Legislación


Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, Reglamento General del Servicio Público de gases combustibles


RGC

REGLAMENTO DEL SERVICIO PUBLICO DE GASES

COMBUSTIBLES

INDICE

Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Servicio Público de

Gases Combustibles.

Capítulo I.- Objeto y disposiciones generales. Art. 1 al 3.

Capítulo II.- Régimen de Concesiones y Autorizaciones. Art. 4 al 23

Capítulo III.- Obligaciones y responsabilidades. Art. 24 al 28.

Capítulo IV.- Instalaciones. Art. 29 al 31.

Capítulo V.- Suministros. Art. 32 al 50.

Capítulo VI.- Tarifas y precios. Art. 51 al 57

Capítulo VII.- Aparatos de medida , Laboratorios y Verificación. Art. 58 al 76

Capítulo VIII.- Contratos , Facturación y Fraudes. Art. 77 al 83.

Capítulo IX.- Sanciones y Recursos. Art. 84 al 87

Disposiciones finales y transitorias.

Condiciones de carácter general.

Decreto 2913/1973, de 26 de octubre (Industria), por el que se aprueba el Reglamento General del

Servicio Público de Gases Combustibles.

El vigente Reglamento del Servicio Público de Suministro de Gas, aprobado por Decreto de 27 de enero de

1956, por la época en que fue dictado, sólo contempla la industria del gas producido en fábricas mediante

destilación de la hulla y para ser utilizado en su casi totalidad para usos domésticos.

Desde dicha fecha, la industria de gas manufacturado ha experimentado importantes innovaciones

tecnológicas, utilizando, en general, naftas como materia prima. Por otra parte, la utilización de gases licuados

del petróleo, propano y butano, ha experimentado un gran desarrollo, especialmente en usos domésticos y

actualmente se está extendiendo a usos industriales. Por último, y siguiendo la tendencia de los países que

tienen un mayor desarrollo económico, se ha introducido el gas natural, tanto en usos domésticos como

industriales.

Por todo ello se hace necesario actualizar el citado Reglamento, poniendo sus preceptos de acuerdo con la

situación presente y futuro del sector y agilizando y simplificando en la medida posible la normativa que regula

la función de ordenación, intervención y vigilancia que le compete al Ministerio de Industria, de acuerdo con lo

dispuesto en el Decreto­ley de doce de abril de mil novecientos veinticuatro y en la Ley de veinticuatro de

noviembre de mil novecientos treinta y nueve.

En consecuencia, oído el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Industria y previa deliberación del

Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y tres,

dispongo:

Articulo primero. Se aprueba el Reglamento General del Servicio Público de Gases Combustibles que se

acompaña al presente Decreto.

Articulo segundo. Quedan derogados el Reglamento del Servicio Público de Suministros de Gas, aprobado

por Decreto de veintisiete de enero de mil novecientos cincuenta y seis y la Orden del Ministerio de Industria

de catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y echo, así como cuantas otras disposiciones se opongan a

lo dispuesto por este nuevo Reglamento.

Capítulo Primero

Objeto y disposiciones generales

Articulo 1. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto­ley de 12 de abril de 1924 y en la Ley de 24 de

noviembre de 1939, corresponde al Ministerio de Industria la regulación en la industria de los gases

combustibles, en lo relativa a régimen de concesión es y autorizaciones, obligaciones y responsabilidades,

preceptos técnicos y de seguridad, condiciones de suministro, tarifas y contratación, aparatos de medida y su

verificación, equidad en la facturación, fraudes, sanciones y recursos, según la normativa que establece el

presente Reglamento .

Art. 2 A efectos del presente Reglamento , los términos que en el mismo se expresan, se definirán como

sigue:

Gas

Es cualquier fluido que se utilice como combustible y se encuentre en estado gaseoso a la presión de 760

milímetros de columna de mercurio y temperatura de 15°C.

Características del gas

Son las que fundamentalmente le definan, tales como composición química, poder calorífico, densidad,

humedad y características de la combustión, en determinadas condiciones de presión y temperatura.

Intercamblabilidad de los gases

Dos gases son intercambiables cuando, en un mismo quemador, sus comportamientos durante la combustión

pueden considerarse equivalentes en cuanto a flujo calórico, estabilidad de la llama, higiene de la combustión

y formación de depósitos.

Producción

Es la producción de gas mediante procesos industriales a partir de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas, o

la alteración del estado físico de agregación de fluidos para su adecuada utilización como gas combustible.

Tratamiento

Procesos físicos o químicos a que se somete el gas para la eliminación o adición de compuestos o sustancias

que modifican sus características.

Almacenamiento

Es el acoplo del gas tanto con fines operativas como de reserva.

Conducción

Es el traslado de gas natural y demás gases combustibles más ligeros que el aire por gasoductos o

canalizaciones realizado a alta o media presión, entre centros de producción, tratamiento, almacenamiento,

distribución y consumo.

Distribución

Es la actividad de repartir gas a media o baja presión, mediante redes de tuberías , hasta las instalación es

receptoras de los usuarios.

Acometida

Es la parte de la canalización de gas comprendida entre la red de distribución y la llave general que corta el

paso del mismo a las instalaciones receptoras del o de los usuarios.

Instalación receptora

Es el conjunto de elementos que conducen el gas desde la llave general que se encuentra al final de la

acometida o desde los recipientes de gases licuados, hasta los aparatos de utilización.

Suministro

Es la entrega del gas a las instalaciones receptoras del usuario o distribuidores.

Clases de usos

Se distinguen los siguientes grupos de usos:

a) Domésticos.

b) Comerciales.

c) Industriales.

Usuario

Es la persona física o jurídica que mediante contrato utiliza el gas para su consumo.

Elementos auxiliares de las plantas de producción

Son aquellos que permiten una racional utilización de las instalaciones de producción sin modificar la

capacidad nominal de éstas.

Empresa de gas

Es toda persona natural o jurídica, incluidos organismos estatales o paraestatales, Corporaciones municipales

o provinciales u otros similares, que desarrollen cualquiera de las actividades contenidas en este Reglamento.

Art. 3 De conformidad con lo dispuesto en el Decreto­ley de 12 de abril de 1924 y en la Ley de 24 de

noviembre de 1939, la calificación de servicio público, en lo que respecta al gas, afecta:

1. Al suministro de cualquier clase de gas combustible, efectuado mediante redes de distribución por

tuberías, en una población, núcleo urbano o determinada

extensión territorial, con cuantos elementos sean necesarios para producir o suministrar dichos gases.

2. A la conducción de cualquier clase de gases combustibles por tubería a alta o media presión, desde los

centros de producción, tratamiento, regulación y almacenamiento, hasta los puntos de suministro a redes de

distribución o a los consumidores.

3. A la distribución de gases combustibles en estado liquido por medio de envases o a granel para usos

industriales y para usos comerciales y domésticos cuando estos dos últimos afectan a un solo local, vivienda o

un solo bloque de viviendas. En el caso de comprender más de un local, vivienda o bloque de viviendas, la

distribución se incluye en el punto 1 del presente artículo por requerir conducciones exteriores al local, vivienda

o bloque de viviendas afectado.

Capítulo II

Régimen de Concesiones y Autorizaciones

Art. 4. Corresponde al Ministerio de Industria regular cuantas cuestiones se relacionen con el objeto y ámbito

de aplicación de este Reglamento. La intervención del Ministerio de Industria en el servicio público de gases

combustibles está encomendada a la Dirección General de la Energía y a las Delegaciones Provinciales del

Ministerio de Industria.

Art. 5. El otorgamiento de las Concesiones Administrativas que se requieran de conformidad con este

Reglamento, as i como la declaración de la caducidad de las mismas, se efectuará mediante Orden del

Ministerio de Industria.

La Dirección General de la Energía y las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria serán los

órganos que otorgarán las autorizaciones salvo en los casos previstos en el articulo 6.°.

Art. 6. Las concesiones y autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Industria se entienden sin perjuicio e

independientemente de las autorizaciones, licencias o permisos de competencia municipal, provincial u otros,

necesarios para la realización de las obras de las instalaciones de gas.

No requerirán concesión ni autorización del Ministerio de Industria los proyectos de las instalaciones

necesarias a la Defensa Nacional que el Ministerio correspondiente considere objeto de secrete militar y se

someterán al dictamen de los técnicos de que disponga el mismo, quienes lo emitirán, bajo su

responsabilidad, teniendo en cuenta los preceptos de este Reglamento y normas complementarias.

Art. 7. Serán objeto de concesión administrativa mediante Orden ministerial, el suministro y conducción de gas

a que se refieren los apartados 1 y 2 del articulo 3.° de este Reglamento. Se exceptúan los suministros

industriales específicos, a una solo empresa consumidora desde un centro productor de gas combustible en

que el gas es un subproducto.

Art. 8. En tanto no se alteren los términos de las concesiones, corresponde a la Dirección General de la

Energía otorgar las autorizaciones de:

a) Las nuevas instalaciones y ampliaciones que supongan aumento de capacidad de las plantas de

producción de gas y de las conducciones de largo recorrido (gasoductos).

b) Las instalaciones o servicios de gas que abarquen áreas de dos o más provincias.

c) El cambio de las características del gas suministrado, o su sustitución por otro intercambiable.

d) Las plantas de almacenamiento y envasado de los gases licuados de petróleo y los centros de

almacenamiento y distribución de dichos gases envasados que, por su capacidad y de conformidad con la

normativa vigente, corresponda ser autorizados por dicha Dirección General.

e) Aquellas otras que por su importancia o circunstancias especiales de interés se determinen mediante

Orden ministerial.

También corresponde a la Dirección General de la Energía la aprobación de cuantas instrucciones o normas

técnicas y de seguridad de carácter general se consideren necesarias para la ordenación y desarrollo en el

sector.

Art. 9. Corresponde a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, en tanto no se alteren los

términos de las concesiones, otorgar autorizaciones en los siguientes casos:

a) Las instalaciones o modificación de elementos en las plantas de producción de gas, correspondientes a

los servicios públicos de suministros de gas, que no supongan aumento de la capacidad de producción.

b) Las redes de distribución y sus ampliaciones correspondientes a los servicios públicos de suministro de

gas, cuando afectan solamente a la provincia de su competencia.

las ampliaciones de las redes de distribución urbana dentro de su área geográfica, podrán ser objeto de una

autorización conjunta para todas las proyectadas en el año. Al término del mismo, y en su caso, se concretarán

las instalaciones afectadas por dicha autorización.

Las acometidas desde la red a las instalaciones receptoras para usos no industriales no precisarán

autorización. En las de usos industriales, solamente en casos especiales , cuando por su importancia la

Delegación Provincial del Ministerio de Industria correspondiente estime debe ser objeto de la misma.

c) Las instalaciones secundarias de gasoductos a que se refiere el articulo 3.°, apartado 2, que no

representen aumento en la capacidad de conducción del gas, objeto de la concesión y dentro de la zona

señalada en la misma.

d) Las instalaciones de utilización de los gases natural o del petróleo licuados en que expresamente se

determine así en los Reglamentos y normas especificas que le sean de aplicación.

e) Las plantas de almacenamiento y envasado de los gases licuados del petróleo, los centros de

almacenamiento e instalaciones centralizadas de distribución de dichos gases, salvo aquellos que por sus

características y capacidad corresponda autorizar a la Dirección General de la Energía.

Art. 10. Las concesiones se tramitarán a través de la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de

Industria, salvo que afecten a varias provincias, en cuyo caso se tramitarán por la Dirección General de la

Energía. A tal efecto se presentará por triplicado:

1. Solicitud en la que se indicará la población, núcleo urbano o polígono industrial de que se trate, perímetro

de la zona correspondiente, recorrido del gasoducto y actividad que se pretende desarrollar. En cualquier

caso, además, fecha de caducidad que se propano dentro de lo previsto en el articulo 12, plazas para la

iniciación y terminación de las obras e instalaciones y para la iniciación del suministro de gas. Estos plazos se

contarán a partir de la fecha de las autorizaciones preceptivas de las instalaciones que habrá de otorgar el

organismo competente del Ministerio de Industria. A la solicitud se acompañará documentación que acredite

fehacientemente el carácter y representación del peticionario.

2. Proyecto de las instalaciones objeto de la concesión suscrito por Técnico Superior competente y visado

por el Colegio Oficial correspondiente, conteniendo los siguientes documentos:

a) Memoria general relativa a las características del gas , régimen de explotación y prestación del servicio,

condiciones técnicas de las instalaciones, contratación y tarifas máximas de concesión que se proponen, con

el estudio económico correspondiente.

b) Piano general de las conducciones y de la red de distribución a escala adecuada para su suficiente

identificación.

c) Presupuesto de las instalaciones y costes previstos de explotación.

