Derecho
Derecho Civil mexicano
EL PATRIMONIO
Definición.- Es el conjunto de bienes, derechos, cargas y obligaciones, apreciables en dinero.
Elementos del patrimonio.- Según la definición antepuesta, el patrimonio se integra así:
a).- Por los bienes y derechos que, pudiéndose estimar en dinero, pertenecen a una persona.
b).- Por las cargas y obligaciones que, estimables en dinero que reporta una persona.
De esta guisa, se desprende que los bienes y derechos de la persona forman el Activo (A); mientras que las obligaciones y cargas forman el Pasivo (P) de su universalidad patrimonial.
Ahora bien, si
A es superior a P = Haber patrimonial (solvencia)
P es superior a A = Déficit Patrimonial (insolvencia)
El artículo 1657 del Código Civil de Guanajuato, señala: “Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala el importe de sus deudas…”
Teorías del patrimonio.
Teoría del patrimonio-personalidad.-
Según los autores franceses Aubry & Rau, el patrimonio es la más alta expresión de la del hombre, considerada en sus relaciones con los objetos exteriores, sobre los cuales puede o podrá tener derechos que ejercitar, comprende no sólo in actu los bienes ya adquiridos, sino además in potentia los que están por adquirirse. Esta teoría señala que el patrimonio de una persona es su poder jurídico con liderado en forma absoluta, y desligado de todo límite en el tiempo y en el espacio. En el tiempo, porque comprende todos los bienes que una persona tiene o pueda llegar a tener, en el espacio, porque abraza todo aquello que tiene un valor pecuniario, sin importar de que se trate de bienes heterogéneos o de masas autónomas, de bienes destinados a los fines económicos más diversos. Es el conjunto de bienes contemplado como una UNIVERSALIDAD DE DERECHO (universitas juris).
Distinción entre universalidad de hecho y universalidad de derecho.-
Explica Bonnecase que la universitas facti, UNIVERSALIDAD DE HECHO, es una modalidad de la propiedad con la que nos encontramos cuano éste recae sobre un conjunto de bienes individualizados, los cuales sobre la base de un elemento científico y técnico, se consideran formando un todo o, si se prefiere, como constituyendo un bien determinado.
Las universalidades de hecho se distinguen de las jurídicas en que sólo comprenden una masa de bienes destinados a un fin económico. Toda universalidad de hecho supone una parte del activo patrimonial; hay una relación del todo a la parte entre la universalidad jurídica y la universalidad de hecho.
Ejemplo: El navío, sus pertenencias y accesorios constituirán una universalidad de hecho. Se entenderán por pertenencias y accesorios del navío, la maquinaria, los instrumentos, las anclas, cadenas, botes de salvamento y, en general, todas las cosas destinadas de manera permanente al servicio de la navegación y al ornamento de la nave, así como los fletes devengados.
La Universitas juris, UNIVERSALIDAD DE DERECHO, no responde a la idea de un bien stricto sensu: es por en contrario, una masa de bienes que permanecen distintos unos de otros y susceptibles de conservar su fisonomía propia e integral una vez dispersos; están unidos entre sí únicamente por una razón jurídica: la necesidad de responder de un pasivo determinado.: una universalidad de derecho es un conjunto de bienes que forman un activo y reportan un pasivo, conjunto de bienes que es distinto, desde el punto de vista de la relación jurídica abstracta, de los elementos que lo componen.
En ambas universalidades, de hecho y de derecho, los elementos que la integran se consideran menos en su individualidad que en su valor económico; sus elementos son fungibles, pueden desaparecer y ser sustituidos por otros. Esto lo vemos claro por lo que hace a las primeras, en el caso de un rebaño, o en el caso de un fundo de comercio, en el que la clientela puede variar en un momento dado. En el patrimonio, universalidad de derecho, los elementos varían constantemente. Podrían en rigor variar a diario sin alterar la naturaleza de la universalidad que están componiendo. El patrimonio permanece incólume, en la misma forma en que un arroyo no deja de serlo aun cuando el agua que hoy corre por su cauce sea distinta de la que corrió ayer. Otro ejemplo; la masa hereditaria representa en forma excelente en su expresión integral y desde el punto de vista estático, la universalidad jurídica.
Teoría clásica del patrimonio.-
A esta teoría también se le denomina teoría del patrimonio-personalidad, y consiste en que el patrimonio está en vinculación constante con la persona jurídica, a quien sigue como la sombra al cuerpo, como lo explican Aubry y Rau
Los puntos capitales de esta teoría se resumen así:
1.- Sólo las PERSONAS pueden tener un patrimonio, ya que sólo ellas son capaces de derechos y obligaciones.
2.- Toda persona NECESARIAMENTE debe tener UN PATRIMONIO. La persona que sólo tiene deudas, tiene empero un patrimonio, ya que patrimonio no significa necesariamente riqueza: es una bolsa que puede estar vacía. Es una aptitud: porque comprende los bienes in potentia. Bonnecase hace notar que siempre puede concederse crédito a una persona basándose en su actividad económica virtual. Por ejemplo, cuando un deudor carece de bienes o cuando los que tiene son inembargables.
3.- Cada persona SÓLO tendrá un patrimonio: es una masa única. Sin embargo la teoría no desconoce la existencia de dos masas de bienes al tratar de fenómeno de la herencia aceptada a beneficio de inventario.
4.- El patrimonio es INSEPARABLE de la persona. Una persona no puede enajenar en vida su patrimonio. Podrá enajenar uno a uno los elementos que lo conforman, pero el patrimonio considerado como una universalidad, no es susceptible de ser transmitido a no ser mortis causa.
5.- El patrimonio es la PRENDA TÁCITA que garantiza las deudas contraídas por la persona.
Para esta teoría, el patrimonio es una UNIVERSITAS JURIS, universalidad de derecho. El patrimonio como aptitud, sigue siendo el mismo durante la vida de la persona, aunque sus actuales elementos desaparezcan. Se presenta como ÚNICO e INDIVISIBLE, abarcando los bienes presentes y futuros. Esta universalidad jurídica está unida por un lazo ficticio, jurídico, por lo que respecta a los elementos que la componen.
