Derecho


Comercio internacional


T.1 CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DEL COMERCIO INTERNACIONAL.

Antes de comenzar a estudiar propiamente las características del Comercio Internacional vamos a definir la noción de Comercio Internacional:

  • “El Comercio Internacional es el conjunto de movimientos comerciales y financieros que tienen lugar en un ámbito universal. Integra a una pluralidad de participantes (porque participan las diferentes comunidades de la tierra), ya que la actividad comercial internacional lleva implícita un carácter de universalidad. El objeto del Comercio Internacional son las transacciones comerciales internacionales que se desarrollan a nivel mundial”.

ETAPAS DENTRO DEL COMERCIO INTERNACIONAL:

Se pueden distinguir, de forma general, dos claras etapas: antes de 1945 y después de 1945.

1ª ETAPA: Se considera que el Comercio internacional ha existido desde siempre. Al principio la forma de comercio era la permuta o el trueque. Durante esta etapa se sentaron los 3 principios básicos del comercio:

  • Principio de libre cambio Este principio es indispensable para los intercambios internacionales.

  • Principio de libertad de comercio Es reflejo del liberalismo económico.

  • Principio de igualdad de trato entre el extranjero y el nacional.

  • 2ª ETAPA: Esta etapa va desde 1945 hasta nuestros días. Las características de esta etapa son las siguientes:

  • Hoy en día el comercio, antes considerado como una opción del capitalismo burgués, pasa a ser una necesidad.

  • Hay que cooperar y colaborar en todas las transacciones comerciales internacionales; de esta necesidad se desencadena la necesidad de una colaboración en el comercio.

  • Se da una especialización en determinados productos y sectores, que provocan un aumento de la productividad y un beneficio sustancial para aquellas empresas que estén especializadas y que pretendan ampliar sus mercados hacia el extranjero.

  • La consecuencia que se deriva es que se produce una interdependencia de mercados, la cual opera fundamentalmente en 3 sectores:

  • Interdependencia de productos La cual conlleva un aumento de las exportaciones y de las importaciones.

  • Interdependencia en el trabajo Que se refleja en la circulación de trabajadores y profesionales en un ámbito internacional.

  • Interdependencia de capitales Actualmente se invierte dinero a escala internacional en el país donde se generen mayores rendimientos.

  • Por lo tanto, el ámbito actual del Comercio Internacional es universal, lo cuál se refleja en una perspectiva macroeconómica (que afecta al Estado, instituciones y organismos supranacionales) y en una perspectiva microeconómica (que afecta al individuo). Esta última ha producido el fenómeno de internacionalización de las empresas.

    COMERCIO EXTERIOR:

    El Comercio Exterior es el conjunto de transacciones comerciales realizadas entre los residentes de un determinado país y residentes del resto del mundo.

    Su característica principal es su carácter individual, local y restringido. Este carácter individual puede referirse bien a un Estado determinado (España o Francia) o bien a una organización internacional de integración económica (la UE).

    COMERCIO INTRACOMUNITARIO:

    Es una noción reductora del comercio exterior. Este tipo de comercio tiene 2 perspectivas:

  • Perspectiva AD INTRA (o propiamente dentro de la comunidad europea).

  • Perspectiva AD EXTRA (de la comunidad europea hacia fuera).

  • Desde la perspectiva AD INTRA los países de la UE, para cualquier intercambio dentro de la UE, no tienen que pagar ningún arancel o impuesto.

    Desde la perspectiva AD EXTRA existe un arancel común para todos los Estados que quieran comerciar con la UE.

    DERECHO DEL COMERCIO INTERNACIONAL:

    El Derecho del Comercio Internacional es el conjunto de normas que rigen el comercio, o la rama del derecho que tiene por objeto estudiar las relaciones jurídicas comerciales internacionales.

    Actualmente hay una inexistencia de Derecho Comercial común a todos los Estados. Lo que se ha de hacer es combinar las diferentes fuentes de producción jurídica, ya sean de origen convencional, institucional o internacional.

    DERECHO DEL COMERCIO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNACIONAL ECONOMICO:

    El Derecho del Comercio Internacional es un sector del derecho internacional público relativamente reciente. Este derecho es consecuencia de la intervención pública en el diseño del mercado internacional, pero se trata de una intervención organizada a nivel internacional y canalizada a través de mecanismos internacionales.

    La estructura del Derecho Internacional Económico se configura a partir de la labor realizada en el seno de las organizaciones internacionales de cooperación económica y comercial. Su finalidad principal es la organización de los intercambios económicos y financieros internacionales.

    DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO DEL COMERCIO INTERNACIONAL (DCI) Y EL DERECHO INTERNACIONAL ECONÓMICO (DIE):

  • Respecto a la naturaleza de la materia regulada, en el DCI es privada y en el DIE es pública, ya que intervienen los Estados.

  • En cuanto a los destinatarios de las normas, en el DCI van destinadas a particulares y empresas, y en el DIE va destinada a los Estados y a las organizaciones internacionales.

  • En lo referente al objeto, en el DCI son las transacciones comerciales internacionales, y en el DIE es la organización de intercambios económicos y financieros.

  • RASGOS CARACTERÍSTICOS DEL DCI:

    Como rasgos característicos podemos señalar los siguientes:

  • Pluralidad de los participantes.

  • Pluralidad de los procedimientos de producción jurídica.

  • Pluralidad en las técnicas de reglamentación.

  • Estos 3 rasgos se pueden resumir en uno solo, el de pluralidad.

    A) PLURALIDAD DE LOS PARTICIPANTES:

    Si bien tradicionalmente los protagonistas en las relaciones tráfico privado externo eran solamente los particulares o comerciantes, en la actualidad hay una gran diversidad; de este modo, participan las personas jurídicas.

    De hecho, los principales participantes en el comercio internacional son las personas jurídicas, y en la actualidad se está dando el fenómeno de la internacionalización de la persona jurídica.

    Otros participantes son el Estado (siempre que sea comerciante y que no disponga de privilegios), las empresas públicas, las joint-ventures, etc.

    B) PLURALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS DE PRODUCCIÓN JURÍDICA:

    Existen diversos tipos de fuentes, las cuales pueden ser de origen institucional, convencional o interno. Existe además otra fuente, la Lex-mercatoria o Ius Mercantorum, la cual es el derecho de los comerciales no positivizado en una ley (los usos y costumbres).

    La formulación de las normas en el DCI ha de basarse en el respeto de un análisis económico global que cumpla el respeto de los objetivos a nivel mundial (como el de liberalización) y también a nivel regional (como el de las libertades comunitarias).

    C) PLURALIDAD EN LAS TÉCNICAS DE REGLAMENTACIÓN:

    El esquema característico de esta pluralidad es el siguiente:

  • Método conflictual Es la técnica que se basa en la norma de conflicto. Un ejemplo puede ser el del art. 98 C.c, el cuál dice que: “La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento”. La norma conflictual se dividirá en:

  • Supuesto de hecho (la sucesión por causa de muerte).

  • Punto de conexión (la nacionalidad).

  • Consecuencia jurídica.

  • Normas materiales Son normas que regulan específicamente una materia (ej: la ley de seguros).

  • Técnicas de reglamentación basadas en el derecho uniforme Aquí cabe distinguir entre:

  • Derecho uniforme Se encuentra formado por un conjunto de normas adoptadas voluntariamente por un grupo de Estados que mantienen una voluntad común de someterse a una misma reglamentación en determinadas relaciones jurídicas.

  • Derecho unificado Es el resultado normativo en el que desemboca un proceso de unificación del derecho, proceso que puede materializarse a través de diferentes cauces. Uno de los más comunes es, dentro de la UE, el derecho adoptado a través de las directivas, reglamentos, etc. Otro cauce es la ley modelo.

  • Se trata de convenios de derecho uniforme que solo existen en determinadas materias, que son los adoptados por un grupo de Estados que voluntariamente deciden someterse a la reglamentación existente en el convenio.

    Los convenios de Derecho Uniforme derogan las reglamentaciones internas de los Estados, y se imponen en las relaciones jurídicas tanto de tráfico interno como externo. Esto ocurre fundamentalmente en el sector de transporte, en el cuál existen los siguientes convenios:

    • Convenio de Varsovia (12-10-29) para la unificación de reglas relativas al transporte aéreo internacional.

    • Convenio relativo al transporte internacional de mercancías por carreteras, firmado en Ginebra el 19-5-56.

    • Convenio internacional sobre transporte de viajeros y equipajes por ferrocarril, de 25-2-61.

    • Convenio internacional sobre transporte de viajeros y equipajes por mar, suscrito en Atenas el 13-12-74.

    En el ámbito del cheque y la letra de cambio existe el Derecho Cambiario Ginebrino, que es el Convenio sobre la ley cambiaria y el cheque de 19-7-85.

    INCONVENIENTES DEL DERECHO UNIFICADO:

    Los convenios internacionales de derecho unificado derogan las normas internas de los Estados en las materias que regulan. Se produce un problema de delimitación entre el orden interno y el internacional, el cual se manifiesta en un problema de interpretación del derecho unificado.

    Ante este problema se han propuesto 2 soluciones:

  • Que en el propio texto de derecho unificado se eliminasen previamente las cuestiones interpretativas y se utilizasen categorías muy delimitadas para evitar posteriores problemas.

  • Atribuir en el propio texto del convenio la competencia interpretativa a una jurisdicción internacional que se pronuncie siempre que exista un problema de interpretación. Esta solución solo se da en el ámbito de la UE.

  • T.2 ESTRUCTURA INTERNACIONAL DEL DCI.

    INCIDENCIA DE LA MUNDIALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA DE COMERCIO:

    LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL INSTITUCIONALIZADA:

    El DIE se estructura a partir de la labor realizada en el seno de las organizaciones internacionales de cooperación económica y comercial.

    La finalidad del DIE es la organización de intercambios económicos y financieros, teniendo en cuenta que la duración en el tiempo es una de las notas características de la cooperación.

    Su nota dominante es la institucionalización, ya que la cooperación internacional actual está institucionalizada, en el sentido de que son las instituciones internacionales las que actúan como órganos que gestionan esa cooperación.

    ASPECTOS IMPORTANTES:

  • La economía mundial es heterogénea, lo cual deriva de la desigualdad de desarrollo de los diferentes estados, y de la variedad de sistemas económicos y políticos, así como de sus estructuras sociales.

  • Las relaciones económicas internacionales no se desarrollan solamente entre Estados, sino preferentemente entre grupos que integran diversos mercados (como por ejemplo la OPEP).

  • ENSAYO DE CLASIFICACIÓN DE LAS INSTITUCIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES:

    Se pueden distinguir 3 tipos de organizaciones según su carácter, las cuales pueden ser:

  • Universales La gran parte de los países son partidarios de ellas.

  • Regionales Como por ejemplo la UE.

  • Transcontinentales Hay involucrado más de un continente.

  • ORGANIZACIONES UNIVERSALES RELATIVAS A LOS INTERCAMBIOS COMERCIALES:

    Este tipo de organizaciones se subdividen en:

  • En el ámbito económico y comercial tenemos el GATT (acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio), del cuál veremos sus orígenes, las reacciones anti-GATT y la OMC (Organización Mundial del Comercio, que fue en lo que derivó el GATT).

  • En el ámbito financiero veremos una breve introducción, el FMI y el Banco Mundial.

  • En el ámbito jurídico veremos una pequeña introducción y la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (a la que llamaremos UNCITRAL).

  • ÁMBITO ECONÓMICO Y COMERCIAL:

    El GATT es el acuerdo sobre aranceles aduaneros y comercio. Sus orígenes se remontan a 1945 en la Carta de San Francisco, la cuál fue el documento constitutivo de la ONU.

    La ONU es uno de los principales marcos institucionales del comercio internacional, y fue el instrumento jurídico que sirvió de base para cambiar la estructura del comercio internacional.

    Esta nueva orientación se basa en favorecer el comercio internacional, y para ello se recurre a las instituciones internacionales con la pretensión de favorecer el progreso económico y social para todos los pueblos.

    En el art. 55.A se establece que la organización promoverá la mejora de los niveles de vida, del empleo, de las condiciones de progreso y el desarrollo económico y social.

    Los miembros de la ONU son todos los países del mundo, a excepción de Suiza. La Conferencia de las Naciones Unidas promueve todos los cambios referentes al comercio y al desarrollo, y administra especialmente la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual), la AID (Asociación Internacional de Desarrollo), el BIRD (Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo), el FMI y el GATT.

    En 1947, a iniciativa de USA, se elaboró el “Acuerdo para la reducción de aranceles y otras barreras comerciales”, que dio como resultado el GATT. El GATT entró en funcionamiento en 1948, y en principio apareció con un carácter provisional, a la espera de la OMC. Los objetivos que persigue son básicamente:

    • Eliminar cualquier obstáculo al comercio internacional, en particular, eliminar los obstáculos aduaneros.

    Este tratado multilateral se basa en una serie de principios básicos:

  • Principio de libertad del comercio internacional.

  • Principio de la no-discriminación Propugna la igualdad de trato entre las partes contratantes; este principio se plasma en la “Cláusula de la nación más favorecida”, la cual dice que las ventajas comerciales concedidas a un miembro del GATT deben extenderse por igual al resto de los Estados parte del GATT.

  • Por otro lado, el GATT publica informes anuales para contrastar el desarrollo y la evolución del comercio internacional.

    REACCIONES ANTI-GATT:

    A pesar de su origen reformista del comercio internacional a nivel mundial solo lo ha sido para los países occidentales, y aunque entre sus objetivos está la toma en consideración de todos los pueblos (y en particular de los países en desarrollo), en la práctica se atiende preferentemente a los países más desarrollados.

    Sin embargo, para adaptarse a los nuevos tiempos, el texto original ha sido modificado en las denominadas “Rondas de Negociaciones”:

  • Negociaciones de KENNEDY (1964 a 1967).

  • Rondas de TOKYO (1973 a 1979).

  • Ronda de URUGUAY (1986 a 1993) Dio lugar a la OMC.

  • LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC):

    Su misión fundamental es la puesta en marcha de los acuerdos multilaterales allí acordados, en concreto la aplicación, administración y funcionamiento de estos acuerdos.

    Su estructura institucional está heredada directamente del GATT, por ello su órgano supremo es la “Conferencia Ministerial”, la cual debe reunirse al menos una vez cada 2 años, y en la cual figuran los representantes de los Estados miembros.

    En resumen, la OMC ha superado con crecer los logros de las Rondas, y es un instrumento fundamental de la política comercial internacional.

    ÁMBITO FINANCIERO:

    LA CONFERENCIA DE BRETTON WOODS (1944):

    En la Conferencia de BRETTON WOODS se sienta el mecanismo para la cooperación internacional institucionalizada en materia financiera.

    Establece 2 organismos de base, como son el FMI (que tiene reservada la cooperación monetaria) y el BIRD (que es una organización destinada a financiar préstamos a l/p, pero que no realiza otras actividades bancarias tradicionales).

    EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI):

    Su objetivo es ocuparse del buen funcionamiento del sistema monetario internacional. Se trata de definir con cierta antelación las reglas aplicables a los pagos internacionales, una vez normalizadas las relaciones internacionales.

    Los objetivos concretos mencionados en su Acta Constitutiva son:

  • Favorecer la cooperación monetaria internacional mediante unos mecanismos de consulta y colaboración.

  • Facilitar el desarrollo armonioso del comercio mundial.

  • Promover la estabilización de los tipos de cambio.

  • Ayudar al establecimiento de un sistema multilateral de pagos y transferencias para las operaciones corrientes.

  • Usar los recursos del FMI para ayudar a sus Estados miembros bajo ciertas condiciones.

  • Reducir los desequilibrios de las balanzas de pagos de dichos Estados.

  • Su función (art. 1 de sus estatutos) es la de promover la cooperación monetaria internacional por medio de una institución permanente a través de mecanismos de consulta y colaboración.

    En cuanto a su estructura institucional, el FMI lo dirige un Consejo de Gobernadores (compuesto por un delegado y un delegado adjunto por Estado). La reunión anual del Consejo es en septiembre u octubre. Constituye la Asamblea General del FMI, en la cual los discursos de los distintos gobiernos le permite formarse una opinión sobre la evolución de la economía y sobre la situación de los pagos.

    El Consejo posee todos los poderes del FMI, y sus principales decisiones adoptan la forma de “resoluciones”.

    A su lado se encuentra el Consejo de Administración, que es el responsable de la conducta general del FMI, de la gestión diaria, aprueba el presupuesto y asume ambas funciones de carácter administrativo.

    El poder real efectivo de los más de 150 miembros del FMI lo ostenta el G-7 (Alemania, Canadá, USA, Gran Bretaña, Francia, Italia y Japón). Sin embargo, las decisiones más importantes las toma el G-5 (todos menos Canadá e Italia).

    SISTEMAS DE FINANCIACIÓN DEL FMI:

    Cabe destacar el “Sistema de Cuota-Parte”, por el que cada país tiene una aportación proporcional a su importancia económica. Esto tiene una lectura positiva (se trata de un sistema distributivo) y una lectura negativa (siempre tendrán el control del FMI los países más ricos).

    En cuanto a institución de asistencia financiera, cabe decir que el FMI emplea diferentes mecanismos para otorgar créditos a los Estados miembros.

    DIFERENTES MECANISMOS PARA OTORGAR CRÉDITOS A LOS ESTADOS MIEMBROS:

  • Existe la posibilidad para cada Estado de contar más o menos automáticamente con una cantidad que no exceda la cuarta parte de su cuota.

  • Cuando un Estado necesita de verdad acudir al crédito institucional para solucionar situaciones difíciles, la obtención del crédito esta condicionada a dos cosas:

  • A la justificación de dicha necesidad.

  • La preparación de un programa de estabilización de la balanza de pagos, el cuál requiere la aprobación del FMI.

  • AYUDAS FINANCIERAS OTORGADAS PARA CORREGIR LOS DESESQUILIBRIOS ESTRUCTURALES:

    Estas ayudas fueron establecidas en 1974.

    El FMI comenzó a exigir a cada Estado solicitante la presentación de un estudio completo de la política económica prevista para solucionar los desequilibrios.

