Ciencias Empresariales


Derecho fiscal


CONCEPTO DE TRIBUTO Y CLASES

Los tributos son ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización de un supuesto de hecho, al que la Ley vincula el deber de contribuir, cuyo fin primordial es la obtención de ingresos necesarios para el sostenimiento del gasto público. Las notas que caracterizan al tributo son:

  • Coactividad: los tributos son ingresos que consisten en prestaciones establecidas unilateralmente por el Estado u otro ente público, a través de los procedimientos establecidos por la Constitución y el resto del ordenamiento, en el concurso de voluntad del sujeto obligado a contribuir.

  • Carácter contributivo: la razón de ser de los tributos es la financiación gasto público o necesidades colectivas, diferenciándolo así de otras prestaciones.

Se pueden distinguir tres clases de tributos:

TASAS: son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público que re refieran, afecten o beneficien al obligado tributario en cualquiera de las siguientes circunstancias:

  • La prestación o realización no sea de solicitud voluntaria por el obligado tributario.

  • No se presten o realicen por el sector privado.

CONTRIBUCIONES ESPECIALES: son tributos cuyo hecho imponible consisten en el beneficio o aumento del valor de los bienes del sujeto obligado a tributar, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o incrementos de los servicios públicos.

IMPUESTOS: son tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible se mide a través de un índice de capacidad económica.

Existe una clasificación de los impuestos, detallada a continuación:

  • Impuestos directos e indirectos: Es la Ley de presupuestos Generales del Estado, quien realiza un clasificación de estos impuestos, siendo los directos referidos al capitulo primero y los indirectos al capitulo segundo:

  • Impuestos directos:

    • Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas (IRPF).

    • Impuesto sobre Sociedades.

    • Impuesto sobre el Patrimonio.

    • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    Impuestos indirectos:

    • Impuesto sobre el Valor añadido.

    • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

    • Impuestos especiales.

    • Impuestos aduaneros.

    Existen dos criterios definitorios:

  • Basándonos en la forma de aplicación del Principio de Capacidad Económica:

  • Serían impuestos directos aquellos cuyo hecho imponible se mide a través de un índice directo de capacidad económica como puede ser, la obtención de una renta o la titularidad de un patrimonio.

    Como impuestos indirectos son aquellos cuyo hecho imponible se mide a través de un índice indirecto de capacidad económica como puede ser, el consumo, la renta gastada o circulación de bienes.

  • Basándonos en la posibilidad de repercutir:

  • Como impuestos directos aquellos cuya obligación del pago de la deuda tributaria no puede ser transferida a terceros.

    Como impuestos indirectos aquellos en los que existe la posibilidad de transmitir a terceros la cuota impositiva.

  • Impuestos personales e impuestos reales:

  • Impuestos personales son aquellos cuya determinación del hecho imponible está relacionado íntegramente con una persona en particular. (IRPF).

    Impuestos reales son aquellos en los que el hecho imponible puede determinarse con independencia de la persona sobre la que se aplique (Impuesto sobre Transmisiones).

  • Impuestos subjetivos e impuestos objetivos:

  • Son impuestos subjetivos aquellos en los que las circunstancias personales del sujeto pasivo son tomadas en cuenta para fijar la cuantía de la cuota impositiva.

    Impuestos objetivos son aquellos en los que no se tienen en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo al fijar la cuantía de la cuota impositiva.

  • Impuestos periódicos e impuestos instantáneos:

  • Serán impuestos periódicos aquellos en los que el hecho imponible cuenta con una continuidad en el tiempo, por lo que el legislador se ve obligado a fraccionar la deuda en cuotas impositivas de distintas cantidades.

    Impuestos instantáneos son aquellos que los que el hecho imponible se agota en un solo acto.

    EL CONTRIBUYENTE, EL SUSTITUTO Y EL RESPONSABLE

    El contribuyente:

    El que realiza el hecho imponible y por lo tanto, debe cumplir con la obligación tributaria frente a la Hacienda Pública.

    El sustituto:

    El sujeto pasivo, establecido por Ley, que en el lugar del contribuyente, está obligado a satisfacer las obligaciones tributarias principales y formales.

    El responsable:

    El sujeto pasivo que está obligado a satisfacer la obligación tributaria principal, en el caso de que no sea satisfecha por el deudor principal (contribuyente):

    Diferencias entre sustituto y responsable:

    El sustituto actúa en el lugar del contribuyente, mientras que el responsable actúa al lado del contribuyente.

    La función del sustituto es facilitar las recaudaciones de Hacienda, mientras que la función del responsable es de garantía.

    El sustituto responde de las obligaciones tributarias principales y formales, mientras que el responsable sobre responde de las obligaciones tributarias principales.

    El sustituto tiene el derecho a exigir el pago de la deuda tributaria al contribuyente, mientras que el responsable tiene el derecho a solicitar dicho pago en los términos previstos por la legislación civil.

    EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

    Fuentes:

    Las normas fundamentales sobre este impuesto se hayan recogidas en la Ley 19/1991 de 6 de junio de 1999, entrando en vigor el 1 de enero de 1992.

    Naturaleza:

    Este impuesto es directo, personal, subjetivo y periódico.

    Objeto:

    El impuesto grava sobre el patrimonio neto de las personas físicas, considerándose éste como el conjunto de bienes y derechos de los que sea titular el sujeto pasivo, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones de las que tenga responsabilidad el sujeto pasivo.

    Ámbito de aplicación:

    Este impuesto será de aplicación en todo el territorio español.

    Hecho imponible:

    Lo constituye la titularidad del sujeto pasivo de su patrimonio neto en el momento del devengo, efectuándose el devengo a 31 de diciembre de cada año.

    Exenciones:

    Existen numerosas exenciones entre las cuales podemos destacar:

  • Los bienes integrantes del Patrimonio Artístico Español, objetos de arte y antigüedades, siempre que sigan unos criterios de catalogación, valoración o cesión.

  • El ajuar doméstico, siendo éste el conjunto de bienes personales y del hogar, a excepción de los vehículos, joyas, obras de arte y antigüedades.

  • Los derechos de propiedad industrial e intelectual siempre que pertenezca al autor.

  • El patrimonio empresarial, siempre que éste sea la fuente principal de la renta del sujeto pasivo.

  • Los derechos consolidados de las participaciones en un plan de pensiones.

  • La vivienda habitual siempre que no exceda de un importe máximo de 150.253,03€.

  • Sujetos pasivos:

    Sujetos pasivos por obligación personal: aquellos cuya residencia habitual sea el territorio español, es decir, cuando se den algunas de las siguientes circunstancias:

  • Que permanezca en territorio español durante más de 183 días.

  • Que el núcleo principal de la actividad económica se encuentre en territorio español.

  • Los sujetos pasivos por obligación personal, tributarán con todo su patrimonio mundial.

    Sujetos pasivos por obligación real: Son aquellos que aún no teniendo como residencia habitual el territorio español, son titulares de bienes y derechos que están situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.

    Tributarán por los bienes situados en territorio español, así como con los derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como las deudas por capitales invertidos en dichos bienes y derechos.

    Atribución:

    Los bienes y derechos se atribuirán según las normas de titularidad jurídica que sean de aplicación en cada caso, así como las pruebas aportadas por lo sujetos pasivos o las descubiertas por la Administración.

    Base imponible:

    Constituye la base imponible sobre el impuesto sobre el patrimonio, el patrimonio neto del sujeto, entendiendo éste como la diferencia entre los bienes y derechos de los que sea titular y las cargas y gravámenes que disminuya su valor, así como las deudas y obligaciones de las que debiera responder el sujeto pasivo.

    Base liquidable:

    En el supuesto de sujeto pasivo por obligación la base imponible se verá reducida por el concepto de mínimo exento, cuyo importe será determinado por la Comunidad Autónoma.

    En el supuesto de sujeto por obligación real, el concepto de mínimo exento no será de aplicación.

    Para sujetos pasivos que presenten una discapacidad legal igual o superior al 33%, el mínimo exento será de 250.000€.

    Deuda tributaria:

    La cuota íntegra será el resultado de aplicar sobre la base liquidable la tarifa. Dicha tarifa será impuesta por la Comunidad Autónoma, debiendo seguir una progresividad similar a la impuesta por el Estado. Si la Comunidad Autónoma no realizara tarifa alguna, ésta se establecerá por lo impuesto en la Ley del Impuesto.

    Gestión:

    El sujeto pasivo está obligado a presentar la autoliquidación del impuesto, así como a ejecutar el ingreso del mismo en la fecha, forma y plazos determinados reglamentariamente.

    Tendrán obligación de declarar:

    Para los sujetos pasivos por obligaciones personales, aquellos cuya base imponible supere los 108.182,18€ y también aquellos que aunque la base imponible no supere los límites establecidos, el valor de sus bienes y derechos sin deducir las cargas y gravámenes así como las deudas y obligaciones, supere los 601.012,1€.

    Para los sujetos pasivos por obligaciones reales, tendrán la obligación de declarar en cualquier caso.

    EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS FÍSICAS

    Fuentes:

    Este impuesto se regula en la Ley 35/2006, del 28 de noviembre y por el Real Decreto 1775/2004.

    Objeto:

    Este impuesto grava sobre la renta de las personas físicas, entendiendo ésta como el total de sus rendimientos, ganancias y pérdidas y las imputaciones de las rentas que se establezcan por la Ley.

    Hecho imponible:

    Constituye el hecho imponible de este impuesto la obtención de la renta por el contribuyente. No estará sujeta a este impuesto, la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    Componen la renta del contribuyente:

    Rendimientos del trabajo: entendiendo estos como el total de las contraprestaciones dinerarias o en especie derivadas, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos por actividades económicas.