Art. 11. Todo expediente de concesión administrativa será sometido a información pública en el <<Boletín

Oficial del Estado>>, <<Boletín Oficial>> de la provincia y diarios locales o de gran circulación, en el caso de

afectar la concesión a más de una provincia, pudiendo durante el plazo de veinte días formular alegaciones o

reclamaciones cuantas personas naturales o jurídicas se consideren perjudicadas en sus derechos, al término

de cuyo plazo se dará traslado de las mismas a las empresas peticionarias para que las conteste en otro

plazo igual.

En el trámite de información pública podrán asimismo, presentarse proyectos en competencia, ajustados a lo

dispuesto en el artículo 10.

Cuando se presenten varias solicitudes de concesión coincidentes, y aunque se hayan producido como con

secuencia del trámite de información pública, se confrontarán, previo informe del Consejo Superior del

Ministerio de Industria otorgándose la concesión a favor del peticionario que presente mayores ventajas en

orden a la garantía, importancia, calidad, regularidad y precios de los suministros que hayan de efectuarse, así

como cualquier otra razón de interés general.

Los expedientes de concesión deberán informarse por la Delegación o Delegaciones del Ministerio de

Industria afectadas, así como por el Consejo Superior del Ministerio de Industria. También deberán solicitarse

informes de la Organización Sindical, Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, Comercio, Industria y

Navegación, Ayuntamiento u otros Organismos afectados por el servicio si el los no fuesen los solicitantes ,

considerándose que de no recibirse contestación en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha en

que se recibió la solicitud de informe, se entenderá que el mismo es favorable.

Art. 12. Las concesiones se otorgarán siempre con la cláusula de sin perjuicio de terceros y dejando a salvo

los derechos particulares y por un plazo máximo de setenta y cinco años del que no se podrá exceder, en

ningún caso, incluidas las prórrogas previstas en el artículo 16.

Art. 13. Una vez otorgada la concesión y a efectos de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, el

concesionario deberá constituir en el plazo de un mes, una fianza o garantía por el importe del 2 por 100 del

presupuesto de las instalaciones afectadas, fianza de la que quedan exceptuadas las Entidades Locales que

soliciten la concesión.

Dicha fianza o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas señaladas en el artículo 11, apartado 3,

del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, y se devolverá al interesado una vez que la Delegación Provincial del

Ministerio de Industria respectiva formalice el acta de puesta en marcha de las instalaciones. La repetida

fianza o garantía podrá igualmente otorgarse mediante el contrato de seguro concertado con Entidades de

seguros de las sometidas a la Ley de 16 de diciembre de 1954.

Art. 14. El concesionario podrá transferir la concesión previa autorización del Ministerio de Industria,

entendiéndose que quien le sustituya queda subrogado en los derechos y obligaciones de aquél, debiéndose

cumplimentar los demás requisitos y exigencias del artículo 81 de la Ley de Contratos del Estado sobre el

particular.

Art. 15. Por razones de interés público, se podrán variar mediante Orden ministerial las cláusulas de la

concesión otorgada; si la modificación afectase al régimen financiero de la misma la Administración deberá

compensar al concesionario de manera que se mantengan en equilibrio los supuestos económicos que

presidieron la perfección de aquél.

Si el concesionario no acepta las modificaciones, se resolverá la concesión otorgada, abriéndose un plazo

para la presentación de nuevas peticiones ajustadas a las condiciones indicadas anteriormente. En el caso

previsto en este artículo se aplicarán los preceptos de aplicación del capitulo VI del Reglamento General de

Contratación del Estado.

Art. 16. El titular podrá solicitar la prórroga de la concesión con una antelación máxima de cinco años y mínimo

de tres, antes de la fecha de caducidad de la misma.

El Ministerio de Industria dictará resolución mediante Orden ministerial sobre la solicitud de prórroga en el

plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha de

dicha solicitud, previo informe del Consejo Superior del Ministerio de Industria.

Art. 17. Serán causas de extinción de las concesiones otorgadas, además de las que incluye el artículo 75 de

la Ley de Contratos del Estado, las siguientes:

1. Incumplimiento de los plazos señalados en la concesión para la implantación del servicio, salvo prórrogas

por causas justificadas.

2. Por no realizar las ampliaciones previstas en el penúltimo párrafo del artículo 34.

3. Por no aceptar el concesionario las modificaciones propuestas por la Administración, a que se refiere el

artículo 15 de este Reglamento.

4. La caducidad por expiración del término de vigencia señalado en su otorgamiento y, en su caso, el de su

prórroga o prórrogas.

En los casos de resolución por mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario, deberán concurrir

circunstancias que justifiquen la resolución, debiéndose observar, en su caso, el siguiente procedimiento:

Presentará la solicitud al Ministerio de Industria aportando los datos que considere oportunos, justificativos de

su pretensión y sobre el resultado de la explotación del servicio en los cinco últimos años.

Por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria correspondiente se instruirá el oportuno expediente; se

practicará una información pública durante el plazo de quince días, y previas las comprobaciones técnicas y

económicas que proceda, elevará con su informe y los de la Organización Sindical, Cámaras Oficiales y

Ayuntamiento, todo lo actuado, a la Dirección General de la Energía quien propondrá la resolución pertinente.

El expediente se instruirá por la citada Dirección General si afecta a varias provincias, debiendo informar las

Delegaciones Provinciales, Organización Sindical, Cámaras Oficiales y Ayuntamientos afectados. En todo

caso, habrá de ser oído el Consejo Superior del Ministerio de Industria.

Art. 18. La resolución de las concesiones no eximirá el cumplimiento por parte de las Empresas

concesionarias, de sus obligaciones fiscales y laborales.

Declarada la resolución por cualquiera de las causas expuestas en el artículo anterior, el Ministerio de Industria

concretará la forma en que ha de continuar el suministro y las compensaciones que, en su caso, hayan de

abonarse a la Empresa concesionaria. También podrá el Ministerio designar un Delegado­Gestor con todas

las facultades precisas para mantener la regularidad y continuidad del servicio hasta que quede

definitivamente organizada la nueva forma de realización del servicio que en cada caso sea procedente.

Art. 19. En las materias o extremos no regulados específicamente por este Reglamento que afecten a las

Empresas de servicio público de suministro de gas, a las que se haya otorgado concesión administrativa, se

estará a lo que disponga al efecto de legislación de Contratos del Estado a propósito del <<Contrato de

Gestión de Servicios Públicos>.

Art. 20. El régimen de autorizaciones a que se refieren los artículos 10 y 11 se ajustará a lo dispuesto en el

Decreto 1775/1967, de 22 de julio sin perjuicio de las específicas que se establecen en el presente

Reglamento.

Art. 21. La autorización de las instalaciones correspondientes a una concesión administrativa podrá solicitarse

al propio tiempo que la petición de concesión, o posteriormente, dentro del plazo de un año a contar de la

fecha de otorgamiento de dicha concesión.

Art. 22. En las instalaciones que hayan de ser autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 9, el

Ministerio de Industria podrá exigir la constitución de una fianza "en análoga cuantía y forma a la que señala el

artículo 13 para el régimen de concesión", cuando estime que dichas instalaciones son precisas y urgentes

para la prestación del servicio encomendado y deba asegurarse un estricto cumplimiento de las condiciones

impuestas en la autorización.

Art. 23. En el caso de autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Industria, quedarán éstas sin efecto por

cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 34 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, y además

cuando se declare la resolución de la concesión.

Capítulo III

Obligaciones y responsabilidades

Art. 24. Todas las instalaciones receptoras en el interior de edificios habitados para viviendas, comercios u

oficinas, destinados a suministrar cualquier tipo de gas combustible a uno o más abonados, deberán cumplir

los requisitos necesarios para que quede garantizada la regularidad y seguridad del servicio y habrán de

ajustarse a las <<Normas Básicas de instalaciones de gas en edificios habitados>>, y demás normativa

vigente.

Art. 25. Dichas instalaciones sólo podrán ser realizadas por Empresas instaladoras con <<Carnet de

Empresa con Responsabilidad>>, expedido por la Organización Sindical.

Las Empresas instaladoras con <<Carnet de Responsabilidad>> estarán obligadas a cumplir los siguientes

requisitos:

a) Utilizar en sus montajes instaladores con <<Carnet de Instalador>>, expedido por una Delegación

Provincial del Ministerio de Industria, y operarios especialistas reconocidos, en cada tipo de trabajo.

b) Disponer, con dedicación total o parcial, de un técnico competente que se responsabilice de que la

instalación sea realizada de acuerdo con la normativa vigente.

Podrá obtener el <<Carnet de Empresa con Responsabilidad>>, toda persona física o jurídica que acredite

reunir las condiciones que reglamentariamente se determinen. Los requisitos que la Organización Sindical

exigirá para la obtención del mencionado carnet serán previamente aprobados por los Ministerios de Industria

y de la Vivienda. Dicha Organización Sindical comunicará a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de

Industria relación de las Empresas que han obtenido el <<Carnet de Empresa con Responsabilidad>>.

Art. 26. Toda persona física podrá obtener el <<Carnet de instalador>> en la Delegación Provincial del

Ministerio de Industria de la provincia en que reside, la cual expedirá dicho carnet previo estudio de los

documentos y títulos que acrediten sus conocimientos para la realización de instalaciones de gas o

sometiendo al solicitante, si se estima pertinente, a las pruebas que se exijan para su obtención.

En las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria se llevará un libro registro en el que figuren los

instaladores de gas oficialmente autorizados por la misma, entendiéndose que la autorización otorgada por

una Delegación habilita técnicamente al instalador para ejercer su actividad en cualquiera otra provincia del

territorio nacional.

Art. 27. En las instalaciones de gas en nuevos edificios se establecen las siguientes competencias y

obligaciones:

1. Técnico Superior autor de la Documentación

Técnica que define la instalación de gas en edificios de nueva construcción

1.1. Diseñar, calcular y especificar constructivamente la instalación de gas combustible de acuerdo con las

<<Normas Básicas>> y demás normativa vigente.

2. Técnico media bajo cuyo control se realiza la ejecución material de la instalación del gas del nuevo

edificio

2.1. Controlar que los materiales y la instalación se ajustan a la documentación técnica correspondiente y a

la normativa vigente.

3. Constructor de nuevos edificios

3.1. Comprobar que la Empresa instaladora se halla en posesión del correspondiente <<Carnet de

Empresa con Responsabilidad>>.

3.2. Comprobar que la Empresa instaladora utiliza instaladores con <<Carnet de Instalador>> y los

operarios empleados trabajan únicamente en la especialidad para que fueron autorizados.

4. Empresa instaladora

4.1. Estar en posesión de, <<Carnet de Empresa con Responsabilidad>>.

4.2. Controlar los materiales y la ejecución de los trabajos que llevan a cabo sus instaladores.

4.3. Emplean instaladores con <<Carnet de Instalador>> y operarios especialistas reconocidos en la

especialidad de que se trate.

4.4. Realizar, o hacer realizar, las pruebas exigidas en las <<Normas básicas>> y demás normativa vigente.

4.5. Emitir, o hacer emitir a sus instaladores, los certificados de instalación, según modelo que figure en las

<<Normas Básicas>>.

4.6. Ser responsable de las deficiencias de ejecución de las instalaciones que construya y de los materiales

empleados.

4.7. En los casos de edificios ya construidos en que se realicen instalaciones para el uso de gases

combustibles, la Empresa instaladora se hará responsable, además de lo previsto en los puntos 4.1 a 4.ó, de

que el diseño, cálculo y especificaciones de las instalaciones hayan sido realizadas conforme a las <<Normas

Básicas>> y demás normativa vigente, y de que han sido efectuadas, con resultado satisfactorio, las pruebas

de resistencia mecánica y estanqueidad que las mismas prevén.

5.Empresa suministradora

Antes de iniciar el suministro de gas combustible a un usuario, en caso de nuevos abonados, deberá

responsabilizarse de lo siguiente:

5.1. Exigir en los edificios de nueva construcción el certificado final de la dirección de obra o, en su defecto,

la cédula de habitabilidad, y en los casos de nuevas instalaciones de suministro de gas en edificios ya

construidos, el certificado de la Empresa instaladora con <<carnet de responsabilidad>> que haya llevado a

cabo el montaje y ejecución de las instalaciones a que se va a conectar el servicio.

