Derecho


Derecho civil


  • El Contrato:

    • El derecho patrimonial:

      • Patrimonio: Conjunto de bienes que se identifican por la atribución que se hacía de sus derechos a las personas.

      • Derecho patrimonial: Conjunto de normas que regulan las relaciones que existen entre las personas y su patrimonio, o entre lo diferentes patrimonios de diferentes personas.

    • El contrato:

      • Concepto amplio: Convención o acto jurídico bilateral dirigido a crear relaciones de obligación para la modificar o extinguir las relaciones de obligación ya existentes, también para crear relaciones de derecho real o familiar.

      • Concepto restringido: Diferencia entre:

        • Convención: Todo acuerdo sobre un objeto con interés jurídico.

        • Contrato: Se dirige exclusivamente a constituir una obligación patrimonial.

      • Concepto intermedio: Reconoce el contrato desde su contenido patrimonial, incluyendo los pactos que crean, modifican o extinguen una relación obligacional de carácter patrimonial.

      • Existe una teoría novísima que establece como fundamento del contrato un acuerdo entre intereses opuestos; por lo que establece que el contrato es un acuerdo de voluntades divergentes por el que la parte crea, modifica o extingue una relación jurídica de carácter patrimonial. anteriormente.

    • Modalidades Contractuales en el tráfico moderno:

      • Contrato-Masa: Es aquel contrato que se impone a los clientes, por grandes empresas mercantiles, referidas a la utilización de bienes y servicios que son necesarios para la población.

      • Contrato forzoso: Las partes se ven en la obligación de realizar esa relación jurídica.

      • Contrato de adhesión: Las cláusulas del contrato han sido preestablecidas por una sola de las partes y no admite que modifique o haga una contraoferta, dándole solo la opción a la otra parte de adherirse o no al contrato.

    • Clasificación de los contratos:

      • Por su finalidad:

        • Onerosos: Cada una de las partes contratantes pretenden obtener una ventaja del contrato que lleva a cabo la otra parte.

          • Conmutativos: Contratos onerosos donde cada una de las partes tienen en cuenta la adquisición de un equivalente de su prestación que es apreciable económicamente, siendo conocida por las partes desde el momento mismo de la realización del contrato.

          • Aleatorios: Contratos onerosos donde cada una de las partes tienen en cuenta la adquisición de un equivalente de su prestación que es apreciable económicamente, aunque en el momento de la realización del contrato, las partes dependen de un acontecimiento incierto, corriendo el contratante un riesgo de ganancia o pérdida.

        • Gratuitos: Una de las partes contratantes proporciona al otro una ventaja si que se pida equivalente alguno a cambio.

          • Con disminución de patrimonio: Se produce una disminución del patrimonio del donatario.

          • Sin disminución de patrimonio: No se produce una disminución del patrimonio del donatario.

        • Unilaterales: Solo crea obligaciones para una de las partes. Los contratos gratuitos son unilaterales.

        • Bilaterales: Crean obligaciones recíprocas para las partes intervinientes en éste contrato. Los contratos onerosos son bilaterales.

      • Por la incorporación de la causa al contenido de la declaración de voluntad:

        • Causales: Son los contratos que contienen no solo la promesa de una prestación, sino también el acuerdo relativo de una prestación jurídica con que se da y se recibe esa promesa; es decir la causa del contrato.

        • Abstractos: Son aquellas que excluyen de contenido de las declaraciones de voluntad todo lo eferente a la intención causal, aunque en algún momento se debe presentar porque sino existiese una causa, entonces serían nulos de pleno derecho.

      • Por los requisitos necesarios para la formación del contrato.

        • Consensuales: Se perfeccionan por la mera declaración de voluntad.

        • Reales: Es necesario además de prestar el consentimiento, la entrega de la casa por parte de una de las partes a la otra para que se perfeccione el contrato.

        • Formales o solemnes: Exigen una forma especial para la celebración del contrato; y son todas aquellas que requieren escritura pública para formalizarse.

      • Por la naturaleza independiente o relacionado con otros contratos:

        • Preparatorios: Tienen por objeto crear un Estado de derecho como preliminar para la celebración de otro contrato posterior.

        • Principales: Por sí mismo cumplen un fin contractual propio sin que sea necesario ni que tenga relación con otro.

        • Accesorios: Son aquellos que sólo pueden existir en relación con otro contrato anterior.

      • Por la influencia del tiempo en la ejecución del contrato:

        • Tracto único: Son de ejecución única, instantánea.

        • Tracto sucesivo: Cuando la prestación en que consiste el contrato puede realizarse en la fecha que establecen las partes.

        • Duración indeterminada: Las partes no han fijado el momento de la extinción o duración del contrato y puede ser hasta la muerte de una de las partes, desistimiento de una de ellas o hasta que se produzca un hecho que altere la relación jurídica.

      • Por la influencia del tiempo en la ejecución del contrato:

        • Típicos: Están disciplinados por la ley.

        • Atípicos: No están regulados en el derecho. Se distinguen:

          • Propiamente atípicos: Son aquellos que las partes crean exclusivamente sin atender a ninguna norma.

          • Mixtos: No están regulados, pero lo hacen combinando elementos o contratos que si son típicos.

    Los contratos atípicos se regulan por:

  • Normas de carácter imperativo, adecuadas al contrato en sí.

  • Propia voluntad de las partes.

  • Normas de derecho supletorio que también se han dictado para todos los contratos en general.

  • Pero estos tres criterios son insuficientes y por eso se crean dos teorías:

  • Teoría de la Absorción: Se investiga cual es el carácter predominante en ese contrato atípico para conocer la prestación principal que se pretende con ese contrato para buscar cual es el contrato típico más parecido a esa prestación del contrato atípico y aplicarle las normas propias de ese contrato típico.

  • Teoría de Combinación: Combina las diferentes regímenes jurídicos del contrato atípico para saber cual es la regulación que se le debe aplicar.

      • Criterio de regulación normativa:

        • Normados: Son aquellos donde las partes solo establecen sus pactos dentro de los límites fijados por el poder público a la vista de la función social del contrato que se pretende realizar.

        • Normativos: Son aquellos que se regulan por los pactos a los que han llegado las partes.

    • Los requisitos de los contratos: Art. 1261 del CC.

      • Consentimiento de los contratantes: Concordancia de dos o más voluntades declaradas de las partes que celebren el contrato.

        • Imposibilidad para prestar consentimiento, según el artículo 1263 del CC:

          • Menores no emancipados, que no vivan con independencia de sus padres.

          • Los incapacitados por sentencia judicial.

          • Los concursados.

        • Limitaciones para prestar consentimiento

          • Menores emancipados en ciertos contratos.

          • Pródigos.

          • Incapacitados atendiendo a la incapacidad dictada por sentencia.

        • Las prohibiciones para prestar consentimiento se deben a circunstancias de los contratantes que les impiden celebrar contratos, aunque tenga capacidad de obrar.

      • Objeto cierto que sea materia del contrato: Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras; al igual que todos los servicios que no sean contrario a la ley, a la moral y al orden público. Además, hay que tener en cuenta que no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles; por lo que existen dos tipos de imposibilidad:

        • Imposibilidad absoluta: Determina la inexistencia de contratos si las dos partes no tiene consentimiento de ese objeto y aunque una de las partes lo conozca pero la otra no, siendo posible en éste caso que la parte que no conoce dicho objeto pueda exigir responsabilidad a la parte que si lo conocía. No obstante si la imposibilidad es parcial, entonces las partes pueden extinguir el contrato teniendo en cuenta una rebaja proporcional a la contraprestación del contrato.

        • Imposibilidad relativa: La cosa es posible pero la persona que se compromete a realizarlo no puede hacerlo.

    Finalmente, el Código Civil define en su artículo 1273 que el objeto tiene que ser lícito, y determinado o susceptible de poder determinarse; aunque el objeto puede ser:

  • Inicial: Se designa la cosa expresamente.

  • A posteriori: Por referencia a alguna de sus determinaciones que existen en el momento de celebración del contrato o por que se deja esa determinación a una persona que decida que va a ser esa cosa, aunque esa persona debe ser diferente de las partes que celebrar el contrato.

      • Causa de la obligación que se establezca: Es el fin próximo que persiguen las partes con independencia de los motivos particulares que ésta ha determinado al contratar. Los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Además, la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Y aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

      • La forma: El modo con que, o bien por voluntad de las partes, o bien por imperativo legal se debe llevar a cabo un contrato; por lo que en función del tipo de contrato, la forma en se debe llevar será diferente.

  • Los vicios del consentimiento:

    • El significado de los vicios del consentimiento: Art. 1265: Cualquier circunstancia que afecta a la formación de un contrato es lo que va a dar lugar a lo que denominamos vicios del consentimiento.

    • Vicios de la voluntad y vicios de la declaración:

      • Vicios de la voluntad: Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

      • Vicios de la declaración: Diligencia entre lo que se piensa y lo que se emite, aunque se produzca por:

        • Reserva mental: Esa divergencia puede ser de forma consciente o inconsciente. Se emite una declaración de voluntad de otra persona para inducirla a la creencia de que se quiere lo que se declara, cuando realmente no es así. Existe por tanto un vicio del consentimiento, y se plantearía si es o no nulo. En un principio es válido y produce todos sus efectos porque se ha hecho de forma consciente.

        • Error obstativo: La voluntad interna se ha formado, pero el problema surge cuando se emite, porque por error se emite una declaración de voluntad diferente de lo que se ha pensado anteriormente. Pero este contrato no se puede anular porque es necesario saber si quien emite la declaración de voluntad equivocada ha puesto los medios necesarios; es decir si ese error es inexcusable por su falta de diligencia entonces se anulará el contrato, pero sino, no se anularía.

        • Simulación: Cuando las dos partes acuerdan un contrato que no desean con el objetivo de eliminar el objeto del contrato que realmente quieren; es decir porque son más favorables que los que consiguen con el contrato que desean. Hay dos tipos de simulación:

          • Absoluta: Cuando se celebra un contrato que las dos partes no desean pero cara a terceros se celebra.

          • Relativa: Si existe un verdadero contrato que quieres realizar, pro lo cambian por otro para disimularlo. Se anula el contrato simulado y se da validez al que esta sumergido.

    • La violencia: Hay que diferenciar entre:

      • Fuerza o Bis Absoluta: Consta de los medios materiales para realizar el acto. La fuerza es la coacción material que se hace sobre una persona para forzarla a manifestar una determinada voluntad sin que esa persona quiera. Art. 1267.

      • Miedo o Bis Concursiva: Influye sobre el espíritu del sujeto.

      • Violencia: La violencia vicia el consentimiento, tanto si quien utiliza la violencia es una de las partes contratantes y la realiza sobre la otra parte, como si es un tercero quien ejerce la violencia sobre las partes que van a realizar el contrato. El efecto de la violencia es la invalidez.

    • La intimidación: Amenaza de un mal dirigido a una persona para inducirla, por el temor a sufrir un daño, a emitir una declaración de voluntad. Aquí la voluntad esta viciada cuando se intimide a la persona a realizar el contrato, y por tanto sería nulo. El efecto de la intimidación es la invalidez del contrato. La intimidación puede recaer sobre la persona, su cónyuge, o sus familiares directos, así como sobre los bienes de todos ellos. Para que la intimidación pueda viciar la voluntad de las partes es necesario que la intimidación sea:

      • Por un mal injusto e ilícito.

      • Una amenaza inmediata y grave.

      • Temor racional y fundado: No se tiene en cuenta el temor reverencial: Padre-hijo.

    • El dolo: Maquinación para engañar a una persona logrando que manifieste su voluntad de realizar un contrato que no hubiera realizado si no mediara ese engaño o lo habría realizado en condiciones diferentes y más favorables que si no hubiera existido ese engaño. Art. 1269. El dolo se clasifica en:

      • Dolo causante: Es aquel que determina la realización del contrato porque sin él no se habría realizado.

      • Dolo incidental: Es aquel que influye en las circunstancias en las que se crea el contrato ya que sino, las condiciones son más favorables que sin el dolo.

      • Dolos bonus: Significa realizar manifestaciones tendentes a exagerar la bondad del producto que se ofrece para que la otra parte lo compre.

    Los requisitos del dolo son:

      • Engaño.

      • Ese engaño induzca a celebrar el contrato o ha aceptar las condiciones del contrato.

      • Si el contrato es bilateral es necesario que el dolo provenga de una de las partes que celebra el contrato porque sino procede de un tercero ajeno a las partes contratantes, y en que la parte favorecida conozca el dolo, entonces el que v de buena fe ve frustradas sus intenciones.

    • El error: El error se divide en tres clasificaciones:

      • Primera clasificación:

        • Error de hecho: Recae sobre las circunstancias de hecho del contrato que se va a celebrar. Ej: Finca de secano en lugar de finca de regadía.

        • Error de derecho: Falso conocimiento de la norma jurídica que se aplica al caso concreto y ese desconocimiento es fundamental para llevar a cabo ese contrato. Ej: Solar para construir de un sitio no edificable.

    En estos dos casos es necesario observar si se han puesto los medios necesarios para cumplir el contrato, por el cual se ha prestado el consentimiento.

      • Segunda clasificación:

        • Error esencial: Aquellos requisitos que constituyen el contrato.

        • Error accidental: Recae sobre los elementos accidentales del contrato.

      • Tercera clasificación:

        • Error in negottio: El error incide sobre la índole misma del contrato que voy a celebrar. Ej: Contrato de arrendamiento en lugar de un depósito. Es un error invalidante del contrato.

        • Error in copore: El error incide sobre la identidad del objeto en el negocio. Ej: Comprar la finca A en lugar B. Es un error invalidante del contrato.

        • Error in sustancia: Es un error invalidante del contrato.

        • Error in personae: El error se produce cuando se compra el servicio realizado por una persona y la persona que lo realiza no es aquella que ha sido contratada. Ej: Se contrata a A y el servicio lo realiza B. Es un error invalidante del contrato.

        • Error in cuantitate: Cuando el error recae sobre la cantidad de un objeto. Es un error no invalidante del contrato, salvo que las partes acuerden otra cosa.

        • Error in culitate: Cuando el error recae sobre la calidad de un objeto. Es un error no invalidante del contrato, salvo que las partes acuerden otra cosa.

  • Causa y forma del contrato:

    • La causa; concepto y significado: Existen diferentes teorías que definen la causa del contrato:

      • Teoría Objetiva o concepción clásica: La causa es el fin próximo que se persigue en la asunción de obligaciones, pero ese fin próximo es desde un punto de vista objetiva con independencia de los motivos subjetivos o personales que han llevado a las partes a realizar el contrato.

      • Teoría subjetiva: La causa es el fin próximo subjetivo junto con el hecho de tener conocimiento de la finalidad concreta perseguida por las partes a la hora de contratar para que forme parte de esa causa, que será un elemento integrador.

      • Teoría anticausalista: La causa es un elemento inútil, que solo complica innecesariamente la técnica jurídica. Según el tipo de contrato se confundirá la causa con el objetivo o con el consentimiento.

    Ninguna de esta teoría ofrece una definición exacta de la causa y por eso hay que dirigirse a las teorías objetivas, que son las que sigue el Código Civil. Las partes cuando deciden voluntariamente contratar, persiguen unos fines, que tiene una proyección jurídica.

    • La causa en el Código Civil:

      • Tipos de contratos:

        • En los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte.

        • En los contratos remuneratorios: La causa es el servicio o beneficio que se remunera.

        • En los contratos de pura beneficencia: La causa es la mera liberalidad del bienhechor.

    • Los contratos atípicos: No existe una norma, pero si hay causa atípica y en función de lo que se pretende realizar con el contrato atípico, para ver cual es la causa atípica. Antes hay que ver si tiene o no causa.

    • Vicios de la causa:

      • La causa debe existir: Art. 1275 C.C: Los contratos sin causa no producen efecto alguno. En este caso se produciría la nulidad del contrato.

      • La causa debe ser verdadera: Art. 1276 C.C: Es decir no debe ser falsa (creencia de un hecho que no existe) o simulada (Se hace aparecer de forma artificial una causa diferente de la verdadera causa del contrato). En este caso se produciría la nulidad del contrato.

      • La causa debe ser lícita: Art. 1275 y 1277 C.C: Una causa es ilícita cuando sea contraria la ley, a la moral o al orden público. Se presume la licitud de la causa y debe ser el que alegue que la causa es ilícita, el que deba probarlo.

    • La Abstracción de la causa: Se permite en nuestro ordenamiento jurídico civil, sin que ello signifique ni ausencia de causa ni la admisión de los contratos puramente abstractos.

    • Influencia posterior de la causa en el contrato: En el momento de realización del contrato, se tienen todos los elementos necesarios para celebrarlo, pero una vez constituido, pueden surgir nuevas causas que rompen el contrato.

    • La Forma: En algunos contratos la forma es un cuarto elemento esencial para que ese contrato nazca, porque sino no existiría. En definitiva la forma se puede definir como la expresión o exteriorización del contenido del pensamiento de las partes que se manifiesta de diferentes formas a la hora de realizar el contrato. La forma puede ser, verbal, escrita o escrita con solemnidad exigida; siendo la forma más habitual la escrita.

    • Principios legales en materia de forma: Hay tres contratos para los que la jurisprudencia ha establecido una forma determinada para su validez:

      • Capitulaciones matrimoniales.

      • Hipoteca.

      • Donación de bienes inmuebles.

    • Los pactos sobre la forma: Todos los contratos tiene una forma determinada que hay que respetar a pesar de la celebración del contrato mediante pactos.

    • La protección de los consumidores: La forma de los contratos sirve para proteger al consumidor en sus exigencias con el vendedor.

  • Negocios jurídicos anómalos:

    • Simulación:

      • Definición: Contradicción entre la voluntad externa y la voluntad interna con la voluntad que se quiere; puesto que sino se quiere, se incurre en un error.

      • Requisitos:

        • Divergencia entre lo que digo y lo que hago: Tiene que ser voluntaria y deliberado.

        • Que exista entre las partes un acuerdo de simulación de realizarlo.

        • Un fin de engañar a terceras personas ajenas a esta relación jurídica que se va a realizar.

      • Tipos:

        • Absoluta: La consecuencia jurídica es nada porque no hay contrato.

        • Relativa: Se anula el contrato simulado y se da validez al que está por debajo.

      • Sujetos legitimados para interponer la acción de simulación:

        • Las partes y sus causahabientes: En el caso de una simulación absoluta se pide que se declare la nulidad del contrato; y en el caso de una simulación relativa se pide que se de validez al contrato simulado, no siendo posible la nulidad del contrato disimulado, porque es el que realmente querían las partes.

        • Terceros afectados por la simulación del contrato, siempre que éstos tiene un interés legítimo para hacer valer la acción de simulación. Si los terceros han actuado de buena fe, se protegerán sus intereses, pero si el tercero no ha actuado de buena fe, el bien volverá al patrimonio del particular.

      • Prescripción de la acción de simulación: La acción de simulación no prescribe y puede ser intrpuesta siempre, porque trata de disolver la verdad del contrato, y por tanto no puede prescribir.

    • El negocio fiduciario:

      • Definición: Se caracteriza por una desproporción entre el medio jurídico que se utiliza y el fin perseguido por las partes en ese contrato.

      • Tipos:

        • Um Amico: A favor del fiduciante.

        • Um Creditote: A favor del fiduciario.

      • Teoría del doble efecto: Consiste en que el negocio fiduciario se caracteriza por una naturaleza compleja, porque en él confluyen dos contratos diferentes:

        • Contrato de naturaleza real: Transmisión plena del dominio en la atribución patrimonial y es erga omnes.

