Derecho
Usufructo
INTRODUCCIÓN
Usufructo es el derecho real a disfrutar completamente una cosa ajena, sin alterar su modo de ser.
Es un derecho real sobre cosa de otro, el poder del usufructuario no es una parte del dominio de la cosa sobre que recae, de modo que pudiera decirse que dueño y usufructuario comparten la propiedad de esta. Sólo de modo impropio se le puede clasificar de pars dominii, en el sentido de que transitoriamente atribuye al usufructuario partes de las facultades, las de uso y goce, que corresponderían sobre la cosa a quien fuere su propietario pleno.
La jurisprudencia salvo alguna sentencia insiste expresamente en que no es una parte del dominio, sino un derecho real en cosa de otro. Y no siendo una parte del dominio, el usufructuario no es condueño, es decir, no hay comunidad entre dueño nudo y usufructuario e el derecho de propiedad, ni, por tanto se producen las consecuencias que se producirían si la hubiese.
El usufructuario está autorizado a poseer y usar la cosa, y hace suyos los frutos que produzca, pero debe conservarla sin alteración y carece de facultad de disponer de ella. Facultad que corresponde al propietario al que sigue perteneciendo la cosa usufructuada, quien, mientras que el usufructo dura se denomina propietario nudo, por quedarle sola y escuetamente la propiedad desnuda, vacía del goce y disfrute de la cosa.
En conclusión, se trata de que el usufructuario se halla investido de poder de usar la cosa y obtener sus rendimientos; y el propietario conserva la expectativa de readquirir el uso y goce cuando el usufructo cese.
Siendo el de usufructo derecho de disfrute de cosa ajena, por definición de esta recaen dos derechos, el del usufructuario y el del dueño nudo. Derechos que, entre los dos recomponen el dominio pleno.
Para expresar esa idea cabe decir que el usufructo no se puede dar sin una nuda propiedad simultánea. Lo que es cierto, ya que como la cosa está sometida a señorío total y parte de éste no corresponde al usufructuario, necesariamente constituye otro derecho el de nuda propiedad.
La jurisprudencia en numerosísimas sentencias ha venido poniendo de relieve tal idea. Principalmente para resaltar que cuando, establecido el usufructo en testamento, el testador designa sólo la persona del usufructuario, pero no dice a quien deja la nuda propiedad, ésta, siendo la parte de poder sobre la cosa que juntamente con el usufructo completa el poder total sobre aquella que es el que tenía el testador, no se esfuma, sino que existe y corresponde a quienes pertenezcan los derechos de que el testador no dispuso.
DESARROLLO
CONCEPTO
Es clásica y repetida por la casi totalidad de la doctrina la definición que del usufructo da Paulo: Ius alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia.
En la doctrina más moderna lo define Albadalejo: Derecho real a disfrutar completamente una cosa ajena, sin alterar su modo de ser.
El usufructo es, por consiguiente, un derecho subjetivo que otorga a una persona la facultad de poseer, que comprende el aprovechamiento de los bienes objeto del mismo, de carácter temporal, reconociendo la propiedad de otra persona.
El código civil lo define en su artículo 467: El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.
Por tanto el usufructo es según las definiciones doctrinales y la legal, el uso y disfrute de cosa ajena: Uso o aprovechamiento directo o indirecto constituyendo derechos personales, como el arrendamiento, el ius utiendi, y el disfrute o percepción de los frutos naturales o civiles que la cosa usufructuada produce el ius fruendi.
El usufructuario tiene tal derecho, pero no puede alterar el modo de ser de la cosa ajena usufructuada; el artículo 467 dice: “con la obligación” de conservqar su forma y sustancia aunque no se trata de una obligación en el sentido propio correspondiente al de3recho de obligaciones, sino que el derecho del usufructuario no alcanza a alterar el modo de ser, la forma y sustancia de la cosa: no puede, pues, alterar la forma de la cosa, perjudicándola, ni destruirla o consumirla.
Tampoco el usufructuario tiene poder de disposición sobre la cosa usufructuada: si podrá disponer su derecho real de usufructo, pero no de la cosa en si misma, pues no tiene propiedad sobre ella. El concepto dado de usufructo lo es del usufructo propio, pero la ley prevé una serie de usufructos especiales en que se alteran elementos de aquel, igualmente, lo sujetos, en el título de constitución pueden prever alteraciones en el concepto del usufructo propio.