    Rendimientos de capital: conjunto de contraprestaciones dinerarias o en especie que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizados por el mismo.

    Rendimientos de actividades económicas: aquellos que procediendo del trabajo personal y de capital o de alguno de ellos, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos o alguno de ambos, con la finalidad de producir o distribuir bienes y servicios.

    Ganancias y pérdidas patrimoniales: lo constituye la variación del valor del patrimonio del contribuyente.

    Imputación de rentas que se establezcan por la Ley: a efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del impuesto, la renta se clasificará en general y de ahorro.

    Rentas exentas:

    Existen numerosos supuestos establecidos en el artículo 7.

    Sujetos pasivos:

    Personas físicas cuya residencia habitual se encuentre en territorio español.

    Individualización de rentas:

  • Los rendimientos del trabajo: se atribuirán a quien haya generado el derecho a su percepción, salvo en el supuesto de pensiones públicas que se atribuirán a favor de quién las haya sido concedidas.

  • Los rendimientos del capital: se atribuirán a los titulares de los bienes y derechos de donde provengan dichos rendimientos.

  • Los rendimientos de actividades económicas: se consideran obtenidos por aquellos que realicen de forma habitual, directa y personal la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos afectos con las actividades.

  • Ganancias y pérdidas del patrimonio: se contribuyen a aquellos que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de los que provengan.

  • Periodo impositivo y devengo:

    Por regla general: el periodo impositivo corresponderá con el año natural y el devengo a 31 de diciembre de cada año.

    Por regla especial: cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente el período impositivo será inferior al año natural y el devengo se producirá a la fecha del fallecimiento.

    Imputación temporal:

    Por regla general es que los ingresos y gastos se imputarán al periodo impositivo al que corresponda, según lo establecido en los siguientes criterios:

    Para los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán en el periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor.

    Para los rendimientos de actividades económicas se imputará conforme a lo establecido en la Ley de Sociedades.

    Para las ganancias y pérdidas el periodo impositivo se imputará en el momento en que tenga lugar la variación del patrimonio.

    Base imponible:

  • Concepto:

  • Está constituida por el importe de la renta del contribuyente.

  • Regímenes de determinación de la base imponible:

  • Por carácter general ser determinará por estimación directa. En algunos supuestos de rendimientos de actividades económicas se determinará por estimación objetiva. En los supuestos en los que sea determinada por Administración, se realizará mediante estimación indirecta.

  • Cuantificación de la base imponible:

  • 1º- Se clasificarán y cuantificarán las distintas rentas en función de su origen.

    2º- Se aplicarán las reducciones de los rendimientos netos.

    3º- Se producirá la integración y compensación de las distintas rentas según su origen

    El resultado de estas operaciones dará lugar a la base imponible general y del ahorro.

    4º- A la base imponible se le deducirá determinadas reducciones y la cuantía correspondiente al mínimo personal y familiar.

  • Rendimientos del trabajo:

  • Al rendimiento de trabajo neto se le restará una reducción específica que irá en función del importe total de dicho rendimiento de trabajo neto.

  • Rendimientos del capital:

  • Rendimientos del capital inmobiliario: se le deducirán los gastos necesarios para la obtención de dichos rendimientos así como los gastos de amortización del inmueble.

  • Rendimientos del capital mobiliario: serán rendimientos los obtenidos por participación en los fondos propios de una entidad cualquiera, por la cesión a terceros de fondos propios y por los procedentes de operaciones de capitalización, seguros de vida o invalidez, etc.

  • Rendimientos de actividades económicas:

  • La estimación directa normal será de aplicación general. La estimación directa simplificada se aplicarán sobre determinadas actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios no supere los 600.000€. Para estos casos, será de aplicación las normas sobre la Ley de Sociedades.

    La estimación objetiva se aplicará sobre determinadas actividades económicas y se regirá a través de lo establecido por el Ministerio de Economía y Hacienda.

  • Ganancias y pérdidas del patrimonio:

  • En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa se estimará a través de la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión. Para los demás supuestos se estimará a través del valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales.

    Integración y compensación de rentas:

    Integración y compensación de rentas para el cálculo de la base imponible general: Será el resultado de sumar las siguientes cantidades:

    + Los rendimientos netos del trabajo

    + Los rendimientos netos del capital inmobiliario

    + Los rendimientos netos de las actividades económicas

    + Las imputaciones de renta

    Si el importe de la integración y compensación es negativo, podrá compensarse en los cuatro ejercicios siguientes.

    Integración y compensación de rentas para el cálculo de la base imponible de ahorro: será el resultado de sumar las siguientes cantidades:

    + El saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos de capital mobiliario.

    + El saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí las ganancias y pérdidas de patrimonio.

