Derecho


Historia del Derecho


Índice

El Renacimiento

Fondo histórico General

Durante la edad media la cultura occidental se repuso del enorme descenso causado por los movimientos migratorios que los hunos habían desencadenado y por lo tanto de las subsecuentes mezclas de razas.

Es entre 1450 y 1600 cuando se observa el acontecimiento que a partir de la época de Voltaire se denominó “Renaissence” o renacimiento, es decir, retorno a la antigüedad pagana.

En el renacentista típico se halla una duda de todo: los libros paganos entran de nuevo en circulación, los placeres mundanos sustituyen al ascetismo y un arte sensual y realista toma el lugar del arte medieval, místico y simbólico.

En esta época las ciencias se liberan de los “libros de autoridad”, los estados nacionales se emancipan de la pretendida soberanía del emperador y se cristalizan claramente en derredor de sus propios reyes, además el cristianismo sacude la aplastante autoridad romana.

Estos movimientos de liberación y reacción contra las autoridades tradicionales son fomentados por el impacto perturbador de ciertos descubrimientos geográficos sensacionales como el redescubrimiento de la redondez de latiera, nuevos caminos hacia la India, viajes al nuevo mundo, etc.

Otros aspectos importantes del Renacimiento son:

  • El joven capitalismo con su tendencia a la expansión y al frío cálculo monetario.

  • Los grandes descubrimientos que facilitan el desarrollo del nuevo capitalismo, por proporcionar oportunidades de expansión y por saturar una economía con plata y oro, necesarios para la transición hacia una amplia economía monetaria.

  • La Reformación. Período en el cual existen diferencias con la iglesia católica las cuales terminan con la paz de Westfalia, donde se reconoce que cada príncipe decidirá soberanamente acerca de la religión oficial de su territorio, con lo cual se seculariza el estado y se inicia la tolerancia religiosa mientras inicia la decadencia de España, y el florecimiento de Holanda, Francia y Suecia.

  • El Renacentismo con su racionalismo ayuda al desarrollo de las ciencias exactas. El homo viator, el hombre que viaja hacia la eternidad sustituye al homo faber que produce cosas y transforma su mundo material.

  • El derecho en el Renacimiento

    Estados Nacionales alrededor de monarcas, la justificación del poder de éstos.

    En este período se observa la formación de estados nacionales cristalizados en torno a una nueva corona, desapareciendo definitivamente el feudalismo así como el anhelo de un nuevo Impero de Occidente bajo el poder mancomunado del Papa.

    En estos movimientos Alemania se queda atrás al no poder vencer al feudalismo, solo hasta la guerra de los 30 años en 1648 Alemania confirma su descentralización.

    Italia tampoco logra reunificarse entre otras cosas por la pretensiones del Papa de conservar un poder secular sobre un amplio territorio del centro de la península.

    La obra medieval de Maquiavelo: “El Príncipe” señala el anhelo de los italianos de lograr la paz y la unificación nacional.

    Renace la controversia acerca del origen divino del poder en donde los hugonotes franceses se ubican del lado de la democracia cuyos argumentos se concentran en la obra anónima: “Vindiciae contra tyrannos”.

    En la Holanda calvinista autores como Altusio y grocio se oponen a la monarquía, pasando a la república en 1581.

    Estas doctrinas, sin embargo no coincidían con la división del cristianismo occidental en católicos y protestantes pues había católicos jesuitas como Suárez que adoptaron ideas críticas acerca de la intocabilidad de los reyes aún cuando hubieran recibido el poder directamente de Dios.

    En esa misma época Juan Bodino en sus “Les Six Livres de la République” concluye que “ El poder supremo sobre los ciudadanos y súbditos no sometidos a leyes”, corresponde por derecho natural al Rey los demás órganos sólo pueden dar consejos que de ningún modo son obligatorios para el monarca.

    Las Utopías

    El pensador renacentista a partir de todas estas ideas especula acerca de una organización de la sociedad, basada estrictamente en la razón y la naturaleza humana, estos ejemplos se ven reflejados en los libros de Tomás Moro, La utopía (1516), Christiarnópolis de I.V. Andrea (1619), La ciudad del Sol de Tomás Campanella (1623) y la Nova Atlantis de Bacon (1627). Como remoto precedente de estas ideas esta La República de Platón.

    Así mismo se experimentan todas estas fantasías en el nuevo mundo a través de “los hospitales” de Vasco de Quiroga, en ideas sobre la reorganización de los indios y en el caso Paraguayo de la “Reducción de los indios” organizadas por los jesuitas al comienzo del siglo XVII en Paraguay que constituyen quizá la mejor realización “utópica” en la historia, antes de su brusco colapso causado por la expulsión de los jesuitas en 1767.

    La iglesia y el derecho

    La iglesia tambien en esta época compila el derecho canónico en el Corpus Iuris Canonici en 1582compuesto por:

    • Decretum Gratiani (1142)

    • Decretales (1234)

    • Liber sextus (1298)

    • Clementinae (1317)

    • Diversos cánones extravagantes o “vagarosos”

    El concilio Tridentino celebrado entre 1545 y 1563 además de una profunda importancia para el derecho canónico tuvo impacto también en la historia del derecho civil por haber revisado los requisitos canónicos del matrimonio y por haber definido ciertos impedimentos al respecto.

    La formación de estados fue perjudicial a la jurisdicción tribunales eclesiásticos pues reclamaron dichos estados para sí muchos de los asuntos que anteriormente eran juzgados por los tribunales eclesiásticos.

    Adicionalmente el gran cisma de la iglesia, así como la independencia de la iglesia anglicana, quitaron mucho terreno al derecho canónico católico.

    La discusión sobre el derecho de los descubridores de América.

    El descubrimiento de América trajo nuevas discusiones respecto a las facultades del Papa para decretar la división de los nuevos territorios entre las coronas de Portugal y España.

    Así mismo se suscitó la controversia respecto a los derechos de los indígenas, ante los cuales Vitoria, Soto y Suárez toman una posición más liberal, opinando que el poder espiritual papal no puede autorizar en lo temporal la violencia ni el despojo, ya que no debe ir más allá de lo que requieren los intereses espirituales, confiados a él.

    Por otro lado Hostiensis opina que por una delegación de Cristo al Papa, éste puede disponer de los derechos de propiedad y soberanía que habían correspondido a los paganos. Seúlveda creía en la inferioridad intelectual y moral de los indígenas, que justificaba la facultad del monarca cristiano para disponer de las propiedades de los indios e imponerles en un nuevo régimen político, ante lo cual es conocida la posición de Fray Bartolomé de las Casas en defensa de los indios, en esta controversia.

    El humanista jurídico: Mos Gallicus

    La época del renacimiento generó juristas que apoyaban el regreso al derecho romano antiguo, inclusive proponían regresar a las fuentes antiguas del derecho. Cuyacius publica la Consultatio veteris cujusdam jurisconsulti y uno de sus alumnos la Collatio, en 1534 Viglius publica la Paráfrasis de Teófilo a las Instituciones de Justiniano y Fabrot hace en esta época una traducción latina de las Basílicas. Además se analizan varios contratos y testamentos antiguos.

