Derecho


Instituciones de Derecho Comunitario


V. LA APLICACION DEL DC EUROPEO

Tema 26: las relaciones entre el OJC y los OJ internos

Introducción

Las normas de DC integran un OJ dotado de unidad y cohesión y de especificidad frente a los ordenamientos internos.

Tres rasgos esenciales para comprender la clave de las relaciones mutuas entre OC y OI:

  • Atribución de competencias a las instituciones comunitarias

  • Existencia de un autentico sistema institucionalizado de creación, aplicación e interpretación de normas, así como el control judicial y financiero.

  • La autonomía institucional y de procedimiento que garantiza la cobertura y la eficacia del sistema.

· 26.1. La aplicación del DC por las instituciones comunitarias ·

En el art 202 TCE, al cj le atribuyen competencias de ejecución del DC, pero desde el AUE, normalmente atribuye dichas competencias ejecutivas a la cm, posibilidad que se contempla en el mismo art.

Por eso, normalmente se conoce a al cm como el ejecutivo comunitario aunque esta sometida, su actuación, a ciertas condiciones y controles.

Al mismo tiempo, la cm tb actúa como guardiana de los tratados.

En el art 211 TCE, vemos que una de sus competencias es velar por la aplicación de las disposiciones del T así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud de ese mismo tratado.

Por último, cabe mencionar al TJCE en el art 220 TCE se dispone que este garantizara el respeto del dº en la interpretación y aplicación del presente tratado.

OJC:

  • Mercado común

  • Unión monetaria y política.

Por eso es un OJ unitario, cohesionado y específico en relación a los estados.

Estas ideas se deducen de dos pilares en los que se basa el mismo:

  • Unidad: dº único con una igual aplicación independientemente del territorio; elemento para construir una unión económica

  • Autonómica: respecto de los OJ internos de los estados.

Para cumplir estos objetivos se tiene que basar en la primacía y en el efecto directo del OJC respecto a los OJ internos.

· 26.2. La aplicación del DC por los órganos del estado: la función del juez nacional ·

El sistema comunitario esta basado en la atribución de competencias normativas a las instituciones.

Por el contrario, la ejecución de las normas queda mayoritariamente en manos de las autoridades nacionales.

Vemos pues, que la centralización del poder legislativo en la comunidad es compensada por una amplia descentralización de la aplicación de la legislación comunitaria.

La practica demuestra que la labor de ejecución de las normas comunitarias por las instituciones no ha sido ni tan amplia como le permitirían los T ni tan exhausta.

Es entonces indispensable, la colaboración sobre todo a nivel administrativo y judicial de los em con las instituciones comunitarias, llevándose a cabo así, un procedimiento indirecto de aplicación de sus disposiciones.

Este procedimiento ha estado basado hasta ahora en dos ppios:

  • Deber de colaboración de los em

  • La autonomía institucional de los mismos

Además la inclusión en el art 6 TCE de los ppios de proporcionalidad y subsidiariedad parece influir en esta situación potenciando la actuación de los em frente a la acción directa de las instituciones comunitarias en materia de ejecución pues al ser un método esencial de reparto de competencias entre la comisión europea y los em, determina en ultimo termino la propia ejecución estatal.

  • Deber de colaboración de los em: es bastante extensa la jurisprudencia del TJCE que encuentra en el art 10 TCE el fundamento jurídico necesario para exigir a los em que presten una total colaboración para el cumplimiento de las obligaciones propias de DC adoptando todo tipo de medidas para lograr el cumplimiento de las mismas.

Ello implica que los em tienen la obligación de adoptar no solo las medidas especificas prescrita expresamente por el DC, sino incluso una acción espontánea a la que no han sido especialmente invitados y que, de n llevarse a cabo, determinara la responsabilidad del em debido al incumplimiento de las obligaciones por el contraídas.

A estos efectos es irrelevante cual sea el órgano concreto dentro de la distribución competencial interna, encargado de la ejecución, en última instancia el responsable del incumplimiento, será siempre el em al cual será atribuible la actuación de sus órganos.

  • autonomía institucional y procedimental de los em: cada uno de los em va a aplicar el DC con sus propios funcionarios, utilizando la organización interna, constitucionalmente prevista.

Sin embargo, la aplicación del DC debe ser estrictamente uniforme, cosa que es, a veces, difícil de compaginar con la diversidad de actuaciones emprendidas con arreglo a pautas de ejecución puramente nacionales, pues los órganos competentes para la aplicación y los procedimientos empleados para la misma van a ser los que determinen cada uno de los derechos internos respectivos con lo cual la uniformidad en la aplicación del DC se conseguirá mas bien al nivel de los resultados finales que en el de los medios empelados para conseguirlos.

Por tanto, los e al aplicar una norma de DC, se adecuaran a lo que establezcan las reglas de su propio OJ interno tanto por lo que se refiere a los órganos competentes como a los procedimientos a seguir.

La cuestión de autonomía institucional es relevante en aquellos e que presenten una estructura descentralizada.

El TJCE señala esta posibilidad en su stc cm vs países bajos establece que cada e es libre de repartir las competencias en el plano interno y se puede por esta atribución adoptar medidas por parte de autoridades regionales y locales.

En cuanto a la autonomía procedimental, esta no es una autonomía plena; el TJCE dice que debe aplicarse el DC con respecto a las formas del dº nacional, pero respetando la necesidad de aplicación uniforme, es decir, atendiendo a un resultado uniforme.

Vemos, pues, que:

    • El aparato administrativo de los e se pone a disposición de las comunidades para ejecutar sus disposiciones

    • El aparato judicial de los e actúan para asegurar el respeto al Oj comunitario, y si es preciso, utilizando medios coercitivos.

    • Y los órganos legislativos y ejecutivos de los e intervienen para portar el desarrollo o complementos indispensables.

Así la eficacia del OJC depende en buena medida de la acción normativa, administrativa y judicial de los e.

Hay, no obstante, unos límites a la aplicación del OJC por parte de los órganos de los estados:

  • La seguridad jurídica: por ejemplo, las circulares administrativas, como no se publican, no pueden desarrollar normativa comunitaria, pues atentaría contra la seguridad jurídica.

  • La aplicación de la normativa comunitaria debe alcanzar a todo el territorio del em.

- La función del juez nacional:

Según la formula contenida en la stc Simmenthal , incumbe al juez interno aplicar íntegramente el DC y realizar precisamente en el mismo momento de su aplicación y por su propia autoridad todo cuanto sea necesario para apartar una disposición interna contraria, a pesar de la existencia de cualquier obstáculo interno legislativo, admon o judicial eventualmente opuesto ello.

El juez interno, en su calidad de juez ordinario del DC, ostenta la plenitud de competencia derivada de su calidad y fc, plenitud fundamentada en el propio DC.

En la stc 9-marzo-1978, asunto Simmenthal, el T afirma rotundamente que incumbe al juez interno aplicar íntegramente el DC y realizar en el mismo momento de su aplicación y por su propia autoridad todo cuanto sea necesario para apartar una disposición interna contraria, a pesar de la existencia de cualquier obstáculo interno legislativo, administrativo o judicial eventualmente opuesto a ello.

Podemos afirmar entonces que el juez interno en su calidad de juez ordinario de DC ostenta la plenitud de competencia derivada de su calidad y función, plenitud fundamentada en el propio DC.

Cabe observar esta evolución en los siguientes momentos esenciales:

  • La plenitud de la decisión del juez cuando eleva una cuestión prejudicial al TJCE

  • La plenitud de competencia del juez en los supuestos de invocabilidad de directivas comunitarias

  • La plenitud de competencias del sistema interno en la adopción de medidas provisionales: sus límites en la apreciación de validez.

  • cuestión prejudicial: es el juez interno ordinario quien tomara estrictamente la decisión de apelar mediante reenvío al TJCE planteando sus cuestiones prejudiciales. Limites:

    • La transformación de una facultad en obligación al no caber recurso ulterior en el plano interno, para garantizar la unidad interpretativa y la aplicación uniforme.

    • El juez interno no puede emitir el mismo un juicio de validez de una norma comunitaria corresponde al TJCE, por tanto, el juez interno deberá remitirle en reenvío prejudicial de validez cualquier duda sobre la legalidad de una norma comunitaria q aparezca en un litigio interno.

    En el ámbito interno puede verse impugnada la omisión de recurrir un reenvío prejudicial, pues se trata de una violación de un pº de tutela.

  • Invocabilidad de directivas comunitarias; la posición del juez interno, en el supuesto de aplicación de determinadas directivas, es compleja. Ello ocurre pq los particulares ante la no transposición de las mismas por sus e, reclaman en gran numero de ocasiones los efectos directos posibles que protegen sus derechos.

  • Y lo mismo ocurre por su desarrollo incompleto o inadecuado.

    Como sabemos, la deducción de efectos directos de disposiciones técnicamente aptas de una directiva solo puede pretenderse ante el e u ante organismos que sean una emanación del e ya que la directiva no posee efectos directos horizontales al no alcanzar las cargas y obligaciones previstas a los particulares.

    Tiene, pues, una invocabilidad relativa o limitada.

    Ahora bien, el TJCE ha construido determinadas tesis que palian los efectos negativos de tal ausencia de efecto directo, posibilitando la invocabilidad desde la perspectiva de la interpretación conforme de la norma interna con respecto a la directiva y de la responsabilidad extracontractual de los e bajo ciertas condiciones.

    La obligación de la interpretación conforme existe en la medida en que se le concede un margen de apreciación al servicio interno.

    El TJCE confirma que corresponde a la jurisdicción nacional das a la ley interna una interpretación y una aplicación conforme a las exigencias del DC.

    En cuanto a la responsabilidad de los em, podemos decir lo que sigue.

    Uno de los objetivos del TJCE es garantizar al máximo los derechos de los particulares.

    Cuando estos se han visto vulnerados por la no transposición de una directiva o su incorrecta/incompleta transposición, el TJCE reconoce la responsabilidad patrimonial del E por el perjuicio causado lo que ocurre es que al no transponerse la directiva, no se ven reconocidos los derechos de los particulares que declara la norma comunitaria.

    El TJCE ha reconocido este pº de resp patrimonial del E en la etc 19-11-1991, asunto Francovich, ante la no transposición de una directiva que imponía a Italia como a los demás e la creación de un fondo de garantía salarial en caso de quiebra de empresas, determinados trabajadores insistieron en obtener almenos una reparación efectiva a través de una acción indemnizadora contra el e italiano por el hecho de que este no hubiera ejecutado tal directiva, infringiendo sus obligaciones comunitarias.

    EL TJCE entiende que la directiva comunitaria define suficientemente el dº que garantiza; define perfectamente los destinatarios de ese dº, pero no define con suficiente precisión cual es la entidad concreta encargada de hacerse cargo de esta indeterminación.

    Son los e quienes deben concretar a quien corresponde, por tanto, la directiva no cumple con las condiciones por tanto, carece de efecto directo.

    Ha sido el e italiano que ha incumplido sus obligaciones de transposición de la directiva cosa que conlleva que los particulares se queden indefensos pq no pueden recurrir a nadie.

    El TJCE reconoce entonces que le pº de responsabilidad patrimonial del e es un pº inherente al DC que vincula a los em y a todos sus poderes.

    - Condiciones/requisitos para que se de la responsabilidad patrimonial del estado:

    • Que el resultado querido por la directiva atribuya derechos a los particulares cuyo contenido pueda ser identificable con arreglo a las disposiciones de la directiva.

    • Que la violación este suficientemente caracterizada es decir, q se de una inobservancia manifiesta y grave de la norma vulnerada.

    • Que se de una relación de causalidad entre la violación de la obligación que incumbe al e y el prejuicio sufrido por quien reclama la reparación.

    En stc posteriores, el TJCE ira precisando este pº:

      • Entenderá que este pº de RP del estoado por incumplimiento, podrá derivarse de los tres poderes del e: legislativo, ejecutivo, judicial.

      • Tb precisa los requisitos para entender que se produce esta responsabilidad, y los criterios que deberá tener en cuenta el juez nacional en el momento de cualificar esta RP del e.

    El TJCE dice que el pº de RP es autónomo e independiente del pº de efecto directo. Y esto lo expresa en la etc 1995, asunto Factortame y Braserie du Recheur.