NATURALEZA
En derecho romano las servidumbres se distinguían en personales y reales y se consideraban servidumbres personales o derechos de usufructo, uso y habitación.
El código civil regula el usufructo como derecho independiente, ius in re aliena, que tiene la naturaleza de limitación del derecho de propiedad: es un derecho en cosa ajena limitativo de la propiedad.
La naturaleza jurídica del usufructo se completa con el análisis de sus caracteres:
Es un derecho real, implica un poder inmediato y absoluto sobre la cosa usufructuada, que implica en el usufructario un señorío parcial sobre la misma.
Tal derecho real es en cosa ajena del nudo propietario: sobre la cosa recaen dos derechos, el de propiedad y el de usufructo como derecho en cosa de otro, siendo dos derechos reales concurrentes en la misma cosa, el usufructo no es una parte del dominio, no hay una copropiedad entre nudo propietario y usufructuario ni, en consecuencia, se aplican las reglas de ésta sobre retracto, administración y disposición.
Es un derecho real limitado que no concede un poder pleno sobre la cosa, sino un poder o señorío parcial sobre la misma; el derecho de propiedad queda así comprimido por el usufructo y cuando este se extingue, la propiedad recobra su poder pleno normal, consecuencia también del carácter del derecho real en cosa ajena.
Es un derecho de disfrute completo. En la clasificación de los derechos reales se incluyo el usufructo dentro del grupo de los derechos reales en cosa ajena, de disfrute, pero, dentro de estos, el usufructo se caracteriza por ser de disfrute completo, que comprende todos los aprovechamientos de la cosa.
Es un derecho temporal, normalmente vitalicio, pues no cabe una separación permanente de la propiedad y de su facultad de aprovechamiento que tiene el usufructuario mientras existe el usufructo. Extinguido el usufructo, la nuda propiedad deviene propiedad plena.
Es un derecho transmisible que en contra del derecho romano han admitido los códigos modernos, excepto el BGB.
CONSTITUCION
El artículo 468 se refiere a la constitución del usufructo y dispone que se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción. Se pueden distinguir, por tanto, los usufructos voluntario, los legales y los constituidos por prescripción adquisitiva o usucapión.
1.Usufructo voluntario: Son los constituidos por negocio jurídico mortis causa, o inter vivos, este a título gratuito a título oneroso, pudiéndose hacer como transmisión o como reserva.
La capacidad será la correspondiente al negocio jurídico constituyente, teniendo en cuenta que es de disposición
2.Usufructo legal: Tras la reforma del Código civil de 13 de Mayo de 1.981 queda solamente como usufructo legal el que corresponde como legítima al cónyuge viudo, regulado en los artículos 834 y SS.
3.Usucapión: Se puede constituir el usufructo, como derecho real poseible, por usucapión aplicando las reglas de ésta.
EXTINCION
CAUSAS DE EXTINCION
Al constituirse el usufructo puede preverse causas de extinción específicas para el mismo, que normalmente tendrán expresión a través de un término o de una condición.
No puede olvidarse que el usufructo es esencialmente temporal y, cuando se extingue, la propiedad recobra su amplitud normal.
El C.c. regula la extinción de usufructo a partir del art.513. Se pueden clasificar la causas de extinción, por su relación con el sujeto, con el objeto o con la propia relación jurídica derivada del usufructo.
Por razón del sujeto:
Extinción de la persona del usufructuario.
Si el usufructuario es una persona física, se extingue por muerte del mismo, ipso iure, única causa de extinción de la personalidad de la persona física. El usufructo es, pues, naturalmente vitalicio, aunque nada impide que se constituya como no vitalicio y se fije otra causa de extinción distinta a vida del usufructuario, en cuyo caso se puede transmitir a sus herederos.
Se distingue el usufructo unipersonal, en que el usufructuario es una sola persona y el usufructo pluripersonal, en que lo son varias y a su vez, éste puede ser simultáneo o sucesivo. En el usufructo pluripersonal simultáneo, en que los usufructos son varias personas físicas al tiempo, el usufructo no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere, acreciendo a los demás sus respectiva cuota a medida que vayan muriendo los cousufructuarios. Si son varias personas, nombradas sucesivamente, dentro de los límites del art.781, igualmente el usufructo no se extinguirá hasta la muerte de la última.