    Hay que tener en cuenta que las cantidades que presta el FMI pueden ser enormes, sobre todo desde que en 1963 comenzara a actuar más como un intermediario que como un prestamista directo, y las negociaciones y en su caso los rescalonamientos de las deudas públicas se desarrollan en el “Club de París” (que es un club de acreedores).

    En realidad, la presentación que exige el FMI de un estudio completo de la política económica prevista para solucionar los desequilibrios no es más que un eufemismo para dulcificar lo que en realidad es una imposición de determinadas medidas que se exigen como requisitos para acceder al crédito (como por ejemplo la congelación de salarios y gastos reales, la supresión de las ayudas al consumo, etc.), que la mayor parte de las veces adopta la forma de durísimos programas de ajuste (“Créditos Stand-by”).

    CRÍTICAS:

    Las críticas que recibe consisten en que la falta de realismo de estos programas y el gran poder de los prestamistas frente a la debilidad de los países en vías de desarrollo han producido un efecto totalmente nefasto para los objetivos perseguidos.

    Ha habido un aumento exagerado de la deuda externa de países, los cuales han acabado pidiendo créditos para pagar los intereses de la deuda. Este es el caso de algunos países de Latinoamérica que disfrutaron de grandes cantidades de dinero durante sus dictaduras, y que salvo en algunas excepciones no se han traducido ni en desarrollo ni en corrección de desequilibrios, siendo los gobiernos democráticamente elegidos los que tienen que hacer frente a la deuda.

    EL BANCO MUNDIAL:

    Tiene su origen en el BIRD (Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo). Su estructura y competencias son muy similares a las del FMI.

    Su finalidad es ayudar a la reconstrucción de los países destruidos por la guerra, pero como ahora esa finalidad ha sido agotada, actualmente financia el desarrollo del denominado “tercer mundo”.

    En concreto, la finalidad es ayudar al desarrollo de los territorios de los Estados miembros, facilitando las inversiones de capitales para fines productivos, mediante garantías o participaciones en los préstamos a dichas inversiones.

    Hay dos instituciones internacionales afiliadas al Banco Mundial con este propósito de promover inversiones en los países menos desarrollados:

  • Asociación Internacional de Fomento (AIF).

  • Corporación Financiera Internacional (COFI).

  • ÁMBITO JURÍDICO:

    COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL:

    Las organizaciones que tratan el ámbito jurídico son organizaciones internacionales que se han prestado, en el ámbito de la producción normativa, a la elaboración de instrumentos jurídicos reguladores del comercio internacional.

    Nos vamos a centrar en el organismo donde ha tenido mayor transcendencia la labor de la ONU en la codificación del derecho del comercio internacional, para lo cual se creó la UNCITRAL en 1966.

    El objeto es promover la armonización y la unificación progresiva del derecho del comercio internacional, y remitir una información anual sobre la labor realizada por la UNCITRAL a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD).

    El objetivo fundamental es la construcción de un nuevo orden económico internacional mediante la implantación de un régimen que, utilizando la equidad y una nueva distribución del trabajo a escala internacional, haga frente a las crisis económicas internacionales que puedan surgir de manera periódica. Para ello, su labor principal es concluir instrumentos jurídicos internacionales a través de las tareas que realizan los grupos de trabajo con la asistencia de la Secretaría General.

    INSTRUMENTOS MÁS IMPORTANTES ELABORADOS POR LA UNCITRAL:

  • Convenio de Nueva York sobre prescripción en materia de compraventa internacional (14-6-74).

  • Convenio sobre transporte de mercancías por mar (Hamburgo, 31-3-78) “Las reglas de Hamburgo”.

  • Convenio de Viena sobre contratos de compraventa internacional (11-4-80).

  • Ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (21-6-85).

  • ORGANIZACIONES DE CARÁCTER TRANSCONTINENTAL:

    1) Organización para la Cooperación y Desarrollo económico (OCDE):

    Tiene sus orígenes en la organización Europea para la Cooperación Económica (OECE) junto con la Unión Europea Occidental de Defensa (UEO) y el Consejo de Europa, que fueron no sólo punto de arranque para la OCDE, sino también para la Comunidad Económica Europea.

    La OCDE tiene en sus orígenes la labor de administrar los fondos del Plan Marshall para Europa, y organizar la cooperación económica europea.

    Su labor actual es ayudar a los Estados miembros a promover la liberalización del comercio internacional, tanto en bienes de servicios y de los pagos, como la progresiva liberalización de los movimientos de capitales.

    Sus países miembros son los Estados más desarrollados del mundo. Consta de 25 miembros (los Estados Europeos, USA, Canadá, Japón, Australia y Nueva Zelanda).

    Actualmente hay una tendencia a invitar a adherirse a esta organización a todos los países que últimamente se han incorporado a la democracia (países de Europa del Este).

    Entre sus principales objetivos figuran el de desarrollar la economía, el empleo y el nivel de vida de los países miembros, apoyar la expansión del comercio mundial sobre bases de no-discriminación y fomentar la cooperación con terceros países.

    2) Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP):

    Origen: el 14 de septiembre de 1960 se creó la OPEP por medio del Acuerdo de Bagdad.

    Agrupaba a los cinco principales países exportadores de petróleo:

  • Arabia Saudí.

  • Irán.

  • Irak.

  • Kuwait.

  • Venezuela.

  • Para ser miembros de esta organización los países han de cumplir 2 condiciones (en la actualidad hay 12 miembros):

    • Que tengan capacidad para exportar petróleo en bruto.

    • Que sean aceptados por mayoría de ¾ partes de los Estados miembros.

    Objetivos:

  • Coordinación y unificación de las políticas comerciales en materia de petróleo de los Estados miembros.

  • Protección de los intereses individuales y colectivos de dichos países.

  • 3) Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo:

    Se creó a través de un acuerdo firmado en París el 29-5-90. Incluye a los países de la UE, USA y Japón.

    A partir de 1994 se han incorporado los países de la Europa Central y del Este, por lo que en la actualidad hay 55 miembros.

    Su objetivo es favorecer la transición hacia modelos de economía de mercado.

    ORGANIZACIONES REGIONALES RELATIVAS A LOS INTERCAMBIOS COMERCIALES:

    Estas organizaciones son:

  • UE.

  • AELC / EFTA (Asociación Europea de Libre Comercio).

  • MERCOSUR.

  • TLCAN / NAFTA (Tratado de Libre Comercio para América del Norte).

  • SICA (Sistema de Integración Centro Americana).

  • E.F.T.A. / A.E.L.C.:

    Se creó en 1960 con la finalidad de crear una zona de libre comercio que sirviera para compensar las pérdidas derivadas de la creación de la CE y constituir una plataforma para la negociación de la CE con vistas a realizar acuerdos comerciales con ella.

    Sus miembros originarios son Austria, Dinamarca, Noruega, Portugal, Suecia y Suiza.

    En cuanto a las características de zona de libre comercio y no de unión aduanera, la EFTA no realizó una unificación del arancel externo ni tampoco desarrolló una política comercial del alcance de la comunitaria.

    UE AELC

    INTERIOR Libre comercio Libre comercio

    EXTERIOR Arancel aduanero común No existe arancel aduanero común

    En 1994 entró en vigor la constitución del Espacio Económico Europeo (EEE), el cuál fue el producto de amplias negociaciones entre la UE y la EFTA.

    Este acuerdo se basa en la extensión de las libertades fundamentales de la UE a los países miembros de la EFTA, al igual que también la extensión de algunas políticas relativas a la competencia, a la protección de los consumidores, a la protección del medio ambiente, etc.

    Sin embargo, queda excluido del acuerdo las políticas relativas a los sectores agrícola, pesquero y de seguridad común.

    Ahora, la operatividad real del EEE ha quedado bastante limitada, ya que:

  • Suiza presenta muchos problemas a la hora de aplicar los acuerdos.

  • El 1-1-95 se incorporaron Austria, Finlandia y Suecia a la UE.

  • EL MERCOSUR:

    Se creó el 26-11-91 en el Tratado de Asunción, el cual fue modificado en 1994 por el Protocolo de Ouro Preto.

    Los países que integran el Mercado Común del Sur son Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay.

    El texto del tratado está integrado por un Programa de Liberalización y Comercio recíproco, por lo que la eliminación total de los aranceles se logró en 1996.

    También elaboran programas de acuerdos sectoriales sobre coordinación de la política económica y sobre definición de una tarifa exterior común para terceros países.

    El MERCOSUR plantea 2 problemas:

  • En el proceso de integración no participa ningún Estado desarrollado.

  • Existen rivalidades entre sus componentes, como la disconformidad histórica entre Brasil y Argentina.

  • LA NAFTA:

    En 1992 se estableció una zona de libre comercio entre Canadá, EEUU y México, los cuales constituyeron la NAFTA.

    Este bloque económico presenta muchas particularidades, la principal es la preocupación por los problemas medioambientales que se puedan derivar de la integración económica.

    Para desarrollar un sistema propio de resolución de controversias funcionan uno Paneles Arbitrales encargados de decidir sobre los posibles conflictos que se puedan plantear, sobre todo en relación al dumping ecológico.

    EL SICA:

    Nace en 1991 en virtud del Protocolo de Tegucigalpa, y comenzó su funcionamiento en 1993.

    El SICA agrupa a los 6 Estados centroamericanos, es decir, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá. Los objetivos que busca (que en realidad no se cumple ni uno) son los siguientes:

  • Lograr un sistema regional de bienestar y justicia económico y social para todos los Estados centroamericanos.

  • Alcanzar una unión económica.

  • Fortalecer el sistema financiero centroamericano.

  • Fortalecer la región como bloque económico que pueda competir con éxito en la economía mundial.

  • T.3 LA UNIÓN EUROPEA.

    APROXIMACIÓN A LA UE:

    En Francia (1929) un ministro de asuntos exteriores llamado BRIAND presentó un plan para la UE, que se basaba, en lo político, en que fuera una federación fundada en la idea de la unión y que fuera lo bastante flexible como para representar la independencia de cada Estado; en lo económico se pretendía la solidaridad entre los planes económicos de los diferentes Estados, estableciendo cada país su propia política económica.

    Sin embargo, fue a partir de 1945 cuando empezó a cuajar la idea de Europa, gracias a 3 organizaciones internacionales (la UEO, la OECE y el Consejo de Europa).

    En 1950 se propuso un plan en el que se situaba la producción franco-alemana del carbón y del acero bajo una alta autoridad común, la CECA.

    En 1951 (Tratado de París) se incorporaron a la CECA Italia, Bélgica, Holanda y Luxemburgo, es decir, Italia y el BENELUX.

    El 25-3-57 se instituyeron los Tratados de Roma, que a su vez instituyeron la CEE y la CEEA (el EURATOM).

    El éxito que tuvieron estas instituciones, además del proceso de integración, propició el ingreso de nuevos países (adhesiones posteriores). En 1972 se firmó el Tratado de Adhesión de Dinamarca, Irlanda e Inglaterra. En 1981 se incorporó Grecia. En 1985 se incorporaron España y Portugal. En 1995 se incorporaron Austria, Finlandia y Suecia.

    REFORMAS A LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS:

    La primera reforma fue en el Acta Única Europea, la cuál fue el primer paso hacia la profundización a la obra de integración comunitaria.

    La segunda reforma surgió con el Tratado de Maastricht o Tratado de la UE, por el cual se quitó el adjetivo de economía de la CEE, que pasó a ser la CE. Posteriormente se unieron la CE, la CECA y el EURATOM como una Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y una Cooperación en Asuntos Internos y Judiciales (CAJA o CAIJ).

    La tercera reforma se dio con el Tratado de Amsterdam.

    EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO:

    El ordenamiento jurídico comunitario se divide en:

  • Fuentes obligatorias:

  • Derecho originario Tratados Constitutivos:

    • París (1951).

    • Roma (1957).

    • Reformas (AUE, TUE, Amsterdam).

  • Derecho derivado:

    • Reglamentos.

    • Directivas.

    • Decisiones.

  • Fuentes no obligatorias:

  • Recomendaciones.

  • Dictámenes.

  • DERECHO DERIVADO:

    El derecho derivado es el conjunto de normas o actos jurídicos emanados de los diferentes órganos de la CE (ver fotocopia), que tienen la competencia para dictarlos en base a los textos fundacionales, y una vez publicados en el D.O.C.E vinculan a todos los estados miembros.

    REGLAMENTOS (art. 189 Trat. de Roma):

    El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Alcance general Vincula a todos los que se encuentren bajo el campo de eficacia de la UE (es igual que una ley en el derecho interno). La obligación se concreta en cumplir el reglamento y en encargar al órgano administrativo correspondiente que haga lo necesario para que el reglamento se cumpla.

    Obligatorio en todos sus elementos No cabe acuerdo en contra de ningún tipo, y tampoco admite ninguna reserva.

    Directamente aplicable todo Estado miembro Entran en vigor directamente a partir de su fecha de publicación en el D.O.C.E; automáticamente forman parte del orden interno de cada Estado, y se aplica sin ningún tipo de autorización o ratificación.

    DIRECTIVA (art. 189 Trat. de Roma):

    Es obligatoria para el Estado destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando a sus autoridades la elección de la forma y los medios para llegar a ese resultado.

    Obligatoria Solo para el Estado destinatario. Puede dirigirse a solo un Estado miembro dependiendo de la necesidad de cada país para adecuar su legislación e implantar los mecanismos oportunos para conseguir los objetivos finales buscados.

    Se deja libertad de forma y de medios para conseguir ese resultado. Su aplicación no es directa, sino que necesitan ser traspuestas por los Estados miembros (este es el llamado periodo de transposición de la directiva).

    DECISIÓN (art. 189 Trat. de Roma):

    Será obligatoria en todos sus elementos para los destinatarios (al igual que el reglamento). Todos los que aparezcan nominalmente en la decisión están obligados a cumplirla (puede ir dirigida a una empresa, a funcionarios concretos, etc.).

    FUENTES NO OBLIGATORIAS:

    RECOMENDACIONES:

    Son una especie de orientación para llevar a cabo algo. Se usan sobre todo en materia de política económica.

    DICTÁMENES:

    Son la opinión de una institución o de un órgano con respecto a una cuestión determinada.

    No son obligatorias, salvo cuando los dicta el parlamento y expresa específicamente su vinculatoriedad.

    EL MERCADO ÚNICO EUROPEO:

    El mercado único europeo tiene una doble dimensión:

  • Dimensión interna Se traduce en las libertades de circulación:

    • De mercancías.

    • De capitales.

    • De personas.

    • De servicios.

  • Dimensión externa.

  • LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS:

    Si la verdadera esencia del mercado común son las 4 libertades comunitarias (libre circulación de mercancías, de capitales, de personas y de servicios), en la actualidad podemos afirmar que los intercambios intracomunitarios de mercancías ocupan el lugar preferente dentro de los objetivos comunitarios, y sin animo de exagerar, la libertad de circulación de mercancías es la más avanzada y desarrollada en relación a las demás, y también es el principal punto de atención dentro del comercio internacional.

    Así, desde 1957 (Trat. de Roma) la libertad de mercancías se constituyó como la razón de ser del mercado común.

    El objetivo que se perseguía al establecer esta libertad fue que la construcción del ámbito europeo fuera el resultado de la fusión de las mercancías nacionales, donde no existieran impedimentos para la exportación, importación o tránsito de los productos comunitarios.

    ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE ESTA LIBERTAD:

  • Constituir una unión aduanera para los intercambios de mercancías que tengan lugar dentro de la propia comunidad europea, lo cual se logra a través de la supresión de los derechos de aduana entre los Estados miembros y la supresión de las exacciones de efecto equivalente.

  • La prohibición de ordenar restricciones cuantitativas (o contingentes) a la importación y exportación de los Estados miembros.

  • La prohibición de ordenar medidas que desplieguen un efecto equivalente.

  • AMBITO DE APLICACIÓN DE ESTA LIBERTAD:

    1) Ambito material:

    Hace referencia a que tipos de materias se refiere la libre circulación de mercancías.

    Es necesario hacer referencia a la noción de mercancía, ya que ha tenido que ser interpretada por el TJCE. Se considera mercancía tanto los productos originales de los Estados miembros como los allí transformados y también aquellos que proceden de terceros países y se hallen en libre práctica en alguno de los Estados miembros.

    El TJCE considera que son sinónimos el término mercancía y el término producto.

    2) Ámbito espacial:

    Se excluyen algunos territorios comunitarios como Canarias, Ceuta y Melilla, Madeira, las Islas Azores y todas las ex-colonias europeas, ya que tienen unos regímenes especiales y unos estatutos particulares que contemplan realidades comerciales y geográficas específicas.

    A su vez, al territorio aduanero comunitario se han incorporado otros territorios no comunitarias, es decir, Andorra, Mónaco y San Marino.

    NOCIONES QUE INTEGRAN EL CONTENIDO DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS:

    1) Supresión de los derechos de aduana:

    Los derechos de aduana son las cargas pecuniarias que gravan la importación y la exportación de los productos. El cálculo de estos derechos sigue 2 modalidades:

  • Específico Su cálculo se basa en una característica física de los productos (como el peso, el volumen o la medida de capacidad). Cumplen una función recaudadora.

  • Ad Valorem Su cálculo se basa según el valor que tengan las mercancías en la aduana. Los parámetros que se fijan para calcular este valor son la fluctuación de los precios internacionales y la calidad de la mercancía. Cumplen una función de defensa protectora de la industria nacional.

  • Estos derechos configuraban el instrumento de protección nacional clásico, pero actualmente se encuentran suprimidos en la comunidad.

    2) Exacciones de efecto equivalente:

    Son todo tipo de tasa o de carga pecuniaria impuesta unilateralmente sobre las mercancías comunitarias, con motivo de su paso por la frontera.

    Están totalmente prohibidas, y la normativa comunitaria puede sancionar duramente al Estado miembro que las imponga por ir en contra de la libre circulación de mercancías.

    3) Restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente (arts. 30 y sgutes del Trat. de Roma):

  • Restricciones cuantitativas o contingentes Constituyen un mecanismo de carácter no financiero protector de la industria nacional que se manifiestan mediante la fijación de topes máximos a la importación o exportación de un determinado producto. Esta liberalización se acompañó de una obligación de stand-still, que consiste en la obligación de no introducir nuevas restricciones cuantitativas y de no hacer más restrictivas las que pudieran existir.

  • Medidas de efecto equivalente Es una noción propia y originaria de los tratados constitutivos de la CE que no figuraba anteriormente en ningún acuerdo internacional sobre comercio, pero se ha considerado una medida exitosa y profundamente acertada, porque engloba todas las formas de intervención del Estado, cuyo objeto o efecto sea restrigir directa o indirectamente los intercambios comunitarios.

  • Es una noción de muy amplio alcance que abarca desde los controles excesivos en las fronteras que dificultan la libre circulación de mercancías a otros como exigir en el etiquetado de productos importados o sanciones desproporcionadas en caso de infracciones.

    EJEMPLOS:

  • Sentencia Dassonville (11-7-74) Por primera vez, el TJCE formuló una definición de medidas de efecto equivalente. Toda normativa comercial de los Estados miembros susceptible de restringir (directa o indirectamente, actual o potencialmente) el comercio intracomunitarios debe considerarse una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas.

  • La empresa francesa Dassonville se introdujo en Bélgica e introdujo del Whisky escocés a un precio X; Bélgica afirmó que el producto no tenía una garantía de origen, y le dijo a Francia que no podía comerciar allí con ese whisky. Por el contrario, Francia afirmó que ese producto se encontraba dentro de una guía de productos que garantizaba la autenticidad del producto. Esto no convenció a Bélgica, que pretendió encarcelar a los Dassonville.

    Francia recurrió al TJCE, y expuso que la verdadera intención de Bélgica era convertirse en el único exportador del whisky escocés, eliminando así intermediarios y haciéndose así el único país que tratase con Escocia.

    El TJCE le dio la razón a Francia, se consideró que Bélgica había aplicado una medida de efecto equivalente.

  • Sentencia de Cassis de Dijon (20-2-79) En Alemania existe una prohibición de comerciar licores de una graduación inferior al 32%, cualquiera que sea su procedencia. Quedaba, por tanto, prohibida la comercialización en el territorio alemán del licor Cassis de Dijon (distribuido por Francia), ya que este licor solo contenía un 20% de alcohol.

  • Francia llevó este caso al TJCE por considerar que la normativa alemana era una medida contraria a la libre circulación de mercancía. Alemania justificó que esa medida se basaba en la necesidad de proteger la salud pública, alegando que la proliferación de bebidas de bajo grado alcohólico favorecía el hábito de bebidas más fuertes. El segundo argumento se basaba en la necesidad de proteger el interés del consumidor, que podría comparar el licor engañado, entendiendo que su graduación era la normal allí.

    El TJCE dio la razón a Francia, porque no se consideró que esa fuera una manera de proteger a la salud pública, ni que el alemán pudiera ser estafado, ya que en el etiquetado se decía claramente cual era la graduación de la bebida (era una medida de efecto equivalente y sancionó a Alemania).

    EXCEPCIONES A LA LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS:

    El propio tratado consagra excepciones para cada una de las libertades fundamentales que conforman el mercado único. En la libre circulación de mercancías la norma se concreta en el art. 36, el cual señala como razones justificativas de la existencia de determinadas condiciones o de restricciones a la importación, exportación o tránsito de mercancías a las siguientes:

  • Excepciones de carácter concreto (motivos de orden público, de protección del patrimonio histórico, artístico, arqueológico o cultural, por motivos de moralidad, etc.) La condición es que las excepciones no constituyan un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.

  • Excepciones de carácter general Son las llamadas cláusulas de salvaguarda, las cuales son las que limitan la libertad de circulación de determinadas mercancías cuando se producen situaciones de extraordinaria importancia y acontecimientos de tal envergadura que justifican la suspensión de la aplicación de las reglas comunitarias (crisis monetarias o financieras o guerra en la comunidad).

  • LIBERTAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS:

    El sector de servicios se identifica básicamente con el sector terciario, especialmente con los servicios transfronterizos (como servicios bancarios, de seguros, de nuevas tecnologías de la información o de turismo).

    Esta libertad permite la integración en un único mercado de servicios, que comporta la supresión de todas las restricciones al acceso de la libre prestación de servicios en otro Estado miembro y la eliminación de toda discriminación de trato del prestador con respecto al nacional; en conclusión, implica la supresión de todas las trabas u obstáculos legales en sentido amplio, ya sea en forma de discriminación directa, indirecta o restricciones encubiertas que impidan la libre prestación de servicios en otro Estado miembro.

    Siempre será de aplicación el Principio de equivalencia de reconocimiento mutuo para el acceso, ejercicio y condiciones de la actividad de la prestación.

    NOCIÓN DE SERVICIO:

    Servicio es toda actividad económica (fundamentalmente industriales, mercantiles, artesanales y propias de las profesiones liberales) realizada con carácter transfronterizo a cambio de una remuneración.

    Esta definición permite considerar como servicios, y por tanto sujetas a esta libertad, a actividades tan peculiares como las artísticas y deportivas.

    También se consideran servicios algunas actividades consideradas ilícitas en otro Estado miembro (como el aborto clínico).

    El carácter transfronterizo se imprime en los siguientes casos:

  • Tanto si el prestatario del servicio se desplaza temporalmente a otro Estado miembro para efectuar la prestación.

  • Que el desplazamiento del destinatario de la prestación al Estado del lugar de establecimiento del prestatario.

  • Puede ser que la propia prestación se desplace (ej: las emisiones televisivas).

  • El requisito fundamental del carácter transfronterizo es que el destinatario y el prestatario se encuentren en Estados diferentes.

    DIFERENCIAS ENTRE LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OTRAS LIBERTADES COMUNITARIAS:

    1) Diferencias con la libertad de establecimiento:

    El derecho de establecimiento conduce a que los nacionales de los Estados miembros que realicen una actividad independiente puedan instalarse permanentemente en el territorio de cualquier Estado miembro.

    La libre prestación de servicios implica que todas las personas físicas y jurídicas, independientemente de donde estén establecidas en la comunidad, puedan realizar una actividad retribuida en el territorio de cualquier otro Estado miembro.

    La diferencia esencial es que la libertad de establecimiento tiene un carácter permanente, y es necesario que exista un establecimiento o vínculo efectivo de la actividad económica.

    La libre prestación de servicios se refiere a prestaciones ocasionales y no exige establecimiento.

    2) Diferencia entre la libre circulación de servicios y la libre circulación de mercancías:

    El criterio distintivo se halla en el valor de la operación comercial. Si el valor se halla en la cosa en si, es un supuesto de libre circulación de mercancías. Si el valor no radica en la cosa, sino en la utilización, es un supuesto de libre circulación de servicios.

    LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES:

    Los movimientos de capitales, definidos en el art. 67 del Tratado constitutivo de la UE, son las operaciones financieras o transacciones autónomas que no estén relacionadas con entregas de mercancías ni con la remuneración de la prestación de servicios.

    No hay que confundirla con los movimientos de pagos corrientes vinculados a un movimiento de capital. Los pagos si gozaban de una liberalización plena con efecto directo en el art. 106 del Tratado, según el cual cada Estado miembro se comprometía a autorizar los pagos relacionados con el intercambio de mercancías, servicios y capitales.

    La libertad de circulación de capitales fue la de más difícil consecuencia, debido a la imposibilidad desde el inicio de coordinar las políticas económicas de los Estados miembros.

    ETAPAS EN LA REALIZACIÓN DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES:

    Aunque es otra de las libertades fundamentales del derecho comunitario, el proceso de liberalización de los movimientos de capitales fue más lento que el del resto de las libertades estudiadas.

    La causa fue porque esta libertad, configurada en el art. 67 del Tratado constitutivo de la CE, no estableció una libertad que tuviese un efecto directo, sino que este habría de conseguirse a través de directivas; la directiva más importante fue la directiva 88/361/CEE, en la cual se produjo la liberalización incondicional de los movimientos de capital en la comunidad para la aplicación del art. 67 del Tratado constitutivo.

    El régimen resultante adquirió un nuevo significado a partir del Tratado de la UE, firmado en Maastricht el 7-2-92. En el tratado por fin se alcanza el mismo nivel de exigencia que el que disfrutan el resto de las libertades comunitarias.

    DIMENSIÓN EXTERNA (AD INTRA):

    El objetivo de la UE con el exterior es crear una barrera común o arancel común frente a los productos procedentes de terceros estados. Para el logro de esto se precisa una Política Comercial Comunitaria (PCC).

    La PCC está regulada en el Título VII del Tratado constitutivo de la CE, según el cual el establecimiento de una UE pretende contribuir al desarrollo armonioso del comercio mundial, a la supresión progresiva de las restricciones a los intercambios comerciales y a la reducción de las barreras arancelarias. Para ello, la PCC se basa en “principios uniformes” necesarios para la armonización de las legislaciones comunitarias.

    ARANCEL ADUANERO COMUNITARIO Y EL REGIMEN DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES:

    En el territorio comunitario los productos de estados no miembros que pretendan introducirse deberán someterse al pago de los derechos arancelarios y a las restricciones cuantitativas o medidas que puedan restringir cuantitativamente las importaciones:

  • Medidas de protección comercial Se trata de medidas de salvaguardia que se aplican cuando en determinadas circunstancias el comercio exterior provoca dificultades económicas en uno o más estados miembros. Estos países podrían tomar las medidas de protección que consideren necesarias para evitar tales perjuicios.

  • Medidas anti-dumping Cuando un producto es importado por la comunidad, a un precio inferior del que es su valor normal en la mayoría de los países comunitarios, con el objeto de entrar en nuestros mercados, el perjuicio que podrían sufrir los intercambios comerciales comunitarios se pueden evitar con estas medidas.

  • Medidas compensatorias Cualquier producto subvencionado directa o indirectamente por un tercer estado no-miembro puede ser objeto de un derecho compensatorio en cuanto pueda causar un perjuicio a la comunidad.

  • ACUERDOS PREFERENCIALES:

    Los acuerdos de la UE no son solo comerciales, afectan a varios aspectos. De esta forma están:

  • Acuerdos de asociación Por ejemplo el Acuerdo de Constitución del Espacio Económico Europeo.

  • Acuerdos de cooperación Aunque contienen disposiciones comerciales se concluyen con el firmado de la Política de Cooperación al Desarrollo, tanto con países africanos como con mediterráneos.

  • Todos los estados en vías de desarrollo que no disfruten de un tratado arancelario de favor van a beneficiarse de un sistema de preferencias generalizadas, lo cual supone establecer por parte de la UE un tratado arancelario de favor para determinados productos que provengan de países en vías de desarrollo.

    T.4 ORDENACIÓN AUTÓNOMA DEL COMERCIO EXTERIOR.

    ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL COMERCIO EXTERIOR:

    I) COMPETENCIAS DEL M.E.H. Y DE LAS CC.AA:

    La propia CE en su art. 149.1.10 establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre el régimen aduanero y arancelario y sobre el comercio exterior.

    Por ello, en esta materia ninguna Comunidad Autónoma puede asumir competencias, ni siquiera de ejecución del comercio exterior.

    Sin embargo, a este respecto las CC.AA han sido muy hábiles en la práctica, basándose en otro artículo constitucional, el art. 148.1.13, en el cual se nombran las competencias que pueden asumir las CC.AA, entre las cuales está el fomento del desarrollo económico de la CC.AA dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

    Precisamente basándose en esta idea de fomento, las CC.AA han sido muy dinámicas a la hora de promocionar el comercio exterior a través de distintas técnicas jurídicas, las cuales tienen por objeto informar, asesorar y promocionar los distintos productos propios de cada CC.AA en el exterior. Esta promoción ha llegado hasta Bruselas, donde existen oficinas o ventanillas de todas las CC.AA cuya eficacia práctica es muy desigual.

    EJEMPLO:

    - Importaciones Cataluña 30%

    Extremadura 0´5%

    - Exportaciones Cataluña 25%

    • Extremadura 0´52%

    FUNCIONES DE LAS OFICINAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS:

    Estas funciones están limitadas por la competencia exclusiva del Estado, y son las siguientes:

  • Su función se ciñe a recoger la información comunitaria de interés para la Comunidad Autónoma.

  • Otra de sus funciones es facilitar las relaciones entre empresas e instituciones comunitarias.

  • Realizar actuaciones de promoción comercial y captación de inversores.

  • ÓRGANOS QUE ACTÚAN DENTRO DEL M.E.H. Y QUE ASUMEN LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL ESTADO EN CUANTO AL COMERCIO EXTERIOR:

    1) El Ministerio de Economía y Hacienda:

    Dentro de él, el órgano superior es la “Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y Pequeña y Mediana Empresa”.

    Su función es llevar a cabo las actuaciones precisas para la definición y el desarrollo de la Política Comercial del Estado. También las actuaciones relativas al comercio intracomunitario y las inversiones y transacciones con terceros Estados no miembros.

    Dentro de esta Secretaría encontramos 2 Direcciones Generales:

  • Dirección General de Política General e Inversiones Extranjeras”.

  • Dirección General del Comercio Exterior”.

  • 2) Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX):

    Es un órgano adscrito a la “Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y Pequeña y Mediana Empresa”.

    ESTRUCTURA:

    Su presidente es el Secretario de Estado (ahora Juan Costa), y dirige un Consejo de Administración que agrupa a cuatro Direcciones Generales, de las cuales dos son las que tienen una importancia operativa:

  • La “Dirección general de Información”, dedicada a la formación, publicaciones, documentación, estudios e inversiones relativas al comercio exterior.

  • La “Dirección general de Promoción”, estructurada en promocionar productos agroalimentarios, bienes de consumo, bienes industriales y tecnología de programación.

  • OBJETIVO FUNDAMENTAL:

    Este es diseñar, coordinar y ejecutar acciones de promoción que favorezcan las actividades exportadoras de las empresas españolas y se incremente su presencia en los mercados exteriores.

    Los medios de que dispone el ICEX para realizar este objetivo son las Oficinas Comerciales que tienen en el extranjero, donde en algunas de ellas disponen de Centros de Promoción Comercial para determinados mercados. Por ejemplo, en Chicago tienen una oficina dedicada a maquinaria, herramientas, productos industriales,... , y en París y en Londres tienen una oficina para promocionar el vino y otros productos alimentarios.

    ACTIVIDADES DEL ICEX:

  • Uno de los instrumentos de promoción que más preocupa al ICEX es el de incentivar la presencia de empresas españolas en ferias internacionales.

  • Otras de las actividades son las misiones comerciales directas. El ICEX ofrece a las asociaciones de exportadores la posibilidad de que un grupo de empresas de un determinado sector, que ellos consideren, puedan desplazarse a mercados exteriores para allí poder mostrar sus ofertas, identificar la demanda extranjera y también investigar las posibilidades comerciales que ofrece ese país.

  • La tercera actividad consiste en ayudar a la creación de los consorcios de explotación, que tienen por finalidad potenciar grupos de empresas exportadoras, que por su reducida capacidad se tienen que asociar para promocionar sus productos en mercados exteriores.

  • 3) Otras instituciones (no entra):

  • COFIDES (Compañía Española de Financiación del Desarrollo).

  • FOCOEX (Fomento del Comercio Exterior).

  • SOCOEX (Sociedad General de Intercambios y Relaciones Comerciales Exteriores).

  • II) CÁMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN:

    Se llaman “Administración Corporativa”. En el año 1993 se procedió a la regulación de las “Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación”, cuya función más relevante es la representación y el fomento de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación.

    En la realidad son el órgano consultor del gobierno en estas materias, y desempeñan las funciones que la Administración Pública les delega.

    Las actividades de las Cámaras de Comercio se orientan a desarrollar programas de apoyo a las empresas exportadoras, organización de ferias y exposiciones, imagen y publicidad en el exterior, auxilio a la implantación de mercados extranjeros en nuestro país y ayuda a las empresas españolas cuando particpan en concursos y licitaciones (subastas) internacionales.

    Para la mejor orientación de una zona concreta existen Cámaras de Comercio de carácter provincial, comarcal y local, y todas ellas se encuentran representadas y comunicadas con el Gobierno Central a través del “Consejo Superior de Cámaras”, con sede en Madrid y que tiene un carácter nacional.

    La función del Consejo Superior es redactar al plan Cameral de promoción a las exportaciones, que se desarrolla en colaboración con el ICEX, y que debe ser aprobado por el M.E.H.

    Todo comerciante que ejerza su actividad en el territorio nacional, sea o no miembro de las cámaras, deberá pagar el recurso cameral y como contrapartida podrá elegir y ser elegido para ser representante en los órganos de gobierno de las cámaras.

    EL RÉGIMEN DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES (no entra):

    En cuanto al régimen de importaciones y exportaciones, las caractarísticas principales de este régimen (intervenido por la Administración Pública) en España son:

  • Rige un régimen de libertad comercial, y la administración no impone demasiadas trabas a las importaicones o exportaciones, a no ser que sean determinadas materias o mercancías que requieran una vigilancia mayor. Estas son las mercancías vinculadas a la defensa nacional, y los productos y tecnologías de doble uso civil y militar (como por ejemplo los explosivos).

  • El régimen especial es el del RD 824/1993 de 28 de mayo, que se caracteriza por una fuerte intervención administrativa, porque estas mercancías tendran que someterse al rígido control de la Junta Interministerial Reguladora.

  • CONTROL DE CAMBIOS:

    Se trata de la libre circulación de capitales (hablamos de nuestra moneda).

    ADAPTACIÓN A LA LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES:

    En el ámbito europeo ha habido un cambio radical en cuantoal régimen de control de cambios tras la aprobación del Tratado de la UE.

    La plena liberalización se produjo con la directiva 88/361/CE del 24 de Junio de 1988 (muy importante).

    VARIACIONES MÁS NOTABLES RESPECTO AL RÉGIMEN ANTERIOR:

    Son en primer lugar, que las normas que subsisten cumplen una misión distinta a la anterior, y en segundo lugar, que varía el procedimiento de intervención y control seguidos por la Administración sobre el control de cambios.

    En cuanto a los cambios en la normativa, si tradicionalmente el objetivo de las legislaciones de control de cambios había sido el mantenimiento de la cotización de la moneda nacional, las normas actuales, por el contrario, tienen la función de asegurar que se cumple la legislación fiscal y de captar información sobre la evolución económica exterior del país.

    En cuanto a los cambios en el procedimiento, anteriormente existía un sistema de intervención oficial porque había que pasar las correspondientes autorizaciones administrativas para las transacciones con el exterior, y con el nuevo procedimiento se establecen sólo obligaciones de declaración y de información.

    En España, el marco jurídico o las disposiciones reguladoras del control de cambios son:

  • Directiva Comunitaria 88/361/CE de 24 de junio de 1988.

  • RD 1816/1991 sobre transacciones económicas con el exterior.

  • El objetivo de estas normas es la liberalización de los controles de cambios gracias a la cual, para la mayoría de los productos, sólo existe una obligación de declararlos, y se ha conseguido acabar con los engorrosos trámites administrativos.

    1) Controles subsistentes:

    La plena liberalización que se impuso tras la directiva 88/361 no significa que exista una libertad absoluta en cuanto al movimiento de capitales y control de cambios entre los países.

    La liberalización bien entendida viene acompañada de unos mínimos controles. En España, el art. 4 del RD de 1991 establece un procedimiento de claración de los movimientos de capitales, que tiene por objeto la información administrativa o estadística; este procedimiento permite a la “Dirección General de Transacciones Exteriores” (DGTE), actualmente “Dirección General de Política Comercial e Inversiones Extranjeras” (DGPCIE), junto con el Banco de España (BE), el conocimiento estadístico de las transacciones que España realiza con el exterior, con vistas a la aplicación de una política monetaria, y también permite a las autoridades fiscales del M.E.H el cumplimiento del ordenamiento jurídico español, en especial a efectos de prevención de la evasión fiscal.

    2) Controles en situaciones de emergencia:

    En situaciones de emergencia puede ser establecido el control mediante autorización previa, que permite recurrir a la claúsula de salvaguardia.

    3) Control mediante autorización previa:

    Autorización exigida por la DGPCIE para los supuestos de exportación física de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador por un importe superior a 5.000.000 pts por persona y viaje.

    Esta exigencia se considera necesaria en el marco de la lucha contra las actividades delictivas, especialmente el narcotráfico. Si no se obtiene esta autorización administrativa previa, este supuesto da lugar a un delito penal, el de la exportación ilegal.

    En cuanto al control de cambios, hay que saber distinguir entre residentes y no residentes (NO ENTRA):

    Son RESIDENTES:

    • Personas físicas (PF) domiciliadas en España o que residan principalmente en España.

    • Personas jurídicas (PJ) con domicilio social en España.

    • Establecimientos y sucursales en España de personas jurídicas extranjeras o de personas físicas residentes en el extranjero.

    Son NO RESIDENTES:

    • PF domiciliadas en territorio extranjero o que tengan allí su residencia habitual.

    • Diplomáticos españoles en el extranjero y el personal español que preste servicios en embajadas y consulados.

    • PJ con domicilio social en el extranjero.

    • Las sucursales y establecimientos en el extranjero de PJ españolas o PF residente en España.

    INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA (práctica):

    En cuanto a la libre circulación de capitales, la directiva 88/361/CEE también incide sobre la regulación de las inversiones extranjeras, contemplando los movimientos de capital sujetos a liberalización.

    Para adecuarnos a la libertad comunitaria se inició un proceso de reforma normativa, que empezó con la ley 18/1992 de 1-JUL y derivó en el RD 671/1992 de 2-JUL (muy importante), que regula la inversión extranjera en España. En el RD se dice cuando una inversión es extranjera; este concepto se determina en función de la residencia y no de la nacionalidad del sujeto inversor.

    Serán titulares de inversiones extranjeras en España las PF no residentes aquí, y las PJ domiciliadas en el extranjero, con independencia de que la inversión se realice a través de sucursales y establecimientos de no residentes en España.

    Las transferencias posteriores de domicilio producen cambios en la calificación de la inversión.

    Con las sociedades españolas interpuestas se considera inversión extranjera la realizada por sociedades españolas con participación extranjera en su capital, siempre que la sociedad española cuente un participación mayoritariamente extranjera, o cuando si esa participación es igual o menor al 50% existiera una influencia decisiva de las socios extranjeros.

    La calificación de la inversión extranjera no se define expresamente en el decreto, el cual solo enumera las formas de inversión, calificándolas en 4 grupos:

  • Inversión directa Aquella que persigue el establecimiento de relaciones económicas duraderas.

  • Inversión de cartera No persigue el establecimiento de relaciones económicas duraderas.

  • Inversión de bienes inmuebles Consiste en la adquisición de la propiedad y demas derechos reales sobre bienes inmuebles situados en España.

  • Otras formas de inversión Cajón de sastre que incluye un conjunto heterogeneo de supuestos, como las agrupaciones de interés económico, las cooperativas, las fundaciones extranjeras en España, etc.

  • Los controles subsistentes son:

  • Régimen aplicable a las inversiones directas El régimen es, con carácter general, el de liberalización, y con carácter especial los supuestos de importante relevancia económica (inversiones mayores de 500.000.000 pts) quedan condicionados a la exigencia de una autorización administrativa previa.

  • También hay control en los supuestos en los que la inversión tenga su orígen en un paraiso fiscal, con independencia de su cantidad.

  • Régimen aplicable a las inversiones de cartera Las inversiones de cartera quedan, en general, liberalizadas sin necesidad de autorización.

  • Hay un único supuesto en el que se exige la autorización, y este es el siguiente: Las emisiones de valores en mercados extranjeros dirigidas a la adquisición de acciones de sociedades españolas por residentes en el extranjero, ya que estas inversiones, aunque sean efectuadas fuera, producen sus efectos reales en España.

  • Régimen apliable a las inversiones de bienes inmuebles El régimen general es la liberalización. Sin embargo, existe la exigencia de verificación administrativa previa cuando las inversiones mobiliarias sean superiores a 500.000.000 pts, o cuando la inversión en bienes inmuebles en España provengan de paraisos fiscales, con independencia de su importe.

  • Régimen aplicable a las otras formas de inversión Únicamente se establece la verificación administrativa previa cuando la inversión sea mayor a 500.000.000 pts o provenga de paraisos fiscales, con independencia de su cuantía.

  • EXIGENCIA DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA:

    Supone la adopción de un procedimiento que permite comprobar si el movimiento de capitales invertidos en España cumple la normativa aplicable. Sin embargo, no exite ningún margen de apreciación discrecional o valorativa por parte de la administración, ya que esta verificación no limita las posibilidades de realización de la inversión; simplemente se trata de una actividad reglada de comprobación y verificación de datos, que si es denegada cabe la posibilidad de recurrir a la administración, mediante un recurso contencioso-administrativo.

    INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTRANJERO:

    ADAPTACIÓN A LA LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES:

    La adaptación a la libertad comunitaria se realizó mediante el “RD 672/1992 sobre inversiones españolas en el extranjero”. Se consideran inversiones españolas en el extranjero:

  • Las realizadas por PF españolas o extranjeras residentes en España.

  • Las realizadas por PJ domiciliadas aquí.

  • Las inversiones realizadas por sociedades extranjeras que tengan una participación considerable de sociedades residente en España.

  • Las sucursales y establecimientos en el extranjero de residentes en España.

  • FORMAS DE INVERSIÓN:

    Son las mismas que las del caso de las inversiones extranjeras en España.

    La novedad, en cuanto a los controles en el supuesto de inversiones españolas en el extranjero, es que también existen 2 controles posteriores a la realización de la inversión:

  • La obligación de declaración ante el Registro de Inversiones Especiales en el Extranjero.

  • La realización de una memoria anual obligatoria para los titulares de inversiones directas.

  • FINANCIACIÓN PÚBLICA DEL COMERCIO EXTERIOR:

    La política oficial de fomento a la exportación tiene 2 ejes fundamentales:

  • Los controles a la exportación.

  • Los seguros de crédito.

  • La fuerte intervención estatal de apoyo a las empresas exportadoras se concreta en el sistema de créditos a la esportación en condiciones más favorables a las de mercado.

    La importancia de los créditos a la exportación ha venido acompañada de esfuerzos internacionales tendentes a su regulación; de entre todos ellos destaca el “Acuerdo de la OCDE sobre directrices para el crédito a la exportación con apoyo oficial”, cuya finalidad es asegurar que la libre competencia en los mercados oficiales no se vea sustancialmente alterada por la actividad de crédito a la exportación.

    Los objetivos de la OCDE se basan en:

  • Regular los tipos de interes mínimos aplicables.

  • Regular los plazos de amortización máximos.

  • Todo ello de acuerdo con el nivel de riqueza relativo del país importador, ya que muchas de las ayudas que se conceden al tercer mundo se hacen a través de créditos a la exportación.

    En España, las fuentes de financiación con apoyo oficial son, sobre todo, los “Fondos Libres” con subvención a través del ICO (Instituto de Crédito Oficial) y el “Seguro de Crédito a la Exportación” (que trata de cubrir los riesgos a los que se ven sometidos el exportador y las entidades financieras respecto de los créditos legalmente previstos).

    T.5 DERECHO DE LA COMPETENCIA

    AMBITO DE APLICACIÓN DEL DERECHO DE LIBRE COMPETENCIA:

    INTRODUCCIÓN:

    La competencia es la lucha por ver quien se hace con un mercado. Para que exista competencia debe haber 2 o más empresarios, que ofrezcan productos similares, que luchen por atraer cuantos más consumidores puedan.

    La competencia tiene aspectos positivos y aspectos negativos:

  • Aspectos positivos Permite que todos podamos competir en el mercado.

  • Aspectos negativos Permite que existan monopolios o abusos de poder dominante que anulen la competencia. Puede que esta competencia sea desleal, que el empresario que se haga con el mercado no sea el mejor, sino el que más ilegalmente se comporte. Es posible que conduzca a que algún empresario haga una descripción exagerada de sus productos para así deshacerse de otros posibles competidores.

  • A causa de estos aspectos negativos interviene el derecho a través de las “Normas de defensa de la competencia”. El objetivo de esta intervención es la tutela de los intereses, los cuales son los siguientes:

    A) El interés de los empresarios para que no exista una competencia desleal.

    B) El interés general o de los consumidores.

    Por otro lado, actualmente en Europa se tiende a sustituir el término “competencia” por el de “concurrencia”, ya que etimológicamente el término competencia implica el concepto de agresividad (de lucha), mientras que concurrencia significa que se ejercen actividades paralelas (que no hay lucha).

    EL MODELO NORTEAMERICANO:

    En el modelo norteamericano lo fundamental es saber lo que es un TRUST. Un TRUST es una asociación de empresas que se ponen de acuerdo entre sí para evitar que exista competencia entre ellas, para lo cual, mediante este acuerdo fijan un precio único al que venderán un determinado producto, con un resultado muy similar al del monopolio, que es oligopolio de colusión. Estos acuerdos son muy difíciles de detectar.

    El resultado del TRUST es que las empresas que lo forman ganan, se reparten el mercado y no dejan lugar a la existencia de la competencia.

    Tradicionalmente, el modelo norteamericano era anti-TRUST. Nosotros veremos la aplicación extraterritorial de la normativa USA sobre libre competencia, es decir, como actúa EEUU cuando detecta prácticas en contra de la libre competencia que puedan afectar a su mercado interno.

    • Política Interna Política anti-TRUST.

    • Política Externa Antes se eliminaba a la empresa que alteraba la libre competencia. Desde hace 2 o 3 años se da una “política de cortesía comercial”.

    La política de USA externa se basa en la “política de cortesía internacional”. Lo que se hace es un balance de intereses (“balancing approach”). Cuando se ve que una empresa afecta a la libre competencia de un mercado, se estudia este mercado para ver si el beneficio es mayor que la pérdida de competencia, ya que es posible que si se eliminase a esa empresa se eliminase la oferta.

    EL MODELO EUROPEO:

    Se articula como un verdadero derecho económico de intervención, con el objetivo de lograr un mercado integrado en régimen de competencia. Se trata de un modelo intervencionista.

    1) Ámbito territorial:

    Los sujetos a los que se les aplica el derecho europeo de la competencia son las empresas.

    La noción comunitaria de empresa es toda entidad pública o privada dotada de autonomía o independencia comercial que ejerza determinadas actividades económicas orientadas al mercado.

    2) Ámbito material:

    El derecho europeo de la competencia se aplica a todas aquellas materias que estén comprendidas en el Tratado constitutivo de la unión económica europea (tratado CEE).

    Las materias excluidas del derecho europeo de la competencia son:

    • Las materias relativas a la agricultura, ya que prevalece la política agrícola común sobre la política europea de la competencia.

    • Materias relativas al transporte de seguros.

    3) Ámbito territorial:

    Estudiaremos el problema de la aplicación extraterritorial de la normativa comunitaria sobre competencia.

    La extraterritorialidad de las normas comunitarias que actúan en defensa de la competencia se basa en 2 principios:

  • Principio de la territorialidad objetiva La normativa comunitaria sobre competencia se aplican a todas las conductas anticompetitivas realizadas en territorio comunitario.

  • Principio de los efectos Se aplica la normativa comunitaria sobre competencia a todas las conductas o acuerdos anticompetitivos o que restrinjan la competencia, aunque hayan sido celebradas fuera, siempre que hayan producido un efecto lesivo en el territorio comunitario.

  • El resumen de las políticas aplicadas por la UE es el siguiente:

    • Política interna Es igual que la política anti-TRUST norteamericana.

    • Política externa Se aplica el principio de efecto lesivo. También actúa la normativa de defensa sobre la libre competencia.

    EL MERCADO AFECTADO Y LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO NACIONAL Y EL COMUNITARIO:

    Siempre se aplica el derecho comunitario de la competencia, el cuál está contenido en los arts. 85 y 86 del trat. CEE (muy importante), y siempre se aplica antes de la normativa nacional.

    Esta forma de comportamiento se denomina “Principio bloqueador del derecho comunitario”, el cual se aplica con efecto directo, y, además, es jerárquicamente superior respecto a la normativa de cualquier Estado miembro.

    Es lo mismo que la “Teoría de la doble barrera” (una barrera es la normativa nacional y la otra es la normativa comunitaria, que es la mas fuerte de las dos).

    CONTENIDO DEL PRINCIPIO DE LIBRE COMPETENCIA:

    1) PROHIBICIÓN DE PACTOS COLUSORIOS:

    Los pactos o prácticas colusorias concertadas se producen cuando 2 o más empresas se ponen de acuerdo para limitar la competencia, y muchas veces también dañar a un tercero o terceros.

    La prohibición es muy amplia, ya que no solo se entiende por prácticas colusorias las que derivan de estos acuerdos voluntarios, sino también aquellas prácticas que, sin haber tenido ese propósito de dañar o perjudicar a un tercero, hayan tenido el efecto de restringir o limitar la competencia en la práctica.

    A) Configuración:

    El régimen de las normas sobre competencia se fija en los arts. 85 y 86 del trat. CEE, las cuales son directamente aplicables a las empresas en todos los Estados miembros, y también de aplicación inmediata para los nuevos Estados miembros, aunque se otorga un plazo a partir de la adhesión para las conductas que pueden ser objeto de prohibición.

    -Art. 85.1 Establece la regla general de prohibición.

    -Art. 85.1.a, 85.1.b, etc. Enumera una serie de ejemplos de posibles lesiones a la competencia.

    -Art. 85.2 Señala que si vemos algún pacto colusorio incluido en el art. 85, este será nulo de pleno derecho.

    -Art. 85.3 Establece que la prohibición del art. 85 no es absoluta, ya que existe la posibilidad de autorizar algunas conductas prohibidas.

    B) Requisitos:

    Para que una conducta sea prohibida por el art. 85.1 se requieren 3 requisitos:

  • Que exista una concertación entre empresas, que exige una pluralidad de empresas y un acuerdo entre ellas.

  • Que la concertación tenga por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado común.

  • Que la concertación entre empresas pueda afectar al comercio entre los Estados miembros.

  • C) Exenciones:

    Las clases de exenciones son las siguientes:

  • Exenciones individuales Son las que aparecen especificadas en las condiciones generales de exención del art. 85.3.

  • Exenciones por categorías Dependen de la apreciación subjetiva de las autoridades comunitarias. Después de hacer un balance económico de los efectos beneficiosos que puede producir la no-prohibición pueden considerarse como no contrarias al art. 85.1. Estas categorías de acuerdos se regulan en los reglamentos de exención por categorías.

  • 2) PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN ABUSIVA DE POSICIÓN DOMINANTE:

    Esta prohibición viene reflejada en el art. 86.

    Se prohiben las prácticas abusivas de uno o más empresarios que tengan una posición dominante en el mercado, ya sea en posición de monopolio o cuando el empresario no esté sometido a una competencia efectiva. La práctica abusiva requiere, además, que la situación de dominio del empresario cause injustificadamente un daño a los consumidores y a otros competidores.

    La infracción prevista en el art. 86 exige dos elementos:

  • La posición dominante.

  • La explotación abusiva de esta posición dominante.

  • Todo esto, sin importar como se ha llegado a esa posición de dominio y sin que sea necesario que la posición dominante se extienda a la totalidad del mercado común.

    3) CONTROL DE LAS CONCENTRACIONES DE EMPRESAS:

    Se da una concentración de empresas en los supuestos de:

  • Fusión de empresas antes independientes.

  • Adquisición del control sobre la totalidad o parte de una o varias empresas.

  • El reglamento que controla estas operaciones es el reglamento 4064/89/CEE, complemento de los arts. 85 y 86 sobre libre competencia. La función de este reglamento es la prevención de los efectos lesivos para la competencia, y, por tanto, para los intereses económicos en general.

    4) AYUDAS DEL ESTADO:

    Es necesario regular la libre competencia que pueda quedar afectada o verse restringida por las actuaciones de los propios Estados. Por ejemplo, cuando el Estado concede a una empresa una subvención o ayuda estatal, esto ya implica el incumplimiento (por parte del Estado) del “principio de igualdad en las condiciones de competencia”, de ahí que estas ayudas otorgadas por los Estados se declaren, en principio, incompatibles con

    el mercado común, a no ser que el propio tratado proponga otra cosa. Por ello, la apreciación de estas ayudas debe hacerse dentro de un contexto comunitario.

    Lo que exige el tratado no es el abandono de la intervención estatal en política económica; solo se persigue que esta política económica no perturbe el funcionamiento del mercado común.

    INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES COMUNITARIAS:

    El art. 88 del tratado CEE confiere una competencia compartida a la Comisión y a las autoridades nacionales para la aplicación de los arts. 85 y 86.

    Tienen que distinguirse 3 fases procedimentales de información, instrucción y decisión:

  • Fase de información Donde la Comisión se informa y toma conocimiento de la posible infracción a las normas de la competencia comunitaria, ya sea de oficio, a instancia de un Estado miembro que lo denuncie o por parte de una persona con interés legítimo que se vea afectada.

  • Fase de instrucción Es necesario un deber de colaboración entre las autoridades nacionales y comunitarias, concretamente:

  • Las autoridades deben colaborar con la Comisión, remitiéndoles las informaciones que esta considere necesaria.

  • La Comisión debe cooperar proporcionando a los Estados toda la información sobre la que las autoridades nacionales presenten consulta.

  • Fase de decisión La Comisión debe decidir motivadamente si el supuesto planteado va en contra de la libre competencia comunitaria (sería una decisión desfavorable por infracción a las normas de competencia) y la consecuencia sería la nulidad del acto y las correspondientes sanciones pecuniarias. La decisión también puede ser favorable (el supuesto no va en contra de la libre competencia), lo que obliga a los Estados a promover los efectos del acuerdo válido.

  • APLICACIÓN DEL DERECHO DE LIBRE COMPETENCIA POR LAS AUTORIDADES NACIONALES:

    Las autoridades nacionales pueden aplicar el derecho nacional de libre competencia de forma simultanea a la aplicación del derecho de la competencia comunitaria.

    La aplicación del derecho nacional es compatible con la del derecho comunitario, siempre que esta no vaya en detrimento de la eficacia y uniformidad de las normas comunitarias.

    Los conflictos que pudiera plantear la aplicación simultanea de los derechos nacionales y comunitarios deben resolverse de acuerdo con el principio de primacía del derecho comunitario.

    En España, el tribunal competente para la aplicación de la normativa nacional y comunitaria sobre libre competencia es el Tribunal de Defensa de la Competencia.

    CONCEPTO DE COMPETENCIA DESLEAL:

    Será acto de competencia desleal todo aquel que sea contrario a los usos honestos en materia industrial y comercial.

    Este concepto de competencia desleal es muy relativo, porque no se especifica que son los usos honestos, y, además, estos usos cambian con el tiempo, y no suelen coincidir en cada sector económico.

    REQUISITOS PARA QUE SE DEN ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL:

  • Solo puede darse entre empresarios (pesa sobre ellos el deber de comportarse lealmente en la competencia, al cual se une el de sus obligaciones profesionales).

  • El acto ha de ser dañoso, debe producir un daño real.

  • Al ser un concepto tan relativo, los tribunales gozan de una gran flexibilidad para decidir cuando un acto es o no de competencia desleal. Por ello, muchos ordenamientos han tipificado una lista de supuestos concretos como actos de competencia desleal.

    En nuestro ordenamiento esta lista se contiene en la ley 3/1991 de 10-ENE (Ley de Competencia Desleal o LCD), la cual incluye la siguiente clasificación:

  • Actos de competencia desleal dirigidos contra un determinado competidor. Por ejemplo:

    • Sobornar o inducir a empleados de un competidor a desvelar secretos industriales de su empresa.

    • Imitar productos del competidor que no estén registrados.

    • Imitar técnicas publicitarias.

  • Actos contrarios a todos los competidores en general. Se consideran actos de competencia desleal la falta de sinceridad en la publicidad de determinados productos, por ejemplo:

    • La exageración de méritos inexistentes en el producto.

    • Inexactitud de la procedencia o naturaleza del producto.

  • Actos de denigración mediante alegaciones falsas de productos de competidores y las ventas a bajo precio para conquistar un mercado y destruir a los competidores (DUMPING).

  • La normativa sobre defensa de la competencia, además de ser una normativa de protección al sistema de libre competencia es una ley de tutela de los intereses, porque proporciona un campo de actuación empresarial adecuado.

    Ha existido un cambio, tanto de concepto como de contenido, en cuanto a la competencia desleal:

  • Antes de la ley 3/1991 La competencia desleal se denominaba competencia ilícita. Se consideraba ilícito tanto el resultado dañoso como la tentativa o posibilidad de que ese resultado se produjera, y también solo se protegían los intereses del competidor.

  • Actualmente Solo se considera el concepto de competencia desleal; se atiende únicamente a la producción de resultados dañosos, por lo que ya no se sanciona la tentativa o posibilidad, y se protegen 3 intereses (el del competidor, el del consumidor y el interés del mercado).

  • En primer lugar, están prohibidas todas las conductas directamente relacionadas con una actitud deshonesta frente a los competidores para proteger los intereses de los mismos (por ejemplo: los actos en contra de uno o varios competidores).

    Tradicionalmente se consideraba ilícito (y no desleal) y se sancionaba la venta de un producto individualizado a un precio inferior al señalado por el fabricante, pero ahora ocurre lo contrario, se sanciona que el productor, fabricante o distribuidor imponga la prohibición de vender a precios inferiores a los mínimos fijados.

    Las normas sobre competencia desleal tutelan, en segundo lugar, los intereses del consumidor. Se prohiben las primas o regalos que pongan a este consumidor en el compromiso de contratar una prestación principal o suplementaria o que induzca a error en el precio.

    En tercer lugar, dentro de la trilogía de intereses también se protegen los intereses de mercado. Se aboga por el mantenimiento de un mercado de libre competencia, por lo que se prohiben las prácticas de DUMPING.

    ÁMBITO NORMATIVO DE COMPETENCIA DESLEAL:

    En el ámbito comunitario se intercalan la normativa de defensa de la libre competencia (arts. 85 y 86 del trat. CEE) y el criterio de libre circulación de mercancías (art. 30 del trat. CEE).

    ACCIONES QUE DERIVAN DE LA COMPETENCIA DESLEAL.

    En el supuesto de que exista un acto de competencia desleal el empresario perjudicado puede utilizar las siguientes acciones:

  • Solicitar que cesen esos actos de competencia desleal.

  • Solicitar la “acción de indemnización” por los daños y perjuicios causados.

  • T.6 BIENES INMATERIALES: DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

    CARACTERIZACIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL:

    Los derechos de propiedad industrial (DPI) se refieren a bienes incorporales o inmateriales, que son aquellos que directamente no se pueden percibir por los sentidos (invenciones, patentes, modelos de utilidad, etc).

    Los DPI son derechos de exclusiva sobre un bien incorporal, vinculados a la actividad empresarial, que hacen posible la utilización del mismo en el mercado solo por su titular o por terceros con su consentimiento. Los bienes incorporales suelen tener un carácter oficial, ya que su otorgamiento está subordinado al cumplimiento de formalidades administrativas y es realizado por un organismo público. Se produce un monopolio legal que altera, justificadamente, el principio de la libre competencia.

    La característica principal de los DPI es que tienen un alcance estrictamente territorial. La posición de exclusividad atribuida por el poder público solo puede hacerse valer para el ámbito espacial del Estado que la otorga. La territorialidad va unida a la independencia de los DPI e intelectual (DPIE) de cada país.

    En el ámbito comunitario, gracias al proceso de integración comunitario europeo, con la creación de DPI comunes a los Estados miembros se ha creado la marca comunitaria (si la patente se hace en un Estado miembro de la comunidad, sirve para todo el territorio integrado).

    CONCEPTO DE PATENTE:

    Se entiende por patente tanto el certificado que garantiza al inventor el disfrute exclusivo de los resultados industriales de su propia invención, como el derecho que otorga.

    Los requisitos para que una invención sea patentable son:

  • Su novedad absoluta y mundial.

  • Que implique una actividad inventiva (que la invención no solo tiene que ser nueva, sino que no debe deducirse fácilmente del conjunto de conocimientos técnicos ya existentes).

  • Su aplicación industrial (que pueda ser fabricado o utilizado por cualquier clase de industria).

  • Existen invenciones que no son patentables, por ejemplo las variedades vegetales, las razas animales, los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales.

    Tampoco son patentes (porque no se consideran invención) los descubrimientos, teorías científicas o métodos matemáticos, las obras literarias, artísticas y científicas, el software y las formas de presentar informaciones (porque para proteger estas actividades se utilizan otros cauces como los derechos de autor).

    CONTENIDOS Y EFECTOS DE LA PATENTE:

    El titular de la patente tiene derecho al disfrute exclusivo del invento, el cual se manifiesta en una doble facultad:

  • El monopolio sobre el objeto de la patente.

  • Impedir que los terceros exploten o comercialicen dicha patente.

  • El derecho de patente tiene una duración limitada en el tiempo de 20 años improrrogables. También son limitados en el espacio (territorialidad).

    Una vez concedida la patente, junto al derecho de monopolio exclusivo, su titulación asume la obligación de explotarla. Si el titular no cumple esta obligación podrá ser sancionado con la pérdida de la patente y la concesión de la misma a terceros interesados.

    El titular debe pagar unas tasas anuales para el mantenimiento de la vida legal de la invención patentada.

    Las causas por las que cesa una patente son las siguientes:

  • Transcurso de los 20 años de la patente.

  • La no-explotación de la misma.

  • La renuncia del titular a la misma.

  • El impago de las tasas.

  • Si se da alguna de estas causas la patente pasa a ser de dominio público.

    MODELOS DE UTILIDAD:

    Es una figura próxima a la patente, pero tiene una transcendencia mucho menor en el ámbito del comercio internacional, porque tiene una relevancia económica menor, y también un inferior nivel tecnológico en las creaciones técnicas que constituyen su objeto.

    El modelo de utilidad es una modalidad, a través de la cual se protegen invenciones, que consiste en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja práctica para su uso y fabricación (por ejemplo: una patente es la bicicleta, y un modelo de utilidad es la bicicleta estática).

    DIFERENCIAS ENTRE LAS PATENTES Y LOS MODELOS DE UTILIDAD:

    Las patentes requieren una novedad absoluta, se exige un importante grado de actividad inventiva, y la duración temporal de protección es de 20 años.

    En los modelos de utilidad se exige una novedad relativa, el grado de actividad inventiva exigido es menor, y la duración temporal de protección tiene un máximo de 10 años.

    Solo se parecen en que en ambos se exige su explotación industrial.

    DISEÑO INDUSTRIAL:

    El diseño industrial es la categoría de DPI dedicada a la protección de las creaciones de una forma original o de una estética novedosa susceptibles de aplicación industrial.

    En nuestro derecho se puede hablar de 2 tipos de diseños industriales:

  • Modelos industriales Son creaciones estéticas tridimensionales relativas a la decoración y presentación comercial de productos (por ejemplo: el Tetrabrick o la botella de Coca-Cola).

  • Dibujos industriales Son creaciones bidimensionales consistentes en la combinación de líneas y colores aplicables, con un fin comercial, a la ornamentación de productos.

  • LA MARCA:

    Es un DPI conocido como un signo distintivo que permite diferenciar los productos y servicios de una persona de aquellos similares o idénticos. Las funciones de la marca son las siguientes:

  • Indicar la procedencia empresarial de los bienes.

  • Indicar la calidad de los bienes.

  • Indicar la reputación de las empresas.

  • Dar una importante imagen publicitaria.

  • La protección de estos signos es determinante, no solo como instrumentos de la política empresarial, sino también en defensa de los consumidores.

    Una diferencia importante es que la marca, a diferencia de los DPI relativos a invenciones técnicas y a creaciones estéticas, son susceptibles de renovación por un tiempo indefinido, siempre y cuando se paguen las correspondientes tasas.

    LA DENOMINACIÓN DE ORÍGEN:

    La denominación de origen es un DPI especial en el que lo fundamental es la indicación geográfica del bien, que representa una especial vinculación con el producto con el que se identifica.

    Sirve para designar la procedencia de un producto, y en función de la misma presupone el cumplimiento de unos determinados requisitos de calidad.

    EL KNOW-HOW:

    CONCEPTO:

    El know-how, o saber hacer, se define como un conjunto de informaciones técnicas, secretas y sustancialmente aplicables al ámbito empresarial. Al ser secreto resulta poco conocido o difícil de conseguir; es sustancial en cuanto a que incluye informaciones importantes sobre la totalidad o una parte significativa de la fabricación de un producto o servicio, y es identificable porque está descrito en un soporte material.

    TUTELA JURÍDICA:

    A diferencia del resto de los DPI, la tutela jurídica del know-how, al no ser comunicada por su titular a la sociedad, no se lleva a cabo a través del otorgamiento por el poder público de un derecho de exclusiva; la tutela tiene lugar, fundamentalmente, a través de las normas de competencia desleal.

    Si el know-how son invenciones patentables, el inventor podrá elegir entre 2 opciones:

  • Patentar su invento Obtendrá una posición que le garantice la explotación exclusiva de una invención, pero como contrapartida tendrá que hacerla pública. Cuando expire el plazo de protección de 20 años, la invención podrá ser utilizada libremente por todos.

  • Mantenerlo en secreto Podrá explotarlo, pero cualquier tercero que desarrolle la mima tecnología (lícitamente) podrá también explotar esa invención. Aunque un tercero obtenga una patente sobre esa invención, la persona que tenía los conocimientos secretos podrá seguir explotándolos, ya que estaba haciendo uso de una explotación anteriormente en régimen de secreto.

  • TERRITORIALIDAD DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL:

    FUNDAMENTO Y LEY APLICABLE:

    El principio de territorialidad implica que el régimen de los DPI se establece dentro de cada Estado conforme a su propia ley, y que cada ordenamiento impone unos requisitos para la concesión de ese derecho de exclusiva.

    INCIDENCIA DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL:

    El hecho de que se haya desarrollado la cooperación internacional no ha evitado que sigamos hablando de la territorialidad de los DPI.

    Solo existe una alteración del alcance espacial del principio de territorialidad en la UE. Los DPI son hoy uniformes para el conjunto de la UE.

    SIGNIFICACIÓN DE LOS DERECHOS SOBRE BIENES INMATERIALES EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO INTERNACIONAL:

    CONSECUENCIAS DEL DERECHO DE EXCLUSIVA OTORGADO POR LA PATENTE:

    La posición de exclusiva implica que el titular puede impedir la explotación por cualquier tercer no autorizado. El titular de la patente puede solicitar ante la infracción de su derecho:

  • El cese de los actos de violencia contra su derecho.

  • La adopción de las medidas necesarias para evitar que estos actos prosigan.

  • Una indemnización por daños y perjuicios.

  • El embargo de los objetos producidos o importados con infracción de su derecho.

  • COMERCIALIZACIÓN DE MERCANCÍAS CON USURPACIÓN DE MARCA:

    El titular de una marca registrada está legitimado para ejercitar acciones encaminadas a prohibir la importación o exportación de productos que impliquen la utilización en el tráfico económico por terceros sin su autorización de signos idénticos o semejantes cuando tal similitud implique un riesgo de confusión.

    El titular de la marca puede adoptar las medidas precisas para evitar que no prosiga la violación, lo que incluye que sean retirados del tráfico económico los productos en los que se ha materializado dicha violación.

    T.7 EL EMPRESARIO Y LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

    EL EMPRESARIO INDIVIDUAL:

    DETERMINACIÓN DE LA CUALIDAD DE COMERCIANTE Y CAPACIDAD COMERCIAL:

    La cualidad de comerciante, determinada en el art. 1.1º C.C., considera comerciante a aquel que tiene capacidad legal para ejercer el comercio y se dedica a él habitualmente.

    La capacidad comercial se especifica en el art. 4 C.C., el cual indica que tienen capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio aquellos mayores de edad que puedan disponer libremente de sus bienes.

    Si el comerciante es extranjero, la cualidad de comerciante sigue siendo igual, lo que cambia es el referente legislativo para determinar cuando se alcanza la mayoría de edad o se tiene la libre disposición de los bienes. Para determinar esa mayoría de edad hay que acudir a la ley nacional del extranjero para ver si puede ser considerado comerciante. Sin embargo, esta determinación reduce la seguridad y rapidez que requieren las operaciones de comercio.

    RÉGIMEN GENERAL:

    Conforme al régimen general los extranjeros mayores de 16 años que deseen fijar la residencia en España, para ejercer cualquier actividad lucrativa, tienen que obtener simultáneamente el permiso de residencia (que expide el Ministerio del Interior) y el permiso de trabajo (que expide el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales).

    Si para el ejercicio de esa actividad lucrativa se requiere una titulación, la obtención del permiso de trabajo queda condicionada a la tenencia de ese título o a la colegiación, si es que el ejercicio de esa actividad está supeditada a la colegiación por ley.

    Si el trabajo es por cuenta propia en calidad de comerciante, industrial, agricultor o artesano hay que acreditar que se han obtenido las autorizaciones que indica la legislación vigente a los nacionales para la instalación, apertura y funcionamiento de la actividad proyectada. Si se deniegan las autorizaciones o se produjese el cese para la actividad que se solicitaron, el permiso de trabajo caduca.

    Los tipos de permisos previstos para una actividad por cuenta propia son:

  • Permiso tipo “D” Tiene una vigencia de un año, es para una actividad por cuenta propia concreta y en una localidad determinada.

  • Permiso tipo “E” Tiene una vigencia de 5 años, se otorga para cualquier tipo de actividad y carece de limitaciones geográficas.

  • EMPRESARIO INDIVIDUAL COMUNITARIO:

    Para los ciudadanos comunitarios que quieran trabajar en otro país miembro de la UE no es preciso que soliciten la obtención de un permiso de trabajo de ninguna clase. Cuando se requiera una titulación en otro Estado miembro sí habrá que acreditar que se ha obtenido esta en el país de origen.

    En el caso de que la actividad de la prestación de servicios exceda de 3 meses hay que obtener una tarjeta de residente comunitario. La no-obtención del permiso no puede suponer la expulsión de ese ciudadano comunitario, pero sí la imposición de una multa.

    El derecho de residencia se disfruta en virtud de los propios tratados, y no puede ser nunca impedido más que por motivos de orden público, seguridad o salud pública.

    EJERCICIO DEL LIBRE ESTABLECIMIENTO:

    Cuando se ha establecido un ciudadano comunitario en otro Estado miembro esa actividad se someterá a la legislación del Estado donde se ha establecido.

    NACIONALIDAD DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES:

    CRITERIOS DE DETERMINACIÓN:

    La regulación jurídica que afecta a una sociedad tiene 2 vertientes:

  • El aspecto interno de la sociedad, su constitución, funcionamiento, extinción, etc.

  • El aspecto externo de la sociedad, es decir, la regulación de la actividad desplegada por una sociedad extranjera en España.

  • En cuanto a la actividad interna, el art. 9.11 C.c. dice que la práctica totalidad de las cuestiones que afectan a la vida interna de la sociedad deben ser regulados por la ley de su nacionalidad.

    Los criterios en base a los cuales se puede decir que una sociedad es nacional de un determinado país son fundamentalmente 4:

  • Criterio de Sede Se aplica la ley del lugar donde la sociedad tenga su sede real administrativa.

  • Criterio de Constitución Pone el acento en el hecho de haber sido la entidad inscrita o simplemente constituida bajo un determinado ordenamiento, con independencia de donde se encuentre el domicilio real o estatutario.

  • Criterio del Centro de explotación Atiende a la ley del lugar donde la sociedad realiza sus principales activos.

  • Criterio de Control Supone el recurso a una técnica llamada “levantamiento de velo social” para atribuir a la sociedad la nacionalidad de las personas físicas que de forma efectiva ostenten el control.

  • En España se mantiene un sistema mixto que establece que son españolas las S.A. y las S.R.L. constituidas con arreglo al ordenamiento español (criterio de constitución) y con domicilio estatutario en España (criterio de sede).

    GRUPOS DE SOCIEDADES:

    Desde una perspectiva económica constituyen grupos de sociedades aquellas articulaciones entre sociedades en las que concurran 2 elementos:

  • Tiene que haber una relación de dependencia, bien directa o indirecta, de una o varias sociedades (sociedades dependientes) respecto a otra (sociedad dominante).

  • La dirección económica unificada que ejerce la sociedad dominante sobre las sociedades dependientes hace surgir una entidad económica nueva con un interés propio. El resultado es una pluralidad de sociedades de diferente nacionalidad sometida a una dirección comunitaria (por ejemplo: Ford, Volkswagen, etc.).

  • En la actualidad el grupo de sociedades es la modalidad de concentración empresarial preferida por los operadores económicos, porque fiscalmente es la menos gravosa y jurídicamente es la menos compleja.

    EMPRESAS COMUNES:

    Son aquellas sociedades conocidas como sociedades internacionales, sociedades de estatutos internacionales constituidas al amparo de un tratado internacional suscrito por varios Estados y destinadas a la explotación industrial o comercial, fundamentalmente de servicios públicos (por ejemplo: las líneas aéreas escandinavas SAS), o activos de infraestructura (por ejemplo: EUROFINA, que es la sociedad europea para el material ferroviario).

    La característica fundamental es la existencia de un tratado internacional que prevé la constitución de la empresa y el carácter económico de la actividad desplegada por esta. Generalmente se trata de empresas públicas.

    ÁMBITO DE LA LEX SOCIETATIS:

    1) Constitución de la sociedad:

    La ley que regula todo lo relativo sobre la constitución de la sociedad será la lex societatis.

    2) Derechos y deberes de los socios:

    Se rigen por la lex societatis.

    3) Representación:

    Se rige por la lex societatis.

    T.8 SOCIEDADES MERCANTILES (II).

    ACTIVIDAD INTERNACIONAL DE LAS SOCIEDADES:

    RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA:

    Existen fundamentalmente 2 tipos de problemas que se plantean en la actividad internacional de las sociedades:

  • Reconocimiento de la personalidad jurídica.

  • Establecimiento de la sociedad.

  • 1) Reconocimiento de la personalidad jurídica:

    El problema que plantea el reconocimiento de la personalidad jurídica se suscita cuando una sociedad pretende realizar actividades permanentes u ocasionales en el territorio de un Estado diferente de aquel en el que se constituyó y adquirió la personalidad jurídica.

    La personalidad jurídica supone reconocer su aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y poder demandar y ser demandado ante los tribunales del foro (Estado destinatario donde se pretende reconocer la personalidad jurídica).

    2) Establecimiento de la sociedad en un Estado extranjero:

    Existen 2 técnicas utilizadas en el derecho de establecimiento:

  • Recurso al traslado del establecimiento principal o traslado de la sede social.

  • Técnicas de establecimiento secundario (apertura de filiales y sucursales).

  • En el caso español la norma aplicable es el art. 15 C.C., donde el reconocimiento de las sociedades extranjeras dependerá de que las sociedades extranjeras que actúen en España realicen actividades permanentes, aisladas o pretendan simplemente demandar o ser demandada ante los tribunales españoles.

    En el primer caso toda sociedad que pretenda establecerse permanentemente en España deberá inscribirse en el registro mercantil. En el segundo caso no existe ninguna disposición legal que obligue a las sociedades que realizan actos aislados a inscribirse en el registro mercantil. En el tercer caso las sociedades extranjeras que quieran demandar o ser demandadas en España deben ser reconocidas por el juez, pero no es necesaria la inscripción en el registro mercantil.

    En el ámbito de la UE, no se puede impedir en un Estado miembro el derecho al establecimiento de otra sociedad comunitaria en su territorio.

    DERECHO DE ESTABLECIMIENTO SECUNDARIO; APERTURA DE FILIALES Y SUCURSALES:

    La filial es una sociedad controlada por otra, que es la sociedad matriz, que posee una parte suficiente de su capital para ejercer una influencia efectiva o que dispone de otros medios de control reconocidos por la ley.

    Las filiales surgen a través de dos medios:

  • Por creación La sociedad extrajera realiza una inversión por la que constituye una sociedad filial en el territorio de un Estado que adopta las formas previstas por la legislación de éste.

  • Por adquisición Cuando la sociedad matriz adquiere la mayor parte o la totalidad del capital de una sociedad que existe previamente en el país de acogida.

  • La característica fundamental es que las filiales poseen personalidad jurídica propia y distinta de la de la sociedad matriz, pero carecen de autonomía de gestión.

    Las sucursales son sociedades que poseen cierta autonomía de gestión para el desarrollo de su función, pero es una autonomía relativa, puesto que en ellas no radica la Alta Dirección del negocio y no poseen un patrimonio realmente separado de la casa matriz. Son establecimientos secundarios dotados de representación permanente, que no tienen personalidad jurídica propia. Surgen por creación.

    Las filiales son jurídicamente autónomas y económicamente dependientes, mientras que las sucursales son jurídicamente dependientes y poseen una cierta autonomía económica.

    FILIALES

    SUCURSALES

    FORMA DE CREACIÓN

    Creación o adquisición.

    Se puede hacer de las dos maneras, pero se hace por creación.

    CARACTERÍSTICAS.

    Jurídicamente autónoma y económicamente independiente.

    Jurídicamente dependiente y con una cierta autonomía de gestión económica.

    DERECHO DE ESTABLECIMIENTO PRINCIPAL; PROBLEMA DEL TRASLADO DE LA SEDE SOCIAL:

    El problema se plantea en el supuesto en que una sociedad pretenda trasladar su sede social a otro Estado que presente mejores condiciones económicas.

    El problema es que en este traslado quiera conservar su nacionalidad de origen y su personalidad jurídica. La solución es que el traslado debe ser posible en función del ordenamiento del Estado de origen y de destino de la sociedad. La legislación española no la permite, es más, en líneas generales ninguna legislación europea lo permite (menos el Reino Unido).

    España no permite el traslado de la sede social de otra empresa extranjera a no ser que cambie su nacionalidad.

    En el caso de las filiales (por ejemplo: Coca-Cola), al tener personalidad jurídica propia, tienen nacionalidad distinta de la matriz.

    En el caso de las sucursales, estas son jurídicamente dependientes, por lo que tendrán la misma nacionalidad que la matriz.

    T.9 SOCIEDADES MERCANTILES.

    FUSIÓN INTERNACIONAL DE SOCIEDADES:

    NATURALEZA DE LA OPERACIÓN:

    El procedimiento para la fusión consiste en que dos o más sociedades se disuelven, hacen de su patrimonio uno solo y agrupan a sus respectivos socios. La sociedad resultante será una sola y tendrá una sola nacionalidad. Existen dos formas de fusión:

  • Fusión por creación de una sociedad nueva Se produce con la disolución de las sociedades que quieran fusionarse para la constitución de una nueva sociedad.

  • Fusión por absorción Se produce cuando una sociedad absorbe a otras sociedades sin que exista una previa disolución.

  • VENTAJAS DE LA FUSIÓN:

  • La fusión crea una unidad jurídica y económica que protege los intereses de acreedores y socios de las distintas sociedades.

  • Es un mecanismo muy apto para crear empresas con una capacidad operativa mayor en los procesos de integración económica.

  • INCONVENIENTES DE LA FUSIÓN:

  • De tipo fiscal.

  • Problemas para satisfacer las exigencias de los distintos ordenamientos en presencia.

  • Pérdida de flexibilidad de la nueva sociedad con respecto a la anterior en el mercado en que actuaba.

  • Para determinar la nacionalidad habrá que determinar previamente la nacionalidad de cada una de las sociedades implicadas en el proceso de fusión.

    Por ejemplo, el grupo petrolero francés TOTAL quiere comprar una empresa petrolera belga llamada PETROFINA, ¿qué nacionalidad tendrá la empresa resultante?. La respuesta es que la nueva sociedad será francesa.

    No hay una normativa internacional que regule la nacionalidad de las fusiones.

    DERECHO APLICABLE A LAS FUSIONES INTERNACIONALES EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL:

    En este aspecto la regulación de nuestro derecho es muy defectuosa. El art. 9.11 C.C. dice que la fusión internacional de sociedades tendrá en cuenta las respectivas leyes personales.

    CRÍTICAS A LA REGULACIÓN ESPAÑOLA EN CUANTO A LAS FUSIONES:

  • Esta normativa está en el C.c., tratándose de una norma mercantil. La ubicación de esta normativa es incorrecta, en todo caso debería estar en el C.C.

  • Es una norma demasiado simple para un tema tan complejo.

  • La frase “se tendrán en cuenta” es más imprecisa todavía que la norma en si.

  • INTENTOS DE REGULACIÓN COMUNITARIA:

    La diversidad legislativa de los distintos países hace muy difícil la fusión internacional de sociedades.

    En el art. 220 del Trat. CEE se reflejó la necesidad de elaborar una normativa que posibilitara la fusión internacional.

    Al día de hoy no existe normativa comunitaria en materia de fusiones internacionales.

    LA JOINT-VENTURE INTERNACIONAL:

    Es una forma de cooperación internacional entre empresas, cuyas principales características son:

  • Su origen tiene lugar a través de un pacto entre los partícipes o joint-ventures.

  • Los partícipes son jurídica y económicamente independientes.

  • Los partícipes tienen un control conjunto de la actividad que se va a desarrollar.

  • Insistir en el rasgo de la internacionalización de la joint-venture.

  • CLASES DE JOINT-VENTURES:

  • Joint-venture contractual o Non Equity Joint-venture.

  • Equity Joint-venture o Joint-venture corporativa.

  • La Joint-venture contractual es la dirigida a un proyecto puntual limitado en el tiempo donde la cooperación se agota en las relaciones puramente contractuales.

    La Joint-venture corporativa se caracteriza por la presencia de una sociedad de capitales o sociedad instrumental, que es la sociedad Joint-venture conjuntamente controlada por los joint-ventures o partícipes. En este caso la duración de la cooperación es más prolongada en el tiempo, y se habla de un contrato complejo de buena fe.

    LA EQUITY JOINT-VENTURE:

    CONFIGURACIÓN JURÍDICA TÍPICA:

    Intervienen tres elementos fundamentales:

  • Acuerdo base Integrado por un precontrato en el que se dispone la constitución de la sociedad conjunta y se definirá su estructura financiera, su forma jurídica, la forma de control de la nueva sociedad, etc.

  • La sociedad joint-venture Es la sociedad controlada conjuntamente por los partícipes donde se materializa la cooperación.

  • Los contratos satélites Son los celebrados entre la sociedad joint-venture y cada una de las sociedades partícipes.

  • ESTATUTO DE LA EQUITY JOINT-VENTURE:

    Todos los esfuerzos de la comunidad internacional por crear una figura de joint-venture internacional armonizada han sido infructuosos.

    JOINT-VENTURE CONTRACTUAL; ARTICULACIÓN JURÍDICA Y ESTATUTO:

    Se trata de un contrato de carácter complejo entre varias sociedades partícipes en el que se establecen las obligaciones, responsabilidades y derechos de esos partícipes en la ejecución conjunta de un contrato a favor de un tercero.

    En el contrato de asociación se suele designar a uno de los miembros de la joint-venture el mandato de controlar la actividad de los partícipes, desarrollando las funciones de representación. Esta persona será el líder.

    INCIDENCIA DE LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS Y NORMAS INTERNACIONALES IMPERATIVAS:

    Las joint-ventures, al ser concentraciones de empresas en una cooperación, han de tener cuidado con las normas existentes en el territorio en el que actúan.

    RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS:

    En toda joint-venture se introducen mecanismos para una resolución efectiva de las controversias que puedan surgir.

    T.10 CONTRATACIÓN INTERNACIONAL.

    La contratación internacional se regula de diferentes maneras dependiendo de la zona geográfica en la que nos encontremos:

    • Unión Europea Derecho Romano.

    • Reino Unido y USA Cause Law, precedentes jurídicos, common law.

    • Países árabes Derecho basado muchas veces en la religión.

    La solución a estos diferentes derechos sería la existencia de un Tribunal Internacional que resolviese en caso de conflicto.

    DERECHO APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES:

    Un contrato es el reflejo de un acuerdo de voluntades a través del cual se crean unos determinados derechos y obligaciones para las partes.

    El contrato es un instrumento fundamental para el intercambio de bienes y servicios en la sociedad.

    Un contrato es considerado internacional cuando aparece vinculado a más de un ordenamiento jurídico a través de cualquier tipo de conexión, ya sea personal (que las partes tengan nacionalidad distinta), material o territorial (implica el paso).

    La contratación internacional se basa en la autonomía de la voluntad. La mayoría de las autoridades nacionales otorgan a las partes la capacidad de estructurar su realidad contractual como crean conveniente para sus intereses. Es lo que se conoce como autonomía material.

    Además, las partes pueden seleccionar el ordenamiento jurídico que va a regular el contrato. Es la autonomía conflictual, donde se puede fijar el marco normativo en el que se ejercitará la autonomía material.

    El principio de autonomía de la voluntad se divide en:

  • Autonomía material Se puede estructurar el contrato como se quiera, aunque hay contratos tipo.

  • Autonomía conflictual Se puede elegir la ley que se quiera. Por ejemplo: una persona del Reino Unido contrata con un japonés y elige que el contrato se regule por la ley italiana.

  • FUENTES:

    La regulación española en cuanto a contratos internacionales se encuentra en dos textos de naturaleza diversa cuyo pilar básico es la autonomía de la voluntad:

  • Convenio de Roma, de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.

  • Artículo 10.5 del C.c.

  • Primero se recurrirá al Convenio de Roma, porque las normas internacionales son jerárquicamente superiores a las internas. El art. 10.5 C.c dice: “En aquellos casos excluidos del Convenio de Roma, se aplicará el C.c.”

    En la práctica nunca se aplica este artículo del código civil.

    OBLIGACIONES CONTRACTUALES EXCLUIDAS DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO DE ROMA (art. 1.2):

  • Obligaciones contractuales relativas a los testamentos y sucesiones, regímenes matrimoniales y derechos y deberes derivados de las relaciones de familia.

  • Obligaciones contractuales derivadas de letras de cambio, cheques y pagarés.

  • Convenios de arbitraje y cuestiones pertenecientes al derecho de sociedades, asociaciones y personas jurídicas tales como la constitución, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución de las sociedades.

  • Constitución de trust.

  • Prueba y proceso.

  • Tampoco se aplicará a los contratos de seguros que cubran riesgos situados en los territorios de la UE. Para determinar si un riesgo está situado en estos territorios el juez aplicará su ley interna, aunque sí se incluyen en el Convenio de Roma los contratos de seguros que cubran riesgos localizados fuera del territorio comunitario, y también los contratos de reaseguro.

  • AUTONOMÍA CONFLICTUAL:

    El art. 31 del Convenio de Roma precisa que los contratos se regirán por la ley elegida por las partes.

    Por lo tanto, existe una libertad de elección de ley aplicable. Esta elección deberá ser expresada o resultar de manera cierta de los términos del contrato y de las circunstancias del caso.

    Las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o sólo a una parte del contrato, y la elección puede hacerse antes o después de concluirse el contrato, y modificarse tantas veces como se quiera sin que afecte a la validez formal del contrato ni a derechos de terceros.

    El límite principal a la autonomía conflictual es que la elección de ley deberá referirse a uno o más derechos de naturaleza estatal.

    Por ejemplo, en el contrato de compraventa el transporte se rige por una costumbre de Alaska (se hace gratis). La costumbre es la lex mercatoria, y no se puede elegir tiene que ser una ley estatal.

    LEY APLICABLE EN DEFECTO DE ELECCIÓN (práctica):

    La ley aplicable en defecto de elección se aplica porque las partes no saben, no quieren, etc., no eligen ley aplicable al contrato. El Convenio de Roma establecerá la ley aplicable.

    Cuando las partes no han hecho uso de su autonomía conflictual para elegir la ley que se aplique a su contrato y, por tanto, éste silencie la ley que lo regulará, frente a la posibilidad de que exista un contrato sin ley, el Convenio de Roma dispone de una serie de presunciones que permiten identificar la ley aplicable en defecto de elección.

  • Ley de residencia El art. 4 señala que “el contrato se regulará por la ley del país con el que el contrato presente los vínculos más estrechos”. Para determinar cual es la ley del país con el que el contrato presenta los vínculos más estrechos, se presume que será la ley del país con el que la parte que deba realizar la prestación característica tenga en el momento de celebración del contrato su residencia si es una persona física.

  • EJEMPLOS:

    - Contrato de compraventa Comprador ($).

    Vendedor (prestación característica).

    - Contrato de seguro Asegurador (prestación característica).

    Asegurado ($).

    - Contrato de transporte Transportista (prestación característica).

    El que contrata ($).

    El que paga es el que no realiza la prestación característica. Por ejemplo, en un contrato de compraventa en el que el vendedor sea un francés y el comprador sea un portugués se aplicará una ley u otra dependiendo de donde tenga la residencia el francés.

  • Ley de la Administración CentralPara el mismo supuesto será la Administración Central si es una persona jurídica.

  • Por ejemplo, en un contrato de compraventa entre una empresa francesa (comprador) y una empresa portuguesa (vendedor) se aplicará la ley portuguesa.

  • Si es en el ejercicio de la actividad profesional de la parte que realiza la prestación característica, el país con el que presenta los vínculos más estrechos será el del establecimiento principal de la parte que realiza la prestación característica en el ejercicio de su actividad profesional

  • Por ejemplo, supongamos unos arquitectos japoneses que tienen un estudio en EEUU y que les mandan hacer una obra en Alemania. La ley aplicable es la americana, porque es donde tienen su establecimiento principal.

    Las excepciones a estas reglas se contemplan en los arts. 4.3 y 4.4 del Convenio de Roma y son:

  • El art. 4.3 señala que si el contrato tiene por objeto un derecho real inmobiliario o un derecho de utilización de un inmueble, se presumirá que el contrato presenta los vínculos más estrechos con el país en el que esté situado el inmueble (lex-loci: ley de situación).

  • Por ejemplo, supongamos un contrato de compraventa de una finca situada en Extremadura en la que el vendedor es Rainiero Grimmaldi (Mónaco) y el vendedor es John Derek (EEUU). La ley aplicable será la española.

  • Si el contrato es un contrato de transporte internacional de mercancías y si el país con el que el transportista tiene su establecimiento principal en el momento de la celebración del contrato fuera también el lugar de carga o descarga o el lugar del establecimiento principal del expedidor de la mercancía, se presumirá que el contrato tiene sus vínculos más estrechos con ese país.

  • Sin embargo, todas estas presunciones son presunciones “Iuris Tantum” (admiten prueba en contra), ya que en el art. 4.5 se recoge una cláusula de excepción que especifica que las presunciones anteriores quedan excluidas cuando del conjunto del contrato resulta que éste presenta vínculos más estrechos con otro país. Por ejemplo, pongamos el caso de unos tenores españoles que dieron un concierto en Alemania; ¿cuál debería haber sido la ley aplicable?, la española (persona física). Sin embargo, los jueces alemanes dicen que hay vínculos más estrechos con su país alegando este artículo.

    CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN:

    Los condicionantes son una serie de factores que limitan la plena capacidad de elección de la ley aplicable como consecuencia del intervencionismo creciente del Estado en el comercio internacional.

    En el Convenio de Roma los condicionantes se manifiestan en 2 sectores:

  • En los contratos de consumo.

  • En los contratos laborales.

  • En ambos contratos se pretende hacer efectiva una política de defensa a una parte considerada débil y dar relevancia a determinadas normas imperativas de diferentes Estados.

    POLÍTICA DE PROTECCIÓN DE LA PARTE DÉBIL:

    El art. 5 del Convenio de Roma incorpora una respuesta específica en materias de consumo para aquellos contratos celebrados por consumidores.

    Se consideran consumidores a aquellas personas que adquieren un bien o un servicio para un uso doméstico, es decir, ajeno a su actividad profesional.

    En los contratos de consumo lo importante es la consideración de una parte débil (el consumidor) susceptible de ser protegida frente a una parte fuerte (el vendedor).

    Por ejemplo, comprar 5 Kg. de manzanas sería un contrato de consumo y no de compraventa, ya que esos 5Kg. son para consumo propio, no para ejercer una actividad profesional.

    - Contrato de compraventa Comprador.

    Vendedor.

    - Contrato de consumo Consumidor.

    Vendedor.

    En principio el contrato de consumo puede regirse por la ley que los partes hayan elegido haciendo uso de su autonomía conflictual. En el art. 5.1, para consumidores activos, no se aplica un criterio de protección, sino el criterio general del art. 4 del Convenio de Roma.

    Los problemas se plantean con los consumidores pasivos, que según los criterios del art. 5.2 son aquellos que para la celebración del contrato han sido atraídos por el vendedor en el país de la residencia habitual del consumidor. Los supuestos son los siguientes:

  • Los actos de publicidad se realizan en el lugar de residencia del consumidor.

  • Si la otra parte contratante o el representante de la parte contratante hubiera recibido el encargo del consumidor en su país.

  • Si el vendedor organiza un viaje para incitar al consumidor a concluir la venta.

  • En estos 3 supuestos se aplica como regla general:

  • Que las partes elijan la ley aplicable Las partes eligen la ley que quieren aplicar pero sin que esa ley suponga privar al consumidor de la ley de su residencia habitual, es decir, la protección que otorgan las normas imperativas dirigidas a la protección de los consumidores y usuarios.

  • En caso de silencio de ley Se aplicará la ley del lugar de residencia habitual del consumidor.

  • El art. 6 del Convenio de Roma regula el contrato individual de trabajo. Hay 2 supuestos:

  • Que las partes elijan el derecho aplicable al contrato Rige el principio de autonomía de la voluntad contractual. Se trata de impedir que la parte fuerte (el empresario) imponga al trabajador un régimen jurídico que le prive del nivel de protección del país con el que éste se encuentre más vinculado. En todo caso no se puede privar al trabajador de las disposiciones imperativas en defensa de los trabajadores del país donde el trabajador desarrolla habitualmente su trabajo, aunque con carácter temporal sea enviado a otro país. En caso de que no realice habitualmente su trabajo en el mismo país, se aplicará la ley del país en el que se encuentre el establecimiento principal que haya contratado al trabajador.

  • Que las partes no hayan elegido la ley aplicable Se aplicará lo anterior.

  • ÁMBITO DE LA LEY DEL CONTRATO:

    a) Regla general (art. 10 del Convenio de Roma):

    La regla general es la enorme amplitud que se reconoce a la ley del contrato, que en términos generales regulará:

  • Su interpretación.

  • Cumplimiento de las obligaciones que genere.

  • Su nulidad.

  • Consecuencias del incumplimiento del contrato.

  • Modos de extinción de las obligaciones.

  • Prescripción.

  • Caducidad.

  • b) Excepciones:

    Las excepciones al ámbito rector de la ley del contrato son:

  • La ley aplicable a la forma Un contrato internacional podrá ser validado en cuanto a su forma si ésta responde a las exigencias de la ley del lugar de celebración.

  • La ley aplicable a la capacidad para concluir el contrato En lo que se refiere a la capacidad del comerciante, se atenderá a la ley personal de las partes (ley del país de donde es la persona).

  • T.11 COMPRAVENTA INTERNACIONAL.

    ASPECTOS GENERALES DE LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL:

    Dentro del comercio internacional el contrato de compraventa es el más importante, porque realmente el comercio insiste en comprar y vender para obtener un beneficio.

    Sin embargo, en el ámbito internacional surgen una serie de problemas a la hora de regular la compraventa, debido a que existen múltiples ordenamientos jurídicos en presencia y, lógicamente, cada uno de ellos regula la compraventa de modo distinto.

    Para superar estas dificultades, se han buscado 2 líneas de soluciones:

  • Se han creado un conjunto de usos y prácticas comunes a todos los sujetos dedicados al comercio (INCOTERMS).

  • Se han elaborado un conjunto de Convenios Internacionales que tratan de paliar la diversidad existente en las soluciones nacionales.

  • INCOTERMS:

    Son las cláusulas mundialmente utilizadas en los contratos internacionales para determinar las obligaciones de las partes a la hora de entregar las mercancías.

    Con su utilización se elimina cualquier posibilidad de conflictos o malos entendidos entre los operadores económicos en el envío de mercancías de un país a otro por razón de una transacción comercial.

    Estos términos han sido agrupados por la Cámara de Comercio Internacional de París (CCI) en 1990. Se agrupan en 4 categorías diferentes:

  • Grupo E o término E Significa “salida”. Aquí solo hay un INCOTERM, el EXW. El vendedor pone las mercancías a disposición del comprador en los propios locales del vendedor. Conlleva un mínimo de obligaciones para el vendedor.

  • Grupo F o término F Significa “sin pago del transporte principal”. Aquí los INCOTERMS que entran son:

  • FCA.

  • FAS.

  • FOB.

  • Al vendedor se le encarga que entregue la mercancía a un medio de transporte elegido por el comprador.

  • Grupo C o término C Significa “con pago del transporte principal”. Aquí hay cuatro INCOTERMS:

  • CFR.

  • CIF.

  • CPT.

  • CIP.

  • El vendedor ha de contratar el transporte, pero sin asumir el riesgo de pérdida o daño de la mercancía o costes adicionales debidos a hechos acaecidos después de la carga y despacho de la mercancía.

  • Grupo D o término D Significa “llegada”. Aquí ha 5 INCOTERMS:

  • DAF.

  • DES.

  • DEQ.

  • DDU.

  • DDP.

  • El vendedor ha de soportar todos los gastos y riesgos necesarios para llevar la mercancía al país de destino.

    En caso de ser necesario, el vendedor y el comprador pueden, de común acuerdo, modificar el significado habitual de un INCOTERM siempre que quede reflejado con claridad en el contrato.

    Continúa en las hojas de Silvia.

    EL CONVENIO DE VIENA DE 1980:

    RELEVANCIA:

    La norma convencional más importante que se preocupa de unificar las normas materiales de los diferentes Estados sobre compraventa internacional es el Convenio de Viena sobre el contrato de compraventa internacional de mercancías de 1980, del cual España es parte desde el 30-1-91.

    CARACTERÍSTICAS GENERALES:

    ÁMBITO DE APLICACIÓN:

    El art. 1 del Convenio de Viena delimita que el convenio se aplicará a los contratos de compraventa internacional de mercancías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes.

    En el caso de que una de las partes no tuviera establecimiento, se considerará la residencia habitual. El requisito esencial es que el establecimiento o residencia habitual de las partes ha de situarse en un Estado que haya firmado el convenio, es decir, un Estado contratante.

    El Convenio de Roma es ERGA OMNES, es decir, se aplica a cualquier país aunque las partes no sean firmantes del mismo. Para que el Convenio de Viena pueda ser aplicado, las partes deben tener su establecimiento principal o residencia en algún país suscrito al convenio. Si el Convenio de Viena no se puede aplicar, se aplicará el Convenio de Roma.

    Sin embargo, hay que destacar que el propio Convenio de Viena no define qué se considera como compraventa internacional de mercancías, sino únicamente cuando ésta es internacional (cuando el comprador y el vendedor tienen su establecimiento principal o residencia en algún país suscrito al convenio).

    En el art. 2 se dice que no todos los contratos de compraventa están regulados en el Convenio de Viena, sino que se excluye la compraventa de mercancías para uso personal, familiar o doméstico (ya que son contratos de consumo, y estos se regulan por el art. 5 del Convenio de Roma).

    El Convenio de Viena no regula todos los aspectos de la compraventa, solo regula la formación del control y los derechos y las obligaciones de ambas partes (art. 4 del Convenio de Viena).

    Se trata de un convenio muy flexible en su aplicación, ya que el art. 6 señala que las partes podrán excluir la aplicación del Convenio de Viena, estableciendo excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.

    NATURALEZA DE LAS NORMAS CONVENCIONALES:

    La aplicación del Convenio de Viena queda supeditada a la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, a que las mismas quieran que el control sea regulado por el convenio o por su propia voluntad.

    Las partes también pueden aplicar ciertos husos del comercio internacional (INCOTERMS) que pueden alterar disposiciones del convenio, sobre todo en lo relativo a las obligaciones del vendedor y del comprador.

    FORMACIÓN DEL CONTRATO:

    El contrato se perfecciona (obliga a las partes) en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta.

    LA OFERTA:

    La oferta es la propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determinadas, siempre que esa propuesta sea suficientemente precisa e indique la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación.

    Se considera que una propuesta es suficientemente precisa si indica las mercancías, la cantidad y el precio o indica medios para determinar este.

    Cuando la oferta no tiene un destinatario concreto no se la considera una oferta, sino simplemente una invitación a hacer ofertas.

    La oferta es eficaz desde que llega su destinatario (verbalmente o por cualquier otro medio).

    La oferta nunca podrá ser revocada si el destinatario de la misma ha enviado ya su aceptación.

    ACEPTACIÓN DE LA OFERTA:

    Se entiende por aceptación toda declaración o manifestación de la voluntad que implique consentimiento a una oferta. El silencio o la falta de actividad no constituyen aceptación.

    La manifestación de voluntad debe ser clara, ya sea escrita, oral o mediante la realización de cualquier acto que pueda entenderse como aceptación.

    La aceptación de la oferta es eficaz desde que el asentimiento llega al oferente dentro del plazo fijado, y es entonces cuando el contrato queda perfeccionado.

    LA CONTRAOFERTA:

    Se produce cuando el destinatario de la oferta está interesado en la misma pero no está conforme con todos sus términos, por lo que lanza una contraoferta (que es una respuesta con modificaciones de la oferta).

    Puede darse también que la respuesta sea considerada como una aceptación si lo que se hace es incorporar unos simples detalles mínimos.

    Para saber si se trata de una contraoferta hemos de recordar que lo fundamental en la oferta es el precio, el medio de pago, la cantidad y la calidad de los bienes y lo relativo a la entrega y responsabilidad. Por tanto, si la respuesta no modifica estos elementos fundamentales de la oferta será una aceptación, y si modifica a uno o algunos de estos elementos será una contraoferta.

    PERFECCIÓN DEL CONTRATO:

    El contrato se perfecciona cuando la aceptación llega al oferente dentro de un plazo de tiempo preestablecido o razonable.

    FORMA DEL CONTRATO:

    El contrato de compraventa internacional de mercancías no está sujeto a ningún requisito de forma. En principio existe un “principio de libertad de forma” para la compraventa internacional. Sin embargo, este principio tiene 2 excepciones:

  • Si celebrado un contrato, en él se establece que toda modificación del mismo se haga por escrito, esa forma no se podrá modificar.

  • Cuando la legislación internacional del Estado de una de las partes exige que los contratos de compraventa se celebren por escrito.

  • CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO:

    OBLIGACIONES DEL VENDEDOR:

    Son 3:

  • Entregar las mercancías.

  • Transmitir la propiedad, aunque el convenio no dice como.

  • Entregar cualquier documento relacionado con las mercancías en el momento y lugar fijados para el contrato.

  • OBLIGACIONES DEL COMPRADOR:

    El comprador debe:

  • Pagar el precio de las mercancías.

  • Recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato.

  • INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO:

    EXONERACIONES DEL CUMPLIMIENTO:

    Con esto queremos decir cuando está justificado el cumplimiento del contrato.

    El Convenio de Viena del 80 establece 2 supuestos de exoneración:

  • En los casos de fuerza mayor, es decir, cuando el incumplimiento de una parte se debe a algo ajeno a su voluntad que no hubiera podido calcular, prever, evitar o superar.

  • Cuando la otra parte no cumple sus obligaciones.

  • INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS:

    La indemnización por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprende el valor de la pérdida sufrida y por la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento.

    T.12 OTRAS MODALIDADES CONTRACTUALES.

    CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN:

    Son, en sentido amplio, los que sirven para crear las redes de distribución de una empresa donde se encuentran principalmente los contratos de agencia, de concesión mercantil y de franquicia.

    CONTRATO DE AGENCIA:

    CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO: DERECHOS Y OBLIGACIONES:

    En el contrato de agencia comercial, una persona física o jurídica (agente) se obliga frente a otra (principal) de manera continuada y estable a cambio de una remuneración, a promover en un determinado territorio actos u operaciones de comercio por cuenta y en nombre ajeno como intermediario independiente sin asumir, salvo pacto en contra, el riesgo de tales operaciones.

    Este contrato se regula por la “Ley de 27-MAY-92 sobre Contrato de Agencia”.

    OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

    Las obligaciones del agente son:

  • Obrar de buena fe.

  • No realizar actividades que impliquen competencia.

  • Informar de todos los actos que realiza el principal.

  • Respetar las instrucciones precisas del principal.

  • Las obligaciones del principal son:

  • Retribuir al agente mediante una cantidad fija, una comisión o una combinación de ambas modalidades.

  • Entregar los materiales precisos.

  • Suministrar información y colaboración para que el agente realice su función. Lo normal es que el principal designe una zona (que en la agencia internacional suelen ser varios países) y se comprometa a no nombrar a otros agentes en esos ámbitos, ni a realizar la actividad de promoción directamente.

  • CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL CON REPRESENTACIÓN:

    En esta variedad del contrato de agencia el agente asume no solo la promoción, sino también la conclusión de los actos u operaciones de comercio en nombre y por cuenta del principal.

    TENDENCIA A LA UNIFORMIZACIÓN:

    Esta tendencia se refleja en la creación en el 91, por la Cámara Comercial Internacional (CCI) de París, de un contrato modelo de agencia internacional que supone la creación de una categoría standard de estos contratos.

    CONTRATO DE CONCESIÓN MERCANTIL:

    También se le llama contrato de distribución exclusiva.

    La diferencia fundamental entre el contrato de agencia y el de concesión mercantil se da en la relación existente entre el empresario principal y el distribuidor. En la agencia el agente actúa en nombre y por cuenta ajena sin asumir los riesgos de la operación comercial. Sin embargo, en el contrato de concesión mercantil el distribuidor (concesionario) realiza los actos en nombre y por cuenta propia, asumiendo los riesgos de su actividad.

    PARTES DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MERCANTIL:

    En el contrato de concesión mercantil intervienen:

  • Concesionario o distribuidor.

  • Concedente.

  • El concesionario o distribuidor se obliga a:

    • Promocionar los productos y la actividad del concedente.

    • No competir con el concedente.

    • Está sometido a las condiciones generales del concedente.

    El concedente se obliga a:

    • Suministrar los productos objeto de distribución que sean solicitados por el concesionario.

    El contrato de concesión mercantil contiene un pacto de exclusiva que comporta la obligación del concedente a servir sus productos solo a un concesionario en una determinada zona geográfica.

    El concesionario se compromete a vender solo los productos proporcionados por el concedente.

    RÉGIMEN JURÍDICO:

    No existe regulación ni en España ni a nivel internacional, por lo que se regula por el Convenio de Roma.

    CONTRATO DE FRANQUICIA:

    Este contrato implica la explotación de una concepción empresarial en su conjunto. Los franquiciados son empresarios independientes pero sujetos a un mayor control que los concesionarios mercantiles.

    El franquiciado logra con la franquicia un menor riesgo con sus inversiones, ya que utiliza una marca que tiene notoriedad en el mercado. Está respaldado por una empresa de gran envergadura que le asiste a la buena marcha del negocio.

    TIPOS DE FRANQUICIAS:

  • Franquicia Industrial El franquiciado es un fabricante que va a fabricar determinados productos.

  • Franquicia de Distribución La actividad del franquiciado está destinada a la comercialización de un determinado producto.

  • Franquicia de Recursos La actividad del franquiciado está destinada a prestar servicios.

  • REGULACIÓN:

    No existe aún normativa en la materia porque es un contrato muy moderno. Son aplicables algunas normas sobre defensa de la competencia.

    CONTENIDO NEGOCIAL:

    Las obligaciones del franquiciador son:

  • Conceder al franquiciado los derechos de propiedad industrial e intelectual de la franquicia y conceder el know-how.

  • Ofrecer toda la asistencia técnica que precise el franquiciado.

  • Las obligaciones del franquiciado son:

  • Explotar los derechos de propiedad industrial o intelectual a través de la fabricación, reventa de productos o la prestación de servicios dependiendo de si la franquicia es industrial, de distribución o de servicios.

  • Pagar una cantidad dineraria por el uso de los derechos de propiedad industrial.

  • Respetar estrictamente la política empresarial del franquiciador.

  • PECULIARIDADES DE LA FRANQUICIA INTERNACIONAL:

    La franquicia internacional se da cuando el franquiciador pretende la introducción de sus bienes o servicios en otros países.

    El franquiciador puede designar a un franquiciado principal para un determinado territorio, que normalmente es un Estado. La obligación de este franquiciado principal es la de expandir la franquicia en el Estado señalado.

    CONTRATOS SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL:

    CONTRATO DE CESIÓN:

    La cesión supone la transmisión plena de un determinado derecho de propiedad industrial. Las partes de este contrato son:

  • Cedente Es el que transmite el derecho de propiedad industrial.

  • Cesionario Es al que se le transmite el derecho de propiedad industrial.

  • La cesión supone que el cesionario adquiere la titularidad de todos los derechos económicos derivados del bien o bienes transmitidos, y asume las cargas que pesaban sobre el cedente.

    El cesionario ocupa la posición del cedente a todos los efectos.

    El objeto del contrato de cesión es cualquier derecho de propiedad industrial.

    Las obligaciones del cedente son:

    • Transmitir la titularidad del derecho de propiedad industrial o del know-how del contrato.

    Las obligaciones principales del cesionario son:

    • Entregar un precio cierto.

    • Cumplir con todas las obligaciones que tenía el cedente.

    CONTRATO DE LICENCIA:

    Este contrato supone la transmisión parcial de los derechos de propiedad industrial. En él intervienen 2 partes:

  • Licenciante Es el que transmite todas o alguna facultad derivadas del derecho de propiedad industrial en cuestión.

  • Licenciatario Es el que debe satisfacer un precio a cambio (normalmente en dinero).

  • Entre los tipos de contratos de licencia destacan los de:

  • Licencia exclusiva Hay 2 tipos:

    • Licencia exclusiva plena El licenciante o transmitente no puede conceder licencias a otras personas ni explotarlas él mismo directamente.

    • Licencia exclusiva limitada o parcial El licenciante puede explotar el bien por si mismo pero no puede conceder esa posibilidad a terceros.

  • Licencia no exclusiva El licenciante se halla facultado para conceder nuevas licencias de explotación del bien inmaterial, y también puede explotarlo directamente por si mismo.

  • T.13 OTRAS MODALIDADES CONTRACTUALES (II)

    CONTRATOS BANCARIOS:

    CONSIDERACIONES GENERALES:

    ATIPICIDAD Y REGULACIÓN UNIFORME:

    El sector de la contratación bancaria se caracteriza por su ausencia normativa. Con mucha frecuencia aparecen nuevos contratos bancarios que no son recogidos por los códigos mercantiles y que, además, no responden a ningún modelo tradicional de contratación, por lo cual son atípicos.

    Ante esta ausencia de regulación los operadores bancarios desarrollan sus propias reglas especializadas que incorporar al contrato, lo cual se extiende por todo el sector bancario, con el resultado de un importante efecto uniformizador.

    La CCI también se ha encargado de recopilar todos estos usos uniformes de la contratación bancaria. También la UNCITRAL intenta crear derecho uniforme a través de la elaboración de leyes modelo.

    PROBLEMAS DE LEY APLICABLE:

    En defecto de una ley elegida por las partes se aplica la ley del banco, que es la ley del lugar donde está situado el establecimiento bancario contratante. Si la operación bancaria se realiza en una filial se aplicará la ley del país donde esté situada esa filial, al igual que ocurre con las sucursales.

    PRÉSTAMOS SINDICADOS Y EUROCRÉDITOS:

    Los préstamos sindicados se dan cuando varios bancos dividen los riesgos a cubrir en una operación de financiación de elevada cuantía económica.

    Son operaciones de financiación internacional, es necesario que los bancos estén en estados diferentes; cuando la financiación se da a través de un crédito, al préstamo se le llama eurocrédito.

    SWAPS O PERMUTA FINANCIERA:

    Se trata de un contrato bancario por el que se permutan o cambian deudas denominadas en divisas o en tipos de interés diferentes.

    Es un préstamo paralelo, por ejemplo, una empresa alemana necesita libras esterlinas, por lo que contacta con una empresa inglesa que necesite marcos alemanes.

    El objetivo es el de evitar los controles de cambio y los riesgos de oscilación en la cotización de las monedas.

    CONTRATOS DE SEGURO:

    ARMONIZACIÓN COMUNITARIA:

    El derecho comunitario ha influido mucho en este sector, sobre todo aquellas disposiciones comunitarias en materia de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios. La consecuencia visible de toda esta normativa es el logro de varias etapas para el sector asegurador comunitario y de diferentes tipos en los diferentes sectores.

    Las etapas en el mercado asegurador han sido estas:

  • Se consigue la libertad de establecimiento para las empresas aseguradoras comunitarias, resultado que tuvo lugar a una serie de directivas.

  • Se suprimieron los obstáculos a la libre prestación de servicios de las compañías aseguradoras también a través de una serie de directivas.

  • Con las terceras directivas se logra un mercado único asegurador imponiendo el sistema de la autorización administrativa, por el cual, una compañía de seguros comunitaria puede ejercer su actividad en régimen de libertad de establecimiento y de libre prestación de servicios en el territorio de toda la UE, con el único requisito de que el Estado de origen de la compañía le otorgue una autorización administrativa.

  • Por tanto, la novedad en el contrato de seguro es que, en el ámbito comunitario, no se aplicarán las normas del Convenio de Roma, sino las directivas comunitarias.

    En nuestro ordenamiento el cumplimiento de estas directivas ha sido realizado en la “Ley 30/1995 de 8-Nov de Ordenación y Supervisión de los seguros privados”.

    LOCALIZACIÓN DEL RIESGO:

    A los contratos de seguro con riesgos localizados en la UE se les aplicarán las directivas, y a los contratos de seguro con riesgos localizados fuera de la UE se les aplicará el Convenio de Roma.

    REASEGURO Y COASEGURO:

    El contrato de reaseguro se da cuando el asegurador asegura su propio riesgo con otro asegurador. Siempre se aplicará el Convenio de Roma.

    El contrato de coaseguro existe cuando se cubre un mismo riesgo por varios aseguradores. Si el riesgo está localizado en la UE se aplican las directivas comunitarias, y si el riesgo está localizado fuera se aplicará en el Convenio de Roma.

    CONTRATOS DE FINANCIACIÓN:

    LEASING:

    El Leasing se da en aquellas ocasiones en las que se necesitan unos determinados bienes (mobiliarios o inmobiliarios) para una empresa o negocio, pero no se dispone o no se quiere hacer una inversión en la compra de esos bienes, por lo que se recurre a una especie de alquiler o arrendamiento, donde lo que se arrienda es el uso de la mercancía.

    El bien que se adquiere ha de ser con las cualificaciones específicas que requiere su uso. Además, el uso solo puede ser para lo pactado en el contrato.

    En el Leasing (operación de financiación) existen 2 contratos diferentes:

  • Contrato de C-V, donde existe un proveedor o fabricante que vende el bien especializado y un comprador, que es una sociedad de financiación o Leasing.

  • Contrato de arrendamiento entre la sociedad de Leasing (arrendador), que se compromete a adquirir un bien y ponerlo a disposición del arrendatario o usuario.

  • El objeto es la cesión del uso de bienes (mobiliarios o inmobiliarios) a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas. El pago de esas cuotas da al usuario la opción de quedarse con el bien (opción de compra en favor del usuario al final del plazo establecido en el contrato). El plazo mínimo es de 10 años para bienes inmuebles y de 2 años para bienes muebles.

    FACTORING:

    Es un tipo de contrato de financiación que se usa para eliminar los riesgos para los exportadores en las operaciones de comercio internacional, ya que estos a veces no conocen la solvencia de los compradores ni sus mercancías. Además, los plazos de los créditos concedidos suelen ser mayores, por lo que recurren a la sociedad de factoring, la cual asume la gestión del cobro de los créditos de su cliente como función principal, además de prestar otros servicios (anticipo del montante de los créditos, el seguro de la cantidad de los mismos, el estudio de la cartera de clientes y la contabilidad de los créditos y de las cuentas corrientes).

    T.15 ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL.

    CONCEPTO DE ARBITRAJE:

    Este concepto viene en el art. 1 de la Ley de Arbitraje 36/1988 de 5 de diciembre.

    Mediante el arbitraje, las personas naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros las cuestiones litigiosas surgidas o que puedan surgir en materia de su libre disposición conforme a Derecho.

    CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE:

  • Es una institución que se basa en la autonomía de la voluntad de las partes, previo convenio o acuerdo de voluntad. Las ventajas del arbitraje son las siguientes:

  • Se ahorra tiempo en la resolución del litigio.

  • El proceso es confidencial (no es público). Se garantiza la confidencialidad en el arbitraje; en caso contrario, las partes recibirían una indemnización (a menos que hayan autorizado la publicidad del litigio).

  • Los árbitros suelen ser especialistas en la materia en la que están tratando.

  • Si uno va a un juez que se va a dedicar solo a su caso, se ahorra tiempo y dinero (el plazo máximo de resolución de un caso de arbitraje es de 6 meses).

  • El arbitraje soluciona las controversias tanto presentes como futuras.

  • El árbitro se parece mucho al juez en que ambos tienen la facultad de juzgar, pero se diferencian en que el árbitro no puede hacer ejecutar lo juzgado. Por otro lado, el arbitro puede pedir ayuda al juez en caso de que tenga alguna duda. Casi siempre se respeta lo que dicta el árbitro; nunca una de las partes podrá acudir a un juez para que abra una nueva causa sobre lo ya resuelto por el árbitro. Si una de las partes es reticente a cumplir lo dictado por el árbitro, este pedirá ayuda al juez, el cual reconocerá y hará ejecutar, en su caso, el laudo o la sentencia arbitral.

  • La regulación en materia de arbitraje es:

  • Regulación Interna “Ley de Arbitraje 36/1988 de 5 de diciembre”.

  • Regulación Internacional “Convenio de Nueva York del 58” y “Convenio Europeo de Ginebra del 61”.

  • TIPOS DE ARBITRAJE:

    1) Arbitraje administrado o institucional y Arbitraje Ad-hoc:

    El arbitraje institucional se rige por reglamentos de una institución arbitral. El arbitraje Ad-hoc es el diseñado completamente por las partes.

    2) Arbitraje de derecho y Arbitraje de equidad:

    En el arbitraje de derecho solo expertos juristas pueden hacer de árbitros. El arbitraje de equidad se basa en el saber y entender de la persona designada como árbitro.

    DIFERENCIAS ENTRE EL ARBITRAJE INTERNO Y EL INTERNACIONAL:

    Un arbitraje es nacional si todos sus elementos presentan una conexión única con un solo Estado.

    Un arbitraje es internacional cuando las partes en el convenio de arbitraje tuvieran, en el momento de la celebración del acuerdo, su residencia habitual, domicilio o sede social en Estados distintos, o cuando siendo las partes residentes del mismo Estado, el litigio presente vínculos con más de un ordenamiento.

    PRESUPUESTOS:

    De estos presupuestos depende la propia existencia de la institución arbitral.

    1) ARBITRABILIDAD DE LA CONTROVERSIA:

    Para que una materia sea objeto de arbitraje ha de ser una materia comercial o patrimonial.

    2) LA VOLUNTAD DE LAS PARTES EN SOMETERSE A ARBITRAJE:

    Para que la voluntad de las partes sea válida, las partes han de ser capaces de obrar (poder ser titular de derechos y obligaciones). Si las partes son de Estados diferentes, la capacidad se rige por la ley personal de cada una de las partes.

    3) ÁMBITO DEL CONVENIO ARBITRAL:

    A) CONTENIDO:

    Ha de ser siempre expresado de forma clara, inequívoca y terminante, en reflejo de la decisión de someterse a arbitraje.

    En el Arbitraje Ad-hoc y en el Arbitraje Institucional esto se hace de forma diferente:

  • Arbitraje Ad-hoc Como se quiera, mientras que sea lo más breve, conciso y claro.

  • Arbitraje Institucional Las instituciones tienen una cláusula tipo para someterse al arbitraje (por ejemplo: La cláusula de la CCI de París).

  • B) FORMA:

    Debe constar obligatoriamente por escrito.

    EFECTOS DEL CONVENIO DE ARBITRAJE:

    EFECTOS POSITIVOS:

    Los que se producen para las partes se manifiestan en una obligación contractual pura de someterse a juicio de los árbitros y de pasar por la decisión que recaiga.

    El efecto positivo para los árbitros es que se crea una legitimidad para ellos.

    EFECTO NEGATIVO:

    Es la “Excepción de incompetencia judicial”, mediante la cual se niega la competencia de los jueces y tribunales.

    PROCEDIMIENTO ARBITRAL:

    NOMBRAMIENTO DE LOS ÁRBITROS:

    INTRODUCCIÓN:

    Es esencial que el número de árbitros sea impar:

    • 1 persona Árbitro único.

    • 3 o más personas Tribunal arbitral (tiene un presidente elegido entre ellos mismos; este es el que decide en caso de que haya empate a votos).

    ACEPTACIÓN DEL MANDATO:

    Si aceptan deben notificar, a la institución encargada del arbitraje o a las partes, la aceptación del mandato que se les ha concedido.

    A partir de la notificación comienza a contar el plazo en el que se tiene que dictar el laudo (6 meses).

    CAUSAS DE RECUSACIÓN:

    Son las mismas que para el juez, con la diferencia de que solo se puede recusar a un árbitro por causas sobrevenidas después de su designación.

    ALEGACIONES INICIALES:

    LA DEMANDA:

    Debe contener las indicaciones suficientes para estructurar la controversia.

    LA CONTESTACIÓN:

    En ella, la parte demandada debe contestar al demandante en un plazo indicado por el árbitro.

    OPOSICIÓN AL ARBITRAJE: LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA ARBITRAL:

    Mediante esta excepción, una vez empezado el procedimiento, las partes podrán oponerse a la competencia de los árbitros o del tribunal arbitral.

    INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA Y FIJACIÓN DE LA LITIS:

    Dentro de los más breves plazos posibles, el árbitro debe instruir la causa según todos los escritos y documentos aportados por las partes.

    LA FASE PROBATORIA:

    En esta fase, las partes pueden solicitar la práctica de las pruebas que estimen oportunas.

    EL LAUDO:

    Es el sinónimo de la sentencia judicial. Para ser válido ha de cumplir unos requisitos:

  • Formales Que el laudo esté redactado en el idioma en que se haya desarrollado el procedimiento arbitral. El laudo debe estar firmado por los árbitros y debe constar por escrito.

  • Sustantivos Se refieren al fondo del asunto que concreta que el laudo debe ajustarse a la misión específica encargada al árbitro.

  • Temporales El laudo debe recaer en el plazo de 6 meses.

  • El laudo produce efectos ejecutivos desde que se dicta, y su contenido es vinculante para las partes.

    CONTROL JUDICIAL DEL LAUDO:

    LA FASE POST-ARBITRAL:

    Esta fase es necesaria en caso de problemas en la fase arbitral.

    RECURSO DE ANULACIÓN:

    Se interpone porque una parte quiere anular el laudo, ya que se dan una serie de causas que lo justifican.

    RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES:

    Como una parte no reconoce que ha sido condenada, la otra parte va al juez para que reconozca y ejecute el laudo.

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    Enviado por:Sundancer
    Idioma: castellano
    País: España

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