Derecho


Títulos de crédito. Obligaciones y contratos mercantiles


TITULOS DE CREDITO

La ley de títulos y operaciones de crédito define a los títulos de crédito como los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consignan.

Las características de los títulos de crédito son las siguientes:

La incorporación: Se dice que el derecho está incorporado al título de crédito por que se encuentra íntimamente ligado a él, y sin la existencia de dicho título de crédito tampoco existe el derecho, ni por lo tanto la posibilidad de su ejercicio.

La incorporación consiste en el consorcio insoluble del título con el derecho que representa, el derecho va incorporado en el título.

Legitimación: consiste en el poder de ejercitar un derecho, independientemente de ser o no su titular, así pues no consiste en probar que le beneficiario o tenedor es titular del derecho que existe en el documento sino en atribuir a este el poder de hacerlo valer.

Autonomía: el derecho incorporado en el título de crédito es autónomo l ser transmitido a su nuevo tenedor le atribuye un derecho propio e independiente.

Literalidad : el derecho es tal y como resulta del título, según lo que en el aparece consignado, o lo que es expresamente invocado por el mismo y por lo tanto cognoscible a través de él.

SU CLASIFICACION:

  • Públicos y privados: los públicos son lo emitidos por el estado o instituciones departamentales del mismo y los privados los emitidos por los particulares.

  • Por su circulación: Los nominativos y al portador. Los primeros se expresan a favor de una persona cuyo nombre está consignado en el texto y los segundos no se expresa el texto en el documento, puede ser cobrado por cualquier persona.

  • De acuerdo al objeto del documento: Estos pueden ser personales, obligacionales y reales. Los primeros es el objeto principal que faculta al tenedor de formar parte de una corporación, los segundos tienen el derecho de dar crédito, y los terceros tiene derecho sobre la mercancía comprada.

  • TIPOS DE TITULOS DE CREDITO

    Letra de cambio: Es un documento por medio del cuál una persona llamada girador, ordena a otra llamada girado pague determinada cantidad a una tercera persona llamada beneficiario.

    Personas que intervienen:

  • Girador o librador: Persona que suscribe u ordena el pago del documento.

  • Girado o librado: persona que paga el documento a su vencimiento.

  • Beneficiario o tenedor: Persona a favor de quien se expide el documento y que lo hará efectivo a su vencimiento.

  • Los requisitos que debe reunir la letra de cambio:

  • La mención de ser letra de cambio inserta en el documento.

  • La expresión del lugar en que se suscribe.

  • La expresión del día, mes y año en que se suscribe le letra de cambio.

  • La orden incondicional de pagar una determinada cantidad de dinero.

  • El nombre del girado.

  • Lugar de pago.

  • Época de pago.

  • Nombre de la persona ha quien ha de hacerse el pago.

  • La firma del girador o de la persona que suscriba la letra de cambio en su nombre.

  • TIPOS DE LETRA DE CAMBIO:

    Según el artículo 30 de la ley de TOC la letra de cambio puede ser girada:

    A la vista: indica que la letra de cambio debe ser pagada en el momento de su presentación al cobro.

    A cierto tiempo vista: Indica que la letra de cambio debe ser pagada determinado tiempo después de su presentación.

    A cierto tiempo fecha: señala que la letra de cambio debe ser pagada después de la fecha que está estipulada en la letra.

    A día fijo: la letra de cambio debe ser pagada precisamente el día señalado expresamente para ese efecto en el texto.

    La aceptación de la letra de cambio: Consiste en el acto por el cuál el girado o, en su defecto otra persona indicada en la letra, admite la orden incondicional de pagar determinada suma de dinero al vencimiento, Esto es por la aceptación el girado por su firma manifiesta en el documento su voluntad de obligarse cambiariamente a hacer el pago de la letra.

    La aceptación debe constar en la letra de cambio y expresarse por la palabra acepto u otra equivalente y la firma del girado, sin embargo la sola firma de éste, puesta en la letra, es bastante para que se tenga por hecha la aceptación. (art.97 LTOC).

    Es obligatoria la presentación de la letra de cambio pagaderas acierto tiempo vista, la que deberá verificarse dentro de los 6 meses siguientes a su fecha, aunque cualquiera de los obligados puede reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. El girador podrá así ampliar el plazo de presentación o prohibir antes de determinada época. El tenedor no presenta ala letra para su aceptación en el plazo legal indicado o en le señalado por cualquiera de los obligados, perderá la acción cambiaria (de regreso) respectivamente, contra todos los obligados, o contra el obligado que haya hecho la indicación del plazo y contra los posteriores a él (art. 93 de LTOC).

    La presentación para su aceptación es potestativa cuando se trata de letras giradas a cierto plazo de su fecha o adía fijo, a menos que el girador la hubiere hecho obligatoria con señalamiento de un plazo determinado para la presentación, consignando expresamente en la letra esa circunstancia. También puede el girador prohibir la presentación antes de la época determinada, consignándolo así en la letra (art.94LTOC).

    E J E M P L O S:

    Girado: Sr. Rufino Villa

    Girador: Marcela Villalpunta

    Beneficiario: Daniel villegas

    Importe: $ 1,585.00

    L.C. Unica

    Lugar y fecha de expedición: Campeche, Camp. El 23 de marzo del 2000.

    Fecha de vencimiento: 3 meses fecha.

    Lugar de pago: Campeche, Camp.

    Domicilio del girador: Calle 10 No. 30 Campeche, Camp.

    Ejemplo no. 2:

    Girado: El progreso S.A

    Girador: El puerto de cadis

    Lugar y fecha de expedición: 23 de marzo en Campeche, Cmap.

    Lugar y época de pago : a la vista en Villahermosa Tabasco.

    Letra. Unica

    Beneficiario: Manuel Rios

    Importe: $ 4,500.00

    Domicilio del girador: Madero No. 70 en Villahermosa Tabasco.

    Ejemplo No. 3:

    Girado: Srita. Matilde Moreno.

    Girador. La esperanza S.A

    Beneficiario: La esperanza S.A

    Importe: $500.00

    Lugar y época de pago: 23 de octubre Puebla, pue.

    Lugar y fecha de expedición: México D.F 13 de septiembre.

    Domicilio del girado. Avasolo No. 27 en puebla, pue.

    ENDOSO:

    Se define al endoso como la cláusula accesoria e inseparable del título en virtud d el cuál el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título y lo que en el se consigna.

    El endoso consiste en una anotación escrita en el título o en una hoja adherida al mismo, redactada en forma de orden dirigida al deudor: Páguese a la orden de X.

    El endoso debe ser total, es decir que debe contener íntegramente el importe del mismo, el endoso parcial es nulo, dispone terminantemente el art. 31 de la ley de títulos y operaciones de crédito.

    El art. 29 establece que el endoso debe reunir los siguientes requisitos:

  • El nombre del endosatario.

  • La clase de endoso.

  • Lugar en el que se hace el endoso.

  • La firma del endosante.

  • Las clases de endoso son:

    Endoso en propiedad: Transfiere la propiedad del título y todos los derechos inherentes a él, es un endoso ilimitado. Es decir que transfiere todos los derechos y obligaciones que en el se consignan.

    El endoso en propiedad desempeña además en otros títulos (letra de cambio, pagaré, cheque.) Una función de garantía, es decir que el endosante queda obligado solidariamente al pago frente a otros sucesivos tenedores.

    Endoso en procuración o al cobro: Es un verdadero mandato otorgado por el endosante al endosatario, se trata de un endoso con efectos limitados, que no transfiere la propiedad del título sino que simplemente lo faculta para: para cobrar el título judicial o extrajudicialmente, para protestarlo, o para endosarlo en procuración.

    El endoso en procuración se hace mediante las cláusulas " en procuración, al cobro u otras equivalentes". La muerte o incapacidad no produce la terminación del manda5to contenido en el endoso en procuración.