    Esta tendencia no floreció en Italia donde estaba arraigada la tradición de los posglosadores nacionales, sino que encontró su hogar en Francia, especialmente en la Universidad de Bourges.

    Los primeros grandes autores de la Escuela Humanista fueron:

    • Alciato (1467 - 1540)

    • Ulrico Zasius (1461 - 1535)

    • Cuyacius (1522 - 1590) quien es uno de los principales representantes de esa tendencia

    • Donellus (1527 - 1591)

    Hottomanus rechaza el “diluvio gótico” de interpretaciones del Corpus Iuris, critica las interpolaciones hechas por Triboniano e inclusive rechaza varias ideas del período clásico, por su sabor tiránico.

    El ideal de Hottomanus era la formación de un código francés basado en lo que podría aprovecharse del Corpus Iuris, a lo que había que agregársele algunas ideas modernas, sistematizando luego debidamente todo este resultado.

    Otro humanista notable fue Antonio Favre quien analiza los primeros 20 libros del Digesto atacando sus contenidos y luego asumiendo su defensa, además de ser un activo cazador de interpolaciones.

    Pero por encima de ellos se eleva Cujacios (1522 - 1590), monumento de erudición histórica y dogmática, gran coleccionista de documentos antiguos, enemigo personal de Justiniano, de los glosadores y de los posglosadores, y siempre empeñado en reconstruir las obras clásicas con ayuda de los fragmentos citados en el Corpus Iuris.

    La crítica que se les hace a estos humanistas es que viven en torres de marfil, además señalan que su escuela era una perteneciente a la historia y a la filosofía, mas no algo que interesa para su práctica diaria, adicionalmente era denostable la injusta condena de los humanistas a posglosadores.

    Holanda: Iurispriudentia Elegans

    El Mos Gallicus se transforma en la Iurisprudentia Elegans como resultado de la emigración de una culta rama de la Escuela Francesa a Holanda, resultante de la persecución religiosa. En los siglos siguientes surgieron allí grandes romanistas como Hugo Grocio, Ulrico Huber, Voetius, Bynkershoek y Noodt mismos que atrajeron a estudiantes de Escocia lo cual explica la mezcla del derecho anglosajón y romano entre los escoceses.

    El derecho inglés

    En Inglaterra, el Renacimiento se caracteriza por intentos de los Tudor de centralizar el poder en manos del Rey. Eduardo IV contribuye mucho en la consolidación del poder monárquico por apoyarse en la clase burguesa en contra de la nobleza.

    En 1641 se suprime el tribunal de la Camara Stellata o Star Chamber, tribunal dedicado a los casos de subversión y en esta época es cuando se afina la técnica legislativa parlamentaria moderna de Inglaterra, con su procedimiento para las iniciativas, el estudio de los proyectos, las publicaciones, etcétera.

    Un fracaso de la Corona inglesase refiere también a los intentos de Enrique VIII de provocar una recepción del derecho romano al estilo de la alemana que solo prospero en el establecimiento de las cátedras regias en Oxford y en Cambridge, en las cuales hasta la fecha se enseñan los derechos romano y neorromanista.

    Como éxito de la corona puede nombrarse la independencia de la Iglesia, ahora “Anglicana”, respecto de Roma, con lo cual el rey evitaba, para lo futuro, muchas intervenciones, desde fuera, en los asuntos internos de su país.

    La legislación bajo los Tudor, era voluminosos, producto de una colaboración entre el parlamento bicameral y la Corona; estas nuevas normas incluyen leyes sociales contra el desempleo, aliviando el peso de la pobreza y reglamentando los salarios en adición al Statue of Uses respecto al trust y el Statue of Wills, respecto a los testamentos, así como el controvertido Statue of Proclamation que permite una legislación sin intervención del parlamento en casos de emergencia, estableciendo controles para evitar potenciales abusos de la Corona.

    El derecho alemán

    Para las relaciones Iglesia - Estado era importante la Paz de Augsburgo (1535) que autorizaba a cada Píncipe a que determinara cual sería la religión oficial de su entidad: Cuius regio, eius etiam religio. Este principio luego confirmado por la Paz de Westfalia (1648), rompe la íntima relación original entre el Reich y el catolicism, aunque esta religión continúa predominando en el Sur del Reich (Baviera, Austria) y queda bajo protección del emperador domo “Iglesia Imperial” con solo un 30% de la población.

    La tensión entre la reforma y la contrarreforma genera la guerra de los 30 años que inicia por un incidente local entre unos protestantes de Bohemia y dos funcionarios católicos lanzados por una ventana.

    Posteriormente por la intervención de Suecia y Francia, se convierte en una guerra europea donde como resultado el reich se convierte en una confederación de entidades soberanas (cerca de 300), en donde el emperador solo tiene poder eficaz en su propio feudo, Austria.

    La paz de Westfalia marca generalmente el fin del Renacimiento, en cuanto al derecho privado un gran acontecimiento del Renacimiento ha sido la creación del Reichs-kammergericht, el supremo tribunal del impero, que debería preferentemente aplicar el derecho romano (1495).

    En las siguientes generaciones se pone de manifiesto una progresiva romanización y uniformación del derecho alemán. Las reinterpretaciones del “espejode sajonia” y de los famosos derechos de Lübeck y otras ciudades, culminaron en la Alemania de los siglos XVI, XVII y XVIII en forma del Usus Modernus Pandectarum; consistente en la utilización modernizante del Corpues Iuris: un derecho justinianeo mezclado con normas germánicas, derechos locales legislados y ciertos principios iusnaturalistas.

    La popularización del derecho romano como el “Klagespiegel” y el “Laienspiegel” facilitaban la recepción del mismo.

    Un factor favorable para la cultura jurídica alemana fue la lucha religiosa desencadenada en Francia que obligó a la emigración a muchos buenos romanistas franceses a universidades alemanas. Ente otros a Carolus Molinaeus, Franciscus Baudinus, Franciscus Hotomannus y otros.

    En 1519, el emperador se obliga a no legislar sin la autorización de los grandes electores y en 1648 se establece el principio de que la Dieta tiene que intervenir en toda la legislación del Reich .

    La “Carolina” de 1532 una ley imperial debida a Carlos V tuvo gran influencia en materia penal hasta el S. XVIII; significaba un progreso respecto del confuso estado de arbitrariedad que existía en el derecho penal. En esta obra se mezclan el derecho penal romano con las tradiciones germánicas. Un indudable mérito de la “Carolina” es el análisis de la complicidad, la tentativa y la legítima defensa.

    En esta época varios príncipes redactan para su territorio unas compilaciones de normas existentes mezcladas con normas de nueva creación; suelen referirse al derecho romano y a la costumbre germánica como fuentes supletorias.

    Cuando el espíritu racionalizador sistematizado y unificador del iurispositivismo se mezcla con esta corriente de compilaciones, surgen los primeros “códigos” en el sentido moderno.

    El derecho Francés

    La Francia renacentista territorialmente unificada por el triunfo sobre Inglaterra en la Guerra de los Cien Años, consolida el poder de la corona frente a la nobleza. Enriqque IV y Richelieu perfeccionan la labor iniciada Bajo Luis XI y preparan el camino para la explosión de pompa y poder que caracteriza el régimen de Luis XIV. Cuando la Francia posterior es incapaz de pagar la cuenta de tanta gloria, surge paulatinamente aquel ambiente que derivará finalmente en la Gran Revolución.