    Base liquidable:

    Base liquidable general:

    Será el resultado de restar a la base imponible general las siguientes reducciones:

    1ª Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.

    2ª Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social a favor de personas con minusvalía.

    3ª Reducciones por aportaciones a patrimonios protegidos e personas con minusvalía.

    4ª Reducciones por pensiones compensatorias.

    Base liquidable de ahorro:

    Será el resultado de restar a la base imponible de ahorro las reducciones por pensiones compensatorias.

    Mínimo personal y familiar:

    La parte de la base liquidable que por ser considerada como necesidades personales y familiares, están exentas de tributar:

    Mínimo personal: se fija en una cuantía no superior a 5.050€

    Mínimo familiar: se aplicará por cada descendiente soltero menor de 25 años, cuya renta no supere los 8.000€:

    • 1.800€ por el primero

    • 2.000€ por el segundo

    • 3.600€ por el tercero

    • 4.100€ del cuarto en adelante.

    Cuota íntegra:

    Cuota íntegra estatal:

    Resultado de la suma de las cantidades después de aplicar a la base liquidable gneral un tipo impositivo y a la base liquidable de ahorro un tipo de gravamen de 11,1%.

    Cuota íntegra autonómica:

    Resultado de la suma de las cantidades después de aplicar a la base liquidable general y del ahorro, un tipo impositivo del 6,9%.

    Cuota líquida:

    Cuota líquida estatal:

    Será el resultado de restar a la cuota íntegra estatal las siguientes deducciones:

    + Deducción por inversiones en vivienda habitual

    + El 67% de las deducciones de actividades económicas

    + El 67% de las deducciones por donativos.

    + El 67% de las deducciones por la renta obtenida en Ceuta y Melilla.

    Cuota líquida autonómica:

    Será el resultado de restar a la cuota íntegra autonómica las siguientes deducciones:

    + Deducción por adquisición de vivienda habitual.

    + El 33% de las deducciones estatales.

    + Las deducciones que la Comunidad Autonómica establezca.

    Cuota diferencial:

    Será el resultado de restar a la cuota líquida total del impuesto, los siguientes importes:

    • Deducciones por maternidad.

    • Deducciones por doble imposición Internacional

    • Las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados.

    Obligación de declarar:

    Los contribuyentes están obligados a presentar autoliquidación de este impuesto menos en los siguientes casos:

    • Los contribuyentes que obtengan rendimientos de trabajo, de capital, de actividades económicas o de ganancias patrimoniales y en ningún caso, en su conjunto, supere los 1.000€.

    • Así como las pérdidas patrimoniales no superen los 500€.

    EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

    Fuentes:

    Las normas fundamentales sobre este impuesto se hayan recogidas en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo y Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

    Naturaleza:

    Este impuesto es directo, personal, periódico y proporcional.

    Ámbito de aplicación espacial:

    Este impuesto será de aplicación en todo el territorio español.

    Hecho imponible:

    Concepto: Lo constituye la obtención de la renta por el sujeto pasivo.

    Estimaciones de rentas: las cesiones de bienes o derechos se presumirán retribuidas por su valor normal de mercado, salvo prueba en lo contrario.

    Sujetos pasivos:

    Serán sujetos pasivos cuando tengan su residencia en territorio español:

    • Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles, aunque las sociedades agrarias de transformación sí serán sujetos pasivos de este impuesto.

    • Determinados entes sin personalidad jurídica que aparecen enumerados en el artículo 7 de la LIS.

    Se consideran residentes en territorio español las entidades que hayan concurrido en alguno de los siguientes requisitos:

    1.- Que se hubieren constituido de acuerdo con las leyes españolas.

    2.- Que tengan su domicilio social en territorio español.

    3.- Que la cede de su dirección efectiva se encuentre en territorio español.

    Los sujetos pasivos tributarán por la totalidad de su renta mundial.

    Domicilio fiscal:

    Se considerará el domicilio fiscal el mismo que el domicilio social, siempre que en éste se encuentre centralizado la gestión administrativa y la dirección de los negocios. Si esto no ocurre, será el domicilio fiscal aquel lugar donde se encuentre centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios. En los supuestos en los que no pueda establecerse el domicilio fiscal, éste será aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.

    Exenciones:

    Están exentas del Impuesto sobre Sociedades aquellas entidades que aparecen enumeradas en el artículo 9 del Texto refundido, por ejemplo, cualquier ente que forme parte del sector público.

    Base imponible:

    Concepto: Constituye la base imponible el importe de la renta obtenida en el periodo impositivo, disminuida por la base imponible negativa de ejercicios anteriores.

    Método de estimación indirecta: tiene carácter subsidiario y solo se podrá utilizar cuando sea imposible aplicar la estimación indirecta.

    Método de estimación directa: se parte del resultado obtenido de la contabilidad de la sociedad y se realizan los ajustes establecidos por la Ley del Impuesto para calcular la base imponible.