        • Contrato de naturaleza obligacional: Solo es válido entre las partes y que obliga al adquirente para que actúe en la forma acordada por las partes, de tal manera que esa obligación ha de hacer posible que el que ha transmitido el bien pueda rescatarlo, puesto que sino se observara ese pacto deberá ser indemnizado por daños ocasionados por el transmitente por la no recuperación de la cosa que ha transmitido.

    • El negocio Indirecto: Se pretende conseguir un efecto o resultado diferente de los propios de ese contrato que se quiere realizar creando otro contrato, que genere unos efectos más favorables para el contratante. Ej.: Compra-venta por Donación

    • Negocio en fraude de ley: Se caracteriza por tratar de vulnerar una norma imperativa utilizando un negocio jurídico con el propósito de conseguir el resultado que prohíbe esa norma buscando el amparo de la que regula el negocio elegido, y que protege el resultado de ese negocio jurídico. Ej.: Casa por 3 euros.

    5. Formación del contrato:

    • Fases de la vida del contrato:

      • Tratos preliminares.

      • Oferta y aceptación.

      • Momento y lugar de la formación del contrato.

      • Precontrato y contrato de opción.

    • Tratos preliminares:

      • Responsabilidad precontractual: No pueden generar una responsabilidad entre las partes, cuando se rompen las negociaciones por las expectativas de la celebración de un contrato.

      • Culpa in contrahendo: Si existe mala fe, entonces si que se puede exigir una responsabilidad.

      • También se puede exigir responsabilidad por causa extracontractual referidos al artículo 1902.

    • Oferta y aceptación: Una vez realizados los tratos preliminares aparece una oferta que nos brinda un contrato.

      • Oferta:

        • Definición: Declaración de voluntad dirigida a una o varias personas, en la que se propone la celebración de un contrato.

        • Características: En realidad no es una carta de intenciones, ya que la oferta pretende que se acepte el contrato, y por tanto tiene que ser recepticia para que genere efectos, además de clara, precisa, determinada y completa y con intención de obligarse.

        • Perfeccionamiento: Debe contener todos los elementos necesarios o suficientes del contrato que se oferta de manera que una vez lanzada la oferta, cuando la aceptación se produce, el contrato se perfecciona sin concreción mayor del contenido del contrato a realizar.

        • Revocación: La oferta puede revocar de manera general pero debe hacerse siempre que la aceptación no haya recaído sobre la oferta, porque una vez aceptado el contrato se perfecciona.

        • Oferta sometida a un plazo: Puede suceder que la oferta esté sometida a un plazo pero el problema es cuando no se pone plazo razonable en función de la naturaleza del contrato que se pretende realizar y con circunstancias normales en que se desenvuelve esa actividad en el mercado y también de los usos, costumbres y buena fe del lugar donde se ha realizado la oferta. El plazo ha de ser justo y necesario para que llegue a la parte contraria y para que éste pueda examinar la oferta y pueda hacerse un criterio para aceptarla o rechazarla.

        • Oferta irrevocable: Pueden existir ofertas irrevocables, pero en el momento de realizar la oferta se puede decidir que es irrevocable. Se ofrece el derecho de revocar la oferta pero se puede renunciar a él.

        • Muerte o incapacitación del oferente: Si el oferente muere o es incapacitado, la oferta caducaría, salvo en dos supuestos:

          • Cuando la oferta se ha hecho como un acto del empresario, hay que sobrentender que se asume por parte de ésta la continuación d la oferta, aunque muera el oferente.

          • Supuesto de irrevocabilidad porque se entiende que existe en esa renuncia un negocio jurídico unilateral, los herederos de ese oferente deben asumir la obligación del oferente al realizar la oferta.

        • Oferta al público en general: No es diferente de la de un individuo, porque sigue siendo una oferta, siendo necesario fijar límites para que no se produzcan abusos.

      • Aceptación:

        • Definición: Declaración de voluntad del oferente aceptando de una forma pura y simple en tiempo, y sin sujetarse a ninguna forma especial, pero con voluntad de obligarse a la oferta realizada por el oferente.

        • Revocación: La aceptación se puede revocar mientras no llegue al conocimiento del oferente.

        • En caso de silencio: No supone una aceptación, salvo que de los actos del aceptante se desprenda otra cosa, o si se fija en el contrato que en caso de silencio se entenderá por aceptada.

    • Momento y lugar de la formación del contrato:

      • Momento:

        • Teoría de la emisión: La declaración de voluntad de la aceptación es lo que vale, sin tener en cuenta si le llega o no al oferente.

        • Teoría de la expedición: El contrato se perfecciona cuando el aceptante se desprende del documento en que conste la aceptación.

        • Teoría de Cognición: El contrato se perfecciona cuando el oferente conoce la aceptación.

        • Teoría de la recepción: El contrato se perfecciona cuando la aceptación haya podido conocerla el oferente, siendo por falta de diligencia el desconocimiento de éste.

        • El Código Civil dice en el artículo 1156 que la teoría aceptada es la teoría de la recepción.

      • Lugar: El lugar por excelencia es donde se realiza la oferta.

    • El precontrato

      • Naturaleza jurídica: En la formación del contrato y entre los tratos preliminares y contrato definitivo, se suele situar en ocasiones la figura del precontrato o promesa de contrato, sobre cuya naturaleza o esencia jurídica existen distintas doctrinas. La más acertada es la del profesor DE CASTRO que explica que la relación contractual se abre ya a las partes en el momento mismo de su celebración, sin embargo se reservan amabas o una de ellas, la facultad de exigir en un momento posterior su puesta en vigor.

      • Requisitos de capacidad, objeto y forma:

        • Capacidad: Las partes han de tener la misma capacidad para celebrar el precontrato que se exige para el contrato definitivo.

        • Objeto: El objeto del contrato el contrato proyectado. De ahí que ha de estar determinado en sus elementos esenciales o necesarios, aunque no es preciso que conste en los extremos que regulan normas dispositivas a falta de convenio.

        • Forma: Es libre, pero hay obligatoriedad para la realización del contrato definitivo, por lo que el precontrato debe contener esa forma para el futuro contrato.

        • Efectos del incumplimiento del contrato: Se podrá sustituir la voluntad de la parte incumplidora por la del Juez, atendiendo a las circunstancias particulares de cada contrato definitivo.

      • Contrato de opción: Cuando las partes acuerden entre ellas que una pueda decidir dentro de un periodo de tiempo, y de forma unilateral la eficacia de un contrato determinado y que se ha proyectado en todos sus elementos esenciales.

    6. Las condiciones generales del contrato:

    • Concepto, fundamento y régimen jurídico: Se da cuando han quedado fuera del contrato, y el contratante parece adherirse a ellas (cuando se compra un billete en un transporte público no se nos dice cuales son las condiciones del contrato que celebramos).

    • Las condiciones generales en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. La LCGC regula de un modo general las condiciones generales de la contratación, estableciendo los requisitos y condiciones para su incorporación al contrato. La regulación de las C.G.C protege a los empresarios y profesionales 10 mismo que a cualquier consumidor o usuario.

    • Ámbito de aplicación de las leyes citadas: La Ley 7/1998 tiene un ámbito de aplicación objetivo y subjetivo.

      • El ámbito objetivo lo determina el artículo 1°, a cuyo tenor:

        • 1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

        • 2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.

      • El ámbito subjetivo lo determina el artículo 2°, comprendiendo en su aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional - predisponente - y cualquier persona física o jurídica - adherente. Se entiende a los efectos de la Ley por profesional "a toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada. El adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad.

    • Requisitos de inclusión en el contrato de las condiciones generales:

      • Artículo 5 de la Ley 7/ 1998, donde todos responden a una finalidad: que el adherente pueda conocer el contenido de las c.g.c; seguramente así podrá tomar racionalmente su decisión de aceptar las mismas como contenido del contrato.

      • Artículo 5.4 de la Ley 7/1998, en cuanto a su redacción, han de ser claras, transparentes, concretas y sencillas.

      • Artículo 7 de la Ley señala cuales son las c.g.c que no quedan incorporadas al contrato:

        • Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.

        • Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

    • Interpretación de las condiciones generales: Artículo 6 de la Ley de CGC.

      • 1 a. Cuando exista contradicción entre las c.g.c y condiciones específicamente previstas para el contrato en cuestión, prevalecen éstas sobre aquéllas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares.

      • 2a. Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente. Esta oscuridad debe de entenderse en cuanto al contenido, pues la redacción ha de reunir los requisitos expuestos anteriormente.

      • Fuera de estas reglas, serán de aplicación las disposiciones del Código Civil sobre la interpretación de los contratos.

    • Control del contenido de las condiciones generales. Las cláusulas abusivas: Art. 10 bis de la Ley 7/1998: Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo.

    • Protección a los particulares: Se realiza a través de acciones judiciales que son:

      • Individuales: Están legitimados para interponerlas, cualquier particular adherente, ante el juez competente del domicilio del adherente. Con este acto se pretende obtener una sentencia que declare la nulidad o no incorporación al contrato de aquellas condiciones generales que entienda el adherente que le están afectando y son abusivas. Así pues, en función del contenido de la sentencia, el contrato se verá en mayor o menor medida afectado, puesto que si el contenido desaparece, entonces no se podrá llevar a cabo ese contrato, pero si la condición de nulidad no afecta a ese contrato de manera esencial, entonces el contrato se integrará de nuevo.

      • Colectivas: Pueden interponer estas acciones colectivas las asociaciones o corporaciones colectivas, las Cámaras de comercio de industrias y navegación, las asociaciones de consumidores y usuarios, el Instituto Nacional de Consumo, y los órganos competentes de los ayuntamientos y CC-AA, además del Ministerio Fiscal.

        • Cesación: La acción de cesación se dirige a conseguir una sentencia en la que condena al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se declaren nulas, y a que se abstenga de utilizarlas en lo sucesivo; pudiendo además el demandante, reclamar indemnización por las condiciones generales que a partir de ese momento el juez declare nulas. La acción prescribe tras el transcurso de 2 años desde el momento que se practicó la inscripción de las condiciones generales. Las Sentencias obligan a eliminar de sus condiciones generales las cláusulas que se declaran contrarias a la ley.

        • Retractación: Se pretende que el demandado se retracte de la recomendación efectuada para utilizar las cláusulas integradas en las condiciones generales que se consideran nulas y además se le va a obligar a abstenerse de seguir recomendándolas en el futuro. La acción prescribe tras el transcurso de 2 años desde el momento que se practicó la inscripción de las condiciones generales. Las Sentencias consisten en retractar al profesional de la recomendación.

        • Declarativas: Persigue el reconocimiento de una cláusula como condición general de la contratación y pretende instar su inscripción en el registro cuando así lo obligue la ley de condiciones generales en el artículo 11. No prescribe, y además, las sentencias indican que una cláusula debe ser considerada como una condición general de la contratación.

    • El Registro de condiciones generales: El Gobierno podrá imponer la inscripción obligatoria de c.g.c en determinados sectores específicos de la contratación.

      • En el Registro serán objeto de anotación preventiva:

        • Demandas en que se ejerciten las acciones de cesación, retractación y de declaración, y las resoluciones judiciales que acuerden la suspensión cautelar de la eficacia de una c.g.c.

        • Sentencias ejecutorias en que se recojan sentencias firmes estimatorias de cualquiera de las acciones mencionadas.

      • El Registro de Condiciones Generales de la Contratación será público.

    7. Interpretación y eficacia del contrato:

    • La Interpretación del contrato: La interpretación es una actividad dirigida a la determinación del sentido de una declaración o comportamiento negocial, de sus efectos y consecuencias en el orden jurídico, que ha de hacerse en conformidad con unas reglas jurídicas predispuestas.

    • Las reglas de interpretación del contrato.

      • Términos claros: Si la declaración contractual es clara, el legislador estima que en ellas se contiene la "intención común". El artículo 1281, párrafo 1 ° dice que "si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas".

      • Términos impropios: Si de las palabras del contrato se desprende una intención contraria evidente de las de los contratantes, prevalecerá la intención común e los contratantes. Así pues, para averiguar la intención de los contratantes hay que atender, según el artículo 1982, en los actos de ellas, coetáneos o posteriores al contrato, y en los anteriores.

      • Reglas complementarias:

        • Artículo 1283 CC: Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (artículo 1283).

        • Artículo 1284 CC: Si alguna cláusula admitiese diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos

        • Artículo 1286 CC: Si son palabras (no cláusulas como en el artículo 1284) las que pueden tener distintas acepciones, serán entendidas en la que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

    • Los usos y la buena fe en la interpretación del contrato.

      • Usos en la interpretación del contrato:

        • Usos interpretativos: Las cláusulas que establecen las partes en el contrato, bien fijadas por la ley.

        • Usos normativos: Las cláusulas las fijan las partes y se sobreentiende que al ser fijadas por ellas, deben comprenderlas.

      • La Buena fe en la interpretación del contrato: Existe una aplicación muy concreta del principio: el artículo 1288. Señala que "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad". Además del supuesto específico del artículo 1288, la jurisprudencia admite la eficacia, de modo general, del principio de la buena fe en materia de interpretación contractual. Esta eficacia se traduce en las siguientes consecuencias:

        • Prevalencia de la voluntad declarada sobre la voluntad real, si ésta discrepa de aquélla y la discrepancia ha sido producida por malicia o por falta de cuidado debido al expresarla por su autor, siempre que haya buena fe en la otra parte.

        • Si lo realmente querido se ha hecho entender o debía o podía entenderse, prevalece con ese significado, incluso si la expresión utilizada, tomada objetivamente y en su significado general, quería decir otra cosa.

        • Eficacia de la voluntad declarada, si de acuerdo con los usos y la buena fe, el que la recibió entendió cosa distinta de la voluntad interna del que la emitió.

    • La integración del contrato: Según el artículo 1258, los contratos obligan desde su perfección "no solo al cumplimiento de 10 expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley". Este precepto posee una función integradora del contenido del contrato.

    • La eficacia del contrato entre las partes: Dice el párrafo 10 del artículo 1257 que "los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley". No hay, pues, por regla general, eficacia para los terceros, ni tampoco para los causahabientes a título particular.

    • La eficacia del contrato respecto de terceros.

      • El Contrato a favor de terceros: El párrafo 20 del artículo 1257 afirma que “si el contrato contuviera alguna estipulación a favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que aquélla haya sido revocada”. Así pues, para que exista contrato a favor de tercero es necesario que a éste se le atribuya directamente un derecho, con facultad de exigir al obligado. No hay tal contrato cuando se designa a una persona como autorizada para recibir tal prestación, pero sin poder exigirla.

        • Los sujetos y su capacidad. Determinación del tercero: Todo contrato a favor de tercero presupone la presencia de tres partes: el promitente, que es el que queda obligado a realizar la prestación a favor de tercero; el estipulante, y el beneficiario o tercero.

          • El promitente y el estipulante deben tener la capacidad general para contratar y la que imponga en especial el tipo de contrato de que se trate.

          • El tercero no tiene que poseer capacidad para contratar, puesto que no contrata, sólo necesita capacidad para adquirir derechos. Para emitir la declaración -de voluntad de aceptar le será precisa la capacidad natural de obrar, aunque en caso de que la tenga limitada podrán hacerlo sus representantes legales.

        • La adquisición del tercero y su aceptación: La aceptación no es un requisito de la perfección del contrato en el que consta la estipulación a favor del tercero. El contrato es perfecto desde que lo concluyen las partes contratantes, y es de ahí de donde nace la situación jurídica del tercero. La aceptación es solamente un requisito para evitar la eficacia de la revocación del derecho a favor del tercero y envuelve, al mismo tiempo, una voluntad de querer aprovecharse de ella, pues nadie puede enriquecerse sin su consentimiento. La declaración de aceptación puede ser expresa o tácita.

        • La revocación de la estipulación: El tercero puede exigir al obligado el cumplimiento de la estipulación en su favor, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado "antes de que haya sido aquélla revocada". El titular del poder de revocación, es normalmente el estipulante, aunque nada impide que se pacte la revocación conjunta por el obligado y el estipulante. El poder de revocación se transmite a los herederos del estipulante, porque forma parte de la situación jurídica contractual en la que ellos le suceden. La revocación es una declaración recepticia, que debe, ir dirigida al tercero y al promitente. Al primero, porque disminuye su patrimonio por cuanto el derecho se le ha atribuido ya con la estipulación. Al segundo, para que no cumpla la prestación pactada a favor del 3º.

        • Los efectos del contrato a favor de tercero.

          • La relación entre estipulante y promitente: Es una relación de cobertura, y tiene diferente eficacia antes y después de que el tercero acepte.

                • Antes de que el tercero acepte: Las partes pueden poner fin al contrato de común acuerdo o resolver la relación obligatoria por incumplimiento.

                • Después de que el tercero acepte: Después de que recaiga la aceptación del tercero debe entenderse que las vicisitudes modificativas o extintivas de la relación contractual, que sean obra de la voluntad de los contratantes serán irrelevantes para el tercero, a menos que la consienta.

          • La relación entre el estipulante y el beneficiario o tercero: Relación de valuta.

                • El estipulante puede celebrar el contrato o la estipulación a favor de tercero para hacerle una liberalidad (causa donandi).

                • El estipulante puede celebrar el contrato o la estipulación a favor de tercero para cumplir con una obligación preexistente entre ambos de la que el primero es deudor (causa solvendi).

                • El estipulante puede celebrar el contrato o la estipulación a favor de tercero o con el fin de recibir de ese tercero una prestación (causa credendi).

    La relación de valuta es irrelevante para el promitente, pero determina las consecuencias que el negocio producirá entre el estipulante y el tercero. Si existe causa donandi, deberán aplicarse entre ellos las reglas de la donación. Si la atribución patrimonial que el tercero recibe tenía una causa onerosa (causa sovendi o causa credendi) deberá existir entre ambos una lícita relación patrimonial.

    Si la causa no existe o se produce su desaparición sobrevenida, como quiera que el beneficiario recibe una atribución patrimonial sin causa, pór regla general, el estipulante dispondrá frente a él de una acción de enriquecimiento sin causa.

          • La relación entre el prominente y el beneficiario: Entre ambos queda constituida una relación por la que el tercero ostenta un derecho de crédito, aunque del contrato a favor de tercero puede nacer igualmente un derecho real. El promitente puede oponer las acciones derivadas de las condiciones objetivas del derecho del tercero, y las que derivan del contrato mismo del que el tercero traiga su derecho, pero no las que nazcan de cualquier otra relación entre promitente y estipulante, y menos aún de las relaciones entre estipulante y tercero.

          • El interés del estipulante: En la relación de valuta se encuentra un verdadero interés del estipulante en el contrato a favor de tercero. El promitente se ha obligado frente al tercero para satisfacer un interés legítimo y digno de tutela del estipulante. Es claro que si el promitente no cumple, no sólo se frustrará el interés del tercero, sino el del propio estipulante.

      • El contrato en daño de tercero. Se alude con esta denominación a las hipótesis en que al celebrar un contrato, y precisamente a causa de su celebración, los contratantes ocasionan un daño a una tercera persona. El daño es la violación de un derecho subjetivo concreto.

        • La responsabilidad en que incurre el que es parte en el segundo contrato y sujeto pasivo del derecho subjetivo lesionado es clara: responsabilidad contractual por incumplimiento.

        • La responsabilidad del que contrata con él debe establecerse en función de que conociese o no que se producía la lesión, respondiendo en el primer supuesto por la responsabilidad extracontractual del artículo 1902.

