Derecho


Contratos consensuales


CONTRATOS CONSENSUALES

  • Compraventa.

  • Concepto y características.

  • La compraventa es un contrato consensual, de buena fe, por el que el vendedor se obliga a proporcionar la posesion pacifica y duradera de una cosa al comprador, a cambio de una cantidad de dinero (pretium). En el CC se recoge en el art. 1445.

    Características:

  • Contrato consensual: se perfecciona por el mero consentimiento de cualquier forma manifestado.

    • Gayo : las reciprocas obligaciones surgen apenas existe el acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque el vendedor no haya entregado la cosa ni el vendedor el precio.

    • Art. 1450 CC considera que el contrato se perfecciona cuando hay acuerdo sobre la cosa y el precio.

    b) La compraventa no tiene efectos reales, por si misma no transmite propiedad. Y para adquirirla el comprador, el vendedor debe llevar a cabo uno de los modos derivativos de adquirirla.

    • El CC, acoge la teoria romana, art. 609 y 1095, donde para transmitir el dominio es necesario la traditio.

  • Elementos.

  • Son esenciales: acuerdo, cosa y precio.

    COSA:

    Objeto del contrato:

      • Todas las cosas que están en el comercio de hombres y cuya venta sea licita.

      • Cosas incorporales o derecho.

      • La venta de cosas futuras, de la que distinguimos:

        • Emptio rei speratae------ compra de cosas esperadas.

    Es la venta de cosas cuya futura existencia depende del azar, como la venta de una futura cosecha, donde la venta esta sometida a una condición suspensiva de si llegaran a nacer frutos. Si no se cumple no hay contrato de compraventa.

    • Emptio speis ---------- compra de esperanza.

    La venta aquí no esta condicionada, pues el comprador se obliga a pagar el precio, aun resulte fallida la esperanza.

    • Compra de una cosa que no existe en el momento del acuerdo pero cuya futura existencia depende de la actividad del vendedor.

    Aquí la compraventa es condicionada, pues si la cosa no existe estaremos ante un incumplimiento de la obligación por parte del vendedor. Si se proporciona el material estamos ante un arrendamiento de obra.

    PRECIO:

  • Cierto, suficientemente determinado.

      • Fijado en cifra en el momento del acuerdo.

      • Aquel determinado en relación a circunstancias que sirvan para fijarlo.

    - Según Justiniano: aquel remitido al arbitrio de un tercero.

    La determinación del precio viene fijado en el art. 1445 a 1449.

  • Verdadero, no simulado.

  • Consistente en dinero.

      • Sabinianos: el precio consiste en cualquier cosa.

      • Proculeyanos: opinan que debe pagarse en dinero, ya que sino la compraventa se confundía con la permuta, y no se sabia quién era el vendedor y cuál el comprador.

    Art. 1445: el precio debe consistir en dinero.

    Art. 1446: que parte del precio se pague en dinero y otra en cosa.

  • Justo, no puede ser desproporcionado en relación al valor de la cosa vendida.

  • Justiniano: si en la venta de inmuebles el precio fuera inferior a la mitad de su justo valor, el vendedor podría rescindir la venta si el comprador paga el complemento del precio.

  • Obligaciones del vendedor.

  • 1. Transmitir la pacifica y duradera posesion de la cosa al comprador.

    No esta obligado a transmitir la propiedad, sino a procurar que el vencedor venza en un posible litigio que sobre la posesión de la cosa se intente contra él.

    Era la garantía prestada por el vendedor contra la evicción, la que aseguraba al comprador la posibilidad de mantener la posesión durante el tiempo exigido para adquirir la propiedad mediante usurpación.

    Se adquiria la propiedad mediante la mancipatio o la traditio realizada por el vendedor cuando era el propietario de la cosa.

    2. Debe prestar garantia por evicción.

    El vendedor responde por evicción cuando el comprador sea vencido en un litigio, cuando en virtud de una sentencia firme el comprador sea despojado de la cosa por un tercero demandante, que alegue:

      • ser propietario de ella.

      • Ser titular de un derecho real que grave la misma.

    Al ppio, esta responsabilidad se pactaba mediante un contrato verbal, una stipulatio duplae, dd el vendedor se obliga a pagar el doble del precio al comprador cuando la cosa comprada le fuese arrebatada en un litigio. Por lo que la responsabilidad por evicción no fue siempre inherente al contrato de compraventa.