5.2 Comprobar que la instalación, en sus partes visibles, cumple las <<Normas Básicas>>, tanto en

materiales como en ventilación, que es estanca al gas a la presión de suministro, que los dispositivos de

maniobra funcionan correctamente, que el gas llega normalmente a los puntos de consumo, y que los aparatos

de utilización funcionan bien en todas sus partes accesibles.

Si, como resultado de esta inspección, la instalación no fuera considerada aceptable, por no ajustarse a las

<<Normas Básicas>>, la Empresa suministradora de gas señalará a quien la haya construido los defectos de

ejecución y de funcionamiento encontrados para que los corrija antes de iniciar el suministro, remitiendo en

caso de discrepancia, comunicación de los reparos formulados a la Delegación Provincial del Ministerio de

Industria, la cual, previas las actuaciones que estime oportunas y, en todo caso, después al oír al instalador,

dictará la resolución que proceda en el plazo de echo días.

5.3. Cumplimentar la parte correspondiente en el certificado de instalación de gas en edificaciones, según

modelo que figure en las <<Normas Básicas>>.

De dicho certificado, firmado por la Empresa suministradora y por la Empresa instaladora, quedará un

ejemplar en poder de la primera, que lo tendrá a la disposición de la Delegación Provincial del Ministerio de

Industria, con copias para la Empresa instaladora y el usuario.

5.4. Las Empresas suministradoras realizarán visitas de inspección periódica, que comprenderán cada

año, como mínimo, un 25 por 100 de los abonados. Igualmente, cada dos años, y cuantas veces sean

requeridas para ello, facilitarán por escrito a cada abonado las recomendaciones de utilización y medidas de

seguridad que los usuarios deben tener presentes para el uso del gas.

Las Empresas suministradoras llevarán un registro que contendrá los datos recogidos en cada visita de

inspección y que quedará a la disposición del órgano competente de la Comunidad Autónoma para la debida

comprobación y análisis de los resultados obtenidos.

Si como resultado de las inspecciones efectuadas se comprobara que la instalación no cumple la normativa

vigente la Empresa suministradora lo comunicará por escrito al usuario o propietario, indicando las

modificaciones a introducir y señalando el plazo o plazos en que las mismas deben ser realizadas, que en

ningún caso podrán ser superiores a seis meses. Si en dichos plazos el interesado no justificase debidamente

ante la Empresa suministradora que se han efectuado las citadas modificaciones ésta podrá proceder al corte

del suministro.

No obstante lo indicado, el corte del suministro será inmediato a la visita de inspección en los casos

siguientes:

1.° Cuando se detecte alguna fuga de gas.

2.° Cuando existan aparatos de consumo instalados en el local de dicha o baño (excepto cuando se trate de

aparatos de circuito estanco o tipo ventosa).

3.° En aquellos casos en que la Empresa suministradora apreciase grave peligro de accidente a la vista de

las condiciones de la instalación.

De todo corte de suministro se dará cuenta seguidamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma,

describiendo los hechos y justificando las medidas adoptadas.

La Empresa suministradora será responsable de la conservación de las instalaciones hasta la llave de entrada

al inmueble.

6. Propietarios de inmuebles

El propietario, o quien represente a la propiedad, se responsabilizará de la conservación de las instalaciones

de gas comunes al edificio.

7. Usuarios

Corresponde al usuario mantener en perfecto estado de conservación sus instalaciones a partir del contador,

así como hacer el uso adecuado de las mismas y para ello deberá realizar revisiones periódicas cada cuatro

años utilizando los servicios de un instalador autorizado, que extenderá un certificado acreditativo de la

revisión efectuada y fecha en que se realizó, que entregará al usuario, y copia que conservará a disposición de

la empresa suministradora.

Art. 28. Las responsabilidades en las instalaciones de transporte y distribución de gas y en las instalaciones

interiores de las industries no ubicadas en edificios habitados se ajustarán a la normativa correspondiente en

cada caso.

Capítulo IV

Instalaciones

Art. 29. Las instalaciones de gas afectadas por el presente Reglamento deberán cumplir:

a) los preceptos que le sean de aplicación contenidos en las disposiciones dictadas o que se dicten por el

Ministerio de Industria, bien sean de carácter general o bien se trate de Reglamentos especiales.

b) Las normas técnicas y de seguridad que se dicten por los Organismos competentes.

c) Las especificaciones sobre normalización, relativas a materiales y aparatos destinados a instalaciones

de gas de cualquier clase que obtengan la conformidad del Ministerio de Industria.

d) Las <<normas básicas>> sobre los requisitos que deben cumplir las instalaciones receptoras en

edificios habitados y la forma de utilización para lograr una buena prestación del servicio.

Art. 30. Las condiciones técnicas de los aparatos accesorios, materiales, montaje, calidad, protección y

seguridad que han de reunir las instalaciones de gas a que se refiere este Reglamento serán objeto de

instrucciones o normas técnicas complementarias que publicará el Ministerio de Industria y se referirán a:

a) Clasificación y características de los gases

Los gases combustibles se clasificarán, de acuerdo con la Norma UNE 60.002, en familias:

Familia primera:

Gas manufacturado (gas ciudad).

Aire propanado o butanado de bajo índice de Wobbe.

Aire metanado.

.

Familia segunda:

Gas natural.

Aire propanado o butanado de alto índice de Wobbe.

.

Familia tercera.

Butano comercial.

Propano comercial.

Las características de los gases serán aquellas que los identifiquen para su utilización como combustibles y,

entre otras, las de composición química, poder calorífico superior (P. C. S.), poder calorífico inferior (P. C. 1.),

índice de Wobbe y de combustión, densidad, olor, toxicidad, corrosión y humedad.

b) Clasificación de Las instalaciones según la presión de servicio

Según la presión máxima de servicio que admitan, se clasificarán como sigue:

Baja presión: Hasta 500 mm. de columna de agua (mm. c. a.)

Media presión A: Hasta 0,4 kilogramo/centímetro cuadrado.

Media presión B: Hasta 4 kilogramos/centímetro cuadrado.

Alta presión: De 4 kilogramos/centímetro cuadrado en adelante.

c) Plantas de producción y tratamiento

El proyecto, fabricación de elementos, ejecución y explotación se llevarán a cabo en condiciones de calidad y

seguridad óptimas considerando, en su caso, las condiciones especiales de presión y temperatura. En las

plantas de regasificación y fraccionamiento de gas natural se adoptarán cuantas medidas de carácter técnico

y de seguridad sean aconsejables.

Los materiales serán de la calidad y características que exijan las condiciones de trabajo y deberán ajustarse,

en tanto no se publiquen normas nacionales, a las especificaciones y verificaciones contenidas en las normas

de reconocido prestigio internacional aceptadas por el Ministerio de industria.

d) Gasoductos, arterias, almacenamientos y elementos complementarios

Iguales condicionamientos se aplicarán para la construcción y montaje de gasoductos y gasómetros, arterias

alimentadoras, tanques y conducciones de gases licuados, así como para los demás elementos

complementarios y auxiliares, tales como estaciones de compresión, cámaras de regulación, válvulas, juntas,

aparatos de control, medida y otros.

e) Redes de distribución

1. Las redes de distribución, cualquiera que sea el sistema adoptado, se proyectarán, ejecutarán y

explotarán de forma que resulte garantizada la prestación del suministro en las condiciones establecidas en la

concesión y autorización respectiva y siempre dentro de las normas de seguridad correspondientes.

El cálculo de las redes de distribución y de su capacidad deberá atender no sólo las necesidades del

momento y las previsiones deducidas del crecimiento vegetativo, sino también en función del desarrollo

económico y social dentro del área cubierta por la concesión.

En los núcleos urbanos indicados en la concesión, la red abarcará todas las calles y plazos en las que, por su

densidad de población y número posible de consumidores, no resulte antieconómica, su instalación a juicio de

la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, oyendo a la Empresa interesada.

Deberán existir los Centros reguladores necesarios para proporcionar un suministro regular y constante,

habida cuenta de las características topográficas de la zona de abastecimiento.

El emplazamiento de las válvulas y llaves se estudiará procurando que su situación permita en casos de avería,

reducir en lo posible las zonas que hayan de aislarse y los suministros que, como consecuencia, tengan que

interrumpirse.

La red deberá tener los registros suficientes para la aplicación de los aparatos de contrastación. Estará

asimismo protegida contra las variaciones de temperatura y en forma que el paso de vehículos no pueda

dañarla.

f) Tuberías y sus accesorios

1. El cálculo de las tuberías y de los elementos accesorios se hará teniendo en cuenta las características

físico-químicas del gas, la presión de servicio, las pérdidas de cargo admisibles y cuantas garantías aconseje

la instalación de que se trata.

Los materiales empleados se ajustarán a lo establecido a este efecto en el segundo párrafo del apartado c).

2. Las tuberías enterradas se tenderán de forma que la profundidad entre la generatriz superior de los tubos

y la superficie del suelo sea la suficiente para proteger la canalización de los esfuerzos mecánicos exteriores a

que se encuentren sometidas, teniendo en cuenta la constitución del suelo y las protecciones adicionales

utilizadas. Cuando la zanja se excave en suelo rocoso, se hará un lecho de material blando, no corrosivo, para

que no se dañen los tubos o su revestimiento.

Las tuberías estarán convenientemente protegidas contra la corrosión exterior, y asimismo llevarán la

correspondiente protección catódica cuando sea preciso.

3 . En las canalizaciones aéreas , los anclajes , soportes y la propia tubería deberán calcularse teniendo en

cuenta los esfuerzos que actúan simultáneamente sobre la misma. En el caso de canalizaciones próximas a

vías de circulación deberán protegerse contra los posibles impactos de los vehículos que circulen por las

mismas.

4. Cuando una canalización se instale bajo el agua o bajo el nivel freático se tomarán todas las

precauciones necesarias para que las posibles corrientes no modifiquen las condiciones exigidas para la

seguridad de la canalización, y se ajustará ésta convenientemente para evitar su desplazamiento en cualquier

sentido.

La posición de los extremos de la tubería se hallará convenientemente balizada, y si la travesía del curso de

agua es de importancia suficiente, podrá obligarse a disponer en cada extremo de la misma una válvula de

seccionamiento.

Los órganos de la Administración a cuya jurisdicción corresponda fijarán en cada caso las medidas de

balizamiento y seguridad.

5. En las canalizaciones que discurren paralelas y en las proximidades de líneas eléctricas de alta tensión,

de comunicaciones, de ferrocarriles, de carreteras o análogas, o que las crucen, deberán tomarse las

precauciones suplementarias adecuadas a juicio de la Administración competente, procurando que se pueda

tender, reparar o reemplazar la canalización de gas sin interrumpir el otro servicio y reduciendo al mínimo los

riesgos que puedan existir en tales operaciones.

6. El transporte, colocación y montaje de las tuberías y elementos auxiliares o complementarios de las

canalizaciones constitutivas de un gasoducto y arterias o de una red de distribución urbana deberá realizarse

de forma que no resulten afectadas las condiciones de seguridad previstas para la instalación de que se trate.

Los materiales a emplear en las tuberías tendrán que cumplir, de no existir normas nacionales o específicas

publicadas por el Ministerio de Industria en lo referente a gas, las contenidas en normas de reconocido

prestigio internacionales aceptadas por dicho Ministerio.

g) Instalaciones receptoras y aparatos de utilización

El Ministerio de Industria dará normas para la homologación de todos los tipos de aparatos para el empleo de

los gases combustibles utilizados para usos no industriales, realizándose las pruebas o ensayos oportunos en

los laboratorios oficiales autorizados a tal efecto, no pudiendo disponerse en ninguna instalación aquellos que

no hayan obtenido resultados satisfactorios en su homologación.

Los aparatos mencionados solamente podrán instalarse en locales o habitación es cuyas condiciones

cumplan las normas básicas para instalaciones de gas en edificios habitados.

h) Puesta en servicio. Reconocimiento y pruebas

Las instalaciones, antes de ser puestas en marcha, deberán someterse a los reconocimientos y pruebas de

carácter parcial o general que establezcan los Reglamentos, normas o instrucciones correspondientes.

Terminadas las instalaciones deberán efectuarse las pruebas de funcionamiento de las mismas.

El personal facultativo de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria levantará acta de reconocimiento

o puesta en marcha, sin cuyo requisito no podrán entrar en servicio dichas instalaciones. Este requisito no será

obligatorio para las instalaciones receptoras de uso doméstico ni para las instalaciones industriales y

comerciales de consumo reducido. La Dirección General de la Energía fijará el límite de consumo de gas

combustible en estas instalaciones industriales y comerciales, a partir del cual se requerirá el acta de

reconocimiento o puesta en marcha.

