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Código de Comercio de 24 de noviembre de 1885


Comerciantes. Compañías. Sociedades. Actividades comerciales



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Código de Comercio de 24 de noviembre de 1885

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Código de Comercio

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1.

Código de Comercio.

24 de noviembre de 1885

Artículo 1

Son comerciantes para los efectos de este Código:

1. Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se

dedican a él habitualmente.

2. Las Compañías mercantiles o industriales que se constituyeren

con arreglo a este Código.

Artículo 2

Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los

ejecuten, y esté o no especificados en este Código, se regirá por

las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del

comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de

ambas reglas, por las del Derecho comú . Será reputados actos de

comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de

naturaleza análoga.

Artículo 3

Existirá la presunció legal del ejercicio habitual del comercio, desde

que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares,

periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo

cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operació

mercantil.

Artículo 4

Tendrá capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las

personas mayores de edad y que tengan la libre disposició de sus

bienes.

Artículo 5

Los menores de dieciocho años y los incapacitados podrá

continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren

ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieran

de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna

incompatibilidad, estará obligados a nombrar uno o más factores

que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirá en el

ejercicio del comercio.

Artículo 6

En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedará

obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge

que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas, pudiendo enajenar

e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes

comunes queden obligados será necesario el consentimiento de

ambos cónyuges.

Artículo 7

Se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo

anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin

oposició expresa del cónyuge que deba prestarlo.

Artículo 8

Tambié se presumirá prestado el consentimiento a que se refiere el

artículo 6 cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los

cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposició del

otro.

Artículo 9

El consentimiento para obligar los bienes propios del cónyuge del

comerciante habrá de ser expreso en cada caso.

Artículo 10

El cónyuge del comerciante podrá revocar libremente el

consentimiento expreso o presunto a que se refieren los artículos

anteriores.

Artículo 11

Los actos de consentimiento, oposició y revocació a que se refieren

los artículos 7, 9 y 10 habrá de constar, a los efectos de tercero, en

escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Los de revocació

no podrá , en ningú caso, perjudicar derechos adquiridos con

anterioridad.

Artículo 12

Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende, sin perjuicio de

pactos en contrario, contenidos en capitulaciones matrimoniales

debidamente inscritas en el Registro mercantil.

Artículo 13

No podrá ejercer el comercio ni tener cargo ni intervenció

administrativa o económica en Compañías mercantiles o industriales:

1. Sin contenido

2. Los declarados en quiebra, mientras no hayan obtenido

rehabilitació o esté autorizados, en virtud de un convenio aceptado

en junta general de acreedores y aprobado por la autoridad judicial,

para continuar al frente de su establecimiento; entendiéndose en tal

caso limitada la habilitació a lo expresado en el convenio.

3. Los que, por Leyes o disposiciones especiales, no puedan

comerciar.

Artículo 14

No podrá ejercer la profesió de mercantil por sí ni por otro, ni

obtener cargo ni intervenció directa administrativa o económica en

Sociedades mercantiles o industriales, dentro de los límites de los

distritos provincias o pueblos en que desempeñan sus funciones:

1. Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio fiscal en

servicio activo.

Esta disposició no será aplicable a los Alcaldes, Jueces y fiscales

municipales, ni a los que accidentalmente desempeñen funciones

judiciales o fiscales.

2. Los Jefes gubernativos, económicos o militares de distritos,

Provincias o plazas.

3. Los empleados en la recaudació y administració de fondos del

Estado, nombrados por el Gobierno. Exceptúanse los que

administren y recauden por asiento, y sus representantes.

4. Los Agentes de Cambio y Corredores de Comercio, de cualquier

clase que sean.

Artículo 15

Los extranjeros y las Compañías constituidas en el extranjero podrá

ejercer el comercio en España con sujeció a las Leyes de su país,

en lo que se refiera a su capacidad para contratar, y a las

disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna a la

creació de sus establecimientos dentro del territorio español, a sus

operaciones mercantiles y a la jurisdicció de los Tribunales de la

nació .

Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que en

casos particulares pueda establecerse por los Tratados y Convenios

con las demás potencias.

Artículo 16

1. El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripció de:

Primero. Los empresarios individuales.

Segundo. Las sociedades mercantiles.

Tercero. Las entidades de crédito y de seguros, así como las

sociedades de garantía recíproca.

Cuarto. Las instituciones de inversió colectiva y los fondos de

pensiones.

Quinto. Cualesquiera personas, naturales o jurídicas, cuando así lo

disponga la Ley.

Sexto. Las Agrupaciones de interés económico.

Séptimo. Los actos y contratos que establezca la Ley.

2. Igualmente corresponderá al Registro Mercantil la legalizació de

los libros de los empresarios, el depósito y la publicidad de los

documentos contables y cualesquiera otras funciones que le

atribuyan las Leyes.

Artículo 17

1. El Registro Mercantil se llevará bajo la dependencia del Ministerio

de Justicia con el sistema de hoja personal.

2. El Registro Mercantil radicará en las capitales de provincia y en

las poblaciones donde por necesidades de servicio se establezca

de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

3. En Madrid se establecerá además un Registro Mercantil Central,

de carácter meramente informativo, cuya estructura y funcionamiento

se determinará reglamentariamente.

4. El cargo de Registrador Mercantil se proveerá de conformidad

con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.

Artículo 18

1. La inscripció en el Registro Mercantil se practicará en virtud de

documento público. Sólo podrá practicarse en virtud de documento

privado en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en

el Reglamento del Registro Mercantil.

2. Los Registradores calificará bajo su responsabilidad la legalidad

de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya

virtud se solicita la inscripció , así como la capacidad y legitimació

de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido,

por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.

3. Practicados los asientos en el Registro Mercantil se comunicará

los datos esenciales al Registro central, en cuyo boletí será objeto

de publicació . De esta publicació se tomará razó en el Registro

correspondiente.

Artículo 19

1. La inscripció en el Registro Mercantil será potestativa para los

empresarios individuales, con excepció del naviero.

El empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripció de

ningú documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus

efectos legales.

2. En los demás supuestos contemplados por el apartado uno del

artículo 16, la inscripció será obligatoria. Salvo disposició legal o

reglamentaria en contrario, la inscripció deberá procurarse dentro

del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios

para la práctica de los asientos.

3. El naviero no inscrito responderá con todo su patrimonio de las

obligaciones contraídas.

Artículo 20

1. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los

asientos del Registro está bajo la salvaguarda de los Tribunales y

producirá sus efectos mientras no se inscriba la declaració judicial

de su inexactitud o nulidad.

2. La inscripció no convalida los actos o contratos que sean nulos

con arreglo a las Leyes. La declaració de inexactitud o nulidad no

perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos

conforme a derecho.

Artículo 21

1. Los actos sujetos a inscripció sólo será oponibles a terceros de

buena fe desde su publicació en el Boletí oficial del Registro

Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripció .

2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince

días siguientes a la publicació los actos inscritos y publicados no

será oponibles a terceros que prueben que no pudieron

conocerlos.

3. En caso de discordancia entre el contenido de la publicació y el

contenido de la inscripció , los terceros de buena fe podrá invocar

la publicació si les fuere favorable.

Quienes hayan ocasionado la discordancia estará obligados a

resarcir al perjudicado.

4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que

conocía el acto sujeto a inscripció y no inscrito, el acto inscrito y no

publicado o la discordancia entre la publicació y la inscripció .

Artículo 22

1. En la hoja abierta a cada empresario individual se inscribirá los

datos identificativos del mismo, así como su nombre comercial y, en

su caso, el rótulo de su establecimiento, la sede de éste y de las

sucursales, si las tuviere, el objeto de su empresa, la fecha de

comienzo de las operaciones, los poderes generales que otorgue,

el consentimiento, la oposició y la revocació a que se refieren los

artículos 6 a 10; las capitulaciones matrimoniales, así como las

sentencias firmes en materia de nulidad, de separació y de divorcio;

y los demás extremos que establezcan las leyes o el Reglamento.

2. En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y demás

entidades a que se refiere el artículo 16 se inscribirá el acto

constitutivo y sus modificaciones, la rescisió , disolució , reactivació

, transformació , fusió o escisió de la entidad, la creació de

sucursales, el nombramiento y cese de administradores,

liquidadores y auditores, los poderes generales, la emisió de

obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones

cuando la entidad inscrita pudiera emitirlos de conformidad con la

ley, y cualesquiera otras circunstancias que determinen las leyes o

el Reglamento.

3. A las sucursales se abrirá, además, hoja propia en el Registro de

la provincia en que se hallen establecidas, en la forma y con el

contenido y los efectos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 23

1. El Registro Mercantil es público. La publicidad se hará efectiva

por certificació del contenido de los asientos expedida por los

Registradores o por simple nota informativa o copia de los asientos

y de los documentos depositados en el registro. La certificació será

el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los

asientos del Registro.

2. Tanto la certificació como la simple nota informativa podrá

obtenerse por correspondencia sin que su importe exceda del

coste administrativo.

3. El Registro Central no expedirá certificaciones de los datos de su

archivo, salvo con relació con las razones y denominaciones de

sociedades y demás entidades inscribibles.

Artículo 24

1. Los empresarios individuales, sociedades y entidades sujetos a

inscripció obligatoria hará constar en toda su documentació ,

correspondencia, notas de pedido y facturas, el domicilio y los

datos identificadores de su inscripció en el Registro Mercantil. Las

sociedades mercantiles y demás entidades hará constar, además,

su forma jurídica y, en su caso, la situació de liquidació en que se

encuentren. Si mencionan el capital, deberá hacerse referencia al

capital suscrito y al desembolsado.

2. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado, previa

instrucció de expediente por el Ministerio de Economía y Hacienda,

con audiencia de los interesados y conforme a la Ley de

Procedimiento Administrativo con una multa de cuantía de 50.000 a

500.000 pesetas.

Artículo 25

1. Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada,

adecuada a la actividad de su Empresa que permita un seguimiento

cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboració

periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin

perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales,

un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.

2. La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o

por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la

responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorizació

, salvo prueba en contrario.

Artículo 26

1. Las sociedades mercantiles llevará tambié un libro o libros de

actas, en las que constará , al menos, todos los acuerdos tomados

por las juntas generales y especiales y los demás órganos

colegiados de la sociedad, con expresió de los datos relativos a la

convocatoria y a la constitució del órgano, un resumen de los

asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado

constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las

votaciones.

2. Cualquier socio y las personas que, en su caso, hubiesen

asistido a la Junta general en representació de los socios no

asistentes, podrá obtener en cualquier momento certificació de los

acuerdos y de las actas de las juntas generales.

3. Los administradores deberá presentar en el Registro mercantil,

dentro de los ocho días siguientes a la aprobació del acta,

testimonio notarial de los acuerdos inscribibles.

Artículo 27

1. Los empresarios presentará los libros que obligatoriamente

deben llevar en el Registro Mercantil del lugar donde tuvieren su

domicilio, para que antes de su utilizació , se ponga en el primer

folio de cada uno diligencia de los que tuviere el libro y, en todas

las hojas de cada libro, el sello del registro. En los supuestos de

cambio de domicilio tendrá pleno valor la legalizació efectuada por

el Registro de origen.