Teoría del patrimonio-afectación.-
La teoría moderna se define teniendo en cuenta el destino que en un momento dado tengan determinados bienes, derechos y obligaciones, con relación a un fin jurídico o económico. Bienes y deudas están inseparablemente ligados a un económico y, en tanto no se haga una liquidaron, no aparecerá el activo neto.
La doctrina sostiene que una persona puede tener distintas masas de bienes, distintos patrimonios:
a).- Jurídicamente se protege un conjunto de bienes, como en el patrimonio de familia.
b).- O se logra la continuidad de la persona desde el punto de vista económico: ausencia, sucesión.
O se resguarda un fin jurídico económico que una persona pretende realizar, como en el caso del fundo de comercio.
Derechos y obligaciones no patrimoniales.-
Están fuera del patrimonio por no tener carácter pecuniario:
a).- Los derechos y obligaciones de carácter político. Estos aseguran al individuo su libertad, su honor, su vida: producen interés jurídico cuando son lesionados por otra persona; por tanto, quedan incluidos en el campo del derecho público.
b).- Los derechos de patria potestad. Aunque pertenecen al derecho privado, carecen de sello patrimonial. Producen el carácter de subordinado, no de deudor.
c).- Las acciones de estado que una persona puede intentar para defender o modificar su condición personal. La filiación como tal está fuera del campo patrimonial. El artículo 394 del Código Civil de Guanajuato, dice: “No puede haber sobre la filiación ni transacción, ni compromiso en árbitros.” “Sólo puede haberlos (art. 395) sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse.”
En cuanto a la integración de los derechos reales y los derechos de crédito, u obligaciones; todos ellos forman el activo de la persona que los aprovecha, y el pasivo de la que los soporta: Todos los derechos patrimoniales caben dentro de esas dos categorías.
En resumen:
Todos los derechos patrimoniales deben ser derechos reales o personales.
Por Derecho Real, se entiende el poder jurídico que una persona ejerce directa i inmediatamente sobre una cosa, para aprovecharla total o parcialmente, siendo este poder jurídico oponible a todo el mundo. El titular del derecho tiene un dominio sobre una cosa, dominio que le confiere la ley, pero la extinción de este poder depende de la naturaleza del derecho. Se señalan como cualidades de los derechos reales los derechos de preferencia y de persecución. La preferencia se encuentra en el derecho real de garantía. El titular de un derecho real, puede perseguir la cosa, si pierde la posesión del bien objeto del derecho.
Por Derecho Personal, llamado también derecho de crédito, es la facultad que una persona (acreedor), tiene para exigir de otra (deudor), la entrega de una cosa o la ejecución de un hecho positivo o negativo. Es decir, el acreedor tiene la facultad de exigir al deudor una prestación o una abstención de carácter pecuniario.
LOS DERECHOS REALES Y LOS DERECHOS PERSONALES
La familia de los derechos reales tiene como tipo el Derecho de Propiedad. La de los derechos personales, el Préstamo de dinero o de crédito u obligación.
Comencemos por exponer la explicación clásica del problema, para después adentrarnos en el estudio de loas nuevas teorías.
Planiol nos dice que la obligación es una relación jurídica entre dos personas en virtud de la cual una de ellas llamadas acreedor (CREDITOR) tiene el derecho de exigir de otra, llamada deudor (DEBITOR), cierta prestación.
El autor civilista Borja Soriano, nos recuerda en la Instituta de Justiniano (Lib. III, título XIII): obligatio est iuris vinculum, quo necesítate adstringimur alicuius slvendae rei secundum nostrae civitatis iura: La obligación es un vínculo de derecho, por el que somos constrñidos por la necesidad de pagar alguna cosa, según las leyes de nuestra ciudad. La relación así entendida se llama crédito desde el punto de vista activo y deuda desde el pasivo, y en esas condiciones figura en cada uno de los patrimonios, el del acreedor y el del deudor.
Se llama OBJETO de la obligación la prestación que el acreedor tiene derecho a exigir: es casi siempre un derecho positivo o una prestación; algunas veces es un hecho negativo o prestación; un no hacer. Una persona puede obligarse a no abrir un establecimiento de joyería en determinada calle de la ciudad, para no entorpecer el comercio de algún competidor.
El derecho de crédito se llama a veces Derecho Personal, idea que nos viene de Roma (no de Romita, Gto .ojo.), donde se denominaba actio in personam, o sea, la acción por el cual el acreedor hace valer su derecho. Posteriormente se encontró que las palabras derecho personal formaban felizmente la antítesis del derecho real.
En cuanto a los derechos reales, Aubry y Rau nos dicen que los hay cuando una cosa se encuentra sometida total o parcialmente al poder de una persona en virtud de una relación inmediata oponible a cualquiera otra. La definición implica una relación directa entre la persona y la cosa, relación en la que no existe intermediario.
Comparación de los derechos reales con los personales en la teoría clásica.-
A).- La obligación no existe más que contra una persona. Si hay varios deudores, están limitativamente determinados. El derecho personal, es relativo, pues para hacerlo efectivo, el acreedor tiene que pasar “a través” del deudor.
El derecho real en cambio es oponible a todo el mundo: Es absoluto (erga omnes). El titular de este derecho, es puesto en contacto con la cosa inmediatamente y bajo la tutela del poder social.
B).- El derecho real se presenta como un derecho a perseguir la cosa, aun cuando ésta se encuentre en poder de un detentador extraño. El propietario desposeído por el ladrón tendrá derecho a reivindicar su cosa contra el tercero que la detenta.
