Derecho


Derecho Romano


Tema 1. “Derecho Romano e Historia de Roma”

  • EL DERECHO ROMANO Y LO JURÍDICO

  • Concepto de Derecho Romano

  • Derecho Romano es el conjunto de normas jurídicas por las que se rigió el pueblo de Roma a lo largo de su historia.

    Hoy, el Derecho es un conjunto de normas de convivencia que regulan aquellos actos externos del hombre, indispensables para vivir en sociedad, cuyo cumplimiento puede exigirse en forma coactiva. En resumen, el Derecho es un conjunto de normas “jurídicas” que regulan la vida en sociedad.

  • EVOLUCIÓN POLÍTICA DE ROMA

  • La historia política de Roma atraviesa las siguientes fases:

    • Monarquía: comprende del año 753 AC hasta el año 510 AC. Los órganos de este primer régimen fueron: el rey, el senado y las asambleas populares.

    • República: comprende desde el final de la Monarquía hasta el año 27 AC. En ella cabe distinguir tres momentos: su génesis, su apogeo y su crisis.

    • El tránsito entre la Monarquía y la República se produce lenta y gradualmente, y una serie de magistrados, irán absorbiendo las facultades del primitivo rey. En el año 367 AC se cierra este proceso y puede considerarse finalizado el asentamiento de la República.

    • Los elementos fundamentales de la República en su fase de apogeo fueron: las magistraturas, el senado y las asambleas populares. El equilibrio de poderes existentes entre ellos se consideró como la causa de la grandeza de Roma.

    • La ruptura de este equilibrio, implicará la crisis de la República y el que se termine por concentrar el poder en manos de jefes militares. Dos triunviratos pondrán fin a esta época.

    • Principado: comprende desde el final de la República, acceso de Augusto al poder, hasta el año 235 DC. Se caracteriza por la dualidad que existe entre los antiguos órganos republicanos en franca decadencia y una nueva figura: el príncipe, el primero de los ciudadanos, que da nombre a este régimen, y cuyos poderes irán en constante aumento.

    • Imperio: comprende desde la anarquía militar hasta el año 476, fecha en que Roma cae en poder de los bárbaros. Se caracteriza por la concentración de poderes en manos de una persona, el emperador que manda y en la práctica desaparición de los antiguos órganos republicanos. Teodosio divide el Imperio en dos partes: Oriente y Occidente. En el año 1453 Constantinopla cae en poder de los turcos, poniéndose fin a la Edad Media.

  • FASES DEL DERECHO ROMANO

  • Podemos distinguir las siguientes fases en la evolución jurídica de Roma:

    • Derecho Arcaico: desde el año 753 AC hasta el primer tercio del s.IV AC.

    • Derecho Preclásico: desde el primer tercio del s.IV AC hasta el año 27 AC, acceso de Augusto al poder.

    • Derecho Clásico: desde el último tercio del s.I AC hasta el primer tercio del s.III DC, muerte de Alejandro Severo e inicio de la anarquía militar.

    • Derecho Postclásico: desde el primer tercio del s.III DC hasta el primer tercio del s.VI DC, inicio del reinado de Justiniano.

    • Época Justinianea: desde el primer tercio del s.VI DC hasta el último tercio del s.VI DC, muerte de Justiniano.

    El Principado coincide con el Derecho Clásico y el Dominado, se identifica con el Derecho Postclásico. La República está a caballo entre el Derecho Arcaico (su génesis y asentamiento) y Preclásico (su apogeo y crisis) y la Época Justinianea se opera al margen de las coordenadas de tiempo y espacio con las que se suele identificar Roma.

    Tema 2. “Época Arcaica”

  • ORGANIZACIÓN POLÍTICA

  • La organización política de Roma presenta dos formas de ordenación que se suceden en el tiempo: la Monarquía (doble fase latina y etrusca) y la República (génesis y asentamiento).

  • EL DERECHO ROMANO ARCAICO: EL IUS CIVILE

  • El Derecho Romano primitivo fue el ius civile, que se llama así porque es el propio de la ciudad.

    Gayo lo define como el Derecho que cada pueblo establece para sí y conforme a la sociedad a la que se dirige es:

    • Rígido y austero: el Derecho está presidido por principios rigurosos e inflexibles en los que no se tienen en cuenta los posibles fallos en que puede incurrir la persona y en los que la voluntad viene revestida de un gran número de ritos, ceremonias y solemnidades que debe cumplir, por lo que queda aprisionada por la forma.

    El ius civile es rígido, inflexible y formalista.

    • Patriarcal: el ius civile es catalogado como “el Derecho de los patres familias”.

    Respeta las amplias atribuciones de éstos dentro del ámbito de la familia y regula las relaciones recíprocas de los patres familias y los actos jurídicos a que dan lugar.

    • Exclusivista: el exclusivismo de la civitas también se refleja en el Derecho Romano primitivo, de ahí que los extranjeros sean huérfanos de protección jurídica.

    El principio de personalidad de las leyes preside el ius civile, que es: propio, privativo y exclusive de los cives.

    Las acciones de la ley es el adecuado procedimiento para que el civis pueda hacer valer sus derechos cuando resultan desconocidos por alguien y en el que el mínimo error formal comporta la pérdida del litigio.

  • LAS FUENTES DEL DERECHO ARCAICO

  • Los mores maiorum

  • Son los usos o costumbres tenidos como reglas de conducta por los antepasados y que vienen a constituir, en el tiempo, la primera fuente no escrita del ius civile, o al menos, su primer medio de expresión.

  • La Ley de las XII Tablas

  • Se trata de una Ley de mediados del s.V AC, redactada por diez magistrados extraordinarios, nombrados para escribir las leyes. Responde a la reivindicación de la plebe que quería obtener una seguridad ante el derecho, mediante su redacción por escrito. Fue destruida en el incendio de Roma por los Galos.

    Por primera vez surge la manifestación de la norma jurídica, con carácter general y abstracto; por ella se obtiene la certeza del derecho; se otorga seguridad jurídica al ciudadano y se logra la isonomía, es decir, la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley.

    Las XII Tablas no nos han llegado, y para su reconstrucción debemos acudir a las citas y referencias que a ella hacen los escritores latinos. Sabemos que trataron: del proceso, de la familia y herencia, de las obligaciones, de la propiedad y sus límites, de los delitos y del derecho funerario.

  • La interpretatio pontificium

  • Dada la conexión existente entre Religión y Derecho, es lógico entender que los primeros juristas fueron los miembros de un colegio sacerdotal. Eran los que fijaban y únicos conocedores del calendario judicial; eran depositarios de los formularios procesales; tenían memoria de las sentencias y asumían la función de hacer vivir el derecho.

    La triple actividad de estos conocedores se resume en los verbos agere, cavere y respondere. Agere consiste en indicar la acción oportuna. Cavere comporta la redacción de formularios y esquemas para negocios concretos, evitando su nulidad entre el rígido formalismo que ha de observarse. Respondere es contestar y opinar ante las preguntas que se les formulan.