2. Será válida, sin embargo, la realizació de asientos y anotaciones

por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrá

de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros

obligatorios, los cuales será legalizados antes de que transcurran

los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. En

cuanto al libro de actas, se estará a lo dispuesto en el Reglamento

del Registro Mercantil.

3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará al libro registro

de acciones nominativas en las sociedades anónimas y en

comandita por acciones y al libro registro de socios en las

sociedades de responsabilidad limitada, que podrá llevarse por

medios informáticos, de acuerdo con lo que se disponga

reglamentariamente.

4. Cada Registro Mercantil llevará un libro de legalizaciones.

Artículo 28

1. El libro de Inventarios y Cuentas anuales se abrirá con el balance

inicial detallado de la empresa. Al menos trimestralmente se

transcribirá con sumas y saldos los balances de comprobació . Se

transcribirá tambié el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas

anuales.

2. El libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a

la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotació

conjunta de los totales de las operaciones por períodos no

superiores al mes, a condició de que su detalle aparezca en otros

libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la

actividad de que se trate.

Artículo 29

1. Todos los libros y documentos contables deben ser llevados,

cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad, por

orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones,

tachaduras ni raspaduras. Deberá salvarse a continuació ,

inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones

padecidos en las anotaciones contables. No podrá utilizarse

abreviaturas o símbolos cuyo significado no sea preciso con arreglo

a la ley, el reglamento o la práctica mercantil de general aplicació .

2. Las anotaciones contables deberá ser hechas expresando los

valores en pesetas.

Artículo 30

1. Los empresarios conservará los libros, correspondencia,

documentació y justificantes concernientes a su negocio,

debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último

asiento realizado en los libros, salvo los que se establezca por

disposiciones generales o especiales.

2. El cese del empresario en el ejercicio de sus actividades no le

exime del deber a que se refiere el párrafo anterior y si hubiese

fallecido recaerá sobre sus herederos. En caso de disolució de

sociedades, será sus liquidadores los obligados a cumplir lo

prevenido en dicho párrafo.

Artículo 31

El valor probatorio de los libros de los empresarios y demás

documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a

las reglas generales del Derecho.

Artículo 32

1. La contabilidad de los empresarios es secreta, sin perjuicio de lo

que se derive de lo dispuesto en las Leyes.

2. La comunicació o reconocimiento general de los libros,

correspondencia y demás documentos de los empresarios, sólo

podrá decretarse, de oficio o a instancia de parte, en los casos de

sucesió universal, suspensió de pagos, quiebras, liquidaciones de

sociedades o entidades mercantiles, expedientes de regulació de

empleo, y cuando los socios o los representantes legales de los

trabajadores tengan derecho a su examen directo.

3. En todo caso, fuera de los casos prefijados en el párrafo anterior,

podrá decretarse la exhibició de los libros y documentos de los

empresarios a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a

quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en

que proceda la exhibició . El reconocimiento se contraerá

exclusivamente a los puntos que tengan relació con la cuestió de

que se trate.

Artículo 33

1. El reconocimiento al que se refiere el artículo anterior, ya sea

general o particular, se hará en el establecimiento del empresario,

en su presencia o en la de la persona que comisione, debiendo

adoptarse las medidas oportunas para la debida conservació y

custodia de los libros y documentos.

2. En cualquier caso, la persona a cuya solicitud se decrete el

reconocimiento podrá servirse de auxiliares técnicos en la forma y

úmero que el Juez considere necesario.

Artículo 34

1. Al cierre del ejercicio, el empresario deberá formular las cuentas

anuales de su empresa, que comprenderá el balance, la cuenta de

pérdidas y ganancias y la memoria. Estos documentos forman una

unidad.

2. Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la

imagen fiel del patrimonio, de la situació financiera y de los

resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones

legales.

3. Cuando la aplicació de las disposiciones legales no sea

suficiente para mostrar la imagen fiel, se suministrará las

informaciones complementarias precisas para alcanzar ese

resultado.

4. En casos excepcionales, si la aplicació de una disposició legal

en materia de contabilidad fuera incompatible con la imagen fiel que

deben proporcionar las cuentas anuales, tal disposició no será

aplicable. En esos casos, en la memoria deberá señalarse esa falta

de aplicació , motivarse suficientemente y explicarse su influencia

sobre el patrimonio, la situació financiera y los resultados de la

empresa.

5. Las cuentas anuales deberá ser formuladas expresando los

valores en pesetas.

Artículo 35

1. El balance comprenderá, con la debida separació , los bienes y

derechos que constituyen el activo de la empresa, y las

obligaciones que forman el pasivo de la misma, especificando los

fondos propios. El balance de apertura de un ejercicio debe

corresponder con el balance de cierre del ejercicio anterior.

2. La cuenta de pérdidas y ganancias comprenderá, tambié con la

debida separació , los ingresos y los gastos del ejercicio y, por

diferencias, el resultado del mismo. Distinguirá los resultados

ordinarios propios de la explotació , de los que no lo sean o de los

que se originen en circunstancias de carácter extraordinario.

3. La memoria completará, ampliará y comentará la informació

contenida en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Cuando lo imponga una disposició legal, la memoria incluirá el

cuadro de financiació , en el que se inscribirá los recursos

obtenidos en el ejercicio y sus diferentes orígenes, así como la

aplicació o el empleo de los mismos en inmovilizado o en

circulante.

4. En cada una de las partidas del balance y de la cuenta de

pérdidas y ganancias y en el cuadro de financiació deberá figurar,

además de las cifras del ejercicio que se cierra, las

correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior. Cuando estas

cifras no sean comparables, deberá adaptarse el importe del

ejercicio precedente. En cualquier caso, la imposibilidad de

comparació y la eventual adaptació de los importes, deberá

indicarse en la memoria y será debidamente comentadas.

5. En el balance o en la cuenta de pérdidas y ganancias no figurará

las partidas a las que no corresponda importe alguno, salvo que lo

tuvieren en el ejercicio precedente.

6. Se prohíbe la compensació entre las partidas del activo y del

pasivo, o entre las partidas de gastos e ingresos.

7. A falta de disposició legal específica, la estructura del balance y

de la cuenta de pérdidas y ganancias se ajustará a los modelos

aprobados reglamentariamente.

Artículo 36

La estructura del balance de la cuenta de pérdidas y ganancias no

podrá modificarse de un ejercicio a otro. Sin embargo, en casos

excepcionales, podrá no aplicarse esta norma haciéndolo constar

en la memoria con la debida justificació .

Artículo 37

1. Las cuentas anuales deberá ser firmadas:

1. Por el propio empresario, si se trata de persona individual.

2. Por todos los socios ilimitadamente responsables por las deudas

sociales, en caso de sociedad colectiva o comanditaria.

3 Por todos los administradores, en caso de sociedad anónima o

de responsabilidad limitada.

2. En los supuestos a que se refieren los úmeros 2. y 3. del párrafo

anterior, si faltara la firma de alguna de las personas en ellos

indicadas, se señalará en los documentos en que falte, con expresa

menció de la causa.

3. En la antefirma se expresará la fecha en que las cuentas se

hubieran formulado.

Artículo 38

1. La valoració de los elementos integrantes de las distintas partidas

que figuren en las cuentas anuales deberá realizarse conforme a los

principios de contabilidad generalmente aceptados. En particular, se

observará las siguientes reglas:

a) Se presumirá que la empresa continúa en funcionamiento.

b) No se variará los criterios de valoració de un ejercicio a otro.

c) Se seguirá el principio de prudencia valorativa. Este principio,

que en caso de conflicto prevalecerá sobre cualquier otro, obligará,

en todo caso, a recoger en el balance sólo los beneficios

realizados en la fecha de su cierre, a tener en cuenta todos los

riesgos previsibles y las pérdidas eventuales con origen en el

ejercicio o en otro anterior, distinguiendo las realizadas o

irreversibles de las potenciales o reversibles, incluso si sólo se

conocieran entre la fecha de cierre del balance y la en que éste se

formule, en cuyo caso se dará cumplida informació en la memoria, y

a tener en cuenta las depreciaciones, tanto si el ejercicio se salda

con beneficio como con pérdida.

d) Se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran los

gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de

la fecha de su pago o de su cobro.

e) Se valorará separadamente los elementos integrantes de las

distintas partidas del activo y del pasivo.

f) Los elementos del inmovilizado y del circulante se contabilizará ,

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, por el precio

de adquisició , o por el coste de producció .

2. En casos excepcionales se admitirá la no aplicació de estos

principios. En tales casos, en la memoria deberá señalarse esa falta

de aplicació , motivarse suficientemente y explicarse su influencia

sobre el patrimonio, la situació financiera y los resultados de la

empresa.

Artículo 39

1. Los elementos del inmovilizado y circulante cuya utilizació tenga

un límite temporal deberá amortizarse sistemáticamente durante el

tiempo de su utilizació . No obstante, aun cuando su utilizació no

esté temporalmente limitada, cuando se prevea que la depreciació

de esos bienes sea duradera, se efectuará las correcciones

valorativas necesarias para atribuirles el valor inferior que les

corresponda en la fecha de cierre del balance.

2. Se efectuará las correcciones valorativas necesarias con el fin de

atribuir a los elementos del circulante el valor inferior de mercado o

cualquier otro valor inferior que les corresponda, en virtud de

circunstancias especiales, en la fecha de cierre del balance.

3. Las correcciones valorativas del inmovilizado y del circulante a

que se refieren los dos párrafos anteriores, figurará por separado en

el balance por medio de las correspondientes provisiones, salvo

cuando, por tener dichas correcciones carácter irreversible,

constituyan pérdidas realizadas.

4. La valoració por el valor inferior, en aplicació de lo dispuesto en

los párrafos anteriores, no podrá mantenerse si las razones que

motivaron las correcciones de valor hubieren dejado de existir.

5. De forma excepcional las inmovilizaciones materiales y las

materias primas y consumibles que se renuevan constantemente,

cuyo valor global sea de importancia secundaria para la empresa,

podrá incluirse en el activo por una cantidad y valor fijos, si su

cantidad, valor y composició no varían sensiblemente. Cuando se

aplique este supuesto se señalará en la memoria el fundamento de

esta aplicació , así como el importe que significa.

6. El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del

balance cuando se haya adquirido a título oneroso.

Artículo 40

1. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes que obliguen a

someter las cuentas anuales a la auditoría de una persona que tenga

la obligació legal de auditor de cuentas, y de lo dispuesto en los

artículos 32 y 33 de este Código, todo empresario vendrá obligado

a someter a auditoría las cuentas anuales de su empresa, cuando

así lo acuerde el Juzgado competente, incluso en vía de jurisdicció

voluntaria, si acoge la petició fundada de quien acredite un interés

legítimo.

En este caso, el Juzgado exigirá al peticionario caució adecuada

para responder del pago de las costas procesales y de los gastos

de la auditoría, que será a su cargo cuando no resulten vicios o

irregularidades esenciales en las cuentas anuales revisadas, a cuyo

efecto presentará el auditor en el Juzgado un ejemplar del informe

realizado.

Artículo 41

1. Para la formulació , sometimiento a la auditoría y publicació de

sus cuentas anuales, las sociedades anónimas, de responsabilidad

limitada y en comandita por acciones se regirá por sus respectivas

normas.

2. Las sociedades colectivas y comanditarias simples, cuando a la

fecha de cierre del ejercicio todos los socios colectivos sean

sociedades españolas o extranjeras, quedará sometidas a lo

dispuesto en el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, con

excepció de lo establecido en su secció 9.

Artículo 42

1. Toda sociedad mercantil estará obligada a formular las cuentas

anuales y el informe de gestió consolidados, en la forma prevista en

este Código y en la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades

Anónimas cuando, siendo socio de otra sociedad, se encuentre con

relació a ésta en alguno de los casos siguientes:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o de destituir a la mayoría de los

miembros del órgano de administració .

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros

socios, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya nombrado exclusivamente con sus votos la mayoría de los

miembros del órgano de administració , que desempeñen su cargo

en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y

durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Este supuesto

no dará lugar a la consolidació si la sociedad cuyos administradores

han sido nombrados está vinculada a otra en alguno de los casos

previstos en los dos primeros úmeros de este artículo.

2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se añadirá a los

derechos de voto de la sociedad dominante los que correspondan

a las sociedades dominadas por ésta, así como a otras personas

que actúen en su propio nombre, pero por cuenta de alguna de

aquéllas.

3. La obligació de formular las cuentas anuales y el informe de

gestió consolidados no exime a la sociedades integrantes del

grupo de formular sus propias cuentas anuales y el informe de

gestió correspondiente, conforme a su régimen específico.

4. La sociedad dominante deberá incluir en sus cuentas

consolidadas no sólo a las sociedades por ella directamente

dominadas, sino tambié a las sucesivamente dominadas por éstas,

cualquiera que sea el lugar del domicilio social de ellas.

5. La junta general de la sociedad dominante designará a los

auditores de cuentas que habrá de controlar las cuentas anuales y el

informe de gestió del grupo. Los auditores verificará la concordancia

del informe de gestió con las cuentas anuales consolidadas.

6. Las cuentas consolidadas habrá de someterse a la aprobació de

la junta general ordinaria de la sociedad dominante simultáneamente

con las cuentas anuales de esta sociedad. Los accionistas de las

sociedades pertenecientes al grupo podrá obtener de la sociedad

dominante los documentos sometidos a la aprobació de la junta, así

como el informe de gestió del grupo y el informe de los auditores.

El depósito de las cuentas consolidadas, del informe de gestió del

grupo y del informe de los auditores de cuentas en el Registro

Mercantil y la publicació del mismo se efectuará de conformidad con

lo establecido para las cuentas anuales de las sociedades

anónimas.

7. Lo dispuesto en la presente Secció será de aplicació a los casos

en que voluntariamente cualquier persona física o jurídica dominante

formule y publique cuentas consolidadas.

Igualmente se aplicará estas normas, en cuanto sea posible, a los

supuestos de formulació y publicació de cuentas consolidadas por

cualquier persona física o jurídica distinta de las contempladas en

los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 43

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades en

él mencionadas no estará obligadas a efectuar la consolidació ,

salvo que alguna de ellas haya emitido valores admitidos a

negociació en un mercado bursátil, si concurre alguna de las

circunstancias siguientes:

1. Cuando en la fecha del cierre del ejercicio de la sociedad

dominante el conjunto de las sociedades no sobrepase, en sus

últimas cuentas anuales, dos de los límites señalados en la ley de

Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas para la formulació

de cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

2. Cuando la sociedad dominante sometida a la legislació española

sea al mismo tiempo dependiente de otra que se rija por la

legislació de otro Estado miembro de la Comunidad Económica

Europea, si esta última sociedad posee la totalidad de las

participaciones sociales de aquélla o si, poseyendo el 90 por 100 o

más de ellas, los socios minoritarios aprueban tal dispensa. En todo

caso será preciso que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidació , así

como todas sus filiales, se consoliden en las cuentas de un grupo

mayor, cuya sociedad dominante esté sometida a la legislació de

otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.

b) Que la sociedad española dispensada de formalizar la

consolidació indique en sus cuentas la menció de estar exenta de la

obligació de establecer las cuentas consolidadas, el grupo al que

pertenece, la razó social y el domicilio de la sociedad dominante

extranjera.

c) Que las cuentas consolidadas de la sociedad dominante

extranjera, así como el informe de gestió y el certificado de los

auditores se depositen, traducidos al castellano, en el Registro

Mercantil donde tenga su domicilio la sociedad española.

2. La sociedad dominante podrá excluir de las cuentas

consolidadas:

a) A la sociedad del grupo que presente un interés poco

significativo con respecto a la imagen fiel que deben expresar las

cuentas consolidadas. Siendo varias las sociedades del grupo en

estas circunstancias, no podrá ser excluidas de la consolidació más

que si en su conjunto presentan un interés poco significativo

respecto a la finalidad expresada.

b) Aquellas sociedades del grupo respecto de las cuales existan

restricciones importantes y permanentes que dificulten

sustancialmente el ejercicio por la sociedad dominante de sus

derechos sobre el patrimonio o la gestió de dichas sociedades.

c) Aquellas en las que la informació necesaria para establecer las

cuentas consolidadas sólo pueda obtenerse incurriendo en gastos

desproporcionados o mediante un retraso que imposibilite la

formació de dichas cuentas en el plazo legal establecido.

d) Aquellas cuyas participaciones se posean exclusivamente al

objeto de su cesió posterior.

e) Las que tengan actividades tan diferentes que su inclusió resulte

contraria a la obtenció de la finalidad propia de las cuentas

consolidadas. Este apartado no será aplicable por el solo hecho de

que las sociedades incluidas en la consolidació sean parcialmente

industriales, parcialmente comerciales y parcialmente dedicadas a la

prestació de servicios o de que ejerzan actividades industriales o

comerciales o realicen prestaciones de servicios diferentes.

Artículo 44

1. Las cuentas anuales consolidadas comprenderá el balance, la

cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria consolidados. Estos

documentos forman una unidad. A las cuentas anuales consolidadas

se unirá el informe de gestió consolidado.

2. Las cuentas anuales consolidadas deberá establecerse con

claridad y de acuerdo con las normas de este Código.

3. Las cuentas anuales consolidadas deberá reflejar la imagen fiel

del patrimonio, de la situació financiera y de los resultados del

conjunto constituido por las sociedades incluidas en la consolidació

. Cuando la aplicació de las disposiciones de este Código no fuera

suficiente para dar la imagen fiel, en el sentido indicado

anteriormente, se aportará las informaciones complementarias

precisas para alcanzar ese resultado.

En casos excepcionales, si la aplicació de una disposició contenida

en los artículos siguientes fuera incompatible con la imagen fiel que

deben ofrecer las cuentas consolidadas tal disposició no será

aplicable. En tales casos, en la memoria deberá señalarse esa falta

de aplicació , motivarse suficientemente y explicarse su influencia

sobre el patrimonio, la situació financiera y los resultados del grupo.

4. Las cuentas anuales consolidadas se establecerá en la misma

fecha que las cuentas anuales de la sociedad dominante. Si la fecha

de cierre del ejercicio de una sociedad comprendida en la

consolidació es anterior en más de tres meses a la correspondiente

a las cuentas consolidadas, su inclusió en éstas se hará mediante

cuentas intermedias referidas a la fecha en que se establezcan las

consolidadas.

5. Cuando la composició de las empresas incluidas en la

consolidació hubiese variado considerablemente en el curso de un

ejercicio, los estados financieros consolidados deberá incluir la

informació necesaria para que la comparació de sucesivos estados

financieros consolidados sea realista. Cuando un cambio sea

importante, el cumplimiento de esta obligació se llevará a efecto

mediante la preparació de un balance de situació inicial ajustado y

de un estado ajustado de pérdidas y ganancias.

6. Cuando la aplicació de un determinado método a las cuentas

anuales de una o más sociedades que deban consolidarse no

permita dar la imagen fiel del conjunto de la consolidació , se

aplicará a las citadas sociedades el método más conveniente a tal

fin. En este caso, se expresará en la memoria los motivos que

justifiquen la decisió , indicando las sociedades afectadas y la

incidencia que produzca la aplicació del método elegido sobre el

patrimonio, la situació financiera y los resultados del conjunto de las

sociedades incluidas en la consolidació .

7. Las cuentas consolidadas deberá ser formuladas expresando los

valores en pesetas.

8. Las cuentas y el informe de gestió consolidados será firmados

por todos los administradores de la sociedad dominante, que

responderá de la veracidad de los mismos.

Artículo 45

1. La estructura de las cuentas consolidadas se regirá por lo

dispuesto en la Ley sobre Régimen Jurídico de las sociedades

Anónimas, sin perjuicio de la aplicació de las disposiciones

específicas y de las adaptaciones indispensables que proceda

realizar teniendo en cuenta las características propias de estas

cuentas o de las personas o entidades a que se refiere el artículo

42.7.

2. El balance consolidado comprenderá íntegramente los elementos

del activo y del pasivo de las sociedades comprendidas en la

consolidació . Indicará tambié de forma separada la parte

correspondiente a los accionistas o socios externos al grupo, que

figurará en una partida específica con denominació adecuada.

3. La cuenta de pérdidas y ganancias consolidada comprenderá,

tambié con la debida separació , los ingresos y los gastos del

citado conjunto correspondientes al ejercicio y, por diferencia, el

resultado del mismo con expresió , en su caso, de la parte

correspondiente a los accionistas o socios externos al grupo, que

figurará en una partida específica con denominació adecuada.

Artículo 46

La consolidació de las cuentas anuales se realizará mediante la

aplicació de las siguientes reglas:

1. Los valores contables de las participaciones en el capital de las

sociedades dependientes que posea, directa o indirectamente, la

sociedad dominante se compensará con la parte proporcional que

dichos valores representen en relació a los capitales y reservas de

esas sociedades dependientes. Esta compensació se hará sobre la

base de los valores contables que existan en la fecha en que la

sociedad dependiente se incluya por primera vez en la consolidació

.

2. La diferencia que se pueda producir a consecuencia de la

compensació indicada se imputará directamente, en la medida de lo

posible, a las partidas del balance consolidado que tengan un valor

superior o inferior a su valor contable. Esta imputació a las partidas

del balance consolidado se amortizará con idénticos criterios a los

que se apliquen a las mismas.

3. La diferencia que subsista después de la imputació señalada se

inscribirá en el balance consolidado en una partida especial, con

denominació adecuada, que será comentada en la memoria, así

como las modificaciones que haya sufrido con respecto al ejercicio

anterior en caso de ser importantes.

Si la diferencia que corresponda a esta partida especial fuera

positiva se amortizará conforme a lo establecido para el fondo de

comercio en el artículo 106.a) en la Ley sobre Régimen Jurídico de

las Sociedades Anónimas.

Si la diferencia fuera negativa únicamente podrá llevarse a la cuenta

de pérdidas y ganancias consolidada en los casos siguientes:

a) Cuando esté basada, con referencia a la fecha de adquisició de la

correspondiente participació , en la evolució desfavorable de los

resultados de la sociedad de que se trate o en la previsió razonable

de gastos correspondientes a la misma y en la medida en que esa

previsió se realice.

b) Cuando corresponda a una plusvalía realizada.

4. La participació que sobre el capital de la sociedad dominante

posea esta misma o la sociedad dependiente se mantendrá en el

balance consolidado en una partida con denominació adecuada.

5. Los elementos del activo y del pasivo de la sociedad

dependiente se incorporará al balance consolidado con las mismas

valoraciones con que figuren en el balance de dicha sociedad,

excepto cuando sea de aplicació la regla 2.

6. Los elementos del activo y del pasivo comprendidos en la

consolidació deben ser valorados siguiendo métodos uniformes y

de acuerdo con las reglas de la secció quinta del Capítulo VII de la

Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas. La

sociedad que formula las cuentas consolidadas debe aplicar los

mismos métodos de valoració que los aplicados a sus propias

cuentas anuales. Si algú elemento del activo y del pasivo

comprendido en la consolidació ha sido valorado por alguna

sociedad que forma parte de la misma, segú métodos no uniformes

al aplicado en la consolidació tal elemento debe ser valorado de

nuevo conforme a tal método, salvo que el resultado de la nueva

valoració ofrezca un interés poco relevante a los efectos de alcanzar

la imagen fiel del grupo. En casos excepcionales se admiten

derogaciones a este principió que deberá recogerse y justificarse

en la memoria.

7. Los ingresos y los gastos de la cuenta de pérdidas y ganancias

de la sociedad dependiente se incorporará a la cuenta de pérdidas

y ganancias consolidada, salvo en los casos en que aquéllos deban

eliminarse conforme a lo previsto en la regla siguiente.

8. Deberá eliminarse generalmente los débitos y créditos entre

sociedades comprendidas en la consolidació , los ingresos y los

gastos relativos a las transacciones entre dichas sociedades y los

resultados generados a consecuencia de tales transacciones. Sin

perjuicio de las eliminaciones indicadas, deberá ser objeto, en su

caso, de los ajustes procedentes las transferencias de resultados

entre sociedades incluidas en la consolidació .

NOTA: la referencia al 106.a) de la Ley de Sociedades anónimas

debe entenderse hecha al 194 del texto actual.

Artículo 47

1. Cuando una sociedad incluida en la consolidació gestione

conjuntamente con una o varias sociedades ajenas al grupo otra

sociedad, ésta podrá incluirse en las cuentas consolidadas en

proporció al porcentaje que de su capital social posea la sociedad

incluida en la consolidació .

2. Para efectuar esta consolidació proporcional se tendrá en cuenta,

en la medida de lo posible, las reglas establecidas en el artículo

anterior.

No obstante, la eliminació de los créditos y débitos recíprocos de

los resultados generados por estas transacciones se limitará a las

cantidades que resulten aplicando sobre los importes totales de los

mismos idéntico porcentaje al que represente la participació que

posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante en el capital

social de la sociedad dominada de manera conjunta.

3. Cuando una sociedad incluida en la consolidació ejerza una

influencia notable en la gestió de otra sociedad no incluida en la

consolidació , pero con la que esté asociada por tener una

participació en ella en el sentido indicado en la Ley sobre Régimen

Jurídico de las Sociedades Anónimas, dicha participació deberá

figurar en el balance consolidado como una partida independiente y

bajo un epígrafe apropiado.

4. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá en

cuenta las reglas siguientes:

a) El valor contable de la participació a que se refiere el úmero 3 de

este artículo se calculará conforme a las normas de valoració de la

secció quinta del Capítulo VII de la Ley sobre Régimen Jurídico de

las Sociedades Anónimas. Dicho valor y el importe correspondiente

al porcentaje de capital y reservas que represente tal participació se

compensará y la diferencia que resulte se pondrá de manifiesto por

separado en el balance consolidado o en la memoria. Esta

compensació se efectuará sobre la base de los valores contables

existentes en la fecha en la que el método se aplique por primera

vez.

b) A la diferencia que se pueda producir a consecuencia de la

compensació indicada le será de aplicació las reglas del artículo 46.

c) Las variaciones experimentadas en el patrimonio neto de la

sociedad asociada en el curso del ejercicio aumentará o disminuirá ,

segú los casos, el valor contable de dicha participació , en la

proporció que corresponda.

d) Se eliminará , en la parte que resulte procedente, los resultados

generados por transacciones entre la sociedad asociada y las

demás comprendidas en las cuentas consolidadas.

e) Los resultados obtenidos en el ejercicio de la sociedad

asociada, después de la eliminació a que se refiere la regla anterior,

incrementará o reducirá , segú los casos, el valor contable de la

participació en el balance consolidado. El incremento o la reducció

indicados se limitará a la parte de los resultados atribuible a la

referida participació . Dicha parte deberá figurar en la cuenta de

pérdidas y ganancias consolidada con denominació adecuada.

f) Los beneficios distribuidos por la sociedad asociada a las demás

comprendidas en las cuentas consolidadas reducirá el valor

contable de la participació en el balance consolidado.

5. Podrá prescindirse de la aplicació de lo dispuesto en el presente

artículo, cuando las participaciones en el capital de la sociedad

asociada no tengan un interés significativo para la imagen fiel que

deben expresar las cuentas consolidadas.

Artículo 48

Además de las menciones prescritas por otras disposiciones de

este Código y por la Ley sobre Régimen Jurídico de las

Sociedades Anónimas, la memoria consolidada deberá incluir, al

menos, las indicaciones siguientes:

1. Los criterios de valores aplicados a las diferentes partidas de las

cuentas consolidadas, así como los métodos de cálculo utilizados

en las correcciones de valor. Para los elementos contenidos en las

cuentas consolidadas que, en la actualidad o en su origen, hubieran

sido expresados en moneda extranjera, se indicará el

procedimiento empleado para calcular el tipo de cambio a pesetas.

2. El nombre y domicilio de las sociedades comprendidas en la

consolidació ; la participació que tengan las sociedades

comprendidas en la consolidació o las personas que actúen en su

propio nombre pero por cuenta de ellas en el capital de otras

sociedades comprendidas en la consolidació distintas a la sociedad

dominante, así como el supuesto del artículo 42 en el que se ha

basado la consolidació .

Esas mismas menciones deberá darse con referencia a las

sociedades que queden fuera de la consolidació en virtud de lo

dispuesto en el párrafo 2 del artículo 43, indicando los motivos de la

exclusió .

3. El nombre y domicilio de las sociedades asociadas a una

sociedad comprendida en la consolidació en virtud de lo dispuesto

en los párrafos 3 a 5 del artículo 47, con indicació de la fracció de su

capital poseida por las sociedades comprendidas en la

consolidació o por una persona que actúe en su propio nombre,

pero por cuenta de ellas. Esas mismas indicaciones deberá

ofrecerse en relació con las sociedades asociadas a las que se

refiere el apartado 5 del artículo 47, mencionando la razó por la que

se ha aplicado lo dispuesto en dicho apartado.

4. El nombre y domicilio de las sociedades que hayan sido objeto

de una consolidació proporcional en virtud de lo dispuesto en los

párrafos 1 y 2 del artículo 47, los elementos en que se base la

direcció conjunta, y la fracció de su capital que poseen las

sociedades comprendidas en la consolidació o una persona que

actúa en su propio nombre, pero por cuenta de ellas.

5. El nombre y domicilio de otras sociedades, no incluidas en los

apartados anteriores, en las que las sociedades comprendidas en la

consolidació y las que han quedado fuera con arreglo a lo dispuesto

en el apartado e) del párrafo 2 del artículo 43, posean directamente

o mediante una persona que actúe en su propio nombre, pero, por

cuenta de aquéllas un porcentaje no inferior al 5 por 100 de su

capital. Se indicará la participació en el capital, así como el importe

de los capitales propios y el del resultado del último ejercicio de la

sociedad cuyas cuentas hubieran sido aprobadas. Estas

informaciones podrá omitirse cuando sólo presenten un interés

desdeñable respecto a la imagen fiel que deben expresar las

cuentas consolidadas. La indicació de los capitales propios y del

resultado se podrá omitir igualmente cuando la sociedad de que se

trate no publique su balance y el menos un 50 por 100 de su capital

lo posean, directa o indirectamente, las sociedades antes

mencionadas.

6. El importe global de las deudas que figuren en el balance

consolidado cuya duració residual sea superior a cinco años, así

como el de las deudas que figuren en el balance consolidado, que

tengan garantías reales dadas por sociedades comprendidas en la

consolidació , con indicació de su naturaleza y forma.

7. El importe global de las garantías comprometidas con terceros,

sin perjuicio de su reconocimiento dentro del pasivo del balance

cuando sea previsible que de las mismas se derive el cumplimiento

efectivo de una obligació o cuando su indicació sea útil para la

apreciació de la situació financiera del grupo. Deberá mencionarse

específicamente los compromisos existentes en materia de

pensiones, así como los existentes en relació con sociedades del

grupo no incluidas en la consolidació .

8. La distribució del importe neto de la cifra de negocios

consolidada, definida con arreglo a lo establecido en la ley sobre

Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, por 77 categorías

de actividades, así como por mercados geográficos, en la medida

en que, desde el punto de vista de la organizació de la venta de

productos y de la prestació de servicios correspondientes a las

actividades ordinarias del grupo de sociedades comprendidas en la

consolidació , esas categorías y mercados difieran entre sí de una

forma significativa.

9. El úmero medio de personas empleadas en el curso del ejercicio

por las sociedades comprendidas en la consolidació , distribuido

por categorías, así como, si no fueren mencionados separadamente

en la cuenta de pérdidas y ganancias, los gastos de personal

referidos al ejercicio, se indicará por separado el úmero medio de

personas empleadas en el curso del ejercicio por las sociedades a

las que se aplique lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 47.

10. La diferencia que se pudiera producir entre el cálculo del

resultado contable consolidado del ejercicio a el que resultaría de

haber efectuado una valoració de las partidas con criterios fiscales,

por no coincidir éstos con los principios contables de obligatoria

aplicació . Cuando tal valoració influya de forma sustancial sobre la

carga fiscal futura del grupo de sociedades comprendidas en la

consolidació , deberá darse indicaciones al respecto.

11. La diferencia entre la carga fiscal imputada a las cuentas de

pérdidas y ganancias consolidadas del ejercicio a de ejercicios

anteriores y la carga fiscal ya pagada o que se habrá de pagar con

arreglo a esos ejercicios, en la medida en que esa diferencia sea

de un interés cierto en relació a la carga fiscal futura. Este importe

podrá figurar igualmente de forma acumulada en el balance, en una

partida particular, con el título correspondiente.

12. El importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier

clase devengados en el curso del ejercicio por los miembros del

órgano de administració en las sociedades incluidas en la

consolidació , cualquiera que sea su causa, así como de las

obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de

primas de seguros de vida respecto de los miembros antiguos y

actuales de órganos de administració . Estas informaciones se dará

de forma global por concepto retributivo.

13. El importe de los anticipos y créditos concedidos a los

miembros de los órganos de administració de la sociedad

dominante, por ésta o por una sociedad dominada, con indicació

del tipo de interés, sus características esenciales y los importes

eventuales devueltos, así como las obligaciones asumidas por

cuenta de ellos a título de una garantía cualquiera. Igualmente se

indicará los anticipos y créditos concedidos a los administradores

de la sociedad dominante por las sociedades ajenas al grupo a que

se refieren los párrafos 1 y 3 del artículo 47. Estas informaciones se

dará de forma global por cada categoría.

Artículo 49

1. El informe de gestió consolidado deberá contener la exposició

fiel sobre la evolució de los negocios y la situació del conjunto de

las sociedades incluidas en la consolidació .

2. Además deberá incluir informació sobre:

a) Los acontecimientos importantes acaecidos después de la fecha

de cierre del ejercicio de las sociedades incluidas en la

consolidació .

b) La evolució previsible del conjunto formado por las citadas

sociedades.

c) Las actividades de dicho conjunto en materia de investigació y

desarrollo.

d) El úmero y valor nominal o, en su defecto, el valor contable del

conjunto de acciones o participaciones de la sociedad dominante

poseidas por ella, por sociedades filiales o por una tercera persona

que actúa en propio nombre, pero, por cuenta de las mismas.

Artículo 50

Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos,

modificaciones, excepciones, interpretació y extinció y a la

capacidad de los contratantes, se regirá en todo lo que no se halle

expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales

por las reglas generales del Derecho comú .

Artículo 51

Será válidos y producirá obligació y acció en juicio los contratos

mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se

celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por

objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios

que el Derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaració

de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de

un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir

con alguna otra prueba.

La correspondencia telegráfica sólo producirá obligació entre los

contratantes que hayan admitido este medio previamente y en

contrato escrito, y siempre que los telegramas reúnan las

condiciones o signos convencionales que previamente hayan

establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado.

Artículo 52

Se exceptuará de lo dispuesto en el artículo que precede:

1. Los contratos que, con arreglo a este Código o a las Leyes

especiales, deban reducirse a escritura o requieran formas o

solemnidades necesarias para su eficacia.

2. Los contratos celebrados en país extranjero en que la Ley exija

escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez,

aunque no las exija la Ley española.

En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias,

respectivamente, requeridas no producirá obligació ni acció en

juicio.

Artículo 53

Las convenciones ilícitas no producen obligació ni acció , aunque

recaigan sobre operaciones de comercio.

Artículo 54

Los contratos que se celebren por correspondencia quedará

perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta o

las condiciones con que ésta fuere modificada.

Artículo 55

Los contratos en que intervenga Agente o Corredor quedará

perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su

propuesta.

Artículo 56

En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnizació

contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el

cumplimiento del contrato por los medios de derecho o la pena

prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones quedará

extinguida la otra, a no mediar pacto en contrario.

Artículo 57

Los contratos de comercio se ejecutará y cumplirá de buena fe,

segú los términos en que fueren hechos y redactados, sin

tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y

usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que

naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren

explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.

Artículo 58

Si apareciere divergencia entre los ejemplares de un contrato que

presenten los contratantes, y en su celebració hubiere intervenido

Agente y Corredor, se estará a lo que resulta de los libros de éstos,

siempre que se encuentren arreglados a Derecho.

Artículo 59

Si se originaren dudas que no puedan resolverse con arreglo a lo

establecido en el artículo 2 de este Código, se decidirá la cuestió a

favor del deudor.

Artículo 60

En todos los cómputos de días, meses y años se entenderá : el

día, de veinticuatro horas; los meses, segú está designados en el

calendario gregoriano, y el año, de trescientos sesenta y cinco días.

Exceptúanse las letras de cambio, los pagarés y los cheques, así

como los préstamos respecto a los cuales se estará a lo que

especialmente para ellos establezcan la Ley Cambiaria y del

cheque y este Código, respectivamente.

Artículo 61

No se reconocerá términos de gracia, cortesía u otros, que, bajo

cualquiera denominació , difieran el cumplimiento de las

obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado

en el contrato, o se apoyaren en una disposició terminante de

Derecho.

Artículo 62

Las obligaciones que no tuvieran término prefijado por las partes o

por las disposiciones de este Código, será exigibles a los diez días

después de contraídas, si sólo produjeren acció ordinaria, y el día

inmediato si llevaren aparejada ejecució .

Artículo 63

Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones

mercantiles comenzará :

1. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento,

por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su

vencimiento.

2. En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor

interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de

daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial

público autorizado para admitirla.

Artículo 64 Sin contenido

Artículo 65 Sin contenido

Artículo 66 Sin contenido

Artículo 67 Sin contenido

Artículo 68 Sin contenido

Artículo 69 Sin contenido

Artículo 70 Sin contenido

Artículo 71 Sin contenido

Artículo 72 Sin contenido

Artículo 73 Sin contenido

Artículo 74 Sin contenido

Artículo 75 Sin contenido

Artículo 76 Sin contenido

Artículo 77 Sin contenido

Artículo 78 Sin contenido

Artículo 79 Sin contenido

Artículo 80 Sin contenido

Artículo 81

Tanto el Gobierno como las Sociedades mercantiles que estuviesen

dentro de las condiciones que señala el artículo 65 de este Código,

podrá establecer lonjas o casas de contratació .

Artículo 82

La autoridad competente anunciará el sitio y la época en que habrá

de celebrarse las ferias y las condiciones de policía que deberá

observarse en ellas.

Artículo 83

Los contratos de compraventa celebrados en Feria podrá ser al

contado o a plazos; los primeros habrá de cumplirse en el mismo

día de su celebració , o, a lo más, en las veinticuatro horas

siguientes. Pasadas éstas sin que ninguno de los contratantes haya

reclamado su cumplimiento, se considerará nulos, y los gajes, señal

o arras que mediaren quedará a favor del que los hubiere recibido.

Artículo 84

Las cuestiones que se susciten en las ferias sobre contratos

celebrados en ellas, se decidirá en juicio verbal por el juez

municipal del pueblo en que se verifique la feria, con arreglo a las

prescripciones de este Código, siempre que el valor de la cosa

litigiosa no exceda de 1.500 pesetas.

Si hubiera más de un Juez municipal, será competente el que

eligiere el demandante.

Artículo 85

La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al

público causará prescripció de derecho a favor del comprador

respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su

caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para

ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan

corresponderle contra el que los vendiere indebidamente.

Para los efectos de esta prescripció , se reputará almacenes o

tiendas abiertas al público:

1. Los que establezcan los comerciantes inscritos.

2. Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que

los almacenes o tiendas permanezcan abiertos al público por

espacio de ocho días consecutivos, o se hayan anunciado por

medio de rótulos, muestras o títulos en el local mismo, o por avisos

repartidos al público insertos en los diarios de la localidad.

Artículo 86

La moneda en que se verifique el pago de las mercaderías

compradas al contado en las tiendas o establecimientos públicos no

será reivindicable.

Artículo 87

Las compras y ventas verificadas en el establecimiento se

presumirá siempre hechas al contado, salvo la prueba en contrario.

Artículo 88

Estará sujetos a las Leyes mercantiles como Agentes mediadores

del comercio:

Los Agentes de Cambio y Bolsa.

Los Corredores de Comercio.

Los Corredores intérpretes de buques.

Artículo 89

Podrá prestar los servicios de Agentes de Bolsa y corredores,

cualquiera que sea su clase, los españoles y los extranjeros; pero

sólo tendrá fe pública los Agentes y los Corredores colegiados.

Los modos de probar la existencia a circunstancias de los actos o

contratos en que intervengan Agentes que no sean colegiados, será

los establecidos por el Derecho mercantil o comú para justificar las

obligaciones.

Artículo 90

En cada plaza de comercio se podrá establecer un Colegio de

Agentes de Bolsa, otro de Corredores de Comercio, y en las plazas

marítimas, uno de Corredores Intérpretes de buques.

Artículo 91

Los Colegios de que trata el artículo anterior se compondrá de los

individuos que hayan obtenido el título correspondiente, por reunir

las condiciones exigidas en este Código.

Artículo 92

Al frente de cada Colegio habrá una Junta Sindical elegida por los

colegiados.

Artículo 93

Los Agentes Colegiados tendrá el carácter de Notarios en cuanto se

refiere a la contratació de efectos públicos, valores industriales y

mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio

comprendidos en su oficio, en la plaza respectiva.

Llevará un libro-registro con arreglo a lo que determina el artículo 27,

asentando en él por su orden, separada y diariamente, todas las

operaciones en que hubiesen intervenido, pudiendo, además, llevar

otros libros con las mismas solemnidades.

Los libros y pólizas de los Agentes colegiados hará fe en juicio.

Artículo 94

Para ingresar en cualquiera de los Colegios de Agentes a que se

refiere el artículo 90, será necesario:

1. Ser español o extranjero naturalizado.

2. Tener capacidad para comerciar con arreglo a este Código.

3. No estar sufriendo pena correccional o aflictiva.

4. Acreditar buena conducta moral y conocida probidad, por medio

de una informació judicial de tres comerciantes inscritos.

5. Constituir en la Caja de Depósitos o en sus sucursales, o en el

Banco de España, la fianza que determine el Gobierno.

6. Obtener del Ministerio de Fomento el título correspondiente, oída

la Junta Sindical del Colegio respectivo.

Artículo 95

Será obligació de los Agentes colegiados:

1. Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las

personas en cuyos negocios intervengan, y, en su caso, de la

legitimidad de las firmas de los contratantes. Cuando éstos no

tuvieren la libre administració de sus bienes, no podrá los Agentes

prestar su concurso sin que preceda la debida autorizació con

arreglo a las Leyes.

2. Proponer los negocios con exactitud, precisió y claridad,

absteniéndose de hacer supuestos que induzcan a error a los

contratantes.

3. Guardar secreto en todo lo que concierna a las negociaciones

que hicieren, y no revelar los nombres de las personas que se las

encarguen, a menos que exija lo contrario la Ley o la naturaleza de

las operaciones, o que los interesados consientan en que sus

nombres sean conocidos.

4. Expedir, a costa de los interesados que la pidieren, certificació

de los asientos respectivos de sus contratos.

Artículo 96

No podrá los Agentes colegiados:

1. Comerciar por cuenta propia.

2. Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles.

3. Negociar valores o mercaderías por cuenta de individuos o

Sociedades que hayan suspendido sus pagos, o que hayan sido

declarados en quiebra o en concurso, a no haber obtenido

rehabilitació .

4. Adquirir para sí los efectos de cuya negociació estuvieren

encargados, salvo en el caso de que el Agente tenga que

responder de faltas del comprador al vendedor.

5. Dar certificaciones que no se refieran directamente a hechos que

consten en los asientos de sus libros.

6. Desempeñar los cargos de cajeros tenedores de libros o

dependientes de cualquier comerciante o establecimiento mercantil.

Artículo 97

Los que contravinieren a las disposiciones del artículo anterior será

privados de su oficio por el Gobierno, previa audiencia de la Junta

Sindical y del interesado, el cual podrá reclamar contra esta

resolució por la vía contencioso-administrativa. Será , además,

responsables civilmente del daño que se siguiere por faltar a las

obligaciones de su cargo.

Artículo 98

La fianza de los Agentes de Bolsa, de los Corredores de Comercio

y de los Corredores intérpretes de buques estará especialmente

afecta a las resultas de las operaciones de su oficio, teniendo los

perjudicados una acció real preferente contra la misma, sin perjuicio

de las demás que procedan en Derecho. Esta fianza no podrá

alzarse, aunque el Agente cese en el desempeño de su cargo,

hasta transcurrido el plazo que se señala en el artículo 946, sin que

dentro de él se haya formalizado reclamació . Sólo estará sujeta la

fianza a responsabilidades ajenas al cargo, cuando las de éste se

hallen cubiertas enteramente. Si la fianza se desmembrare por las

responsabilidades a que ésta afecta o se disminuyere por cualquier

causa su valor efectivo, deberá reponerse por el Agente en el

término de veinte días.

Artículo 99

En los casos de inhabilitació , incapacidad o suspensió de oficio de

los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio y Corredores

intérpretes de buques, los libros que con arreglo a este Código

deben llevar se depositará en el Registro Mercantil.

Artículo 100 Sin contenido

Artículo 101 Sin contenido

Artículo 102 Sin contenido

Artículo 103 Sin contenido

Artículo 104 Sin contenido

Artículo 105 Sin contenido

Artículo 106

Además de las obligaciones comunes a todos los Agentes

mediadores del Comercio, que enumera el artículo 95, los

Corredores, colegiados de Comercio estará obligados:

1. A responder legalmente de la autenticidad de la firma del último

cedente, en las negociaciones de letras de cambio u otros valores

endosables.

2. A asistir y dar fe, en los contratos de compraventa de la entrega

de los efectos y de su pago, si los interesados los exigieren.

3. A recoger del cedente y entregar al tomador las letras o efectos

endosables que se hubieren negociado con su intervenció .

4. A recoger del tomador y entregar al cedente el importe de las

letras o valores endosables negociados.

Artículo 107

Los Corredores colegiados anotará en sus libros, y en asientos

separados, todas las operaciones en que hubieren intervenido,

expresando los nombres y el domicilio de los contratantes, la

materia y las condiciones de los contratos.

En las ventas expresará la calidad, cantidad y precio de la cosa

vendida, lugar y fecha de la entrega, y la forma en que haya de

pagarse el precio.

En las negociaciones de letras anotará las fechas, puntos de

expedició y de pago, términos y vencimientos, nombres del

librador, endosante y pagador, los del cedente y tomador, y el

cambio convenido.

En los seguros con referencia a la póliza se expresará , además del

úmero y fecha de la misma, los nombres del asegurador y del

asegurado, objeto del seguro, su valor segú los contratantes, la

prima convenida, y en su caso el lugar de carga y descarga, y

precisa y exacta designació del buque o del medio en que haya de

efectuarse el transporte.

Artículo 108

Dentro del día en que se verifique el contrato entregará los

Corredores colegiados a cada uno de los contratantes una minuta

firmada, comprensiva de cuanto éstos hubieren convenido.

Artículo 109

En los casos en que por conveniencia de las partes se extienda un

contrato escrito, el Corredor certificará al pie de los duplicados y

conservará el original.

Artículo 110

Los Corredores colegiados podrá , en concurrencia con los

Corredores intérpretes de buques, desempeñar las funciones

propias de estos últimos, sometiéndose a las prescripciones de la

secció siguiente de este título.

Artículo 111

El Colegio de Corredores, donde no lo hubiere de Agentes,

extenderá cada día de negociació una nota de los cambios

corrientes y de los precios de las mercaderías; a cuyo efecto, dos

individuos de la Junta Sindical asistirá a las reuniones de la Bolsa,

debiendo remitir una copia autorizada de dicha nota al Registro

Mercantil.

Artículo 112

Para ejercer el cargo de Corredor intérprete de buques, además de

reunir las circunstancias que se exigen a los Agentes mediadores

en el artículo 94, será necesario acreditar, bien por examen o bien

por certificado de establecimiento público el conocimiento de dos

lenguas vivas extranjeras.

Artículo 113

Las obligaciones de los Corredores intérpretes de buques será :

1. Intervenir en los contratos de fletamento, de seguros marítimos y

préstamos a la gruesa, siendo requeridos.

2. Asistir a los Capitanes y Sobrecargos de buques extranjeros, y

servirles de intérpretes, en las declaraciones, protestas y demás

diligencias que les ocurran en los Tribunales y Oficinas públicas.

3. Traducir los documentos que los expresados Capitanes y

Sobrecargos extranjeros hubieren de presentar en las mismas

Oficinas, siempre que ocurriere duda sobre su inteligencia,

certificando estar hechas las traducciones bien y fielmente.

4. Representar a los mismos en juicio cuando no comparezcan

ellos, el naviero o el consignatario del buque.

Artículo 114

Será asimismo obligació de los Corredores intérpretes de buques

llevar:

1. Un libro Copiador de las traducciones que hicieren, insertándolas

literalmente.

2. Un registro del nombre de los Capitanes a quienes prestaren la

asistencia propia de su oficio, expresando el pabelló , nombre,

clase y porte del buque, y los puertos de su procedencia y destino.

3. Un libro Diario de los contratos de fletamento en que hubieren

intervenido, expresando en cada asiento el nombre del buque, su

pabelló , matrícula y porte; los del Capitá y del fletador; precio y

destino del flete; moneda en que haya de pagarse; anticipos sobre

el mismo, si los hubiere; los efectos en que consista el cargamento;

condiciones pactadas entre el fletador y el Capitá sobre estadías, y

el plazo prefijado para comenzar y concluir la carga.

Artículo 115

El Corredor intérprete de buque conservará un ejemplar del contrato

o contratos que hayan mediado entre el Capitá y el fletador.

Artículo 116

El contrato de Compañía, por el cual dos o más personas se

obligan a poner en fondo comú bienes, industria o alguna de estas

cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su

ciase, siempre que se haya constituido con arreglo a las

disposiciones de este Código.

Una vez constituida la Compañía mercantil, tendrá personalidad

jurídica en todos sus actos y contratos.

Artículo 117

El contrato de Compañía mercantil celebrado con los requisitos

esenciales del Derecho será válido y obligatorio entre los que lo

celebren, cualesquiera que sean la forma, condiciones y

combinaciones lícitas y honestas con que lo constituyan, siempre

que no esté expresamente prohibidas en este Código.

Artículo 118

Será igualmente válidos y eficaces los contratos entre las

Compañías mercantiles y cualesquiera personas capaces de

obligarse, siempre que fueren lícitos y honestos, y aparecieren

cumplidos los requisitos que expresa el artículo siguiente.

Artículo 119

Toda Compañía de comercio, antes de dar principio a sus

operaciones, deberá hacer constar su constitució , pactos y

condiciones, en escritura pública que se presentará para su

inscripció en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el

artículo 17.

A las mismas formalidades quedará sujetas, con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 25, las escrituras adicionales que de

cualquier manera modifiquen o alteren el contrato primitivo de la

Compañía.

Los socios no podrá hacer pactos reservados, sino que todos

deberá constar en la escritura social.

Artículo 120

Los encargados de la gestió social que contravinieren a lo

dispuesto en el artículo anterior, será solidariamente responsables

para con las personas extrañas a la Compañía con quienes hubieren

contratado en nombre de la misma.

Artículo 121

Las Compañías mercantiles se regirá por las cláusulas y

condiciones de sus contratos, y, en cuanto en ellas no esté

determinado y prescrito, por las disposiciones de este Código.

Artículo 122

Por regla general las sociedades mercantiles se constituirá

adoptando alguna de las formas siguientes:

1. La regular colectiva.

2. La comanditaria, simple o por acciones.

3. La anónima.

4. La de responsabilidad limitada.

Artículo 123 Derogado

Artículo 124

Las Compañías mutuas de seguros contra incendios, de

combinaciones tontinas sobre la vida para auxilios a la vejez, y de

cualquier otra clase, y las Cooperativas de producció , de crédito o

de consumo, sólo se considerará mercantiles, y quedará sujetas a

las disposiciones de este Código cuando se dedicaren a actos de

comercio extraños a la mutualidad o se convirtieren en Sociedades

a prima fija.

Artículo 125

La escritura social de la Compañía colectiva deberá expresar:

El nombre y apellido y domicilio de los socios.

La razó social.

El nombre, apellido y domicilio de los socios a quienes se

encomiende la gestió de la Compañía y el uso de la firma social.

El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o

efectos, con expresió del valor que se dé a éstos o de las bases

sobre que haya de hacerse el avalúo.

La duració de la Compañía.

Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor

anualmente para sus gastos particulares.

Se podrá tambié consignar en la escritura todos los demás pactos

lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer.

Artículo 126

La Compañía colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos sus

socios, de algunos de ellos o de uno solo, debiéndose añadir, en

estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen,

las palabras "y Compañía".

Este nombre colectivo constituirá la razó o firma social, en la que no

podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de

presente a la Compañía.

Los que, no perteneciendo a la Compañía, incluyan su nombre en la

razó social, quedará sujetos a responsabilidad solidaria, sin

perjuicio de la penal si a ella hubiere lugar.

Artículo 127

Todos los socios que formen la Compañía colectiva, sean o no

gestores de la misma, estará obligados personal y solidariamente,

con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se

hagan a nombre y por cuenta de la Compañía, bajo la firma de ésta

y por persona autorizada para usarla.

Artículo 128

Los socios no autorizados debidamente para usar de la firma social

no obligará con sus actos y contratos a la Compañía, aunque los

ejecuten a nombre de ésta y bajo su firma.

La responsabilidad de tales actos en el orden civil o penal recaerá

exclusivamente sobre sus autores.

Artículo 129

Si la administració de las Compañías colectivas no se hubiere

limitado por un acto especial a alguno de los socios, todos tendrá la

facultad de concurrir a la direcció y manejo de los negocios

comunes, y los socios presentes se pondrá de acuerdo para todo

contrato u obligació que interese a la Sociedad.

Artículo 130

Contra la voluntad de uno de los socios administradores que

expresamente la manifieste no deberá contraerse ninguna obligació

nueva; pero si, no obstante llegase a contraerse, no se anulará por

esta razó y surtirá sus efectos, sin perjuicio de que el socio o

socios que la contrajeren respondan a la masa social del quebranto

que ocasionaren.

Artículo 131

Habiendo socios especialmente encargados de la administració ,

los demás no podrá contrariar ni entorpecer las gestiones de

aquéllos ni impedir sus efectos.

Artículo 132

Cuando la facultad privativa de administrar y de usar de la firma de la

Compañía haya sido conferida en condició expresa del contrato

social, no se podrá privar de ella al que la obtuvo; pero si éste

usare mal de dicha facultad, y de su gestió resultare perjuicio

manifiesto a la masa comú , podrá los demás socios nombrar de

entre ellos un coadministrador que intervenga en todas las

operaciones, o promover la rescisió del contrato ante el Juez o

Tribunal competente, que deberá declararla si se probare aquel

perjuicio.

Artículo 133

En las Compañías colectivas, todos los socios, administren o no,

tendrá derecho a examinar el estado de la administració y de la

contabilidad, y a hacer, con arreglo a los pactos consignados en la

escritura de la Sociedad o las disposiciones generales del

Derecho, las reclamaciones que creyeren convenientes al interés

comú .

Artículo 134

Las negociaciones hechas por los socios en nombre propio y con

sus fondos particulares no se comunicará a la Compañía ni la

constituirá en responsabilidad alguna, siendo de la clase de

aquellas que los socios puedan hacer lícitamente por su cuenta y

riesgo.

Artículo 135

No podrá los socios aplicar los fondos de la Compañía ni usar de la

firma social para negocios por cuenta propia; y en el caso de

hacerlo, perderá en beneficio de la Compañía la parte de ganancias

que en la operació u operaciones hechas de este modo les pueda

corresponder, y podrá haber lugar a la rescisió del contrato social

en cuanto a ellos, sin perjuicio del reintegro de los fondos de que

hubieren hecho uso, y de indemnizar, además, a la Sociedad de

todos los daños y perjuicios que se le hubieren seguido.

Artículo 136

En las Sociedades colectivas que no tengan género de comercio

determinado, no podrá sus individuos hacer operaciones por cuenta

propia sin que proceda consentimiento de la Sociedad, la cual no

podrá negarlo sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio

efectivo y manifiesto.

Los socios que contravengan a esta disposició aportará al acervo

comú el beneficio que les resulte de estas operaciones y sufrirá

individualmente las pérdidas, si las hubiere.

Artículo 137

Si la Compañía hubiere determinado en su contrato de constitució el

género de comercio en que haya de ocuparse, los socios podrá

hacer lícitamente por su cuenta toda operació mercantil que les

acomode, con tal que no pertenezca a la especie de negocios a

que se dedique la Compañía de que fueren socios, a no existir

pacto especial en contrario.

Artículo 138

El socio industrial no podrá ocuparse en negociaciones de especie

alguna, salvo si la Compañía se lo permitiere expresamente; y en

caso de verificarlo, quedará al arbitrio de los socios capitalistas

excluirlo de la Compañía, privándole de los beneficios que le

correspondan en ella, o aprovecharse de los que hubiere obtenido

contraviniendo a esta disposició .

Artículo 139

En las Compañías colectivas o en comandita, ningú socio podrá

separar o distraer del acervo comú más cantidad que la designada a

cada uno para sus gastos particulares; y si lo hiciere, podrá ser

compelido a su reintegro como si no hubiere completado la porció

del capital que se obligó a poner en la Sociedad.

Artículo 140

No habiéndose determinado en el contrato de Compañía la parte

correspondiente a cada socio en las ganancias, se dividirá éstas a

prorrata de la porció de interés que cada cual tuviere en la

Compañía, figurando en la distribució los socios industriales, si los

hubiere, en la clase del socio capitalista de menos participació .

Artículo 141

Las pérdidas se imputará en la misma proporció entre los socios

capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por

pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes de ellas.

Artículo 142

La Compañía deberá abonar a los socios los gastos que hicieren e

indemnizarles de los perjuicios que experimentaren con ocasió

inmediata y directa de los negocios que aquélla pusiere a su cargo;

pero no estará obligada a la indemnizació de los daños que los

socios experimenten por culpa suya, caso fortuito ni otra causa

independiente de los negocios, mientras se hubieren ocupado en

desempeñarlos.

Artículo 143

Ningú socio podrá transmitir a otra persona el interés que tenga en la

Compañía, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios

que a él le tocaren en la administració social, sin que preceda el

consentimiento de los socios.

Artículo 144

El daño que sobreviniere a los intereses de la Compañía por

malicia, abuso de facultades o negligencia grave de uno de los

socios, constituirá a su causante en la obligació de indemnizarlo, si

los demás socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de

acto alguno la aprobació o la ratificació expresa o virtual del hecho

en que se funde la reclamació .

Artículo 145

En la escritura social de la Compañía en comandita constará las

mismas circunstancias que en la colectiva.

Artículo 146

La Compañía en comandita girará bajo el nombre de todos los

socios colectivos, de alguno de ellos o de uno sólo, debiendo

añadirse, en estos dos últimos casos, el nombre o nombres que se

expresen, las palabras "y Compañía", y en todos, las de "Sociedad

en comandita".

Artículo 147

Este nombre colectivo constituirá la razó social, en la que nunca

podrá incluirse los nombres de los socios comanditarios.

Si algú comanditario incluyese su nombre o consintiese su inclusió

en la razó social, quedará sujeto, respecto a las personas extrañas

a la Compañía, a las mismas responsabilidades que los gestores,

sin adquirir más derechos que los correspondientes a su calidad de

comanditario.

Artículo 148

Todos los socios colectivos, sean o no gestores de la Compañía en

comandita, quedará obligados personal y solidariamente a las

resultas de las operaciones de ésta, en los propios términos y con

igual extensió que los de la colectiva, segú dispone el artículo 127.

Tendrá , además, los mismos derechos y obligaciones que

respecto a los socios de la Compañía colectiva quedan prescritos

en la secció anterior.

La responsabilidad de los socios comanditarios por las

obligaciones y pérdidas de la Compañía quedará limitada a los

fondos que pusieren o se obligaren a poner en la comandita,

excepto en el caso previsto en el artículo 147.

Los socios comanditarios no podrá hacer acto alguno de

administració de los intereses de la Compañía, ni aun en calidad de

apoderados de los socios gestores.

Artículo 149

Será aplicable a los socios de las Compañías en comandita lo

dispuesto en el artículo 144.

Artículo 150

Los socios comanditarios no podrá examinar el estado y situació de

la administració social sino en las épocas y bajo las penas que se

hallen prescritas en el contrato de constitució o sus adicionales.

Si el contrato no contuviese tal prescripció , se comunicará

necesariamente a los socios comanditarios el balance de la

Sociedad a fin de año, poniéndoles de manifiesto, durante un plazo

que no podrá bajar de quince días, los antecedentes y documentos

precisos para comprobarlo y juzgar de las operaciones.

Artículo 151

La sociedad en comandita por acciones tendrá el capital dividido en

acciones, que se formará por las aportaciones de todos los socios,

uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las

deudas sociales como socio colectivo en los términos previstos por

los artículos 127 y 137.

Artículo 152

Se aplicará a la sociedad en comandita por acciones la Ley de

Sociedades Anónimas, salvo en lo que resulte incompatible con las

disposiciones de esta Secció .

Artículo 153

Podrá utilizarse una razó social, con el nombre de todos los socios

colectivos, de alguno de ellos o de uno sólo, o bien, una

denominació objetiva, con la necesaria indicació de "Sociedad en

comandita por acciones" o su abreviatura "S. Com. por A.".

Artículo 154

En los estatutos sociales figurará el nombre de los socios

colectivos.

Artículo 155

1. La administració de la sociedad ha de estar necesariamente a

cargo de los socios colectivos, quienes tendrá las facultades, los

derechos y deberes de los administradores en la sociedad

anónima. El nuevo administrador asumirá la condició de socio

colectivo desde el momento en que acepte el nombramiento.

2. La separació del cargo de administrador requerirá la modificació

de los estatutos sociales conforme a lo previsto en el artículo

siguiente. Si la separació tiene lugar sin justa causa el socio tendrá

derecho a la indemnizació de daños y perjuicios.

3. El cese del socio colectivo como administrador pone fin a su

responsabilidad ilimitada con relació a las deudas sociales que se

contraigan con posterioridad a la publicació de su inscripció en el

Registro Mercantil.

Artículo 156

1. La modificació de estatutos se efectuará mediante acuerdo de la

junta general, que se adoptará con arreglo a lo prevenido por la Ley

de Sociedades Anónimas.

2. Si la modificació de estatutos tiene por objeto el nombramiento

de administradores, la modificació del régimen de administració , el

cambio del objeto social o la continuació de la sociedad más allá

del término previsto en los estatutos, el acuerdo requerirá además

el consentimiento expreso de todos los socios colectivos.

3. En los acuerdos que tengan por objeto la separació de un

administrador el socio afectado deberá abstenerse de participar en

la votació .

Artículo 157

Con independencia de las causas de disolució previstas en la Ley

de Sociedades Anónimas, la sociedad se disolverá por

fallecimiento, cese, incapacidad o quiebra de todos los socios

colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante

modificació de los estatutos se incorpore algú socio colectivo o se

acuerde la transformació de la sociedad el otro tipo social.

Artículo 158 Derogado

Artículo 159 Derogado

Artículo 160 Derogado

Artículo 161 Derogado

Artículo 162 Derogado

Artículo 163 Derogado

Artículo 164 Derogado

Artículo 165 Derogado

Artículo 166 Derogado

Artículo 167 Derogado

Artículo 168 Derogado

Artículo 169

No estará sujetos a represalias en caso de guerra los fondos que

de la pertenencia de los extranjeros existieren en las Sociedades

Anónimas.

Artículo 170

Si, dentro del plazo convenido, algú socio no aportare a la masa

comú la porció de capital a que se hubiere obligado, la Compañía

podrá optar entre proceder ejecutivamente contra sus bienes para

hacer efectiva la porció del capital que hubiere dejado de entregar o

rescindir el contrato en cuanto al socio remiso, reteniendo las

cantidades que le correspondan en la masa social.

Artículo 171

El socio que por cualquier causa retarde la entrega total de su

capital, transcurrido el término prefijado en el contrato de Sociedad

o, en el caso de no haberse prefijado, desde que se establezca la

caja, abonará a la masa comú el interés legal del dinero que no

hubiere entregado a su debido tiempo, y el importe de los daños y

perjuicios que hubiere ocasionado con su morosidad.

Artículo 172

Cuando el capital o la parte de él que un socio haya de aportar

consista en efectos, se hará su valoració en la forma prevenida en el

contrato de Sociedad; y, a falta de pacto especial sobre ello, se

hará por Peritos elegidos por ambas partes y segú los precios de la

plaza, corriendo sus aumentos o disminuciones ulteriores por cuenta

de la Compañía.

En caso de divergencia entre los Peritos, se designará un tercero, a

la suerte, entre los de su clase que figuren como mayores

contribuyentes en la localidad, para que dirima la discordia.

Artículo 173

Los Gerentes o Administradores de las Compañías mercantiles no

podrá negar a los socios el examen de todos los documentos

comprobantes de los balances que se formen para manifestar el

estado de la administració social, salvo lo prescrito en los artículos

150 y 158.

Artículo 174

Los acreedores de un socio no tendrá , respecto a la Compañía, ni

aun en el caso de quiebra del mismo, otro derecho que el de

embargar a percibir lo que por beneficios o liquidació pudiera

corresponder al socio deudor.

Lo dispuesto al final del párrafo anterior no será aplicable a las

Compañías constituidas por acciones, sino cuando éstas fueren

nominativas; o cuando constare ciertamente su legítimo dueño, si

fueren al portador.

Artículo 175

Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías las

operaciones siguientes:

1. Suscribir o contraer empréstitos con el Gobierno, Corporaciones

provinciales o municipales.

2. Adquirir fondos públicos y acciones u obligaciones toda clase de

Empresas industriales o de Compañías de crédito.

3. Crear Empresas de caminos de hierro, canales, fábricas, minas,

dársenas, almacenes generales de depósito, alumbrado,

desmontes y roturaciones, riegos, desages y cualquiera otras

industriales o de utilidad pública.

4. Practicar la fusió o transformació de toda clase de Sociedades

mercantiles, y encargarse de la emisió de acció u obligaciones de

las mismas.

5. Administrar y arrendar toda clase de contribuciones servicios

públicos y ejecutar por su cuenta, o ceder, con aprobació del

Gobierno, los contratos suscritos al efecto.

6. Vender o dar en garantía todas las acciones, obligaciones y

valores adquiridos por la Sociedad, y cambiarlos cuando juzgaren

conveniente.

7. Prestar sobre efectos públicos, acciones u obligaciones,

géneros, frutos, cosechas, fincas, fábricas, buques y sus

cargamentos, y otros valores, y abrir créditos en cuenta corriente

recibiendo en garantía efectos de igual clase.

8. Efectuar por cuenta de otras Sociedades o persona toda clase de

cobros o de pagos, y ejecutar cualquiera otra operació por cuenta

ajena.

9. Recibir en depósito toda clase de valores en papel y metálico, y

llevar cuentas corrientes con cualesquiera Corporaciones,

Sociedades y personas.

10. Girar y descontar letras u otros documentos de cambio.

Artículo 176

Las Compañías de crédito podrá emitir obligaciones por una

cantidad igual a la que hayan empleado y exista representada por

valores en cartera, sometiéndose a lo prescrito en el título sobre

Registro Mercantil.

Estas obligaciones será nominativas o al portador, y a plazo fijo,

que no baje, en ningú caso, de treinta días, con la amortizació , si la

hubiere, e intereses que se determinan.

Artículo 177

Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías las

operaciones siguientes:

Descuentos, depósitos, cuentas corrientes, cobranzas, préstamos y

giros a los contratos con el Gobierno o Corporaciones públicas.

Artículo 178

Los Bancos no podrá hacer operaciones a más de noventa días.

Tampoco podrá descontar letras, pagarés u otros valores de

comercio sin la garantía de dos firmas de responsabilidad.

Artículo 179

Los Bancos podrá emitir billetes al portador, pero su admisió en las

transacciones no será forzosa. Esta libertad de emitir billetes al

portador continuará, sin embargo, en suspenso mientras subsista el

privilegio de que actualmente disfruta por Leyes especiales el

Banco Nacional de España.

Artículo 180

Los Bancos conservará en metálico en sus cajas la cuarta parte,

cuando menos, del importe de los depósitos y cuentas corrientes a

metálico y de los billetes en circulació .

Artículo 181

Los Bancos tendrá la obligació de cambiar a metálico sus billetes en

el acto mismo de su presentació por el portador.

La falta de cumplimiento de esta obligació producirá acció ejecutiva

a favor del portador, previo un requerimiento al pago, por medio de

Notario.

Artículo 182

El importe de los billetes en circulació , unido a la suma

representada por los depósitos y las cuentas corrientes, no podrá

exceder, en ningú caso, del importe de la reserva metálica y de los

valores en cartera realizables en el plazo máximo de noventa días.

Artículo 183

Los Bancos de emisió y descuentos publicará mensualmente al

menos, y bajo la responsabilidad de sus Administradores, en la

Gaceta y Boletí Oficial de la provincia, el estado de su situació .

Artículo 184

Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías las

operaciones siguientes:

1. La construcció de vías férreas y demás obras públicas, de

cualquiera clase que fueren.

2. La explotació de las mismas, bien a perpetuidad o bien durante el

plazo señalado en la concesió .

Artículo 185

El capital social de las Compañías, unido a la subvenció , si la

hubiere, representará por lo menos la mitad del importe del

presupuesto total de la obra.

Las Compañías no podrá constituirse mientras no tuvieren suscrito

todo el capital social y realizado el 25 por 100 del mismo.

Artículo 186

Las Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrá emitir

obligaciones al portador o nominativas, libremente y sin más

limitaciones que las consignadas en este Código y las que

establezcan en sus respectivos Estatutos.

Estas emisiones se anotará necesariamente en el Registro Mercantil

de la provincia; y si las obligaciones fuesen hipotecarias, se

inscribirá además dichas emisiones en los Registros de la

Propiedad correspondientes.

Las emisiones de fecha anterior tendrá preferencia sobre las

sucesivas para el pago del cupó y para la amortizació de las

obligaciones, si las hubiere.

Artículo 187

Las obligaciones que las Compañías emitieren será , o no,

amortizables, a su voluntad y con arreglo a lo determinado en sus

Estatutos.

Siempre que se trate de ferrocarriles u otras obras públicas que

gocen subvenció del Estado, o para cuya construcció hubiesen

precedido concesió legislativa o administrativa, si la concesió fuese

temporal, las obligaciones que la Compañía concesionaria emitiere

quedará amortizadas o extinguidas dentro del plazo de la misma

concesió , y el Estado recibirá la obra, al terminar este plazo, libre

de todo gravamen.

Artículo 188

Las Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrá

vender, ceder y traspasar sus derechos en las respectivas

Empresas, y podrá tambié fundirse con otras análogas.

Para que estas transferencias y fusiones tengan efecto, será

preciso:

1. Que lo consientan los socios por unanimidad, a menos que en

los Estatutos se hubieren establecido otras reglas para alterar el

objeto social.

2. Que lo consientan asimismo todos los acreedores.

Este consentimiento no será necesario cuando la compra o la fusió

se lleven a cabo sin confundir las garantías e hipotecas y

conservando los acreedores la integridad de sus respectivos

derechos.

Artículo 189

Para las transferencias y fusió de Compañías a que se refiere el

artículo anterior, no será necesaria autorizació alguna del Gobierno,

aun cuando la obra hubiere sido declarada de utilidad pública para

los efectos de la expropiació , a no ser que la Empresa gozare de

subvenció directa del Estado, o hubiese sido concedida por una

Ley u otra disposició gubernativa.

Artículo 190

La acció ejecutiva a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil

respecto a los cupones vencidos de las obligaciones emitidas por

las Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas, así como a

las mismas obligaciones a que haya cabido la suerte de la

amortizació , cuando la hubiere, sólo podrá dirigirse contra los

rendimientos líquidos que obtenga la Compañía y contra los demás

bienes que la misma posea, no formando parte del camino o de la

obra ni siendo necesarios para la explotació .

Artículo 191

Las Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrá dar a

los fondos que dejen sobrantes la construcció , explotació y pago

de créditos a sus respectivos vencimientos, el empleo que juzguen

conveniente, al tenor de sus Estatutos.

La colocació de dichos sobrantes se hará combinando los plazos

de manera que no queden en ningú caso desatendidas la

construcció , conservació , explotació y pago de los créditos, bajo

la responsabilidad de los Administradores.

Artículo 192

Declarada la caducidad de la concesió , los acreedores de la

Compañía tendrá por garantía:

1. Los rendimientos líquidos de la Empresa.

2. Cuando dichos rendimientos no bastaren, el producto líquido de

las obras, vendidas en pública subasta, por el tiempo que reste de

la concesió .

3. Los demás bienes que la Compañía posea, si no formaren parte

del camino o de la obra, o no fueren necesarios a su movimiento o

explotació .

Artículo 193

Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías las

operaciones siguientes:

1. El depósito, conservació y custodia de los frutos y mercaderías

que se les encomienden.

2. La emisió de sus resguardos nominativos o al portador.

Artículo 194

Los resguardos que las Compañías de almacenes generales de

depósitos expidan por los frutos y mercancías que admitan para su

custodia, será negociables; se transferirá por endoso, cesió u otro

cualquiera título traslativo de dominio, segú que sean nominativos o

al portador, y tendrá la fuerza y el valor del conocimiento mercantil.

Estos resguardos expresará necesariamente la especie de

mercaderías, con el úmero o la cantidad que cada uno represente.

Artículo 195

El poseedor de los resguardos tendrá pleno dominio sobre los

efectos depositados en los almacenes de la Compañía, y estará

exento de responsabilidad por las reclamaciones que se dirijan

contra el depositante, los endosantes o poseedores anteriores,

salvo si procedieren del transporte, almacenaje y conservació de

las mercancías.

Artículo 196

El acreedor que, teniendo legítimamente en prenda un resguardo,

no fuere pagado el día del vencimiento de su crédito podrá requerir

a la Compañía para que enajene los efectos depositados, en

cantidad bastante para el pago, y tendrá preferencia sobre los

demás débitos del depositante, excepto los expresados en el

artículo anterior, que gozará de prelació .

Artículo 197

Las ventas a que se refiere el artículo anterior se hará en el depósito

de la Compañía, sin necesidad de decreto judicial, en subasta

pública anunciada previamente, y con intervenció de Corredor

colegiado, donde lo hubiere, y en su defecto, del Notario.

Artículo 198

Las Compañías de almacenes generales de depósito será en todo

caso responsables de la identidad y conservació de los efectos

depositados, a ley de depósito retribuido.

Artículo 199

Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías las

operaciones siguientes:

1. Prestar a plazos sobre inmuebles.

2. Emitir obligaciones y cédulas hipotecarias.

Artículo 200

Los préstamos se hará sobre hipoteca de bienes inmuebles cuya

propiedad esté inscrita en el Registro a nombre del que constituya

aquélla, y será reembolsables por anualidades.

Artículo 201

Estas Compañías no podrá emitir obligaciones ni cédulas al portador

mientras subsista el privilegio de que actualmente disfruta por Leyes

especiales el Banco Hipotecario de España.

Artículo 202

Exceptúanse de la hipoteca exigida en el artículo 200 los préstamos

a las provincias y a los pueblos, cuando esté autorizados

legalmente para contratar empréstitos, dentro del límite de dicha

autorizació y siempre que el reembolso del capital prestado, sus

intereses y gastos, esté asegurados con rentas, derechos y

capitales o recargos o impuestos especiales.

Exceptúanse, asimismo, los préstamos al Estado, los cuales podrá

hacerse además sobre pagarés de compradores de bienes

nacionales.

Los préstamos al Estado, a las provincias y a los pueblos podrá ser

reembolsados a un plazo menor que el de cinco años.

Artículo 203

En ningú caso podrá los préstamos exceder de la mitad del valor

de los inmuebles en que se hubiere de constituir la hipoteca.

Las bases y las formas de la evaluació de los inmuebles se

determinará precisamente en los Estatutos o Reglamentos.

Artículo 204

El importe del cupó a el tanto de amortizació de las cédulas

hipotecarias que se emitan por razó de préstamos, no será nunca

mayor que el importe de la renta líquida anual que por término

medio produzcan en un quinquenio los inmuebles ofrecidos y

tomados en hipoteca como garantía del mismo préstamo. El

cómputo se hará siempre relacionando entre sí el préstamo, el

rendimiento del inmueble hipotecado y la anualidad de las cédulas

que con ocasió de aquél se emitan. Esta anualidad podrá ser, en

cualquier tiempo, inferior a la renta líquida anual de los respectivos

inmuebles hipotecados como garantía de préstamo y para la emisió

de las cédulas.

Artículo 205

Cuando los inmuebles hipotecados disminuyan de valor en un 40

por 100 el Banco podrá pedir el aumento de la hipoteca hasta cubrir

la depreciació o la rescisió del contrato, y entre estos dos extremos

optará el deudor.

Artículo 206

Los Bancos de crédito territorial podrá emitir cédulas hipotecarias

por una suma igual al importe total de los préstamos sobre

inmuebles.

Podrá , además, emitir obligaciones especiales por el importe de

los préstamos al Estado, a las provincias y a los pueblos.

Artículo 207

Las cédulas hipotecarias y obligaciones especiales de que trata el

artículo anterior será nominativas o al portador, con amortizació o sin

ella, a corto o a largo plazo, con prima o sin prima.

Estas cédulas y obligaciones, sus cupones y las primas, si las

tuvieren, producirá acció ejecutiva en los términos prevenidos en la

Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 208

Las cédulas hipotecarias y obligaciones especiales, lo mismo que

sus intereses o cupones y las primas que les esté asignadas,

tendrá por garantía, con preferencia sobre todo otro acreedor u

obligació , los créditos y préstamos a favor del Banco o Comp