    Esta stc recoge dos procedimientos prejudiciales que se acumularon en uno solo. El asunto factortame: armadores españoles vs autoridades británicas; éstas exigían para faenar estar inscrito en el registro y para estar inscrito en ese debía tenerse nacionalidad británica:

    • Esta norma era contraria a OJC pero mientras estuvo vigente se generaron daños a los armadores, por tanto, RP e.

    • En esta stc se reconoce que los particulares tienen dº a reclamar, en virtud del pº de resp patrimonial, los prejuicios por aplicación de norma interna contraria al tratado. Vemos, pues, que este pº no es subsidiario respecto de otros principios, aunque inicialmente se haya presentado juntamente con la cuestión de si una norma comunitaria tienen efecto directo.

    • adopción de medidas provisionales: el TJCE concede al juez interno la posibilidad de que adopte medidas provisionales suspensivas de una ley interna de forma automática.

    Si se trata de una norma comunitaria, cuya validez se cuestiona ya no hay un poder autónomo del juez interno, puesto que se trata de una norma comunitaria la que origina la posibilidad y la necesidad de una medida provisional.

    El juez nacional es el ordinario del DC y, por tanto, tiene la obligación de aplicar este dº por encima del OJ interno.

    Esta obligado a aplicar una directiva cuando un particular l invoca.

    · 26.3. La aplicación uniforme del DC ·

    Uniformidad: el OJ se tiene que aplicar de la misma manera y es el TJ quien debe interpretarlo.

    Obviamente, la uniformidad no es la misma si hablamos de directiva que de reglamento.

    autonomía: es necesario para la uniformidad.

    Pero esta autonomía no es absoluta, porque pueden hacer cuestiones en colaboración con otras nacionales.

    Tema 27: El principio de efecto directo

    · 27.1. Efecto directo y aplicabilidad directa: delimitacion jurisprudencial ·

    Hcamnente, tanto la Cm como una importante parte de la doctrina distinguieron, tanto por su origen como por su contenido, las mociones de aplicabilidad directa y efecto directo.

    así, por su origen legal, en el caso de la aplicabilidad directa , al decir que los reglamentos son directamente aplicables en todos los em, y jurisprudencial, en cuanto a la doctrina del TJCE, que arranca de su temprana sentencia e el asunto 26/62 Van Gend en los, en el que había responder a una cuestión prejudicial interpuesta por un tribunal administrativa holandés sobre si el art 12 del T tiene un efecto directo; es decir, si los nacionales de los em pueden hacer valer, en base a dicho art, dchos subjetivos que le juez debe salvaguardar.

    Asimismo, en cuanto a su contenido, la distinta aplicabilidad supondría una referencia técnica, la autosuficiencia de la norma, no necesitada de ninguna medida comunitaria ni nacional para su aplicación interna.

    Y el efecto directo, una referencia a la vez técnica y tuitiva: la invocabilidad de la misma por los particulares, al haber creado la norma comunitaria determinados dchos protegibles.

    En realidad, ambos conceptos se superponen y se necesitan mutuamente, siendo dos aspectos de una misma realidad: la virtualidad y la eficacia de las normas comunitarias jurídicamente perfectas, autosuficientes directamente aplicables), llegando a generar su invocabilidad especifica y directa ante los tribunales internos (efectos directos).

    Usaremos el termino aplicabilidad directa cuando apreciemos las características técnicas de la norma, y el termino efecto directo cuando pongamos el acento, yendo mas allá, en la creación de un dº invocable por un particular en el plano interno, bajo aquellas estrictas condiciones técnicas.

    El fundamento de la aplicabilidad directa y de la producción de efectos directos de las normas comunitarias.

    El TJ entendió que los objetivos de la comunidad nos confirman que los ciudadanos estén directamente afectados por el DC.

    La doctrina ha fundamentado la directa aplicabilidad del DC y el efecto directo de sus normas en una interpretación teleologica, en la propia naturaleza de las CCEE o, en la efectividad, en el efecto útil, de las normas comunitarias, y ha considerado dos criterios básicos:

    • Ausencia de un poder discrecional a ejercer por una institución comunitaria o interna o por ambas sucesivamente

    • La creación de un dº a prevalerse de la norma para los particulares, que estos van a poder invocar directamente ante un juez común, con todas sus consecuencias.

    Es decir, el efecto directo es la otra vertiente de la aplicabilidad directa.

    Cuando hablamos de efecto directo, quiere decir que los particulares tb son destinatarios y, por lo tanto, crea derechos y obligaciones para los particulares que pueden ser invocados delante del juez interno.

    Aquí debemos hablar de la interpretación conforme: se debe interpretar la ley interna a la norma del DC y, cuando haciendo esto, no se reconozcan los derechos de los particulares, que el DC le otorga, éstos, podrán pedir la aplicación de la norma comunitaria.

    No obstante, el TJ exige una serie de condiciones para que una norma comunitaria sea directamente aplicable y produzca un efecto directo.

    Efecto directo = posibilidad de reconocer a un particular la invocación ante un juez nacional una norma de DC que se considera aplicable al dº interno, y que, a menudo, lo contradice.

    • De carácter vertical: de un particular frente una institución

    • De carácter horizontal: de un particular a otro

    Efecto directo = aplicabilidad directa (diferente).

    ED: de elaboración jurisprudencial del TJ, siendo una cuestión más tuitiva: de una norma se derivan unos hechos subjetivos que el juez debe salvaguardar.

    AD: se origina en el tratado, siendo una cuestión técnica; es la capacitado autosuficiencia de la norma.

    Stc Van Gend en Loor, 1963.

    El TJ dice que la comunidad ha constituido un nuevo OJ internacional que afecta a los estados y a los ciudadanos.

    Argumentos (más políticos que jurídicos):

    • Objetivo del tratado es instituir un mercado común, cosa que afecta a los ciudadanos, así, se debe reconocer efecto directo de algunas disposiciones del tratado.

    • El preámbulo del tratado habla tb de los pueblos

    • cuestión prejudicial que se puede plantear en el TJ.

    Estos argumentos llevan a afirmar a los T la cláusula de efecto directo = regla Stan and Steel.

    Al T lo que le importa es garantizar el efecto útil de las nc, pero no todas las nc tienen efecto directo.

    Hay unas condiciones.

    · 27.2. Condiciones ·

    Las condiciones exigidas para que una norma comunitaria sea directamente aplicable y produzca efecto directo, según jurisprudencia constante del tribunal, son tres:

    • Que se trate de una disposición clara: que no contenga ambigüedades en cuanto a su tenor imperativo y en cuanto a su objeto, deducible fácilmente por el juez ordinario.

    Por supuesto, ello no significa que no quepan posibles interpretaciones dispares de la norma, condición que restringiría de modo excesivo su virtualidad.

    • Que sea suficientemente precisa en al delimitacion de su objeto especifico, en la imposición de una obligación cierta a cargo de su destinatario que lleve, correlativamente, la creación de un dº perfectamente identificable.

    • Que sea autosuficiente (completa y perfecta) e incondicional (no sometida a condiciones de ejecución que comporten elementos de discrecionalidad; a plazos o a reservas).

    Puede considerarse que una norma es autosuficiente pos ser jurídicamente perfecta, cuando no requiere de medida alguna complementaria para su aplicación.

    El T califica de perfecta a aquella norma que no esta subordinada en su ejecución o en sus efectos a la intervención de acto alguno, sea de instituciones comunitarias o de em.

    Tb puede considerarse técnicamente completa y perfecta una norma que necesita de determinadas medidas de ejecución, a realizar por la autoridad comunitaria o por las autoridades internas de los e.

    Stc van gend en los.

    • obligación clara; claramente obligatoria y con objeto fácilmente adivinable

    • Suficientemente precisa en cuanto a la delimitacion de su objeto especifico: dchos y obligaciones.

    • Autosuficiente e incondicional: no sometida a condición o plazo y si es así, la condición se ha cumplido y el plazo ha expirado; no requiere medida complementaria para su aplicación; tb se puede dar en obligaciones positivas, cuando la actuación viene completamente determinada por el contenido de la norma, no hay discrecionalidad.

    · 27.3. El efecto directo de las disposiciones del tratado, del dº derivado y de los acuerdos internacionales ·

    El TJCE reconoce efecto directo a:

  • Las disposiciones de los tratados constitutivos

  • Las disposiciones del dº derivado

  • Ciertos tratados internacionales suscritos por la comunidad

  • Acuerdos internacionales suscritos por la comunidad

  • I. las disposiciones de los TC

    Algunas de las disposiciones de los T contienen previsiones específicas para los particulares, personas físicas y empresas.

    Ej, 81-82 TCE imponen prohibiciones directamente a particulares de no restringir la libre competencia ni explotar de manera abusiva una posición de dominio en el mercado.

    Los efectos directos de estas disposiciones fueron reconocidos por el TJ en su stc Bosch 6 abril 1962.

    Aunque no contienen previsiones específicas, el TJCE reconoce un efecto directo completo, por contener prohibiciones rotundas, a los arts 39, 43, 49 y 50 TCEE, disposiciones de liberalización de la circulación de personas prohibitiva de todas discriminación por razón de nacionalidad.

    Podemos encontrar disposiciones del T que producen efecto directo vertical y que consisten en obligaciones de no hacer y disposiciones con efecto directo que imponen una obligación de hacer.

    La jurisprudencia no reconoce, en ocasiones, los efectos directos horizontales de muchas disposiciones de dº originario.

    Distinguiendo, en estos casos, la naturaleza de la obligación que imponen, cabe enumerar, cuando menos, las siguientes disposiciones del T que producen un efecto directo vertical y que consisten en obligaciones de no hacer:

    • Art 6 TCE: prohibición de toda discriminación por razón de nacionalidad, dirigida a los em; muy recientemente el art 8 A, primer párrafo, dº a la libre circulación de los ciudadanos comunitarios y la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad.

    • Art 25, prohibición de adoptar nuevos aranceles o exacciones de efecto equivalente

    • Art 28 con una prohibición de las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente; los antiguos art 31.1 y 32.1 imponiendo un deber de abstención, tanto de fijar nuevos contingentes o cuotas o restricciones de efecto equivalente, como de incrementar las existentes

    • Art 31.2 que prohíbe nuevas medidas contrarias a la apertura de los monopolios estatales de carácter comercial

    • El antiguo art 90 que prohíbe las discriminaciones fiscales

    En cuanto a las normas del T que imponen una obligación de hacer:

    • Antiguo art 13.2 que imponía la supresión progresiva de las exacciones de efecto equivalente a la importación

    • Antiguo art 16 que imponía suprimir los dchos de aduana de exportación y exacciones de efecto equivalente

    • Art 90, sobre supresión de discriminaciones fiscales a los productos importados

    Podemos, finalmente, recordar sin ánimo exhaustivo determinadas disposiciones del T consideradas como no directamente aplicables, sin vocación de producir efectos directos y, por tanto, no invocables autónomamente por los particulares ante sus tribunales:

    • Art 10 TCE, comportando la obligación gnal de fidelidad de los em

    • En el dcho de la competencia; el art 81.3 que establece las exenciones de la Cm autorizando determinadas practicas restrictivas de la competencia

    • Los antiguos art 117 y 118, sobre política social en su versión anterior al TM

    II. Reglamentos y decisiones destinadas a particulares:

    Tanto los R, que poseen además alcance gnal y carácter normativo, como las decisiones destinadas a individuos y empresas, son directamente aplicables y producen claramente efectos directos para tales particulares..

    así, aquellos destinatarios de los derechos surgidos de un R podrán reclamar ante sus propias jurisdicciones internas frente a aquellos particulares a los que, dado su alcance general y su directa aplicabilidad en todo el em, se les impone una obligación o una carga.

    En cuanto a las decisiones destinadas a particulares por definición y en base al art 289, crean derechos y obligaciones directamente para todos sus destinatarios.

    Estos derechos se crean no solo para sus destinatarios específicos, sino tb en favor de terceros afectados por un eventual incumplimiento o no ejecución de la medida dictada por la decisión.