    Tras las XII Tablas, la interpretatio del ius civile fue muy destacada. Se ceñían a una interpretación “literal”, nada les impide el usar hábilmente “las palabras de la Ley” y crear instituciones que sus redactores jamás pudieron imaginar y que hoy, difícilmente encajarían en nuestro término “interpretación”. Caso típico es el de la emancipatio, emancipación, en base a un precepto que limitaba el derecho del padre de vender a su hijo a tres veces.

    Tema 3. “Época Preclásica”

  • EL DERECHO PRECLÁSICO: IUS GENTIUM Y IUS HONORARIUM

  • El ius gentium

  • La notable expansión y creciente desarrollo operado en el tráfico comercial; el tener que dirimir múltiples controversias entre personas de diferente ciudadanía y la aparición de nuevas relaciones impuestas por la práctica no recogidas en el ius civile, ponen de relieve la necesidad de un derecho, acorde con los nuevos tiempos, aplicable a todas las gentes.

    Su desarrollo se produce a través de un nuevo procedimiento (procedimiento formulario), en el que las partes manifiestan, libremente, sus pretensiones. El pretor, en base a ellas, redacta un pequeño escrito en que nombra a un particular como juez y le manda dictar sentencia, tras examinar los hechos alegados.

    En general, ius civile y ius gentium, por razón del sujeto, se distinguen por su ámbito de aplicación y por razón del objeto, porque el ius gentium se circunscribe a la esfera de los derechos patrimoniales y, sobre todo, a los contratos.

    Entre ambos existe una recíproca intercomunicación. Así, los propios ciudadanos empiezan a utilizar las nuevas formas contractuales que, por su flexibilidad y sencillez, se adaptan mejor a las nuevas exigencias de la vida cotidiana, produciéndose una ampliación del contenido de aquél. Al final, el propio procedimiento utilizado ante el pretor peregrino acabará sustituyendo al de las acciones de la ley.

    Los caracteres del ius gentium son los opuestos al ius civile:

    • Frente al formalismo, rigidez e inflexibilidad, presenta las notas de ágil y flexible y un carácter más humano y libre de formas

    • Frente a la patriarcalidad, opone la particular consideración del individuo

    • Frente al exclusivismo ciudadano, aparece como abierto, universal, cosmopolita, aplicable a todas las gentes.

    • El ius honorarium

    • Lo mismo que al proliferar las relaciones comerciales entre Roma y los demás pueblos del Mediterráneo, se siente la necesidad de un nuevo derecho apto para regularlas, de un magistrado encargado para conocerlas y de un principio que sirva de base a uno y otro, también al cambiar las concepciones sociales, culturales y espirituales de Roma y resultar el ius civile alejado de la realidad, se sentirá la necesidad de su reforma, o al menos de su adaptación, y serán los propios magistrados jurisdiccionales quien sin derogarlo, resolverá las controversias con arreglo a un fundamental principio, la aequitas, logrando así la adaptación del viejo derecho al nuevo sentir de la sociedad y dando lugar a un nuevo orden jurídico: el Ius Honorarium.

      El ius civile se contrapone al honorarium por su fuente de producción, que se circunscribe a los edictos de los magistrados, siendo todas las demás propias del Ius Civile.

      El Ius honorarium es el derecho de los magistrados, pues las magistraturas, al ser gratuitas, son honores y de ahí viene su nombre. Nace de la iurisdictio de los magistrados, y al ser el Pretor su más caracterizado titular, también se llama Ius Praetorium. Su función fue la de ayudar, suplir y corregir el Ius Civile, por causa de utilidad pública.

      El pretor asume el papel de mero intérprete del ius civile, pero podrá aplicar o no, el derecho vigente, suplir su inadecuación mediante algunos recursos extraprocesales y otorgar protección a meras situaciones de hecho que lo merezcan.

    • LAS FUENTES DEL DERECHO PRECLÁSICO

    • Las leges comitiales

    • Gayo las define como: lo que el pueblo manda y establece.

      El proceso interno de formación de la ley comporta los pasos de:

      • Promulgatio: es la exposición pública del proyecto de ley, al menos por tres semanas.

      • Sesiones informales a favor y en contra del mismo.

      • Reunión del pueblo, convocado al efecto por un magistrado con este derecho.

      • Presentación, por él, de la propuesta de ley.

      • Votación.

      • Publicación.

      La ley presenta:

      • Una parte inicial o introductoria.

      • El texto de la ley, que coincide con la propia propuesta del magistrado.

      • Una parte final de contenido vario, aunque lo frecuente fue constituir una garantía de impunidad por la posible violación de la antigua ley, al seguir la nueva.

      Las leyes comiciales se diferencian de la Ley de las XII Tablas:

      • Por su origen, al ser rogadas éstas e impuesta.

      • Por su carácter, coyuntural, reiterativo e ineficaz las primeras y estructural la segunda.

      • Por su estilo, farragoso y pedante el de aquellas y conciso, elegante y breve el de ésta.

      • Los pleiscita

      • Gayo los define como: lo que la plebe manda y establece.

      • Los edictos de los magistrados

      • El edictum es un programa de actuación al que promete someterse el magistrado en el ejercicio de su función jurisdiccional.

        Se basa en el ius edicendi: derecho que tienen ciertos magistrados de dirigirse al pueblo, de palabra o por escrito, y reviste particular interés el Edicto del Pretor, ya que es fuente del Derecho Honorario.

        Este programa de actuación, en principio no vinculaba al magistrado, haciéndolo sólo a partir de una Lex Cornelio.

        • Clases:

        • Edictum perpetuum: su plazo de vigencia coincide con el año de mandato del magistrado que lo publica.

        • Edictum repentinum: motivado por circunstancias de excepción e imprevistas.

        • Partes:

        • Disposiciones recogidas en otros edictos anteriores, que el nuevo pretor consideraba utilizables.

        • Disposiciones nuevas que el mismo pretor introducía.

        • La jurisprudencia republicana

        • (No es importante, sólo saber nombrarla como fuente del derecho preclásico)

          Tema 4. “Época Clásica”

        • EL DERECHO CLÁSICO: EL IUS NOVUM

        • El derecho clásico está conformado por la pluralidad de estratos jurídicos anteriores, Ius Civile, Ius Honorarium y Ius Gentium, al que se unirá otro “nuevo”, llamado, por ello, Ius Novum.

        • Ius Civile-Ius Gentium

        • Tras la concesión de la ciudadanía romana a todo habitante del Imperio, el Derecho Romano hubiera debido imponerse. Sin embargo, lo que se produce es una romanización de éstos y una provincialización de aquél.

        • Ius Civile-Ius Honorarium

        • Ius Novum

        • Un nuevo derecho que descansa en la voluntad del Príncipe cobra forma a través de sus constituciones y se basa, también, en un nuevo procedimiento que pasará a dominar toda la evolución jurídica.

        • FUENTES DEL DERECHO CLÁSICO

        • Leges comitiales

        • La legislación de Augusto pretende planificar algunos aspectos de la vida jurídica de Roma (restricciones a la libertad de manumitir, régimen familiar, penal, demográfico y reformas procesales) y en contra a lo dicho respecto a las leyes republicanas denota una gran coherencia estructural.