        • Ambos deben indemnizar solidariamente los perjuicios. Cabe también sostener que, si son conscientes de que a través del contrato lesionan un derecho ajeno, es un contrato con causa ilícita, el "perjudicado estará legitimado en todo caso para solicitar su nulidad absoluta.

    8. Ineficacia de los contratos:

    • Significado de la ineficacia de los contratos: La ineficacia del contrato es la no producción de los efectos queridos, y significa una sanción. Ahora bien, no existe una especie de correlación automática entre la irregularidad y el tipo de ineficacia. El legislador no procede al establecerla en virtud de categorías de orden lógico, según los defectos o vicios del contrato, por 10 que irregularidades similares pueden dar lugar a distintas disciplinas normativas. Son juicios de valor o de conveniencia los que le guían.

    • Tipos de ineficacia.

      • Nulo absoluto y radicalmente: Es la máxima sanción que el ordenamiento jurídico preceptúa, porque niega al negocio la posibilidad de producir consecuencias jurídicas. Como categoría distinta se contrapone, por alguna jurisprudencia y cierta doctrina, la de la inexistencia. Un contrato inexistente sería aquel en que se omite cualquiera de los elementos que su naturaleza o tipo exige. En términos generales, carece de alguno de los elementos esenciales de todo negocio. .

      • Anulable o nulidad relativa: Es un tipo de ineficacia que se llama relativa y se caracteriza porque el contrato produce sus efectos desde el momento de su perfección, pero los mismos son claudicantes, es decir, que la eficacia negocial se destruye por el ejercicio de la acción de anulabilidad o bien se hace definitiva por la confirmación del mismo negocio o la caducidad de aquella acción.

      • Rescindible: La rescisión es la ineficacia sobrevenida de un contrato al cual no le falta ninguno de sus elementos esenciales ni hay vicio en ellos, como tampoco adolece de ausencia de algunos de los presupuestos que su tipo negocial requiere. Pero por razón del perjuicio que supone para determinadas personas, el ordenamiento jurídico concede una acción (rescisoria) para hacer cesar su eficacia. Posee como cualidad destacada la de ser un remedio "in extremis", ya que sólo cabe acudir a su ejercicio cuando no se puede reparar el perjuicio por ningún otro medio.

    • El contrato nulo: causas y alcance general de la nulidad:

      • Concepto. caracteres v causas: Un contrato es nulo radicalmente cuando no produce efectos jurídicos. Los ejemplos más relevantes de nulidad absoluta son: .

        • Se han traspasado los límites que señala el ordenamiento para la autonomía de la voluntad: la ley, la moral y el orden público (artículo 1255).

        • El contrato carece de los requisitos esenciales del artículo 1261 o de los que el ordenamiento jurídico imponga por razón del tipo negocial concreto.

        • El contrato tiene causa ilícita (artículo 1275).

      • La apreciación de oficio de la nulidad: La acción de nulidad no es imprescindible ejercitarla siempre, porque el vicio va insito en el mismo contrato. De ahí que las partes pueden actuar como si éste no existiera, como si se estuviesen en la misma situación preexistente a su celebración. La sentencia que declare la nulidad no innova ni constituye una nueva situación jurídica, sino que pone de manifiesto la ineficacia que afectaba al contrato desde su celebración. Además, la nulidad absoluta es automática, por lo que puede ser declarada de oficio por los Tribunales, sin necesidad de petición expresa de parte.

      • Legitimación activa y pasiva: La legitimación activa para el ejercicio de la acción es muy amplia. Se reconoce a favor de los que celebraron el contrato, sucesores y terceros interesados en que se declare la nulidad. Demandados o legitimados pasivos son los que celebraron el contrato o sus sucesores.

      • Efectos de la nulidad absoluta:

        • Como principio general: Artículo 1303 del CC “Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses”.

        • No obstante, según el artículo 1307, cuando "el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibido s y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha". El artículo 1308 dice que "mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad está obligado, no puede ser compelido el otro a cumplir por su parte lo que le incumbe".

      • Excepciones a la obligación de restituir: La obligación de restitución encuentra como excepciones las establecidas para los casos en que sea ilícita la causa u objeto del contrato.

        • Según el artículo 1305, cuando la nulidad proviene de ser ilícita la causa u objeto, se observarán las siguientes reglas:

          • Si el hecho constituye un delito o falta común a ambas partes, las mismas carecen de acción entre sí, se procederá contra ellas (responsabilidad penal) y se dará a las cosas o al precio que hubiesen sido materia del contrato la aplicación prevenida en el Código Penal respecto de los efectos o instrumentos del delito o falta.

          • Cuando exista delito o falta por parte de uno solo de los contratantes, el que sea culpable no podrá reclamar el cumplimiento de 10 que hubiese sido prometido, ni tampoco repetir 10 que él mismo haya entregado. En cambio, el no culpable puede reclamar la restitución de 10 que él hubiera dado sin estar obligado a cumplir 10 que hubiera prometido.

        • Según el artículo 1306, cuando la nulidad proviene de ser lícita la causa u objeto, se observarán las siguientes reglas:

          • Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro le hubiese prometido.

          • Cuando la culpa esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado en virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiese ofrecido. El otro podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.

      • Efectos de la declaración de nulidad frente a terceros: Todas las titularidades que se apoyen en el contrato nulo se verán afectadas, y la obligación de restitución de la cosa, alcanzará al tercer adquirente, siempre y cuando:

        • Haya sido demandado.

        • No esté protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria o por el artículo 464.10 del Código Civil.

        • En general, cuando no haya adquirido de buena fe y a título oneroso.

      • Plazo de ejercicio de la acción. Paralización de los efectos restitutorios: La acción de nulidad es imprescriptible. No obstante, si al amparo de un título nulo se ha adquirido la posesión, sobre ella se fundamente una usucapión, es decir, la posibilidad de adquirir un dominio por el transcurso del tiempo marcado en la ley, situación que no podrá ser removida cuando se ejercite la acción de nulidad con sus efectos restitutorio s normales después de transcurridos los años fijados por la ley en materia de usucapión.

      • Aplicación subsidiaria de las reglas del cobro de lo indebido a la refutación de la nulidad: Acudir a las normas del cobro de lo indebido se justifica si se piensa que el poseedor del artículo 1303 posee con un título nulo, por lo que su situación es paralela a la del que cobra indebidamente una cosa. Ahora bien, la declaración de nulidad de un contrato no lleva implícita la mala, ni es inseparable la una de la otra, sino que es preciso, según la jurisprudencia, prueba especial para destruir la presunción establecida por la ley, que supone la buena fe aún en los contratos nulos.

      • Excepción de nulidad: La nulidad no sólo puede ser hecha valer mediante el ejercicio de la correspondiente acción, sino también por la vía de excepción frente a quien demanda en base a un contrato nulo absolutamente. Lo mismo que la acción, la excepción es imprescriptible.

    • La convalidación v la conversión del contrato nulo: Puede decirse que la conversión es aquel medio jurídico por virtud del cual un contrato nulo, que contiene, sin embargo, los requisitos sustanciales o de forma de otro contrato, puede salvarse de la nulidad, quedando transformado en éste.

      • Conversión formal: Hay conversión formal cuando el negocio es nulo bajo la forma en que se ha hecho, pero válido en cuanto tiene en sí otra querida por la ley (artículo 715).

      • Conversión material: Es material, en cambio, si el nuevo en que el primitivo puede transformarse pertenece a otro tipo. El problema se plantea en los supuestos en que la propia Ley no imponga la conversión material. La formal debe entenderse que es querida por las partes, porque el negocio no cambia.

    • El contrato anulable: causas v alcance general de la anulabilidad.

      • Concepto. caracteres v causas: Frente a la nulidad absoluta o radical, la anulabilidad o nulidad relativa se construye por la doctrina y jurisprudencia como una medida de protección de unos intereses concretos y determinados, que sólo autorizan al titular de los mismos al ejercicio de la correspondiente acción. Las causas por las que se puede solicitar la anulación de un contrato no se determinan en el Código Civil de una forma expresa; hay que deducirla de sus preceptos (artículos 1301 y 1302): la menor edad o incapacitación, el error, la violencia o intimidación y el dolo.

      • Legitimación activa v pasiva: A diferencia de la nulidad absoluta, la relativa o anulabilidad no puede ser acogida de oficio.

        • La legitimación activa para el ejercicio de la acción de nulidad corresponde exclusivamente a los obligados o subsidiariamente en virtud de ellos. Pero las personas capaces no podrán alegar la incapacidad de aquéllos con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato (artículo 1302). Los representantes legales del menor o incapacitado poseen legitimación activa (artículo 293). Entre los obligados subsidiarios hay que incluir a los fiadores. Los contratos celebrados por un cónyuge sin el consentimiento del otro no pueden ser anulados más que a instancia de éste último o de sus herederos (artículo 1322).

        • La legitimación pasiva corresponde a quienes hubiesen sido partes en el contrato impugnado y no sean demandantes de la anulación, y a quienes deriven derechos en su favor del contrato cuestionado.

      • Efectos de la anulabilidad: Son los mismos que los de la acción de nulidad absoluta, con dos excepciones:

        • No rigen los artículos 1305 y 1306 del Código Civil.

        • Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera (artículo 1304).

      • Plazo de ejercicio de la acción.La acción de anulabilidad tiene un plazo de ejercicio de cuatro años (artículo 1301). Es plazo de caducidad y no de prescripción. El plazo de caducidad de la acción de nulidad se computa con arreglo a las siguientes normas, contenidas en el artículo 1301:

        • En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas cesaron.

        • En los casos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

        • En los casos de contratos celebrados por menores de edad o incapacitados, "desde que salieron de la tutela". Pero si se trata de un menor sujeto a la patria potestad, ha de entenderse que el plazo se computa desde que sale de ella.

        • En las acciones dirigidas a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento sea necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.

    La acción de nulidad se extinguirá cuando la cosa objeto del contrato se hubiera perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquélla. Si la causa de la acción fuera la incapacidad del contratante, la pérdida debe haber ocurrido después de haber adquirido la capacidad (artículo 1314).

      • La anulabilidad por la vía de excepción: La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la nulidad relativa ha de ser pedida necesariamente por la vía de acción, mientras que la nulidad absoluta admite la vía de acción o de excepción.

    • La Confirmación:

      • Concepto y ámbito: Es la declaración de voluntad de la parte legitimada para ejercitar la acción de nulidad, por la que convalida el contrato inválido, que produce como efecto la extinción de la acción de nulidad del mismo (artículo 1309). Esta declaración de voluntad tiene efectos sin necesidad del concurso de la otra parte (artículo 1312). Los contratos confinables son sólo los que pueden anularse (artículos 1310 y 1300), no los nulos radicalmente.

      • Clases: La confirmación puede ser expresa o tácita (artículo 1311). Para el artículo 1311 hay confirmación tácita cuando se ejecuta un acto "que implica necesariamente la voluntad de renuncia (a la acción de nulidad)".

      • Requisitos: Del artículo 1311 se desprende que para que la confirmación sea eficaz es necesario que el confirmante tenga conocimiento de la causa de nulidad y que ésta haya cesado.

      • Efectos: La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración (artículo 1313), por lo que los efectos producidos son ya definitivos y de carácter retroactivo.

    • La rescisión:

      • Significado: Es la ineficacia del contrato basado en un perjuicio injusto y que no puede remediarse de otro modo, siendo indiferente que ese perjuicio se cause a las partes contratantes o a un tercero.

      • Caracteres: Debe ser un contrato perfecto, sin vicio, y solo podrá destruirse cuando el perjuicio sea tan grande que para eliminarlo se deba rescindir el contrato.

      • Legitimación: Como la rescisión supone privar de eficacia a un contrato válido "ab initio", es evidente que debe ser ejercitada la acción para lograr esa finalidad: no hay rescisión automática. La legitimación puede ser:

        • La legitimación activa corresponde exclusivamente al perjudicado y sus sucesores. El artículo 1295, párrafo 1°, dice que el que pretenda la restitución ha de poder "devolver aquello a que por su parte estuviese obligado". Este condicionamiento de la legitimación activa no es aplicable a la rescisión de los contratos en fraude de acreedores, ni a los de enajenación de cosas litigiosas.

        • La legitimación pasiva la tienes quienes han sido parte en el contrato cuya rescisión se pide. Además, sus respectivos sucesores y los adquirentes de mala fe de cualquiera de ellos (artículos 1295, párrafo 2° y 1298).

      • Supuestos: Artículo 1291 CC.

        • Rescisión por Lesión:

          • Contratos celebrados por los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.

          • Contratos celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.

        • Rescisión por fraude:

          • Contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no pueden de otro modo cobrar lo que se les debe.

          • Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente.

          • Cualesquiera otros que especialmente lo determine la Ley.

        • Pagos rescindibles: Art. 1292 CC: Establece que los pagos que se han realizado en estado de insolvencia del deudor, por cuenta de obligación a las que no se podía, obliga al deudor entonces, a rescindirlas y pagar las deudas preexistentes.

      • Efectos: La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato, con sus frutos, y del precio con sus intereses (artículo 1295, párrafo 1°), aunque solo puede realizarse cuando todavía se tiene la cosa.

      • Plazo de ejercicio de la acción: La acción de rescisión dura 4 años, al igual que la de nulidad, pero solo se hace cuando no hay otro medio para suplir los perjuicios que la parte o el tercero está sufriendo. Art. 1294.

    9. Compraventa y la Permuta:

    • Concepto y caracteres del contrato de compraventa:

      • Concepto: Artículo 1445 CC: Una de las partes contratantes se obliga a entregar algo a la otra y ésta paga un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Se trata por tanto de un contrato consensual.

      • Características:

        • Contrato consensual.

        • Contrato bilateral, porque generan obligaciones para las dos partes contratantes.

        • Contrato oneroso.

        • Contrato conmutativo.

      • Tipos:

        • Según su legislación que regula el Contrato de compraventa.

          • Civiles: CC: Pueden ser comunes (rigen solo por el CC), y Especiales (Regulación civil específico con una ley, además de la regulación del CC.

          • Comercio: Mercantiles.

        • Según el origen de la Compraventa:

          • Voluntarias: Las partes entre sí establecen de modo voluntario.

          • Obligatoria: Cuando la ley obliga a celebrar ese contrato.

          • Privada: Se celebra en el ámbito privado, entre dos o más partes.

          • Pública o por subasta: Se convierte en un acto público.

        • Según la ejecución de la compraventa.

          • Ordinaria: Entre particulares.

          • Por suministro: De tipo casi mercantil, ya no de particulares.

          • Con pacto de exclusiva: Dentro del clausulado de la Compraventa se dice que solo esa persona puede realizar la compraventa y sino, hay incumplimiento del contrato y declaración del incumplimiento con la posterior exigibilidad de daños y perjuicios.

    • Capacidad y prohibiciones: Artículo 1457 CC: Todas personas pueden celebrar contratos de compraventa para obligarse, salvo las prohibiciones del propio código.

      • Las limitaciones son:

        • Menor emancipado para vender bienes inmuebles.

        • Incapacitados, respecto a la declaración de incapacidad.

        • Menores de edad no emancipados.

      • Las prohibiciones están reguladas en el artículo 1459 CC y son:

        • No pueden comprar ni en subasta pública los que desempeñen tutelas respecto de los bienes que pertenezcan al tutelado, siempre que no lo haga bajo autorización judicial.

        • Los mandatarios.

        • El albacea.

        • Empleados públicos que no pueden comprar bienes del Estado bajo cuya jurisdicción estuviera encomendado.

        • Magistrados, jueces, Fiscales, y Notarios: Todos los de la administración de justicia no a bienes que están en litigio dentro de la jurisdicción, pero con algunas excepciones: Herencia conjunta y compra de acciones y obligaciones.

    • Cosa y precio: Artículo 1445.

      • La cosa tiene que existir, pero en realidad puede venderse la cosa futura dentro de un contrato de compraventa, y se realiza un contrato con una entrega a posteriori. Por lo no importa que exista o no exista sino que haya una prueba de que vaya a existir, por lo que las características que debe reunir la cosa son: que sea lícita, determinada y que no exija que la cosa sea del vendedor.

      • El precio debe ser cierto, en dinero, y en signo que lo represente. Sino se adecua el precio a la cosa por la que se intercambia y equivalente.

      • La forma es libre, salvo que en la compraventa de bienes inmuebles.

      • En el caso de los pisos protegidos si el precio es mayor que lo indicado, el contrato no es nulo, porque la compraventa reúne todos los requisitos, sino que sería un problema administrativo, porque es ésta quien lo ha fijado.

    • Perfección del contrato: Es el punto de acuerdo entre la cosa y el precio. El contrato se perfecciona con el consentimiento de las partes, pero no incluye la entrega de la cosa, aunque éste debe estar en otra fase, que es la Consumación del contrato, que es cuando cada parte realiza la prestación a la que se ha comprometido. Además, en la consumación del contrato hay que tener en cuenta las arras (1454), que es una institución que se crea para cumplir 3 funciones:

      • 1ª Función: “Arras confirmatorias”: Demostrar la existencia de un contrato.

      • 2ª Función: “Arras penales”: Garantizar el cumplimiento del contrato, ya sea perdiendo lo que se ha entregado o devolver doblado la cantidad que ha recibido por las arras, pero no es un eximente del cumplimiento del contrato.

      • 3ª Función: “Arras de desistimiento”: En las penitenciales hay un desistimiento del contrato, con a pérdida de lo entregado o con el pago del doble de la cantidad, pero sin cumplir el contrato.

    Cuando no se especifica el tipo de arras que deben llevar el contrato, se entenderá por defecto el uso de las arras confirmativas, ya que si las partes hubieran querido modificarlas, hubieran decidido usar las penales, o las de desistimiento.

    • Obligaciones del vendedor:

      • Obligaciones principales:

        • Entrega de la cosa:

        • Saneamiento de la cosa vendida:

      • Obligaciones accesorias:

        • Conservación o custodia de la cosa hasta la entrega de ésta.

        • Entregar al comprador todos lo títulos de pertenencia de la cosa, para qe el comprador acredite que es el titular de la cosa.

        • El vendedor paga la escritura matriz del contrato de compraventa, salvo pacto contrario.

        • Prestar la garantía o saneamiento en los supuestos de evicción y vicios ocultos.

      • La obligación de entregar la cosa:

        • Contenido: La cosa ha de ser entregada en el estado en que se encontraba al perfeccionarse la venta, con sus frutos, si los produce, desde ese mismo día (artículos 1468 y 1095). También han de entregarse sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados, si el objeto de la venta es una cosa determinada (artículo 1097). La normativa del Código Civil sobre el contenido o extensión de la obligación de entrega es meramente dispositiva y no imperativa.

        • Forma: Se entiende entregada la cosa, dice el artículo 1462, párrafo 1 °, cuando la cosa vendida se ponga "en poder y posesión" del comprador. No obstante, la entrega real no es más que uno de los modos de cumplir el vendedor con su obligación.

        • Problemas de exceso o defecto de cabida: Hay dos soluciones:

          • Compraventa de inmuebles de “a tanto por medida”: Si son menos metros de los que dice el contrato, el comprador tiene dos opciones: rebajar proporcionalmente el precio por los metros que va a recibir, o podrá rescindir el contrato cuando el defecto supere 1/10 parte del total de la longitud. Aunque, en el caso de que se exceda el terreno, no pasara nada si es menor a 1/20 parte de la longitud total, pero sino lo excede, el comprador puede decidir pagara la parte proporcional o rescindir el contrato.

