Derecho


Títulos de Crédito


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I N D I C E G E N E R A L

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“TÍTULOS DE CRÉDITO”

F O J A S

PRIMERA PARTE.- TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO 5

A.- Terminología de los títulos 5

B.- Concepto doctrinal y legal 5

C.- Títulos de crédito impropios 5

D.- Naturaleza jurídica de los títulos de crédito 6

E.- Características generales de los títulos de crédito 7

F.- Clasificación doctrinal de los títulos de crédito 8

G.- Formas de transmisión de los títulos de crédito 10

1.- Del endoso 10

2.- Elementos personales del endoso y naturaleza jurídica 11

3.- Requisitos del endoso 12

4.- Clases de endoso y diferencia con la cesión ordinaria 12

5.- Transmisión judicial del título de crédito 13

6.- Efectos del endoso 13

7.- Problemas prácticos respecto al endoso 14

H.- Fundamento doctrinal de la obligación consignada en un

título de crédito 15

I.- Solidaridad cambiaria 16

J.- Reivindicación y cancelación de los títulos de crédito,

que hayan sido extraviados, robados, mutilados,

destruidos o deteriorados gravemente 17

1.- Procedimiento de cancelación 18

2.- Procedimiento de oposición a la cancelación 19

3.- Procedimiento de reposición 21

SEGUNDA PARTE.- DE LOS TITULOS DE CREDITO 24

A.- LETRA DE CAMBIO 24

1.- Nociones previas y concepto 24

2.- Elementos personales 24

3.- Requisitos de la letra de cambio 26

a).- Elementos relativos a la obligación cambiaria 27

b).- Lugar y época de pago 27

c).- Requisitos del documento 28

d).- Requisitos no potestativos o no esenciales 28

4.- Especies de letras de cambio 29

a).- Letra recomendada 29

b).- Letra documentada 29

c).- Letra domiciliada 29

5.- De la aceptación 29

a).- Características de la aceptación 30

b).- Forma de aceptación 31

c).- Efectos de la aceptación 31

d).- Aceptación por intervención 32

6.- De la garantía cambiaria (aval) 33

a).- Concepto 33

b).- Diferencias y semejanzas entre aval y fianza 33

A'.- Diferencias 33

B'.- Semejanzas 34

c).- Firma del avalista y solidaridad cambiaria 34

d).- Efectos del aval 35

e).- Relaciones entre el avalista y el avalado 35

7.- El pago en la letra de cambio 36

a).- Pago por intervención 36

8.- Del protesto 37

a).- Objeto del protesto 37

b).- Formalidad del protesto 37

c).- Momento en que se debe levantar el protesto 37

d).- Requisitos que debe contener el acta del protesto 38

9.- Acciones cambiarias 38

a).- Requisitos de procedencia de la acción cambiaria 39

b).- Contenido de la acción cambiaria 39

c).- Acciones en vía de regreso o regresivas: 39

A'.- Por falta de aceptación 39

B'.- Por falta de pago 40

d).- Falta de perfeccionamiento de la acción cambiaria

(caducidad y prescripción cambiarias) 41

A'.- Caducidad y prescripción cambiarias 41

B'.- Caducidad en vía directa y de regreso 41

C'.- Caducidad y prescripción en vía de regreso 42

e).- Acciones no cambiarias 43

A'.- Acción causal 43

1'.- Requisitos para ejercitar la acción causal 43

f).- Acción de enriquecimiento ilegítimo 44

B.- DEL PAGARE 44

1.- Concepto doctrinal 44

2.- Forma y requisitos 44

3.- Diferencias entre pagaré y letra de cambio 45

4.- Presentación para pago 45

5.- Disposiciones supletorias aplicables al pagaré 46

C.- DEL CHEQUE 46

1.- Concepto 46

2.- Diferencias entre cheque y letra de cambio 47

3.- Relaciones jurídicas entre las partes del cheque 47

4.- Presupuestos de emisión del cheque 48

5.- Requisitos para librar un cheque 48

6.- Incumplimiento de los requisitos 49

7.- Pago del cheque y efectos por la no presentación

para su pago 50

8.- Especies de cheque 51

a).- Cheque cruzado 51

b).- Objeto del pago y cheque para abono en cuenta 51

c).- Pago normal del cheque y cheque certificado 51

A'.- Características. de la certificación 52

B'.- Efectos de la certificación 52

d).- Cheque de caja 52

e).- Cheque de viajero 52

8.- Efectos de la presentación del cheque 52

9.- Obligación de pagar 52

10.- Responsabilidad por el pago del girado 53

11.- Acción cambiaria en el cheque 53

D.- TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCANCÍAS 54

1.- Concepto 54

2.- Concepto de certificado de depósito y bono de prenda 54

a).- Requisitos del certificado de depósito y del bono

de prenda 55

b).- Contenido adicional del bono de prenda 56

c).- Semejanzas del certificado y del bono de prenda 56

d).- Títulos representativos de mercancías en viaje 57

3.- Títulos-valores de participación 58

a).- Certificados de participación 58

A'.- Concepto 58

B'.- Certificado de vivienda 59

C'.- Clasificación de los certificados de

participación 59

b).- Obligaciones 60

A'.- Concepto 60

B'.- Clasificación 60

C'.- Condiciones para la emisión de obligaciones 61

D'.- Requisitos formales ¿cómo se emite la

obligación? 61

E'.- Naturaleza jurídica y requisitos del acta de

emisión 61

F'.- Formas de colocación de obligaciones 64

G'.- Derechos de los obligacionistas 65

H'.- Derechos individuales de los obligacionistas 65

I'.- Obligaciones y derechos del representante

común 66

J'.- Asamblea general de obligacionistas 68

K'.-Prescripción de obligaciones y de cupones 68

L'.- Obligaciones convertibles en acciones 69

PRIMERA PARTE.- TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

A.- TERMINOLOGÍA DE LOS TÍTULOS.

La calificación de títulos de crédito ha sido criticada, por considerar que no concuerda con su contenido siguiendo la doctrina germana establece que es más aceptado el término de título - valor, pues no en todos los títulos predomina un “derecho de crédito”, sin embargo; existen muchos títulos que representan un crédito y no están comprendidos dentro de los denominados títulos de crédito. V.gr.: Billetes de lotería, boletos de evento, etcétera.

Así, la denominación según nuestra tradición legal (expresión crédito para calificar documentos, efectos, etcétera), es la de títulos de crédito, término nacido de la doctrina latina.

A este respecto es imprescindible anotar que por crédito debemos entender la transferencia de propiedad de un valor económico y el aplazamiento de la contraprestación relativa.

B.- CONCEPTO DOCTRINAL Y LEGAL.

El concepto se adopta de la legislación italiana, en términos muy precisos no deberían llamarse títulos de crédito sino títulos valor, porque no todos los títulos son de crédito, otorgando descuentos reales o representación de documentos de participación.

Así, VIVANTE, César, define a los títulos de crédito como los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en los mismos.

Concepto Legal:

El artículo 5º de la LGTOC, define a los títulos de crédito como los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.

C.- TÍTULOS DE CRÉDITO IMPROPIOS.

Títulos de Crédito Irregulares: Hay documentos que no entran dentro de la definición anterior, ejemplo: Los boletos de football, pero el artículo 6 de la misma ley dice que las disposiciones del capítulo relativo a los títulos de crédito, no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas y otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna.

DE PINA VARA, Rafael, señala que los títulos impropios, son aquellos documentos no destinados a circular que desempeñan únicamente la función de identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se hace constar. V. gr.: Boletos, contraseñas, fichas, billetes de lotería, etcétera.

Tampoco lo son las factura fiscales, ni los boletos de avión, pero si lo son aquéllos a los que la ley les concede dicha calidad. Hay algunos títulos nominados en otras leyes como es el caso de los petrobonos, cetes, o cedes, razón por la que no podemos atenernos a los que la LGTOC tipifica como títulos de crédito.

De acuerdo a nuestra ley mercantil el título de crédito es una cosa mercantil, ya que el artículo 75 C. Co., enumera cosas que son actos de comercio, pero son documentos o cosas mercantiles, para serlo tienen que reunir ciertas características generales y particulares viéndolos individual.

D.- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.

Los títulos de crédito, desde la perspectiva de su naturaleza jurídica, se pueden considerar como:

  • Actos de comercio.

  • Cosas mercantiles.

  • Documentos

  • A). Porque así lo establece el artículo 1 LGTOC. También lo inserta el artículo 75 C.Co. fracciones XIX - XX.

    La calificación de mercantil, es independiente al sujeto que los realice. Ejemplo: Es acto de comercio el libramiento de un cheque.

    B). El artículo 1° de la LGTOC previene que son cosas mercantiles los títulos de crédito..................

    Desde la perspectiva del derecho común, los títulos de crédito son cosas muebles.

    C). El artículo 5 de la LGTOC, señala que los títulos de crédito son documentos, inclusive proporciona el concepto formal de los mismos.

    Cabe agregar que los títulos de crédito son de un tipo especial de documentos, pues existen diversos documentos (probatorios, cuya función consiste en demostrar en forma gráfica la existencia de una relación jurídica, misma que podrá ser demostrada por cualquier otro medio legal, en caso de faltar tal documento. V.gr.: Contrato de compraventa, arrendamiento, comodato, etcétera).

    Documentos constitutivos. Son indispensables para el nacimiento de un derecho, sin él, el derecho no existirá, no nacerá (actas de matrimonio y los títulos de crédito, así los califica el artículo 5 de la LGTOC, así se desprende una cuestión peculiar, pues los hace ser constitutivos.

    Documentos constitutivos dispositivos. Rodríguez. R., Joaquín, señala que son documentos constitutivos en cuanto a que la redacción de aquellos, es esencial para la existencia del derecho, pero tienen un carácter especial en cuanto a que derecho vincula a su suerte de la del documento. En este sentido puede decirse que el documento es necesario para el nacimiento, ejercicio y transmisión del derecho, por lo que con razón se habla de documentos dispositivos. Por lo anterior, no concuerda la connotación gramatical con la jurídica pues no en todos los títulos de crédito predomina el derecho de crédito.

    E.- CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.

  • Incorporación. El derecho está en el documento y no en la persona, aquél viene a ser lo principal y el derecho consignado es lo secundario, porque no existe derecho sin documento, su existencia está condicionada al documento y el ejercicio del derecho está condicionado a la exhibición del documento.

  • Legitimación. Esta característica se traduce en que debe haber una correspondencia entre el titular del documento y el titular del derecho. Ejemplo: No se puede cobrar un cheque que no esté a nombre de Juan Pérez, salvo endoso. Es decir, para que una persona ejerza el derecho consignado en el documento debe estar legitimada.

  • Literalidad. Se traduce en la fijación de la amplitud al derecho incorporado, es decir el derecho, será el monto consignado en el documento.

  • Autonomía. Consiste en que el documento es válido independientemente de la causa que le dio origen, pero la relación jurídica o antijurídica que le dio origen al documento, no tiene nada que ver con la validez del derecho incorporado. El por qué se tiene el documento (cheque, pagaré, etcétera.) no importa, toda vez que se desvincula totalmente de la causa que le dio origen y el documento es válido independientemente de la propia causa.

  • En este orden de ideas, son autónomos los títulos de crédito por darle la seguridad de tráfico, pues no se puede estar esperanzado a recibir un documento cambiario que su validez dependa de terceras personas, de tal forma que la seguridad de tráfico es un elemento muy importante en los títulos de crédito. No obstante lo anterior, el artículo 8º de la LGTOC, limita las excepciones que se pueden oponer por el demandado, cuando se le está haciendo exigible un título de crédito.

    Punto de vista activo.- Es la independencia que existe entre el derecho que tiene una persona que adquiere un documento, respecto al derecho que tenía quien se lo transmitió.

    Punto de vista pasivo.- Será independiente la obligación de cada uno de los signatarios de un título de crédito.

    F.- CLASIFICACIÓN DOCTRINAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.

    Los títulos de crédito se clasifican por la doctrina tomando en cuenta diversos aspectos, entre otros:

    • El carácter del emisor.

    • Los derechos que incorpora.

    • Su forma de circular.

    • Su forma de emisión, etc.

  • En cuanto a la Ley que los rige:

  • Nominados.- Son aquellos que están regulados por la ley, ya sea la LGTOC o cualquier otra ley que se refiera a estos y a los cuales ésta les da el nombre (letra de cambio, cheque, pagaré, etcétera).

  • b) Innominados.- Son aquellos que sin tener regulación expresa por la ley, han sido consagrados por los usos mercantiles recordando que para poder ser Títulos de Crédito, se requiere que contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente. (Artículo 14 LGTOC).

    Rodríguez, Joaquín, ejemplifica a estos a través de los Certificados de Participación Cinematográfica.

  • En cuanto a su objeto.

  • Personales.- Son aquellos títulos que además de incorporar una serie de derechos, atribuyen a su titular una calidad, ejemplo: acciones - accionista, obligaciones- obligacionista.

  • Obligacionales.- Los que confieren a su titular un derecho de crédito, el cual consiste en la facultad que tiene el acreedor de exigirle al deudor una obligación de dar o hacer. Ejemplo: Pagaré o la letra de cambio.

  • Reales, representativos o de tradición.- Son aquellos que otorgan un derecho real de disposición sobre los artículos o mercancías amparados por estos. Ejemplo: Certificados de Depósito.

  • La posesión es una situación de hecho. Ejemplo: El usufructo, la prenda, la hipoteca, el uso y la habitación son oponibles erga homnes, es un derecho cuya exigibilidad no se refiere a un deudor concreto, sino que los obligados a respetar ese derecho son los demás; hay ciertos títulos de crédito que otorgan un derecho real como los ya mencionados Certificados de Depósito.

  • En cuanto a su sustantividad.

  • Principales.- Su existencia no depende de otro título como los certificados de depósito.

  • Accesorios.- Su existencia sí depende de otro título como el bono de prenda.

  • Por su forma de circulación.

  • Nominativos.- Son aquéllos que para circular requieren que se cumplan 3 elementos: El endoso, la traditio o entrega y la inscripción en el registro del emisor. Ejemplo: Las acciones (artículos 24 LGTOC y129 LGSM) .

  • A la orden.- Para circular sólo se requiere el endoso y la traditio o entrega, sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal. Artículo 26 LGTOC. Ejemplo: Cesión ordinaria, testamento o donación.

    En principio todos los títulos son a la orden, salvo aquellos que la ley prevea otra cosa o cuando se le inserte la cláusula “no a la orden” o “no negociable”.

  • Al portador.- Aquellos que circulan con la simple entrega, mismos que regula el artículo 69 LGTOC. Son pocos aunque desde el principio había una prohibición consistente en que todos aquellos títulos al portador que contengan una obligación de pagar cierta suma de dinero, solo se pueden emitir bajo las condiciones que marca la ley, si no se cumple se está sujeto hasta un monto de la cuantía de la operación, sus títulos se convertirían en moneda de curso legal si es muy solvente.

  • A este respecto el artículo 73 de la multicitada ley, previene que los títulos al portador sólo pueden ser reivindicados cuando su posesión se pierde por robo o extravío, y únicamente están obligados a restituirlos o a devolver las sumas percibidas por su cobro, o transmisión, quienes los hubieren hallado o substraído y las personas que los adquieran conociendo o debiendo conocer las causas viciosas de la posesión de la persona que se los transfirió.

    Asimismo, el artículo 72 de la ley que nos ocupa, establece que cuando esta clase de títulos contenga la obligación de pagar alguna suma de dinero, no podrán ser puestos en circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamente.

  • Por su eficacia procesal.

  • Títulos con eficacia plena o completos.- Basta el solo título para poder ejercer una acción, como el pagaré o la letra de cambio.

  • Títulos con eficacia restringida o incompletos.- Para poder ejercer una acción se requieren de otros documentos. Por ejemplo: Para demandar el pago de dividendos de acciones, se requiere acompañar el Acta Constitutiva y el Acta de Asamblea donde se acordó el pago de dividendos.

  • Por su creación.

  • Singulares.- Se emiten de 1 en 1.

  • Seriales.- Se emiten en serie. Ejemplo: Las acciones.