C).- El derecho real concede un derecho de preferencia. En caso de quiebra del deudor, el propietario de bienes, el acreedor hipotecario y el acreedor prendario tendrán derecho, el primero de extraer sus bienes de la masa de los que pertenecen al deudor común, y los últimos a hacerse pago con preferencia a los demás acreedores comunes. En cambio, los acreedores quirografarios, que no cuidaron de obtener garantía real, serán clasificados y sus créditos se pagarán a prorrata sin que siquiera tenga aplicación para ellos la máxima de que el que es primero en tiempo, es primero en derecho (Ver última parte del artículo 2489 del Cód. Civ. Gto. Que dice: “… El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas ni al origen de los créditos.”
NOTA.- En el párrafo precedente se recomienda ver los artículos relativos al LIBRO TERCERO, TÍTULO PRIMERO, Capítulos II al VII, del Código Civil.
El acreedor quirografario, que es el acreedor común, el acreedor valista, tiene una simple acción contra su deudor, y nada puede hacer si observa que éste antes del vencimiento de su deuda, va enajenando uno a uno los elementos que constituyen el patrimonio o va entrampándose en nuevas deudas. En cambio, todo ello tendrá sin cuidado al acreedor de un derecho real, quien oportunamente hará valer su privilegio, excluyendo de la masa común de bienes sobre los cuales tal privilegio recae, para hacerse el pago preferentemente a todos los demás.
D).- El derecho real no puede existir más que en relación con una cosa determinada individualmente, in specie; la obligación puede recaer sobre una cosa expresada por su número y su cantidad. Por ejemplo, 100 hectáreas de un rancho: algún día habrá que determinarlas.
E).- Las acciones procesales protegen el derecho de demandar en justicia lo que se nos debe: Así, en las acciones que tutelan el derecho real no se sabe nunca de antemano contra quien va tener que ejercitarse, ya que se desconoce el nombre del posible conculcador de nuestro derecho. En cambio, en el caso del derecho personal, desde un principio se sabe que, en caso de incumplimiento, la acción va dirigida contra el deudor o sus fiadores (actio in personam). De las reales sólo se sabe que tendrán como objeto la cosa misma (actio in rem).
Teorías Sobre las obligaciones reales.
Teoría de Bonnecase.- Cataloga de un lado los derechos reales y del otro los personales.
Para Bonnecase el Derecho Real es una relación de derecho en virtud de la cual una cosa se encuentra de manera inmediata y exclusiva, total o parcialmente sometida al poder de apropiación de una persona.
Derecho de Crédito es una relación de derecho en virtud de la cual el valor económico puramente social de una persona es puesto a disposición de otra, bajo la forma positiva de una prestación a prestar o bajo la forma negativa de una abstención a observar.
Tesis monista.- Llamadas también unitarias y encierran a ambas clases de derechos (real y personal) dentro de una sola categoría. Se subdividen en dos: la personalista y la objetivista.
La tesis personalista de Ortolan, Planiol y Demogue, sostiene que el derecho real es idéntico al derecho personal. Por su parte, Planiol afirma que la teoría clásica es falsa en el fondo, porque no puede existir una relación jurídica entre una persona y una cosa. Las relaciones jurídicas se establecen, por definición, sólo entre personas. El poder de hecho ejercido sobre una cosa tiene un nombre especial: es la POSESIÓN.
En el derecho real como en el derecho personal existen un sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto. El sujeto activo es el propietario, el pasivo somos todos los demás, que tenemos la obligación de abstenernos de molestar y perturbar al propietario. Para Planiol en realidad el derecho real es una obligación PASIVAMENTE UNIVERSAL. El vínculo obligatorio que obliga a todo el mundo, se echa de ver cuando el derecho es violado. Por ende, es muy parecido por este lado el derecho real a los derechos a la vida, al honor, etc., que todos estamos obligados a respetar.
Demogue afirma que el sujeto pasivo universal es simplemente potencial; existe la posibilidad de que cualquiera llegue a ser sujeto pasivo respecto del derecho real.
Teoría objetiva.- es también monista, como la anterior; pero a la inversa. Sostiene que el derecho personal es en realidad un derecho real sobre el patrimonio. Aquí no es ya la persona el autor, la que le debe a la persona, sino el patrimonio el que le debe al patrimonio: la obligación es un derecho real indeterminado en cuanto al objeto material sobre el que recae. Gaudemet afirma que es el PATRIMONIO el que le debe al PATRIMONIO. Y Jallu y Gazin extreman la teoría diciendo que puede existir una obligación sin sujeto pasivo; basta con que haya un patrimonio responsable. A medida que los tiempos avanzan en la historia del derecho, la obligación se despersonaliza cada día más y se patrimonializa cada día más. Aquí la obligación es ahora un simple valor patrimonial: bien activo (un crédito) o bien pasivo (una deuda).
Por tanto, esta teoría echa por tierra los principios más elementales del derecho en general, porque desconoce la naturaleza jurídica del patrimonio y de la personalidad, y llega al absurdo de admitir obligaciones sin sujeto pasivo.
Algo es esencial en la obligación; el juris vinculum. La categoría jurídica obligación no puede existir sin acreedor ni deudor. No hay instante alguno en que la deuda se despersonalice: no puede haber obligación de un patrimonio. Es absurdo hablar de deuda de patrimonio a patrimonio. Si alguien puede exigir una obligación es necesariamente una persona. Sostener lo contrario, es ir contra la realidad e invertir el orden de esta. ¿Usted cree que un patrimonio va a presentarse ante los tribunales a demandar a los tribunales el cumplimiento de una obligación a otro patrimonio? (¡¡¡Chale que les pasó a estos cuates!!!). El patrimonio dependerá siempre de la persona y nunca ésta de aquél. Si la obligación no se cumple, el acreedor tendrá derecho a embargar, a obtener se imponga un derecho real de embargo sobre bienes que se hallen dentro del patrimonio del deudor. Antes del embargo el acreedor tiene tan sólo una expectativa de poder llegar a ejecutar sobre determinados bienes del deudor. ¿A poco fue el patrimonio del deudor el que violó la obligación? ¡¡¡A huesitos de pollo que fue el deudor; que no manchen!!!