    Los asesinatos de Enrique III y Enrique IV producen interesantes polémicas acerca del derecho al tiranicidio, pero desde luego, la aportación de Francia a la filosofía del poder consiste sobre todo en los “Six Livres de la République” (1576) de Bodin.

    En materia constitucional-administrativa, la Corona acostumbra vender varias de las mas importantes funciones públicas; un derecho especial: “La Paulette” debía ser pagado anualmente a la Corona a fin de tener el derecho de vender sus empleos a terceros y para que sus herederos pudiesen enajenar el puesto público en cuestión.

    En esta época se desarrolla el “Consejo del Rey” nombrado libremente por él y que constituye el antecedente del Gabinete moderno. Se desenvuelven también los Parlements, prácticas que consisten en negarse a registrar en sus cédulas de leyes, los nuevos productos legislativos monárquicos contra los cuales el Parlement en cuestión tuviera inconvenientes, indicados en sus Remontrances.

    El rey podía entonces modificar la norma de acuerdo con tales remontrances o mandar registrar la norma en un lit de justice, o sea en su presencia personal; de todo esto se desarrolla el principio de que el Parlement (Poder Judicial) tenga cierto control sobre la legislación monárquica.

    En cuanto al derecho procesal, penal y privado el renacimiento derivó en el florecimiento del Mos Gallicus y la redacción de las coutumes germánicas en el norte de Francia por instrucciones del Rey.

    Desde entonces hubo en Francia un grupo brillante de juristas que se ocupaban de los derechos consuetudinarios del norte de Francia. Entre ellos sobresalen d´Argentré quien pugna por los privilegios de la nobleza feudal y Du Moulin defensor de la monarquía fuerte.

    Luego como consecuencia de las críticas de Du Moulin y la energía de Christophe de Tou, sigue una oleada de reformas a las redacciones originales de las Coutumes de Sens y d´Orleans. El producto mas importante de esta acción reformadora es la Coutume de París.

    La legislación monárquica de esta época queda libre de presiones de los États Généraux, aunque a veces este órgano formula “doleancés” para llamar la atención del rey sobre temas que reclaman la intervención legislativa de éste, mediante ordenanzas reales.

    Hubo cuatro categorías de tales ordenanzas:

  • Amplias ordenanzas en sentido estricto que regulan materias muy heterogéneas, reunidas en una misma publicación.

  • Edictos sobre temas limitados

  • Declaraciones con interpretaciones acerca de los edictos u ordenanzas

  • Cartas patentes sobre casos individuales

  • Algunas ordenanzas importantes hablaban sobre el derecho de personas y familia, así como la “Ordenanza de Vilers-Cotterets” sobre el procedimiento penal y restricciones jurisdiccionales de la Iglesia en materias extra-eclesiásticas y sobre los registros de Bautismo y sepultura; y la “Ordenanza de Moulins” que combate los abusos de las jurisdicciones feudales, elimina la jurisdicción civil de los municipios y reglamenta algunos temas de derecho civil y procesal civil.

    Esta legislación mediante ordenanzas generó un caos, ante el cual Du Moulin insistía en al necesidad de una codificación del derecho francés el cual dio como primer resultado a “la Gran Ordenanza de Blois”, el “Code Henri III”, que nunca llegó a ser promulgado, el “Code Michau” promulgado en 1629 pero que no corresponde a la obra panorámica y sistemática que Francia hubiera necesitado, y que vendría en los próximos dos siglos con Colbert, Daguesseau y Napoleón.

    El derecho italiano

    La Italia del renacimiento muestra una dispersión del Derecho entre las legislaciones de sus diversas repúblicas o reinos, legislaciones que incluyen normas especiales para los gremios y para el comercio. Por encima de este variado panorama se erigen dos fuerzas unificadoras, el Mos Italicus y el derecho canónico, principales ingredientes de aquel “diritto commune” que debía aplicarse en caso de lagunas en algún derecho especial.

    Buenos expositores del derecho romano, según la moda del Mos Italicus, fueron el cardenal F. Mantica y el industrioso G. Menochio, autor de numerosos tratados y “consilia”. Para el derecho mercantil es de importancia Stracca y en el derecho penal Claro, un jurista que hizo un a importante contribución a la sistematización de esta materia que se encontraba retrasada.

    El derecho español

    El renacimiento trajo a España una cierta unificación. Las tropas islámicas fueron expulsadas de la península, los reinos de Castilla y León y Aragón se unieron tras 10 años de matrimonio de Isabel y Fernando. En el Desarrollo del Real Patronato, un conflicto entre 1482 y 1486 confirma finalmente de forma clara la preeminencia de la Corona sobre el Vaticano misma que en 1508 es trasladada también a las Indias.

    Los aspectos civiles de la legislación tridentina son incorporados al derecho español por decisión monárquica, pero en varios otros casos la Corona siega el pase a nuevos mensajes y normas de la Iglesia, limitando su jurisdicción en beneficio a la estatal.

    En 1480 se confina a los judíos en “juderías” y en 1492 se les expulsa, luego se expulsa a los Mahometanos y se instituye en España el Tribunal del Santo Oficio con el objeto de preservar cierta unidad en el pensamiento católico.

    La corte Real aumenta su poder sobre los señores feudales y sobre los municipios que hasta entonces habían sido baluartes de la democracia española.

    La creciente centralización del poder hizo necesaria una compilación de leyes, mismas que se iniciaron con las Ordenanzas Reales de Castilla que fueron seguidas de las Leyes de Toro.

    En 1567, Felipe II promulga la nueva recopilación que coexiste luego con los derechos forales y “las siete partidas”, misma que luego de sucesivas modificaciones se reestructura de manera completa en 1805 en la “Novísima Recopilación”.

    Alrededor de este núcleo del derecho creado por Castilla se desarrollan los derechos particulares de Vizcaya, de Guipúzcoa, que acepta el derecho castellano para el iusprivatista, pero ya tiene sus propias recopilaciones para los derechos procesa, penal y administrativo; de la tierra de Álava, de Aragón, de Valencia, de Navarra, Cataluña y Mallorca.

    En materia mercantil, se observa una amplia difusión de las normas elaboradas por el los gremios u organizaciones locales de comerciantes (consulados) de Barcelona a través de la edición del “Livre del Consolat de Mar” de 1848 y sus traducciones italiana y francesa. Varios nuevos consulados producen sus propias ordenanzas.

    Junto a este derecho de origen español, coexisten el derecho romano y el canónico tan revolucionarios y modernos que la nobleza feudal obtuvo varias veces la expedición de medidas contra la utilización en su territorio de “leyes romanae vel goticae, decreta et dceretales”.

    En 1505 las “Leyes de Toro” prohíben el uso forense del derecho romano, sin embargo en la práctica no se cumple.

    Típica de la España renacentista es la labor de Francisco de Vitoria, Francisco Suárez, Luis de Molina y Domingo de Soto, conocidos sobre todo por sus teorías acerca del carácter y la extensión del derecho del colonizador sobre los indígenas paganos y sus propiedades en los territorios recién descubiertos, pero también importantes por sus especulaciones en torno al derecho en general, el derecho natural, las relaciones Iglesia-Estado y el derecho internacional.