        • Edicta

        • El Ius Honorarium ha agotado su potencia creadora; el Edicto se ha estabilizado en el año 130, por mandato de Adriano y Salvio Juliano ha redactado el Edictum Perpetuum.

        • Senatusconsulta

        • Gayo dice que senadoconsulto es lo que el Senado manda y establece y que alcanza fuerza de ley, aunque sobre esto hubo discusiones.

          Su procedimiento es ligeramente distinto al comicial, ya que no necesita período previo de publicación del proyecto y éste puede ser modificado en base a la discusión. Su estructura formal es también similar a la de la Ley y se designan con la forma adjetivada del nombre del proponente.

          Los senadoconsultos son muy numerosos en el Principado y ejercen una notable influencia en el desarrollo del derecho privado y en el campo del derecho sucesorio.

        • Constitutiones Imperiales

        • Gayo nos dice que la constitución del príncipe es lo que el emperador por decreto, edicto o epístola establece.

          El fundamento de que las constitutiones sean fuente del derecho es que jamás se ha dudado de que tenga fuerza de ley, ya que el propio emperador recibe el poder a través de una ley (del pueblo).

          Las modalidades de las Constitutiones Imperiales son:

          • Edictos = Edicta: es la forma más usual y ordinaria en que suele manifestar su actividad normativa el Príncipe, por lo que su contenido es muy variado. Se basa en su Ius edicendi y se diferencian de los Edictos del Pretor:

          • Por su carácter vitalicio

          • Por no estar coartados por la colegialidad

          • Por ser su contenido mandatos o prohibiciones

          • Por no ser de objeto, necesariamente, jurisdiccional.

          • Decretos = Decreta: son auténticas sentencias o resoluciones judiciales, en única estancia o apelación, emitidas por el Princeps, en base a sus atribuciones jurisdiccionales y de su preeminente posición. Por lo general, aplica el derecho vigente, pero ante su ausencia o ambigüedad, a través de ellos, creará derecho.

          • Rescriptos = Rescripta: son respuestas por escrito, dadas por el Princeps a instancia de particulares o de los jueces en procesos controvertidos.

          • Mandatos = Mandata: son órdenes o instrucciones del Princeps a sus funcionarios. Formalmente, tienen carácter interno, pero su contenido se termina por considerar derecho vigente para los ciudadanos por lo que pueden remitirse a ellos.

          • La Jurisprudencia Clásica

          • Es una época de máximo esplendor y en ella los juristas cultivan todos los géneros literarios. En la jurisprudencia clásica se suelen distinguir dos fases:

            • Jurisprudencia clásica alta (30 AC - 130 DC)

            Sus dos principales características son:

            • La tendencia a la oficialidad, por la vinculación del jurista al Príncipe.

            • La formación de escuelas: la de los Sabinianos y la de los Proculeyanos

            • Jurisprudencia clásica tardía (130 - 235)

            • Una mayor vinculación del jurista al Príncipe

            • El agotamiento de la capacidad creadora

            • La tendencia a la recopilación

            • El carácter provincial del jurista

            Tema 12. “El sujeto de Derecho”

          • PERSONA

          • La palabra persona y sus acepciones

          • La palabra persona presenta dos principales acepciones. Una vulgar “hombre”, y otra jurídica “sujeto de derecho”. Estas no siempre coinciden ya que:

            • En Roma, no todo hombre es sujeto de derecho (el esclavo es lo primero y no lo segundo)

            • Hoy, no todo sujeto de derecho es hombre ya que pueden tener tal carácter ciertas organizaciones, agrupaciones de hombres y ciertas ordenaciones de bienes. A estos sujetos, por contraposición al hombre se les suele llamar personas jurídicas.

            En resumen, ser hombre en Roma es condición necesaria, pero no suficiente para ser sujeto de derecho, y hoy, al revés, es condición suficiente pero no necesaria.

          • Persona y sujeto de derecho en Roma

            • El término persona coincide con nuestra acepción vulgar de hombre y sólo a él se aplica sin referencia jurídica alguna. Son personas por tanto: los libres y los esclavos; los ciudadanos romanos, los latinos y los extranjeros y los que, en la familia, son independientes o dependen de una potestad familiar. Sin embargo, no son sujetos de derecho los esclavos y extranjeros y sólo lo son los latinos y los sujetos a potestad.

            • Falta un nombre técnico para designar al sujeto de derecho, aunque existe un titular de relaciones jurídicas, cuyo exponente es el jefe de familia.

          • CAPACIDAD

          • Capacidad jurídica

          • Hoy, capacidad jurídica es la aptitud que tiene una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones. Supone solo una posición estática y presenta como caracteres:

            • Respecto a los derechos, ser general y abstracta: pues contiene todos aquellos de los que el hombre puede ser titular

            • Respecto a los sujetos, ser única e indivisible: pues es común a todos los hombres por el hecho de nacer

            • Respecto al tiempo de duración, ser permanente: pues cesa solo con la muerte.

            La doctrina del Derecho Romano sobre la capacidad jurídica cabe resumirla así:

            • Falta un nombre técnico para designarla

            • Existen ciertos términos con el valor de una capacidad jurídica específica y que designan la aptitud de alguien para poder ser titular de una determinada relación

            • Consecuencia de una triple situación, que puede alterarse. Para tener plena capacidad jurídica, además de una serie de requisitos naturales relativos al nacimiento se exigen otros requisitos civiles. Ser libre (status libertatis), ciudadano romano (status civitatis) y una determinada situación familiar, ser sui iuris (status familiae). La posible alteración de estos tres status es lo que llamamos “capitis deminutio”.

            • Capacidad de obrar

            • Hoy, capacidad de obrar es la aptitud que tiene una persona para realizar por sí actos que produzcan efectos jurídicos. Requiere una conciencia actual. Supone una posición dinámica y presenta como características:

              • Ser contingente y variable: al no existir en todos los hombres, ni darse en ellos en igual medida. El Derecho a veces la niega y otras la restringe o condiciona.

              • En Derecho Romano, aunque falta un nombre técnico para designar la capacidad de obrar su concepto no le es ajeno y sin usarlo lo tiene presente y en cada acto jurídico precisa por un lado si un hombre tiene aptitud, o no, para intervenir en él, y por otro, si se le pueden, o no, imputar las consecuencias del acto ilícito que realiza.

              • Capacidad jurídica y capacidad de obrar

              • Tanto en Derecho Moderno como en Derecho Romano, capacidad jurídica y capacidad de obrar pueden coincidir en una misma persona.

                Son incapaces en Derecho Romano:

                • Por razón de edad: los impúberes

                • De sexo: las mujeres

                • De discernimiento: los enfermos mentales

                • De su ánimo de dilapidar: los pródigos

                • De su inexperiencia en los negocios: los menores de 25 años.

                ¿Cabe el supuesto de que se tenga capacidad de obrar pero no capacidad jurídica?