Art. 31. En los medios empleados para el transporte de los gases combustibles licuados, y con independencia

de las competencias específicas, se adoptarán las medidas de seguridad necesarias debiendo dichos

medios de transporte obtener, a tal efecto, la oportuna autorización de la Dirección General de Industrias

Siderometalúrgicas y Navales.

Capítulo V

Suministros

Art. 32. El suministro de gas mediante distribución a través de canalizaciones podrá efectuarse bajo las

siguientes modalidades:

a) En régimen permanente cuando el usuario pueda consumir gas en cualquier hora del día o de la noche.

b) En régimen discontinuo cuando el consumo se realice durante determinadas épocas del año u horas del

día y de la noche. Dentro de esta modalidad están comprendidos los usos industriales interrumpibles y

cualesquiera otros, en los cuales la Empresa, mediante el pertinente contrato pueda suspender de modo

temporal el suministro, previo el aviso convenido con el usuario.

Art. 33. El Ministerio de Industria señalará en la concesión la composición cuantitativa y demás características

del gas, así como la presión en la red de distribución y en el lugar de utilización por parte del usuario.

En todo caso, la variación admisible en menús, del poder calorífico superior (P. C. S.) será el 2 por 100 del

valor fijado como base, y su variación máxima instantánea no excederá de 5 por 100.

Las variaciones que se admitirán en baja presión, medida en cualquier punto de la distribución, no excederán

del 15 por 100 para distribuciones a más de 200 mm.c.a. Para distribuciones a menús de 200 mm.c.a. se

admitirá hasta 20 mm.c.a. por debajo de la presión nominal y hasta 30 mm.c.a. por encima.

Los gases suministrados satisfarán, entre otras, las siguientes condiciones:

a) El contenido de ácido sulfhídrico no será superior a 1,5 miligramos por metro cúbico normal.

b) El contenido de amoniaco no será superior a 15 miligramos por metro cúbico normal.

c) El contenido de monóxido de carbono será en todo momento inferior a 3,5 por 100. Para las concesiones

existentes se fijarán en cada caso el limite admisible y el plazo autorizado para adaptarse al mismo.

La Dirección General de la Energía podrá autorizar un contenido de monóxido de carbono superior al 3,5 por

100 cuando por la dimensión de la planta productora de gas no sea técnicamente posible conseguir dicho

límite y no existan otras alternativas técnicas o de suministro.

d) El gas deberá ser odorizado, de forma que cualquier fuga pueda ser detectada con facilidad cuando

exista una mezcla cuya producción volumétrica sea un quinto de la correspondiente al límite inferior de

inflamabilidad.

e) Cuando en las canalizaciones exteriores existan juntas sensibles a la humedad, el gas deberá mantener

el grado de humedad adecuado para una correcta estanqueidad.

Art. 34. Las Empresas o Entidades suministradoras están obligadas a efectuar los suministros a todo

peticionario, en tanto tengan medios técnicos para ello suscribiéndose al efecto el correspondiente contrato o

póliza de abono. Esta obligación se hace extensiva a las ampliaciones que pueda solicitar cualquiera de los

abonados, en cuyo caso la Empresa no podrá variar las características del gas del suministro primitivo.

Se considerarán factores básicos para estimar si la Empresa suministradora cuenta con medios técnicos para

el suministro, los siguientes:

1. La capacidad de producción autorizada a la Empresa y las materias primas de que ésta pueda disponer.

2. La capacidad de la red de distribución autorizada a la Empresa.

Si alguna Empresa negara por insuficiencia de medios técnicos el suministro de gas a cualquier peticionario,

la Delegación Provincial del Ministerio de Industria comprobará si tiene fundamento técnico tal negativa y, en

caso contrario, hará obligatorio el suministro, imponiendo a la Empresa la correspondiente sanción, y si, por la

importancia de la negativa, estima procedente la imposición de una sanción de cuantía superior al límite de

sus facultades, elevará la correspondiente propuesta de sanción a la superioridad.

Si la Delegación Provincial encontrara justificada la negativa de la Empresa a suministrar a un peticionario por

falta de medios técnicos, la Empresa suministradora no podrá admitir en los sucesivo peticiones similares de

otros nuevos abonados hasta haber llevado a efecto el citado suministro.

Si las peticiones recibidas justificasen económicamente la ampliación de las instalaciones, la Empresa

suministradora estará obligada a realizar estas ampliaciones dentro de los términos de la concesión.

Contra los acuerdos de la Delegación Provincial en materia de aprobación o desautorirazión de las negativas

de prestación de servicios, la Empresa concesionaria y el peticionario podrán recurrir ante la Dirección

General de la Energía.

Art. 35. Las Empresa o Entidades distribuidoras no darán el suministro de gas cuando a su juicio la instalación

de gas del usuario no cumpla los requisitos suficientes para garantizar una utilización segura y regular del gas,

poniéndose en conocimiento de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria.

Asimismo no darán el suministro cuando el usuario se niegue a suscribir el contrato y la póliza de abono para

suministro de gas con sus condiciones generales anejas.

Art. 36. Por razones de seguridad, las Empresas suministradoras podrán suspender temporalmente y por el

tiempo indispensable, el suministro a parte o, en su caso, a la totalidad de sus usuarios, para proceder a

reparaciones o revisiones imprescindibles de sus instalaciones, previa conformidad de la Delegación

Provincial del Ministerio de Industria y avisando con un mínimo razonable de anticipación a los usuarios

afectados, directamente o a través de la prensa.

Independientemente del régimen discontinuo o interrumpible previsto en el artículo 32, la Empresa podrá

efectuar cortes temporales en el suministro en los casos en que, por los usuarios comerciales o industriales, se

produjeran condiciones anormales en su consumo que pudieran repercutir en el correcto servicio a los

restantes usuarios o se originasen graves riesgos, advirtiendo oportunamente el restablecimiento del servicio.

En estos casos informará inmediatamente a la respectiva Delegación Provincial del Ministerio de Industria,

justificando las razones que motiven el corte.

La Administración podrá ordenar, con carácter inmediato, el cierre o paralización de instalaciones cuyo

funcionamiento defectuoso resulte peligroso con carácter general.

Art. 37. Cuando la solicitud del servicio se realice por el inquilino de un inmueble o por el copropietario de una

finca urbana o de un conjunto residencial, las instalaciones indispensables para el suministro de gas a uno u

otros deberán ir precedidas de la autorización expresa, bien del propietario del inmueble en el primer caso, o

del acuerdo en tal sentido adoptado por los órganos rectores de la comunidad en los restantes, de

conformidad con los Estatutos y normas vigentes para estos últimos.

Art. 38. Si por la conveniencia del servicio o por razones tecnológicas fuese aconsejable modificar las

características del gas, las Empresas suministradoras requerirán autorización del Ministerio de Industria.

En el supuesto de que las empresas suministradoras variasen las características del gas suministrado, quedan

obligadas con los titulares de los contratos en vigor en ese momento a sustituir o adaptar todos los elementos

de las instalaciones receptoras afectadas por el cambio, y aquellos aparatos de utilización declarados en el

contrato y, en su caso, el contador, sin que éste pueda reportar ningún coste para el usuario.

Art. 39. En las condiciones que posteriormente se determinen en las disposiciones complementarias o

aclaratorias de este Reglamento podrán efectuarse acometidas o canalizaciones con la cooperación

económica de los usuarios. A tal efecto, la Empresa presentará el oportuno proyecto y presupuesto a la

aprobación de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, quien fijará a la Empresa las condiciones

de financiación y explotación de dichas acometidas o canalizaciones.

En el caso de que los usuarios hayan pagado parte de la instalación no puede quedar la acometida propiedad

de la Empresa y disponer de ella libremente empalmando nuevas acometidas o derivaciones, a no ser que

exista acuerdo y autorización expresa de los usuarios que contribuyeron a su ejecución, los cuales tendrán

derecho a resarcirse, en parte o en total, de los gastos que en su día tuvieron por este concepto.

Las reparaciones y entretenimiento de las acometidas serán por cuenta de las Empresas, excepto en los

casos en que se trate de acometidas de la exclusive propiedad de los usuarios y haya que reparar daños o

averías imputables a ellos o a las propias instalaciones.

En los casos en que las acometidas que sean propiedad de los usuarios no se encuentren en las debidas

condiciones de seguridad, será obligación de la Empresa cortar el suministro hasta tanto se hayan efectuado

las reparaciones pertinentes.

En los casos de discrepancia sobre los anteriores extremos entre los interesados podrán acudir a la

Delegación Provincial del Ministerio de Industria para que dicta la oportuna resolución.

Art. 40. Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria revisarán periódicamente, y por lo menos

una vez al mes y siempre que lo estimen pertinente las características del gas, con el fin de comprobar que

aquéllas se mantienen dentro de los límites autorizados.

Art. 41. Las Empresas suministradoras deberán disponer de los aparatos portátiles y de laboratorio

suficientes para poder determinar en todo momento las características del gas, los cuales podrán ser

utilizados por el personal facultativo de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria.

Asimismo, cuando a juicio de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, se estime necesario, las

Empresas estarán obligadas a colocar manómetros en los puntos de la red que aquélla designe, los cuales

serán precintados por los funcionarios de la Delegación.

Art. 42. Los Ayuntamientos, las Cámaras de la Propiedad Urbana y demás Cámaras Oficiales, los

Organismos interesados, así como los usuarios, pueden solicitar de la Delegación Provincial del Ministerio de

Industria que se comprueben las características del gas o las irregularidades en el suministro.

La petición a la Delegación Provincial del Ministerio de industria deberá hacerse cuando menús, con

veinticuatro horas o con tres días hábiles de anticipación, según que la medida deba hacerse en la residencia

de la Delegación o fuera de ella. El peticionario abonará los honorarios correspondientes si las

comprobaciones efectuadas indican que el suministro es correcto.

Art. 43. Cuando la Delegación Provincial del Ministerio de Industria haya de efectuar a instancia de parte la

determinación de las características del suministro de gas en un punto determinado de la red, invitará a

presenciar la comprobación al denunciante o a su representante legal y a un Delegado autorizado de la

Empresa, a los que se avisará en forma fehaciente con el tiempo necesario para hacer posible su

comparecencia en el lugar en que desea llevarse a cabo la verificación. Realizada la inspección, se levantará

acta por triplicado, que firmará un facultativo de la Delegación, el usuario y el representante de la Empresa, sin

que la incomparecencia o negativa de cualquiera de los dos últimos a firmarla altere la eficacia de dicho

documento, cuya copia se entregará o remitirá, en su caso, a cada uno de los interesados.

Cuando la Delegación Provincial, por iniciativa propia, desee comprobar en cualquier momento las

características del suministro, no será necesario comunicarle a la Empresa suministradora, pero si del

resultado de la inspección fuese necesario levantar acta, se requerirá la presencia del representante de la

misma.

Art. 44. En las actas de comprobación de las cuales la Delegación Provincial del Ministerio de Industria

competente llevará el correspondiente registro, deberá hacerse constar:

a) Motivo que origina la comprobación, indicándose si se realice a instancia de parte o por iniciativa de la

Delegación.

b) Fecha y hora en que se efectúe la comprobación.

c) Puntos de la red abastecedora en que se ha efectuado y resultados obtenidos especificándose su

relación con las características señaladas en las autorizaciones oportunas.

La Delegación Provincial del Ministerio de Industria resolverá previa instrucción del necesario expediente, que

se tramitará de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 45. Cuando de las comprobaciones de las características del gas o de las irregularidades del suministro

se deduzca que éstas no corresponden a las autorizadas, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria

lo notificará a la Empresa, la que además de las sanciones que pudieran corresponderle deberá satisfacer las

tasas y gastos de la medición efectuada.

En ningún caso, aun cuando se efectúen varias comprobaciones en el mismo día la Empresa suministradora

estará obligada a satisfacer el importe de más de una medición diaria por cada sector afectado. En caso de

recibirse en el mismo día en la Delegación más de una petición de comprobación dentro de la misma zona o

sector, podrán efectuarse en ese día o realizarlas en sucesivos, según el orden de petición.

Art. 46. En tanto subsisten dichas condiciones anormales y como mínimo por un período de dos meses, se

suspenderá la percepción de los mínimos de consumo, si estuvieran autorizados, en el sector afectado, y ello

sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderle de acuerdo con este Reglamento.