    Esta corriente se denominó la “Segunda Escolástica”, misma que muchos consideran como la contribución más importante y original de España al Derecho.

    Mención aparte merece la obra del dominico Bartolomé de las Casas en defensa de los indígenas y sus obras tendientes a ello que sin embargo en la práctica, resultaron en fracasos o con magros resultados.

    De La Paz De Westfalia A La Revolucion Francesa

    Fondo Histórico General

    Con la Paz de Westfalia, 1648, termina la Guerra de Treinta Años, cuyos efectos retrasarían durante tanto tiempo el desarrollo del centro de Europa.

    La figura central y típica de este período es el rey Luis XIV, el Rey Sol (1661-1715), quien consolida la monarquía francesa en contra de las fuerzas feudales y de las de la burguesía, triunfando en la rebelión de la Fronda y convirtiendo la época barroca en una fase esencialmente francesa.

    La revocación del Edicto de Nantes, (1685) lanzó 300,000 protestantes franceses a la emigración, con provecho para Holanda, Prusia, Inglaterra y América. Esto, y las constantes guerra, dejaron agotada a Francia cuando sobrevino la muerte del Rey sol. A este hombre, sigue la grandeza de papier-maché de Luis XV y de Luis XVI, cuyos regímenes son caracterizados por una larga agonía política social, durante la cual la depresión económica va acentuándose, hasta perfilarse, en el fondo de esta decadencia, los contornos de la estruendosa Revolución francesa (1789). Entre el período barroco y su epílogo, se presenta la revolución científica e industrial, resultado de la liberación renacentista del pensamiento respecto de las trabas eclesiásticas, resultado, también la ampliación de la perspectiva occidental, causada por los viajes de exploración planetaria, racionalismo de Descartes.

    Especialmente desde mediados del siglo XVII y XVIII, además de nuevos conocimientos físicos e instrumentos de observación, convierten a Inglaterra en el primer país industrial, e introducen paulatinamente a todo el planeta en la era tecnológica.

    La moderna actitud de observación, se manifiesta también en doctrinas humanitarias, como las de Voltaire, Rousseau, Locke, Montesquieu o Vico, luego, los déspotas ilustrados, (Pedro el Grande, Catalina la Grande, María Teresa, Federico el Grande) incorporan la nueva actitud racionalista a la política económica y social. De esta “era de las luces” nace un espíritu que, provoca aquella Revolución francesa cuyos desórdenes llevarían hacia la dictadura y hacia aquella conquista de Europa por Napoleón que, ayudó a trasladar hacia otros países la ideología de la Revolución francesa.

    Las nuevas ideas políticas habían fomentado anhelos de independencia en las colonias inglesas, que llevaron hacia el nacimiento de los Estados Unidos de América (1776) y que provocarían la independencia de hispanoamérica.

    Durante esta fase, la burguesía cobra conciencia de sí misma: es ella la que produce las tres revoluciones que cierran este periodo: la americana, la francesa y, en otro nivel, la industrial.

    Inglaterra se anuncia como el próximo superpoder y una generación más tarde, Prusia conquista un buen lugar de segunda fila.

    Es en este periodo que la humanidad occidental casi llega a forma un inventario completo de las regiones de este planeta, se alcanza un conocimiento del 83 por ciento en 1800. El resultado de estos descubrimientos era el colonialismo inglés, holandés y portugués, contribuyó al surgimiento del capitalismo, ayudado por la ideología del liberalismo que tanto impulso había recibido de la obra de Adam Smith, La riqueza de las naciones.

    El derecho entre 1648 y 1789

    La filosofía política

    Tomás Hobbes, su Leviatán sigue siendo un libro fascinador. Para Hobbes, lo “natural” no es la intuición de lo bueno, sino la lucha descarada.

    En el momento de originarse la vida estatal, se realiza el canje de la libertad individual por la paz social. Partiendo de estas ideas, Hobbes llega a la conclusión de que la soberanía, puesta en manos del monarca, es indivisible por esencia, y que los que hicieron entrega de su libertad al Leviatán, ya no están facultados para retirarla. Evidentemente, estas teorías les venían como anillo al dedo al los Estuardo: Jacobo I y Carlos I, y finalmente, después del régimen de Carlos II, el autócrata clásico, Jacobo II. Con este monarca, el Leviatán, se había vuelto ciego respecto de los límites de su poder, y el resultado era la revolución de 1688, tan fructífera para Inglaterra, que convirtió este país en el gran modelo para los progresistas continentales de las próximas generaciones.

    En su crítica a Hobbes, Locke (1632-1704) enriquece el pensamiento político con la idea de que ciertos derechos individuales sean inviolables: para él, las facultades del Leviatán no son tan absurdas como Hobbes había pensado.

    Después de la importante contribución de Inglaterra a la filosofía y la práctica político-jurídica del siglo XVII, durante el siglo XVIII le toca su turno a Francia, con Montesquieu, Voltaire, Rousseau y la Déclaration des Droits de l´Homme et du Citoyen, fruto de la Revolución francesa.

    Charles de Secondat, barón de la Brede et de Montequier (1689-1755), en su Espíritu de las Leyes (1748) elabora la idea de que la independencia del ciudadano depende de la separación entre los tres poderes fundamentales del Estado: el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial.

    Voltaire (1694-1778), se convierte en apóstol de la tolerancia religiosa, además, propugna valientemente por una modernización del arcaico sistema penal que predominaba en aquella época en todos los países europeos.

    Se ha dicho que el siglo del racionalismo abrió las puertas, y que desde entonces estamos sentados en la helada corriente de una mente abierta. Uno de los principales pensadores y popularizadores que tienen el mérito y la culpa de esta circunstancia, fue precisamente Voltaire.

    La absoluta naturalidad con la que aceptamos en el occidente actual la libertad de expresar opiniones religiosas y políticas, procede de la combinación de Locke con Voltaire, su admirable Siglo de Luis XIV y su Ensayo sobre la moral y el espíritu de las naciones son contribuciones al surgimiento de la sociología, y su insistencia en el elemento de “poder”, y de cinismo, contribuyó mucho a la corriente de las desamortizaciones de las siguientes generaciones, corriente tan importante para la historia jurídica y social.

    Un lugar aparte ocupa Juan Jacobo Rousseau (1712-1778), con su sentimental veneración por la naturaleza. Esta actitud lo lleva hacia su idealización del “hombre natural”, todavía no corrompida por la “razón” y por la civilización basada en ella, lanza gritos de protesta contra la desigualdad y la explotación, y desarrolla la idea de que la comunidad esté basada en un 2contrato social” (Le Contrat Social, 1762); luego, la comunidad habrá de adquirir una existencia propia, pero debe checar mediante refrendos periódicos, si su actuación sigue correspondiendo a la voluntad de la mayoría.

    Su pensamiento, es inconsecuente, lleno de sofismos y dominado por sus neurosis y el rencor del plebeyo que no aguanta que ciertos no-plebeyos lleguen a destacarse por sus auténticos méritos.