                • Hoy no es posible, porque:

                • Por el simple hecho de nacer se es persona y se tiene capacidad jurídica

                • Porque los efectos del acto jurídico recaen en la misma persona que lo hace, engarzándose su capacidad de obrar con su capacidad jurídica.

                • En Roma es factible, porque:

                • Porque el nacer no otorga el carácter de sujeto de derecho

                • Porque la capacidad de obrar se entiende en sentido más amplio y los efectos del acto realizado, no han de recaer, forzosamente, en quien los ejecuta. Así, quienes dependen de la autoridad de alguien, como los hijos de familia y los esclavos, pueden celebrar actos que produzcan efectos jurídicos, pero éstos no recaen en su persona, sino en las de su paterfamilias o dueño.

              • PRINCIPIO Y FIN DE LA PERSONA FÍSICA

              • El nacimiento

              • El nacimiento señala el comienzo de la persona física.

                Los requisitos del nacimiento son:

                • Nacimiento efectivo: el nacimiento es efectivo si se produce un total desprendimiento del claustro materno.

                • Nacimiento con vida: debe acreditarse la vida. Esta prueba resultó objeto de controversia. Para los proculeyanos era imprescindible el emitir algún grito; para los sabinianos bastaba cualquier manifestación de vida (respiraciónm movimiento del cuerpo...) aún sin emitir gritos. Justiniano acoge este último criterio.

                Aquí se da el problema de la viabilidad, que es la aptitud para seguir viviendo fuera del claustro materno.

                Para los romanos, viable es el “parto maduro” (a partir del 7º mes de embarazo), aunque un defecto orgánico impida al recién nacido seguir viviendo. No viable es el parto prematuro (antes del 7º mes de embarazo), y aunque el feto nazca vivo, tendrá el carácter de aborto.

                • Forma humana del nacido: no son hijos quienes son procreados son forma contraria a la del género humano, como si una mujer pariese algo monstruoso o prodigioso.

                • La prueba del nacimiento: en Roma, se crea un Registro de nacimientos. El plazo de inscripción se fija en 30 días a partir de la fecha de nacimiento y pueden obtenerse copias en las que se acredita: los nombres del hijo y de sus padres, la fecha de nacimiento y la ciudadanía de aquél.

                • La muerte

                • La persona física se extingue con la muerte.

                  El problema radica cuando varias personas, llamadas a sucederse (padre e hijo, por ejemplo) fallecen en un mismo accidente y es necesario precisar el momento en que cada uno falleció, pues el orden de los fallecimientos puede modificar los derechos sucesorios de los vivos.

                  Existen dos posibles soluciones a este problema:

                  • Presunción de conmoriencia: muerte simultánea.

                  • Premoriencia: uno de los dos muere primero. Si padre e hijo mueren en un mismo accidente, se presume que si el hijo es impúber premuere al padre, y si es púber le sobrevive.

                • CAPACIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA FÍSICA

                • El triple status

                • El Derecho Romano, aún en su fase más evolucionada, no proclama la igualdad jurídica de todos los hombres. Tres razones se oponen a ello:

                  • Que Roma admite la esclavitud y los esclavos, aún hombres, no tienen tal capacidad;

                  • Que concibe su derecho como algo propio, peculiar y exclusivo de sus ciudadanos por lo que no contempla a quienes no lo son;

                  • Que su sociedad primitiva se asienta sobre el carácter patriarcal de la familia, por lo que sólo su jefe tendrá plena aptitud (capacidad) ante el Derecho.

                  En Derecho Romano, para tener plena capacidad jurídica, además de nacer se exige ostentar una triple situación de privilegios respecto a la libertad, la ciudadanía y la familia, situación que puede cambiar (capitis deminutio).

                • La capitis deminutio

                • Es el cambio de una situación anterior y puede ocurrir de tres modos:

                  • Capitis deminutio maxima: alguien pierde a la vez la libertad y la ciudadanía.

                  • Capitis deminutio media: cuando se pierde la ciudadanía pero se conserva la libertad.

                  • Capitis deminutio minima: cuando se conserva la libertad y la ciudadanía pero se cambia la situación del hombre, es decir, se cambia la situación familiar anterior, lo que ocurre cuando los que fueron sui iuris empiezan a estar sujetos a la potestad de otro o viceversa.

                • LA PERSONA JURÍDICA EN DERECHO ROMANO

                • Ideas generales

                • En Derecho Moderno decimos que persona equivale a sujeto de derecho y que sujeto de derecho no es sólo el hombre, sino también otros entes distintos del hombre a los que el ordenamiento jurídico otorga este carácter.

                  A estos entes se les llama personas jurídicas o personas abstractas, incorporales, colectivas, ficticias o sociales.

                  Dos son los caracteres de las personas jurídicas:

                  • Constituir una unidad orgánica: se trata de un ente distinto de los seres físicos que la componen;

                  • Ser sujeto de derecho: tiene capacidad jurídica propia, independiente de éstos.

                  Dentro de estas personas jurídicas se distingue entre:

                  • Las que su elemento fundamental es la colectividad de individuos (asociaciones y corporaciones);

                  • Las que su elemento fundamental es un conjunto de bienes (fundaciones).

                  • Asociaciones

                  • Hoy se entiende por asociaciones el conjunto de personas, unidas orgánicamente, para la consecución de un fin y a las que el ordenamiento jurídico reconoce como sujeto de derecho, o lo que es igual: otorga capacidad jurídica.

                  • Fundaciones

                  • Hoy se llama fundación al patrimonio adscrito a un fin de utilidad pública con carácter perpetuo o larga duración y al que el ordenamiento jurídico reconoce como sujeto de derecho.

                    Tema 13. “Libres y esclavos”

                  • LA ESCLAVITUD EN GENERAL

                  • La esclavitud es una institución de derecho de gentes por la que alguien queda sujeto, contra la naturaleza, al dominio ajeno.

                  • Causas

                    • Nacimiento:

                    Es esclavo el hijo nacido de esclava, con independencia de quien pueda ser el padre, y se le considera propiedad del dueño de la madre.

                    • Cautividad de guerra:

                    Es la causa más relevante de la esclavitud. La situación jurídica de éstos es:

                    • Si retorna, recupera todos sus antiguos derechos, por derecho de regreso, considerándose que habían quedado en estado de dependencia.

                    • Si muere en poder de los enemigos, la suspensión temporal pasa a definitiva, con efectos retroactivos y graves consecuencias en el orden sucesorio, pues al perderse la libertad también se perdía la aptitud para hacer testamento, resultando nulo el realizado en Roma o el que pudiera haber hecho en merced a una ficción.

                    • Disposición legal:

                    Son múltiples las causas por las que puede perderse la libertad. Entre otras podemos decir:

                    • En derecho arcaico, el ciudadano puede ser vendido fuera de Roma perdiendo su libertad por: impago de impuestos; deudas a particulares; eludir el servicio de las armas o el censo; desertar; violar el derecho de gentes y ser culpable de hurto manifiesto.