    Por ejemplo, en el dº de la competencia, una empresa afectada por una ceuro restrictivo entre competidores puede exigir ante los tribunales internos el cumplimiento de una decisión de la Cm dirigida a los infractores e instándoles a poner fin su conducta, al igual que si se ve afectada por una ayuda otorgada a un competidor, y declarada no compatible por la Cm.

    III. Directivas y decisiones dirigidas a los em:

    Según el art 249 TCE una directiva obligara al em destinatario en cuanto al resultado que debe conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.

    Por su propia estructura incompleta, condicionada a transposición por parte del e no parece admitir su invocación directa por los particulares.

    En efecto, cuando una directiva o decisión dirigida a los e es objeto de una transposición correcta, sus efectos alcanzaran a los particulares a través precisamente de las normas y medidas internas dictadas a tal fin.

    Es decir, el particular invocara la norma interna aplicable y, en apoyo de la misma, pero de manera innecesaria, puede invocar la directiva que constituye su fundamento.

    Cuando un estado no ha ejecutado correctamente sus obligaciones nacidas en virtud de una directiva, y esta dispone de determinadas disposiciones claras, precisas y completas técnicamente, los particulares ven nacer en la D:

    • Una vez agotado el plazo de transposición que la transforma en incondicional, su dº subjetivo a invocarla ante el juez interno, para obtener la protección de los dchos que ella reconoce

    • Ello, únicamente, frente al E infractor de sus obligaciones.

    Es decir, una directiva carece, en pº de efecto directo, puesto que tiene como destinatario únicamente al E.

    Pero cuando ocurre lo explicado antes, se concede a la directiva el carácter de automatismo necesario para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación impuesta al e.

    Se trata de una sanción a una ejecución tardía o incorrecta.

    Algunos autores hablan, para este caso, de una aplicabilidad directa patológica, en tanto actúa como correctivo ante el incumplimiento de sus obligaciones por el estado.

    IV. Acuerdos internacionales suscritos por la comunidad

    Las normas nacidas de los compromisos externos de la comunidad son tb observados por el TJ, a pesar de su particular posición en el sistema comunitario que las diferencia de las fuentes de dº originario o derivado, como susceptible de producir efectos directos

    así lo confirma en relación al convenio de Yaounde, de stc 5 feb1976, Bresciani, o en relación a un acuerdo de libre cambio la stc Kapferberg, de 26 oct 1982, o en relación a un acuerdo de asociación, la stc pabst, de 29 de abril.

    - ámbito del efecto directo:

    El TJ se ha esforzado en ampliarlo al máximo.

    Primero lo hizo con las disposiciones de los tratados constitutivos: los estados decían que el TR no es diferente de un TI clásico por lo que se refiere a las condiciones para que genere dº entre los particulares; así, los destinatarios son los estados.

    así, el TJ interpreta que el hecho de que los destinatarios sean los estados no quiere decir que los particulares no puedan beneficiarse de esta norma.

    Lo importante es el contenido, no el destinatario.

    Art 43 TUE: no discriminación por razón de nacionalidad, pero habían unos artículos que preveían que se aplicasen unas directivas pero aun no estaban aprobadas, así, el juez nacional no las contemplo y no aplico el art 43, pero el TJ si las estimo.

    En relación a las normas de dº derivado: los dchos y obligaciones, en pº, se obtienen a partir de los textos internos que aplica la directiva; así, las directivas no tienen aplicabilidad directa, y tampoco efecto directo.

    Pero el TJ ha admitido que en determinadas situaciones si tienen.

    Condiciones:

    • De contenido

    • Actuación incorrecta por parte del estado: no haber transportado la directiva o bien haberlo hecho mal, y además, el plazo previsto para la transposición se debe haber agotado.

    · 27.4. Consecuencias del pº de efecto directo ·

    Dº a pedir al juez nacional que se aplique el DC.

    Permite inmediatizar la condición judicial de los ciudadanos europeos.

    Tema 28: El pº de primacía

    · 28.1. Fundamento ·

    El pº de primacía del OJC fue formulado por primera vez por el TJ de manera contundente en su stc en el asunto 6/64, de 15 de julio de 1964, Costa c Enel.

    Con anterioridad a esa fecha se había presumida la prevalencia del OjC sobre el OJ interno, así como las características particulares del OJC, pero no se había abordado propiamente el tema de la solución a los posibles conflictos entre norma comunitaria y norma interna, anterior o posterior

    La primacía ofrece solución a los conflictos que aparecen en relación entre OJ comunitario y Oj interno.

    El TJCE fundamenta la primacía en su stc Costa c Enel sobre tres ideas fundamentales:

    • La aplicabilidad y eficacia directa del DC, ya consagradas desde dos años antes por el TJ, se harían imposibles si no se construyeran sobre un pº, en caso de conflicto, de primacía del DC:

    El Tratado CEE ha instituido un OJ propio, integrado en el sistema jurídico de los em con ocasión de la entrada en vigor del tratado y que se impone a sus jurisdicciones; esta integración en el dº de cada país miembro de disposiciones procedentes de fuentes comunitaria, y mas en general los términos y el espíritu del tratado, tienen como corolario la imposibilidad para los estados de hacer prevalecer, frente a un OJ aceptado por ellos sobre una base de reciprocidad, una medida unilateral ulterior que no le es oponible.

    • La atribución de competencias realizada a la comunidad no tendría sentido alguno sino hubiere supuesto una correlativa limitación de competencias de los estados, haciéndose imposible cualquier medida unilateral contraria:

    La transferencia realizada por los E…implica una limitación definitiva de sus dchos soberanos contra la cual no puede prevalecer un acto unilateral ulterior incompatible con la noción de comunidad.

    • El art 10.2 TCE obliga, como garantía general, a los em a abstenerse de cualquier medida susceptible de poner en peligro la realización de los objetivos comunitarios:

    La fuerza ejecutiva del DC no podría, en efecto, variar de un estado a otro a favor de legislaciones internas ulteriores sin poner en peligro la realización de los fines del T considerados en el art 5.2

    Dos importantes consecuencias se derivan de esta trascendental decisión:

    • la primera ofrece una caracterización gnal del OJC, que necesita existencialmente de la primacía.

    • La segunda será una consecuencia de la primera en tanto que regla de solución de conflictos, dirigida al juez ordinario, juez común de DC

    será el juez interno, como veremos, quien deberá consagrarlo día a día, como garantía jurisdiccional del sistema, allá donde no llegue el TJ comunitario.

    El pº de primacía se deriva, como se ha visto, de la propia naturaleza del DC.

    Al derivarse de su propia naturaleza, cabe predicarla del OJC en toda su integridad, es decir, tanto de las disposiciones de los T, dº originario, como del dº derivado.

    La primacía actúa ante toda norma nacional, cualquiera que sea su rango legal.

    La primacía del DC directamente aplicable tiene como efecto impedir la formación valida de nuevos actos legislativos nacionales en la medida en que serian incompatibles con normas comunitarias.

    Es TJCE establece, en esta stc, una regla de solución de conflictos dirigida al juez ordinario.

    Todo juez nacional competente en una materia determinada tiene la obligación de aplicar íntegramente el DC y de proteger los derechos que este confiere a los particulares, dejando sin aplicación todas disposición eventualmente contraria de la ley nacional.

    Vemos, pues, que el ppio de primacía se formula fundamentalmente como una norma dirigida al juez nacional; al aplacador del dº.

    será el juez interno quien deberá consagrar día a día este pº, como garantía jurisdiccional del sistema, allá donde con llega el TJCE.

    Sabemos que la primacía del DC resuelve un conflicto entre dos normas concurrentes en su aplicación imponiendo al aplacador apartar la norma interna contraria para el caso concreto, quedando esta eventualmente aplicable para supuestos externos al ámbito comunitario.

    El juez español, en particular, dispondrá de 5 alternativas:

    • Aplicar directamente la NC invocada en sustitución de la norma interna descartada si es técnicamente apta para ello, por su efecto directo y el grado de contrariedad entre ambas lo justifica.

    • Si la norma no es directamente aplicable al caso concreto, apreciara el parámetro de conformidad de la norma internas con la comunitarias, procediendo en la medida de lo posible a una interpretación conforme.

    • podrá, si así se le solicita, apreciar la posible responsabilidad del e infractor por los daños ocasionados a los particulares bajo las rigurosas condiciones establecida por la jurisprudencia comunitaria.

    • podrá o deberá, según el caso, plantear una cuestión prejudicial en interpretación ante el TJCE, si de la jurisprudencia comunitaria no se deriva una solución interpretativa cierta expresada para casos similares.

    • podrá tb adoptar medidas provisionales y suspender cautelarmente la norma interna aplicable, en esfera de la decisión del TJCE.

    Es esencial en relación a la libertad, autonomía y eficacia del DC y prevalece siempre respecto a los em.

    Sino existiese este pº cada estado podrá oponer una norma interna al OJC.

    En la stc Costa vs Enel, 1964, el TJ predica la primacía en base a:

    • Eficacia del OJC, en particular, de los tratados: si un estado pudiese traspone runa norma interna a una comunitaria los tratados no tendrían ninguna eficacia.

    • La atribución de competencias que se hace a la comunidad no tendría sentido sin una limitación correlativa para no aprobar normas internas contrarias al DC.

    • Necesidad de contar con un OJ unitario.

    Elementos de la primacía:

    • Condición existencial, por ser una cuestión de pervivencia del DC

    • Juega en las relaciones entre los estados-instituciones comunitarias y tb con las jurisdicciones nacionales.

    Fundamento = en razón de la naturaleza especifica original del OJC; en el sentido de que la creación de las comunidades supone la delegación de unas competencias a la comunidad que tienen como consecuencia la limitación de los poderes de los em.

    El OJC prevalece íntegramente sobre los OJ de los em, con independencia del rango normativo, porque la primacía no es una cuestión de jerarquía.

    Pero esta no es una cuestión pacifica, algunos estados fundamentan la primacía en algunos preceptos constitucionales propios de los estados.

    - primacía - disposiciones constitucionales:

    El Tribunal.

    DC se impone sobre las disposiciones constitucionales de los em, así estas no se puede consentir en un obstáculo a la primacía.

    Los estados introdujeron cláusulas que autorizaban la cesión de competencias a OOII, cosa que legitima la posición del OJC, pero eso no asegura su primacía.

    Ningún estado asegura una primacía absoluta del DC.

    - primacía - ley posterior:

    El tribunal.

    primacía de la nc, cosa que cada vez lo ha hecho más contundentemente.

    · 28.2. El pº de primacía del DC y los OJ de los em: referencia a las constituciones de los em ·

    La practica judicial de los em ha contribuido históricamente de forma eficaz a la consagración del pº.

    Podemos referirnos a una stc muy relevante del T de casación Belga cuando manifestaba que los T que crearon el DC instituyeron un nuevo OJ en beneficio del cual los em limitaron el ejercicio de sus facultades soberanas en las esferas por ellos determinadas, por lo que, en caso de conflicto entre una norma de dº nacional y una norma de DC, el juez tiene el deber de rechazar la aplicación de las disposiciones del dº nacional que sean contrarias a una disposición del T.

    Otras jurisdicciones internas, aun consagrando el pº de primacía, lo fundamentaron en las disposiciones de su propia constitución:

    • Stc del T de casación francés que nos recuerda que el T que en virtud del art 55 C tienen una autoridad superior a las leyes, instituye un OJ propio integrado en el de los em y es directamente aplicable a los nacionales de los em y se impone a sus jurisdicciones.

    Caso español: el art 96 CE establece, en su primer párrafo, que los TI validamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formaran parte del OJ interno.

    Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios T o de acuerdo con las normas generales del DI.

    Esta norma constitucional no se halla específicamente prevista para el supuesto de adhesión de España a la Comunidad; su previsión cubre el ámbito de todos los TI debidamente ratificados por España, entre los que se encuentran los T comunitarios, estableciendo un doble contenido normativo por lo que se refiere a estos últimos:

    • La integración en el OJ interno español de los T y del dº derivado

    • Su primacía sobre las normas internas, no pudiendo ser alterada o suspendida su aplicación por eventuales disposiciones internas contrarias.

    Así, la primacía de las normas comunitarias que goza de una doble base supone en la practica que cualquier autoridad española no puede legítimamente dictar una norma o aplicar una medida que se aparte del T o de una norma de dº derivado que se han convertidos por la calidad de España en em en su parámetro de legalidad para el ámbito de la acción comunitaria (art 10 TUE).

