Derecho


Contrato de seguro


LA ACCIÓN DIRECTA DEL PERJUDICADO CONTRA LA ENTIDAD ASEGURADORA EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.-

ACCIÓN DIRECTA DEL PERJUDICADO CONTRA EL ASEGURADOR EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.-

INTRODUCCIÓN

Nos vemos obligados a realizar esta introducción para situarnos, dentro de los seguros, en el ámbito específico que vamos a tratar.

Primero señalar que se trata de un seguro de daños donde el objetivo principal no es otro que la reparación del perjuicio causado; esto es, indemnizar al perjudicado. Sin embargo, el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para quien sufre el daño, por lo que únicamente se le compensará, como máximo, por el perjuicio sufrido.

También debemos señalar que dentro de estos seguros, nos situamos en los llamados “seguros de patrimonio”, en los cuales, el interés se centra en el patrimonio asegurado, en general.

Concretando, dentro del seguro de patrimonio nos situamos en el seguro de responsabilidad civil.

Partimos del supuesto de que el asegurado ha causado un daño a un tercero, daño del que es en todo o en parte responsable. Así, en principio, decimos que el asegurado es responsable civil del perjuicio que ha causado.

Sin embargo, el objeto del contrato que llevan a cabo el asegurado y la compañía aseguradora es, precisamente, el de librar al primero de la responsabilidad civil en la que hubiere incurrido, ocupando el segundo la posición de parte pasiva en el litigio que el tercero perjudicado pudiera iniciar.

Esta es la consecuencia esencial de la acción directa, acción que como veremos, posibilita al perjudicado acudir directamente contra la compañía aseguradora, en lugar de dirigirse contra el causante inmediato del daño. Este será el objeto concreto de nuestro estudio.

LA ACCIÓN DEL PERJUDICADO CONTRA EL ASEGURADOR

La acción directa, en su definición más concreta, sería: “acción que tiene el perjudicado y, en su caso los herederos, contra el asegurador del causante, tras sufrir el daño asegurado”

ELEMENTOS.-

Como en cualquier seguro, los elementos esenciales son el interés, el daño y el riesgo.

  • El riesgo, en este ámbito concreto, contemplaría la posibilidad de que se produzca el elemento dañoso.

  • El interés: Aquí se observa la voluntad del legislador de concretar determinadas relaciones entre unos bienes y unos sujetos para protegerlos frente a una serie de eventos dañosos con, incluso un seguro obligatorio para ciertos casos, como es, por ejemplo, el seguro obligatorio de automóviles.

  • El daño: Sería el perjuicio concretado en el seguro. El hecho de sufrirlo daría al perjudicado la opción de ejercitar una acción directa e iniciar así el proceso indemnizatorio.

SUJETOS DE LA ACCIÓN.-

Son tres los sujetos que participan en la acción directa.

Por una parte está el asegurado. Su obligación principal es pagar la prima. En el caso de los seguros obligatorios no cumplir con el pago de las cuotas significaría verse privado de realizar el acto que pudiera provocar el daño.

En cuanto al asegurador, salvo pacto en contrario, asume la defensa jurídica del asegurado frente a la reclamación del perjudicado. En caso de que el daño esté dentro de lo concretado en el seguro, tendrá la obligación de reparar el daño sufrido.

El perjudicado es la persona física o jurídica que sufre el daño y quien, por esta razón, está legitimado para ejercitar la acción directa. En caso de incapacidad o muerte, sus herederos podrán ocupar la posición que aquél tenía en el proceso.

OBJETO DE LA PÓLIZA.-

La acción directa cubre, en la forma y condiciones estipuladas, lo determinado en el contrato particular del seguro. El objeto de este contrato se ve plasmado en una serie de cláusulas, que pueden ser obligatorias o voluntarias.

En el caso de las obligatorios, únicamente están destinadas para ciertos casos delimitados por el legislador, el cual ve imprescindible disponer de un seguro para poder realizar determinados actos o actividades.

Su voluntad es fijar un alcance mínimo, pero eso no limita al asegurado la posibilidad de acceder a mayores cuotas de protección por medio del seguro voluntario.

Este seguro puede tener carácter voluntario en su totalidad o puede, simplemente, ampliar la protección del seguro obligatorio. Al realizar el seguro voluntario es de suma importancia la autonomía de la voluntad, la cual permite que se llegue a un acuerdo sobre el riesgo asegurado y la cuota necesaria para cubrir ese riesgo.

Es un requisito indispensable en todo contrato de seguro que las cláusulas sean claras y no dejen duda sobre la intención de los contratantes para que no se produzca indefensión, tanto del asegurado como del tercero perjudicado, que son las partes más débiles en esta relación jurídica.

DESARROLLO DE LA ACCIÓN.-

Para que se pueda ejercitar esta acción, previamente ha de producirse un daño. Este daño está delimitado en las cláusulas del contrato, lo que significa que únicamente se protegerá un interés determinado dentro de las condiciones que se hayan pactado.

Por esta razón, en caso de que el daño suceda bajo unas condiciones diferentes a las pactadas, el asegurador no quedará obligado.

Previamente, hemos de establecer una clara diferencia entre la responsabilidad civil y la responsabilidad penal. El seguro únicamente cubrirá la primera, lo cual implica que el asegurador responderá del daño causado mediante culpa o negligencia, pero no por dolo.

Por ello, la pena civil que acompaña a los delitos penales queda exenta de cobertura por parte de la compañía.

En lo que a la legitimación se refiere, hay que hacer una referencia obligada al principio de rogación; principio que obliga al perjudicado a iniciar la acción necesariamente para que se le pueda resarcir el daño sufrido.

En el caso de no ejercitar la acción, tanto el asegurado como el asegurador no se verán obligados a cumplir con la indemnización correspondiente.

En el seguro de responsabilidad se reconoce, con carácter exclusivo, al tercero perjudicado o a sus herederos el derecho de acudir de forma directa en su reclamación frente a la compañía aseguradora.

Se le reconoce esta acción directa para garantizar en una mayor medida el éxito de sus pretensiones, ya que siempre será más solvente una compañía de seguros que un particular.

Por lo tanto, la legitimación pasiva corresponderá al asegurado y a la entidad aseguradora. Ésta última se hará cargo, salvo pacto en contrario, de la defensa jurídica y participará en el peritaje que determinará la cuantía del daño causado.

Una vez producido el daño, se deberá reparar el perjuicio causado. Esta responsabilidad de reparación recaerá, de forma solidaria, sobre el asegurador y el asegurado. En el contrato de seguro, en caso de ser obligatorio, el legislador puede limitar la cuantía indemnizatoria a una cantidad determinada o a un porcentaje concreto.

También en el seguro voluntario, mediante la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, se puede establecer dicha limitación, tal y como viene recogido en el art. 73 LCS: “Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho”

Quiere decir que el daño causado es objetivo. El hecho de poder determinarlo como tal implica que el asegurador únicamente está obligado cuando el daño objetivo es lo establecido en el contrato.

En el supuesto de que la culpa sea debida exclusivamente a la víctima, el asegurador queda exonerado de responsabilidad. En el seguro obligatorio de automóviles, sin embargo, el asegurador pagará aún por culpa exclusiva de la víctima, ya que este seguro es de carácter objetivo, es decir, que el daño hay que repararlo porque se ha causado.

Si se pudiera apreciar culpa o negligencia por parte de la víctima (sin que ésta sea exclusiva), la reparación del daño podría limitarse y no llegar a la totalidad de la cuantía.