Art. 47. Cuando por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria se comprobase que, respecto a los

valores fijados en los términos de la concesión, la diferencia de la media de las presiones medidas no está

dentro de 15 por 100, o si el poder calorílico en una medición resulta inferior en un 5 por 100 o si la media

de los poderes caloríficos fuera inferior en un 2 por 100 hechas las medidas en dos ocasiones distintas y con

cuatro horas de intervalo, o bien si por medio de un registrador quedase demostrado este hecho durante un

periodo de ocho horas, totalizado en el transcurso de un día completo, la Empresa quedará obligada a

descontar en las facturas del mes el 10 por 100 del importe de las mismas por cada tres días de tal

irregularidad observada o registrada, cuyo descuento será aplicable únicamente a los abonados de la zona

afectada, sin perjuicio de serle impuestas a la Empresa sanciones que correspondan.

El citado descuento no podrá exceder en ningún caso del 50 por 100 del importe de la facturación de dicho

mes. Este abono se efectuará en las dos facturaciones siguientes al mes en que se levante el acta.

La Delegación debe comunicar el resultado de sus mediciones al denunciante y a la Empresa interesada. En

el caso de que la insuficiencia afectara a un sector de distribución o a toda la red de una empresa, se

publicará en el <<Boletín Oficial>> de la provincia y en un periódico local, para conocimiento de los

interesados que tengan derecho a los descuentos correspondientes.

Si se comprobasen por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria interrupciones de servicio no

justificadas debidamente deberá hacerse una rebaja del 10 por 100 en las facturas mensuales

correspondientes a los abonados afectados por cada dos interrupciones registradas en un mismo sector en el

mes, siempre que ninguna de ellas exceda de cinco horas.

Cuando la duración de dichas interrupciones fuese superior a este tiempo o inferior a un día, se computará

cada una de ellas como dos interrupciones, a los efectos del descuento indicado. Si la interrupción durará uno

o más días, se contarán tres interrupciones por día. Sin embargo, el citado descuento no podrá exceder en

ningún caso del 50 por 100 del importe de la factura, y el abono se efectuará en los dos meses siguientes.

Si se aportaran pruebas por parte de la Empresa de que tal anormalidad obedecía a causas de fuerza mayor,

comprobable por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, no se impondrán las multas citadas ni se

aplicarán las reducciones por deficiencias del suministro.

Art. 48. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, podrá privarse del suministro de gas a los usuarios en

los casos siguientes:

a) Si no hubiese satisfecho con la debida puntualidad el importe del suministro de acuerdo con las

estipulaciones del contrato, salvo que hubiese formulado antes una reclamación sobre dicho importe.

En este último supuesto, el usuario no estará obligado a satisfacer la suma impugnada, si bien la Delegación

Provincial del Ministerio de Industria acordará que la misma sea depositada por el reclamante y autorizará a la

Empresa suministradora a privar del fluido al usuario, si éste no efectuara el depósito en el plazo señalado,

que no será en ningún caso superior a quince días.

b) Por falta de pago de las cantidades resultantes de la liquidación firme de fraude o en el caso probado de

su reincidencia.

c) En todos los casos en que el usuario haga uso del fluido en forma o para usos distintos de los

contratados.

d) Cuando el usuario establezca o permita establecer derivaciones de su instalación para otros locales o

viviendas diferentes a las consignadas en su contrato de suministro, o revenda o ceda a terceros el gas

suministrado.

e) Cuando no se permita la entrada en el local a que afecta el servicio contratado, en horas hábiles o de

normal relación con el exterior, para revisar las instalaciones, al personal autorizado de la Empresa provisto de

su correspondiente documento de identidad, habiéndose hecho constar la negativa ante testigos o en

presencia de algún agente de la autoridad.

En los casos b), c) y d) precede la previa comprobación y autorización de la Delegación Provincial del

Ministerio de Industria, considerándose que queda autorizada la Empresa para ello, si no recibe orden

contraria en el término de diez días, a partir de la notificación.

Si la Empresa comprueba derivaciones clandestinas, podrá precintarlas inmediatamente, dando cuenta de

ello a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria.

Art. 49. En cuanto al suministro de gas en forma licuada efectuado en botellas o envases, los usuarios que

hayan contratado dicho abastecimiento tienen derecho a que les sean facilitadas en su propio domicilio las

botellas o envases dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la solicitud al distribuidor, si el

centro de almacenamiento de éste se encuentra en la misma localidad del peticionario.

Los centros de almacenamiento de los distribuidores deberán disponer de existencias que permitan asegurar

suficientemente el consumo.

Cuando se trate de los almacenes auxiliares y de los comerciales a que se refieren los artículos 12, 13 y 14 de

la Orden de 30 de octubre de 1970, sobre centros de almacenamiento y distribución de gases licuados del

petróleo, el suministro al usuario deberá realizarse dentro del plazo de cuarenta y echo horas, a cuyo efecto

aquéllos dispondrán de las existencias de botellas o envases requeridas para el consumo.

Art. 50. La entrega de gases combustibles licuados a granel se regirá por las estipulaciones convenidas entre

suministrador y usuario.

Capítulo Vl

Tarifas y Precios

Art. 51. Las Empresas suministradoras de gas facturarán los suministros efectuados a sus usuarios,

aplicándoles las tarifas autorizadas por el Ministerio de Industria, propias de la modalidad del suministro.

Con carácter general, la unidad de facturación de los suministros será la termia de poder calorífico superior,

equivalente a 1.000 kilocalorías.

Art. 52. Las tarifas para el suministro de gas se clasificarán:

1.° Tarifas generales.

2.° Tarifas especiales.

Las tarifas generales son aquellas autorizadas a la Empresa para los suministros de gas realizados a través

de una red de canalizaciones y medidos por contador para usuarios abonados, fundamentalmente

domésticos, sin excluir a los comerciales o industriales.

Las tarifas especiales se refieren a los suministros efectuados a los usuarios en régimen discontinuo o

interrumpible que, por sus características o su carácter estacional u horario, alteren el ritmo de producción,

conducción o distribución del gas. Dentro de esta modalidad se incluyen las tarifas de peaje por la conducción

del gas a distancia mediante gasoducto.

Art. 53. Tanto las tarifas generales como las especiales, así como cualquier modificación de las mismas,

requieren la aprobación oficial del Ministerio de Industria, realizada mediante resolución de la Dirección

General de la Energía, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55 para los gases monopolizados.

Art. 54. La aprobación o modificación de las tarifas de gas a que se refieren los artículos anteriores se

tramitará a través de la Delegación Provincial respectiva del Ministerio de Industria si afectara a una solo

provincia, o de la Dirección General de la Energía en los demás casos, debiendo presentarse.

1. Solicitud en la que figuren detalladamente reseñadas las tarifas que se proponen y su plazo de vigencia.

2. Estudio justificativo que ha servido de base para la redacción de las tarifas, considerando los aspectos

económico-sociales, su comparación con las tarifas anteriores y su repercusión en las distintas clases de

usuarios.

Cuando se trate de servicios de conducción de gas, mediante canalización de largo recorrido, deberá

asimismo presentarse copia autorizada del contrato de adquisición del gas, bien sea éste de producción

nacional o bien sea de importación.

Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria o la Dirección General de la Energía pedirán informe

sobre las tarifas propuestas a la Organización

Sindical, Cámaras Oficiales, Ayuntamiento y otros Organismos afectados por el servicio entendiéndose que,

de no recibirse contestación en el plazo de treinta días, se considerará dicho informe favorable.

En todo expediente de tarifas cuya resolución corresponda a la Dirección General de la Energía, deberá

figurar un informe razonado de la Delegación o Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria

interesadas y otro del Consejo Superior del Ministerio de Industria.

Las tarifas aprobadas se publicarán en el <<Boletín Oficial>> de la provincia o provincias afectadas y en un

periódico de los de mayor circulación de las mismas.

Art. 55. Las tarifas, condiciones de suministro y contratación especificadas en el artículo primero , en cuanto

se refiere a los gases monopolizados, se definirán conforme a las normas vigentes en el ámbito del Monopolio

de Petróleo.

Art. 56. Los precios del gas natural licuado o del gas natural de emisión producido en una planta de

regasificación o fraccionamiento, suministrado a un concesionario de una distribución pública de gas, serán

aprobados por el Ministerio de Industria.

Art. 57. Con carácter general, los precios de transferencia de gas natural entre Empresas de gas serán

aprobados por el Ministerio de Industria.

Capítulo VII

Aparatos de medida, Laboratorios y Verificación

Art. 58. Los aparatos utilizados para la medida del consumo de gas serán de los sistemas y modelos

aprobados oficialmente por la Presidencia del Gobierno a propuesta de la Comisión Nacional de Metrologia y

Metrotecnia, sin cuyo requisito ningún contador podrá ser puesto a la venta para su instalación, ni verificado

oficialmente.

Si por la índole del suministro a prestar fuese necesario el empleo de aparatos cuyo prototipo no hubiera sido

aprobado todavía, la Dirección General de la Energía podrá autorizar su instalación, exigiendo cuantas

garantías estime convenientes y durante el plazo que en cada caso define, hasta tanto dichos aparatos sean

homologados y autorizados.

Art. 59. Los contadores de gas deberán satisfacer las condiciones generales siguientes:

1. Los mecanismos del contador deberán estar eficazmente protegidos en evitación de que por cualquier

agente exterior pueda alterarse su marcha o sus indicaciones. Deberán fabricarse con materiales sin

tensiones

interiores, que no sufran modificaciones por envejecimiento y que sean suficientemente resistentes a la

corrosión y al ataque de los gases para cuya medida se utilicen.

2. Los contadores deberán hallarse provistos de un dispositivo indicador que registre, como mínimo, la

cantidad de fluido consumido durante mil horas, cuando el contador funcione con la cargo que corresponda a

su capacidad máxima. En aquellos contadores en que dicho indicador registre más de un millón de metros

cúbicos, podrá prescindirse de la parte del mismo referente a consumos inferiores a un metro cúbico.

3. Las cifras indicadoras del consumo serán de fácil y clara lectura, debiendo tener distinta coloración los

guarismos o agujas indicadoras que determinen las unidades y aquellos que fijen las fracciones de unidad.

4. Todo contador deberá estar preparado para ser precintado, en evitación de que se produzcan

intervenciones fraudulentas en sus órganos de regulación.

5. Todo contador llevará una place en la que constará la fecha de aprobación del prototipo y las

características de trabajo (presión nominal, capacidad del contador en metros cúbicos hora, nombre del

fabricante o marca y número de fabricación.)

6. Los contadores deberán construirse de forma que la verificación pueda efectuarse con la debida

precisión, a cuyo fin llevarán de fábrica los elementos que se determinen.

Art. 60. Concedida la autorización correspondiente para el uso legal de un sistema y tipo de aparatos para la

medida del consumo de gas, está obligada la Entidad interesada a enviar a la Dirección General de

Promoción Industrial y Tecnología el número necesario de copias de las Memorias y planos correspondientes

para que las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria puedan disponer de un ejemplar.

Art. 61. Además de los laboratorios oficiales instalados en los servicios dependientes del Ministerio de

Industria u otros Organismos oficiales por él autorizados, podrán establecerse laboratorios privados por las

Empresas o Entidades distribuidoras de gas, o que fabriquen o alquilen contadores, previa autorización de la

Dirección General de la Energía, siendo facultad de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria

el determinar los tipos de contadores que en estos laboratorios pueden ser verificados.

Art. 62. Para la instalación y puesta en servicio de un laboratorio privado que se destine a la verificación de

contadores de gas, la Entidad o persona interesada lo solicitará por conducto de la Delegación Provincial del

Ministerio de Industria respectiva, acompañando a la instancia, por duplicado, el proyecto del laboratorio, que

constará de Memoria, planos y presupuesto.

En dicho proyecto se harán constar las características del laboratorio cuya autorización de funcionamiento se

solicite y la propuesta de tarifas que hayan de aplicarse en los casos en que por la Delegación Provincial del

Ministerio de Industria se autorice la verificación de contadores de otras Empresas o particulares, cuando no

puedan efectuarse en el laboratorio oficial. Sobre el proyecto presentado informará la Delegación Provincial

del Ministerio de Industria correspondiente que lo elevará a la Dirección General, acompañando un ejemplar

del proyecto, la cual, previo informe del Consejo Superior del Ministerio de Industria, resolverá lo procedente.

Art. 63. Antes de ser puesto en servicio un laboratorio privado, autorizado por la Dirección General de la

Energía, un ingeniero de la Delegación lo inspeccionará detenidamente, comprobando los aparatos de

medida, elementos de la instalación y certificados de los mismos, cerciorándose de que se han cumplido las

cláusulas y condiciones impuestas por la autorización otorgada.

