Derecho


Excepciones dilatorias


DERECHO PROCESAL

TEMA XIX

ACTOS DE CONCILIACION II

I. EXCEPCIONES

02/09/93 SIN FECHA

(Tema 14)

Equivale a la defensa u oposición a la demanda.

Excepción, es todo lo que el demandado pudiera alegar con el fin de no ser parte de la demanda, tanto si se refiere al fondo como a los presupuestos procesales

Existen excepciones:

1-. Procesales: Falta de presupuestos o requisitos procesales, tiende a conseguir la resolución para que no entre en el fondo del asunto.

2-. Materiales: el demandado tiende a la desestimación de la pretensión a través de los nexos extintivos, impeditivos y excluyetes.

Nuestro ordenamiento juridico hace referencia a la clasificación típica que distingue entre:

1-. Excepciones dilatorias: Excepciones temporales. Dilataban, retrasaban la causa. Se tienen que plantear antes de la contestación a la demanda. Estas no se aplican en todo tipo de proceso. Todas las dilatorias son procesales.

2-. Excepciones perentorias: Son excepciones perpetuas. Se refieren exclusivamente al fondo del asunto. Extinguen el derecho, comprendiendolo a las excepciones materiales y procesales. Suelen resolverse con sentencia definitiva

El demandado puede convertir una dilatoria en perentoria, alegandola en el momento de la contestación a la demanda. Pero las perentorias no las puede convertir el dilatorias.

¿QUIEN PUEDE ALEGAR LAS EXCEPCIONES?

Solo el Juez podrá entrar en el fondo del asunto si esta bien constituida la relación procesal.

1-. Presupuestos controlables de juicio: Determinaban si la relacion juridico-procesal esta bien constituida.

2-. Impedimentos que deben ser alegados por las partes: Para que el Juez pueda entrar en el fondo del asunto

Las excepciones las puede alegar el demandado, de oficio o de parte

1-. EXCEPCIONES PERENTORIAS DE FONDO O MATERIAS

Se caracterizan por la falta de requisitos que condicionan el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

* COSA JUZGADA (fondo)

Su invocacion impide al Tribunal que pueda resolver sobre la misma pretensión. En el proceso laboral se alega antes de la contestación de la demanda. Según la L.P.L. tienen que ser resuelta en sentencia

Su finalidad es la misma que la litispendencia, y es que no se produzca otra sentencia de fondo contraria a la primera, es decir, evitar sentencias contradictorias

Si nos oponemos y el Juez no la estima y entra a conocer en contradicción con la sentencia anterior, posibilita el recurso de casación contra la segunda sentencia. Puede estimarse de oficio sin perjuicio de ser alegada formalmente. Se refiere al fallo de la cosa juzgada

* DECLINATORIA (fondo)

El art. 14 de la L.P.L. establece que las declinatorias se propondrán como excepciones perentorias y serán resueltas previamente en la sentencia, sin suspender el curso de los autos. Se alegara en la contestación a la demanda

* COMPENSACION (materiales)

Se regula en el C.C. No aparece en la L.E.C. Según la doctrina es una excepción perentoria, para otros es especial y para otros es un medio de defensa. Se trata de una excepción material

Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, es decir, cuando el demandante y el demandado sean acreedores por derecho propio y mutuamente, se producirá la extinción de esas deudas en el concurrente. Por lo tanto, el efecto es extinguir la obligación en el concurrente.

No puede ser aplicada de oficio por el Juez. Ha de ser alegada por parte y sobre todo cuando la petición del demandado es superior, estamos ante una verdadera reconvención. Por eso, algunos hablan de excepción reconvencional

* CADUCIDAD (material)

Es una excepción material. Es la perdida del derecho por el no ejercicio de la acción, es decir, es la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo

Opera automáticamente, por lo que puede aplicarla el Juez de oficio perfectamente, aunque puede ser alegada como excepción perentoria.

Unicamente se puede suspender (nunca se interrumpe) en los casos establecidos o recogidos en el Ordenamiento Juridico. Las leyes de caducidad son normas de derecho necesario y operan de forma fatal e inexorable. La jurisprudencia ha declarado que es irrenunciable

* PRESCRIPCION (material)

Es una excepción material. Se regula en el art. 1930 del C.C. el cual establece que por la prescripción se adquieren de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción de los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean

En el transcurso de tiempo sin que se ejerciten las acciones. Ha de alegarse en el momento procesal por el demandado. Si no fue alegada en el juicio, no puede alegarse en el recurso.

El C.C. permite la interrupción y se inicia el computo de nuevo. Si no es alegada implica un reconocimiento de la deuda. Es irrenunciable.

2-. EXCEPCIONES DILATORIAS O PROCESALES

Aquellas que se pueden interponer por falta de requisitos del proceso. Estan reguladas en los artículos 533 y 534 LEC.