Por ejemplo, asegurador y asegurado serían responsables solidariamente de la reparación del 70% del daño causado, y no del total, como se observa en la STS 16/V/1988.

Para finalizar, señalar que las excepciones personales que existan entre el asegurado y la compañía no surtirán ningún efecto frente al tercero perjudicado. Se trata de evitar que la compañía de seguros se niegue a satisfacer la indemnización amparándose en las relaciones internas que afectan a quienes han concertado el contrato de seguro (STS 18/IX/1986)

Sí se le podrán oponer al tercero las excepciones personales que le correspondan; excepciones que afectan a la compañía y al tercero por las que se demuestra que el siniestro se ha producido por la concurrencia de culpa exclusiva por su parte, como ya hemos señalado con anterioridad.

También hay que citar, en este caso, que la entidad aseguradora puede oponer otras excepciones que la eximan de responsabilidad, como es el hecho de que el asegurado causante del daño conduzca bajo los efectos del alcohol, por ejemplo.

JURISPRUDENCIA.-

A continuación se citan una serie de sentencias en las que se recoge la posibilidad del ejercicio de la acción directa, así como, en su caso, las excepciones que pueden plantear las compañías aseguradoras demandadas.

1.- SENTENCIA DE LA SALA 1ª DEL T.S.,

STS 29 - NOVIEMBRE - 1991

“TS 1.ª S 29 Nov. 1991.-Ponente: Sr. Burgos Pérez de Andrade.

Madrid, 29 Nov. 1991.

Visto por la Sala 1. ª del TS el recurso de casación contra la sentencia

dictada en grado de apelación por la Secc. 2.ª de la AP Albacete, como

consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el

JPI Albacete, núm. 2, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue

interpuesto por P. Española, S.A., en el que son recurridos D. Antonio L. L. y

D.ª Carmen T. G. e Isidoro M. G.

Antecedentes

Primero: 1.-El Procurador Sr. Legorburo, en nombre y representación de D.Antonio L. L. y D.ª Carmen T. G., formuló demanda ante el JPI Albacete, núm.2, contra D. Alfonso Luis M. M., D.ª María de los Llanos S. S., D. Isidro M.G. y P. Española, S.A., y la Equitativa Fundación R., en la que en síntesis, alegaba lo siguiente: el día 16 Jun. 1984, sobre las 19 h en el km 3.200 delcamino vecinal que va de la N-322 a Argamasón, colisiona el turismo propiedad y conducido por Isidoro M. G., asegurado en P. Española, S.A., con seguro obligatorio y el ciclomotor Derbi propiedad de Alfonso Luis M. M. Conducido por su hijo menor de edad Alfonso Luis M., asegurado en la Equitativa Fundación R. con seguro obligatorio y voluntario de responsabilidad civil. Era ocupante del ciclomotor Alfonso L. T. hijo de los actores. Que el accidente se produjo al alcanzar el turismo al ciclomotor cuando éste se fue a la izquierda para tomar un camino sin haber señalizado la maniobra y sin situarse en el centro de la calzada y sin haberse percatado de la maniobra de adelantamiento que había comenzado el turismo sin avisar su intento, estimando la coautoría de los conductores. Que la colisión la recibe el ciclomotor en la parte delantera izquierda. Que practicada prueba de alcoholemia al conductor del turismo, 1 h después del accidente, dio 1,88 g por 1000 cc de alcohol en sangre, que se estima influyó en la disminución de reflejos del conductor para poder evitar el accidente. El ocupante del ciclomotor, como paquete, falleció, y contaba 16 años. Por el accidente se tramitaron previas 42/84 en el JI Albacete núm. 3 con sobreseimiento respecto del conductor del turismo y al ser menor de edad penal el conductor del ciclomotor. Tras el sobreseimiento penal se dictó título ejecutivo y se tramitó juicio ejecutivo contra la Equitativa con el núm. 22/86 del JPI Albacete núm. 3, fijándose 1.018.600 ptas. por el

seguro obligatorio. No ha habido abono por seguro voluntario de la Equitativa, y tampoco de la P. Española, S.A., por seguro obligatorio ni voluntario.

Se reclamó telegráficamente de Isidoro M. G. y otros una indemnización de 7.000.000 ptas. por el fallecimiento, que reclamaba en este procedimiento en razón a la edad del fallecido, edad de sus padres, y el hecho de ser hijo único. Y terminó suplicando se dictara sentencia condenando a los demandados de forma solidaria al abono de 7.000.000 ptas. de principal con el interés legal desde la interposición de la demanda y al pago de las costas totales del procedimiento.

2.-Admitida la demanda y emplazados los demandados, comparecieron sus respectivas representaciones, contestando a la misma, y suplicando se dictase sentencia en su día por la que se desestime dicha demanda con absolución de sus representados con imposición de costas a la actora.

3.-Tramitado el procedimiento, el JPI Albacete núm. 3, dictó S 13 Abr. 1988, que contenía el siguiente Fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Legorburo Martínez, en nombre y representación de D. Antonio L. y D.ª Carmen T. G., contra D. Alfonso Luis M. M., D.ª María de los Llanos S. S., D. Isidoro M. G. y las entidades aseguradoras P. Española, S.A., y la Equitativa «Fundación R.», sobre reclamación de 7.000.000 ptas., debo condenar y condeno a los expresados demandados a que abonen de forma solidaria a los actores la suma de 7.000.000 ptas., salvo la demandada Equitativa «Fundación R.» que sólo responderá hasta 1.000.000 ptas., más los intereses legales de tal cantidad desde la presente interpelación judicial, condenando a los expresados demandados al pago de las costas».

Segundo: Apelada la anterior resolución por la representación de los

demandados y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Secc. 2.ª de la AP Albacete, dictó S 5 Jul. 1989, que contenía el siguiente Fallo: «Que estimando los recursos de apelación planteados por los demandados D. Isidoro M. G., P. Española, S.A., de Seguros y Reaseguros, La Equitativa (Fundación R.) y D. Alfonso Luis M. M., revocamos en parte la sentencia dictada por el JPI Albacete núm. 2, de fecha 13 de abril del pasado año, condenando a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la parte actora la cantidad de 3.000.000 ptas. de cuya suma la aseguradora La Equitativa (Fundación R.), S.A., responderá de 700.000 ptas., intereses legales de los 3.000.000 ptas. desde fecha sentencia de instancia, sin hacer condena de costas en ambas instancias».

Tercero: 1.-El Procurador Sr. Tinaquero Herrero, en nombre y representación de P. Española, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior resolución con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Al amparo del art. 1692.5 LEC por cuanto la sentencia recurrida infringe por su no aplicación el art. 73 LCS que establece: Que por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados.