  • G.- FORMAS DE TRANSMISIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.

    1.- DEL ENDOSO.

    Son diversas las formas mediante las cuales se pueden transmitir los títulos nominativos o a la orden. La de mayor trascendencia, es el endoso, acompañado de la entrega del documento. Artículos 26 y 27 LGTOC.

    La acepción endoso proviene del latín in dorsum, que se traduce en espalda o dorso.

    Comúnmente suele escribirse el endoso en el documento aunque no hay obligación, pues la LGTOC solo señala que el endoso conste en el título o en hoja adherida a él. (Artículo 29 LGTOC).

    Al respecto, Joaquín Garrigues define al endoso como la cláusula accesoria e inseparable del título, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transmitiéndole el título con efectos limitados o ilimitados. Así las cosas, el endoso tiene una función legitimatoria. (al titular del documento que originalmente no era suyo).

    2.- ELEMENTOS PERSONALES DEL ENDOSO Y NATURALEZA JURÍDICA.

  • Endosante.- Es la persona que transfiere el título con efectos limitados o, en su caso, ilimitados.

  • Endosatario.- Es la persona a favor de quien se transfiere el derecho consignado en el título

  • Por su naturaleza jurídica, se discute si el endoso se podría equiparar a una cesión de derechos, no es una cesión. Las diferencias entre uno y otra son las siguientes:

  • En cuanto a la forma, en el endoso se requiere forma y en la cesión no hay ninguna formalidad como elemento de existencia.

  • En cuanto a la autonomía el endoso lo es, la cesión no, es irrelevante porque se endosó el documento, en la cesión siempre queda ligada la causa que le dio origen.

  • En cuanto a la naturaleza del acto, la cesión es un contrato, el endoso es una declaración o acto unilateral.

  • En cuanto a su objeto, en la cesión se cede un crédito, en el endoso se transmite el documento.

  • En cuanto a su extensión la cesión puede ser parcial, el endoso no.

  • En cuanto a su perfeccionamiento, la cesión es consensual y el endoso es real.

  • En cuanto a su condicionalidad, la cesión está sujeta a términos y el endoso no.

  • El endoso tiene una naturaleza jurídica propia, relativa a la transmisión de los títulos de crédito.

    3.- REQUISITOS DEL ENDOSO.

    En términos del artículo 29 LGTOC, los requisitos del endoso son:

  • Que conste en documento o en hoja adherida al documento.

  • Firma y nombre del endosante

  • Nombre del endosatario

  • Clase de endoso

  • El lugar y la fecha

  • Los requisitos 1 y 2 son esenciales, y los requisitos 3, 4 y 5, la ley suple la deficiencia; si falta el nombre del endosatario se entiende endosado al portador, si falta la clase se entiende endosado en propiedad y si hace falta la fecha o el domicilio del endosante, no es importante. (Artículo 30 LGTOC).

    Es imprescindible destacar que en el endoso no se aplica la condición (suspensiva y resolutoria), el mismo debe ser puro y simple.

    4.- CLASES DE ENDOSO Y DIFERENCIAS CON LA CESIÓN ORDINARIA.

  • Por su plenitud, el endoso se clasifica de las siguientes maneras:

  • En procuración.- Con el objeto de otorgar al endosatario facultades para su presentación o su pago, para cobrarlo o darlo en procuración y en cuanto a su naturaleza jurídica podemos decir que es un mandato especial cambiario. Se actúa como mandatario con el objeto de cobrar el documento judicial o extrajudicialmente. (Artículo 35 LGTOC).

  • En prenda o en garantía.- Tiene la finalidad de garantizar al endosatario una determinada obligación ya sea del propio endosante o de un tercero. Es fácil de documentos obligacionales. Esta clase de endoso atribuye al endosatario, todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración. (Artículo 36 LGTOC).

  • En propiedad.- Se transmite en propiedad el derecho incorporado en el documento. (Artículo 34 LGTOC).

  • Para que los efectos del endoso sean plenos, se requiere que este se lleve a cabo antes del vencimiento del título. (Artículos 37 y 27 LGTOC).

    Aunados a los anteriores medios de transmisión de títulos de crédito, existen otros como la cesión ordinaria, la herencia, la donación, etcétera, en cuyos casos no funcionan los principios propios de los títulos de crédito, en especial la autonomía. (Artículo 27 LGTOC).

    DIFERENCIAS

    Las diferencias que existen entre el endoso y la cesión ordinaria son:

    DIFERENCIAS

    CESIÓN ORDINARIA ENDOSO

    1. Acto bilateral de 1. Acto unilateral.

    naturaleza contractual. 2. Debe constar necesariamente

    2. Se puede hacer constar o no en el título o en hoja adherida.

    en el documento.

    3. Se puede sujetar a condición. 3. No sujeto a condición (Art. 31).

    Puede hacerse de manera parcial. 4. Debe ser total, si no es nulo.

    5. Al adquirente se le pueden 5. Los obligados no podrán

    oponer excepciones de los obligados oponer al endosatario, las

    contra el cedente o autor de transmisión. excepciones personales que

    6. El cedente responde de la legitimidad tuvieran contra el endosante.

    y existencia del crédito, así como de la 6. El endosante en algunos títulos

    personalidad con que hizo la cesión. es responsable pero salvo pacto

    en vsrio, no responde de la solvencia

    del deudor. solidario de su pago. Art.

    159.

    5.- TRANSMISIÓN JUDICIAL DEL TÍTULO DE CRÉDITO.

    El artículo 28 LGTOC, previene que el que justifique que un título nominativo negociable le ha sido transmitido por medio distinto del endoso puede exigir que el juez, en vía de jurisdicción voluntaria, haga constar la transmisión en el documento mismo o en hoja adherida a él. La firma del juez deberá ser legalizada.

    Asimismo, el artículo 38 in fine, señala que la constancia del juez se tendrá como endoso.

    6.- EFECTOS DEL ENDOSO.

  • Documentar la transmisión.

  • Legitimar al endosatario.

  • Documentar la solidaridad cambiaria del endosante, ésta no se da si se inserta la cláusula “sin mi responsabilidad” u otra equivalente (artículo 34 in fine LGTOC).

  • 7.- PROBLEMAS PRÁCTICOS RESPECTO AL ENDOSO.

  • Capacidad.- Tienen capacidad para obligarse cambiariamente o sea para firmar un título de crédito y quedar obligado, recordando la capacidad de goce y de ejercicio (ser sujeto de derechos y poder ejercerlos), por lo que el que suscribe el título de crédito no debe encontrarse en los supuestos del artículo 450 C.C. el cual estatuye quiénes son incapaces y no pueden obligarse; si el único obligado es incapaz, el título será nulo y dentro de la teoría tripartita sería inexistente y si existen otros obligados el mismo surtirá efectos y lo que sería nula, es la firma del incapaz únicamente, más nunca lo sería el título de crédito.

  • En el artículo 8 LGTOC, existe la excepción de este problema porque se puede excepcionar el incapaz, pero los que no son incapaces son obligados.

  • Firmas.- La obligación cambiaria se obtiene con la firma del suscriptor, del endosante o aceptante. Si una persona es analfabeto, la huella digital no es válida, tiene que firmar otra persona a su ruego y a su nombre en presencia de un fedatario público o en presencia de la autoridad del lugar. (Artículo 86 LGTOC).

  • Algunas ocasiones por disposiciones de la ley, la firma puede ser facsimilar depositándose el original en el Registro Público del Comercio, como es el caso de las acciones u obligaciones. Algunas veces se hace con otros títulos como en el caso de los cheques que se libran en serie, lo cual es erróneo.

  • Representación. No basta el poder civil para firmar en representación de otra persona y obligarla cambiariamente, es necesario un poder cambiario.

  • Poder General.- El artículo 9 fracción I de la Ley en comentario, previene que la representación para otorgar y suscribir títulos de crédito se confiere mediante poder inserto en escritura pública e inscrito en el Registro Público del Comercio. En las notarías se acostumbra que todos los poderes especiales no se inscriban o los que otorga una persona física, lo cual es un error.

    Poder Especial.- Para el cual basta una simple comunicación del otorgante a un tercero a cuyo favor, el representante va a otorgar el título de crédito en el sentido de que esa persona está facultada (Artículo 9 fracción II). Este poder especial, no es necesario inscribirlo en el Registro Público del Comercio.

    Cuando se representa a una persona moral, dicha representación debe hacerse constar en la firma, es decir, Juan Pérez en representación de LA MARFESIANA, S.A. DE C.V.

    Facultades. Una persona moral requiere que su representante o apoderado cuenten con poder cambiario, sin embargo existe por ministerio de ley, la presunción de que los gerentes o factores se reputan autorizados para obligar cambiariamente a su representado porque hay seguridad frente a terceros.

    En este orden de ideas, el segundo párrafo del artículo 85 LGTOC establece que los administradores o gerentes de sociedades mercantiles se reputan autorizados para suscribir letras de cambio a nombre de ésta, por el hecho de su nombramiento. Los límites de esa autorización son los que señalen los estatutos o poderes respectivos.

  • Tutores o albaceas. En el momento en que designan, se les otorgan facultades para suscribir títulos de crédito porque la ley no es clara y podría ponerse en duda la potestad de obligar cambiariamente al menor o a las instituciones. Hay que verificar qué tipo de documentos puede firmar el tutor, puede firmar títulos no especulativos que conserven el patrimonio del representado, mismo que no se puede arriesgar.

  • Falsificación o alteración de documentos. Por principios del artículo 13 de la LGTOC, cuando se presenta la falsificación o alteración de títulos de crédito, todos los que lo firman después de una u otra, quedan obligados en los términos del título alterado o falsificado. En caso de no acreditar el momento en que quedó obligada una persona se presume que fue antes, por lo que estará obligada a la literalidad que decía antes de la alteración o falsificación.

  • En cuanto a las modificaciones que se le pueden hacer a un título de crédito, tenemos que este no es modificable, pero puede ser completado si falta algún requisito por quien lo debió haber llenado, con el fin de presentarlo para su aceptación o pago.

    Obligación cambiaria. Nos referimos a la contrapartida del derecho incorporado en el documento. Esta se traduce en la obligación incorporada al documento. El que suscribe un título está obligado cambiariamente al pago de ese crédito.

    H.- FUNDAMENTO DOCTRINAL DE LA OBLIGACIÓN CONSIGNADA. EN UN TÍTULO DE CRÉDITO.

    Son diversas las teorías que explican la razón o fundamento de la obligación contenida en un título de crédito, a saber:

  • Teorías contractualistas.- Esta corriente doctrinal, sugiere que la obligación de pago, se haya en la relación jurídica que hubo y que dio origen al documento cambiario. Ejemplo: Un pagaré que se suscribe para garantizar un contrato de mutuo..

  • La crítica de esta corriente, es tomar en cuenta que el deudor no puede oponer las excepciones derivadas de la relación subyacente y está obligado a pagar con base al título mismo.

    Esta teoría fue propuesta por SAVIGNI y dice que la obligación queda en el documento mismo.

  • Teorías intermedias.- Estas teorías sugieren que la obligación de pago se halle en la relación jurídica, pero dicha obligación se actualiza hasta el momento en que el documento circula y que si éste se endosa, la obligación es autónoma e independiente a la del suscriptor.

  • La más sobresaliente es la tesis de VIVANTE, César, con auge en los años 1920 a 1930.

    Considera que el fundamento de la obligación radica en el contrato originario, es decir, el supuesto de que el documento no haya pasado a terceros y si ya hubiere pasado, el fundamento de la obligación es una declaración unilateral de la voluntad que se exterioriza con la firma del documento.

    La crítica que se le ha hecho a estas corrientes, consiste en que no es de aceptarse que existan dos causas o fundamentos distintos para una obligación única, además que los vicios de la voluntad que pueden observarse en la declaración de voluntad, no pueden observarse en calidad de excepciones de acuerdo con nuestra ley, tratándose de títulos de crédito.

    • Teorías unilaterales.- Estas doctrinas se reducen grosso modo a los siguientes aspectos:

  • Acto Unilateral.- El fundamento de la obligación deriva de un acto unilateral llevado a cabo por la persona que emite un título de crédito, con el fin de ponerlo a circular y desligado el referido acto de la relación que pueda existir entre el suscriptor y el primer tomador.

  • La crítica a esta teoría es que no se trata de una declaración de voluntad, porque puede darse el caso que el documento se haya firmado sin ánimo de obligarse en él, o sin el deseo de que éste entre a la circulación y sin embargo el emisor estará obligado, pues la obligación deriva del simple hecho de la creación del título, por ley. Artículo 71 LGTOC.

  • Legalista.- Porque la ley estatuye expresamente que quien llena un título de crédito y lo firma, queda obligado.

  • Teoría de la creación: Esta corriente menciona que el suscriptor de un título está obligado por el hecho de haber creado el documento.

  • Al respecto, el artículo 71 de la LGTOC sigue la teoría de la creación, toda vez que estatuye que el suscriptor de un título de crédito al portador, está obligado a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque este haya entrado en circulación en contra de su voluntad.

    I.- SOLIDARIDAD CAMBIARIA.

    La solidaridad cambiaria prevista por la LGTOC en ocasiones coincide con la solidaridad en materia civil. El C.C., distingue entre obligaciones mancomunadas y solidarias, de las cuales en la mancomunada los deudores solo están obligados en una proporción determinada, mientras que en la solidaridad, el acreedor puede exigir la totalidad del pago a cualquier deudor.

    A mayor abundamiento, la LGTOC no se refiere a la solidaridad civil, porque provocaría que quien paga un título, se convirtiera en acreedor y pudiera repetir contra otro deudor indistintamente.

    Abordemos el siguiente ejemplo para entender con claridad la solidaridad cambiaria: En un pagaré encontramos al suscriptor A y al tomador y beneficiario B quien a su vez recibe un beneficio patrimonial y se convierte en endosatario, ocurriendo lo mismo con C, D, E, F, G y H, por lo que todos son obligados solidarios y si el último tenedor que es I, decide cobrarle a D por ser el más solvente, éste tiene que pagar, los otros quedan liberados y no se les podrá cobrar una parte proporcional, sino se le cobrará a quien decida y el último, el que va a pagar todo es A quien es el objeto principal.

    Con lo anterior, se actualiza que la solidaridad cambiaria no es como la solidaridad en materia civil; pero eventualmente se puede presentar, porque si I endosa el título a J y K, quienes a su vez lo endosan a L, se presenta la solidaridad civil entre J y K cuando suscriben un mismo acto. En este caso, tienen que endosar los dos y se le puede cobrar a cualquiera. Concluyendo, en materia de Títulos de Crédito, cada obligado tiene una obligación distinta y en la solidaridad civil, todos tienen la misma obligación, pero se pueden presentar juntas, en términos del artículo 159 LGTOC.

    J.- REIVINDICACIÓN Y CANCELACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO, QUE HAYAN SIDO EXTRAVIADOS, ROBADOS, MUTILADOS, DESTRUIDOS O DETERIORADOS GRAVEMENTE.

    Si bien es cierto que por virtud del principio de la incorporación, para que el tenedor de un título pueda ejercer el derecho a este incorporado, requiere exhibir el documento; también lo es que en el supuesto que por alguna circunstancia, se vea imposibilitado a ello, injusto será que pierda su derecho. Por tal razón, la ley ha establecido dos medios para resolver tal situación siendo estos la reivindicación y la cancelación, los cuales se encuentran regulados por los artículos 43 a 68 LGTOC.

    Por otro lado y recordando la característica de legitimación de los títulos de crédito, tenemos que consiste en que debe haber coincidencia entre titular del documento y el titular del derecho. Cuando no existe esta coincidencia, puede ser por 2 razones, a saber:

  • Voluntaria.- Cuando el tenedor lo acuerda con un tercero. Ejemplo: En un contrato de depósito, el titular del título (depositante) no tiene el documento, pero tiene la voluntad de dejarlo en depósito.

  • Involuntaria.- Cuando se da la separación del título por robo, extravío, destrucción o mutilación. Se tiene el derecho pero no el título, si es un título al portador hay poco que hacer, se tienen 2 acciones:

  • Preventiva.- Dar aviso al juez competente, del hecho que se perdió dicho título, con el objeto de que cuando hayan prescrito todas las acciones, el suscriptor lo tenga que pagar.