Si el usufructuario es una persona jurídica, se extingue el usufructo por extinción de la misma o como máximo a los 30 años, incluso si se hubiera constituido a perpetuidad.
Renuncia.
El usufructo se extingue también por renuncia del usufructuario, como expresión del principio y dentro de los límites generales de la renuncia de derechos, como prevé el art.6.2 del C.c.
Por razón del objeto:
Pérdida de la cosa usufructuada.
El usufructo se extingue por la pérdida total de la cosa objeto de usufructo, la pérdida total significa que la cosa perece, o queda fuera del comercio o desaparece.
Si otra cosa ocupa el lugar de la pérdida el usufructo recaerá sobre ésta. Así la suma del seguro de la cosa usufructuada perdida, según la participación de usufructuario y nudo propietario en el pago de la prima.
Si la cosa se pierde sólo en parte continuará este derecho en la parte restante.
Expropiación de la cosa usufructuada.
En caso de expropiación de la cosa usufructuada, se extingue el usufructo, pero el art.519 exige al propietario que constituya un nuevo usufructo sobre otra cosa de igual valor y análogas condiciones o bien abone el interés legal del importe de la idemnización.
Por razón de la relación jurídica:
Cumplimiento de la condición resolutoria o vencimiento del término final.
Caso que prevé la causa dos del art.513. Siendo vitalicio, si se cumple una condición o vence un término, se extingue el usufructo que en todo caso se extinguirá por la muerte del usufructuario, a no ser que se constituyera como no vitalicio.
Consolidación.
Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona, lo cual se produce en todo caso de extinción de usufructo, en que el nudo propietario deviene propietario pleno.
Pero no es este el caso de consolidación como causa específica de extinción del usufructo. Ésta se produce precisamente por la reunión en una sola persona del doble carácter de usufructuario y propietario, que se da porque el usufructuario adquiere el derecho de propiedad de la cosa usufructuada por él, o porque el nudo propietario adquiere el usufructo, o porque un tercero adquiere propiedad y al tiempo el usufructo.
Prescripción.
Por prescripción producida por el no usa durante seis o treinta años, según recaiga el usufructo sobre cosa mueble o inmueble.
También se extinguirá por prescripción adquisitiva o usucapión, por un tercero, en plazos más cortos de la cosa libre de usufructo.
Resolución del derecho del constituyente.
No se trata de resolución del propio usufructo, sino del derecho de quien lo constituyó.
Esta causa de extinción está fundada en el axioma resoluto iure concedentis, resolvitur ius concessum, en cuya virtud, el constituyente no puede conceder al usufructuario un derecho de mayor amplitud que el permitido en su propio título, por lo que dicha causa sólo tiene lugar si el dominio del constituyente se resuelve con efecto retroactivo.
EFECTOS
Cuando concurre una causa de extinción, automáticamente se produce la extinción del usufructo y la nuda propiedad deviene propiedad plena, por el carácter de elasticidad del derecho de propiedad.
No se da una transmisión al nudo propietario sino una recuperación del carácter pleno y libre de su propiedad, cuando se extinguió el gravamen o limitación en que consistía el usufructo.
Al extinguirse el usufructo, el usufructuario poseedor de la cosa la entregara al nudo propietario.
Se cancelara la fianza. Se liquidaran los frutos y podrá el usufructuario retirar las mejoras útiles o de recreo que realizó en la cosa u usufructuada, siempre que fuere posible sin detrimento de ésta.
Respecto a las mejoras, se prevé una compensación con estas de los desperfectos, previsto en el art.488: “El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellas hubiese hecho.
CONTENIDO
EN GENERAL
Las facultades y deberes en el usufructo normal o propio que integran el contenido del mismo vendrán determinados, en primer lugar, por su título constitutivo si se trata de usufructo voluntario. En su defecto, el Código establece unas prolijas normas que lo regulan.
En todo caso, siempre hay que tener presente el concepto del derecho de usufructo, del que se desprende el contenido básico de las facultades y deberes del usufructuario, como titular de un derecho real de disfrute en cosa ajena y las del nudo propietario, que sigue siendo el titular del derecho de propiedad, aunque desprovisto de la facultad de aprovechamiento que tiene el usufructuario y que por esto se llama nuda propiedad. El usufructuario y el nudo propietario no tienen derechos y obligaciones, sino facultades y deberes. No tienen derechos subjetivos en su concepto preciso, sino que el derecho subjetivo es el de usufructo, del cual se derivan facultades y deberes para el usufructuario y facultades y deberes derivados del derecho de propiedad comprimido o mas bien limitado, por el usufructo para el nudo propietario. No tienen obligaciones, ya que estas en su concepto preciso, son relaciones jurídicas en las que el acreedor tiene el derecho de exigir una prestación al deudor; el usufructuario y el nudo propietario no tienen obligaciones, sino deberes derivados, que integran su contenido, del derecho real de usufructo.
Por tanto, no se debe emplear la expresión de derechos y obligaciones, sino de facultades y deberes del usufructuario y del nudo propietario.
USUFRUCTUARIO
FACULTADES
Como titular del derecho de usufructo y respondiendo al concepto del mismo, se pueden distinguir las siguientes:
1.Aprovechamiento. Tiene, como previo a todos los demás, la facultad de posesión de la cosa usufructuada; asimismo, de uso de la misma y de disfrute o facultad de hacer suyos los frutos naturales o civiles, sin incluir derecho alguno al tesoro que pueda hallarse en la finca usufructuada, respecto al que se le considera como un extraño, los frutos naturales pendientes al comenzar el usufructo corresponden al usufructuario, los pendientes al extinguirse, al nudo propietario. Los frutos civiles corresponden a uno u otro en proporción al tiempo de duración del usufructo.
Asimismo, el aprovechamiento del usufructuario alcanza a los aumentos que tenga la finca por accesión, a las servidumbres prediales cuyo predio dominante es el usufructuada y, en general, a todos los beneficios inherentes a la cosa usufructuada.
Por último, el usufructuario puede hacer mejoras útiles o de recreo, sin derecho a indemnización, pero pudiendo retirarlas y compensarlas con los desperfectos.
2.Transmisión.El usufructuario puede transmitir el aprovechamiento o el propio derecho de usufructo.
La transmisión del aprovechamiento se refiere esencialmente al arrendamiento, que puede hacerlo, pero se resuelve cuando se extinga el usufructo. Si es un arrendamiento rústico, aunque se extinga el usufructo, subside durante el año agrícola y, si es urbano, en arrendamiento de vivienda, se prevé expresamente que el otorgado por el usufructuario se extingue al término de derecho del arrendador y si es arrendamiento por uso distinto de vivienda no hay norma especial y se aplica simplemente la del artículo 480.
DEBERES
El usufructuario tiene una serie de deberes que derivan, esencialmente, del respeto al derecho del nudo propietario; se distinguen en anteriores al ejercicio mismo del derecho de usufructo, es decir, anteriores a entrar en posesión de la cosa usufructuada, coetáneas al ejercicio, durante la posesión de la cosa y posteriores, tras la extinción del usufructo, con el cese de la posesión.
ANTERIORES
1.Inventario. El usufructuario debe formar inventario de los bienes usufructuados, antes de tomar posesión de los mismos(artículo 491,1º), pudiendo ser dispensado de esta obligación en el título constitutivo, si no resulta perjuicio para nadie.
2.Fianza.Igualmente, debe prestar fianza, en garantía del cumplimiento de las restantes obligaciones(artículo 491,2º),que también pude ser dispensada si no resulta perjuicio para nadie(art.493) y que no es necesaria si el usufructo se ha constituido reservándoselo el vendedor o donante, o si es un usufructo(voluntario) de los padres sobre bienes de los hijos, o el legal del cónyuge viudo que no contraiga ulterior matrimonio.
Si no se presta la fianza, se mantiene el usufructo, pero no entra e usufructuario en posesión de los bienes, si no que éstos quedan en administración o en depósito, recibiendo el usufructuario los intereses o productos de los mismos(art. 494). Aunque el usufructuario puede solicitar judicialmente que, bajo caución juratoria, se le entreguen bienes necesarios para su uso y habitación e instrumentos necesarios para su trabajo(art. 495)
COETANEOS
1.Cuidado de los bienes. El usufructuario debe cuidar la cosa o los bienes usufructuados, como un buen padre de familia, respondiendo, incluso, de la actuación de un tercero a quien le hubiera transmitido el aprovechamiento o el propio derecho de usufructo(art. 498).
2.Conservación y reparaciones. Debe el usufructuario hacer los gastos de conservación, mantenimiento y reparaciones ordinarias que necesiten las cosas usufructuadas(art. 500) y dar aviso al nudo propietario de la necesidad de reparaciones urgentes, las que son de cuenta de éste(art. 501).
3.Custodia.En el sentido de que debe poner en conocimiento el nudo propietario el acto de tercero que pueda lesionar el derecho de propiedad, respondiendo - caso de no hacerlo - de los daños y prejuicios causados(art. 511)
4.Pago de cargas, costeas e intereses. El usufructuario debe pagar las cargas, impuestos sobre el uso de la cosa, no los que gravan la propiedad, costas de los procesos sobre el propio derecho de usufructo e intereses pagados por el propietario por las reparaciones extraordinarias e impuestos que le correspondían.
POSTERIORES
Entrega de la cosa usufructuada al propietario. Una vez extinguido el usufructo, el nudo propietario deviene propietario pleno y a el usufructuario entregarle la cosa o los bienes usufructuados(art. 522)
El usufructuario tiene, sin embargo(art. 522) derecho de retención por los reintegros que son a cargo del propietario.
Por último, hecha la entrega, se cancela la fianza(art. 522)
NUDO PROPIETARIO
FACULTADES
El nudo propietario tiene el derecho de propiedad, con todas sus facultades, salvo la de aprovechamiento, que corresponde al usufructuario.
Por tanto, podrá, respetando el derecho de usufructo, disponer total o parcialmente de su derecho propiedad(art. 489) y hacer obras, mejoras o plantaciones(art. 503) .
DEBERES
Son esencialmente, los siguientes dos concretos
1.Reparaciones extraordinarias. La debe hacer el nudo propietario(art. 501), pudiendo exigir a usufructuario el interés legal de la cantidad invertida mientras dure el usufructo.
Si no las hace, las podrá hacer el usufructuario, quien podrá exigirle, al extinguirse el usufructo, el aumento de valor de la finca, a consecuencia de las mismas(art. 502).
2.Impuestos. Los que gravan el derecho de propiedad los pagará el nudo propietario, quien exigirá al usufructuario el interés legal de los mismos mientras dure el usufructo(art. 505).
Si los pagó el usufructuario, se entiende que es un anticipo y podrá reclamar su importe, sin intereses, al extinguirse el usufructo(art. 505).
PROTECCION DEL USUFRUCTO
1.Protección
No habla el Código en particular de las acciones que protegen al usufructo. Además no es necesario que el que la utiliza designe con ningún nombre específico la acción que interpone. Aun sin serle expresamente concedida por la ley ni calificada por ésta con una denominación singular, el usufructuario dispone de acción real para proteger su derecho contra cualquiera - inclusive el propietario - que lo lesione. De acción petitoria para, basándose en aquél, bien recuperar el uso o disfrute de que se haya despojado bien hacer cesar la perturbación que le alcance. E igualmente, de acción posesoria para, basándose en ser poseedor del derecho de usufructo o de la cosa usufructuada, proteger tales posesiones.
Por último, en cuanto le pertenecen los frutos de la cosa, le corresponde respecto a éstos la protección que a todo propietario; y, si los posee, la que al poseedor.
2.Gastos por pleitos del usufructo. Los desembolsos que ocasione la defensa de los derechos de usufructo o nuda propiedad, serán de cuenta, respectivamente, de usofructuario y nuda propiedad.
“Serán de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo”(art. 512).A contrario sensu, serán a cargo del nudo propietario, los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre la nula propiedad.
A base del principio que inspira el artículo 512, puede afirmarse que interesando el pleito a los dos, contribuirán a los gastos en proporción a sus derechos respectivos.
USUFRUCTOS ESPECIALES POR RAZON DEL OBJETO
El usufructo propio o normal es el que regula el Código civil con todo detalle, que coincide plenamente con el concepto dado, si modificación alguna que imponga la ley o que recaiga sobre una universalidad.
Se pueden distinguir los siguientes usufructo especiales por razón del objeto por el que recaen:
1.Cuasiusufructo. Es el usufructo de cosa consumible: el usufructuario adquiere realmente la propiedad y el pseudonudo propietario es un acreedor del anterior, por el importe de su avalúo o por otra cosa de la misma cantidad y calidad.
El Código civil contempla este supuesto en el artículo 482: Si el usufructo comprendiera cosas que no se pueden usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo, si se hubiesen dado estimadas. Cuando no hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo.
El cuasiusufructuario adquiere, pues, la propiedad de la cosa consumible y puede, por tanto, consumirla, contrayendo la obligación frente al cuasinudopropietario de pagarle su avalúo, si se dio aquélla estimada, o de entregarle una cosa en la misma cantidad y calidad o su precio, si no se dio estimada.
1.1 Usufructo sobre cosas deteriorables. La cosa deteriorable no entra en el concepto de consumible y, por tanto, el usufructo sobre la misma no es un cuasiusufructo, sino un usufructo normal o propio. Así lo dispone el artículo 481: Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen poco a poco por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según, su destino, y no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren; pero con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieran sufrido por su dolo o negligencia.
2.Usufructo de derechos. El último inciso del artículo 469 prevé que el usufructo también puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible. Por tanto, cualquier derecho, real o personal, que no sea personalísimo intransmisible, puede ser objeto del usufructo.
La doctrina más moderna entiende que un usufructo sobre derechos no se crea un nuevo derecho, sino que los sujetos aparecen con titularidad conjunta que recae sobre el mismo objeto del derecho, titularidad limitada por la relación usufructuaria existente entre ellos: no es que el derecho pase a ser objeto del derecho de usufructo, sino que el objeto de aquél pasa a ser objeto de éste, creándose una división de facultades sobre el mismo objeto del derecho.
El usufructuario adquiere los beneficios o utilidades que le reporta el derecho usufructuado.
Así, los artículos 475y507, prevén el usufructo sobre derechos de crédito, que permiten al usufructuario percibir los beneficios sin alcanzar el capital.
2.1 Usufructo sobre otro usufructo. Es una variante del usufructo de derechos.
En el usufructo sobre derechos cabe la posibilidad de constituir un usufructo sobre otro usufructo. En efecto, no existe inconveniente si se tiene en cuenta que cabe constituir el usufructo siempre que el derecho no sea personalísimo o intransmisible, como exige el artículo 469, y el480 proclama el principio de que el usufructo es transmisible a otra persona.
Usufructo sobre nuda propiedad. Cabe también, aunque no tendría sentido práctico que se constituyera como singular, sobre la nuda propiedad de una cosa; sí formando parte de una universalidad. La nuda propiedad no es un derecho personalísimo, por lo que cabe su usufructo según el último inciso del artículo 469, y aunque no produzca frutos, puede tener utilidades para el usufructuario de la misma.
Usufructo de minas. Si bien se había discutido su posibilidad por pensar que el mineral es cosa y fruto al mismo tiempo, hoy se entiende que el mineral que se extrae de la mina es fruto de esta y por tanto, cabe usufructo sobre la misma.
El Cc. contempla el usufructo sobre la finca en que existe una mina.
El Código distingue los derechos que sobre la mina tiene el usufructuario de un predio donde esta se encuentre, según el usufructo sea voluntario o legal.
Si es voluntario, no corresponden al usufructuario de un predio en que existen minas los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo de éste, o que sea universal art.476. Por el contrario, si el usufructo es legal, podrá el usufructuario explotar las minas denunciadas, concedidas o en laboreo, existentes en el predio, haciendo suya la mitad de las utilidades que resulten después de relajar los gastos, que satisfará por mitad con el propietario art.477.
4.Usufructo de plantación y de montes. El usufructuario tiene derecho a hacer suyos los frutos y los rendimientos activos, netos, que produzca la plantación o el monte forestal.
Así el art.483 prevé que: El usufructuario de viñas, olivares u otros árboles o arbustos haga suyos los pies muertos y aun los tronchados o arrancados por accidente, pero con la obligación de reemplazarlos por otros. Y si se produce un siniestro o caso extraordinario, el art.484 permite al usufructuario dejar la plantación al propietario o bien continuar el usufructo, pero manteniendo la regia de reponerla.
El art.485 prevé que el usufructuario de un monte haga suyos los aprovechamientos que puedan darse, pero si el monte es talar o de maderas de construcción, puede hacer las talas o las cortas ordinarias que solía hacer el dueño o las usuales según la costumbre del lugar, sin perjudicar la conservación de la finca; si existen viveros de árboles, puede hacer la entresaca necesaria para su desarrollo.
5.Usufructo de rebaño. Si el rebaño es estéril, sin posibilidad de reproducción, se aplica la normativa del cuasiusufructo, como dice el art.499.
Fuera de este caso, el usufructo de rebaño recae sobre el mismo, como número de cabezas, pudiendo el usufructuario aprovechar las producciones de los animales y los aumentos netos del número de cabezas, como dispone el art.499.
Como casos excepcionales contempla el mismo art.499 la pérdida total o parcial del rebaño. En caso de pérdida total sin culpa del usufructuario, se extingue el usufructo, y el usufructuario entregará al nudo propietario los despojos. En caso de pérdida parcial, también por un accidente y sin culpa del usufructuario, se extingue parcialmente el usufructo y sólo subsiste en la parte que se conserve.
USUFRUCTO UNIVERSAL
El usufructo Universal recae sobre un patrimonio (art.506) o sobre una herencia (art.508 y 510): normalmente el usufructo es universal, apenas se constituyen sobre una cosa singular determinada, sino que recae sobre un patrimonio o herencia, ya que la función económica y social del usufructo es esencialmente familiar y sucesoria.
También se considera usufructo propio o normal el singular, que recae sobre una o varias cosas concretas, y usufructo especial el universal.
No se constituye en realidad un usufructo sobre el patrimonio o la herencia, sino una suma de derechos de usufructo sobre objetos singulares.
Se trata de un conjunto de usufructos sobre cada una de las unidades que lo componen, si bien se le aplicaran ciertas disposiciones especiales que no regirán si hubiese un conjunto de usufructos independientes entre si y no conexos por ningún lazo.
El usufructuario carece del derecho de administrar el patrimonio como un todo y por ejemplo, de proceder a enajenar, en interés de la buena economía del patrimonio, objetos singulares del mismo y adquirir otros nuevos que en virtud de subrogación hubieran de sujetarse al usufructo.
Este usufructo presenta una particularidad en cuanto atañe al pago de deudas, que el Cc. Resuelve en el art.506 para el constituido inter vivos y el art.510 para el constituido mortis causa.
Aceptado que este usufructo se reduce a una serie de usufructos, la consecuencia obligada será que el usufructuario es totalmente ajeno a las deudas que son carga del patrimonio; como esto sería injusto, tanto para los acreedores del constituyente del usufructo como para él mismo, el Cc.
Da reglas a este respecto, en relación con las modalidades del usufructo sobre una universalidad: sobre un patrimonio y sobre una herencia.
1.Usufructo sobre un patrimonio. El art.506 da por supuesto la posibilidad de constituir un derecho de usufructo sobre la totalidad de un patrimonio y si al constituirse tiene deudas el propietario, se aplicará, tanto para la subsistencia del usufructo como para la obligación del usufructuario a satisfacerla, lo establecido en los art.642 y643 respecto de las donaciones. Esta misma disposición es aplicable al caso en que el propietario viniese obligado al constituirse el usufructo, al pago de prestaciones periódicas, aunque no tuvieran capital conocido, y por ello en el caso de usufructo sobre la totalidad de un patrimonio, está el usufructuario obligado a pagar las deudas o prestaciones periódicas que tuviere contraídas con anterioridad el transmitente, cuando se exprese así en el título de constitución del usufructo, o si hubiere hecho este en fraude de acreedores.
2.Usufructo sobre una herencia. Establece el art.510: si el usufructo fuese de la totalidad o de parte alícuota de una herencia, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución sin interés, al extinguirse el usufructo. Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá el propietario pedir que se venda la parte de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar dichas sumas o satisfacerlas de su dinero, con derecho en este último caso a exigir del usufructuario los intereses correspondientes.
Con relación a los legados de renta vitalicia o pensión de alimentos, establece el art.508 que deberá pagarlos por entero el usufructuario si fuese este universal, o en proporción a su cuota si fuera de parte alícuota de la herencia, sin que en ningún caso este obligado el propietario al reembolso.
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Enviado por: | Jorge J. Gómez Rivas Y Jesús Maroto Esteban |
Idioma: | castellano |
País: | España |