Segundo: Al amparo del art. 1692.5 LEC al infringir la sentencia recurrida por su indebida aplicación el art. 76 LCS. 2.-Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 19 de los corrientes con asistencia e intervención de los letrados mencionados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero: En los dos motivos que sustentan el presente recurso, la entidad aseguradora recurrente plantea un único problema jurídico, cual es el alcance que deba darse al contenido y extensión de la acción directa concedida al perjudicado frente al asegurador, en los casos del seguro voluntario de responsabilidad civil, que establece la L 50/1980, de 8 Oct., en sus arts. 73 y ss., habida cuenta del contenido específico del art. 76 del mismo texto. Yacon anterioridad a la publicación de la L 122/1962 de 24 Dic., sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, que confirió legalmente la acción directa al perjudicado o sus herederos, contra el asegurador del vehículo que había producido el daño, para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, hasta el límite del seguro obligatorio, la jurisprudencia de esta Sala (SS 23 Jun. y 18 Feb. 1967 y 14 Oct. y 25 Nov. 1969) había declarado que el perjudicado ostenta acción directa y principal para exigir el resarcimiento de daño al asegurador que tiene carácter solidario con la del asegurado. Doctrina ésta que aparece ratificada, entre otras, en la más reciente S 26 Oct. 1984, referida a un accidente ocurrido antes de la publicación de la LCS; en cuya sentencia se da por supuesta la existencia de esta acción directa, pero avanzando más por el camino interpretativo, se llega a afirmar: «que aunque este contrato sea de naturaleza especial en favor de tercero, creando una solidaridad pasiva (asegurado y asegurador) frente a la víctima, que aparece dotada de acción directa contra la Compañía aseguradora, es inocultable que aquella resolución y esta potestad, tienen su fundamento y límite en el contrato mismo, cuyo contenido, si, de una parte, es fuente de derecho del asegurado y del tercero frente al asegurador, de otra permite a éste hacer valer ante ambos cualquier contenido limitador».

A la publicación de la mencionada L 50/1980, es de ver el contenido de su art. 76, en el que, además de dar consagración legal a la acción directa del perjudicado contra el asegurador en el seguro voluntario, expresamente se dispone: «que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado»; declaración ésta que ha originado una amplia polémica doctrinal en relación con el alcance concreto que deba darse a esta disposición, referida a determinadas cláusulas contractuales de exclusiones del riesgo (alcoholemia, conducción sin permiso,drogadicción, etc). La doctrina científica más unánime, y la última corriente jurisprudencial, han entendido, en principio, y con las matizaciones que después veremos, que la inoponibilidad al perjudicado de las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado, (art. 76 de la Ley) hay que referirla a las excepciones personales, que el primero albergue contra el segundo, y no a aquellas eminentemente objetivas, emanadas de la Ley o de la voluntad paccionada de las partes. Este es el sentido y la línea que sigue elTS S 28 Ene. 1985, en donde se excluye de la cobertura del seguro voluntario

el supuesto de la obligación de indemnizar unos daños ocasionados a consecuencia de la conducción del vehículo por el asegurado bajo la influenciade bebidas alcohólicas, cuando en la póliza se había establecido tal cláusula excluyente de carácter objetivo. La justificación de este límite objetivo serefuerza, en la resolución que comentamos, teniendo en cuenta además el marcoque los arts. 1 y 73 LCS le señalan al contrato que nos ocupa: «dentro de los límites pactados» o «dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato»; límite contractual que hace necesario acudir a los condicionamientos objetivos tenidos en cuenta por las partes cuando crearon lafuente origen de la obligación. Pero no se detiene la función hermenéutica jurisprudencial en la admisión indiscriminada y automática de estas cláusulasobjetivas, profundiza matizando al señalar, que la exclusión de la cobertura del riesgo frente al tercero perjudicado sólo podrá ser efectiva cuando la excepción objetiva contemplada en la póliza tenga una relación directa o sea un factor determinante del evento dañoso, y no en cualquier otro caso; con lo que resultan perfectamente garantizados, los derechos del tercero que sufrió el daño, sin desconocer los límites del pacto contractual (SS 18 Sep. 1986 y 7May. 1987 Sala 2.ª, y 13 May. 1986 Sala 1.ª).

Segundo: De acuerdo con el resumen evolutivo de la jurisprudencia de esta Sala, que se acaba de exponer, y referidas sus conclusiones al caso de autos, resulta obligada la desestimación de los dos motivos del recurso, pues aunque efectivamente existe en la póliza del contrato de seguro voluntario que nos ocupa, la cláusula excluyente de conducir el asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y D. Isidoro M. G. fue condenado en el procedimiento penal separado núm. 2/1985 del JI Albacete núm. 3, por un delito contra la seguridad del tráfico, al haberse probado que conducía con un índice de alcoholemia de 1,60 g por 1.000 cc; no resulta menos cierto, que en las Diligencias Previas penales núm. 42/1984 del mismo JI Albacete núm. 3, endonde se enjuició el accidente de circulación origen de los daños y perjuiciosque aquí se postulan, se dictó auto de archivo por entender el juzgador que no existía delito alguno perseguible; resolución que fue confirmada por la AP.

Estas declaraciones firmes en vía penal, desvinculan totalmente el evento dañoso, de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que traducido a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, supone entender que, en este concreto caso, no es oponible por el asegurador frenteal tercero perjudicado, la excepción objetiva que figura en la póliza, pues este pacto excluyente no tuvo una relación directa, ni fue la causa determinante del evento dañoso, requisito indispensable para que quedeneliminados los riesgos cubiertos por el seguro voluntario.

Tercero: Decaídos los dos únicos motivos del presente recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena del recurrente en las costas causadas en este recurso (art. 1715 LEC).

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por P. Española, S.A., contra la S 5 Jul. 1989 dictada por la Secc. 2.ª de la AP Albacete en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr. Burgos Pérez de Andrade.-Sr.

Fernández-Cid de Temes.-Sr. Ortega Torres.-Sr. Gullón Ballesteros.-Sr. Santos

Briz.”

COMENTARIO A LA SENTENCIA

1.- RESUMEN DE LOS HECHOS

El día 16 de junio de 1984 se produce un accidente entre un turismo, propiedad y conducido por Isidoro M.G. y un ciclomotor conducido por Alfonso Luis M., menor de edad. El mismo se produjo sobre las 19 horas en el Km 3.22 del camino vecinal que va de la N- 322 a Argamasón.

Sucedió que sin la señalización correspondiente y sin colocarse en el centro de la calzada, el ciclomotor giró a la izquierda; en ese momento, el turismo, sin previo aviso, inició un adelantamiento alcanzando la parte izquierda delantera del ciclomotor, provocando la muerte de Alfonso L.T. de 16 años, que iba como ocupante del mismo.

Datos adicionales:

  • Isidoro M.G., conductor y propietario del turismo, una hora después del accidente, dio una tasa de alcoholemia de 1,88 gr/ 1000 cc

  • El ciclomotor es propiedad de Alfonso Luis M. M.

  • Las compañías aseguradoras son :

  • P. Española, S.A. del turismo con seguro obligatorio

  • Equitativa Fundación R. Del ciclomotor con seguro obligatorio y voluntario de responsabilidad civil.

  • Por el accidente se tramitaron diligencias previas penales 42/84 en el JPI de Albacete, con sobreseimiento respecto del conductor del turismo y al ser menor de edad penal el conductor del ciclomotor.

2.- JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTÍA.-

Como consecuencia de los hechos se interpone una demanda ante el JPI de Albacete nº 2, sobre reclamación de cantidad.

Partes procesales::

  • Activa: D. Antonio L. M. Y Dª Carmen T. G. (padres de Alfonso), representados por el Procurador Sr. Legorburo.

  • Pasiva:

  • D. Alfonso Luis M.M. (propietario de la moto) y su esposa Dº María de los Llanos S.S.

  • D. Isidoro M.G. (propietario y conductor del vehículo)

  • Previsión Española S.A. (aseguradora del turismo)

  • Equitativa Fundación R. (aseguradora del ciclomotor)

En la petición de la demanda se solicitaba la condena de los demandado al pago solidario de la cantidad de 7.000.000 pesetas de principal con el interés legal desde la interposición de la demanda y al pago de las costas procesales totales.

