Administración y Dirección de Empresas


Derecho Mercantil


DERECHO MERCANTIL I: PRÁCTICA 3

1.- ¿Puede la Caja de Ahorros de Guadalupe embargar la vivienda que figura en el Registro de la Propiedad a nombre de Dª Rocío Nome? ¿Y la parcela de terreno? ¿Y el coche familiar? Justifique sus respuestas.

Los hechos que tienen relevancia para la cuestión que nos afecta son los siguientes: Dª Rocío contrajo matrimonio con D. Hugo hace 20 años en León sin establecer capitulaciones matrimoniales. En el supuesto se dice que D. Hugo es dueño de una librería, y a tales efectos hemos de suponer que ya era de su propiedad antes de casarse con Dª Rocío, de tal forma que ésta se casó con un empresario (individual).

En fechas recientes, la librería atraviesa por problemas por lo que los acreedores, entre los que se encuentra la Caja de Ahorros mencionada, realizarán en breve tiempo un embargo de bienes para satisfacer sus deudas en virtud del principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor del art. 1911 CC. Ante esta situación, ambos cónyuges deciden estipular en capitulaciones matrimoniales el régimen económico general de su matrimonio, adjudicándose la propiedad de la vivienda y del coche familiar a Dª Rocío.

El posterior embargo de la Caja de Ahorros se dirige a la vivienda y a una parcela de terreno que Dª Rocío heredó de su padre hace 5 años.

De acuerdo con el Derecho Civil que aquí rige (el matrimonio se celebró en León), excluyendo por tanto de nuestro análisis los Derechos Forales de Cataluña y Navarra en esta pregunta, el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, que podrán otorgarse antes y después de celebrado el matrimonio, sin otras limitaciones que las que establezca el Código Civil (arts. 1315 y 1326 CC). D. Hugo y Dª Rocío no establecieron capitulaciones allá por 1980 cuando celebraron matrimonio, y a efectos del D. Civil, a falta de éstas, hay presunción de que rige el régimen legal de gananciales en su matrimonio (art. 1316 CC): Nos encontramos por tanto ante un matrimonio donde un cónyuge es comerciante y su régimen económico es la sociedad de gananciales.

Como muy bien señala CHULIÁ, los gananciales introducen la separación de cuatro masas patrimoniales abstractas: bienes privativos de D. Hugo, bienes privativos de Dª Rocío, gananciales comunes, y gananciales resultas del comercio. La inclusión de un bien en uno u otro apartado es importante a la hora de analizar si jurídicamente queda afecto al pago de las posibles deudas que pudieran derivarse del ejercicio del comercio por el empresario casado, aquí D. Hugo.

Pero antes de entrar a analizar el carácter privativo o ganancial de la librería, la vivienda, el coche y la parcela, hay que referirse a la validez y eficacia de las capitulaciones matrimoniales estipuladas hace poco tiempo ante la amenaza de los acreedores, pues lo dispuesto en C.Com sobre el comercio de empresario casado se entiende sin perjuicio de las capitulaciones (art. 12 C.Com). Suponemos que las capitulaciones han sido estipuladas por documento público de acuerdo con el carácter ad solemnitatem que exige el art. 1327 CC, aunque en realidad no es un aspecto totalmente relevante como ha establecido la jurisprudencia cuando ha interpretado el art. 1317 CC, que nos da la clave para entender que estas capitulaciones se han hecho en fraude de acreedores: "la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros". El texto facilitado ya nos da una pista al indicar que las capitulaciones modifican el régimen general del matrimonio cuando los cónyuges ven que los acreedores van a recurrir al embargo para satisfacer precisamente sus derechos ya adquiridos. Entenderemos en consonancia con el TS que el poder de agresión por vía forzosa a través de embargo de los acreedores sobre los bienes del deudor (el marido) es un derecho adquirido, pues los bienes se encuentran bajo el régimen de gananciales como régimen imperante cuando nacieron sus créditos, sin que este cambio reciente les pueda afectar (STS 30/01/1986, 10/09/1987 Y 18/11/1998 por todas) .

Respecto a si las capitulaciones constan en escritura pública, como imperativamente establece el art. 1327 CC (requisito necesario para su validez), en reiterada jurisprudencia del T.S., se señala que a efectos de preservar estos derechos de los acreedores, "no es necesario pedir la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales y la liquidez de la sociedad de gananciales ya que el art. 1317 CC consagra una responsabilidad ex lege, inderogable por la voluntad de los particulares, que para nada incide en la validez de éstas y que, en consecuencia, no se requiere para su efectividad la declaración de ineficacia o nulidad de clase alguna" (STS 13/06/86, 14/10/87, 24/11/88, 20/03/89 y 15/03/94, entre otras).