    Es la propia CE, en su art 96, la q recoge claramente y dota de rango constitucional al pº de primacía de la norma comunitaria sobre la norma internac contraria.

    No obstante, dicen los constitucionalistas, que el art 96 dota de rango constitucional a la primacía del OJ comunitario no significa en absoluto que se transforme por ello en parámetro de constitucionalidad.

    Además, recordemos que cuando se trate de comprobar la coherencia entre la norma interna y la norma comunitaria, ninguna autoridad interna, ni por supuesto el TC, esta habilitada para comprobar el parámetro de legalidad de tal nc.

    Si estarán habilitados para comprobar la constitucionalidad o legalidad de una norma interna de aplicación de una nc, aunque solo en sus aspectos relativos al desarrollo y ejecución de la misma, pero no en su contenido material, en el que se halla vinculada a la nc que desarrolla y que es su fundamento autónomo.

    · 28.3. El DC y la ley nacional posterior ·

    La primacía actúa ante toda norma nacional, cualquiera que sea el rango legal, incluso frente a una norma constitucional mas restrictiva: como dijo el TJCE en stc del asunto la cm c Italia, las disposiciones constitucionales de un em no podrían constituir un obstáculo a la primacía.

    Si bien desde al stc TJCE Costa c Enel parecía claro que la primacía se erigía en criterio de solución de un posible conflicto entre NC y norma interna anterior cabía preguntarse cual era la situación ante un conflicto entre NC y norma interna posterior contraria.

    Las consecuencias, en general, del pº de primacía son:

    • Si la norma interna incompatible es anterior a la NC: la stjce simmenthal dispone que en virtud del pº de primacía del DC, las disposiciones del T y los actos de las instituciones directamente aplicables tienen por efecto hacer inaplicable de pleno dº por el mismo hecho de su entrada en vigor, toda disposición nacional contraria existente.

    • Si la norma interna incompatible es posterior a la NC. Simmenthal: en virtud del pº de primacía del DC, las disposiciones del T y los actos de las instituciones tienen por efecto impedir la formación valida de nuevos actos legislativos nacionales en la medida en que sean incompatibles con las normas comunitarias. Significa la declaración de inaplicable sin esperar la derogación del legislador interno

    • El juez nacional encargado de aplicar las disposiciones del DC tienen la obligación de asegurar el pleno efecto de esas normas, dejando inaplicada, si es preciso, y por su propia autoridad, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin que sea necesarios solicitar la eliminación previa de esta última, por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional.

    Si pues, la primacía de la NC sobre la interna produce tan solo un desplazamiento normativo de esta ultima, mediante el que se consigue su inaplicabilidad.

    De todos modos, hay que tener en cuanta que la obligación de excluir la aplicación de una norma interna incompatible con una NC atañe no solamente a los jueces sino a todos los poderes públicos, incluidas las administraciones autonómicas y locales.

    Tema 29: La responsabilidad del estado por daños causados por incumplimiento del DC

    · 29.1. Fundamento ·

    · 29.2. Requisitos para la existencia de reparación ·

    · 29.3. Problemas derivados de la remisión a los regimenes nacionales de responsabilidad ·

    Pº reconocido por el TJ en relación al efecto directo y a la primacía.

    DC perdía su eficacia si los particulares no pudiesen reclamar los daños consecuencia de un incumplimiento de un em de una nc.

    Fundamentado en el art 10 TUE, es decir, en el propio OJC.

    Responsabilidad patrimonial por la inactividad del legislador (pq no ha transpuesto una directiva al OI), originada con independencia del órgano que ocasione el origen del perjuicio y se somete por la violación de cualquier tipo de nc.

    Pero normalmente, la situación de indefensión de los particulares se da por una directiva no transpuesta.

    Condiciones (según stc Francovich):

    • Que la nc no aplicada atribuya a favor de los particulares

    • Que el contenido de los derechos e pueda identificar en base a las disposiciones de la norma

    • Que se d una relación de causalidad entre incumplimiento y daño.

    Estas condiciones han sido matizadas por la jurisprudencia posterior, en ámbitos con margen de apreciación:

    • Que la norma tenga como consecuencia aplicar dº a los particulares

    • Que la violación que se impute al estado este suficientemente caracterizada

    • relación de causalidad.

    La determinación de la separación se hace aplicando las normas nacionales siempre que estos no sean perjudiciales por el hecho que el dº vulnerado encuentre su origen en el DC.

    Tema 30: La aplicación del DC por los órganos de los estados miembros

    · 30.1. La aplicación del DC por los órganos de los em: a) los ppios de autonomía institucional y procedimental; b) el deber de colaboración; c) las competencias normativas y de ejecución ·

    · 30.2. La responsabilidad de los em ·

    Sistema jurídico comunitario:

    • Descentralizado: en relación al plano ejecutivo

    • Centralizado: en relación al plano legislativo

    El aparato ejecutivo del estado se pone a disposición del OJC para aplicarlo.

    El aparato legislativo del estado interviene para aportar el complemento jurídico necesario.

    La efectividad del DC depende de la acción normativa ejecutiva y judicial de los em.

    así, dar esta colaboración es necesario en base a:

    Pº autonomía institucional y procedimental implica una obligación de resultado, pero dejando libertad en relación a la forma de aplicarlo.

    Este pº tienen importancia especial en el caso de los estados descentralizados.

    Los tratados no se limitan a establecer la colaboración de los em a la aplicación del DC, sino que de forma abstracta establecen el deber de colaborar (art 10 TUE): de carácter amplio.

    La actitud exigida a los estados no es solo una obligación pasiva sino que tb deben ser pro-activos, adaptándose todas las medidas necesarias para garantizar la eficacia del OJC, haciendo todo lo necesario que este a su abaste.

    Esto es debido a la amplitud de las obligaciones de colaborar.

    c) las competencias normativas y de ejecución

    ejecución normativa: cuando solo se complementa la nc, cuando no se precisa o cuando deja un cierto margen de aplicación (art 31 TUE).

    Corresponde:

    • En caso de estado descentralizado: a la institución que tenga competencias para gestión; pº autonomía institucional

    • Estado centralizado: en la práctica, a menudo se acude a procedimientos de delegación admon. Aunque teóricamente lo seria el gobierno o el PE.

    ejecución: generalmente corresponde a los estados, para evitar la creación de una macro admon comunitaria.

    Ningún estado puede justificar el incumplimiento de nc alegando la estructura federal o descentralizada del mismo.

    Tema 31: La aplicación del DC en España (I)

    · 31.1. La atribución de competencias constitucionales a las OI: el art 93.1 de la CE ·

    El art 93.1 CE ofrece la legitimación jurídica necesaria y suficiente para la adhesión a las comunidades, al establecer que mediante LO se podrá autorizar la celebración de T por los que se atribuya a una OI o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la CE.

    Debemos señalar que la Ce prevé dos disposiciones a través de las cuales el E ejerce el ius contramendi: a aparte del art 93, el art 94 la prestación del consentimiento del e para obligarse por medio de T o convenios requerirá la previa autorización de las cortes generales en los siguientes casos:

    • T de carácter político

    • T de carácter militar

    • T que afecten a la integridad territorial del E o a los derechos o deberes fundamentales establecidos en el titulo I.

    • T que impliquen obligaciones financieras para la HP

    • T que supongan modificación o derogación de alguna ley, exijan medidas legislativas para su ejecución.

    El Congreso y Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes T o convenios.

    En cuanto al art 93, el termino atribución que aparece en él, parece correcto, ya que una determinada competencia queda alterada necesariamente por el hecho de ser ejercida en sede estatal o en sede comunitaria.

    No obstante, no existe mas que una atribución del ejercicio de competencias soberanas, aunque esta se produzca de manera estructural y asumiendo todas sus potencialidades.

    El art 93 legitima el despliegue de de todos los efectos de las normas de DC, sean estas de los T o del dº derivado.

    Por otra parte, inserta a nuestro país en el contexto obligacional expresado en el art 10 TCE y lo somete al pº de fidelidad comunitaria.

    En suma, la razón de ser del art 93CE es precisamente la que se deriva de la necesidad de una base jurídica suficiente de rango constitucional para que las normas comunitarias desplieguen plena y absoluta eficacia.

    El art 93 CE ha sido interpretado por el TC: este dice que dicho art tiene un mero carácter procedimental, establece el procedimiento de adhesión.-

    No le ha conferido ningún otro carácter.

    Por parte de la doctrina, esta posición del TC ha sido criticada intensamente: la doctrina considera que el art 93 no es una disposición que únicamente regule un procedimiento especial para la aprobación de determinados TI; sino que responde tb a una exigencia jurídico material esencial, la de autorizar constitucionalmente la competencia normativa de las CCEE con todas sus consecuencias y sin perjuicio de los poderes conferidos a los órganos de la soberanía nacional.

    Es, por tanto, este articulo, una cláusula de integración que normalmente encontramos en todas las constituciones de los em. Permite la integración de los OJ.

    En virtud de este art, ciertos art de la CE se ven afectados por esta atribución de competencias.

    Algunos títulos de la CE se ven afectados en la medida en que, por ejemplo, materias que antes eran reguladas por instituciones internas, ahora las regulan instituciones comunitarias.

    · 31.2. La recepción del DC europeo ·

    - Dº originario:

    Art 96.

    Los TI validamente celebrados una vez publicados oficialmente en España formaran parte del OJ interno.

    En realidad, el TI producen efectos independientemente de que se publiquen pero la publicación tiene efectos respecto a los particulares.

    - Dº derivado:

    vía de la publicación en el BOE.

    Art 254 TCE y 93 CE.

    Art 254 establece que los actos emanados de las instituciones comunitarias se publicaran en el BOCE; entraran en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o a 20 días de su publicación.

    A través del art 93 se produce la atribución de competencias a las CCEE y permite que la exigencia del art 96 quede suplida por la aplicación del art 254.

    La publicación en el DOCE garantiza la norma comunitaria de las normas adoptadas por las instituciones comunitarias.

    Todos los actos anteriores a la entrada de un estado a la comunidad tb le vinculan.

    Se publican en una edición especial recopilatoria.

    · 31.3. El control de constitucionalidad del DC europeo: referencia especial a los derechos fundamentales ·

    - Dº originario:

    El control de constitucionalidad lo hace el TC.

    Este contrasta la compatibilidad entre los tratados originarios y la CE.

    Si hay conflicto parece ser que la opinión mas prudente es reformar la CE, como ya ocurrió con el art 13.

    No hay que olvidar que un TI tiene una naturaleza supralegal cero infraconstitucional y, por tanto, aquel no puede contradecir a la norma fundamental.

    - Dº derivado:

    Ninguna autoridad interna, ni el TC, esta habilitada para comprobar el parámetro de legalidad de tal norma comunitaria.

    Entender acerca de la validez de las normas comunitarias solo compete al TJCE en virtud del art 93 CE peor el TJCE no interpreta las constituciones de los em.

    Las autoridades internas, no obstante, si estarán habilitadas para comprobar la constitucionalidad o legalidad de una norma interna de aplicación de una norma comunitaria aunque solo en sus aspectos relativos al desarrollo y ejecución de la misma.

    Pero no en su contenido materia en el que se halla vinculado a la norma comunitaria que desarrolla.

    Tema 32: La aplicación del DC en España (II)

    · 32.1. El art 93 párrafo 2º de la CE ·

    Art 93.2: corresponde a las cortes generales o al gobierno, según los caso, la garantía del cumplimiento de estos T (aquellos por los que se atribuya a una OI el ejercicio de competencias derivadas de la CE) y de las resoluciones emanadas de los OI o supranacionales titulares de la cesión.

    Debe quedar claro que la participación de España en las competencias comunitarias no altera la distribución de competencias.

    Algunos autores llegan a la conclusión de que la adhesión a los T comunitarios opera ipso iure una devolución al E de las competencias que este hubiera transferido a las CCAA en la medida en que las mismas coincidan con las competencias que en virtud de los T se ceden a las instituciones europeas y que solamente las CG y gobierno han de dictar y aplicar las normas y realizar los actos necesarios en desarrollo y ejecución de las disposiciones de DC.