De este reconocimiento se extenderá acta por triplicado, en la cual se reseñarán los aparatos de medida

examinados y sus accesorios, hacienda constar el nombre de su constructor, el número de orden y los

precintos de cada uno de ellos, así como cuantos extremos se estimen de interés, firmándose dicha acta y sus

copias por el Ingeniero encargado de la inspección y por el representante de la Empresa propietaria del

laboratorio, a quien se le entregará una de ellas. La Delegación Provincial del Ministerio de Industria, en caso

de no existir objeción o requisitos pendientes de cumplimiento, autorizará la puesta en servicio del laboratorio

en cuestión, dando cuenta a la Dirección General en informe que lo justifique y adjuntando, en todo caso, copia

del acta.

Art. 64. Anualmente serán comprobados por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria o por un

Centro superior con medios técnicos para ello, los aparatos patrones de medida de los laboratorios privados

oficialmente autorizados, rectificando, si fuese preciso, las tablas o curvas de error de dichos aparatos,

notificándose oficialmente al propietario del laboratorio el resultado obtenido. En cualquier momento, las

Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria podrán exigir el contraste oficial de dichos aparatos.

Art. 65. Es obligatoria, sin excepción alguna, la verificación y el precintado oficial de todo aparato de medida

de consumo de gas, cuando éste sirva de base para la facturación de un suministro de dicho fluido.

Art. 66. La verificación y precintado de los aparatos de consumo de gas deberán practicarse por las

Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria de la provincia en los siguientes casos:

1.° Previamente a su colocación en las instalaciones donde hayan de utilizarse y en cualquier cambio de

contador.

2.° Después de cualquier reparación que pueda afectar a la regularidad de la marcha del aparato o haya

exigido el levantamiento de sus precintos e igualmente antes de ponerlo nuevamente en servicio si por

cualquier causa se saca del domicilio del abonado.

3.° En los cambios de usuario dentro de un mismo local.

4.° Cuando las Empresas suministradoras o el abonado lo soliciten.

Si el aparato no cumpliese las condiciones reglamentarias deberá ser reparado y verificado nuevamente.

Art. 67. El precinto oficial colocado al verificar un aparato de medida de consumo garantiza:

1.° Que el aparato pertenece a un sistema y tipo aprobados.

2.° Que funciona dentro de los limites autorizados oficialmente para el tipo y capacidad de contador de que

se trate.

Art. 68. Las Empresas o particulares que tengan que verificar aparatos de medida del gas lo solicitarán por escrito de la

Delegación Provincial del Ministerio de Industria de la provincia donde han de ser utilizados, expresando el número de aparatos

que deseen verificar, sistema o sistemas y tipos a que pertenecen, número de fabricación de los mismos y, si no están

destinados a almacén, los nombres y domicilios de los abonados a quienes se destinan.

Art. 69. Cuando a juicio de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria no sea posible verificar un contador de gas en

el lugar de su emplazamiento, por las condiciones de la instalación será levantado el contador para verificarlo en el laboratorio

oficial. Los gastos que se originen se ajustarán a lo que señalan los artículos 73 y 74.

Art. 70. Las operaciones de verificación serán siempre dirigidas por un facultativo de la Delegación Provincial

del Ministerio de Industria, el cual formulará una relación de todos los contadores comprobados, anotando las

características de los mismos y el resultado de las pruebas. Si las verificaciones se realizan en laboratorios

oficialmente autorizados quedan obligadas las Empresas o propietarios de los mismos a facilitar el personal

auxiliar que el facultativo estime necesario.

Art. 71. Las Empresas suministradoras de gas tendrán a disposición de la Delegación Provincial del

Ministerio de Industria la relación de las altas y bajas de los abonados por contador, expresando en ella el

sistema, número y capacidad de medida del aparato, nombre y domicilio del abonado y fecha de la instalación

respectiva. A este fin, llevarán las Empresas los libros o ficheros de registro convenientes dispuestos para

comprobar en todo momento el citado movimiento de contadores.

Art. 72. Cuando las Empresas suministradoras necesiten romper los precintos oficiales de un contador

instalado, al objeto de revisar o limpiar los órganos interiores, sin que se altere el funcionamiento del contador,

deberán remitir el oportuno aviso a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria.

Art. 73. Toda Empresa o usuario puede solicitar de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria nueva

verificación de los contadores que utilice.

Comprobada la marcha del contador por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, ésta procederá a

deducir el error, si lo hubiere, y a determinar la cantidad que debe ser reintegrada al abonado, si dicho error es

positivo y mayor del tolerado reglamentariamente y por el tiempo que proceda, según cada caso.

Siempre que al verificar oficialmente un contador en el domicilio del abonado se encuentre que su error es

excesivo o que su marcha no es normal se procederá a corregirlo en el mismo domicilio, si esto es posible, o

será levantado y se procederá a su reparación. Excepcionalmente, y en tanto dure la reparación del contador,

deberá la Empresa, si no dispone de otro apropiado, y durante un tiempo prudencial, instalar paso directo de

gas, liquidando los consumos de acuerdo con los usos del abonado.

La Delegación dará siempre cuenta al abonado y a la Empresa del resultado de toda comprobación que sea

hecha a petición de una de las partes.

Los derechos de verificación y gastos de locomoción y dietas serán satisfechos por quien haya pedido la

comprobación o por la parte contraria si resultase que las lecturas del contador son incorrectas por causas

imputables a la parte contraria.

Art. 74. En los casos de no estimarse aceptable por los abonados o Empresa suministradora el error del

funcionamiento del aparato determinado por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, cualquiera de

los interesados podrá pedir una nueva verificación del mismo, pagando por esta dobles derechos salvo que se

comprobara que el error encontrado era superior en más o en menos en dos unidades al obtenido

anteriormente, en cuyo caso no tendrá que abonar nada por la verificación.

Art. 75. Los abonados tienen derecho a instalar contadores de su propiedad o alquilarlos libremente a

personas ajenas a las Empresas suministradoras de gas, siempre que aquellos aparatos pertenezcan a un

sistema y tipo aprobado y estén verificados oficialmente, con resultado favorable.

En este caso, la Empresa estará autorizada para instalar otro contador de comprobación, pero no podrá exigir

por ello ninguna cantidad.

Cuando las indicaciones de ambos aparatos no coincidan, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria

será la llamada a determinar, previas las necesarias verificaciones, cual ha de ser la indicación que sirva de

base para efectuar las facturaciones correspondientes.

Si el consumidor no hace uso del derecho que le concede el párrafo primero, las Empresas suministradoras

de gas vienen obligadas a suministrar el aparato, cobrando entonces en concepto de alquiler las cantidades

señaladas en las tarifas que tengan legalmente autorizadas.

En todos los casos el contador será instalado por la Empresa, sin percepción de ningún derecho.

Art. 76. La aprobación de las tarifas de alquiler de contadores a los usuarios o abonados por parte de las

Empresas o Entidades suministradoras de los mismos será solicitada de la Dirección General de la Energía, a

través de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, sin perjuicio de que aquélla pueda

establecer una tarifa de carácter nacional, si así lo estimase conveniente.

Capítulo VIII

Contratos, Facturación y Fraudes

Art. 77. Los contratos que establezcan las Empresas suministradoras con sus usuarios a través de red de

distribución, responderán exactamente al modelo que figura en este Reglamento. Este modelo no será de

aplicación para los usuarios a los que se aplican las tarifas especiales previstas en el artículo 52.

Art. 78. Las Empresas suministradoras propondrán a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria

correspondiente el régimen de periodicidad de lectura del consumo efectuado por los usuarios y su cobranza,

así como cuantas otras condiciones deban aplicar en casos especiales.

Las Empresas suministradoras podrán convenir libremente con sus usuarios comerciales e industriales de

gran consumo el régimen de periodicidad de lectura de consumo efectuado y su cobranza, las cantidades que

puedan percibir a cuenta del importe a facturar, así como cuantas otras condiciones deban aplicar en casos

especiales.

Art. 79. Las Empresas suministradoras podrán solicitar, por escrito, de la Delegación Provincial del Ministerio

de Industria respectiva que sea visitada e inspeccionada la instalación de cualquier usuario con objeto de

comprobar la existencia de un posible fraude.

Recibida dicha petición, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria oficiará a la Empresa señalando,

dentro del menor plazo posible, el día y la hora en que realizará la visita. Para inspeccionar la instalación

denunciada, se personará un facultativo de la Delegación, acompañado de un representante o agente de la

Empresa, en el domicilio o instalación del usuario, invitando a éste para que le acompañe en su visita. Del

resultado de la inspección se redactará un acta invitando al representante de la Empresa y al usuario a que

formulen cuantas observaciones estimen pertinentes y deseen hacer constar en la misma.

Extendida el acta por triplicado, será leída y sometida a la firma del usuario y del agente de la Empresa, sin

que la negativa a firmarla por cualquiera de ellos disminuya la validez legal del expresado documento. De los

tres ejemplares del acta, se entregará uno al usuario y otro a la Empresa, quedando el tercero en poder de la

Delegación Provincial del Ministerio de Industria.

En el plazo máximo de echo días se oficiará a la Empresa y al usuario para que sean subsanadas las

anomalías que eventualmente hubiesen comprobado, y, en caso de fraude, se señalará la cuantía de éste,

establecida de acuerdo con las normas que marca el artículo siguiente, a fin de que su importe sea satisfecho

por el defraudador a la Empresa suministradora y sin perjuicio de las actuaciones judiciales que en cada caso

procedan con arreglo a la legislación en vigor.

La Delegación Provincial del Ministerio de Industria procederá en forma análoga en los casos de ser

descubierto un fraude en visita efectuada por propia iniciativa del personal facultativo de la misma.

Art. 80. Para calcular la cuantía del fraude, se procederá en la forma siguiente:

a) Si se han falseado las indicaciones del contador por cualquier procedimiento o dispositivo que dé lugar a

un funcionamiento anormal de dicho aparato, pero sin que deje de pasar por el mismo la totalidad del fluido

gastado en la instalación y no se conociese el tiempo de duración del gusto, y por tanto, del consumo

fraudulento, se estimará éste como de seis horas diarias en el caso de usos domésticos, desde que se

efectuó la última inspección oficial, o en su defecto, desde la fecha en que empezó el suministro, sin que en

ningún caso pueda exceder dicho tiempo del total de 1.080 horas. Para otros usos, el número de horas diarias

se determinará en cada caso. Se fijará como gusto el determinado por la mitad de la capacidad nominal de

medida del contador, y como precio, el de la tarifa contratada para dicho suministro.

Cuando sea posible conocer para todos, o para cierto número de receptores de la instalación, el tiempo

durante el cual hubieran estado funcionando, se tomará para determinar la cuantía del fraude la suma del

importe del consumo que corresponda a los receptores que se hallen en este último caso, determinando el de

los demás como en el caso anterior.

En uno y otro caso se descontará del importe del fraude la cantidad correspondiente de lo que hubiese

señalado el contador.

b) Si el fraude ha tenido lugar por tomes efectuadas antes del contador, se aplicará a los receptores

alimentados fraudulentamente lo dispuesto en el caso a), sin que deba descontarse lo señalado por el

contador.

El importe de la liquidación, deducido con arreglo a los preceptos establecidos en los párrafos anteriores,

estará siempre sujeto a los impuestos vigentes o de aquellos que pudieran establecerse en lo sucesivo por el

Estado, Provincia o Municipio sobre este consumo.

Art. 81. Cuando el defraudador disfrute de tarifas especiales o más favorecidas en relación con la tarifa

general, las Empresas suministradoras pueden anular el contrato o póliza anterior, estableciendo otro nuevo

con las tarifas generales que le correspondan.

Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, en caso de fraude, enviarán a la Delegación de

Hacienda correspondiente extracto de las liquidaciones efectuadas como consecuencia de las actas de

fraude, cuando las mismas sean firmes, a los efectos fiscales procedentes.

Art. 82. Las liquidaciones por concepto de fraude que practique la Delegación Provincial del Ministerio de

Industria, tendrán exclusivamente efectos de carácter administrativo, pero ello no impedirá el que por la

Delegación Provincial del Ministerio de Industria se haga constar en el acta a que se refieren los artículos

anteriores cuantas circunstancias puedan contribuir a dar idea exacta del tiempo de duración del fraude para

el caso de que las Empresas hicieran uso de la vía judicial.

Si el usuario no efectuara el pago del importe de la liquidación del fraude, establecido por la Delegación

Provincial del Ministerio de Industria, en el plazo de un mes o no hiciese el depósito del mismo, se considerará

que aquél no se encuentra al corriente en el pago de los recibos, en orden a la aplicación de las disposiciones

vigentes, pudiendo por lo tanto, la Empresa suspender el suministro hasta que quede satisfecha la referida

liquidación.