    Contribuye a las ideas de la soberanía del pueblo, y del refrendo popular, pero mezclando éstas con un desprecio de los intereses de las minorías, y ofreciendo puntos de partida para un colectivismo, que él mismo probablemente hubiera rechazado.

    El iusnaturalismo de los siglos XVII y XVIII

    Tres corrientes jurídicas predominan en estos siglos. En Holanda encontramos la prolongación del Mos Gallicus, que allí mismo toma forma de la culta escuela romanista de la Iurisprudencia Elegans. En el centro de Europa encontramos el Usus Modernus Pandectarum, al que los historiadores reprochan frecuentemente una actitud demasiado pragmática, cierta ideofobia. Ambas corrientes se mezclan, desde el siglo XVII, con un nuevo ingrediente, de importancia creciente: el iusnaturalismo que en esta fase de la historia repentinamente se traslada del campo de la filosofía del derecho al del derecho positivo.

    Ya antes de Sócrates había existido la intuición de un derecho natural, superior al positivo, pero es en los siglos XVII y XVIII cuando surge, en la enseñanza universitaria y en la legislación, la idea de que sería posible elaborar un detallado derecho natural positivo, una legislación intrínsicamente justa, independiente de las condiciones especial es de cada país o periodo histórico.

    Hugo Grocio (1583-1645) es uno de los principales autores que representan esta tendencia. Como el derecho internacional fue un campo relativamente exento de normas legisladas o tratados, Grocio se interesa de manera especial por él. Su gran obra al respecto es De Jure Belli Ac Pacis, de 1625. Seguramente sufrió la influencia de Vitoria y de Suárez, pero en esta obra el ambiente teológico de dichos autores españoles ha sido sustituido por el recurso a la razón.

    Su Introducción a la Iurisprudencia Holandesa, explicación concisa y clara del derecho romano-holandés, sigue teniendo importancia práctica en Sudáfrica: es un brillante ejemplo de la “moderna utilización de las Pandectas”, o sea del Usus Modernus Pandectarum, con un bello equilibrio entre costumbres germánicas locales y teorías romanas, pasadas por el filtro de la razón.

    Gran popularidad adquirió el iusnaturalista Samuel Von Pufendorf (1623-1694), quien ocupó la cátedra de derecho natural en la Universidad de Heidelberg. Su obra De Iure Nature ac Gentiurn, 1672, de índole deductiva tuvo mucho éxito. Otros prominentes autores iusnaturalistas de esta época son el filósofo Leibniz, su alumno Christian Wolf y Christian Tomasius. En Inglaterra el iusnaturalismo racional encuentra resonancia en Jeremías Bentham.

    La complejidad del pensamiento de este genio universal sí ha dificultado el acceso a su filosofía del derecho, contenida en varias obras, la más importante de las cuales es su Nova Methodus Iuris.

    Este movimiento iusnaturalista creó una actitud más libre, más crítica, frente a los textos del Corpus Iuris, y provocó, a la vez, un ambiente de mayor independencia de las cuales es su Nova Methodus Iuris.

    Este movimiento iusnaturalista creó una actitud más libre, más crítica, frente a los textos del Corpus Iuris, y provocó, a la vez, un ambiente de mayor independencia frente a las diversas tentativas de sistematización del derecho que ofrece el Corpus Iuris.

    De este modo, el iusnaturalista, con su anhelo de crear un derecho intrínsicamente justo, deductivamente elaborado en todos sus detalles y plasmado en un sistema estrictamente lógico, contribuye al movimiento codificador, que produce sus primeros frutos a mediados del siglo XVIII.

    Debemos añadir que la introducción del elemento “razón” en el derecho, no significó la destronización del derecho romano.

    Con este acercamiento iusnaturalista al derecho, durante el siglo XVIII se mezclan elementos históricos e inclusive sociológicos, dando lugar a obras como la de Montesquieu, El Espíritu de las Leyes, o la de Filangiero, La Ciencia de la Legislación. En materia penal, el iusnaturalismo racionalista florece con la figura del Marchese Cesare Beccaria (1738-1794).

    La Iurisprudentia Elegans

    Esta escuela holandesa tuvo gran repercusión fuera del territorio de los Países Bajos, se trata de una prolongación del Mos Gallicus, trasladada a Holanda debido a la persecución de los protestantes en Francia y que produjo a autores importantes, como Jan Voet, los hermanos Huber, A. Vino, Bynkershoek, M. Wesenbeck, y Noodt.

    A pesar de la erudición filológica e histórica con la que estos autores manejaron el derecho romano, sería injusto reprocharles que, se hubiesen olvidado de las exigencias de la práctica. Elaboraron un derecho romano holandés que logró ofrecer un firme apoyo a la creciente prosperidad de la Holanda de aquellos siglos.

    El derecho canónico

    A causa del fortalecimiento de los estados nacionales que habían surgido desde el Renacimiento, la creación de la oficial Iglesia Anglicana (1531-1534), independiente de Roma, y la transición de gran parte del mundo occidental hacia el protestantismo, la aplicación del derecho canónico a asuntos extraelcesiásticos fue cada vez menos frecuentes. En esa época comenzó la compilación de otra obra paralela, el Magnum Bullarium, de 32 volúmenes (Ed. Cocquelines-Mainard, 1739-1762), completado más tarde por la Bullarii Romani Continuatio, con cánones de 1758-1834.

    Los primeros códigos modernos

    Las primeras codificaciones modernas, promulgadas bajo la influencia del iusnaturalismo, fueron las de Baviera, elaboradas por W.X.A. von Kreittmayr, un código penal (el Codex Iuris Bavarici Criminalis), un código procesal (el Codex Iuris Bavarici Judiciarii), y un código civil (el Codex Maximilianeus Bavaricus Civilis). El Usus Modernus Pandectarum sigue siendo subsidiario de esta codificación: no se llenan las lagunas por los propios principios de estos códigos.

    De 1741 a1794, Prusia trabajó en la preparación de un código prusiano. Samuel van Cocceji elaboró el proyecto, y bajo la responsabilidad del canciller Von Carme, C.G. Suárez terminó esta obra, que, después de unas modificaciones, entró en vigor en 1794. Así, la preparación de este “Derecho Territorial General para los Estados Prusianos” fue iniciada durante el régimen anterior a Federico el Grande y la obra misma fue promulgada durante el que sigue a este déspota ilustrado.

    Importantes leyes que precedieron este inmenso código fueron el Ordenamiento Prusiano de Letras de Cambio y el Ordenamiento Prusiano de Hipotecas. El Código Prusiano de 1794 comprende los derechos civil y comercial, constitucional, eclesiástico, penal y administrativo. La primera parte habla de derechos individuales; la segunda, del “derecho de comunidad”, y tales comunidades son, primero, la familia y luego las asociaciones, las municipalidades, los estamentos, la Iglesia y el Estado.

    Austria no se quedó atrás: bajo María Teresa (1740-1780) se promulgo la Constitutio Criminalis Theresiana o al Nemesis Theresiana, sustituida en 1787 por el código penal, Josefo II. En 1781, Austria promulgó un código de derecho procesal civil, en 1788 otro de derecho procesal penal, y en 1812 el famoso código civil que, con algunas enmiendas, sigue en vigor.