    Otros autores niegan tal conclusión y argumentan lo contrario, es decir, la conservación de sus competencias especifica y la participación de las CCAA en la ejecución del dº europeo, con base al dº comparado, los eeaa y la propia CE.

    Sea como sea, en virtud del art 93 CE queda claro que la garantía es central; el estado es responsable único conj independencia de las técnicas de control interno previstas constitucionalmente ante una eventual ejecución impropia o inexacta de NC por parte de las CCAA que incluyen la posible sustitución provisional del centro en la ejecución de una obligación no cumplida.

    Otra prueba de que el E central es el responsable único es el art 97 CE: el gobierno dirige la política exterior.

    LA Ce atribuye al ejecutivo la representación del E exteriormente y por incumplimiento de una obligación por parte del E, aunque el acto lo haya cometido un ente descentralizado del e es el gobierno central quien representa al E.

    Hay dos ppios esenciales que concurren a la hora de cumplirlo de los T y de las resoluciones o actos emanados de las instituciones comunitarias:

    • Pº de colaboración y cooperación leal

    • Pº de autonomía institucional y procedimental.

    · 32.2. Los procedimientos internos de aplicación del DC: el procedimiento legislativo y ejecutivo ·

    El legislativo y el ejecutivo deben adecuarse a las normas de DC.

    En algunos casos, deberán desarrollar las instituciones internas la normativa comunitaria o ejecutarla y, por ello, legislativo y ejecutivo deben proceder complementariamente.

    La vía habitual por la que se combinan las actuaciones de ambos órganos constitucionales es la que se dispone en el art 82 CE: las CG podrán delegar en el gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el art anterior.

    La delegación legislativa deberá otorgarse al gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo ara su ejercicio.

    Las leyes de bases delimitaran con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los ppios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

    Se trata de leyes de delegación al gobierno para dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones comunitarias.

    Por su parte, las CCAA de cat y PV, dadas sus amplias competencias en materias inscritas en el ámbito de actuación comunitaria, dictaron tb leyes e delegación a sus ejecutivos.

    · 32.3. La complejidad del OJ español ·

    La adhesión a las CCEE de un E complejo y plurilegislativo como es el caso de España, ha planteado numerosas cuestiones jurídicas de enorme repercusión en el ámbito interno.

    Al ser un e plurilegislativo, se dan ciertos conflictos en el momento de determinar si corresponde a las instancias centrales y a las autonómicas la aplicación del DC.

    El Dc no entra en la cuestión de a quien corresponde este cometido, sino que deberemos atenernos a los dispuesto en art 148 y 149 CE.

    · 32.4. El control de cumplimiento del DC: mecanismos constitucionales ·

    Hay que tener en cuenta que ser leal E quien responda por una eventual vulneración del DC.

    Además de los mecanismos ordinarios vemos tres artículos en la CE que prevén un control específico de la actividad de las CCAA.

    Art 150.3 CE: el e podrá dictar leyes que establezcan los ppios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CCAA, para garantizar la aplicación del DC.

    Art 153 CE: establece que instituciones ejercerán el control de la actividad de los órganos de las CCAA.

    Vemos, pues, que el e puede impugnar delante del TC las reglamentaciones autonómicas por violar las disposiciones de Dc.

    Sabemos que el TC ha considerado siempre que la norma comunitaria no sirve para valorar la constitucionalidad del dº interno.

    Art 155 Ce: si la CA no cumpliere las obligaciones que la CE u otras leyes le impongan o actuase de forma que atente gravemente al interés general de España, el gobierno, previo requerimiento al presidente de la CCAA y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.

    Tema 33: Las Comunidades Autónomas y el Derecho Comunitario

    Introducción

    La adhesión a las CCEE de un estado complejo y plurilegislativo como es el caso de España ha planteado numerosas cuestiones jurídicas de enorme repercusión en el ámbito interno.

    Deben distinguirse tres cuestiones sustancialmente diferentes, relevantes todas ellas en el desarrollo y aplicación del DC en España:

    • Que órgano es competente para el desarrollo y/o ejecución de una norma comunitaria? Cortes, en tanto que poder legislativo; gobierno, a través del dictado de legislación delegada, o excepcionalmente habilitado por el legislativo.

    Se halla abierta por el art 82 de la CE la posibilidad de las leyes de

    delegación al gobierno para dictar la legislación necesaria para el

    cumplimiento d sus obligaciones comunitarias

    • Que sede, central o autonómica, posee competencia sobre una determinada materia regulada por una NC, y en que nivel?

    En virtud del art 93 CE corresponde a las CG o al Gobierno, en su

    caso, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las

    resoluciones emanadas de los organismos internacionales o

    supranacionales titulares de la cesión

    • Donde reposa la garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas por le estado español en virtud de su adhesión y por su calidad de miembro de la comunidad.

    Art 148 y 149 establecen una distribución de competencias entre el E y las CCAA, en materias ahora cubiertas claramente por la acción comunitaria, y en consecuencia, el ejercicio de las cuales se ha atribuido a las instituciones comunitarias.

    A su vez, los distintos EEAA de las CCAA se pronuncian en un doble plano:

    • Por una parte, asumen competencias en distintos niveles (legislativas, reglamentarias, administrativas, ejecutivas)

    • Por toda parte, se pronuncian acerca de su papel y función en materia de ejecución de TI y aunque no lo hacen siempre en términos idénticos tales EEAA establecen que las CCAA adoptaran las medidas necesarias para la ejecución en su territorio de los TI en cuanto afecten a materia objeto de su competencia.

    Se plantea así la cuestión de determinar cual es la posición de las CCAA españolas ante el DC europeo cuando este se corresponda a materias cuya competencia fue asumida en base al respectivo EEAA.

    Y esta posición estructural será el resultado de la participación de las CCAA en el proceso comunitario en dos importante momentos:

    • El momento de la formación de la voluntad del E, que será manifestada en la negociación de todo futuro acto comunitario (fase ascendente)

    • El momento de la ejecución interna de la norma o medida comunitaria, mediante desarrollo legislativo, reglamentario, adopción de una medida administrativa o simple ejecución (fase descendente) una vez adoptada una norma comunitaria.

    · 33.1. La participación de las CCAA en al formación de la posición española ·

    El autentico problema reside en la denominada fase ascendente, es decir: en la participación de las CCAA con competencias sobre materias reguladas en el OJC en la formación de la voluntad exterior del estado español.

    Art 97 atribuye al gobierno la dirección de la política exterior.

    Por otro lado, el art 149.1.3 CE reserva la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales a las instancias centrales del E a partir de una noción interpretada hcamente de manera rígida y progresivamente flexibilizada por la doctrina y el TC español.

    En este plano ascendente, durante muchos años no se llego a una formula de cooperación satisfactoria entre la admon central y la de las CCAA en orden a al formación de la voluntad exterior del e en materias comunitarias tras el fracaso de los dos primeros proyectos de convenio de colaboración elaborados por el ministerio de las AP.

    La colaboración ex ante se basaba en la reunión periódica de las tradicionales conferencias sectoriales, de carácter prioritariamente informativo y sin capacidad de decisión.

    Por fin, en 1995 y como resultado de los trabajos de la conferencia para asuntos relacionados con las comunidades europeas institucionalizada en 1992, se llega al acuerdo sobre la participación interna de las CCAA en los asuntos comunitarios europeos a través de las conferencias sectoriales, que regula le procedimiento marco de cooperación y participación en la fase ascendente de formación de la voluntad exterior del E.

    El esquema participativo se resuelve de la siguiente manera:

    • Según el nivel de afectación de las competencias de las CCAA y el grado de exclusividad de las competencias de la AC se propone una graduación de la incidencia de la posición autonómica expresada en la conferencia sectorial respectiva

    • En cuanto al marco institucional, se seguirán reuniendo las conferencias sectoriales para asuntos técnicos, usándose la conferencia para asuntos relacionados con las comisiones europeas en los asuntos generales e institucionales de la unión.

    Otras vías cuotidianas de comunicación suponen la transmisión de informaciones desde el ministro de AAEE a las CCAA y una cierta capacidad de incidencia puntual de estas en los asuntos en que retienen competencias o en que se hallen afectadas.

    Cabe citar, la Resolución 7 set 92 del ministerio de relaciones con las cortes, que dio a conocer el contenido de un acuerdo cuyo objeto es la organización de la participación de las CCAA en dos supuestos concretos:

    • En las intervenciones de España en procedimientos precontensios omante la cm de las comisiones europeas.

    • Ante el TJCE cuando un asunto afecte materias relativas a sus competencias.

    Reglamento 1997, en desarrollo de la ley 2/97 de 3 de marzo habla de cómo participan las CCAA en la fase ascendente. Se debe diferenciar entre:

    • Normas comunitarias que afectan a materias de competencias exclusiva del E. obligación del E de informar a las CCAA a petición de estas, sobre su postura.

    • Materias de competencia exclusiva de las CCAA. Se prevé un procedimiento de concertación interno respecto a la posición común que debería defender la delegación española en el seno del cj.

    • Materias de competencias compartidas entre e y CCAA. Se negocia el resultado de la negociación será al postura que deberá defender la delegación española con el cj.

    No obstante, hay ocasiones en las que la delegación española debe variar su posición; en estos momentos, las CCAA carecen de cualquier margen de maniobra para poder participar en esta modificación.

    Para eso, la delegación nacional debe tener mi margen de actuación para negociar en el seno del cj otras posiciones.

    · 33.2. La aplicación del DC por las CCAA ·

    La participación ejecutiva de las CCAA españolas en relación a materias objeto de su competencia quedo regulada también en el acuerdo de 1995.

    El DC no puede alterar el ámbito de competencias respectivo de las CCAA.

    El propio TC ha considerado en relación con el art 149 CE que en determinados actos puede darse una participación de las CCAA.

    Hay una clara flexibilización en la doctrina del TC, acerca de la participación de las CCAA en el proceso de integración europea

    Al respecto hay dos líneas de opinión:

    • Una entendía que la competencia ejecutiva de las CCAA sobre una norma comunitaria debía estar explícitamente establecida en el EEAA en cuestión

    • La otra entendía que debía atenderse tanto a lo dispuesto en los EEAA como en la CE independientemente del que hubiera una asuncion expresa en los EEAA.

    Se plantea un problema:

    Si únicamente se tiene en cuenta a los EEAA, nos encontramos con que no hay dos EEAA iguales.

    Hay contempladas situaciones muy diversas en los EEAA.

    La solución es que se atiende finalmente a los art 148 y 149 CE.

    Otra cuestión a destacar es cuando al E le corresponde llevar a cabo la legislación básica y a las CCAA desarrollara.

    Según la doctrina del TC, los límites a tal participación son (stc sobre la oficina del G.A. Vasco en Bruselas, de 26 de mayo de 1994):

    • Que tales actividades sean necesarias o convenientes para el ejercicio de sus competencias autonómicas

    • Que no implique en modo alguno el ius contrahendi o el ejercicio de la soberanía estatal

    • Que no originen obligaciones actuales e inmediatas frente a poderes políticos extranjeros

    • Que no generen responsabilidad

    • Que no quepa deducir de tales actuaciones la adquisición de un estatuto jurídico internacional.

    VI. EL CONTROL DE LA APLICAICON DEL DC: LA GARANTIA JUDICIAL DE LOS DERECHOS

    Tema 34: El control de la aplicación del DC por la Comisión

    · 34.1. Atribuciones de la Comisión ·

    Como ya sabemos, la cm se conoce como al guardián de los tratados.

    Para desempeñar esta función, la cm esta dotada de los medios adecuado tanto desde el punto de vista de infraestructura administrativa y canales oficiales de información como de instrumentos jurídicos para conocer y exigir la aplicación de las NC.

    Vemos, pues, que el art 226 TCE prevé un recurso especifico para la cm para garantizar e cumplimiento del DC por parte de los em.

    El control que ejerce la cm para la garantía del respeto al DC recae sobre:

    • Los estados

    • Los particulares

    Una fc de la Cm es controlar la aplicación del DC; es la guardiana de los tratados.

    • Fs encaminadas a informarse

    • Fs para poner fin a las inspecciones detectadas.