  • Si se perdió el título por extravío o robo y se tiene conocimiento de la persona que tiene la posesión del título, puede reivindicarse judicialmente al titular de dicho documento cambiario.

  • Si se tiene un título al portador mutilado o sin condiciones de circular, puede pedirse la reposición.

    Si se destruye o mutila un título nominativo, debe seguirse el procedimiento de cancelación y luego el de reposición y pago.

    1.- PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN.

    Se presenta demanda ante el juez del lugar del principal obligado, acompañando copia del título o, en su caso, la descripción de los elementos esenciales. En la demanda se debe señalar el nombre y domicilio de los obligados.

    Junto con la demanda se puede solicitar la suspensión de las obligaciones contenidas en el título, debiendo garantizar los posibles daños y perjuicios.

    Se deben anexar pruebas y presentarlas en un término de 10 días probando la posesión y el despojo del título. (Artículo 44 LGOTC).

    Si el juez desprende una presunción a favor del probable titular del título de crédito, se emite el decreto de cancelación, el cual debe publicarse en el Diario Oficial de la Federación. La cancelación queda firme a los 60 días, si el título vence a los 30 días después de la publicación; queda firme a los 60 días el decreto; si vence dentro de 30 días, ésta queda firme a los 30 días.

    Posteriormente, el juez ordena al deudor principal y a los demás obligados una vez que queda firme la sentencia, que paguen la literalidad del título si es que ha vencido y en caso de que no haya vencimiento del título, se ordena la reposición del mismo. Si se garantizaron los daños y perjuicios se ordena la suspensión de las obligaciones hasta que queda firme el decreto. Asimismo, el juez tiene que notificar personalmente a los deudores y a las bolsas de valores. (Artículo 45 LGTOC).

    El que habiéndose suspendido paga un título, no queda liberado sino obligado.

    2.- PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN A LA CANCELACIÓN.

    Entre que se publica y queda firme el decreto, cualquiera que tenga un documento puede oponerse a la cancelación. Dentro del procedimiento de cancelación se encuentra el de oposición a la cancelación. (Artículo 47 LGTOC).

    Puede suceder que el oponente tenga el título o no.

    Se promueve la cancelación anexando copia del documento o haciendo una descripción de los elementos esenciales del documento que permitan su identificación dándose el nombre y domicilio de los obligados y que se tendrán 10 días para presentar pruebas necesarias para que el juez pueda considerar que se tenía el documento y se fue desposeído de él. Si hay alguna prueba que sirva al juez para que dicte el decreto de cancelación, se deben garantizar daños y perjuicios hacia terceros se puede pedir la suspensión de las obligaciones derivadas del título; dicta el decreto de cancelación lo manda publicar en el D. O. y notificará personalmente a las personas obligadas en el título de la cancelación del documento; si se garantizó y solicitó la suspensión en ese momento decretará la suspensión y aquel obligado que habiéndole sido notificada la suspensión y paga no queda liberado.

    La cancelación queda firme a los 60 días de la publicación del decreto de cancelación o si el documento vence dentro de los primeros 30 días de la publicación la cancelación quedará firme 30 días después de su vencimiento, durante este período mientras la cancelación queda firme se pueden desarrollar las oposiciones, o sea que cualquier interesado que crea tener mejor documento sobre el T. de c. cuya cancelación se está solicitando puede acudir ante el juez que ordenó la cancelación para oponerse a la misma. Pueden darse 2 circunstancias distintas:

    1.- Que el que se vaya a oponer tenga el título.

    2.- Que el que se vaya a oponer no tenga el título.

    Si se opone el que tiene el título deberá depositar el documento ante el juez, junto con su demanda de oposición, una vez que lo (depositó) viene la sustanciación de la oposición. El juez da entrada a la demanda de oposición junto con la demanda se deben garantizar los posibles daños y perjuicios que pudiera ocasionar al reclamante, se le corre traslado por 10 días al reclamante, 30 días para presentar pruebas, 5 días para negar pesa c/parte 10 días para dictar sentencia.

    Si la sentencia es favorable al oponente, queda revocada la cancelación y le es entregado el título al oponente condenándose al reclamante a pagar daños y perjuicios al reclamante si pidió la suspensión; si la oposición no prospera el que pagará daños y perjuicios será el oponente y le entregarán el título al reclamante. (Artículo 49 LGTOC).

    Puede ocurrir que el oponente no tenga el título y que el tomador solicite la cancelación probando que aquél se lo había endosado. Entonces, el oponente se va a oponer pero no tiene el título, así que presenta su demanda de oposición junto con la garantía de daños y perjuicios, para que se substancie su oposición en los mismos términos y en los mismos plazos que en la restitución.

    Si la oposición prospera y se acredita que el reclamante no tenía derecho, sino que un tercero que sin tener el título demuestra tener mejor derecho, entonces la cancelación queda revocada, el título queda sin cancelarse y posteriormente el primer reclamante tendrá que promover la cancelación y pagará además daños y perjuicios ocasionados a oponente.

    Si la demanda de oposición es desechada, queda firme la cancelación y las órdenes de pago o reposición; así como la orden de que quienes estaban obligados a pagar el título o en su caso, a reponerlo y posteriormente pagarlo si este no estaba vencido.

    Si alguno de los demandados no está obligado en el título o está obligado con distinta calidad a la que es demandado, tiene que inconformarse. Ejemplo: A Juan Pérez le notifican que han solicitado la cancelación de un pagaré que supuestamente él firmó. Entonces deberá apersonarse ante el C. Juez que conozca del asunto a manifestar y acreditar en su momento, que no firmó el título o en su caso, si lo firmó con alguna otra calidad, v. gr. como avalista. (Artículo 52 LGTOC).

    La inconformidad se tiene que presentar dentro de los 30 siguientes días de la orden de cancelación, y si no se inconforma el demandado, se presume salvo prueba en contrario que esta obligado en esos términos, pero esa prueba se hace valer hasta que se demande la reposición o el pago del documento.

    Ahora bien, en el momento en que se tiene la cancelación del documento firme, pueden suceder 2 cosas.

  • Que el título ya está vencido.- En este supuesto se tiene que solicitar el pago de su literalidad.

  • Que el título no esté vencido.- En este evento, deberá solicitarse su reposición.

  • A este respecto es menester señalar que hubiera sido más fácil que el juez tratara como cosa juzgada ese procedimiento y habiendo quedado firme la cancelación, los obligados estuvieran condenados a pagar o a reponer el título según sea el caso; pero no ocurre porque si ya se tiene firme la cancelación y se solicita el pago del título a los obligados y no lo efectúan, se tiene que iniciar otro procedimiento, esto es un ejecutivo mercantil y no se requiere el documento, bastan las constancias de la cancelación, para que se inicie el juicio, es independiente e incluso puede substanciarse ante otro juez.

    3.- PROCEDIMIENTO DE REPOSICIÓN.

    Si no se le repone el título, se tiene que iniciar otro procedimiento para la reposición; si se presenta el título para su reposición ante los obligados (ordenados a dar o hacer) que deben reponer el título y entregar un duplicado y éstos no lo quieren hacer (firmar duplicado), se tiene que seguir un procedimiento de reposición que debe presentarse ante el C. Juez competente en el domicilio del demandado con un plazo de 30 días a partir de que la cancelación quedó firme (so pena de caducidad).

    Se acompaña a la demanda las constancias certificadas en las que se ordenó la reposición, se corre traslado en al demandado para que sea oído dentro de tres días y se abre a prueba del juicio por un período que nunca excederá de 20 días y habrá una etapa de 5 días para cada parte para alegatos y a los 10 días siguientes, el juez dictará su resolución. (Artículo 57 LGTOC).

    Si alguna de las personas se niega a firmar, lo hará el juez en rebeldía después de haber sido condenado a extender el duplicado. (Artículo 56 LGTOC).

    Si alguno de los designados como obligados en el procedimiento cancelación no estaba obligado o lo estaba en forma diferente y manifestó su inconformidad, a esa persona no puede exigírsele que extienda el duplicado.

    Al tenedor del título lo único que le queda, es denunciar la falsedad en declaraciones judiciales por la vía penal, a menos que se abra la reparación del daño.

    El que no se inconformó se puede excepcionar, pues hay una presunción en su contra pero puede excepcionarse.

    Si hubo una suspensión dictada por el juez de las obligaciones contenidas en el documento, durante el plazo en que estuvo suspendido, el que pidió la cancelación tiene que efectuar todos los actos conservatorios del documento, si no tiene el título, presenta las copias del decreto de cancelación. Por ejemplo: La presentación para su cancelación, presentación para su pago, etcétera. (Artículo 60 LGTOC).

    Cuando durante alguno de estos procedimientos vence el documento, entonces cualquier interesado puede pedir al juez que requiera a los obligados que depositen su importe. Si depositan durante el procedimiento de cancelación, lo pueden hacer con reserva o sin reserva. Se deposita con reservas cuando se tiene alguna excepción del artículo 8 LGTOC y entonces cuando la cancelación queda firme, no se le da el dinero al reclamante sino que deberá demandar al depositante y cuando el asunto se vaya a otro procedimiento, el juez que conoció de la cancelación depositará ante el juez del siguiente procedimiento, el dinero para estar en orden. Si la actora gana ante el juez que conozca del procedimiento ejecutivo, éste le dará el dinero a aquélla, si no, lo devolverá al depositante y demandado en dicho asunto. La realidad de las cosas, es que casi nadie deposita.

    La sentencia en la que se decidan las oposiciones formuladas contra la cancelación, será apelable en efecto devolutivo y cuando el valor de los documentos exceda de dos mil pesos (hoy por hoy dos pesos). En caso contrario no cabe ningún otro recurso. (Artículo 63 primer párrafo LGTOC).)

    En los procedimientos de reposición o pago se admitirán todos los recursos aplicables a los juicios mercantiles. (Artículo 63 in fine).

    Si lo que robaron o extraviaron fue un título no negociable, no se debe seguir el procedimiento de cancelación, únicamente el de reposición. (Artículo 66 LGTOC).

    Si se destruye totalmente, se mutila o deteriora gravemente un título de crédito, el tenedor puede pedir su cancelación y su pago o reposición. Si el deterioro o mutilación es parcial, debe seguirse el procedimiento de reposición.

    Mientras duran los procedimientos de reposición, oposición o cancelación, se suspende la prescripción extintiva. Respecto de los títulos extraviados, robados, mutilados o deteriorados, los actos conservatorios que se efectúan, son respecto a la no actualización de la caducidad.

    La cancelación no tiene caducidad está sujeto a que el título no esté vencido; la única caducidad es para reponer o para pagar y tiene que ser dentro de los 30 días a partir de que queda firme el acto de cancelación.

    SEGUNDA PARTE.- DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

    A.- LETRA DE CAMBIO.

    1.- NOCIONES PREVIAS Y CONCEPTO.

    Los tratadistas en esta materia, señalan que la letra de cambio es el título de crédito de mayor importancia, puesto que dio origen a la rama del derecho mercantil que se ocupa del estudio de los títulos de crédito, es decir al DERECHO CAMBIARIO.

    A través del estudio de dicha figura, se ha desarrollado la doctrina general de los títulos de crédito.

    Como concepto de la letra podemos decir que “Es un instrumento privado por el cual ordena el librador o girador al girado que es aquél cuyo contra cargo la dirige, que pague a un beneficiario la suma comprendida en ella y con las formalidades que marca la ley.”

    Así las cosas, la letra de cambio es un título de crédito formal, pues en ella la forma constituye su propia sustancia por lo que implica que faltando dicha forma dejará de serlo.

    Dicho instrumento surgió en la edad media, con no transportar dinero por eso eran giradas de plaza a plaza, ahora pueden estar giradas dentro de la misma plaza.

    2.- ELEMENTOS PERSONALES.

    1 = Girador 2 = Girado y, en su caso, aceptante. 3 = Beneficiario.

    1.- Librador o girador.- Es la persona que le da una orden al girado que puede convertirse en aceptante que le pague a un tercero, la cantidad consignada en la letra de cambio.

    En la letra de cambio debe de constar la firma y su nombre del girador de puño y letra, si no sabe firmar lo hará otra persona en su ruego y en su nombre en presencia de un fedatario, si es en representación debe hacerse constar ésta y se debe cubrir antes de la presentación de la letra de cambio para su aceptación o pago.

    2.- Tomador o beneficiario.- Es la persona a favor de la cual se suscribe la letra de cambio.

    En la letra debe constar su nombre y cabe la posibilidad de que dicho título de crédito, se expida a favor de un seudónimo cuando se pruebe su uso (de domino público. Ejemplo:. Cantinflas). La letra de cambio, no se puede girar a favor de un puesto o cargo.

    En principio se entiende que la letra está a la orden del tomador y éste puede transmitirla, pero se puede restringir si se inserta la cláusula “no a la orden o no negociable” en términos del artículo 25 LGTOC, pero nunca puede haber una letra expedida al portador por prohibición de ley. (Artículo 88 LGTOC). Los tomadores pueden ser varios conjunta o alternativamente.

    3.- Girado o librado.- Es la persona a quien el girador dirige la orden de pagar una suma determinada de dinero al tomador o beneficiario.

    El girado no es ningún obligado en la letra de cambio, si la orden es a la vista, ninguna obligación tiene él de pagarla a su presentación, puede o no pagarla y si la letra no es a la vista y por ende debe presentarse para su aceptación al girado, en tanto no la acepte, no tendrá obligación, pero si la firma, se convierte en el principal obligado al pago de la letra.

    Generalmente, entre el girador y girado existe determinada relación a partir de la cual el girado se compromete a la aceptación o pago de la letra cambio.

    El girador puede designar varios girados ya sea conjunta, sucesiva o alternativamente. Todos por orden, para presentar la letra a cualquiera para su aceptación y pago. (Artículo 84 LGTOC).

    Pueden coincidir dos elementos en una misma persona, girador y el tomador. Ejemplo: El girador le puede ordenar a un tercero que pague a favor de aquél la cantidad inserta en la letra. Asimismo, el girador y el girado pueden coincidir cuando la letra va a ser pagadera en distinta plaza de la que se suscribe. (Artículo 82 LGTOC).

    De acuerdo con el Artículo 82 de la Ley que nos ocupa, la letra puede ser girada a cargo del mismo girador en virtud de lo cual se reúnen las calidades de girador y girado en una misma persona. En tal situación la letra no necesita ser presentada para su aceptación, pues se presume que el girador la acepta por girar contra sí mismo y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento. (Artículo 84).

    3.- REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO.

    El artículo 76 de la LGTOC, es el que estatuye los requisitos que deberá contener la letra de cambio, a saber:

  • Mención de ser letra de cambio.

  • A este respecto la H. SCJN, ha dicho que puede decir “documento de cambio” u otras similares, sin embargo ha habido tesis en contrario.

    Esta mención es lo que los tratadistas llaman cláusula cambiaria por medio de la cual se ve claramente la intención del girador de crear un documento de naturaleza cambiaria, es de naturaleza esencial y no puede sustituirse por ninguna otra expresión equivalente, pues de lo contrario no podrá dar lugar a ninguna obligación cambiaria, ya que no tendrá tal carácter.

    2.- La expresión del lugar, mes, día y año en que se suscribe.

    En cuanto al requisito del lugar de suscripción, no es de trascendencia, en tanto que la fecha si es importante, toda vez que eventualmente puede servir para determinar si el suscriptor era o no menor de edad al suscribir la letra, además que es esencial para determinar la época de presentación de la letra de cambio para efecto de su aceptación.

    Otro aspecto con relación a este requisito, es el relativo a las equivalencias, ejemplo; si se va a girar una letra de cambio en el Distrito Federal, se puede poner en su lugar en la capital de la República o si se va a fechar el primero de mayo en su lugar se establece el día del trabajo, este aspecto es aceptado por la doctrina.

    3.- La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero.

    Este requisito es de suma trascendencia para la existencia de la LGTOC pues es este, el que la distingue de cualquier otro título.

