Derecho


Tribunales Constitucionales en Costa Rica


INTRODUCCIÓN

La temática que vamos a tratar en el presente trabajo, es básicamente analizar y estudiar el proyecto de ley que se refiere a la reforma del art. 48 de nuestra Carta Magna, con el fin de establecer y encontrar normas que ayuden a desahogar la problema existente en la Sala Constitucional de trabajo excesivo.

Discusión que converge sobre impulsar o negar la aprobación de dicho proyecto de ley, y se logren crear Tribunales Constitucional en todo el país, y de esta manera descentralizar la Sala Constitucional, como medida de saneamiento para cumplir con las funciones de la Sala.

En virtud de este proyecto de Ley lo que tratan los expertos en la materia es buscar que la Sala Constitucional sea desahogada de los recursos de habeas corpus, recursos de amparo, acciones de inconstitucionalidad, entre otras funciones que vienen a recargar y no a buscar el precepto constitucional de tener una justicia pronta y cumplida.

Existen muchos criterios que son importante analizar, ya que muchos se encuentran a favor de esta reforma que pretende descentralizar la Sala Constitucional y por el contrario existen otras opiniones que desaprueban esta tesis, exponiendo razones de importante valoración.

Hay que tener en cuenta que esta discusión mantiene grandes aseveraciones del porqué y para que es importante realizar lo pretendido, de las cuales se deben de analizar y observar desde un punto de vista objetivo que conlleve a la solución de este conflicto y la mejor decisión para el Derecho Constitucional Costarricense; procurando los principios constitucionales sobre los cuales se basa nuestro sistema jurídico.

Por último a fin de entrar al contenido de lo arriba expuesto, cabe resaltar que el Derecho Constitucional Costarricense no tiene norma expresa que lleve a la solución de las controversias que ahora existen en cuanto a la creación o no de estos Tribunales o bien a la solución del desahogo laboral de la Sala, ya que dicho Derecho es regulada por la Ley de Jurisdicción Constitucional y la Constitución Política de Nuestro País.

ASPECTOS HISTÓRICOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL

  • Corte Suprema de Justicia.

  • Para entender cuan necesaria es la Sala Constitucional en el sistema judicial costarricense es conveniente hacer un recorrido histórico, por lo que se ha dado en llamar el control de constitucionalidad. Éste es el mecanismo jurídico por el cual se asegura el cumplimiento de las normas establecidas en la Constitución Política. Para algunos intelectuales ese desarrollo histórico puede dividirse en cuatro etapas para su mejor comprensión.

    La primera etapa inicia en 1812, con la Constitución de Cádiz y se extiende hasta la promulgación de la Ley Orgánica de los Tribunales de 1887 que entra en vigencia en 1888.  En esa época, eran los órganos políticos (Poder Legislativo y el Consejo Representativo o Poder Conservador) los encargados en garantizar la supremacía de las normas constitucionales. 

    El Poder Legislativo asumió, a partir de la Ley Fundamental del Estado de Costa Rica de 1825, la labor de control, sin embargo sus actuaciones fueron muy pocas y la ejercían mediante la promulgación de constituciones.

    A partir de 1847 se le otorga al Poder Ejecutivo el derecho al veto en esa materia, sin embargo, sus intervenciones fueron esporádicas.

    La segunda etapa se inicia en 1888 y llega hasta 1937.  Este período se caracteriza por la existencia de dos sistemas de control paralelos.  El primero, es el del Poder Legislativo, otorgado por la Constitución de 1871, que casi no ejerció.  El segundo sistema inicia con la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales (1888), la cual estableció un sistema judicial de control de naturaleza difusa, que indicaba expresamente que los funcionarios judiciales no podían aplicar leyes, decretos o acuerdos gubernativos contrarios a la Constitución, dejando así el control de constitucionalidad al juez de cada caso concreto. 

    A pesar de lo anterior, a partir de 1915, la Sala de Casación como máximo órgano judicial, reconoce que el control constitucional corresponde al Congreso de la República.

    La tercera etapa se inicia a partir de 1938, con la reforma al Código de Procedimientos Civiles de 1933.  En este período se elimina el sistema difuso y se adopta el sistema concentrado, que establece que el control de constitucionalidad lo ejerce un solo órgano, la Corte Plena, a ella se le otorgó la potestad de declarar, por votación no menor de dos tercios del total de los Magistrados, la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, acuerdos o resoluciones gubernativas. Para esta reforma no fue necesario modificar la Constitución de 1871, de manera que persistió el control compartido anterior. 

    Con la Constitución de 1949, se otorga, expresamente, el control de constitucionalidad de las normas a la Corte Suprema de Justicia, bajo las reglas establecidas en el Código Procesal Civil.

    La cuarta etapa se inicia con la promulgación de la Ley número 7128 del 18 de agosto de 1989, que reformó los artículos 10, 48, 105 y 128 de Constitución Política, y con ello estableció la integración de una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia para conocer y declarar, por mayoría absoluta de sus miembros la “inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al derecho público” (artículo 10, párrafo primero de la Constitución), así como de los recursos de hábeas corpus y amparo, para garantizar la integridad y libertad de las personas y el goce de los otros derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internaciones sobre derecho humanos (artículo 48 constitucional).

    Con que se encontró la Sala Constitucional.

    Antes de 1989, existía una pluralidad de legislación en materia constitucional;  el recurso de hábeas corpus estaba regulado por la Ley número 35 del 24 de noviembre de 1932, el de amparo por la número 1161 del 2 de junio de 1950 y el de inconstitucionalidad por el Código de Procedimientos Civiles de 1936.  Esta dispersión legislativa no permitía aplicar principios generales a estos tres tipos de recursos, los que además eran conocidos por tribunales diferentes, el amparo por los jueces penales, con excepción de los planteados contra los Miembros de los Supremos Poderes, que eran conocidos primero por la Sala de Casación y luego de la reforma de la Ley de Reorganización de la Corte Suprema de Justicia (Ley No. 6434 del 22/05/1980) por la Primera de la Corte.  El hábeas corpus y las acciones de inconstitucionalidad eran de conocimiento de la Corte en Pleno.

    A este sistema se le criticó pues la jurisdicción constitucional no estaba conformada por jueces especializados, sino por quienes se desempeñaban principalmente en la jurisdicción ordinaria, lo que conllevó a criterio de don Eduardo Ortiz Ortiz  a un serio problema que se reflejaba en los pronunciamientos de esos jueces, quienes más que defender la aplicación del derecho de la Constitución, lo hacían a favor de la ley que aplicaban, razón que explica el por qué sólo en un ínfimo porcentaje de acciones se declararon inconstitucionales las normas impugnadas.  Al entrar en vigencia la Ley de la Jurisdicción constitucional que nos rige, algunas de esas leyes fueron nuevamente sometidas al control de constitucionalidad y en ese caso se reconocieron los argumentos de la impugnación.