    Es esencial diferenciar sobre quien se proyecta el control:

    • Sobre los particulares

    Se centra básicamente en el ámbito del dº de la competencia.

    Art 81 TUE establece la prohibición de acuerdos que restrinjan la c competencia de las empresas.

    Art 82 TUE prohibición de abuso de posición dominante.

    En torno a estas, dispone de poderes muy amplios:

      • Información: puede pedirla a las empresas sospechosas que infrinjan el DC, que pueden ser sancionadas sino lo hacen mal intencionadamente.

    Tb puede hacer encuestas.

    • Poder sancionador amplio; pueden contratar inspecciones y proceder a sancionarlo duramente.

    • Sobre los em

    · 34.2. Modalidades de control ·

    a) sobre los em

    Según el art 10 TCE, los em se comprometen a facilitar a la comunidad el cumplimiento de sus misiones.

    Y dentro de este deber de colaboración esta inserto el deber de informar de los em.

    El e informa, por ejemplo, sobre las transposiciones de las directivas; ha de remitir la normativa interna que desarrolla la directiva en su integridad. Cuando ha transcurrido el plazo de transposición y el E no ha informado, la cm ya puede llevar a cabo el recurso del art 226 TCE.

    Una vez la cm ya tiene la norma interna que desarrolla la directiva se asegura de que este realizada correctamente.

    Lo más complejo: se exige tb que la norma interna se aplique correctamente para que la directiva pueda desplegar toda sus efectos.

    En esta fase, la cm depende en gran medida de las denuncias que puedan hacer los particulares. En un 82% de los casos los procedimientos de incumplimiento se originan con una dda por parte de un particular.

    Esta obligación de información tiene un limite, establecido en el art 296 TCE que dispone que ningún em estará obligado a facilitar información cuya divulgación cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de seguridad.

    Los medios jurídicos de que dispone la cm para conseguir una conducta conforme a las NC son diversos; entre ellos cabe destacar las reuniones o contactos oficiales con las admon afectadas; puede dirigir al los em recomendaciones o dictámenes; adoptar decisiones o directivas sobre determinadas materias; o bien iniciar formalmente un procedimiento valido para todo tipo de infracciones que pueda permitir demandar al em infractor ante el TJCE: procedimiento por incumplimiento.

    - Recurso por incumplimiento:

    Fundamento: el fundamento es el art 10 TCE: los e adoptaran todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente tratado.

    Los em se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente T.

    Legitimación activa y pasiva: en virtud del art 226 TCE, el ppal actor es la cm en el ejercicio de su función control de los T. Tb se prevé la legitimación activa de los em pero se suele hacer a partir de la cm; no directamente de e a e.

    No obstante, tb se puede dar este enfrentamiento directo. Los particulares o empresas tb pueden denunciar acerca de las violaciones o negligencias percibidas por ellos.

    Pos tanto, el procedimiento suele abrirse de oficio o por denuncia.

    En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a los em.

    - Fases de este procedimiento:

    • Fase preparatoria: cuando la cm estimase que un em ah incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del TCE, emitirá un dictamen motivado al respeto, después de haber ofrecido a dicho e la posibilidad de presentar sus observaciones.

    La cm intentara reconducir la actuación del e infractor, se trata de un recurso extraoficial.

    Si el e en cuestión no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la cm, esta podrá recurrir al TJ; lo mismo ocurrirá so las alegaciones u observaciones del e infractor no son suficientes.

    En este dictamen motivado se debe especificar:

    • Las normas de DC vulneradas

    • Las actuaciones que el e lleva acabo que vulneran dichas normas. Este dictamen será el que presentara la TJ

    • La fijación de un plazo razonable para al adecuación de la conducta del e. por tanto, un nuevo plazo.

    Pero si el e se mantiene en su posición de incumplimiento o sus alegaciones siguen siendo insuficientes, la cm llevara a cabo la dda ante el TJCE.

    La cm tiene una total discrecionalidad respecto a este procedimiento. Esta decide hasta que punto lleva el procedimiento.

    Además, aunque el e reconduzca su conducta, la cm puede decidir no cerrar aun el procedimiento.

    • Fase contenciosa: supone el acceso al TJCE del recurso formal, transcurrido el plazo de ejecución razonable supuesto por la cm sin ausencia del e presuntamente infractor.

    Un rasgo cada vez mas usual es el de la solicitud de la cm la TJ de la adopción de medidas urgentes de suspensión del acto/s impugnados, si ello fuera necesario, en tanto se espera una solución de fondo.

    Sentencia: el TJCE puede constatar el incumplimiento o desestimar la dda. La constatación, si hay varios motivos de incumplimiento puede limitarse a algunos de ellos, desestimando los restantes.

    La stjce tiene carácter declarativo pero, aun así, es ejecutable.

    Los e deberán ajustar ellos mismos su comportamiento.

    Pero hasta el TUE aquí terminaba el procedimiento. El TCE no contemplaba ninguna mediad coercitiva para castigar el incumplimiento.

    Tras la modificación hecha por el TUE, art 228 TCE prevé la propuesta por la cm al tjce de eventuales sanciones pecuniarias por motivo de inejecución de las stc del tjce en incumplimiento.

    La cm, a través de dos comunicados ha establecido la cuantía de esta valoración económica. Se guía por los siguientes criterios:

    • La gravedad de la infracción

    • La duración de la infracción

    • El efecto disuasorio que quiere generar la cm respecto esta situación

    Se establece una cantidad alzada de 500 € que se multiplica por un coeficiente de gravedad que puede oscilar entre 1 y 20; por un coeficiente de duración que puede variar de 1 a 3; y por un factor fijo que se aplica a cada em; este factor depende de la capacidad económica de cada e y del nº de votos que le corresponden. Dicho factor oscila entre 1 y 26

    El resultado de la fórmula equivale a la cuantía de la sanción pecuniaria que se aplicara al e infractor.

    Problema: la cuantía resultante puede ser enorme, pero, si el e no paga la comunidad no puede embargar al e. a que entran en juego las previsiones que pueda ejercer con carácter extraoficial la cm.

    Actos susceptibles de ser impugnados: son susceptibles de objeto de recurso por incumplimiento aquellos actos que vulneren las obligaciones derivadas directamente de los T y los que vulneren las obligaciones han de extraerse de normas de carácter obligatorio.

    Exoneración de la responsabilidad por incumplimiento: el tjce es muy reacio a admitir justificaciones al respecto del incumplimiento de la norma comunitaria.

    Únicamente ha admitido el supuesto de la fuerza mayor los demás casos de justificación han sido denegados por el tj

    En todos casos el tj entiende que los motivos de orden interno no justifican el incumplimiento.

    La mayoría de obligaciones que imponen los tratados tienen como destinatario los em.

    Además, existe la obligación general de colaborar por parte de los estados, concretamente PG de aplicación del DC por parte de los em.

    • Poder de recoger información: art 211 TUE y 10 TUE; los estados tienen obligación general de informarla sobre como cumplen sus obligaciones y como aplican el DC.

    Esta obligación se explicita en las directrices.

    Este deber de informar no puede llegar a la fuerza/mecanismos

    coercitivos obligatorios a un estado a hacerlo. Aun y estar limitado,

    siempre es mas fácil lo que hace una AP que un particular, porque

    normalmente tienen trascendencia pública o bien se publica en un diario

    oficial.

    • Poder sancionador: no puede constatar una inspección por parte de un estado.

    b) sobre los agentes económicos

    El T otorga a la cm la posibilidad de llevar a cabo procedimientos de control y sanciones, en su caso, sobre las conductas de los particulares. No se trata de una atribución de carácter general.

    El TCECA preveía el establecimiento de un régimen de sanciones pecuniarias en diversas materias vinculadas al sector del carbón y acero.

    El TCEEA preveía alguna posibilidad de un régimen de sanciones no pecuniarias en materia de seguridad de las instalaciones.

    El TCE permite a la cm que pueda adoptar determinadas reglamentaciones donde se establezcan sanciones de carácter pecuniario cuando se falsee, se impida o se restrinja la competencia dentro del mercado común

    Stc T tb contempla el tema de ayuda del e o las empresas.

    El T no prohíbe situación dominante de una empresa sino que se castiga el abuso cuando se vulnere el dº a la competencia. Las sanciones pecuniarias son importantes, dependiendo tb del volumen de negocios de cada empresa.

    · 34.3. Sanciones por el incumplimiento del DC ·

    Tema 35: El control de la aplicación del DC por el TJ (I)

    · 35.1. El recurso de anulación ·

    Se contempla en el art 230 TCE.

    Rasgos característicos:

    • Parte de un pº muy estricto de legitimación activa, difícilmente accesible a particulares que no sean los destinatarios formales y específicos de la norma o acto impugnado.

    • Breve plazo de interposición (2m)

    • Carece de efectos suspensivos, aunque se puede pedir, por procedimiento a parte, la adopción de medidas de suspensión de la ejecución.

    a) actos susceptibles de ser anulados

    Puede afirmarse que son impugnables los actos decisorios de las instituciones comunitarias que producen efectos jurídicos frente a terceros.

    El TJ ha precisado que lo más importante del acto será su contenido y alcance en el caso concreto.

    así, da igual si se trata de un acto obligatorio o atípico o de una disposición.

    El recurso de anulación debe estar abierto a todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, sea cual sea su naturaleza y su forma, que persigan la producción de efectos jurídicos.

    Queda excluido que tales actos sean recomendaciones o dictámenes, que no producen efectos frente a terceros.

    Tampoco son impugnables, por su propia naturaleza, los actos preparatorios de normas o medidas comunitarias, o los actos cuyos efectos jcos son puramente internos, que podríamos denominar de autorreglamentacion o de funcionamiento si se producen alteración de los mecanismos externos de decisión y se circunscriben a su ámbito predeterminado.

    NO se pueden anular las disposiciones de dº originario.

    En pº, el TCE habla de la cm y el cj, pero der ha ampliado a tres instituciones la impugbnabilidad de los actos en la medida en que el pe fue paulatinamente aumentando sus poderes.

    Art 230.1 TUE:

    • Por la institución de la que emanan: son impugnables únicamente los actos de las instituciones comunitarias: PE, Cm, Cj y BCE; no actos de representantes de los em en el si del Cj.

    • Por la naturaleza del acto: son impugnables aquellos actos que producen efectos frente a terceros, fijándose entonces en el contenido.

    b) supuestos

    • Incompetencia.

    Teóricamente abierta a una gran impuganibilidad por la propia característica de competencia limitada de la comunidad, al experiencia la ha visto subsumir normalmente en otras causas de anulación, y en particular, en la de violación del T.

    Parece, no obstante, particularmente importante en los asuntos en que se cuestiona la aplicabilidad propiamente dicha del OC y su alcance extraterritorial ante comportamientos de empresas situadas fuera de la comunidad: así, en los asuntos denominados pasta de papel, stc, del TJ 27sept 1988.

    • Vicios sustanciales de forma.

    Se trata aquí de la ausencia, en la elaboración o en la forma del acto impugnado, de procedimientos requeridos o de, elemento esencial, motivación suficiente.

    Esta falta de requisitos sustanciales justifica la impuganibilidad del acto.

    • Violación del T o de otras normas relativas a su ejecución.

    Consiste en una causa de impugnación conocida en los dchos administrativos de los em de origen continental, equivalente a la violación de ley.

    En el DC, cualquier violación de una nj, sea de dº originario o derivado, sea un PGD consagrado por el TJ, es susceptible de originar un recurso de anulación de la norma o disposición no conforme que ha sido desconocida por el autor.

    Todo el denominado bloque de legalidad comunitaria, actúa de parámetro de la disposición o medida discutida, que se halla sometida a impuganbilidad por esta causa.

    Así, siguiendo la jerarquía normativa establecida, todo el bloque del dº derivado deberá ser conforme a las disposiciones de los T; los R de ejecución deberán ser acordes a los R de base: y lo ppios generales del OJ deberán ser respetados no solo en las normas y disposiciones de dº derivado sino en los instrumentos internacionales en que la comunidad sea parte, los acuerdos externos.

    La incompetencia que tiene su propia causa de anulación es muchas veces reconducida por esta vía.

    • Desviación de poder.