    La orden debe ser pura y simple y su contenido debe ser una suma determinada de dinero, lo que implica que no será válido el documento mediante el cual se ordene por ejemplo, la entrega de cierta mercancía.

    Un aspecto importante que es de observarse con relación a este requisito, es que en la letra no puede incorporarse la obligación de pagar intereses o cláusula penal para el supuesto de falta de cumplimiento, debido a que el valor de la letra debe estar determinado desde su creación y en el caso de no atenderse a esto, tales cláusulas no invalidarán el documento y se tendrán como puestas.

    4.- El nombre del girado.

    5.- El nombre de la persona ha quien ha de hacerse el pago.

    6.- La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

    La ley pide que haya orden en el documento, que sea lógico, no se acepta la taquigrafía y los dibujos. Las tachaduras y enmendaduras no invalidan el documento, solo que los signatarios se obligan en las condiciones en que está el documento. Si hay falsificaciones se va a materia penal.

    a).- ELEMENTOS RELATIVOS A LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA.

    La obligación cambiaria es la que adquiere en un principio el girador (como deudor principal y posteriormente el girado aceptante.)

    b).- LUGAR Y ÉPOCA DE PAGO.

    El lugar no es esencial, si no se pone se entiende que es en el domicilio del girador, si tiene varios domicilios en cualquier a de ellos y si la letra contiene varios lugares de pago es cualquiera de ellos, a elección del tenedor. (Artículo 77 LGTOC).

    En cuanto a la época de pago, el artículo 79 LGTOC señala distintas formas de vencimiento de la letra de cambio.

  • A la vista, implica que la letra debe ser pagada en el momento de su presentación al cobro, lo cual debe hacerse dentro de los seis meses que sigan a la fecha de su creación. (Artículo 128 LGTOC).

  • A cierto tiempo vista, la obligación de pagar es a cierto tiempo determinado a partir de que se presenta la letra.

  • Lo anterior quiere decir que la letra de cambio se deberá presentar al girado para que éste la acepte y, que desde el momento de la aceptación, comenzará a correr el plazo para el pago de la letra de cambio.

  • A cierto tiempo fecha.- El plazo para el pago de la letra, comenzará a contarse a partir de la fecha misma de su suscripción. Ejemplo: La letra será pagadera a los 30 días de la fecha de su suscripción.

  • A día fijo.- Significa que la letra de cambio debe ser pagada precisamente el día en que se haya establecido en la misma.

  • Asimismo, cuando se utilizan las frases “a principios de”, “a mediados de” y “a fines de”, se entiende que son 1º. 15, 30 ó 31; a ocho días, una quincena, a una semana, se entiende que son períodos de 8 y 15 días. (Artículo 80 LGTOC).

    Si la letra no trae época de pago se entiende que es a la vista, cualquier otro tipo de vencimiento así se entiende también y se aplica en los pagarés, excepto en los pagarés de pago sucesivo, solo respecto de contratos de crédito de habilitación, avío o refaccionario, pueden girarse este tipo de pagarés.

    En la letra de cambio, debe pagarse una cantidad fija y no admite intereses. Normalmente se expresa la cantidad en letra y número, es válida la letra y si son varios los importes, la cantidad menor es la que se paga.

    c).- REQUISITOS DEL DOCUMENTO.

  • Lugar, día, mes y año en que se suscribe, el lugar es importante para determinar competencia y la fecha de suscripción, para determinar la capacidad del suscriptor.

  • La mención de ser letra de cambio.

  • d).- REQUISITOS NO POTESTATIVOS O NO ESENCIALES.

  • Cláusula de no negociable (en el endoso sin mi responsabilidad)

  • Orden incondicional de pagar.

  • Si falta alguno de los requisitos de la letra (salvo los que no se pueden suplir) existe la probabilidad de suplirlos: Lugar y época de pago.

    3.- Valuta.- Requisito no indispensable y en desuso, se usaba para valuar el precio de cambio de plaza a plaza, se valuaba el costo que se iba a pagar en una plaza por que no era gratuito y se cobrara un precio de cambio y de recambio por el lugar en donde se giraba y se cobraba la letra.

    Circulación de la letra de cambio.- Salvo que contenga la cláusula “no negociable” u otra equivalencia, esta circula por endoso y entrega del documento (título a la orden).

    4.- ESPECIES DE LETRAS DE CAMBIO.

    a).- LETRA RECOMENDADA.

    Es aquella en la que se plasma la posibilidad de que el girador o cualquier otro obligado en la letra, indique una o varias personas a quienes deberá exigirse la aceptación o el pago de la letra, en caso de que el girado se niegue a aceptar o a pagar, estas personas reciben el nombre de recomendatarios, son girados subsidiarios y se les deberá presentar la letra por su orden, conforme a el girado principal y los recomendatarios anteriores en número, vayan negando la aceptación o el pago. Estos deben tener su domicilio, en el lugar señalado para el pago de la letra, o a falta de designación de lugar, en la misma plaza del domicilio del girado.

    Esta letra es desconocida en la práctica.

    b).- LETRA DOCUMENTADA.

    La letra documentada, es aquella en la que se insertan las cláusulas “documentos contra aceptación” o “documentos contra pago”, o de las equivalentes mencionadas.

    “D/a” o “D/p”, lo anterior indica que la letra de cambio va acompañada de ciertos documentos, los que se entregarán al girado, previa aceptación o pago de la letra.

    Estas letras se usan con frecuencia en las negociaciones de carácter internacional, y generalmente se envían por medio de los bancos que intervienen en las operaciones del comercio exterior. (Artículo 81 LGTOC).

    c).- LETRA DOMICILIADA.

    De conformidad con lo establecido por el artículo 83 in fine LGTOC, en la letra domiciliada, el girador señala para el pago de la letra, el domicilio o residencia de una persona diferente del girado, ya sea en la misma plaza o en una diferente

    5.- DE LA ACEPTACIÓN.

    La ley no la define, pero la teoría nos dice que es el acto por el cual el girado o un tercero que declara con su firma, acepta el mandato que se le impone, consistente en pagar la letra a su vencimiento. El girado no se encuentra obligado sino hasta que acepta la letra de cambio y la relación que existe entre girador y girado es una relación extracambiaria.

    El girador en el momento en que acepta la letra de cambio, se convierte en el obligado principal, por eso se dice que la aceptación no es que perfeccione a la letra, sino que únicamente hay un cambio en el obligado principal. La letra es perfecta cuando se firma por el girador y la aceptación, cambia al obligado principal y último para efectos cambiarios, que viene a ser el girado.

    a).- CARACTERÍSTICAS DE LA ACEPTACIÓN.

  • Es un acto cambiario.

  • De naturaleza accesoria a la letra.

  • Debe constar por escrito.

  • Debe constar en el propio documento.

  • Obliga al aceptante a pagar.

  • La aceptación sigue 2 tiempos.

  • Presentación de la letra para su aceptación.- Será dependiendo de su vencimiento, a veces la aceptación es obligatoria y en ocasiones es potestativa.

  • En cumplimiento a lo establecido por el artículo 93 LGTOC, las letras que deben presentarse obligatoriamente para su aceptación, son las giradas a cierto tiempo vista, mismas que se presentan para su aceptación dentro de los seis meses que siguen a su fecha. En este caso, Cualquier obligado puede reducir el pago y el girador tiene la potestad de cumplirlo o de prohibir que se presente durante determinada época. También por convenio en la propia letra, se puede obligar a que se presente independientemente de su forma de vencimiento.

    En términos del artículo 94 LGTOC, las letras que “pueden” presentarse potestativamente, son las que vencen a cierto plazo fecha o a fecha determinada (día fijo). Las que no pueden presentarse potestativamente, son las que vencen a la vista o cuando se convino que se prohibió que se presentara para su aceptación.

    Al respecto surgen las siguientes interrogantes:

    ¿Quién puede presentarla? El último tenedor que tenga la letra.

    ¿A quién debe presentarse? Al girado y si son varios, hay que determinar si ésta se hará conjunta, sucesiva o alternativamente.

    El artículo 84 de la LGTOC se refiere a los recomendatarios y establece que puede haber un girado y otra persona o personas que sean recomendatarios a quienes se deben presentar la letra en defecto del girado, para su aceptación.

    El recomendatario es la persona recomendada para que se le presente la letra en defecto de la aceptación del girado o para el pago (también se llama domiciliario).

    ¿En dónde se debe de presentar? En el lugar designado y si no hay, entonces en el domicilio del girado. (Artículo 77 LGTOC).

    La obligación que tiene el girado de aceptar no nos interesa para materia cambiaria.

    ¿Quién tiene capacidad para aceptar? En principio cualquiera que tenga capacidad de ejercicio. La aceptación tiene que ser incondicional, pero puede limitarse en cuanto a la cantidad; si se pone alguna condición se tiene por no aceptada, pero si la condición se cumple, el girado queda obligado. (Artículo 99 LGTOC).

    b).- FORMA DE ACEPTACIÓN.

    El girado debe poner la inserción “acepto” o cualquier sinónimo pero dicha inserción no es esencial, basta la firma del girado. (Artículo 97 LGTOC). En algunos casos, también es esencial la fecha de las letras cuyo vencimiento es a cierto tiempo vista, con el fin de que se acredite el momento en que se presentó para su aceptación y que a partir de esa fecha, empezará a correr el término para su vencimiento.

    ¿Qué plazo se tiene para aceptar la letra? No se tiene plazo, tiene que darse o negarse en el momento. En todo caso, tiene que aceptarse antes del vencimiento o antes de que venza el plazo para su aceptación.

    Puede suceder que se acepte, pero no se podría demandar por falta de aceptación y luego tacharla, por lo tanto se tendría por no aceptada y se podrá demandar. (Artículo 100 LGTOC).

    c).- EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN.

  • Con respecto al girador y a los endosantes, se liberan de las obligaciones en vía de regreso por falta de aceptación, sin embargo, no quedan liberados de su obligación, pero ya no se les puede demandar por falta de aceptación.

  • Ejemplo: A suscribe una letra a favor de C y para que la acepte B, posteriormente C acude con B para que acepte la letra y se la pague el 30 de julio de 1998. B no la acepta y C no se esperará hasta su vencimiento por lo que tiene la acción cambiaria en contra de A, porque es el único obligado.

  • Con respecto al girado.- Se convierte en el principal obligado al aceptar la letra de cambio.

  • Otro efecto es que la aceptación es irrevocable.

  • d).- ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN.

    De acuerdo con la LGTOC si el girado no acepta, puede haber terceros que si quieran dar la aceptación. El tomador y último beneficiario de la letra de cambio, la puede presentar al girado y si éste no la acepta, puede válidamente uno de los recomendatarios aceptarla, (artículo 84 LGTOC). En este caso, el beneficiario está obligado a aceptar esa aceptación y para el supuesto de que esta provenga de un tercero que no sea recomendatario, el tenedor está facultado para admitir o rehusar la aceptación. (Artículo 103 LGTOC in fine).

    El que acepta por intervención una letra, debe designar a la persona en favor de la que acepta dicha letra ya que de lo contrario, se entenderá que la acepta por el girador. (Artículo 104 LGTOC).

    La aceptación por intervención extingue la acción por falta de aceptación contra los obligados posteriores a aquella persona a favor de quien se aceptó. Ejemplo: Si D aceptó por B, los posteriores quedan libres y sólo puede demandar a los anteriores. (Artículo 105 LGTOC).

    El que acepta una letra por intervención, debe dar aviso de inmediato a la persona por quien intervino y a todos los anteriores, así como a los avalistas y los demás pueden exigir al tenedor que les acepte el pago de la letra. (Artículo 107 LGTOC).

    Aceptación bancaria.- En el supuesto de solicitar un crédito al banco y cuando éste no tiene numerario, da una aceptación bancaria.

    6.- DE LA GARANTÍA CAMBIARIA (AVAL).

    a).- CONCEPTO.

    Es el aval, el que se traduce en la garantía total o parcial de pago, otorgada en una letra y en general de un título de crédito, independientemente de la obligación garantizada. (Artículo 109 LGTOC).

    El aval es un acto y quien lo otorga es el avalista.

    El aval debe constar en la letra u hoja adherida “por aval”, “en garantía” u otra equivalente debiéndose estampar la firma de quien lo preste.

    Establece el artículo 111 de la Ley en comento, que la sola firma puesta en el documento y cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval.

    Se admite la posibilidad de que el aval se preste por cantidad inferior al importe del documento y en el supuesto que no se haga mención de la cantidad, se entiende que el aval garantiza todo su importe. Art.112.

    Debe ser puro y simple e incondicionado. Por analogía se aplica de manera supletoria el artículo 31 de la Ley en comentario.

    El aval debe indicar la persona por quien se preste, de lo contrario, se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y si no lo hubiere del girador. Artículo 113.

    Respecto a la persona que puede otorgar el aval, la ley establece que podrá hacerlo quien no ha intervenido en la letra y cualesquiera de los signatarios de ella, o sea por un tercer extraño al título o por cualquier persona que ya lo haya suscrito con otro carácter. (Artículo 110 LGTOC).

    Si el avalista paga la letra tendrá acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con éste, en virtud de la misma. (Artículo 115 LGTOC).

    b).- DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE AVAL Y FIANZA.

    A'.- DIFERENCIAS.

    En un afán de comparación entre la figura del aval y el contrato de fianza, la doctrina ha encontrado algunas, y son:

  • La fianza tiene beneficios de orden y excusión, el aval no.

  • El aval es un acto unilateral y la fianza es un contrato.

  • La fianza se otorga a persona determinada y el aval no (es a favor del último tomador del título).

  • En la fianza, se extingue la obligación del fiador si se extingue la obligación principal y en el aval no, si resulta inválida o nula la obligación principal la obligación del avalista subsiste. Ejemplo: En un Pagaré el suscriptor A es avalado por C quien comparece como avalista, a favor de D y resulta que la obligación de A es inválida por ser incapaz, por lo tanto responde C.

  • El aval es siempre cambiario; en la práctica, se confunde en contratos de crédito con los obligados solidarios.

  • B'.- SEMEJANZAS.

    Las semejanzas entre el aval y la fianza son:

  • Ambos se hacen constar por escrito, en el propio documento o hasta en duplicado.

  • En ambos, basta la firma sin que se mencione que es el aval, si en el documento no se distingue la calidad del sujeto, se le atribuirá como aval.

  • El aval se debe otorgar a favor de determinada persona y el avalista debe indicar a quien está avalando, en caso de que no se indique a quién, se entenderá que avala al aceptante y si no lo hubiere al girador.

  • El aval puede tener una extensión distinta, ya que se puede avalar todo el documento o una parte en cuanto a la cuantía, si no se dice nada se entiende que se avala la totalidad, pero no se puede poner otro tipo de condiciones o modalidades.

  • c).- FIRMA DEL AVALISTA Y SOLIDARIDAD CAMBIARIA.

    La figura del aval se presenta siempre por escrito en el propio documento, sin embargo, puede ser en un duplicado del documento. (Artículo 123 LGTOC); basta la sola firma del avalista; si en el título de crédito aparece una firma y no se le puede dar otro carácter, se entiende que es por aval y es muy peligroso en el reconocimiento de firma.

    El aval tiene validez independientemente de la obligación garantizada, el que presta el aval (avalista), debe identificar a la persona a favor de quien lo está prestando. Ejemplo: En favor de Juan Pérez. En una letra de cambio, si no se menciona a favor de quien se avala, se presume que es a favor de aceptante y si no se encuentra aceptada dicha letra, se entiende que el aval se ha prestado a favor del girador. (Artículo 113 LGTOC).

    Ejemplo de cómo ejercitar una acción cambiaria: b ac d, e, f y g.

    a = girador, b = aceptante o girado, c = primer beneficiario, d, e, f, = endosantes g = último tomador y beneficiario. Se puede demandar en la vía directa a “b” en su carácter de primer obligado, si se demanda a “a”, se tiene derecho cambiario de demandar a “b”, quien soporta el pago mientras haya aceptación.

    ¿Quién puede avalar? Cualquier persona que tenga capacidad de ejercicio; está prohibido avalar a los acreedores en los actos que ajustan. Existe una disposición que señala que puede avalar cualquiera que no haya intervenido en el documento, pues resulta absurdo que una persona que ya está obligada, otorgue su aval al mismo tiempo. (Artículo 110 LGTOC).