    Los supuestos más importantes a la hora de corregir el resultado contable y así obtener la base imponible son:

  • Gastos no deducibles.

  • Amortizaciones y provisiones.

  • Reglas de valoración.

  • Corrección de los valores de inflación respecto a determinadas rentas positivas.

  • Imputación temporal de ingresos y gastos.

  • Compensación de las bases imponibles negativas.

  • Periodo impositivo y devengo:

    Se entenderá el periodo impositivo igual al ejercicio contable de la sociedad, que en ningún caso podrá exceder de doce meses.

    Se entenderá concluido el periodo impositivo cuando: la empresa se extinga, haya un cambio de residencia al extranjero o transformación de la forma jurídica de la sociedad.

    El devengo se producirá el último día del ejercicio.

    Tipo de gravamen y cuota íntegra:

    El tipo de gravamen general para los sujetos pasivos será del 35%. Para periodos impositivos a partir del 1 de enero de 2007 será del 32,5% y para los periodos impositivos a partir del 1 de enero de 2008 será del 30%.

    La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

    Deducciones para evitar la doble imposición:

    • Deducciones para evitar la doble imposición interna: dividendos y participación en beneficios:

    Cuando entre los ingresos del sujeto pasivo se imputen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España, se deducirá:

      • 50% x dividendo x “35%”.

      • Cuando la participación en beneficios o dividendos supere el 5% de la entidad participada:

    100% x dividendo x “35%”.

    • Cuando se perciban beneficios de mutuas de seguro o entidades de previsión:

    100% x dividendo x “35%”.

    • Deducciones para evitar la doble imposición internacional: impuesto soportado por el sujeto pasivo:

    Cuando las entidades obtienen rentas de otro país que hayan tributado en éste por un tributo idéntico al de sociedades. Se deducirá la menor de las dos siguientes cantidades:

  • El importe efectivo de lo satisfecho por razón de gravamen de naturaleza análoga al impuesto sobre sociedades.

  • El importe de la cuota íntegra que correspondería a la renta si se hubiese gravado en España.

  • Bonificaciones en la cuota:

    Goza de una bonificación del 50% la parte de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades que corresponda a rentas obtenidas en Ceuta, Melilla.

    Gozan de una bonificación del 99% la parte de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades que correspondan a rentas derivadas de la actividad exportadora de producciones cinematográficas o audiovisuales españolas y de libros, al igual que las rentas que se deriven de la prestación de servicios públicos locales.

    Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades:

    Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados:

    EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

    Fuentes:

    Será de aplicación la Ley estatal 29/1987 del 18 de diciembre de 1987.

    Naturaleza:

    Es un impuesto directo, personal, subjetivo y instantáneo.

    Ámbito de aplicación:

    Será de aplicación en todo el territorio español.

    Hecho imponible:

    Constituye el hecho imponible del impuesto:

  • Adquisiciones de bienes y derechos por herencia, legado u otro título sucesorios

  • Adquisiciones de bienes y derechos por donación o cualquier negocio a título gratuito inter vivos.

  • Las cantidades percibidas por los beneficiarios personas físicas de contratos de seguros sobre la vida, cuando sean distintos del contratante.

  • Se establecen las siguientes presunciones:

    • Cuando se presume la existencia de transmisión lucrativa cuando mediante registros fiscales el patrimonio de una persona disminuye y seguidamente o posteriormente se incrementa el del cónyuge, descendiente o legatario.

      • Adquisiciones a título oneroso del ascendiente como representante del descendiente menor de edad, se presume de transmisión lucrativa a favor de éste.

    El devengo se produce en la fecha de fallecimiento del causante o el asegurado o bien el día en que se produzca el contrato de lucrativo.

    Sujetos pasivos:

    Serán obligados al pago los sujetos contribuyentes, cuando sean personas físicas:

  • En las adquisiciones mortis causa, el causahabiente.

  • en las adquisiciones por donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equivalentes, el donatario o el favorecido por ellas.

  • En los seguros de vida, el beneficiario.

  • Además cabe distinguir entre:

    Sujetos pasivos por obligaciones personales: aquellos cuya residencia habitual está en territorio español. Tributarán el valor real de todos los bienes y derechos de los que sean titulares, con independencia de donde se encuentren situados dichos bienes y derechos.

    Sujetos pasivos por obligaciones reales: aquellos cuya residencia habitual no sea en territorio español, pero sé el núcleo de sus actividades económicas. Tributarán por la totalidad de los bienes que se sitúen en territorio español, además de por los derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. Para el caso de los seguros de vida, tributarán por aquellos que se hayan realizados mediante una compañía española o el contrato se haya celebrado en España.

    Base imponible:

    La base imponible está constituida por el valor real de la totalidad de bienes y derechos de los que sea titular el sujeto pasivo, minorado por las cargas, deudas y gastos deducibles.

