Derecho


Trabajo


PRIMERA PARTE

INTRODUCCIÓN

TEMA I

EL TRABAJO Y SU COMPRENSIÓN HISTÓRICA

I. EL TRABAJO: CONCEPTO Y SIGNIFICADO

1. ACEPCIONES

La palabra «trabajo» se utiliza con distintos sentidos:

  • trabajo como «obra» o «producto», con lo que se refiere a la «cosa elaborada», acepción especialmente importante en las figuras jurídicas del arrendamiento de obra o contrato de ejecución de obra, etc.;

  • trabajo como «actividad», con lo que se refiere a la simple «prestación de servicios» considerada en sí misma y no en su resultado final, acepción especialmente importante en la figura jurídica central del Derecho del trabajo, cual es el contrato individual de trabajo;

  • trabajo como «empleo», con lo que se hace mención a la colocación del trabajador.

  • trabajo como factor de producción, lo que permite hablar de la «mano de obra» y colocarlo al lado de la «tierra» y, del «capital» (sentido netamente económico);

  • trabajo, en fin, como la clase social de «los trabajadores», al referirse a las relaciones entre el «capital» y el «trabajo» y a sus problemas y soluciones

No obstante, las que gozan de un uso más frecuente y significativo en el Derecho, son las dos primeras; dentro de éstas, cobra relieve singular la visión del trabajo que genera una relación social, cuando el trabajo se configura como una actividad humana socialmente útil.

2. CONCEPTO JURIDICO

a) Configuración legal

El trabajo, visto como actividad social, recibe en el Derecho distintas configuraciones, pues las leyes suelen constar de dos clases de normas: unas, que contienen los preceptos o reglas de conducta; y otras, que se limitan a fijar el ámbito de aplicación de las, por lo que el trabajo configurado en una norma puede aparecer con un contenido más o menos amplio que el diseñado en otra norma distinta.

La configuración jurídico-positiva del trabajo conduce, por tanto, a distintos conceptos; y así se habla, o puede hablarse:

- del trabajo (y del trabajador) en la Constitución (1978);

- del trabajo (y del trabajador) en el Estatuto de los Trabajadores -desde ahora ETT- (1980/1995);

- del trabajo (y del trabajador) en las distintas Leyes de la Seguridad Social;

- del trabajo (y del trabajador) en la legislación sindical; etc.

Ahora bien, las definiciones legales ofrecen un contenido común que se corresponde con las creencias y los usos sociales así como con la práctica jurídica, por lo que es posible determinar las notas distintivas o caracteres del trabajo en su configuración jurídica predominante o común.

b) Caracteres

En el Derecho español, en sus distintos niveles o grados, el trabajo se constituye con las siguientes notas:

  • -actividad humana,

  • - esfuerzo productivo,

  • - prestación libre, no obligatoria,

  • - servicios tanto materiales como intelectuales,

  • - utilidad social,

  • - profesionalidad.

b. 1) Actividad humana

En Física se puede considerar trabajo la acción de cualquier fuerza capaz de modificar el mundo exterior, (fuerzas de la naturaleza, animales, el hombre) En Derecho, sólo se aceptan los actos humanos, es decir, las acciones conscientes y deliberadas.

b.2) Esfuerzo productivo

La productividad es la nota más característica del trabajo; el acto humano no productivo no es nunca trabajo.

- En primer lugar para el hombre, las cosas naturales son bienes a medio hacer, que sólo alcanzan su utilidad cuando se someten a una manipulación o transformación.

- En segundo lugar, la productividad del trabajo, es independiente del título jurídico por virtud del cual se realiza; así, quien presta un servicio sin, realiza una actividad productiva, útil. El trabajo gratuito no deja de ser trabajo.

- En tercer lugar, en fin, el trabajo, como actividad productiva, comprende tanto los actos de transformación física, que operan sobre las cosas naturales, como los mismos servicios encaminados a la satisfacción de necesidades estrictamente personales.

En resumen, frente a la economía clásica, la teoría moderna sostiene que todo esfuerzo, sean cualesquiera su naturaleza y su autor, es productivo si es creador de utilidades o cuando participa indirectamente en la creación de utilidades (BARRE

b.3) Voluntariedad

En relación con esta nota, el jurista tiene que realizar distintas consideraciones para fijarla en sus justos términos; a saber:

En primer lugar, el trabajo forzado puede repugnar a la Justicia, al ideal del hombre como ser libre, pero no por eso deja de ser una actividad humana útil. La voluntariedad en la prestación no es, por tanto, nota esencial del concepto de trabajo considerado en sí mismo, sino un requisito normativo, que hoy día, se declara consustancial con el tratamiento mínimo debido a todos los seres humanos

En segundo lugar, la voluntariedad en la prestación se considera alcanzada jurídicamente aunque el trabajo aparezca como una actividad necesaria.

  • por una parte, el trabajo, en abstracto, es un factor necesario de la vida humana, pues, como se ha visto, el hombre vive en un mundo a la vez natural y técnico; es decir, en parte dado y en parte recreado; sin trabajo, la vida humana es imposible.

  • en segundo lugar, hay que recoger la necesidad de cada hombre en particular: quienes carecen de la propiedad de los bienes económicos aptos para satisfacer sus necesidades se ven obligados a entrar en el mercado de trabajo y a prestar sus servicios a otros hombres a cambio de una compensación económica (honorarios, sueldos, salarios, etc.). En estos supuestos últimos la necesidad individual de vivir condiciona la libre prestación del servicio, pero el Derecho estima que dicha forzosidad vital es compatible con la nota de voluntariedad en la prestación del servicio.

b.4) Voluntariedad y libertad profesional

Pero hay una connotación aún más profunda en la exigencia de voluntariedad en el trabajo. Es la que hace referencia a que el trabajo debe respetar el principio de la libertad profesional.

La libertad de trabajar o no trabajar y, en el primer caso, de elegir como trabajo una entre las posibles actividades socialmente útiles, se proclama como un derecho del hombre desde las Constituciones liberales del siglo XVIII

- en primer lugar, porque en el trabajo queda implicado el hombre con toda su personalidad, y disponer sobre el trabajo sería tanto como disponer de la propia persona.

- en segundo lugar, porque el trabajo es, como tal, un esfuerzo fatigoso.

