Derecho
Vocabulario jurídico
UNIVERSIDAD DE PANAMÁ
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
PRACTICA FORENSE
PRACTICA FORENSE
JOEL LEZCANO
Panamá, 31 de mayo de 1999
PRACTICA FORENSE
VOCABULARIO JURÍDICO
LEGISLATURA:
Tiempo en que funciona el Órgano Legislativo.
La duración de las legislaturas normalmente lo establece las Cartas Fundamentales. En Panamá, la Asamblea Legislativa se reunirá en sesiones que durarán ocho meses en el lapso de un año, dividido en dos legislaturas ordinarias de cuatro meses cada una.
Dichas legislaturas se extenderán del primero de septiembre al
treinta y uno de diciembre y del primero de marzo al treinta de junio. También se reunirá la Asamblea en Legislatura extraordinaria, cuando sea convocada por el Órgano Ejecutivo y durante el periodo que éste señale, para conocer exclusivamente de los asuntos que dicho Órgano someta a su consideración. (Art. 143 C.N.)
INEXEQUIBLE:
Hace referencia a lo que es contrario a los preceptos constitucionales.
En base a esto el Artículo 165 de las Constitución señala que el Ejecutivo podrá objetar un proyecto de ley por considerarlo inexequible y la Asamblea Legislativa, por mayoría de dos tercios de los legisladores que la componen, insistiere en su adopción, aquel lo pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su inconstitucionalidad. El fallo de la Corte que declare el proyecto constitucional, obliga al Ejecutivo a sancionarlo y hacerlo promulgar.
FUERZA MAYOR:
Acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse; y que impide hacer lo que se debía o era posible y lícito.
Aparece como obstáculo ajeno a las fuerzas naturales, que se opone
al ejercicio de un derecho o al espontáneo cumplimiento de una obligación.
PERSONA JURIRDICA:
Es toda entidad moral o persona Ficticia, de carácter político, publico, religioso, industrial o comercial representada por persona o personas naturales, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones. (Art. 38 C. Civil)
Las asociaciones civiles o comerciales a que la ley conceda personalidad propia independiente de la de cada uno de sus asociados.
AUSENCIA:
Se refiere a la no presencia de la persona en su domicilio o residencia, existiendo indecisión acerca de su existencia.
El artículo 47 del Código Civil señala que cuando una persona hubiere desaparecido de su domicilio sin saberse su paradero y sin dejar apoderado que administre sus bienes, podrá el tribunal, a instancia de parte legítima o del ministerio público, nombrar a quien le represente en todo lo que fuere necesario.
Esto mismo se observará cuando en iguales circunstancias caduque
el poder conferido por el ausente.
DOMICILIO:
Es el sitio donde se tiene a la familia o el principal establecimiento. La ley panameña en el artículo 76 del Código Civil señala que el
domicilio de una persona esta en el lugar donde ejerce habitualmente un empleo, profesión, oficio o donde tiene su principal establecimiento.
PATRIA POTESTAD:
Deber y derecho que a los padres corresponde de proveer a la asistencia y protección de los hijos y sus bienes, en la medida reclamada por las necesidades de éstos.
Es el conjunto de derechos y deberes que la ley acuerda a los padres sobre la persona de sus hijos.
ALIMENTOS:
Es el deber alimentario que entre determinados parientes existe como obligación impuesta por el orden jurídico a la vista del propio ordenamiento familiar; de igual manera se señala que es la asistencia en dinero o especie y por la ley, contrato, o de testamento, se dán a una o más personas para su manutención y subsistencia, para comida, bebida, vestido o habitación y recobro de salud, además de la educación e instrucción cuando el alimento es menor de edad.
CURATELA:
Institución legal que tiene por objeto suplir la Capacidad legal de obrar de las personas. Se dará para los mayores de edad incapaces de administrar sus bienes. Comienza por razones de edad, cuando termina la minoría y la tutela, para aquellas personas incapaces de administrar sus bienes: los dementes y sordomudos.
BIENES DE DOMINIO PUBLICO:
Son los bienes sobre los que el Estado no ejerce más que un poder de reglamentación, tutela, administración, pero en realidad pertenecen al uso público.
Así el dominio público es el conjunto de cosas afectadas al uso directo de la colectividad referida a una entidad administrativa de base territorial, destinado al uso publico de los administrados y que no son susceptibles de apropiación privada.
Los Bienes de Dominio Publico se subdividen en los bienes públicos o de dominio publico, los cuales no constituyen bienes del Estado, ya que los mismos pertenecen a la colectividad; y los patrimoniales sobre los cuales el Estado ejerce el derecho de propiedad.
Presentan estos bienes las siguientes características: inalienabilidad e imprescriptibilidad.
USUFRUCTO:
Derecho real de carácter temporal que autoriza al titular a disfrutar del normal aprovechamiento de una cosa ajena, con arreglo a su destino, que le impone la obligación de restituirla en el momento señalado, la misma cosa o bien su equivalente.
En el artículo 452 del Código Civil se señala que el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.
SERVIDUMBRE:
Derecho limitado del dominio ajeno, establecido sobre una finca, a favor de propietario de otra, con carácter real, o de otra persona, como derecho personal.
La servidumbre se regula en el Código Civil en el articulo 513 que señala que la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
REINVICACIÓN:
Recuperación de lo propio, luego del despojo o la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa.
La acción reinvidicatoria pertenece al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. Se refiere a toda clase de bienes, de cosas muebles e inmuebles corporales e incorporales; específicas o colectivas.
SUCESIÓN:
Hecho mediante el cual una persona al morir deja a otra la continuación de sus derechos y obligaciones. Según lo establece el Código Civil en su artículo 628, la sucesión es la trasmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de u a persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual al ley o el testador llama para recibirla.
Llamase heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título singular.
La sucesión puede ser intestada, cuando es deferida por la ley testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre, manifestada en testamento válido.
GRADO:
Es la distancia familiar que hay entre un pariente y otro. Cada una de las generaciones que hay desde un tronco o raíz común de una familia cada una de las personas pertenecen a ella. Tiene importancia trascedental en materia sucesoria, además repercuten en los impedimentos matrimoniales.
La proximidad del parentesco se determina por el número de
generaciones. Cada generación forma un grado. (Art. 646 C: Civil).
CONYUGUE SUPERSTITE:
El marido que sobrevive a su mujer o, con mayor frecuencia estadística, la esposa que muere después que su consorte. De no estar divorciado por causa personal suya, el superstite tiene derecho a suceder al premuerto, en la cuota legitima establecida.
TESTAMENTO:
Acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos.
ALBACEA:
Figura dirigida a la ejecución del testamento, de la voluntad del testador. El albacea se considera como un mandatario “Post Morten” un gestor de intereses ajenos, que se convierte por sus facultades y función en un cargo especialísimo.
BENEFICIO DE INVEBNTARIO:
Es el derecho que acuerda la ley al heredero para aceptar la herencia, bajo inventario conforme al cual, solo queda obligado por las deudas o cartas de la sucesión, hasta la concurrencia del valor de los bienes que recibe. Su patrimonio no se confunde con el del causante, pudiendo reclamar al igual que cualquier acreedor sus créditos contra la sucesión.
PARTICIÓN:
Separación, división y repartimiento que da una cosa común como herencia, condominio, bienes sociales o cosa semejante, se hace entre las personas a quienes corresponde.
La partición de la herencia es el derecho que los herederos, sus acreedores y todos los que posean en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, tiene para pedir la división de los bienes dejados por el causante.
El articulo 908 del Código Civil, trata el tema de la partición.
INTERES LEGAL:
A falta de convenio, interés cuya tasa está fijada por ley.
Crédito o beneficio que, a falta de estipulación previa, señala la ley como producto de las cantidades que se adeudan con esa circunstancia o en caso de incurrir en mora el deudor.
El artículo 993 del Código Civil señala que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal.
Establece este mismo articulo que: Mientras no se fije otro por la ley, se considerará legal el interés de seis por ciento al año.
El articulo 223 del Código de Comercio establece que en materia comercial el interés legal es de 10%.
OBLIGACIÓN SOLIDARIA:
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Las obligaciones solidarias son
aquellas en que existiendo pluralidad de sujetos (deudores y acreedores)
y siendo divisible el objeto de la obligación porque así se ha dispuesto en el testamento, en la ley o por estipulación de las partes, cada acreedor puede exigir el total del crédito y cada deudor puede ser requerido al pago de la íntegra obligación, de tal manera que el pago hecho a algunos, a uno o a todos los acreedores, extingue la obligación respecto de los demás acreedores.
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La solidaridad puede ser activa, cuando existen varios acreedores y un solo deudor. Pasiva, cuando existen varios deudores y un solo acreedor y Mixta, cuando existen varios acreedores y varios deudores.
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Requisitos de las obligaciones solidarias:
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Debe de darse la pluralidad de sujetos.
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Debe darse la unidad del objeto.
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El objeto debe ser divisible.
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Que se establezca en forma expresa la solidaridad ya que la misma no se presume.
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Aquella obligación en cada uno de los acreedores puede reclamar por sí la totalidad del crédito, o en que cada uno de los deudores esta obligado a satisfacer la deuda entera, sin perjuicio del posterior abono o resarcimiento que el cobro o el pago determinen entre el que lo realiza y sus cointeresados.
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El articulo 1024 del Código Civil establece que la concurrencia de dos o más acreedores, o de dos o más deudores en una sola obligación, no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de estos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Solo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.
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El artículo 221 del Código de Comercio establece que en las obligaciones mercantiles los coobligados lo serán solidariamente. En materia comercial, las obligaciones mercantiles son solidarias salvo pacto en contrario.
CLAUSULA PENAL:
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Cláusula conminatoria en virtud de la cual un contratante se compromete, en caso de inejecución de su obligación principal ( o en caso de retardo en la ejecución) a pagar al otro contratante, a título de indemnización, una suma global - por lo general muy superior al monto del perjuicio real experimentado por el acreedor ( y llamado pena estipulada) - que en principio no puede ser ni disminuida ni aumentada por el juez, salvo el caso de que sea manifestamente excesiva o irrisoria.
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El articulo 1039 del Código Civil establece que en las obligaciones con cláusula penal, habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.
CONDONACION DE LA DEUDA:
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Acto (extintivo de la obligación) por el cual el acreedor renunciando voluntariamente (pero a veces con una intención interesada; por ejemplo en el concordato) a recibir el pago, libera el deudor (que acepta, pues se trata de una convención) de su obligación.
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Consiste en la renuncia al derecho de crédito por parte de su titular o sea, por otra parte del acreedor. Se entiende claramente que por una parte se produce la renuncia al derecho de crédito por parte de titular y por otra parte se da la liberación del deudor de cumplir con la obligación.
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El articulo 1073 del Código Civil establece que la condonación de la deuda podrá hacerse expresa o tácitamente. Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas. La condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación.
COMPENSACIÓN:
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Extinción Total o parcial de dos obligaciones reciprocas entre las mismas personas, que tiene por objeto una suma de dinero o cierta cantidad de cosas fungibles de la misma especie.
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Es una forma de extinción simultanea de la misma cuantía de dos obligaciones diversas de la misma naturaleza existente entre dos personas que son recíprocamente deudores y acreedores. Por medio de esta figura se verifica la extinción de dos obligaciones hasta la cantidad concurrente si son de diversas cuantías o por la totalidad si son de igual cuantía.
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El artículo 1081 del Código Civil establece que tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.
INSTRUMENTO PUBLICO:
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El otorgado o autorizado con las solemnidades requeridas por la ley, por notario, escribano, secretario judicial o por funcionario público competente, para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen.
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El articulo 821 del Código Judicial señala que documento publico es el otorgado por los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad publica, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
Cuando es otorgado por un Notario o quien haga sus veces y es incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura publica.
Tiene el carácter de documentos públicos:
Las escrituras publicas;
Los certificados expedidos por los funcionarios públicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, incluyendo actas, constancias, planos, cuadros, fotografías, catastros y registros;
Las constancias d las actuaciones de las entidades publicas, judiciales y administrativas;
Los Certificados que expidan los directores de oficinas publicas sobre existencia o estado de actuaciones o procesos conforme a lo que regule la ley ; y,
Los demás actos a los cuales la ley les reconozca el carácter de tal.
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El artículo 1131 del Código Civil establece que documentos deben constar por instrumento publico.
SOCIEDAD DE GANANCIALES:
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Sociedad particular que tiene por objeto poner en común sus gananciales respectivos (en una masa sometida a las mismas reglas de la comunidad legal reducida a los gananciales que los futuros esposos o esposas puede, por una estipulación particular de sus capitulaciones matrimoniales originarias o por convención modificativa, adjuntar, a titulo correctivo, al régimen matrimonial separatista que es, por lo demás el suyo (separación de bienes o hasta hace poco régimen dotal) Esto se hace con el objeto de acumular, mediante esta combinación, las ventajas que ellos esperan de un régimen de separación ( independencia en la administración de sus bienes personales), y las que esperan, gracias a la sociedad de gananciales anexa, de su asociación en los beneficios: regimen convencional mixto muy semejante a la nueva comunidad legal.
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El articulo 1178 del Código Civil establece que mediante la sociedad de gananciales, el marido y la mujer harán suyos por mitad, al disolverse el matrimonio, las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el mismo matrimonio.
SANEAMIENTO:
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En la compra venta, obligación que pesa sobre el vendedor, convertido por ley en garante del daño que el comprador pueda sobrevivir por efecto de la cosa enjenada, ya por vicio de la misma o por sr turbada en la posesión de lo vendido por causa anterior a la venta.
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El articulo 1244 del Codigo Civil establece que en virtud del saneamiento a que se refiere el 1231 el vendedor responderá al comprador de la posesión legal y pacifica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos que tuviere.
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El saneamiento tambien se puede apreciar en materia de procedimiento. Así tenemos que, en el articulo 685 del Codigo Judicial cuando se establece que el juez debera determinar, vencido el termino del traslado de la contestación de la demanda, si la relacion procesal adolece de algun defecto o vicio que, de no sersaneado, producira un fallo inhibitorio o la nulidad del proceso.
TACITA RECONDUCCION:
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Continuación - fundada sobre la voluntad probable de las partes de todo contrato con duración determinada, respecto del cual las partes prosiguen la ejecución mas alla del tiempo previsto.
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El articulo 1317 del Codigo Civil establece que si al termoinar el contrato, permanece el arrendamiento disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tacita reconduccion por el tiempo establece los articulos 1329 y 1333, a menos que haya precedido requerimiento.
MANDATO:
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Acto por el cual una persona otorga a otra poder de hacer alguna cosa para ella y en su nombre.
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Contrato, en principio revocable a voluntad del mandante, por el cual este le refiere a una persona que acepta el encargo (mandatario) , el poder y la misión de realizar por ella y en su nombre (a titulo de representante) en acto jurídico.
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El articulo 1400 de nuestro Código Civil, define el Mandato como el contrato en virtud del cual una persona denominada mandatario se obliga a prestar algún servicio o a hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra persona que a su vez se denomina mandante.
Contrato Aleatorio:
Por el contrato el contrato aleatorio una de las partes, o ambas reciprócamele, se obligan a dar o hacer algunas cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado.
RENTA VITALICIA:
El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o crédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo domicilio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión.
TANSACCIÓN:
Convenio entre las partes litigantes partes litigantes para poner fin al proceso. Contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.
COMPROMISO:
Las mismas personas que pueden transigir, pueden comprometer en un tercero o terceros la decisión de sus contiendas.
El Código Judicial señala que el otorgamiento del compromiso o la existencia de la cláusula compromisoria impedirán a los Jueces y Tribunales conocer de la controversia sometida al proceso arbitral producirán la incompetencia. (sic)
Sin embargo, de común acuerdo pueden las partes desistir por escrito del arbitraje, antes de iniciarse el proceso. Se presume el acuerdo, si formulada por una parte la demanda ante Juez común, no se alega mediante incidente por la otra el compromiso dentro del término del traslado.
Anticresis:
Derecho real que faculta al acreedor para percibir los frutos de un inmueble con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses si se debieren. En caso de no existir intereses o que al pagarse excedieran los frutos, estos se aplicaran al pago del capital.
CUASICONTRATO:
Son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor con un tercero y a veces una obligación reciproca entre los interesados.
DAÑO MORAL:
Afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de si misma tienen los demás. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación del repararlo, mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en materia de responsabilidad contractual, como extracontractual. Si se tratare de responsabilidad contractual existiere cláusula penal se estaría a lo dispuesto ésta.
Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva así como el estado, las instituciones descentralizadas del Estado y el Municipio y sus respectivos funcionarios, conforme al articulo 1645 del Código Civil.
PRESCRIPCIÓN:
Medio de adquirir derechos o liberarse de obligaciones por el transcurso del tiempo.
Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.
También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean.
PROTOCOLO:
Libro donde el Notario debe asentar las escrituras públicas y acta notariales de acuerdo con la ley de Notariado.
Los notarios llevan un protocolo que se formará con las escrituras públicas y con los documentos que por disposición de la ley o por voluntad de los interesados hayan de agregarse a él.
ACTO DE COMERCIO:
Es todo acto propio del Derecho Mercantil. La doctrina del acto de comercio se desclasifica según los sistemas legislativos: el Alemán, predominante subjetivo; el Español predominante objetivo; y el Francés de carácter mixto.
Los actos de comercio son regidos por la ley comercial con independencias de quien lo ejercite.
Se rigen en cuanto a su esencia y efecto por la ley del lugar donde se realicen, en cuanto a su modo por la ley de la República e igualmente por la ley de la normalidad en cuanto a la capacidad de los contratantes y por la ley del lugar de realización en cuanto a formas y solemnidades.
RAZON COMERCIAL:
Nombre con el cual todo comerciante firma documentos relativos a su Giro de actividades, del cual es dueño y tiene derecho a revindicarla. Nombre con el cual se designa todas las compañías.
LONJAS:
Servicios que puede asumir, en régimen de libre competencia o de monopolio mediante su municipalización. Gobierno, los municipios o sociedades mercantiles podrán establecer las lonjas o casa de contratación.
CAMARAS DE COMPENSACIÓN:
Lugar donde los bancos podrán compensar sus cheques respectivos en la forma en que comienzan.
Asociación en participación:
Sociedad interna aplicada al tráfico mercantil que constituye el fin comun de los socios entre el que se distingue el comerciante o gestos que contribuye a ese fin con su capital y trabajo y las cuenta participes que no necesitan ser comerciantes y contribuyen al fin con la aportación de capital.
No se forma un patrimonio comun, ni gozan estas sociedades
internas de la personalidad jurídica, ni adoptan una razon social. Externamente, el gestor dirige las operaciones en su nombre y bajo su responsabilidad. El gestor hace suya las aportaciones de las cuentas participes. Internamente, el gestor gestimará el negocio y le rendirá cuentas, practicándose la liquidación en el modo pactado.
Fusión:
Sociedad interna por virtud del cual dos o más sociedades,
previa disolución de algunos o de todas ellas, confunden su patrimonio y agrupan a sus socios en una sola sociedad. Si todas las sociedades se disuelven con creación de una nueva sociedad, se llama fusión un sentido estricto; se llama absorción cuando una de las sociedades no se disuelve, sin que a ella se traspasa el patrimonio de las otras y en ellos se agrupan los socios de éstas. La disolución de las sociedades no implica su liquidación, pues se trasmiten en bloqueo sus patrimonios. Los socios de las sociedades extinguidas participan en la nueva o en la absorbente de la proporción que resulte en el conjunto por sus particiones de aquellas.
FACTOR:
Auxiliar DEL Empresario (principal) individual o social que, con la capacidad adeudada para el ejercicio de comercio disfruta de un poder general, en más o menos facultades, para administrar, dirigir y contratar sobre las cosas concernientes a la empresa. El factor representa al principal y deberá expresarlo así en las operaciones que realiza. Obliga con sus actos al principal y del factor.
Cuando actué en nombre propio el factor queda solamente obligado, salvo que actuare por cuenta del principal en cuyo caso ambos lo estarán. Los poderes del factor deben suscribirse en el registro Mercantil y se estiman subsistentes mientras no fueran revocados.
PORTEADOR:
Persona que transporta mercancía de un lugar a otro según su
parte o precio convenido.
ENDOSO:
Modo de circulación propio de los títulos a la orden que se
expresa mediante una cláusula escrita en el propio titulo o su suplemento firmada por el deudor (endosante) que legitima a aquel a quien se entrega el título en dicha cláusula ( endosatario) para el ejercicio de los derechos inherentes al titulo. La adquisición del derecho incorporado al título depende del negocio (titulo en sentido civil) entre endosante y endosatario que ha dado lugar al endoso.
AVAL:
Declaración escrita por la cual quien lo firma garantiza la obligación que soporta otro obligado cambiario como librador; endosante o más corrientemente como librado. Es una Fianza Solidaria que por constar en la letra, se somete al régimen propio de las obligaciones cambiarias.