    En las transmisiones por mortis causa: se podrán deducir las deudas del causante, los gastos de litigio y los gastos de última enfermedad, entierro y funeral del causante.

    En las transmisiones por inter vivos: se podrán deducir las cargas y gravámenes que estén relacionados directamente con los bienes y derechos transmitidos y disminuyan su valor.

    Base liquidable:

    En las adquisiciones mortis causas: será el resultado de restar a la base imponible las correspondientes reducciones. Dichas reducción se establecerán según el siguiente orden: en primer lugar las análogas a las del Estado y en segundo lugar las establecidas y aprobadas por las Comunidades Autónomas.

    En el caso en el que la Comunidad Autónoma no regule estas reducciones en relación con este impuesto, se establecerán las siguientes reducciones:

    Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años.

    Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados mayores de 21 años, los cónyuges o ascendientes y los adoptantes.

    Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad.

    Grupo IV: Adquisiciones por colaterales de cuarto grados, demás grados más distantes y extraños, no percibirán reducciones.

    En las adquisiciones inter vivos: la base liquidable será la misma de la base imponible, a excepción de las transmisiones lucrativas inter vivos por empresas individuales o negocios profesionales quien sí podrán percibir las reducciones establecidas.

    Deuda tributaria:

    Será el resultado de aplicar a la base liquidable la tarifa correspondiente. (Igual que en el impuesto sobre patrimonio).

    Gestión:

    El pago de los contribuyentes podrá efectuarse mediante autoliquidación o presentando la declaración a la oficina correspondiente para que efectúe la liquidación.

    Los plazos establecidos para la ejecución del pago son:

    Seis meses en las transmisiones mortis causas y treinta días hábiles a partir de día siguiente de la concesión del contrato, para las transmisiones inter vivos.

    EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

    Fuentes:

    Las normas fundamentales sobre este impuesto se hayan recogidas el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre y por la Ley 10/2002, de 21 de diciembre de la Comunidad Autónoma andaluza

    Objeto y estructura:

    El objeto de este impuesto es la circulación o tráfico de la riqueza y se estructura en tres modalidades:

  • Transmisiones patrimoniales onerosas.

  • Operaciones societarias.

  • Actos jurídicos documentados.

  • Ámbito de aplicación:

    El ámbito de aplicación de este impuesto se encuentra regulado en el artículo 6 del Texto Refundido.

    TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS

    Hecho imponible y supuestos de no sujeción:

  • Las transmisiones onerosas inter vivos de bienes y derechos que integran el patrimonio neto de las personas físicas y jurídicas.

  • La constitución de derechos reales, fianzas, préstamos, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, así como su posterior ampliación.

  • Quedan excluidos a tributar las transmisiones patrimoniales antes impuestas cuando sean realizadas por empresarios o profesionales o siempre y cuando ya estén sujetas al impuesto sobre el valor añadido.

    Sujetos pasivos:

    Contribuyen a ser sujetos pasivos todas las personas que adquieran los bienes y derechos y aquellos a favor de quienes se realice el acto.

    • En las transmisiones de bienes y derechos, el adquiriente.

    • En la constitución de derechos reales, aquellos a favor de quienes se realicen el acto.

    • En los arrendamientos, el arrendatario.

    Responderá subsidiariamente el arrendador en el caso de arrendamientos, si percibe algún pago de los contratos realizados y no es justificado el pago del impuesto.

    Base imponible:

    La constituyen el valor real de los bienes transmitidos y los derechos en cesión, pudiéndose deducir solamente las cargas que disminuyan el valor real, pero no las deudas que estos asocien aunque tengan garantía de prenda o hipoteca.

    Cuota:

    Se obtendrá aplicando a la base imponible los siguientes tipos:

  • Del 7% en el caso de transmisiones de bienes inmuebles o la constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

  • Se verá reducido al 3,5% en el caso de que la transmisión del bien mueble sea una vivienda de importe inferior a 130.000€ y el adquiriente sea menor de 35 años. Al igual que en el caso de vivienda de protección oficial.

  • Será del 4% en el caso de transmisión de bienes muebles o la constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, a excepción de los derechos reales de garantía.

  • El 1% en la constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos o cesiones de crédito.

  • OPERACIONES SOCIETARIAS

    Hecho imponible:

  • Constitución, ampliación o reducción del capital social, fusión, escisión, disolución o aportación de los socios para regular pérdidas sociales.

  • Traslado de domicilio de una empresa extranjera que no se encuentre en la Comunidad Europea, ha territorio español, siempre que no haya estado sujeta a algún tipo de impuesto sobre operaciones societarias.

  • Sujeto pasivo:

    • En la constitución, ampliación o reducción del capital social y traslado del domicilio social y aportaciones de los socios para pérdidas de la sociedad, serán sujeto pasivo la sociedad.