Se dictó sentencia el 13 de abril de 1988 por el JPI que condenó a los demandados al pago solidario del principal, intereses desde la interposición de la demanda y a las costas procesales del proceso, limitando la cantidad a pagar por la Equitativa Fundación R, que sólo respondería hasta la cantidad de 1.000.000 pesetas

3.- RECURSO DE APELACIÓN.-

La resolución anterior fue apelada por la representación de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia de 5 de julio de 1989, en la que se revocaba en parte la resolución apelada, puesto que se condenaba a los demandados a abonar conjunta y solidariamente la cantidad de 3.000.000 pesetas y los intereses legales desde la fecha de la instancia, volviendo a especificar que la Equitativa Fundación R solo respondería de la cantidad ed 700.000 pesetas, añadiendo que las costas procesales de ambas instancias no tendrían que ser abonadas por los condenados.

4.- RECURSO DE CASACIÓN

El procurador, Sr. Tinaquero Herrero, en nombre y representación de P. Española, s.a. interpuso recurso de casación ante el TS amparándose en dos motivos:

  • 1.- Según lo establecido en el art. 1962 LEC el recurso de casación habrá de fundarse en algunos de los motivos que en él se establecen. La parte recurrente en este caso alega para ello el apartado 4º del citado artículo el cual dispone como motivo de casación “”La infracción de normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate”.

Para la parte actora del recurso este apartado se infringe en cuanto que la sentencia recurrida no aplica el art. 73 LCS, el cual dispone: “Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero por los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho”

  • 2.- Amparándose de nuevo en el art. 1692.4º LEC, la parte recurrente alega que se aplica de forma indebida el art. 76 LCS, cuyo contenido es: “El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado al tercero. El asegurador puede, no obstante oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido”.

Lo que se pretende con el citado recurso es excluir de responsabilidad a la aseguradora, puesto que el accidente se produjo como consecuencia de la culpa exclusiva de su asegurado, D. Isidoro M.G. al conducir bajo los efectos del alcohol, condición objetiva que en contrato de seguro aparecía como excluyente de responsabilidad por parte de la aseguradora.

Por ello la parte actora del recurso alega el primero de los motivos, puesto que el art. 73 LCS establece que el asegurador se obliga a responder, pero eso sí, dentro de los límites establecidos en la ley o en el contrato, y precisamente en éste existe una cláusula que exime de responsabilidad a la aseguradora en el caso de que los daños y perjuicios ocasionados por el asegurado se deban a la conducción bajo los efectos del alcohol.

RESOLUCIÓN DEL TS

Vistos los motivos alegados por la parte recurrente, el TS desestimó el recurso de casación. Según el Tribunal en el recurso tan sólo existe un problema jurídico, que es el alcance que se puede dar al contenido y la extensión de la acción directa concedida al perjudicado o sus herederos frente al asegurador.

El TS ratifica en esta sentencia, como lo ha hecho en otras anteriores (23 de Junio de 1967 y 25 de noviembre de 1969) que efectivamente el perjudicado y sus herederos tienen acción directa y principal para exigir el resarcimiento del daño al asegurador que tiene carácter solidario con la del asegurado.

Asimismo reconoce en Sentencia de 26 de octubre de 1984 que esta facultad tiene su fundamento y límite en el contrato mismo, cuyo contenido, si de una parte, es fuente de derecho del asegurado y del tercero frente al asegurador, de otra, permite a éste hacer vales ante ambos cualquier contenido limitador.

Completando esta línea jurisprudencial en Sentencia de 28 de enero de 1985, el Ts afirma que se excluye de la cobertura del seguro voluntario el supuesto de la obligación de indemnizar unos daños ocasionados a consecuencia de la conducción del vehículo por el asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando en la póliza se había establecido tal cláusula excluyente de carácter objetivo.

Tal fue el caso que nos ocupa, es decir, P. Española fundó su recurso en que no se podía hacérsele responsable de los daños ocasionados cuando el asegurado condujo bajo los efectos del alcohol, y en su póliza tal situación objetiva venía establecida expresamente como excluyente de la responsabilidad de la entidad aseguradora.

A pesar de esto, el TS concluye su sentencia afirmando que aunque efectivamente existía en la póliza del contrato de seguro voluntario la cláusula excluyente de conducir al asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y D. Isidoro M.G. dio una tasa superior a lo permitido, también es cierto que en las Diligencias Previas penales nº 42/84 del JPI de Albacete donde se enjuició el accidente de circulación origen de los daños y perjuicios que aquí se postulan, se dictó auto de archivo por entender el juzgador que no existía delito alguno perseguible, resolución que fue confirmada por la AP.

Estas declaraciones desvinculan el evento dañoso de la conducción bajo la influencia del alcohol, lo que traducido a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, supone entender que, en este caso concreto, no es oponible por el asegurador frente al tercero perjudicado, la excepción objetiva que figura en la póliza, pues este pacto excluyente no tuvo relación directa, ni fue la causa determinante del evento dañoso, requisito indispensable para que queden eliminados los riesgos cubiertos por el seguro voluntario.

2.- SENTENCIA DE LA SALA 1ª DEL T.S.,

STS 16 - MAYO - 1988

TS 2.ª S 16 May. 1988.-Ponente: Sr. Moyna Ménguez. Madrid, 16 May. 1988.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por el procesado Julio y la Sociedad Anónima «X» de Seguros, contra sentencia dictada por delito de imprudencia, los componentes de la Sala 2.ª del TS, se han constituido para la vista y fallo con Ponencia del Magistrado Sr. Moyna Ménguez, siendo también parte el MF.

(...)

Fundamentos de Derecho

Primero: Pocas maniobras automovilísticas revisten tanta gravedad y riesgo como la de desviarse de su mano para tratar de pasar a otro vehículo sin cerciorarse de la posible presencia de un tercero en dirección contraria, el cual pudo ser visto por el acusado dada la configuración de la vía -«recta perfectamente visible hacia adelante y bien iluminada»-, con dos hipótesis explicativas de la colisión: bien la desatención hacia las incidencias del tráfico que impidió al conductor percatarse de la presencia del vehículo, bien porque habiéndolo visto tratase de forzar el adelantamiento con un desacertado cálculo de velocidades, tiempos y distancias. El hecho probado se inclina a la primera hipótesis -«sin fijarse que en dirección contraria y por su derecha se aproximaba otro vehículo»-, pero, en todo caso, la imprudencia temeraria es evidente, como suma de una extremada imprevisión y de la inobservancia grave de las normas reglamentarias que regulan cuidadosamente esta maniobra.

Procede, por ende, la desestimación del motivo único del recurso del responsable penal que, en la vía del art. 849.1 LECrim., impugna la aplicación del art. 565.1 CP con la pretensión de que los hechos no salgan del ámbito de la imprudencia simple antirreglamentaria sin advertir que la desatención, como ausencia de conciencia o no captación de la realidad, referida a maniobras que llevan ínsito un grave riesgo o peligro, debe merecer siempre la más alta de las tipificaciones de la imprudencia punible.