    Se debe avalar a favor de cualquier signatario.

    d).- EFECTOS DEL AVAL.

  • El avalista asume una obligación cambiaria directamente.

  • El avalista queda obligado solidariamente con el avalado y los signatarios anteriores al acto del aval.

  • El avalista, queda sujeto a oponer las excepciones del artículo 8.

  • En vía de acción, el último tomador y beneficiario, tiene los mismos derechos en contra del avalista y avalado, ya sea en vía directa o en la de regreso.

  • e).- RELACIONES ENTRE EL AVALISTA Y EL AVALADO.

    El otorgamiento del aval se da por una relación jurídica irrelevante. ¿Por qué pagó Juan Pérez como avalista? Por cualesquier razón.

    Si el avalista paga el documento, tendrá acción cambiaria contra el avalado y contra todas las personas que están obligadas para con el avalado. Si avaló al aceptante tendrá acción cambiaria en contra de éste. (Artículo 115 LGTOC).

    7.- EL PAGO EN LA LETRA DE CAMBIO.

    A igual que la aceptación, será en 2 etapas.

  • Presentación.- Se debe presentar en el domicilio indicado en la letra o en el del girado; el aceptante pudo haber señalado un lugar para el pago y ahí se efectuará. La letra se presentará para su pago el día de su vencimiento, si este es hábil no hay problema, pero si el día de su vencimiento es inhábil, se hace al primer día siguiente que sea hábil. (Artículo 127, en relación con el 81 de la LGTOC).

  • Si la letra vence a la vista, debe presentarse a los seis meses que sigan a su fecha. (Artículo 128 LGTOC). Cualquier tenedor puede presentar la letra y el pago se tiene que hacer contra la entrega de la misma, si por alguna causa el deudor no la paga completa, debe anotarse la cantidad pagada y el tenedor conservará la letra y dará al que paga el recibo de pago correspondiente. (Artículo 130 LGTOC).

    Ninguna persona que sea el último tenedor de una letra está obligada a recibir el pago antes de la fecha de vencimiento. (Artículo 131 LGTOC) Si al aceptante no le presentan la letra para su pago, éste tiene el derecho de depositarlo ante el Banco de México, S.A. (Artículo 132 LGTOC).

  • El pago mismo.

  • a).- PAGO POR INTERVENCIÓN.

    Si la letra no es pagada por el girado, pueden pagarla el que aceptó por intervención, un recomendatario o un tercero, lo cual resulta un tanto cuanto hipotético. (Artículo 133 LGTOC).

    El que paga tiene que indicar a favor de quien está pagando, al igual que en la aceptación, si no se entiende que fue a favor del aceptante y si no hay por no haber aceptación, se entiende que fue a favor del girador. (Artículo 135 LGTOC).

    El que paga por intervención tiene derecho a recoger la letra y tendrá acción cambiaria contra todos los obligados anteriores a la persona a favor de quien pago, así como en contra de dicha persona. (Artículo 136 LGTOC).

    Si hay varias personas que quieran pagar por intervención, el que pague más es al que se escoge, pero cuando todos van a pagar igual, será preferido el que libere a mayor número de obligados. (Artículo 137 LGTOC).

    Por su parte el artículo 138 LGTOC, previene que no se puede rehusar el pago por intervención por que si se rehusa el pago, se pierde la acción contra aquella persona a favor que quien se quiera pagar y contra los obligados posteriores a ella.

    8.- DEL PROTESTO.

    a).- OBJETO DEL PROTESTO.

    Se levanta por falta total o parcial del pago. Tiene por función autentificar que la letra fue presentada para su pago o aceptación y no fue totalmente o parcialmente pagada o aceptada. (Artículos 139 y 140 LGTOC).

    El protesto puede dispensarse y lo hace el girador poniendo la cláusula “sin protesto” o “sin gastos”, y tiene como efecto revertir la carga de la prueba, y el demandado tendrá que probar que no se protestó. (Artículo 141 LGTOC).

    b).- FORMALIDAD DEL PROTESTO.

    La naturaleza formal del protesto, hace que únicamente pueda ser realizado ante notario, corredor o la primera autoridad política en el domicilio señalado en la letra, si es contra los obligados en sus respectivos domicilios. (Artículo 142 LGTOC). Si no se encuentran los obligados, se puede protestar la letra por falta de aceptación o pago, entendiéndose con vecinos, familiares o criados, etcétera, (Artículo 143 tercer párrafo LGTOC).

    Cuando no se conozca el domicilio o residencia de la persona contra la cual debe levantarse el protesto, se puede practicar en el lugar que elija el notario o corredor. (Artículo 143 in fine). Esta disposición es absurda, porque se elige alguna notaría; ahí se levanta el protesto y nadie se entera si la letra en realidad fue presentada.

    c).- MOMENTO EN QUE SE DEBE LEVANTAR EL PROTESTO.

    El protesto se levanta por falta de aceptación, dentro de los dos días hábiles que sigan a la presentación, pero siempre antes del vencimiento. El protesto por falta de pago debe levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al vencimiento de la letra y si es a la vista dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación que se hizo de la letra. (Artículo 144 LGTOC).

    Sólo en caso de que el obligado fuera declarado en quiebra o concurso y hasta antes del vencimiento, el protesto se puede levantar en cualquier tiempo. (Artículo 147 LGTOC). El protesto por falta de aceptación, libera al tenedor de presentar la letra al cobro y de levantar el protesto por falta de pago. (Artículo 145 LGTOC).

    d).- REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL ACTA DEL PROTESTO.

    El artículo 148 de la LGTOC, previene los requisitos mínimos que deberá contener el protesto y para tal efecto, estatuye que éste, deberá constar en el título y además la autoridad o el notario, deben levantar un acta en donde reproduzca la letra con todas sus características; deben hacer constar el requerimiento que se le hizo al obligado de que aceptara la letra o para que la pagara, haciendo constar si estaba o no presente el obligado y si se negó a pagarla o a aceptarla, así como los motivos que expresó; la firma de quien atendió la diligencia y su hubo resistencia a firmar; la expresión del lugar la fecha y la hora en que se practico el protesto y la firma de quien lo practicó.

    Además, el fedatario que levante el protesto, debe conservar en su poder el documento ese día y el día siguiente, teniendo el girado durante ese tiempo, el derecho de presentarse a pagar el importe de la letra, los intereses moratorios y los gastos de la diligencia.

    9.- ACCIONES CAMBIARIAS.

    Antes de entrar al estudio de las acciones cambiarias, es menester reiterar algunos conceptos, a saber:

    Acción.- Es el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe.

    Acción cambiaria.- Es la acción ejecutiva derivada de la letra y en general de los títulos de crédito.

    Acción cambiaria directa.- Es aquella que corresponde al titular de obtener el cobro judicial del aceptante o sus avalistas, ya sea el propio girado (aceptante) o por quien aceptó por intervención. No existe acción cambiaria por falta de aceptación, ésta sólo se da únicamente por falta de pago.

    Acción cambiara en vía de regreso.- Es aquella que se ejercita contra cualesquier obligado cambiario distinto del aceptante o de sus avalistas, es decir, en contra de girador y endosantes, así como de los avalistas de ambos.

    a).- REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.

    Para que la acción cambiaria en vía directa o, en su caso, en vía de regreso pueda surgir, necesitan actualizarse ciertos requisitos y son:

  • Basta el no pago y la tenencia de la letra.

  • No hace falta el protesto, si el aceptante fue el girado.

  • Si el aceptante fue un recomendatario o un interventor, sí hace falta el protesto por que si no se levanta, caduca la acción a menos que la letra tenga la cláusula “sin protesto”. (Artículo 141 LGTOC).

  • b).- CONTENIDO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.

    El contenido de la acción cambiaria, consiste en lo que el último tomador o beneficiario de la letra puede reclamar y en términos del artículo 152 de la multicitada Ley, éste puede reclamar el pago de los siguientes conceptos:

  • El importe de la letra.

  • Intereses moratorios al tipo legal (6% anual máximo).

  • Gastos de protesto y gastos legítimos.

  • Premio por cambio de plaza. (En la práctica ya no se da).

  • Si no ha vencido el documento, se debe descontar el descuento, calculado al tipo de interés legal.

  • La acción cambiaria se reclama por la vía ejecutiva mercantil, en términos del artículo 1391 fracción IV del C. Co.

    c).- ACCIONES EN VÍA DE REGRESO O REGRESIVAS:

    A'.- POR FALTA DE ACEPTACIÓN.

    La acción en vía de regreso da derecho al vencimiento anticipado y al pago inmediato del título, la acción se deduce en contra del girador y los endosantes, así como en contra de los avalistas de ambos. (Artículo 151 LGTOC).

    Requisitos de procedencia

  • Que la letra haya sido presentada en tiempo para su aceptación.

  • Que se haya protestado, a menos que la letra sea “sin protesto”.

  • Que no haya caducado la acción ni prescrito.

  • La acción la ejerce cualquier tenedor, ya sea el último o cualquier obligado que haya pagado la letra al último tenedor, posteriormente se ejercita en contra de cualquier obligado en vía de regreso, ya sea el girador, ya sea algún endosante, excepto cuando se insertó la cláusula “sin mi responsabilidad” (Artículo 34 in fine).

    No es menester seguir un orden, la acción se ejercita en contra del más solvente, en contra de quien se conozcan bienes susceptibles de embargar o en su caso, en contra de quien se desee. El contenido de la acción varía dependiendo de quien va a ejercer la acción, si la va a ejercer el último tenedor, el contenido es el mismo que el de la acción directa.

    Si el que va a ejercer la acción es un tenedor que a su vez ya le pagó a un obligado posterior, el contenido varía y en términos del artículo 153 LGTOC, se tiene derecho a que se le reembolse lo que él pagó menos las costas a que haya sido condenado, a los intereses moratorios desde la fecha que se pagó, gastos de cobranza y demás gastos legítimos, así como el premio de cambio por la plaza.

    Clarifiquemos esta disposición con el siguiente ejemplo: En la emisión de una letra de cambio existen A,B,C,D,E,F y G demanda a D, tiene derecho de reclamarle, lo mismo que podría reclamarle a B y si D se la paga G, tiene derecho de vía de regreso en contra de C y de B pero D, va reclamar lo que él pagó, no importa ya el importe de la letra.

    B'.- POR FALTA DE PAGO.

    La acción se presenta en las mismas condiciones y contra las mismas personas, pero por falta de pago total o parcialmente para que proceda, se necesita la negociación del pago. A este respecto, existe una procedencia especial que de acuerdo al artículo 157 de la Ley que nos ocupa, el último tenedor de la letra debidamente protestada, así como el obligado en vía de regreso que la haya pagado, pueden cobrar lo que por ella deban los demás signatarios cargándoles o pidiéndoles que les abonen en cuenta con el importe de la misma, el de los intereses y gastos legítimos o bien, girando a su cargo y a la vista, en favor de sí mismos o de un tercero, por el valor de la letra aumentado con los intereses y gastos legítimos.

    A este respecto es imprescindible mencionar que el tenedor insatisfecho puede recurrir al libramiento de la letra de resaca, la cual consiste en girar sobre el obligado a quien pretenda cobrarse sobre el documento insoluto, su importe será el del documento, mas réditos que hayan corrido y gastos. (Artículo 157 fracción II in fine). A dicha letra se acompañará el original con la anotación de recibo necesaria para transmitirla al obligado que paga. (Artículos 157 in fine y 40 LGTOC).

    d).- FALTA DE PERFECCIONAMIENTO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA (CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN CAMBIARIAS).

    A'.- CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN CAMBIARIAS.

    La caducidad cambiaria implica el no nacimiento del derecho cambiario, porque no se llenaron las formalidades requeridas por la ley, para preservar la acción cambiaria.

    La prescripción cambiaria es la pérdida de la acción cambiaria, por no haberla ejercitado en los plazos legalmente establecidos.

    La prescripción cambiaria, sigue las mismas reglas supletorias del C.C. y lo único que nos dice la LGTOC, es que cuando se interrumpe la prescripción respecto a uno de los obligados, no se interrumpe respecto a los demás. (Artículo 166 LGTOC).

    Es menester mencionar que la ley confunde la prescripción con la caducidad, puesto que como ya dijimos, la primera es la adquisición o pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo y bajo las circunstancias que marca la ley, mientras que la caducidad es la pérdida de un derecho por no haber ejercitado los actos conservatorios que la ley prescribe.

    Los artículos 160 y 161 la multicitada ley, le dan el carácter de caducidad a casos que son de verdadera prescripción.

    La acción cambiaria directa prescribe en 3 años a partir del día de vencimiento de la letra y si este es a la vista, el término se computa a partir de que transcurrieron los seis meses en que fue creada; el girador puede recortar el plazo y cualquier persona lo puede incrementar, pero el mismo no es a partir de los seis meses, sino a partir de que termina el plazo para su presentación, si se puso un plazo distinto a los seis meses. (Artículo 165 LGTOC).

    B'.- CADUCIDAD EN VÍA DIRECTA Y DE REGRESO.

    La caducidad de la acción cambiaria directa.- Cuando se ejercita en contra del girado dicha acción no caduca nunca, pero si se deduce contra un aceptante por intervención o contra un domiciliatario, la acción cambiaria caduca por no haberse levantado el protesto por falta de pago, a menos que fuera “sin protesto,”, pero si es “sin protesto” y no se presentó, debe probarse el hecho de que no se presentó, pues de lo contrario, la acción también caduca. (Artículo 160 LGTOC).

    En la acción de vía de regreso, la prescripción opera igual que en la acción cambiaria por vía directa.

    C'.- CADUCIDAD Y PRESCRIPCION EN VÍA DE REGRESO.

    Las causales de caducidad y prescripción que enumera la ley, son distintas para el último tenedor, que para el que pagó la letra, a saber:

    A.- Las causas de caducidad y prescripción para el último tenedor de la letra, contra los obligados en vía de regreso, de conformidad con el artículo 160 de la LGTOC son las siguientes:

  • Falta de presentación de la letra para su aceptación, o pago produce la caducidad de la acción en vía de regreso = CADUCIDAD.

  • Por no haberse levantado el protesto = CADUCIDAD.

  • Por no haberse admitido la aceptación por intervención de los recomendatarios = CADUCIDAD.

  • Por no haberse admitido el pago por intervención = CADUCIDAD.

  • Por no haber ejercitado la acción dentro de los 3 meses que sigan a la fecha del protesto, o al día de la presentación de la letra para su aceptación o pago = PEQUEÑA PRESCRIPCION.

  • Protege a los obligados anteriores = PRESCRIPCION.

  • B.- Asimismo, la acción cambiaria en vía de regreso que tiene el que pagó la letra en contra de los obligados en la misma vía anteriores a él, caduca:

  • Por haber caducado la acción de regreso del último tenedor. Fracciones I a VI del artículo 160 (excepto V), es decir, si ya caducó la del tenedor de la letra, también caduca la acción del obligado que pagó la letra.

  • Por no haber ejercitado la acción dentro de los 3 meses que sigan a la fecha en que hubiera pagado la letra, con los intereses y gastos accesorios o a la fecha en que le fue notificada la demanda respectiva, si no se allanó a hacer el pago voluntariamente. Lo que previene esta disposición, es que a los deudores los constriñe a pagar rápidamente.

  • Por haber prescrito la acción cambiaria contra el aceptante o porque haya de prescribir esa acción dentro de los 3 meses que sigan a la notificación de la demanda.

  • Por último es importante señalar que no se pueden ejercitar al mismo tiempo la acción directa y la de vía de regreso, porque el C. Juez tendrá como es lógico, desechar la procedencia de acción alguna.

    e).- ACCIONES NO CAMBIARIAS.

    A'.- ACCIÓN CAUSAL

    Los títulos de crédito nacen a raíz de una relación anterior (civil o mercantil) Por ejemplo: Para garantizar el pago en un contrato de compraventa, se suscribe un título de crédito.