    De inspiración francesa, el T la admite raramente en los contenciosos de anulación, al margen de los asuntos disciplinarios.

    Se ataca la ilegalidad de los actos en que las instituciones autoras de los mismos han perseguido una finalidad distinta de aquella para la cual le fueron confiados sus poderes y competencias.

    c) legitimación activa y pasiva

    • Legitimación activa

    El DC distingue 2 grupos de actores en el recurso de anulación:

    • Los actores típicos: las instituciones comunitarias y los em

    • Los actores atípicos: los particulares personas físicas o jurídicas.

    • Los recursos de los actores históricos típicos, por un lado la Cm, el Cj y por otro los em, no se ven limitados por traba alguna ni en cuanto al acto impugnable ni en cuanto a la naturaleza o causa de violación.

    Se ven sometidos al breve plazo previsto, de dos meses a partir de la publicación del acto en el DOCE, o a partir de la notificación a su destinatario o desde que este tiene conocimiento del mismo.

    En cuanto al PE, una de las batallas institucionales en reivindicación de sus propias competencias ha sido llevada a cabo por el PE ante el TJCE.

    Históricamente este no había asimilado esta última institución, en cuanto a su legitimación activa en el RA, si había declarado admisible a los recursos contra el Cj y la Cm.

    Se trataba de una legitimación activa a la defensa de su propio espacio y competencias.

    Finalmente el TUE admitió que el tjce será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el pe, el TC y el BCE, con el fin de salvaguardar las prerrogativas de estos.

    • Los recursos de los actores atípicos, hasta cierto punto en notable incremento, se hallan, bajo ciertas condiciones, expresamente previstos en el art 230 TCE, en los siguientes términos:

    Toda persona física o jurídica puede interponer un recurso:

    • Contra las decisiones de que es destinataria

    • Contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un Rg o de una decisión dirigida a otras personas, le afecten directa e individualmente.

    Se halla directamente afectado: la norma o acto impugnado le impone una obligación o le niega un dº subjetivo de modo directo e inmediato sin intervención de autoridad con poderes discrecionales.

    Se halla individualmente afectado: la norma o acto impugnado le afecta negativamente por sus propias cualidades subjetivas, con carácter excluyente. Es decir, el particular debe estar en una posición especial ante el acto en cuestión.

    La LA es muy estricta, muy difícilmente se admite que pueda introducirlo un particular que no sea el destinatario formal de un acto.

    Clases:

      • Privilegiada; art 230 TUE: em, Cj, Cm, sin que hayan de demostrar su interés

      • Intermedia; art 230.3 TUE: TJ, TC, BC para salvaguardar sus prerrogativas. Aquí se tiene que pedir su interés: la afectación de sus prerrogativas por el acto que pretenden impugnar.

      • General: art 230.4 TUE: toda persona física o jca podrá interponerlo cuando:

        • Este es el destinatario formal

        • Contra aquellos actos que tienen como destinatario a otras personas o que son reglamentos, pero en realidad les afectan de forma directa e individual.

    No esta prevista la posibilidad que los particulares presenten

    este recurso contra un acto normativo.

    Condiciones para que un particular pueda interponer este recurso:

    • Demostrar que tiene interés para actuar, porque si situación mejoraría si este acto no existiese

    • Mas actos normativos

    • Relaciones entre demandantes y acto impugnado: o bien es destinatario formal o que le afecta directa e individualmente.

    • Legitimación pasiva

    Están legitimadas pasivamente las instituciones de las que emanan los actos y tb el BCE.

    - Efectos de la stc:

    Si el recurso fuera fundado, el T declarara nulo y sin valor ni efecto alguno al acto impugnado.

    Sin embargo, respecto a los reglamentos, el tjce señalara, si lo estima necesario, aquellos efectos del R nulo que deban ser considerados como definitivos.

    Hay posibilidad de nulidad parcial de un acto.

    La anulación es retroactiva pero el tjce suele limitar el alcance de la retroactividad o mantener los efectos o algunos efectos de la misma.

    La institución de la que emana el acto anulado esta obligada a tomar las medias que comprota la ejecución de la stc del TJ (art 233TCE).

    La autoridad de la stc es de:

    • Cosa juzgada

    • Oponible erga omnes

    Puede estimar la dda o no.

    Art 231 TUE: el T no puede deducir las consecuencias de la anulación del acto, sino que si corresponde a la institución competente que la dicto.

    cuando se anula los efectos son retroactivos, ex tunc, así, se eliminaran los efectos jurídicos que hay tenido, pero el mismo art prevé en el caso de los reglamentos la limitación de la retroactividad, manteniendo algunos efectos jcos, en base al pº de seguridad jca.

    Las stc tienen autoridad de cosa juzgada, oponible erga omnes.

    · 35.2. La excepción de ilegalidad ·

    Se trata de un procedimiento incidental que se sobrepone en otro procedimiento comunitario.

    Cualquier parte puede, en un litigio en el que se cuestione un Rg del cj o de la Cm, acudir al TJ, aunque haya expirado el plazo del art 230 (2m), alegando al inaplicabilidad de dicho Rg por los motivos previstos en el párrafo 1º del art 230 TCE.

    El T asimila a los rg los actos de las instituciones que producen un efecto análogo.

    Ahora bien, tal extensión no alcanza a las decisiones individuales, que ya podían haber sido anuladas por la vía del recurso de anulación por los particulares.

    Palia, una parte pues, la restricción del acceso de los particulares a la anulación de R comunitarios.

    Cualquier parte puede en un litigio en que se cuestiones un R del cj o de la cm, o cualq acto de las instituciones (+ BCE) que produzcan efecto análogo, acudir al tjce aunque haya expirado el plazo de 2 meses que dispone el art 230.

    Ahora bien, las decisiones individuales que ya podían haber sido anuladas por la vía del recurso de anulación por los particulares, no pueden ser impugnadas por esta vía.

    La stc es declarativa y obliga a la institución requerida a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las stc del TJ.

    Art 241 TUE: aunque hay expirado el plazo para interponer el recurso, 2 meses, motivos de ilegalidad.

    Objetivo = que se declare inaplicable un Rg en un caso concreto.

    procedimiento incidental, sobrepuesto a otro procedimiento y si el T lo admite anulara el acto que se interpone.

    Acto adoptado en base al Rg ilegal, y entonces se adoptaran las medidas necesarias contra el reglamento ilegal.

    La stc tiene carácter declarativo, constata el incumplimiento pero no puede anular el acto, eso corresponde al estado.

    La stc tiene efectos de cosa juzgada respecto al estado infractor.

    Tema 36: El control de la aplicación del DC por el TJ (II)

    · 36.1. El recurso por omisión ·

    a) supuestos

    En caso de que, en violación del presente T, el PE, el Cj o la Cm, se abstuvieran de pronunciarse los em y las demás instituciones podrán recurrir al tjce con objeto de que declare dicha violación.

    Se tratara pues de sancionar tal inacción con la stc en declaración y constatación de inactividad.

    podrá llevarse a cabo el recurso por omisión siempre que la institución comunitaria en cuestión hubiera tenido que adoptar un acto con efectos jurídicos obligatorios.

    Por ultimo, el recurso por omisión hace referencia a conductas y no solamente a actos decisorios, como en la anulación: la inactividad institucional abarca tb las recomendaciones y dictámenes.

    b) legitimación activa y pasiva

    los em y las instituciones comunitarias en cualquier caso sin limitaciones, tienen una vía de acceso privilegiada.

    Es particularmente importante para el pe que lo ha usado contra el cj. tb tiene legitimación activa el bce.

    Los particulares solo tiene acceso cuando no se ha dirigido un acto distinto de una recomendación o un dictamen, pudiéndoles ser dirigida. No privilegiada.

    El recurso por omisión se puede dirigir contra las instituciones que tienen la competencia para adoptar el acto que se reclama.

    - procedimiento:

    podemos diferenciar dos fases:

    • Fase precontenciosa

    Se requiere a la institución de que se trate que actúe o que razone el pq de su inactividad.

    No puede haber silencio.

    Tienen un plazo de 2 meses a partir de requerimiento para definir su posición al institución; entonces el recurso podrá ser interpuesto en un nuevo plazo de 2 meses

    • Fase contenciosa

    La inactividad de la institución se reclama cuando la institución venia obligada por el T

    - efectos de la stc: la stc es declarativa aunque el art 233 TCE, equiparando sus efectos a los de la stc de anulación, obliga a la institución requerida a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la stc del TJ.

    · 36.2. El recurso por responsabilidad extracontractual ·

    La acción contra la comunidad en responsabilidad por los daños causados por ella o por sus agentes queda recogida en los art 235 y 288 TCE.

    Art 288 dice: en materia de responsabilidad extracontractual, la comunidad deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los ppios generales comunes a los derechos de los em.

    Esta referencia a los PG comunes deja, como es lógico suponer, un amplio margen de libertad al TJ para construir una tª autónoma de la responsabilidad extracontractual en el OJC

    a) supuestos

    cuando con una actuación de las instituciones o de los agentes de la comunidad en el ejercicio de sus funciones, causen un daño o perjuicio a un particular, dicho perjuicio debe demostrase.

    Quien lo alegue debe tener un interés legítimo.

    b) legitimación activa y pasiva

    legitimación activa: corresponde reclamar la repso extracontractual de la comunidad a los particulares que hayan sufrido un perjuicio a causa de una actuación de las instituciones o los agentes de la comunidad en el ejercicio de sus fs.

    Legitimación pasiva: contra la comunidad y, en particular, contra la institución o agente. Debemos recordar que el perjuicio debe producirse por una actuación llevada a cabo en el ejercicio de sus fs propias, cosa que ha sido interpretada muy restrictivamente por el TJ, por lo que la mayoría de veces son denegadas las peticiones de resp extracontractual de la comunidad.

    Tema 37: El control de la aplicación del DC por el TJCE (III)

    · 37.1. El recurso por incumplimiento: a) la legitimación activa y pasiva; b) la actuación de la Comisión; c) actos susceptibles de ser impugnados; d) exoneración de la responsabilidad por incumplimiento ·

    El art 10 TCE, garantía estructural del sistema comunitario, establece claramente en sus dos párrafos el deber de sujeción de los em a sus obligaciones comunitarias, según la formula conocida:

    Los em adoptaran todas las medidas gnales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente T.

    Los em se abstendrán todas las medidas que pueden poner en peligro la realización de los fines del presente T.

    Esta sujeción estructural fundamenta la vía de dº en que consiste el RI, ante las infracciones sostenidas del DC.

    La comunidad posee así un procedimiento institucionalizado en manos de la Cm, pero tb abierto a los restantes em, dirigido a la constatación judicial del incumplimiento, de la infracción del e con todas sus consecuencias.

    En cuanto a la noción de incumplimiento, el T ha ido aplicando un concepto amplio en base a una interpretación de los términos obligaciones que le incumben en virtud del presente T que cubrían, tanto las obligaciones derivadas directamente de los T, como dº primario, como aquellos nacidos de normas de dº derivado.

    Por supuesto, han de derivarse de normas de carácter obligatorio. Además:

    • La noción de incumplimiento cubre tanto las acciones no conformes con las NC, como las abstenciones cuando hay una obligación de hacer.

    • La noción de incumplimiento basa un recurso contra un em originado tanto por el gobierno responsable de una actuación, cuanto por el poder legislativo que ha dictado legislación no conforme; cuanto alcanza tb la poder judicial en ss aplicaciones contenidas en stc definitivas con valor de cosas juzgada material, o en clara omisión de interposición de una CP.

    - fase preparatoria:

    el art 226 TCE: si la Cm estimase que un em ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente T, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho E la posibilidad de presentar sus observaciones: si el E de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Cm, esta podrá recurrir al TJ.

    Art 227 TCE: cualquier em puede tb recurrir al TJ contra otro em, pero para ello deberá someter el asunto, y los motivos del supuesto fundado incumplimiento, a la Cm: todos los e interesados deberán presentar sus observaciones escritas y orales, si lo desearen, en el procedimiento contradictorio. Pero en esta especialidad del recurso de incumplimiento a iniciativa de otro em, la ausencia de dictamen de la Cm no impedirá, en su caso, el recurso.