Segundo: Frente a la doctrina tradicional, que atribuía al seguro voluntario de responsabilidad civil el designio de ser instrumento de protección del patrimonio del asegurado, se ha ido configurando con fuerza otra de signo distinto, que hace de dicho seguro un instrumento de protección del tercero perjudicado, y en esta tendencia se inscribió la doctrina jurisprudencial civil que, partiendo de la solidaridad entre el asegurador y el agente del daño tomador del seguro, reconoció al perjudicado acción directa para hacer efectivo su derecho de indemnización frente a la entidad del seguro voluntario, doctrina que hubo de trascender a la esfera penal, porque debatiéndose en ella las responsabilidades de orden civil junto a las específicamente penales, era explicable que aquella doctrina legal, por un fenómeno de ósmosis, influenciara y abriera paso en el campo penal a la posibilidad de ejercitar en este proceso la acción civil directa contra la compañía aseguradora voluntaria, iniciándose este rumbo jurisprudencial en la S 7 May. 1975 de esta Sala, que se confirmó y consolidó en las SS 21 May. y 14 Jun. 1977, y dentro de esta década en las SS 20 Abr. y 3 Jul. 1981, 26 Ene., 26 Abr. y 6 Mar. 1985, 18 Sep. 1986 y 18 Mar. 1987, entre otras, evolución culminada en la LCS 8 Oct. 1980, que consagró en el art. 76 la acción directa de la víctima contra el asegurador, inmune a las excepciones que pudieran corresponderle frente al asegurado.

Pero así como la acción directa del art. 4 D 21 Mar. 1968, que aprobó el TR L 24 Dic. 1962 -vigente en el momento de los hechos-, y el art. 5 RDLeg. 28 Jun. 1986 -vigente en la actualidad-, nace ex lege y no necesita de rogación ni de presencia de la parte aseguradora -además prohibida por la regla 5.ª art. 784 LECrim.-, la responsabilidad directa en virtud del seguro voluntario exige para su actuación la pretensión de la parte conforme al principio de rogación desarrollado en los arts. 100, 108, 110 y 111 LECrim., y que se dé entrada o incorpore al proceso la entidad aseguradora para hacer realidad el principio de bilateralidad en la audiencia, que es exigencia indeclinable en todo contencioso, que se materializa, según la doctrina jurisprudencial reseñada, en el expediente de extender la conceptuación de tercero civil del art. 615 LECrim. a la aseguradora responsable; y cumplidos estos requisitos de

contradicción desde el Auto de procesamiento, y rogación a partir de los

escritos de conclusiones del MF y partes acusadoras, la Compañía de Seguros estuvo pasivamente legitimada y el Tribunal asistido de poderes para pronunciarse, guardando las exigencias del principio de congruencia sobre las responsabilidades derivadas del seguro voluntario.

Queda, por tanto, desvirtuada la falta de legitimación que propone la Aseguradora en el único motivo de su recurso, sin que pueda invocar con éxito el art. 784.4 LECrim. que se refiere estrictamente a la responsabilidad ex lege que nace del seguro obligatorio en virtud de los preceptos legales arriba citados, y, en consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto.

Fallamos: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por el procesado Julio y la compañía aseguradora «X., S.A.», contra S 12 Abr. 1985 dictada por la AP Pontevedra, en causa seguida al primero por delito de imprudencia temeraria.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino que previene la ley.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Sr. Ruiz Vadillo.-Sr. Moyna

Ménguez.-Sr. Montero Fernández-Cid.”

COMENTARIO A LA SENTENCIA

La sentencia trata sobre un accidente de tráfico, producido al realizar mal un adelantamiento. La discusión se centra en dos cuestiones:

1. El grado de imprudencia, que es considerado grave porque hay una extremada imprecisión y una inobservancia grave de las normas reglamentarias que regulan esta maniobra.

2. El seguro voluntario del automóvil (no el obligatorio), para la doctrina tradicional era un instrumento de protección del asegurado. Pero para la doctrina jurisprudencial reciente, también protege el patrimonio del perjudicado. Así, partiendo de la solidaridad entre el asegurador y el agente del daño tomador del seguro, el perjudicado tiene acción directa contra la compañía de seguros que realizó el seguro voluntario. Ahora bien, la responsabilidad directa en virtud del seguro voluntario exige para su actuación la pretensión de la parte conforme al principio de rogación.

3.- SENTENCIA DE LA SALA 1ª DEL T.S.,

STS 18 - SEPTIEMBRE - 1986

“(TS 2.ª S 18 Sep. 1986.- Ponente: Sr. Latour Brotons).

Madrid, 18 Sep. 1986.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende,

interpuesto por «Sociedad Anónima, X.», contra sentencia dictada por la AP Bilbao, contra Juan José, por delito de omisión de socorro y falta de

imprudencia, por la que fue condenado, los componentes de la Sala 2.ª del TS se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Ponencia del Magistrado Sr. Latour Brotons, siendo parte como recurrida D.ª María Jesús y el MF.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El JI Durango, instruyó sumario con el núm. 10/1984, contra Juan José y, una vez concluso, lo elevó a la AP Bilbao que, dictó S 17 Jun. 1985 que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a Juan José como autor responsable de tentativa imposible de omisión de socorro y una falta de simple imprudencia o negligencia con resultado de muerte, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo en el delito, a la pena por éste de 1 mes y 1 día de arresto mayor y por la falta 25.000 ptas. de multa, con arresto personal subsidiario de un día por cada 3.000 ptas. o fracción que dejare de satisfacer, reprensión privada y pérdida del penmiso de conducir durante 3 meses, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de arresto mayor y al pago de la mitad de las costas procesales por delito y de las correspondientes a una falta incluidas las causadas a la acusación; así como que abone, en concepto de indemnización, con cargo al seguro obligatorio hasta el límite reglamentario, la cantidad de 5.000.000 ptas. a María Jesús y2.500.000 a cada uno de sus tres hijos Jesús Manuel, Asier y Jorge, cantidades a cuyo abono se condena solidariamente a X, S.A. en el importe que exceda dela cobertura del seguro obligatoro. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; y como con tal abono tiene cumplida la pena de privación del permiso de conducir procédase a devolverlo. Reclámese la pieza de responsabilidad civil del acusado del Juzgado Instructor. Absolviendo a Juan José del delito de imprudenciatemeraria de que venía acusado por el MFy del de imprudencia simple coninfracción de reglamentos imputado por la acusación particular.