                    • En derecho clásico comporta pérdida de la libertad, por un lado: la condena a pena capital, a trabajos en las minas o a la lucha de gladiadores; y por otro, la disposición especial de la ley.

                    • En derecho postclásico surge como nueva causa de esclavitud, la revocación de la manumisión por integridad del liberto y con Justiniano se suprimen la mayoría de ellas.

                  • SITUACIÓN JURÍDICA DEL ESCLAVO

                    • En la esfera pública, la incapacidad del esclavo es absoluta y razón de ello es: que el ius publicum se reserva a los cives y que la originaria condición del esclavo sea la de extranjero.

                    • En la esfera procesal, por ser objeto de derechos, el esclavo no puede intervenir ni como actor ni como demandado, pero por su humana condición, podrá acudir al magistrado en ciertos casos, para exigir: el cumplimiento de las disposiciones dadas para su protección; el de aquellas que llevan aparejado la concesión de su libertad y cuando el dueño la impida u obstaculice.

                    • En la esfera personal, por ser objeto de derecho, su dueño puede disponer libremente de él y transmitir su propiedad o algún derecho sobre el mismo, y por su humana condición, manumitirlo por actos de una y otra naturaleza.

                    • En la esfera familiar, por ser objeto de derecho, el esclavo no puede contraer matrimonio, crear una familia, ejercer la patria potestad y generar parentesco civil, pero por su humana condición, se terminará prohibiendo el separar las familias de esclavos, se tendrá por impío hacerlo entre padres e hijos y se admitirá por la procreación, un parentesco de sangre.

                    • En la esfera religiosa se respeta la personalidad del esclavo.

                    • En la esfera sucesoria, por ser objeto de derechos, el esclavo es parte del patrimonio hereditario de su dueño difunto, y como nada tiene, no puede otorgar testamento; pero por su humana condición, puede ser manumitido e instituido heredero por su dueño o por un tercero siempre que su dueño le autorice, éste tenga capacidad para suceder al testador y actúe personalmente el esclavo. En todo caso, será el dueño del esclavo quien adquiera la herencia o, en su caso, el legado.

                    • En la esfera penal prevalece la condición humana del esclavo, y como ente consciente, es responsable.

                    • En la esfera patrimonial, por un lado tiene capacidad de obrar, pero por otro no puede tener nada suyo. Es decir, actúa como instrumento del dueño. Por ello, el dueño, a través del esclavo, adquiere la propiedad y posesión sobre las cosas y se beneficia y es acreedor de todo crédito que aquél obtenga.

                  • EXTINCIÓN DE LA ESCLAVITUD: LA MANUMISIÓN

                  • Ideas generales

                  • Manumisión es el dar la libertad, es decir, la concesión de libertad al esclavo por su dueño.

                  • Manumisiones formales o solemnes

                  • La manumisión solemne es aquella en la que se le conceden al esclavo la libertad y la ciudadanía.

                    • Manumissio vindicta: proceso fingido de reclamación de libertad en que intervienen tres personas: el defensor de libertad, el dueño del esclavo y el magistrado. El adsertor es un tercero, que de acuerdo con el dueño del esclavo y acompañado de éste, comparece ante el magistrado y afirma que aquél hombre es libre, y el magistrado tras la afirmación del adsertor y el silencio del dueño, reconoce y proclama la libertad del esclavo.

                    • Manumissio censu: consiste en inscribir al esclavo en el censo de ciudadanos, con autorización del dueño.

                    • Manumissio testamento: puede ser:

                    • Directa: declaración de libertad hecha por el dueño, en su testamento, de forma imperativa. Se exige que el esclavo sea del testador al otorgar el testamento y a su muerte.

                    • Indirecta: comporta el ruego del testador a cualquier beneficiario del testamento de que conceda la libertad a un esclavo determinado. El esclavo podrá ser propio o ajeno.

                    • Manumissio in Ecclesia: consiste en la declaración solemne de concesión de libertad, hecha por el dueño del esclavo, en la Iglesia, ante las autoridades eclesiásticas y el pueblo.

                  • LOS LIBERTOS Y EL PATRONATO

                  • Liberto es el esclavo manumitido.

                    Patrono es el antiguo dueño respecto a él.

                    Derecho de patronato es la relación que media entre el liberto y el patrono, tras la manumisión.

                    Tema 14. “La ciudadanía y la situación familiar”

                  • CIUDADANOS, LATINOS Y PEREGRINOS

                  • El status civitatis es aquella situación de que goza el que es libre y ciudadano y en base a ella, los hombres pueden ser: ciudadanos, latinos o peregrinos.

                  • Cives

                    • Concepto:

                    Como consecuencia del principio de la personalidad de las leyes, son ciudadanos romanos los que pueden participar en toda suerte de derechos y la manifestación externa de ciudadanía, se produce a través de los tres nombres por los que el civis da a conocer su condición.

                    • Derechos:

                    En la esfera del derecho público:

                    • el ius suffragii (sufragio): derecho de emitir sufragio o voto en las asambleas populares;

                    • el ius honorum (magistratura): derecho de acceder a magistraturas y desempeñar cargos públicos;

                    • el ius legionis (legión): derecho a servir en las legiones, cuerpo de milicia de los ciudadanos romanos.

                    En la esfera del derecho privado:

                    • el ius actionis (acción): derecho de acudir a los tribunales;

                    • el ius conubii (matrimonio): derecho a contraer justas nupcias, con las facultades inherentes a la esfera familiar, a saber: patria potestad, manus y tutela;

                    • el ius commercii (mercancía): poder adquirir y transmitir la propiedad civil y ser sujeto activo o pasivo en relaciones contractuales;

                    • la testamentifactio (testamento): capacidad jurídica sucesoria, como disponente, beneficiario o testigo.

                    • Latini

                      • Concepto:

                      Latinos son los habitantes del Lacio. Se llaman así a los hombres libres de condición jurídica intermedia entre los cives y peregrini.

                    • Peregrini

                      • Concepto:

                      Peregrino es extranjero. Son hombres libres, habitantes del Imperio, que no siendo cives ni latini usan en sus relaciones las normas del Ius Gentium. Al no formar categoría homogénea, cabe distinguir tres tipos.

                    • LA SITUACIÓN FAMILIAR

                    • Sui iuris

                    • Son los que siendo libres y cives, no están sujetos a la autoridad de un jefe doméstico.

                      • El varón sui iuris se identifica con el paterfamilias.

                      • La mujer puede ser sui iuris, si no está sujeta a autoridad alguna, pero no puede ejercer la jefatura familiar.

                      • Cabe decir que si bien todo paterfamilias es sui iuris, no todo sui iuris es paterfamilias (caso de las mujeres).

                      La plena capacidad jurídica coincide con la condición de paterfamilias.

                    • Alieni iuris

                      • Son las personas (libres y ciudadanas) con independencia de su edad y sexo, que están sujetas a la autoridad de un jefe doméstico.

                      • Tal poder doméstico corresponde al paterfamilias. Si es sobre la mujer, se denomina manus; si es sobre los hijos, se denomina patria potestas; si es sobre otras personas que, en virtud de ciertas causas se incorporan a la familia por mancipatio, mancipium y si sobre la casa, dominium.