    Los recursos clásicos por incumplimiento los inicia la Cm, pq, en su caso, los em son reacios a recurrir personal y directamente, contra los restantes e, poniendo su eventual información en manos de la Cm.

    - fase jurisdiccional o contenciosa:

    Supone el acceso al TJ del recurso formal, transcurrido el plazo de ejecución razonable supuesto por la Cm sin avenencia del e presuntamente infractor.

    Un rasgo cada vez mas usual es el de la solicitud de la Cm al TJ de la adopción de medidas urgentes de suspensión del acto/s impugnado/s, si ello fuere necesario, en tanto se espera una solución de fondo.

    El T se muestra sensible a esta necesidad, aunque estricto, y accede ocasionalmente a la adopción de medidas cautelares determinada la urgencia y la proporcionalidad y daño eventual causable por una posible no adopción de tales medidas.

    - efectos y autoridad de la stc:

    el T, en su stc, puede constatar el incumplimiento, o desestimar la dda.

    La constatación, su hay varios motivos de incumplimiento, puede limitarse a alguno de ellos, desestimando los restantes.

    La stc tiene carácter declarativo, dirigida a los e que deberán ajustar ellos mismos su comportamiento: el T no puede suprimir ni la norma o conjunto de normas infractoras, ni imponer alternativamente, o realizar por si mismo la medida sustitutoria.

    Art 228 TCEE: si el TJ declare que un em ha incumplido…dicho E estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la stc del T.

    El texto del nuevo art 228 TCE, modificado tras el TUE, prevé incluso la propuesta por la Cm al T de eventuales sanciones pecuniarias por motivo de inejecución de las stcs del T en incumplimiento.

    La stc en este tipo de recurso tiene autoridad de cosa juzgada respecto al e infractor que ha sido objeto de condena.

    Tema 38: La cuestión prejudicial

    · 38.1. Naturaleza, objeto y características ·

    Es el ppal mecanismo de cooperación entre el TJ y las jurisdicciones nacionales.

    El reenvío prejudicial es un mecanismo de articulación entre justicia comunitaria e interna.

    Dicho mecanismo esta regulado en el art 234 TCE

    Su función esencial esta concretada en asegurar la aplicación uniforme del DC; asegurando como dijo el TJ en su stc de 16 enero 1974, Rheinmuhlen, en todas las circunstancias el mismo efecto en todos los em de la CE.

    El art 234 TCE asigna al TJ la competencia para pronunciarse con carácter prejudicial sobre:

    • La interpretación del presente tratado

    • La validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones

    Para interpretar una nc, para garantizar la aplicación uniforme del DC.

    - El objeto del reenvío:

    Objeto doble, art 234 TUE:

    • En interpretación.

    No puede ser objeto de cuestión un concepto de dº interno comunitario al margen de las consecuencias especificas de la interpretación dada por le TJ, las cuales deben ser deducidas por el juez interno y corresponden a su esfera de competencias

    Tampoco puede ser objeto la cuestión de la conformidad de una disposición interna específica con el DC.

    Para aclarar el contenido y el abaste de una nc que se quiere utilizar como parámetro de legalidad de una norma interna, ya que esta colisiona con la nc.

    • En apreciación de validez

    La AV de una NC participa del control de legalidad ejercido por el tribunal.

    Este control de legalidad comprende tanto el control formal como el control material del acto presuntamente invalido.

    Analiza el contenido y abaste de la norma en relación al control.

    · 38.2. características de los actos objeto de la cuestión prejudicial ·

    Normas susceptibles de control prejudicial:

    • En interpretación.

    Tanto las normas de dº primario, de los T, como las de dº derivado, son susceptibles de recurso prejudicial en el sentido del art 177, en interpretación.

      • Normas de dº primario: los T y los T modificativos así como el Acta de 1976 sobre elecciones al PE por sufragio directo.

      • Normas de dº derivado, enumeradas o no en el art 249 sean o no directamente aplicables, y en particular cuando son el fundamento de medidas internas de aplicación; sean o no decisorias.

    Lo mismo cabe decir de los acuerdos externos.

    • Incluso normas que remitan a conceptos jurídicos de necesaria interpretación, aunque no queden recogidos formalmente en normas de dº primario o derivado: por ejemplo, el alcance de la noción de validez provisional de un acuerdo, en l dº de la competencia.

    • En apreciación de validez

    Solo las normas de dº derivado, con exclusión total de las disposiciones de los T, son susceptibles de cuestión prejudicial en apreciación de validez.

    A ellas cabe añadir las normas y disposiciones de los acuerdos externos de la Comunidad.

    Es decir, los actos adoptados por las instituciones que tengan un efecto obligatorio y vinculante y definitivo.

    El recurso de interpretación planteara el contenido y alcance de una norma comunitaria y servirá fundamentalmente de parámetro de legalidad de la norma interna.

    Por el contrario, la apreciación de validez se enmarcara en el control de legalidad que ejerce el TJCE.

    · 38.3. Condiciones para ejercer el recurso prejudicial ·

    El art 234 TCE distingue dos grupos de órganos jurisdiccionales internos:

    • Aquellos que podrán pedir una decisión, es decir, están facultados para pedir la cuestión prejudicial.

    Solo pueden recurrir las jurisdicciones de los em

    El tjce, como regla común, acepta la interposición de cuestiones prejudiciales de todo órgano jurisdiccional calificado como tal por el propio dº interno.

    También procede con carácter complementario a reconocer la legitimación activa de determinados órganos no calificados como tales órganos jurisdiccionales por su propio dº, pero que si responden a determinadas condiciones funcionales.

    • órgano de creación u origen legal

    • Capacidad de adoptar decisiones en dº con imparcialidad e independencia

    • Decisorios en procesos seguidos por el pº de contradictoriedad.

    El TC, aunque no forma parte de la jurisdicción ordinaria tb esta capacitado para remitir una cuestión prejudicial al TJCE. Sin embargo, el mismo órgano opina que no, que no esta capacitado.

    Condiciones materiales para el planteamiento de la CP:

    • Que exista una duda pertinente acerca de la interpretación (de contenido y alcance) de una nc

    • Que la resolución de la misma sea necesaria para decidir, aunque sea en la 1ª instancia, el fondo del litigio.

    Debe quedar claro que las competencias de los órganos judiciales superiores son podrán dejar sin sentido el dº a reenviar de las jurisdicciones inferiores

    • Aquellos que están obligados a recurrir al TJCE.

    Al ser los órganos judiciales superiores los generadores de las jurisprudencias internas de los em, el legislador comunitario convino en la necesidad de obligar a las jurisdicciones de última instancia a remitir al tjce sus dudas pertinentes sobre normas y conceptos comunitarios cuyo contenido y alcance no estaba aun determinado.

    El reenvío facultativo de las jurisdicciones inferiores se transformaba así en recurso obligatorio para esos órganos, a fin de preservar la interpretación y aplicación uniforme de estas normas.

    Ahora bien, en función del tipo de reenvío y en particular si se trata de un reenvío en apreciación de validez tb las jurisdicciones inferiores se hallan sometidos en la obligación de recurrir.

    Cuando la jurisdicción de última instancia considera que no tiene la obligación de remitir la CP al TJ, el tribunal interno entiende que no tiene ninguna clase de duda acerca de la norma comunitaria porque es muy clara y no necesita que nadie se la interprete.

    El TJ admite tal posibilidad sin embargo, ha establecido ciertos límites:

    • Cuando el juez interno de última instancia entiende que no necesita remitir CP, debe entender que la norma no deja ningún lugar a la existencia de una duda razonable. El juez interno debe asegurarse de que la interpretación será la misma en todas las versiones lingüísticas que se utilicen. Además de contrastar las diferentes versiones lingüísticas se debe asegurar de que las otras jurisdicciones internas interpretarían igual la NC en cuestión, y que esa misma interpretación es la que se daría en el contexto del dº comunitario.

    Si el TJ obligado omite plantear el reenvío judicial cuando las partes lo desde, el desconocimiento de tal obligación viola directamente el art 234 TCE y ello es suficiente para hacer arrancar el procedimiento por incumplimiento del art 286 TCE.

    Pero en le plano nacional, puede provocar un amparo constitucional como ha ocurrido en España fundamentado en la violación del pº TJE.

    Para recurrir en reenvío prejudicial, tanto en ultima instancia como en validez, el juez esta obligado a ello tras un juicio de pertinencia acerca del contenido y alcance de la legalidad y validez, de una norma de DC.

    Art 234 TUE:

      • La debe plantear una jurisdicción de un em. Todas las jurisdicciones nacionales pueden plantearla.

      • La jurisdicción que la plantea debe estar examinando un litigio: procedimiento abierto destinado a formula una decisión jca.

      • Debe existir una duda pertinente sobre la interpretación o la validez de una nc.

      • La resolución debe ser necesaria para resolver el litigio ppal.

    Cuando se dan estas condiciones, la CP seria una táctica dilatoria para retardar la stc.

    Normalmente, estas cuestiones se piden por las partes pero se puede iniciar de oficio.

    Puede ser:

    • Obligatorio

    • Facultativo

    Si siempre fuese facultativa no se garantiza el DC y si fuese obligatoria siempre se colapsaría el T.

    así, se combina: se convierte en obligatorio cuando ante un tribunal donde sus decisiones no puedan ser objeto de recuro a órganos superiores.

    Cuando es obligatoria presentarla y no se hace, se puede introducir un recuro por incumplimiento contra el juez, pero es poco frecuente.

    En el caso español, se puede ir al TC y pedir el amparo por violación del dº a la tutela judicial.

    Por tanto, los mecanismos de garantía se encuentran con mayor eficacia a los órganos internos de un estado.

    · 38.4. Efectos de las sentencias prejudiciales ·

    Cuando lo que se le pide es la interpretación de la norma comunitaria, se impone tal interpretación al juez en cuestión y tb a las demás jurisdicciones internas de los demás em. erga omnes.

    cuando de trata de apreciación de validez:

    • Si se declara valida la norma podrá aplicase. Cualquier otro juez puede plantear nuevas CP al respeto siempre que no sea cuestiones idénticas

    • Si se declara invalida, impide la aplicación de la norma comunitaria

    Las stc prejudiciales producen efectos ex tunc, retroactivos.

    Hay determinados datos incontestables:

    • La decisión declarativa del T tiene fuerza obligatoria en ambas vías

    • La vinculación al juez nacional tiene fuerza de cosa juzgada para el mismo, impidiéndole nuevo reenvío con el mismo objeto.

    • El alcance de la stc es erga omnes: se impone al conjunto de las jurisdicciones de los em, aunque no obstaculiza la eventual interposición de cuestiones sobre las mismas normas que obliguen al T a actualizar, eventualmente, sus apreciaciones.

    • La respuesta del T en apreciación de validez tiene un alcance masque nunca, general, que imposibilita apreciaciones contradictorias.

    • Ya que las stcs prejudiciales producen efectos ex tunc, el Y muchas veces modula el alcance retroactivo de una decisión en interpretación por razones de seguridad jca, teniendo en cuenta el gran numero de reclamaciones o las perturbaciones económicas que plantearía.

    Efectos:

    • Obligatoriedad: vinculante, con valor de cosa juzgada.

    • Efectos generales: se impone al conjunto de los em en base al pº de uniformidad del Dc, pero no significa que la interpretación dada sea irrevocable, ya que con le tiempo se puede producir un cambio en la jurisprudencia.

    • Carácter retroactivo: efectos ex tunc: en base al pº de seguridad jca y aunque pueden hacer excepciones en determinados casos.

    - procedimiento:

    el procedimiento se inicia con al emisión de la resolución del órgano jurisdiccional en la que se formula la cuestión.

    El litigio ppal pendiente ante el juez nacional se suspende hasta que le tjce pronuncie sus stc.

    Se permite que presenten observaciones las partes del litigio ppal, las instituciones comunitarias y los em interesados.

    La inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales se puede plantear por:

    • Insuficiencia de informaciones suministradas por el juez nacional al TJCE, que impide a este órgano adoptar una stc adecuada

    • ausencia manifiesta de relaciones entre las cuestiones planteadas y el litigio ppal.

    COMUNITARIO:

    PARTE II




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    Enviado por:Maximilian Sueco
    Idioma: castellano
    País: España

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