Derecho


Derecho Foral mallorquín


1. INTRODUCCIÓN.

En principio, la situación del Reino de Mallorca (entendido como archipiélago Balear) desde el punto de vista jurídico, se plantea de forma similar al reino de Valencia, si bien más tarde la forma como se consolidan los Derechos respectivos de uno y otro territorio, prestará a ambos una configuración diferente. El factor que en común tienen ambos reinos es que uno y otro son incorporados tardíamente a la Corona de Aragón, lo que originará una falta de tradición jurídica cuyo peso, a diferencia de otros territorios, pudiera hacerse notar en la posterior formación de sus ordenamientos particulares. A diferencia de Valencia, sin embargo, hay que hacer notar en la reconquista de Mallorca (1128-1229) la presencia casi exclusiva de repobladores catalanes, lo cual determinará la importante consecuencia de que el posterior Derecho que se irá formando tras la incorporación, se orientará en buena medida en la dirección del Derecho del Principado. Los señores catalanes que acudieron a repoblar las islas obtuvieron las tierras de acuerdo con la costumbre feudal de Barcelona y, consecuentemente, intentarán en distintas ocasiones obtener la aplicación en sus nuevos dominios del Derecho feudal catalán, lo que no dejará de suceder, al menos en un primer momento.

Así pues, tanto la tardía reconquista de las tierras de Mallorca, como la sustitución que se produjo de la anterior población musulmana por otra nueva de origen catalán, explicarán el permanente y profundo influjo que el Derecho del Principado ejercerá en la nueva reconquista. Al mismo tiempo, por las razones apuntadas, se encontrará también la explicación a la intensa penetración del Derecho común en estas tierras, de tal manera que, desde un primer momento, la peculiaridad jurídica mallorquina oscilará entre una influencia evidente del Derecho autóctono catalán y una aceptación final del Derecho de la Recepción, capaz de colmar el vacío jurídico existente en el reino. En suma, la situación de dependencia en que se formaliza desde un principio la incorporación del archipiélago, determinará la falta de un ordenamiento propio de carácter compacto que, como sucedería en Aragón con el Código de Huesca, Cataluña con los “Usatges”, o Valencia a través de la “Costum”, definiera en términos específicos el Derecho balear. En su deficiente autonomía jurídica influirá también de manera palmaria la ausencia de Cortes en el reino, organismo que, al par de definir una real autonomía política, que no llegó a existir, hubiera sido capaz de proporcionar a Mallorca un Derecho propio y autónomo en medida similar a los otros territorios de la Corona de Aragón.

2. FORMACIÓN DE UN DERECHO EN MALLORCA.

2.1 Legislación real.

En Mallorca no existió una tradición jurídica anterior al momento de la reconquista, lo que explica fácilmente la inexistencia de formaciones consuetudinarias locales, como en Aragón o Cataluña. Por ello, a falta de una tradición consuetudinaria, el Derecho mallorquín se irá formando, tras la incorporación a los territorios cristianos, sobre la base de la actividad legislativa de los monarcas, tanto de los que regían los destinos de la Corona de Aragón, como de sus propios soberanos, durante el período (1276-1343) en que formó reino independiente. Por otra parte, la circunstancia de no existir Cortes particulares en el reino de Mallorca, determinó que la actividad legislativa se desarrollase a base de aquellas disposiciones típicas emanadas unilateralmente del poder real, como es el caso de privilegios o pragmáticas, en forma similar a las dadas para Cataluña o Valencia. Al mismo tiempo, esa ausencia de Cortes impidió que la constitución política mallorquina se conformase en el sentido pactista característico de los demás territorios de la Corona de Aragón.

Así pues, el conjunto de disposiciones reales, dadas para resolver los problemas concretos planteados en el archipiélago, especialmente asuntos de gobierno y administración de justicia, fue integrando un núcleo normativo básico que, junto a la costumbre no escrita, que no perdió en ningún momento su importancia ante el escaso desarrollo de la legislación, fue generalmente denominado como “franquicias, privilegios, buenos usos y ordenaciones judiciales”. De este modo, el ordenamiento jurídico balear agrupa dos elementos básicos:

-uno, compuesto por disposiciones unilaterales de los monarcas, en la forma de franquicias, privilegios y pragmáticas;

-y otro, por la costumbre no escrita, ya sea de carácter general, ya como forma, uso o estilo de los tribunales.