En circunstancias excepcionales, y por la gran importancia que puede alcanzar un fraude, podrán las

Empresas o Entidades suministradoras solicitar la aprobación de medidas que, previamente informadas por

las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria correspondientes, serán autorizadas o denegadas

por la Dirección General de la Energía en cada caso.

Art. 83. Si una Entidad o persona hiciese uso de una acometida clandestina sin conocimiento de la Empresa a

quien pertenezca la red de donde se tome el gas, se calculará el consumo defraudado como en el caso b) del

artículo 80, considerando alimentados fraudulentamente todos los receptores de la instalación, tomando como

gusto el correspondiente al funcionamiento de todos ellos, como duración del fraude el especificado en dicho

articulo y como tarifa la que debiera haberse aplicado a la instalación fraudulenta.

Capítulo IX

Sanciones y Recursos

Art. 84. La infracción de los preceptos contenidos en el presente Reglamento se sancionará con multa de

hasta 5.000.000 de pesetas, que serán impuestas:

A) Por los Delegados provinciales del Ministerio de industria, hasta 5.000 pesetas.

B) Por los Gobernadores civiles, cuando su cuantía no exceda de 100.000 pesetas.

C) Por el Director general de la Energía, hasta 200.000 pesetas.

D) Por el Ministro de Industria, hasta 500.000 pesetas.

E) En casos de excepcional gravedad, a propuesta del Ministerio de Industria, el Consejo de Ministros

podrá imponer multas por cuantía de hasta 5.000.000 de pesetas.

Para determinar la cuantía de la sanción, se atenderá a la valoración conjunta de las siguientes circunstancias:

a) Gravedad de la infracción en orden al posible peligro para la seguridad de las personas o cosas.

b) Gravedad, en su caso, de los daños producidos.

c) Reincidencia en la infracción y en los preceptos de este Reglamento.

Las sanciones serán impuestas previa instrucción del oportuno expediente que se tramitará conforme a lo

dispuesto en el capitulo 11 del título Vl de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 85. Adicionalmente a la imposición de la sanción podrá disponerse por la Autoridad u Organismo que la

establezca la paralización o cierre de las instalaciones de que se trate, en el caso de que se derive de la

infracción de los preceptos de este Reglamento la existencia de un peligro manifiesto y grave para las

personas o las cosas.

Asimismo, en el acta en que se acuerde la sanción se indicará en su caso, el plazo en que deberá corregirse

la infracción que haya dado lugar a la misma.

Si transcurriera el anterior plazo sin que por el responsable se dé cumplimiento a lo ordenado, la infracción

podrá ser nuevamente sancionada.

Art. 86. Contra las resoluciones que sobre las materias reguladas en el presente Reglamento se dicten por las

Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria o por el Gobernador civil de la provincia, podrá

interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de la Energía.

Contra las resoluciones que dicta en primera instancia dicha Dirección General podrá recurrirse en alzada

ante el Ministro de Industria.

Contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa en las materias objeto de este Reglamento se

podrá interponer el recurso contencioso -administrativo, previo el de reposición, en su caso.

Art. 87. Con independencia de las sanciones previstas en el artículo 84, la Organización Sindical y la

Delegación Provincial del Ministerio de Industria podrán retirar, respectivamente, el Carnet de Empresa con

Responsabilidad y el Carnet de Instalador en los casos en que se haya probado incumplimiento de las

obligaciones previstas en los artículos 25, 26 y 27.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el <<Boletín

Oficial del Estado>>salvo lo señalado por las disposiciones transitorias .

Segunda. los contratos de suministro de gas en vigor al publicarse esta disposición se entenderán válidos y

con pleno efecto en todo cuanto no se oponga al nuevo Reglamento.

Tercera. Se faculta al Ministerio de Industria para que por Orden ministerial pueda dictar las disposiciones

complementarias o aclaratorias que se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto por el

presente Reglamento.

Cuarta. Quedan derogados los Decretos de 27 de enero de 1956, 30 de noviembre de 1972, Orden

ministerial de 14 de mayo de 1968 y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo

establecido por el presente Decreto.

Quinta. Cada cinco años, el Gobierno revisará los tapes máximos de sanción previstos en el articulo 84 de

este Reglamento, para adecuarlos a la evolución del valor de la moneda.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Las Empresas de gas deberán adaptar sus contratos de acuerdo con el modelo que figure en este

Reglamento, en un plazo máximo de un año.

Segunda. Los usuarios adaptarán sus instalaciones en los plazos previstos en la Orden ministerial de la

Presidencia del Gobierno de 29 de marzo de 1973.

Tercera. Para la obtención del Carnet de Instalador a que hace referencia este Reglamento, los interesados

deberán presentar en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria correspondientes la

documentación necesaria de acuerdo con las normas que se dictarán al efecto por la Dirección General de la

Energía.

Cuarta. Todas las Empresas de servicio público de gas actualmente existentes que cuenten con

autorizaciones o concesiones regularmente expedidas deberán presentar, en el plazo de seis meses, a partir

de la publicación de este Reglamento en el <<Boletín Oficial del Estado>>, en la Delegación Provincial del

Ministerio de Industria correspondiente, una solicitud acompañada de una Memoria con los datos referentes a

la situación administrativa de la Empresa, para ajustar su situación a lo dispuesto en el presente Reglamento.

POLIZA DE ABONO PARA SUMINISTRO DE GAS

Nº…………………………

Tipo de gas:

Manufacturado..........……………...

Natural……………………………..

G L.P………………………………

……………………………..……de

19…….

………………………………………

D……………………………………… mayor de edad, vecino de………………………………..con domicilio en

Calle………………………..…….número…..…piso…….. en nombre de …………………..…………….contrata

con …………………….......................el Servicio de gas para usos:

domésticos………………………

comerciales………………………

industriales……………………….

en el local de la calle……………………………………………número ……..….piso……………..

Obligándose ambos a cumplir las condiciones generales, especiales y aplicación de tarifas que se unen a esta póliza, todo ello de acuerdo con las prescripciones

reglamentarias vigentes

CONDICIONES ESPECIFICAS DE ESTE CONTRATO

INSTALACION

APARATOS: CONTADOR

UTILIZACIÓN

La instalación para este suministro se

compone de los elementos que figuran

en el Certificado de Instalaciones de

Gas en Edificios Habitados, cuya copia

se adjunta y que forma cuerpo con esta

póliz

Marca…………………..……..

Nº……………………………..

Capacidad……….………..m3//h

Propio……………Cia……….

Cocina

Calentador

Callefacción

…………………………………….

…………………………………….

HORAS DE SUMINISTRO.........................................................

DURACIÓN DEL CONTRATO: Este contrato tendrá una duración de …...años y …....meses, y se considerará prorrogado por plazos de un año si por escrito

manifiesta alguna de las partes su voluntad de rescindirlo con un mes de antelación.

CARACTERISTICAS DEL SERVICIO CONTRATADO: La presión en el punto de conexión con la red general de la Empresa será de ....….mm de c. de a. y la

potencia calorífica de ……………kilocalorias por m3.

CANTIDAD DE GAS CONTRATADO ................................................................................

TARIFAS QUE SE APLICAN: Será de aplicación la Tarifa …….de las oficialmente aprobadas, que se detallan en esta póliza y forman cuerpo con la misma.

COBRO DE FACTURAS: El importe del suministro se hará efectivo por periodo ………………………........

CONDICIONES ESPECIALES ………………………………………………………………...............

EL ABONADO

EL DIRECTOR GENERAL

Todas las demás Empresas de servicio público de gas actualmente existentes que no cuenten con las

autorizaciones y concesiones previstas en este Reglamento deberán solicitarlas en el plazo señalado en el

párrafo anterior, transcurrido el cual sin haber presentado la solicitud serán declaradas clandestinas.

Quinta. En el plazo de un año, el Ministerio de Industria someterá a la consideración del Gobierno un proyecto

de Ley sobre expropiación forzosa e imposición de servidumbre de paso en materia de instalaciones de

gases combustibles.

CONDICIONES DE CARÁCTER GENERAL

1.ªObligación del suministro.- Las Empresas o Entidades suministradoras están obligadas a efectuar los

suministros a todo peticionario, en tanto tengan medios técnicos para ello, suscribiéndose al efecto el

correspondiente contrato o póliza de abono. Esta obligación se hace extensiva a las ampliaciones que pueda

solicitar cualquiera de los abonados. La Empresa o suministrador, sin embargo, puede negarse al suministro

en los casos previstos en el Reglamento.

2.ª Facultades de elegir tarifa.- Es facultad de los solicitantes de gas elegir la modalidad de facturación o

forma del abono que estimen más conveniente, dentro de las establecidas por la Empresa suministradora y

aprobadas oficialmente.

3.ª Compra de material.- No puede imponerse a los abonados la obligación de surtirse de material para sus

instalaciones en los almacenes de las Empresas suministradoras de gas ni en otros señalados por las

mismas.

4.ª Acometidas.- Podrán efectuarse acometidas o canalizaciones con la cooperación económica de los

usuarios previa aprobación por la Delegación Provincial

del Ministerio de industria de las condiciones de financiación y explotación de dichas acometidas o

canalizaciones.

En el caso de que los abonados hayan pagado parte de la instalación, no puede quedar la acometida

propiedad de la Empresa y disponer de ella libremente empalmando nuevas acometidas o derivaciones a no

ser que exista acuerdo y autorización expresa de los usuarios que contribuyeron a su ejecución, los cuales

tendrán derecho a resarcirse, en parte o en total, de los gastos que en su día tuvieron por este concepto.

5.ª Condiciones de la instalación interior.- Todas las instalaciones receptoras en el interior de edificios

habitados, para viviendas, comercios u oficinas destinados a suministrar cualquier tipo de gas combustible a

uno o más abonados, deberán cumplir los requisitos necesarios para que quede garantizada la regularidad y

seguridad dei servicio y habrán de ajustarse a las <<Normas básicas>> de instalaciones de gas en edificios

habitados y demás normativa vigente. Dichas instalaciones sólo podrán ser realizadas por Empresas

instaladoras con <<Carnet de Empresa con Responsabilidad>> , expedido por la Organización Sindical.

Si como resultado de la inspección la instalación no fuera considerada aceptable, por no ajustarse a las

<<Normas básicas>>, la Empresa suministradora de gas señalará a quien la haya construido los defectos de

ejecución y de funcionamiento encontrados para que los corrija antes de iniciar el suministro, remitiendo, en

caso de discrepancia, comunicación de los reparos formulados a la delegación Provincial del Ministerio de

Industria, la cual, previas las actuaciones que estime oportunas y, en todo caso, después de oír al instalador,

dictará la resolución que proceda en el plazo de ocho días.

6.ª Aparatos instalados.- Si los aparatos de medida instalados por las Empresas suministradoras en el

interior de las viviendas sufren desperfectos por causas atribuibles a los abonados, será de cuenta de éstos el

importe de las reparaciones que sean necesarias.

Recíprocamente, si por causas que dependan de las Empresas suministradoras sufren perjuicios los aparatos

de medida que sean propiedad de los abonados, serán por cuenta de aquéllas las reparaciones necesarias

para su normal funcionamiento.

7.ª Conservación de las instalaciones.- Corresponde al usuario mantener en perfecto estado de

conservación sus instalaciones a partir del contador, así como hacer el uso adecuado de las mismas, y para

ello deberán realizar revisiones periódicas cada cuatro años utilizando los servicios de un instalador

autorizado, que extenderá un certificado acreditativo de la revisión efectuada y fecha en que se realizó, que

entregará al usuario, y copia que conservará a la disposición de la Empresa suministradora.

El propietario, o quien represente a la propiedad, se responsabilizará de la conservación de las instalaciones

de gas comunes al edificio.

La Empresa suministradora será responsable de la conservación de las instalaciones hasta la llave de entrada

al inmueble.

8.ª Sistema de medida y consumo.- Los aparatos utilizados para la medida de consumo de gas serán de los

sistemas y modelos aprobados oficialmente por la Presidencia del Gobierno a propuesta de la Comisión

Nacional de Metrología y Metrotecnia, sin cuyo requisito ningún contador podrá ser puesto a la venta para su

instalación, ni verificado oficialmente.

9.ª Instalación de contadores.- Los abonados tienen derecho a instalar contadores de su propiedad o

alquilarlos libremente a personas ajenas a las Empresas suministradoras de gas , siempre que aquellos

aparatos pertenezcan a un sistema y tipo aprobados y estén verificados oficialmente con resultado favorable.

