Derecho


Derecho de información del accionista minoritario


EL DERECHO DE INFORMACIÓN DEL ACCIONISTA MINORITARIO

Introducción

El presente informe tiene por objeto desarrollar o esbozar algunas consideraciones acerca del derecho de información del accionista. Si bien este trabajo no pretende agotar la temática, en el mismo se puntualizará principalmente o haremos referencia a las herramientas con las que cuenta el accionista para informarse en la sociedad anónima. Como conclusión se reseñará un catálogo de consejos que sin perjuicio a lo que enseña la doctrina y la jurisprudencia aplicable, el mismo puede resultar muy útil para el socio que quiere saber lo que pasa en su sociedad.

Concepto

Podemos decir que el estado de socio supone un conjunto de derechos y obligaciones. Desde un punto de vista amplio, se puede considerar a estos derechos en económicos (o patrimoniales) y políticos. Dentro de éstos, cabe la inclusión del derecho de información del accionista. Es un derecho de carácter cualitativo e instrumental ya que está íntimamente ligado otros derechos particulares del socio (derecho de voto, de percepción de dividendos, de impugnación de decisiones de los órganos sociales, de receso, etc.), pues mediante su ejercicio el socio se interioriza del estado de los negocios sociales, del desempeño de los administradores, y por ende le permite pronunciarse con conocimiento cabal en las deliberaciones sociales.

El derecho de información encuentra su causa en el contrato plurilateral de organización que le da nacimiento a la sociedad. Es irrenunciable, como se desprende del art. 69 de la ley de sociedades y las limitaciones que puedan prever el estatuto o reglamento o disponer la mayoría en la asamblea, sólo pueden responder al propósito de hacerlo compatible con el orden societario.

Se lo caracteriza como un derecho individual, ya que le permite al socio valorar la marcha de la gestión social y la labor de sus administradores, como paso previo a un eventual voto y ejercicio de las acciones de responsabilidad.

Sin perjuicio de lo manifestado, debe entenderse que es también un derecho otorgado en interés de la sociedad, al permitir la adecuada formación de la voluntad social y por conferir transparencia a su actividad, a los fines del contralor del cumplimiento de su objeto.

El derecho de información existe desde la constitución (art 179) hasta la liquidación y partición de la sociedad (arts. 104, 107, 110), es decir se mantiene durante toda la vida de ésta.

Esta información debe ser sincera, sinceridad que tiene protección penal (art. 300, inc. 3 del Código Penal), el cual reprime a los fundadores, directores, administradores, liquidadores y síndicos que informaren a las asambleas o reuniones de socios con falsedad o reticencia sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que haya sido el propósito perseguido al verificarlo.

No puede ser ejercido en forma abusiva, pues como todo derecho, debe ser utilizado para los fines tenidos en cuenta por el legislador al otorgarlo (art.1071, del Código Civil)

Antecedentes

Mascheroni

Antes de la reforma de la ley 19.550 la facultad en análisis estaba regulada por el art. 284 del Código de Comercio el cuál establecía de una manera inflexible que “en ninguna sociedad se puede negar a los socios el derecho de examinar los libros, correspondencia y demás documentación que comprueben el estado de la administración social”. Debido a esta norma se produjeron graves divergencias

interpretativas (tanto en la doctrina como en la jurisprudencia) en torno a si este derecho de exámen también podía ser ejercido por los accionistas de las sociedades anónimas.

esta manera los socios gozaban de un control directo, tanto de la información contable como de la gestión administrativa, acarreando perturbaciones que daban lugar a frecuentes abusos en su ejercicio.

De esta manera el actual régimen, que asienta las bases actuales del sistema, si bien no dispone amplia y organizadamente sobre el punto, mediante un plexo normativo regulatorio de la condición de socio permite configurar su existencia y vigencia, defendiendo la presencia de este derecho a la información, pero imponiéndole límites. En efecto, la ley de sociedades (por fundados motivos originados en la aplicación de la normativa del Código de Comercio) reguló y reglamentó el derecho de información en diversas normas (art.s 55, 67, 158, 284, entre otros).