La actividad legislativa real se concreta inicialmente en una “Carta de franqueza” (o “Carta puebla”), dada por Jaime I en 1230 a la ciudad de Mallorca y parte reconquistada de la isla. Más tarde la misma carta se trasladaría a Ibiza tras su incorporación en 1235. La Carta dada a Mallorca responde al modelo de las concedidas por Ramón Berenguer IV a Tortosa y a Lérida, aunque su contenido se encuentra ahora notablemente ampliado respecto del texto original, debido a las nuevas circunstancias a que la misma debía de atender. Dada la remisión que la carta de 1230 hacía a los “Usatges” de Barcelona en materias penales, se explica de manera fehaciente la temprana influencia del Derecho del Principado en el régimen jurídico mallorquín.

En cuanto a Menorca, esta isla pasaría por diversas vicisitudes políticas que irían, desde una situación de vasallaje inicial al rey de Aragón, en 1233, hasta su plena incorporación a la Corona, en 1286, si bien en un régimen de cierta independencia respecto de Mallorca. Finalmente, en 1298 se uniría definitivamente a este último reino, de modo que en 1301 Jaime II le otorgó la misma Carta de franqueza de 1230, al igual que antes había sucedido con las otras islas, aunque con las oportunas modificaciones respecto a su contenido.

En años anteriores, tanto los reyes cataláno-aragoneses, como los que ocuparon el trono de Mallorca, en el intervalo que formó reino independiente, fueron dictando nuevos privilegios y concesiones al territorio, de forma que a través de ellos se fue configurando en parte el Derecho del archipiélago balear, especialmente en lo concerniente a su organización administrativa. Todos estos privilegios y franquezas reales son objeto de recopilaciones en distintos momentos, entre las que cabe destacar la debida a Pedro Torrella en el siglo XIII, el llamado Liber regum, en el siglo XIBV; el “Llibre de Sant Pere”, de fines de este siglo y principios del XV y, el “Sumari e repertori de les francheses e privilegis de Mallorca”, de Teseu Valentí en la ultima parte del siglo XV.

2.2 Ordenanzas de las autoridades mallorquinas

La legislación real y la costumbre no escrita no constituían los únicos elementos componentes de Derecho de Mallorca. Dado el carácter insular del territorio y su alejamiento del centro normal de producción jurídica, que era la corte regia, necesariamente hubo de producirse una descentralización administrativa, por otra parte normal en los dispersos dominios que integraban la Corona de Aragón. Consecuencia de ello fue la aparición de una actividad normativa y gubernativa delegada que, ejercida en nombre y representación del monarca, se aplicase en estos territorios apartados de la sede real. En efecto, tanto por parte d los representantes del soberano, como de los propios órganos de la isla, o de ambos conjuntamente, se verificó una actividad legislativa que vino a completar, desde mediados del siglo XIV, a la anterior.

por otra parte, el representante personal del monarca o virrey, afirma claramente desde fines del siglo XIV su facultad para dictar pragmáticas, estatutos y ordenaciones, facultad ésta que también se entiende extendida durante el siglo XV a los gobernadores que ejercen la representación del soberano en las islas. por otra parte, conviene tener en cuenta la importancia que, desde la segunda mitad del siglo XIV adquiriesen los órganos populares de representación de Mallorca, concretamente el “Gran i General Consell”. Constituía éste una nutrida asamblea representativa que, sin llegar a alcanzar el carácter de verdaderas Cortes, desempeñó un papel primordial en el gobierno y legislación de Mallorca. en este sentido, sus disposiciones designadas como “Ordinacions”, eran dictadas por propia instancia o a petición del gobernador real, y, desde luego, con la posterior aprobación de este último. tales ordenanzas constituyeron una vía importante para la regulación de los mas variados asuntos de gobierna o justicia. Tras la sanción del gobernador real o de su lugarteniente, adquieren el carácter de verdadera leyes. con valor similar al de los privilegios y franquicias de los monarcas. en este punto interesa destacar que su fuerza legislativa derivaba del hecho mismo de la sanción por parte del representante del soberano, el cual, al actuar en nombre del rey, influía a patentizar la autoridad real en las islas. Diversos privilegios de 1316, 1322 y 1390, ratificaron el carácter de autorización regia con que tales ordenanzas eran dictadas y, en su consecuencia, el valor de fuente del Derecho que debía atribuírseles.

La actuación conjunta de los jurados y miembros del Consell y los distintos gobernadores representantes del monarca, en la elaboración de tales ordenanzas, adquieren un cierto matiz pactista, si bien mucho menos intenso que el de los otros territorios de la Corona aragonesa. Tal carácter parecen adquirir las ordenaciones procedentes de los gobernadores Pelayo y Berenguer Uniz, en el siglo XV.

con independencia de las fuentes anteriores, que constituían en núcleo del Derecho mallorquín, conviene tener en cuenta la importancia que la practica judicial adquirió como modo de formulación del derecho. efectivamente, la actividad de jueces y abogados fue dando origen a una práctica o estilo de los tribunales que en 1344 fue ordenada redactar por el gobernador Arnaldo Erill. la colección, que reunía en 29 capítulos la costumbre judicial de la isla, pero que también afectaba a determinados aspectos de la practica notarial y del derecho familiar y el sucesorio, fue conocida con el nombre de “Stiñi sive ritus Curiarum”.