    A partir de Juliano, la responsabilidad se convierte en un elemento natural del contrato, pudiendo el comprador exigirla con la actio empti, aunque respecto a ella no existiese estipulación.

    CC art. 1475 a 1483.

    3. Tener cuidado de la cosa desde el momento del acuerdo hasta el momento de la entrega, segun la diligencia de un bonus paterfamilias.

    Si en este intervalo de tiempo la cosa perece o se deteriora por:

      • Su culpa (culpa levis), deberá indemnizar al comprador.

      • Caso fortuito o fuerza mayor: el vendedor queda liberado y entregara al comprador lo que quede de la cosa o cederle las acciones pertinentes en caso de robo. El comprador seguira obligado a pagar el precio.

    Acogida en nuestro CC en el art. 1452.

    4. Deberá responder de los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida.

    Al ppio solo se puede exigir tal responsabilidad si el comprador precavido habia concluido una estipulación con el vendedor para garantizar la inexistencia de vicios o defectos ocultos en la cosa vendida.

    Posteriormente, esta responsabilidad es un elemento natural del contrato, dado por los Ediles curules, que establecen que la obligación del vendedor de manifestar al concluir las ventas, las enfermedades crónicas, defectos fisico...

    Si concluida la venta, no se manifiesta el defecto o vicio no declarado, el comprador puede ejercitar:

      • actio redhibitoria, se intenta dentro de los 6 meses a partir de la manifestación, consiguiendo el comprador la rescision del contrato, y el vendedor realizará el pago del doble del precio pagado.

      • Actio quanti minoris, ejercitada dentro del año, consiguiendo una disminución del precio.

    Con Justiniano se generalizan, pudiendo el comprador untilizar la actio empti para el resarcimiento de daños y perjuicios.

    Se regula a partir del art. 1484, contemplándose la acciones anteriores en el art. 1486, las cuales prescriben ambas a los 6 meses.

  • Obligaciones del comprador.

  • Pagar el precio, transmitiendo al vendedor la propiedad de la suma de dinero.

  • Pactos añadidos a la compraventa.

  • En el momento de formación el contrato de compraventa, las partes podian añadir las clausulas adiccionales, exigibles mediante la actio empti y la actio venditi. Los mas imortantes:

  • Lex commissoria.

  • Clausula adicional por el que el vendedor se reserba el derecho a rescindir el contrato si el comprador no pagaba el precio dentro del plazo determinado.

    Si termina el plazo, el vendedor es libre para mantener o resolver el contrato.

    2. In diem addictio.

    Si el vendedor dentro de un determinado plazo, se le presenta un plazo mejor, puede adquirirse a ella, anulando el contrato con el primer comprador.

    3. Pactum si res placuerit.

    Es el pacto de que la compraventa sea “a prueba”. Es el comprador el que tiene derecho a rescindir el contrato si no encuentra la cosa de su agrado.

    2. LOCATIO CONDUCTIO:

    Es el término empleado en las fuentes romanas para referirse al contrato de arrendamiento.

    Locator arrendador; Conductor arrendatario.

    Literalmente el arrendador pone a disposición del arrendatario una cosa y éste la lleva consigo.

    Es un contrato consensual y de buena fe, en el que el arrendador se obliga frente al arrendatario:

    1º.- A poner a su disposición una cosa para que la use y disfrute.

    2º.- A prestarle determinados servicios.

    3º.- A entregarle una cosa para que sobre ella realice una obra.

    La parte contratante que obtiene una ventaja, se obliga a pagar una compensación económica canon/ merces.

    No hay tres contratos distintos, sino tres modalidades de un mismo contrato, art. 1542 Cc: la locatio conductio, protegidas todas por las mismas acciones:

    • Actio locati.

    • Actio conducti.

    2.1 LOCATIO CONDUCTIO REI - ARRENDAMIENTO DE COSA:

    El arrendador se obliga a poner a disposición del arrendatario una cosa para que la use y disfrute, prometiendo este último pagar una merces.

    2.1.1 Elementos:

    Cosas inconsumibles, tanto muebles como inmuebles (fincas urbanas o rústicas).

    Merces Cantidad de dinero o parte de los frutos cosechados de las fincas.

    2.1.2 Obligaciones del arrendador:

    1º.- Entregar la cosa la arrendatario para que pueda usarla y disfrutarla según lo convenido.

    2º.- Mantener la cosa en las condiciones idóneas para su uso.