    Por lo regular el título de crédito que nace, se desvincula de la causa que le da origen (cheque, pagaré y letra de cambio.) sin embargo, para el caso de que la acción cambiaria no prospere, se tendrá derecho a ejercitar la acción causal, la que pueda derivarse de la relación subyacente o negocio fundamental.

    Ejemplo: En el caso de la compraventa, el vendedor demandará la rescisión del contrato por el incumplimiento del pago y la respectiva devolución de lo vendido, exhibiendo el título de crédito como mera prueba. En este caso dicho documento sirve no como base de la acción, sino como prueba. Artículo 158 LGTOC.

    La relación jurídica que dio origen a la letra de cambio y de esa relación cambiaria, se deriva otra acción por la que el tenedor puede ejercer esa acción causal.

    1'.- REQUISITOS PARA EJERCITAR LA ACCIÓN CAUSAL.

  • Que se haya presentado la letra para su aceptación o pago inútilmente.

  • Si la acción cambiaria se extinguió por prescripción o caducidad, el tenedor debió efectuar los actos conservatorios de dichas acciones para la persona que va a demandar, o sea que en el momento en que le restituye la letra, el otro no se encuentre frente a una letra prescrita o caduca, por eso normalmente se ejercita contra el último obligado.

  • Que en el momento de ejercer la acción, se restituya la letra al demandado, puede pensarse que es inútil porque no se acepta su pago, se podría ir a la vía ejecutiva, pero puede suceder:

  • Que la letra se encuentre prescrita o caduca.

  • Que sea un caso en que convenga una acción causal, y se ejerce restituyendo la letra.

  • f).- ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO.

    Si no se tiene acción cambiaria y tampoco acción causal, se ejercita la acción por enriquecimiento ilegítimo que prescribe en un año a partir de que caducó la acción cambiaria; por enriquecimiento ilegítimo tengo la vía ordinaria, que es lo último que puede hacer el tenedor de una letra de cambio.

    Por tanto, en el supuesto de que el tenedor de la letra no haya podido ejercitar ni la acción cambiaria, ni la acción causal, la ley le otorga la posibilidad de exigir al girador, la suma de que se haya enriquecido en su daño. Artículo 159 LGTOC.

    B.- DEL PAGARÉ.

    1.- CONCEPTO DOCTRINAL.

    Es un título por el cual el suscriptor promete incondicionalmente pagar al tenedor una cantidad de dinero en un lugar y época determinados. El pagaré es una promesa directa.

    Los elementos personales sólo son dos: El suscriptor y el beneficiario.

    2.- FORMA Y REQUISITOS.

  • Debe hacerse constar por escrito.

  • Requisitos del documento de acuerdo con el artículo 170 LGTOC, con orden lógico:

  • Mención de ser pagaré.

  • Fecha de suscripción.

  • Requisitos de la obligación contenida en el pagaré.

  • La promesa incondicional de pago.

  • Suma determinada de pago, pudiéndose establecer intereses.

  • Epoca de pago (a la vista, a día fijo, a cierto tiempo vista y a cierto tiempo fecha).

  • Lugar de pago.

  • Requisitos personales.- El girado o suscriptor y el tomador o beneficiario, en el entendido de que nunca puede ser al portador y siempre se entiende suscrito “a la orden” excepto si se inserta la cláusula “no negociable” o “no a la orden”. (Artículo 25 LGTOC de aplicación general a los títulos nominativos).

  • 3.- DIFERENCIAS ENTRE PAGARÉ Y LETRA DE CAMBIO.

  • En el pagaré no hay girado, (no hay una tercera persona a la que se le de una orden para que pague).

  • Admite intereses normales y moratorios.

  • En el pagaré no hay aceptación.

  • En el pagaré no hay duplicados, que en la letra existía por si en un momento dado entre plaza y plaza tenían que enviarla para su aceptación y se corría peligro.

  • No hay ni pago, ni aceptación por intervención.

  • Los requisitos que se pueden presumir son la época de pago que se entiende a la vista, tampoco se pueden pactar otro tipo de vencimientos distintos a los de la LGTOC, como los sucesivos que solo existen el caso de excepción respecto de los créditos refaccionarios, de habilitación o de avío.

    Si pueden ser seriados pero no pagaderos sucesivamente. Se puede pactar que la falta de pago de un pagaré seriado, de por vencidos todos los demás.

    Forma de circulación.- El pagaré circula por endoso y la traditio (entrega), salvo que sea “no negociable” o “no a la orden”.

    4.- PRESENTACIÓN PARA PAGO.

    Los pagarés que no mencionen fecha de emisión se entenderán pagaderos a la vista, por lo que tienen una vigencia de 6 meses. (Artículo 171 LGTOC). Unicamente en el caso de pagaré domiciliado, debe presentarse el pagaré a su vencimiento y levantarse el protesto por falta de pago. (Artículo 173 segundo párrafo LGTOC). Las acciones cambiarias y no cambiarias serán las mismas que las de la letra, pero se incluirán en lugar de los intereses legales, los intereses pactados. Solo cuando falten éstos, se pactarán los legales.

    Con relación a la aval, la garantía cambiaria que otorga el avalista, es igual que en la letra de cambio.

    En vía de regreso, es necesario el protesto si la letra no dice “sin protesto” porque si no se levanta, caduca la acción en vía de regreso.

    En la directa, si quien debe pagar el documento es el suscriptor, no la presenta para su pago o no levanta el protesto por falta de pago, no ocurre nada, pero si quien debió pagar el documento por haberlo señalado así el suscriptor, es persona distinta a él (domiciliatario) y no lo paga, es menester levantar el protesto porque si no caduca la acción contra los endosantes y contra el suscriptor. Este es el único caso en que caduca la acción cambiaria directa, cuando no es el propio girado o el propio suscriptor, los obligados a pagar.

    El suscriptor tendrá las obligaciones del aceptante no las del girador, en algunos casos es el obligado principal. En vía de regreso tendrá las mismas obligaciones que el girador.

    5.- DISPOSICIONES SUPLETORIAS APLICABLES AL PAGARÉ.

    Por último, la supletoriedad de las disposiciones aplicables al pagaré, las establece el artículo 174, a saber: 77 lugar de pago; 79 épocas de pago; 80 términos (quincena, mediados, etcétera); 81 días inhábiles de vencimiento; 85 poder para suscribir de nombre y representación de otro; 86 girador analfabeto; 88 de letras al portador; 90 obligación solidaria de los endosantes; 109-116 aval; prohibición 126 al 132 pago, 139 protesto; 140 efectos del protesto; 142 fedatario que efectúa el protesto; 143 párrafos segundo, tercero y cuarto, lugar para efectuar el protesto; 144 párrafos segundo y tercero, plazos para efectuar el protesto; 148 formalidades del protesto; 148, 149, 150 acciones fracciones II y III, falta de pago, 151 al 162 y 164 a 169.

    Prácticamente, no se aplica al pagaré relativa al pago por aceptación, aceptación por intervención, ni pago por intervención. En el pagaré no se vale dispensar el protesto; no hay pagarés sin protesto, se debe protestar en contra de la persona distinta del suscriptor y de los endosantes.

    C.- DEL CHEQUE.

    1.- CONCEPTO.

    Es un instrumento de origen inglés; vulgarmente podríamos decir que es una letra de cambio a la vista girada contra un banco.

    El cheque es un título-valor dirigido a una institución de crédito con la que se da la orden incondicional de pagar a la vista, una cantidad de dinero a cuenta de una provisión previa y en la forma convenida.

    Los doctrinarios dicen que no es un instrumento de crédito sino un instrumento de pago.

    De hecho, DE PINA VARA, Rafael, lo define como “El título de crédito a la orden o al portador que contiene la orden incondicional, de pagar a la vista una suma determinada de dinero, expedido a cargo de una institución de crédito por quien tiene en ella, fondos de los que puede disponer en esa forma.”

    En cuanto a la teleología, es un medio de pago que brinda tanto al librador o endosante como al tomador o beneficiario diversas ventajas, tales como evitar que el dinero efectivo circule y pueda extraviarse o ser robado.

    Otra ventaja que se desprende y que sobrepasa los intereses del librador y beneficiario, consiste en que al emplear el cheque como medio de pago, se tiende a la concentración de grandes sumas de dinero en los bancos, quienes en su actuar como intermediarios y en atención al ejercicio del crédito, hacen producir trascendentalmente dichas sumas.

    2.- DIFERENCIAS ENTRE CHEQUE Y LETRA DE CAMBIO.

  • Por su mención.

  • El girado solo puede ser una institución de crédito.

  • En el cheque la provisión es indispensable (provisión = fondos).

  • El cheque siempre es a la vista.

  • El cheque no admite aceptación.

  • 3.- RELACIONES JURÍDICAS ENTRE LAS PARTES DEL CHEQUE.

  • Entre librador y librado (Institución Bancaria), tiene que haber una provisión, o sea, tienen que haber fondos, el librador tiene que ser acreedor de la Institución Bancaria, ya sea porque hizo un depósito o porque tiene abierto un crédito.

  • Entre librador y tenedor, existe la promesa de aquél, de que el cheque le será pagado.

  • Entre el banco girado y el tenedor no existe relación jurídica alguna; la obligación de pagar el cheque no es con el tenedor del cheque, sino con el librador (cliente del banco); si no paga el banco el cheque, el último tomador o beneficiario, no demanda al banco sino al que suscribió el cheque (librador).

  • 4.- PRESUPUESTOS DE EMISIÓN DEL CHEQUE.

    De conformidad con el artículo 175 LGTOC, las condiciones o pre requisitos que se deben cumplir para la emisión de un cheque son:

  • Provisión.- Que haya fondos o que se le haya abierto un crédito al librador.

  • Que haya un contrato de cheque, este contrato puede ser expreso, que se haya firmado el contrato o tácito por el hecho de que el banco hubiera entregado el esqueleto (chequera) al girador.

  • 5.- REQUISITOS PARA LIBRAR UN CHEQUE.

  • Capacidad, que el librador tenga capacidad de ejercicio y el banco sea una institución bancaria debidamente autorizada.

  • Lugar de expedición, es importante para aplicar las plazas de presentación y para fijar la ley supletoria aplicable.

  • Fecha de libramiento, sirve para determinar la capacidad del librador, surge el problema de los cheques antedatados y postfechados.

  • En el cheque antedatado, el problema es que hayan caducado las acciones y en el postfechado no se tiene ningún problema, toda vez que el artículo 178 LGTOC, establece que el cheque será siempre pagadero a la vista y que cualquier inserción en contrario se tendrá por no puesta.

  • La mención de ser cheque y que se entrega como documento de garantía aunque no tenga fondos, por jurisprudencia si se demuestra lo anterior no procede la acción penal.

  • La firma del girador (manuscrita).

  • El beneficiario puede ser nominativo o al portador.

  • La cantidad de dinero en principio es en moneda nacional, pero ya se permite para las sociedades mercantiles extender cheques en moneda extranjera, pero la provisión tiene que estar en moneda extranjera. La cantidad tiene que ser fija, determinada.

  • Se debe marcar la orden incondicional y el lugar de pago.

  • Epoca de pago es siempre a la vista.

  • Si no se establece el nombre del beneficiario, se entiende que el cheque se libró al portador y el lugar de pago se entenderá el domicilio del librado o en el principal establecimiento (la matriz del banco respectivo).

    6.- INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS.

  • La falta la provisión era requisito para actualizarse un delito que consignaba la ley mercantil pero como era federal y el delito de fraude no lo es por regla general, se pasó a los Códigos Penales de Orden Común. No en todos los casos se tipifica el delito, se tiene que dar la intención de defraudar y que el defraudado no sepa de la falta de provisión o de fondos suficientes.

  • Si no hay fondos suficientes para cubrir el cheque, el banco tiene la obligación de entregar lo que haya y la persona que está cobrando el cheque, debe extender un recibo por separado y anotar en el cheque la cantidad recibida.

    Si falta alguno de los requisitos que la ley no presuma, el cheque es nulo y no produce efectos.

    En cuanto a la circulación del cheque, tenemos que si es al portador circula por la simple entrega, si es a la orden circula por la entrega y endoso del documento y hay cheques que esta restringida su circulación, a saber:

  • Por voluntad del girado o por cualquier endosante por la cláusula “no negociable”.

  • Por disposición de la ley:

  • Cheque de caja.

  • Cheque para abono en cuenta del beneficiario.

  • Cheque certificado.

  • Cheque expedido a favor del propio girado.

  • El cheque cruzado si es negociable, sólo que tiene que pagarse a una institución de crédito.

    En cuanto a la garantía cambiaria, la figura del aval se aplica igual que en la letra de cambio, sin embargo son pocos los cheques avalados, en la práctica se recomienda en el reconocimiento de firma, cuando se pida esto se debe poner “por conocimiento de firma” para que no se entienda la firma como avalista.

    7.- PAGO DEL CHEQUE Y EFECTOS POR LA NO PRESENTACION PARA SU PAGO.

    En cuanto a la presentación, tenemos que cualquier tenedor puede presentar el cheque para su pago. Existe un plazo para presentar el cheque para su pago, pero si ya transcurrió el plazo y hay provisión, el banco debe pagarlo. No es causa para no pagarlo el hecho de que haya transcurrido el plazo. El plazo varía dependiendo de dónde es suscrito y dónde es pagadero, si el cheque está librado en la misma plaza donde deba pagarse se tienen quince días; si está librado en una plaza para ser pagadero en otra, el plazo que se tiene para su presentación es de un mes, si es librado en México y pagadero en el extranjero o viceversa, se tienen tres meses. (Artículo 181 LGTOC).

    Si no se presenta el cheque en tiempo para su pago:

  • Se pierde la acción cambiaria, la vía de regreso y la directa si el librador prueba que durante el tiempo de presentación, tuvo fondos suficientes para cubrir el cheque.

  • Se pierde la protección penal, es requisito de tipificación del delito, que el cheque haya sido presentado dentro de los términos que marca la ley.

  • El acto conservatorio de las acciones en el cheque, es presentarlo dentro de los términos de la ley, se puede cobrar por vía ordinaria. Pero la cambiaria directa, si le prueban que durante el término hubo fondos y las de vía de regreso por el hecho de no presentarse, se pierden.

    Para abrir una sucursal de alguna Institución Bancaria, se requiere autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, misma que tiene la clasificación de las plazas. En la práctica no se dan muchos cheques girados de plaza a plaza.

  • El girador puede revocar el cheque y el título ya no tiene validez.

  • ¿Quién debe presentar el cheque? Si se libró al portador, cualquier persona, si es a la orden, el tomador (beneficiario) o un endosatario.

    8.- ESPECIES DE CHEQUE.

    a).- CHEQUE CRUZADO.

    El cheque cruzado, sólo puede ser presentado para su pago una institución de crédito, pero si es negociable, el cruzamiento puede ser general o especial. Si solo se ponen las líneas paralelas, cualquier institución de crédito puede cobrarlo, pero si en medio de las líneas inserta la denominación de determinada institución, sólo esa institución puede cobrarlo. Solo los cheques nominativos pueden cruzarse. (Artículo 197 LGTOC).

    ¿A quién se le presenta? Al banco girado, en las oficinas del banco girado o en su principal asiento, pero también se puede presentar en la Cámara de Compensación y surte los mismos efectos que la presentación al girado y su sello hace las veces de protesto.

    b).- OBJETO DEL PAGO Y CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA.

    El objeto de pago del cheque consiste en la cantidad señalada en el documento. Hay un caso especial en donde no se entrega la cantidad señalada al tenedor, sino que se le abona a su cuenta que son los cheques “para abono en cuenta”. (Artículo 198 LGTOC).

    Esta disposición es un poco absurda porque el cheque de abono en cuenta, es aquel que contiene la cláusula “para abono en cuenta” y el banco girado no puede pagarlo en efectivo, sino sólo depositar su importe en la cuenta que tenga o abra el tenedor. En la práctica no sucede así, porque si Juan Pérez libra un cheque con cargo a Banca Serfin, S.A. y su cuenta la tiene en Banco Internacional, S.A., me lo pagan en ésta institución y eso está mal, toda vez que debería ser en Banca Serfin, S.A. y si no se tiene cuenta con esa Institución Bancaria, ahí le tienen que abrir una cuenta.