Teoría ecléctica.- Posteriormente, Planiol y Ripert se dan cuenta que la regaron, y rectifican su posición personalista (es de sabios equivocarse), y desdoblan los aspectos externo e interno de los derechos reales, diciendo que el derecho real es un poder jurídico que de manera directa e inmediata ejerce una persona sobre un bien determinado para aprovecharlo total o parcialmente (hasta aquí el aspecto interno), siendo oponible dicho poder a un sujeto determinado, que tiene la obligación de no perturbar al primero en el ejercicio de su derecho (aspecto exterior).
Respecto a esta teoría, Rojina Villegas, expone con claridad que:
a).- Acepta de la escuela clásica (aspecto interno) el poder jurídico que se ejerce directa e inmediatamente sobre un bien.
b).- No rechaza la idea de la obligación pasiva universal; pero critica las ventajas falsamente atribuidas a esta teoría. Y advierte que esta obligación pasiva universal no es una característica derivada de la estructura misma de los derechos reales, sino una obligación impuesta en virtud de la convivencia humana y en relación con toda clase de créditos, inclusive los de crédito.
c).- Las acciones de persecución y preferencia son características normales de los derechos reales; pero no elementos de su esencia.
d).- Los derechos reales y los personales son profundamente distintos: la buena definición del derecho real debe considerar especialmente su aspecto interno.
Una vez analizado el concepto del derecho real, habría que concluir colages son sus características:
I.- Es objeto del derecho real es el poder jurídico sobre una cosa.
II.- El sujeto pasivo en la relación es indeterminado.
III.- La obligación en esta clase de derechos es siempre de no hacer, con carácter universal e indeterminado; por lo que tal obligación es negativa.
IV.- El derecho real es absoluto, en virtud de que puede oponerse a todo mundo, ya que da origen a una acción persecutoria sobre la cosa, a fin de recuperarla de aquél que la detente sin consentimiento de su titular.
V.- Los derechos reales son limitados en cuanto al número de ellos.
En cuanto a que son limitados, la doctrina del derecho civil admite generalmente la clasificación de los derechos reales en principales o de goce y secundarios o de garantía
Los derechos reales principales o de goce, son aquellos que tienen vida independiente, de tal modo que no dependen para su constitución de un derecho anterior ni lo garantizan, sino que se ejercitan como un poder directo e inmediato sobre la cosa, para obtener de ella un aprovechamiento; por ejemplo, la propiedad.
Los derechos reales principales o de goce son los de propiedad, posesión, uso usufructo, habitación y las servidumbres, y que son el motivo de estudio de este curso.
Los derechos reales secundarios o de garantía dependen siempre de un derecho personal y su función jurídica consiste únicamente en garantizar el cumplimiento de la obligación contraída. En consecuencia, la existencia determina y condiciona la del derecho real accesorio; por ejemplo, la prenda, la hipoteca.
Ya se dejó establecido con meridiana claridad a través de las distintas doctrinas los que son los derechos reales. Ahora pasemos a examinar los derechos personales, los que en sí no son materia nodal de este curso, sino de obligaciones y contratos.
El derecho personal ya se había señalado con anterioridad, es la facultad que tiene una persona, como sujeto acreedor, de exigir a otra, como sujeto deudor, el cumplimiento de una obligación que ésta haya contraído con aquella, obligación que tendrá el carácter positivo cuando sea de dar o hacer, o bien, negativo cuando consista en una abstención.
Los términos mismos en que esta concebida la definición nos hacer percatarnos de las características que presenta el derecho personal; ellas son:
A).- Tanto el acreedor como el deudor son sujetos absolutamente individualizados, y, por lo mismo, ciertamente conocidos.
B).- El objeto de este tipo de relación puede consistir en dar una cosa, hacer algo o en no hacer.
C).- Debido a los objetos señalados, los derechos personales son múltiples, existiendo en consecuencia, gran variedad de ellos.
D).- El derecho personal sólo da posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación contraída por el deudor para con el acreedor.
Conociendo ya qué son el derecho personal y el derecho real, conviene presentar ejemplos de uno y otro, para una mejor comprensión.
Cuando suscribimos y aceptamos una letra de cambio y en virtud de ella nos obligamos a pagar una determinada suma de dinero, llegada la fecha del vencimiento del título, nuestro acreedor tiene derecho a exigir de nosotros el cumplimiento de la obligación, que en el caso sería de dar. Se ve claramente la relación que engendra tal acto jurídico y los extremos de ella; un sujeto acreedor, que es el beneficiario del título; un sujeto deudor, que somos los aceptantes del mismo, y por último, un objeto, que es la obligación de pagar la suma amparada por el documento mismo; nótese que todos estos extremos se encuentran perfectamente determinados. Así, estamos en presencia de un derecho personal.
Si compro un automóvil, por efecto mismo del contrato me convierto, de inmediato, en propietario de él; ahora bien, los demás que conmigo conviven tienen la obligación de respetar ese derecho que yo he adquirido, absteniéndose de perturbarme en el ejercicio de él, quedando entendido que, en el caso de que se me arrebate el bien, tengo el derecho de persecución de la cosa, a fin de rescatarla de manos de quien en forma indebida la detente, en atención a que tengo derechos sobre la cosa en sí misma considerada: La propiedad, que es el derecho real por excelencia, es un ejemplo claro de este tipo de derecho patrimonial.
LOS BIENES
Diferencia entre cosa y bien.
Ya se ha dicho con anterioridad que el patrimonio está constituido por un conjunto de bienes y derechos. En función de ello se desprenden las nociones de derechos reales y derechos personales. En relación con los bienes debe distinguirse entre lo que es un bien y una cosa
Aun cuando los términos “cosa” y “bien” se usan indistintamente en derecho, técnicamente existe diferenciación entre ambos, de tal suerte que podríamos decir que la “cosa” es el género y el “bien” es la especie.