    3º.- Indemnizar al arrendatario los daños vicios o defectos de la cosa. Art. 1554 Cc.

    2.1.3 Obligaciones del arrendatario:

    1º.- Pagar el canon acordado. Art. 1554 Cc.

    2º.- Utilizar la cosa para la finalidad prevista, respondiendo por deterioro o destrucción a causa de un mal uso.

    3º.- Devolver la cosa al término del arriendo.

    4º.- Puede subarrendar la cosa si no se ha pactado lo contrario. Art. 1550 Cc.

    2.1.4 Disolución del contrato:

    Dura normalmente el tiempo acordado por las partes. Según Ulpiano si transcurrido el término el arrendatario sigue disfrutando de la cosa sin oposición del arrendador, se entendía prorrogado tácitamente el contrato:

    - 1 año Arrendamiento rústico.

    • o el tiempo en el que el inquilino permanece en el inmueble.

    Art. 1556 Cc Tácita reconducción.

    2.2 LOCATIO CONDUCTIO OPERARUM - ARRENDAMIENTOS DE SERVICIOS:

    El arrendador se obliga a prestar al arrendatario una determinada cantidad de trabajo a cambio de una remuneración.

    Ej: actuación de unos músicos para amenizar una fiesta. Contrato de trabajo.

    El arrendador realiza personalmente los trabajos previstos en el contrato (responde hasta el límite de culpa levis).

    El arrendatario paga la remuneración.

    El contrato se extingue cuando ha concluido el trabajo o por la muerte del arrendador, se transmite a los herederos.

    2.4 LOCATIO CONDUCTIO OPERIS: ARRENDAMIENTO DE OBRA

    El locator entrega al conductor una cosa, no para que la use y disfrute, sino para que sobre ella realice una obra y la devuelva ya finalizada. En los dos supuestos anteriores el CONDUCTOR quien pagaba la merces y, el LOCATOR ademas de entregar la cosa, paga la compensación pecuniaria y obtiene una ventaja de la relacion contractual.

    Su objeto no es le trabajo en sí, sino el producto del mismo ya acabado que consiste en transformar cosa o crear una nueva cosa con los materiales entregados. Ejemplo:

    - entregas unas túnicas al tintorero para que las limpie.

    • entregas un bloque de oro al orfebre para que haga un anillo.

    No es necesario que el conductor realice por si mismo la obra, sino que puede solicitar ayuda o encargar a otros su realización, salvo acuerdo contrario, parece que responde hasta el límite de la custodia. El riesgo por la pérdida o destrucción la soporta el conductor. Ejemplo relacionado al caso anterior:

    - que le roben al orfebre el oro

    El locator tendrá que pagar la merces una vez realizada la obra y aprobada a juicio de peritos o según los criterios de un bonus vir.

    3. SOCIEDAD.

    3.1 Concepto:

    Contrato consensual, bilateral o plurilateral, en el que dos o más personas, denominadas socios, le obligan a poner en común cosas o trabajo, para la consecución de un fin lícito o interés común. Art. 1665 Cc: recoge la noción romana de sociedad.

    3.2 Características:

  • El acuerdo exigido no es sólo inicial sino continuado y permanente. La relación entre los socios existe en tanto en cuanto subsiste el acuerdo.

  • En Dº romano el contrato de sociedad no daba vida a una persona jca distinta de cada uno de los socios: la gestión de los socios es personal. No puede hablarse de créditos y deudas de la sociedad sino de los socios singulares. Cuando un socio actúa por la sociedad representa a los otros socios, no a la sociedad misma.

  • 3.3 Elementos:

  • Una aportación recíproca y efectiva de los socios: no tienen por qué ser de la misma naturaleza y valor.

  • Un interés común: cada socio debe obtener alguna utilidad y si se acuerda que uno quede excluido de todo beneficio, no surge el contrato (=art. 1691).

  • Un fin honesto y lícito: un acuerdo para cometer un delito, no constituye una sociedad (=art.1666 Cc).

  • 3.4 Obligaciones y derechos de los socios:

  • Cada socio está obligado a aportar aquello a los que se ha comprometido.

  • Al no ser la sociedad una persona jca., si todos los socios contratan un tercero, todos serán acreedores o deudores de éste. Si un solo socio contrata a un 3º en interés de la sociedad, sólo hay relación obligatoria entre el 3º y el socio que haya intervenido. Este socio ha hecho un acto ulterior: obligado a transmitir la cosa adquirida al patrimonio común y exige de los consorcios el precio.