Régimen de la ley 19.550

El art. 55 de la ley de sociedades dispone:

“Los socios pueden examinar los libros y papeles sociales, y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes.

Salvo pacto en contrario, el contralor individual de los socios no puede ser ejecido en las sociedades de responsabilidad limitada incluidas en el segundo párrafo del art. 158.

Tampoco corresponde a los socios de sociedades por acciones, salvo el supuesto del último párrafo del art. 284”.

El ejercicio directo del derecho de información de la manera establecida por la norma se encuentra, en principio, limitado a las sociedades por personas.

El control de la administración en forma directa por los socios está excluido en las sociedades de responsabilidad limitada comprendidas en el inciso 2° del artículo 299 de la ley de sociedades y en las sociedades anónimas que organicen la sindicatura (arts. 55, 158 y 284). En estas sociedades el derecho de información se ejerce en forma indirecta a través del requerimiento al órgano de control. El art. 294 inc. 6 de la L.S. impone una tenencia accionaria mínima (2%) para la solicitud de información a la sindicatura.

El art. 67 L.S. establece la obligación de que los estados contables deben ser puestos a disposición de los socios con no menos de quince días de anticipación a la fecha de la reunión o asamblea que deberá considerar esa documentación, sin perjuicio de la aplicación supletoria o complementaria de los arts. 42 a 62 de Código de Comercio.

Como se dijo mas arriba este derecho es importante aun en el estado de disolución o liquidación, como así también para el caso en que la sociedad se halle en proceso de concurso preventivo, pues en modo alguno tal circunstancia puede obstar -sino por el contrario se debería sobredimensionar - el derecho del socio a la información sobre el manejo social.

El manejo de información del socio debe ejercitarce con limitaciones. Por un lado, solo podrá efectuarse en relación a la cuestión o punto que sea objeto de impugnación o cuestionamiento, circunscribiéndose a los elementos que hagan a esta (conf. Art. 59 Cod. de Comercio). Por otro lado -aún cuando pudiera considerarse un derecho amplio de información e investigación- deberá permitirse a la sociedad reservar toda información que pudiera afectar al secreto empresario, know how ajeno a la administración que se desea controlar, “cartera de clientes” que por su exhibición en forma generalizada pudiera afectar o perjudicar a la sociedad.

Para el caso que este derecho se ejerza en forma indirecta, no solo regiran las mismas pautas, sino que podrá responsabilizarse al órgano fiscalizador si por el incumplimiento de estas limitaciones se viera afectada la sociedad.

No ignoramos que la limitación del derecho a la información del socio, fundada en el secreto de cierta faz de los negocios, puede llegar también a representar, por su parte, un abuso del ente societario o de las mayorias que gobiernan la sociedad. Por lo tanto sostenemos que deben equilibrarse ambos intereses -el individual del socio y el particular de la sociedad- sin olvidar que, en definitiva, será el organismo jurisdiccional el que eventualmente delimitara el ejercicio del derecho del art. 55 de la L.S. frente a lo dispuesto por el art. 1071 de Código Civil.

De la normativa considerada y de su correlato, surge la correspondencia del deber de información de la sociedad y sus administradores, con el derecho de información del socio y la necesidad de protección legal y judicial de una política informativa permanente y fluida, veraz y publica que, sin afectar el “secreto empresario” y la eficiencia de la gestión social, asegure el debido conocimiento de los negocios sociales por el socio y que, fundado en la información contable, administrativa y de gestión, permita a éste reclamar por la consiguiente responsabilidad y ejercitarla, ya sea individualmente o recurriendo al órgano de fiscalización interno o al externo o estatal, o bien en al deliberación asamblearia, mediante voz y voto.

Contrato social, Estatuto y Reglamento.

El estatuto mediante sus cláusulas puede reglamentar este derecho. En tal sentido se determinarán las formas especificas o modos de ejercer ese derecho, el cual nunca podrá prohibirse su ejercicio. Mascheroni pag. 145.

Acciones Penales:

La información debe ser sincera. Para algunos supuestos esta sinceridad tiene protección penal (art. 301 del Código Penal). Halperin pag. 408.

Información solicitada en la asamblea.