Las cosas se convierten en bienes, no cuando son útiles al hombre sino cuando son apropiadas. El sol es una cosa indispensable para la vida; pero no es un bien porque no puede ser objeto de apropiación. Un campo, sí es un bien, por ser motivo de apropiación y por estar en el comercio.
Bien deriva del latín BONUM, que significa dicha, bienestar. Luego, el significado jurídico de la palabra “bien” es distinto de su significado económico; en la doctrina económica “bien” es todo aquello que es útil al hombre.
El artículo 791 del Código Civil de Guanajuato, establece que “Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no están excluidas del comercio”. Por su parte, el dispositivo legal siguiente del propio código, nos señala qué cosas están fuera del comercio: “Están fuera del comercio, por su naturaleza, las cosas que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley las que ella declare irreductibles a propiedad particular.
Luego, “cosa” es todo aquello que podemos percibir o apreciar por medio de nuestros sentidos, en tanto que “bien” es toda aquella cosa que es susceptible de apropiación mediante alguna de las operaciones jurídicas que la ley autoriza. Otros ejemplos: el Calendario Azteca o Piedra del Sol, es una cosa, que podemos apreciar por nuestros sentidos, pero estando fuera del comercio no es susceptible de apropiación, de lo que resulta que no es un bien; una bolígrafo, será un bien, en atención de que podemos comprarla, prestarla, regalarla, etc. De este modo, cuando el bien presenta la característica apuntada será material, pero cuando lo individualizamos por medio de una abstracción mental, por ejemplo, cualquier derecho, entonces será inmaterial. En ambos casos teniendo la posibilidad de valuarlos pecuniariamente, serán bienes patrimoniales.
Clasificación general de los bienes.-
Las clasificaciones de los bienes son útiles porque en primer lugar la ley los somete a regímenes distintos, y en segundo lugar, porque, por ende, no están sujetos a las mismas reglas en cuando a su enajenación, ni su adquisición, ni tampoco son semejantes los actos que determinadas personas pueden ejecutar sobre ellos cuando se encuentran dentro de determinados cuadros distintos de clasificación, al organizarse estos con modalidades jurídicas distintas, pero peculiares: En suma, dicha clasificación interesa al derecho desde el punto de vista eminentemente práctico.
Variadas son las clasificaciones que de los bienes ha hecho la doctrina; sin embargo, por la facilidad en su comprensión, comúnmente se adopta la que los clasifica desde el punto de vista de su propia naturaleza, las personas a quien pertenecen y la carencia de dueño. A cada una de ellas no referiremos por separado.
Según su propia naturaleza, son:
a).- Corpóreos: son aquellos que por su realidad o materialización, podemos apreciar por medio de nuestros sentidos; por ejemplo, una mesa, un sombrero, etc.
b).- Incorpóreos: son aquellos que, no teniendo una materialidad real, lo percibimos por medio del trabajo de nuestra inteligencia, individualizándolos a virtud de una abstracción de nuestra mente; ejemplo de estos los tenemos en los derechos, como en el caso de aquellos que tenemos para cobrar lo que se nos debe, o sea, la herencia, el usufructo, las obligaciones.
c).- Fungibles: estos bienes presentan como característica la posibilidad de ser reemplazados por otros del mismo género, calidad y cantidad; como ejemplo tenemos la moneda.
d).- No fungibles: son los bienes que tienen una individualidad determinada y característica, razón por la cual no pueden ser intercambiados y el deudor sólo puede pagar entregando aquella cosa especial y expresamente convenida; ejemplo, una obra de arte, una joya de ciertas características, etc.
e).- Consumibles: tienen tal naturaleza las cosas que se agotan o destruyen en la primera ocasión en que son usadas, de tal modo que no admiten un nuevo uso de ellas; por ejemplo, los comestibles en general.
f).- No consumibles: son los bienes que toleran un uso reiterado de ellos, sin que su propia naturaleza se altere; por ejemplo, una casa, un automóvil, etc.
g).- Principales: estos bienes presentan como característica la posibilidad de una existencia independiente; esto es, que no requieren la existencia anterior de otro bien para ser, mostrando al propio tiempo, una importancia superior con relación a otros; por ejemplo, una casa.
h).- Accesorios: son aquellos cuya existencia está condicionada a la existencia de otros bienes, de tal modo que podemos considerar dependen de los que resultan ser principales; ejemplo, la instalación eléctrica de una casa, cuya razón de ser es la casa misma.
i).- Muebles: son los bienes que sin alterar su naturaleza, pueden ser trasladados de un lugar a otro, bien sea por fuerza propia o por medio de una fuerza exterior extraña. (Art. 797 del Cód. Civ. Gto.).
Por la definición misma, nos percatamos de la posibilidad de una subclasificación: cuando tales bienes pueden ser trasladados por fuerza propia toman el nombre de “semovientes”, como el caso de los animales (un burro, sin ofender a nadie, desde luego); cuando el traslado se realiza por fuerza ajena se denominan simplemente muebles; por ejemplo, un libro, un abrigo, un coche, etc.
j).- Inmuebles: son los bienes que no pueden ser trasladados de un lugar a otro sin que se altere o destruya su naturaleza; por ejemplo, una casa.
Respecto a los bienes muebles e inmuebles cabe hacer una aclaración: por la naturaleza misma de ellos y sus características propias, admiten una subdivisión, tratándose de los primeros, éstos lo pueden ser de acuerdo con su naturaleza y entonces serán aquellos que quedan comprendidos en la definición dada y conforme al artículo 797 en cita, y los segundos por disposición de la ley, a los cuales alude el artículo 798, en sus cuatro fracciones, considerando como tales las obligaciones, derechos o acciones que tienen por objeto bienes muebles o cantidades exigibles en virtud de una acción personal; ejemplo de éstos lo encontramos en la acción para exigir el cumplimiento de la obligación de suministrar pensión alimenticia, mediante la entrega de suma que baste a tal fin.
Los bienes inmuebles se subclasifican, a su vez, en:
I.- Inmuebles por naturaleza: son aquellos de que habla la definición dada, esto es, los que imposibilitan la traslación de ellos por medios normales u ordinarios de un lugar a otro.