  • En Dº justinianeo, cada socio debe poner en la gestion de los intereses de la sdad, el mismo cuidado y diligencia que hubiese hecho con los suyos. Responde por culpa in concreto.

  • Cada socio participa de las ganancias y pérdidas a partes iguales, salvo que se acordase repartirlas proporcionalmente a las aportaciones economicas. Art. 1689 Cc: - las pérdidas y ganancias se reparten según lo pactado. Si no hay pacto se reparten de manera proporcional a lo que cada socio haya aportado.

  • Actio pro socio: para exigir un socio a los otros el cumplimiento de sus obligaciones y para pedir la disolución de la sociedad.

  • 3.5 Disolución de la sociedad:

    Según Ulpiano las causad de disolución son:

  • Que muerto uno de los socios, el heredero no sucede en la sociedad. Justiniano dice que la sociedad puede continuar con los sobrevivientes. Art. 1704: heredero solo tiene derecho a que se haga la partición.

  • Voluntad común de todos los socios de disolverla.

  • Renuncia de uno de los socios.

  • Consecución del fin para el que se contribuyó la sociedad, o porque esta se torne imposible. Art.1700 Cc.

  • 4. MANDATO.

    4.1 Etimología:

    Mandato deriva de mandare: confiar una cosa a otro; dar encargo o una orden a otro; entregar nuestra confianza a otro.

    4.2 Concepto:

    El contrato de mandato es un contrato consensual, bilateral imperfecto, de buena fe muy acusada en que una de las partes (mandatario) promete realizar gratuitamente un encargo que le había sido encomendado por la otra parte (mandante).

    4.3 Características:

    • Contrato consensual: necesita solo el mero consentimiento, tacito o expreso.

    • Buena fe: característica muy importante de este contrato, se funda en la confianza.

    • Bilateral imperfecto: obligaciones para mandatario y eventualmente podian ser para ambos.

    • Esencialmente gratuito. La activ. Objeto del arrendamiento de servicio es mandato, si quien la presta la realiza gratuitamente. Mas tarde se admitio la remuneración como manifestación de gratitud. Art. 1711 a falta de pacto, el mandato se supone gratuito.

    4.4 Objeto:

    El objeto del mandato es la gestión, actividad o encargo que el mandatario debe realizar. De diversa naturaleza y podia consistir:

    - negocio jco, (comprar, vender).

    • cuidar una finca.

  • La actividad ha de ser lícita. Hacer daño o robar a otro es nulo.

  • El mandato puede consistir en la administración general de todo un patrimonio o en la gestión de un asunto determinado.(=1712 Cc).

  • El mandato puede ir en interés del : mandante, tercero, mandante + tercero, o mandante + mandatario. Nadie se obliga por un consejo. Ej:

  • - yo encargo a un tercero que invierta en la compra de inmuebles antes que prestarlo a interes.

    4.5 Obligaciones del mandatario:

  • Ejecutar el encargo diligentemente, según las instrucciones recibidas. Si éstas no son claramente delimitadas, el mandatario debe actuar teniendo en cuenta el interés del mandante.

  • Rendir cuentas al mandante de su gestión, devolviéndole lo que le habia entregado y no ha gastado para la ejecución de la misma. Debe darle al mandante todas las adquisiciones hechas con motivo de la ejecución del mandato.

  • Responsable por dolo. En derecho justinianeo: por culpa (art. 1726 Cc por dolo o culpa(según el mandato haya sido o no retribuido) ).

  • 4.6 Eventuales obligaciones del mandante

  • Reembolsar al mandatario todos los gastos que la ejecución del encargo le haya ocasionado.

  • Indemnizar al mandatario por los posibles daños y perjuicios como consecuencia de la gestión, (= art. 1728 y 1729 pero en art. 1730 Cc el mandatario puede retener la cosa en prenda)

  • Mandante puede ejercitar la actio mandati

    Mandatario la actio mandati contraria.

    4.7 Extinción del Mandato:

    • Cumplimiento del encargo.

    • Revocación por parte del mandante, indemnizando al mandatario por los gastos.

    • Renuncia del mandatario, en tiempo oportuno, por causa justa, sin perjudicar al mandante.

    • Carácter personalísimo: se extingue también por muerte del mandante o del mandatario.

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    Enviado por:Mergodemo
    Idioma: castellano
    País: España

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