    Como interesante precursor de estas codificaciones fue Hottomanus, el humanista francés; también Hermann Conring. Además, las grandes ordenanzas de Colbert y Daguesseau, y ciertos ordenamientos españoles (como Ordenanzas de Bilbao o, en escala mucho más modesta, el Código de Negros) muestran loables intentos de reunir en una sola ley, con sistemática racional y con espíritu iusnaturalista los principios generales y los detalles necesarios, referentes a alguna rama del derecho.

    Las importantes labores preparatorias para el Código Civil de Portugal, y para el Código Civil de Austria, solo dieron resultado durante el próximo período (respectivamente 1867-1811).

    La gran época de las codificaciones, empero, se iniciará diez años después del código prusiano, con los cinco códigos de Napoleón, y alcanzará un nuevo punto culminante casi un siglo después, con la entrada en vigor del Código Civil Alemán en 1900.

    La oleada de códigos que nace del iusnaturalismo tiene perfiles propios. En primer lugar, la preocupación por formular normas, no tan abstractas que fuesen meros principios generales del derecho, ni tampoco demasiado casuísticas y detalladas. El primer código que logra el justo medio, fue el Código Civil de Napoleón En segundo lugar, se quería elaborar obras completas, comprensibles por sí mismas, que, pudieran resolver cualquier problema relacionado con la materia de estos códigos. En tercer lugar, los codificadores tenían el anhelo de producir una obra que sólo tomara de la tradición lo compatible con la razón.

    El derecho penal

    Entre estos aspectos generales de la evolución del derecho en la Europa occidental entre 1648 y 1789, tiene gran importancia el repentino progreso del derecho penal, en el siglo XVIII, fenómeno ligado al iusnaturalismo, y por esta razón, no limitado a un país o unos pocos países.

    En aquel siglo fue un triste capítulo del derecho penal el de las persecuciones de brujas. Se trataba de justificar la crueldad de este derecho, inclusive, con argumentos teológicos. Federico el Grande, afortunadamente logró suprimir la tortura casi en su totalidad, además de reducir considerablemente el campo de la pena capital en Prusia, de eliminar varios aspectos sádicos, medievales del campo de las penas, y de disminuir considerablemente los castigos para ciertos delitos sexuales y el robo.

    Es curioso que el derecho penal que maneja intereses más importantes que el civil, haya continuado en un nivel irracional, infracientífico. Inclusive los mejores exponentes de esta materia, como Julio Claro, Próspero Farinaccio o Carpzov, no pudieron cambiar el ambiente de arbitrariedad por parte de la Corona, ni la excesiva severidad de la Iglesia; el procesado continuaba sin garantías; seguía la aplicación de la tortura a los reos; las penas permanecían innecesariamente crueles, etc.

    Es verdad que desde 1215 la Iglesia había ayudado a eliminar las ordalías; que la Carolina había puesto algo de orden, humanitarismo y, al igual que la abolición del Star Chamber en Inglaterra, y que con su Writ of habeas corpus los ingleses habían dado un brillante ejemplo respecto de la defensa del individuo frente al poder público. Sin embargo, al gran estímulo para la racionalización general del derecho penal, vino del lado más inesperado: Cesare Bonesana, fue persuadido finalmente por un grupo de amigos progresistas a exponer sus ideas sobre la materia penal, lo cual hizo a regañadientes. En 1764 sale a la luz un libro de 200 páginas, Dei Delitti e delle Pene. Su autor confesó que solo encontró valor para publicarlo, gracias a la consideración de que “los tiranos no leen”. Sin embargo, todos los déspotas ilustrados de la época lo leyeron.

    Gracias a su labor, varias tradiciones inhumanas fueron eliminadas del ámbito penal, y se inició un movimiento general para volver a estructurar todo el derecho penal a la luz de su finalidad y de la igualdad de todos ante la ley. Otros que es esta época contribuyen a la racionalización del derecho penal, son Montesquieu y Voltaire.

    Inglaterra

    Durante el Renacimiento y en los próximos siglos, Inglaterra desarrolla su law merchant, en gran parte inspirada en el derecho continental. El claro impacto del derecho romanista en esta rama del derecho inglés, se debe, entre otras cosas, al hecho de que Mansfield haya sido un estudioso de las Pandectas.

    Todavía durante el Renacimiento, se entabla en Inglaterra la lucha entre los tribunales y el rey. Las victorias de Eduardo Coke sobre la Corona, fueron fundamentales. Gracias a ellos, se desarrolló en este país la teoría de la existencia de ciertos derechos ante los cuales inclusive la Corona tuviera que inclinarse, y que fueron colocados bajo la protección de los jueces.

    Sir Edward Coke, hombre arrogante, desahogaba su ira, acumulada en un infeliz matrimonio, en una enérgica lucha por las prerrogativas del Poder Judicial frente a la Corona. En 1606 el rey Jacobo I había nombrado a Coke jefe del Court of Common Pleas, nombramiento del que se habrá arrepentido frecuentemente, pero cuya revocación tuvo que posponer mucho tiempo, en vista de la posible reacción desfavorable que ésta podría tener sobre la opinión pública.

    En tono firme, este jefe de la Justicia Real a veces daba a su monarca unas clases de derecho constitucional que suenan completamente modernas y en las que trataba de curar a Jacobo de sus ideas sobre el “derecho divino de los reyes”. “El rey se encuentra subordinado, no a los hombres, sino a Dios y al Derecho”.

    Una vez despedido de su cargo de juez, en 1616, luchó como miembro del Parlamento por la independencia del poder representativo respecto del rey. Gracias a él se desarrolló el habeas corpus (originalmente una institución por la cual el rey lograba sustraer ciertos casos penales a la justicia feudal), que llegaba a ser en el transcurso de aquel siglo, una eficaz protección del individuo contra la Corona. Otras instituciones democráticas que se deben a Coke son el principio de que también el jefe del Estado está sujeto al derecho; que no debe haber tribunales ad hoc; que el derecho marcial (“suspensión de garantías”) sólo es admisible en tiempos de crisis nacional; que el individuo sólo puede ser acusado por un Grand Jury (el jurado acusatorio) y condenado con base en una declaración pronunciada por un jurado declaratorio; que los cateos deben obedecer a ciertos requisitos; y que el hogar es inviolable.

    Un punto del programa de Coke, a sabe, el derecho del Poder judicial de controlar que la legislación corresponda a las sagradas tradiciones del Common Law, no pudo realizarse; pero esta idea no se perdió: se encuentra en la base del poder revisor respecto de la constitucionalidad de las leyes, que entró en el sistema jurídico estadounidense a través de una interpretación de la Constitución, que hizo el famoso magistrado Marshall en el caso de Marbury vs. Madison, en 1803 (antecedente del amparo mexicano).

    Esta ideología a la Coke continúa hacia el Habeas Corpus Act de 1679, y luego el Bill of Rights de 1689, resultado de aquella Glorious Revolución, en la cual un monarca conservador y dictatorial, Jacobo II, fue sustituido por su yerno holandés, Guillermo III; es una piedra millera en la historia político-social de Inglaterra, comparable a lo que fue la Revolución francesa en el continente.

    Así, la Magna Charta Libertatum (1215), victoria de los feudales sobre el rey; La Pettion of Rights (1628; coke), triunfo del Parlamento sobre el rey; y su confirmación en la Bill of Rights son tres momentos decisivos en el desarrollo constitucional inglés.

    El desprecio de las tradiciones parlamentarias por parte de Carlos I, junto con su fanatismo religioso anglicano, habían provocado la guerra civil, que en 1649 costó la vida al rey, le sucede la República Cromweliana, 1649-1660, basada en la única constitución escrita que Inglaterra ha tenido, hasta la fecha, el Instrument of Government.

    El Act of Navigation, de 1651(Cromwell), típico producto mercantilista, que motivó una guerra naval con Holanda, y, del siglo XVIII, el desafortunado Stampact de 1765, medida fiscal violentamente criticada por las colonias norteamericanas, y revocada en 1766, pero sustituida después por otras medidas semejantes, lo cual causó la Guerra de Independencia, de 1775-1783, con su Declaración de Independencia de 1776, finalmente, la Paz de Versalles de 1783.

    En estos siglos se afirma el método típicamente anglosajón de crear el derecho mediante decisiones judiciales. Esto coloca a los juristas anglosajones en la necesidad de desarrollar dos técnicas especiales:

  • al de descubrir, en cada decisión judicial, cuál es exactamente el quid que allí ha quedado decidido, y qué partes de la sentencia no son más que obiter dicta, frases de relleno, observaciones secundarias, no obligatorias para lo porvenir, y

  • la de analizar agudamente los hechos de cada caso, para ver si no hay motivo para hacer una distinción, es decir, para alegar que cierta sentencia anterior no es aplicable al caso actual, por referirse a una constelación de hechos esencialmente distinta.

  • Esta libertad judicial de crear el derecho, hizo de Inglaterra un paraíso para las teorías iusnaturalistas, pero perjudicó a la previsibilidad de las sentencias, es decir, a la seguridad jurídica. Los dos grandes adversarios de Coke, el famoso Francis Bacon (1561-1626) y Hobbes (1588-1679) protestan contra este desarrollo, alegando que “es tan esencial que el derecho sea cierto, que sin esta calidad no puede ser justo” (Bacon) y que “no es la sabiduría la que hace al derecho, sino la autoridad” (Hobbes).

    Una famosa compilación del derecho inglés, fue la obra de William Blackstone, Comentaries on the Laws of England, este autor fue desde 1753 el primer expositor del derecho nacional en la Universidad de Oxford. Su clara exposición del derecho anglosajón también era una clara exposición de sus defectos. Uno de los alumnos de Blackstone, Jeremy Bentham, indignado por la irracionalidad de muchas normas y por el entusiasmo con que Blackstone describía “la belleza gótica” del Common Law, tomó iniciativa para preparar una magna labor legislativa, estrictamente racional, basada en la idea de que el Estado debe procurar la mayor felicidad para el mayor número de personas. Es impresionante el impacto legislativo, que tuvo este curioso fanático del sentido común; en las magníficas reformas penales, procesales, municipales, educacionales, mercantiles, que observamos en Inglaterra del comienzo del siglo pasado, encontramos a menudo sus huellas digitales. Su tratado, Introducción a los Principios de la Moral y de la Legislación, fue traducido a varios idiomas y estimuló la racionalización del derecho en varios países.

    La Revolución americana

    El primer intento de establecer aquí una colonia inglesa sólo se presenta en 1584 (Walter Raleigh), y termina como un fracaso. Mejor resulta la colonización inglesa de 1607 y de 1620.

    El Mayflower Compact del 11 de noviembre de 1620, celebrado entre cuarenta y un inmigrantes en el Nuevo Mundo, es demasiado vago, en sus aspectos jurídicos, como para considerarlo como inicio del derecho estadounidense. Más interesante es, el Charter de la Massachussets Bay Company de 1629. Esta colonia de Massachussets se convirtió en un baluarte de puritanismo y de intolerancia religiosa. Es verdad que los intentos de inspirar el derecho en la legislación mosaica fueron derrotados, pero algo de ellos entró en el Código de Ward: El Body of Liberties. Este espíritu explica los famosos excesos durante la persecución de las brujas de Salem, y provocó como reacción el espíritu más liberal de la legislación de Connecticut y de Rhode Island.

    En el norte de esta familia de colonias, pronto se desarrolla una cultura apreciable, que motiva la fundación de prestigiadas universidades (1636, Harvard; 1701, Yale; 1747, Princeton, etc.).

    Desde 1619 se junta un nuevo ingrediente a la población: los esclavos, importados de África.

    En estas colonias se desarrollaba una actitud cada vez más crítica frente a la metrópolis, durante el siglo XVIII.

    Inglaterra, en vísperas de la victoria del liberalismo económico perdió la mayor parte de sus posesiones en este continente, a causa de su insistencia en medidas mercantilistas. La Navigation Act de 1651, que ordena todo el comercio marítimo con Inglaterra y sus posesiones, tiene que efectuarse en barcos ingleses.

    Otras fuentes de irritación eran la prohibición de extenderse libremente hacia el oeste, y la fijación arbitraria de nuevos límites dentro del territorio colonial. Pero lo peor era una ley fiscal, el Stamp Act de 1765, contra la cual las colonias americanas protestaron bajo el lema de no taxation without representation o sea “ninguna imposición de medidas fiscales a súbditos que no estén representados en el Parlamento”.

    Resultado: una negativa por parte de los colonos de pagar el pequeño impuesto que quedaba, actos violentos, con destrucción de cajas de té, en Boston (1773); luego, por parte del Parlamento, represalias en forma de leyes punitivas; y, como contestación: el Primer Congreso Continental de Filadelfia, 1774, y, poco después, la primera batalla (Lexington, 1775).

    El mensaje de Thomas Paine, Common Sense, forma el puente hacia la Declaración de Independencia (4 de julio de 1776), obra de Thomas Jefferson, aquel hombre polifacético que, como ideólogo desarrolló una actitud frente a la democracia, que todavía en la actualidad queda caracterizada por un adjetivo formado de su apellido (jeffersonian).

    El triunfo de Saratoga (1777) y un tratado con Francia que ofrecía ayuda financiera, material y técnica, ya hacen prever el fin del conflicto, y cuando Washington, jefe del ejército revolucionario desde1775, triunfa en Yorktown, 1781, la guerra está decidida: en 1783, en Versalles, Inglaterra reconoce la independencia de la nueva nación.

    Lo ocurrido es atribuible, en gran parte, a la ineptitud de Jorge III y sus ministros, y el hecho de que una parte importante de las colonias en cuestión se haya quedado fiel a la Corona, es un indicio de que, con más flexibilidad y bonhomía, Inglaterra hubiera, podido evitar este desastre.

    Durante la guerra, varias colonias promulgaron sus Constituciones, entre cuyos documentos la de Virginia (1776) es para nosotros la más interesante, a causa de Bill of Rights su lista de derechos individuales inviolables, obra de Jefferson, una vez más.

    Esta enumeración de los derechos individuales fue conocida en Francia, en el medio de la intelectualidad política revolucionaria, y seguramente influyó en aquel famoso preámbulo, de agosto de 1789, a la futura Constitución, producto de la primera época de la Revolución francesa, preámbulo que se conoce como Déclaration des Droits de l¨Homme et du Citoyen. Esta declaración, junto con las importantes enmiendas a la Constitución estadounidense, es el antecedente de las listas de derechos individuales “inviolables”, que generalmente encontramos en las constituciones modernas (a las cuales suelen añadirse “derechos sociales” a partir de la Constitución mexicana de 1917, y de la de Weimar, 1919).

    Esta Constitución separa Estado e Iglesia, y suprime últimos restos del feudalismo inglés.

    Comparando la Constitución de Virginia con la nuestra, reconoceríamos inmediatamente cierto “aire de familia”. Desde el nivel de los ideales demócratas del siglo XX, empero, tendríamos que reprocharle que el acceso al sufragio todavía no era tan libre como lo exigimos en la actualidad.

    Ya en 1777 se formuló la propuesta de que las ex colonias, después de la victoria, formarían una Confederación, y en 1781 esta proposición se convirtió en un pacto firme. Cuando finalmente cristaliza, sobre esta base, la Constitución Federal de 1787, encontramos en ella un tono más favorable al poder central y un ambiente más “derechista” de lo que se observa en la Constitución de Virginia, de 1776. Además, falta la lista de los derechos individuales que como Bill of Rights acompañaba ésta, pero este defecto quedó corregido, cuando en 1791 la Bill of Rights de índole federal añade a la Constitución sus primeras diez enmiendas, que consisten en importantes “garantías individuales”.

    Esta Constitución estadounidense de 1787 establece por primera vez en gran escala un sistema federal, creando un Estado de “dos pisos”: una capa básica de estados soberanos, cada uno completo, con todos sus órganos necesarios, sobre cuya base se erige la superestructura de la Unión, también con órganos propios; esta Constitución dispone que todas las facultades, no expresamente conferidas a la Unión, corresponden a los estados (artículo 124 de la Constitución mexicana).

    La Revolución Francesa

    Fondo Histórico General

    La Revolución Francesa tuvo tanta importancia en muchos países europeos y fuera del Viejo continente, no sólo en lo constitucional sino en muchas ramas del derecho. Esto se debía, en parte, a los múltiples aspectos pintorescos y novelescos que ofrecía dicha revolución.

    A pesar de la prosperidad de Francia, el reinado de Luis XIV había minado la solidez fiscal, con Luis XV empeoro la situación, incluso hasta la nueva burguesía se quejaba de la inicua distribución impositiva; además el producto de los impuestos desaparecía con la crecida deuda nacional. Hubo guerras poco provechosas y en 1763 Francia perdió la mayor parte de sus posesiones americanas. Luis XVI fue un reinado insignificante y sin línea definida.

    El famoso fisiócrata Anne Robert Turgot, ministro de Hacienda, contribuyó a su destitución en 1776 con el traslado de la carga fiscal hacia la nobleza

    Trece años mas tarde, el 5 de mayo de 1789 producen finalmente la convocatoria a los Estamentos Generales. Aquí la nobleza estaba representada por 300 miembros, al igual que la iglesia, pero el Tercer Estamento contaba con 600 representantes. Por tal razón se autonombró “Asamblea Nacional” jurando no dejarse disolver antes de no haber otorgado una Constitución a la Patria (17 Junio de 1789; influencia de Mirabeau)

    Luego de varios factores desafortunados; el desempleo, la depresión económica, llevaron al pueblo hacia la violencia causando así que en la noche del 4/5 de agosto de 1789 renunciaran a sus derechos feudales ante la Asamblea Constituyente y el 26 de agosto fue promulgada la famosa Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano

    El 12 de Julio de 1790 se elaboró la Constitución Civil del Clero, y el 3 de septiembre de 1971 se promulgó la nueva Constitución, todavía monárquica, parlamentaria, que prevé un sufragio de base amplia y la elección popular de funcionarios, jueces y jurados.

    Por último con el golpe de estado del 9 de noviembre de 1799, organizado por Napoleón( haciéndose nombrar mas tarde emperador hereditario el 8 de mayo de 1804), da lugar a la cuarta Constitución, la de 13 de diciembre del mismo año; así termina la Revolución Francesa y se inicia en la historia de Francia la importante fase del napoleonismo

    La vida jurídica francesa entre 1789 y 1799

    La Revolución Francesa produjo, en primer lugar, una interesante serie de ideas y experimentos de derecho constitucional, a cuyo respecto sobresale el dogma de la igualdad de todos ante la Ley. Este principio tuvo importantes consecuencias para los derechos civil, penal, procesal, fiscal y administrativo

    Importante era, también, la reforma administrativa, que desde el 22 de diciembre de 1789 nos muestra una Francia distribuida entre 83 departamentos uniformemente administrados, con delimitaciones que ayudaron a liquidar nocivos regionalismos, con delimitaciones que ayudaron a liquidar nocivos regionalismos; cada departamento tuvo sus distritos, cantones y municipalidades, donde el sistema predominante para la designación de los funcionarios llegaba a ser el de elección popular

    Otras medidas se refieren a la lucha contra la inflación, a la forzada aceptación del papel moneda, ala reducción unilateral de la deuda pública, a la sustitución de la libra por el franco, ala disminución de los impuestos indirectos y a la implantación de tres impuestos: un impuesto predial, personal y patente

    Importantes son también las reformas militares de 1790 y la creación de la propiedad literaria y artística en 1793; en material de educación y beneficencia, las medidas de la Revolución Francesa tuvieron menos éxito: en esta materia hubo que esperar las importantes reformas napoleónicas. En materia civil se establecieron los jueces de paz, los de distrito y el Tribunal de Casación el 1 de diciembre de 1970, sólo para cuestiones de derecho.

    En material penal se establecieron jurados de acusación y jurados de decisión. En material de derecho privado en octubre de 1789 se suprime la tradicional, canónica, prohibición de los réditos, medida realista, ya que, de todos modos, esta prohibición era letra muerta.

    Desde luego, sobreviene la laiquizacion del registro civil en septiembre de 1792, junto con la conversión del matrimonio en contrato civil el 21 de septiembre del mismo año, la introducción del divorcio y la abolición de la “separación”, institución del derecho canónico, que no disuelve el vinculo matrimonial. El 28 de agosto de 1792 se declara que la patria potestad terminará con la mayoría de edad

    Varias medidas se refieren a la materia sucesoria. en abril de 1791, se suprimen los privilegios para los primogénitos y se establece, en esta materia, la igualdad de los sexos. Finalmente las medidas sucesorias desembocan en la gran reforma del 17 nivoso del año II. Parte de las citada leyes pasaron al régimen napoleónico, y los ejércitos franceses ayudaron a divulgarlas en Europa occidental. Así la Revolución francesa soltó el ambiente y preparó con provecho para muchos países el camino para medidas que ayudaron a sustituir sistemas y autoridades tradicionales, por instituciones más modernas

    Otro resultado pero para Francia misma, ha sido la buena dispersión de la propiedad rural francesa, fruto de la acertada organización de la venta de los bienes confiscados a la iglesia.




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    Enviado por:Sergio
    Idioma: castellano
    País: México

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