Conforme a la legislación civil guanajuatense, se consideran bienes inmuebles por su naturaleza los enumerados en las fracciones I y II, del artículo 793
II.- Inmuebles por destino: son aquellos que siendo muebles por su naturaleza, llegan a inmovilizarse a consecuencia del fin a que son destinados en un inmueble; por ejemplo, la instalación sanitaria de un edificio.
El propio artículo 793 de la legislación civil guanajuatense considera bienes inmuebles por su naturaleza los enumerados en las fracciones III, IV, V, VII IX y X; en la fracción VI se reconoce el destino industrial, y en la fracción VIII, los muebles que se destinan al servicio del inmueble.
III.- Inmuebles por el objeto al cual se aplican: son los que siendo muebles por naturaleza se inmovilizan a consecuencia del propósito especial que con ellos se persigue: Se refiere a los derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles lo dispuesto por el artículo 794, así como lo preceptuado por el numeral 800 del propio código.
IV.- Inmuebles por disposición de la ley: son todos aquellos derechos, acciones u obligaciones que recaen sobre bienes inmuebles, por ejemplo, lo que señalan la fracción XI y XII, del citado artículo 793.
Atendiendo a las personas a quienes pertenecen.
Se clasifican los bienes en:
a).- De los particulares: Estos bienes son aquellos sobre los cuales ejercen el derecho de propiedad las personas en tanto éstas son sujetos privados, haciéndose notar que, en lo que toca a la propiedad que estos tienen sobre inmuebles, ella se entiende transmitida por la nación, quien teniendo el dominio originario de las tierras y aguas comprendidas en el territorio nacional, puede desprenderse de ese dominio para constituir un régimen de propiedad privada, según lo dispone el artículo 27 de la Constitución Política, y en el que el Estado ejerce una simple vigilancia sobre los bienes que se encuentran dentro de su dominio.
b).- Del poder público: son aquellos bienes sobre los cuales ejerce el derecho de propiedad la Federación, los estados federados y los municipios. En nuestro régimen jurídico la situación de estos bienes se encuentra normada por la Ley General de Bienes Nacionales, y por el Código Civil en el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en materia Federal en lo aplicable, según lo dispone el artículo 6º, de dicha ley, así como en el artículo 5º del Código Civil de Guanajuato.
Los bienes mencionados han sido clasificados por el derecho administrativo, en la forma siguiente: bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público, bienes que se encuentran en el subsuelo y bienes propios.
Los bienes de uso común son aquellos de los cuales, aun cuando pertenecen al Estado, podemos servirnos de un modo libre, es decir, sin que necesitemos previa autorización o permiso de la autoridad para utilizarlos; estos bienes no pueden ser objeto de propiedad privada; por ejemplo, las playas, los parque públicos, las carreteras, etc.
Los bienes destinados a un servicio público son todos aquellos de los que se sirven los poderes públicos para la atención y realización de los servicios que el Estado debe prestar, así como para el desarrollo de la actividad de éste. Como ejemplos de estos bienes tenemos todos aquellos en que se alojan las oficinas de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, escuelas, hospitales, etc.
Estos bienes tienen el carácter de inalienables mientras se encuentran afectos a los servicios públicos, es decir, no pueden ser vendidos por el Estado, y para poder hacerlo deberán ser previamente desincorporados de tal régimen y seguirse, posteriormente, el procedimiento que señala la ley que hemos citado con anterioridad.
Los bienes que se localizan o componen el subsuelo son aquellos que el Estado tiene en propiedad de modo originario y los cuales son explotados por él directamente o concesiona su explotación a los particulares, a fin de incrementar el desarrollo de la riqueza nacional. Tenemos como ejemplo de esta clase de bienes: el petróleo, los hidrocarburos en general, los yacimientos minerales, etc.
Finalmente, los bienes propios del Estado son todos aquellos que, no quedando comprendidos en los grupos anteriores, pertenecen a la Federación, los estado o los municipios por adquisición hecha por cualquier título; estos bienes presentan como característica la de que pueden ser objeto de cualquier operación jurídica y, en consecuencia, el Estado, como propietario, puede venderlos, arrendarlos, permutarlos, etc.
Atendiendo a las personas a que pertenecen.
Los clasifica la doctrina jurídica en:
a).- Mostrencos: “Son bienes muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se desconoce.” (Art. 814 del Cód. Civ. Gto.).
b).- Vacantes: “Son bienes vacantes los inmuebles ubicados en el territorio del Estado que no tengan dueño cierto y conocido. No se considera vacante el inmueble que tenga poseedor en las condiciones marcadas por la ley para adquirir por prescripción.” (Art. 823 del Cód. Civ. Gto.).
Precisa subrayar que la denominación de unos no puede ser aplicada a los otros, ya que los mostrencos son únicamente muebles, y vacantes, sólo pueden serlos los inmuebles.
Desde luego, debe hacerse notar que en México no puede darse la posibilidad de que existan inmuebles vacantes, ya que de no existir cierto dueño de ellos se considera propietaria la nación, la que tiene, como sabemos, el dominio originario de las tierras y las aguas, según disposición del artículo 27 constitucional.
El Código Civil de Guanajuato, dispone que quién hallare estos bienes deberá entregarlos dentro de tres días a la autoridad municipal, si fueren mostrencos, o denunciar su existencia su existencia al Ministerio Público, si fueren vacantes, a fin de que sean vendidos en subasta pública los primeros o adjudicarlos al fisco federal los segundos, siguiéndose el procedimiento que señala la ley. (Arts. 815 y 824).
En ambos casos el denunciante tendrá derecho a recibir la cuarta parte del precio en que se hayan vendido o adjudicado tales bienes. (Arts. 820 y 824).
LA PROPIEDAD
Definición y su historia.-
El artículo 828 del Código Civil de Guanajuato, prescribe que: “El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.”