En la asamblea, la información solo podrá requerirse sobre cuestiones incluidas en el orden del día (art. 246) o las complementarias (?) o implícitas, o las que son presupuesto para pronunciarce sobre el tema sometido a decisión, incluso cuando se reune por pedido de accionistas (cabe afirmar que integra el derecho de voto, pues debe conocer para decidirse, pero no por esto pierde autonomia -por ejemplo si se abstiene- ni importancia). La mayoría no puede trabar el ejercicio del derecho (v.g. , cerrando el debate) siempre que no se ejerza abusivamente, por ej. reiterativo, ya suministrado a otros, etc). Halperin pag. 409/10.

Se considera necesario que al momento de celebrarse la asamblea, se halle a disposición de los socios los elementos que correspondan para respaldar las constancias de los estados contables que se traten en ella. Mascheroni pag. 151 in fine.

I.G. J. Balances y estatutos

En lo que puede calificarse también como vía indirecta de ejercicio del derecho de información , debemos incluir aquella en la que el socio -si se dan las circunstancias que así lo justifiquen- lleva a cabo el ejercicio de su derecho por medio del órgano de control administrativo o publico, que en el caso de la Capital Federal es la Inspección General de Justicia. Mascheroni pag. 143 in fine.

El balance y los estados contables son una descripción gráfica de carácter estático de la situación partrimonial, financiera y económica de la sociedad en un momento dado, constituyen documentos y operaciones que son debidos con fines de conocimiento e información a los socios de la sociedad.

De lo expuesto, como de la normativa vigente (art. 43 y ss., del Cod. de Comercio, y art. 61 y ss., de la L.S.), las cuentas de las sociedades comerciales se exhiben a través del procedimiento especifico del balance y demás estados contables que periodicamente presenta la sociedad, por lo que debe considerarse improcedente una rendición de cuentas de los administradores o de la sociedad en cualquiera de los tipos societarios regulados por la ley 19.550, aun cuando el sujeto de derecho se halle en estado de disolución y liquidación.

Pero si estos no se presentan en debida forma y tiempo, si los libros no son llevados en legal modo y puede determinarse una seria irregularidad de las registraciones contables que impiden el debido ejercicio del derecho de información (sea esta directa o indirecta), puede requerirse, además del cumplimiento del deber informativo en vía judicial, la rendición de cuentas de la sociedad y sus administradores. Mascherioni pag. 159.

Libros a disposición de los accionistas

El art. 73 obliga a la sociedad a labrar acta de las deliberaciones de los órganos colegiados, que debe ser efectuada en libro especial, con las formalidades de los libros de comercio. Esta norma se complementa con el art. 162 para las sociedades de responsabilidad limitada y con el art. 249 para las sociedades por acciones. Nissen pag. 371.

El socio tiene derecho a que se le entreguen copias autenticas de las actas de asambleas (ordinarias y extraordinarias), aunque en este caso es de hacer notar la insuficiencia del art. 249 de la ley 19.550, en cuanto a determinar modo, plazo, autoridad y órgano y eventual caducidad o sanción por omisión en el cumplimiento de ello. Entendemos que en este caso dicha información deberá requerirse a aquellos que ejercen la administración de la sociedad, por ser el órgano administrador quien ejerce la tenencia y guarda de los libros de la sociedad. Macheroni pag. 151.

Debe distinguirse la exhibición total e incondicionada de los libros y papeles de la sociedad, de la exhibición parcial de los libros ordenada por un juez con referencia a un juicio determinado. El art. 55 de la L.S. se refiere, obviamente, al primer supuesto, pudiendo comprender el examen, no solo los libros obligatorios , sino también los auxiliares (rubricados o no) que integran el sistema contable de la empresa juntamente con las fichas, planillas, correspondencia, contratos, extractos bancarios y todo comprobante que permita establecer una relación armónica de la operativa comercial, extendiéndose en forma amplia a los registros de stocks. Veron pag. 39.