          • Compraventa a precio alzado: Artículo 1471 CC:

                • En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato.

                • Esto mismo tendrá lugar cuando sean dos o más fincas las vendidas por un solo precio; pero, si, además de expresarse los linderos, indispensables en toda enajenación de inmuebles, se designaren en el contrato su cabida o número, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos, aun cuando exceda de la cabida o número expresados en el contrato; y, si no pudiere, sufrirá una disminución en el precio, proporcional a lo que falte de cabida o número, a no ser que el contrato quede anulado por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se estipuló.

        • Lugar: Las partes poseen libertad para fijarlo. En defecto de pacto regirá la disposición general del artículo 1171, referido al pago.

        • Gastos: Son de cuenta del vendedor y los de su transporte o traslado van a cargo del comprador, salvo pacto en contrario (artículo 1465). No obstante, si se ha convenido en hacer la entrega en un lugar determinado, los gastos del traslado a ese lugar son de cuenta, salvo pacto en contrario, del vendedor, porque allí es donde debe cumplir la obligación.

        • Tiempo: Si no existe condición o término, la obligación de entregar nace en el mismo momento de la perfección del contrato. Tanto la obligación de pago del precio como de entrega se generan simultáneamente. Si uno de los contratantes no cumple y exige, en cambio, el cumplimiento al otro, puede oponérsele la excepción de contrato no cumplido.

        • Casos en que no procede la obligación de entrega: El vendedor está autorizado para no cumplir su obligación de entrega en los siguientes casos:

          • Cuando el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago (artículo 1466).

          • Aunque se haya aplazado el precio, no tiene obligación de entrega si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre el riesgo inminente de perder el precio. Se exceptúa el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido (artículo 1467).

        • Obligación de otorgar escritura pública: El vendedor está obligado al otorgamiento de escritura pública de compraventa, y a ello puede compelerle el comprador desde que se ha perfeccionado el contrato (artículo 1279, en relación con el artículo 1280.1°). No obstante, es admisible el pacto en cuya virtud se pospone el cumplimiento de la obligación por el vendedor hasta el momento en que el comprador haya cumplido por completo su obligación de pago.

    • La doble venta: El artículo 1473 da reglas para solucionar el conflicto que se presenta cuando la cosa ha sido vendida a diferentes compradores por el mismo vendedor.

      • Si la cosa fuera mueble, la propiedad se transmite a quien primero haya tomado posesión de ella con buena fe

      • Si fuere inmueble, el adquirente que “antes la haya inscrito”. Si no hubiese inscripción, corresponderá a quién de buena fe sea primero en la posesión, y faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua.

    • Saneamiento por evicción: La obligación de responder por evicción deriva de la de responder de la posesión legal y pacífica de la cosa entregada.

      • Definición y requisitos: Tendrá lugar la evicción "cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada" (artículo 1475, párrafo 1°). Para que el comprador pueda proceder por evicción contra el vendedor es requisito indispensable que a éste se le haya notificado la demanda (artículo 1481).

      • Pactos sobre la obligación de sanear la evicción: La obligación de responder por evicción no es esencial a la compraventa sino natural. De ahí que sean válidos los pactos que tengan por objeto su aumento, disminución o supresión (artículo 1475, párrafo 3°).

      • Contenido de la obligación del vendedor: El artículo 1478 fija las consecuencias legales de la responsabilidad por evicción en el derecho del comprador a exigir del vendedor los siguientes reembolsos:

        • El precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, sea mayor o menor que el de la venta.

        • Los frutos o rendimientos si se le hubiere obligado a entregados al que lo haya vencido en juicio.

        • Las costas del pleito que haya motivado la evicción y, en su caso, las del seguido contra el vendedor por el saneamiento.

        • Los gastos del contrato, si los hubiere pagado el comprador.

        • Si el vendedor es de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses y los gastos voluntarios que hubiere efectuado en la cosa.

      • Evicción parcial: Cuando por consecuencia de la evicción se haya perdido una parte de la cosa vendida de tal importancia con relación al todo que sin dicha parte no se hubiese comprado, el comprador podrá exigir la rescisión del contrato, devolviendo la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al adquirida (artículo 1479, párrafo 1°). Esta misma regla se observará cuando se vendiesen dos o más cosas conjuntamente por un precio alzado o particular para cada una de ellas, si constase claramente que el comprador no habría comprado la una sin la otra.

      • Duración: La acción del comprador contra el vendedor por razón de evicción no tiene un plazo específico de ejercicio, por lo que se aplicará el de quince años del artículo 1964.

      • La evicción en las ventas judiciales: Así como en las ventas judiciales el Código Civil admite expresamente el saneamiento por defectos ocultos (artículo 1489), guarda silencio sobre la procedencia de la evicción. La jurisprudencia es favorable a esa admisibilidad, al igual que la doctrina.

      • Evicción de cargas: Por lo que respecta a las cargas que disminuyen el goce, utilidad o disposición de la cosa, el Código Civil no recoge esta hipótesis como causa de evicción, aunque incluye un supuesto especial de cargas en el saneamiento por evicción. Dice el párrafo 1 ° artículo 1483: "Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo en la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiese conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente"

    • Saneamiento por vicios ocultos: El vendedor responde por vicios o defectos ocultos de la cosa cuando la hagan impropia para el uso a que se la destina o disminuyan de tal modo este uso, que de haberlos conocido el comprador no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella (artículo 1484). No se trata de que la cosa sea inútil para todo uso, sino para el que motivó su adquisición. El vendedor responde por vicios ocultos aunque los ignorase (artículo 1485, párrafo 1°).

      • Pactos sobre la obligación de responder por vicios ocultos: La autonomía de la voluntad de las partes es libre para aumentar, disminuir o suprimir las consecuencias legales del saneamiento por vicios ocultos. La renuncia debe ser expresa y, además, el vendedor ha de ignorar los vicios ocultos (artículo 1485, párrafo 2°).

      • Las acciones redhibitorias quanti minoris: Como consecuencia de la obligación de sanear por vicios, el artículo 1486 otorga al comprador la opción entre "desistir del contrato" (acción redhibitoria), abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción quanti minoris). Además de la opción, el comprador goza de una acción de daños y perjuicios contra el vendedor que "conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó", si opta por la rescisión (artículo 1486, párrafo 2°).

      • Perecimiento de la cosa afectada de vicios ocultos: El artículo 1487 regula el supuesto de que la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, y distingue según que los conociese el vendedor o los ignorase. En el primer caso, debe restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los daños y perjuicios, mientras que en el segundo queda exceptuado tan sólo del abono de estos últimos.

      • Plazo de ejercicio de las acciones: Dispone el artículo 1490 que "las acciones que emanen de 10 dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida"

      • Saneamiento en caso de venta de dos o más cosas conjuntamente y en el de venta judicial.

        • En el caso de venta de dos o más cosas conjuntamente, el vicio de una no dará lugar a que se considere en todas las demás, a no ser que el comprador no hubiera comprado una sin la otra. (artículo 1492).

        • En las ventas judiciales, hay lugar al saneamiento por vicios ocultos, pero nunca a la indemnización de daños y perjuicios.

      • Las garantías en la venta de bienes de consumo:

        • El artículo 1505 establece que la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho, en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio.

        • El artículo 1922.1° otorga al vendedor un derecho de preferencia para el cobro de su crédito por el precio no satisfecho y frente a otros acreedores del comprador. La preferencia recae sobre el bien vendido que se halle en posesión del deudor (comprador), hasta donde alcance su valor.

      • Las obligaciones del comprador:

        • El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados en el contrato. Si no se hubieran fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga entrega de la cosa vendida (artículo 1500), en otras palabras, el cumplimiento de ambas partes debe ser simultáneo.

        • El Código Civil parte del principio de que el precio aplazado no devenga intereses. Únicamente pone a cargo del comprador la obligación de su abono en los siguientes casos: 1 °. Si así se hubiera convenido; 2°. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta, por compensación al derecho de aquél de hacerlos suyos; 3°. Si se hubiere constituido en mora, con arreglo al artículo 1100 (Artículo 1501).

        • Según el artículo 1502, "si el comprador fuese perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o peligro, a no ser que afiance la devolución del precio, en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquier contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago".

        • Los gastos del otorgamiento de escritura serán de cuenta del vendedor, y los de primera copia y los demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario (artículo 1455).

    • Garantías del vendedor por el precio aplazado y resolución por incumplimiento:

      • La resolución por pérdida de la cosa y del precio: Según el artículo 1503, si el vendedor ha entregado la cosa y la prestación del comprador se ha aplazado, aquél puede promover la resolución del contrato caso de que requiere un motivo fundado para temer la pérdida de la cosa y del precio. Es una excepción al artículo 1124, pues aún no existe incumplimiento del contrato y se acciona para resolverlo en base a un temor fundado de que el comprador no cumplirá y que la cosa a restituir, en consecuencia, no se devolverá. Si el precio aplazado está garantizado o el comprador lo afianza al instar la resolución el vendedor, quedará sin efecto el artículo 1503.

      • El pacto de Lex Commisoria v condición resolutoria expresa en la venta de inmuebles: El pacto comisorio en la compraventa o condición resolutoria expresa es una estipulación contractual por la que se acuerda que la falta de pago del precio en el término convenido, o en cada uno de los plazos señalados, producirá de pleno derecho la resolución de la venta. El comiso se refiere propiamente a la estipulación por la que el vendedor se queda además con las cantidades que hasta entonces haya pagado el comprador. El artículo 1504 sanciona la validez de este pacto.

    • Riesgos en la compraventa civil: Una vez perfeccionado el contrato, aunque no se haya hecho entrega de la cosa, ¿quién soportará el riesgo de su pérdida o deterioro por caso fortuito o fuerza mayor, o bien como consecuencia de la actuación de un tercero? Si lo soporta el comprador, no recibirá la cosa y tendrá que pagar el precio. Si se hace recaer sobre el vendedor, pierde la cosa y no recibe el precio. El artículo 1452 dedica sus tres párrafos al tema del riesgo en la compraventa.

    • Las compraventas especiales:

      • Compraventa con retracto convencional.

      • Compraventa a prueba y ad gustum.

      • Compraventa de bienes inmuebles a plazos.

    • La Permuta:

      • Concepto, naturaleza y regulación legal:

        • Según el artículo 1538, "la permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra". En realidad, en la permuta hay un trueque de derechos de propiedad.

        • La permuta tiene los mismos caracteres que la compraventa, de la que se diferencia sustancialmente por la falta de precio cierto. De ahí que, salvo las normas específicas contenidas en los artículos 1538 a 1540, rijan las disposiciones legales relativas al contrato de compraventa (artículo 1541).

        • En la actualidad cobra relieve la permuta a propósito de la figura jurídica que surge cuando el propietario del solar transmite a otro su propiedad para que sobre él construya, a cambio de que le entregue determinadas viviendas, locales comerciales y/o plazas de garaje (permuta de cosa actual por cosa futura).

      • Permuta de cosa ajena: Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció a cambio, y cumplirá con devolver la que recibió (artículo 1539). La especialidad de la norma reside en ocuparse de los efectos de una permuta de cosa ajena, cuando en materia de compraventa, este supuesto no se ha contemplado. La facultad de resolución exige buena fe, es decir, el permutante que quiera ejercitada ha de desconocer que la cosa pertenecía a tercero en el momento de la perfección del contrato.

      • Permuta de cosa ajena: Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció a cambio, y cumplirá con devolver la que recibió (artículo 1539). La especialidad de la norma reside en ocuparse de los efectos de una permuta de cosa ajena, cuando en materia de compraventa, este supuesto no se ha contemplado. La facultad de resolución exige buena fe, es decir, el permutante que quiera ejercitada ha de desconocer que la cosa pertenecía a tercero en el momento de la perfección del contrato.

      • La evicción en la permuta: Una norma especial se halla en el artículo 1540: "El que pierde por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar él derecho a recuperar la cosa que entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre ella con buena fe por un tercero".

      • Permutas con sobreprecio: El artículo 1446 claramente admite su posibilidad. Ahora bien, como en este caso quedan confusos los límites entre permuta y compraventa, el criterio legal es acudir a la intención de las partes. Si la voluntad no consta, será permuta cuando el valor de la cosa exceda al del dinero o su equivalente, y compraventa en caso contrario.

    10. Donación:

    • Concepto y notas características de la donación:

      • Concepto: Según el artículo 6l8 del Código Civil, “la donación es un acto de liberalidad, por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta”.

      • De esta definición legal se pueden obtener las siguientes notas:

        • Es un acto de liberalidad.

        • Es un acto gratuito.

        • Es un acto dispositivo aceptado por el donatario.

    La donación es ante todo un acto gratuito porque quien la realiza no recibe a cambio ninguna contraprestación. Es verdad que nuestro Código Civil sitúa dentro de las donaciones las de carácter modal, pero en ellas, aunque al donatario se le impone una prestación, ha de ser en todo caso inferior al valor de lo donado y además no se produce nunca como un intercambio de prestaciones entre el que da y quien recibe. No obstante, la categoría del negocio gratuito no se circunscribe a la donación. Por tanto, hay que distinguir la donación entre el concepto genérico de acto gratuito. La donación es un acto por el cual se lleva a cabo una disposición.

      • Clases de donaciones:

        • Primera Clasificación:

          • Simples: No tiene otra causa más que la liberalidad del donante.

          • Remuneratorias: Se hace a una persona por sus méritos o servicios prestados al donante.

        • Segunda clasificación:

          • Puras: Acto que realiza el donante por voluntad propia, y no impone al donatario una actividad por ello.

          • Condicionales: Tiene que producirse un hecho para que la donación se produzca, hay una condición previa a la realización de la donación.

          • Onerosas: Se impone al donatario la obligación de una contraprestación, aunque tiene que ser sensiblemente inferior.

        • Tercera clasificación:

          • Singulares: Afecta solo a determinados bienes o cosas del patrimonio del donante.

          • Universales: Aquella que comprende todo el patrimonio del donante. Nuestro derecho no admite donaciones universales, porque en el patrimonio va el activo y el pasivo, y por tanto ya no sería gratuita. Pero tampoco porque tiene que quedarse con los beneficios suficientes para seguir con su ritmo de vida de una forma digna.

        • Cuarta clasificación:

          • Mortis causa: Se realiza por la muerte del donatario. Reúne una serie de características:

                • Revocabilidad durante la vida.

                • Que el donatario me sobreviva.

                • Se aplican las disposiciones testamentarias para regular esta donación.

          • Inter Vivos: Se realiza entre dos personas que estén vivas.

        • Quinta clasificación: Donación reversional.

          • A favor del donante: En general.

          • A favor de terceros: Si no se cumple la condición en lugar de revertir sobre el donante, puede ir a favor de un tercero.

    • Elementos de la donación:

      • Capacidad de las partes: Según el artículo 624, podrán hacer donación, "todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes", debiéndose entender que este último poder es el de disponer de los bienes objeto de la donación.

        • Por lo que respecta a la capacidad del donatario, el artículo 625 dice que pueden aceptar donaciones "todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello".

        • Por otra parte, el artículo 628 declara la nulidad de las donaciones que han sido hechas simuladamente, bajo apariencia de otro contrato, o por persona interpuesta.

        • Para aceptar donaciones condicionales u onerosas, el artículo 626 exige la capacidad para contratar, y las personas que no la posean no podrán aceptadas "sin la intervención de sus legítimos representantes" (intervención en el sentido de sustitución).

        • El artículo 627 permite que la donación se haga al concebido y no nacido, que podrá ser aceptada "por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya el nacimiento".

      • Objeto de la Donación: El artículo 634 dice que la donación puede comprender todos los bienes presentes del donante o parte de ellos. El artículo 635 prohíbe la donación de bienes futuros, entendiendo por tales "aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación". Dos límites fija el Código al objeto de la donación:

        • Dispone el artículo 634 que "la donación podrá comprender todos los bienes del donante, o parte de ellos, con tal de que éste se reserve en plena propiedad o en usufructo lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias". La donación, en lo que traspase este límite, será nula.

        • El artículo 636 vuelve a establecer otra limitación: "Ninguno podrá dar o recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento". La infracción del límite del artículo 636 no hace nula la donación sino reducible a instancia de los herederos forzosos (artículo 655).

      • Forma de la donación: La donación es un negocio sujeto históricamente a determinadas formalidades, que son distintas en el régimen del Código Civil según se trate de muebles o de inmuebles.

        • El artículo 636 vuelve a establecer otra limitación: "Ninguno podrá dar o recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento". La infracción del límite del artículo 636 no hace nula la donación sino reducible a instancia de los herederos forzosos (artículo 655).

          • Bienes muebles: Puede hacerse verbalmente o por escrito. La forma verbal requiere la entrega simultánea. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta de la misma forma la aceptación (artículo 632).

          • Bienes inmuebles: Para que sea válida, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que debe satisfacer el donatario. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura pública o en otra separada. En éste último caso, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante y hacerse en vida del mismo (artículo 633).

        • El incumplimiento de las formalidades: El artículo 632, para la donación de muebles, y el artículo 633, para la de inmuebles, señalan respectivamente que no surtirá efectos o que no es válida.

      • Aceptación del donatario: El artículo 630 dice que el donatario debe aceptar la donación por sí, o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante. Los efectos de la aceptación:

        • Artículo 629 CC: La aceptación hace que la donación obligue al donante y produzca efectos. El artículo 629 el de la donación de bien mueble con entrega simultánea de la cosa, y la de bienes inmuebles, en la que comparecen en la escritura pública donante y donatario manifestando sus voluntades.

        • Artículo 623 CC: La perfección de la donación sólo se alcanza cuando el donante conoce la aceptación. Pero si la donación de cosa mueble se hace por escrito o en la de inmueble no se verifica la aceptación en la misma escritura, sino en otra separada, rige el artículo 623, debiendo hacerse la aceptación en vida del donante.

    • Efectos de la donación: El efecto típico de la donación reside en el empobrecimiento del donante y en el correlativo enriquecimiento del donatario, que ha de ser necesariamente aceptado. Pero aparte de este efecto típico se dan otros, que llamaríamos secundarios, que son:

      • Inexistencia de la obligación de responder por evicción (artículo 638).

      • Inexistencia del derecho de acrecer (artículo 637).

      • Inexistencia de la obligación de pagar las deudas del donante (artículo 642).

      • Deber de gratitud.

    • Revocación de las donaciones: La donación, una vez que han sido cumplidos los requisitos constitutivos exigidos legalmente, es irrevocable. No obstante, el Código Civil autoriza en especiales supuestos, su revocación. Es decir, un cambio de la voluntad del donante, que se dirige a dejar sin efecto el negocio jurídico perfecto y eficaz. Las causas:

      • Superveniencia o supervivencia de hijos: Según el artículo 644, toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:

        • Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos.

        • Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto. La ley presume que donó porque ignoraba su existencia.

      • Ingratitud del donatario: La comisión de determinadas conductas especificadas en el artículo 648 supone para el legislador una ingratitud del donatario que faculta al donante para revocar la donación. Son:

        • Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.

        • Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe, a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.

        • Si el donatario niega indebidamente alimentos al donante.

      • Incumplimiento de cargas: El artículo 647 otorga al donante la facultad de revocar la donación "cuando el donatario haya dejado de cumplir algunas de las condiciones que aquél le impuso". El incumplimiento de la condición planteará un problema de ineficacia, pero no de revocación. El artículo 647 se circunscribe, en consecuencia, al ámbito de la donación con cargas, que son las obligaciones puestas al donatario. El donante, ante el incumplimiento de su voluntad, queda autorizado a revocar. El donatario debe incumplir voluntariamente, y no se condiciona legalmente la facultad de revocar a que el donante exija previamente el cumplimiento.