La Historia y la experiencia cotidiana revelan que la libertad profesional ha sido y aún es un principio con muy notables y abundantes excepciones en la realidad económica y social. Por ello, la libertad profesional como derecho a la vocación es aún un principio a realizar políticamente; una exigencia normativa, mientras que la voluntariedad como consentimiento es un elemento esencial del trabajo regulado por el Derecho que se autodenomina Derecho laboral.

b.5) Naturaleza material e intelectual

«El trabajo es obra del hombre, y nada significa que en su exteriorización intervengan la cabeza o las manos, el cuerpo o el espíritu...» PÉREZ BOTIJA:

Al presentarse como una actividad consciente y deliberada, aun el trabajo más rutinario presupone la intervención de la inteligencia.

c) Conclusión

Con dichas notas, cabría aceptar, como resumen, la definición dada por la Ciencia económica más difundida, a saber: el trabajo es un esfuerzo mental o corporal ejecutado, parcial o totalmente, para la obtención de algún bien distinto del placer derivado directamente de su realización.

Con esta definición general, quedan fuera las referencias a la voluntariedad de la prestación y a la libertad profesional. El Derecho laboral ha de contar sin embargo, con el requisito de la voluntariedad; y añade dos más: la utilidad social y la profesionalidad.

II. CRITERIOS PARA LA COMPRENSIÓN HISTÓRICA

1. EL TRABAJO COMO OBJETO DE APROPIACIÓN

En la sociedad, los hombres intercambian entre sí cosas y servicios o, dicho de otro modo, el trabajo, pese a su personalidad o inherencia al sujeto que trabaja, puede pa­sar a otro que se lo apropia y disfruta

2. TÍTULOS JURÍDICOS DE LA APROPIACIÓN DEL TRABAJO

a) Principio general de libertad

El trabajo, es la actividad li­bre de un hombre libre; en consecuencia, y como principio general, los frutos del tra­bajo, lo mismo que la capacidad laboral, son propiedad del sujeto que trabaja. El trabajador que cede a otro su trabajo, lo cede en vir­tud de un acto libre, normalmente un contrato con lo que la prestación del trabajo es también voluntaria: el trabajador es li­bre para iniciar y para finalizar su prestación.

b) Evolución histórico-jurídica

La situación jurídica del trabajador no ha sido siempre de origen vo­luntario y hoy día, la conquista de la libertad de trabajo dista aún bastante de ser una realidad lograda a escala mundial.

La sociedad de estado legal al dar paso a la sociedad de dio entrada a un nuevo sistema de creencias según las cuales cada hombre decide su situación social en uso de su libre voluntad; es decir, la vocación, ha venido a ser la clave social liberadora.

Al aplicar al régimen histórico del trabajo esta contraposición entre status y contractus, se marcarían las situaciones siguientes: esclavitud, en la que el trabajador no era propietario de sí mismo; servidumbre, en la que el trabajador, pese a ser libre, de­bía el trabajo a otro en virtud de una relación de vinculación personal o real (por ra­zón de la tierra), y, en fin, libertad, en la que la prestación de servicios era, y es, el ob­jeto de una obligación asumida voluntariamente.

Ninguna época recoge como sistema único alguno de los tres citados; por el contrario, tales sistemas coexisten simultáneamente, de modo que tanto en la Edad Antigua como en nuestra misma Edad, se pueden encontrar situaciones laborales de esclavitud, de servidumbre y de libertad. Hay, eso sí, en cada gran período históri­co el predominio de alguno de tales sistemas sobre los demás, así podría caracterizarse en Europa el régimen jurídico del trabajo en la Edad Antigua por la generalización del trabajo esclavo, en la Edad Media por la ge­neralización del trabajo servil, y desde la Edad Moderna por los sistemas del trabajo libre.

A la misma conclusión se llega si se intenta referir la evolución histórica del tra­bajo a «la evolución de los instrumentos de trabajo», hay un trabajo con herramientas, en el que predomina como «energía» el esfuerzo corporal, hay un trabajo con máquinas en el que predomina la acción controlada de las fuerzas de la naturaleza, y, en fin, hoy se adivina lo que puede ser la producción con el uso masivo de las «máquinas que trabajan solas», al abrirse la llamada «revolu­ción cibernética».

A la misma conclusión relativizadora se llegaría si se estudiase el régimen del trabajo atendiendo a las unidades técnicas de producción, al contraponer el traba­jo familiar (o casero) el taller artesano, la manufactura y la fábrica. Hoy día, vuelven a tener significado social las nuevas formas del trabajo a domicilio. El or­denador, el fax, el correo electrónico, los circuitos de televisión, etc., permiten estas fórmulas de descentralización y desconcentración de los equipos de trabajo.

c) El contenido plural de las grandes etapas hístóricas

Conviene estudiar el régimen jurídico del trabajo dentro de las grandes Edades históricas, pero, a la vez, de acuerdo con los principios enunciados, igualmente conviene aten­der en cada Edad a los datos ideológicos, económi­cos, técnicos; y, en fin, a los es­trictamente jurídicos.

III. MODELOS NORMATIVOS DE REGULACIÓN DEL TRABAJO

1. LOS «INDIVIDUOS HISTÓRICO-JURÍDICOS»: IDEOLOGÍAS Y REALIZACIONES.

La sociedad contemporánea que se ha consolidado después de la Revolución francesa, está dominada por distintas ideologías, entre las que cabe destacar las tres siguientes:

a) La ideología individualista, con la afirmación a ultranza del individuo y de sus derechos: concretamente, los derechos de libertad y de propiedad.

b) La ideología colectivista, con la afirmación a ultranza de la sociedad y de sus derechos.

c) Una muy compleja corriente ideológica, que se encuentra más o menos equi­distante del individualismo y del colectivismo y que se bifurca en otras dos direcciones:

c.1) De una parte una posición individualista moderada, que trata de lograr un or­den social formado con la conciliación, posición que se podría calificar de individualis­mo social, y que es un individualismo que está dispuesto a «ceder» posiciones, inclu­so «principios», antes de morir históricamente.

c.2) De otra parte, una posición que, si bien respeta valores del individualismo y acepta instituciones del colectivismo, responde a unos principios distintos de uno y otro, y trasciende las categorías de «indivi­duo» y de «sociedad» en la categoría básica de la «persona humana».

El régimen jurídico del trabajo profesional por cuenta ajena ha estado siempre en conexión con los supuestos ideológicos propios de cada época histórico-cultural. No hay sucesión histórica con cortes radicales pero sí es posible encontrar un punto nucleador que es el dominante y que permite la «individualización histórico-jurídica».