3. RECEPCION DEL IUS COMMUNE Y ORDEN DE PRELACION DE FUENTES

Se cuestiona cuál fue el Derecho subsidiario en Mallorca: el catalán o el ius commune.

Por un lado, la relación con Cataluña parece apuntar como lógica la vigencia del derecho catalán, pero por otro lado, no sabemos nada sobre la formación de los juristas mallorquines hasta 1483, fecha en la que se creó la Universidad de Mallorca.

Hay que tener en cuenta que esta relativa oscilación entre el Derecho catalán y el Derecho romano como ordenamientos supletorios no supuso nunca una alternativa entre realidades muy diferentes entre sí, pues el Derecho catalán era él mismo en gran parte Derecho común. En definitiva, el ius commune llegó a integrarse como supletorio en Mallorca.

A estos efectos, pueden distinguirse cuatro textos fundamentales.

El primero fue la Carta de franqueza o Carta Puebla de 1230, en la cual se establecía la complementaria vigencia de los Usatges en Mallorca, al menos en materias penales, para ser aplicados en defecto de la propia Carta de 1230.

El segundo documento, y el mas importante, fue la reforma que Jaime II introdujo el 30 de enero de 1299 sobre la primitiva carta de 1230. dispuso que los jueces y otras autoridades aplicasen en primer lugar el Derecho de la Isla, en su defecto, los Usatges, y en defecto de éstos, el Derecho común.

El tercer texto normativo vino a modificar esta situación creada en 1299. Pedro IV de Aragón y I de Mallorca en 1365, pocos años después de la definitiva incorporación de Mallorca a la Corona de Aragón, quiso fortalecer la vinculación de Mallorca a Cataluña. Con tal propósito, en el privilegio de San Feliú de Guíxols de 1365 ordenó que en Mallorca, en defecto de su Derecho propio, se aplicasen las “Constitucions Privilegis i Usatges de Catalunya”. Se pretendía así contrarrestar la vigencia del derecho romano, que no es mencionado como derecho supletorio en 1365, aunque tampoco es prohibido, y facilitar la del Derecho catalán.

El cuarto texto fue el llamado Privilegio de Gaeta de 1349. en él, Alfonso V consolidó la autonomía de Mallorca, dispuso que de ninguna manera Mallorca estuviera sometida al Principado, y ordenó más en concreto que el reino de Mallorca no estuviera obligado al cumplimiento de las Constitucions ni de los Usatges de Cataluña. De este modo se volvió a la situación establecida en 1299 y se fortaleció la vigencia supletoria del derecho común, ya que desde 1439 pudo aplicarse inmediatamente después del Derecho insular, al ser expresamente prohibida en Mallorca la vigencia de los Usatges.

Así, puede decirse que el orden de prelación de fuentes, recogido el la disposición de Jaime II en 1299, seria el siguiente:

  • Costumbres y libertades de las islas

  • Usatges para materias previamente establecidas (por ejemplo injurias, calumnias)

  • Derecho común

  • 4. RECOPILACIONES

    En realidad los “grandes textos del Derecho histórico mallorquín se resisten algo a una identificación con los modelos e intenciones recopilatorias que se han señalado para otros territorios.

    A los efectos que interesa destacar, parece que desde el punto de vista al menos de la aplicación práctica, se considera como la recopilación mallorquina más importante la Recopilación de Antonio Moll. Esta recopilación responde al titulo de “Ordenanzas y Sumarios de los privilegios, costumbres y buenos usos del reino de Mallorca”.

    Fue formada por el notario Antonio Moll y publicada en 1663, esta dividida en dos partes, de casi igual volumen: en la primera se reproducen los textos de derecho relativos a Mallorca, y en la segunda, unos sumarios, extractos e índices de los mismos.

    Esta recopilación contó con sanción regia ya que fue sancionada por Felipe IV a petición, en 1663, de los Jurados de Mallorca.

    BIBLIOGRAFIA

    • Gacto Enrique, Alejandre José Antonio, García Marín José Maria: “Manual Básico de Historia del Derecho Español”

    • Pérez-Prendes José Manuel: “Historia del Derecho Español”

    • Tomás y Valiente Francisco: “Manual de Historia del Derecho Español”

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    Enviado por:Noelia
    Idioma: castellano
    País: España

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