    11. Arrendamiento de cosas:

    • Concepto y notas características de la donación:

      • Concepto: Según el artículo 1543 del Código Civil, “el contrato de arrendamiento de cosas es aquél por el que una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y por precio cierto”. La duración temporal y el precio cierto son notas características de esta relación, en la que se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa y arrendatario al que lo adquiere (artículo 1546).

      • Caracteres:

        • Contrato consensual: Se perfecciona por el mero consentimiento.

        • Contrato bilateral.

        • Contrato oneroso.

        • Contrato conmutativo.

        • Contrato que solo genera un derecho personal, porque el que responde de la cosa es el arrendatario.

    • Los elementos del contrato:

      • Capacidad de las partes, o elementos personales: El arrendamiento es un acto de administración en tanto que es un modo normal de explotar los bienes y obtener un rendimiento de ellos. En principio, pues, bastará que el arrendador tenga capacidad para administrar. La capacidad del arrendatario no se encuentra expresamente regulada. Bastará, por consiguiente, que posea la capacidad general para contratar.

      • Objeto y precio del contrato: Elementos reales:

        • Objeto: El artículo 1545 sienta una prohibición: "Los bienes fungibles que se consumen con el uso no pueden ser materia de este contrato".Las cosas pueden ser arrendadas como unidades separadas o formando un conjunto. El goce que el arrendamiento permite respecto de la cosa, puede referirse a toda ella o a alguna parte o alguna utilidad. Como el objeto de todo contrato, también en el del arrendamiento, ha de ser posible, lícito y determinado, no sólo con referencia a la cosa en sí misma, sino con referencia al uso o goce que el arrendatario se concede.

        • Precio: La cesión del uso o goce se le hace al arrendatario por un "precio cierto", según dice el artículo 1543, que no añade, a diferencia de lo que sucede en la compraventa, el que haya de ser "en dinero o signo que lo represente" (artículo 1445). El requisito de la certeza del precio equivale a que sea determinado, es decir, no indeterminado, aleatorio o contingente.

      • Elementos formales: Forma: Por aplicación del último párrafo del artículo 1280, deben constar por escrito los arrendamientos cuya renta sea superior a 1.500 pesetas. También se preceptúa en el número 2 de dicho precepto que deberán constar en escritura pública los arrendamientos de inmuebles por seis o más años "siempre que deban perjudicar a terceros. La forma, en ningún caso, es requisito constitutivo del contrato de arrendamiento, sino formalidad a cuyo cumplimiento pueden compe1erse las partes recíprocamente una vez perfeccionado (artículo 1279).

      • Tiempo: La relación arrendaticia ha de tener una duración temporal, y así lo exige con carácter constitutivo del contrato el artículo 1543. Sin embargo, la falta de fijación de un plazo no da lugar más que a la aplicación de criterios legales supletorios que contienen los artículos 1577 y 1581, siendo este último el de aplicación preferente, ya que el primero se refiere a una cosa que produce frutos. Según el artículo 1581, "si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario".

    • El contenido del contrato de arrendamiento de cosas:

      • Obligaciones del arrendador: El arrendador está obligado según el artículo 1554:

        • A entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato: Si en el contrato se ha estipulado el destino de la cosa, el arrendatario habrá de recibirla en situación de ser gozada con arreglo a tal destino, salvo pacto en contrario. En el contrato puede expresarse el estado en que la cosa se encontraba al tiempo de arrendarla. Pero a falta de tal detalle, y recibida sin protesta por el arrendatario, la ley presume que la recibió en buen estado (artículo 1562).

        • A hacer en la cosa arrendada, durante el arrendamiento, todas las reparaciones necesarias, a fin de conservar/a en estado de servir al uso a que ha sido destinada: El destino de la cosa arrendada es determinante para la calificación como necesaria de una reparación.

        • A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato: La perturbación puede provenir del propio arrendador, quien contractualmente debe abstenerse de ella. Una aplicación concreta de esta regla viene recogida en el artículo 1557, que obliga al arrendador a no variar la forma de la cosa arrendada. El mantenimiento en el goce pacífico parece entenderse referido también a las perturbaciones que puedan proceder de terceras personas. Una referencia a este último caso la encontramos en el artículo 1560. El artículo 1553 declara aplicables las normas sobre saneamiento contenidas en la regulación de la compraventa, y dice además que, en los casos en que proceda la devolución del precio, se hará la disminución proporcional al tiempo en que el arrendatario haya disfrutado de la cosa.

      • Obligaciones del arrendatario: El arrendatario está obligado por el artículo 1555:

        • A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos: Es la contrapartida de la obligación del arrendador de procurar el uso o goce de la cosa. Si nada se hubiere pactado sobre el lugar y tiempo del pago se estará, en cuanto al lugar, a lo dispuesto en el artículo 1171; y, en cuanto al tiempo, a la costumbre de la tierra (artículo 1574).

        • A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada, según la costumbre de la tierra: Aun cuando el Código Civil parece considerar el uso de la cosa arrendada como obligación del arrendatario, entendemos que no es obligación, sino derecho subjetivo de uso y goce de cosa ajena. Además de uso, el arrendatario tiene el derecho de disfrute, que consistirá, cuando la cosa sea fructífera, en la adquisición de los frutos que pueda producir.­ El arrendatario tiene la facultad de hacer mejoras útiles y voluntarias en la cosa arrendada, respetando la forma (artículo 1573).

        • A pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato.

      • La sanción por el incumplimiento de las anteriores obligaciones del arrendador v del arrendatario: La sanción por el incumplimiento de las obligaciones la establece el artículo 1556: podrán pedir arrendador y arrendatario la rescisión del contrato o la indemnización de daños y perjuicios, dejando aquél subsistente. Además, si el que incumple es el arrendatario, el arrendador puede desahuciado.

    • Terminación del arrendamiento:

      • Causas de terminación del arrendamiento: El arriendo termina por las siguientes causas:

        • Vencimiento del plazo. La tácita reconducción. La prórroga: Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de requerimiento (artículo 1565). A pesar de ello, el artículo 1566 regula la llamada "tácita reconducción", disponiendo que "si al terminar el contrato permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1577 y 1581, a menos que haya precedido requerimiento". La tácita reconducción supone un nuevo contrato. Distinta de la tácita reconducción es la prórroga del contrato, porque en ella éste sigue siendo el mismo, no uno nuevo.

        • Resolución del contrato: El incumplimiento de las obligaciones principales y recíprocas que la ley impone al arrendador y arrendatario, determina la sanción del artículo 1556: podrán pedir la rescisión (propiamente es resolución) del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último dejando subsistente el contrato.

        • Venta de la cosa arrendada: El artículo 1571 otorga al comprador la facultad de dar por terminado el arriendo vigente al verificarse la venta.

        • Pérdida de la cosa arrendada: El artículo 1568 provee a ello, disponiendo que "si se pierde la cosa arrendada se observará lo dispuesto en los artículos 1182 y 1183".

        • Muerte del arrendador o arrendatario: Es discutible si en los arrendamientos de cosas sujetos al Código Civil la muerte de cualquiera de los contratantes extingue el contrato, pues guarda silencio sobre el tema. La jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente en favor de la extinción.

      • Derechos y obligaciones del arrendatario a la terminación del arriendo: El arrendatario debe devolver la cosa al concluir el arriendo tal y como la recibió. A falta de expresión de su estado al tiempo de arrendarla, la ley presume "iuris tantum" que el arrendatario la recibió en buen estado (artículo 1562), es decir, que servía para el uso pactado. El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya (artículo 1563). El artículo 1564 extiende la responsabilidad del arrendatario al obligarle a responder por los deterioros (y pérdidas) causados por las personas de su casa. El arrendatario tendrá respecto de las mejoras útiles o de recreo el mismo derecho que el usufructuario (artículo 1573). Sin embargo, carece de todo derecho a indemnización, si bien podrá retirarlas siempre y cuando fuese posible hacerlo sin detrimento de los bienes. También se le concede la facultad de compensar las mejoras con los desperfectos a su cargo.

      • El desahucio del arrendatario: El artículo 1569 permite al arrendador desahuciar al arrendatario y recuperar la cosa (inmueble), en virtud de las siguientes causas taxativas:

        • Expiración del término convenido.

        • Falta de pago del precio convenido.

        • Infracción cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato.

        • Destinar la cosa arrendada a usos o servicios no pactados que la hagan desmerecer; o no sujetarse en su uso a 10 que se ordena en el número 2° del artículo 1555.

      • El subarriendo: El Código Civil autoriza al arrendatario a subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada, salvo cuando en el contrato de arriendo se prohíba expresamente (artículo 1550). Existen, pues, dos contratos. El segundo (subarriendo) se apoya y recibe su fuerza del primero, aunque posee identidad propia; es un contrato de arrendamiento con todas sus características, pero hecho por el arrendatario. No implica la salida de éste del contrato base y su ocupación por el subarrendatario, ya que responde frente al arrendador del cumplimiento del contrato de arrendamiento (artículo 1550). El uso o goce por el subarrendatario ha de moverse entre los límites impuestos al arrendatario (artículo 1551). El artículo 1552 declara deudor al subarrendatario respectó del arrendador por la renta del subarriendo que se halle debiendo al "tiempo del requerimiento". Con defectuosa construcción gramatical, concede una acción directa al arrendador frente al subarrendatario, a fin de cobrar lo que el arrendatario le debe, sobre lo que, a su vez, el segundo deba al arrendatario. En la extinción del subarriendo se aprecia la conexión entre este contrato y el que le sirve de base, pues la extinción del arriendo provoca siempre la del subarriendo. El subarriendo se extingue, además, por las causas de todo arrendamiento. La misma acción que le corresponde al arrendador contra el arrendatario para promover el desahucio, por las causas previstas en el artículo 1569, corresponde también al subarrendador contra el subarrendatario.

    12. Arrendamientos urbanos:

    • Ámbito de aplicación de la L.A.U: La vigente ley que regula los contratos de arrendamientos urbanos es la Ley de Arrendamientos Urbanos 12/1994, de 24 de noviembre. Dentro del Título I de la mencionada Ley, que tiene como rúbrica "Ámbito de la Ley", se contiene el importante artículo 4.1, que establece las normas por las que han de regirse los contratos de arrendamiento de fincas urbanas y el carácter que poseen. Todos los arrendamientos han de someterse de forma imperativa a lo dispuesto en el Título I (ámbito de la Ley), IV (régimen de la fianza) y V (normas de procedimiento). Además, agrega el apartado 1 del artículo citado, "a los apartados siguientes de este artículo". En el apartado 2 se consignan las reglas que regulan el arrendamiento de fincas urbanas dedicadas a viviendas y en el apartado 3 las dedicadas a otros usos distintos del de vivienda. Sin embargo, al examinar la normativa referida, veremos como difieren en cuanto a su imperatividad el Título II, que se ocupa de los primeros, y el Título III, que lo hace de los segundos, hasta el punto de ser este último completamente supletorio del pacto de las partes. Termina el citado artículo 4 permitiendo la exclusión de la aplicación de los preceptos de la Ley 29/1994, "cuando ello sea posible", y dice que "deberá hacerse de forma expresa respecto de cada uno de ellos". Obviamente será posible cuando los preceptos excluidos no tengan naturaleza imperativa. Si las partes se han limitado a la exclusión del precepto sin establecer una reglamentación sustitutoria, ha de entenderse que su voluntad es la de que se aplique la regla contraria a la del precepto excluido.

    • El arrendamiento de vivienda:

      • Régimen legal: Regulados en el Título 11 de la Ley, sus preceptos tienen como característica fundamental la imperatividad, hasta el punto de que se califican como nulas y se tendrán por no puestas las estipulaciones que modifiquen "en perjuicio del arrendatario" sus normas, salvo los casos en que la propia Ley "expresamente" lo autorice.

      • Duración y renta del arrendamiento:

        • Duración:

          • El artículo 9.1 está dedicado a regular el plazo mínimo de duración del contrato, partiendo del principio de la libertad de las partes para establecerlo. Es propósito del legislador que la relación alcance una duración mínima de cinco años, por lo que, si la .pactada fuese inferior, llegado el día del vencimiento del contrato se prorrogará éste por plazos anuales "hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años".

          • Las prórrogas legales anuales son potestativas para el arrendatario y obligatorias para el arrendador, aunque el primero, sin no quiere hacer uso de la que le corresponda, debe avisarlo al segundo con treinta días de antelación como mínimo al vencimiento del término de duración pactado o de cualquiera de sus prórrogas, poniendo en su conocimiento su voluntad de "no renovarlo". Este requisito permite entender que no será válida la renuncia anticipada en el contrato a la prórroga.

          • Según el artículo 9.3 no procederá la prórroga obligatoria cuando, al tiempo de la celebración del contrato, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad del arrendador de ocupar la vivienda antes del transcurso de cinco años, para destinarla a vivienda permanente para sí.

          • Pese a que constitutivamente (artículo 1543 del Código Civil) el contrato de arrendamiento requiere un plazo determinado de duración, si faltare o fuese indeterminado, el artículo 9.2, establece el de un año, sin perjuicio de la prórroga anual (hasta alcanzar la duración mínima de cinco años). De este modo se evita la falta de eficacia del contrato por omisión de un elemento constitutivo de su tipo o por su indeterminación.

        • Renta:

          • La Ley deja libertad a las partes para el establecimiento de su cuantía, dictando normas de tipo dispositivo en cuanto al tiempo, lugar y forma de pago (artículo 17.1, 17.2 Y 17.3). No obstante, impone al arrendador la obligación de dar recibo de pago, salvo que éste se realice mediante procedimiento que acredite el efectivo cumplimiento de la obligación de pago por el arrendatario. Pero la negativa del arrendador a extender recibo no libera al arrendatario, sino que obliga a aquél a abonar los gastos que se originen para el arrendatario para dejar constancia del pago (artículo 17.4). El medio que utilice no está determinado, pero ha de ser proporcionado a la finalidad que se pretende (prueba de pago).

          • La LAU de 1994 faculta al arrendador y al arrendatario para actualizar la renta, pero durante los cinco primeros años de duración del contrato el índice será necesariamente la variación porcentual experimentada por el índice general nacional del sistema de índice de Precios al Consumo, en un período de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización. A partir del sexto año de duración, entrará en vigor el sistema que hubieren estipulado las partes.

      • Derechos y obligaciones de las partes:

        • En cuanto a las obligaciones de las partes, la LAU de 1994 se ocupa exclusivamente de la realización de obras por el arrendador y arrendatario.

          • Obras de conservación y mejora por el arrendador: Las obras de reparación a fin de conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para el uso convenido está obligado el arrendador sin elevar la renta, excepto las que provengan de deterioros imputables al arrendatario o a las personas de su casa u obliguen a la reconstrucción ante una pérdida de la vivienda por causa no imputable al arrendador.

          • Obras por el arrendatario: Al arrendatario le está prohibido la realización de obras que modifique la configuración exterior de la vivienda o accesorios, o que disminuyan la estabilidad o seguridad de la misma.

        • En cuanto a los derechos de las partes, la LAU de 1994 sigue conservando a favor del arrendatario los tradicionales derechos de tanteo y retracto, que limitan las facultades dispositivas del arrendador cuando quiere enajenar la vivienda.

      • Cesión del arrendamiento, subarriendo y subrogación "mortis causa": El artículo 27.2 de la LAU de 1994, establece que "el arrendador podrá resolver de pleno de derecho el contrato por las siguientes causas: “El subarriendo o la cesión inconsentidos”. El artículo 16 mantiene el principio de la extinción del contrato, salvo que existan personas que en el precepto se enumeran, así como sus prelaciones. Entonces cabe la subrogación "mortis causa" de los mismos en el contrato.

    • El arrendamiento para uso distinto del de vivienda:

      • Objeto y características de su régimen legal: La LAU de 1994 ha distinguido como eje de su regulación el arrendamiento de edificaciones habitables cuyo destino primordial sea la satisfacción de la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, y el arrendamiento cuyo destino primordial sea un uso distinto, enumerando algunos ejemplos en el artículo 3.2.

      • Contenido de la regulación legal: Dicha regulación no es sistemática, sino que aborda puntos concretos, que son los que a continuación se exponen:

        • Enajenación de la finca arrendada. El artículo 29 dice que el adquirente de la finca arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, salvo que concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

        • Obras del arrendador y del arrendatario. La Ley se remite a lo ordenado en los arrendamientos de viviendas (artículo 30).

        • Derechos de adquisición preferente del arrendatario. De nuevo vuelve la Ley a hacer la misma remisión que en los casos anteriores (artículo 31).

        • Cesión del contrato y subarriendo. Se permite al arrendatario que ejerza en el local arrendado una actividad empresarial o comercial. Expresamente se dispone que no se reputará cesión el cambio producido en la situación del arrendatario por consecuencia de la fusión, transformación o escisión de la sociedad arrendataria (artículo 32).

        • Muerte del arrendatario. Tiene derecho a subrogarse en el contrato, cuando el fallecido ejerciese en el local actividad empresarial o profesional, el heredero o legatario que continúe tal actividad (artículo 33).

        • Indemnización al arrendatario. El artículo 34 contiene un conjunto de reglas que le confieren a la extinción de su contrato una indemnización, a cargo del arrendador y bajo ciertas condiciones.

        • Resolución de pleno derecho. El artículo 35 añade una causa de resolución a las ya previstas en la LAU: "la cesión o subarriendo del local incumpliendo lo dispuesto en el artículo 32" (falta de notificación, o extemporaneidad de la misma, de la cesión o subarriendo operado).

    • Régimen común a ambos tipos de arrendamiento: El Título IV de la Ley (bajo la rúbrica "Disposiciones Comunes") abarca un conjunto de disposiciones que se refieren a la fianza fundamentalmente, y a la forma de los contratos. La fianza es obligatoria prestarla en metálico a la celebración del contrato, como también es obligatoria exigida (por el arrendador). Se trata de una mensualidad de renta en los arrendamientos de viviendas y dos en los arrendamientos para usos distintos. Además de la fianza obligatoria, las partes pueden convenir cualquier otra garantía. (artículo 36).En cuanto a la forma (artículo 37), rige el principio de libertad, si bien las partes pueden compelerse recíprocamente a la formalización por escrito del contrato de arrendamiento. En este caso, figurarán obligatoriamente los siguientes datos: Identidad de los contratantes. Identificación de la finca arrendada. Duración pactada. Renta inicial del contrato

    14. Contrato de Obra:

    • El contrato de obra: naturaleza y caracteres: Siguiendo una terminología y una concepción superada del arrendamiento como figura unitaria, el Código Civil ve en el contrato de obra una modalidad arrendaticia. Del artículo 1544, que también define el arrendamiento de servicios, puede extraerse el concepto legal del contrato de obra: un contrato por el que uno de los contratantes (contratista) se obliga frente a otro (dueño, propietario o comitente) a ejecutar una obra por un precio cierto. El contrato de obra se distingue del arrendamiento de servicios, porque en aquél el contratista promete el resultado de una labor, de una actividad. Las normas del Código Civil sobre el arrendamiento de obra han quedado anticuadas, al no adaptarse a las nuevas formas y exigencias de la construcción. Ello ha dado lugar a la promulgación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que deroga los preceptos del Código Civil en contradicción con ella. El contrato de obra es en nuestro Código Civil consensual, productor de obligaciones recíprocas. En cuanto a la forma, habrá que estar a lo establecido en el artículo 1278, es decir, rige el principio de libertad de forma.