* FALTA DE JURISDICCION O DE COMPETENCIA

1-. Falta de jurisdiccion: Apreciable de oficio. La materia objeto de litigio no es del Orden Jurisdiccional Social

2-. Falta de competencia: A su vez puede ser:

a) Falta de competencia objetiva, por razón de la materia. Debe resolver el Tribunal en sentencia

b) Falta de competencia funcional: En el proceso laboral no es facil que se planteen problemas en esta materia, pero si se plantean en el art. 5 de la L.P.L. (dependiendo en que fase se encuentre).

c) Falta de competencia territorial: Es la declinatoria en la que la L.P.L. la recoge como perentoria. Si es alegada con otras excepciones tiene que se resuelta la primera.

* FALTA DE PERSONALIDAD DEL ACTOR

El demandante no tiene capacidad para ser parte, debido a:

a) Carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio

b) Por no acreditar el carácter, es decir, no acreditar esa legitimación activa

c) Por no acreditar la representación legal.

* FALTA DE PERSONALIDAD EN EL PROCURADOR DEL ACTOR POR INSUFICIENCIA O ---ILEGALIDAD DEL PODER

* FALTA DE PERSONALIDAD DEL DEMANDADO

Debido a dos causas:

1-. Por no tener carácter (legitimación activa)

2-. Por no tener representación

* LITISPENDENCIA

Se trata de la imposibilidad de promover un mismo proceso entre las mismas partes mientras esté vigente el primer proceso.

Para poder presentar la litispendencia al primer proceso tiene que estar pendiendo de un órgano jurisdiccional social, ya que si la cuestión pendiera d eun Tribunal o Juzgado no Social, tendríamos que alegar la falta de jurisdicción.

El límite que va a existir es que las partes no la van a poder alegar en el recurso, cuando no lo hayan alegado en instancia.

* DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA

Se entiende que existe este defecto cuando la demanda no reune los requisitos exigidos por la ley

* SUMISION AL ARBITRAJE

Supone la exclusion expresa por el contrato a la jurisdiccion obligandose a someterse a arbitraje. Por tanto, con ella, lo que alega el demandado es que exite un compromiso, o en su caso, obligacion de someter la cuestion a arbitraje, por lo que los organos judiciales no pueden conocer del pleito hasta que no se produzca el mencionado arbitraje y el consiguiente laudo.

* SI EL DEMANDANTE FUERE EXTRANJERO

Sera tambien excepcion dilatoria la del arraigo del juicio

El art. 534 de la L.E.C. supone la exigencia, por parte del demandado, del pao de los costes derivados delpleito si el demandante es extranjero. Es de dificil aplicacion dentro del Ordenamiento Juridico Laboral, ya que es inconstitucional la exigencia de esta condicion

Todas las excepciones se resuelven en sentecia, no se suepnde el proceso (salvo en la excepcion d la litispendencia en materia de conflictos colectivos, se deja en suspenso)

Las excepciones pueden ser planteadas por los ujetos y se deja iniciativa a las partes. Se pueden plantear independientemente que sea de oficio. En momento en que se plantean en el momento de la contestacion de la demanda. Una vez planteada, hay que dar la palabra al demandante para que conteste a la demanda, sino debe constar en el acta por quebrantamiento de forma, por lo que sera nulo.

II. RECONVENCIONES

03/06/94 31/01/97 05/02/96

(Tema 14)

La reconvencion se trata de la interposicin de una pretension que formula el demandado contra el demandante en la contestacion a la demanda. Es decir, se ejercita una pretension contra el demandante de la primera

COMPETENCIA DE LA RECONVENCION

Pretensión del demandado contra el demandante en contestación a la demanda y que en virtud del principio de economía procesal se resuelve dentro del proceso que había iniciado el demandante y en la misma sentencia.

Es competente el Juez que conoce de la demanda principal, por lo tanto, no sera competente cuando por razon de la materia no pueda concer ese juez.

El sujeto que puede plantear la reconvencion es el demandado. La forma en el proceso laboral es la oral y se efectua en el momento de contestacion de la demanda

La reconvencion es una nueva demanda y una excepcion a la demanda escrita. Ha de contener los requisitos exigidos para la demanda. A pesar de ello se considera que le son de aplicación los arts. 80 y 81 de la L.P.L., con la salvedad de que no se puede subsanar los defectos en el plazo de 4 días sino que se subsanaran en el mismo acto. Si no fuese asi, no se aceptara la reconvención.

Va a constituir un auténtico problema ya que la contestación a la demanda y por tanto también la reconvención, se tienen que realizar de forma oral, con lo que nos vamos a encontrar con una auténtica demanda oral. Al decir que es necesario que se haya anunciado en la conciliación previa, o en la contestación a la reclamación previa. Su objeto es eliminar la indefensión que significa cuando no ha sido anunciada, careciendo la parte demandante de preparación al respecto. Esto implica que si no se anuncia la reconvencion, esta no se puede realizar.

EFECTOS DE LA RECONVENCION

La reconvencion entraña una nueva pretension, pero no un nuevo procedimiento. Van a ser ambas acciones debatidas y resueltas en un mismo procedimietno y en una misma sentencia. Es una acumulacion sucesiva de acciones.

La reconvencion en el proceso laboral tiene unos limites:

1-. Que los hechos en que se funden sean por razon de la materia del orden jurisdiccional social.