2. EL RÉGIMEN LIBERAL E INDIVIDUALISTA DEL TRABAJO

2.1. LA LIBERTAD DE TRABAJO

El Derecho individualista trató el trabajo como una mercancía y, sin embargo, el Derecho individualista, al tratar al trabajo como una mercancía, quería dignificar y proteger al trabajador

El individualismo liberal, al legalizar la libertad de la propiedad legalizó también la libertad de trabajo.

La sociedad antigua, tanto en Grecia y Roma como en la Edad Media y la Edad Moderna, no distinguía, realmente, entre trabajo y trabajador. El trabajador era una cosa, y su trabajo, era simplemente un fruto; el trabajador no era el propietario de su trabajo. El trabajo esclavo y el traba­jo servil quedaron abolidos y en lugar del status el contractus pasó a ser título jurídi­co del régimen laboral.

El trabajador es, pues, como hombre libre, propietario de su trabajo. Puede utili­zarlo como un bien de cambio. El salario será entonces el precio del trabajo, y su cuan­tía se fijará según las leyes del mercado.

2.2. EL CONTRATO, COMO FUENTE CONSTITUTIVA Y COMO FUENTE REGULADORA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

La cesión de trabajo a otro, y la consiguiente obtención de un precio o salario, se formalizará jurídicamente en un contrato.

El contrato, en el Derecho individualista cumple una doble función; a saber:

  • de una parte, el contrato da vida a la relación entre ambas partes contratantes; el contrato es, así, la fuente constitutiva de la relación individual del trabajo.

  • b) de otra parte, el contrato fija el contenido de la relación entre las partes, cumple una función reguladora.

    2.3. SINDICATOS Y PREVISIÓN

    La posición del Derecho individualista del trabajo en las materias de sindicación y de previsión es una posición contraria a la formación de sindicatos y contraria a la formación de instituciones protectoras de carácter obligatorio con fines de previsión.

    a) En primer lugar, el sindicato tiene por fin obligar a sus trabajadores afiliados a no trabajar por debajo de ciertas condiciones; el sindicato interfiere el libre juego de las leyes de la economía, coarta la libertad de trabajo, atenta a la libertad de industria. Conclusión: el sindicato tiene que ser prohibido y la huelga: ésta será un delito en los Códi­gos penales; y el convenio colectivo, puro pacto pluripersonal, sin más eficacia que la del contrato civil común.

    b) En segundo lugar, la previsión social tienen por objeto proporcionar al trabajador la seguridad en el infortunio.

    La solución liberal es otra, y hace superfluas dichas instituciones; pues el trabajador, en cuanto propietario de su trabajo y de su salario, si tiene sentido de la responsabilidad, formará un fondo de reserva con el que atender a sus necesidades fu­turas. Es decir, la institución de previsión básica y fundamental es el ahorro, acción in­dividual y libre.

    JOVELLANOS, en España, sintonizó con esta corriente doctrinal, si bien no llegó en su pensamiento a la proclamación del derecho a la asistencia formulado por los grandes revolucionarios franceses.

    En efecto, el sistema liberal del trabajo postu­laba la organización pública de la ayuda al indigente, pero alcanzó un valor programático cuan­do la Asamblea Constituyente organizó una Comisión para la desaparición de la mendicidad (la gran plaga social del Antiguo Régimen) y en la Declaración de Dere­chos de 1793 se llegó a establecer que “la sociedad está obligada a proveer a la sub­sistencia de todos sus miembros, ya sea proporcionando un empleo, ya sea aseguran­do los medios de vida a los que no estén en condiciones de trabajar”.

    La realidad político-social, sin embargo, fue netamente liberal, y las instituciones de previsión y ayuda en el infortunio se redujeron al fomento del ahorro popular, a la asistencia filantrópica (a cargo de particulares) o religiosa y, ya en pleno siglo xix, al fomento de las sociedades de socorros mutuos, de carácter voluntario. La beneficen­cia se organizó tarde y siempre con recursos insuficientes, y la protección que dispen­saba se condicionó a la prueba de indigencia (de ahí su carácter vergonzante) y a que la Entidad benefactora contase con fondos (de ahí la inseguridad de la prestación); no fue nunca un sistema con derechos efectivos.

    En resumen: se produjo un gravísimo desajuste entre norma y realidad económi­co-social.

    En el orden técnico-jurídico no había un Derecho de trabajo, sino un régimen jurídico laboral, común en sus principios a las demás áreas de las relaciones sociales.

    3. EL DERECHO COLECTIVISTA Y AUTORITARIO DEL TRABAJO

    La transformación revolucionaria del régimen liberal e individualista conduciría, precisamente, al sistema antitético, al colectivismo, en el que el trabajo ya no es una mercancía, propiedad privada del trabajador, sino una función social, un deber ante la sociedad y para la sociedad.

    El contrato individual desaparece o, al menos, se desvirtúa al desaparecer la libertad del trabajador y la del empresario. La relación de servicios se aproxima, en su constitución, a los esquemas del nacimiento de la relación de empleo público. Pero es, so­bre todo, en el orden normativo en el que se acusa la concepción publicista del traba­jo, y a tal efecto, el contrato queda sustituido, casi totalmente, por el Reglamento: el Estado (o, en su nombre, las Corporaciones profesionales) fijará por Reglamentos las condiciones de trabajo; El incumplimiento del servicio no será una falta privada que autorice a la otra parte a la resolución del contrato; será un delito, un atentado a la producción nacional, y su castigo se tipificará en los Códigos penales y en las leyes de orden público.

    El sindicato profesional, volverá a quedar prohibido: no tiene razón de ser. pues, si el empresario es, directa o indirectamente, el Estado, o es la comunidad, el sindicato reivindicativo resultará superfluo: encerraría una contradicción al oponerse al Estado, portador y representante del interés general en el que se subsumen y confunden los intereses particulares de los trabajadores y em­presarios. El convenio colectivo que­dará sustituido por la Ordenanza. La huelga será delito. En fin, la protección del tra­bajador enfermo o anciano será un deber estatal, que éste, el Estado, cubrirá con sus servicios públicos asistenciales. En resumen: el Estado domina la vida económica, so­cial y laboral. Es un sistema autoritario al servicio del interés colectivo nacional.

    4. EL DERECHO TRANSACCIONAL DEL TRABAJO

    4.1. FACTORES DE REVISIÓN DEL RÉGIMEN INDIVIDUALISTA:

    EGOÏSMO ECONÓMICO Y MIEDO POLÍTICO

    En principio, y a grandes rasgos, cabe decir que el propio sistema liberal e individualista tuvo que atenuar su régimen jurídico del trabajo a tenor de los siguientes motivos:

  • por motivos políticos, de defensa nacional;

  • por motivos de orden económico;

  • c) por motivos de orden social, de garantía de la paz social, cuando no del orden público.

  • En Francia, en Alemania, en Inglaterra, ya a mediados del siglo XIX, se descubrió, al reclutar a los mozos que irían a prestar el servicio militar, que los hijos de los trabaja­dores daban un altísimo porcentaje de inútiles o de tarados, siendo las causas: el bajo nivel de vida, las malas condi­ciones sanitarias y alimenticias de la clase trabajadora, el trabajo prematuro de los ni­ños, el trabajo agotador de las madres ausentes del hogar durante la jornada de traba­jo, etc.

    En el orden económico se puso también de manifiesto que los salarios bajos y las jornadas excesivas eran contraproducentes. El salario estaba sometido a la ley de la oferta de la demanda, ahora bien, se descubrió que había «un precio na­tural del trabajo», y así, el salario tenía que ser lo suficientemente alto para cubrir el coste de subsistencia del trabajador y de una familia mínima.

    La limitación de la jornada respondió, también en principio, a razones análogas: se dice que el trabajador tiene ne­cesidad de descanso, del mismo modo que un animal o una máquina. La misma fundamentación materialista estuvo en el origen de la primera protección social del accidentado del trabajo con la teoría de la responsabilidad ob­jetiva.

    En una palabra, con esta tercera concepción, la regulación de las condiciones de trabajo se conseguiría, como antaño, por la vía del contrato. Ahora bien, la libertad contractual se encontrará tutelada, de modo que habrá de respetar ciertos límites.

    4.2. EL DERECHO LABORAL DE TUTELA

    En consecuencia, el contrato de trabajo seguirá fijando las condiciones de trabajo, pero con una importantísima salvedad: siempre y cuando las cláusulas contractua­les establezcan condiciones más favorables que las condiciones declaradas por las le­yes como mínimas obligatorias.

    Con las concepciones transaccionales se reconoce que la regulación de las condi­ciones de trabajo no se consigue por el simple juego de las leyes de la economía y del mercado. En ellas se admite la intervención de entes distintos al empresario y al trabajador; y tales entes extraños y superiores son, a la vez, el Estado y el sindicato.

    El Estado intervendrá en nombre del bien común y fijará las condiciones «mínimas», valga la expresión, por debajo de las cuales, cualquier acto o contrato será nulo como contrario a la ley.

    El sindicato, representa los intereses del grupo profesional, no el bien común; controla y disciplina la oferta de la mano de obra y, por tanto, fija los precios (salarios) del trabajador y, en general, las demás condiciones de trabajo, a un nivel superior al prefijado por el propio Estado.

    La fuente típica de la regulación de las condiciones de trabajo en esta tercera po­sición ideológica es el convenio colectivo de trabajo, que es, “un híbrido jurídico, pues tiene cuerpo de contrato y alma de ley”. (CARNELUTTI)

    El contrato de trabajo, que desplaza al viejo contrato de arrendamiento de servi­cios de los Códigos liberales del siglo XIX presenta las siguientes notas:

    a) es un contrato normado, ya que las partes que contratan no son autónomas; tie­nen que respetar las normas fijadas en las leyes o en los convenios colectivos de tra­bajo como normas mínimas de obligado cumplimiento;

    b) las cláusulas contractuales contrarias a la ley o al convenio colectivo son nulas;

    c) la conclusión en Derecho es que el trabajador puede ir contra sus propios actos. El compromiso contrario a sus derechos no le obliga.

    En cuanto a la organización de la previsión social el ahorro se hace forzoso y, a la vez, se hace colectivo, por medio del seguro social.

    En cuanto a la configuración de la empresa: el trabajador, dentro de la empresa, gozará de protección en su trabajo, obtendrá salarios suficientes, disfrutará de jornadas racionales, pero, las distinta medidas de organización son de la competencia exclusiva del empresario.

    5. EL DERECHO PERSONALISTA DEL TRABAJO

    Hay en algunos países occidentales un nuevo individuo histórico-jurídico en pro ceso de constitución en el que el centro nuclear es el hombre mismo en cuanto persona. Este Derecho sirve en el trabajador su condición de ser humano, por encima de sus dimensiones de productor y consumidor.

    El punto de partida está en la aceptación del trabajador como persona plena y, por tanto, sui iuris: señor de sí mismo. La piedra clave de la nueva construcción jurídica estará en el principio de participación, y, con él, en la búsqueda de instituciones de cooperación.

    La representación del trabajador en la empresa y en la estructura político-administrativa del Estado en sus áreas económico-sociales son manifestaciones típicas aunque iniciales del novísimo planteamiento. La coordinación de la norma estatal con el papel creciente del convenio colectivo es otra manifestación del nuevo orden jurídico laboral.

    La misma distribución se trata de llevar a la protección social con el atenuamiento del seguro social obligatorio y la asistencia estatales y con el potenciamiento de los regímenes complementarios de base convencional, de ahorro y de los seguros privados.

    La desregulación, la autorregulación y más aún los pactos colectivos de cooperación voluntaria, ofrecen también los mismos perfiles del nuevo individuo histórico-­jurídico que emerge entre -y sobre- el individualismo liberal y el colectivismo au­toritario.

    En cualquier caso, el marco de la nueva realización ya no estará en los espacios nacionales. El Derecho social del trabajo recibió, desde su origen, el impulso y el lí­mite del internacionalismo reflejó, una ideología marcadamente socialdemócrata, pero respondió, en buena medida, al espíritu de solidaridad y de libertad personal. Ahora, para los países euro­peos occidentales, la base será la Comunidad Europea de signo marcadamente neoli­beral.

    TEMA II

    LA REGULACIÓN DEL TRABAJO EN ESPAÑA

    I. LOS SISTEMAS JURÍDICO-LABORALES EN ESPAÑA

    1. EL ANACRONISMO DEL DERECHO POSITIVO INDIVIDUALISTA

    En la Edad Contemporánea se observa la disociación entre los sistemas ideológicos y las estructuras políticas, eco­nómicas, sociales y jurídicas en que aquéllos encuentran su realización. Así, el credo liberal e individualista, obtiene ahora su consolidación al formularse solemnemente en los grandes códigos del siglo XIX; pero, a la vez, cuando este triunfo se consigue, muchas de las normas y, por tanto, muchas de las ideas que las legitimaban están ya muertas o en vías de fosilización. El Derecho resultante es, así, anacrónico y, lo que es más grave, puede ser considerado como injusto.

    Dentro de la Edad Contemporánea española, podrían distinguir­se las siguientes fases en la evolución y crisis del régimen jurídico del trabajo hacia el Derecho social del trabajo:

    a) desarrollo y consolidación del régimen jurídico liberal e individualista del trabajo

    b) crisis del régimen jurídico liberal e individualista, lo que da causa a una grave «cuestión social» y a la promulgación de una «legislación excepcional del trabajo»

    c) desarrollo sistemático y consolidación del Derecho social del trabajo.

    d) reordenación institucional del Derecho social del Trabajo conforme a los nue­vos principios de la Constitución de 1978;

    II. DERECHO INDIVIDUALISTA Y LIBERAL DEL TRABAJO

    1. PRINCIPIOS DOCTRINALES

    Las doctrinas individualistas y liberales alcanzaron general predicamento en la España de la segunda mitad del siglo XVIII en la que, se proclamaron los principios siguientes:

    a) La valoración del trabajo

    En España había un clima socio-intelectual, que apuntaba hacia la revisión de los esquemas valorativos de la sociedad tradicional.

    b) La libertad como base de la regulación social

    La libertad de industria, comercio y trabajo fue saludada como la piedra clave del «nuevo orden», se llegó a una crítica dura del sistema gremial, que aparecía en su decadencia como contrario a la nueva moral del ti-abajo y a las exigencias de productividad.

    2. MANIFESTACIONES JURÍDICAS

    La ideología individualista y liberal se proyectó inmediata y fielmente en el régimen jurídico del trabajo; en nuestro Derecho sus manifestaciones características fue­ron las siguientes:

    a) La “honra legal” del trabajo

    El espíritu ilustrado logró una primera victoria en el campo del Derecho al supri­mir la gran corriente histórico-jurídica que proclamaba la «deshonra legal» de los ofi­cios que llamaban «bajos, viles y mecánicos.

    b) Libertad de acceso al trabajo

    La desvinculación del trabajador respecto del gremio y la remoción de la traba del examen se inició en 1706, al acordar las Cortes de Barcelona que los extranjeros po­drían trabajar sin ser examinados ni pagar los derechos de maestría; otras muchas dis­posiciones siguieron este criterio.

    El Decreto de 8 de junio de 1813 proclamó el principio de libertad de industria y garantizó su ejercicio «sin necesidades de examen, título o incorporación a los gremios respectivos.

    c) Prohibición de asociaciones profesionales

    En Francia, el Decreto de D'Allarde y la Ley Le Chapelier (1791) marcaron el camino para la abolición de las corporaciones profesionales y para la prohibición de constituir asociaciones o grupos similares, lo que se consiguió en Es­paña con el Decreto de Toreno. En el período de reacción absolutista, se restablecieron las ordenanzas gremiales; disposiciones posteriores volvieron, en muchos oficios, por los fueros y privilegios abolidos por los diputados doceañistas. La Regencia de María Cristina abrió una etapa liberal, y, desarrolló una línea intermedia, con subsistencia de los gremios, pero ya sin privilegios ni monopolios a su favor. Las Cortes, por Ley de 6 de diciembre de 1836, ex­tremaron la prohibición y restablecieron el Decreto de Toreno de 1813.

    d) Libertad contractual absoluta

    La relación individual del trabajo quedó sometida, al mutuo acuerdo de las partes, empresario y trabajador. El contrato origina la relación y, a la vez, regula su contenido. La regulación ex­traña a las partes sería contraria al principio de libertad.

    La etapa liberal del Trienio (1820-1823), ofreció en el Proyecto de Código Civil de 1821 un anticipo de legislación social y al ocu­parse de la «condición de superior y dependiente», fijó las condiciones de trabajo, y estableció un contenido ético mínimo; permitió la fijación del salario justo por medio de la interven­ción de una comisión mixta con presidencia imparcial. Pero el Código Civil en 1889 se limitó a regular el arrendamiento de servicios, en un régimen de máxima libertad, sin más excepción que la siguiente: el arrendamiento de servicios «de por vida» quedaba prohibido (art. 1.583). El Código de Comercio mantuvo la misma orientación al regular la relación de servicio entre el comer­ciante (principal) y los auxiliares.

    3. LAS MEDIDAS ASISTENCIALES

    El sistema liberal e individualista no ignoró que el sistema gremial, atendía funciones de gran valor social, entre las que sobresalían las de socorro en el infortu­nio del agremiado.

    Ahora bien, aun reconociendo la necesidad de contar con ayudas para los supues­tos de paro forzoso, invalidez, etc. la prohibición del gre­mio y de cualquiera otra asociación profesional y de las entidades carita­tivas tradicionales, desembocó en un vacío institucional.

    En España se mantuvieron algunas de las instituciones de protección del siglo XVIII, como los Montes de Piedad y las «diputaciones de pobres». La creación de las Ca­jas de Ahorro se iniciará en 1834-1838, y la reglamentación de la Beneficencia tan sólo se consolidó con la Ley de 1849 y su Reglamento de 1852.

    III. LA REVOLUCIÓN INDUSTRIAL

    La revolución industrial, es un término que se usa para describir la serie de alteraciones económicas que transformaron la sociedad europea en los siglos XVIII y XIX, pero no fue, en realidad, una auténtica revolución en el sentido de cambio brusco e inesperado: se presenta, más bien, como la culminación de un proceso de transformación de la sociedad europea que venimos registrando en las estructuras eco­nómicas y sociales desde finales de la Edad.

    En consecuencia, la revolución industrial tampoco puede identificarse, sin más, con la introducción de la máquina en el proceso productivo: en ella interesan, más que los cambios técnicos, sus efectos sociales, que se pueden resumir, en los siguientes puntos:

    1. LA ORGANIZACIÓN FABRIL

    Cuando apareció la máquina, el mundo de la economía aún estaba poblado de pequeños talleres arte­sanos, con los que rivalizaban las grandes manufac­turas; en ambos casos, el trabajador socialmente relevante en la industria era el «oficial», dueño de un ofi­cio, ocupase o no la situación de maestro-propietario de un establecimiento, y en la agricultura se tenía presente al pequeño agricultor y su familia

    El primer resultado de la revolución indus­trial fue el cambio en las técnicas de producción con la sustitución de las herramientas manuales del arte­sano por las máquinas o por la generalización de la fábrica.

    El taller artesano fue vencido ruidosa­mente por la fábrica; En consecuencia, la fábrica, pasó al primer plano de la vida tanto eco­nómica como social, y hubo que contar con ella en los programas políticos.

    En España, la máquina y, sobre todo, la fábrica, cobraron cierta importancia en el siglo xix. La apli­cación del vapor a la industria textil tuvo especial relieve en Cataluña, alrededor de 1830. El desarrollo de la industria textil se mantuvo dentro de grandes crisis. Cataluña forzó al Gobierno central al otorgamiento de Aranceles protec­cionistas y la industria textil pudo desenvolverse al acaparar el mercado nacional o interior.

    Los sectores mineros y siderúrgicos (Asturias y Vascongadas) se incorporaron al desarrollo industrial en la década de 1880 y 1890 y consolidaron su situación durante la Guerra Europea, en la que España fue neutral (1914-1918). En fin, desde 1900 se establecieron nuevas industrias; el nivel de vida del país experimentó un alza, pero la población sufrirá las consecuencias del coste de vida. La reacción de la economía europea de posguerra, al cerrar numerosos mer­cados a la exportación española, convirtió en especialmente dura para España la crisis mundial de 192 1; con ella se puso de manifiesto que los grandes beneficios industriales de la etapa anterior no sólo se habían hurtado a las leyes tributarías sino que tampoco se habían reinvertido en la modernización del utillaje, con lo que la industrialización alcanzada sólo podía sostenerse artificialmente, a costa del mercado interior, mediante la protección del Arancel.

    2. LA IMPERSONALIZACIÓN DEL TRABAJO

    La segunda consecuencia de las nuevas técnicas de producción fue la destrucción de la «propiedad del oficio»; el trabajo con máquinas se hizo sencillo y, con lo que el hombre trabajador vino a ser valorado más que por sus técnicas por su capacidad en el manejo simple, de las máquinas, y el maestro vio acelerarse su proceso de reducción a la condición social del asa­lariado. Pero hubo una nueva transformación: la máquina, y sobre todo la organización fabril, llevaron a la división del mismo proceso técnico de producción.

    La manufactura se había limitado a reunir en el lugar de trabajo a diversos artesa­nos-maestros con su equipo de oficiales y aprendices, cada uno realizando la tarea ar­tesana completa; con la división del trabajo, cada trabajador se especializó en una tarea concreta, con lo que ganó en destreza, pero perdió el conocimiento glo­bal del oficio.

    El trabajo fue, así, un trabajo colectivo, en el que el resultado provenía de la suma de las operaciones de múltiples trabajadores que operaban en una marcada «interde­pendencia.

    El empresario, por su parte, perdió en la nueva forma de producción todo contac­to con la masa de sus trabajadores, además, la misma fi­gura del empresario perdió sus perfiles físicos y se constituyó como un ente simple­mente jurídico: la Sociedad Anónima, suma de capitales, alcanzó con el Derecho libe­ral e individualista su consolidación.

    IV. LA CUESTIÓN SOCIAL OBRERA

    1. CONTENIDO REAL DE LA LIBERTAD DE TRABAJO

    La obtención de la armonía social sobre la base de la armonía de los contrapuestos intereses económicos hubiera sido posible a lo largo M siglo XIX si se hubieran dado los supues­tos que la ciencia económica resume en el esquema-tipo del mercado (de trabajo) en régimen de competencia perfecta.

    Ahora bien, los empresarios encontraron formas jurídicas, para «concentrarse» y, para fijar máximos en las condiciones de trabajo. El trabajador, privado legalmente de la fuerza de la asociación, se encontró inerme ante la empresa, y descubrió que la libertad de contratación se re­ducía, a la posibilidad de someterse o no a un contrato de adhesión.

    La libertad individual del trabajo no había logrado dar participación efecti­va en la propiedad al hombre que no contaba con más medio de vida que su trabajo.

    2. LA POBLACIÓN OBRERA

    El problema fue especialmente grave cuando los grupos sociales más numerosos fueron los integrados por esos hombres cuyo medio de vida estaba en la cesión, por contrato, de su trabajo. Dichos núcleos estaban en las ciudades, pero estaban también en el campo, igualmente en transformación.

    a) Los trabajadores del campo

    En España, el peso de la población asalariada agrícola fue muy importante a todo lo largo del siglo XIX y cuando se formó el grupo obrero propiamente dicho el factor rural siguió ejerciendo una extraordinaria función

    .

    En la base de este agudo problema nacional estuvieron, junto al factor ya recogido en la lenta y pre­caria industrialización, otros dos hechos que condicionan la evolución económica y social de la España del pasado siglo, a saber: la explosión demográfica y la mala redistribución de la tierra.

    En cuanto a la primera: en 1768 había 9.159.000 habitantes; y en 1930, al desarrollarse la Gran Crisis, los españo­les fueron 23,563.000. Las necesidades de consumo y las demandas de puestos de trabajo crecieron, pues, inconteniblemente.

    La redistribución de la tierra, aparecía como una operación político-económica necesa­ria, tanto para dar entrada en el mercado de bienes a las enormes superficies acogidas al sistema de «ma­nos muertas» como para dar una base social más justa a los que verdaderamente la trabajaban.

    El proceso de desamortización fue, sin embargo, más que una operación social y económica, una ma­niobra política.

    La enorme masa de bienes que entró súbitamente en el mercado provocó su desvalorización, y, por otra parte, sólo pudo ser aceptada por la burguesía, única poseedora de dinero, con lo que ésta reforzó su situación.

    El campesino se encontró con nuevos amos, y las condiciones de trabajo se endurecieron. Así, se multiplicaron los bra­ceros. La situación de los otros cultivadores fue muy similar, y de ahí que hayan corrido la misma suerte en el éxo­do o en la acción.

    b) Los trabajadores de la ciudad

    La fortuna de los trabajadores de la ciudad tampoco fue envidiable. En Inglaterra, Francia, Alemania y en España, se puso muy pronto de manifiesto que las condiciones generales de vida y de trabajo de la «población fabril y urbana» caían por debajo de los niveles mínimos aceptables para un ser humano.

    La vivienda y la alimentación no eran totalmente insuficientes e indignas para el ser humano; la población era físicamente débil y endeble; la jornada laboral, tanto para niños como para adultos, incluías las mujeres era excesivamente larga; en fin, el poder adquisitivo de la clase obrera era prácticamente nulo.

    La protección en las situaciones de infortunio, por pérdida de la capacidad de trabajo o por desempleo involuntario era insuficiente.

    Las sociedades de socorros mutuos, de carácter voluntario, no podían prestar una ayuda eficaz. En fin, el nivel cultural era igualmente bajísimo.

    3. EL TRABAJADOR COMO PROLETARIO

    La situación del trabajador profesional, sometido a un sistema real infrahumano en una sociedad cada vez más próspera, pasó a ser la situación típica del proletario.

    El trabajador profesional en la sociedad industrial del siglo XIX europeo y español vivía en ella, pero no participaba de ella. Era, en realidad, un extraño, y, como tal, va­lía más como objeto que como sujeto, tanto en la política y en la economía como en el mismo Derecho. De ahí que al tomar conciencia de tal situación se abriese en la so­ciedad la cuestión social por antonomasia: la cuestión obrera.

    V. EVOLUCIÓN DEL RÉGIMEN LIBERAL E INDIVIDUALISTA DEL TRABAJO (1843 -1899)

    1. LA «CUESTIÓN SOCIAL» COMO «CUESTIÓN POLÍTICA»

    A lo largo del siglo XIX la cuestión social obrera no fue admitida como cues­tión con sustantividad propia, sino que quedó, absorbida en la cuestión política del tiempo: en el afianzamiento del Régimen Liberal en el plano político-jurídico. Los tra­bajadores, cuando actuaron públicamente aparecieron vinculados a los grupos políticos en pugna, sin constituir un partido con «causa» independiente

    En consecuencia, cuando se producen conflictos en los que aparecen, en primer plano, empresarios y obreros, junto a ciertas soluciones de emergencia que buscaban un mejor conocimiento de los intereses de am­bas partes la gran solución se trata de encontrar en el desarrollo del propio régimen liberal en su línea política: el obrero no debería estar fuera del sistema, sino integra­do en él. De ahí la necesidad de la concesión a su favor del derecho de voto.

    El partido demócrata hizo suya esta bandera y colocó en lu­gar destacado de su Programa la reivindicación del sufragio universal, si bien muy pronto el ala «socialista» comprendió que los derechos políticos serían tan sólo el pri­mer paso para un cambio más profundo.

    La generalización del derecho de voto se realizó muy lentamente: en 1858 se re­conoció a los contribuyentes directos que pagasen al año 400 reales al menos, en 1865, se atribuyó a los que pagasen tan sólo 200 reales.

    El sufragio universal fue una creación inmediata de los poderes constituidos en la Revolución de Septiembre pero no se consolidó legalmente hasta muy avanzada la Restauración. Por otra parte, para evitar las consecuencias del voto mayoritario de las clases bajas los partidos del sistema se comprometieron a turnarse pacíficamente en el Poder, dando origen el fu­turo falseamiento de todo el sistema.

    2. LA «ASOCIACIÓN» COMO REMEDIO DE LA CUESTIÓN SOCIAL

    a) El contenido del derecho de asociación

    La conquista de la libertad de asociación siguió el mismo proceso que la obtención del sufragio universal: se presentaba como una medida complementaria del sistema liberal. Ahora bien, los nuevos sujetos serían reconocidos por el De­recho en cuanto nacían al amparo de éste como contrato: el contrato de sociedad y de­más figuras jurídicas similares.

    La terminología será reveladora y, así, se hablará, efectivamente de sociedades: el viejo gremio o, en general, las Corporaciones seguirán proscritas, tanto en la Ley como en la opinión social.

    A su vez, las «sociedades» tenían un contenido muy amplio y, en todo caso, plu­ral: cabían en ellas los fines culturales, de previsión y cooperativos; la «negociación colectiva», característica finalidad de las «sociedades de resistencia», era uno de sus objetivos, pero no el más importante.

    b) La conquista de la libertad de asociación

    b.1. La Sociedad de tejedores de algodón (1840)

    La Real Orden de 28 de febrero de 1839 autorizó la constitución de las sociedades de socorros mu­tuos; a primeros de 1840 circuló en Barcelona un proyecto de asociación que trataba de reunir a los teje­dores de algodón; los empresarios y las autoridades se preocuparon, y el Gobierno Civil denegó la autori­zación para asociarse, alegando que no era una de las permitidas por la ley. Con todo, la Sociedad de tejedores del algodón logró funcionar a partir del 1840. Legalmente, fue una «Sociedad de mutua protección», pero en sus Estatutos se establecía que si un patrono quería reducir el precio del trabajo, los trabajadores inmediatamente le conminarían con la amenaza de huelga, que tendrían efectividad si la reducción se mantenía; el obrero que no secundase el paro sería expulsado de la sociedad.

    Unos conflictos industriales locales pusieron a prueba la seriedad de la entidad y de otras similares en ciudades próximas y el Gobierno Civil juzgó necesario. recordar oficialmen­te que las asociaciones estaban prohibidas «sino eran mutualidades»; los conflictos políticos de 1842 llevaron a Espartero (entonces Regente) a decretar, de nuevo, su disolución; los interesados gracias a un informe del Ayuntamiento barcelo­nés sobre la situación económica de los tejedores, alcanzaron autorización para seguir funcionando.

    Ahora bien, la Sociedad, en este mismo año, inició nuevas actividades muy en línea con la misión atri­buida entonces a las asociaciones obreras. Los conflictos políticos de 1843, llevaron al Capitán General a disolver de nuevo la Sociedad, pero ésta se refugió en la figura de la Compañía administradora de la fábrica, que, a su vez, más que un establecimiento mercantil, venía a ser una entidad de socorro de parados y de enfermos, por lo que sufrió una crisis económica tal que acabó pasando a una empresa privada.

    Los historiadores ven en ella la primera asociación obrera española y, en todo caso, se inserta en un proceso en el que también aparecieron los primeros convenios colectivos, las primeras Comisiones mixtas (de patronos y operarios y, algunas veces, con personas imparciales o extrañas) e intervención amigable de las autoridades públicas.

    b.2. La huelga general de 1855

    En los años siguientes, el problema asociacionista siguió mezcla­do al problema político; además, se hicieron sentir las crisis económicas; en España, la burguesía se desplazó en masa hacia la línea moderada y dio a NARVÁEZ poderes dictatoriales. El Código penal, de 1848, prohibió las sociedades secretas y exigió para las restantes, si contaban con más de veinte miembros, el consentimiento de la autoridad pública; castigó toda asociación destinada a encarecer abusivamente el precio de las cosas y, por tanto, las huelgas

    .

    Ahora bien, el momento significativo de esta etapa es el de 1854-1855, que estuvo en­marcado, una vez más, por los datos económicos y políticos, a saber: en 1854 se declaró tina nueva crisis económica. especialmente grave en España, a la que se unió la mortandad derivada del cólera morbo; el artesanado, los pequeños comerciantes y los obreros de la industria fueron al motín y a la algarada callejera en Madrid y en otras ciudades; en Cataluña, tras los conflictos armados de 1843, estalló un auténtico conflicto económico-social en la industria textil con huelgas, cierre de fábricas, choques entre los piquetes obreros y las fuerzas militares, etc. El Capitán General consiguió que las fábricas se abriesen, y a primeros de abril la situación estaba normali­zada, con lo que los grupos obreros pudieron elevar un escrito de peticiones, siendo una de ellas la autori­zación de las asociaciones, que fue atendida en cuanto se tratase de sociedades de socorros mutuos.

    Cuando se estaban generalizando las técnicas de la negociación colectiva y, con ella, el re­conocimiento de las cajas de resistencia y el recurso de la huelga, el Gobernador Civil de Barcelona promulgó un bando restrictivo de dichas prácticas, que se cerró con la invocación del Código pe­nal y con la prohibición de las asociaciones que no tuviesen carácter local y que no se limitasen a «objetos Filantrópicos».

    Poco después el nuevo mi­nistro de Fomento, ALONSO MARTíNEZ, elaboró un pro­yecto de ley sobre Ejercicio de Sociedades e Inspección de la Industria manufacturera, favorable a la aso­ciación en general como remedio para corregir el individualismo y la concurrencia en la regulación del trabajo.

    b.3. Legalización de las asociaciones

    b.3.1. La discusión sobre la Asociación Internacional del Trabajo.

    En la revolución, una vez más las masas populares estuvieron unidas a los políti­cos liberales, pero unos y otros esperaban del poder recién conquistado la realización de programas distintos.

    La contradicción ideológica se acusó en el régimen jurídico de las asociaciones: la Constitución de 1869 re­cogió que «el principio de asociación queda desde hoy re­conocido solemnemente en España». Ahora bien, al aprobarse por las Cortes Constituyentes la Ley de 17 de junio de 1870, de la que salió el nuevo Código Penal, éste volvió a prohibir las coligaciones dirigidas a «encarecer o abaratar abusiva­mente el precio del trabajo, regulando sus condiciones...».

    La cuestión asociacionista se agudizó poco después, al plantearse ante las propias Cortes la legalidad a la Asociación Internacional de los Trabajadores. En España, después de la durísima discu­sión del tema en las Cortes de 1871, SAGASTA, por la Real Orden circular de 16 de enero de 1872, or­denó su disolución, que fue reafirmada en el período republicano por SALMERÓN y CASTELAR.

    b.3.2. La Ley General de Asociaciones

    La Constitución de 1876, reconoció que todo español tiene derecho a asociarse para los fines de la vida humana, pero el precepto quedó afectado en su virtualidad normativa por el Código Penal de 1870, que seguía vigente. Así, cuando en 1886 se discutió una proposición de ley sobre el tema, se intentó mantener la asociación en los viejos cauces liberales.

    La ley general de asociaciones se consiguió en 1887, y dio base legal a las agrupaciones profesionales sin diferen­ciarlas de las demás. De ahí que se postulase también su revisión para conseguir un régimen privativo que consagrase como derecho específico el de la libertad sindical.

    3. LAS PRIMERAS LEYES (EXCEPCIONALES) DEL TRABAJO

    La conquista de los derechos políticos y de la libertad de asociación agotó prácti­camente el capítulo de las revisiones del régimen jurídico del trabajo en el siglo XIX. La libertad de contratación se mantuvo incólume. Las únicas excepciones que recuer­da la Historia del trabajo suelen limitarse a las dos siguientes:

    • la Ley de 24 de julio de 1873, prohibitiva del trabajo de menores de diez años y restrictiva de la jornada de los menores de quince;

    - la Ley de 26 de julio de 1878, sancionaba penalmente a los que utilizasen a los niños en trabajos peligrosos de distinta índole.

    El hecho más importante de la política que cerró este período fue, la cons­titución en 1883 de una Comisión de encuesta e informe que, se conoce como Comisión Moret: en 1884 abrió una amplísima información, a escala nacional, y en sus Memorias, de 1889, aparecen datos sobre huelgas, jurados mixtos, asociaciones de todo tipo, situación económica de los obreros, salarios, duración de las jornadas, trabajo de mujeres y menores, etc.

    La mentalidad liberal e individualista, dominaba la política, y la elaboración de una legislación protectora del trabajador, en cuanto implicase ¡a intervención del Estado en la regula­ción de las condiciones de trabajo, suscitaba las más enconadas polémicas e incluso una ley, tan conforme a las creencias religiosas oficiales, como la del descanso dominical, provo­có amplios debates en el Senado Es más, el prejuicio era tal que impedía ver la realidad social en muchos casos; de ahí que se juzgase que el traba­jador, o bien gozaba de buenos salarios y de jornadas adecuadas, o si estaba en la miseria era a causa de su imprevisión y de su negligencia.

    La acción social reformadora debía, pues, concentrarse en los centros benéficos de instrucción, en el fomento del ahorro, en la fundación de las obras e instituciones de caridad y beneficencia, etc.

    El Derecho del trabajo de signo social quedó relegado en el siglo XIX en beneficio de las medidas de seguridad social, protectoras de la sociedad contra los vagos y maleantes sin oficio definido.

    Dcho. Del Trabajo pág. 20




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    Enviado por:Héctor
    Idioma: castellano
    País: España

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