    • Obligaciones del contratista:

      • La obligación fundamental del contratista es la realización de la obra, de acuerdo a lo convenido en el contrato. En su cumplimiento ha de actuar de acuerdo no sólo con lo que en él esté especificado, sino también con las reglas de su profesión y sus usos (artículo 1258).

      • La ejecución de la obra puede convenirse de dos formas: bien señalando como objeto la totalidad, bien fraccionándola en ejecuciones parciales, que el artículo 1592 llama "por piezas o por medidas".

      • La previa determinación de la obra en un proyecto no es, sin embargo, obstáculo para su variación ulterior de modo convencional. No es admisible una variación unilateral del contratista, que ha de constar siempre con la aprobación expresa o tácita del comitente.

      • Es usual el establecimiento por las partes de un plazo límite de ejecución de la obra, susceptible también de alteración convencional por las partes. La derogación tácita del término fijado sólo se producirá cuando la modificación o alteración lleve consigo un aumento de la obra.

      • Como cumplimiento de su actividad incumbe al contratista la entrega de la obra o, al menos, la puesta a disposición del comitente. Por aplicación del artículo 1094 ha de considerarse obligado el contratista a la conservación de la obra hasta el momento de la entrega (es un tema discutido si el contratista es verdadero dueño de lo construido, con sus materiales, hasta la entrega).

    • Obligaciones del comitente:

      • Pago del precio:

        • El artículo 1544 exige que el precio en el arrendamiento sea cierto, y atribuye a la obligación de pago del mismo el carácter de obligación recíproca respecto a la principal del contratista de hacer la obra convenida. Es reiterada doctrina jurisprudencial que no es indispensable que el precio se concrete en el momento de celebrar el contrato, siendo suficiente con que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad por los propios interesados, por un tercero, o a través de tasación pericial (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1987).

        • La fijación del precio se realiza usualmente por los siguientes sistemas:

          • Por ajuste o precio alzado. Esta modalidad es la preferentemente tomada en cuenta por el legislador y significa la realización de la obra por un precio global.

          • Por piezas o medidas. Se alude a este sistema en el artículo 1592, y significa el señalamiento de un precio por unidad de obra.

          • Por administración o economía. El contratista compromete su actividad en orden a la consecución de un resultado (la obra). En este caso, es el comitente quien suministra materiales o mano de obra. El precio a pagar al contratista se suele fijar en un porcentaje de su presupuesto total o en una cantidad fija.

        • Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse la entrega (artículo 1599). En la práctica, las partes suelen estipular pagos parciales, que no significan una aceptación tácita de lo hecho hasta aquel momento. Si la obra se contrató por piezas o por medida, el contratista puede obligar al comitente a que la reciba por partes y le pague en proporción (artículo 1592).

      • Recepción de la obra y sus consecuencias jurídicas:

        • Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse la entrega (artículo 1599). En la práctica, las partes suelen estipular pagos parciales, que no significan una aceptación tácita de lo hecho hasta aquel momento. Si la obra se contrató por piezas o por medida, el contratista puede obligar al comitente a que la reciba por partes y le pague en proporción (artículo 1592).

        • Es otra de las obligaciones del comitente, paralela a la del contratista de entregar la obra. El comitente sólo está obligado a recibida si es conforme a lo pactado. En resumen, para recibida ha de aprobarla.

        • La recepción puede ser expresa o tácita. La primera es el resultado de una declaración de voluntad del comitente. La segunda es la deducida de actos que implican necesariamente una aprobación. Una especialidad que se ha de destacar es la del artículo 1598, a cuyo tenor, "cuando se conviniere que la obra se ha de hacer a satisfacción del propietario, se entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial correspondiente". La regla expuesta significa que la voluntad del comitente no ha de ser impuesta al contratista, que, por el contrario, ha de estar conforme con ella, y en caso contrario decidirá el perito que hayan designado o designen mediante un juicio exclusivamente técnico, el ajuste de la obra a lo proyectado.

        • ¿Qué consecuencias jurídicas origina la recepción de la obra? Se plantea el problema de los vicios ocultos, pues por la naturaleza de la prestación los mismos no surgen más que pasado un cierto tiempo. Recurrir a la aplicación del artículo 1543 es discutible, pues se encuentra situado en la regulación del contrato de arrendamiento de cosas. Puede interpretarse que se está ante una ejecución defectuosa de su prestación por parte del contratista, a tratar según las reglas generales de las obligaciones y contratos.

      • Otras obligaciones: El comitente debe poner en situación al contratista de hacer la obra y ello mediante la entrega de los materiales (si ha de suministrarlos él), obtención de las autorizaciones administrativas oportunas e incluso mantenerle en la pacífica posesión de los terrenos (en la edificación), indemnizándole de los daños que sumara por la oposición de terceros.

    • Los riesgos en el contrato de obra:

      • Antes de la entrega de la obra al comitente puede destruirse total o parcialmente como consecuencia de acontecimientos no imputables al ejecutor o artífice de la misma. En tal caso habrá que averiguar quién soportará el riesgo en punto al precio concertado: si el comitente ha de abonarlo pese a no haber recibido la obra, o si, por el contrario, el contratista pierde el derecho de reclamarlo.

      • Según el artículo 1590, en el supuesto de que el contratista no ponga más que su trabajo o industria, pierde derecho a su retribución, salvo si ha habido morosidad en recibirla o cuando la obra se ha destruido por la mala calidad de los materiales, con tal de que haya advertido el contratista al comitente esta circunstancia. Si los materiales los puso el contratista, el artículo 1589 preceptúa que él debe sumar la pérdida antes de la entrega de la obra, salvo si hubo morosidad en recibirla

      • El artículo 1593 aborda el problema cuando se ha fijado un precio alzado para "la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el dueño del suelo". Dispone que, aunque haya aumentado el precio de los jornales o materiales, no hay lugar a aumento del de la obra.

    • Responsabilidad por defectos en la construcción. La Ley de Ordenación de la Edificación.

      • Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación: El artículo 17.1 comienza declarando: "Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas".

        • Ámbito de la responsabilidad: La responsabilidad abarca exclusivamente los daños materiales ocasionados en el edificio.

        • Plazos de garantía: Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

          • Durante 10 años si afectan a “elementos estructurales”.

          • Durante tres años si afectan a elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad.

          • Durante un año por vicios o defectos de ejecución que afectan a elementos de terminación o acabado. El responsable es siempre el constructor.

          • Durante dos años el plazo de ejecución de la acción de responsabilidad a contar desde que se produzcan los daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual. El plazo se declara expresamente de prescripción.

          • Durante dos años para la acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, siendo el "dies a quo" el de la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial.

        • Carácter de la responsabilidad:

          • La responsabilidad que regula el artículo 17 de la Leyes una responsabilidad individualizada, recae sobre el causante del daño, y sólo se puede eximir si se prueba que se produjo por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado.

          • El artículo 17, para los casos en que la causa de los daños materiales no pueda individualizarse o quedarse debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, dice que "la responsabilidad se exigirá solidariamente".

          • La Ley determina también que la responsabilidad civil será exigible por actos u omisiones de personas por las que con arreglo a la misma se debe responder (artículo 17.2).

        • Responsabilidad por hechos ajenos:

          • En relación con la del proyectista, dice el artículo 17.5: "Los proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales, serán directamente responsables de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin perjuicio de la repetición que pudieran ejercer contra sus autores".

          • El constructor responde de la subcontrata (artículo 17.6). El constructor responde directamente de las deficiencias de los materiales constructivos (artículo 17.6).

          • Por último, el artículo 17.7 hace responsable al director de la obra del proyecto de la misma no elaborado por él (artículo 17.7).

        • Seguros: Pieza esencial del régimen de responsabilidad diseñado en la Ley para los agentes de la edificación son los contratos de seguro para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. Tales seguros pueden ser de daños materiales o de caución, detallándose en la Ley sus características y el capital asegurado.

    • Protección legal de los créditos nacidos del contrato de obra.

      • Acción directa de los acreedores del contratista contra el dueño de la obra: El artículo 1597 establece que los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista no tienen acción directa contra el dueño (comitente) de ella, sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación. Es una acción directa la que se concede a los acreedores contra quien no es su deudor, pero sí del que es de ellos, y por razón de la misma obra, no por otra causa.

      • Derecho de retención: Según el artículo 1600, el que ha ejecutado una obra en cosa mueble tiene derecho a retenerla en prenda hasta que se le pague. Pese a la expresión legal "retener en prenda", no se consagra un auténtico derecho real de esta categoría, sino simplemente un derecho de retención.

      • Privilegio de crédito por construcción, reparación o conservación: Concede el artículo 1922.1 °, una preferencia para el cobro frente a los demás acreedores del deudor y sobre el precio de la cosa mueble. El artículo 1923.3°, otorga preferencia sobre otros acreedores al crédito refaccionario (que se destina a la construcción, reparación o conservación de un inmueble) sobre bienes inmuebles inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, al igual que el número 4° del mismo precepto a los no inscritos o anotados.

    • Causas específicas de extinción del contrato de obra: Además de las generales de todas las obligaciones, el Código Civil reconoce el desistimiento unilateral del comitente (artículo 1594), la muerte del contratista (artículo 1595, párrafos 1 ° Y 2°) Y la imposibilidad de acabar la obra (artículo 1595, párrafo 3°).

    15. Arrendamiento de servicios y el mandato:

    • El arrendamiento de servicios:

      • Concepto y características:

        • El artículo 1544 define el arrendamiento de servicios junto al arrendamiento de obra: "En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio, por precio cierto".

        • Pero el desarrollo no puede ser más pobre, pues sólo regula el servicio de criados y trabajadores asalariados, como si estos servicios fuesen los únicos susceptibles de arrendar, y en la actualidad ocurre que la prestación de servicios de los trabajadores asalariados ha salido del Código Civil y ha creado una nueva disciplina jurídica: el Derecho del Trabajo, y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo da entrada a los servicios propios y específicos de las profesiones liberales en el marco del arrendamiento de servicios.

        • De la definición legal resulta que el contrato es consensual, pues se perfecciona por el mero consentimiento. No se requiere para su perfección ninguna forma determinada. Rige en toda su integridad el artículo 1278 del Código Civil.

      • Objeto:

        • Lo constituye la prestación de un servicio. En la práctica resultará en ocasiones dudoso si un determinado contrato ha de ser calificado como arrendamiento de obra o de servicios. En el arrendamiento de servicios se trata de desenvolver una actividad, mientras que en el arrendamiento de obra se persigue el resultado útil de aquella actividad. Los casos dudosos han de resolverse con la presunción favorable al arrendamiento de servicios si el resultado no depende del que realiza el trabajo.

        • Los servicios, objeto del contrato, no tienen necesariamente que ser materiales. Está totalmente superada en la actualidad la antigua doctrina que circunscribía el arrendamiento de servicios a ellos excluyendo los de un profesional.

      • Capacidad de las partes: No determina el Código Civil ninguna especialidad para la celebración de este contrato, por lo que se aplicarán las disposiciones relativas a la capacidad para contratar en general.

      • Obligaciones del arrendatario: Su obligación principal consiste en la prestación del servicio, en la realización de un "facere", regido por los principios de las obligaciones de hacer. Como regla general se ha de prestar el servicio personalmente, porque es usual la celebración de este contrato en contemplación a las cualidades del que ha de prestado, y de una manera que sea conforme a los usos profesionales.

      • Obligaciones del arrendador: Su obligación principal es la de pagar la contraprestación. El artículo 1544 habla de "precio cierto".

      • Duración: El artículo 1583 dice que puede contratarse sin tiempo fijo, por cierto tiempo o para una obra determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo.

      • Extinción: Además de las comunes de extinción de todo contrato, la muerte del deudor del servicio será una causa específica si se contrató con él en atención a sus cualidades personales. Más discutible es si la muerte del acreedor del servicio origina igual efecto. Será necesario descubrir el "intuitus personae" para afirmado. Si la relación se contrata sin sujeción a plazo, puede darse por concluido a voluntad del arrendador, cumpliendo lo que se hubiese pactado para ese evento.

      • Relación legal del arrendamiento de servicios en el Código Civil: Nuestro Código Civil se ocupa tan sólo del servicio de criados y trabajadores. Su regulación ha sido superada por el Estatuto de los Trabajadores.

    • Concepto y caracteres del mandato:

      • Según el artículo 1709, "por el contrato de mandato se obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra".

      • Es evidente que el prestar algún servicio o hacer alguna cosa también es obligación del arrendatario en el contrato de arrendamiento de servicios o de obra, por 10 que hay que buscar un criterio distintivo para el mandato. El dato de la gratuidad sería esencial, ya que en aquellos contratos de arrendamiento debe siempre mediar un precio, pero el Código Civil da a la gratuidad un carácter natural del mandato, susceptible de pacto en contrario, e incluso sienta la presunción de onerosidad cuando el mandatario tiene por ocupación el desempeño de los servicios de la especie a que se refiere el mandato (artículo 1711).

      • El mandato es un contrato consensual, productor de obligaciones principales recíprocas o sólo para el mandatario, según que medie o no retribución, y de marcado carácter personal: la confianza del mandante en el mandatario es su trasfondo.

    • Mandato y representación:

      • El mandato puede ser la base en que se sustente el poder dado al mandatario precisamente para la realización del encargo, aunque en modo alguno se excluye que la fuente de la representación la constituya otra relación jurídica (por ejemplo, contrato de sociedad, contrato de trabajo, etc.) El mandato agota su esfera de actuación en las relaciones internas entre mandante y mandatario. La representación, por el contrario, atribuye al apoderado el poder de emitir una declaración de voluntad frente a terceros en nombre del poderdante.

      • En la regulación del mandato opera la idea de proximidad con la representación en bastantes preceptos. Así, en el artículo 1717 se habla de un mandatario que obra en su propio nombre; en el artículo 1725 se habla de un mandatario que obre "en concepto de tal", es decir, que no tiene que manifestar que obra con poder para obligar al mandante; y en el artículo 1697 se contempla el supuesto de que el socio obre por cuenta de la sociedad, y la obliga cuando "tenga poder... en virtud de un mandato expreso o tácito".

      • No obstante, la doctrina y la jurisprudencia han construido un negocio unilateral y recepticio como es el apoderamiento, y el mandato como una de las relaciones jurídicas subyacentes en las que puede asentarse el poder.

    • Contenido de la relación jurídica de mandato:

      • Obligaciones del mandante:

        • El mandante debe anticipar al mandatario, si éste 10 pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato (párrafo 10 del artículo 1728), y si el mandatario las hubiera anticipado, debe reembolsadas el mandante, "aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario" (párrafo 20 del artículo 1728). Termina el precepto señalado que el reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo la anticipación.

        • El artículo 1729 prescribe la obligación del mandante de indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario. Es posible que la interpretación dada del artículo 1729 deba ser distinta cuando el mandato es retribuido.

        • El artículo 1727 ordena al mandante cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato, y en 10 que se haya excedido, cuando 10 ha ratificado expresa o tácitamente.

        • Por último, el mandante está obligado al pago, en su caso, de la retribución al mandatario.

      • Obligaciones del mandatario:

        • El artículo 1718, párrafo 10 establece que el mandatario por la aceptación del mandato queda obligado a cumplido, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutado, se ocasionen al mandante. El mandatario es responsable no solamente del dolo, sino también de la culpa, "que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido".

        • El mandatario, en la ejecución del mandato, debe seguir las instrucciones del mandante (artículo 1719). A falta de ellas, hará todo 10 que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia.

        • El cumplimiento de las instrucciones ha de efectuarse de buena fe y en interés del mandante.

        • El mandatario está obligado, por disposición del artículo 1720, a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando 10 recibido no se debiere al segundo.

        • El artículo 1724 dispone que el mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que 10 hizo, y de las que quede debiendo después de terminado el mandato, desde que se haya constituido en mora.

        • El párrafo 20 del artículo 1718 obliga al mandatario a acabar el negocio que ya estuviese comenzado al morir el mandante, sólo en el caso de que hubiese peligro en la tardanza

    • Pluralidad de mandantes y mandatarios:

      • Dispone el artículo 1731 que si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato. Para revocar este mandato, deberá contarse con la voluntad de todos los mandantes, excepto cuando exista justa causa y situación de emergencia.

      • La pluralidad de mandatarios es considerada en el artículo 1723: "La responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituidos simultáneamente, no es solidaria si no se ha expresado así". La institución de varios mandatarios requiere un único negocio jurídico que ellos han de tratar. En cuanto a su forma de actuar, habrá que atender a la voluntad del mandante. En su defecto, puede aplicarse por analogía los artículos 895 a 897 (albaceas conjuntos y solidarios), o del artículo 1694 (administradores que han de actuar conjuntamente).

    • Efectos del mandato frente a terceros:

      • El artículo 1725 expresa que: " El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata, sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin dar1e conocimiento suficiente de sus poderes".

      • El artículo 1738 dice que: "Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe".

    • Extinción del mandato: causas y efectos.

      • Las causas de extinción del mandato se recogen en el Art. 1732 CC:

        • Por su revocación.

        • Por la renuncia del mandatario.

        • Por muerte, incapacitación, declaración de prodigalidad, quiebra o insolvencia del mandante o mandatario.

      • El artículo 1730 concede al mandatario un derecho de retener en prenda las cosas objeto del mandato hasta que el mandante le satisfaga la cantidad que le debe.

    • El mandato y la mediación: concepto, naturaleza y régimen jurídico de la mediación.

      • Concepto: Una persona encarga a otra que le informe acerca de la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o que le sirva de intermediario, realizando las oportunas gestiones para conseguir el acuerdo de voluntades encaminado a su realización, a cambio de una retribución. En otros términos, poner en relación a dos o más partes para la conclusión de un negocio jurídico.

      • Naturaleza: El mediador no está ligado a ninguna de las partes por vínculos de dependencia, subordinación o representación.

      • Régimen jurídico:

        • No siempre es contractual la fuente de la mediación. A veces, el mediador, sin encargo previo, indica a las partes la oportunidad de concluir un negocio y éstas, efectivamente, lo concluyen aprovechándose de la actividad desplegada por el mediador.

        • La mediación es un contrato atípico, que se ha de regir, ante todo, por las estipulaciones de las partes, y, en su defecto, por las disposiciones generales sobre la contratación, y en cuanto le sean oportunas por las normas de otros contratos con los que guarde afinidad o relación.

    • Gestión de negocios ajenos sin mandato:

      • El artículo 1888 del Código Civil expresa lo siguiente: " El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí".

      • "El gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia, e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione (artículo 1889).

      • El artículo 1891 establece que: "El gestor de negocios responderá del caso fortuito cuando acometa operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer, o cuando hubiese pospuesto el interés de éste al suyo propio".

      • "La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso" (artículo 1892).

    16. El Préstamo y el Depósito:

    • El contrato de préstamo:

      • Concepto: Art. 1740:

        • Comodato: Una de las partes entrega a la otra, alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva.

        • Simple préstamo: Una de las partes entrega a la otra, dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

      • Nuestro Código Civil configura los contratos de préstamo como contratos reales, de manera tal que su perfección no se produce por el mero consentimiento, sino que es precisa la entrega de la cosa. Esta entrega es elemento o requisito de perfección del contrato.