REPOSICIÓN:
La reclamación del ejemplar en reposición de la letra perdida, debe hacerse por el ultimo tenedor a su endosante inmediato, el cual debe prestarle su apoyo para obrar contra su propio endosante, así sucesivamente hasta llegar al librador. Ningún obligado podrá rehusar la prestación de su nombre e interposición de su nombre e interposición de sus oficios para que se expida el nuevo ejemplar, siendo de cuenta del perdedor de la letra los gastos que causen hasta obtenerlo.
POLIZA DE SEGURO:
Denominación que recibe el documento expresivo de las condiciones generales y particulares de un contrato de seguros que sigue las menciones determinadas en la ley de Contratos de Seguros. La póliza puede emitirse en forma nominativa, a la orden o al portador. Según el artículo 1013 del Código de Comercio, el contrato por escrito, y lo constituirá la póliza de seguro.
NAVIERO:
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Es el empresario que se encuentra al frente de la empresa de navegación, cuyo del establecimiento mercantil es un buque determinado.
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El naviero puede ser propietario o no propietario.
Nuestro Código de Comercio en su artículo 1103 estipula que para que la nave aparejada y equipada pueda dedicarse al comercio ha de girar necesariamente bajo el nombre y responsabilidad directa de un naviero, quien le administrará por cuenta y riesgo de su propietario o coparticipe si perteneciera a varios.
DIARIO DE NAVEGACIÓN:
Libro encuadernado y foliado cuyas hojas se afirman por la autoridad a cuyo cargo estuviese la bandera de los buques; contiene. Estado diario del buque etc. Este libro se llevará día por día con expresión de fecha, y cada asiento será firmado por el capitán y su segundo si las circunstancias así lo permitan.
ECHAZÓN:
Esta figura es una de las más antiguas del derecho marítimo y constituye el ejemplo clásico y típico de las averías gruesas y comunes.
Se considera la echazón a los efectos arrojados al mar para aligerar al buque, ya pertenezcan al cargamento, ya al buque, ya pertenezcan al cargamento, ya al buque o la tripulación.
CONTRAMAESTRE:
Es el oficial encargado de la tripulación y del buque y de la carga se le incluye entre el personal de la maestranza, es decir el personal para el desempeño de su destino requiere una acusada competencia practica y especialización, conceptuándolo como el hombre de mar que por su gran experiencia y práctica marinera, dirige bajo las ordenes del capitán, patrón, primer oficial u oficial de guardias, las faenas marineras.
FLETAMENTO:
El fletamento es un contrato consensual que no precisa formalidades para su perfección. Sin embargo tradicionalmente se ha verificado siempre por escrito en su origen en libros del buque y luego en documentos específicos como las cartas - partidas firmadas por duplicadoras y antecedente de las modernas pólizas de fletamento.
AVERIAS:
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Todo gasto extraordinario o eventual realizado durante la navegación para conservar el buque, su cargamento o ambas cosas.
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Todo daño que sufra el buque durante la navegación o las mercancías en el puerto de expedición hasta su descarga en el de consignación.
Hay averías gruesas o comunes y simples o particulares.
Abordaje:
Es el cheque directo y violento entre buques, acaecido en espacios acuáticos con un resultado dañoso. Para que exista el abordaje se debe ocasionar un daño o lesión sin que vaste el mero riesgo o peligro. En el abordaje fortuito y en el debido a causas desconocidas cada nave y sus cargas soportan sus propios daños. En el abordaje culpable unilateral el buque culpable indemnizará todos los daños causados. En el abordaje por culpa común y en el dudoso, cada uno de los buques soportará su propio dueño y ambas responderán solidariamente de los daños y perfección causados por sus cargos.
FALLIDO:
El fallido no podrá comparecer en formas ni como actos ni como reo salvo para ejecutar acciones referentes no a sus bienes propios sino a su persona o de quienes estuvieran bajo su potestad. Es el termino que el derecho le otorga al comerciante que no puede hacerle frente a sus acreedores por estos en estado de insolvencias.
BITÁCORA:
Libro foliado y sellado en todos sus hojas, con nota al principio expresiva del número de los que contengan, firmado por la autoridad competente y en la que el piloto registrará diariamente las distancias las rumbas navegadas, la variación de la aguja, el abatimiento, la dirección y la fuerza del viento, el estado de la atmósfera y del mar, el aparejo que se lleve largo, la latitud, la longitud, la presión del vapor y todos los partindarios y accidentes que ocurran durante la navegación.
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Enviado por: | Joel Lezcano |
Idioma: | castellano |
País: | Panamá |