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Código de Comercio
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1.
Código de Comercio.
24 de noviembre de 1885
Artículo 1
Son comerciantes para los efectos de este Código:
1. Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se
dedican a él habitualmente.
2. Las Compañías mercantiles o industriales que se constituyeren
con arreglo a este Código.
Artículo 2
Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los
ejecuten, y esté o no especificados en este Código, se regirá por
las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del
comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de
ambas reglas, por las del Derecho comú . Será reputados actos de
comercio los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de
naturaleza análoga.
Artículo 3
Existirá la presunció legal del ejercicio habitual del comercio, desde
que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares,
periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo
cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operació
mercantil.
Artículo 4
Tendrá capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las
personas mayores de edad y que tengan la libre disposició de sus
bienes.
Artículo 5
Los menores de dieciocho años y los incapacitados podrá
continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren
ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieran
de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna
incompatibilidad, estará obligados a nombrar uno o más factores
que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirá en el
ejercicio del comercio.
Artículo 6
En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedará
obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge
que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas, pudiendo enajenar
e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes
comunes queden obligados será necesario el consentimiento de
ambos cónyuges.
Artículo 7
Se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo
anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin
oposició expresa del cónyuge que deba prestarlo.
Artículo 8
Tambié se presumirá prestado el consentimiento a que se refiere el
artículo 6 cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los
cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposició del
otro.
Artículo 9
El consentimiento para obligar los bienes propios del cónyuge del
comerciante habrá de ser expreso en cada caso.
Artículo 10
El cónyuge del comerciante podrá revocar libremente el
consentimiento expreso o presunto a que se refieren los artículos
anteriores.
Artículo 11
Los actos de consentimiento, oposició y revocació a que se refieren
los artículos 7, 9 y 10 habrá de constar, a los efectos de tercero, en
escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Los de revocació
no podrá , en ningú caso, perjudicar derechos adquiridos con
anterioridad.
Artículo 12
Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende, sin perjuicio de
pactos en contrario, contenidos en capitulaciones matrimoniales
debidamente inscritas en el Registro mercantil.
Artículo 13
No podrá ejercer el comercio ni tener cargo ni intervenció
administrativa o económica en Compañías mercantiles o industriales:
1. Sin contenido
2. Los declarados en quiebra, mientras no hayan obtenido
rehabilitació o esté autorizados, en virtud de un convenio aceptado
en junta general de acreedores y aprobado por la autoridad judicial,
para continuar al frente de su establecimiento; entendiéndose en tal
caso limitada la habilitació a lo expresado en el convenio.
3. Los que, por Leyes o disposiciones especiales, no puedan
comerciar.
Artículo 14
No podrá ejercer la profesió de mercantil por sí ni por otro, ni
obtener cargo ni intervenció directa administrativa o económica en
Sociedades mercantiles o industriales, dentro de los límites de los
distritos provincias o pueblos en que desempeñan sus funciones:
1. Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio fiscal en
servicio activo.
Esta disposició no será aplicable a los Alcaldes, Jueces y fiscales
municipales, ni a los que accidentalmente desempeñen funciones
judiciales o fiscales.
2. Los Jefes gubernativos, económicos o militares de distritos,
Provincias o plazas.
3. Los empleados en la recaudació y administració de fondos del
Estado, nombrados por el Gobierno. Exceptúanse los que
administren y recauden por asiento, y sus representantes.
4. Los Agentes de Cambio y Corredores de Comercio, de cualquier
clase que sean.
Artículo 15
Los extranjeros y las Compañías constituidas en el extranjero podrá
ejercer el comercio en España con sujeció a las Leyes de su país,
en lo que se refiera a su capacidad para contratar, y a las
disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna a la
creació de sus establecimientos dentro del territorio español, a sus
operaciones mercantiles y a la jurisdicció de los Tribunales de la
nació .
Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que en
casos particulares pueda establecerse por los Tratados y Convenios
con las demás potencias.
Artículo 16
1. El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripció de:
Primero. Los empresarios individuales.
Segundo. Las sociedades mercantiles.
Tercero. Las entidades de crédito y de seguros, así como las
sociedades de garantía recíproca.
Cuarto. Las instituciones de inversió colectiva y los fondos de
pensiones.
Quinto. Cualesquiera personas, naturales o jurídicas, cuando así lo
disponga la Ley.
Sexto. Las Agrupaciones de interés económico.
Séptimo. Los actos y contratos que establezca la Ley.
2. Igualmente corresponderá al Registro Mercantil la legalizació de
los libros de los empresarios, el depósito y la publicidad de los
documentos contables y cualesquiera otras funciones que le
atribuyan las Leyes.
Artículo 17
1. El Registro Mercantil se llevará bajo la dependencia del Ministerio
de Justicia con el sistema de hoja personal.
2. El Registro Mercantil radicará en las capitales de provincia y en
las poblaciones donde por necesidades de servicio se establezca
de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
3. En Madrid se establecerá además un Registro Mercantil Central,
de carácter meramente informativo, cuya estructura y funcionamiento
se determinará reglamentariamente.
4. El cargo de Registrador Mercantil se proveerá de conformidad
con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.
Artículo 18
1. La inscripció en el Registro Mercantil se practicará en virtud de
documento público. Sólo podrá practicarse en virtud de documento
privado en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en
el Reglamento del Registro Mercantil.
2. Los Registradores calificará bajo su responsabilidad la legalidad
de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya
virtud se solicita la inscripció , así como la capacidad y legitimació
de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido,
por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.
3. Practicados los asientos en el Registro Mercantil se comunicará
los datos esenciales al Registro central, en cuyo boletí será objeto
de publicació . De esta publicació se tomará razó en el Registro
correspondiente.
Artículo 19
1. La inscripció en el Registro Mercantil será potestativa para los
empresarios individuales, con excepció del naviero.
El empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripció de
ningú documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus
efectos legales.
2. En los demás supuestos contemplados por el apartado uno del
artículo 16, la inscripció será obligatoria. Salvo disposició legal o
reglamentaria en contrario, la inscripció deberá procurarse dentro
del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios
para la práctica de los asientos.
3. El naviero no inscrito responderá con todo su patrimonio de las
obligaciones contraídas.
Artículo 20
1. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los
asientos del Registro está bajo la salvaguarda de los Tribunales y
producirá sus efectos mientras no se inscriba la declaració judicial
de su inexactitud o nulidad.
2. La inscripció no convalida los actos o contratos que sean nulos
con arreglo a las Leyes. La declaració de inexactitud o nulidad no
perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos
conforme a derecho.
Artículo 21
1. Los actos sujetos a inscripció sólo será oponibles a terceros de
buena fe desde su publicació en el Boletí oficial del Registro
Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripció .
2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince
días siguientes a la publicació los actos inscritos y publicados no
será oponibles a terceros que prueben que no pudieron
conocerlos.
3. En caso de discordancia entre el contenido de la publicació y el
contenido de la inscripció , los terceros de buena fe podrá invocar
la publicació si les fuere favorable.
Quienes hayan ocasionado la discordancia estará obligados a
resarcir al perjudicado.
4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que
conocía el acto sujeto a inscripció y no inscrito, el acto inscrito y no
publicado o la discordancia entre la publicació y la inscripció .
Artículo 22
1. En la hoja abierta a cada empresario individual se inscribirá los
datos identificativos del mismo, así como su nombre comercial y, en
su caso, el rótulo de su establecimiento, la sede de éste y de las
sucursales, si las tuviere, el objeto de su empresa, la fecha de
comienzo de las operaciones, los poderes generales que otorgue,
el consentimiento, la oposició y la revocació a que se refieren los
artículos 6 a 10; las capitulaciones matrimoniales, así como las
sentencias firmes en materia de nulidad, de separació y de divorcio;
y los demás extremos que establezcan las leyes o el Reglamento.
2. En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y demás
entidades a que se refiere el artículo 16 se inscribirá el acto
constitutivo y sus modificaciones, la rescisió , disolució , reactivació
, transformació , fusió o escisió de la entidad, la creació de
sucursales, el nombramiento y cese de administradores,
liquidadores y auditores, los poderes generales, la emisió de
obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones
cuando la entidad inscrita pudiera emitirlos de conformidad con la
ley, y cualesquiera otras circunstancias que determinen las leyes o
el Reglamento.
3. A las sucursales se abrirá, además, hoja propia en el Registro de
la provincia en que se hallen establecidas, en la forma y con el
contenido y los efectos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 23
1. El Registro Mercantil es público. La publicidad se hará efectiva
por certificació del contenido de los asientos expedida por los
Registradores o por simple nota informativa o copia de los asientos
y de los documentos depositados en el registro. La certificació será
el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los
asientos del Registro.
2. Tanto la certificació como la simple nota informativa podrá
obtenerse por correspondencia sin que su importe exceda del
coste administrativo.
3. El Registro Central no expedirá certificaciones de los datos de su
archivo, salvo con relació con las razones y denominaciones de
sociedades y demás entidades inscribibles.
Artículo 24
1. Los empresarios individuales, sociedades y entidades sujetos a
inscripció obligatoria hará constar en toda su documentació ,
correspondencia, notas de pedido y facturas, el domicilio y los
datos identificadores de su inscripció en el Registro Mercantil. Las
sociedades mercantiles y demás entidades hará constar, además,
su forma jurídica y, en su caso, la situació de liquidació en que se
encuentren. Si mencionan el capital, deberá hacerse referencia al
capital suscrito y al desembolsado.
2. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado, previa
instrucció de expediente por el Ministerio de Economía y Hacienda,
con audiencia de los interesados y conforme a la Ley de
Procedimiento Administrativo con una multa de cuantía de 50.000 a
500.000 pesetas.
Artículo 25
1. Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada,
adecuada a la actividad de su Empresa que permita un seguimiento
cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboració
periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin
perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales,
un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.
2. La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o
por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la
responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorizació
, salvo prueba en contrario.
Artículo 26
1. Las sociedades mercantiles llevará tambié un libro o libros de
actas, en las que constará , al menos, todos los acuerdos tomados
por las juntas generales y especiales y los demás órganos
colegiados de la sociedad, con expresió de los datos relativos a la
convocatoria y a la constitució del órgano, un resumen de los
asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado
constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las
votaciones.
2. Cualquier socio y las personas que, en su caso, hubiesen
asistido a la Junta general en representació de los socios no
asistentes, podrá obtener en cualquier momento certificació de los
acuerdos y de las actas de las juntas generales.
3. Los administradores deberá presentar en el Registro mercantil,
dentro de los ocho días siguientes a la aprobació del acta,
testimonio notarial de los acuerdos inscribibles.
Artículo 27
1. Los empresarios presentará los libros que obligatoriamente
deben llevar en el Registro Mercantil del lugar donde tuvieren su
domicilio, para que antes de su utilizació , se ponga en el primer
folio de cada uno diligencia de los que tuviere el libro y, en todas
las hojas de cada libro, el sello del registro. En los supuestos de
cambio de domicilio tendrá pleno valor la legalizació efectuada por
el Registro de origen.
2. Será válida, sin embargo, la realizació de asientos y anotaciones
por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrá
de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros
obligatorios, los cuales será legalizados antes de que transcurran
los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. En
cuanto al libro de actas, se estará a lo dispuesto en el Reglamento
del Registro Mercantil.