    • En caso de fusión:

    - Fusión en sentido propio, la misma sociedad será sujeto pasivo.

    - Fusión por absorción, será la sociedad absorbente el sujeto pasivo.

    • En la escisión, será en nuevo ente societario el que sea sujeto pasivo.

    • En la reducción de capital social o disolución, actuarán como sujeto pasivo, los socios.

    Base imponible:

  • En la constitución y ampliación de capital social de sociedades donde se limite la responsabilidad de los socios, constituye la base imponible el importe nominal del capital social fijado inicialmente, como en el caso de ampliación donde se añadirán las primas de emisión.

  • En la constitución y ampliación del capital social de sociedades donde no se limite la responsabilidad de los socios, la base imponible será el valor neto de los bienes y derechos aportados deduciéndose los gastos, cargas y deudas que le correspondan.

  • En el supuesto de aportaciones por los socios para responder de pérdidas, se calculará de idéntica forma.

  • En la fusión en sentido propio, constituye la base imponible el capital nominal de la nueva sociedad.

  • En la fusión por absorción, constituye la base imponible, el aumento del capital de la sociedad absorbente.

  • En los traslados de la sede o domicilio social, constituye la base imponible la diferencia entre el activo real y el pasivo exigible.

  • En la escisión, constituye la base imponible, el capital social del nuevo ente.

  • En la disolución o reducción del capital social, constituye la base imponible, el valor real de los bienes y derechos entregados por los socios, sin deducciones de gastos y deudas.

  • Cuota tributaria:

    En cualquier será el resultado de aplicar sobre la base imponible el tipo impositivo del 1%.

    ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

    Se grava sobre la realización de actos jurídicos plasmados en determinados documentos.

    DOCUMENTOS NOTARIALES:

    Hecho imponible:

    Formalización de diversos actos autorizados por los notarios: testamento, actas y escrituras.

    Sujeto pasivo:

    El adquiriente del bien o derecho y en su defecto quien aparezca expedido en el documento notarial.

    Cuota:

  • Cuota fija: los documentos notariales se extenderán en papel timbrado de 0,30€ el pliego y 0,15€ el folio.

  • Cuota variable: aplicando a la base imponible del tipo de gravamen aprobado por la Comunidad Autónoma, en Andalucía es del 1%.

  • Están sujetos a cuota variable:

    • Las segundas copias de escrituras y las actas notariales.

    • Las copias de las actas de protesto.

    DOCUMENTOS MERCANTILES:

    Hecho imponible:

  • Las letras de cambio y los certificados de depósito transmisibles.

  • Pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos similares.

  • Sujeto pasivo:

    Será el librador en la letra de cambio salvo que la letra sea expedida en el extranjero, donde el sujeto pasivo será el primer tenedor en España.

    Base imponible:

    • En la letra de cambio, el importe nominal del efecto.

    • En los certificados de deposito transmisibles, el importe nominal.

    • En los pagarés, bonos, obligaciones y demás documentos similares, el valor que el emisor se comprometa a reembolsar.

    Cuota tributaria:

    • En la letra de cambio, la tributación se realizará mediante efectos timbrados.

    • En los certificados de depósito transmisibles, la tributación se realizará mediante timbres móviles.

    • En los pagares, bonos, obligaciones y demás documentos similares, se tributará tres pesetas por cada mil o fracción.

    DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

    Están sujetas:

  • La rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios.

  • Las anotaciones preventivas que se realicen en registros públicos.

  • Sujeto pasivo:

  • La rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios, los beneficiarios.

  • Las anotaciones preventivas que se realicen en registros públicos, la persona que solicite la anotación.

  • Cuota:

    La rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios, se calcula en función de una escala de gravamen.

    Las anotaciones preventivas que se realicen en registro públicos, el tipo de gravamen que se aplica es del 0,5% sobre la base imponible.

    IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

    Hecho imponible:

    Es la realización de construcciones, instalaciones y obras gravadas, es decir obras a las que se les exija licencia para su realización.

    El impuesto se devenga el primer día en el que empiecen a realizarse las construcciones, instalaciones u obras, aunque aún no se haya obtenido la licencia.

    Sujeto pasivo:

    Personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad jurídica que sean dueños de la obra. Será el sustituto aquel que solicite la correspondiente licencia de obra, instalación y construcción, que sea distinto del contribuyente.

    Base imponible:

    Constituirá la base imponible el valor real y efectivo de la construcción, instalación y obra.

    Cuota:

    Será el resultado de aplicar sobre la base imponible el tipo de gravamen impuesto por el Ayuntamiento, el cual nunca podrá exceder del 4%.

    IMPUESTO SOBRE GASTOS SUNTUARIOS

    Hecho imponible:

    Aprovechamiento de cotos privados de caza o pesca.

    El devengo se producirá a 31 de diciembre de cada año.