Una vez justificado el embargo de la Caja de Ahorros para tratar de satisfacer sus créditos, entramos a analizar el carácter de los bienes mencionados anteriormente:

  • La librería entendemos que ya es propiedad de D. Hugo cuando se celebra el matrimonio pues a él se refiere el supuesto como dueño sin que se haga mención a Dª Rocío. Por tanto, la librería sería un bien privativo de D. Hugo como dispone el art. 1346.1º CC: "los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad" serán privativos de cada cónyuge.

  • La vivienda es sin duda un bien ganancial, aunque habría que clasificarla como ganancial común o ganancial a resultas del comercio. Es un bien ganancial aunque ciertos autores crean que el art. 1320 CC lo excluye de tal categoría, pues el TS ha establecido que el art. 1320 CC no prohibe en modo alguno (pues no podría hacerlo) que la vivienda habitual pueda ser embargada por los acreedores, a virtud de deudas contraídas por uno de los cónyuges (STS 18/02/95).

Además, el TS ha establecido que la vivienda será considerada como ganancial aunque se comprara por documento privado a nombre de D. Hugo, pues estaba casado en régimen de gananciales con Dª Rocío en ese momento (STS 10/07/95) y, en todo caso, se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer (art. 1361 CC). No encontramos pruebas en contrario para entender que la vivienda es ganancial

Por el art. 6 C.Com quedan directamente afectados al pago de las deudas de D. Hugo sus bienes privativos (librería) y los gananciales resultado de la actividad empresarial. ¿Es la vivienda ganancial de este tipo o ganancial común? En este caso, nos da realmente lo mismo, pues para que queden afectos los bienes gananciales comunes se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, y se puede expresar de forma expresa aunque también tácita. Creemos que aquí se da presunción de consentimiento de Dª Rocío pues su marido ejerce el comercio con su conocimiento y sin su oposición expresa (art. 7 C.Com), y además cuando contrajo matrimonio D. Hugo ya ejercía el comercio y lo continúa sin su oposición (art. 8 C.Com). Por tanto, la vivienda es un bien ganancial afecto al pago de las deudas.

  • Respecto al coche, cabe afirmar lo mismo que lo dispuesto en la vivienda, rige el art. 1361 de presunción de bien ganancial de los adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, si está sometido al régimen de gananciales (STS 10/07/95)

  • La parcela que Dª Rocío heredó de su padre es un bien privativo suyo en virtud del art. 1353 a sensu contrario y, para que quede afecto al pago de las deudas, se requiere consentimiento expreso (art. 9 C. Com) que no media en este caso. Además, si vemos que con las capitulaciones matrimoniales declaradas contrarias a la Ley los cónyuges trataban de que la vivienda y el coche familiar se convirtieran en bienes privativos de Dª Rocío y así eludir las deudas, ya se supone que esta parcela es un bien privativo suyo desde que lo heredó.

Como conclusión, la Caja de Ahorros podrá embargar la vivienda y el coche familiar como bienes gananciales donde hay consentimiento tácito de Dª Rocío, sin que pueda pretender que se no lo dio aun de forma presunta pues trató de estipular unas capitulaciones matrimoniales en fraude de acreedores. En cambio, la parcela que Dª Rocío heredó de su padre está excluida del embargo por el art. 9 C.Com ya que aquí se requiere consentimiento expreso que no se dio.

2.- En el caso de que hubiesen contraído matrimonio en Tarragona, ¿habría alguna diferencia?

La celebración del matrimonio en Tarragona (Cataluña) supone que, a diferencia de la pregunta anterior, el régimen económico matrimonial a falta de capitulaciones será el de separación de bienes, según establece el art. 49.III de la Compilación Catalana (texto de 1984) (STS 5/03/1998). Es lo que ocurriría en este supuesto, por lo que cada consorte tiene sus propios bienes y su propio patrimonio sin que exista ningún tipo de unión o de confusión y tampoco, por el mero hecho del matrimonio, ningún tipo de comunidad (DÍEZ PICAZO).

El art. 1437 CC establece la regla anterior y en el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los adquiridos con posterioridad por cualquier título. Entendemos entonces que la librería es bien propio de D. Hugo, y la parcela bien propio de Dª Rocío. Pero cabe preguntarse cómo debemos calificar a la vivienda y el coche familiares. DÍEZ PICAZO afirma que la lógica del régimen de separación obligaría en principio a tratar a los cónyuges en materia económica como si fueran extraños. Sin embargo, el propio CC advierte de la dificultad de ello y por eso incluye en su art. 1441 una presunción que opera cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien, entendiéndose que "corresponderán a ambos por mitad". Esta presunción suele operar sobre bienes como la vivienda y el coche familiar, por ejemplo, pues "los cónyuges normalmente viven juntos y conlleva una posesión común de los bienes y posibilidades de trasvase de un patrimonio a otro difícilmente demostrables" (DÍEZ PICAZO y GULLÓN).

Las capitulaciones efectuadas posteriormente modifican la consideración que por el art. 1441 CC merecen la vivienda y el coche. Se podría alegar a su favor el principio de libertad de contratación entre los cónyuges reconocido en el art. 1323 CC, pero aplicando el art. 1317 CC sobre la protección del fraude de acreedores ya analizado y el art. 1291.3º CC: "Son rescindibles [los contratos] celebrados en fraude de acreedores, cuando estos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba", parece que quiebra aquel principio, y podemos afirmar que la vivienda y el coche son embargables por los acreedores en la mitad correspondiente a D. Hugo (art. 1441 CC y art. 1291.3º CC), para satisfacer las obligaciones contraídas por aquél, que serán de su exclusiva responsabilidad (art. 1440 CC), quedando afecta asimismo la librería como bien privativo suyo.

3.- Si las capitulaciones matrimoniales las hubieran estipulado en el momento de contraer matrimonio, ¿cambiaría alguna de sus respuestas? ¿Por qué?

La situación ahora es la siguiente: se celebra el matrimonio en León y se estipulan capitulaciones matrimoniales en ese momento. La normativa del art. 1315 CC es clara en este caso y rige de pleno pues sentencia que " el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones" y sólo cuenta con las limitaciones del CC, entre las que cabe preguntarse si es aplicable al caso el art. 1317 CC relativo al fraude de acreedores. La respuesta ha de ser negativa pues este precepto se refiere a derechos ya adquiridos por terceros cuando se modifica el régimen económico matrimonial. Aquí en cambio se ha estipulado desde el inicio del mismo (hace ya 20 años) un régimen matrimonial especial que, por entonces, no tenía como objetivo defraudar los intereses de terceros.

En este sentido se muestra el TS en sentencia de 2/12/1997 al estimar "la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada, la esposa [aquí Dª Rocío], en consecuencia [...] no es deudora en la obligación de pago [...]el régimen económico fue modificado por el de separación de bienes en 1981 [similar a lo que aquí ocurre con lo dispuesto en nuestras capitulaciones en lo relativo a la vivienda y coche], casi diez años antes de los contratos de compraventa", por lo que el TS no aprecia fraude de acreedores y se absuelve a la demandada, la esposa.

Además, entendemos que el régimen del matrimonio es el de gananciales para lo que respecta al resto de bienes pues a ellos no se hace referencia en las capitulaciones. El art. 1365 CC se ocupa de la cuestión y dispone que, en la responsabilidad de los bienes gananciales que pudieran existir en el matrimonio, si el marido o la mujer fueren comerciantes, se estará a lo dispuesto en C. Com., y su art. 9 señala que sólo quedan afectos los bienes propios del otro cónyuge (aquí Dª Rocío) si éste consiente expresamente, siendo entonces este consentimiento expreso la única forma posible de la Caja de Ahorros de embargar la vivienda y el coche, a nombre de Dª Rocío por unas capitulaciones perfectamente válidas con arreglo al art. 1315 CC y art. 12 C. Com.

BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA:

  • DÍEZ PICAZO, L. Y GULLÓN A.: Instituciones de Derecho Civil (volumen II/2). 2ª edición en 2 volúmenes. Madrid. Tecnos. 1998

  • CÓDIGO CIVIL. Ed. Cólex . 1996

  • CÓDIGO MERCANTIL. Ed. Tecnos. 2000

  • SENTENCIAS TS 10/07/1995, 2/12/1997, 18/11/1998 y 13/01/1999 (Base de datos ARANZADI formato CD-ROM).

  • VICENT CHULIÁ, F.: Introducción al Derecho Mercantil. 9ª edición. Ed. Tirant Lo Blanch. Valencia. 1996

El art. 1317 CC trata de evitar posibles fraudes como el que se expone, a través de la modificación de las capitulaciones matrimoniales para defraudar a los acreedores.




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Enviado por:Jorge Martínez Blanes
Idioma: castellano
País: España

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