3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará al libro registro
de acciones nominativas en las sociedades anónimas y en
comandita por acciones y al libro registro de socios en las
sociedades de responsabilidad limitada, que podrá llevarse por
medios informáticos, de acuerdo con lo que se disponga
reglamentariamente.
4. Cada Registro Mercantil llevará un libro de legalizaciones.
Artículo 28
1. El libro de Inventarios y Cuentas anuales se abrirá con el balance
inicial detallado de la empresa. Al menos trimestralmente se
transcribirá con sumas y saldos los balances de comprobació . Se
transcribirá tambié el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas
anuales.
2. El libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a
la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotació
conjunta de los totales de las operaciones por períodos no
superiores al mes, a condició de que su detalle aparezca en otros
libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la
actividad de que se trate.
Artículo 29
1. Todos los libros y documentos contables deben ser llevados,
cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad, por
orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones,
tachaduras ni raspaduras. Deberá salvarse a continuació ,
inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones
padecidos en las anotaciones contables. No podrá utilizarse
abreviaturas o símbolos cuyo significado no sea preciso con arreglo
a la ley, el reglamento o la práctica mercantil de general aplicació .
2. Las anotaciones contables deberá ser hechas expresando los
valores en pesetas.
Artículo 30
1. Los empresarios conservará los libros, correspondencia,
documentació y justificantes concernientes a su negocio,
debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último
asiento realizado en los libros, salvo los que se establezca por
disposiciones generales o especiales.
2. El cese del empresario en el ejercicio de sus actividades no le
exime del deber a que se refiere el párrafo anterior y si hubiese
fallecido recaerá sobre sus herederos. En caso de disolució de
sociedades, será sus liquidadores los obligados a cumplir lo
prevenido en dicho párrafo.
Artículo 31
El valor probatorio de los libros de los empresarios y demás
documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a
las reglas generales del Derecho.
Artículo 32
1. La contabilidad de los empresarios es secreta, sin perjuicio de lo
que se derive de lo dispuesto en las Leyes.
2. La comunicació o reconocimiento general de los libros,
correspondencia y demás documentos de los empresarios, sólo
podrá decretarse, de oficio o a instancia de parte, en los casos de
sucesió universal, suspensió de pagos, quiebras, liquidaciones de
sociedades o entidades mercantiles, expedientes de regulació de
empleo, y cuando los socios o los representantes legales de los
trabajadores tengan derecho a su examen directo.
3. En todo caso, fuera de los casos prefijados en el párrafo anterior,
podrá decretarse la exhibició de los libros y documentos de los
empresarios a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a
quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en
que proceda la exhibició . El reconocimiento se contraerá
exclusivamente a los puntos que tengan relació con la cuestió de
que se trate.
Artículo 33
1. El reconocimiento al que se refiere el artículo anterior, ya sea
general o particular, se hará en el establecimiento del empresario,
en su presencia o en la de la persona que comisione, debiendo
adoptarse las medidas oportunas para la debida conservació y
custodia de los libros y documentos.
2. En cualquier caso, la persona a cuya solicitud se decrete el
reconocimiento podrá servirse de auxiliares técnicos en la forma y
úmero que el Juez considere necesario.
Artículo 34
1. Al cierre del ejercicio, el empresario deberá formular las cuentas
anuales de su empresa, que comprenderá el balance, la cuenta de
pérdidas y ganancias y la memoria. Estos documentos forman una
unidad.
2. Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la
imagen fiel del patrimonio, de la situació financiera y de los
resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones
legales.
3. Cuando la aplicació de las disposiciones legales no sea
suficiente para mostrar la imagen fiel, se suministrará las
informaciones complementarias precisas para alcanzar ese
resultado.
4. En casos excepcionales, si la aplicació de una disposició legal
en materia de contabilidad fuera incompatible con la imagen fiel que
deben proporcionar las cuentas anuales, tal disposició no será
aplicable. En esos casos, en la memoria deberá señalarse esa falta
de aplicació , motivarse suficientemente y explicarse su influencia
sobre el patrimonio, la situació financiera y los resultados de la
empresa.
5. Las cuentas anuales deberá ser formuladas expresando los
valores en pesetas.
Artículo 35
1. El balance comprenderá, con la debida separació , los bienes y
derechos que constituyen el activo de la empresa, y las
obligaciones que forman el pasivo de la misma, especificando los
fondos propios. El balance de apertura de un ejercicio debe
corresponder con el balance de cierre del ejercicio anterior.
2. La cuenta de pérdidas y ganancias comprenderá, tambié con la
debida separació , los ingresos y los gastos del ejercicio y, por
diferencias, el resultado del mismo. Distinguirá los resultados
ordinarios propios de la explotació , de los que no lo sean o de los
que se originen en circunstancias de carácter extraordinario.
3. La memoria completará, ampliará y comentará la informació
contenida en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Cuando lo imponga una disposició legal, la memoria incluirá el
cuadro de financiació , en el que se inscribirá los recursos
obtenidos en el ejercicio y sus diferentes orígenes, así como la
aplicació o el empleo de los mismos en inmovilizado o en
circulante.
4. En cada una de las partidas del balance y de la cuenta de
pérdidas y ganancias y en el cuadro de financiació deberá figurar,
además de las cifras del ejercicio que se cierra, las
correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior. Cuando estas
cifras no sean comparables, deberá adaptarse el importe del
ejercicio precedente. En cualquier caso, la imposibilidad de
comparació y la eventual adaptació de los importes, deberá
indicarse en la memoria y será debidamente comentadas.
5. En el balance o en la cuenta de pérdidas y ganancias no figurará
las partidas a las que no corresponda importe alguno, salvo que lo
tuvieren en el ejercicio precedente.
6. Se prohíbe la compensació entre las partidas del activo y del
pasivo, o entre las partidas de gastos e ingresos.
7. A falta de disposició legal específica, la estructura del balance y
de la cuenta de pérdidas y ganancias se ajustará a los modelos
aprobados reglamentariamente.
Artículo 36
La estructura del balance de la cuenta de pérdidas y ganancias no
podrá modificarse de un ejercicio a otro. Sin embargo, en casos
excepcionales, podrá no aplicarse esta norma haciéndolo constar
en la memoria con la debida justificació .
Artículo 37
1. Las cuentas anuales deberá ser firmadas:
1. Por el propio empresario, si se trata de persona individual.
2. Por todos los socios ilimitadamente responsables por las deudas
sociales, en caso de sociedad colectiva o comanditaria.
3 Por todos los administradores, en caso de sociedad anónima o
de responsabilidad limitada.
2. En los supuestos a que se refieren los úmeros 2. y 3. del párrafo
anterior, si faltara la firma de alguna de las personas en ellos
indicadas, se señalará en los documentos en que falte, con expresa
menció de la causa.
3. En la antefirma se expresará la fecha en que las cuentas se
hubieran formulado.
Artículo 38
1. La valoració de los elementos integrantes de las distintas partidas
que figuren en las cuentas anuales deberá realizarse conforme a los
principios de contabilidad generalmente aceptados. En particular, se
observará las siguientes reglas:
a) Se presumirá que la empresa continúa en funcionamiento.
b) No se variará los criterios de valoració de un ejercicio a otro.
c) Se seguirá el principio de prudencia valorativa. Este principio,
que en caso de conflicto prevalecerá sobre cualquier otro, obligará,
en todo caso, a recoger en el balance sólo los beneficios
realizados en la fecha de su cierre, a tener en cuenta todos los
riesgos previsibles y las pérdidas eventuales con origen en el
ejercicio o en otro anterior, distinguiendo las realizadas o
irreversibles de las potenciales o reversibles, incluso si sólo se
conocieran entre la fecha de cierre del balance y la en que éste se
formule, en cuyo caso se dará cumplida informació en la memoria, y
a tener en cuenta las depreciaciones, tanto si el ejercicio se salda
con beneficio como con pérdida.
d) Se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran los
gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de
la fecha de su pago o de su cobro.
e) Se valorará separadamente los elementos integrantes de las
distintas partidas del activo y del pasivo.
f) Los elementos del inmovilizado y del circulante se contabilizará ,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, por el precio
de adquisició , o por el coste de producció .
2. En casos excepcionales se admitirá la no aplicació de estos
principios. En tales casos, en la memoria deberá señalarse esa falta
de aplicació , motivarse suficientemente y explicarse su influencia
sobre el patrimonio, la situació financiera y los resultados de la
empresa.
Artículo 39
1. Los elementos del inmovilizado y circulante cuya utilizació tenga
un límite temporal deberá amortizarse sistemáticamente durante el
tiempo de su utilizació . No obstante, aun cuando su utilizació no
esté temporalmente limitada, cuando se prevea que la depreciació
de esos bienes sea duradera, se efectuará las correcciones
valorativas necesarias para atribuirles el valor inferior que les
corresponda en la fecha de cierre del balance.
2. Se efectuará las correcciones valorativas necesarias con el fin de
atribuir a los elementos del circulante el valor inferior de mercado o
cualquier otro valor inferior que les corresponda, en virtud de
circunstancias especiales, en la fecha de cierre del balance.
3. Las correcciones valorativas del inmovilizado y del circulante a
que se refieren los dos párrafos anteriores, figurará por separado en
el balance por medio de las correspondientes provisiones, salvo
cuando, por tener dichas correcciones carácter irreversible,
constituyan pérdidas realizadas.
4. La valoració por el valor inferior, en aplicació de lo dispuesto en
los párrafos anteriores, no podrá mantenerse si las razones que
motivaron las correcciones de valor hubieren dejado de existir.
5. De forma excepcional las inmovilizaciones materiales y las
materias primas y consumibles que se renuevan constantemente,
cuyo valor global sea de importancia secundaria para la empresa,
podrá incluirse en el activo por una cantidad y valor fijos, si su
cantidad, valor y composició no varían sensiblemente. Cuando se
aplique este supuesto se señalará en la memoria el fundamento de
esta aplicació , así como el importe que significa.
6. El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del
balance cuando se haya adquirido a título oneroso.
Artículo 40
1. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes que obliguen a
someter las cuentas anuales a la auditoría de una persona que tenga
la obligació legal de auditor de cuentas, y de lo dispuesto en los
artículos 32 y 33 de este Código, todo empresario vendrá obligado
a someter a auditoría las cuentas anuales de su empresa, cuando
así lo acuerde el Juzgado competente, incluso en vía de jurisdicció
voluntaria, si acoge la petició fundada de quien acredite un interés
legítimo.
En este caso, el Juzgado exigirá al peticionario caució adecuada
para responder del pago de las costas procesales y de los gastos
de la auditoría, que será a su cargo cuando no resulten vicios o
irregularidades esenciales en las cuentas anuales revisadas, a cuyo
efecto presentará el auditor en el Juzgado un ejemplar del informe
realizado.
Artículo 41
1. Para la formulació , sometimiento a la auditoría y publicació de
sus cuentas anuales, las sociedades anónimas, de responsabilidad
limitada y en comandita por acciones se regirá por sus respectivas
normas.
2. Las sociedades colectivas y comanditarias simples, cuando a la
fecha de cierre del ejercicio todos los socios colectivos sean
sociedades españolas o extranjeras, quedará sometidas a lo
dispuesto en el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, con
excepció de lo establecido en su secció 9.
Artículo 42
1. Toda sociedad mercantil estará obligada a formular las cuentas
anuales y el informe de gestió consolidados, en la forma prevista en
este Código y en la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades
Anónimas cuando, siendo socio de otra sociedad, se encuentre con
relació a ésta en alguno de los casos siguientes:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o de destituir a la mayoría de los
miembros del órgano de administració .
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros
socios, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya nombrado exclusivamente con sus votos la mayoría de los
miembros del órgano de administració , que desempeñen su cargo
en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y
durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Este supuesto
no dará lugar a la consolidació si la sociedad cuyos administradores
han sido nombrados está vinculada a otra en alguno de los casos
previstos en los dos primeros úmeros de este artículo.
2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se añadirá a los
derechos de voto de la sociedad dominante los que correspondan
a las sociedades dominadas por ésta, así como a otras personas
que actúen en su propio nombre, pero por cuenta de alguna de
aquéllas.
3. La obligació de formular las cuentas anuales y el informe de
gestió consolidados no exime a la sociedades integrantes del
grupo de formular sus propias cuentas anuales y el informe de
gestió correspondiente, conforme a su régimen específico.
4. La sociedad dominante deberá incluir en sus cuentas
consolidadas no sólo a las sociedades por ella directamente
dominadas, sino tambié a las sucesivamente dominadas por éstas,
cualquiera que sea el lugar del domicilio social de ellas.
5. La junta general de la sociedad dominante designará a los
auditores de cuentas que habrá de controlar las cuentas anuales y el
informe de gestió del grupo. Los auditores verificará la concordancia
del informe de gestió con las cuentas anuales consolidadas.
6. Las cuentas consolidadas habrá de someterse a la aprobació de
la junta general ordinaria de la sociedad dominante simultáneamente
con las cuentas anuales de esta sociedad. Los accionistas de las
sociedades pertenecientes al grupo podrá obtener de la sociedad
dominante los documentos sometidos a la aprobació de la junta, así
como el informe de gestió del grupo y el informe de los auditores.
El depósito de las cuentas consolidadas, del informe de gestió del
grupo y del informe de los auditores de cuentas en el Registro
Mercantil y la publicació del mismo se efectuará de conformidad con
lo establecido para las cuentas anuales de las sociedades
anónimas.
7. Lo dispuesto en la presente Secció será de aplicació a los casos
en que voluntariamente cualquier persona física o jurídica dominante
formule y publique cuentas consolidadas.
Igualmente se aplicará estas normas, en cuanto sea posible, a los
supuestos de formulació y publicació de cuentas consolidadas por
cualquier persona física o jurídica distinta de las contempladas en
los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 43
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las sociedades en
él mencionadas no estará obligadas a efectuar la consolidació ,
salvo que alguna de ellas haya emitido valores admitidos a
negociació en un mercado bursátil, si concurre alguna de las
circunstancias siguientes:
1. Cuando en la fecha del cierre del ejercicio de la sociedad
dominante el conjunto de las sociedades no sobrepase, en sus
últimas cuentas anuales, dos de los límites señalados en la ley de
Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas para la formulació
de cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
2. Cuando la sociedad dominante sometida a la legislació española
sea al mismo tiempo dependiente de otra que se rija por la
legislació de otro Estado miembro de la Comunidad Económica
Europea, si esta última sociedad posee la totalidad de las
participaciones sociales de aquélla o si, poseyendo el 90 por 100 o
más de ellas, los socios minoritarios aprueban tal dispensa. En todo
caso será preciso que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidació , así
como todas sus filiales, se consoliden en las cuentas de un grupo
mayor, cuya sociedad dominante esté sometida a la legislació de
otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.
b) Que la sociedad española dispensada de formalizar la
consolidació indique en sus cuentas la menció de estar exenta de la
obligació de establecer las cuentas consolidadas, el grupo al que
pertenece, la razó social y el domicilio de la sociedad dominante
extranjera.
c) Que las cuentas consolidadas de la sociedad dominante
extranjera, así como el informe de gestió y el certificado de los
auditores se depositen, traducidos al castellano, en el Registro
Mercantil donde tenga su domicilio la sociedad española.
2. La sociedad dominante podrá excluir de las cuentas
consolidadas:
a) A la sociedad del grupo que presente un interés poco
significativo con respecto a la imagen fiel que deben expresar las
cuentas consolidadas. Siendo varias las sociedades del grupo en
estas circunstancias, no podrá ser excluidas de la consolidació más
que si en su conjunto presentan un interés poco significativo
respecto a la finalidad expresada.
b) Aquellas sociedades del grupo respecto de las cuales existan
restricciones importantes y permanentes que dificulten
sustancialmente el ejercicio por la sociedad dominante de sus
derechos sobre el patrimonio o la gestió de dichas sociedades.
c) Aquellas en las que la informació necesaria para establecer las
cuentas consolidadas sólo pueda obtenerse incurriendo en gastos
desproporcionados o mediante un retraso que imposibilite la
formació de dichas cuentas en el plazo legal establecido.
d) Aquellas cuyas participaciones se posean exclusivamente al
objeto de su cesió posterior.
e) Las que tengan actividades tan diferentes que su inclusió resulte
contraria a la obtenció de la finalidad propia de las cuentas
consolidadas. Este apartado no será aplicable por el solo hecho de
que las sociedades incluidas en la consolidació sean parcialmente
industriales, parcialmente comerciales y parcialmente dedicadas a la
prestació de servicios o de que ejerzan actividades industriales o
comerciales o realicen prestaciones de servicios diferentes.
Artículo 44
1. Las cuentas anuales consolidadas comprenderá el balance, la
cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria consolidados. Estos
documentos forman una unidad. A las cuentas anuales consolidadas
se unirá el informe de gestió consolidado.
2. Las cuentas anuales consolidadas deberá establecerse con
claridad y de acuerdo con las normas de este Código.
3. Las cuentas anuales consolidadas deberá reflejar la imagen fiel
del patrimonio, de la situació financiera y de los resultados del
conjunto constituido por las sociedades incluidas en la consolidació
. Cuando la aplicació de las disposiciones de este Código no fuera
suficiente para dar la imagen fiel, en el sentido indicado
anteriormente, se aportará las informaciones complementarias
precisas para alcanzar ese resultado.
En casos excepcionales, si la aplicació de una disposició contenida
en los artículos siguientes fuera incompatible con la imagen fiel que
deben ofrecer las cuentas consolidadas tal disposició no será
aplicable. En tales casos, en la memoria deberá señalarse esa falta
de aplicació , motivarse suficientemente y explicarse su influencia
sobre el patrimonio, la situació financiera y los resultados del grupo.
4. Las cuentas anuales consolidadas se establecerá en la misma
fecha que las cuentas anuales de la sociedad dominante. Si la fecha
de cierre del ejercicio de una sociedad comprendida en la
consolidació es anterior en más de tres meses a la correspondiente
a las cuentas consolidadas, su inclusió en éstas se hará mediante
cuentas intermedias referidas a la fecha en que se establezcan las
consolidadas.
5. Cuando la composició de las empresas incluidas en la
consolidació hubiese variado considerablemente en el curso de un
ejercicio, los estados financieros consolidados deberá incluir la
informació necesaria para que la comparació de sucesivos estados
financieros consolidados sea realista. Cuando un cambio sea
importante, el cumplimiento de esta obligació se llevará a efecto
mediante la preparació de un balance de situació inicial ajustado y
de un estado ajustado de pérdidas y ganancias.
6. Cuando la aplicació de un determinado método a las cuentas
anuales de una o más sociedades que deban consolidarse no
permita dar la imagen fiel del conjunto de la consolidació , se
aplicará a las citadas sociedades el método más conveniente a tal
fin. En este caso, se expresará en la memoria los motivos que
justifiquen la decisió , indicando las sociedades afectadas y la
incidencia que produzca la aplicació del método elegido sobre el
patrimonio, la situació financiera y los resultados del conjunto de las
sociedades incluidas en la consolidació .
7. Las cuentas consolidadas deberá ser formuladas expresando los
valores en pesetas.
8. Las cuentas y el informe de gestió consolidados será firmados
por todos los administradores de la sociedad dominante, que
responderá de la veracidad de los mismos.
Artículo 45
1. La estructura de las cuentas consolidadas se regirá por lo
dispuesto en la Ley sobre Régimen Jurídico de las sociedades
Anónimas, sin perjuicio de la aplicació de las disposiciones
específicas y de las adaptaciones indispensables que proceda
realizar teniendo en cuenta las características propias de estas
cuentas o de las personas o entidades a que se refiere el artículo
42.7.
2. El balance consolidado comprenderá íntegramente los elementos
del activo y del pasivo de las sociedades comprendidas en la
consolidació . Indicará tambié de forma separada la parte
correspondiente a los accionistas o socios externos al grupo, que
figurará en una partida específica con denominació adecuada.
3. La cuenta de pérdidas y ganancias consolidada comprenderá,
tambié con la debida separació , los ingresos y los gastos del
citado conjunto correspondientes al ejercicio y, por diferencia, el
resultado del mismo con expresió , en su caso, de la parte
correspondiente a los accionistas o socios externos al grupo, que
figurará en una partida específica con denominació adecuada.
Artículo 46
La consolidació de las cuentas anuales se realizará mediante la
aplicació de las siguientes reglas:
1. Los valores contables de las participaciones en el capital de las
sociedades dependientes que posea, directa o indirectamente, la
sociedad dominante se compensará con la parte proporcional que
dichos valores representen en relació a los capitales y reservas de
esas sociedades dependientes. Esta compensació se hará sobre la
base de los valores contables que existan en la fecha en que la
sociedad dependiente se incluya por primera vez en la consolidació
.
2. La diferencia que se pueda producir a consecuencia de la
compensació indicada se imputará directamente, en la medida de lo
posible, a las partidas del balance consolidado que tengan un valor
superior o inferior a su valor contable. Esta imputació a las partidas
del balance consolidado se amortizará con idénticos criterios a los
que se apliquen a las mismas.
3. La diferencia que subsista después de la imputació señalada se
inscribirá en el balance consolidado en una partida especial, con
denominació adecuada, que será comentada en la memoria, así
como las modificaciones que haya sufrido con respecto al ejercicio
anterior en caso de ser importantes.
Si la diferencia que corresponda a esta partida especial fuera
positiva se amortizará conforme a lo establecido para el fondo de
comercio en el artículo 106.a) en la Ley sobre Régimen Jurídico de
las Sociedades Anónimas.
Si la diferencia fuera negativa únicamente podrá llevarse a la cuenta
de pérdidas y ganancias consolidada en los casos siguientes:
a) Cuando esté basada, con referencia a la fecha de adquisició de la
correspondiente participació , en la evolució desfavorable de los
resultados de la sociedad de que se trate o en la previsió razonable
de gastos correspondientes a la misma y en la medida en que esa
previsió se realice.
b) Cuando corresponda a una plusvalía realizada.
4. La participació que sobre el capital de la sociedad dominante
posea esta misma o la sociedad dependiente se mantendrá en el
balance consolidado en una partida con denominació adecuada.
5. Los elementos del activo y del pasivo de la sociedad
dependiente se incorporará al balance consolidado con las mismas
valoraciones con que figuren en el balance de dicha sociedad,
excepto cuando sea de aplicació la regla 2.
6. Los elementos del activo y del pasivo comprendidos en la
consolidació deben ser valorados siguiendo métodos uniformes y
de acuerdo con las reglas de la secció quinta del Capítulo VII de la
Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas. La
sociedad que formula las cuentas consolidadas debe aplicar los
mismos métodos de valoració que los aplicados a sus propias
cuentas anuales. Si algú elemento del activo y del pasivo
comprendido en la consolidació ha sido valorado por alguna
sociedad que forma parte de la misma, segú métodos no uniformes
al aplicado en la consolidació tal elemento debe ser valorado de
nuevo conforme a tal método, salvo que el resultado de la nueva
valoració ofrezca un interés poco relevante a los efectos de alcanzar
la imagen fiel del grupo. En casos excepcionales se admiten
derogaciones a este principió que deberá recogerse y justificarse
en la memoria.
7. Los ingresos y los gastos de la cuenta de pérdidas y ganancias
de la sociedad dependiente se incorporará a la cuenta de pérdidas
y ganancias consolidada, salvo en los casos en que aquéllos deban
eliminarse conforme a lo previsto en la regla siguiente.
8. Deberá eliminarse generalmente los débitos y créditos entre
sociedades comprendidas en la consolidació , los ingresos y los
gastos relativos a las transacciones entre dichas sociedades y los
resultados generados a consecuencia de tales transacciones. Sin
perjuicio de las eliminaciones indicadas, deberá ser objeto, en su
caso, de los ajustes procedentes las transferencias de resultados
entre sociedades incluidas en la consolidació .
NOTA: la referencia al 106.a) de la Ley de Sociedades anónimas
debe entenderse hecha al 194 del texto actual.
Artículo 47
1. Cuando una sociedad incluida en la consolidació gestione
conjuntamente con una o varias sociedades ajenas al grupo otra
sociedad, ésta podrá incluirse en las cuentas consolidadas en
proporció al porcentaje que de su capital social posea la sociedad
incluida en la consolidació .
2. Para efectuar esta consolidació proporcional se tendrá en cuenta,
en la medida de lo posible, las reglas establecidas en el artículo
anterior.
No obstante, la eliminació de los créditos y débitos recíprocos de
los resultados generados por estas transacciones se limitará a las
cantidades que resulten aplicando sobre los importes totales de los
mismos idéntico porcentaje al que represente la participació que
posea, directa o indirectamente, la sociedad dominante en el capital
social de la sociedad dominada de manera conjunta.
3. Cuando una sociedad incluida en la consolidació ejerza una
influencia notable en la gestió de otra sociedad no incluida en la
consolidació , pero con la que esté asociada por tener una
participació en ella en el sentido indicado en la Ley sobre Régimen
Jurídico de las Sociedades Anónimas, dicha participació deberá
figurar en el balance consolidado como una partida independiente y
bajo un epígrafe apropiado.
4. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá en
cuenta las reglas siguientes:
a) El valor contable de la participació a que se refiere el úmero 3 de
este artículo se calculará conforme a las normas de valoració de la
secció quinta del Capítulo VII de la Ley sobre Régimen Jurídico de
las Sociedades Anónimas. Dicho valor y el importe correspondiente
al porcentaje de capital y reservas que represente tal participació se
compensará y la diferencia que resulte se pondrá de manifiesto por
separado en el balance consolidado o en la memoria. Esta
compensació se efectuará sobre la base de los valores contables
existentes en la fecha en la que el método se aplique por primera
vez.
b) A la diferencia que se pueda producir a consecuencia de la
compensació indicada le será de aplicació las reglas del artículo 46.
c) Las variaciones experimentadas en el patrimonio neto de la
sociedad asociada en el curso del ejercicio aumentará o disminuirá ,
segú los casos, el valor contable de dicha participació , en la
proporció que corresponda.
d) Se eliminará , en la parte que resulte procedente, los resultados
generados por transacciones entre la sociedad asociada y las
demás comprendidas en las cuentas consolidadas.
e) Los resultados obtenidos en el ejercicio de la sociedad
asociada, después de la eliminació a que se refiere la regla anterior,
incrementará o reducirá , segú los casos, el valor contable de la
participació en el balance consolidado. El incremento o la reducció
indicados se limitará a la parte de los resultados atribuible a la
referida participació . Dicha parte deberá figurar en la cuenta de
pérdidas y ganancias consolidada con denominació adecuada.
f) Los beneficios distribuidos por la sociedad asociada a las demás
comprendidas en las cuentas consolidadas reducirá el valor
contable de la participació en el balance consolidado.
5. Podrá prescindirse de la aplicació de lo dispuesto en el presente
artículo, cuando las participaciones en el capital de la sociedad
asociada no tengan un interés significativo para la imagen fiel que
deben expresar las cuentas consolidadas.
Artículo 48
Además de las menciones prescritas por otras disposiciones de
este Código y por la Ley sobre Régimen Jurídico de las
Sociedades Anónimas, la memoria consolidada deberá incluir, al
menos, las indicaciones siguientes:
1. Los criterios de valores aplicados a las diferentes partidas de las
cuentas consolidadas, así como los métodos de cálculo utilizados
en las correcciones de valor. Para los elementos contenidos en las
cuentas consolidadas que, en la actualidad o en su origen, hubieran
sido expresados en moneda extranjera, se indicará el
procedimiento empleado para calcular el tipo de cambio a pesetas.
2. El nombre y domicilio de las sociedades comprendidas en la
consolidació ; la participació que tengan las sociedades
comprendidas en la consolidació o las personas que actúen en su
propio nombre pero por cuenta de ellas en el capital de otras
sociedades comprendidas en la consolidació distintas a la sociedad
dominante, así como el supuesto del artículo 42 en el que se ha
basado la consolidació .
Esas mismas menciones deberá darse con referencia a las
sociedades que queden fuera de la consolidació en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 2 del artículo 43, indicando los motivos de la
exclusió .
3. El nombre y domicilio de las sociedades asociadas a una
sociedad comprendida en la consolidació en virtud de lo dispuesto
en los párrafos 3 a 5 del artículo 47, con indicació de la fracció de su
capital poseida por las sociedades comprendidas en la
consolidació o por una persona que actúe en su propio nombre,
pero por cuenta de ellas. Esas mismas indicaciones deberá
ofrecerse en relació con las sociedades asociadas a las que se
refiere el apartado 5 del artículo 47, mencionando la razó por la que
se ha aplicado lo dispuesto en dicho apartado.
4. El nombre y domicilio de las sociedades que hayan sido objeto
de una consolidació proporcional en virtud de lo dispuesto en los
párrafos 1 y 2 del artículo 47, los elementos en que se base la
direcció conjunta, y la fracció de su capital que poseen las
sociedades comprendidas en la consolidació o una persona que
actúa en su propio nombre, pero por cuenta de ellas.
5. El nombre y domicilio de otras sociedades, no incluidas en los
apartados anteriores, en las que las sociedades comprendidas en la
consolidació y las que han quedado fuera con arreglo a lo dispuesto
en el apartado e) del párrafo 2 del artículo 43, posean directamente
o mediante una persona que actúe en su propio nombre, pero, por
cuenta de aquéllas un porcentaje no inferior al 5 por 100 de su
capital. Se indicará la participació en el capital, así como el importe
de los capitales propios y el del resultado del último ejercicio de la
sociedad cuyas cuentas hubieran sido aprobadas. Estas
informaciones podrá omitirse cuando sólo presenten un interés
desdeñable respecto a la imagen fiel que deben expresar las
cuentas consolidadas. La indicació de los capitales propios y del
resultado se podrá omitir igualmente cuando la sociedad de que se
trate no publique su balance y el menos un 50 por 100 de su capital
lo posean, directa o indirectamente, las sociedades antes
mencionadas.
6. El importe global de las deudas que figuren en el balance
consolidado cuya duració residual sea superior a cinco años, así
como el de las deudas que figuren en el balance consolidado, que
tengan garantías reales dadas por sociedades comprendidas en la
consolidació , con indicació de su naturaleza y forma.
7. El importe global de las garantías comprometidas con terceros,
sin perjuicio de su reconocimiento dentro del pasivo del balance
cuando sea previsible que de las mismas se derive el cumplimiento
efectivo de una obligació o cuando su indicació sea útil para la
apreciació de la situació financiera del grupo. Deberá mencionarse
específicamente los compromisos existentes en materia de
pensiones, así como los existentes en relació con sociedades del
grupo no incluidas en la consolidació .
8. La distribució del importe neto de la cifra de negocios
consolidada, definida con arreglo a lo establecido en la ley sobre
Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, por 77 categorías
de actividades, así como por mercados geográficos, en la medida
en que, desde el punto de vista de la organizació de la venta de
productos y de la prestació de servicios correspondientes a las
actividades ordinarias del grupo de sociedades comprendidas en la
consolidació , esas categorías y mercados difieran entre sí de una
forma significativa.
9. El úmero medio de personas empleadas en el curso del ejercicio
por las sociedades comprendidas en la consolidació , distribuido
por categorías, así como, si no fueren mencionados separadamente
en la cuenta de pérdidas y ganancias, los gastos de personal
referidos al ejercicio, se indicará por separado el úmero medio de
personas empleadas en el curso del ejercicio por las sociedades a
las que se aplique lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 47.
10. La diferencia que se pudiera producir entre el cálculo del
resultado contable consolidado del ejercicio a el que resultaría de
haber efectuado una valoració de las partidas con criterios fiscales,
por no coincidir éstos con los principios contables de obligatoria
aplicació . Cuando tal valoració influya de forma sustancial sobre la
carga fiscal futura del grupo de sociedades comprendidas en la
consolidació , deberá darse indicaciones al respecto.
11. La diferencia entre la carga fiscal imputada a las cuentas de
pérdidas y ganancias consolidadas del ejercicio a de ejercicios
anteriores y la carga fiscal ya pagada o que se habrá de pagar con
arreglo a esos ejercicios, en la medida en que esa diferencia sea
de un interés cierto en relació a la carga fiscal futura. Este importe
podrá figurar igualmente de forma acumulada en el balance, en una
partida particular, con el título correspondiente.
12. El importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier
clase devengados en el curso del ejercicio por los miembros del
órgano de administració en las sociedades incluidas en la
consolidació , cualquiera que sea su causa, así como de las
obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de
primas de seguros de vida respecto de los miembros antiguos y
actuales de órganos de administració . Estas informaciones se dará
de forma global por concepto retributivo.
13. El importe de los anticipos y créditos concedidos a los
miembros de los órganos de administració de la sociedad
dominante, por ésta o por una sociedad dominada, con indicació
del tipo de interés, sus características esenciales y los importes
eventuales devueltos, así como las obligaciones asumidas por
cuenta de ellos a título de una garantía cualquiera. Igualmente se
indicará los anticipos y créditos concedidos a los administradores
de la sociedad dominante por las sociedades ajenas al grupo a que
se refieren los párrafos 1 y 3 del artículo 47. Estas informaciones se
dará de forma global por cada categoría.
Artículo 49
1. El informe de gestió consolidado deberá contener la exposició
fiel sobre la evolució de los negocios y la situació del conjunto de
las sociedades incluidas en la consolidació .
2. Además deberá incluir informació sobre:
a) Los acontecimientos importantes acaecidos después de la fecha
de cierre del ejercicio de las sociedades incluidas en la
consolidació .
b) La evolució previsible del conjunto formado por las citadas
sociedades.
c) Las actividades de dicho conjunto en materia de investigació y
desarrollo.
d) El úmero y valor nominal o, en su defecto, el valor contable del
conjunto de acciones o participaciones de la sociedad dominante
poseidas por ella, por sociedades filiales o por una tercera persona
que actúa en propio nombre, pero, por cuenta de las mismas.
Artículo 50
Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos,
modificaciones, excepciones, interpretació y extinció y a la
capacidad de los contratantes, se regirá en todo lo que no se halle
expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales
por las reglas generales del Derecho comú .
Artículo 51
Será válidos y producirá obligació y acció en juicio los contratos
mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se
celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por
objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios
que el Derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaració
de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de
un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir
con alguna otra prueba.
La correspondencia telegráfica sólo producirá obligació entre los
contratantes que hayan admitido este medio previamente y en
contrato escrito, y siempre que los telegramas reúnan las
condiciones o signos convencionales que previamente hayan
establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado.
Artículo 52
Se exceptuará de lo dispuesto en el artículo que precede:
1. Los contratos que, con arreglo a este Código o a las Leyes
especiales, deban reducirse a escritura o requieran formas o
solemnidades necesarias para su eficacia.
2. Los contratos celebrados en país extranjero en que la Ley exija
escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez,
aunque no las exija la Ley española.
En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias,
respectivamente, requeridas no producirá obligació ni acció en
juicio.
Artículo 53
Las convenciones ilícitas no producen obligació ni acció , aunque
recaigan sobre operaciones de comercio.
Artículo 54
Los contratos que se celebren por correspondencia quedará
perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta o
las condiciones con que ésta fuere modificada.
Artículo 55
Los contratos en que intervenga Agente o Corredor quedará
perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su
propuesta.
Artículo 56
En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnizació
contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el
cumplimiento del contrato por los medios de derecho o la pena
prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones quedará
extinguida la otra, a no mediar pacto en contrario.
Artículo 57
Los contratos de comercio se ejecutará y cumplirá de buena fe,
segú los términos en que fueren hechos y redactados, sin
tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y
usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que
naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren
explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.
Artículo 58
Si apareciere divergencia entre los ejemplares de un contrato que
presenten los contratantes, y en su celebració hubiere intervenido
Agente y Corredor, se estará a lo que resulta de los libros de éstos,
siempre que se encuentren arreglados a Derecho.
Artículo 59
Si se originaren dudas que no puedan resolverse con arreglo a lo
establecido en el artículo 2 de este Código, se decidirá la cuestió a
favor del deudor.
Artículo 60
En todos los cómputos de días, meses y años se entenderá : el
día, de veinticuatro horas; los meses, segú está designados en el
calendario gregoriano, y el año, de trescientos sesenta y cinco días.
Exceptúanse las letras de cambio, los pagarés y los cheques, así
como los préstamos respecto a los cuales se estará a lo que
especialmente para ellos establezcan la Ley Cambiaria y del
cheque y este Código, respectivamente.
Artículo 61
No se reconocerá términos de gracia, cortesía u otros, que, bajo
cualquiera denominació , difieran el cumplimiento de las
obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado
en el contrato, o se apoyaren en una disposició terminante de
Derecho.
Artículo 62
Las obligaciones que no tuvieran término prefijado por las partes o
por las disposiciones de este Código, será exigibles a los diez días
después de contraídas, si sólo produjeren acció ordinaria, y el día
inmediato si llevaren aparejada ejecució .
Artículo 63
Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones
mercantiles comenzará :
1. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento,
por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su
vencimiento.
2. En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor
interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de
daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial
público autorizado para admitirla.
Artículo 64 Sin contenido
Artículo 65 Sin contenido
Artículo 66 Sin contenido
Artículo 67 Sin contenido
Artículo 68 Sin contenido
Artículo 69 Sin contenido
Artículo 70 Sin contenido
Artículo 71 Sin contenido
Artículo 72 Sin contenido
Artículo 73 Sin contenido
Artículo 74 Sin contenido
Artículo 75 Sin contenido
Artículo 76 Sin contenido
Artículo 77 Sin contenido
Artículo 78 Sin contenido
Artículo 79 Sin contenido
Artículo 80 Sin contenido
Artículo 81
Tanto el Gobierno como las Sociedades mercantiles que estuviesen
dentro de las condiciones que señala el artículo 65 de este Código,
podrá establecer lonjas o casas de contratació .
Artículo 82
La autoridad competente anunciará el sitio y la época en que habrá
de celebrarse las ferias y las condiciones de policía que deberá
observarse en ellas.
Artículo 83
Los contratos de compraventa celebrados en Feria podrá ser al
contado o a plazos; los primeros habrá de cumplirse en el mismo
día de su celebració , o, a lo más, en las veinticuatro horas
siguientes. Pasadas éstas sin que ninguno de los contratantes haya
reclamado su cumplimiento, se considerará nulos, y los gajes, señal
o arras que mediaren quedará a favor del que los hubiere recibido.
Artículo 84
Las cuestiones que se susciten en las ferias sobre contratos
celebrados en ellas, se decidirá en juicio verbal por el juez
municipal del pueblo en que se verifique la feria, con arreglo a las
prescripciones de este Código, siempre que el valor de la cosa
litigiosa no exceda de 1.500 pesetas.
Si hubiera más de un Juez municipal, será competente el que
eligiere el demandante.
Artículo 85
La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al
público causará prescripció de derecho a favor del comprador
respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su
caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para
ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan
corresponderle contra el que los vendiere indebidamente.
Para los efectos de esta prescripció , se reputará almacenes o
tiendas abiertas al público:
1. Los que establezcan los comerciantes inscritos.
2. Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que
los almacenes o tiendas permanezcan abiertos al público por
espacio de ocho días consecutivos, o se hayan anunciado por
medio de rótulos, muestras o títulos en el local mismo, o por avisos
repartidos al público insertos en los diarios de la localidad.
Artículo 86
La moneda en que se verifique el pago de las mercaderías
compradas al contado en las tiendas o establecimientos públicos no
será reivindicable.
Artículo 87
Las compras y ventas verificadas en el establecimiento se
presumirá siempre hechas al contado, salvo la prueba en contrario.
Artículo 88
Estará sujetos a las Leyes mercantiles como Agentes mediadores
del comercio:
Los Agentes de Cambio y Bolsa.
Los Corredores de Comercio.
Los Corredores intérpretes de buques.
Artículo 89
Podrá prestar los servicios de Agentes de Bolsa y corredores,
cualquiera que sea su clase, los españoles y los extranjeros; pero
sólo tendrá fe pública los Agentes y los Corredores colegiados.
Los modos de probar la existencia a circunstancias de los actos o
contratos en que intervengan Agentes que no sean colegiados, será
los establecidos por el Derecho mercantil o comú para justificar las
obligaciones.
Artículo 90
En cada plaza de comercio se podrá establecer un Colegio de
Agentes de Bolsa, otro de Corredores de Comercio, y en las plazas
marítimas, uno de Corredores Intérpretes de buques.
Artículo 91
Los Colegios de que trata el artículo anterior se compondrá de los
individuos que hayan obtenido el título correspondiente, por reunir
las condiciones exigidas en este Código.
Artículo 92
Al frente de cada Colegio habrá una Junta Sindical elegida por los
colegiados.
Artículo 93
Los Agentes Colegiados tendrá el carácter de Notarios en cuanto se
refiere a la contratació de efectos públicos, valores industriales y
mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio
comprendidos en su oficio, en la plaza respectiva.
Llevará un libro-registro con arreglo a lo que determina el artículo 27,
asentando en él por su orden, separada y diariamente, todas las
operaciones en que hubiesen intervenido, pudiendo, además, llevar
otros libros con las mismas solemnidades.
Los libros y pólizas de los Agentes colegiados hará fe en juicio.
Artículo 94
Para ingresar en cualquiera de los Colegios de Agentes a que se
refiere el artículo 90, será necesario:
1. Ser español o extranjero naturalizado.
2. Tener capacidad para comerciar con arreglo a este Código.
3. No estar sufriendo pena correccional o aflictiva.
4. Acreditar buena conducta moral y conocida probidad, por medio
de una informació judicial de tres comerciantes inscritos.
5. Constituir en la Caja de Depósitos o en sus sucursales, o en el
Banco de España, la fianza que determine el Gobierno.
6. Obtener del Ministerio de Fomento el título correspondiente, oída
la Junta Sindical del Colegio respectivo.
Artículo 95
Será obligació de los Agentes colegiados:
1. Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las
personas en cuyos negocios intervengan, y, en su caso, de la
legitimidad de las firmas de los contratantes. Cuando éstos no
tuvieren la libre administració de sus bienes, no podrá los Agentes
prestar su concurso sin que preceda la debida autorizació con
arreglo a las Leyes.
2. Proponer los negocios con exactitud, precisió y claridad,
absteniéndose de hacer supuestos que induzcan a error a los
contratantes.
3. Guardar secreto en todo lo que concierna a las negociaciones
que hicieren, y no revelar los nombres de las personas que se las
encarguen, a menos que exija lo contrario la Ley o la naturaleza de
las operaciones, o que los interesados consientan en que sus
nombres sean conocidos.
4. Expedir, a costa de los interesados que la pidieren, certificació
de los asientos respectivos de sus contratos.
Artículo 96
No podrá los Agentes colegiados:
1. Comerciar por cuenta propia.
2. Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles.
3. Negociar valores o mercaderías por cuenta de individuos o
Sociedades que hayan suspendido sus pagos, o que hayan sido
declarados en quiebra o en concurso, a no haber obtenido
rehabilitació .
4. Adquirir para sí los efectos de cuya negociació estuvieren
encargados, salvo en el caso de que el Agente tenga que
responder de faltas del comprador al vendedor.
5. Dar certificaciones que no se refieran directamente a hechos que
consten en los asientos de sus libros.
6. Desempeñar los cargos de cajeros tenedores de libros o
dependientes de cualquier comerciante o establecimiento mercantil.
Artículo 97
Los que contravinieren a las disposiciones del artículo anterior será
privados de su oficio por el Gobierno, previa audiencia de la Junta
Sindical y del interesado, el cual podrá reclamar contra esta
resolució por la vía contencioso-administrativa. Será , además,
responsables civilmente del daño que se siguiere por faltar a las
obligaciones de su cargo.
Artículo 98
La fianza de los Agentes de Bolsa, de los Corredores de Comercio
y de los Corredores intérpretes de buques estará especialmente
afecta a las resultas de las operaciones de su oficio, teniendo los
perjudicados una acció real preferente contra la misma, sin perjuicio
de las demás que procedan en Derecho. Esta fianza no podrá
alzarse, aunque el Agente cese en el desempeño de su cargo,
hasta transcurrido el plazo que se señala en el artículo 946, sin que
dentro de él se haya formalizado reclamació . Sólo estará sujeta la
fianza a responsabilidades ajenas al cargo, cuando las de éste se
hallen cubiertas enteramente. Si la fianza se desmembrare por las
responsabilidades a que ésta afecta o se disminuyere por cualquier
causa su valor efectivo, deberá reponerse por el Agente en el
término de veinte días.
Artículo 99
En los casos de inhabilitació , incapacidad o suspensió de oficio de
los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio y Corredores
intérpretes de buques, los libros que con arreglo a este Código
deben llevar se depositará en el Registro Mercantil.
Artículo 100 Sin contenido
Artículo 101 Sin contenido
Artículo 102 Sin contenido
Artículo 103 Sin contenido
Artículo 104 Sin contenido
Artículo 105 Sin contenido
Artículo 106
Además de las obligaciones comunes a todos los Agentes
mediadores del Comercio, que enumera el artículo 95, los
Corredores, colegiados de Comercio estará obligados:
1. A responder legalmente de la autenticidad de la firma del último
cedente, en las negociaciones de letras de cambio u otros valores
endosables.
2. A asistir y dar fe, en los contratos de compraventa de la entrega
de los efectos y de su pago, si los interesados los exigieren.
3. A recoger del cedente y entregar al tomador las letras o efectos
endosables que se hubieren negociado con su intervenció .
4. A recoger del tomador y entregar al cedente el importe de las
letras o valores endosables negociados.
Artículo 107
Los Corredores colegiados anotará en sus libros, y en asientos
separados, todas las operaciones en que hubieren intervenido,
expresando los nombres y el domicilio de los contratantes, la
materia y las condiciones de los contratos.
En las ventas expresará la calidad, cantidad y precio de la cosa
vendida, lugar y fecha de la entrega, y la forma en que haya de
pagarse el precio.
En las negociaciones de letras anotará las fechas, puntos de
expedició y de pago, términos y vencimientos, nombres del
librador, endosante y pagador, los del cedente y tomador, y el
cambio convenido.
En los seguros con referencia a la póliza se expresará , además del
úmero y fecha de la misma, los nombres del asegurador y del
asegurado, objeto del seguro, su valor segú los contratantes, la
prima convenida, y en su caso el lugar de carga y descarga, y
precisa y exacta designació del buque o del medio en que haya de
efectuarse el transporte.
Artículo 108
Dentro del día en que se verifique el contrato entregará los
Corredores colegiados a cada uno de los contratantes una minuta
firmada, comprensiva de cuanto éstos hubieren convenido.
Artículo 109
En los casos en que por conveniencia de las partes se extienda un
contrato escrito, el Corredor certificará al pie de los duplicados y
conservará el original.
Artículo 110
Los Corredores colegiados podrá , en concurrencia con los
Corredores intérpretes de buques, desempeñar las funciones
propias de estos últimos, sometiéndose a las prescripciones de la
secció siguiente de este título.
Artículo 111
El Colegio de Corredores, donde no lo hubiere de Agentes,
extenderá cada día de negociació una nota de los cambios
corrientes y de los precios de las mercaderías; a cuyo efecto, dos
individuos de la Junta Sindical asistirá a las reuniones de la Bolsa,
debiendo remitir una copia autorizada de dicha nota al Registro
Mercantil.
Artículo 112
Para ejercer el cargo de Corredor intérprete de buques, además de
reunir las circunstancias que se exigen a los Agentes mediadores
en el artículo 94, será necesario acreditar, bien por examen o bien
por certificado de establecimiento público el conocimiento de dos
lenguas vivas extranjeras.
Artículo 113
Las obligaciones de los Corredores intérpretes de buques será :
1. Intervenir en los contratos de fletamento, de seguros marítimos y
préstamos a la gruesa, siendo requeridos.
2. Asistir a los Capitanes y Sobrecargos de buques extranjeros, y
servirles de intérpretes, en las declaraciones, protestas y demás
diligencias que les ocurran en los Tribunales y Oficinas públicas.
3. Traducir los documentos que los expresados Capitanes y
Sobrecargos extranjeros hubieren de presentar en las mismas
Oficinas, siempre que ocurriere duda sobre su inteligencia,
certificando estar hechas las traducciones bien y fielmente.
4. Representar a los mismos en juicio cuando no comparezcan
ellos, el naviero o el consignatario del buque.
Artículo 114
Será asimismo obligació de los Corredores intérpretes de buques
llevar:
1. Un libro Copiador de las traducciones que hicieren, insertándolas
literalmente.
2. Un registro del nombre de los Capitanes a quienes prestaren la
asistencia propia de su oficio, expresando el pabelló , nombre,
clase y porte del buque, y los puertos de su procedencia y destino.
3. Un libro Diario de los contratos de fletamento en que hubieren
intervenido, expresando en cada asiento el nombre del buque, su
pabelló , matrícula y porte; los del Capitá y del fletador; precio y
destino del flete; moneda en que haya de pagarse; anticipos sobre
el mismo, si los hubiere; los efectos en que consista el cargamento;
condiciones pactadas entre el fletador y el Capitá sobre estadías, y
el plazo prefijado para comenzar y concluir la carga.
Artículo 115
El Corredor intérprete de buque conservará un ejemplar del contrato
o contratos que hayan mediado entre el Capitá y el fletador.
Artículo 116
El contrato de Compañía, por el cual dos o más personas se
obligan a poner en fondo comú bienes, industria o alguna de estas
cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su
ciase, siempre que se haya constituido con arreglo a las
disposiciones de este Código.
Una vez constituida la Compañía mercantil, tendrá personalidad
jurídica en todos sus actos y contratos.
Artículo 117
El contrato de Compañía mercantil celebrado con los requisitos
esenciales del Derecho será válido y obligatorio entre los que lo
celebren, cualesquiera que sean la forma, condiciones y
combinaciones lícitas y honestas con que lo constituyan, siempre
que no esté expresamente prohibidas en este Código.
Artículo 118
Será igualmente válidos y eficaces los contratos entre las
Compañías mercantiles y cualesquiera personas capaces de
obligarse, siempre que fueren lícitos y honestos, y aparecieren
cumplidos los requisitos que expresa el artículo siguiente.
Artículo 119
Toda Compañía de comercio, antes de dar principio a sus
operaciones, deberá hacer constar su constitució , pactos y
condiciones, en escritura pública que se presentará para su
inscripció en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el
artículo 17.
A las mismas formalidades quedará sujetas, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 25, las escrituras adicionales que de
cualquier manera modifiquen o alteren el contrato primitivo de la
Compañía.
Los socios no podrá hacer pactos reservados, sino que todos
deberá constar en la escritura social.
Artículo 120
Los encargados de la gestió social que contravinieren a lo
dispuesto en el artículo anterior, será solidariamente responsables
para con las personas extrañas a la Compañía con quienes hubieren
contratado en nombre de la misma.
Artículo 121
Las Compañías mercantiles se regirá por las cláusulas y
condiciones de sus contratos, y, en cuanto en ellas no esté
determinado y prescrito, por las disposiciones de este Código.
Artículo 122
Por regla general las sociedades mercantiles se constituirá
adoptando alguna de las formas siguientes:
1. La regular colectiva.
2. La comanditaria, simple o por acciones.
3. La anónima.
4. La de responsabilidad limitada.
Artículo 123 Derogado
Artículo 124
Las Compañías mutuas de seguros contra incendios, de
combinaciones tontinas sobre la vida para auxilios a la vejez, y de
cualquier otra clase, y las Cooperativas de producció , de crédito o
de consumo, sólo se considerará mercantiles, y quedará sujetas a
las disposiciones de este Código cuando se dedicaren a actos de
comercio extraños a la mutualidad o se convirtieren en Sociedades
a prima fija.
Artículo 125
La escritura social de la Compañía colectiva deberá expresar:
El nombre y apellido y domicilio de los socios.
La razó social.
El nombre, apellido y domicilio de los socios a quienes se
encomiende la gestió de la Compañía y el uso de la firma social.
El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o
efectos, con expresió del valor que se dé a éstos o de las bases
sobre que haya de hacerse el avalúo.
La duració de la Compañía.
Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor
anualmente para sus gastos particulares.
Se podrá tambié consignar en la escritura todos los demás pactos
lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer.
Artículo 126
La Compañía colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos sus
socios, de algunos de ellos o de uno solo, debiéndose añadir, en
estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen,
las palabras "y Compañía".
Este nombre colectivo constituirá la razó o firma social, en la que no
podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de
presente a la Compañía.
Los que, no perteneciendo a la Compañía, incluyan su nombre en la
razó social, quedará sujetos a responsabilidad solidaria, sin
perjuicio de la penal si a ella hubiere lugar.
Artículo 127
Todos los socios que formen la Compañía colectiva, sean o no
gestores de la misma, estará obligados personal y solidariamente,
con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se
hagan a nombre y por cuenta de la Compañía, bajo la firma de ésta
y por persona autorizada para usarla.
Artículo 128
Los socios no autorizados debidamente para usar de la firma social
no obligará con sus actos y contratos a la Compañía, aunque los
ejecuten a nombre de ésta y bajo su firma.
La responsabilidad de tales actos en el orden civil o penal recaerá
exclusivamente sobre sus autores.
Artículo 129
Si la administració de las Compañías colectivas no se hubiere
limitado por un acto especial a alguno de los socios, todos tendrá la
facultad de concurrir a la direcció y manejo de los negocios
comunes, y los socios presentes se pondrá de acuerdo para todo
contrato u obligació que interese a la Sociedad.
Artículo 130
Contra la voluntad de uno de los socios administradores que
expresamente la manifieste no deberá contraerse ninguna obligació
nueva; pero si, no obstante llegase a contraerse, no se anulará por
esta razó y surtirá sus efectos, sin perjuicio de que el socio o
socios que la contrajeren respondan a la masa social del quebranto
que ocasionaren.
Artículo 131
Habiendo socios especialmente encargados de la administració ,
los demás no podrá contrariar ni entorpecer las gestiones de
aquéllos ni impedir sus efectos.
Artículo 132
Cuando la facultad privativa de administrar y de usar de la firma de la
Compañía haya sido conferida en condició expresa del contrato
social, no se podrá privar de ella al que la obtuvo; pero si éste
usare mal de dicha facultad, y de su gestió resultare perjuicio
manifiesto a la masa comú , podrá los demás socios nombrar de
entre ellos un coadministrador que intervenga en todas las
operaciones, o promover la rescisió del contrato ante el Juez o
Tribunal competente, que deberá declararla si se probare aquel
perjuicio.
Artículo 133
En las Compañías colectivas, todos los socios, administren o no,
tendrá derecho a examinar el estado de la administració y de la
contabilidad, y a hacer, con arreglo a los pactos consignados en la
escritura de la Sociedad o las disposiciones generales del
Derecho, las reclamaciones que creyeren convenientes al interés
comú .
Artículo 134
Las negociaciones hechas por los socios en nombre propio y con
sus fondos particulares no se comunicará a la Compañía ni la
constituirá en responsabilidad alguna, siendo de la clase de
aquellas que los socios puedan hacer lícitamente por su cuenta y
riesgo.
Artículo 135
No podrá los socios aplicar los fondos de la Compañía ni usar de la
firma social para negocios por cuenta propia; y en el caso de
hacerlo, perderá en beneficio de la Compañía la parte de ganancias
que en la operació u operaciones hechas de este modo les pueda
corresponder, y podrá haber lugar a la rescisió del contrato social
en cuanto a ellos, sin perjuicio del reintegro de los fondos de que
hubieren hecho uso, y de indemnizar, además, a la Sociedad de
todos los daños y perjuicios que se le hubieren seguido.
Artículo 136
En las Sociedades colectivas que no tengan género de comercio
determinado, no podrá sus individuos hacer operaciones por cuenta
propia sin que proceda consentimiento de la Sociedad, la cual no
podrá negarlo sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio
efectivo y manifiesto.
Los socios que contravengan a esta disposició aportará al acervo
comú el beneficio que les resulte de estas operaciones y sufrirá
individualmente las pérdidas, si las hubiere.
Artículo 137
Si la Compañía hubiere determinado en su contrato de constitució el
género de comercio en que haya de ocuparse, los socios podrá
hacer lícitamente por su cuenta toda operació mercantil que les
acomode, con tal que no pertenezca a la especie de negocios a
que se dedique la Compañía de que fueren socios, a no existir
pacto especial en contrario.
Artículo 138
El socio industrial no podrá ocuparse en negociaciones de especie
alguna, salvo si la Compañía se lo permitiere expresamente; y en
caso de verificarlo, quedará al arbitrio de los socios capitalistas
excluirlo de la Compañía, privándole de los beneficios que le
correspondan en ella, o aprovecharse de los que hubiere obtenido
contraviniendo a esta disposició .
Artículo 139
En las Compañías colectivas o en comandita, ningú socio podrá
separar o distraer del acervo comú más cantidad que la designada a
cada uno para sus gastos particulares; y si lo hiciere, podrá ser
compelido a su reintegro como si no hubiere completado la porció
del capital que se obligó a poner en la Sociedad.
Artículo 140
No habiéndose determinado en el contrato de Compañía la parte
correspondiente a cada socio en las ganancias, se dividirá éstas a
prorrata de la porció de interés que cada cual tuviere en la
Compañía, figurando en la distribució los socios industriales, si los
hubiere, en la clase del socio capitalista de menos participació .
Artículo 141
Las pérdidas se imputará en la misma proporció entre los socios
capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por
pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes de ellas.
Artículo 142
La Compañía deberá abonar a los socios los gastos que hicieren e
indemnizarles de los perjuicios que experimentaren con ocasió
inmediata y directa de los negocios que aquélla pusiere a su cargo;
pero no estará obligada a la indemnizació de los daños que los
socios experimenten por culpa suya, caso fortuito ni otra causa
independiente de los negocios, mientras se hubieren ocupado en
desempeñarlos.
Artículo 143
Ningú socio podrá transmitir a otra persona el interés que tenga en la
Compañía, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe los oficios
que a él le tocaren en la administració social, sin que preceda el
consentimiento de los socios.
Artículo 144
El daño que sobreviniere a los intereses de la Compañía por
malicia, abuso de facultades o negligencia grave de uno de los
socios, constituirá a su causante en la obligació de indemnizarlo, si
los demás socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de
acto alguno la aprobació o la ratificació expresa o virtual del hecho
en que se funde la reclamació .
Artículo 145
En la escritura social de la Compañía en comandita constará las
mismas circunstancias que en la colectiva.
Artículo 146
La Compañía en comandita girará bajo el nombre de todos los
socios colectivos, de alguno de ellos o de uno sólo, debiendo
añadirse, en estos dos últimos casos, el nombre o nombres que se
expresen, las palabras "y Compañía", y en todos, las de "Sociedad
en comandita".
Artículo 147
Este nombre colectivo constituirá la razó social, en la que nunca
podrá incluirse los nombres de los socios comanditarios.
Si algú comanditario incluyese su nombre o consintiese su inclusió
en la razó social, quedará sujeto, respecto a las personas extrañas
a la Compañía, a las mismas responsabilidades que los gestores,
sin adquirir más derechos que los correspondientes a su calidad de
comanditario.
Artículo 148
Todos los socios colectivos, sean o no gestores de la Compañía en
comandita, quedará obligados personal y solidariamente a las
resultas de las operaciones de ésta, en los propios términos y con
igual extensió que los de la colectiva, segú dispone el artículo 127.
Tendrá , además, los mismos derechos y obligaciones que
respecto a los socios de la Compañía colectiva quedan prescritos
en la secció anterior.
La responsabilidad de los socios comanditarios por las
obligaciones y pérdidas de la Compañía quedará limitada a los
fondos que pusieren o se obligaren a poner en la comandita,
excepto en el caso previsto en el artículo 147.
Los socios comanditarios no podrá hacer acto alguno de
administració de los intereses de la Compañía, ni aun en calidad de
apoderados de los socios gestores.
Artículo 149
Será aplicable a los socios de las Compañías en comandita lo
dispuesto en el artículo 144.
Artículo 150
Los socios comanditarios no podrá examinar el estado y situació de
la administració social sino en las épocas y bajo las penas que se
hallen prescritas en el contrato de constitució o sus adicionales.
Si el contrato no contuviese tal prescripció , se comunicará
necesariamente a los socios comanditarios el balance de la
Sociedad a fin de año, poniéndoles de manifiesto, durante un plazo
que no podrá bajar de quince días, los antecedentes y documentos
precisos para comprobarlo y juzgar de las operaciones.
Artículo 151
La sociedad en comandita por acciones tendrá el capital dividido en
acciones, que se formará por las aportaciones de todos los socios,
uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las
deudas sociales como socio colectivo en los términos previstos por
los artículos 127 y 137.
Artículo 152
Se aplicará a la sociedad en comandita por acciones la Ley de
Sociedades Anónimas, salvo en lo que resulte incompatible con las
disposiciones de esta Secció .
Artículo 153
Podrá utilizarse una razó social, con el nombre de todos los socios
colectivos, de alguno de ellos o de uno sólo, o bien, una
denominació objetiva, con la necesaria indicació de "Sociedad en
comandita por acciones" o su abreviatura "S. Com. por A.".
Artículo 154
En los estatutos sociales figurará el nombre de los socios
colectivos.
Artículo 155
1. La administració de la sociedad ha de estar necesariamente a
cargo de los socios colectivos, quienes tendrá las facultades, los
derechos y deberes de los administradores en la sociedad
anónima. El nuevo administrador asumirá la condició de socio
colectivo desde el momento en que acepte el nombramiento.
2. La separació del cargo de administrador requerirá la modificació
de los estatutos sociales conforme a lo previsto en el artículo
siguiente. Si la separació tiene lugar sin justa causa el socio tendrá
derecho a la indemnizació de daños y perjuicios.
3. El cese del socio colectivo como administrador pone fin a su
responsabilidad ilimitada con relació a las deudas sociales que se
contraigan con posterioridad a la publicació de su inscripció en el
Registro Mercantil.
Artículo 156
1. La modificació de estatutos se efectuará mediante acuerdo de la
junta general, que se adoptará con arreglo a lo prevenido por la Ley
de Sociedades Anónimas.
2. Si la modificació de estatutos tiene por objeto el nombramiento
de administradores, la modificació del régimen de administració , el
cambio del objeto social o la continuació de la sociedad más allá
del término previsto en los estatutos, el acuerdo requerirá además
el consentimiento expreso de todos los socios colectivos.
3. En los acuerdos que tengan por objeto la separació de un
administrador el socio afectado deberá abstenerse de participar en
la votació .
Artículo 157
Con independencia de las causas de disolució previstas en la Ley
de Sociedades Anónimas, la sociedad se disolverá por
fallecimiento, cese, incapacidad o quiebra de todos los socios
colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante
modificació de los estatutos se incorpore algú socio colectivo o se
acuerde la transformació de la sociedad el otro tipo social.
Artículo 158 Derogado
Artículo 159 Derogado
Artículo 160 Derogado
Artículo 161 Derogado
Artículo 162 Derogado
Artículo 163 Derogado
Artículo 164 Derogado
Artículo 165 Derogado
Artículo 166 Derogado
Artículo 167 Derogado
Artículo 168 Derogado
Artículo 169
No estará sujetos a represalias en caso de guerra los fondos que
de la pertenencia de los extranjeros existieren en las Sociedades
Anónimas.
Artículo 170
Si, dentro del plazo convenido, algú socio no aportare a la masa
comú la porció de capital a que se hubiere obligado, la Compañía
podrá optar entre proceder ejecutivamente contra sus bienes para
hacer efectiva la porció del capital que hubiere dejado de entregar o
rescindir el contrato en cuanto al socio remiso, reteniendo las
cantidades que le correspondan en la masa social.
Artículo 171
El socio que por cualquier causa retarde la entrega total de su
capital, transcurrido el término prefijado en el contrato de Sociedad
o, en el caso de no haberse prefijado, desde que se establezca la
caja, abonará a la masa comú el interés legal del dinero que no
hubiere entregado a su debido tiempo, y el importe de los daños y
perjuicios que hubiere ocasionado con su morosidad.
Artículo 172
Cuando el capital o la parte de él que un socio haya de aportar
consista en efectos, se hará su valoració en la forma prevenida en el
contrato de Sociedad; y, a falta de pacto especial sobre ello, se
hará por Peritos elegidos por ambas partes y segú los precios de la
plaza, corriendo sus aumentos o disminuciones ulteriores por cuenta
de la Compañía.
En caso de divergencia entre los Peritos, se designará un tercero, a
la suerte, entre los de su clase que figuren como mayores
contribuyentes en la localidad, para que dirima la discordia.
Artículo 173
Los Gerentes o Administradores de las Compañías mercantiles no
podrá negar a los socios el examen de todos los documentos
comprobantes de los balances que se formen para manifestar el
estado de la administració social, salvo lo prescrito en los artículos
150 y 158.
Artículo 174
Los acreedores de un socio no tendrá , respecto a la Compañía, ni
aun en el caso de quiebra del mismo, otro derecho que el de
embargar a percibir lo que por beneficios o liquidació pudiera
corresponder al socio deudor.
Lo dispuesto al final del párrafo anterior no será aplicable a las
Compañías constituidas por acciones, sino cuando éstas fueren
nominativas; o cuando constare ciertamente su legítimo dueño, si
fueren al portador.
Artículo 175
Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías las
operaciones siguientes:
1. Suscribir o contraer empréstitos con el Gobierno, Corporaciones
provinciales o municipales.
2. Adquirir fondos públicos y acciones u obligaciones toda clase de
Empresas industriales o de Compañías de crédito.
3. Crear Empresas de caminos de hierro, canales, fábricas, minas,
dársenas, almacenes generales de depósito, alumbrado,
desmontes y roturaciones, riegos, desages y cualquiera otras
industriales o de utilidad pública.
4. Practicar la fusió o transformació de toda clase de Sociedades
mercantiles, y encargarse de la emisió de acció u obligaciones de
las mismas.
5. Administrar y arrendar toda clase de contribuciones servicios
públicos y ejecutar por su cuenta, o ceder, con aprobació del
Gobierno, los contratos suscritos al efecto.
6. Vender o dar en garantía todas las acciones, obligaciones y
valores adquiridos por la Sociedad, y cambiarlos cuando juzgaren
conveniente.
7. Prestar sobre efectos públicos, acciones u obligaciones,
géneros, frutos, cosechas, fincas, fábricas, buques y sus
cargamentos, y otros valores, y abrir créditos en cuenta corriente
recibiendo en garantía efectos de igual clase.
8. Efectuar por cuenta de otras Sociedades o persona toda clase de
cobros o de pagos, y ejecutar cualquiera otra operació por cuenta
ajena.
9. Recibir en depósito toda clase de valores en papel y metálico, y
llevar cuentas corrientes con cualesquiera Corporaciones,
Sociedades y personas.
10. Girar y descontar letras u otros documentos de cambio.
Artículo 176
Las Compañías de crédito podrá emitir obligaciones por una
cantidad igual a la que hayan empleado y exista representada por
valores en cartera, sometiéndose a lo prescrito en el título sobre
Registro Mercantil.
Estas obligaciones será nominativas o al portador, y a plazo fijo,
que no baje, en ningú caso, de treinta días, con la amortizació , si la
hubiere, e intereses que se determinan.
Artículo 177
Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías las
operaciones siguientes:
Descuentos, depósitos, cuentas corrientes, cobranzas, préstamos y
giros a los contratos con el Gobierno o Corporaciones públicas.
Artículo 178
Los Bancos no podrá hacer operaciones a más de noventa días.
Tampoco podrá descontar letras, pagarés u otros valores de
comercio sin la garantía de dos firmas de responsabilidad.
Artículo 179
Los Bancos podrá emitir billetes al portador, pero su admisió en las
transacciones no será forzosa. Esta libertad de emitir billetes al
portador continuará, sin embargo, en suspenso mientras subsista el
privilegio de que actualmente disfruta por Leyes especiales el
Banco Nacional de España.
Artículo 180
Los Bancos conservará en metálico en sus cajas la cuarta parte,
cuando menos, del importe de los depósitos y cuentas corrientes a
metálico y de los billetes en circulació .
Artículo 181
Los Bancos tendrá la obligació de cambiar a metálico sus billetes en
el acto mismo de su presentació por el portador.
La falta de cumplimiento de esta obligació producirá acció ejecutiva
a favor del portador, previo un requerimiento al pago, por medio de
Notario.
Artículo 182
El importe de los billetes en circulació , unido a la suma
representada por los depósitos y las cuentas corrientes, no podrá
exceder, en ningú caso, del importe de la reserva metálica y de los
valores en cartera realizables en el plazo máximo de noventa días.
Artículo 183
Los Bancos de emisió y descuentos publicará mensualmente al
menos, y bajo la responsabilidad de sus Administradores, en la
Gaceta y Boletí Oficial de la provincia, el estado de su situació .
Artículo 184
Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías las
operaciones siguientes:
1. La construcció de vías férreas y demás obras públicas, de
cualquiera clase que fueren.
2. La explotació de las mismas, bien a perpetuidad o bien durante el
plazo señalado en la concesió .
Artículo 185
El capital social de las Compañías, unido a la subvenció , si la
hubiere, representará por lo menos la mitad del importe del
presupuesto total de la obra.
Las Compañías no podrá constituirse mientras no tuvieren suscrito
todo el capital social y realizado el 25 por 100 del mismo.
Artículo 186
Las Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrá emitir
obligaciones al portador o nominativas, libremente y sin más
limitaciones que las consignadas en este Código y las que
establezcan en sus respectivos Estatutos.
Estas emisiones se anotará necesariamente en el Registro Mercantil
de la provincia; y si las obligaciones fuesen hipotecarias, se
inscribirá además dichas emisiones en los Registros de la
Propiedad correspondientes.
Las emisiones de fecha anterior tendrá preferencia sobre las
sucesivas para el pago del cupó y para la amortizació de las
obligaciones, si las hubiere.
Artículo 187
Las obligaciones que las Compañías emitieren será , o no,
amortizables, a su voluntad y con arreglo a lo determinado en sus
Estatutos.
Siempre que se trate de ferrocarriles u otras obras públicas que
gocen subvenció del Estado, o para cuya construcció hubiesen
precedido concesió legislativa o administrativa, si la concesió fuese
temporal, las obligaciones que la Compañía concesionaria emitiere
quedará amortizadas o extinguidas dentro del plazo de la misma
concesió , y el Estado recibirá la obra, al terminar este plazo, libre
de todo gravamen.
Artículo 188
Las Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrá
vender, ceder y traspasar sus derechos en las respectivas
Empresas, y podrá tambié fundirse con otras análogas.
Para que estas transferencias y fusiones tengan efecto, será
preciso:
1. Que lo consientan los socios por unanimidad, a menos que en
los Estatutos se hubieren establecido otras reglas para alterar el
objeto social.
2. Que lo consientan asimismo todos los acreedores.
Este consentimiento no será necesario cuando la compra o la fusió
se lleven a cabo sin confundir las garantías e hipotecas y
conservando los acreedores la integridad de sus respectivos
derechos.
Artículo 189
Para las transferencias y fusió de Compañías a que se refiere el
artículo anterior, no será necesaria autorizació alguna del Gobierno,
aun cuando la obra hubiere sido declarada de utilidad pública para
los efectos de la expropiació , a no ser que la Empresa gozare de
subvenció directa del Estado, o hubiese sido concedida por una
Ley u otra disposició gubernativa.
Artículo 190
La acció ejecutiva a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil
respecto a los cupones vencidos de las obligaciones emitidas por
las Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas, así como a
las mismas obligaciones a que haya cabido la suerte de la
amortizació , cuando la hubiere, sólo podrá dirigirse contra los
rendimientos líquidos que obtenga la Compañía y contra los demás
bienes que la misma posea, no formando parte del camino o de la
obra ni siendo necesarios para la explotació .
Artículo 191
Las Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas podrá dar a
los fondos que dejen sobrantes la construcció , explotació y pago
de créditos a sus respectivos vencimientos, el empleo que juzguen
conveniente, al tenor de sus Estatutos.
La colocació de dichos sobrantes se hará combinando los plazos
de manera que no queden en ningú caso desatendidas la
construcció , conservació , explotació y pago de los créditos, bajo
la responsabilidad de los Administradores.
Artículo 192
Declarada la caducidad de la concesió , los acreedores de la
Compañía tendrá por garantía:
1. Los rendimientos líquidos de la Empresa.
2. Cuando dichos rendimientos no bastaren, el producto líquido de
las obras, vendidas en pública subasta, por el tiempo que reste de
la concesió .
3. Los demás bienes que la Compañía posea, si no formaren parte
del camino o de la obra, o no fueren necesarios a su movimiento o
explotació .
Artículo 193
Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías las
operaciones siguientes:
1. El depósito, conservació y custodia de los frutos y mercaderías
que se les encomienden.
2. La emisió de sus resguardos nominativos o al portador.
Artículo 194
Los resguardos que las Compañías de almacenes generales de
depósitos expidan por los frutos y mercancías que admitan para su
custodia, será negociables; se transferirá por endoso, cesió u otro
cualquiera título traslativo de dominio, segú que sean nominativos o
al portador, y tendrá la fuerza y el valor del conocimiento mercantil.
Estos resguardos expresará necesariamente la especie de
mercaderías, con el úmero o la cantidad que cada uno represente.
Artículo 195
El poseedor de los resguardos tendrá pleno dominio sobre los
efectos depositados en los almacenes de la Compañía, y estará
exento de responsabilidad por las reclamaciones que se dirijan
contra el depositante, los endosantes o poseedores anteriores,
salvo si procedieren del transporte, almacenaje y conservació de
las mercancías.
Artículo 196
El acreedor que, teniendo legítimamente en prenda un resguardo,
no fuere pagado el día del vencimiento de su crédito podrá requerir
a la Compañía para que enajene los efectos depositados, en
cantidad bastante para el pago, y tendrá preferencia sobre los
demás débitos del depositante, excepto los expresados en el
artículo anterior, que gozará de prelació .
Artículo 197
Las ventas a que se refiere el artículo anterior se hará en el depósito
de la Compañía, sin necesidad de decreto judicial, en subasta
pública anunciada previamente, y con intervenció de Corredor
colegiado, donde lo hubiere, y en su defecto, del Notario.
Artículo 198
Las Compañías de almacenes generales de depósito será en todo
caso responsables de la identidad y conservació de los efectos
depositados, a ley de depósito retribuido.
Artículo 199
Corresponderá principalmente a la índole de estas Compañías las
operaciones siguientes:
1. Prestar a plazos sobre inmuebles.
2. Emitir obligaciones y cédulas hipotecarias.
Artículo 200
Los préstamos se hará sobre hipoteca de bienes inmuebles cuya
propiedad esté inscrita en el Registro a nombre del que constituya
aquélla, y será reembolsables por anualidades.
Artículo 201
Estas Compañías no podrá emitir obligaciones ni cédulas al portador
mientras subsista el privilegio de que actualmente disfruta por Leyes
especiales el Banco Hipotecario de España.
Artículo 202
Exceptúanse de la hipoteca exigida en el artículo 200 los préstamos
a las provincias y a los pueblos, cuando esté autorizados
legalmente para contratar empréstitos, dentro del límite de dicha
autorizació y siempre que el reembolso del capital prestado, sus
intereses y gastos, esté asegurados con rentas, derechos y
capitales o recargos o impuestos especiales.
Exceptúanse, asimismo, los préstamos al Estado, los cuales podrá
hacerse además sobre pagarés de compradores de bienes
nacionales.
Los préstamos al Estado, a las provincias y a los pueblos podrá ser
reembolsados a un plazo menor que el de cinco años.
Artículo 203
En ningú caso podrá los préstamos exceder de la mitad del valor
de los inmuebles en que se hubiere de constituir la hipoteca.
Las bases y las formas de la evaluació de los inmuebles se
determinará precisamente en los Estatutos o Reglamentos.
Artículo 204
El importe del cupó a el tanto de amortizació de las cédulas
hipotecarias que se emitan por razó de préstamos, no será nunca
mayor que el importe de la renta líquida anual que por término
medio produzcan en un quinquenio los inmuebles ofrecidos y
tomados en hipoteca como garantía del mismo préstamo. El
cómputo se hará siempre relacionando entre sí el préstamo, el
rendimiento del inmueble hipotecado y la anualidad de las cédulas
que con ocasió de aquél se emitan. Esta anualidad podrá ser, en
cualquier tiempo, inferior a la renta líquida anual de los respectivos
inmuebles hipotecados como garantía de préstamo y para la emisió
de las cédulas.
Artículo 205
Cuando los inmuebles hipotecados disminuyan de valor en un 40
por 100 el Banco podrá pedir el aumento de la hipoteca hasta cubrir
la depreciació o la rescisió del contrato, y entre estos dos extremos
optará el deudor.
Artículo 206
Los Bancos de crédito territorial podrá emitir cédulas hipotecarias
por una suma igual al importe total de los préstamos sobre
inmuebles.
Podrá , además, emitir obligaciones especiales por el importe de
los préstamos al Estado, a las provincias y a los pueblos.
Artículo 207
Las cédulas hipotecarias y obligaciones especiales de que trata el
artículo anterior será nominativas o al portador, con amortizació o sin
ella, a corto o a largo plazo, con prima o sin prima.
Estas cédulas y obligaciones, sus cupones y las primas, si las
tuvieren, producirá acció ejecutiva en los términos prevenidos en la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 208
Las cédulas hipotecarias y obligaciones especiales, lo mismo que
sus intereses o cupones y las primas que les esté asignadas,
tendrá por garantía, con preferencia sobre todo otro acreedor u
obligació , los créditos y préstamos a favor del Banco o Comp