    El control constitucional y los recursos de hábeas corpus eran del conocimiento de la Corte Plena, que estaba conformada principalmente por civilistas, laboralistas y penalistas.  Los recursos de amparo los resolvían los jueces penales y cuando se trataba de funcionarios de alta jerarquía, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, integrada, también, por civilistas.  Entonces, no solo los asuntos en materia constitucional no eran resueltos por especialistas, sino que jueces de diferentes despachos, sin que existiera un órgano único,  tenían a su encargo el conocimiento de los recursos de amparo, con lo que se daba una gran dispersión de criterios en relación con la materia.

    Se crea la Sala Constitucional

    Tanto la Sala Constitucional como su marco normativo, la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron productos de un proceso de discusión muy amplio, compuesto por una gran serie de proyectos, dictámenes de especialistas, pronunciamientos de comisiones especiales y de la Corte Plena que se extendió durante toda la década de los ochenta.

    A pesar de los grandes esfuerzos realizados por las comisiones mixtas de diputados y juristas, la Sala y su Jurisdicción no se vieron debidamente encaminadas para su concreción, sino hasta que el Presidente de la República de ese momento, Dr. Oscar Arias Sánchez emitió un Decreto Ejecutivo (DE: 18703 del 13 de diciembre de 1988), en el cual nombró una comisión con el propósito de analizar la necesidad de aprobar proyectos de ley de interés del Poder Judicial, recomendara las modificaciones necesarias para actualizar dichos proyectos y redactara iniciativas de ley tendientes a agilizar la administración de justicia.

    Esta comisión estaba integrada por dos magistrados del Poder Judicial, Alejandro Rodríguez Vega y Daniel González Alvarez; dos diputados, Fernando Volio Jiménez y Carlos Monge Rodríguez; el Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones Gonzalo Brenes Camacho; el Procurador General de la República Luis Fernando Solano Carrera; el Presidente del Colegio de Abogados Enrique Rojas Franco; el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica Bernardo van deer Laat Echeverría, Rodolfo E. Piza Escalante como abogado especialista y la coordinación recayó en Luis Paulino Mora Mora, en razón de su cargo de Ministro de Justicia y Gracia.

    El fin de estos dos proyectos era crear un órgano que protegiera a los ciudadanos de los abusos de poder y  reviviera las normas constitucionales. 

    Esas ideas se vieron plasmadas con la reforma de los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución Política (Ley 7128 del 18 de agosto de 1989), reforma creadora de la Sala Constitucional y dos meses después con la promulgación de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que contempló su marco normativo especializado dentro del Poder Judicial. (Ley 7135 del 11 de octubre de 1989).

    Ley de Reforma a los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución Política: Creación de la Sala Constitucional

    Para explicarnos la razón de ser de la reforma constitucional que dio como resultado la creación de la Sala Constitucional, es conveniente hacer un recorrido histórico que se inicia en los archivos de la Corte Suprema de Justicia, los cuales se enlazaran con el expediente legislativo No. 10401 sobre la Ley 7128.

     El 26 de junio de 1980, la Corte Plena analiza una consulta remitida por una Comisión Especial de la Asamblea Legislativa que estudia un conjunto de reformas parciales a la Constitución Política y remite un informe negativo en el que consideró que:

  • En ese texto se habla por primera vez de la Sala Constitucional, integrada por 5 magistrados, los cuales declararían, por simple mayoría de votos, entiéndase 3, la inconstitucionalidad de los actos sujetos al Derecho Público, salvo los jurisdiccionales y electorales.  Para la Corte esta era una medida extrema porque no les parecía correcto que el destino de las inconstitucionalidades pasara de la opinión de 17 magistrados de Corte a manos de solo 3 magistrados.

  • La Corte Plena aumentaría a 22 magistrados.  El proyecto no presentaba soluciones para afrontar el crecimiento de la Corte Plena, y mucho menos indicaba si los nuevos magistrados también tendrían que conocer sobre materias como los juzgamientos de los miembros de los supremos poderes y los de carácter administrativo, funciones conservadas por Corte Plena.

  • Los datos estadístico indicaban que no era necesario crear un nuevo tribunal por razones de trabajo.  En ese año, 1980, la Secretaría de la Corte solo recibió una acción de inconstitucionalidad y once recursos de amparo. En 1979, los jueces penales de todo el país solo recibieron 16 recursos de amparo y la Corte recibió 140 hábeas corpus.  El trámite y decisión de los hábeas corpus era célere y en las sesiones ordinarias de los lunes se resolvían los pendientes.

  • La creación de una Sala Constitucional era innecesaria por la alta erogación presupuestaria que implicaba para poner en funcionamiento un tribunal de esa categoría.

  • También consideraban que debían esperar los resultados que produjera la Ley de Reorganización de la Corte Suprema de Justicia, ley creada ese mismo año y que pretendía solucionar, entre otros inconvenientes, el problema de la Sala de Casación, la cual se le llamaría, a partir de ese momento, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.  Esta sala fue integrada por 7 magistrados y conocería sobre los recursos de amparo.

  • Posteriormente, el 23 de junio de 1983, una comisión especial nombrada para estudiar el proyecto de reforma constitucional para crear el Tribunal de Garantías Constitucionales, presenta la propuesta de Juan Rodríguez Ulloa, Magistrado del Tribunal Supremo de Elecciones quien expresó la necesidad de la creación de un organismo que resolviera los conflictos de poder y de competencia entre los Poderes del Estado y de éstos con ese Tribunal Supremo.  Un tribunal que sea independiente para resolver los conflictos de inconstitucionalidad de leyes y decretos y resolver el problema de tener una justicia pronta y cumplida.  Considera que la Corte, con su excesivo trabajo, no le es posible cumplir con esa labor.  Se necesitan reformas constitucionales adecuadas a las necesidades reales y actuales y eso instituye un Tribunal de Garantías Constitucionales con atribuciones concretas y bien definidas con el rango y la independencia de los poderes del Estado, éste sería el controlador constitucional.

    Su propuesta incluyó:

  •  Agregar al artículo 9 un párrafo final donde se crea el Tribunal de Garantías Constitucionales y agrega al Título VIII un capítulo IV sobre las resoluciones de ese tribunal, el número de magistrados que lo integrarían, condiciones de las reuniones, responsabilidades, entre otras.

  • Deroga los párrafos finales del artículo 10 y reforma el 48 para adecuarlo a la creación del Tribunal y sus atribuciones.

  • Por otro lado, junto a la iniciativa de Rodríguez Ulloa, se envió a consultar un texto propuesto por el Lic. Carlos Rivera Bianchini, Presidente de la Comisión Especial Legislativa, quien formuló una reforma a los artículos 10, 48 y 128 de la Constitución Política. Esta reforma pretendía crear la Sala Constitucional en la Corte Suprema de Justicia con igual idea que el proyecto de 1980.

    Ambos proyectos fueron dictaminados por la Corte Plena negativamente según lo expresado en el acuerdo del 28 de junio de 1983, por las siguientes observaciones, en cuanto al Tribunal de Garantías Constitucionales:

  • Se trata de una transferencia de competencias que tendría que hacer Corte Plena al nuevo Tribunal, en cuanto al conocimiento de recursos de hábeas corpus, amparo y acciones de inconstitucionalidad. Lo único novedoso son los conflictos de poder o competencia entre poderes y Tribunal Supremo de Elecciones.

  • Sobre la necesidad de crear el Tribunal, la Corte consideró que no era necesario, ya que los hábeas corpus no le acarreaban mucho trabajo, los recursos de amparos eran conocidos por la Sala Primera desde que asumió esa tarea por medio de la Ley de Reorganización de la Corte Suprema y finalmente la Corte estaba comprometida a disminuir los tiempos de resolución de las acciones de inconstitucionalidad.

  •  

    Con respecto al proyecto del diputado Rivera Bianchini, éste no indica cuantos magistrados conformaran la “Sala Constitucional”, la Corte asume que 5 y reitera su preocupación porque declaratorias tan importantes y trascendentales como las de inconstitucionalidad queden en manos de simple mayoría, con el voto de 3. Además les preocupa que esas funciones propias de Corte queden en manos de unos cuantos magistrados nada más.

    Para ambos proyectos la Corte considero que el funcionamiento de cualquiera de los dos, Tribunal o Sala, significaría una considerable erogación presupuestaria en pagos de sueldos de magistrados y personal subalterno, mobiliario, equipos y demás necesidades que tendrían que ser solventadas.

    Según se observa en el expediente legislativo 10401, éste inicia con una propuesta de proyecto de reforma a los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución Política y adición de un artículo que será el 153 bis, presentada el 10 de mayo de 1987.  Esta propuesta esta firmada por el diputado José Miguel Corrales Bolaños y otros diputados como parte de la Comisión de Asuntos Especiales. En el proyecto se expresó la preocupación por el funcionamiento y estructura del sistema de justicia constitucional en Costa Rica y la necesidad de modificar los principales aspectos para que esa justicia fuera más acorde a las necesidades de los ciudadanos y con los requerimientos de una democracia centenaria.

     El proyecto pretendía corregir defectos como reformar el artículo 10, unificar el control de la constitucionalidad de las normas jurídicas que se encontraban diseminadas en varios órganos jurisdiccionales, entre otros aspectos. Pero principalmente, debía servir de soporte constitucional a un proyecto que se encontraba en trámite en la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, denominado “Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional”.

    Este proyecto recibió primera, segunda y tercera lectura en el plenario legislativo en fechas 7 y 18 de mayo y 3 de junio de 1987, respectivamente.

    El 04 de junio de 1987, se acuerda en el Plenario Legislativo nombrar una comisión especial para que estudie e informe a los diputados la reforma.  Los nombrados para esta comisión fueron José Miguel Corrales Bolaños, Jorge Rossi Chavarría, Carlos Luis Monge Sanabría, José María Borbón Arias y Oscar Avila Solé.

    El 30 de junio de 1987 se da dictamen afirmativo al proyecto.  En las sesiones de trabajo de esta comisión, también participaron como asesores, Rodolfo Piza Escalante, Juan Luis Arias, Luis Paulino Mora Mora, Eugenia Zamora Chavarría, ministro y viceministra de Justicia y Gracia, Rubén Hernández Valle, Hugo Alfonso Muñoz Quesada, José Miguel Villalobos y Mauro Murillo Arias. Finalizado el estudio y aprobadas las mociones indicadas por los miembros de la comisión y asesores, se designa al Diputado Corrales Bolaños para la redacción.

    Por medio del Decreto Ejecutivo 18327-PE se modifica la convocatoria a sesiones extraordinarias y se coloca la reforma en tercer lugar del Capítulo de Primeros Debates de la Agenda Legislativa. 

    El 13 de abril de 1989, el presidente de la Asamblea Legislativa, José Luis Valenciano Chaves solicita el criterio de la Corte Suprema de Justicia sobre el proyecto que reforma los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución Política y adición al artículo 153 bis.  Sin embargo un día después remite otro proyecto que pretende reformar los mismos artículos con excepción de adicionar el 153 bis.

    La Corte Plena procedió a revisar el segundo proyecto remitido, el cual tenía como título “Proyecto de Reforma a los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución Política”. Texto recomendado por la Comisión creada por el Poder Ejecutivo para el estudio de proyectos de Ley de interés del Poder Judicial y coordinada por el Ministro de Justicia y Gracia Luis Paulino Mora. Comisión que no sólo se pronunció en relación con el Proyecto de reforma constitucional para la creación de la Sala Constitucional y la Ley que la regula, sino también de otros proyectos de ley de interés del Poder Judicial, tendientes a modificar importante legislación de modernización del Poder Judicial, entre ellas un nuevo Código Procesal Civil, ley número 7130 del 16 agosto de 1989.  

    La Corte Plena, en el acuerdo del 19 de abril de 1989, después de una serie de observaciones al proyecto, evacua la consulta.

    El 25 de abril de 1989 el Ministro de Justicia y Gracia, Mora Mora se presentó a la Asamblea Legislativa a defender el proyecto de reforma constitucional, señalando que al dictamen afirmativo al proyecto de creación de la Sala Constitucional emitido por la Comisión Especial de la Asamblea lo conoció la Comisión nombrada por el Presidente de la República y a ese dictamen solo le hicieron algunos cambios formales y no de fondo, por lo que pedía su aprobación en nombre del Poder Ejecutivo. Indicó, también  que el proyecto de creación de la Sala Constitucional fue enviado a la Asamblea, en período extraordinario de sesiones para que fuera aprobado con la celeridad del caso, con el propósito de que el Presidente de la República pudiera referirse a él en su mensaje legislativo del 1 de mayo y continuar en la próxima legislatura con su tramitación y la de la totalidad de los proyectos estudiados por la Comisión nombrada por el Ejecutivo, para la reforma integral que necesitaba el Poder Judicial.  

    El número de magistrados y el número de votos requerido para su elección fueron las únicas dos diferencias expuestas entre el dictamen de Corte Plena y los dictámenes de las dos comisiones.

    Luego de la exposición del Ministro de Justicia y Gracia, los diputados procedieron con la discusión del proyecto al cual se le presentó una moción de sustitución de texto y fue aprobada.  Posteriormente, algunos diputados manifestaron la importancia fundamental para el país de este proyecto y al final obtuvo voto unánime.

    El 27 de abril de 1989, la Comisión de Redacción aprobó la redacción final del Proyecto de Ley aprobado en tercer debate “Refórmense los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución Política” expediente número 10401.  Ese mismo día se remitió el texto aprobado al Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez.

    Haciendo un recuento, en la primera legislatura se aprobó:

    En primer debate, el 25 de abril de 1989, en la sesión 161;

    en segundo debate, el 26 de abril de 1989, en sesión 162

    y en tercer debate, el 27 de abril de 1989.

    El 01 de mayo de 1989 el Presidente de la República, devuelve a la Asamblea Legislativa, el proyecto con las observaciones y recomendaciones expuestas en el mensaje “Orgulloso de mi Pueblo” del cual se extrae lo siguiente: “…Para los efectos del artículo 195 inciso 6) de la Constitución Política, devuelvo a la Asamblea Legislativa el proyecto de reforma a los numerales 10, 48, 105 y 128 de la Constitución Política, por el que se crea una sala especializada de la Corte Suprema de Justicia en materia constitucional.  Recomiendo expresamente que se continúe el trámite legislativo previsto para las reformas parciales de la Constitución, a fin de que muy pronto se concluya el procedimiento en su segunda legislatura, y la Sala que se pretende crear sea una realidad. Al hacerlo, cumplimos con el compromiso adquirido con el pueblo de Costa Rica de darle al Poder Judicial nuevos instrumentos que le permitan satisfacer el principio de un justicia pronta y cumplida”.

    El 10 de mayo se continuó con el trámite de la reforma.  La primera sesión fue muy extensa. Para aprobar el proyecto en primer debate, éste paso en discusión desde la sesión 6 a la 16 del 31 de mayo de 1989 y de ahí el segundo y tercer debate fueron muy rápido.  El segundo debate se obtuvo en sesión 17 del 01 de junio y el tercero en sesión 18 del 05 de junio.

    De esta manera el 18 de agosto de 1989, se dicta el Decreto de Ley No.7128, Reforma Constitucional de los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución Política: Creación de la Sala Constitucional.

    Antecedentes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En la presidencia de la República de don Luis Alberto Monge Alvarez, en 1982, el Ministro de Justicia y Gracia, doctor Carlos José Gutiérrez Gutiérrez tubo en mente un proyecto que cambiaría toda una visión legal en materia constitucional.

    Don Carlos José consideraba que Costa Rica necesitaba urgentemente un proyecto de Ley sobre Jurisdicción Constitucional que contuviera, en una sola ley, las disposiciones de carácter legal en materia de hábeas corpus, amparo y de inconstitucionalidad y de rebote modernizara esa legislación, estancada por años.  Por ello, inicia una serie de conversaciones con el Presidente de la Corte de ese entonces, Licenciado Ulises Odio Santos.

    Este tema también era muy comentado en la Corte Suprema de Justicia por lo que no hubo problema en unir esfuerzos.  En una reunión, en las oficinas de la Presidencia de la Corte, se dispuso encargar la redacción del proyecto a una comisión especial.

    Esta comisión estaba integrada por Carlos José Gutiérrez Gutiérrez, Hugo Alfonso Muñoz Quesada, Rubén Hernández Valle, Carlos Jovel Asch, Mauro Murillo Arias, Enrique Rojas Franco, Jorge E. Romero Pérez, José Luis Molina Quesada, Guillermo Pérez Merayo, Enrique Pochet Cabezas, Ismael Vargas Bonilla, Francisco Villa Jiménez, Juan José Sobrado Chaves, Fernando Coto Albán.  A sus reuniones asistieron otros  abogados preocupados por el tema, los que también hicieron aportes que enriquecieron el proyecto.

    Las reuniones iniciaron en agosto de 1982, fuera de horario laboral, una vez a la semana y por varios meses. La comisión comenzó a discutir un anteproyecto redactado por don Rubén Hernández, documento que sería enviado al Magistrado Coto, quien le incluyó varias modificaciones y  otras ideas. Coto siempre dejó en claro que su intervención no reflejaba la opinión de la Corte y que dentro de la comisión actuaba bajo su propio criterio.

    En esas primeras reuniones se estableció cual sería la orientación y estructura del proyecto y las reglas de su articulado. Además como sería el proceso de aprobación que iniciaría con la redacción por parte de la comisión del proyecto, el cual entregarían a Corte Plena para su discusión y aprobación y finalmente, el Ministro de Justicia lo enviaría a la Asamblea Legislativa para su estudio.

    En noviembre de 1983 se da inicio al primer proyecto de la Comisión, el cual es discutido públicamente en un simposio que se celebró en el salón de conferencias de la Escuela Judicial. 

    Posteriormente la comisión se reúne para examinar los resultados del simposio y tomar en cuenta las observaciones expuestas.

    Para ese entonces, la Corte empieza a examinar ese proyecto y al llegar al capítulo del amparo contra sujetos de derecho privado se produce una amplia discusión que entraba el proceso de análisis de la propuesta.

    Entre abril y mayo de 1985 se reúne nuevamente la comisión, para analizar, con especial atención, dos documentos que les fuese entregado.

    Por un lado, el licenciado Antonio Picado Guerrero remitió ante la comisión una carta, en la cual dio respuesta a una consulta elaborada por don Carlos Gutiérrez acerca del proyecto.  Su opinión fue favorable al proyecto y prácticamente todas sus observaciones fueron acogidas por la comisión.

    Por otro lado, el profesor argentino doctor Néstor Pedro Sagüés, profesor de la Universidad de Rosario y magistrado de un tribunal superior en su país, visitó Costa Rica en septiembre de 1984 con el encargo de estudiar el proyecto y hacer recomendaciones que serían entregadas al Ministerio de Justicia.

    La comisión redactó un segundo proyecto en 1985.  Esta vez, tomando en consideración los estudios realizados, las observaciones del simposio y los comentarios tanto de don Antonio Picado como del doctor Sagüés.

    La Corte Plena discutió este segundo proyecto en doce sesiones, de las cuales quedaron cuestiones pendientes que se analizaron en 1986, cuando se aprobó el texto definitivo.

    En 1986 inicia el trámite legislativo de esta propuesta.  Este procedimiento fue lento pero valioso por las discusiones y aportes de diferentes grupos.

    La Comisión de Asuntos Jurídicos lo tuvo por tres años, en los cuales se discutió concienzudamente y con la asesoría de expertos como Luis Paulino Mora Mora, Ministro de justicia de ese entonces, Rodolfo Piza Escalante, Rubén Hernández Valle, Eduardo Ortiz Ortiz quien hizo su aporte en forma escrita, los asesores parlamentarios, María del Rocío Cerdas Quesada, José Miguel Villalobos y Adrián Gamboa y asesor del Ministro de Justicia, Mario Rucavado.

    El 5 de agosto de 1987 se invitó a José Miguel Villalobos, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica quien les dio una charla sobre materia constitucional en un lenguaje común, plática que se extendió varias sesiones. Por otro lado, Rubén Hernández, a petición de la comisión, remitió un pliego de sugerencias a la reforma.  Se consultó a la Corte Plena, al Colegio de Abogados, a la Procuraduría General de la República y al Centro de Estudios Jurídicos José Francisco Chaverri sobre el proyecto. La Corte Plena manifestó que no tenía ninguna observación ya que el proyecto fue enviado por ella. Las otras entidades manifestaron no tener observaciones y la Procuraduría por su parte remitió sus sugerencias.

    El 26 de octubre de 1988, la Comisión de Jurídicos de la Asamblea Legislativa nombró una subcomisión mixta para estudiar, nuevamente, el proyecto.  Esto debido a la publicación en la Gaceta de la Ley de Habeas Corpus, exp. 10589, iniciativa del diputado Humberto Vargas Carbonell.  Ante esto, el Ministro de Justicia se ve obligado a recordar la los Miembros de la Subcomisión que existe el proyecto de Ley Orgánica de Jurisdicción Constitucional, el cual contiene un sistemático planteamiento sobre las garantías constitucionales, entre ellas la del hábeas corpus.

    La subcomisión estaba integrada por José María Borbón Arias, Rubén Hernández Valle, Rocío Cerdas Quesada, German Vargas Alfaro, Roger Monge Castro y Adrián Gamboa Escalante, quienes rinden su informe el 2 de noviembre de 1988.  El 11 de enero de 1989, la Comisión de Asuntos Jurídicos aprueba el informe de la subcomisión como texto sustitutivo.

    El 18 de enero de 1989 se presentó el diputado Carlos Monge Rodríguez ante la Comisión de Asuntos Jurídicos y les comentó sobre la comisión nombrada por el Presidente de la República, Dr. Oscar Arias Sánchez, la cual tenía con propósito estudiar los proyectos que estaban en la corriente legislativa relacionados con la Corte Suprema de Justicia y su mejoramiento. También les manifestó que tomó una copia del dictamen emitido por la subcomisión con el propósito de sugerir algunas modificaciones para adecuar el proyecto a la nueva Sala Constitucional y pidió que antes de dar el dictamen final tomarán en consideración las modificaciones sugeridas por la Comisión del Ejecutivo (Decreto Ejecutivo No. 18703-P-J del 13 de diciembre de 1988).

    El 25 de enero de 1989, la Comisión de Asuntos Jurídicos dictamina afirmativamente el proyecto, que tiene como base el recomendado por la Comisión del Poder Ejecutivo y entra en conocimiento del plenario legislativo. 

    El 13 de junio de 1989 vuelve a la comisión de asuntos jurídicos debido a una moción relacionada con la autonomía de la función del Tribunal Supremo de Elecciones.

    El 20 de junio de 1989, la Comisión de Asuntos Jurídicos recibe a Luis Paulino Mora Mora, Rodolfo Piza Escalante y Rubén Hernández Valle, esta vez como miembros de la Comisión nombrada por el Ejecutivo. En esa misma sesión se leyó la moción para que el proyecto de Ley Orgánica de Jurisdicción Constitucional sea sustituido por el elaborado por la Comisión del Ejecutivo.

    En esa audiencia Luis Paulino Mora hizo mención del proceso del proyecto y como la comisión nombrada por el Ejecutivo le realizó leves modificaciones e incluyó dos capítulos que no tenía. También expuso sobre la importancia de este proyecto al ser un verdadero avance sobre la protección de los derechos ciudadanos.  Por su parte, Rodolfo Piza Escalante realizó la exposición general del proyecto y Rubén Hernández junto con Mora expusieron sobre las soluciones a los problemas planteados.  Estas audiencias se extendieron hasta el 18 de julio de 1989, día en que la Comisión de Asuntos Jurídicos dio por agotada la discusión del proyecto dándose como resultado un Dictamen Afirmativo Unánime.

    Mediante el Decreto Ejecutivo No. 19163-P del 30 de agosto de 1989 se convoca a sesiones extraordinarias para que se conozca la Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional.

    El primer choque que sufrió el proyecto en el plenario fueron 54 mociones que se presentaron el primer día de debate y tanto los miembros de la Comisión de asuntos jurídicos como Rubén Hernández, Rodolfo Hernández, Rodolfo Piza Escalante y José Miguel Villalobos Umaña, comprometidos con la labor, analizaron las mociones en dos días (5 y 6 de septiembre de 1989).

    Finalmente y después de unas cuantas mociones más, discusiones y disertaciones en el pleno de la Asamblea, el 27 de septiembre de 1989 el proyecto fue aprobado en primer debate.  El 03 y 04 de octubre se aprobó en segundo y tercer debate, respectivamente.

    El 11 de octubre de 1989, el señor Presidente de la República y los Ministros de la Presidencia y Justicia y Gracia firmaron la Ley de Jurisdicción Constitucional.

    Inicio de funciones de la Sala Constitucional.

    La primera Sala Constitucional fue designada un 25 de septiembre de 1989 e inició sus labores dos días después, aplicando las disposiciones vigentes hasta que se promulga la Ley de la Jurisdicción Constitucional.  En ese momento le fueron  trasladados por los tribunales que los conocían, un recurso de hábeas corpus, ocho de amparo y quince acciones de inconstitucionalidad.

    Esa Sala estaba conformada por los Magistrados: Lic. Alejandro Rodríguez, Dr. Rodolfo Piza E., Dr. Luis Fernando Solano C., Dr. Jorge Castro B., Dr. Jorge Baudrit G., Dr. Luis Paulino Mora M., y Dr. Juan Luis Arias A. y un grupo de 21 funcionarios que apoyaban su trabajo.

    Hoy,  son más de 150 funcionarios los que laboran en la Sala y cientos los asuntos que se resuelve

    Explosión de la Sala Constitucional y Propuestas dadas para Mejorar el funcionamiento de la Sala Constitucional.

    No voy a repetir las cifras. Son de sobra conocidas. La situación de la Sala Constitucional es explosiva. Miles y miles de recursos de amparo y de hábeas corpus, de consultas judiciales, de consultas legislativas por el fondo y por la forma y de acción de inconstitucionalidad agobian a la Sala y le impiden cumplir con el precepto constitucional de justicia pronta y cumplida para todos los recurrentes. Además no creo que las estadísticas encierren toda la verdad ni que el lenguaje de los números lo diga todo. La historia no se agota en la crónica y contar una historia no significa reflejar las cuentas del sujeto historiado.

    El trabajo de los magistrados que cuentan siempre con la colaboración de los letrados y el resto del personal, no es compatible con el agobio, ni es susceptible de ser comprimido ni acelerado ilimitadamente. El estudio y deliberación de cada proceso (y junto a ello el estudio en general, desvinculado de litigios pendientes, pero relativo a problemas cuyo conocimiento y seguimiento es necesario para que cada magistrado se mantenga al día acerca de lo que se discute en el campo de la justicia constitucional) requieren tiempo, su tiempo, sosiego y silencio -silencio de los magistrados- y en torno a ellos, mientras se elabore cada sentencia. Y ese ritmo no se puede forzar más, porque en caso contrario lo que ganáramos en rapidez lo perderíamos en calidad.

    En cuanto a las acciones de amparo. También el exceso de trabajo impide a la Sala mantener una jurisprudencia coherente y sin contradicciones. Para muestra un ejemplo: las pretensiones de los directores de establecimientos públicos de enseñanza media de determinar las características que debe tener el cabello de los educandos ha sido resuelta de manera diferente en diversas resoluciones.

    Particularmente las acciones de amparo ahogan el sistema de justicia constitucional concentrada vigente en Costa Rica.

    Partiendo de todo los anterior se presentan tres propuestas de reforma a la Ley de la Jurisdicción Constitucional número 7135 de 11 de octubre de 1989.

    La primera de esas propuestas es del ya citado magistrado español, quien la formuló en el Tribunal Constitucional el 1.º de octubre de 1986, pero es aplicable a Costa Rica. La segunda propuesta es del empresario Gerardo Trejos. La tercera se ha escuchado en boca del magistrado suplente Jorge Araya García; sin embargo, nadie ha tomado todavía una iniciativa legislativa al respecto.

    Primera propuesta. Es la siguiente. La forman dos series de cuestiones idénticas entre sí por versar cada una de ellas sobre una misma norma y haber tenido su origen en procesos de la misma naturaleza. Si existiese en el ordenamiento alguna norma que permitiera a los órganos judiciales, una vez conocida la admisión de una primera cuestión sobre determinada norma, suspender la tramitación de los procesos que ante ellos pendan y en los cuales se dé a su entender identidad de elementos con la cuestión ya admitida por el Tribunal, no se producirán ante los magistrados estas series de cuestiones de inconstitucionalidad, cuya admisión y tramitación son hoy necesarias y trabajosas, pero inútiles, ya que por fuerza sólo habrá en su día realmente una sentencia por cada serie, extensiva por acumulación o por repetición a cada una de las cuestiones idénticas a la primera. En síntesis: que mediante reforma de la ley se permite escoger a la Sala un caso representativo de otros de idénticas características, resolverlo y aplicar lo resuelto a los restantes asuntos, los cuales deberían permanecer suspendidos mientras se resuelve el caso paradigmático.

    Segunda propuesta: Ha sido plasmada en un proyecto de ley que se encuentra ya en la corriente legislativas en la Asamblea Legislativa. Ese proyecto de ley busca duplicar la capacidad de Sala Constitucional para resolver las acciones de amparo y de hábeas corpus. Para lograr ese objetivo se propone crear dos secciones dentro de la Sala, integradas por tres magistrados cada una, encargadas de resolver los amparos y los hábeas corpus. El Pleno de la Sala tendrá competencia exclusiva para la resolución de las acciones de constitucionalidad y las consultas legislativas y judiciales. También tendrá competencia para resolver, excepcionalmente, la divergencia de jurisprudencia entre las dos secciones que se crean. La reforma aliviará el trabajo de la Sala sin tocar aspectos sustanciales de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    El proyecto de reforma a la Ley de Jurisdicción Constitucional expresa lo siguiente: "Artículo 1: Para que se agregue después del párrafo 2.º del artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Ley n.º 7135) tres nuevos párrafos que dirán lo siguiente: La Sala Constitucional estará dividida en dos secciones, con competencia exclusiva para resolver los recursos de amparo y de hábeas corpus. El Pleno de la Sala Constitucional estará integrado por su presidente y por los otros seis magistrados y resolverá los recursos de inconstitucionalidad y las consultas de constitucionalidad. También resolverá, en apelación, los recursos de amparo y de hábeas corpus cuando hubiere jurisprudencia manifiestamente divergente y reiterada entre las dos secciones de la Sala Constitucional. Las decisiones que tome el Pleno de la Sala Constitucional para resolver las divergencias serán vinculantes para ambas secciones. La Sala Constitucional se dará su propio reglamento interno para distribuir entre las dos secciones los recursos de amparo y de hábeas corpus."

    Tercera propuesta: No ha sido plasmada aún en un proyecto de ley. Consiste, sucintamente, en trasladar el conocimiento y la resolución de los recursos de amparo que versan sobre el derecho de petición a la Defensoría de los Habitantes. Próximamente convertiremos esta iniciativa en un proyecto de ley. Citamos una vez más las felices palabras de Tomás y Valiente: “No es fácil decidir si conviene combatir tal avalancha de recursos. Quizás sea prudente no obstaculizar su defensa y esperar a que se comprenda que los recursos de amparo no constituyen una panacea, sino un instrumento jurídico de delicado uso. Acaso debemos confiar también en que los ciudadanos y quienes los dirigen técnicamente renuncien a acudir al recurso de amparo como si fuese lo que nos es, una tercera instancia. Si se produjeran de forma espontánea estas dos reacciones imaginadas, la riada remitiría y las aguas encontrarían un cauce de más bajo nivel, más sosegado curso y menor riesgo de inundación. En la hipótesis contraria, el legislador sabrá si debe intervenir o no, y, en caso afirmativo, cómo y cuándo.”

    La reforma de la Ley de la Jurisdicción Constitucional es urgente. Como bien ha expresado el magistrado Luis Fernando Solano, esa tardanza ha hecho caer a la Sala “en disfuncionalidad, contradicciones y errores de consecuencias imprevisibles para las personas que acuden para ser amparados” (La Nación, 6/1/2008) . Agreguemos, por otra parte, que es necesario y conveniente que la Sala Constitucional se ocupe exclusivamente del Derecho de la Constitución y no de cuestiones teológicas como en aquella famosa sentencia, entre otras, en que consideró, categóricamente, como “ incuestionable la existencia del diablo” (voto 1101-92 del 24 de abril de 1992).

    Tras diecinueve años de funcionamiento en nuestro país, la justicia constitucional requiere pronta cirugía mayor, para que en Costa Rica no ocurra aquella vieja historia que cuentan Franz Kafka y Orson Welles: A las puertas de la ley viene un individuo solicitando ingreso en vano. “¿Me lo darán algún día?” “Es posible, pero no ahora”.

    "ALGUNAS POSICIONES DE TENER TRIBUNALES CONSTITUCIONALES."

    POSICIONES NEGATIVAS.

      • Considero que la Sala Constitucional se debe reformar, pero no haciendo Tribunales Constitucionales fuera del despacho, ni en otras provincias, porque se debe tomar en cuenta que cuando se interpone amparos estos son contra instituciones públicas, que no necesariamente tienen su sede en las provincias, de manera que notificar a los recurridos, atrasaría en mucho los asuntos. Lo que implicaría un gran costo económico para la administración de justicia y en tiempo para el usuario.

      • De lo contrario, las sentencias contradictorias serían muchas y los criterios de constitucionalidad que se analizan en amparos y hábeas, sería muy difícil tenerlos unificados; Imagínese que serían diferentes Tribunales, dándole criterios diferentes a una sola institución, sobre el mismo tema

      • Sin mucho análisis  por desconocimiento del proyecto, pero con una gran consciencia social, podríamos expresar un gran temor a crear pequeñas salas cuartas, porque ya tenemos una sala constitucional recubierta de un mega poder como lo ha sido la Sala Cuarta, en la que muchos costarricenses le imputamos tremendos errores como  la prohibición de fertilización en vitro, la declaración de legalidad de la  Inconstitucional Ley de Violencia Doméstica u otros, la creación de mas salitas cuartas debe hacerse con una estricta fiscalización y esto al parecer terminaría en más burocracia judicial y empeorar más los problemas de no justicia pronta y cumplida, que desgraciadamente vivimos día a día los y las costarricenses. NO PODEMOS NI CONTROLAR UNA IMAGÍNENSE UN MONTÓN

    POSITIVAS.

  • Consideramos conveniente la reforma pues contribuirá no sólo a ser más selectivos con lo que resuelve la Sala Constitucional, sino a mejorar la calidad de sus fallos.

  • Además de la creación de los tribunales, puede pensarse en su especialización por materias, al menos dentro de la rama de los recursos de amparo, derecho laboral, tributario, penal, etc., pues consideramos que en esa falta de conocimiento especializado reside el desacierto en algunos fallos.

      • Aunque no sea necesario indicarlo, para mayor claridad de la norma, podría decirse expresamente la segunda instancia que tendrán los amparos y hábeas corpus ante la Sala Constitucional.

      • Considero genial la reforma al art 48 de la constitución, esto ya que nuestra querida Sala Constitucional se ve extremadamente abarratoda de asuntos que en cierta forma entraban su funcionamiento ya que nuestra Sala dura aprox. en promedio de 4 a 5 meses para resolver un asunto sencillo, en casos mas complejos puede durar años, por lo que considero que el principio de justicia pronta y cumplida se ve algo quebrantado, pero no por la ineficiencia de la Sala, sino por el descomunal trabajo que tiene, que poco a poco la esta asfixiando

    PROPUESTA DEL ESTUDIANTE..

    Tomando en consideración una futura reforma, plasmo por medio de mis criterios y contribución a respecto que sería más conveniente dejar la misma Sala Constitucional concentrada en la zona central del país, pero descentralizada internamente donde se creen dos cámaras, una que vea amparos y hábeas corpus, que es un ingreso del 80% de lo que se ve en la Sala y otra que vea Consultas y Acciones de Inconstitucionalidad, que es un 20% y que es sumamente relevante para la normativa nacional; esto con la incorporación de más funcionarios a fin de que el exceso de trabajo que nunca va terminar recaiga en una forma equitativa de acuerdo al porcentaje de trabajo entre cada sala sean los amparos y habeas corpus y por otro lado las acciones de inconstitucionalidad, consultas, entre otros.

    Esto porque?. Ya que si descentralizamos en forma total la Sala Constitucional, creando Tribunales Constitucionales alrededor de todo el país, nos veríamos en la obligación de igual manera descentralizar muchas instituciones estatales que no tienen sedes ni siquiera en las cabezas de cada provincia, de igual manera pasaría con los empresas privadas, que son estas dos las que por lo general presentan recursos de amparo. Para este cambio el país no se encuentra preparado y mucho menos podría hacerle frente en cuanto al tema económico, toda vez que sería una inversión considerable donde el presupuesto de Costa Rica como país subdesarrollado no llega a estos límites, además de que si se realiza está reforma nos veríamos en la necesidad de crear una nueva norma que regule estas dependencias, la cual actualmente no tenemos.

    Para que la Descentralización Interna? Esta descentralización Interna de la Sala, lo que pretende es desahogar de manera sustancial la aglomeración de trabajo regulada en un solo ente rector, el cual tiende a durar meses o años en resolver asuntos pendientes, y de igual manera integrar más magistrados de manera tal que esos meses o años se conviertan en menos tiempo y de alguna manera cumplir el precepto de Justicia Pronta y Cumplida.

    CONCLUSIÓN.

    Al finalizar el análisis del presente escrito, se puede concluir que los expertos de la materia, tienen un gran compromiso a la hora de buscar una solución que vaya acorde a la necesidades del Derecho Constitucional y al Pueblo Costarricense, lo cual lleve a una objetividad que impulse el desarrollo como nación y no a la burocraciedad a la que por lo general se plasma como solución.

    Será Necesario o no crear Tribunales Constitucionales?. Esa es la incógnita a resolver, ya que no podemos realizar un criterio concreto si va venir a beneficiar o no a la administración del Derecho, ya que no podemos partir de supuestos; y se identificará hasta que se logren plasmar dichos Tribunales si los mismos han sido de gran utilidad y si buscan y llenan los vacíos que ahora existen.

    Por lo tanto de acuerdo a los comentario que ha realizado sobre la materia, la norma existente, la reforma planteada, y el conocimiento de todos los profesionales, los que van a permitir o no la creación y solución de este nuevo proyecto para Costa Rica, ya que de igual forma hay que tomar en cuenta, la necesidad de una norma que regule estas dependencias.

    Bibliografía.

    Costa Rica. Corte Suprema de Justicia. Jurisprudencia Constitucional: recopilación de las sentencias de constitucionalidad dictadas entre 1890 y 1989 por la Corte de Casación y la Corte Plena de Justicia. Uned, 2000.

    Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Expediente 532: Consulta de la Asamblea. Creación de la Sala Constitucional. Reforma a los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución Política. 1980.

    Asamblea Legislativa. Expediente Legislativo No. 10273. Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley No. 7135 de 11 de octubre de 1989.

    Asamblea Legislativa. Expediente Legislativo No. 10401. Reforma Constitucional a los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución Política, Ley 7128 de  18 de agosto de 1989.

    CONAMAJ. Ley de la Jurisdicción Constitucional y otros documentos: Publicación en homenaje al Lic. Don Fernando Coto Albán. San José, 1990.

    Decreto Ejecutivo No. 18703-PJ del 13 de diciembre de 1988.  Gaceta No 5 del 06 de enero de 1989.

    Arias Ramírez, Bernal.  Reformas Constitucionales (Constitución de 1949). Primera edición. San José, Costa Rica, IJSA, noviembre de 2001.

    Castillo Fernando. El Control Constitucional en Costa Rica. Tesis doctoral.

    http://www.pgr.go.cr/revista/rev_publicacion.aspx?nRevista=7&nPar3=6&nPar5=0&strPar2=P

    ANEXOS.

    ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

    REPÚBLICA DE COSTA RICA

    PROYECTO DE LEY

    REFORMA DEL ARTÍCULO 48 DE LA

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA

    VARIOS SEÑORES DIPUTADOS

    EXPEDIENTE N.º 15.842

    DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

    PARLAMENTARIOS


    PROYECTO DE LEY

    REFORMA DEL ARTÍCULO 48 DE LA

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA

    Expediente N.º 15.842

    ASAMBLEA LEGISLATIVA:

    Al aprobarse la reforma de los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, para crear la jurisdicción constitucional, Ley N.º 7128, de 18 de agosto de 1989, luego complementada con la Ley de la Jurisdicción Constitucional, N.º 7135, de 11 de octubre de 1989, la Asamblea Legislativa, en su función de constituyente derivado, optó por el sistema concentrado de control de constitucionalidad, correspondiéndole a la Sala Constitucional esa función especializada.

    El trabajo desplegado por la Sala ha quedado plasmado en sus sentencias y resoluciones, que en quince años, con el carácter de casos terminados en las estadísticas del Poder Judicial, al 30 de setiembre del año pasado, superan los ciento veinte mil asuntos.

    La filosofía de la Sala Constitucional, en esta que podríamos llamar su primera etapa en la historia, ha sido la de proteger el acceso al sistema de control de constitucionalidad.

    Esta preocupación de la Sala Constitucional, que se refleja en el servicio personalizado que se le brinda a los usuarios del sistema; que por medio del Centro de Información evacua las consultas hechas por los particulares, los estudiantes, los jueces y abogados, ya sea personalmente, o bien por escrito o fax, que con el boletín informativo que se edita mensualmente, para publicar temas de interés y dos sentencias de relevancia jurídica, lo que busca es hacer realidad uno de los fines esenciales de la función que debe cumplir su jurisprudencia, como lo es la difusión de la doctrina contenida en sus sentencias, para impulsar con ello la educación de la mayor cantidad de personas en el contenido y medios de protección de sus derechos fundamentales.

    Pero la experiencia viene demostrando que el funcionamiento de la Administración Pública, considerada en el sentido más amplio, no está asentado en bases sólidas de respeto al constitucionalismo y al derecho de las personas; ello se demuestra con el creciente número de asuntos que ingresan al Tribunal, entre los que ocupan lugar preponderante, por su cantidad, entre otros, las violaciones de los derechos de petición y de justicia administrativa, el irrespeto a los derechos de los servidores públicos, la inoperancia de los medios disponibles pera atender las reclamaciones de los ciudadanos y la lentitud con que el Estado responde a las demandas de las personas.

    Una sola cifra es suficiente para ilustrar el crecimiento de la cantidad de asuntos que se conocen en la Sala Constitucional: en quince años -desde que inició sus actividades como Tribunal especializado, hasta el 30 de setiembre de 2004- han ingresado más de 128.000 asuntos y se ha terminado un número igualmente significativo de más de 130.000 asuntos; a este resultado deben agregarse las resoluciones interlocutorias que en un buen número ha dictado la Sala.

    En este nivel de funcionamiento, se debe cuidar con especial celo el equilibrio entre el número de asuntos que ingresan y las sentencias que se dictan y se debe evaluar, con mucho énfasis, la repercusión del caso individual y los de importancia institucional y de interés nacional.

    Las proyecciones estadísticas nos indican que hay un crecimiento sostenido, anual, de cerca de mil casos y esta tendencia amenaza seriamente los principios de justicia pronta y cumplida, que la Sala Constitucional ha tratado de defender al máximo, dentro de su propia realidad.

    En las múltiples jornadas de análisis de la jurisdicción constitucional, que se han celebrado se ha concluido unánimemente ha sido la de no permitir que el sistema se degrade y por ello se ha coincidido en proponer una reforma constitucional, para reforzar la jurisdicción con tribunales superiores especializados, que conozcan, exclusivamente, de los recursos de hábeas corpus y amparo, con alzada para ante la Sala Constitucional, en los casos en que la ley así lo permita.

    Esta solución le permitiría a la Sala Constitucional poder dedicarse al conocimiento de asuntos de mayor relevancia institucional, como son las acciones de inconstitucionalidad, las consultas judiciales y legislativas, y los conflictos constitucionales de competencia, librando así el tiempo necesario, para emprender, a la vez, la tarea impostergable de sistematizar y ordenar su propia jurisprudencia.

    Desde luego que en la ley que deba dictarse por el legislador ordinario, pueden debatirse las bondades e inconsistencias del sistema actual, para dotar al sistema de control de constitucionalidad, que permanecerá bajo la modalidad de sistema concentrado, de mejores y más ágiles instrumentos de trabajo, para cumplir con la importante tarea de proteger los derechos fundamentales, garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho internacional o comunitario vigentes en el país, así como su uniforme interpretación y aplicación, como la de los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes, artículo 1, Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    En razón de todo lo dicho, se propone el proyecto de ley de reforma del artículo 48 de la Constitución Política y la aprobación de una norma transitoria, para ordenarla Jurisdicción Constitucional, según el siguiente texto.

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

    DECRETA:

    REFORMA DEL ARTÍCULO 48 DE LA

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA

    ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase el artículo 48 de la Constitución Política, para que se lea así:

    “Artículo 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la República.

    Ambos recursos serán de conocimiento de una jurisdicción especializada, integrada por la Sala Constitucional y los tribunales que establezca la ley.”

    “Transitorio.- Mientras no se emita la ley que indica el artículo 48, la Sala Constitucional continuará conociendo de los recursos de hábeas corpus y amparo.”

    Rige a partir de su publicación.

    Luis Gerardo Villanueva Monge Gloria Valerín Rodríguez

    Olman Vargas Cubero Rodrigo Alberto Carazo Zeledón

    Mario Redondo Poveda Ruth Montoya Rojas

    Federico Malavassi Vargas Luis Ángel Ramírez Ramírez

    Ricardo Toledo Carranza Rolando Laclé Castro

    Federico Vargas Ulloa

    DIPUTADOS

    28 de marzo de 2005, gdph.




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    Enviado por:Ferdinand
    Idioma: castellano
    País: Costa Rica

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