    Sujeto pasivo:

    Titular del coto de caza o pesca, o las personas que corresponda el aprovechamiento del mismo, en el momento del devengo.

    Base imponible:

    El valor resultante del aprovechamiento que vendría determinado por el ayuntamiento en función del número de cacerías celebradas, piezas cobradas, etc.

    Cuota:

    Es el resultado de aplicar sobre la base imponible el tipo de gravamen impositivo que puede llegar a alcanzar el 20%.

    IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

    Hecho imponible:

    Lo constituye la titularidad de vehículos de tracción mecánica aptos para circular por la vía pública, entendiendo que han de estar matriculados y previsto de permiso temporal o matrícula turística.

    Sujeto pasivo:

    Persona física que aparezca como titular del vehículo, en el permiso de circulación del mismo.

    Exenciones y bonificaciones:

    Están exentos de este impuesto los vehículos del Estado, de las Comunidades Autónomas o entidades locales adscritos a la defensa nacional o seguridad jurídica, los tractores de maquinaria agrícola, los autobuses urbanos y los vehículos de personas discapacitadas.

    Los Ayuntamientos podrán establecer bonificaciones en función del tipo de combustible y las características del motor, según su incidencia en el medio ambiente.

    Cuota:

    Se establecen seis categorías: turismos, autobuses, camiones, tractores, remolques y semiremolques, y otros vehículos.

    La tarifa que se aplica para obtener la cuota va en función de: caballos, plazas, carga útil y centímetros cúbicos.

    Periodo impositivo y devengo:

    El periodo impositivo coincidirá con el año natural a excepción de los vehículos de primera adquisición que comenzará el periodo impositivo el primer día de la adquisición.

    El devengo se produce el primer día del periodo impositivo.

    INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

    Hecho imponible:

    El incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, como consecuencia de la transmisión de la propiedad o como consecuencia de la constitución o transmisión de derechos reales de goce sobre los mismos terrenos.

    El devengo se producirá:

    • Cuando se produzca la transmisión de la propiedad: el día de la transmisión.

    • Cuando se produzca la constitución o transmisión de derechos reales de goce: el día de la constitución transmisión.

    Sujeto pasivo:

    Personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad jurídica:

    En las transmisiones lucrativas, el sujeto pasivo será el adquiriente.

    En las transmisiones onerosas, el sujeto pasivo será el transmitente.

    Exenciones:

    Las que afectan al Estado y otros organismos autónomos, a las comunidades autónomas y demás entes locales.

    Base imponible:

    Constituida por el incremento de valor de los terrenos producido en un periodo máximo de 20 años medido por un porcentaje que establecerá el ayuntamiento.

    Una vez establecido el porcentaje se multiplicará por el número de años completos en los que se considera producido el incremento. La cifra resultante se aplicará sobre el valor del bien en el momento del devengo.

    Cuota:

    El resultado de aplicar sobre la base imponible el tipo de gravamen, sin que este pueda exceder del 30%.

    OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ACCESORIAS

    Concepto:

    Son obligaciones tributarias accesorias, prestaciones pecuniarias a satisfacer a la Administración Tributaria, cuyo origen tiene relación con otra obligación tributaria. Existen tres modalidades de obligaciones tributarias accesorias:

  • La obligación de satisfacer interés de demora:

  • Prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores por el pago de la obligación tributaria fuera del plazo establecido o por la presentación de la autoliquidación o declaración fuera del plazo establecido por la normativa tributaria.

    • El interés de demora será el incremento del interés legal en un 25%, si la Ley de Presupuestos no lo establece.

    • En los aplazamientos o fraccionamientos, el interés de demora será el mismo que el interés legal.

  • Los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo:

  • Consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones, fuera de plazo y sin requerimiento previo de la Administración Tributaria.

    Si la prestación se hace a los 3, 6 o 12 meses después del plazo establecido, se aplicará un recargo del 5%, 10% o 15%.

    Si la prestación se hace pasado los doce meses, se aplicará un recargo del 20% y unos intereses desde el día siguiente al término de los doce meses hasta el día en que se haga efectivo el pago.

    Si no se efectúa el pago o se solicita el aplazamiento o fraccionamiento o compensación cuando se presente la autoliquidación extemporánea, nacerá el periodo ejecutivo.

  • Los recargos del periodo impositivo:

  • Procede en los casos en que la deuda tributaria es exigida en periodo ejecutivo.

  • Recargo ejecutivo del 5%, cuando se satisfaga la deuda antes de la notificación de la providencia de apremio.

  • Recargo de apremio reducido del 10%, cuando se satisfaga la deuda dentro del periodo establecido para las deudas apremiadas.

  • Recargo de apremio ordinario del 20%, cuando se satisfaga la deuda fuera del plazo establecido por las deudas apremiadas. También se exigirán intereses de demora.




  • Descargar
    Enviado por:María José Pérez ETEA
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar