Legislación


Constitución de Chubut (Argentina)


CONSTITUCION PROVINCIAL CHUBUT

PRIMERA PARTE  

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DECLARACIONES, DERECHOS, GARANTIAS Y DEBERES. (artículos 1 al 66)
SECCION 1
DECLARACIONES (artículos 1 al 17)

FORMA DE ESTADO Y FORMA DE GOBIERNO.
 
ARTICULO 1.- La Provincia del Chubut, como integrante de la
República Argentina de acuerdo con el régimen federal de la
Constitución Nacional, que es su ley suprema, se estructura como
Estado Social de Derecho y organiza demográficamente su gobierno
bajo la forma republicana y representativa. Tiene el libre
ejercicio de todos los poderes y derechos que no hayan sido
delegados al Gobierno Nacional.
 
 

CAPITAL Y ASIENTO DE LAS AUTORIDADES.
artículo 2:
 
 

ARTICULO 2.- La Capital es la ciudad de Rawson, en la que
funcionan con carácter permanente el Poder Ejecutivo, la
Legislatura y el Superior Tribunal de Justicia, salvo que por
causas extraordinarias la ley, transitoriamente, pudiere disponer
otra cosa.
 
 

LIMITES Y DIVISION POLITICA
artículo 3:
 
 

ARTICULO 3.- Los límites de la Provincia del Chubut son los
quepor derecho le corresponden, con arreglo a lo que la
Constitución Nacional y las leyes establecen, sin perjuicio de las
cesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse
autorizados por la Legislatura, previa consulta popular.
El territorio de la Provincia queda dividido en dieciséis
departamentos denominados; Atántico, Biedma, Cushamen, Escalante,
Florentino Ameghino, Futaleufú, Gaiman, Gastre, Languineo,
Mártires, Paso de Indios, Rawson, Rio Senguer, Sarmiento,
Tehuelches y Telsen.
La Legislatura puede crear otros departamentos o modificar los
existentes con el voto de los dos tercios del total de los
miembros.
 
 

PREAMBULO - ALCANCES Y EFECTOS.
artículo 4:
 
 

ARTICULO 4.- El Preámbulo, es a la vez enunciación de principios
y fuente interpretativa y de orientación para establecer el
alcance, significado y finalidad de las cláusulas de la presente
Constitución.
 
 

SOBERANIA DEL PUEBLO.
artículo 5:
 
 

ARTICULO 5.- El pueblo es el sujeto y el titular de la soberania
como único vehículo del poder y de la autoridad, pero solamente
delibera y gobierna por medio de sus legítimos representantes, sin
perjuicio de los mecanismos de democracia semidirecta previstos en
esta Constitución. Por lo tanto, su voluntad libremente expresada
tiene absoluta prevalencia, pudiendo reformar parcial o totalmente
esta Constitución con miras al bien común y en la forma en que ella
lo prescribe.
 
 

LIBERTAD E IGUALDAD.
artículo 6:
 
 

ARTICULO 6.- El Estado asegura la libertad y la igualdad de
todas las personas, sin diferencias ni privilegios por razón de
sexo,raza, religión, ideología o grupo social. Asegura, asimismo,
la libertad de trabajo, industria y comercio.
No se dictarán leyes o reglamentos que disminuyan la condición
del extranjero, ni que lo obliguen a mayor contribución fiscal que
la impuesta a los nacionales.
 
 

NO DISCRIMINACION
artículo 7:
 
 

ARTICULO 7.- Las diferencias de sexo, edad o capacidad no
constituyen factores discriminatorios. El Estado garantiza el
respeto a las características emergentes de dichas diferencias y
establece condiciones acordes con las mismas tendientes a la
realización personal de todos sus habitantes.
 
 

LIBERTAD DE PENSAMIENTO
artículo 8:
 
 

ARTICULO 8.- Queda asegurada la libertad de pensamiento y de
conciencia. Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión
o de creencia así como la de manifestarlas individual o
colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza,
la práctica, el culto o la observancia, sin más limitaciones que
las impuestas por la moral y el orden público. Nadie puede ser
obligado a declarar su religión o su ideología.
 
 

DERECHOS FUNDAMENTALES
artículo 9:
 
 

ARTICULO 9.- Los derechos y garantías consagradas por esta
Constitución no serán alterados por las leyes que reglamentan su
ejercicio.
El derecho es el fundamento del Estado y éste se autolimita
frente a los derechos naturales del individuo y de las sociedades
no estaduales, anteriores al Estado mismo y que corresponden al
hombre por su propia condición humana.
 
 

NULIDAD.
artículo 10:
 
 

ARTICULO 10.- Toda ley, decreto u ordenanza que imponga al
ejercicio de las libertades o derechos reconocidos por esta
Constitucion otras restricciones que las que la misma permite o
prive de las garantías que ello asegura, son autos y no pueden ser
aplicados por los jueces.
 
 

JURAMENTO
artículo 11:
 
 

ARTICULO 11.- Todos los funcionarios públicos efectivos o no, y
aun el Interventor Federal, en su caso, prestan juramento de
cumplir esta Constitución debiendo poner el máximo empeño por la
Patria, sus creencias o sus principios.
 
 

INDELEGABILIGAD DE FACULTADES
artículo 12:
 
 

ARTICULO 12.- Los Poderes públicos no pueden delegar las
facultades que les son conferidas por ésta Constitución ni atribuir
al Poder Ejecutivo otras que las acordadas por ella, salvo en los
casos explícitamente previstos en su texto y es insanablemente nulo
lo que cualquiera de ellos obra en consecuencia. Tampoco pueden
renunciar a las que expresamente no han sido delegadas al Gobierno
Federal en la Constitución Nacional.
 
 

PUBLICIDAD DE LOS ACTOS
artículo 13:
 
 

ARTICULO 13.- Los actos de los Poderes del Estado, de los
municipios, de los entes autárquicos, descentralizados y empresas
del Estado son públicos. La ley determina la forma de su
publicación ydel acceso de los particulares a su conocimiento, así
como los efectos de su incumplimiento. Incurre en falta grave el
funcionario o magistrado que entorpece la publicidad de tales actos
 
 

CLAUSULA FEDERAL
artículo 14:
 
 

ARTICULO 14.- Corresponde al Gobierno Provincial:
1. Ejercer los poderes no delegados al Gobierno Federal y en los
establecimientos de utilidad nacional los que no resulten
incompatibles con el cumplimiento de los fines específicos de
éstos.
2. Concertar regímenes de coparticipación federal o regional de
tributos.
3. Propiciar acuerdos de concertación federal con el Estado
Nacional, provincias y municipios.
4. Gestionar la desconcentración y descentralización de la
Administración Pública Nacional.
5. Concertar acuerdos en el ámbito internacional.
6. Gestionar la participación en todo órgano de la Administración
Central o Descentralizada Nacional que ejerza poderes concurrentes
o administre regímenes concertados y en las empresas
interjurisdiccionales o del Estado Nacional, cualquiera sea su
forma jurídica, que exploten recursos en su territorio.
 
 

REGION
artículo 15:
 
 

ARTICULO 15.- El Gobierno Provincial concierta con otras
provincias la ejecución de políticas interjurisdiccionales mediante
la celebración de convenios y tratados que contemplen incluso la
constitución de acuerdos regionales con la finalidad de atender
intereses comunes.
La delegación de atribuciones legislativas o jurisdiccionales,en
organismos supraprovinciales requiere la aprobación de los dos
tercios del total de los miembros de la Legislatura, sujeta tal
aprobación a referendum popular posterior como condición de
vigencia.
 
 

ACTOS DEL INTERVENTOR FEDERAL
artículo 16:
 
 

ARTICULO 16.- Los actos que realiza el interventor federal
sólotienen efecto cuando están de acuerdo con la Constitución y las
leyes locales. Los nombramientos que efectúa son transitorios y en
comisión.
 
 

VIGENCIA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL
artículo 17:
 
 

ARTICULO 17.- En ningún caso el Gobierno de la Provincia puede
suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación
ni la vigencia efectiva de las garantías y derechos establecidos en
ambas.
Esta Constitución no pierde vigencia aún cuando por acto violento
o de cualquier naturaleza se interrumpa su observancia.
En caso de ruptura del orden constitucional, cualquiera que
ejerza funciones legítimas, es considerado usurpador y queda
inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargo o empleo público
alguno, en laProvincia o sus municipios. sus actos son
insanablemente nulos. A los fines previsionales, no se computa el
tiempo de sus servicios ni los aportes que, por tales conceptos,
realice.
Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o
a requisición de fuerza armada o reunión sediciosa que se atribuyan
los derechos del pueblo, es nula de nulidad absoluta.
Es deber de todo ciudadano contribuir al restablecimiento del
orden constitucional y sus autoridades legítimas.
Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asumen
funciones en violación de los procedimientos que la Constitución y
las leyes establecen. Tampoco rige en tal caso el principio de
obediencia debida a los superiores ni a quienes se atribuyen el
mando.
A todos los efectos penales y procesales, se consideran vigentes
hasta la finalización del período para el que fueron elegidos, los
fueros, inmunidades y privilegios de los funcionarios
constitucionales. En consecuencia son nulas de nulidad absoluta
todas la condenas penales, civiles, administrativas y accesorias
que se dicten en contravención a ésta norma.
Se considera que atenta contra el sistema demográfico todo
funcionario público que cometa delito doloso en perjuicio del
Estado, quedando inhabilitado a perpetuidad para desempeñarse en el
mismo, sin perjuicio de las penas que la ley establece.
 

SECCION 2
DERECHOS (artículos 18 al 41)
 

CAPITULO 1
DERECHOS PERSONALES (artículos 18 al 22)
 
 

DERECHOS ENUMERADOS
artículo 18:
 
 

ARTICULO 18.- Todos los habitantes de la Provincia gozan de los
derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y la
presente, con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio.
En especial gozan de los siguientes derechos:
1. A la vida desde su concepción y a la dignidad de integrar
psicofísica y moral, las que son inviolables. Su respeto y
protección es deber de los Poderes públicos y la comunidad.
2. A la protección de la salud.
3. Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
4. A la libertad, a la seguridad personal y a la igualdad de
oportunidades.
5. A enseñar y aprender, a la libertad intelectual, a investigar,
a la creación artística y científica y a participar de los
beneficios de la cultura, derechos que no pueden coartarse con
medidas limitativas de ninguna especie.
6. A elegir y ejercer su profesión, oficio o empleo.
7. A asociarse y reunirse sin permiso previo, con fines útiles y
pacíficos.
8. A peticionar individual o colectivamente ante las autoridades
y a obtener respuesta adecuada y por escrito en la forma que
determina la ley. La publicación de las peticiones no da lugar a
represión alguna.
9. A acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos
10. A comunicarse, expresarse e informarse.
11. A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia
llevando consigo sus bienes.
 
 

DERECHOS NO ENUMERADOS
artículo 19:
 
 

ARTICULO 19.- Los derechos, declaraciones y garantías enumerados
en la Constitución Nacional y en esta Constitución, no se entienden
como negación de otros derechos y garantías no enumerados,pero que
nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma
republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad
de tal, como individuo y como integrante de las formaciones
sociales en donde desarrolla su personalidad y busca el
cumplimiento de sus deberes ineludibles de solidaridad política,
económica y social.
 
 

PROPIEDAD PRIVADA - FUNCION SOCIAL - DERECHOS DE AUTOR
artículo 20:
 
 

ARTICULO 20.- La propiedad privada es inviolable. Tiene también
una función social y está sometida a las obligaciones que establece
la ley con fines de bien común. La expropiación por causa de
utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente
indemnizada.
Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra,
invento o descubrimiento por el término que le acuerda la ley.
 
 

OPERATIVIDAD - REGLAMENTACION
artículo 21:
 
 

ARTICULO 21.- Los derechos personales y garantías reconocidos y
establecidos por esta Constitución se consideran operativos salvo
cuando resulte imprescindible reglamentación legal a los efectos de
su aplicación, la que en todos los casos debe respetar sus
contenidos esenciales, debiendo los jueces arbitrar en cada caso
los medios para hacerlos efectivos mediante procedimientos de
trámite sumario.
Los derechos sociales y principios de políticas del Estado
reconocidos y establecidos por esta Constitución informarán la
legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los
Poderes públicos. Sólo pueden ser alegados ante la jurisdicción
conforme las leyes que reglamenten su ejercicio y teniendo en
cuenta priorides del Estado y sus disponibilidades económicas.
 
 

DERECHOS HUMANOS - INTERPRETACION - RESPONSABILIDADES
artículo 22:
 
 

ARTICULO 22.- Las normas relativas a los derechos fundamentales
y a las libertades que la Constitución Nacional y la presente
reconocen, se interpretan de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos, los tratados y los acuerdos
internacionales sobre la misma materia ratificados por la Nación
Argentina.
Es responsable el funcionario o magistrado que ordene, consienta
o instigue la violación de los derechos humanos u omita tomar las
medidas y recaudos tendientes a su preservación.
La obediencia a órdenes superiores no excusa esta responsabilidad
 

CAPITULO II
DERECHOS SOCIALES (artículos 23 al 38)
 
 

DEL TRABAJO
artículo 23:
 
 

ARTICULO 23.- En la Provincia, el trabajo es un derecho y un
deber de carácter social.
 
 

DEL TRABAJADOR
artículo 24:
 
 

ARTICULO 24.- La ley garantiza, en cuanto sea de competencia
provincial, a todos los trabajadores los siguientes derechos:
1. A igual trabajo igual salario. No puede fijarse diferente
salario para un mismo trabajo por motivos de edad, sexo,
nacionalidad o estado civil.
2. A la estabilidad en el empleo y a la indemnización por despido
3. A la limitación de la jornada, el descanso semanal
obligatorio, las vacaciones anuales pagas y el sueldo anual
complementario.
4. A una retribución justa, un salario mínimo vital y móvil y
retribución complementaria por cargas de familia.
5. A la higiene y seguridad en el trabajo y a la asistencia
médica. A la mujer grávida se le acuerda licencia remunerada en el
período anterior y posterior al parto y se concede a la madre
durante las horas de trabajo el tiempo necesario para lactar.
6. A su capacitación.
7. A normas que eviten condiciones inhumanas de trabajo.
8. A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus
intereses económicos, sociales y profesionales en gremios o
sindicatos que puedan federarse o confederarse del mismo modo.
Nadie puede atribuirse la representación gremial de trabajadores
si no se ha cumplido con los requisitos que la ley establece para
reconocer el funcionamiento de las asociaciones profesionales.
Queda garantizado a los gremios concordar convenios colectivos de
trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de
huelga.
Ninguna medida de fuerza resuelta por una asociación gremial
puede afectar la efectiva prestación de los servicios públicos
mínimos esenciales bajo pena de su declaración de ilegalidad.
9. Al escalafón en la carrera administrativa.
La ley reglamenta y limita el trabajo nocturno insalubre, el de
las mujeres y el de menores de dieciocho años.
 
 

DE LA FAMILIA
artículo 25:
 
 

ARTICULO 25.- El Estado reconoce el derecho de todo habitante a
constituir una familia y asegurar su protección social, económica y
jurídica como núcleo primario y fundamental de la sociedad.
El bien de familia y lo elementos necesarios para el trabajo
intelectual o manual son inembargables. La ley determina en qué
casos la propiedad rural se considera bien de familia.
Se dictan normas para prevenir las distintas formas de violencia
familiar.
 
 

DE LA MUJER
artículo 26:
 
 

ARTICULO 26.- La mujer y el varón tienen los mismos derechos,
sin restricción alguna por motivos de raza,nacionalidad o religión
en lo cultural, laboral, económico, político, social y familiar,
respetando sus respectivas características sociobiológicas. La
madre goza de adecuada protección desde su embarazo. Las
condiciones laborales deben garantizar el cumplimiento de su
esencial función familiar.
 
 

DE LA NIÑEZ
artículo 27:
 
 

ARTICULO 27.- La familia asegura prioritariamente la protección
integral del niño. El Estado, en forma subsidiaria,promueve e
instrumenta políticas tendientes al pleno goce de sus derechos.
Desarrolla asimismo acciones específicas en los casos de niñez
sometida a cualquier forma de discriminación, ejercicio abusivo de
la autoridad familiar, segregación de su familia o de su medio
social inmediato. A los fines de tales políticas y acciones,
coordina la participación de organizaciones no gubernamentales,
privilegia el rol de los municipios y asegura los recursos
presupuestarios adecuados.
 
 

DE LA JUVENTUD
artículo 28:
 
 

ARTICULO 28.- El Estado promueve el desarrollo integral de la
juventud posibilitando su aporte creativo y propendiendo el logro
de su plena formación democrática, cultural y laboral. La acción
del Estado está orientada a asegurar la participación efectiva de
la juventud en las actividades comunitarias y políticas y a
desarrollar oportunidades laborales que le permitan el arraigo en
su medio.
 
 

DE LA ANCIANIDAD
artículo 29:
 
 

ARTICULO 29.- La familia prioritariamente, la sociedad y el
Estado procuran la protección del anciano evitando su marginación
social y cultural, promoviendo el desarrollo de tareas creativas y
de servicio a la sociedad a los fines de su realización personal
En caso de desamparo debe el Estado proveer a su protección sin
perjuicio de la obligación de sobrogarse en el ejercicio de las
acciones para demandar los aportes correspondientes a los
familiares obligados.
 
 

DE LA DISCAPACIDAD
artículo 30:
 
 

ARTICULO 30.- La familia, la sociedad y el Estado tienen a su
cargo la protección integral de las personas discapacitadas. Dicha
protección abarca la prevención, asistencia, rehabilitación,
educación, capacitación, inserción en la vida social y laboral y la
promoción de políticas tendientes a la toma de conciencia de la
sociedad respecto a sus deberes de solidaridad evitando toda
discriminación.
El Estado, en su caso, debe subrogarse en el ejercicio de las
acciones que correspondan contra los obligados.
En todo el ámbito de la Provincia se establecen normas para que
el desplazamiento, acceso y desenvolvimiento de las personas
discapacitadas encuentren facilidades que favorezcan su
independencia.
 
 

DE LA EXCEPCIONALIDAD
artículo 31:
 
 

ARTICULO 31.- El Estado posibilita activamente el desarrollo
pleno de las personas con capacidades o talentos de notorio nivel y
facilita la educación correspondiente.
 
 

AL DEPORTE
artículo 32:
 
 

ARTICULO 32.- Todo habitante tiene derecho a acceder libre e
igualitariamente a la práctica del deporte de su preferencia. El
Estado promueve los deportes cuyas características se vinculen a
las particularidades culturales, ecológicas y geográficas de la
region.
 
 

DE LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES
artículo 33:
 
 

ARTICULO 33.- El Estado desarrolla políticas tendientes a la
protección de los usuarios y consumidores, reconociéndoles el
derecho de acceder, en la relación de consumo, a una información
eficaz y veraz y de agruparse en defensa de sus intereses. Para
gozar de este derecho las entidades que así se organicen deben
estar reconocidas, ser representativas y observar procedimientos
democráticos internos. Los particulares y las entidades mencionadas
tienen legitimación a los fines de promver amparo u otras acciones
destinadas a la prevención y la reparación de daños.
La ley regula el control de calidad de bienes y servicios
ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que
debe suministrarse al público en su comercialización, sancionando a
quienes atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado
aprovisionamiento a consumidores y usuarios, en cuanto sea de
competencia provincial.
 
 

DE LOS INDIGENES
artículo 34:
 
 

ARTICULO 34.- La Provincia reinvindica la asistencia de los
pueblos indígenas en su territorio, garantizando el respeto de su
identidad. Promueve medidas adecuadas para preservar y facilitar el
desarrollo y la práctica de sus lenguas, asegurando el derecho a
una educación bilingue e intercultural.
Se reconoce a las comunidades indigenes existentes en la
Provincia:
1. La posesión y propiedad comunitaria sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan. El Estado puede regular la entrega de
otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de
ellas es enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o
embargos.
2. La propiedad intelectual y el producido económico sobre los
conocimientos teóricos y prácticos provenientes de sus tradiciones
cuando son utilizados con fines de lucro.
3. Su personería jurídica.
4. Conforme a la ley su participación en la gestión referida a
los recursos naturales que se encuentran dentro de las tierras que
ocupan y a los demás intereses que los afectan.
 
 

DE LA VICTIMA
artículo 35:
 
 

ARTICULO 35.- Toda persona víctima de un delito tiene derecho a
ser asistida en forma integral y especializada con el objeto de
propender a su recuperación psíquica, físicas y social.
 
 

DE LOS VETERANOS DE GUERRA
artículo 36:
 
 

ARTICULO 36.- La Provincia, en el ámbito de su competencia y
dentro de su concepción pacifista, adopta políticas orientadas a la
asistencia y protección de sus veteranos de guerra, facilitándoles
el acceso a la salud, al trabajo y a una vivienda digna.
 
 

DE LAS ORGANIZACIONES INTERMEDIAS
artículo 37:
 
 

ARTICULO 37.- Queda asegurada en la Provincia la constitución de
asociaciones que no contrarian el bien común, el orden público o la
moral. Sus estructuras internas deben ser democráticas y
pluralistas. Sólo pueden ser intervenidas conforme a la ley y
tienen los recursos correpondientes ante la justicia. Ninguna
asociación es disuelta en forma compulsiva sino en virtud de
sentencia judicial.
 
 

DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES
artículo 38:
 
 

ARTICULO 38.- La Provincia puede conferir el gobierno de las
profesiones y el control de su ejercicio a las entidades que se
organicen con el concurso de todos los profesionales de la
actividad en forma democrática y pluralista, conforme a las bases y
condiciones que la ley les confiera asegurando a sus integrantes
legitimación en sede administrativa y judicial respecto de sus
decisiones. Tienen a su cargo la defensa y promoción de sus
intereses específicos y gozan de las atribuciones que la ley
establece para el desempeño de sus funciones, con arreglo a los
principios de colaboración mutua, subordinación al bien común, sin
perjuicio de la jurisdicción de los Poderes del Estado.
 

CAPITULO III
DERECHOS POLITICOS (artículos 39 al 41)
 
 

DEL SUFRAGIO
artículo 39:
 
 

ARTICULO 39.- El sufragio es un derecho inherente a la calidad
de ciudadano argentino y un deber que desempeña con arreglo a las
prescripciones de esta Constitución y la ley. Los extranjeros
pueden votar en los casos que se establecen.
 
 

DE LA ASOCIACION EN PARTIDOS POLITICOS
artículo 40:
 
 

ARTICULO 40.- Todos los ciudadanos tienen derecho a asociarse
libremente en partidos políticos.
 
 

DE LA PARTICIPACION
artículo 41:
 
 

ARTICULO 41.- Todos los ciudadanos tienen derecho a participar
en los asuntos públicos, directamente en los casos previstos o por
medio de sus representantes libremente elegidos.
Tienen el derecho de elegir y ser electos como representantes del
pueblo, con arreglo a las previsiones constitucionales y legales.
Los extranjeros participan en la forma y modo establecidos en esta
Constitución.
Corresponde a los Poderes públicos promover las condiciones para
que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en
que se integran sean efectivas, remover los obstáculos que impidan
o dificulten su plenitud y facilitar su participación en la vida
política, económica, cultural y social.
La ley puede impedir la actividad política de los empleados
públicos fuera del ejercicio de sus funciones.
 

SECCION III
GARANTIAS (artículos 42 al 65)
 
 

PENA DE MUERTE - CONMUTACION
artículo 42:
 
 

ARTICULO 42.- Ninguna condena a muerte puede ser ejecutada en
los lugares en que la Provincia ejerza sus atribuciones
constitucionales en forma exclusiva. Si es pronunciada por jueces
provinciales el Gobernador la conmuta en todos los casos.
Los representantes de la Provincia y de su pueblo en el Congreso
de la Nación se deben oponer a toda iniciativa que tienda a la
implantación de la pena de muerte en la República,
independientemente de cual fuere su causa.
 
 

ESTADO DE INOCENCIA
artículo 43:
 
 

ARTICULO 43.- Toda persona goza del estado de inocencia mientras
no sea declarada culpable por sentencia firme.
 
 

DEBIDO PROCESO
artículo 44:
 
 

ARTICULO 44.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y
de los derechos en todo procedimiento o proceso de naturaleza civil
penal, laboral, administrativa, fiscal, disciplinario,
contravencional o de cualquier otro carácter.
Nadie puede ser privado de un derecho sino por una sentencia
fundada, dictada por juez competente con resguardo de las reglas
del debido proceso, ni penado sino en virtud de un proceso
regularmente tramitado con arreglo a las garantías consagradas en
la Constitución, ni perseguido penalmente más de una vez por el
mismo hecho.
Siempre se aplica la ley procesal penal más favorable al imputado.
Todo proceso debe concluir en un término razonable.
Toda disposición legal que coarte la libertad personal, las
facultades procesales en juicio penal o establezca sanciones
procesales, debe ser interpretada restrictivamente. Las leyes
penales no pueden aplicarse por analogía.
En caso de duda debe dicidirse por lo que sea más favorable al
imputado.
 
 

DEFENSA EN JUICIO
artículo 45:
 
 

ARTICULO 45.- Todo imputado tiene derecho a la defensa técnica,
aún a cargo del Estado,dese el primer acto de la persecución penal.
Los jueces son responsables de proveer lo necesario para la directa
efectiva o insustituible intervención del defensor penal designado
particular u oficial, en todos los actos fundamentales del proceso,
que son nulos sin su presencia, especialmente la declaración del
imputado.
Cualquier menoscabo a la intervención efectiva del defensor
constituye una lesión a la defensa en juicio.
No se exige al abogado, en ningún caso ni por ninguna autoridadla
violación del secreto profesional, incurren en causal de mal
desempeño quienes contravienen esta disposición. Los defensores no
pueden ser molestados ni interceptada su comunicación ni allanados
sus domicilios o locales profesionales, con motivo de su ministerio
Como auxiliares de la justicia tienen la misma dignidad que los
jueces.
Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, ni contra su
cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano y parientes colaterales
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su
tutor o pupilo o persona con quien convive en aparente matrimonio.
 
 

PRUEBA
artículo 46:
 
 

ARTICULO 46.- Los procedimientos judiciales, el sumario y la
prueba, son públicos en todos los casos salvo aquéllos en que la
publicidad afecte la moral o la seguridad pública. La resolución es
motivada.
Los actos que vulneran las garantías reconocidas por la
Constitución Nacional y por la presente carecen de toda eficacia
probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que,
con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser
obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella
 
 

DETENCION - INCOMUNICACION
artículo 47:
 
 

ARTICULO 47.- Todo detenido es notificado de la causa de su
detención inmediatamente y del mismo modo se da aviso al juez
competente, poniéndolo a su disposición con los antecedentes del
caso.
La incomunicación sólo puede ser ordenada por el juez fundadamente
para evitar que el imputado entorpezca la investigación y no puede
exceder de dos días. Aun en tal caso queda garantizado la
comunicación con el defensor inmediatamente antes de la realización
de cualquier acto que requiere la intervención del imputado. Rige
al respecto el penúltimo párrafo del artículo 49.
 
 

TRATO INDEBIDO - RESPONSABILIDADES
artículo 48:
 
 

ARTICULO 48.- Es penada toda violencia física o moral ejercida
mediante pruebas psicológicas o de cualquier otro orden que alteren
la personalidad del individuo sujeto o no a cualquier restricción
de su libertad. Nadie puede en ningún caso violar los límites
impuestos por el respeto a la dignidad de la persona humana.
Los funcionarios de cualquier rango que sean autores, partícipes
o encubridores de desaparición forzada de personas, tratos crueles,
degradantes o de alguna forma inhumanos y los que los toleren o
consientan, son exonerados del servicio al que pertenecen e
inhabilitados de por vida para acceder a la función pública, sin
perjuicio de las penas que les correponden. La obediencia debida en
ningún caso excusa de esta responsabilidad.
Los jueces son responsables de velar por el cumplimiento de este
precepto hasta la extinción de la pena bajo causal de distitución
 
 

PRIVACION DE LA LIBERTAD
artículo 49:
 
 

ARTICULO 49.- La privación de la libertad tiene carácter
excepcional y sólo puede ordenarse en los límites de esta
Constitución, siempre que no exceda el término máximo que fija la
ley.
Salvo el caso de flagrancia, nadie es privado de su libertad sin
orden escrita y fundada de juez competente, siempre que existan
elementos de convicción suficientes de participación en un hecho
ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la
investigación y la actuación de la ley. En caso de flagrancia, se
de aviso inmediato al juez poniéndose a su disposición al
aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que
se le atribuye.
Producida la privación de libertad el afectado es informado en el
mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que la
asisten, como también de que puede dar aviso de su situación a
quien crea conveniente. La autoridad arbitra los medios conducentes
a ello.
Ninguna persona puede ser molestada, perseguida, por sus ideas
religiosas, políticas o gremiales.
 
 

GARANTIAS PROCESALES PARA MENORES
artículo 50:
 
 

ARTICULO 50.- En el proceso tutelar rigen, como mínimo, las
garantías del proceso penal.
 
 

CARCELES Y GUARDIAN DE PRESOS
artículo 51:
 
 

ARTICULO 51.- Todo funcionario responsable de la custodia de
presos, al recibir a alguno, debe exigir y conservar en su poder la
orden de detención o prisión. Igual obligación incumbe al ejecutor
del arresto o prisión. Ninguna detención o arresto se hace en
cárcel pública destinada a los penados sino en otro local dispuesto
para este objeto, las mujeres y menores son alojados en
establecimientos especiales.
Todos los lugares mencionados en el párrafo anterior son seguros,
sanos y limpios y constituyen centros de recuperación y trabajo, en
los que no puede privarse al individuo de la satisfacción de sus
necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y
reglamentaciones que se dictan. No puede tomarse medida alguna que
bajo pretexto de precaución o seguridad conduzca a mortificar a los
presos más allá de lo que su seguridad exige.
 
 

INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO - ALLANAMIENTO
artículo 52:
 
 

ARTICULO 52.- El domicilio, lugar de habitación o permanencia
aun transitorio, es inviolable y sólo puede ser allanado por orden
escrita y motivada de juez competente,la que no se suple por ningún
otro medio ni aun por el consentimiento de su dueño u ocupante.
Cuando se trata de moradas particulares el registro no puede
realizarse de noche, salvo casos graves y urgentes y por orden
judicial fundada, bajo la responsabilidad del juez que lo autoriza
 
 

PAPELES PRIVADOS Y COMUNICACIONES
artículo 53:
 
 

ARTICULO 53.- Los papeles privados, la correspondencia epistolar
los teléfonos, las comunicaciones de cualquier especie, los
sistemas de almacenamiento de datos y los elementos configurantes
de algún secreto profesional amparado por ley, son inviolables. Su
examen, interceptación o intervención sólo puede realizarse por
orden judicial fundada bajo responsabilidad del magistrado que lo
dispuso. Nunca puede ser suplida por la conformidad del afectado
 
 

AMPARO
artículo 54:
 
 

ARTICULO 54.- Siempre que en forma actual o inminente se
restrinjan, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiestas, derechos o garantías reconocidos por la Constitución
Nacional o por la presente y no exista otra vía pronta y eficaz
para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el
amparo a los jueces en la forma sumarísima que determine la ley
La elección de esta vía no impide el ejercicio de otras acciones
legales que pudieran corresponder. En su caso el juez puede
declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el
acto u omisión lesiva.
 
 

HABEAS CORPUS
artículo 55:
 
 

ARTICULO 55.- Toda persona por sí o por otra, que no necesita
acreditar mandato, puede ocurrir al juez más inmediato, sin
distinción de fueros ni de instancias, para que investigue la causa
y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a su libertad
personal. El juez hace comparecer al recurrente y comprobada en
forma sumarísima la violación, hace cesar inmediatamente la
restricción o la amenaza.
Puede también ejercerse esta acción en caso de una agravacion
ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación
de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez
del proceso.
 
 

HABEAS DATA
artículo 56:
 
 

ARTICULO 56.- Toda persona puede interponer acción de amparo
para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su
finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o en
los privados destinados a proveer informes y en caso de error,
omisión, falsedad o discriminación, para exigir la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No
puede afectarse el secreto de la fuente de información periodística
 
 

DERECHOS DIFUSOS
artículo 57:
 
 

ARTICULO 57.- Toda persona tiene legitimación para obtener de
las autoridades la protección de los derechos difusos de cualquier
especie reconocidos por esta Constitución, sin perjuicio de la
responsabilidad del Estado.
 
 

MANDAMIENTO DE EJECUCION
artículo 58:
 
 

ARTICULO 58.- Cuando una norma imponga a un funcionario o
autoridad pública un deber expresamente determinado, todo aquél en
cuyo interés debe ejecutarse el acto o que sufra perjuicio
material, moral o político, por falta del cumplimiento del deber,
puede demandar ante el juez competente su ejecución inmediata y el
juez, previa comprobación sumaria de la obligación ilegal y del
derecho del reclamante, dirige al funcionario o autoridad pública
un mandamiento de ejecución.
 
 

MANDAMIENTO DE PROHIBICION
artículo 59:
 
 

ARTICULO 59.- Si un funcionario o autoridad pública ejecuta
actos expresamente prohibidos por las normas, el perjudicado puede
requerir del juez competente, por procedimiento sumario, un
mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario o autoridad pública
 
 

ERROR JUDICIAL
artículo 60:
 
 

ARTICULO 60.- El Estado garantiza la plena reparación de los
datos causados por error judicial, sin otro requisito que su
demostración.
Especialmente indemniza los daños ocasionados por la indebida
privación de la libertad, su indebido agravamiento o por
incumplimiento de los preceptos referidos al tratamiento de
detenidos y presos.
 
 

LIBERTAD DE EXPRESION
artículo 61:
 
 

ARTICULO 61.- La libertad de expresión por cualquier medio y sin
censura previa e inclusive la de recibir o suministrar
informaciones e ideas, constituye un derecho asegurado a todos los
habitantes de la Provincia. Este derecho involucra el de obtener
los elementos necesarios a su ejercicio y la facultad de responder
o rectificar las referencias o informaciones erróneas susceptibles
de afectar la reputación personal, respuesta que deberá publicarse
dentro del más breve plazo, gratuitamente, en igual forma y por el
mismo medio en que se dieron las aludidas referencias o
informaciones. El derecho de respuesta es acordado por vía judicial
sumarísima. Queda garantizado el secreto profesional periodístico
 
 

LIBERTAD DE PRENSA
artículo 62:
 
 

ARTICULO 62.- La Legislatura no dicta medidas preventivas ni
leyes o reglamentos que coarten, restrinjan o limiten la libertad
deprensa. No se pueden expropiar órganos periodísticos, papel,
imprentas, maquinarias o materiales dedicados a publicaciones de
cualquier índole, salvo los edificios donde se encuentran
instalados y sólo puede tomarse posesión de ellos cuando se provea
para la publicación un local adecuado para continuar operando.
 
 

ABUSOS DE LA LIBERTAD DE PRENSA
artículo 63:
 
 

ARTICULO 63.- Sólo pueden calificarse como abusos de libertad de
prensa los hechos constitutivos de delitos comunes. Mientras no se
dicte la ley correspondiente, se aplican las sanciones determinadas
por el Código Penal.
 
 

DELITOS POR MEDIO DE LA PRENSA
artículo 64:
 
 

ARTICULO 64.- Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca
se reputan flagrantes. No pueden secuestrarse las imprentas nisus
accesorios como instrumentos de delito durante los procesos. Se
admite siempre la prueba de descargo cuando se trata de la conducta
oficial de los funcionarios o empleados públicos y, en general, en
caso de calumnia. Resultando ciertos los hechos denunciados el
acusado queda exento de pena.
 
 

ACAPARAMIENTO DE PAPEL
artículo 65:
 
 

ARTICULO 65.- Queda prohibido el acaparamiento de papel y el
monopolio de cualquier medio de difusión por organismos estatales o
grupos económicos, que tienden directa o indirectamente a coartar
la libertad de expresión, de la noticia o del comentario.
 
 

SECCION IV DERECHOS ENUMERACION
artículo 66:
 
 

ARTICULO 66.- Todas las personas en la Provincia tienen los
siguientes deberes:
1. Cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución y las
demás normas que se dicten en su consecuencia.
2. Honrar y defender a la Patria y a la Provincia.
3. Resguardar y proteger el patrimonio cultural y natural de la
Nación, la Provincia y los municipios.
4. Contribuir a los gastos que demande la organización social y
política del Estado y de los municipios.
5. Prestar servicios civiles en los casos de grave riesgo,
catástrofe o calamidad pública.
6. Formarse y educarse en concordancia con su vocación.
7. Evitar contaminación ambiental y participar en la defensa
ecológica.
8. Cuidar su salud y la de sus semejantes, en cuanto les sea
posible, como un bien social.
9. No abusar del derecho y actuar solidariamente.
10. Procurar producir por lo menos lo que consumen.
 

TITULO II
POLITICAS DEL ESTADO (artículos 67 al 123)
 

CAPITULO I
ADMINISTRACION PUBLICA (artículos 67 al 70)
 
 

EMPLEO Y FUNCION PUBLICA
artículo 67:
 
 

ARTICULO 67.- Los empleos públicos para los que no se establece
forma de elección o nombramiento en esta Constitución o en leyes
especiales son provistos por concursos de oposición y antecedentes
que garantizan la idoneidad para el cargo.
Una misma persona no puede acumular dos o más empleos aunque uno
sea provincial y el otro u otros nacionales o municipales, con
excepción de los cargos docentes o de carácter técnico profesional,
cuando la escasez de personal hace necesaria esta última
acumulación.
La caducidad es automática en el empleo o función provincial de
menor remuneración, quedando a salvo la facultad de opción del
interesado.
Es requisito para el ejercicio de cualquier empleo público la
residencia en el territorio de la Provincia, salvo las excepciones
que la ley establece.
 
 

VINDICACION
artículo 68:
 
 

ARTICULO 68.- Todo empleado o funcionario público a quien se le
imputan delitos en el ejercicio de sus funciones o faltas que
afectan su actuación pública, está obligado a acusar para
vindicarse. Tal acción deber ser ejercitada dentro de un plazo
máximo de treinta días contados desde la toma de conocimiento de la
imputación, constituyendo su omisión falta grave a los efectos
pertinentes.
A los fines del ejercicio de la acción goza del beneficio del
proceso gratuito.
 
 

RESPONSABILIDADES
artículo 69:
 
 

ARTICULO 69.- Todos los funcionarios públicos, efectivos o no, y
aún el Interventor Federal, en su caso, son solidariamente
responsables con el Estado por los daños y perjuicios a que dé
lugar el mal desempeño de sus funciones. En tales supuestos debe
accionarse contra el responsable para que indemnice al Estado los
daños que consu actuación le haya irrogado. El Estado y los
municipios están obligados a hacer citar al juicio en que son
demandados a los funcionarios o ex-funcionarios que se encuentren
en las condiciones precedentes y a ejercitar la pertinente acción
de repetición.
 
 

DESCENTRALIZACION
artículo 70:
 
 

ARTICULO 70.- Corresponde al Gobierno procurar la
desconcentración y descentralización de la Administración Pública
Provincial.
 

CAPITULO II
REGIMEN SOCIAL (artículos 71 al 79)
 
 

TRABAJO
artículo 71:
 
 

ARTICULO 71.- El Estado genera políticas específicas tendientes
a la promoción de pleno empleo y sin perjuicio de las atribuciones
que puedan corresponder al Estado Nacional, ejerce la policía de
trabajo en todo el territorio provincial. La legislación considera
el trabajo como factor de promoción individual, familiar y social,
asegurando la protección efectiva de los trabajodores.
 
 

POLITICA DE SALUD
artículo 72:
 
 

ARTICULO 72.- La política provincial de salud se ajusta a los
siguientes principios:
1. Asegurar el derecho al mantenimiento, protección y
mejoramiento de la salud de su población y a la atención de quienes
se encuentren transitoriamente en su territorio.
2. Garantizar el acceso al ejercicio efectivo del mencionado
derecho a través de sus efectores públicos, integrando todo los
recursos provinciales, municipales, regionales y nacionales con sus
instituciones sociales públicas y privadas.
3. Promover la descentralización operativa y funcional del
sistema de salud.
4. Normalizar, coordinar y fiscalizar todas las acciones y
prestaciones de salud de la Provincia, asegurando la accesibilidad,
universalidad, equidad, adecuación y oportunidad, de las mismas,
priorizando acciones destinadas a sectores considerados en
situación de riesgo.
5. Desarrollar planes y programas con relación a: medicamentos
alimentos, higiene y seguridad industrial, medicina laboral,
medicina del deporte, protección sanitaria del espacio provincial
6. Controlar los factores sociobiológicos y ambientales a fin de
reducir los riesgos de enfermar de todas las personas, desde el
momento de su concepción y hasta su muerte natural.
7. Promover la solidaria participación de la sociedad en su
conjunto para el logro de la excelencia en la atención de la salud
8. Integrar lo científico y humanístico en la satisfacción de las
necesidades sociales atendiendo en todos los casos a la dignidad
de la persona, especialmente en los relacionados con manipulación
genética.
9. Propender el desarrollo de actitudes personales que conducen
al control individual y colectivo, promocionando la prevención,
recuperación y rehabilitación, en especial a través de la educación
para la salud, coordinando las correspondientes acciones con las
distintas jurisdicciones.
 
 

INVERSION EN SALUD
artículo 73:
 
 

ARTICULO 73.- Los recursos dedicados a la salud y su
mantenimiento son una inversión social. Se destinan al desarrollo
humano entendido como logro de un nivel de vida ascendente y a la
salud como condición necesaria en la búsqueda del máximo bienestar
para el mayor número de individuos.
 
 

SEGURIDAD SOCIAL
artículo 74:
 
 

ARTICULO 74.- La Provincia establece para todos sus habitantes
regímenes de previsión y seguridad social que comprenden las
consecuencias económicas y sociales de la desocupación, nacimiento,
niñez desvalida, enfermedad, desamparo, invalidez, vejez y muerte.
Fomenta las instituciones de solidaridad social, los
establecimientos de ahorro y las mutualidades.
 
 

APORTES Y RIESGOS
artículo 75:
 
 

ARTICULO 75.- Los regímenes de previsión y de seguridad social
se costean con el concurso equitativo de la Provincia, los
empleadores y trabajadores. Los funcionarios, efectivos o no,
aportan al sistema previsional y de la seguridad social
provinciales.
Los riesgos propios de los accidentes de trabajo, de enfermedades
profesionales e incapacidad producida en ocasión del trabajo y
aquellas no imputables al trabajador, están a cargo exclusivo de
los empleadores, sean personas de derecho público o privado.
 
 

ADMINISTRACION DE APORTES
artículo 76:
 
 

ARTICULO 76.- La administración de los aportes a que se
refierela primera parte del artículo anterior está a cargo de un
organismo autárquico provincial integrado por representantes de la
Provincia, los empleadores y los trabajadores activos y pasivos. No
puede darse a las contribuciones otro destino que el específico
para el que son recaudadas.
 
 

VIVIENDA
artículo 77:
 
 

ARTICULO 77.- El Estado propende a que toda persona acceda a
unavivienda digna, para sí o su familia, que incluye servicios
sociales y públicos e integración con el entorno natural y
cultural, quedando resguardada su privación. En sus previsiones el
Estado contempla planes habitacionales, individuales y colectivos,
en función del progreso tecnológico y de la evolución social.
La política respectiva provee el ordenamiento territorial
conmiras al uso racional del suelo, al interés público y a las
características de las diversas comunidades.
El acceso a la vivienda propia se promueve en todo el ámbito de
la Provincia, sobre la base de la equidad y mediante regímenes
adecuados a los distintos casos, con prioritaria consideración a
los de menores recursos.
 
 

JUEGOS DE AZAR
artículo 78:
 
 

ARTICULO 78.- La lotería provincial, las tómbolas, apuestas
mutuas, rifas, otros juegos de azar y casinos, son reglamentados
por ley con carácter restrictivo.
El otorgamiento de concesiones de explotación de casinos a
particulares se ajusta a la reglamentación que establece la ley con
la aprobación de los dos tercios del total de los miembros de la
Legislatura.
Los fondos recaudados por la Provincia se destinan al
financiamiento de las políticas sociales del Estado.
 
 

REPRESION DE LA USURA
artículo 79:
 
 

ARTICULO 79.- La usura y toda actividad o acción que involucra o
permita la explotación de la persona o atenta contra su dignidad,
son reprimidas por leyes especiales.
 

CAPITULO III
REGIMEN ECONOMICO (artículos 80 al 90)
 
 

PROMOCION DE LA PERSONA
artículo 80:
 
 

ARTICULO 80.- Es obligación del Estado remover los obstáculos de
orden económico y social que, limitando de hecho la libertad
eigualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la
persona y la efectiva participación de todos los ciudadanos en la
organización política, económica y social de la Provincia.
 
 

LIBRE INICIATIVA
artículo 81:
 
 

ARTICULO 81.- El Estado garantiza la libre iniciativa privada
pudiendo intervenir en las actividades ecónomicas y monopolizar
determinada industria o actividad cuando el bien común lo requiera.
Su función tiene carácter supletorio.
 
 

SANCIONES
artículo 82:
 
 

ARTICULO 82.- Se reprime todo abuso de poder económico y se
sanciona toda actividad que obstaculiza el desarrollo de la
economía, que tienda a dominar los mercados, eliminar la
competencia o aumentar arbitrariamente los beneficios, pudiendo la
Provincia expropiar las organizaciones responsables.
 
 

DESARROLLO DE LA ECONOMIA
artículo 83:
 
 

ARTICULO 83.- La riqueza, la producción, el crédito, las
industrias, el consumo y el intercambio sirven a la sociedad y al
bienestar común. El Estado fomenta y protege la producción y su
diversificación y, en especial, el turismo, las industrias madres y
las transformadoras de los recursos provinciales, a cuyo efecto
puede conceder, con carácter temporario, exención de impuestos y
contribuciones u otros beneficios compatibles con esta
Constitución, protegiendo al pequeño productor, o concurrir a la
formación de sus capitales y el de los ya existentes, participando
de la dirección y de la distribución de sus beneficios. Igualmente
fomenta y orienta la aplicación de todo sistema, instrumento o
procedimiento que tiende a facilitar la comercialización de la
producción, aunque para ello deba acudir con sus recursos o con su
crédito.
 
 

COMERCIO EXTERIOR
artículo 84:
 
 

ARTICULO 84.- El Estado tiende a generar corrientes de
exportación promoviendo la producción y comercialización de bienes
y servicios en función del valor agregado que incorporan y favorece
la importación de bienes de capital.
 
 

PUERTOS
artículo 85:
 
 

ARTICULO 85.- El Estado establece la política portuaria
orientada a alcanzar la más eficiente, económica y competitiva
operatoriaEjerce la autoridad en todos los puertos de su litoral y
en costas de agua continentales como también el poder de policía,
pudiendo delegar su administración a terceros.
 
 

TURISMO
artículo 86:
 
 

ARTICULO 86.- El Estado promueve el turismo en todo el
territorio como actividad de desarrollo económico-social. La
correspondiente política considera al turismo como un medio de
acceso al patrimonio cultural y natural y de desarrollo de las
relaciones específicas entre los pueblos. Asegura una explotación
racional de la actividad que conserva la integridad del mencionado
patrimonio. Favorece la iniciativa e inversión pública y privada y
tiende especialmente a preservar la calidad del medio ambiente.
Fomenta el turismo social procurando que esté al alcance de todos
los habitantes de la Provincia.
 
 

COOPERATIVAS Y MUTUALIDADES
artículo 87:
 
 

ARTICULO 87.- Se fomenta la formación de cooperativas y
mutualidades sobre la base de la cooperación libre sin fines de
lucro,las que así se constituyan y funcionen están exentas de
impuestos. El Estado fiscaliza el cumplimiento de sus fines.
 
 

TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSION
artículo 88:
 
 

ARTICULO 88.- El espectro de frecuencia es un recurso natural de
dominio público.
El Estado es competente en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión en el ámbito de su territorio y ejerce el poder de
policía . Coordina su planificación con el Estado Nacional y con
las provincias de la región.
Considera la radiodifusión como un servicio público orientado al
desarrollo integral de la Provincia y sus habitantes, a la efectiva
integración provincial, a la afirmación de su identidad cultural y
al pleno ejercicio del derecho a informar e informarse.
 
 

PLANIFICACION
artículo 89:
 
 

ARTICULO 89.- Se formulan periódicamente planes generales para
el desarrollo económico. En su elaboración y en la forma que lo
determina la ley, intervienen en carácter consultivo representantes
del Estado, de los consumidores, de los sectores del trabajo, de la
producción y del comercio.
 
 

COLONIZACION
artículo 90:
 
 

ARTICULO 90.- Se encaran planes de colonización para favorecer
el acceso del hombre de campo, a la propiedad de la tierra, que es
adjudicada en forma irrevocable.
Puede admitirse la colonización privada, siempre que no se oponga
al bien común y esté bajo el contralor de la Provincia.
 

CAPITULO IV
REGIMEN FINANCIERO (artículos 91 al 98)
 
 

RECURSOS NATURALES: Renta y Distribucion.
artículo 91:
 
 

ARTICULO 91.- El Estado regula la explotación racional de los
recursos naturales y la equitativa distribución de su renta.
Instrumenta políticas que posibilitan alternativas de producción en
casos de agotamiento del recurso o cambios que no hacen oportuna su
explotación.
 
 

TESORO PROVINCIAL
artículo 92:
 
 

ARTICULO 92.- El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de
su administración con los fondos del tesoro provincial, formado del
producto de la venta o locación de tierras fiscales, del canon
sobre pertenencias mineras, de las regalías provenientes de la
explotación de sus recursos naturales, de la venta de otros bienes
de su propiedad, de los tributos, de los empréstitos y operaciones
de credito autorizados por la Legislatura para empresas de utilidad
pública, de la renta producida por la tenencia o realización de
títulos públicos o privados y demás ingresos provenientes de otras
fuente de recursos.
 
 

HECHO IMPONIBLE
artículo 93:
 
 

ARTICULO 93.- La ubicación territorial del hecho imponible esel
principio orientador del derecho fiscal de la Provincia, a cuyo
poder impositivo están sometidos los beneficios que se generan y
los actos o negocios imponibles que pasan en su jurisdicción.
 
 

POLITICA TRIBUTARIA
artículo 94:
 
 

ARTICULO 94.- La política tributaria de la Provincia procura:
1. Propender a la eliminación paulatina de los impuestos que graven
los artículos de primera necesidad y el trabajo, evolucionando
hacia un régimen impositivo, basado en los impuestos directos con
escalas progresivas y en los que recaígan sobre los artículos
suntuarios y superfluos.
2. Acordar exenciones y facilidades impositivas que contemplen
la situación de los contribuyentes con menores recursos y que
estimulen la construcción de la vivienda propia.
3. Facilitar la consolidación del grupo familiar y de su
patrimonio eximiendo de impuestos al ingreso mínimo necesario para
la vida normal de la familia.
4. Desgravar las actividades benéficas y culturales.
La igualdad es la base de los impuestos y de las cargas públicas.
Las contribuciones se ajustan a principios de justicia social.
 
 

TIERRAS FISCALES
artículo 95:
 
 

ARTICULO 95.- El Estado brega por la racional administración de
las tierras fiscales tendientes a promover la producción, la mejor
ocupación del territorio provincial y la generación de genuinas
fuentes de trabajo.
Establece los mecanismos de distribución y adjudicación de las
tierras fiscales en propiedad, reconociendo a los indígenas la
posesión y propiedad individual de las tierras que legítima y
tradicionalmente ocupan.
 
 

NULIDAD DE ENAJENACIONES
artículo 96:
 
 

ARTICULO 96.- Es nula toda enajenación de bienes de la Provincia
o de los municipios que no se efectúa mediante oferta pública,
salvo las excepciones que establece la ley.
 
 

ENAJENACION DE BIENES
artículo 97:
 
 

ARTICULO 97.- La Legislatura, con el voto de los dos tercios del
total de sus miembros, salvo otras condiciones previstas en esta
Constitución puede autorizar la enajenación de bienes fiscales a
título oneroso o gratuito o la adquisición de inmuebles sin los
recaudos del artículo anterior, cuando sea necesario para fines de
colonización u otros de utilidad pública. En cada caso se dicta una
ley especial y el Poder Ejecutivo da cuenta a la Legislatura del
uso que ha hecho de la autorización.
 
 

RESPONSABILIDAD FISCAL
artículo 98:
 
 

ARTICULO 98.- La Provincia como personas civiles pueden ser
demandados ante la justicia ordinaria, sin perjuicio de lo
dispuesto por las leyes federales, sin necesidad de autorización
previa y sin privilegio alguno.
No puede trabarse embargo preventivo sobre sus bienes o rentas.
Si son condenados al pago de una deuda, pueden ser ejecutados en la
forma ordinaria y embargadas sus rentas, si transcurrido un año
desde que el fallo condenatorio quedó firme, no arbitran los
recursos para efectuar el pago. Se exceptúan de esta disposición
las rentas y bienes especialmente afectados en garantía de una
obligación.
 

CAPITULO V
RECURSOS NATURALES (artículos 99 al 108)
 
 

DOMINIO Y APREVECHAMIENTO
artículo 99:
 
 

ARTICULO 99.- El Estado ejerce el dominio originario y eminente
sobre los recursos naturales renovables y no renovables,
migratorios o no, que se encuentran en su territorio y su mar,
ejerciendo el control ambiental sobre ellos.
Promueve el aprovechamiento racional de los recursos naturales
para garantizar su desarrollo, conservación, restauración o
sustitución.
 
 

TIERRA
artículo 100:
 
 

ARTICULO 100.- La tierra es un bien permanente de producción y
desarrollo. Cumple una función social. La ley garantiza su
preservación y recuperación procurando evitar tanto la pérdida de
fertilidad como la erosión y regulando el empleo de las tecnologías
de aplicación.
 
 

AGUA
artículo 101:
 
 

ARTICULO 101.- Son de dominio del Estado las aguas públicas
ubicadas en su jurisdicción que tengan o adquieran aptitud para
satisfacer usos de interés general. La ley regla el gobierno,
administración, manejo unificado o integral de las aguas
superficiales y subterráneas, la participación directa de los
interesados y el fomento de aquellos emprendimientos y actividades
calificadas como de interés social.
La Provincia concierta con las restantes jurisdicciones el uso y
el aprovechamiento de las cuencas hídricas comunes.
 
 

MINERALES E HIDROCARBUROS
artículo 102:
 
 

ARTICULO 102.- El Estado promueve la explotación y
aprovechamiento de los recursos minerales, incluídos los
hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos y minerales nucleares,
existentes en su territorio, ejerciendo su fiscalización y
percibiendo el canon y regalías correspondientes. Promueve,
asimismo, la industrialización en su lugar de origen.
 
 

MINERALES RADIOACTIVOS
artículo 103:
 
 

ARTICULO 103.- Todos los recursos naturales radioactivos cuya
extracción, utilización o transporte, pueden alterar el medio
ambiente, deben ser objeto de tratamiento específico.
 
 

FAUNA Y FLORA
artículo 104:
 
 

ARTICULO 104.- La fauna y la flora son patrimonio natural de la
Provincia. La ley regula su conservación.
 
 

BOSQUES
artículo 105:
 
 

ARTICULO 105.- El bosque nativo es de dominio de la Provincia.Su
aprovechamiento, defensa, mejoramiento y ampliación se rigen por
las normas que dictan los Poderes públicos provinciales.
Una ley general regula la enajenación del recurso,la que requiere
para su aprobación el voto de los cuatro quintos del total de los
miembros de la Legislatura. La misma ley establece las
restricciones en interés público que deben constar expresamente en
el instrumento traslativo de dominio, sin cuyo cumplimiento éste es
revocable.
El Estado determina el aprovechamiento racional del recurso y
ejerce a tal efecto las facultadades inherentes al poder de policía
 
 

PARQUES Y ZONAS DE RESERVA
artículo 106:
 
 

ARTICULO 106.- El Estado deslinda racionalmente las superficies
para ser afectadas a Parques Provinciales. Declara por ley, que
requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total
delos miembros de la Legislatura, zonas de reserva y zonas
intangibles y reivindica sus derechos sobre los Parques Nacionales
y su forma de administración.
En las zonas de reserva regula el poblamiento y el desarrollo
económico.
 
 

PESQUEROS Y SUBACUATICOS
artículo 107:
 
 

ARTICULO 107.- El Estado promueve el aprovechamiento integral
delos recursos pesqueros y subacuáticos, marítimos y continentales,
resguardando su correspondiente equilibrio.
Fomenta la actividad pesquera y conexa, propendiendo a la
industrialización en tierra y el desarrollo de los puertos
provinciales,preservando la calidad del medio ambiente y
coordinando con las distintas jurisdicciones la política respectiva
 
 

RECURSOS ENERGETICOS
artículo 108:
 
 

ARTICULO 108.- El Estado dentro del marco de su competencia
regula la producción y servicios de distribución de energía
eléctrica y gas, pudiendo convenir su prestación con el Estado
Nacional o particulares, procurando la percepción de regalías y
canon correspondientes. Tiene a su cargo la policía de los
servicios y procura su suministro a todos los habitantes y su
utilización como forma de promoción económica y social.
 

CAPITULO VI
MEDIO AMBIENTE (artículos 109 al 111)
 
 

MEDIO AMBIENTE - INTEGRIDAD
artículo 109:
 
 

ARTICULO 109.- Toda persona tiene derecho a un medio ambiente
sano que asegura la dignidad de su vida y su bienestar y el deber
de su conservación en defensa del interés común. El Estado preserva
la integridad y diversidad natural y cultural del medio, resguarda
su equilibrio y garantiza su protección y mejoramiento en pos del
desarrollo humano sin comprometer a las generaciones futuras. Dicta
legislación destinada a prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental, impone las sanciones correspondientes y exige
la reparación de los daños.
 
 

PROHIBICIONES
artículo 110:
 
 

ARTICULO 110.- Quedan prohibidos en la Provincia la introduccion
el transporte y el depósito de residuos de orígen extraprovincial
radioactivos, tóxicos, peligrosos o susceptibes de serlo.
Queda igualmente prohibida la fabricación, importación, tenencia
o uso de armas nucleares, biológicas o químicas, como así también
la realización de ensayos y experimentos de la misma índole con
fines bélicos.
 
 

AMPARO AMBIENTAL
artículo 111:
 
 

ARTICULO 111.- Todo habitante puede interponer acción de amparo
para obtener de la autoridad judicial la adopción de medidas
preventivas o correctivas, respecto de hechos producidos o
previsibles que impliquen deterioro del medio ambiente.
 

CAPITULO VIII
CULTURA Y EDUCACION (artículos 112 al 121)
 
 

ACCESO A LA EDUCACION Y A LA CULTURA
artículo 112:
 
 

ARTICULO 112.- El Estado garantiza, por medio de los organismos
que la ley establece, el derecho a la educación y a la
participación en los bienes de la cultura, con el propósito de
posibilitar a todo habitante el logro de niveles humanos crecientes
 
 

BIENES CULTURALES
artículo 113:
 
 

ARTICULO 113.- Los bienes culturales, en cuanto hacen a la
identidad provincial, constituyen un patrimonio social al que todo
habitante tiene un acceso libre y responsable, debiendo el Estado
atender a su conservación, enriquecimiento y difusión,
desarrollando políticas integradoras de los valores compartidos por
las distintas tradiciones.
 
 

OBJETIVO DE LA EDUCACION
artículo 114:
 
 

ARTICULO 114.- La educación tiende, con carácter permanente, ala
formación integral de la persona, toma en cuenta tanto su
equilibrado desarrollo humano como su capacitación acorde con las
exigencias de la sociedad a la que pertenece.
 
 

AMBITO DE LA EDUCACION
artículo 115:
 
 

ARTICULO 115.- El ámbito de la educación es la sociedad misma,en
la que personas e instituciones ejercen sus derechos y cumplen con
los preceptos legales, correspondiendo al Estado garantizar la
participación de todos en el bien común, según los valores que
configuran la vida democrática.
 
 

SISTEMA EDUCATIVO
artículo 116:
 
 

ARTICULO 116.- La ley garantiza un sistema educativo que provea
a las variadas necesidades que surgen de la evolución de la persona
y de la sociedad, previendo eficiencia, calidad y actualización
constantes.
 
 

POLITICA EDUCATIVA
artículo 117:
 
 

ARTICULO 117.- Compete al Estado:
1. Reconocer la libertad de enseñanza y la correspondiente
iniciativa privada.
2. Reconocer el derecho y la obligación de los padres a la
educación de los hijos, atendiendo a la consolidación de la familia
3. Fiscalizar el sistema educativo y propender a su articulación
interna y externa.
4. Establecer los correspondientes niveles de obligatoriedad.
5. Propender a la integración de las características regionales,
nacionales y universales.
6. Velar por la idoneidad de todos los responsables.
7. Coordinar la participación de las asociaciones intermedias a
los fines de consolidar los derechos y las metas de la educación
8. Asegurar el carácter gratuito de la educación pública oficial
9. Garantizar un presupuesto adecuado a los fines del sistema y a
la consiguiente calidad de sus productos.
10. Promover el acceso de todos los habitantes a las diversas
instancias educativas y su permanencia en ellas, en procura de
mejores niveles de vida.
11. Instrumentar planes de ciencia y tecnología acordes con las
necesidades de desarrollo provincial.
12. Fomentar la creación y enriquecimiento de bibliotecas
públicas con sus correspondientes servicios de extensión.
13. Establecer con carácter obligatorio en el sistema educativo
el estudio de esta Constitución y la práctica de sus normas.
 
 

GOBIERNO DEL SISTEMA
artículo 118:
 
 

ARTICULO 118.- El Gobierno del sistema educativo asegura:
1. Centralización política y normativa que preserva la integridad
provincial y su pluralismo.
2. Descentralización operativa concordante con las subdivisiones
territoriales.
3. Participación democrática de las comunidades educativas en las
responsabilidades de sus correspondientes ámbitos.
 
 

FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA
artículo 119:
 
 

ARTICULO 119.- Se establecen contribuciones y rentas propias
para la educación que aseguran recursos suficientes para su sostén,
difusión y mejoramiento. En ningún caso la contribución del tesoro
de la Provincia es inferior al veinticinco por ciento de los
recursos fiscales.
Se forma un fondo de edificación escolar constituido por elcinco
por ciento del presupuesto educativo y los otros recursos que
determina la ley. El fondo se deposita en una cuenta especial
afectada a la adquisición de terrenos y construcción de edificios
escolares.
 
 

DESTINO DE LOS RECURSOS
artículo 120:
 
 

ARTICULO 120.- Los recursos que se destinan para la educación
pueden invertirse en otros objetos, bajo pena de destitución y la
que corresponde por malversación de caudales públicos. En ningún
caso puede hacerse ejecución ni trabarse embargo en los bienes y
rentas destinadas a la educación.
 
 

CIENCIA Y TECNOLOGIA
artículo 121:
 
 

ARTICULO 121.- El Estado promueve la ciencia y la tecnología
como condiciones del desarrollo humano y del mejoramiento de la
calidad de vida de todos los habitantes, asegurando que sus
beneficios se incorporen al sistema educativo.
Prioriza la investigación científica y el progreso tecnológico
requeridos por las necesidades locales y regionales.
Favorece asimismo el intercambio de los correspondientes
productos y la cooperación interinstitucional, dentro y fuera de la
Provincia.
 

CAPITULO VIII
SEGURIDAD PUBLICA (artículos 122 al 123)
 
 

FINALIDAD
artículo 122:
 
 

ARTICULO 122.- El Estado provee a la seguridad pública. Es
ejercida para la preservación del orden constitucional, la defensa
dela sociedad y la integridad de los habitantes y su patrimonio,
asegurando la irrestrícta vigencia de las libertades públicas y la
plena observancia de los derechos y garantías individuales.
 
 

JURISDICCION
artículo 123:
 
 

ARTICULO 123.- Salvo los casos de prevención de delitos
federales, función auxiliar de la justicia federal y custodia de
fronteras, espacios acuáticos y demás materias, cuya policía se ha
conferido a la Nación, no se admite en territorio provincial
actuacion de fuerzas de seguridad nacionales.
Con carácter excepcional y previa autorización de la Legislatura
mediante el voto de los dos tercios del total de sus miembros,puede
requerirse el auxilio de fuerzas de seguridad nacionales cuando se
encuentren gravemente amenazados los derechos y garantías
constitucionales o la plena vigencia de las instituciones
democráticas, como así también cuando por cualquier causa se
encuentran en peligro colectivo la vida, la libertad y el
patrimonio de los habitantes de la Provincia.
 

 

CONSTITUCION PROVINCIAL CHUBUT

SEGUNDA PARTE

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AUTORIDADES DE LA PROVINCIA (artículos 124 al 271)
 

TITULO I
GOBIERNO PROVINCIAL (artículos 124 al 223)
 

SECCION 1
PODER LEGISLATIVO (artículos 124 al 145)
 

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 124 al 133)
 
 

COMPOSICION
artículo 124:
 
 

ARTICULO 124.- El Poder Legislativo es ejercido por una Cámara
de Diputados integrado por veintisiete miembros, elegidos
directamente por el pueblo de la Provincia en distrito único. El
elector votapor una lista de dieciséis diputados titulares y ocho
suplentes para reemplazar a aquéllos en casos de renuncia, muerte o
impedimento.
Al partido más votado le corresponde dieciséis bancas y las once
restantes se distribuyen a su vez entre los demás partidos por el
sistema proporcional, respetándose el orden en que están colocados
los candidatos en las respectivas listas oficializadas.
 
 

REQUISITOS
artículo 125:
 
 

ARTICULO 125.- Para ser diputado se requiere ser argentino, con
cinco años de ejercicio de la ciudadanía en el caso de los
naturalizados, mayor de edad y no menos de cuatro años de
residencia inmediata en la Provincia, no causando interrupción la
ausencia motivada por el ejercicio de cargos públicos nacionales o
provinciales.
 
 

INCOMPATIBILIDADES
artículo 126:
 
 

ARTICULO 126.- Es incompatible el cargo de diputado con:
1. El de funcionario o empleado a sueldo de la Nación, de la
Provincia o de los municipios o el desempeño de funciones
directivas en asociaciones gremiales.
2. El de funcionario o empleado que recibe retribución de
empresas particulares concesionadas de servicios públicos.
3. Cualquier cargo efectivo.
Se exceptúan de esta incompatibilidad la docencia en ejercicio y
las comisiones honorarias eventuales, debiendo estas últimas ser
aceptadas previo consentimiento de la Legislatura.
El diputado que acepta un cargo incompatible queda cesante por
ese sólo hecho y el Presidente de la Legislatura comunica la
vacante al Tribunal Electoral.
 
 

DURACION Y REELECCION
artículo 127:
 
 

ARTICULO 127.- Los diputados duran cuatro años en sus funciones,
con exepción de los reemplanzantes que completan un mandato. Pueden
ser reelegidos.
 
 

REMUNERACION
artículo 128:
 
 

ARTICULO 128.- Los servicios de los diputados son compensados
por el tesoro de la Provincia con una dieta que fija la ley, la que
no puede ser disminuída por acto de autoridad durante el período
del mandato,pero está sujeta a los aportes previsionales y de la
seguridad social, a los tributos en general y a las disminuciones
que se disponen por leyes de carácter general y transitorio,
extensivas a todos los Poderes del Estado.
Los que durante el desempeño de su mandato tengan su
domiciliofuera de la ciudad asiento de la Legislatura, pueden
percibir proporcionalmente a la distancia una asignación
compensatoria para cubrir sus gastos de traslado y estadía.
 
 

INASISTENCIAS - EXCLUSION
artículo 129:
 
 

ARTICULO 129.- Las inasistencias injustificadas a las sesiones
parlamentarias o reuniones de comisión producen el descuento
automático de la parte proporcional de la dieta. Si alcanzan al
veinticinco por ciento en un año calendario, se extingue de pleno
derecho el mandato conferido. Para la consiguiente exclusión e
incorporación de suplentes, se requiere la presencia de la cuarta
parte de los componentes de la Legislatura. Con el número de
legisladores referidos puede competerse al inasistente por la
fuerza pública, aplicársele multa o suspenderlo.
 
 

PRESIDENCIA
artículo 130:
 
 

ARTICULO 130.- La Presidencia de la Legislatura es ejercida por
el Vicegobernador quien no tiene voto sino en caso de empate. La
Legislatura nombra de su seno un Vicepresidente primero y un
Vicepresidente segundo, quienes proceden a desempeñar la
Presidencia por su orden en el caso de ausencia del Vicegobernador
o cuando éste ejerce el Poder Ejecutivo.
 
 

SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
artículo 131:
 
 

ARTICULO 131.- La Cámara se reúne automáticamente en
sesionesordinarias todos los años desde el primer día hábil del mes
de marzo hasta el 15 de diciembre, debiendo invitar al titular del
Poder Ejecutivo a la sesión inaugural, a los efectos de dar cuenta
del estado de la administración y necesidades públicas y puede
prorrogar sus sesiones por sí por el término que sea necesario.
La Cámara puede ser convocada a sesiones extraordinarias por
elPoder Ejecutivo, siempre que el interés público lo requiera a
pedido de un tercio de sus miembros o de la Comisión Legislativa de
Receso.
 
 

SESIONES PUBLICAS
artículo 132:
 
 

ARTICULO 132.- Las sesiones son públicas, salvo cuando la
naturaleza de los asuntos a considerar exige lo contrario. La
Legislatura sesiona con la mayoría absoluta de sus miembros, pero
cuando por falta de quorum fracasan dos sesiones consecutivas,
puede sesionar con la tercer parte de sus miembros. Tratándose de
sesiones especiales, el quorum de la tercera parte rige cuando la
citación se ha hecho con anticipación de por lo menos tres días
 
 

COMISION DE RECESO
artículo 133:
 
 

ARTICULO 133.- Antes de finalizar cada período ordinario, la
Legislatura elige una Comisión Legislativa de Receso constituída
por cinco miembros, que actúa durante el receso parlamentario y
cuyas funciones son las siguientes.
1. La observancia de los asuntos de primordial interés político,
social, jurídico y económico de la Nación y de la Provincia, para
su oportuno informe a la Legislatura.
2. Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias cuando
asuntos de interés público lo requieren. La Legislatura deci de por
simple mayoría sobre la oportunidad y necesidad de la convocatoria
3. Las demás funciones que reglamentariamente le otorga la
Legislatura.
 

CAPITULO II
FACULTADES, ATRIBUCIONES Y DEBERES (artículos 134 al 135)
 
 

FACULTADES
artículo 134:
 
 

ARTICULO 134.- Corresponden al Poder Legislativo las siguientes
facultades:
1. Confeccionar su reglamento, que no debe modificarse sobre
tablas y en un mismo día.
Con el voto de los dos tercios del total de sus miembros, puede
corregir y aun excluir de su seno, a cualquiera de ellos, por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por
indignidad y removerlos por inhabilidad física o moral
sobreviniente a su incorporación.
Para aceptar la renuncia de sus miembros, basta el voto de la
mayoría de los diputados presentes.
2. Realizar los nombramientos que le correponden, los que deben
hacerse por mayoría absoluta de los presentes. Si hecho el
escrutinio ningún candidato obtiene la mayoría absoluta, debe
repetirse la votación contrayéndose a los dos candidatos más
votados y en caso de empate decide el Presidente.
3. Con el voto de tres de sus miembros, solicita los datos e
informes que crea necesarios para el mejor desempeño de sus
funciones, al Poder Ejecutivo y a los jefes de oficinas
administrativas, quienes deben suministrarlos en el plazo que se
les concede y exhibir sus libros y papeles.
4. Hacer comparecer a su seno, con el voto de un tercio de sus
miembros presentes, a los Ministros del Poder Ejecutivo para
recibir las explicaciones o informes que crea convenientes,
citándolos por lo menos con un día de anticipación, salvo casos de
urgencia o gravedad. Al citarlos, les hace saber los puntos sobre
los que deben informar, siendo la concurrencia obligatoria y
configurando la falta injustificada mal desempeño de sus funciones
El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir cuando lo estime
conveniente en reemplazo del convocado.
5. Nombrar en su seno comisiones de investigación con el fin de
examinar la gestión de los funcionarios públicos, el estado de la
administración y del tesoro provincial.
Estas comisiones están integradas por representantes de todos
los bloques, en forma tal que refleje la composición de la Cámara,
y ejercen las atribuciones que les otorga el cuerpo en directa
relación con sus fines, respetando los derechos y garantías
establecidos por la Constitución Nacional y la presente, así como
la competencia judicial. No pueden practicar allanamientos sin
orden escrita de juez competente.
En todos los casos deben informar a la Legislatura, dentro del
plazo fijado en el momento de su creación o cuando ésta lo
requiera, sobre el estado y resultado de su investigación.
Las conclusiones de las comisiones investigadoras no son
vinculantes para los Tribunales, sin perjuicio de que sean
comunicadas al Ministerio Fiscal para el ejercicio de la acción,
cuando proceda.
6. Conceder o negar licencia al Gobernador para salir de la
Provincia por más de treinta días.
7. Invitar, con el voto de tres de sus miembros, a especialistas
en temas que se encuentren en tratamiento parlamentario, con el
objeto de que expongan ante el cuerpo de acceso y participación del
público en general.
8. Aplicar multas con arreglo a los principios parlamentarios a
toda persona que fuera de su seno viola los privilegios necesarios
para su regular funcionamiento debiendo pasar los antecedentes a la
justicia.
 
 

ATRIBUCIONES Y DEBERES
artículo 135:
 
 

ARTICULO 135.- Corresponde al Poder Legislativo:
1. Aprobar o desechar los tratados o convenios que firma la
Provincia.
2. Dictar la legislación tributaria creando impuestos, tasas y
contribuciones; cuyo monto fija en forma equitativa, proporcional o
progresiva de acuerdo con el objeto perseguido y con el valor de
los bienes o de sus réditos, en su caso.
3. Sancionar su propio presupuesto, acordando el número de
empleados que necesita, su remuneración y la forma en que deben
proveerse los cargos. Esta ley no puede ser velada por el Poder
Ejecutivo.
4. Fijar la planta de personal y el presupuesto de gastos y
calculo de recursos anul o plurianual, no pudiendo este último
exceder el término del mandato de la autoridad remitente, quien
acompaña, obligatoriamente el detalle de recursos previstos para
afrontar las erogaciones de cada ejercicio financiero. La Ley de
Presupuesto es la base a que debe sujetarse todo gasto de la
administración general de la Provincia y en ella deben figurar
todos los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, aun
cuando hayan sido autorizados por leyes especiales.
Si los recursos para cumplir estas leyes no se incluyen en la Ley
de Presupuesto, se consideran derogadas si no han tenido principio
de ejecución y suspendidas si lo tienen. En ningún caso la
Legislatura puede aumentar el monto de las partidas del cálculo de
recursos presentado por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por Ley de
Presupuesto una suma de gastos mayor que la de recursos, salvo el
derecho del Poder Legislativo de crear nuevos impuestos o aumentar
las tasas. En la Ley de Presupuesto se aprueba el número de cargos
de la administración pública y su remuneración.
5. El número de puestos y el monto de los sueldos proyectados
por el Poder Ejecutivo en la Ley de Presupuesto no pueden ser
aumentados en ésta; dichos aumentos sólo se hacen por medio de
proyectos de ley que siguen la tramitación ordinaria.
6. En el caso de que el Poder Ejecutivo no remita el proyecto de
Ley de Presupuesto General de la Administración antes de terminar
el tercer mes de sesiones ordinarias de la Legislatura y ésta
considere necesario modificar el tercer mes de sesiones ordinarias
de la Legislatura y ésta considere necesario modificar el que rige,
procede a hacerlo tomándolo como base. Pronunciada tal resolución,
corresponde a la Legislatura formular el Proyecto de Ley de
Presupuesto Anual. Si el Poder Ejecutivo no remite el Proyecto de
Ley de Presupuesto General dentro de los tres primeros meses de
las sesiones ordinarias y si la Legislatura en el resto del período
de dichas sesiones no resuelve usar la facultad acordada
precedentemente, se tiene el presupues to en vigencia como Ley de
Presupuesto para el año siguiente.
7. Las leyes impositivas rigen en tanto la Legislatura no las
deroga ni las modifica, debiendo estas modificaciones hacerse por
medio de Ley especial.
8. Aprobar, observar o desechar las cuentas de inversión que le
remite el Poder Ejecutivo en el mes de junio de cada período
ordinario, que comprenden el movimiento administrativo hasta al 31
de diciembre inmediato anterior.
9. Dictar leyes estableciendo los medios para hacer efectivas las
responsabilidades civiles de los funcionarios, especialmente las de
los administradores de dineros públicos.
10. Establecer la división departamental y municipal de la
Provincia, tomando como base su extensión, realidad geográfica y
económica y necesidades de colonización y de urbanización de las
zonas menos pobladas.
11. Conceder amnistías, excepto en aquellos casos de delitos de
fraude electoral, contra la libertad y secreto del sufragio y los
relativos o derivados de actos ejecutados contra los Poderes
públicos y el orden constitucional provincial.
12. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia
con fines de utilidad pública con el voto de las tres cuartas
partes del total de los miembros del cuerpo y con el voto de la
totalidad de sus miembros cuando la cesión importe desmembramiento
de territorio o abandono de jurisdicción dentro de los límites
prescriptos por la Constitución Nacional. En este último caso, la
ley que así lo disponga debe ser sometida a consulta popular
vinculante.
13. Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad
pública, determinando los fondos con que se hace efectiva la previa
indemnización.
14. Crear el Banco Oficial de la Provincia y autorizar el
establecimiento de otras instituciones financieras y de crédito,
dentro del ámbito de la competencia provincial.
15. Facultar al Poder Ejecutivo, con la mitad más uno de sus
miembros, para contraer empréstitos o captar fondos públicos con
bases y objetos determinados mediante la emisión de títulos, no
pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de
la administración. Los papeles de crédito público llevan
transcriptas las disposiciones de la ley autorizante.
La aplicación del crédito a un objeto distinto del solicitado
hace incurrir en falta grave a quienes lo autoricen o consientan,
sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda
corresponder.
16. Crear reparticiones autárquicas, pudiendo darles facultades
para designar su personal y administrar los fondos que se les
asignan dentro de las prescripciones de la ley de su creación.
17. Reglamentar el uso público de símbolos o distintivos que no
pertenecen a la Nación Argentina o a países extranjeros.
18. Recibir el juramento de ley del Gobernador y del
Vicegobernador de la Provincia; admitir o rechazar sus renuncias y,
con dos tercios de la totalidad de sus miembros, declarar los
casos de impedimento de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo
19. Dictar los códigos procesales y los de fondo en las materias
en que esa facultad no haya sido delegada al Congreso Nacional.
20. Rechazar o aprobar los decretos de necesidad y urgencia
dictados por el Poder Ejecutivo.
21. Legislar sobre defensa de la competencia y protección de los
usuarios de servicios públicos prestados por los particulares o el
Estado.
22. Legislar sobre sanidad animal y vegetal contemplando la
condición de la Provincia como zona libre de aftosa y otras
enfermedades.
23. Hacer conocer su posición o la del pueblo, cuando se ha
expedido mediante consulta popular a los legisladores nacionales
de la Provincia sobre temas que afectan directamente el interes del
Estado Provincial.
24. Establecer una sesión especial anual a la que se invita a
los senadores nacionales con el objeto de que expongan acerca de
su actuación como representantes de la Provincia.
25. Legislar sobre protección ambiental.
26. Dictar una legislación especial sobre protección del pa
trimonio histórico, cultural, arqueológico y paleontológico, con la
necesaria participación de los municipios.
27. Legislar sobre organización de los municipios y policía,
planes y reglamentos generales sobre enseñanza, organización del
Registro Civil de las Personas, organización de la justicia
provincial y juicios por jurados, autorizar la ejecución de obras
públicas y, en general, dictar las leyes y reglamentos necesarios
para poner en ejercicio los Poderes y autoridades que establece
esta Constitución y para todo asunto de interés público que por su
naturaleza y objeto no ha sido delegado a la Nación.
 

CAPITULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACION,
CALIFICACION Y SANCION DE LAS LEYES (artículos 136 al 145)
 
 

PROYECTOS DE LEY - ORIGEN
artículo 136:
 
 

ARTICULO 136.- Las leyes pueden tener orígen en proyectos
presentados por los legisladores, por el Poder Ejecutivo, por el
Poder Judicial en los casos autorizados por esta Constitución y por
el pueblo mediante el derecho de iniciativa popular.
Para que un proyecto de ley sea sancionado sobre tablas, son
necesarios dos tercios de votos de los presentes.
 
 

CALIFICACION PREVIA
artículo 137:
 
 

ARTICULO 137.- Todo proyecto de ley, previo a su tratamiento
debe ser calificadfo como proyecto de Ley General o No General. Tal
calificación la hace la Cámara a través del voto de la simple
mayoría de los diputados presentes en la sesión en que el proyecto
toma estado parlamentario.
 
 

DELEGACION A LAS COMISIONES
artículo 138:
 
 

ARTICULO 138.- La Cámara puede delegar, con el voto de los dos
tercios del total de sus miembros, en las comisiones internas
permanentes que correspondan al tratamiento y aprobación de
proyectos de leyes no generales, que por su naturaleza,
trascendencia, cuantía o contenido de alcance particular, así
resulten calificados.
 
 

LEYES NO GENERALES - PROCEDIMIENTO
artículo 139:
 
 

ARTICULO 139.- Cuando los proyectos de leyes a que se refiere
elartículo anterior precedente obtiene el voto de los dos tercios
deltotal de los miembros de la comisión, el presidente de ésta gira
el despacho al Presidente de la Cámara para que lo comunique al
Cuerpo en la inmediata sesión, entendiéndose notificados a partir
de ese momento la totalidad de sus miembros.
Dentro de los diez días corridos, con el pedido de tres diputados
se puede requerir el tratamiento y discusión del proyecto en sesión
plenaria. Vencido dicho término opera la aprobación del proyecto de
ley conforme el despacho de comisión previsto en el párrafo
precedente y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.
En caso de resultar remitido el proyecto a más de una comision
éstas deben reunirse en plenario.
Debe asegurarse la publicidad de las sesiones de comisión bajo
pena de nulidad de su despacho.
 
 

PROMULGACION
artículo 140:

ARTICULO 140.- Aprobado un proyecto por la Legislatura, pasa al
Poder Ejecutivo para su examen y si también lo aprueba, lo prumulga
como ley. Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto
no devuelto en el término de diez días hábiles.

VETO - RECESO
artículo 141:

ARTICULO 141.- Si antes del vencimiento de los diez días tiene
lugar el receso de la Legislatura, el Poder Ejecutivo debe, dentro
de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Comisión
Legislativa de Receso, la que puede convocar a sesión
extraordinaria para que la Legislatura resuelva sobre su
tratamiento, si razones de urgencia o de interés público lo
aconsejan.

VETO TOTAL O PARCIAL
artículo 142:

ARTICULO 142.- Desechado en todo o en parte un proyecto de
Leypor el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara y
si ésta insiste en su sanción, con el voto de los dos tercios de
los presentes; es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su
promulgación.
No existiendo los dos tercios para la insistencia ni mayoría para
aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo,no
puede repetirse el proyecto en las sesiones del mismo año.
Vetado parcialmente un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo,
éste sólo puede promulgar la parte no vetada si ella tiene
autonomía normativa y no afecta la unidad del proyecto, previa
decisión favorable de los dos tercios de los miembros de la Cámara

PROMULGACION OBLIGATORIA
artículo 143:

ARTICULO 143.- Si el proyecto vetado y no insistido por mayoría
necesaria tiene nueva sanción en el primero o segundo período
ordinario siguiente, el Poder Ejecutivo está obligado a su
promulgación.

TRAMITE DE URGENCIA
artículo 144:

ARTICULO 144.- En cualquier período de sesiones el Poder
Ejecutivo puede enviar proyectos de ley a la Legislatura con pedido
de urgente tratamiento, los que deben ser considerados dentro de
los sesenta días corridos desde su recepción.
Si el Cuerpo se encuentra en receso, dicha remisión sirve de acto
de convocatoria a sesiones extraordinarias.
La solicitud para el tratamiento de urgencia de un proyecto deley
puede ser aun después de la remisión y en cualquier etapa de su
trámite. En tales casos, se entiende recibo por la Cámara el día en
que tiene lugar la sesión, inmediatamente posterior a su recepción
por mesa de entradas.
Los proyectos a los que se imponga el trámite dispuesto por este
artículo y no sean expresamente rechazados dentro de los plazos
establecidos, se tienen por aprobados.
La Legislatura, con excepción del Proyecto de Ley de Presupuesto,
puede dejar sin efecto el trámite de urgencia si así lo resuelve la
mayoría de sus miembros en cuyo caso se aplica a partir de ese
momento el trámite ordinario.
 
 

PUBLICACION - VIGENCIA
artículo 145:
 
 

ARTICULO 145.- Toda ley modificada en parte se publica
íntegramente incorporando a su texto las modificaciones, con
excepción de los códigos y otras leyes que por su extensión hagan
inconveniente la reimpresión, en cuyo caso esta norma se cumple en
cada nueva edición.
Cuando en una ley se citan e incorporan prescripciones de otra,
las partes que se citan o incorporan se insertan íntegramente.
Al día siguiente de su publicación oficial, si no tienen fecha
efectiva de entrada en vigencia, son obligatorias.
En la sanción de las leyes se usa la siguiente fórmula "La
Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de ley"
En el artículo de forma se consigna el carácter de la ley de
conformidad con la calificación previa que le ha dado el Cuerpo.#
 

SECCION II
PODER EJECUTIVO (artículos 146 al 161)
 

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 146 al 154)
 
 

TITULARIDAD - ELECCION
artículo 146:
 
 

ARTICULO 146.- El Poder Ejecutivo es desempeñado por un
ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia, que es
elegido por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios.
Al mismo tiempo y por el mismo período es elegido un
Vicegobernador.
En caso de empate se procede a una nueva elección.
Ningún ciudadano puede emplear ni se le acuerda el título de
Gobernador o Vicegobernador de la Provincia si no ha sido electo en
virtud de los procedimientos consagrados en la presente
Constitución.
 
 

REQUISITOS
artículo 147:
 
 

ARTICULO 147.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se
requiere:
1. Ser argentino nativo o por adopción.
2. Haber cumplido treinta años de edad y estar en ejercicio de
la ciudadanía.
3. Tener una residencia inmediata en la Provincia de cinco años
sin que cause interrupción la ausencia motivada por la presentación
de servicios a la Nación, a la Provincia o a organismos
internacionales de las que éstas forman parte.
 
 

JURAMENTO
artículo 148:
 
 

ARTICULO 148.- El Gobernador y el Vicegobernador al tomar
posesión de sus cargos prestan juramento ante la Legislatura. Si la
Legislatura no puede reunirse ese día por falta de quorum, el
juramento se presta ante el Superior Tribunal de Justicia, que para
tal fin debe estar reunido a la misma hora en audiencia pública
 
 

MANDATO - REELECCION
artículo 149:
 
 

ARTICULO 149.- El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro
años en sus funciones, cesan el mismo día que explica el período
sin que evento alguno pueda motivar su prórroga.
Pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente únicamente por un
nuevo período consecutivo.
Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden
ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con un período de
intervalo.
 
 

REEMPLAZO
artículo 150:
 
 

ARTICULO 150.- En caso de fallecimiento, destitución, renuncia
suspensión, enfermedad o ausencia, las funciones de Gobernador son
desempeñadas por el Vicegobernador por todo el resto del período en
los tres primeros casos o hasta que cese el impedimento, en los
tres últimos.
 
 

SUCESION
artículo 151:
 
 

ARTICULO 151.- En caso de impedimento o ausencia del
Vicegobernador en las circunstancias del artículo anterior, ejerce
el Poder Ejecutivo el Vicepresidente Primero de la Legislatura y en
defecto de éste, el Vicepresidente Segundo, quienes prestan
juramento de ley al tomar posesión de ese cargo.
En caso de impedimento definitivo o renuncia del Gobernador o
Vicegobernador y restando más de dos años para terminar el período
de gobierno, quien ejerza el Poder Ejecutivo convoca a elecciones
de Gobernador y Vicegobernador a fin de completar el período, para
una fecha que no exceda de noventa días de haberse hecho cargo.
Si faltasen menos de dos años pero más de tres meses, la elección
de Gobernador para completar el período la efectúa la Legislatura
de su seno, por mayoría absoluta de votos en la primera votación y
a simple pluralidad en la segunda. En tal cao, el electo debe
reunir las condiciones requeridas para ser Gobernador.
 
 

RESIDENCIA
artículo 152:
 
 

ARTICULO 152.- El Gobernador y el Vicegobernador, en ejercicio
de sus funciones, residen en la ciudad Capital. No pueden
ausentarse fuera de la Provincia por más de treinta días sin
permiso de la Legislatura.
Si la ausencia es de más de cinco días deber delegar el mando
 
 

REMUNERACION
artículo 153:
 
 

ARTICULO 153.- Los servicios del Gobernador y del
Vicegobernadorson remunerados por el tesoro de la Provincia. Su
remuneración es fijada por ley y no puede ser disminuída por acto
de autoridad durante el período de sus mandatos, pero está sujeta a
los aportes previsionales y de la seguridad social, a los tributos
en general y a las disminuciones que se dispongan por leyes de
carácter general y transitorio extensivas a todos los Poderes del
Estado.
Mientras duran sus mandatos no pueden percibir otros emolumentos
que no sean sus rentas propias ni ejercer otro empleo salvo expresa
autorización de la Legislatura prestada por el voto de los dos
tercios del total de sus miembros.
 
 

ALEJAMIENTO - AUTORIZACION
artículo 154:
 
 

ARTICULO 154.- El Gobernador y el Vicegobernador no podrán
ausentarse de la Provincia sin autorización de la Legislatura,
hasta tres meses después de haber terminado su mandato.
 

CAPITULO II
ATRIBUCIONES Y DEBERES (artículos 155 al 156)
 
 

ATRIBUCIONES Y DEBERES
artículo 155:
 
 

ARTICULO 156.- Al Gobernador corresponden las siguientes
atribuciones y deberes:
1. Expide las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios
para poner en ejercicio las leyes de la Provincia, cuidando de no
alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
2. Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta
Constitución y tiene la facultad de tomar parte en todas las
deliberaciones de la Cámara de Diputados, por sí o por medio de
sus ministros, sin voto.
3. Nombra y remueve los funcionarios y empleados de la
administración con las exigencias y formalidades establecidas en
esta Constitución. o en la ley.
4. Nombra y remueve por sí a los Ministros Secretarios de
despacho.
5. Representa a la Provincia en las relaciones oficiales con el
Poder Ejecutivo Nacional y con los demás Gobernadores de Provincia
6. Indulta o conmuta las penas en forma individual por delitos
sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe del Superior
Tribunal de Justicia acerca de la oportunidad y conveniencia de la
medida. No puede ejercer esta atribución cuando se trata de
delitos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones
y de las relativos o derivados de actos ejecutados contra los
Poderes públicos y el orden constitucional provincial.
7. Celebra y firma tratados o convenios internacionales, con la
Nación, las Provincias y entes de derecho público y privado, dando
cuenta a la Legislatura para su aprobación.
8. Hace recaudar los impuestos y rentas de la Provincia, decreta
su inversión legal y hace público, por lo menos semestralmente, el
estado de Tesorería.
9. Nombra con acuerdo de la Legislatura a los magistrados del
Superior Tribunal de Justicia, al Procurador General y al Defensor
General de la Provincia.
10. Convoca a sesiones extraordinarias a la Legislatura cuando
graves asuntos de interés público lo requieren.
11. Informa a la Legislatura con mensaje escrito, en ocasión de
la apertura anual de las sesiones, sobre el estado de la
administración y necesidades públicas.
12. Dentro del término establecido, en esta Constitución,
presenta el Proyecto de Ley de Presupuesto para el año siguiente o
plurianual en su caso, acompañado del plan de recursos que no puede
exceder del mayor ingreso anual del último quinquenio, salvo en
los calculado por nuevos impuestos o aumentos de tasas.
Da cuenta, asimismo, del uso y ejercicio del presupuesto anterior
13. Presta el auxilio de la fuerza pública a las autoridades y
funcionarios que por la Constitución o por la ley deben hacer uso
de ella.
14. Toma las medidas necesarias para conserva la paz y el orden
público por todos los medios que no estén expresamente prohibidos
por esta Constitución y las leyes.
15. Designa para refrendar sus actos, en caso de impedimento o
ausencia de un Ministro, al Subsecretario del respectivo
departamento, quien está sujeto a la responsabilidad ministerial
16. Tiene bajo su vigilancia la seguridad del territorio y de sus
habitantes, de las reparticiones y establecimientos públicos de la
Provincia.
17. Conviene con la Nación y demás provincias regímenes de
coparticipación o multilaterales de carácter impositivo y sobre
regalías con aprobación del Poder Legislativo.
18. Remesa en tiempo y forma los fondos coparticipables con los
municipios o los que por cualquier concepto pertenezcan a ellos.
Su incumplimiento es considerado una falta grave funcional.
 
 

DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA
artículo 156:
 
 

ARTICULO 156.- El Poder Ejecutivo no puede bajo pena de nulidad
absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo
Solamente en casos de extraordinarias y grave necesidad que tomen
urgencia, impostegable o imprescindible la adopción de medidas
legislativas para asegurar los fines de esta Constitución, puede
dictar decretos por razones de necesidad y urgencia con virtualidad
de ley, los que son decididos en acuerdo general de Ministros.
En ningún caso pueden versar sobre materia tributaria, penal,
presupuestaria, electoral o régimen de los partidos políticos.
Dentro de un plazo máximo de cinco días corridos desde la fecha
de su dictado, el decreto con sus fundamentos es sometido a
consideración de la Legislatura bajo apercibimiento de su
automática derogación.
Las relaciones jurídicas nacidas a su amparo permanecen vigentes
hasta el pronunciamiento legislativo. El decreto pierde efectos
jurídicos si la Legislatura no lo ratifica con el voto de los
tercios del total de sus miembros dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la fecha de su comunicación. El rechazo no
puede ser vetado.
Si el Cuerpo se encuentra en receso la remisión sirve de acto de
convocatoria a sesiones extraordinarias.
En ningún caso y cualquiera sea la materia y calificación que le
dé la Cámara, es de aplicación la metodología prevista para el
tratamiento de leyes no generales.
 

CAPITULO III
DE LOS MINISTROS (artículos 157 al 161)
 
 

MINISTROS SECRETARIOS
artículo 157:
 
 

ARTICULO 157.- El despacho de los negocios administrativos de
laProvincia está a cargo de Ministros Secretarios. Una ley especial
deslinda los ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada
uno de ellos.
Las leyes sobre Ministerios que prevén la modificacion de su
numero requieren el voto de las dos terceras partes del total de
miembros de la Legislatura para su aprobación.
 
 

REQUISITOS
artículo 158:
 
 

ARTICULO 158.- Para ser nombrado ministro se requieren las
mismas condiciones que para ser legislador, sujeto a las mismas
incompatibilidades.
0 No puede ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o afinidad del Gobernador o del Vicegobernador.
 
 

REFRENDO - RESPONSABILIDADES
artículo 159:
 
 

ARTICULO 159.- Los ministros despachan de acuerdo con el
Gobernador y refrendan con sus firmas las resoluciones de éste sin
cuyo requisito no tienen efecto ni se les da cumplimento.
Pueden no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente
al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar
resoluciones de trámite.
Son responsables de todas las órdenes y resoluciones que
autorizan, sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber
procedido en virtud de orden del Gobernador.
 
 

INTERPELACION - COMPARECENCIA
artículo 160:
 
 

ARTICULO 160.- Los MInistros deben asistir a las sesiones de la
Legislatura cuando son llamados por ella. Pueden hacerlo también,
cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero
no tienen voto.
 
 

REMUNERACION
artículo 161:
 
 

ARTICULO 161.- Los ministros gozan por sus servicios de un
sueldo establecido por la ley, que no puede ser disminuído por acto
de autoridad durante el período de sus funciones. Están sujetos a
los aportes previsionales y de la seguridad social, a los tributos
en general y a las disminuciones que se dispongan por leyes de
carácter general y transitorio extensivas a todos los Poderes del
Estado.
 

SECCION III
PODER JUDICIAL (artículos 162 al 197)
 

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 162 al 177)
 
 

CONFORMACION - UNIDAD DE JURISDICCION
artículo 162:
 
 

ARTICULO 162.- El Poder Judicial es ejercido por un Superior
Tribunal de Justicia, un Procurador General, un Defensor General
Jueces Letrados, Jurados y demás funcionarios judiciales, con la
denominación, competencia material, territorial y de grado que
establecen esta Constitución y las leyes orgánicas.
Constituye un poder autónomo e independiente de todo otro poder
al que compete exclusivamente la función judicial.
 
 

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
artículo 163:
 
 

ARTICULO 163.- El Superior Tribunal de Justicia se compone de no
menos de tres miembros y no más de seis, pudiendo dividirse en sala
conforme lo determine la ley. Actúan ante él un Procurador General
y un Defensor General.
La fijación del número de miembros se establece por ley
sancionada con el voto de los dos tercios del total de los miembros
que componen la Legislatura. La presidencia del Superior Tribunal
de Justicia se turna anualmente entre sus miembros.
 
 

REQUISITOS
artículo 164:
 
 

ARTICULO 164.- Para ser miembro del Superior Tribunal de
Justicia, Procurador General y Defensor General se requiere ser
ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar por lo
menos doce años de ejercicio de la abogacia o de la magistratura
judicial.
Para ser Juez de Cámara,Fiscal o Defensor de Cámara, se requiere
ser ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar por lo
menos diez años de ejercicio como abogado, magistrado o funcionario
judicial.
Para ser Juez Letrado, Fiscal o Defensor, se requiere ser
ciudadano argentino, tener título de abogado y acreditar cuando
menos siete años de ejercicio como tal, como magistrado o como
funcionario judicial.
Los demás funcionarios jurídicos, letrados o no, deben reunir los
requisitos que las leyes establecen.
 
 

INAMOVILIDAD
artículo 165:
 
 

ARTICULO 165.- Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia
los demás magistrados judiciales, el Procurador General, el
Defensor General, los fiscales y los defensores son inamovibles en
las condiciones prescriptas por esta Constitución y mientras dure
su ap titud y buena conducta. Sólo pueden ser removidos por mal
desempeÑdesconocimiento inexcusable del derecho, inhabilidad
psíquica o física y la comisión de delitos dolosos.
Están sujetos a juicio político los Ministros del Superior
Tribunal, el Procurador General y el Defensor General. A
enjuiciamiento en la forma y bajo el procedimiento previsto en la
presente Constitución, los demás jueces, los fiscales y los
defensores.
 
 

DESIGNACION
artículo 166:
 
 

ARTICULO 166.- Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia,
el Procurador General y el Defensor General son designados por el
Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado con el voto
de los dos tercios del total de sus miembros.
Los Jueces Letrados, Fiscales y Defensores, son designados por el
Consejo de la Magistratura con acuerdo de la Legislatura. Este se
presta en sesión pública que se celebra dentro de los treinta dias
corridos del ingreso del pliego respectivo. Se considera aprobado
si transcurrido dicho plazo no hay decisión afirmativa de la
Legislatura o si no es rechazado mediante el voto fundado de los
dos tercios del total de sus miembros.
 
 

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES
artículo 167:

ARTICULO 167.- La Provincia se divide en cinco circunscripciones
judiciales, con asiento en las ciudades de Esquel, Comodoro
Rivadavia, Trelew, Puerto Madryn y Sarmiento, sin perjuicio de laampliación del número que establezca la ley.
Las atribuciones de los distritos funcionarios, la extensión y y
límites de sus jurisdicciones territoriales y el orden de sus
procedimientos son establecidos por leyes especiales.
Las leyes orgánicas pueden disponer que determinados órganos
judiciales actúen con carácter itinerante aun en distintas
circunscripciones y crear distritos judiciales en el ámbito de
éstas.
 
 
 
OBLIGACIONES - RESPONSABILIDADES
artículo 168:
 
 
 
ARTICULO 168.- Es obligación de todos los magistrados y
funcionarios judiciales sustanciar y fallar los juicios dentro de
los términos legales y conforme a derecho.
Vencidos los plazos a que se refiere el párrafo precedente,
previa petición, pierden la aptitud jurisdiccional en el caso.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este
artículo se considera falta grave a los fines de la destitución,
conforme a los procedimientos dispuestos por la presente
Constitución.
 
 
 
RESOLUCIONES JUDICIALES - FUNDAMENTACION
artículo 169:
 
 
 
ARTICULO 169.- Las resoluciones judiciales deben ser motivadas,
con a decuada fundamentación lógica y legal. En el caso de los
órganos colegiados, la fundamentación es individual, aun cuando
coincida con la conclusión de otro de los miembros.
 
 
 
INTANGIBILIDAD
artículo 170:
 
 
 
ARTICULO 170.- Los magistrados y funcionarios designados con
acuerdo de la Legislatura y los secretarios letrados tienen
asignaciones fijas pagadas mensualmente, las que no pueden ser
demoradas ni reducidas durante el desempeño de sus funciones por
acto de autoridad, pero están sujetas a los aportes previsionales y
de la seguridad social, a los tributos en general y a las
disminuciones que se dispongan por leyes de carácter general y
transitorio extensivas a todos los Poderes del Estado, en el marco
del ejercicio de poderes emergentes. Ningún juez es trasladado a
jurisdicción distinta sin su consentimiento y la aprobación del
Consejo de la Magistratura.Toda ley que suprima juzgados sólo se
aplica si vacaren.
 
 
 
JURADOS - TRIBUNALES DE MENORES Y DE FAMILIA
artículo 171:
 
 
 
ARTICULO 171.- La ley organiza los jurados para los delitos de
imprenta o de cualquier otro medio de difusicón del pensamiento,
como asimismo Tribunales de Menores y de Familia.
 
 
 
ORALIDAD
artículo 172:
 
 
 
ARTICULO 172.- Gradualmente se propende a la implantación de la
oralidad en todo tipo de proceso y a la organización del juicio por
jurados.
En la etapa de plenario el proceso es, en todos los casos, oral y
público.
 
 
 
JUZGAMIENTO CON VOCALES LEGOS
artículo 173:
 
 
 
ARTICULO 173.- Para el juzgamiento de las causas criminales
vinculadas a delitos dolosos cometidos por funcionarios públicos en
perjuicio de la Administración Pública Provincial, los tribunales
competentes se integran en forma minoritaria por vocales legos
sorteados de una lista de ciudadanos que deben reunir las
condiciones requeridas para ser diputados y en la forma que
establece la ley.#/
 
 
 
INHABILIDAD
artículo 174:
 
 
 
ARTICULO 174.- Ningún magistrado o funcionario perteneciente al
Poder Judicial puede intervenir en acto alguno de propaganda
electoral o política ni ejercer empleo público o comisión de
carácter público nacional o provincial, quedándole prohibido
litigar en cualquier jurisdicción, salvo causa propia o aquéllas en
que sean parte sus parientes hasta el cuarto grado civil. Los que
lo hagan,incurren en falta grave a los efectos de su enjuiciamiento
y remoción.
 
 
 
INCONSTITUCIONALIDAD
artículo 175:
 
 
 
ARTICULO 175.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia declara
por dos veces consecutivas a tres alternadas la
inconstitucionalidad de una norma legal, ésta deja de tener
vigencia a partir del día siguiente a la publicación oficial de la
sentencia definitiva.
 
 
 
INICIATIVA LEGISLATIVA
artículo 176:
 
 
 
ARTICULO 176.- El Superior Tribunal de Justicia puede enviar a
la Legislatura proyectos de ley relativos a las siguientes
materias:
1. Organización y procedimiento de la Justicia.
2. Organización y funcionamiento de los servicios conexos a la
Justicia o de asistencia judicial.
 
 
 
AUTONOMIA FINANCIERA, ECONOMICA Y FUNCIONAL.
artículo 177:
 
 
 
ARTICULO 177.- La ley puede organizar un sistema de percepción
de gravámenes por el propio Poder Ejecutivo tendiente a acordarle
plena autonomía financiera, económica y funcional.
 
 
CAPITULO II
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (artículos 178 al 182)
 
 
 
ATRIBUCIONES
artículo 178:
 
 
 
ARTICULO 178.- El Superior Tribunal de Justicia tiene las
siguientes atribuciones:
1. Representa al Poder Judicial de la Provincia y ejerce la
superintendencia, con facultades disciplinarias sobre todos los
magistrados, funcionarios, empleados y demás personas a quienes las
leyes acuerdan intervención en los juicios, sin perjuicio de las
disposiciones específicas del Ministerio Público.
2. Nombra y remueve sus propios empleados y los de los Tribunales
inferiores, a propuesta de los jueces respectivos.
3. Elabora su reglamento interno y dicta acordadas conducentes
al mejor servicio de justicia.
4. Confecciona anualmente el presupuesto de gastos del Poder
Judicial que envía a la aprobación de la Legislatura, dentro del
plazo establecido para el Poder Ejecutivo.
5. Acepta las renuncias de los magistrados, funcionarios y
empleados judiciales sin perjuicio de las disposiciones específicas
del Ministerio Público.
6. Instrumenta mecanismos de capacitación y especialización para
magistrados, funcionarios y empleados judiciales.
7. Supervisa con los demás jueces y el Ministerio Público las
cárceles, alcaidías y comisarías.
8. Integra y preside el Tribunal de Superintendencia Notarial.
9. Las demás que establecen las leyes.
 
 
 
COMPETENCIA
artículo 179:
 
 
 
ARTICULO 178.- El Superior Tribunal de Justicia tiene la
siguiente competencia:
1. Conoce y resuelve originaria y exclusivamente, en pleno:
1.1- De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de
leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, cartas orgánicas y
ordenanzas municipales que estatuyan sobre materia regida por esta
Constitución y se controviertan en caso concreto por parte
interesada.
1.2- De las cuestiones de competencia entre Poderes públicos de
la Provincia y en las que se suscitan entre los Tribunales
inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común.
1.3- De las cuestiones de competencia entre sus salas, si las hay
1.4- De los conflictos internos de los municipios, entre los
Departamentos Ejecutivo y Deliberativo, en el seno de este último,
los de los municipios de la Provincia.
1.5- De las quejas por denegatoria o retardo de justicia.
1.6- De la recusación de sus miembros, del Procurador General y
de la sustitución del Defensor General, en su caso.
2. Conoce y resuelve en pleno, sin sustanciación, de las causas
criminales en que se prive de la libertad por más de diez años, en
la forma y modo que la ley establece.
3. Conoce y resuelve en pleno o por intermedio de sus salas,
conforme lo determinan las leyes de los recursos procesales que
estas establecen.
 
 
 
INCOMPATIBILIDADES POR PARENTESCO
artículo 180:
 
 
 
ARTICULO 180.- Los parientes o afines dentro del cuarto grado
civil no pueden ser simultáneamente miembros en un mismo Tribunal
colegiado o jueces y titulares del Ministerio Público que actúan
ante ellos, ni conocer los nombrados magistrados y funcionarios en
asuntos que hayan resuelto como jueces o actuado como fiscales sus
parientes o afines dentro de dicho grado.
 
 
 
INFORME ANUAL
artículo 181:
 
 
 
ARTICULO 181.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia,
dentro del mes de apertura del período de sesiones ordinarias de la
Legislatura, informa a ésta con mensaje escrito y en sesión pública
acerca de la actividad del Poder Judicial.
 
 
 
JUECES DE REFUERZO
artículo 182:
 
 
 
ARTICULO 182.- El Superior Tribunal de Justicia en pleno puede,
durante determinados lapsos y en la forma que lo prescribe esta
Constitución, de conformidad con la reglamentación legal, disponer
la actuación de Jueces de Refuerzo para complementar el servicio de
justicia en cualquier órgano judicial que lo requiere. Los Jueces
de Refuerzo tienen como misión dictar sentencias a fin de
descongestionar la sobrecarga y desigualdades en el número de
causas en trámite.
En los Tribunales de juicio oral pueden ser convocados por el
Superior Tribunal de Justicia con el objeto de evitar la
reiteración de los debates.
Los abogados que se designan como Jueces de Refuerzo deben reunir
los requisitos de los jueces titulares.
La provisión de los refuerzos no suple, en su caso, las
responsabilidades de los jueces titulares por retraso en el
desempeño de sus funciones.
 
 
CAPITULO III
JUECES DE PAZ (artículos 183 al 186)
 
 
 
JUZGADOS DE PAZ
artículo 183:
 
 
 
ARTICULO 183.- La Legislatura establece Juzgados de Paz en toda
la Provincia, teniendo en cuenta sus divisiones administrativas,
extensión territorial y población.
 
 
 
NOMBRAMIENTO
artículo 184:
 
 
 
ARTICULO 184.- Los Jueces de Paz de Comodoro Rivadavia, Dolavon,
El Maitén, Esquel, Gaiman, Gobernador Costa, Lago Puelo, Puerto
Madryn, Rawson, Río Mayo, Sarmiento, Trelew y Trevelin y los que
posteriormente establezca la ley, son nombrados por el Consejo de
la Magistratura, con acuerdo de los respectivos Concejos
Deliberantes. El acuerdo se presta en sesión pública que se celebra
dentro de los treinta días corridos del ingreso del pliego
respectivo. Este se considera aprobado si transcurrido dicho plazo
no hay decisión afirmativa del Concejo Deliberante o si no es
rechazado mediante el voto de los dos tercios del total de sus
miembros.
Son inamovibles, conforme lo establezca la ley, por un período no
inferior a seis años. El resto de los Jueces de Paz son designados
por elección popular directa y duran seis años en sus funciones
pudiendo ser destituídos antes de dicho período por las causales
que establezca la reglamentación legal.
En todos los casos pueden ser reelegidos.
 
 
 
REQUISITOS
artículo 185:
 
 
 
ARTICULO 185.- Para ser Juez de Paz se requiere ser ciudadano
argentino, mayor de edad, vecino del Departamento y desempeñar
alguna actividad lícita.
 
 
 
CARACTER. COMPETENCIA
artículo 186:
 
 
 
ARTICULO 186.- Los Jueces de Paz son funcionarios judiciales y
agentes de los tribunales de justicia, entienden también en los
asuntos que les asignan los Códigos Rural y de Minería, las leyes
especiales y en infracciones a los reglamentos.
Se propende, asimismo, a asignarles competencia en las demás
materias que se establecen por ley.
La ley reglamenta la jurisdicción y los procedimientos ante la
Justicia de Paz y determina el Tribunal de Apelación de la misma,
procurando que los juicios finalicen en el mismo distrito de su
origen y contempla la aplicación del procedimiento de mediación o
similares.
 
 
CAPITULO IV
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (artículos 187 al 193)
 
 
 
INTEGRACION
artículo 187:
 
 
 
ARTICULO 187.- El Consejo de la Magistratura se integra con el
Presidente del Superior Tribunal de Justicia, tres magistrados con
rango no inferior a camarista o equivalente, cuatro abogados de la
matrícula con una antiguedad en el título no inferior a diez años,
un empleado no abogado del Poder Judicial con por lo menos diez
años de antiguedad en el mismo y cinco ciudadanos no abogados y no
empleados judiciales, que reúnan los requisitos exigidos para ser
elegido diputado, en todos los supuestos con no menos de cuatro
años de residencia efectiva en la Provincia.
 
 
 
DURACION DEL MANDATO
artículo 188:
 
 
 
ARTICULO 188.- Los miembros del Consejo de la Magistratura, a
excepción del Presidente del Superior Tribunal de Justicia que se
renueva anualmente, duran cuatro años en sus funciones y no pueden
ser reelectos en forma consecutiva. El Cuerpo se renueva por
mitades cada bienio. Los reemplazantes deben tener idéntica
representación que los integrantes a los que suceden.
 
 
 
PRESIDENTE
artículo 189:
 
 
 
ARTICULO 189.- El Presidente del Consejo de la Magistratura es
designado por sus miembros a simple pluralidad de sufragios.
 
 
 
QUORUM Y CARGA PUBLICA
artículo 190:
 
 
 
ARTICULO 190.- El quorum para sesionar es de ocho miembros y las
resoluciones se toman por mayoría simple de votos. La asistencia es
carga pública.
 
 
 
ELECCION
artículo 191:
 
 
 
ARTICULO 191.- Los miembros del Consejo de la Magistratura son
elegidos de la siguiente forma:
1. Los magistrados y funcionarios judiciales y los abogados por
sus pares, aun entre los retirados y jubilados, mediante voto
secreto a simple pluralidad de sugrafios. El acto eleccionario se
lleva a cabo en un mismo día en cada circunscripción judicial.
2. Los cinco representantes del pueblo, en oportunidad de las
elecciones generales, de una lista de candidatos no necesariamente
partidarios que presenta cada agrupación política interviniente en
el acto eleccionario a nivel provincial. El Poder Ejecutivo provee
lo necesario a esos fines.
3. El representante de los empleados judiciales mediante elección
que practican los mismos en toda la Provincia.
En todos los casos se eligen titulares, que no pueden pertenecer
a la misma circunscripción judicial, y sus suplentes, bajo los
mismos requisitos y condiciones.
 
 
 
FUNCIONES
artículo 192:
 
 
 
ARTICULO 192.- El Consejo de la Magistratura tiene las
siguientes funciones:
1. Provee lo necesario para la realización de los concursos de
antecedentes y oposición deslindados a la designación de
magistrados y funcionarios judiciales, los que deben ser abiertos
y públicos. Puede requerir la colaboración de Juristas reconocidos
en el país.
2. Juzga en instancia única y sin recurso en el concurso para
nombramientos de magistrados y funcionarios judiciales, elabora un
orden de mérito y los designa conforme las previsiones de esta
Constitución.
3. Somete el pliego del candidato seleccionado a la Legislatura a
los efectos del acuerdo que prevé el artículo 166.
4. Recibe denuncias sobre delitos, faltas en el ejercicio de sus
funciones, incapacidad sobreviniente o mal desempeño, formuladas
contra magistrados y funcionarios judiciales sometidos al Tribunal
de Enjuiciamiento. Instruye el sumario correspondiente a través del
miembro representante de los empleados judiciales debiendo
intervenir la Secretaría Permanente y con garantía del derecho de
defensa, elevando las conclusiones del sumario al Superior Tribunal
de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento según corresponda.
5. Evalúa el desempeño y aptitudes personales de los magistrados
y funcionarios ingresantes al Poder Judicial al cabo de sus
primeros tres años de función. en caso de resultar insatisfactorio
eleva sus conclusiones al Superior Tribunal de Justicia o al
Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos.
6. Designa los Jueces de Refuerzo y los Conjueces del Superior
Tribunal de Justicia.
7. Dicta su propio reglamento de funcionamiento administrativo
8. Las demás que le atribuya la ley.
 
 
 
SECRETARIA PERMANENTE
artículo 193:
 
 
 
ARTICULO 193.- El Consejo de la Magistratura tiene una
Secretaría Permanente, la que se incluye en el presupuesto del
Poder Judicial, pero sólo tiene dependencia del propio Consejo. Es
la encargada de recibir las inscripciones para los concursos de
nombramientos de magistrados y funcionarios judiciales, como así
también las denuncias contra miembros del Poder Judicial sometidos
al Tribunal de Enjuiciamiento.
Para ser Secretario se requiere las mismas calidades que para ser
juez letrado. Es nombrado y removido por el Consejo de la
Magistratura.
 
 
CAPITULO V
MINISTERIO PUBLICO (artículos 194 al 197)
 
 
 
ORGANIZACION
artículo 194:
 
 
 
ARTICULO 194.- El MInisterio Público forma parte del Poder
Judicial, con autonomía funcional. está intregrado por el
MInisterio Fiscal y el Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e
Incapaces. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de
legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia
jerárquica en todo el territorio provincial.
 
 
 
MINISTERIO FISCAL - INTEGRACION
artículo 195:
 
 
 
ARTICULO 195.- El Ministerio Fiscal está integrado por un
Procurador General y los demás fiscales y funcionarios que de él
dependan de acuerdo con la ley. El Procurador General fija las
políticas de persecución penal y expide instrucciones generales,
conforme al artículo anterior. Tiene la superintendencia del
Ministerio Fiscal
El MInisterio Fiscal tiene las siguientes funciones:
1. Prepara y promueve la acción judicial en defensa del interés
público y de los derechos de las personas. A tales fines se
entiende como interés público tanto el interés del Estado cuanto la
violación de los intereses individuales o colectivos 2. Custodia la
jurisdicción y competencia de los Tribunales provinciales, la
eficiente presentación del servicio de justicia y procura ante
aquéllos la satisfacción del interés social.
3. Promueve y ejercita la acción penal pública ante los
Tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos y acciones
que las leyes acuerdan a otros funcionarios y a los particulares
4. Dirige la policía judicial.
5. Las demás que las leyes le atribuyen.
 
 
 
MINISTERIO DE POBRES, AUSENTES, MENORES E INCAPACES
artículo 196:
 
 
 
ARTICULO 196.- El Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e
Incapaces está integrado por un Defensor General y por los
defensores y demás funcionarios que de él dependen de acuerdo con
la ley.
El Defensor General fija las políticas tendientes a resguardar
adecuadamente el debido proceso, la defensa en juicio de las
personas y de los derechos y tiene a su cargo la defensa de los
intereses de los pobres, ausentes, menores, demás incapaces y de
los presos y condenados en los casos y bajo los recaudos de las
leyes y las otras funciones que éstas establecen. Tiene la
superintendencia.
 
 
 
ACTUACION CONJUNTA
artículo 197:
 
 
 
ARTICULO 197.- El Procurador General y el Defensor General, en
el ámbito de sus respectivas competencias, pueden disponer conforme
la reglamentación legal la actuación conjunta de distintos fiscales
y defensores, aun de diversas jerarquías y asientos, para la mejor
y más eficaz preparación de la acción penal pública o de su
ejercicio y el mejor resguardo de los derechos y la defensa de las
personas.
 
 
SECCION IV
JUICIO POLITICO Y TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO (artículos 198 al 214)
 
 
CAPITULO I
JUICIO POLITICO (artículos 198 al 208)
 
 
 
FUNCIONARIOS - CAUSAS
artículo 198:
 
 
 
ARTICULO 198.- El Gobernador, el Vicegobernador y sus Ministros,
pueden ser denunciados ante la Legislatura por incapacidad
sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus funciones, por
falta de cumplimiento a los deberes de su cargo o por delitos
comunes.
Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador
General y el Defensor General están sujetos a juicio político por
las causales del artículo 165.
 
 
 
DENUNCIA
artículo 199:
 
 
 
ARTICULO 199.- Cualquier legislador o habitante de la Provincia
en el pleno goce de su capacidad civil puede denunciar ante la
Legislatura el delito o falta a efectos de que se promueva la
acusación.
 
 
 
SALAS - DIVISION
artículo 200:
 
 
 
ARTICULO 200.- Todos los años y en su primera sesión, la
Legislatura se divide por mitades en dos Salas cuyos miembros se
eligen por sorteo, a los fines de la tramitación del juicio
político. La Sala primera tiene a su cargo la acusación y la
segunda es la encargada de juzgar. La Sala acusadora es presidida
por un diputado elegido de su seno y la de juzgar por el Presidente
del Superior Tribunal de Justicia. Cuando el acuerdo sea este
último preside la Sala el Presidente de la Legislatura.
 
 
 
SALA ACUSADORA - COMISION INVESTIGADORA
artículo 201:
 
 
 
ARTICULO 201.- La sala acusadora nombra anualmente de su seno y
en la misma sesión en que se constituye, una comisión de cinco,
miembros que tiene por objeto investigar la verdad de los hechos en
que se funda la acusación, disponiendo a ese fin de las más amplias
facultades.
 
 
 
DILIGENCIAS - DICTAMEN
artículo 202:
 
 
 
ARTICULO 202.- La comisión investigadora a la que se refiere el
artículo anterior practica todas las diligencias en el término
perentorio de cuarenta días y presenta dictamen a la Sala
acusadora, la que puede aceptarlo o rechazarlo, necesitándose dos
tercios de votos del total de sus miembros cuando el dictamen sea
favorable a la acusación.
 
 
 
SUSPENSION: Requisitos
artículo 203:
 
 
 
ARTICULO 203.- Al aprobar la acusación la Sala acusadora puede
también decidir la suspensión del acusado en el ejercicio de sus
funciones, sin goce de sueldo, requiriéndose para ello el voto de
los dos tercios más uno del total de los miembros de la Sala.
 
 
 
ACUSACION
artículo 204:
 
 
 
ARTICULO 204.- Admitada la acusación, la Sala primera nombra
tres de sus miembros para que le sostengan ante la segunda Sala,
que queda constituída en Tribunal de Sentencia previo juramento que
prestan ante el presidente.
 
 
 
SALA DE JUZGAR
artículo 205:
 
 
 
ARTICULO 205.- La Sala de juzgar procede de inmediato al estudio
de la acusación, prueba y defensa para pronunciarse en definitiva
en el término de treinta días. Vencido este término sin producise
fallo condenatorio, el acusado, en su caso, vuelve al ejercicio de
sus funciones, sin que el juicio pueda repetirse por los mismos
hechos.
 
 
 
SENTENCIA: Requisitos
artículo 206:
 
 
 
ARTICULO 206.- Ningún acusado puede ser declarado culpable sino
por sentencia dictada por el voto de los dos tercios de la
totalidad de los miembros de la Sala de juzgar. La votación será
nominal, registrándose en el acta el voto de cada uno de los
diputados sobre cada uno de los cargos que contenga el acta de
acusación.
 
 
 
FALLO - EFECTOS
artículo 207:
 
 
 
ARTICULO 207.- El fallo no tiene más efectos que el de destitir
al acusado y aun inhabilitarlo para ejercer cargos públicos,
quedando siempre sujeto a acusación, juicio y condena conforme a
las leyes comunes y ante los Tribunales ordinarios.
 
 
 
REGLAMENTACION
artículo 208:
 
 
 
ARTICULO 208.- La Legislatura dicta una ley de procedimiento
para esta clase de juicios.
 
 
CAPITULO II
TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO (artículos 209 al 214)
 
 
 
FUNCIONARIOS - CAUSAS
artículo 209:
 
 
 
ARTICULO 209.- Los Jueces de Cámara y demás jueces letrados
quedan sometidos al procedimiento de destitución regulado en este
Capítulo, por las causales previstas en el artículo 165.
Los Fiscales, Defensores, Jueces de Paz, los miembros del
Tribunal de Cuentas, el Fiscal de Estado, el Contador General y los
demás funcionarios que la ley determine, pueden ser acusados ante
el Tribunal de Enjuiciamiento por faltas o delitos cometidos en el
ejercicio de sus funciones.
 
 
 
OTROS FUNCIONARIOS
artículo 210:
 
 
 
ARTICULO 210.- Los demás funcionarios letrados y no letrados de
la administración judicial son removidos con causa por el Superior
Tribunal de Justicia, en el modo y forma que la ley determina.
 
 
 
CONFORMACION
artículo 211:
 
 
 
ARTICULO 211.- El Tribunal de Enjuiciamiento se forma con un
Ministro del Superior Tribunal de Justicia, dos diputados y dos
abogados de la matrícula que reúnan las condiciones para ser
miembros del Superior Tribunal de Justicia, elegidos por sorteo que
realiza anualmente el mismo Tribunal, en la forma que se determine
 
 
 
SUSPENSION
artículo 212:
 
 
 
ARTICULO 212.- El funcionario acusado puede ser suspendido en su
cargo por el Tribunal durante el curso de la causa.
 
 
 
FALLO
artículo 213:
 
 
 
ARTICULO 213.- El Tribunal da su veredicto absolviendo o
destituyendo al acusado, quien en el primer caso queda restablecido
en la posesión de su cargo si hubiere sido suspendido y en el
segundo, separado y sujeto a la ley común.
 
 
 
REGLAMENTACION
artículo 214:
 
 
 
ARTICULO 214.- La ley determina los delitos y fallas de los
funcionarios sujetos a la jurisdicción del Tribunal de
Enjuiciamiento y reglamenta el procedimiento que ante él debe
observarse.
 
 
SECCION V
ORGANOS DE CONTRALOR (artículos 215 al 223)
 
 
CAPITULO I
FISCALIA DE ESTADO (artículos 215 al 216)
 
 
 
FUNCIONES
artículo 215:
 
 
 
ARTICULO 215.- Corresponde a la Fiscalía de Estado el control de
legalidad de los actos administrativos del Estado y la defensa de
su patrimonio. Es parte necesaria y legítima en todo proceso
judicial en que se controvierten intereses de la Provincia.
Puede recurrir ante la jurisdicción que corresponda, de toda ley,
decreto, contrato o resolución contrarios a esta Constitución o que
en cualquier forma contrarien intereses patrimoniales del Estado
Dictamina en forma previa a toda contratación de profesionales
del derecho por parte del Estado Provincial, incluyendo entidades
descentralizadas o autárquicas y sociedades del Estado, fijando en
su caso los alcances del contrato.
La ley que determina los casos y las formas en que ha de ejercer
sus funciones requiere para su aprobación el voto de los dos
tercios del total de los miembros de la Legislatura.
 
 
 
DESIGNACION - REQUISITOS
artículo 216:
 
 
 
ARTICULO 216.- El Fiscal de Estado es designado por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y dura en sus funciones el
tiempo del mandato del Gobernador que lo ha designado, siendo
inamovibledurante ese período, excepto por las causales y los
mecanismos previstos por esta Constitución.
Para desempeñar el cargo se requiere ser ciudadano argentino,
tener título de abogado, siete años de ejercicio profesional y
cinco de residencia inmediata en la Provincia.
 
 
CAPITULO II
CONTADURIA GENERAL (artículos 217 al 218)
 
 
 
FUNCIONES
artículo 217:
 
 
 
ARTICULO 217.- Corresponde a la Contaduría General el registro y
control interno previo de la hacienda pública. Autoriza los pagos
con arreglo a la Ley de Presupuesto y leyes especiales, pudiendo
delegar esta atribución en los casos que establece la ley, la que
requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total de
los miembros de la Legislatura.
 
 
 
CONTADOR GENERAL - REQUISITOS - DESIGNACION
artículo 218:
 
 
 
ARTICULO 218.- Para ser Contador General de la Provincia, se
requiere ser ciudadano argentino, tener título de contador público,
siete años de ejercicio profesional y cinco años de residencia
inmediata en la Provincia.
Es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura
y dura en sus funciones el tiempo del mandato del Gobernador que lo
ha designado, siendo inamovible durante ese período, excepto por
las causales y los mecanismos previstos por esta Constitución.
 
 
CAPITULO III
TRIBUNAL DE CUENTAS (artículos 219 al 223)
 
 
 
FUNCIONES
artículo 219:
 
 
 
ARTICULO 219.- Corresponde al Tribunal de Cuentas:
1. Controlar la legitimidad de lo ingresado e invertido, en
función del presupuesto, por la administración centralizada y
descentralizada, empresas del Estado, sociedades con participación
estatal, beneficiarios de aportes provinciales y municipales, a
excepción de los municipios incluídos en el artículo 226, que han
constituído su propio organismo de contralor externo.
A tal efecto puede intervenir preventivamente, en forma
excepcional, en los actos administrativos que disponen gastos y en
los casos expresamente autorizados, en la forma y alcances que la
ley determina, sin que ello implique sustituir los criterios de
oportunidad o mérito que determinaron el acto administrativo.
2. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y
procedimientos administrativos, tomar las medidas necesarias para
prevenir irregularidades, promover juicio de cuentas y juicio de
responsabilidad a funcionarios y empleados aun después de cesar en
sus cargos y a todos sus efectos, por extralimitación o
cumplimiento irregular, en la forma que establece la ley. Las
acciones para la ejecución de las resoluciones del Tribunal
corresponden al Fiscal de Estado.
3. Dictaminar sobre la cuenta de inversión del presupuesto que el
Poder Ejecutivo presenta a la Legislatura para su aprobacion en el
término de un año desde la presentación.
4. Informar anualmente a la Legislatura sobre los resultados del
control que realice y emitir opinión sobre los procedimientos
administrativos en uso, sin perjuicio de los informes que puede
elevar en cualquier momento por grave incumplimiento o
irregularidades.
 
 
 
INTEGRACION
artículo 220:
 
 
 
ARTICULO 220.- El Tribunal de Cuentas está integrado por cinco
miembros, tres de los cuales deben ser contadores públicos y los
restantes abogados, en todos los casos con siete años de ejercicio
en la profesión y cinco de residencia en la Provincia. Deben ser
ciudadanos argentinos.
Dos miembros son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de
la Legislatura y son inamovibles mientras dure su buena conducta
Los restantes son designados por la Legislatura, uno a propuesta
del bloque mayoritario y los demás a propuesta de la primera y
segunda minoría respectivamente. En caso de exitir un solo bloque
minoritario éste designa dos miembros. Duran seis años en sus
funciones, siendo inamovibles durante ese período, excepto por las
causales y los mecanismos previstos por esta Constitución, pudiendo
ser redesignados.
Ejercen la Presidencia del órgano anualmente, en forma rotativa.
 
 
 
LEY ORGANICA
artículo 221:
 
 
 
ARTICULO 221.- La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, que
requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total de
los miembros de la Legislatura, garantiza:
1. La intangibilidad del sueldo de sus miembros, el que no puede
ser reducido durante el desempeño de sus funciones por acto de
autoridad, pero está sujeto a los aportes provisionales y de la
seguridad social, a los tributos en general y a las disminuciones
que se dispongan por leyes de carácter general y transitorio
extensivas a todos los Poderes del Estado, en el marco del
ejercicio de poderes emergenciales.
2. La facultad de preparar su propio presupuesto y la de nombrar
o remover su personal.
 
 
 
MANIFESTACION DE BIENES
artículo 222:
 
 
 
ARTICULO 222.- Los miembros del Poder Ejecutivo y del Poder
Legislativo, los magistrados y los funcionarios judiciales y
aquéllos empleados que manejan bienes del patrimonio público,
prestan ante el Tribunal de Cuentas manifestación jurada de los
bienes que poseen ellos y sus familiares hasta el segundo grado por
consanguinidad o afinidad, al comenzar a ejercer y al cesar en las
funciones.
 
 
 
RENDICION DE CUENTAS
artículo 223:
 
 
 
ARTICULO 223.- Todo funcionario que maneja bienes del patrimonio
público o pueda disponer de ellos, debe, por lo menos
semestralmente, prestar rendición de cuentas ante el Tribunal de
Cuentas.
 
 
TITULO II
GOBIERNO MUNICIPAL (artículos 224 al 245)
 
 
 
DEFINICION
artículo 224:
 
 
 
ARTICULO 224.- Esta Constitución reconoce la existencia del
Municipio como una comunidad sociopolítica fundada en relaciones
estables de vecindad y como una entidad autónoma.
 
 
 
AUTONOMIA
artículo 225:
 
 
 
ARTICULO 225.- Los municipios son independientes de todo otro
poder en el ejercicio de sus funciones y gozan de autonomía
política, administrativa y financiera con arreglo a las
prescripciones de esta Constitución.
La categoría y delimitación territorial de los municipalidades
comisiones de fomento y comunas rurales son determinadas por ley,
la que requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del
total de los miembros de la Legislatura y tiene en cuenta
especialmente la zona en que se presten total o parcialmente los
servicios municipales y el inmediato crecimiento poblacional.
 
 
 
AUTONOMIA INSTITUCIONAL
artículo 226:
 
 
 
ARTICULO 226.- Cuando una municipalidad tiene en su ejido urbano
más de mil inscriptos en el padrón municipal de electores, puede
dictar su propia carta orgánica para cuya redacción goza de plena
autonomía.
 
 
 
MUNICIPALIDADES - COMISIONES DE FOMENTO
artículo 227:
 
 
 
ARTICULO 227.- En las ciudades, pueblos y demás núcleos de la
Provincia, el gobierno y administración de los intereses y
servicios locales están a cargo de municipalidades o comisiones de
fomento.
Tienen municipalidades las poblaciones en cuyo ejido urbano hay
más de quinientos inscriptos en el padrón municipal de electores
Tienen comisiones de fomento las poblaciones en cuyo ejido hay
más de doscientas inscriptos en el mismo padrón.
 
 
 
COMUNAS RURALES
artículo 228:
 
 
 
ARTICULO 228.- La ley determina la competencia material,
asignación de recursos y forma de gobierno de las comunas rurales,
asegurando un sistema representativo con elección directa de sus
autoridades.
 
 
 
LEY Y CARTA ORGANICA: Condiciones
artículo 229:
 
 
 
ARTICULO 229.- La ley orgánica de municipios y las cartas que se
dicten las municipalidades deben asegurar los principios del
régimen democrático, representativo y republicano y establecer el
sistema electoral que ha de regir.
En toda municipalidad hay un cuerpo deliberativo y un
departamento ejecutivo que se eligen por voto directo del cuerpo
electoral municipal y son renovables por períodos no superiores a
cuatro años, pudiendo sus miembros ser reelectos en los casos que
se determine.
En los organismos colegiados los extranjeros no pueden exceder del
tercio de la totalidad de sus miembros.
 
 
 
CARTA ORGANICA
artículo 230:
 
 
 
ARTICULO 230.- Las cartas orgánicas municipales son sancionadas
por convenciones convocadas por la autoridad ejecutiva en virtud de
ordenanza sancionada al efecto.
Las convenciones están integradas por un número igual al de los
miembros de su cuerpo deliberativo elegido por voto directo y
sistema de representación proporcional.
Para ser convencional se requieren las calidades exigidas en el
segundo y tercer párrafo del artículo 242.
A todos los efectos son de aplicación las normas pertinentes
provistas para la reforma de la Constitución Provincial.
 
 
 
PRIMERA CARTA ORGANICA
artículo 231:
 
 
 
ARTICULO 231.- La convención municipal somete su primera carta
orgánica a la Legislatura que la aprueba o rechaza sin derecho a
enmendarla. En la misma carta se establece el procedimiento para
las reformas ulteriores.
 
 
 
LEY ORGANICA - OTRAS CONDICIONES
artículo 232:
 
 
 
ARTICULO 232.- La Legislatura dicta una Ley Orgánica Municipal
que reglamente el funcionamiento, los derechos y atribuciones de
los municipios. Tanto en ella como en las cartas orgánicas que se
dicten, deben incluirse especialmente los siguientes derechos y
atribuciones:
1.- De iniciativa, para acordar a un número de electores cuyo
porcentaje se fije, la facultad de proponer ordenanzas sobre
cualquier asunto de competencia municipal.
2. De referendum, que se aplica para contraer empréstitos cuyos
servicios sean superiores al porcentaje que se establezca de los
recursos ordinarios, afectables; para acordar concesiones de
servicios públicos por un plazo superior a diez años y para los
demás casos que se determinen.
3. De revocatoria, para remover a los funcionarios, electivos de
las municipalidades en los casos y bajo las condiciones que se
establecen.
 
 
 
COMPETENCIAS
artículo 233:
 
 
 
ARTICULO 233.- Es de competencia de las municipalidades y
comisiones de fomento:
1. Entender en todo lo relativo a edificación, tierras fiscales,
abastecimiento, sanidad, asistencia social, espectáculos públicos,
servicios públicos urbanos, reglamentación y administración de las
vías públicas, paseos, cementerios y demás lugares de su dominio y
juzgamiento de las contravenciones a disposiciones municipales
2. Sancionar, anualmente su presupuesto de gastos y cálculo de
recursos.
3. Establecer impuestos, tasas, contribuciones y percibirlos.
4. Dar a publicidad por lo menos semestralmente el estado de sus
ingresos y gastos, y anualmente una memoria sobre la labor
desarrollada.
5. Nombrar al personal de su dependencia y removerlo previo
sumario.
6. Contraer empréstitos con objeto determinado con el voto de
los dos tercios de los miembros en ejercicio de su cuerpo
deliberativo. En ningún caso el servicio de la totalidad de los
empréstitos puede ser superior a la cuarta parte de los recursos
ordinarios afectables, ni el fondo amortizante, aplicarse a otros
objetos.
7. Convocar los comicios para la elección de autoridades
municipales. La validez o nulidad de la elección y la proclamación
de los electos está a cargo de tribunales electorales que
reglamenta la ley.
8. Promover y reconocer la participación orgánica y consultiva en
forma transitoria o permanente de la familia y asociaciones
intermedias en el gobierno municipal.
9. Asegurar el expendio de los artículos alimenticios de primera
necesidad en las mejores condiciones de precios y calidad.
Organizar, si fuere menester, la producción y venta de los mismos
10. Enajenar o gravar los bienes del dominio municipal.
Tratándose de inmuebles se requieren dos tercios de los votos del
total de los miembros de su cuerpo deliberativo, debiendo las
enajenaciones realizarse en pública subasta o mediante ofrecimiento
públicos. La ley orgánica de municipalidades reglamenta las
condiciones de adjudicación de las tierras fiscales.
11.- Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad
pública, determinando los fondos con que se hace efectiva la
previa indemnización.
12. Contratar de acuerdo con la legislación vigente las obras
que estime convenientes.
13. Fomentar la educación y la cultura, pudiendo crear
instituciones ajustadas a los principios de esta Constitución.
14.- Reglamentar, en el marco de sus atribuciones, las cuestiones
vinculadas con la protección del medio ambiente y el patrimonio
cultural.
Los municipios tienen, además, todas las competencias,
atribuciones y facultades que se derivan de las arriba enunciadas o
que sean indispensables para hacer efectivos sus fines.
 
 
 
DELEGACION DE SERVICIOS
artículo 234:
 
 
 
ARTICULO 234.- El Estado Provincial puede acordar con los
municipios la delegación de servicios públicos, garantizando los
recursos necesarios a los fines de su presentación.
 
 
 
REGIONALIZACION - ORDENAMIENTO TERRITORIAL
artículo 235:
 
 
 
ARTICULO 235.- La regionalización para el desarrollo integral
debe realizarse sobre la base de la participación de los municipios
en la elaboración de las políticas provinciales en materia de
ordenamiento territorial de los espacios interjurisdiccionales,
cuando los ejidos municipales se encuentren comprendidos o
vinculados a planes y procesos de desarrollo económico social a
escala regional osubregional.
 
 
 
FUSION
artículo 236:
 
 
 
ARTICULO 236.- Los municipios contiguos entre sí pueden anexarse
o fusionarse, con autorización de la ley, previa conformidad
prestada mediante ordenanza por los respectivos órganos
deliberativos y ratificada por referendum obligatorio de las
poblaciones interesadas.
 
 
 
CONVENIOS
artículo 237:
 
 
 
ARTICULO 237.- Los municipios pueden crear subregiones para el
desarrollo económico y social y establecer organismos con
facultades para el cumplimiento de sus fines. Asimismo, pueden
celebrar convenios intermunicipales para la prestación mancomunada
de servicios ejecución de obras públicas, cooperación técnica y
financiera y actividades de interés común de su competencia.
Los municipios pueden firmar convenios con el Estado Provincial o
Federal, para el ejercicio coordinado de actividades concurrentes
como así también con organismos nacionales o internacionales y
municipios de otras provincias.
 
 
 
PODER SANCIONADOR
artículo 238:
 
 
 
ARTICULO 238.- Los municipios pueden imponer sanciones
compatibles con la naturaleza de sus poderes, tales como multas
demolición de construcciones, secuestro, destrucción y decomiso de
mercaderías. A tal efecto pueden requerir del juez competente las
medidas correspondientes.
 
 
 
RECURSOS
artículo 239:
 
 
 
ARTICULO 239.- Los municipios tienen rentas y bienes propios,
siendo exclusiva su facultad de imposición respecto de las personas
cosas o formas de actividad sujetas a jurisdicción municipal.
Disponen, además, de la coparticipación de los tributos, regalías
y derechos que perciba la Provincia de conformidad con un régimen
que asegura la automaticidad de la percepción y propende a la
homogénea calidad de los servicios y a la justicia interregional,
establecido por una ley especial sancionada con el voto de los dos
tercios del total de miembros de la Legislatura.
 
 
 
IMPUESTOS
artículo 240:
 
 
 
ARTICULO 240.- Las municipalidades no pueden establecer
impuestos al tránsito de la producción de frutos del país, con
excepción de los de seguridad, higiene u otros de carácter
esencialmente municipal y de las tasas por retribución de servicios
 
 
 
BIENES FISCALES - PODERESD CONSERVADOS
artículo 241:
 
 
 
ARTICULO 241.- Corresponden a los municipios todas las tierras
fiscales situadas dentro de sus respectivos límites, salvo las
destinadas por la Provincia a un uso deteminado y las que el Estado
Nacional o Provincial adquieran a título privado.
Sin perjuicio del dominio del Estado Federal y Provincial, los
municipios retienen la jurisdicción sobre lugares situados en sus
ejidos en materia de interés local y conservan los poderes de
policía e imposición sobre o en los establecimientos de utilidad
nacional o provincial en tanto no interfieran sus fines especfficos
 
 
 
DERECHOS POLITICOS
artículo 242:
 
 
 
ARTICULO 242.- Son electores los ciudadanos del Municipio que
están inscriptos en el padrón electoral y los extranjeros que lo
están en el registro municipal. A estos últimos se les exige la
edad que determine la ley, que sepan leer y escribir en idioma
nacional, ejerzan actividad lícita, tengan tres años de residencia
inmediata en el Municipio y acrediten, además, alguna de éstas
condiciones: 1. Ser contribuyente.
2. Tener cónyuge o hijos argentinos.
3. Ocupar cargo directivo en asociación reconocida.
Pueden ocupar cargos electivos los ciudadanos mayores de edad que
sepan leer y escribir en idioma nacional, sean vecinos del
Muncipio con dos años de residencia inmediata en él y también
paguen impuestos o ejerzan alguna actividad lícita.
Para las elecciones municipales se confecciona un padrón
suplementario de extranjeros. Estos, además, deben estar inscriptos
en el Registro especial a que se refiere este artículo y tener por
lo menos, una residencia inmediata de cinco años.
 
 
 
INTERVENCION
artículo 243:
 
 
 
ARTICULO 243.- La Provincia puede intervenir los Municipios por
ley, la que requiere para su aprobación el voto de los dos tercios
del total de los miembros de la Legislatura, en los siguientes
supuestos:
1. En caso de acefalía.
2. Cuando expresamente lo prevea la ley orgánica o la carta
orgánica municipal.
Promulgada la ley, el Poder Ejecutivo designa un interventor,
quien convoca a elecciones para completar el período interrumpido
por la acefalía y sus facultades son exclusivamente
administrativas, para garantizar los servicios públicos y hacer
cumplir las ordenanzas vigentes. En ningún caso las intervenciones
pueden durar más de seis meses.
 
 
 
INCOMPATIBILIDADES
artículo 244:
 
 
 
ARTICULO 244.- En los municipios es incompatible el cargo de
jefe del departamento con todo otro cargo público, excepción hecha
de los docentes.
Puede ejercer oficio, profesión, comercio o industria siempre que
en sus actividades no contrate con el Municipio.
También es incompatible con el cargo de miembro electivo de los
municipios:
1. Estar a sueldo o recibir retribución de empresas que contraten
obras o suministros con los municipios o con cualquier otro
organismo público que tenga relación con ellos.
2. Ejercer otra función pública electiva, cualquiera sea su
naturaleza.
3. Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante los
municipios, en los que pudieren estar comprendidos los intereses de
éstos últimos.
 
 
 
INOBSERVANCIA
artículo 245:
 
 
 
ARTICULO 245.- La inobservancia de lo dispuesto en el artículo
precedente importa la pérdida inmediata del cargo.
 
 
TITULO III
INAMOVILIDAD, INMUNIDADES Y DESAFUEROS (artículos 246 al 255)
 
 
 
INAMOVILIDAD
artículo 246:
 
 
 
ARTICULO 246.- La remoción de los funcionarios que integran los
tres Poderes del Estado sólo procede por las causas y los
procedimientos establecidos en esta Constitución.
Son inamovibles:
1. El Gobernador y el Vicegobernador, los legisladores y los
miembros electivos de los municipios, durante el período para el
cual son elegidos o nombrados.
2. Los funcionarios nombrados con acuerdo de la Legislatura,
durante el término por el cual son designados, si estuviera
establecido.
3. Los demás que se indican en esta Constitución.
 
 
 
INMUNIDAD
artículo 247:
 
 
 
ARTICULO 247.- El Gobernador, el Vicegobernador o quien los
reemplace conforme a esta Constitución gozan de completa inmunidad
en sus personas y sus domicilios desde el día de su elección al día
de su cese.
Los miembros del Tribunal Electoral, incluso los municipales,
gozan de la misma inmunidad desde la convocatoria a elecciones
hasta la terminación del acto eleccionario y proclamación de los
electos.
 
 
 
OTRAS INMUNIDADES
artículo 248:
 
 
 
ARTICULO 248.- Los legisladores, los magistrados del Poder
Judicial, el Procurador General, el Defensor General, los fiscales
y defensores, los ministros del Poder Ejecutivo, los miembros
electivos de los municipios, los dirigentes y representantes de
sindicatos y organizaciones gremiales legítimamente constituídos
gozan de completa inmunidad en sus personas y en sus domicilios
desde el día su elección o nombramiento hasta el día de su cese y
no pueden ser detenidos por ninguna autoridad, salvo el caso de ser
sorprendidos in fraganti en la ejecución de un delito con pena
privativa de la libertad.
La detención se comunica con la información sumaria
correspondiente dentro del término de dos horas:
1. Tratándose de legislador o funcionario sometido a juicio
político, a la Legislatura.
2. En los casos de jueces y otros magistrados, al Tribunal de
Enjuiciamiento.
3. Si se trata de miembros electivos de municipios, al cuerpo
deliberativo respectivo.
4. Si son dirigentes o representates gremiales, a la entidad de
su representación.
En los casos de los incisos 1 y 2 el cuerpo dispone la libertad y
allana los fueros del detenido.
En los casos de los incisos 3 y 4 el cuerpo o la entidad
correspondiente, aconsejan la libertad o disponen su desafuero.
En todos estos supuestos se consideran los antecedentes de cada
uno sin perjuicio del funcionamiento del habeas corpus.
 
 
 
INMUNIDAD DE OPINION
artículo 249:
 
 
 
ARTICULO 249.- Los legisladores, los funcionarios integrantes de
los Poderes Ejecutivo y Judicial, los miembros electivos de los
municipios y los representantes o dirigentes gremiales son
inviolables por las opiniones que manifiestan o por los votos que
emiten en el desempeño de sus cargos.
No pueden ser interrogados, reconvenidos o procesados en ningún
tiempo por tales causas. gozan de iguales inmunidades los letrados
ointegrantes del Tribunal de Enjuiciamiento mientras ejercen sus
funciones, por las opiniones vertidas en el desempeño de las mismas
Quienes ocupan cargos directivos o representativos en los
sindicatos y organizaciones gremiales constituidos de acuerdo con
la ley, no pueden ser desplazados, trasladados, suspendidos o
despedidos de sus empleos sin justa causa legalmente conocida.
 
 
 
PRIVILEGIOS: Subsistencia
artículo 250:
 
 
 
ARTICULO 250.- Los privilegios o inmunidades establecidos en
esta Constitución no son suspendidos o limitados por la existencia
de estado de sitio o de otras medidas análogas.
 
 
 
DESAFUERO - REQUISITOS
artículo 251:
 
 
 
ARTICULO 251.- Sustanciándose sumario ante la Justicia del
crimen por delitos comunes contra un Diputado, Ministro del Poder
Ejecutivo, miembros del Superior Tribunal de Justicia u otro
magistradojudicial o miembros electivos y secretarios de los
municipios y existiéndo mérito bastante en el proceso para decretar
la prisión preventiva, se pasan los antecedentes a la Legislatura
en los tres primeros casos, al Tribunal de Enjuiciamiento o al
Cuerpo Deliberativo municipal según corresponda, a fin de que se
resuelva si procede el desafuero o suspensión del acusado a los
efectos de la sustanciación de la causa.
No puede allanarse la inmunidad ni resolverse el desafuero sino
con el voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura,
del Tribunal de Enjuiciamiento o del Cuerpo Deliberativo municipal,
respectivamente.
 
 
 
JUICIO POLITICO
artículo 252:
 
 
 
ARTICULO 252.- Cuando igual situación se plantee contra el
Gobernador o Vicegobernador, el Juez debe dirigirse a la
Legislatura para que inicie el procedimiento del juicio político
El proceso penal se paraliza temporariamente hasta tanto la
Legislatura se pronuncie disponiendo la suspensión o cese del
sumariado.
 
 
 
ACCION PENAL - SUSPENSION
artículo 253:
 
 
 
ARTICULO 253.- Mientras no se produzca el desafuero, la acción
criminal queda en suspenso sin que corra el término de prescripcion
debiendo continuarse el juicio una vez terminado el mandato del
funcionario.
 
 
 
PLAZOS - SENTENCIA
artículo 254:
 
 
 
ARTICULO 254.- Si la Justicia no pronuncia sentencia
condenatoria en el término de ciento ochenta días contados desde el
desafuero, el procesado recobra sus inmunidades y vuelve al
ejercicio de sus funciones.
Declarado absuelto el acusado queda de inmediato reintegrado a
sus funciones, en su caso, con todos su derechos y con efecto al
dia en que fue suspendido o privado de inmunidad.
 
 
 
JUICIOS COMUNES
artículo 255:
 
 
 
ARTICULO 255.- La tramitación del juicio y la sentencia no
impiden las acusaciones o acciones que por delitos puedan promover
terceros ante los tribunales ni es requisito previo para
ejercitarlas el cese de las funciones.
 
 
TITULO IV
PARTICIPACION DE LA CIUDADANIA (artículos 256 al 264)
 
 
SECCION I
REGIMEN ELECTORAL (artículos 256 al 261)
 
 
 
LEY ELECTORAL
artículo 256:
 
 
 
ARTICULO 256.- La Legislatura dicta una ley electoral uniforme
para toda la Provincia, sobre las siguientes bases:
1. El sufragio es universal, igual, personal, secreto y
obligatorio.
2. Todo proceso electoral puede ser fiscalizado por los partidos
políticos reconocidos.
3. Las elecciones se realizan con el padrón electoral de la
Nación, vigente al tiempo en que se efectúan. Cuando el padrón
nacional no se ajuste a los principios fundamentales de esta
Constitución la Legislatura manda confeccionar el Registro Cívico
de la Provincia, con intervención de los partidos políticos
reconocidos.
4. Las elecciones pueden ser sumultáneas con las nacionales y
bajo las mismas autoridades. Duran ocho horas como mínimo, terminan
en el día y no pueden ser suspendidas.
5. Ningún elector puede inscribirse fuera del circuito de su
residencia ni votar fuera del mismo, salvo los casos previstos en
la ley.
6. El escrutinio es público, debiendo efectuarse el de carácter
provisorio en el mismo lugar del comicio, inmediatamente de
clausurado.
7. Inclusión de un régimen de suplencias.
La sanción y modificación de leyes de naturaleza electoral
requieren del voto de las tres cuartas partes del total de los
miembros de la Legislatura.
 
 
 
GARANTIAS
artículo 257:
 
 
 
ARTICULO 257.- La ley dispone los medios para asegurar la
libertad del elector y la pureza de todo el proceso electoral y
reprime los delitos y faltas que en tal sentido se cometen. Los
electores no pueden ser arrestados durante las horas de elección,
excepto en caso de flagrante delito.
 
 
 
SANCIONES
artículo 258:
 
 
 
ARTICULO 258.- Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno,
cohecho o intimación ejercidas contra los electores antes o durante
el acto eleccionario, son considerados como un atentado a la
libertad electoral y penados con prisión o arresto inconmutable
 
 
 
TRIBUNAL ELECTORAL - INTEGRACION
artículo 259:
 
 
 
ARTICULO 259.- El Tribunal Electoral está compuesto por el
Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General
de la Provincia, el Juez de Primera Instancia de Rawson, en turno,
con competencia en lo civil y los Vicepresidentes Primero y Segundo
de la Legislatura o sus reemplazantes legales.
 
 
 
TRIBUNAL ELECTORAL - FUNCIONES
artículo 260:
 
 
 
ARTICULO 260.- El Tribunal Electoral funciona en el local de la
Legislatura, es presidido por el Presidente del Superior Tribunal
de Justicia y tiene por funciones:
1. Disponer las medidas necesarias para la organización y
funcionamiento de los comicios, designando sus autoridades.
2. Oficializar las listas de candidatos y aprobar las boletas que
se utilicen en los comicios.
3. Practicar los escritunios definitivos y proclamar los electos
como titulares o suplentes, otorgándoles los respectivos diplomas
4. Calificar las elecciones de autoridades provinciales, juzgando
en definitiva sobre su validez.
5. Confeccionar el padrón electoral en los casos del artículo 256
inciso 3.
6. Reconocer a los partidos políticos provinciales y municipales
y registrar a los nacionales que participan en las elecciones
locales. Controlar que todos cumplan las prescripciones de esta
Constitución y las leyes.
 
 
 
PARTIDOS POLITICOS
artículo 261:
 
 
 
ARTICULO 261.- Una ley establece el régimen de los partidos
políticos que actúan en la Provincia, garantizando su libre
creación y su integridad de vida democrática sobre las siguientes
bases:
1. Sanción de una carta orgánica y plataforma electoral.
2. Un mínimo de afiliados en relación con el padrón electoral
3. Elección de sus autoridades por un sistema que permita la
fiel expresión de la voluntad del afiliado.
4. Elección de candidatos por procedimientos democráticos
directos.
5. Publicidad del origen y destino de los fondos.
6. Organización interna que garantice la representación de las
minorías.
7. Distribución de cargos partidarios que respete el principio de
igualdad entre sexos.
 
 
SECCION II
MECANISMOS DE DEMOCRACIA SEMIDIRECTA (artículos 262 al 264)
 
 
 
CONSULTA POPULAR
artículo 262:
 
 
 
ARTICULO 262.- La Legislatura puede someter a consulta popular
proyectos de ley. La ley de convocatoria no puede ser vetada.
El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Provincia lo
convierte en ley y su promulgación es automática.
El Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo, dentro de sus
respectivas competencias, pueden convocar a consulta popular no
vinculante en cuyo caso el voto no es obligatorio.
La Legislatura con el voto de los dos tercios del total de sus
miembros reglamenta las materias, procedimientos y oportunidad de
la consulta popular.
 
 
 
INICIATIVA POPULAR
artículo 263:
 
 
 
ARTICULO 263.- Mediante iniciativa popular, todo grupo de
ciudadanos de la Provincia en un porcentaje no inferior al tres por
ciento del padrón electoral, puede presentar proyectos de ley para
el tratamiento en la Legislatura. Esta debe considerarlo en el
término de seis meses contados a partir de su presentación.
 
 
 
REVOCATORIA DE MANDATOS
artículo 264:
 
 
 
ARTICULO 264.- Con un mínimo del veinte por ciento del total del
padrón electoral, puede solicitarse la remoción de los funcionarios
electivos de la Provincia.
La ley establece los casos y las condiciones requeridas para tal
solicitud, debiendo contar para su aprobación con el voto de los
dos tercios del total de los miembros de la Legislatura.
Corresponde la revocatoria cuando la mayoría de los votos válidos
emitidos así lo determine.
 
 
TITULO V
REFORMA DE LA CONSTITUCION (artículos 265 al 271)
 
 
 
REFORMA
artículo 265:
 
 
 
ARTICULO 265.- Esta Constitución puede ser reformada parcial o
totalmente en la forma prescripta en el presente Título.
 
 
 
NECESIDAD - LEY ESPECIAL
artículo 266:
 
 
 
ARTICULO 266.- La necesidad de la reforma debe ser declarada por
Ley especial sancionada con el voto de las dos terceras partes del
total de los miembros de la Legislatura, determinando si la misma
estotal o parcial y en este caso, los artículos o materias que
serán reformadas. La ley que declare la necesidad de la reforma no
puede ser vetada.
 
 
 
CONVENCION - INTEGRACION
artículo 267:
 
 
 
ARTICULO 267.- En el plazo que la misma ley fije, el Poder
Ejecutivo convoca a una Convención Constitucional integrada por
igual numero de miembros que la Legislatura. Los Convencionales son
elegidos por el pueblo de la Provincia, considerada como distrito
único, distribuyéndose las bancas entre los distintos partidos
políticos intervinientes en forma proporcional a los votos
obtenidos.
 
 
 
INCOMPATIBILIDADES
artículo 268:
 
 
 
ARTICULO 268.- Para ser convencional se requiere las mismas
calidades que para ser diputado.
El cargo de convencional es incompatible con los cargos de
Gobernador, Vicegobernador, ministros, secretarios y
subsecretarios, titulares de entes autárquicos y sociedades o
empresas del Estado, personal jerárquico en actividad de la Policía
Provincial, Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia,
integrantes de los tribunales de cuentas, magistrados y
funcionarios del Poder Judicial, diputados y con cualquier otro
cargo electivo nacional, provincial y municipal. Los convencionales
gozan de las mismas inmunidades y privilegios que los diputados,
desde la fecha de su proclamación hasta su cese.
 
 
 
PLAZOS
artículo 269:
 
 
 
ARTICULO 269.- La Convención se reúne dentro de los treinta días
de la fecha en que el Tribunal Electoral ha proclamado a los
electos y se expide dentro de los ciento veinte días de su
instalación, pudiendo prorrogar sus sesiones otros ciento veinte
días como máximo.
 
 
 
FACULTADES
artículo 270:
 
 
 
ARTICULO 270.- La Convención funciona en el local de la
Legislatura. Tiene facultades para dictar su propio reglamento,
nombrar su personal y confeccionar su presupuesto.
La Legislatura afecta la totalidad de sus bienes y personal a las
tareas de la Convención Constituyente, a la que ajusta su actividad
en forma subsidiaria, sin entorpecer de manera alguna su
funcionamiento.
Al solo efecto de compeler a los convencionales inasistentes,
puede sesionar o constituirse con un tercio del total de sus
miembros.
 
 
 
ENMIENDA
artículo 271:
 
 
 
ARTICULO 271.- La reforma de hasta dos artículos puede ser
declarada y sancionada por la Legislatura con el voto de los dos
tercios del total de sus miembros.
Dictada la ley de reforma, se somete en la primera elección
siguiente a referendum popular para su aprobación o desaprobación
Si la mayoría vota a favor de la reforma, la enmienda queda
aprobada y el Poder Ejecutivo debe promulgarla quedando incorporada
al texto de la Constitución.
Estas enmiendas no pueden votarse por la Legislatura sino con un
intervalo de dos años por lo menos.
 
 
 
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
artículo 271:
 
 
 
PRIMERA. La Soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del
Sur, Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares
correspondientes, por ser parte integrante de la Nación Argentina,
constituye para la Provincia del Chubut un objetivo nacional,
permanente e irrenunciable.
SEGUNDA. La Provincia del Chubut reivindica expresamente por esta
Constitución su actual ocupación territorial y no consiente
pretensión alguna que afecte su integridad.
Reivindica también sus derechos sobre el mar así como su dominio
y su jurisdicción sobre los correspondientes recursos naturales
renovables o no, y consiguiente aprovechamiento económico.
Las autoridades de los tres Poderes adoptarán, en su momento,las
medidas que sean necesarias para la efectiva vigencia de éstas
declaraciones.
TERCERA. En forma previa a la adopción de presupuestos
particulares el Poder Ejecutivo deberá tomar las previsiones
necesarias para la instrumentación de técnicas adecuadas para la
elaboración y control presupuestario correspondientes.
 
 
 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
artículo 271:
 
 
 
PRIMERA. En el término de sesenta días el Poder Ejecutivo eleva
el proyecto de ley de ministerios,el que debe prever la creación
del Ministerio de Cultura y Educación. La Legislatura lo trata
dentro de los noventa días contados desde su remisión. Hasta la
aprobación de la ley, el gobierno de la educación está a cargo de
un interventor en el Consejo Provincial de Educación.
SEGUNDA. Hasta tanto la ley designe la autoridad de aplicación
del Código de Minería, ésta será ejercida por las actuales
autoridades.
TERCERA. A los efectos del artículo 149, se considera primer
período al del Gobernador y Vicegobernador actualmente en
ejercicio.
CUARTA. La habilitación de las Circunscripciones Judiciales
dPuerto Madryn y Sarmiento no implica la automática creación de
órganos jurisdiccionales, los que deberán ser justificados por
razones objetivas. Mientras tanto los existentes actuarán tal como
lo hacían con las anteriores Circunscripciones Judiciales, pudiendo
observarse lo dispuesto en el último párrafo del artículo 267 de
esta Constitución.
QUINTA. La ley proveerá lo conducente a la creación de los
Tribunales de Menores y Familia establecidos en el artículo 171 en
el término de veinticuatro meses de sancionada la presente
Contitucion
SEXTA. Prorróganse por cuatro años las funciones de los jueces de
paz que no hubiesen cesado en las mismas, a partir de la entrada en
vigencia de la presente Constitución, a fin de posibilitar la nueva
forma de designación que se provea.
SEPTIMA. El Consejo de la Magistratura, luego de que se reúna por
primera vez, sorteará los miembros que deban salir al concluir el
primer bienio.
OCTAVA. A los efectos de elegir por primera vez el Presidente del
Consejo de la Magistratura, lo presidirá el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia con doble voto en caso de empate.
NOVENA. El Consejo de la Magistratura se intregrará
inmediatamente de celebradas las Elecciones Generales de 1995. El
Superior Tribunal de Justicia proveerá lo conduncente a la
realización de las elecciones de los representantes de los
magistrados, abogados y empleados judiciales.
Hasta tanto se constituya el Consejo de la Magistratura, todas
las designaciones se harán en comisión y ad-referendum de la que
dispongan en definitiva éste y la Legislatura, mediante los
procedimientos establecidos en esta Constitución. Las designaciones
en comisión que debieran hacerse, las hará el Superior Tribunal de
Justicia, según requerimientos impostergables del servicio de
justicia
DECIMA. El artículo 156 entra en vigencia con la iniciación del
período constitucional 1995/1999. Hasta tanto, es de aplicación el
régimen establecido por la normativa vigente.
DECIMOPRIMERA. Lo dispuesto por los artículos 216 y 218 no afecta
los mandatos de los actuales titulares de la Fiscalía de Estado y
Contaduría General, respectivamente. El actual titular de la
Tesorería General continúa su mandato hasta el cumplimiento del
término por el cual ha sido designado.
DECIMOSEGUNDA. Lo dispuesto por el artículo 220 no afecta el
mandato de los actuales integrantes del Tribunal de Cuentas. Sus
titulares permanecen en sus cargos mientras dure su buena conducta
y únicamente son removidos por el procedimiento previsto en el
artículo 209. El orden de la Presidencia se establece por sorteo.
La primera renovación se efectiviza el 1ro. de enero de 1995.
En el término de sesenta días, las minorías de la Legislatura
designan, a razón de uno cada Bloque, a dos de los tres vocales sin
inamovilidad vitalicia. El restante lo designa el Bloque de la
mayoría cuando se produzca una vacante entre los vocales con
inamovilidad vitalicia y permenece en su cargo hasta la
finalización del mandato de los otros dos vocales elegidos por los
Bloques Legislativos,conservando la distribución prevista en el
texto constitucional.
En lo sucesivo las vacantes que se produzcan son cubiertas por el
procedimiento previsto por esta Constitución, teniendo en cuenta la
naturaleza de la vocalía a designar.
DECIMOTERCERA. Las disposiciones transitorias serán suprimidas
del texto de esta Constitución en las sucesivas ediciones de la
misma, a medida que se dé cumplimiento a ellas y pierdan su
vigencia. Ello será decidido por la Legislatura.
 
 
 
DISPOSICIONES FINALES
artículo 271:
 
 
 
PRIMERA. El texto constitucional sancionado por esta Convención
Constituyente reemplaza al hasta ahora vigente. Esta Constitución
rige a partir del día 15 de octubre de 1994. Quedan derogadas las
prescripciones normativas opuestas a esta Constitución.
SEGUNDA. Hasta tanto se dicten las leyes reglamentarias de esta
Constitución, que fueren necesarias, subsisten los actuales
regímenes legales, en tanto no contrarien lo dispuesto en la
cláusula anterior.
TERCERA. El Comité de Labor Parlamentaria está facultado para
realizar todos los actos administrativos que reconozcan como orígen
el funcionamiento y disolución de esta Convención.
Asimismo, tiene a su cargo el cuidado de la publicación de esta
Constitución en el Boletín Oficial, y en su caso, la fe de erratas
que pueda corresponder.
CUARTA. Esta Convención queda disuelta a las veinticuatro horas
del día 15 de octubre de 1994.
Los Convencionales juran el cumplimiento de esta Constitución
antes de disolver el Cuerpo.
Los Poderes del Estado adoptan las medidas conducentes para la
jura de esta Constitución por sus integrantes y por el pueblo de la
Provincia.
QUINTA. Téngase por sancionada y promulgada esta Constitución
como Ley Fundamental de la Provincia. Regístrese, publíquese y
comuníquese a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los
fines de su cumplimiento. Cumplido, ARCHIVESE JUNTO CON TODOS SUS
ANTECEDENTES EN LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
 
 
 
 




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Enviado por:Legislador argentino
Idioma: castellano
País: Argentina

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