Si el consumidor no hace uso del derecho que le concede el párrafo anterior, las Empresas abastecedoras de

gas vienen obligadas a suministrar el aparato, cobrando entonces en concepto de alquiler las cantidades

señaladas en las tarifas que tengan legalmente autorizadas.

En todos los casos, el contador será colocado por la Empresa suministradora sin percepción de ningún

derecho.

10.ª Verificación de contadores.- Es obligatorio, sin excepción alguna, la verificación y el precintado oficial

de todo aparato de medida de consumo de gas cuando éste sirva de base para la facturación de un suministro

de dicho fluido.

La verificación y precintado de los aparatos de medida de consumo de gas deberá practicarse por las

Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, en los siguientes casos:

1.° Previamente a su colocación en las instalaciones donde hayan de utilizarse y en cualquier cambio de

contador.

2.° Después de cualquier reparación que pueda afectar a la regularidad de la marcha del aparato o haya

exigido el levantamiento de sus precintos, e igualmente antes de ponerlo nuevamente en servicio, si por

cualquier causa se saca del domicilio del abonado.

3.° En los cambios de usuario dentro de un mismo local.

4.° Cuando las Empresas suministradoras o el abonado lo soliciten.

Si el aparato no cumpliese las condiciones reglamentarias, deberá ser reparado y verificado nuevamente.

11ª. Comprobación de los contadores.- Toda Empresa o usuario puede solicitar de la Delegación Provincial

de Ministerio de Industria nueva verificación de los contadores que utilice. En los casos de mal funcionamiento

de un aparato, comprobado por dicha Delegación, efectuará esta liquidación correspondiente en la forma legal

establecida. Excepcionalmente, y en tanto dura la reparación del contador, podrá la Empresa suministradora,

si no dispone de otro apropiado, y durante un tiempo prudencial, instalar paso directo de gas, liquidando los

consumos de acuerdo con los usos del abonado.

Los derechos de verificación y gastos de locomoción y dietas serán satisfechos por quien haya pedido la

comprobación, o por la parte contraria si resultase que las lecturas del contador son incorrectas por causas

imputables a la parte contraria.

12.ª Características de presión y poder calorífico.- Las Empresas suministradoras de gas quedan

obligadas a mantener la presión de! mismo y su poder calorífico dentro de los límites reglamentariamente

establecidos, cuyo incumplimiento será sancionado según lo previsto por el Reglamento. Los abonados y las

empresas suministradoras podrán solicitar en todo momento de la Delegación Provincial del Ministerio de

Industria correspondiente la comprobación de estas características.

13.ª Tarifas.- Las tarifas de aplicación, entendiéndose por tales las legalizadas y puestas en vigor con

carácter general, no podrán ser modificadas sin autorización del Ministerio de Industria.

Para garantía de los abonados, se consigna en la tarifa aplicable a esta póliza la diligencia impresa de la

Delegación Provincial del Ministerio de Industria, haciendo constar que se halla en vigor.

14.ª Descuento en /as facturaciones.- Cuando por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria se

comprobase que, respecto a los valores fijados en los términos de la concesión, la diferencia de la media de

las presiones medidas no está dentro del 15 por 100, o si el poder calorífico de una medición resulta inferior

en un 5 por 100 o si la medida de los poderes caloríficos fuera inferior en un 2 por 100, hechas las medidas en

dos ocasiones distintas y con cuatro horas de intervalo; o bien si por medio de un registrador quedase

demostrado este hecho durante un período de echo horas, totalizado en el transcurso de un día completo, la

Empresa quedará obligada a descontar en las facturas del mes el 10 por 100 del importe de las mismas por

cada tres días de tal irregularidad observada o registrada, cuyo descuento será aplicable únicamente a los

abonados que la zona afectada, sin perjuicio de serle impuesta a la Empresa las sanciones que correspondan.

El citado descuento no podrá exceder en ningún caso del 50 por 100 del importe de la facturación de dicho

mes. Este abono se efectuará en las dos facturaciones siguientes al mes en que se levante el acta.

La Delegación debe comunicar el resultado de sus mediciones al denunciante y a la Empresa interesada. En

el caso de que la insuficiencia afectara a un sector de distribución o a toda la red de una Empresa, se

publicará en el <<Boletín Oficial>> de la provincia y en un periódico local para conocimiento de los interesados

que tengan derecho a los descuentos correspondientes.

Si se comprobasen por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria interrupciones del servicio no

justificadas debidamente, deberá hacerse una rebaja de 10 por 100 en las facturas mensuales

correspondientes a los abonados afectados por cada dos interrupciones registradas en el mismo sector en el

mes, siempre que ninguna de ellas exceda de cinco horas.

Cuando la duración de dichas interrupciones fuese superior a este tiempo e inferior a un día, se computará

cada una de ellas como dos interrupciones a los efectos del descuento indicado. Si la interrupción durara uno

o más días, se contarán tres interrupciones por día. Sin embargo, el citado descuento no podrá exceder en

ningún caso del 50 por 100 del importe de la factura, y el abono se efectuará en los dos meses siguientes.

Si se aportaran pruebas por parte de la Empresa de que tal anormalidad obedecía a causas de fuerza mayor,

comprobable por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, no se impondrán las multas citadas ni se

aplicarán las reducción por deficiencias del suministro.

15.ª Pólizas.- Las pólizas de suministro se establecen para cada servicio, siendo, por tanto, obligatorio

extender pólizas separadas para todos aquellos usuarios que exijan aplicación de tarifas o condiciones

diferentes.

16.ª Traslados o cambios de abonados.- Los traslados del domicilio y la ocupación del mismo local por

persona diferente a la que suscribió el contrato exigen nueva póliza.

17.ª Cláusulas adicionales.- Las cláusulas adicionales o especiales que se puedan insertar en la póliza no

contendrán en modo alguno preceptos contrarias a los reglamentarios aprobados, ni precios superiores a los

de las tarifas autorizadas y puestas en vigor con carácter general.

18.ª Terminación del contrato.- La terminación del contrato por iniciativa de la Empresa suministradora

(salvo en caso de falta de pago) no la autoriza a dejar de suministrar gas si el abonado suscribe nueva póliza

eligiendo libremente entre las tarifas que estén oficialmente aprobadas.

19.ª Aumento de capacidad del suministro.- Si el abonado necesita consumir mayor cantidad de gas que la

contratada, deberá solicitarlo, por escrito, de la Empresa suministradora, al efecto de que se consigne en su

póliza, modificándose en lo que proceda las condiciones de la misma que queden afectadas por este aumento

de suministro. Es obligación de la Empresa suministradora conceder este aumento de suministro solicitado,

salvo en los casos en que no lo permitan las condiciones técnicas del servicio, de acuerdo con lo previsto en el

Reglamento.

20.ª Privación del suministro.- Las Empresas pueden privar de suministro de gas en los casos siguientes:

a) Si el abonado no hubiese satisfecho con la debida puntualidad el importe del suministro, de acuerdo con

las estipulaciones del contrato, salvo si hubiese formulado antes una reclamación sobre dicho importe.

En este último supuesto, el usuario no estará obligado a satisfacer la suma impugnada, si bien la Delegación

Provincial del Ministerio de Industria acordará que la suma sea depositada por el reclamante y autorizará a la

Empresa suministradora a privar del fluido al usuario si éste no efectuara el depósito en el plazo señalado, que

no será, en ningún caso, superior a quince días.

b) Por falta de pago de las cantidades resultantes de la liquidación firme de fraude o en el caso probado de

su reincidencia.

c) En todos los casos en que el usuario haga uso del fluido en forma o para usos distintos de los

contratados.

d) Cuando el usuario establezca o permita establecer derivaciones de su instalación para otros locales o

viviendas diferentes a las consignadas en su contrato de suministro, o revenda o ceda a terceros el gas

suministrado.

e) Cuando no se permita la entrada en el local a que afecte el servicio contratado, en horas hábiles o de

normal relación con el exterior, para revisar las instalaciones, al personal autorizado de la Empresa

suministradora provisto de su correspondiente documento de identidad, habiéndose hecho constar la negativa

ante testigos o en presencia de algún agente de la Autoridad.

En los casos b), c) y d) precede la previa comprobación y autorización de la Delegación Provincial del

Ministerio de Industria, considerándose que queda autorizada la Empresa suministradora para ello si no recibe

orden contraria en el término de diez días a partir de la notificación.

Si la Empresa comprueba derivaciones clandestinas podrá precintarlas inmediatamente, dando cuenta de ello

a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria.

21.ª Inspecciones.- Están autorizadas las Empresas suministradoras para vigilar las conducciones y la forma

en que utilizan el gas los usuarios.

A tal efecto, los empleados dedicados a este servicio irán provistos de una tarjeta de identidad, en la que se

fijará la fotografía del interesado, expedida por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria

correspondiente, y en la que se harán constar las atribuciones de aquéllos.

22.ª Precintos.- Los precintos colocados por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria o por la

Empresa suministradora no podrán ser alterados bajo ningún pretexto por los abonados.

23.ª Traspaso de contrato.- El abonado no podrá traspasar este contrato sin el consentimiento escrito de la

Empresa suministradora. Recíprocamente, la Empresa suministradora no podrá transferir los derechos

derivados del mismo, a no ser que imponga el cesionario la obligación de respetar las estipulaciones de esta

póliza, y comunicándolo, por escrito, al abonado.

24.ª Fianzas.- Las Empresas suministradoras que vengan obligando a sus abonados a depositar fianzas

como garantía de pago de suministro no podrán variar éstas después de publicado este Reglamento en los

contratos anteriores a esta publicación. En los contratos que se establezcan a contar de esta fecha, la fianza,

cuando ésta se exija, será. como máximo, la cantidad que resulte de aplicar la tarifa corriente a los metros

cúbicos que correspondan a la capacidad de medida del contador durante cuarenta horas.

25.ª Impuestos y timbres.- Salvo el caso de que en la tarifa de aplicación se haga constar lo contrario, los

impuestos sobre consumo de gas son de cuenta del consumidor, estando encargada de su recaudación.

También será de cuenta del abonado el timbre necesario para reintegrar esta póliza.

26.ª Reclamaciones.- Las reclamaciones, dudas o interpretaciones de las condiciones del suministro y cuanto

se relaciona con esta póliza serán resueltas administrativamente por la Delegación Provincial del Ministerio de

Industria de la provincia en que se efectúe aquél, contra cuya resolución pueden entablar recurso las partes

interesadas, en el plazo de quince días, ante la Dirección General de la Energía. Los recursos deben

presentarse en la propia Delegación Provincial del Ministerio de Industria mediante recibo.

Independientemente, corresponde a los Tribunales de Justicia, a instancia de la parte interesada, intervenir en

todas las cuestiones propias de su jurisdicción.

27.ª Jurisdicción.- Ambas partes contratantes se someten a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales que

correspondan al lugar en que se efectúe el suministro.

28.ª Características del servicio contratado.- La Empresa suministradora podrá modificar los límites de

presión y poder calorífico del gas suministrado en la medida y proporción que las necesidades del servicio y

los avances de la técnica así lo aconsejen, incluso para el tipo de gas, sin que por ello el abonado tenga

derecho a reclamación o indemnización de clase alguna, siempre que tales variaciones del tipo de gas y sus

características sean autorizadas por el Ministerio de Industria o por las correspondientes Delegaciones

Provinciales del mismo.

En el supuesto de que la Empresa suministradora variase las característica del gas suministrado, quedan

obligadas con los titulares de los contratos en vigor en ese momento a sustituir o adaptar todos los elementos

de las instalaciones receptoras afectadas por el cambio, y aquellos aparatos de utilización, declarados en el

contrato, y en su caso el contador, sin que esto pueda reportar ningún coste para el usuario.

29.ª Cobro de facturas.- La Empresa suministradora podrá variar los períodos de cobro, previa autorización

de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria. El abonado deberá satisfacer el importe de cada recibo

en el momento de su presentación al cobro o dentro de los cinco días siguientes en las oficinas de la Empresa

suministradora. Transcurrido dicho plazo sin haber hecho efectivo el importe, se aplicará lo previsto en el

Reglamento.

30.ª Suministros de gases licuados.- Los usuarios que hayan contratado el suministro de gas en forma

licuada, efectuado en botellas o envases, tienen derecho a que les sean facilitadas en su propio domicilio, las

botellas o envases dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la solicitud al distribuidor, si el

centro de almacenamiento de éste se encuentra en la misma localidad del peticionario.




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Enviado por:Legislador español
Idioma: castellano
País: España

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