Acciones Judiciales

Cuando se le niega al socio el acceso a la información a este le compete la facultad de recurrir a la vía judicial. Es la vía natural externa y forzada. Esta herramienta está contemplada en el art. 781 del Código Procesal. A estos efectos el peticionante deberá acreditar su calidad legitimante, y sin perjuicio de la facultad del juez de requerir, como recaudo previo, la acreditación del la vigencia del derecho que se pretende ejercer, se procederá sin sustanciación a decretar las medidas necesarias para el cumplimiento del correlativo deber de información a cargo de la sociedad. Mascheroni, Pag. 152.

Si bien el art. 781 del Código Procesal no se refiere específicamente a la negativa del administrador de brindar información, sino a la falta de exhibición de libros y documentación social, aquella hipótesis no puede sino encontrar una idéntica solución, y acreditada esa negativa, el administrador incumplidor debe ser intimado judicialmente a suministra la información requerida, y en su defecto, resulta procedente la designación de un perito contador para que reemplace a los órganos naturales en el cumplimiento de esa obligación, sin perjuicio del derecho del socio o accionista de requerir la remoción del administrador, con las medidas cautelares que para esa acción el legislador expresamente prevé (arts. 114 y ss. de la L.S.). Nissen pag. 375.

Cabe destacar que la información que el interventor judicial de la sociedad debe brindar al accionista no ha de sobrepasar los límites de la que éste puede regularmente obtener, que no puede hallarse en mejor situación cuando existe una intervención judicial que cuando se encuentran en funciones los órganos naturales de la sociedad. "C. Nac. Com. Sala E. 8/8/89. Angueira, Guillermo y otros c/ Juan B. Justo Transportes".

Pedido de información al sindico

Tratándose de sociedades en las cuales existe un órgano de fiscalización, el derecho de información debe ser canalizado a través del mismo, art. 294, inc. 6, L.S. el cual establece determinados limites:

Solo pude ser requerido por accionistas que representen por lo menos el 2% del capital social.

  • Debe tratarse de información que verse sobre las materias que son de competencia exclusiva de la sindicatura, que se encuentran precisamente, enumeradas en los restantes incisos del art. 294 de la ley.

    El limite accionario al que es hizo referencia no es exigible cuando la información es exigida en el seno de una asamblea. Nissen, pag. 373.

    Pero lo que generalmente ocurre en éstos casos es que el síndico nombrado y presionado por la mayoría se ve obligado a suministrar información al minorista "molesto" que indaga y quiere saber lo que pasa en su sociedad.

    Acciones administrativas (o vía administrativa)

    Los organismos de control societario de orden local no ejercen poder jurisdiccional y, por tanto, no les compete dirimir los conflictos entre los socios ni entre estos y la sociedad, reservados unos y otros a decisiones judiciales.

    No obstante, el socio de una sociedad por acciones -o sea, los tipos comprendidos en el régimen de fiscalización estatal- puede dirigirse a dichos organismos (Inspección Genereral de Justicia en la Capital Federal) formulando denuncias referentes a irregularidades en la administración social, en la fiscalización o en la celebración de asambleas ordinarias anuales.

    El art. 236 de la ley 19.550 contempla el derecho de los accionistas (deben representar como mínimo el 5% del capital social) para requerir del organismo administrativo de control la convocatoria a asambleas ordinarias o extraordinarias

    cuando el órgano administrador y el fiscalizador, en su caso, omitieron hacerlo en los supuestos en que su celebración es obligatoria (art. 234, inc. 1, L.S.) o necesaria para los intereses de la sociedad.

    Del mismo modo los arts. 299 a 303 de la L.S. se hallan relacionados con el ejercicio de este derecho, tutelado indirectamente mediante medidas especiales de fiscalización previstas para sociedades cuyo accionar afecta directamente el interés o el orden publico.

    También la rubricación de los libros de comercio de las sociedades en el Registro Publico de Comercio, la obligación en el modo de llevarse los mismos, y sus respaldos, constituyen otros importantes instrumentos de control de la seriedad y certeza de las registraciones que debe efectuar obligatoriamente la administración de la sociedad, para información de los socios (conf. arts. 43 y 44 del Cód. de Comercio, y arts. 61, 73, 213, y concs., de la L.S.).




    Descargar
    Enviado por:Mc Y Mike
    Idioma: castellano
    País: Argentina

    Te va a interesar