                    • AGNACIÓN, COGNACIÓN Y AFINIDAD

                    • El parentesco puede ser de agnación, cognación y afinidad.

                      • Agnación:

                      La agnación es el vínculo jurídico que deriva de la autoridad del paterfamilias y une a los miembros de una familia civil. Su fundamento es la sujeción a una misma potestad familiar y al sólo poder ejercerla el hombre, sólo por él puede transmitirse.

                      Son agnados los parientes por vía masculina como si dijéramos parientes por parte de padre.

                      El parentesco agnaticio presenta las siguientes características:

                      • Es el parentesco propio del Ius Civile y único que reconoce efectos sucesorios y de tutela;

                      • Tiene carácter artificial;

                      • Puede coincidir, o no, con el parentesco de sangre;

                      • Es combatido por el Ius Honorarium;

                      • Sucumbe, en el Ius Novum, en pro del parentesco de sangre tenido en cuenta, en principio, sólo en materia de impedimentos matrimoniales.

                      • Cognación:

                      La cognación es el vínculo de sangre que existe entre personas que proceden unas de otras o tienen un tronco común.

                      La familia cognaticia la integran: ascendientes (padres-abuelos), descendientes (hijos) y colaterales (hermanos).

                      • Afinidad:

                      La afinidad es el parentesco que une a un cónyuge con los consanguíneos del otro, esto es, los cognados del marido y de la mujer.

                      Tema 15. “La Patria Potestad”

                    • LOS PODERES DEL PATERFAMILIAS

                      • Ius vitae necisque (derecho de vida y muerte): termina por convertirse en un mero poder de corrección

                      • Ius vendendi: el paterfamilias puede vender al hijo. Si lo hace fuera de Roma resultará esclavo. Si dentro de ella, en situación de semi esclavitud, quedando el poder del paterfamilias latente a la espera de que el comprador lo libere.

                      • Ius Exponendi: la posibilidad de exponer o abandonar a los hijos recién nacidos se combate por los autores cristianos, se condena por los emperadores y termina siendo, con Justiniano, causa de pérdida de la patria potestad sobre el expositus.

                      • Ius noxae dandi: es el derecho de dar el cuerpo del filius al perjudicado, en reparación de un delito por aquél cometido y por el que puede optar el paterfamilias, si no prefiere asumir las consecuencias que de él se derivan.

                    • EFECTOS PATRIMONIALES DE LA PATRIA POTESTAD

                    • Ideas Generales

                      • Los filii familias carecen de capacidad jurídica, por lo que no pueden tener nada suyo. Al tener capacidad de obrar pueden realizar negocios jurídicos patrimoniales. Los hijos y esclavos son meros instrumentos de adquisición patrimonial del pater.

                      • El pater no responde de las deudas contraídas por el hijo y aunque éste puede ser demandado y condenado en potestad, la ejecución de la sentencia no se producirá hasta salir de la patria potestas.

                      • Los Peculios

                      • La palabra peculium hace referencia a una pequeña suma de dinero o de bienes que se confiere al filius familias, con facultades variables.

                        • Peculium profecticium: consiste en una pequeña masa de bienes o dinero, concedida por el pater al filius en goce de administración y cuya propiedad se reserva. Es revocable en todo momento y retorna, automáticamente, al pater a la muerte del hijo.

                        • Peculium castrense: esto es, lo que adquiere el hijo por su condición de soldado. Tal contenido se fue ampliando a todo lo relacionado con la milicia. El filius, tiene la libre disposición sobre él y muriendo, antes que el pater y sin testar, pasará a éste, pero no por derecho de herencia, sino por iure peculio, esto es como si ya le hubiese pertenecido.

                        • Peculium quasi castrense: recae por asimilación al castrense, sobre los bienes que el filius adquiere como funcionario de la corte imperial. Con el tiempo, se amplía su contenido a los bienes adquiridos en ejercicio de cualquier cargo público y de ciertas profesiones o carreras civiles o religiosas y su régimen se equipara al peculium castrense.

                        • Peculium adventicium: alude a los bienes que adquiere el filius, primero de la madre por herencia testamentaria o legítima y, más tarde, de cualquier ascendiente materno. Corresponde al filius la nuda propiedad y al pater el usufructo.

                        • Las acciones añadidas, Acciones adiecticiae qualitatis

                        • Se denominación (añadidas) se refiere a las acciones civiles que el acreedor pudiera tener contra el filius familias. Su origen, es pretorio; su naturaleza, el de acciones con transposición de personas y su fundamento, el evitar el perjuicio de los acreedores derivado del principio de que la actuación del filius no puede perjudicar la situación patrimonial del pater.

                          Tema 16. “Tutela y Curatela”

                        • LA PROTECCIÓN DE LOS INCAPACES

                        • Son incapaces:

                          • Por razón de edad: los impúberes;

                          • De sexo: las mujeres;

                          • De discernimiento: los enfermos mentales;

                          • De su ánimo de dilapidar: los pródigos

                          • De su inexperiencia en los negocios: los menores de 25 años.

                          Dos instituciones terminarán cumpliendo sobre ellos una función protectora:

                          • La tutela: ejercida a lo largo de todo el Derecho Romano sobre los sui iuris que no habían alcanzado la pubertad y sobre las mujeres sin límite de edad;

                          • La curatela: que se aplicó a las otras situaciones.

                          Tutela y curatela van a experimentar una evolución. Pasan de ser un derecho ejercido en interés de tutor y curador, a ser un deber ejercido en interés del incapaz.

                        • TUTELA IMPUBERUM

                        • Concepto

                        • La tutela es el poder y potestad sobre una persona libre para proteger al que, por su edad espontáneamente, no puede defenderse por sí mismo, (poder) dado y permitido por el Derecho Civil.

                        • Constitución

                        • La tutela se constituye por testamento (tutela testamentaria), por ley (tutela legítima) o por el magistrado (tutela dativa).

                          • Tutela testamentaria: es la que se defiere por testamento. Se habrá de hacer en testamento, en el que el impúber deberá ser instituido heredero, o al menos dejarle algún legado, ya que aún no se puede dar tutor por separado sin los bienes.

                          • Tutela legítima: es la deferida por ley. Son tutores legítimos quienes, a falta de testamento, son llamados a heredar por dicha ley.

                          • Tutela dativa: es la deferida por el magistrado a falta de tutela testamentaria o legítima. Puede pedir su constitución cualquier persona y están obligados: la madre del impúber, sus herederos presuntos y los libertos de su padre. Al tutor se le exigen particulares requisitos que garanticen una buena gestión tutelar.

                          • Funciones del tutor

                          • Las principales funciones del tutor fueron:

                            • Negotiorum gestio: se produce cuando el impúber es menor de 7 años. A través del ejercicio de la negotiorum gestio, el tutor sustituye al menor dada su absoluta incapacidad de obrar. Actúa en nombre propio aunque por cuenta ajena. Es él mismo quien adquiere derechos y asume obligaciones, excluyéndose aquellos actos que deben ser ejecutados, necesariamente, en nombre propio.

                            • Auctoritas interpositio: se produce cuando es mayor de 7 años y no ha alcanzado la pubertad (menor de 12 si es mujer, o de 14 si es varón). A través de ella, el tutor no suple al menor, sino que complementa su capacidad.

                            La auctoritas interpositio resulta:

                            • Necesaria: en todo negocio que realice el menor y pueda acarrearle cargas patrimoniales, disminución de su patrimonio o asunción de obligaciones.

                            • Innecesaria: en las que sólo le reporten beneficio patrimonial son ningún tipo de obligación por su parte.

                            • Inadecuada: en los actos personalísimos, como el testamento y el matrimonio que le están vedados al impúber.

                            • Obligaciones

                              • Obligaciones anteriores al desempeño de la tutela:

                              • Prestar garantía para asegurar el buen resultado de su gestión;

                              • Hacer inventario de los bienes a que se extiende la tutela y del valor de los mismos;

                              • Prestar juramento de ejercer, fielmente, la tutela.

                              • Obligaciones simultáneas al desempeño de la tutela:

                              • No poder hacer donaciones de importancia;

                              • Necesita autorización del magistrado para la enajenación de fincas rústicas o suburbanas.

                              • Acabado el ejercicio de la tutela:

                              • Debe rendir cuentas de su administración;

                              • Debe entregar al pupilo sus bienes;

                              • Debe indemnizarle por los daños y perjuicios sufridos.

                              • Responsabilidades

                                • La actio rationibus distrahendis: reprime la sustracción por parte del tutor legítimo de alguna cosa del patrimonio pupilar. Tiene carácter penal y se sanciona al tutor con el doble del valor del objeto sustraído.

                                • Ha perdido su exclusivo carácter penal;

                                • Se ejerce tras el cese de la tutela contra cualquier tutor;

                                • Lleva anexa la nota de infamia.

                                • La actio suspecti tutoris: tiende a sustituir al tutor testamentario doloso.

                                • Se funde con la postulatio suspecti tutoris;

                                • Puede dirigirse contra cualquier tipo de tutor antes de acabar el ejercicio de la tutela;

                                • Es infamante sólo en caso de dolo.

                                • La actio tutelae: pretende la efectividad de las obligaciones del tutor.

                                • La devolución de los bienes administrados con sus aumentos y los adquiridos por cuenta del pupilo;

                                • Las indemnizaciones por daños y perjuicios sufridos en el patrimonio de éste por su mala gestión. Tiene carácter general, es de buena fe, infamante y privilegiada, se ejerce por el pupilo, al fin de la tutela, contra el tutor y sus herederos y resulta adecuada a la nueva concepción de la tutela como deber y no derecho.

                                Para resarcirse el tutor de los gastos anticipados en la gestión de la tutela, tendrá el correspondiente iudicium contrarium.

                                Tema 17. “El Matrimonio”

                              • CONCEPTO Y ELEMENTOS DEL MATRIMONIO

                                • Concepto:

                                El matrimonio es la unión entre un hombre y una mujer como consorcio de toda la vida y la comunicación de derecho divino y humano.

                                • El matrimonio es unión porque comporta una idea de vínculo, por ello están unidos quienes lo contraen y se les llama cónyuges.

                                • Se da entre hombre y mujer, porque ello constituye la base natural o real del matrimonio, dos personas de diferente sexo, aplicable a otras uniones, estables, como el concubinato y las de los esclavos.

                                • Es consorcio por reflejar la idea de convivencia, porque van a compartir todas las cosas de la vida, tanto prósperas como adversas.

                                El matrimonio no produce una comunicación de cultos entre los cónyuges ni una comunidad de bienes entre los mismos.

                                Nupcias o matrimonio es la unión de hombre y mujer con el propósito de vivir en comunidad.

                                • Elementos:

                                • Elemento subjetivo: el consensus, que es la intención recíproca de los contrayentes de tenerse por marido y mujer y que no bastará con ser inicial, sino que deberá renovarse día a día.

                                • Elemento objetivo: la coniunctio, que es el honor matrimonii, la convivencia conyugal, entendida no en sentido material, sino ético. No es necesario que sea efectiva y el matrimonio podrá iniciarse en ausencia del marido y subsistir si los cónyuges habitaran largo tiempo por separado, siempre que se guardaran el debido respeto y consideración.

                              • RÉGIMEN DEL MATRIMONIO

                              • Requisitos

                              • Hay matrimonio legítimo si entre los que contraen las nupcias hay conubium; tanto el varón es púber como la mujer núbil, y ambos consienten si son sui iuris o también sus padres si están en potestad.

                                • Tener el ius conubium (facultad de tomar esposa con arreglo a derecho). Lo tienen en general los cives, por especial concesión los latinos y peregrinos, y jamás lo tienen los esclavos.

                                • Haber alcanzado la pubertad: 12 años la mujer y 14 años el varón. La unión antes de la pubertad cataloga al matrimonio como ilegítimo.

                                • Consentimiento: sin son sui iuris ha de ser libre, consciente, continuado y exteriorizado. La convivencia de un civis con mujer honorable de igual condición social, se tiene por matrimonio, y sin estas notas, por concubinato.

                                • Consentimiento de los patres familias si son alieni iuris.

                                • Impedimentos

                                • La palabra impedimento se caracteriza por su formulación negativa y equivale a negación. Pueden ser absolutos o relativos. Los primeros impiden contraer matrimonio con cualquier persona, los segundos sólo con algunas personas determinadas.

                                  • Ligamen: existencia de un matrimonio anterior no disuelto y se funda en el carácter monogámico del matrimonio romano.

                                  • Parentesco: los parientes no pueden contraer matrimonio entre sí. Hay varios tipos:

                                  - Parentesco cognaticio: aquellos que descienden los unos de los otros.

                                  - Parentesco adoptivo: en la línea recta está prohibido el matrimonio hasta el infinito, incluso disuelta la adopción.

                                  - Parentesco por afinidad: se prohíbe el matrimonio en caso de que fuera la suegra, nuera, hijastra o madrastra o cuñados.

                                  - Pública honestidad: se prohíbe el matrimonio entre un cónyuge y los hijos que el otro hubiera tenido después del divorcio. No sólo debe considerarse lo que es lícito, sino también lo que es honesto.

                                  • Delitos: está prohibido el matrimonio entre la adultera y su cómplice y entre el raptor y la

                                  raptada.

                                  • Motivos Sociales, Militares, Éticos y Religiosos. Está prohibido el matrimonio entre:

                                  - Patricios y plebeyos; ingenuos y libertos; senadores y descendientes en tercer grado con libertas o mujeres de abyecta condición.

                                  - El Magistrado en provincias con mujer provincial, hasta que cese en el cargo; el Tutor con la pupila, hasta que no se haya producido la rendición de cuentas; la Viuda, antes de los 10 meses siguientes a la disolución del matrimonio por muerte del marido. Cesa si la mujer antes de este plazo diera a luz y su contravención no acarrea la nulidad del matrimonio pero sí graves sanciones y la nota de infamia.

                                • CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO Y CONVENTIO IN MANUM

                                  • Celebración del matrimonio

                                  El matrimonio en Derecho Romano es una situación de hecho, por ello no cabe hablar de una celebración del mismo. Ello no impide que se puedan producir ciertos actos reveladores del inicio de la convivencia conyugal, como: acompañar a la mujer a casa del marido; constituir la dote; la declaración por escrito o ante testigos o el juramento del varón de tomar esposa para tener hijos.

                                  • La Conventio in manum

                                  Manus es el poder del marido sobre la mujer y conventio in manum el acto por el que ésta ingresa en la familia de aquél, rompe todo lazo su familia de origen y queda sujeta a una nueva autoridad. Por este acto, si el marido es sui iuris, la mujer entra en la nueva familia como hija, y si el marido es alieni iuris, como nieta.

                                  La manus se adquiría de tres formas: por el uso, por el pan y por la compra.

                                  • La confarreatio: consistía en una ceremonia religiosa, de carácter patricio, presidida por el sacerdote de Júpiter y el pontifex maximus, ante 10 testigos, en la que se ofrecía un pan de trigo a Júpiter y decían ciertas palabras solemnes, resultando necesaria para que los futuros hijos pudieran acceder a algunas dignidades sacerdotales.

                                  • La coemptio: consistía en una compra fingida de la mujer, a través del ritual de la mancipatio.

                                  • El usus: consistía en el transcurso de un año continuo de matrimonio y la aplicación de las normas de la usucapio. La mujer puede eludir el uso por la interrupción del plazo anual ausentándose tres noches seguidas de la casa del marido.

                                  La conventio in manum es independiente del matrimonio, aunque presume su existencia.

                                • DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

                                • En general, el matrimonio se disuelve por la muerte de un cónyuge, por incapacidad o impedimento sobrevenido a cualquiera de ellos y por el cese de la affectio maritalis.

                                • Incapacidad o impedimento sobrevenido

                                • Son causas de incapacidad o impedimento sobrevenido: la pérdida de la libertad, la de la ciudadanía y el incesto sobrevenido.

                                • El divorcio

                                • El matrimonio se extingue por divorcio. Se llama divorcio porque supone una divergencia de pareceres o porque van a diversas partes los que deshacen el matrimonio.

                                  El matrimonio se basa en la affectio maritalis continuada de los cónyuges y al faltar ésta cesa el matrimonio.

                                  Clases de divorcio:

                                  • Divortium ex iusta causa: se produce por causa establecida por la ley e implica voluntad unilateral de uno de los cónyuges y la culpabilidad del otro. Entre las principales justas causas, cabe citar: el adulterio; el intento de lenocinio del marido (propuesta de prostitución de su mujer); el abandono del hogar del marido; las malas costumbres de la mujer y las insidias del otro cónyuge. Las sanciones que comporta para el cónyuge culpable son de carácter patrimonial y personal.

                                  • Divortium sine causa: se produce sin causa legítima por acto unilateral de uno de los cónyuges y tiene iguales efectos a los que establece el divorcio anterior para el cónyuge culpable.

                                  • Divortium común consenso: se produce sin justa causa y requiere acuerdo entre los cónyuges.

                                  • Divortium bona gratia: se basa en un motivo previsto por la ley pero que no implica culpabilidad en el otro cónyuge, por lo que no cabe sanción alguna. Posibilitan este divorcio: la impotencia incurable; el voto de castidad tras tres años de nupcias; la locura y la cautividad de guerra tras cinco años sin noticias.

                                  Tema 18. “Derecho matrimonial de bienes”

                                • RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE CÓNYUGES

                                  • Si la mujer es alieni iuris y celebra un matrimonio cum manu, sólo cambia la persona bajo cuya poder está sujeta y el nombre de dicho poder. Antes, de soltera, la mujer era filia familias y estaba sometida a la autoridad de su pater. Ahora, de casada, pasa a estar sujeta a la autoridad de su marido (o del padre de éste) y ocupa el lugar de hija (o nieta).

                                  Tampoco comporta problemas si la mujer alieni iuris contrae un matrimonio sine manu, pues las adquisiciones que pueda hacer, después de casarse, seguirán redundando en beneficio de su pater familias.

                                  • Si la mujer es sui iuris y contrae matrimonio cum manu, pasa a ser alieni iuris, se produce, respecto a todos sus posibles bienes, una sucessio in universum a favor del marido; ella sufre una capitis deminutio minima y lo que antes tenía y lo que pueda adquirir, pasará al marido. Se produce un régimen de absorción de bienes.

                                  • La llamada presunción muciana y la prohibición de las donaciones entre cónyuges. La presunción Muciana determina que los bienes de la mujer casada cuya procedencia no pueda demostrar, se presume que provienen del marido.

                                • LA DOTE Y SU RÉGIMEN

                                • Denominación y concepto

                                • La dote es el conjunto de bienes que la mujer (u otro por ella) entrega al marido para sobrellevar las cargas del matrimonio, con ocasión del matrimonio o con vistas a él.

                                • Clases

                                  • Dote profecticia: es aquella que aporta el padre de la mujer o el progenitor si es emancipada.

                                  • Dote adventicia: es aquella que aporta cualquier otra persona o incluso la propia mujer.

                                  • Dote recepticia: es la misma dote adventicia, es aquella por la cual un tercero acuerda con el marido que en caso de disolución del matrimonio, le devolverá la dote.

                                  • Dote necesaria: es aquella que aporta el padre de la mujer, la propia mujer o un ascendente paterno.

                                  • Dote voluntaria: es aquella que aporta cualquier persona que no sea una de las nombradas en la dote necesaria, por ejemplo un amigo.

                                  • Dote estimada: es la que comporta una valoración de los bienes que la integran.

                                  • Dote inestimada: es la que no comporta una valoración de los bienes que la integran.

                                  • Elementos constitutivos

                                    • Las personas que intervienen en la constitución de la dote son: de una parte el constituyente, que puede ser la propia mujer, su padre, la madre, sus ascendientes paternos o cualquier extraño a su familia y de otra parte, el marido.

                                    • Si el fin de la dote es aumentar el patrimonio del marido, objeto de dote puede ser todo bien, apto para transmitirse y proporcionar un disfrute, aún temporal.

                                    • Por la forma de constitución, la dote es real, obligacional o estipulatoria, pues según las Reglas de Ulpiano: la dote o se da, o se dice, o se promete.

                                    - La dote se da cuando se transmite la propiedad de los bienes que la integran, por su entrega efectiva al marido, mediante los medios adecuados para ello, esto es: mancipatio, in iure cessio o traditio.

                                    - La dote se dice si media promesa o declaración solemne del constituyente sin que exista pregunta del marido.

                                    - La dote se promete por la promesa, hecha por estipulación del constituyente (que puede serlo cualquiera) a favor del marido, previa pregunta de éste.

                                  • Restitución




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    Enviado por:Erika
    Idioma: castellano
    País: España

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