2-. Que la demanda principal y la reconvencion no sean susceptibles de ser tramitadas en

procedimietnos homogeneos.

3-. Si son acciones inacumulables no se admitira la reconvencion, con las peculiaridades

establecidas en el art.27 de la L.P.L.

4-. Que no se hayan advertido de la reconvencion con antelacion.

Planteada la reconvencion, el Juez tiene que dar traslado a la actora para que conteste a la reconvencion, sino dara lugar a la indefension de la parte.

III. FORMA DE CELEBRACION DEL JUICIO

(Tema 14)

Una vez presentada la demanda, el Juez fijara dia y hora para la conciliacion y el juicio. Se constituye el Tribunal en audiencia publica y se inicia con la conciliacion. El Juicio responde de lleno al principio de oralidad y tambien al principio de concentracion, inmediacion y publicidad.

El juicio no puede ser suspendido una vez iniciado, salvo en los casos legales siguientes:

1-. En los casos en que se practique una prueba fuera del juzgado

2-. Si el juez la estima imprescindible, es decir, si la ley la plantea como excepcion

3-. Por imposibilidad material de celebrar en un dia todo el acto del juicio

4-. Por fuerza mayor

El juez o presidente del Tribunal presiden el acto. Todo se debe de realizar en su presencia. El presidente del Tribunal corresponde la labor de "Policia de Estrados" (de que no se le vaya el juicio de las manos)

FASES

Las fases son las siguientes:

1-. Audiencia publica y dacion de cuentas: Se celebra desde el acto de conciliacion. El art. 84 de la L.P.L. establece que el organo judicial, constituido en audiencia publica, intentara la conciliacion, advirtiendo a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, sin prejuzgar el contenido de la eventual sentencia.

El art. 314 de la L.E.C. establece que los Jueces y Tribunlaes podra disponer, de oficio o a instancia de parte, de que se hagan a puerta cerrada, el despacho y vista de aquellos negocios que lo exijan la moral o el decoro

Por otra parte, una vesz abierto el juicio el secretario tiene que dar cuenta de todo lo actuado, aunque en la practica no se da.

2-. Alegaciones.El Juez o presidente da la palabra al demandante y posteriormente al demandado. Este es el momento para que las partes aleguen cuestiones previas, incidentales... excepciones, ratificaciones, ampliaciones, reconvenciones...

El art. 88.2 de la L.P.L. establece que si la diligencia consiste en la confesion judicial o en pedir algun documento a una parte y esta no comparece o no la presenta sin causa justificadaq en el plazo que se haya fijado, podran estimarse probadas alegaciones hechas por la contraria en relacion con la prueba acordada

El juez dara la palabra de las partes cuantas veces crea convenente. Asi lo refleja el art. 85.3 de la L.P.L. al establecer que las partes haran uso de la palabra cuantas veces el juez o tribunal lo estime necesario. Por otro lado, las partes solo tienen derecho a pedir la palabra al juez una vcez

El juez tiene obligatoriamente que dar la palabra en dos casos:

1-. Para contestar a las excepciones

2-. En la reconvencion

3-. La prueba. Esta rece sobre los hechos en que no hay conformidad. Dentro de la fase probatoria hay tres fases:

a) La proposicion: La peticion de prueba la hace primero la actora en el momento de ratificacion de la demanda, y posteriormente el demandado en el momento de la contestacion a la demanda. Es obligatorio pedir el recibimiento de reconocimietno de prueba, solo en los aspectos en que no haya conformidad. La prueba se tiene que pedirpor una de las partes. Estas proponen la prueba por su orden

Cada parte propone los medios que le interesen acomodandose al principio de oralidad e inmediacion del proceso laboral:

- Prueba de confesion: Se prohiben los pliegos de posicion

- Prueba documental: Deben presentarse los dicumentos publicos o privados que se tuviere

- Prueba pericial: Se presume que el perito ha analizado el objeto de la pericia

b) La admision: El juez tiene que admitir o denegar las pruebas propuestas. La denegacion d ela prueba tiene que ser razonada por el juez. Todos los medios probatorios admitidos tiene que practicarse salvo renuncia de las partes

c) La practica: El orden sera primero los del demandante y despues los del demandado, por el orden de proposicion de las partes, excepto el despido

CONCLUSIONES Y SENTENCIAS

Las partes formulan oralmente sus conclusiones definitivas. Se cncede la palabra primero al demandante y despues al demandado, excepto en el despido. El juez puede volver a dar la palabra a las partes para aclarar puntos oscuros. Las conclusiones en el proceso laboral se ven bastante distorsionadas

Una vez finalizadas las conclusiones el Juez o Tribunal dictara sentencia en el palzo de 5 dias, publicandose inmediatamente y notificandose a las partes o a sus representantes dentro de los dos dias siguientes

Terminado el juicio y dentro del plazo para dictar la sentencia, el juez o tribunal podra dictar la practica de una prueba para "mejor preveer". Cuando el juez no se le considere bien informado, puede ordenar nuevos medios de prueba que se realizaran entre el fin de la vista oral y la sentencia

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Enviado por:Antonio Lopez Gonzalez
Idioma: castellano
País: España

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