    • El comodato: concepto y caracteres:

      • La definición del como dato se encuentra contenida en el artículo 1740: es un contrato en virtud del cual el comodatario recibe una cosa no fungible para usarla durante cierto tiempo, al cabo del cual ha de restituirla. En realidad, es un préstamo de uso, cuyas notas características son la gratuidad y la duración temporal.

        • Gratuidad: El comodato supone un préstamo esencialmente gratuito, ya que si interviene algún elemento como contraprestación, dejaría de ser un comodato.

        • Duración temporal: La cesión del uso, que el comodato supone, tiene una duración temporal.

          • La duración puede encontrarse expresamente estipulada por los contratantes.

          • A falta de pacto, la restitución se realizará cuando se concluya el uso pactado.

          • Y sino, se dejará al arbitrio del comodante.

    • Contenido del comodato: derechos y obligaciones de las partes.

      • Los derechos de las partes:

        • El derecho de uso del comodatario es un derecho de uso respecto de la cosa entregada, que se limita a esta misma cosa y no adquiere sus frutos, ni le convierte en ningún caso en titular de un derecho real.

        • El derecho del comodante se basa en la propiedad de la cosa prestada si es suya.

      • Las obligaciones del comodatario:

        • Obligación de realizar un buen uso de la cosa prestada salvo que se haya pactado otra. Además, ha de satisfacer, dice el artículo 1743, los gastos ordinarios que sean necesarios para el uso y conservación de la cosa.

        • La obligación de restituir es ineludible. El artículo 1747 le niega el derecho de retención.

        • La responsabilidad del comodatario la señala con carácter general el artículo 1746:

          • No responde de los deterioros sobrevenidos a la cosa por el sólo efecto de su uso y sin culpa suya.

          • Si responde de la pérdida y deterioro, aún por caso fortuito, en estos dos casos:

                • Cuando destinó la cosa a un uso distinto de aquel para el que se prestó.

                • Cuando la conserva en su poder por más tiempo del convenido.

        • Según el artículo 1745, "si la cosa prestada se entrega con tasación y se pierde, aunque sea por caso fortuito, responderá el comodatario del precio, a no haber pacto en que expresamente se le exima de esta responsabilidad".

        • Cuando la cosa se ha prestado conjuntamente a más de un comodatario, el artículo 1748 establece la solidaridad entre ellos.

      • Las obligaciones del comodante:

        • El contrato de comodato sólo genera obligaciones para el comodatario; es un contrato unilateral. Sin embargo, sin que se altere su naturaleza, puede suceder que durante el desarrollo de la relación el comodante contraiga obligaciones respecto al comodatario.

        • El artículo 1751 establece el deber del comodante de abonar los gastos extraordinarios causados para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueran tan urgentes que no pudiera esperarse el resultado del aviso sin peligro.

        • El artículo 1752 establece la responsabilidad del comodante por los daños causados al comodatario como consecuencia de los vicios que tuviera la cosa prestada, si los conocía y no se los hubiera hecho saber. Por supuesto, el comodatario ha de ser ignorante de los vicios, es decir, no podrá reclamar nada si eran manifiestos o pudo conocerlos por razón de su oficio o profesión (artículo 1484, por analogía).

    • Extinción del comodato:

      • El comodato se extingue al finalizar el plazo de duración pactado, o determinado tácitamente por la fijación del uso para el que se presta la cosa.

      • El comodato se extingue si el comodante tuviere urgente necesidad.

      • El comodato se extingue, si la duración del comodato no se puede fijar, por la voluntad del comodante.

    • El comodato y el precario: El precario es una situación posesoria, no contractual, es decir sería una especia de comodato, que permite el uso de una cosa, si bien el concedente puede reclamarla a su voluntad.

    • El mutuo:

      • Concepto: De conformidad con el artículo 1740, el simple préstamo, llamado también mutuo, consiste en el contrato por el que una de las partes entrega a la otra dinero o alguna cosa fungible, con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. El artículo 1752 puntualiza que el prestatario adquiere la propiedad de las cosas. El derecho de propiedad del prestamista se transforma en un simple derecho de crédito.

      • Requisitos: El mutuo posee dos características: la temporalidad y la normal gratuidad. No se deben intereses a menos que hayan sido expresamente pactados (artículo 1755).

      • Contenido: La obligación fundamental del prestatario es la de restituir.

    • El Préstamo con interés. La usura.

      • Es admisible el pacto de pagar intereses, siempre que sea expreso (artículo 1755). Ha de existir, por tanto, convención al respecto, que puede revestir cualquier forma (oral o escrita).

      • El artículo 1756 dispone que "el prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamados ni imputarlos al capital".

      • La cuantía de los intereses puede ser fijada libremente por las partes, salvo la sanción por usura.

      • Los intereses vencidos son susceptibles de capitalizarse y devengar nuevamente intereses (anatocismo).

    • El depósito: concepto, caracteres y clases.

      • El artículo 1758 del Código Civil dice que "se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardada y restituida". Este artículo exige que el depositario reciba una cosa ajena y que se produzca un desplazamiento de su posesión.

      • El artículo 1759 dice que el depósito puede constituirse judicialmente o extrajudicialmente.

        • El depósito extrajudicial es el depósito propiamente dicho.

          • El depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositante (artículo 1763).

          • El depósito necesario es el que se hace en cumplimiento de una obligación legal o cuando tiene lugar con ocasión de alguna calamidad (artículo 1781).

        • El depósito judicial, al que el Código Civil llama secuestro, "tiene lugar cuando se decrete el embargo o el aseguramiento de bienes litigiosos" (artículo 1785).

    • El depósito voluntario: El depósito voluntario es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario (artículo 1760). Si el depositario tiene como ocupación profesional los servicios de custodia, debe entenderse que el depositario debe ser retribuido.

      • Sujetos: Para celebrar un contrato de depósito es suficiente la capacidad general para contratar y no es necesario que el depositante sea el propietario de la cosa depositada, ni el depositario le puede exigir prueba alguna de ello. En materia de capacidad de los sujetos del contrato, el Código Civil establece algunas reglas especiales.

        • Art. 1764: Si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones del depositario, y puede ser obligada a la devolución por el tutor, curador o administrador de la persona que hizo el depósito, o por esta misma, si llega a tener capacidad

        • Art. 1765: Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz en otra que no lo es, sólo tendrá el depositante acción para reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, o a que éste le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa o con el precio.

      • Objeto:

        • El artículo 1761 dice que sólo pueden ser objeto de depósito las cosas muebles. Pero ello no impide que los inmuebles sean susceptibles de un contrato de guarda y custodia, que será un contrato atípico, mezcla de arrendamiento de servicios y depósito.

        • El artículo 1761 no excepciona las cosas muebles fungibles. El depósito irregular implica que la obligación que contrae el depositario es la de restituir no la misma cosa depositada, sino otro tanto de la misma especie y calidad de lo recibido.

      • Contenido: El contrato de depósito es unilateral; genera obligaciones a cargo del depositario, y puede generadas también a cargo del depositante como consecuencia de su desarrollo, no siendo correlativas o recíprocas a las de aquél. Sólo en el caso de que se haya pactado una retribución existirá tal reciprocidad.

        • A cargo del depositario: Tiene como obligación principal la de custodia de la cosa recibida, que se sustancia en su conservación, mantenimiento en la misma forma y preservación de posibles daños

        • A cargo del depositante: Está obligado a rembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido como consecuencia del depósito (artículo 1779). Se concede al depositario un derecho de retención de las cosas depositadas (artículo 1780), es decir, se le faculta a no restituirlas hasta que se le pague, prolongando la posesión como retenedor, no como depositario. Goza, además de una preferencia para el cobro de sus Créditos por gastos de conservación sobre el precio que se obtuviese en la enajenación forzosa del objeto del depósito (artículo 1922, 1°).

    • La extinción del depósito:

      • Si el depósito estaba sometido a un plazo, concluirá el contrato por la expiración de éste, aun cuando dicho plazo debe entenderse establecido en beneficio del acreedor, esto es, del depositante, quien puede reclamar la cosa aun antes de vencido, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 1775, párrafo 1°. El párrafo 2° aclara que tal disposición no tiene lugar en dos casos: cuando judicialmente haya sido embargado el depósito en poder del depositario y cuando se le haya notificado a éste la oposición de un tercero a la restitución o traslación de la cosa depositada.

      • Por su parte, el depositario puede también poner fin al depósito, aun antes del término designado, pero siempre que tenga justos motivos para no conservarlo. En tal caso, si el depositante no acepta la restitución, puede el depositario proceder a la consignación judicial (artículo 1776).

      • Extinguido el depósito, tiene el depositario obligación de restituir la cosa. Se genera así el deber de devolución, que es un puro deber de liquidación de la relación obligatoria extinguida.

    • El contrato de aparcamiento de vehículos: La Lev 40/2002. de 14 de noviembre reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos:

      • Ámbito de la Ley:

        • Quedan dentro del ámbito de aplicación de la Ley: Aparcamientos en los que una persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o recinto del que es titular, para el estacionamiento de vehículos de motor, a cambio de un precio determinado en función del tiempo estacionado (artículo 1); es decir, se trata de los estacionamientos llevados a cabo en aquellos "parkings" que reúnen todos los requisitos legalmente establecidos para el desempeño de tal actividad mercantil, en los que se hace entrega al usuario de un "ticket" a su entrada, abonándose antes de la salida el precio, que se determina en función del tiempo estacionado.

        • Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 40/2002:

          • Estacionamientos en las denominadas zonas de estacionamiento regulado o en la vía pública, tanto si exigen el pago de tasas como si éstas no se devengaran.

          • Estacionamientos en locales o recintos dependientes o accesorios de otras instalaciones, o que sean gratuitos.

          • Cualesquiera otros que no cumplan los requisitos señalados en el artículo 1 de la Ley (por ejemplo las zonas de estacionamiento controladas por los "gorrillas", los cuales, en algunos casos suelen entregar un papelito 'como justificante, pero que, en realidad no sirve de nada, pues no se dan los requisitos del artículo 1 de la Ley).

      • Derechos y obligaciones de las partes:

        • Titular del aparcamiento:

          • Obligaciones: Ésta vienen determinadas en el artículo 3 de la Ley:

                • Entregar al usuario un justificante o resguardo del aparcamiento ("ticket"), con expresión de una serie de circunstancias que van a obligar a los titulares de los aparcamiento a invertir en nuevos sistemas técnicos para cumplir con tales obligaciones que las ley les impone.

                • Restituir al portador del justificante, en el estado en que le fue entregado, el vehículo y los componentes y accesorios que se hallen incorporados funcionalmente de manera fija e inseparable a aquel y sean habituales y ordinarios, por su naturaleza o valor, en el tipo de vehículo de que se trate.

                • No alcanzará al titular del aparcamiento la responsabilidad sobre restitución respecto a los accesorios no fijos y extraíbles, como radiocasettes y teléfonos móviles que no hubieren sido retirados por los usuarios. En cuanto a su responsabilidad, el titular del aparcamiento responderá, tanto frente al usuario como frente al propietario del vehículo, por los daños y perjuicios que respectivamente les ocasione el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones previstas en la Ley.

          • Derechos: Finalmente, indicar que el titular del aparcamiento podrá utilizar el procedimiento del artículo 71 del Texto Articulado sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, relativo a la retirada del vehículo, cuando éste permanezca estacionado de forma continuada en el mismo lugar del aparcamiento durante más de 6 meses de forma que se presuma racionalmente su abandono.

        • Usuario:

          • Obligaciones: Ésta vienen determinadas en el artículo 4 de la Ley:

                • Deber de abonar el precio fijado para el aparcamiento antes de la retirada del vehículo gozando el empresario de derecho de retención sobre el vehículo y frente a cualesquiera personas hasta que se le abone el precio del aparcamiento

                • Exhibir el justificante o resguardo del aparcamiento o justificar en caso de extravío su derecho sobre el vehículo para proceder a retirarlo (a través de la documentación administrativa del mismo e identificación del propietario).

                • En cuanto a su responsabilidad, será responsable frente al empresario y los demás usuarios, de los daños y perjuicios que les cause por incumplimiento de sus deberes o impericia en la conducción del vehículo dentro del recinto.

          • Derechos: A la hora de reclamar indemnizaciones por daños y perjuicios contra el empresario, el artículo 5.4 de la Ley, reconoce al usuario la posibilidad de solicitar la mediación y el arbitraje de las Juntas Arbitrales de Consumo, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988; previsión ésta acertada, pues proporciona al usuario la posibilidad de resolver la contienda sin necesidad de acudir a los tribunales de justicia.

      • Régimen supletorio: La ley ha previsto en su artículo 7 la posibilidad que, respetándose, en todo caso, las previsiones de la misma, los aparcamiento s puedan regirse por la voluntad de las partes, y supletoriamente por las disposiciones generales en materia de obligaciones y contratos y por los usos y costumbres del lugar.

    17. Sociedad Civil:

    • La sociedad civil: caracteres.

      • Definición: El Código Civil define la sociedad en el artículo 1665, expresando que es un contrato “por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias”.

      • Caracteres: Art. 1665:

        • Ser un contrato.

        • Determinar la puesta en común de dinero, bienes o industria.

        • Estar presidida por el propósito de obtención de una ganancia, que ha de hacerse común entre sus socios y, además, dividirse entre ellos.

        • El contrato de sociedad es consensual, productor de obligaciones (“se obligan a poner en común”). No se requiere la efectividad de toda o parte de la aportación para su perfección.

    • Requisitos del contrato de sociedad.

      • La sociedad como contrato.

      • La constitución de un fondo común: El artículo 1665 obliga a los socios a poner en común dinero, bienes o industria. No prohíbe, sin embargo, que las aportaciones sean sólo de industria. La realidad, sin embargo, indica que no hay ninguna sociedad sin un patrimonio por mínimo o exiguo que sea, pero no es un requisito legal.

      • Con ánimo de lucro: El último de los rasgos del contrato de sociedad que menciona el artículo 1665 es el "ánimo de partir entre sí las ganancias". La ganancia debe ser partible entre los socios.

    • La personalidad jurídica de las sociedades civiles: El artículo 35 del Código Civil, después de decir que son personas jurídicas las asociaciones de interés público reconocidas por la ley, considera también como tales a "las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de cada uno de los asociados", señalando el artículo 36 que esas asociaciones se regirán por las reglas del contrato de sociedad.

    • Clases de sociedades civiles. Las distinciones que hay que hacer dentro del concepto general del contrato de sociedad son fundamentalmente dos.

      • La distinción entre sociedad universal y sociedad particular: Según el artículo 1671 la sociedad es universal o particular. Dentro de la sociedad universal, el artículo 1672 distingue la sociedad de todos los bienes presentes y la sociedad de todas las ganancias.

      • La distinción entre sociedad civil y sociedad mercantil.

        • Sociedad civil: Contrato entre personas que a efectos legales son empresarios individuales, que ponen en común capital y bienes para repartirse las ganancias o pérdidas, en proporción al capital invertido.

        • Sociedades Mercantiles: Asociación voluntaria de personas que crean un fondo patrimonial común mediante bienes o trabajo para obtener un beneficio mediante una actividad económica. Es obligatorio que se formalice en escritura pública e inscrita en el registro mercantil. Además, la Sociedad mercantil tiene personalidad jurídica y es independiente de los socios. La Sociedad Mercantil puede ser:

          • Personalistas:

                • Colectiva: Es una sociedad mercantil personalista, en la que los socios aportan capital y trabajo para conseguir el fin social y respondiendo personal, solidaria y subsidiariamente de las deudas.

                • Comanditaria: Es una sociedad mercal mixta, ya que existen dos tipos de socios, colectivos: Aportan trabajo y capital; participan en la gestión y administración y comanditarios: Aportan capital; no participan en la gestión y administración. Los socios colectivos responden ilimitadamente y solidariamente de las deudas, mientras que los comanditarios solo responden con su aportación. Y el reparto de los beneficios se hace mediante pacto, y sino en proporción a lo aportado.

          • Capitalistas:

                • Sociedad de responsabilidad limitada: (SRL): Es una sociedad mercantil capitalista con el capital dividido en participaciones donde los socios aportan de capital mínimo 500 mil pesetas, y no responden a las deudas sociales con su patrimonio personal, sólo con la aportación que dicho socio hace a la empresa.

                • Sociedad Anónima: Es una sociedad mercantil capitalista, cuyo capital esta dividido en acciones, que se trasmiten libremente. Los socios aportan 10 millones de pesetas, que debe estar subscrito totalmente pero desembolsado un 25% en el momento de la constitución de la empresa. Y la responsabilidad es sólo con la aportación que hace a la empresa.

    • Aportaciones de los socios:

      • En virtud de lo dispuesto en el artículo 1681, cada socio es deudor a la sociedad del dinero, bienes o industria que se ha obligado a aportar al constituirse la sociedad, no quedando supeditada la perfección del contrato hasta el momento en que se realizan. La sociedad comienza (dice el artículo 1679) desde el momento mismo de la celebración del contrato, si otra cosa no se hubiese pactado.

      • Las aportaciones de bienes pueden ser en propiedad o sólo para que sus frutos o su uso sean de la sociedad (artículos 1687 y 1701). Si la aportación debida es dinero, el socio es deudor de los intereses, desde el día en que debió entregarlo, sin perjuicio de indemnizar los daños que el retraso hubiese causado (artículo 1682, párrafo 1°).

      • La garantía de aportante es impuesta en el artículo 1618, párrafo 2°, para las cosas ciertas y determinadas. Dice que queda sujeto a la evicción "en los mismos casos y de igual modo que lo está el vendedor respecto al comprador", por lo que hay que entender que se refiere a una aportación en propiedad. También comprende el saneamiento por vicios ocultos.

      • Cuando la aportación del socio es el goce o uso de la cosa, el aportante está obligado a asegurar el goce pacífico (artículo 1554,3°).

      • Respecto al riesgo de la aportación, es decir, quien soporta la pérdida o menoscabo por caso fortuito o fuerza mayor o por hecho de tercero, el artículo 1687 sólo se ocupa de las aportaciones ya efectuadas, y dice que el de las "cosas ciertas y determinadas, no fungib1es, que se aportan a la sociedad para que sólo sean comunes su uso y sus frutos, es del socio propietario. Si las cosas aportadas son fungib1es, o no pueden guardarse sin que se deterioren, o si se aportaron para ser vendidas, el riesgo es de la sociedad.

      • También lo será, a falta de pacto especial, el de las cosas aportadas con estimación hecha en el inventario, y en este caso la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas".

      • El que la sociedad soporte el riesgo significa que es una pérdida social; el socio aportante tendrá derecho a las compensaciones correspondientes en el momento de la disolución social.

      • El Código Civil no aborda expresamente el problema del riesgo en el caso más frecuente de cosas ciertas y determinadas aportadas en propiedad. Del artículo 1687 se extrae la consecuencia de que es de la sociedad por ser su propietaria.

    • Distribución de pérdidas y ganancias:

      • Los criterios legales en esta materia contenidos en el artículo 1689 son los siguientes:

        • Se repartirán pérdidas y ganancias de conformidad con lo pactado. A falta de pacto, la partición en unas y otras será proporcional a lo que haya aportado cada uno.

        • Si sólo se hubiese pactado la parte de cada socio en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas. A pesar del silencio del Código Civil, en el caso inverso hay que entender que regirá el mismo principio.

      • El artículo 1691 establece que será nulo "el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas", lo que a contrario significa que es válido el pacto de exclusión en parte de las ganancias o en las pérdidas.

      • Para el socio de industria se establece (en defecto de pacto) que tendrá una parte igual a la del que menos haya aportado. Si además de su industria hubiera aportado capital, recibirá también la parte proporcional que por él corresponda (artículo 1689, incisos 2 y 3 del párrafo 2°).

      • Por último, el artículo 1691 permite la exclusión del socio industrial de "toda responsabilidad en las pérdidas".

      • Hipótesis especial del artículo 1690: los socios han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias o pérdidas, advirtiendo que no puede ser encomendada a uno de ellos.

      • El socio tiene derecho a que se repartan las ganancias, pero cabe la posibilidad de acuerdos sociales que destinen una parte de los beneficios para atenciones que el desenvolvimiento social futuro pueda requerir (por ejemplo, reservas).

    • Obligaciones recíprocas entre los socios y la sociedad:

      • Determina el artículo 1697 que la sociedad queda obligada por los actos de uno de los socios cuando:

        • El socio obra en su carácter de tal por cuenta de la sociedad.

        • Tenga poder para obligar a la sociedad en virtud de un mandato expreso o tácito.

        • Haya obrado dentro de los límites de su poder.

      • El párrafo del artículo 1698 analiza el problema de la vinculación de la sociedad con terceros: "La sociedad no queda obligada respecto a terceros por actos que un socio haya realizado en su propio nombre o sin poder de la sociedad para ejecutarlo; pero queda obligada con el socio cuando dichos actos hayan redundado en provecho de ella.

      • Los artículos 1697 y 1698 deben de ponerse en relación con las reglas de administración de la sociedad, pues el administrador posee de sus facultades para actuar en el tráfico externo.

    • La Administración de la sociedad y los terceros: las deudas sociales.

      • La administración de la sociedad: La normativa del Código Civil es la siguiente:

        • a) Socio nombrado administrador: El artículo 1692 distingue entre dos supuestos: que haya sido nombrado en el contrato social o después. En el primero, su poder es irrevocable sin causa legítima, mientras que en el segundo puede revocarse en cualquier tiempo.

        • b) Socios nombrados administradores: Cuando dos o más socios hayan sido nombrados administradores (en el contrato social o después), el artículo 1693 regula su actuación cuando no se han determinado sus funciones, diciendo que "cada uno puede ejercer todos los actos de administración separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro antes de que éstas hayan producido efecto".

        • c) Ausencia de estipulaciones sobre la administración: El artículo 1695 da las siguientes reglas:

          • Todos los socios se consideran apoderados.

          • Cada socio puede servirse de las cosas que componen el fondo social según la costumbre de la tierra, con tal de que no 10 haga contra el interés de la sociedad, o de tal modo que impida el uso a que tienen derecho sus compañeros.

          • Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes.

          • Ninguno de los socios puede, sin el consentimiento de los otros, hacer novedad en los bienes inmuebles sociales, aunque alegue que es útil a la sociedad.

        • d) Administración confiada a un tercero: No existe en el Código Civil la prohibición de hacerla. Su nombramiento requerirá la misma unanimidad o mayoría necesaria para el nombramiento del socio administrador realizado después del contrato social. El poder del tercero será revocable, aunque se haya conferido en el contrato social.

        • Responsabilidad de la sociedad: La sociedad responde a todo socio de las cantidades que haya desembolsado por ella y del interés correspondiente; también le responde de las obligaciones que con buena fe haya contraído para los negocios sociales y de los riesgos inseparables de su dirección (artículo 1688).

      • Las deudas sociales: Los socios (dice el artículo 1698, párrafo 1°) no quedan obligados solidariamente por las deudas de la sociedad y ninguno puede obligar a los otros por un acto personal, si no le han conferido poder para ello. La responsabilidad de los socios será proporcionada a sus cuotas, y si la sociedad tiene personalidad jurídica, subsidiaria respecto a la de ésta. Los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales. Sin perjuicio de este derecho, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social (artículo 1699). Este artículo se refiere a los bienes que al socio deudor le correspondan en la liquidación de la sociedad, y por eso el artículo 1700.4° considera un caso de extinción de la sociedad el artículo 1699. La cuota no se la puede adjudicar ni el acreedor ni un tercero, porque es intransmisible sin consentimiento de los demás socios (artículo 1696).

    • Extinción y liquidación de la sociedad:

      • La extinción de la sociedad es un fenómeno normalmente complejo, que difiere de las formas normales de terminación de los demás contratos. Las causas de extinción, según el artículo 1700, son las siguientes:

        • a) La expiración del término por el que fue constituida.

        • b) La terminación del negocio que sirvió de objeto a la sociedad.

        • c) La pérdida de la cosa.

        • d) La muerte de uno de los socios.

        • e) La insolvencia de uno de los socios.

        • f) La incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios.

        • g) La voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a las disposiciones de los artículos 1705 y 1706.

    Es doctrina jurisprudencial que la disolución de la sociedad no equivale a su completa extinción de manera inmediata, sino que determina la apertura del proceso o período de liquidación, en el que la sociedad subsiste y conserva, si con anterioridad la tuviera, su personalidad jurídica como sociedad en liquidación.

      • Las operaciones de liquidación habrán de hacerse, ante todo, con arreglo a los dispuesto en el contrato social o a lo convenido con posterioridad en los acuerdos sociales sobre liquidación y partición, y deberán estar dirigidas al pago de las deudas y a la realización del activo, dividiéndose y adjudicándose finalmente entre los socios el remanente, bien en especie o bien en dinero. Como regla subsidiaria, el Código Civil se limita en el artículo 1708 a remitirse a las reglas sobre la partición hereditaria.

    19. Transacción y arbitraje:

    • Concepto, presupuesto y naturaleza jurídica de la transacción: El artículo 1809 del Código Civil define la transacción como "contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de una pleito o ponen término al que habían comenzado". De esta definición se desprende que son dos los presupuestos necesarios para que un contrato pueda c1asificarse de transacción: por una parte, una situación de controversia entre dos o más personas, y por otra, la necesidad de recíprocas concesiones entre ellas. En la transacción hay que tener en cuenta tres cosas:

      • a) Una de las partes renuncia a sus pretensiones a cambio de que la otra comprometa a realizar a favor del renunciante o reconocedor una prestación. En la primera hipótesis, cuando lo sacrificado es un derecho distinto del controvertido, el contrato de transacción es la causa justificativa del desplazamiento patrimonial, y por ello puede decirse que tiene naturaleza dispositiva.

      • b) Una de las partes renuncia parcialmente a sus pretensiones, y en contrapartida la otra hace igual. En la segunda hipótesis hay una modificación de la situación jurídica existente, lo que lleva a la doctrina a mantener que la transacción e traslativa de derechos litigioso s, o que es dispositiva. En puridad jurídica, la transacción no es traslativa ni dispositiva.

      • c) Ambas partes renuncian a sus pretensiones, a cambio de eliminar la relación jurídica de donde provenía la controversia y crear otra nueva, o bien, simplemente, modificando la existente. En la tercera hipótesis, la transacción es la causa concreta del nuevo contrato o de la modificación del antiguo

    • Capacidad para transacción: Nuestro Código Civil no establece ninguna regla general sobre la materia y se limita a regular una serie de supuestos especiales en los artículos 1810, 1811 Y 1812, en los que exige una determinada capacidad para transigir. En cuanto al menor, el artículo 1810 dispone que "para transigir sobre los bienes y derechos de los hijos bajo la patria potestad se aplicaran las mismas reglas que para enajenados". En cuanto al tutelado, dice el artículo 1811 que "el tutor no puede transigir sobre los derechos de la persona que tiene en guarda, sino en la forma prescrita en el presente Código", que es la necesidad de autorización judicial (artículo 270.3°). Respecto de las corporaciones, preceptúa el artículo 1812 que "las corporaciones que tengan personalidad jurídica sólo podrán transigir en la forma y con los requisitos que necesitan para enajenar sus bienes".

    • Objeto de transacción: El objeto de la transacción es la relación jurídica controvertida, que las partes componen por medio del contrato transaccional. Nuestro Código no contiene ninguna regla general sobre la idoneidad del objeto de la transacción, aunque no parece difícil llegar a la conclusión de que ha de tratarse de una relación jurídica respecto de la cual las partes tengan plena libertad de disposición. El Código contiene, en cambio, una serie de normas sobre particulares supuestos:

      • a) La transacción sobre el estado civil aparece prohibida por el artículo 1814.

      • b) El artículo 1814 prohíbe la transacción sobre los alimentos futuros.

      • c) La transacción sobre cuestiones matrimoniales está prohibida de manera absoluta en el artículo 1814.

      • d) Según el artículo 1815, se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito; pero no por ello se extinguirá la acción pública para la imposición de la pena.

    • Forma e interpretación de la transacción: No existe ningún precepto en relación a la forma de la transacción. Hay que estimar que será válida cualquiera que sea la forma en que se celebre. Además de los preceptos generales sobre la interpretación de los contratos, el artículo 1815 dispone que la transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma.

    • Efectos de la transacción: El artículo 1816 dice que: "la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial". La equiparación entre transacción y sentencia no impide que pueda ser impugnada por error, dolo, violencia o falsedad de documentos. Otros efectos de la transacción de acuerdo con su naturaleza jurídica son los siguientes:

      • a) No es título para la usucapión, salvo que uno de los transigentes obtenga algo que no fue discutido a cambio de su reconocimiento a las pretensiones del que hizo el desplazamiento patrimonial.

      • b) No implica responsabilidad por evicción, salvo que ésta afecte a cosa distinta de la controvertida.

    • Ineficacia de la transacción:

      • Establece el artículo 1817 que "la transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos está sujeta a 10 dispuesto en el artículo 1265. Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la otra siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado".

      • Supuestos específicos de dolo en la transacción son los artículos 1818 y 1819. El primero de ellos sanciona con la nulidad la transacción por el descubrimiento de nuevos documentos con posterioridad, si ha habido mala fe. La situación prevista en el artículo 1819 puede constituir un supuesto de dolo, si uno de los transigentes no ignoraba que la controversia estaba ya resuelta por sentencia firme.

      • La naturaleza de la transacción origina dudas sobre la aplicación de la resolución por incumplimiento consignada para las obligaciones recíprocas en el artículo 1124. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin ninguna matización, es favorable a la efectividad del artículo de referencia en el contrato de transacción.

    • El arbitraje: fuentes legales. Concepto y clases. Cuando media un conflicto o controversia de tipo jurídico entre dos o más personas, puede ser compuesto por ellas mismas a través de la transacción, o pueden invocar el derecho a la tutela judicial que reconoce el artículo 24 de la Constitución, y solicitar de la autoridad judicial su resolución. Pero el Derecho admite que, en lugar de esta última posibilidad, acuerden llevar su conflicto ante árbitros, para que den una decisión o laudo que han de acatar por haberse sometido previamente a él. Los árbitros ejercen unas funciones análogas a las de la autoridad judicial, si bien en el desarrollo de su labor pueden y deben contar la colaboración de las partes, como establece la Ley de Arbitraje. La actuación de los árbitros incide en una controversia jurídica entre las partes que la mantienen. La idea de controversia jurídica es distinta de la de conflicto de intereses puro y simple. La controversia jurídica es un conflicto de intereses, desde luego, pero un conflicto en el que cada parte pretende una determinada tutela jurídica. La Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, regula el derecho que se reconoce a las personas físicas o jurídicas a encomendar a terceros y no a la autoridad judicial las controversias jurídicas de su libre disposición, derogando expresamente los artículos que el Código Civil dedicaba a la cuestión. Según el artículo 1 de la Ley 36/1988, "mediante el arbitraje, las personas naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materias de su libre disposición conforme a derecho". El artículo 2 de la Ley señala las siguientes materias que no pueden ser objeto de arbitraje:

      • a) Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución.

      • b) Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan poder de disposición.

      • c) Las cuestiones en que, con arreglo a las leyes, deba intervenir el Ministerio Fiscal en representación y defensa de quienes, por carecer de capacidad de obrar o de representación legal, no puedan actuar por sí solos.

      • d) Los arbitrajes laborales.

    Las controversias con consumidores y usuarios son susceptibles de arbitraje normal, siempre que el convenio sea claro y explícito.

    La Ley de 1988 sigue un criterio riguroso en cuanto a la forma y establece en su artículo 3.1 que "el arbitraje para ser válido deberá ajustarse a las prescripciones de esta Ley".

    En cuanto a las clases de arbitraje, éste puede ser de derecho o de equidad, según que la cuestión litigiosa haya de ser decidida con sujeción a derecho o a equidad, equivalente al saber y entender de los árbitros. La elección corresponde a las partes, pero en el caso de que no hayan optado expresamente por el de derecho, los árbitros decidirán en equidad.

    • El convenio arbitral: concepto. requisitos y efectos: El convenio arbitral es el resultado de las declaraciones de voluntad de las partes por las que instauran dicho arbitraje.

      • El artículo 5 de la Ley obliga a que el convenio exprese "la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de estas cuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno o más árbitros, así como expresar la obligación de cumplir tal decisión. Si el convenio arbitral se ha aceptado dentro de un contrato de adhesión, la validez de este pacto y su interpretación se acomodará a lo prevenido por las disposiciones en vigor respecto de estas modalidades de contratación".

      • No forman parte del contenido esencial del convenio arbitral la designación de los árbitros ni el procedimiento que deben seguir para la emisión de su laudo. Es más, si nada se hubiera pactado sobre estos extremos en el convenio, podrán completarlo en cualquier momento mediante acuerdos complementarios (artículo 9.1).

      • La Ley de 1988 ha configurado el convenio arbitral con una gran libertad en cuanto a su forma. Requiere únicamente que conste "por escrito".

      • La designación de los árbitros no es contenido esencial del convenio. No obstante, si lo han de tenerse en cuenta las siguientes prescripciones legales:

        • a) Las partes podrán deferir a un tercero, ya sea persona física o jurídica, la designación de los árbitros (artículo 9.2).

        • b) Será nulo el convenio arbitral que coloque a una de las partes en cualquier situación de privilegio con respecto a la designación de los árbitros (artículo 9.3).

        • c) El artículo 10 permite que las partes puedan encomendar la administración del arbitraje, de acuerdo con su reglamento, a: Corporaciones de derecho público y Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro.

      • El convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado e impedirá a los jueces y tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese los invoque mediante declinatoria (artículo 11.1). La Ley expresa que los jueces y tribunales, a petición siempre de parte interesada y no de oficio, no pueden conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje.

      • Se permite a las partes renunciar por convenio al arbitraje pactado, quedando expedita la vía judicial. En todo caso, se entenderán que renuncian "cuando, interpuesta demanda por cualquiera de ellas, el demandado o demandados realicen, después de personado s en juicio, cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la declinatoria" (artículo 11.2).

      • También quedará expedita la vía judicial cuando los árbitros hubiesen sido designados directamente por las partes y todos o algunos no hubiesen aceptado o se imposibilitasen para emitir laudo o si la Corporación o Asociación no aceptase el encargo, salvo que las partes lleguen a un acuerdo (artículo 38.2).

    • Los árbitros: Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen, desde su aceptación, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (artículo 12.1).

      • Se prohíbe actuar como árbitros a los jueces, magistrados y fiscales en activo, y a quienes ejerzan funciones públicas retribuidas por arancel. También se prohíbe a quienes tengan con las partes, o con la controversia que se les somete, alguna de las relaciones que establecen la posibilidad de abstención y recusación de un juez (artículo 12.3 y 12.4). Cuando el arbitraje sea de Derecho, los árbitros han de ser abogados en ejercicio (artículo 12.2). Cuando la administración del arbitraje se haya encomendado a una Corporación a Asociación, el nombramiento de árbitros se efectuará conforme a sus reglamentos (artículo 14).

      • El número de árbitros será siempre impar y las reglas para el nombramiento de Presidente, si son varios, se fijarán por las partes de común acuerdo. A falta de acuerdo, los árbitros serán tres, y el Presidente será elegido por mayoría por los propios árbitros, y si no hubiese acuerdo, será el de mayor edad.

      • La designación como árbitro se comunicará fehacientemente a cada uno de los árbitros para su aceptación. Si no se acepta por escrito en el plazo de quince días naturales a partir del siguiente a su notificación ante quien los designó, se entenderá que no se acepta el nombramiento. La aceptación obliga a los árbitros a cumplir fielmente su encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por daños y perjuicios que se causaren por dolo o culpa. Salvo pacto en contrario, los árbitros podrán exigir a las partes la provisión de fondos que estimen necesaria para atender a los honorarios de los mismos y a los gastos que puedan producirse en la administración del arbitraje.

      • Los árbitros podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Si el recusado acepta la recusación, será apartado de sus funciones, procediéndose al nombramiento de otro en la forma prevista para las sustituciones. Cualquiera que sea la causa por la que haya de designar un nuevo árbitro, se hará por el mismo procedimiento mediante el cual fue designado el sustituido.

    • Las actuaciones arbitrales y el laudo:

      • La Ley de 1988 no establece un procedimiento a través del cual los árbitros han de desenvolver su actividad, sino unas reglas imperativas que deben observarse en ella, y que el procedimiento elegido respete los principios de audiencia, contradicción e igualdad de las partes (artículo 21.1).

      • El procedimiento lo fijan las propias partes o las normas establecidas por la Corporación o Asociación a la que se haya encomendado la administración del arbitraje. En su defecto, las árbitros (artículo 21.2).

      • La Ley no fija plazos dentro de los cuales los árbitros hayan de desarrollar el arbitraje, excepto para la emisión del laudo (artículo 25).

      • Dice el artículo 30 de la Ley que "si las partes no hubieran dispuesto otra cosa, los árbitros deberán dictar su laudo en el plazo de seis meses, contados desde la fecha en que hubiesen aceptado la resolución de la controversia o desde el día en que fuera sustituido el último de los componentes del Colegio Arbitral. Este plazo sólo podrá se prorrogado por acuerdo de las partes, notificado a los árbitros antes de la expiración del plazo inicial. Transcurrido el plazo sin que se hubiese dictado el laudo, quedará sin efecto el convenio arbitral y expedita la vía judicial para plantear la controversia.

      • El laudo deberá darse por escrito y será firmado por los árbitros, que podrán hacer constar su parecer discrepante. El laudo se protocolizará notarialmente y será notificado de modo fehacientemente a las partes. El laudo se decidirá por mayoría de votos, dirimiendo los empates el voto del Presidente. En el laudo los árbitros habrán de pronunciarse sobre las costas del arbitraje.

      • El laudo arbitral firme produce los mismos efectos que la cosa juzgada.

      • Contra el laudo caben los siguientes recursos: El recurso de anulación, que se sustancia ante la Audiencia Provincial del lugar donde se hubiese dictado, y el recurso de revisión, ante el Tribunal Supremo.

      • El laudo sólo podrá anularse por las siguientes causas: a) cuando el convenio arbitral fuese nulo; b) Cuando en el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley; c) Cuando el laudo se haya dictado fuera de plazo; d) Cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión o que, aunque lo hubiesen sido, no pueden ser objeto de arbitraje; e) Cuando el laudo fuese contrario al orden público.

      • A pesar del recurso, la parte a quien interese podrá solicitar del juez de Primera Instancia que fuere competente para la ejecución del laudo medidas cautelares conducentes a asegurar la plena efectividad de aquél una vez que alcanzare firmeza.

      • El laudo arbitral, una vez firme, es un título ejecutivo. Es ejecutable por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de las sentencias. Se ha de pedir la ejecución al juez de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado, de conformidad al procedimiento establecido en la Ley de Arbitraje.




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    Enviado por:Raquel
    Idioma: castellano
    País: España

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