    Si el cheque está a nombre del cuenta-habiente, no necesita endosarse.

    c).- PAGO NORMAL DEL CHEQUE Y CHEQUE CERTIFICADO.

    Lo normal es que lo pague el librado, pero la obligación para con el tenedor corresponde al librador; hay un caso en donde esta obligación la asume el girado y es el caso del cheque certificado, en el que el girado estampa su firma y queda como obligado principal, es como la aceptación en la letra de cambio, lo que hace el banco girado es poner “certificado”, “aceptado” y sólo lo puede hacer el librado a petición del librador. (Artículo 199 LGTOC).

    A'.- CARACTERÍSTICAS. DE LA CERTIFICACIÓN.

  • Debe constar en el documento.

  • La certificación debe ser total, no puede ser parcial.

  • Solo se pueden certificar los cheques nominativos.

  • B'.- EFECTOS DE LA CERTIFICACIÓN.

  • El banco carga el importe a cuenta del girador, saca el dinero de su cuenta y lo deposita en una cuenta que lleva de cheques certificados. La certificación es revocable.

  • Se abona en una cuenta especial.

  • Se convierte en un cheque no negociable.

  • d).- CHEQUE DE CAJA.

    El que tiene obligación de pagar el cheque es el girado porque este se encuentra librado a su propio cargo o su dependencia. (Artículo 200 LGTOC) También hay pago anormal cuando lo paga el propio girador por falta de pago del girado.

    e).- CHEQUE DE VIAJERO.

    Los cheques de viajero mexicanos no existen, tienen muchos lugares asignados para su cobro, todos aquellos corresponsales o filiales del banco girado. Tienen que ser nominativos de conformidad con el artículo 203 LGTOC. Tienen un plazo de un año para su caducidad, artículo 207 LGTOC.

    8.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DEL CHEQUE.

    Son los contrarios a la no presentación, es decir, se conservan las acciones cambiarias y las acciones penales.

    9.- OBLIGACIÓN DE PAGAR.

    La tiene el banco girado, no con el tenedor sino con el librador. El banco puede negarse legítimamente a no pagar un cheque cuando se actualizan algunas causas previstas por la ley, tienen una lista donde establecen sus causas, las más usuales son la falta de convenio; falta de provisión, la revocación, la quiebra, suspensión de pagos o concurso del girador, falsedad o alteración de documentos, falta de legitimación de quien cobra, falta de requisitos, etcétera.

    El cheque es pagadero contra la entrega del mismo; si el pago es parcial hay que extender un recibo y hacerlo constar en el propio cheque. (Artículo 189 LGTOC).

    10.- RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL GIRADO.

    El banco que va a pagar un cheque librado a su cargo, tiene las siguientes obligaciones.

  • Comprobar la autenticidad de la firma.

  • Comprobar la validez objetiva del documento, la cual es muy subjetiva (tienen que revisar que sea auténtico y que no esté mutilado).

  • Cerciorarse de la legitimación del beneficiario o que haya una cadena ininterrumpida de endosos.

  • Que no exista causa para no pagarlo.- Si el banco no cumple con estas obligaciones, no queda liberado del pago.

  • 11.- ACCIÓN CAMBIARIA EN EL CHEQUE.

    En vía judicial y extrajudicial, el tenedor tiene la acción cambiaria directa en contra del girador y en vía de regreso contra los endosantes y avalistas, pudiendo reclamar el importe, el interés legal, gastos y daños y perjuicios que nunca podrán ser menores del 20%, la vía siempre es ejecutiva y para efectos de procedencia de la acción, basta la tenencia del documento, que se haya presentado en tiempo y que se haya levantado el protesto respectivo.

    Hay una excepción, si la causa de no pago es del banco, se puede excepcionar el librador y llamar a juicio al girado.

    Otro supuesto es que el tenedor de un cheque en donde se ha anotado que se está pagando un título de crédito, tiene la acción causal y la ley prevé cuando lo que se paga con cheque es un título de crédito el librador del cheque, se reputa depositario del documento que pagó, hasta en tanto no se haya cubierto la literalidad del cheque. (Artículo 195 LGTOC).

    Si en un momento dado no hay pago del cheque, se considera que hay falta de pago del título pagado y se conservan todas las acciones y una vez que se protesta el cheque, el tenedor tiene documento y se le debe restituir el otro título. Si el que tiene el título no lo quiere regresar, entonces de acuerdo a la ley puede ser requerido mediante una interpelación judicial o ante notario o corredor, haciendo constar que no quiere regresar el título que le fue depositado por haber librado un cheque y esto hace las veces de protesto, para conservar todas las acciones. Lo más conveniente es quedarse con el cheque que es un instrumento líquido.

    Cheque alterado firma falsificada.- Si el cheque aparece en los esqueletos, tiene que ser notoria la alteración o falsificación para objetar el pago al banco o, en caso de pérdida de la chequera, también puede objetar el pago si se dio aviso oportunamente al banco, de la pérdida de los esqueletos.

    D.- TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCANCÍAS.

    1.- CONCEPTO.

    Son títulos-valor que no sólo incorporan el derecho, sino incorporan el dominio real de la cosa, o son documentos en los que se describe la mercancía y el que los posee dispone de ella como si la tuviera en su poder. Son títulos reales, se está incorporando en ellos un derecho de dominio.

    2.- CONCEPTO DE CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONO DE PRENDA.

  • Certificado de depósito.- Es un título-valor expedido por un almacén general de depósito que certifica la recepción de las mercancías que en el título se mencionan y mediante el cual, el tenedor legítimo tiene el dominio y disposición de las mismas. Se describen las mercancías depositadas y solo los expiden los Almacenes Generales de Depósito, constituidos en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

  • Bono de prenda.- Es un título-valor accesorio a un certificado de depósito por el que se certifica una cantidad de dinero por el dueño del certificado y la entrega en prenda por éste, de los bienes o mercancías a que se refiere dicho documento.

  • Los almacenes generales de depósito, tienen libros talonarios y accesoriamente pueden llevar varios bonos de prenda.

    Ejemplo: Juan Pérez deposita la mercancía y le entregan una parte, puede suceder que él tenga esa mercancía y que requiera un crédito; entonces le entregan el dinero contra la entrega de un bono de prenda. En este supuesto, se actualiza el hecho consistente en que se ha otorgado en prenda la mercancía amparada por el depósito.

    a).- REQUISITOS DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y DEL BONO DE PRENDA.

    En términos de lo establecido por el artículo 231 de la Ley de la materia, éstos deben contener como mínimo los siguientes requisitos:

  • La mención de ser uno u otro.

  • Designación y firma del almacén.

  • El lugar de depósito.

  • Fecha de expedición del título.

  • El número de orden, que deberá ser igual para el certificado de depósito como para el bono en prenda, o sea, en el talón y en el bono y si hay varios bonos, éstos se enumeran con números ordinarios.

  • Mención de haberse constituido el depósito, con designación en forma específica o genérica, depende de la materia del depósito, si se depositó en género, en forma irregular, o un bien específico en forma regular.

  • En el primer caso el almacén está obligado a regresar la misma mercancía con la misma especie, calidad y cantidad y, en el segundo caso, tiene que regresar la misma cosa que se depositó.

  • Especificación de las mercancías o bienes depositados con mención de la naturaleza, cantidad y calidad, así como las demás circunstancias que sirvan para su identificación.

  • El plazo del depósito.

  • El nombre del depositante.

  • Mención de estar o no sujetos los bienes depositados al pago de impuestos, documentos o responsabilidades fiscales.

  • La mención de estar o no asegurados.

  • Mención de los adeudos o de las tarifas a favor del almacén o en su caso, de no existir tales adeudos.

  • b).- CONTENIDO ADICIONAL DEL BONO DE PRENDA.

    En términos del artículo 232 de la LGTOC, el bono de prenda además debe contener el nombre del tomador del bono, el importe del crédito que representa, el tipo de interés pactado, la fecha de vencimiento que no puede ir más allá de la fecha en que concluye el depósito, la firma del tenedor del certificado que negocia el bono por primera vez, la mención suscrita del almacén o por una institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono.

    La primera vez cuando se va a desprender un bono del certificado, tiene que intervenir el propio almacén o una institución de crédito para dejar constancia de la persona que negoció el bono por primera vez, porque puede ser que el certificado ya no lo tiene el depositante y circuló, por lo que cuando es por primera vez, el primer tenedor que va a dar en prenda el bono, se necesita la presencia del almacén o de la institución de crédito, con el fin de que constaten quién fue el que negoció el bono por primera vez y se hagan las anotaciones respectivas en el certificado de depósito.

    c).- SEMEJANZAS DEL CERTIFICADO Y DEL BONO DE PRENDA.

    Ambos títulos tienen una función representativa, el certificado representa la propiedad y el bono de prenda, representa la garantía sobre las mercancías depositadas y como ya dijimos, pueden expedirse bonos múltiples en relación con un solo certificado.

    Ambos tienen que ser nominativos, el que los posee, tiene el pleno dominio de las mercancías y puede retirarlas cuando quiera del almacén, previo pago de los derechos de almacenaje y de las responsabilidades fiscales en su caso, contra la entrega de los títulos. (Artículo 239 LGTOC).

    Si se tiene el certificado pero no los bonos, también se pueden retirar las mercancías porque el certificado le confiere el dominio sobre ellas, pero para retirarlas, tiene que dejar depositado en el almacén, el importe insoluto de los bonos de prenda que se encuentran circulando. Se deja lo que se debe de los bonos y se toma la mercancía. (Artículo 240 LGTOC).

    Cuando un certificado es no negociable, no se pueden emitir bonos separados del documento y el que tiene el certificado dispone plenamente de las mercancías y como no hay transmisión de las mismas, éste puede darlas en garantía prendaria sin requerir un endoso, entonces no hacen falta bonos. (Artículo 241 LGTOC).

    Si el tenedor del bono va y pretende cobrar su crédito y no se lo pagan, tiene que protestar el bono en el propio almacén contra el tenedor eventual del certificado dentro de los dos días siguientes hábiles a la fecha del vencimiento del bono.

    La anotación que haga el almacén surte los efectos de protesto, el tenedor del bono tiene ocho días a partir de ese momento para pedirle al almacén que venda las mercancías en remate público, el producto de la venta se aplica para:

  • Pago de impuestos, documentos, responsabilidades fiscales.

  • Pago al almacén de depósito de deudas (adeudos).

  • Pago a los tenedores de bono de prenda en relación al orden progresivo del bono, si hay algún sobrante lo conserva el almacén a favor del tenedor del certificado. (Artículos 243 y 244 LGTOC).

  • Si por alguna causa no se pudiera vender o no hay quien compre las mercancías, o no se alcanzaron a pagar todos los bonos o el último se pagó parcialmente, entonces se tiene documento y la acción cambiaria para demandar el pago contra quien negoció el bono por primera vez y se tiene dicha acción cambiaria, porque fue el que se enriqueció a su costa y contra los endosantes posteriores del bono en vía de regreso. (Artículo 248 LGTOC).

    La misma aplicación se le da al dinero, si es producto de una indemnización del seguro (por ejemplo en caso de incendio), en todo caso los almacenes que tengan dinero líquido, se consideran simples depositarios. (Artículo 245 LGTOC).

    Respecto al aval en los certificados de depósito, cualquier obligado puede estar avalado por un avalista.

    d).- TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCANCÍAS EN VIAJE.

    A los títulos representativos de mercancías en viaje, se les denomina conocimiento de embarque.

    Es extendido por el capitán de un buque mercante en el que reconoce haber recibido mercancías para su transporte y promete restituirlas al tenedor del título después de efectuado dicho transporte, conforme a la Ley de Navegación, artículo 98 segundo párrafo. Se emite por cuadruplicado y lo conservan:

  • El cargador.

  • El capitán.

  • El naviero.

  • El consignatario.

  • Puede ser nominativo o al portador. Se puede expedir aunque la mercancía no se haya recibido en el barco sino en puerto, se le pone la cláusula “mercancía para embarque”.

    La carta de porte no es un título, y el conocimiento de embarque si tiene el carácter de título de crédito y los requisitos que debe contener se encuentran en el artículo 100 de la Ley de Navegación.

    3.- TÍTULOS-VALORES DE PARTICIPACIÓN.

    Son documentos que incorporan derechos y sirven también para ejercitarlos, no son la prestación de dinero o de una cosa o un derecho real, sino derechos que se refieren a existencia, funcionamiento y disolución de una sociedad. (ACCIONES Y OBLIGACIONES).

    a).- CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN.

    A'.- CONCEPTO.

    Es un título que surgió con posterioridad a la LGTOC, se publicó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de diciembre de 1946. Los certificados de vivienda surgen hasta el año de 1963 con Adolfo López Mateos.

    Es un título de crédito expedido por un banco actuando como fiduciario, que puede incorporar 3 tipos de derechos:

  • Derecho a una parte alícuota de los bienes fideicomitidos.

  • Derecho a una parte alícuota en la propiedad de los bienes fideicomitidos.

  • Derecho a una parte alícuota en el producto de la venta de los bienes fideicomitidos. Ejemplo: En los petrobonos.

  • Por su parte, el concepto de fideicomiso lo estatuye el artículo 346 LGTOC y establece expresamente que en virtud del fideicomiso, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria.

    Los elementos personales de dicho contrato son:

    Fideicomitente: La persona que destina ciertos bienes para un fin lícito determinado.

    Fiduciario: La institución fiduciaria a la que se le encomienda la realización del fin lícito determinado.

    Fideicomisario: Beneficiario del fideicomiso.

    En la mayoría de los fideicomisos los fideicomisarios tienen derechos personales y tienen ese carácter, porque el fideicomiso lo establece o porque son cesionarios de los derechos del fideicomiso, pero esos derechos pueden estar representados por los certificados de participación.

    Los certificados de vivienda tenían por objeto que la clase de interés social no se viera afectada por la voracidad de los impuestos o de los notarios; pero Echeverría en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, gravó estos certificados.

    Los petrobonos son certificados en los que Petróleos Mexicanos, fideicomite por número de barriles de petróleo a favor de la Tesorería de la Federación y los coloca, después se venden.

    Los certificados de participación no son fáciles de manejar porque se requiere previamente a su emisión, la siguiente documentación.

  • Avalúo de los bienes por parte de Nacional Financiera, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo o de Banco Nacional de Obras Públicas, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo (muebles o inmuebles).

  • Autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  • B'.- CERTIFICADO DE VIVIENDA.

    El certificado de vivienda que nació en 1963 lo expedía un Fideicomiso denominado Fondo Nacional para las Viviendas Populares (FONAPO), y da derecho para que se le transmita al titular una vivienda cuando termina de pagar sus cuotas, pero si abandona la vivienda o incumple tiene derecho a que se le regresen sus cuotas. (Artículo 228 a bis LGTOC).

    C.- CLASIFICACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN.

    Los certificados de participación en cuanto a la composición de los bienes, se clasifican en:

  • Ordinarios.- Cuando el patrimonio fideicomitido está compuesto por bienes muebles.

  • Inmobiliarios.- Cuando se trata de bienes inmuebles.

  • En cuanto a su amortización, los certificados de participación se clasifican en:

    • Amortizables, los que dan derecho a que se reembolse al tenedor, el valor nominal de los títulos mediante la firma de un acta de emisión.

    • No amortizables, los que no dan derecho a lo anterior.

    Es menester señalar que la amortización, es el proceso económico mediante el cual se cancela un empréstito, esto es la reintegración a plazos del total de la deuda a los tenedores de los títulos que la representan.

    Todos los tenedores están representados por un representante común y los derechos colectivos los ejercen a través de él o de la Asamblea General de Tenedores de Certificados de Participación, la cual funciona igual que la Asamblea General de Obligacionistas y que a en el siguiente subtema se menciona.

    b).- OBLIGACIONES.

    A'.- CONCEPTO.

    Es un título-valor en el que se incorporan los derechos obligacionales de éste como expresión coaccionada de un crédito colectivo concedido a la sociedad; son títulos-valores que representan un crédito colectivo que se le dio a la sociedad. La emisión de obligaciones es un medio de financiamiento para la sociedad.