Segundo.- El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Resultando: Probado y así se declara, que Juan José conducía el día 4 Feb. 1984 su automóvil provisto de póliza de responsabilidad civil suplementaria de la Compañía X, S.A. cuyo art. 24 de las Condiciones Generales expresa que «quedan excluidas de la cobertura de esta póliza las consecuencias de los hechos siguientes: d) aquellos que se produzcan hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas, tóxicos o estupefacientes. Se considerará que existe embriaguez c ando el grado de alcoholemia sea superior a 0,8 gr. por 1.000 en sangre, o el conductor sea condenado por el delito específico de conducción en estado de embriaguez o en la sentencia dictada en contra del mismo se recoja esta circunstancia como causa determinante y/o concurrente del accidente: f) cuando el conductor del vehículo asegurado causante del accidente sea condenado como autor del delito de «omisión del deber de socorro», procedente de Abadiano, donde se celebraba la fiesta de San Blas hacia Durango, yendo solo, y al llegar sobre las 6 h. con luz larga después de pasar un cruce iluminado situado a unos 100 m. antes, al km. 31,800 de la carretera C-6322, en tramo que conoce bien del término municipal de Abadiano, siendo recto asfaltado y de buen estado de conservación, con semicalzada de 3,50 m. de anchura separada en el lugar del hecho de la contraria por una mediana de anchura inferior a un metro, mojado por la lluvia anterior, de buena visibilidad pero carente de luz artificial, golpeó sin llegar a pasar, con la aleta delantera derecha, faro de ese lado y bordo o nervio metálico junto al parabrisas, que quedó completamente roto, del mismo lado derecho, a Jesús María, nacido el 2 Mar. 1953; decorador escayolista; casado con María Jesús con los siguientes tres hijos comunes: Jesús Manuel nacido el 26 Abr. 1972, Asier y Jorge nacidos el 13 Nov. 1975, que andaba por la misma semicalzada y con igual dirección, regresando de las mencionadas fiestas, en compañía y detrás de un amigo que llevaba cazadorareflectante, aunque más alejado que éste del borde de la calzada, que allí está desprovista de arcén, con una parecida junto a la raya continua blanca, levantándolo y lanzándolo a unos 20 m., quedando fuera de la calzada a 4,40 m. de ella por el mismo lado derecho, llegando los dos zapatos a unos 6 m. Más allá; y sufriendo fractura y hundimiento de los huesos frontoparietales del lado derecho y de las costillas 3.ª 5.ª y 6.ª del mismo lado, que provocaron su inmediato fallecimiento produciéndose gastos de sepelio por 45.205 ptas., encontrándose restos de cristales en el centro de la calzada; pero Juan José no detuvo su vehículo después del accidente, continuando su marcha hasta Durango, regresando 1 h. 15 m. después en moto conducida por un pariente, pesaroso de lo sucedido y para ser identificado; y unas 2 h. después del accidente se le efectuó una prueba de alcoholemia seguida de otra a los 20 minutos con resultado de 1,33 y 1,29 por 1.000 en sangre.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

casación y remitidas las pertinentes certificaciones al TS, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos de casación: Primero.- En base al art. 849.1 LECrim., por infracción de Ley, por falta de aplicación de los arts. 1091, 1255, 1281.1.º CC en relación con los arts. 1, 73, 76 Ley de Contrato de Seguro y asimismo en relación con el art. 24 ap. f) de las condiciones de la Póliza de Seguro Voluntario suscrita por el condenado con la recurrente.

Segundo.- Amparado en el art. 849.1 LECrim., infracción de Ley, por falta de aplicación de los arts. 1091, 1255, 1281.1.º CC, en relación con los núms. 1, 73 y 76 Ley de Contrato de Seguro, en relación a su vez con el art. 24 ap. d) Condiciones Generalesdel Seguro Voluntario.

Cuarto.- El MF se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Quinto.- Hecho el señalamiento para Vista se celebró la misma el día 9 delos corrientes con asistencia del Letrado D. José María Morón en representación del recurrente y Responsable Civil X, S.A., que mantuvo su recurso; los Letrados de los recurridos D. José María Montero Zabala por María Jesús y D. Francisco Abrisqueta por Juan José impugnaron el recurso,apoyándolo el MF.

Fundamentos de Derecho

Primero.- 1. El seguro de responsabilidad civil, conforme a la normativa que se completa en la L 8 Oct. 1980, conocida por la de contrato de seguro, cumpliendo las exigencias que le impone su naturaleza jurídica, crea una situación de solidaridad pasiva entre asegurador y asegurado frente a la víctima y a la que se legitima de acción directa contra la Compañía aseguradora; pero tales lineamientos y facultades jurídicas encuentran su fundamento y limitaciones en el contrato mismo y en él encuentran legitimadas las partes sus facultades expansivas y las restrictivas, de tal modo que la póliza, como formalización y cristalización de este específico contrato, es fuente del derecho del asegurado y del tercero frente al asegurador a la par que a éste permite y legitima para hacer valer a entrambos los límites y condicionamientos que en ella se establecen (arts. 1, 73 y 76 Ley de Contrato de Seguro 8 Oct. 1980 y doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 18 Feb. 23 Abr. y 22 Nov. 1982, 28 Jun. y 14 Dic. 1983).

2. Como todo problema de límites, estos postulados encuentran ciertas dificultades en la interpretación del art. 76 Ley del Contrato de Seguro, al establecer, entre otras, que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado y, en su caso, contra la víctima beneficiaria, dado el equívoco uso que del nomen iuris se viene haciendo en la práctica y uso forense, al bajarse, indistintamente, excepciones sustantivas (como la prescripción), excluyentes absolutas (como la compensación o la condonación de la deuda), absolutas o personales (oponibles a todos aquéllas y sólo a determinadas personas éstas), perentorias o dilatorias o, finalmente, simples o reconvencionales.

Ante tal prolijidad, el texto del art. 76 Ley de Contrato de Seguro ha de entenderse en el sentido amplio de cobijar en su seno toda suerte de derechos subjetivos que puedan oponerse por la entidad aseguradora contra el aseguradoo tercero beneficiario, siempre y cuando encuentren sus delineamientos jurídicos en el contrato mismo o póliza de seguro. Así, y conforme al art. 73 de la calendada Ley, habrá que tener en cuenta que el asegurador tan sólo se obliga a cubrir el riesgo sobrevenido dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato. En consecuencia, todos aquellos riesgos excluidos en la póliza valdrán como excepciones oponibles al titular de la indemización y, entre ellos, y por más destacados y frecuentes, la embriaguez, cuando fuere factor etiológico y determinante del evento dañoso y la condena por omisión

del deber de socorro y de que ya se ocuparon pormenorizadamente las sentencias de esta Sala de que se hizo mérito anteriormente.

Segundo.- 1. Cuando el art. 24 de las condiciones generales de la póliza vigente entre las partes establece en su ap. f) que quedan excluidas de la cobertura las condenas al conductor del vehículo asegurado cuando fuere el causante del accidente y sea condenado como autor del delito de omisión del deber de socorro, es obvio que, al ser condenado por dicho delito el tomador del seguro y conductor del vehículo, tal excepción es oponible al tercero perjudicado y, en consecuencia procede exonerar a la Compañía aseguradora de la obligación de indemnizar, dando así vía libre al primero de los motivos del recurso y en el que se denuncia, por el cauce formal del art. 849.1 LECrim., la inaplicación de los arts. 1091, 1255 y 1281 CC en relación con los arts. 1, 7 y 76 Ley de Contrato de Seguro en su proyección finalística en el ap. f)art. 24 de la póliza.

2. Suerte contraria ha de correrel segundo y último de los motivos indicados, amparados en los mismos preceptos sustantivos y en función del ap. d) art. 24 de la póliza, pues que tan sólo exonera de los hechos que se produzcan hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, tóxicos o estupefacientes, considerándose que existe embriaguez cuando el grado de alcoholemia sea superior a 0'8 gr. por 1000 en sangre o el conductor sea condenado por el delito específico de conducción en estado de embriaguez o en la sentencia dictada en contra del mismo se recoja esta circunstancia como causa determinante y/o concurrente del accidente, toda vez que en el relato de hechos probados tan sólo se especifica que unas 2 h. después del accidente se le efectuó una prueba de alcoholemia seguida de otra a los 20 minutos, con resultado de 1'38 y 1'29 por 1000 en sangre, circunstancia que no permite subsumirla en ninguno de los supuestos clausulados en el ap. f) art. 24 de la póliza que se estudia.

Fallamos: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del

Responsable Civil X, S.A., estimando el motivo primero, y en su virtud casamos y anulamos la S 17 Jun. 1984 dictada por la AP Bilbao, en causa seguida contraJuan José, por delito de omisión de socorro y falta de imprudencia, declaramos de oficio las costas.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Sr. García Miguel.- Sr. Latour

Brotons. Sr. Montero Fernández-Cid.

Segunda sentencia

Madrid, 18 Sep. 1986.

En la causa que en su día fue tramitada por el JI Durango, y faltada

posteriormente por la AP Bilbao, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fue seguida por delito de omisión de socorro y falta de imprudencia, contra Juan José, de conducta buena informada con instrucción y sin antecedentes penales; cuya solvencia no consta; y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado entre el 4 y el 6 Feb. 1984, saliendo con fianza de 100.000 ptas,; teniendo retenido el permiso de conducir desde el 4 Feb. 1984.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Procede dar por reproducido íntegramente, e incorporado al

presente, el hecho probado de la sentencia de primera instancia y que, a su vez, obra transcrito en la sentencia rescindente.

Segundo.- Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero.- Se dan por reproducidos todos los de la sentencia de casación, procediendo dictar el siguiente fallo:

Fallamos: La Compañía X, S.A. queda exonerada de la obligación de indemnizar derivada del Seguro Voluntario concertado con el condenado, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Sr. García Miguel.- Sr. Latour

Brotons.- Sr. Montero Fernández-Cid.”

COMENTARIO A LA SENTENCIA

La sentencia se refiere a un delito de omisión del deber de socorro. El sujeto en cuestión, D. Juan José... conduce un vehículo en estado de embriaguez y atropella a un peatón que caminaba por el arcén, D. Jesús María..., causándole la muerte.

El acusado se da a fuga, cometiendo el delito de omisión de socorro, aunque regresa horas más tarde y reconoce su culpabilidad. Se le practica entonces el control de alcoholemia, superando entonces el límite permitido.

Los parientes de la víctima reclaman una indemnización por el daño causado al imputado, y éste es condenado la cantidad de 5.000.000 a la mujer del fallecido, y 2.500.000 ptas. a cada uno de los hijos, así como otras penas, tales como la pena de arresto menor, privación del carnet de conducir... teniendo en cuenta la circunstancia del arrepentimiento espontáneo

Respecto a la responsabilidad que podría tener la Compañía de Seguros en lo referente a la indemnización y al delito cometido, hay que tener en cuenta lo siguiente:

Según el art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro, el asegurador sólo se obliga a cubrir el riesgo dentro de los límites establecidos en la Ley en el contrato.

A tenor del art. 24 f. de las Condiciones generales de la póliza: quedan excluidas de la cobertura de la póliza las condenas al conductor del vehículo asegurado cuando fuere el causante del accidente, y sea condenado como autor del delito de omisión de socorro.

En consecuencia, hay que tener en cuenta que el asegurador no puede oponer las excepciones personales que tuviera el asegurado contra el perjudicado, salvo las de delimitación del riesgo, que tienen carácter objetivo, como el caso de alcoholemia del conductor.

4.- SENTENCIA DE LA SALA 1ª DEL T.S.,

STS 28 - ENERO - 1985

“(TS 1.ª S 28 Ene. 1985.- Ponente: Sr. Albácar López).

Madrid, 28 Ene. 1985.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ente el IPI Barcelona núm. 2, y en trado de apelación ante la Sala 2.ª de lo Civil de la AT Barcelona, a instancia de D. Francisco, contra X, Mutualidad de Seguros, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala 1.ª de lo Civil TS. en virtud del recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, interpuesto por X, Mutualidad de Seguros, habiendo comparecido como recurrido D. Francisco.

(. . .)

Visto siendo Ponente el Magistrado Sr. Albácar López.

Considerando: Que son antecedentes tácticos y jurídicos del presente recurso los siguientes: A) Que por S 24 Oct. 1978 de la AP Barcelona, recaída en diligencias preparatorias por delito contra D. José, se declaró probado que dicho encartado el día 4 May. 1975 conducía legalmente habilitado para ello el automóvil de su propiedad, con seguro obligatorio cubierto por la Compañía X, habiendo ingerido bebidas alcohólicas hasta alcanzar un grado de alcoholemiade 1.5 gr. de alcohol por l. de sangre, haciéndolo por la Avenida J., y al llegar a la altura del cruce con calle V. adelantó por la derecha al automóvil que conducía su dueño D. Francisco, haciéndole perder el control y dando lugar a que chocase contra un árbol, produciéndole lesiones que tardaron en curar 572 días; B) Que en dicha sentencia se condenó al encartado a que abonase como

indemnizacion al lesionado la cantidad de 2.000.000 ptas., expresándose que dicha cantidad sería hecha efectiva con cargo al seguro obligatorio del vehículo conducido por el encartado hasta el límite del mismo y en lo que excediera por dicho encartado; C) Que por la Compañía de Seguros X se hizo efectiva únicamente la cantidad de 300.000 ptas., cubierta por el Seguroobligatorio; D) Que por el lesionado D. Francisco se formuló ante el JPI Barcelona núm. 2 demanda de juicio ordinario de mayor cuantía contra la citada compañía de seguros, en la que se solicitaba que se condenase a la misma a abonar la indemnización de 1.700.000 ptas. más los intereses legales, demanda a la que se opuso la repetida aseguradora, alegando que el art. 4 de la Póliza de Seguro Voluntario suscrita con el asegurado D. José disponía expresamente que la Mutualidad de Seguros X no indemnizaría los daños sobrevenidos al vehículo asegurado o los que éste causara cuando «el conductor se encuentre bajo la influencia manifieste de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes»; E) Que en las actuaciones civiles de que trae causa el presente recurso recayó sentencia de la AT Barcelona, en la que, confirmando la dictada por el JPI, se estimaba la demanda y condenaba a la Compañía de Seguros a abonar la cantidad de 1.700.000 ptas.

Considerando: Que el motivo único del recurso se formula «por infracción de Ley y de Doctrina concordante, al amparo del art. 1692.1 LEC, por violación de los arts. 1091, 1255 y 1281, párr. 1.º CC, sobre el contrato de Seguro en particular, al no haberse tenido en cuenta su contenido sobre el alcance obligatorio de los pactos lícitos consignados en el contrato, el principio deautonomía de la voluntad en la contratación y la regla directriz en materia de hermenéutica negocial de la prevalencia de la claridad terminológica del contrato, al realizar la tarea interpretativa, estimándose vulnerados por la Sentencia de Instancia, al no aplicar las claras y terminantes interpretaciones de las condiciones generales de la póliza», alegándose por la recurrente que, al preverse en el ap. C de las condiciones genErales de la póliza que la aseguradora no indemnizará los daños causados por el vehículo asegurado cuando el conductor se encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas y habiendo sido condenado por conducir negligentemente después de ingerir bebidas alcohólicas hasta alcanzar un grado de alcoholemia de 1,5 gr.de alcohol en sangre, no procede el pago de la indemnización, motivo éste que deberá ser estimado en atención a las siguientes razones:

Primera: Que si bien es cierto que como afirma la resolución recurrida, una reiterada doctrina de esta Sala ha proclamado que la acción del perjudicado contra la compañía aseguradora del vehículo causante del daño al mismo tiene un carácter de acción directa, no lo es en cambio que la jurisprudencia anterior a la vigente Ley del Seguro haya reconocido que al ejercitarse tal acción directa por el perjudicado contra la Compañía de Seguros no pueda éste oponer a aquél las excepciones que tuviere contra el asegurado, sino que, por el contrario y como afirma la S 26 Oct. 1984, recaída en un asunto en que, por la ocurrencia del accidente que originó la obligación de indemnizar con anterioridad a la vigencia de la actual Ley de Contrato de Seguro, no era ésta aplicable, supuesto éste análogo al que nos ocupa, declaró que «aunque el contrato de seguro de responsabilidad civil sea un contrato de naturaleza especial, en favor de tercero, que crea una solidaridad pasiva -asegurado y asegurador- frente a la víctima que aparece dotada de acción directa contra la Compañía aseguradora, es inocultable que aquella relación y esta potestad tienen su fundamento y su límite en el contrato mismo, cuyo contenido, si, de una parte, es fuente del derecho del asegurado y del tercero frente al asegurador, de otra permite a éste hacer valer ante ambos aquel contenido imitador», por lo que, aplicando dicha doctrina al presente caso, y habida cuenta que la aludida cláusula 4.ª excluye de la cobertura del seguro los supuestos en los que el asegurado condujera bajo la influencia manifiesta de bebidas alcohólicas y de que, según proclama la sentencia pen l que reconoce la obligación de indemnizar, el encartado asegurado había ingerido «bebidas alcohólicas hasta alcanzar un grado de alcoholemia de 1,5 gr. de alcohol por l. de sangre», es obvio que deben reputarse objetivamente excluidos del ámbito de riesgos cubiertos por el seguro a que se refiere la póliza de seguro voluntario los causados por el asegurado, como consecuencia del accidente ocurrido el día 4 May. 1975, por lo que, en tal sentido, deben entenderse infringidos los preceptos que como tales se citan en el motivo único, que debe, en talconcepto, ser estimado.

Segunda: Que, por otra parte, a parecidas conclusiones habríamos de llegar, aunque al supuesto de autos fuera aplicable, por razón del tiempo de ocurrencia de los hechos, la L 50/1980, de 8 Oct., de Contrato De Seguro, pues si bien en su art. 76, tras de reconocer la acción directa que ostenta el perjudicado o sus herederos contra el asegurador para exigirle la obligación de indemnizar, proclama que «la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado», no puede olvidarse que de acuerdo con el art. 1.º de dicha Ley, «el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso en que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados al daño producido», disponiéndose igualmente en el art. 73 que «por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados», por lo que la doctrina científica más autorizada, al interpretar el precepto del art. 76 Ley de Contrato de Seguro, sostiene que, pese al mandato del mismo, deberán ser oponibles por el asegurador al perjudicado las excepciones que limiten objetivamente los riesgos a cubrir por el contrato, carácter objetivo que,

lógicamente, ha de reconocerse a la cláusula de exclusión de la obligación de indemnizar cuando el conductor asegurado circulara bajo la influencia manifiesta de bebidas alcohólicas, por todo lo cual debe entenderse oponible por el asegurador y estimable en el presente supuesto dicha excepción.

Considerando: Que la estimación del motivo único comporta la del recurso, y consiguientemente la casación de la sentencia recurrida, sin expresa imposición de las costas causadas en el mismo, y ordenándose la devolución del depósito, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1745 LEC.

Fallamos: Que, estimand el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por la Entidad X, Mutualidad de Seguros, ha lugar a la casación y anulación de la S 9 Dic. 1982 que dictó la Sala 2.ª de lo Civil AT Barcelona, sin hacer expresa condena en costas, con devolución del depósito constituido.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- señor González-Alegre y Bernardo.- Sr. Casares Córdoba.- Sr. Serena Velloso.- Sr. Martín-Granizo Fernández.- Sr. Albácar López.

2ª Sentencia

Madrid, 28 Ene. 1985.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el JPI Barcelona núm. 2, y en grado de apelación ante la Sala 2.ª de lo Civil AT Barcelona, a instancia de D. Francisco, contra X, Mutualidad de Seguros, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala 1.ª de lo Civil TS, en virtud del recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por X, Mutualidad de Seguros.

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se contienen en la precedente sentencia de casación y,

Considerando: Que habiéndose acreditado que el conductor asegurado D. José conducía el día 4 May. 1975, en que ocurrieron los hechos causantes de los daños cuya indemnización se reclama a la Compañía aseguradora, habiendo ingerido bebidas alcohólicas hasta alcanzar un grado de alcoholemia de 1,5 gr. de alcohol por l. de sangre y acreditado igualmente que la póliza de seguro voluntario de responsabilidad civil excluye la indemnización de los daños causados a tercero cuando el conductor se encuentre bajo la influencia manifiesta de bebidas alcohólicas, es lógico concluir que no puede estimarse la demanda en la que el perjudicado reclama del asegurador la indemnización de los daños causados, por lo que procede la absolución de la demandada, sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias, revocando en tal sentido la sentencia dictada por el Juzgado.

Fallamos: Que revocando la S 1 Sep. 1981 dictada por el JPI Barcelona núm. 2, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda planteada por D. Francisco contra X, Mutualidad de Seguros, absolviendo libremente de ella a la demandada. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Sr. González-Alegre y Bernardo.- Sr.

Casares Córdoba.- Sr. Serena Velloso.- Sr. Martín-Granizo Fernández.- Sr.

Albácar López.”

COMENTARIO A LA SENTENCIA

Nos encontramos ante un recurso de casación interpuesto por X, Mutualidad de Seguros, sobre sentencia AP Barcelona que confirmaba Sentencia de 1 de Septiembre de 1981, JPI Barcelona, en la que se condenaba a la Compañía de Seguros a abonar una cantidad correspondiente a la indemnización por un accidente causado por un asegurado suyo.

El JPI había desestimado las alegaciones de la Compañía e Seguros que se basaban en que el art. 4 de la Póliza de Seguros, suscrita por el asegurado se disponía expresamente que la aseguradora no indemnizaría los daños causados por el vehículo asegurado cuando “el conductor se encuentra bajo la influencia manifiesta de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes”, como así había sido probado y condenado por Sentencia de 24 de octubre de 1978.

El motivo único del recurso se formuló por infracción de Ley y doctrina concordante, al amparo del art. 1621 LEC por violación de los arts. 1091, 1255 y 1281. CC, sobre el contrato del seguro en particular, al no haberse tenido en cuenta el alcance obligatorio de los pactos lícitos consignados en el contrato, el principio de autonomía de la voluntad en la contratación y la regla de la prevalencia de la claridad terminológica del contrato, al realizar la tarea administrativa; estimándose vulnerados por la sentencia de instancia, al no aplicar las claras y terminantes interpretaciones de las Condiciones Generales de la Póliza.

La Sala 1ª del TS falla a favor de la Compañía de Seguros, estimando el recurso de casación basándose en dos puntos:

  • Aunque es cierto que la acción del perjudicado contra la aseguradora del vehículo causante del daño es una acción directa en el seguro de responsabilidad civil, el contenido del contrato es fuente de derecho del asegurado y del tercero frente al asegurador, permitiendo a éste hacer valer ante ambos el contenido del mismo.

  • Aunque por razón de tiempo no es aplicable la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro, si sí lo fuera a pesar del art. 76 “la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado” según el art. 1º y 73, se entiende por la doctrina que deberán ser oponibles por el asegurador al perjudicado las excepciones que limitan objetivamente los riesgos a cubrir por el contrato.

SEGUNDA SENTENCIA

28/Enero/1985

Se revoca la Sentencia 1/Septiembre/1981 dictado por el JPI de Barcelona en el sentido de la precedente sentencia de casación, absolviendo a la Compañía de Seguros




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Enviado por:Alberto Bueno Y Pablo Leza
Idioma: castellano
País: España

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