Se manifiesta como un poder jurídico. Y se ejerce en forma inmediata y directa sobre una cosa para aprovecharla totalmente. Ese poder es oponible a todo el mundo. Es el derecho real por excelencia.
Ideas generales sobre su evolución.
Derecho romano.- Los romanos no la definieron, para ellos la propiedad fue el derecho real por excelencia.
Los beneficios que el derecho de propiedad otorga a su titular son: a).- IUS UTENDI o USUS, el derecho de servirse de la cosa, habitar, por ejemplo una cosa.
b).- IUS FRUENDI O FRUCTUS, el derecho a percibir sus productos o frutos, por ejemplo, a recibir las rentas o las cosechas.
c).- IUS ABUTENDI O ABUSUS, es el derecho de disposición más completo, pues por él el propietario puede consumir el objeto, enajenarlo o abandonar la cosa.
Se señalan tres caracteres al derecho de propiedad: Exclusivo, Absoluto y Perpetuo. Exclusivo, porque sólo el propietario puede beneficiarse de las ventajas que le confiere su derecho. Absoluto, porque ninguno puede restringirle su derecho. Perpetuo, porque la propiedad no puede ser quitada a su titular más que por acto de voluntad o de destrucción de la cosa.
Edad media.- En la edad media opera un cambio en la propiedad. Se crea la propiedad del señor feudal, verdadero dueño de la cosa, y la del detentador al que también consideró propietario. El señor feudal tiene el dominio directo, el detentador un dominio útil.
Señala Rojina Villegas que en el Estado feudal la propiedad o dominio otorgó el imperio. Todo el Estado descansaba en este principio: Los señores feudales por razón del dominio que tenían sobre ciertas tierras no sólo gozaban del derecho de propiedad en el sentido civil, también tenían un imperio para mandar sobre los vasallos que se establecieran en aquellos feudos.
Derecho francés.- Se desvincula el derecho de propiedad de toda influencia política. No otorga imperio, soberanía o poder. Se considera como un derecho real de carácter privado para usar y disponer de una cosa. Es además un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo. Se considera en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, que el derecho de propiedad es derecho natural. Es un derecho subjetivo anterior al objetivo. Es un derecho individual .La propiedad en un derecho absoluto e inviolable. Es un derecho inalienable e imprescriptible.
Derecho mexicano.- Conforme a los códigos de 1870 y 1884 “Derecho de usar y disponer de una cosa con las limitaciones que fija la ley”. Es inviolable pero puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño por causa de utilidad pública y previa indemnización.
Tendencia individualista. La constitución de 1917 considera a la propiedad como una función social. Se imponen a la propiedad las modalidades que dicte el interés público. Se puede llegar a la expropiación por causas de utilidad pública mediante indemnización, según el artículo 27 constitucional.
El código civil de 1928 cambia el carácter individualista de la propiedad considerándola como una función social. Si la propiedad es una función social, el derecho puede intervenir imponiendo obligaciones al propietario no sólo de carácter negativo sino positivo, según lo señalan los artículos 15, 828, 830, 832 y 1401 del Código Civil de Guanajuato, que a la letra dicen:
“Art. 15. Los habitantes del Estado de Guanajuato tienen obligación de ejercer sus actividades y de usas y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.”
“Art. 828. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.”
“Art. 830. La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aun destruirla, si eso es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.”
“Art. 832. No es ilícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicio a un tercero sin utilidad para el propietario.”
“Art. 1401. Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.”
Los medios para adquirirla.-
Los medios en virtud de los cuales adquirimos la propiedad son las formas o modos de que nos valemos a fin de hacer ingresar en nuestro patrimonio el dominio de ciertos bienes o derechos. Estos medios pueden clasificarse desde distintos puntos de vista:
a).- Transmisión a título universal, que es aquella por la cual se transfiere el patrimonio como una universalidad jurídica, es decir, como un conjunto integrado por derechos, obligaciones y bienes, constituyendo un activo, por ejemplo, la herencia.
b).- Transmisión a título particular, es aquella en que se transmite el dominio o propiedad de bienes determinados, y en la cual no se comprende la transmisión de un activo y un pasivo; ejemplo, el contrato.
c).- Adquisición primitiva, entendemos por ésta aquella en la cual la cosa no es recibida de un titular anterior, ya que ha permanecido sin dueño hasta que una persona la ocupa. La ocupación es el medio histórico principal de adquisición; por ejemplo, el caso de un botín de guerra.
d).- Derivada, es la forma de adquisición operada por la transmisión del dominio de una persona a otra, sobre una cosa o sobre un derecho; por ejemplo, la compraventa, la donación, etc.
e).- Es adquisición onerosa, cuando quien recibe el dominio paga un cierto valor en dinero, bienes o servicios a cambio de lo que recibe; por ejemplo, la compraventa que ya mencionamos.
f).- La adquisición será gratuita cuando por la transmisión del dominio, el adquirente de él no cubre ninguna contraprestación.
g).- Puede ser también la adquisición del dominio entre vivos, en el caso de que el acto jurídico a consecuencia del cual se realiza la transmisión del dominio opere sus efectos en vida de las partes que lo ejecutaron; como por ejemplo, tratándose de los contratos.
h).- La transmisión por causa de muerte hace adquirir la propiedad por virtud de la muerte del titular del dominio, pasando éste a los individuos que hubiere designado en testamento o aquellos que la ley designe si no existiese disposición testamentaria; es el caso de la herencia.
Clasificados los diferentes medios de adquirir la propiedad, a ellos nos referiremos, estudiándolos separadamente.
Ocupación
Es el medio de adquirir la propiedad de manera originaria, a título gratuito, particular y entre vivos, de una cosa que no pertenece a nadie, mediante la detentación de la misma cosa en forma permanente y con el ánimo de adquirir el dominio.
Este medio, de gran trascendencia histórica en el origen de la propiedad pero que ha perdido gran fuerza actualmente tratándose de inmuebles y conservándola respecto de los muebles, supone la concurrencia de dos grandes elementos: la detentación de la cosa permanentemente, es decir, la posesión de ella y la carencia de dueño.
Nótese que este último elemento es determinante, pues si la cosa lo ha tenido o lo tiene, entonces pierde en carácter de ocupación para convertirse en prescripción, figura jurídica que examinaremos posteriormente.
Las cuatro principales formas de ocupación que reglamenta el Código Civil son: apropiación de un tesoro; adquisición de animales por la caza; adquisición de animales y otros productos por la pesca o el buceo; apropiación de de aguas que no sean propiedad de la nación, mediante la captación de ellas.
La apropiación de animales por los sistemas de caza, pesca o buceo se rige por los artículos 847 al 867 del Código Civil de Guanajuato.
El artículo 868 del código civil guanajuatense, dice que tesoro es “el depósito oculto d dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignora”. Su apropiación lo rigen los dispositivos 869 al 878 del citado código.
La captación de aguas, para adquirir el dominio de estas, deben ser de aquellas que no pertenecen ni a la nación ni a particulares; por ejemplo las aguas pluviales que pueden ser almacenadas el aljibes u otra clase de depósitos.
Accesión
Este medio de adquirir la propiedad consiste en el derecho que tiene el propietario de una cosa, de hacer suyo todo lo que a ésta se una de manera natural o artificial. En suma, todo lo accesorio que se añada, por cualquier causa, a la cosa principal pertenece al dueño o propietaria de ésta.
El artículo 884 del código civil, dice: “la propiedad de los bienes da derecho a todo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.”
Por virtud del derecho de accesión, el propietario de un terreno o finca adquiere la propiedad de lo que se edifique, plante o sembré en ellos; por el mismo derecho, el propietario de una cosa adquiere hace suyos los frutos que dicha cosa produzca, sean tales frutos naturales, civiles o artificiales.
¿Qué entendemos por esta clase de frutos? Los artículos 886,888 y 891 del código civil guanajuatense nos lo definen así:
“Art. 886. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.”
“Art. 888. Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquier especie, mediante el cultivo o trabajo.”
“Art. 891. Son frutos civiles, los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen a ella por contrato, por última voluntad o por ley.”
La doctrina jurídica ha establecido dos formas diferenciadas de accesión: natural y artificial. La natural consiste en la incorporación de unas cosas a otras sin la intervención del hombre y en la artificial sólo habrá tal incorporación porque la lleve a cabo el hombre.
La accesión natural puede verificarse por aluvión y por avulsión. Por virtud del aluvión el dueño de un predio ribereño adquiere la propiedad de aquella fracción de terreno que va formándose, paulatinamente, por el depósito de tierras o materiales arrastrados por el agua de las corrientes, sobre la ribera que forma el límite de su propiedad.
Es la equidad el principio que funda la accesión por aluvión; así como la corriente, por un constante roce, puede ir disminuyendo una ribera, sin que pueda hacerse reclamación a nadie, justo es establecer el derecho de acrecer la propiedad en la medida que se forme una fracción por el depósito de materiales en la ribera.
Por la aluvión se adquiere la propiedad de una fracción reconocible de terreno que la corriente logra desprender de un predio y llevarlo a otro inferior o a la ribera opuesta, o bien, cuando la corriente logra arrancar árboles o cosas. Para adquirir esas fracciones desprendidas se requiere que su propietario no las reclame en un plazo de dos años y que al vencerse el término, el dueño del predio beneficiado ejecute actos de posesión sobre ellas; si es de árboles o cosas, el término de que se trata se reduce a dos meses, conforme a lo dispuesto por los artículos 908 y 909 del C.C.G.
El nacimiento formación de una isla, por aluvión o avulsión, salvo el caso que ocurra en aguas propiedad de la nación, pues entonces pertenecerá a ésta, se rige por las reglas generales de los tipos de accesión estudiados.
Tratándose de la accesión artificial, hemos dicho que el propietario de un bien principal hace suyo el bien accesorio que se le incorpore a aquél.
Así, lo edificado, plantado o sembrado en finca o terrenos ajenos pertenece al dueño del terreno de la finca, quien deberá indemnizar debidamente a quien lo hizo de buena fe. Art. 917 c.c.g.
Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe
BIENES
Y
DERECHOS
ACTIVO (A)
CONJUNTO DE
OBLIGACIONES
Y
CARGAS
PASIVO (P)
APRECIABLES
EN
DINERO
A superior a P = HABER PATRIMONIAL (SOLVENCIA)
P superior a A = DÉFICIT PATRIMONIAL (INSOLVENCIA)
PATRIMONIO DE UNA PERSONA
PROPIEDAD.
POSESIÓN.
USO.
USUFRUCTO.
HABITACIÓN.
SERVIDUMBRES.
SECUNDARIOS O
DE GARANTÍA
PRINCIPALES
O DE GOCE
CLASIFICACIÓN
DE LOS
DERECHOS REALES
HIPOTECA
PRENDA
CLASIFICACIÓN
DE LOS BIENES
SEGÚN SU
PROPIA NATURALEZA
a).- CORPÓREOS E INCORPÓREOS.
b).- FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES.
c).- CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES.
d).- PRINCIPALES Y ACCESORIOS.
POR SU NATURALEZA.
f).- MUEBLES
POR DISPOSICIÓN
DE LA LEY.
POR NATURALEZA.
POR DESTINO.
INMUEBLES
POR SU OBJETO.
POR DISPOSICIÓN DE LA LEY.
ATENDIENDO A LAS PERSONAS
A QUIENES PERTENECEN
a).- PROPIEDAD DE PARTICULARES.
I.- BIENES DE
USO COMÚN.
II.- BIENES
DESTINADOS A UN SERVICIO PÚBLICO.
III.- BIENES QUE
SE ENCUENTRAN EN EL SUBSUELO.
IV.- BIENES PROPIOS.
b).- DEL PODER
PUBLICO
BIENES SIN
DUEÑO
MOSTRENCOS.
VACANTES.
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Enviado por: | Rbg |
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