    ENDOSO EN GARANTÍA: Constituye una forma de establecer un derecho real de prenda sobre los títulos de crédito, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado u de los derechos a él inherentes comprendiéndose las facultades que confiere el endoso en procuración antes señalado.

    AVAL: Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte el pago de la letra de cambio, es pues el aval una garantía de pago del importe de la letra de cambio una declaración cambiaría exclusivamente dirigida a garantizar su pago.

    La función económica del aval es de garantía, la firma del avalista en el título, que lo convierte en deudor cambiario, tiende a aumentarla certidumbre del pago del documento.

    El avalista queda obligado con aquel cuya firma ha garantizado, el aval es por lo tanto una garantía personal, no real.

    Por esta razón gran parte de la doctrina afirma que le aval es una garantía de carácter objetivo por que el avalista no garantiza que el avalado pagará sino que le título será pagado.

    PROTESTO : La responsabilidad del pago de la letra respecto a los obligados indirectos, está subordinada a la falta total o parcial de aceptación o de pago de la letra, por esta razón se requiere una prueba eficaz que demuestre dicho incumplimiento.

    Así el art. 139 de la LTOC dice que la letra de cambio debe ser protestada por la falta total o parcial de aceptación o de pago, y el art. 140 dispone en forma auténtica que una letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o de pagarla.

    El protesto puede ser hecho por un notario o corredor público o en su defecto, por la primera autoridad política del lugar.

    El protesto deberá hacerse constar en la letra o en una hoja adherida a ella. Además, el fedatario que lo practique deberá levantar el acta de protesto la que deberá de hacerse constar:

  • La reproducción literal de la letra con su aceptación, y cuanto en ella conste.

  • El requerimiento al obligado para pagar o aceptar la letra haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptar o pagar la letra.

  • Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla.

  • La firma de la persona con quien se entienda la diligencia o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar.

  • La expresión del lugar, fecha y hora en que practique el protesto y la firma de quien autoriza la diligencia (art.148 LTOC).

  • EL PAGARE: Es el documento por medio del cuál una persona llamada girado, da a otra persona llamada girado con la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

  • El artículo 170 de la ley de TOC. Señala los requisitos y menciones que el pagaré debe contener:

  • La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento.

  • La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

  • El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.

  • El lugar y época de pago.

  • La fecha y lugar en que se suscriba el documento.

  • La firma del suscriptor o de la persona que firme a se ruego o en su nombre.

  • En relación con la época de pago habrá que indicar que son aplicables las reglas dictadas en materia de letra de cambio, es decir que la ley solo admite cuatro clases de vencimiento:

  • A la vista

  • A cierto tiempo vista

  • A cierto tiempo fecha

  • A día fijo.

  • Los pagarés presentados a cierto plazo de la vista deberán ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendría el efecto de fijar su vencimiento. La presentación se comprobará por vista suscrita por el suscriptor del pagaré o, en su defecto, por acta ante un notario o corredor, cuando el suscriptor omita la indicación de la fecha en que el pagaré haya sido presentado, podrá consignarla el tenedor.

    Semejanzas y diferencias entre el pagaré y la letra de cambio:

    Mientras la letra de cambio contiene la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero dirigida por el girado, en el pagaré se consigna la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, en el pagaré no existe la figura del girado no la del aceptante y el suscriptor asume el papel de éste último, respondiendo directamente del cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título. Otra diferencia entre el pagaré y la letra de cambio es que en el pagaré es posible estipular intereses, mientras que en la letra de cambio no es posible, en la letra de cambio intervienen 3 personas girador, girado y beneficiario, y en el pagaré intervienen 2 personas el suscriptor y el beneficiario.

    Ejemplo No. 1

    Beneficiario: Evarista González García.

    Suscriptor: Rosenda sosa Romagnoli

    Importe: $ 4,500.00

    Intereses: 5% mensuales.

    Fecha de expedición: 30 de marzo de 2000.

    Fecha vencimiento: 30 abril del 2000.

    Lugar de expedición y fecha: Campeche, Camp.

    Ejemplo No. 2:

    El señor Daniel Estrada solicitó a Banamex S.A un préstamo directo 4 10,000.00 para el cuál el Sr. Estrada suscribe un pagaré que vencerá el 30 de junio próximo

    El señor Estrada tiene como domicilio la casa no. 53 de la calle 16 de ésta ciudad, el banco le carga el 2% mensual de interés, la fecha de expedición es el día de hoy y se suscribe en ésta ciudad.

    Ejemplo no. 3

    Ivan Ortega suscriba un pagaré a favor de Eduardo González con un importe de $ 5,000.00 se estipula el 7% de interés, mensual se suscribe el 2 de mayo para ser pagado el 2 de nov. Eduardo González endosa el pagaré a favor de Patricia Pérez el día 30 de junio de éste año.

    EL CHEQUE.

    Es un título de crédito nominativo o al portador que contiene la orden incondicional de pagar a la vista una suma determinada de dinero expedida a cargo de una institución de crédito, por que tiene en ella fondos de los que puede disponer en esa forma.

    Es un instrumento o medio de pago que sustituye económicamente al pago en efectivo (monedas, billetes, etc.), la entrega del cheque no libra jurídicamente al deudor ni, consecuentemente extingue su débito, sino que esto sucederá hasta que el título sea librado.

    DIFERENCIA ENTRE CHEQUE Y LETRA DE CAMBIO

    El cheque es un instrumento o medio de pago mientras que la letra de cambio es un instrumento el cheque es siempre pagadero a la vista y la letra de cambio puede ser pagada a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha y a plazos, el cheque no dispone cuando debe pagarse y la letra de cambio debe contener incondicionalmente la época de su pago y la fecha de su vencimiento; el cheque solo puede expedirlo quien tenga fondos, en la letra de cambio la orden de pago puede ser dirigida a cualquier persona física o moral y el cheque se puede expedir solo a cargo de una institución de crédito; el cheque su plazo de prescripción es de seis meses y en la letra de cambio tres años.

    REQUISITOS FORMALES DEL CHEQUE

    El artículo 176 de la L.T.O.C. establece los requisitos que el cheque debe tener a saber: la mención de ser cheque inserta en el texto del documento, la fecha de expedición, la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del librado, la firma del librador, el lugar de expedición, y el lugar de pago.

    PERSONAS QUE INTERVIENEN

    Librador: persona que ordena el pago a la institución de crédito.

    Librado: Institución de crédito que tiene la obligación de pagar al momento de presentar el cheque.

    Tenedor o beneficiario: quien cobra el cheque.

    FORMAS ESPECIALES DEL CHEQUE

  • Cheque cruzado: es aquel que el librador, o tenedor, cruzan con dos líneas paralelas trazadas en el anverso y que solamente podrá ser cobrado por una institución de crédito. El cruzamiento puede ser general o especial, es general cuando simplemente se realiza por el trazo de dos líneas paralelas en el anverso del cheque; el cruzamiento es especial cuando entre las dos líneas paralelas se consigna el nombre de una institución de crédito determinada.

  • Cheque para abono en cuenta: se encuentra regulado por el art. 198 de la L.T.O.C., es aquel en que el librador o tenedor prohiben su pago en efectivo, precisamente mediante la inserción en el mismo para abono en cuenta. En este caso el cheque se podrá depositar en cualquier institución de crédito la cual solo se podrá abonar el importe del mismo en la cuenta que lleve o abra a favor del tenedor.

  • Cheque certificado: el librador puede certificar el cheque declarando que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo, la certificación produce los mismos efectos que la letra de cambio es decir, obliga al librado frente al tenedor a pagar el cheque.

  • Cheque de caja: no puede ser emitido a cargo del mismo librador, no puede hablarse en realidad de una orden de pago dirigida al librado, sino de una promesa de pago del librador, los cheques de caja son precisamente aquellos expedidos por instituciones de crédito a cargo de sus propias dependencias.

  • Cheque de viajero son los expedidos por el librador a su propio cargo y pagaderos por su establecimiento principal o por sucursales que tengan en la república o en el extranjero.

  • LA APERTURA DE CRÉDITO

    Es un contrato en virtud del cual una de las partes, llamada acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición de otro, denominada acreditado o a contraer por cuenta de este una obligación.

    EL DESCUENTO

    Es un contrato de apertura de crédito en el que el acreditante (descontante o descontador) pone una suma de dinero a disposición del acreditado (descontatario), a cambio de la transmisión de un crédito de vencimiento posterior.

    CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVÍO

    Se conoce tambien con el nombre de créditos a la producción, por que su importe debe ser invertido en adquisición de los medios productivos necesarios para el fomento de determinada empresa, el acreditado queda obligado a invertir el importe que le otorga el acreditante en adquisición de materias primas, materiales indispensables para los fines de la empresa.

    REFACCCIONARIOS

    El acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito en la adquisición de instrumentos, útiles de labranza, abonos, animales de cría, etc. y en la construcción y realización de obras materiales para el fomento de la empresa del refaccionado.

    REPORTO

    El reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad del título de crédito y se obliga transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de igual especie en el plazo convenido y contra reembolse del mismo precio más un premio.

    DEPÓSITO

    Son los que tienen por objeto guardar dinero, cheques o mercancías en moneda nacional o en diversas monedas extranjeras.

    CUENTA CORRIENTE

    Créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, solo en saldo que resulta a la cláusula de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible.

    EL CREDITO CONFIRMADO

    El acreditante se obliga directamente a favor de un tercero por cuenta del solicitante del crédito es una figura frecuentemente empleada en las relaciones nacidas del comercio internacional el acreditante generalmente es una institución de crédito.

    OBLIGACIONES MERCANTILES

    CONCEPTO:

    Es la relación jurídica entre dos personas en virtud de la cual una de ellas, llamada deudor queda sujeta para otra, llamada acreedor, a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial, que el acreedor puede exigir del deudor.

    MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES:

    Obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.- Las obligaciones de dar consisten en la prestación de una cosa, esto es: 1a. En la transacción del dominio de una cosa, 2a. en la enajenación temporal del uso o goce de una cosa cierta. , 3a. en la restitución de una cosa ajena o pago de una cosa debida

    Las obligaciones de hacer consisten en la prestación de un hecho, de una actividad, en favor del acreedor.

    Las obligaciones de no hacer consisten en la abstención del deudor de realizar determinados hechos.

    Puras, condicionales y a plazo.

    Conjuntivas y alternativas.

    Mancomunadas y solidarias.

    Divisible e indivisible.

    CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES:

    El cumplimiento consiste en la entrega de la cosa debida o en la prestación del hecho que se hubiere prometido.

    Las obligaciones que no tuvieren término fijado por las partes o por la ley mercantil, serán exigibles a los diez días después de contraías.

    No se reconocerán términos de gracia o cortesía

    Cuando no se haya convenido el lugar en que deba ser cumplida la obligación, deberá serlo en lugar en que según la naturaleza del negocio o la intensión de las partes deba considerar es adecuada al efecto por consentimiento de aquellos o arbitrio judicial.

    Si el contrato no se determina con toda precisión la especie y calidad de las mercancías que han de entregarse, no podrá exigirse al deudor otra cosa que la entrega de mercancías de especie y calidad medida.

    INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES:

    *LA MORA:

    Entendemos por mora el cumplimiento de una obligación el retardo de ese mismo cumplimiento, pero en cuanto constituye una falta del obligado, que produce en su contra las responsabilidades civiles consiguientes.

    En caso de mora, el deudor será responsable de los daños y perjuicios que la misma se causen al acreedor.

    Si el incumplimiento se refiere a una obligación nacida de un contrato bilateral, el acreedor tendrá derecho de resolver la obligación o exigir su incumplimiento, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.

    Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:

    En los contratos que tuvieren día señalada para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la ley, el día siguiente de su vencimiento.

    En los contratos que no tengan día señalado para su cumplimiento, desde el día en que el acreedor le reclama al deudor judicial o extrajudicialmente, ante notario o testigo.

    *LA CLÁUSULA PENAL.

    Los contratantes pueden estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla de la manera convenida. Cuando la estipulación exista, en caso de incumplimiento, no podrán reclamarse, a demás, los daños y perjuicios sufridos.

    La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de está no acarrea la de aquel.

    La pena no podrá exceder ni el valor ni en cuantía a la obligación principal. Cuando la obligación sea cumplida parcialmente la pena se modificará en la misma proporción.

    Cuando en un contrato mercantil se haya fijado una pena para el caso de incumplimiento, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena establecida, para utilizando una de estas dos acciones quedará extinguida a la otra.

    CONTRATO MERCANTIL

    CONCEPTO:

    Es el acuerdo de dos o más personas que produce o transfiere obligaciones y derechos. Es una especie del genero convenio que es el acuerdo para crear, transferir, modificar a extinguir obligaciones

    ELEMENTOS ESCENCIALES DEL CONTRATO:

    -Elementos de existencia

    1.-Consentimiento

    2.-Objeto.

    -Elementos de validez

    1.-Capacidad

    2.-Ausencia del vicio del consentimiento

    3.-Forma de los casos exigidos por la ley.

    4.-Fin o motivo determinante lícito.

    DIVERSAS CLASES DE CONTRATOS MERCANTILES:

    CONTRATO DE COMPRA-VENTA:

    Concepto.- Es el contrato por el que uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro se obliga a pagar por ellos un precio cierto y el dinero.(Art.2147 Código civil).

    Elementos personales.-

    1.-Comprador

    2.-Vendedor.

    Elementos reales.-

    1.-Cosa vendida

    • Que exista

    • Que sea susceptible de ser vendida

    • Que sea determinada o determinable en cuanto a su cuota o cantidad.

    2.- El precio

    • Que sea Cierto

    • El dinero

    • Justo

    • verdadero

    Elementos formales.-

    1.-La venta sobre muebles es consensual

    2.-Cuando recae en inmuebles es formal.

    Obligaciones de un vendedor:

    Conservar la cosa hasta el momento de entregar materialmente.

    Hacer entrega de la cosa.

    Trasmitir la propiedad de la cosa.

    Garantizar por el hecho personal.

    Garantizar por los vicios ocultos de la cosa.

    Garantizar por la evicción.

    Obligaciones de un comprador:

    Pagar el precio.

    Recibir la cosa.

    CONTRATO DE COMISION MERCANTIL:

    Concepto.-Es el mandato aplicado a los actos de comercio, (Art. 273 al 308 del Codigo de comercio)

    Caracteristicas.-

    Es un mandato particular en el que el comisionista necesariamente debe ser comerciante el objeto debe ser un acto de comercio.

    El comisionista es un auxiliar del comercio en cuanto facilita la realización de los actos de comercio que se le encomienda, y es un auxiliar independiente puesto que presta sus servicios a los comerciantes en general.

    Elementos personales.-

    1.-El comitente: debe tener capacidad general para contratar y puede ser un representante que en todo caso debe contar con autorización para actuar por mandante.

    2.-El comisionista: Debe contar con la capacidad general para contratar y en especial para ejecutar actos de comercio.

    Elementos reales.-

    1.-Acto de comercio: Cualquier acto regulado dentro del art. 75 del Código de comercio.

    2.-La remuneración o retribución: Tambien conocida como comisión, por honorarios, cuota, compensación, premio y contraprestación suele pactarse sobre una cantidad fija o una combinación.

    3.-Debe celebrarse por escrito (Art. 2595 Código de comercio)

    Obligaciones del comisionista.-

    • Ejecutar la comisión.

    • Respetar las instrucciones que le dé el comitente.

    • informar al comitente oportuna y frecuentemente de los hechos y circunstancias que interesan al negocio.

    • Rendir cuentas.

    Obligaciones del comitente.-

    • Proveer de fondos al comisionista o sufragar los gastos de este salvo pacto en contrario tambien puede pactarse al reembolso.

    • Pagar la comisión puede pactarse que se haga sujeto a resultado.

    CONTRATO DE SEGUROS:

    Concepto.- Contrato por virtud del cual la empresa aseguradora se obliga a relevar al obligado (asegurado) de las consecuencias de un evento dañoso e incierto a cambio del pago de una prima.

    Características.-

    • Es un contrato oneroso por naturaleza.

    • Es un contrato aleatorio ya que el pago del daño depende de la realización del siniestro.

    • Se perfecciona desde el momento en que el proponente tenga conocimiento de la aceptación de la oferta

    Elementos personales.-

    1. El asegurador.- Es la empresa aseguradora, la cual requiere de concesión especial del gobierno federal para operar como tal. Por su disposición de la ley se debe constituir como S.A.

    2. El asegurado.- Es el contratante o tomador del seguro quien paga una prima a cambio de asegurar el bien.

    3. - El beneficiario.- Es un tercero que se designa por el asegurado y quien recibirá los beneficios del seguro.

    Elementos reales.-

    1. El seguro.- Es en sí mismo el objeto del contrato que puede ser una persona o una cosa expuesta a un riesgo.

    2.- El riesgo.- Es la posibilidad de que ocurra un evento dañoso que puede ocurrir o no. Si no existe la posibilidad no hay riesgo cuando se presenta se denomina siniestro.

    3. Interés.- Es un elemento fundamental para el tomador del seguro quien busca que el riesgo no se convierta en siniestro para que no sufra una disminución patrimonial o una pérdida irreparable.

    4. La póliza.- Documento en el que consta el contrato.

    5. Formalidad.- Es un contrato es consensual y la póliza constituye formatos impresos que debe aprobar las autoridades competentes.

    6. La prima.- Es la contraprestación que el asegurado debe pagar a la aseguradora a cambio de la protección del bien y se determina en función del riesgo protegido y sobre cálculos actuariales.

    7. La reparación del daño.- Al ocurrir el siniestro la aseguradora deberá resarcir el daño causado pagando el importe contratado en la póliza.

    CONTRATO DE FIDEICOMISO:

    Concepto.- Es un contrato en virtud del cual el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito y determinado encomendado la realización de este fin o una institución fiduciaria. (Art.34 LGTOC)

    Partes que intervienen.-

    El fideicomitente.- Es la persona que afecta el patrimonio en fideicomiso. Solo puede ser fideicomitentes las personas físicas o morales que tengan las capacidades necesarias para hacer la afectación de bienes que el fideicomiso implica.

    El fiduciario.- Se exige que el fiduciario sea persona moral concreta mente una institución de crédito autorizado, y su función es desempeñar el fideicomiso, cumpla el fin para el cual fue afecto.

    Fideicomisario.- son las personas físicas o morales que tengan capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica.

    Forma de fideicomiso.-

    Puede ser constituido por actos entre vivos o por testamentos.

    Deberá siempre constar por escrito ajustarse a los términos de la legislación común sobre la transmisión de derechos o transmisión de propiedad.

    Cuando recaiga sobre bienes inmuebles deberá inscribirse en el registro público de la propiedad.

    CONTRATO DE ASOCIACION EN PARTICIPACION:

    El art.252 de ley de sociedades mercantiles defines a la Asociación en participación “ como un contrato por el cual una persona llamada aspirante concede a otra(s) llamadas asociados que le aportan bienes o servicios una participación en las utilidades o pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio”.

    La Asociación en participación no tiene personalidad jurídica, ni razón social, ni denominación propia.

    La Asociación en participación aun cuando se encuentra regulada por la ley de sociedades mercantiles no es una sociedad mercantil.

    La Asociación en participación debe hacerse constar por escrito.

    Obligaciones del asociaste.-

    • Se obliga a realizar las operaciones de comercio o explotar la negociación mercantil que constituya el fin de la asociación.

    • Entregar a los asociados la participación que haya convenido sobre las utilidades.

    • Reintegrar a los asociados las aportaciones que se hayan hecho, en el momento de realizar el contrato.

    Obligaciones del asociado.-

    • Aportar al asociante los bienes o servicios que le haya estipulado en el contrato.

    FACTORAJE:

    Es el contrato que celebra la empresa de factoraje financiero con sus clientes personas morales o personas físicas que realizan actividades empresariales, la primera adquiere los segundos derechos de crédito relacionados a proveduria de bienes, de servicios o de ambos, con recursos provenientes de las operaciones pasivas.

    OPERACIONES DE CRÉDITO Y BANCARIAS

    Operaciones de crédito.

    La palabra crédito proviene del latín credere, significa confianza. Para expresar que una persona nos merece confianza, decimos que nos merece crédito o que es digna de crédito. Pero cuando hablamos de crédito en sentido jurídico nos queremos referir entonces a aquel negocio jurídico por virtud del cual el acreedor (acreditante) transmite un valor económico al deudor (acreditado), y éste se obliga a reintegrarlo en el término estipulado. A la prestación presente del acreditante debe corresponder la contrapartida, prestación presente del acreditante debe responder la contrapartida, prestación futura del acreditado.

    Operaciones bancarias.

    Tales operaciones consisten en un negocio jurídico de tipo general, que se clasifican de bancario sólo por el sujeto.

    Se caracterizan, pues, estas operaciones por ser realizadas por un tipo especial de empresas, que reciben el nombre de bancos o instituciones de crédito.

    Es así que, las operaciones bancarias se caracterizan por ser operaciones realizadas profesionalmente. Los bancos son empresas que se encuentran en el centro de una doble corriente de capitales; los que afluyen hacia el banco, de quienes no los necesitan, y los que afluyen del banco para ir a manos de aquellos que se encuentran precisados de ellos.

    Clasificación de las operaciones bancarias.

    Las operaciones bancarias se clasifican en:

    OPERACIONES PASIVAS, que son aquellas por las que el banco se hace de capitales, para invertirlos lucrativamente en las condiciones y términos permitidos por la ley.

    OPERACIONES ACTIVAS, que son aquéllas por las que el banco otorga crédito.

    OPERACIONES NEUTRALES, en las que el banco no recibe ni otorga crédito, sino que consiste en meras funciones de mediación o servicios a sus clientes, por lo que reciben también el nombre de servicios bancarios.

    La empresa bancaria, Sistema bancario y sistema financiero.

    La función de la banca se difunde y penetra, en diversa medida, en todos l9os aspectos de la vida social, desde la economía doméstica hasta la del Estado; desde la formación del ahorro familiar hasta el financiamiento de la gran industria.

    Los bancos son empresas que tienen por finalidad el ejercicio habitual de la banca y del crédito. Se caracterizan por desarrollar actividades de intermediación en el crédito: “actividad intermediaria entre el capital que busca colocación el trabajo que lo reclama y pide para la aplicación productiva. LA misión de la banca consiste en actuar como intermediaria en el crédito, centralizando primero los capitales dispersos que se encuentran disponibles, y redistribuyéndolos luego en operaciones de crédito a favor de quienes necesitan el auxilio del capital para producir.

    Los bancos a través de la realización de las llamadas operaciones pasivas recogen del público aquellos capitales que se encuentran ociosos, sin ocupación productiva inmediata o de ahorro. Por otra parte, ponen estos capitales, mediante operaciones activas a disposición de la industria y del comercio, para sus actividades de producción y distribución de bienes y servicios.

    Por la complejidad que ha ido alcanzando la economía contemporánea, las actividades y operaciones de la empresa bancaria se realizan y tienen lugar a una escala y una magnitud mucho mayores que en el pasado, y se interrelacionan con actividades no directamente crediticias que integran un conjunto mayor que podría denominarse de actividades financieras.

    En la actualidad el sistema financiero esta integrado por el Banco de México, las instituciones de banca múltiple, las instituciones de banca de desarrollo, el Patronato del Ahorro Nacional y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico así como aquellos que para desempeño de las funciones que la ley encomienda al Banco de México, con tal carácter se constituyan.

    Las instituciones de crédito.

    El art. 2 de la LIC dispone que el servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito que podrán ser:

    Instituciones de banca múltiple.

    Instituciones de banca de desarrollo.

    Filiales de instituciones financieras del exterior.

    Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:

    • Recibir depósitos bancarios de dinero: A la vista, retirables en días prestablecidos, de ahorro, a plazo o con previo aviso.

    • Aceptar préstamos y créditos.

    • Emitir bonos bancarios.

    • Emitir obligaciones subordinadas.

    • Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior.

    • Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos.

    • Expedir tarjetas de crédito con base a contratos de apertura de crédito en cuenta corriente.

    • Asumir obligaciones por cuenta de terceros.

    • Operar con valores en términos de las disposiciones de la LIC y la Ley de Mercados de Valores.

    • Promover la organización y transformación de toda clase de empresas o sociedades mercantiles y suscribir y conservar acciones o partes de interés de las mismas.

    • Operar con documentos mercantiles por cuenta propia.

    • Llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones de oro, plata y divisas, incluyendo reportos sobre estas últimas.

    • Prestar servicio de cajas de seguridad.

    • Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta de clientes.

    • Practicar operaciones las operaciones de fideicomiso a que se refiere la LTOC, y llevar a cabo, mandatos y comisiones.

    • Recibir depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles.

    • Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito.

    • Hacer servicio de caja y tesorería relativo a títulos de crédito, por cuenta de las emisoras.

    • Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro de sociedades y empresas.

    • Desempeñar el cargo de albacea.

    • Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negociaciones, establecimientos, concursos o herencias.

    • Encargarse de hacer avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito.

    • Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda.

    • Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos, de acuerdo con lo previsto por las LIC y, en lo que se oponga a ésta, por la LOAAC.

    • Las análogas y conexas que autorice la SH y CP, oyendo la opinión del Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria.

    Clases de instituciones de crédito.

    INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE.

    Para operar como tales se requiere la autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la SHCP, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles.

    Sólo gozarán de autorización las sociedades anónimas de capital fijo, organizadas de conformidad con lo dispuesto por la LGSM, en todo lo que no esté previsto en la LIC y particularmente en lo siguiente:

    Tendrán por objeto la prestación del servicio de banca y crédito.

    La duración de la sociedad será indefinida

    Deberá contar con el capital social y el capital mínimo que corresponda conforme a lo previsto en la LIC.

    Su domicilio social estará en el territorio nacional.

    La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma, deberá ser sometida a la aprobación de la SHCP. Una vez aprobadas la escritura y sus reformas deberán inscribirse en el Registró Público de Comercio, sin necesidad de mandamiento judicial.

    El capital estará formado por una parte ordinaria y podrá también estar integrado por una parte adicional. El capital social ordinario se integrará por acciones de la serie “A” que representara al menos el 51% de dicho capital. El 49% restante de la parte ordinaria del capital podrá integrarse indistinta y conjuntamente por acciones series “A” y “B”. El capital social adicional estará representado por acciones serie “L” las que podrán emitirse hasta por un monto equivalente al 49% del capital social ordinario.

    Las acciones serán de igual valor y, dentro de cada serie, conferirán a sus propietarios los mismos derechos, debiendo pagarse íntegramente al momento de ser suscritas. Las acciones de mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley de Mercado de Valores. Las acciones de serie “L” son de voto limitado únicamente a los asuntos relativos al cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación, así como cancelación de su inscripción en cualesquiera bolsa de valores..

    Las acciones de serie “A” podrán ser suscritas solamente por:

    Personas físicas mexicanas.

    Personas morales mexicanas, cuyo capital sea mayoritariamente de mexicanos y sean efectivamente controladas por los mismos.

    El Gobierno Federal y el Fondo Bancario de Protección al Ahorro.

    Las sociedades controladoras a que se refiere la LAF; y

    Los inversionistas institucionales.

    Las acciones “B” y “L” son de libre suscripción. La única limitación es que no podrán participar en forma alguna en el capital social de las instituciones de crédito, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.

    El art. 17 bis de la LIC establece que se requerirá autorización de las SHCP, quien oirá la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México, para que cualquier grupo de personas adquiera el control de una institución de banca múltiple. Se entenderá que un grupo de personas adquiere el control de una institución de banca múltiple cuando sea propietario de 30% o más de las acciones representativas del capital social de la propia institución, tenga el control de la asamblea general de accionistas, esté en posibilidad de nombrar la mayoría de los miembros del consejo de administración, o por cualquier otro medio controle a la institución de banca múltiple de que se trate.

    El capital mínimo de cada una de las instituciones de banca múltiple será la cantidad equivalente al 0.12% de la suma del capital pagado y reservas de capital que alcancen en conjunto las instituciones de banca múltiple al 31 de diciembre del año inmediato anterior. El capital mínimo deberá estar íntegramente pagado.

    La administración de las instituciones de banca múltiple estará encomendadas a un consejo y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia, que serán designados por los accionistas.

    El consejo de administración estará integrado, a la elección de los accionistas, por once consejeros o por múltiplos de once. Su nombramiento deberá hacerse en asamblea especial por cada serie d acciones.

    El órgano de vigilancia de las instituciones de banca múltiple estará integrado por lo menos por un comisario de la serie “A” y, en su caso, un comisario nombrado por los de la serie “B” y uno por los de la serie “L”.

    La Comisión Nacional Bancaria con acuerdo de su junta de gobierno, y oyendo previamente al interesado y a la institución de banca múltiple, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción o suspención de los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios y funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución, cuando considere que

    Tales personas no cuentan con la calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o no reúnan los requisitos establecidos, o incurra de manera grave o reiterada en infracciones a la LIC o a las disposiciones de carácter general derivadas de ella.

    INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO

    Según el art. 30 de la LIC son entidades de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, constituidas con el carácter de sociedades nacionales de crédito, en los términos de sus correspondientes leyes orgánicas y de la propia LIC. La SHCP expedirá el reglamento orgánico de cada institución, en el que establecerá las bases conforme a las cuales se regirá su organización y el funcionamiento de sus órganos.

    El capital social estará representado por títulos de crédito, que se denominará certificados de aportación patrimonial.

    Los certificados de aportación patrimonial serán nominativos y se dividirán en dos series: la serie “A”, que representará en todo tiempo el 66% del capital de la sociedad, que sólo podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, y la serie “B” que representará el 34% restante.

    Ninguna persona física o moral podrá adquirir, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de certificados de aportación patrimonial de la serie “B” por más de 5% del capital pagado de una institución de banca de desarrollo. El mencionado límite se aplicará, asimismo, a la adquisición del control por parte de personas que de acuerdo a las disposiciones general que expida la SHCP, deban considerarse para estos efectos como una sola persona.

    En ningún momento podrá participar en forma alguna en el capital de las instituciones de banca de desarrollo, personas físicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure de exclusión directa e indirecta de extranjeros.

    El capital mínimo de las instituciones de banca de desarrollo será el que establezca la SHCP, mediante disposiciones de carácter general, el cual estará íntegramente pagado. Dichas instituciones podrán emitir certificados no suscritos que conservarán en tesorería y que serán entregados a los suscriptores contra el pago total y de las primas que. En su caso, fijen las mismas. Cuando una institución anuncie su capital, deberá anunciar al mismo tiempo su capital pagado.

    La administración de las instituciones de banca de desarrollo estará encomendada a un consej0o directivo y a un director general, en los términos de sus propias leyes orgánicas.

    El director general será designado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de HCP.

    El órgano de vigilancia de las instituciones de banca de desarrollo, estará integrado por dos comisarios, nombrados, uno por la Secretaría de Contraloría General de la Federación y otro por la comisión consultiva, que se integrará por los titulares de los certificados de la serie “B”, distintos del Gobierno Federal.

    La banca central. El Banco de México.

    Tiene el carácter de banco central, habiéndose creado en 1925 y se rige por las disposiciones de la nueva Ley del Banco de México (LBM), publicada en el D.O. el 23 de diciembre de 1993 y que entro en vigor el 1º de enero de 1994.

    La nueva ley deriva de la reforma constitucional a los art. 28, 73 y 123 y que estableció que: “El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia...”

    La nueva LBM, en sus art. 1º y 2º, establece que el banco central será persona de derecho público con carácter autónomo y tendrá como finalidad la de proveer a la economía del país de moneda nacional, teniendo como objetivo prioritario procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda. Serán también finalidades del Banco promover el sano desarrollo del sistema financiero y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos.

    Las funciones del Banco de México son:

    Regular la emisión y circulación de la moneda, los cambios, la intermediación y los servicios financieros, así como los sistemas de pagos.

    Operar con las instituciones de crédito como banco de reserva y acreditante de última instancia.

    Prestar servicios de tesorería al Gobierno Federal y actuar como agente financiero del mismo.

    Fungir como asesor del Gobierno Federal en materia económica y, particularmente, financiera.

    Participar en el FMI y en otros organismos de cooperación financiera internacional o que agrupen a bancos centrales.

    Operar con los organismos anteriores, con bancos centrales y con otras personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad en materia financiera.

    Organizaciones auxiliares del crédito.

    La ley considera como tales:

  • Almacenes generales de depósito.

  • Arrendadoras financieras

  • Sociedades de ahorro y préstamo

  • Uniones de crédito

  • Empresas de factoraje financiero.

  • Las demás que otras leyes consideren como tales.

  • Se requiere la autorización de la SHCP para el establecimiento de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo y empresas de factoraje financiero o de la Comisión Nacional Bancaria por lo que se refiere a la uniones de crédito.

    Deberán constituirse en forma de sociedad anónima de capital fijo o variable, organizadas con arreglo a la LGSM. Asimismo, se regirán con las disposiciones de aplicación especial que dispone al art. 8º de la LOAAC.

    Uniones de crédito.

    En los términos del artículo 40 de la LOAAC las uniones de crédito, de acuerdo con el ramo a que pertenezcan y en los términos de su autorización sólo podrán realizar las siguientes actividades:

    Facilitar el uso de crédito a sus socios y prestar su garantía o aval.

    Recibir préstamos exclusivamente de sus socios, de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas del país o de entidades financieras del exterior.

    Emitir títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista.

    Practicar con sus socios operaciones de descuento, préstamo y crédito de toda clase, reembolsables a plazos congruentes con los de las operaciones pasivas que celebren.

    Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus socios o de las operaciones autorizadas a las uniones de crédito. ; así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que celebren con sus socios a efecto de garantizar el pago de las emisiones.

    Recibir de sus socios depósitos de dinero para el exclusivo objeto de prestar servicios de caja, cuyos caldos podrá depositar la unión en instituciones de crédito o invertirlos en valores gubernamentales.

    Recibir de sus socios depósitos de ahorro.

    Adquirir acciones, obligaciones y otros títulos semejantes y aun mantenerlos en cartera.

    Tomar a su cargo o contratar la construcción o administración de obras de propiedad de sus socios para uso de los mismos.

    Promover la organización y administrar empresas industriales o comerciales para lo cual podrá asociarse con terceras personas

    Encargarse de la compra y venta de los frutos o productos obtenidos o elaborados por sus socios o por terceros

    Comprar, vender y comercializar insumos, materias primas, mercancías y artículos diversos así como alquilar bienes de capital necesarios para la explotación agropecuaria o industrial, por cuenta de sus socios o de terceros.

    Adquirir por cuenta propia los bienes señalados anteriormente para enajenarlos o rentarlos a sus socios o a terceros.

    Encargarse, por cuenta propia, de la transformación industrial o del beneficio de los productos obtenidos o elaborados por sus socios.

    Esta transformación podrá realizarse en las plantas industriales que adquieren al efecto, con cargo a su capital pagando las reservas de capital o con recursos provenientes de financiamientos de instituciones de crédito

    Realizar por cuenta de sus socios operaciones con empresas de factoraje financiero así como recibir bienes en arrendamiento financiero destinados al cumplimiento de su objeto social.

    Las demás actividades análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general, autorice la SHCP oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México.

    Arrendadoras financieras.

    Las sociedades que disfruten de autorización para operar como arrendadoras financieras, sólo podrán realizar las siguientes operaciones:

    Celebrar contratos de arrendamiento financieros.

    Adquirir bienes, para darlos en arrendamiento.

    Adquirir bienes del futuro arrendatario, con el compromiso de darlos a éste en arrendamiento financiero.

    Obtener prestamos y créditos de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas del país o de entidades financieras del exterior, destinados a la realización de las operaciones autorizadas por la ley, así como de proveedores, fabricantes o constructores de los bienes que serán objeto de arrendamiento financiero.

    Emitir obligaciones subordinadas y de los títulos de crédito en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista.

    Obtener prestamos y créditos para cubrir necesidades de liquidez, relacionadas con su objeto social.

    Descontar, dar en garantía o negociar los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de arrendamiento financiero o de las operaciones autorizadas a las arrendadoras, con las personas de las que reciban financiamiento, así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de arrendamiento financiero a efecto de garantizar el pago de las emisiones.

    Constituir depósitos a la vista y a plazo, en instituciones de crédito y bancos del extranjero, así como adquirir valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores.

    Adquirir muebles e inmuebles destinados a sus oficinas

    Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general, autorice la SHCP, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México.

    Sociedades de Ahorro y préstamo.

    Estas sociedades se regulan jurídicamente a partir de la reforma a la LOAAC publicada en el D.O. el 27 de diciembre de 1991. Son personas morales con personalidad jurídica y patrimonio propios, de capital variable, no lucrativas y en las que la responsabilidad del socio se limita al pago de sus aportaciones. Tendrán ámbitos regionales de operación.

    Tienen por objeto la captación de recursos exclusivamente de sus socios, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando la sociedad obligada a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.

    Los remanentes de operación de las sociedades de ahorro y préstamo, una vez deducidos sus gastos de operación, se destinarán en su totalidad conforme a las siguiente:

    Obras de beneficio social, propias o en colaboración con autoridades federales, estatales o municipales o con organismos públicos o privados, de modo que tales obras se orienten a la sanidad pública, la investigación, enseñanza o cultura, o a servicios de asistencia social, y que los beneficios que de ellas se deriven se extiendan al ámbito regional de actuación de la sociedad,

    Constituir una reserva par ale desarrollo de la propia sociedad de ahorro y préstamo.

    Distribuir entre los socios para reducir los intereses de los créditos que se les hubieren proporcionado o proporcionar un mayor rendimiento a los socios ahorradores.

    QUIEBRA Y SUSPENSION DE PAGOS

    Definición.

    Podrá ser declarado en estado de quiebra el comerciante que cese en el pago de sus obligaciones. ( Art. 1º , LQSP).

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el comerciante cesó en sus pagos en los siguientes casos y en cualesquiera otros de naturaleza análoga:

    Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones liquidas y vencidas;

    Inexistencia o insuficiencia de bienes en que trabar ejecución al practicarse un embargo por incumplimiento de una obligación o al ejecutarse una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;

    Ocultación o ausencia del comerciante sin dejar al frente de su empresa alguien que legalmente pueda cumplir con sus obligaciones;

    En iguales circunstancias que el caso anterior, el cierre de los locales de su empresa;

    La cesión de sus bienes en favor de sus acreedores;

    Acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios para atender o dejar de cumplir sus obligaciones;

    Pedir su declaración en quiebra;

    Solicitar la suspención de pagos y no proceder ésta, o si concedida no se concluyó un convenio con los acreedores;

    Incumplimiento de las obligaciones contraídas en convenio hecho en la suspensión de pagos.

    La presunción a que alude este artículo se invalidará con la prueba de que el comerciante puede hacer frente a sus obligaciones líquidas, y vencidas con su activo disponible.

    LAS CLASES DE QUIEBRA.

    Nuestra LQSP (art. 91) reconoce tres clases de quiebra: a) Quiebras fortuitas; b) Quiebras culpables;) Quiebras fraudulentas.

    Quiebra fortuita. Establece el artículo 92 de la LQSP, que se entenderá como quiebra fortuita la del comerciante a quien sobrevinieren infortunios que, debiendo estimarse causales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil, reduzcan su capital al extremo de tener que cesar en sus pagos. Es decir, en tales casos la quiebra será simplemente un suceso desgraciado.

    Quiebra culpable. Se considerará quiebra culpable, dice el artículo 93 de la LQSP, la del comerciante que con actos contrarios a las exigencias de una buena administración mercantil haya producido, facilitado o agravado el estado de cesación de pagos. Son circunstancias que califican de culpable a la quiebra, las siguientes: a) Si los gastos domésticos y personales del comerciante hubieren sido excesivos y desproporcionados en relación a sus posibilidades económicas; b) Si hubiere perdido sumas con desproporción de sus posibilidades en juego, apuestas y operaciones semejantes en bolsas o lonjas; c) Si hubiere experimentado pérdida como consecuencia de compras, de ventas o de otras operaciones realizadas para dilatar la quiebra; d) Si dentro del período de retroacción de la quiebra hubiera enajenado con pérdida o por menos del precio corriente efectos comprados a crédito y que todavía estuviere debiendo; e) Si los gastos de su empresa son mucho mayores de los debidos, atendiendo a su capital, su movimiento y demás circunstancias análogas.

    Es natural que cuando en una quiebra se pone de relieve una mala administración mercantil, existen los supuestos necesarios para su calificación de culpable, siempre que la mala administración se haya manifestado por alguno de los actos que señala la ley u otros de naturaleza semejante, ya sea que dichos actos sean la causa directa de la quiebra o simplemente hayan facilitado o agravado la cesación de pagos.

    También se considerará , salvo prueba en contrario, quiebra culpable, la del comerciante que: a) No hubiere llevado su contabilidad con los requisitos exigidos por el Código de Comercio, o que, llevándola, haya incurrido en ella en falta que hubiere causado perjuicio a tercero; b) No hubiere hecho su manifestación de quiebra en los tres días siguientes al señalado como el de su cesación de pagos; c) Omitiere la presentación de los documentos que la LQSP dispone en la forma, casos y plazos señalados. ( Art. 9 LQSP).

    Quiebra fraudulenta. Disponen los artículos 96 y 97 de la LQSP, que se reputará quiebra fraudulenta la del comerciante que: a) Se alce con todo o parte de sus bienes; b) Realice fraudulentamente, antes de la declaración, con posterioridad a ala fecha de retroacción o durante la quiebra, actos u operaciones que aumenten su pasivo o disminuyan su activo; c) No llevare todos los libros de contabilidad o los alterare, falsificare o destruyere en términos de hacer imposible deducir la verdadera situación; d) Con posterioridad a la fecha de retroacción favoreciere a algún acreedor haciéndole pagos o concediéndole garantías o preferencias que éste no tuviere derecho a obtener; e) La quiebra de los agentes corredores, cuando se justifique que hicieron por su cuenta, en nombre propio o ajeno, algún acto u operación de comercio distintos de los de su profesión aun cuando el motivo de la quiebra no proceda de estos hecho.

    Salvo prueba en contrario, se presumirá fraudulenta: a) La quiebra del comerciante cuya verdadera situación no pueda deducirse de los libros; b) La quiebra de los agentes corredores, si sobreviniere por haberse constituido garantes de las operaciones en que intervinieron.

    REQUISITOS DE LA DECLERACION DE QUIEBRA.

    Según el artículo 5º y 6º de la LQSP, la declaración de quiebra podrá hacerse de oficio en los casos en que la ley lo disponga , o a solicitud escrita del comerciante; de uno o varios de sus acreedores o del Ministerio Público.

    El comerciante que pretenda la declaración de su estado de quiebra deberá presentar ante el juez competente demanda firmada por sí, por su representante legal o por apoderado especial, en la que razone los motivos de su situación y a la que acompañará

    Los libros de contabilidad que tuviere obligación de llevar y los que voluntariamente hubiese adoptado;

    El balance de sus negocios;

    Una relación que comprenda los nombres y domicilios de todos sus acreedores y deudores, la naturaleza y monto de sus deudas y obligaciones pendientes, los estados de pérdidas y ganancias de su giro durante los últimos cinco años;

    Una descripción valorada de todos sus bienes inmuebles y muebles, títulos-valores, géneros de comercio y derechos de cualquiera otra especie;

    Una valoración conjunta y razonada de su empresa. Cuando el número de acreedores pasare de mil o cuando fuese imposible determinar la cuantía de sus créditos, bastará que se haga constar, con referencia la último balance de situación, el número aproximado de aquéllos, el nombre y domicilio de los conocidos y el importe global de sus créditos.

    REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA.

    “ La sentencia de declaración de quiebra es la resolución judicial en virtud de la cual el deudor queda sujeto a los efectos del proceso de liquidación general de su patrimonio. Es considerada, por algunos autores, como el título ejecutivo base del juicio de quiebra” ( De Pina Vara).

    Nuestra LQSP en su artículo 15 establece que la sentencia en la que se haga la declaración de quiebra , contendrá, además:

    El nombramiento de síndico y de la intervención;

    La orden al quebrado de presentar el balance y sus libros de comercio dentro de veinticuatro horas, si no se hubiesen remitido con la demanda;

    El mandamiento de asegurar y dar posesión al síndico de todos los bienes y derechos de cuya administración y disposición se prive al deudor en virtud de la sentencia, así como la orden al correo y al telégrafo para que se entregue al síndico toda la correspondencia del quebrado;

    La prohibición de hacer pagos o entregar efectos o bienes de cualquier clase al deudor común, bajo apercibimiento de segunda paga en su caso;

    La citación a los acreedores a efecto de que presenten sus créditos para examen en el término de cuarenta y cinco días, contados a partir del siguiente al de la última publicación de la sentencia;

    La orden de convocar una junta de acreedores para reconocimiento, rectificación y graduación de los créditos, que se efectuará dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir de los quince siguientes a aquel en que se termine el plazo que fija la fracción anterior, en el lugar y hora en que señale el juez, en atención a las circunstancias del caso.

    Por causas justificadas podrá celebrarse la junta dentro de un plazo máximo de noventa días;

    La orden de inscribir la sentencia en el Registro Público en que se hubiere practicado la inscripción del comerciante y, en su defecto, en el de la residencia del juez competente, y en los de Comercio y de la Propiedad de los demás lugares en que aparezcan inscritos o existan bienes o establecimientos del deudor;

    La orden de expedir al síndico, al quebrado, a la intervención o a cualquier acreedor que lo solicite, copias certificadas de la sentencia;

    La fecha a que deban retrotraerse los efectos de la declaración de quiebra.

    Al declarar la quiebra de una sociedad, la sentencia indicará también los nombres, apellidos y domicilios de los socios a los que se refiere el artículo 4º.

    En la fecha de la sentencia se hará constar la hora en que se indique.

    La sentencia deberá notificarse personalmente al quebrado, al Ministerio Público, a la Cámara o Sociedad Nacional de Crédito que pudiera fungir como síndico, en los términos del Artículo 28 de la ley, y al interventor. A los acreedores con domicilio conocido se les comunicará por escrito, por correo ordinario o por medio de telegrama.

    El síndico hará publicar un extracto de las sentencias, por tres veces consecutivas en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar en que se haga la declaración de quiebra, y si fuere conveniente, a juicio del juez, en las localidades en las que existieren establecimientos importantes de la empresa.

    Los acreedores se entenderán notificados de la quiebra en el momento en que se haga la última publicación de las señaladas en el artículo 46de la LQSP.

    LOS ORGANOS DE LA QUIEBRA.

    EL JUEZ. Dado EL carácter esencialmente público de la quiebra, el juez es el elemento central en el procedimiento de quiebra. “ El juez titular de la función jurisdiccional, realiza en el proceso de quiebra, como en todos los demás, una función de esta naturaleza, sin que sea posible aceptar que los actos en que la tramitación de ella deba llevar a efecto, puedan merecer en ningún caso la calificación de administrativos”. ( De Pina Vara).

    Son atribuciones del juez, todas las que sean necesarias para la dirección, vigilancia y gestión de la quiebra y de sus operaciones, en especial: a) Autorizar los actos de ocupación de todos los bienes y de los libros, documentos y papeles del quebrado concernientes a su empresa e intervenir personalmente en tales actos, si así lo estimare conveniente; b) Examinar los antedichos bienes, libros, documentos y papeles del quebrado ; c) Ordenar las medidas necesarias para la seguridad y buena conservación de los bienes de la masa; d) Convocar las juntas de acreedores que prescribe la ley y las que estime necesarias; e) Presidir las juntas de acreedores; f) Autorizar el nombramiento de personal o profesionistas necesarios en interés de la quiebra, vigilar su actuación y removerlos con causa justificada; g) Resolver las reclamaciones que se presentaren contra actos u omisiones del síndico; h) Autorizar al síndico: 1) Para iniciar juicios cuando este lo solicite e intervenir en todas las fases de su tramitación; 2) Para transigir o desistir del ejercicio de acciones; 3) En general, para realizar todos los actos que excedan de los puramente conservatorios y de administración ordinaria; i) Inspeccionar la gestión del síndico , instarlo al incumplimiento de los actos o al ejercicio de las acciones útiles a la masa y celar el buen manejo y administración de los bienes de la misma; j) Remover al síndico mediante resolución motivada, de oficio o a petición de parte interesada; k) Examinar y comprobar los créditos y vigilar la información del estado pasivo que se deberá presentar a al junta de acreedores ( art. 26 LQSP).

    EL SINDICO. Ha sido definido como “ la persona encargada de los bienes de la quiebra, de asegurarlos y de administrarlos y, si no hubiere convenio, de proceder a su liquidación y a la distribución de lo que por ellos se hubiere obtenido, entre los acreedores reconocidos” ( Rodríguez Rodríguez).

    En los términos del artículo 43 de la LQSP, tiene el carácter de auxiliar de la administración de justicia. Es decir, es un representante del Estado que realiza una función pública.

    La buena conservación y administración ordinaria de los bienes de la quiebra, que constituyen su función, le atribuyen, entre otros, los siguientes derechos y obligaciones; a) Tomar posesión de la empresa y de los demás bienes del quebrado; b) Redactar el inventario de la empresa y de los demás bienes del mismo; c) Formar el balance, si el quebrado no lo hubiere presentado, y en caso contrario, rectificarlo si procediere, o darle su visto bueno; d) recibir y examinar los libros, papeles y documentos de la empresa y asentar en los primeros la correspondiente nota de avisado; e) Depositar dentro de las setenta y dos horas, el dinero recogido al quebrado o con ocasión de la venta de bienes ocupados en la institución de crédito que el juez le indique; f) rendir al juez, antes de que se celebre la junta de acreedores para reconocimiento, rectificación y graduación de los créditos, un informe detallado, vista la oportuna memoria del quebrado, si se hubiere presentado, acerca de las causas que hubieren dado lugar a la quiebra, circunstancias particulares del funcionamiento de la empresa, estado de sus libros, época a la que se retrotrae la quiebra, gastos personales y familiares del quebrado, responsabilidad de éste, así como cuantos datos juzgue oportunos; g) Establecer la lista provisional de los acreedores privilegiados, así como de los ordinarios que se fueren presentando; h) Hacer las propuestas del personal necesario en interés de la quiebra; i) Llevar la contabilidad de la quiebra, con los requisitos establecidos por el Código de Comercio ; j) Presentar a al junta de acreedores proposiciones de convenio, previa aprobación judicial; k) Ejercitar y continuar todos los derechos y acciones que correspondan al deudor , con relación a sus bienes y a la masa de acreedores contra el deudor, contra terceros y contra determinados acreedores de aquélla; l) Proponer al juez la continuación de la empresa del quebrado, su venta, o la de alguno de sus elementos, o de los otros bienes de la quiebra, en las circunstancias y con los efectos que en la ley se determinan, así como todas las demás medidas extraordinarias aconsejadas en bien de la masa de la quiebra. Rendir trimestralmente cuentas de su gestión y un informe sobre el estado de la quiebra ( arts. 46, 48 y 50 LQSP).

    LA INTERVENCIÓN. La vigilancia de la actuación del síndico y de la administración de la quiebra corresponde a la intervención, que constituye un órgano especial de control en representación de los intereses de los acreedores. En efecto, la LQSP, en su artículo 58, previene la integración de dicho órgano de vigilancia, que se constituirá mediante el nombramiento de uno, tres o cinco interventores, a juicio del juez, según la cuantía e importancia de la quiebra.

    Son facultades y obligaciones de la intervención: a) Tomar todas las medidas que sean pertinentes en interés de la quiebra y de los derechos de los acreedores; b) Recurrir las decisiones del juez y reclamar las del síndico que estime perjudiciales para los intereses de los acreedores o de los derechos que las leyes les conceden; c) Pedir la remoción del síndico y ejercer las acciones de responsabilidad contra el juez; d) Solicitar del juez que ordene la comparecencia ante ella del quebrado o del síndico para que la informen sobre los asuntos de la quiebra; e) Designar a uno o más interventores para que asistan a todas las operaciones de la administración de la quiebra y de la liquidación; f) Informar ante el juez sobre todos los actos de administración ordinaria que ésta deba autorizar y sobre todos los demás cuando ésta lo estime necesario, o el juez o el síndico lo soliciten; g) Pedir al juez la convocatoria extraordinaria de la junta de acreedores; h) Informar bimestralmente y por escrito a los demás acreedores de la marcha y estado de la quiebra, y oportunamente de aquéllas resoluciones del síndico o del juez que puedan afectar a los intereses colectivos o a los particulares de algún o de algunos acreedores; i) Examinar los libros, correspondencia y demás papeles de la quiebra; j) Comunicar a los acreedores de los datos relativos a las cuentas y estado de la quiebra, para que usen de sus derechos en relación con las decisiones adoptadas; k) Las demás que la ley le atribuya expresamente o que en general conceda a los acreedores ( arts. 51, 67 y 69 LQSP).

    LA JUNTA DE ACREEDORES. Es el órgano deliberante, en el que se manifiesta la voluntad de los acreedores del quebrado, constituidos en colectividad.

    La junta de acreedores debe reunirse ordinariamente en los casos previstos por la ley (nombramiento definitivo de interventores, reconocimiento de créditos, aprobación de convenio, aprobación de las cuentas del síndico) y en los extraordinarios que sea necesario. La junta de acreedores será convocada por el juez ( arts. 73 y 74 LQSP, respectivamente).

    Los acreedores podrán asistir a la junta por sí o por apoderado, que podrá constituirse en escrito privado o por telegrama dirigido al juez, no sujeto a ratificación ( art. 77 LQSP).

    La junta quedará constituida cualquiera que sea el número de acreedores que concurran y de créditos representados. Cada acreedor tendrá un voto, y salvo en los casos en que la ley exija mayorías especiales o mayorías de capital, la junta podrá adoptar acuerdos por simple mayoría de acreedores presentes ( arts. 78 y 79 LQSP).

    Las juntas serán presididas por el juez y deberán levantarse de las mismas las actas correspondientes, que firmarán el secretario, el síndico y la intervención ( art. 82 LQSP).




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    Enviado por:Slipknot
    Idioma: castellano
    País: México

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