    La emisión de obligaciones supone un crédito fraccionado en partes iguales, o sea, las obligaciones tienen el mismo valor.

    B'.- CLASIFICACIÓN.

    En cuanto a la garantía.

  • Hipotecarias.- Son aquéllas en las que la sociedad o una tercera persona, constituye una hipoteca en favor de los obligacionistas para garantizar el pago principal y de los accesorios de las obligaciones.

  • Prendarias.- Son aquellas en las que en la garantía de la emisión, la propia sociedad emisora o una tercera persona, constituyen prendas sobre bienes muebles.

  • Comunes o quirografarias.- Son aquéllas que no están garantizadas en forma específica, o sea única y exclusivamente, existe la obligación personal de la sociedad emisora, la cual responderá por el pago de las mismas con todo su patrimonio.

  • Obligaciones nominativas, a la orden o al portador.

    En principio todas las obligaciones tienen que ser nominativas, excepto aquéllas que pueden ser al portador, las cuales se emiten para su colocación al público inversionista en el extranjero.

    C'.- CONDICIONES PARA LA EMISIÓN DE OBLIGACIONES.

  • Solo las sociedades anónimas pueden emitirlas.

  • La sociedad anónima tiene que haber sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y haber llenado todos los requisitos de forma que la ley establece.

  • La emisión de obligaciones tiene que estar aprobada por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas.

  • El monto de la emisión no puede ser superior al activo neto de la sociedad, es decir al capital contable, que se traduce en activo menos pasivo.

  • Las acciones de la sociedad emisora tienen que estar totalmente liberadas, no tener acciones pagadoras, lo que no se vale es que la sociedad reciba dinero de sus obligacionistas cuando sus propios accionistas no han terminado de pagar el capital contable.

  • D'.- REQUISITOS FORMALES ¿CÓMO SE EMITE LA OBLIGACIÓN?.

    Una vez que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas ha aprobado su emisión, ya sea la propia Asamblea o el Consejo designará uno o varios Delegados Especiales para que concurran ante Notario a firmar el acta de emisión y los títulos correspondientes. (Artículo 213 fracción I, incisos a) y c) LGTOC).

    E'.- NATURALEZA JURÍDICA Y REQUISITOS DEL ACTA DE EMISIÓN.

    La naturaleza jurídica del acta de emisión se haya en ser la declaración unilateral de voluntad de la sociedad de emitir obligaciones, al respecto artículo 213 LGTOC tiene una falta de previsión por parte del legislador fracción. I inciso c) que menciona un Consejo de Administración, pero ¿Qué pasaría si hay Administrador Unico?

    Asimismo, los requisitos del acta de emisión los establece dicho artículo 213, el cual inserta que la emisión será hecha por declaración de voluntad de la sociedad emisora, que se hará constar en acta ante notario y se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad que corresponda a la ubicación de los bienes, si en garantía de la emisión se constituye hipoteca, y en el Registro de Comercio del domicilio de la sociedad emisora, en todo caso. El acta de emisión deberá contener:

  • Los datos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 210, o sea (nombre, nacionalidad y domicilio de los obligacionistas excepto en el caso de obligaciones al portador; así como denominación, objeto y domicilio de la emisora), con inserción:

  • Del acta de la asamblea general de accionistas que haya autorizado la emisión.

  • Del balance que se haya practicado precisamente para preparar la emisión, certificado por contador público.

  • Del acta de la sesión del consejo de administración en que se haya hecho la designación de la persona o personas que deben suscribir la emisión;

  • Los datos a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del artículo 210, o sea, el importe de la emisión con especificación del número y valor nominal de las obligaciones que se emitan, el tipo de interés pactado, más el término señalado para el pago de interés y de capital, los plazos y condiciones, así como la manera en que las obligaciones han de ser amortizadas más el lugar del pago.

  • En cuanto al monto de la emisión, tratándose de una emisión privada es lo que la sociedad quiera; la emisión no puede ser superior a su activo neto.

    Con relación al tipo de interés pactado, tenemos que antes se pactaba un interés un poco arriba del de mercado para hacerlo atractivo a los obligacionistas o para el público, ya sea comprando o adquiriendo las obligaciones. Ahora ya no hay un interés fijo, se aplica una fórmula en donde la sociedad emisora promete pagar intereses en base a ciertos puntos porcentuales, arriba de lo más alto entre cetes, cedes o aceptaciones bancarias.

    El interés de las obligaciones se paga trimestralmente pero se calcula mensualmente, la tasa es flotante y cada mes se va dando con base a la fórmula señalada en el acta de emisión.

    Las obligaciones tendrán que ser amortizadas, pueden serlo conjuntamente o por separado en varias partidas, llevándose a cabo frente a notario, corredor o una autoridad política. En la práctica observamos que para no entrar en sorteos, la emisión se divide en varias series. Por ejemplo: $1,000'000,000.00 en 5 series de $200,000.00 cada una, la serie 1 se va a amortizar al mes 48 de la emisión, la 2 al mes 54, etcétera, así se evitan los sorteos.

    En este orden de ideas, conforme se vayan pagando o amortizando las obligaciones, se van llenando recibos por separado y se va anotando en el título la amortización de cada serie, es decir, como si tratara de un pago parcial.

  • La especificación de las garantías especiales que se constituyan para su emisión con expresión de las que se inscriban en el Registro Público de la Propiedad. Si las obligaciones son prendarias o hipotecarias debe hacerse constar en el título como en el acta de emisión las garantías afectadas al cumplimiento de las obligaciones. (Artículo 210-VII).

  • A este respecto, se debe incluir el lugar y fecha de la emisión con especificación de la fecha y número de la inscripción relativa en el Registro de Comercio, (artículo 210-VIII).

    Ahora bien, en cuanto a la firma de los administradores de la sociedad, puede ser facsimilar siempre y cuando la original se deposite en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. (artículo 210-IX).

  • La especificación del empleo que haya de darse a los fondos producto de la emisión, en el caso a que se refiere el primer párrafo del artículo 212;

  • Es menester destacar en este punto, que en el acta de emisión debe de especificarse el destino de los fondos del crédito, es lo que se denomina un crédito destinado, solamente opera en los casos en que los fondos se vayan a utilizar para el pago de alguna obra que se haya contratado; para el pago de pasivos fiscales o cuando así lo decida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Entratándose de emisiones públicas se tiene que especificar su destino, en la práctica a los fondos se les dan otros destinos.

  • La designación de representante común de los obligacionistas y la aceptación de éste, con su declaración:

  • De haber comprobado, el valor activo neto manifestado por la sociedad.

  • De haber comprobado, en su caso, la existencia y valor de los bienes hipotecados o dados en prenda para garantizar la emisión.

  • De constituirse en depositario de los fondos producto de la emisión que se destinen, en el caso a que se refiere el primer párrafo del artículo 212, a la construcción o adquisición de los bienes respectivos, y hasta el momento en que esa adquisición o construcción se realice.

  • Es una cosa ilógica esta designación, toda vez que no debería estar en el acta de emisión, la idea es que primero deberían emitirse las obligaciones y luego los obligacionistas deberían designar un representante, porque le están dando la facultad a la propia emisora, de designar al representante común de sus acreedores.

    Asimismo, la LGTOC, previene que en caso de que las obligaciones se ofrezcan en venta al público, los avisos o la propaganda contendrán los datos anteriores y en caso de violación, quedarán solidariamente sujetos a daños y perjuicios aquéllos a quienes la violación sea imputable.

    F'.- FORMAS DE COLOCACIÓN DE OBLIGACIONES.

    Si alguna sociedad quiere emitir obligaciones, puede hacer la colocación de las mismas en forma privada o en forma pública.

    • Privada.- Como se constituye una sociedad privada, o sea, la sociedad coloca las obligaciones entre sus amigos, parientes, colegas, etcétera, esta clase de colocación casi no se da.

    • Pública. Son la mayoría de las emisiones.

    Es menester mencionar que si se quieren colocar obligaciones, se tiene que contratar con una Casa de Bolsa que va a ser el agente colocador, se le remite toda la documentación que solicite respecto de la historia de la sociedad, estados financieros auditados dentro de los tres últimos años, proyectados para los cinco años siguientes, poderes, actas de asamblea, etcétera.

    Posteriormente, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores autoriza la colocación, se designa al representante común, y eventualmente, la Comisión puede forzar a alguien a ser el representante común dependiendo del monto de las garantías.

    En el oficio de autorización si van a ser obligaciones quirografarias, la Comisión pone una serie de restricciones financieras; cuando son hipotecarias o con alguna garantía prendaria, la Comisión es más considerada con los requisitos.

    Se fija un período de colocación, se firma el acta de emisión y que salgan las obligaciones, al igual que ser depositadas en la S.D. Indeval, S.A. de C.V., Institución para el Depósito de Valores. En realidad lo que se deposita en la INDEVAL, es un solo título que ampara todas las obligaciones emitidas.

    La S. D. INDEVAL, S.A. de C.V., Institución para el Depósito de Valores (INDEVAL). Es un instituto de depósito central, es un organismo privado que antes dependía de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el objeto es servir como depositario de valores; ahí se encuentran todos los títulos que se colocan en la Bolsa Mexicana de Valores, cada agente de valores tiene una cuenta en donde asientan las operaciones de cuenta a cuenta. Hoy por hoy, se depositan títulos únicos normalmente denominados macro títulos, salvo si alguien quiere físicamente sus acciones y se le solicita a la emisora que las expida.

    G'.- DERECHOS DE LOS OBLIGACIONISTAS.

  • Individuales, como acreedores de la sociedad.

  • Colectivos, que ejercerán a través del Representante Común por una parte y por otra parte a través de la Asamblea General de Obligacionistas. Este es un caso en donde actúa un grupo, sin tener persona jurídica propia.

  • Al representante común, lo designa la sociedad emisora y puede revocarlo o removerlo y en todo caso, son los propios obligacionistas representados en Asamblea, los que pueden hacer la revocación correspondiente.

    H'.- DERECHOS INDIVIDUALES DE LOS OBLIGACIONISTAS.

    El artículo 223 LGTOC, estatuye las acciones que los obligacionistas pueden ejercitar en forma individual, a saber:

  • Se puede pedir la nulidad de la emisión.

  • Se puede en vía ejecutiva, exigir a la sociedad el pago de amortizaciones.

  • Se puede solicitar al representante común, que practique los actos conservatorios de sus derechos.

  • Se puede exigir responsabilidad al representante cuando incurra en culpa grave.

  • El cobro de los intereses es de manera colectiva, sin embargo las acciones establecidas en los numerales 1 a 3, no se pueden exigir de manera individual si antes, el representante común ha ejercido alguna de estas acciones en forma colectiva.

    I'.- OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL REPRESENTANTE COMÚN.

    Las obligaciones, facultades y atribuciones del representante común de obligacionistas, son de conformidad con el artículo 217 LGTOC, las siguientes:

    I.- Comprobar los datos contenidos en el balance de la sociedad emisora que se formule para efectuar la emisión;

    Lo anterior se comprueba analizando los estados financieros de la probable emisora, a fin de determinar si cuenta con el suficiente activo neto para fungir como tal.

    II.- Comprobar, en su caso, la existencia de los contratos a que se refiere el párrafo primero del artículo 212 de la LGTOC;

    Esta atribución se traduce en que deben revisarse otros contratos en los que la probable emisora funja como propietaria de otros bienes.

    III.- Comprobar la existencia y el valor de los bienes dados en prenda o hipotecados en garantía de la emisión, así como que los objetos pignorados y, en su caso, las construcciones y los muebles inmovilizados incluidos en la hipoteca estén asegurados mientras la emisión no se amortice totalmente, por su valor o por el importe de las obligaciones en circulación, cuando éste sea menor que aquél;

    Esto se traduce en auditar contratos, datos de Registro Público de la Propiedad, avalúos, y otros, en que se haga constar el valor de los bienes dados en prenda o hipotecados con motivo de la emisión.

    IV.- Cerciorarse de la debida constitución de la garantía;

    Significa que el contrato u operación que se utilice para garantizar la emisión, cumpla con las formalidades de ley.

    V.- Obtener la oportuna inscripción del acta de emisión en los términos del artículo 213 de la LGTOC;

    Se refiere a la necesidad de inscribir en el Registro Público de la Propiedad que corresponda a la ubicación de los bienes, si la garantía se constituye en hipoteca y en el Registro Público del Comercio del domicilio social de la emisora, el acta de emisión que contenga los datos prevenidos por ley.

    VI.- Recibir y conservar los fondos relativos como depositario y aplicarlos al pago de los bienes adquiridos o de los costos de construcción en los términos que señale el acta de emisión, cuando el importe de la emisión, o una parte de él, deban ser destinado a la adquisición o construcción de bienes;

    Esta obligación consiste en cumplir con las obligaciones que el contrato de depósito regulado por el Código Civil para el Distrito Federal, impone al depositario, con el fin aplicarlos al pago que imponga el acta de emisión.

    VII.- Autorizar las obligaciones que se emitan;

    Esta fracción se explica por sí misma.

    VIII.- Ejercitar todas las acciones o derechos que al conjunto de obligacionistas corresponda por el pago de los intereses o del capital debidos o por virtud de las garantías señaladas para la emisión, así como los que requiera el desempeño de las funciones y deberes a que este artículo se refiere, y ejecutar los actos conservatorios respectivos;

    Lo anterior se traduce en el reconocimiento que hace la ley, para que el representante común tenga la legitimación de los obligacionistas y poder representarlos ante cualquier instancia.

    IX.- Asistir a los sorteos, en su caso;

    Esta obligación se actualiza para el supuesto de que el acta de emisión haya estipulado que las obligaciones sean reembolsables por sorteos.

    X.- Convocar y presidir la asamblea general de obligacionistas y ejecutar sus decisiones;

    Significa que será la persona que se encargue de llamar a asamblea general a los obligacionistas. Asimismo, será quien se encargue de dirigir la asamblea respectiva y de ejecutar las resoluciones que se adopten por dicho órgano.

    XI.- Asistir a las asambleas generales de accionistas de la sociedad emisora y recabar de los administradores, gerentes y funcionarios de la misma todos los informes y datos que necesite para el ejercicio de sus atribuciones, incluyendo los relativos a la situación financiera de aquélla.

    Esta atribución tiene como fin que el representante común tenga una mayor vigilancia financiera sobre la sociedad emisora y no dejar en estado de indefensión a los obligacionistas, ejerciendo funciones de supervisión y seguimiento.

    XII.- Otorgar, en nombre del conjunto de los obligacionistas, los documentos o contratos que con la sociedad emisora deban celebrarse.

    Esta facultad consiste en que el representante común actuará en nombre y representación de los obligacionistas respecto de cualesquier acto jurídico que haya de realizarse con la emisora.

    J'.- ASAMBLEA GENERAL DE OBLIGACIONISTAS.

    En términos de lo establecido por el artículo 218 LGTOC, es el conjunto de los obligacionistas y sus decisiones legalmente tomadas son obligatorias aun para los ausentes o disidentes. La convoca el representante común o el juez, cuando se lo soliciten los tenedores que represente cuando menos el diez por ciento de las obligaciones.

    Las convocatorias se deben publicar en el Diario Oficial de la Federación y en un diario de mayor circulación con diez días de anticipación a la fecha de la celebración de la Asamblea.

    La LGTOC no distingue entre Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Obligacionistas, en principio cualquier Asamblea es válida cuando se encuentre un quórum de asistencia representando la mitad más uno de las obligaciones en el caso de primera convocatoria y, en segunda cualquiera que sea el número que asista, y en cuanto al quórum de votación, en ambos casos se tomarán las resoluciones por mayoría de votos de los presentes. (Artículo 219 LGTOC).

    En los casos establecidos por el artículo 220 LGTOC, se necesita como quórum de asistencia, mayoría calificada de cuando menos el setenta y cinco por ciento de las obligaciones representadas, y como quórum de votación de la mitad mas uno por lo menos, a saber:

    Para designar al representante común de obligacionistas, para revocar al representante común de obligacionistas y para otorgar prórrogas y esperas a la sociedad emisora, cuando no pueda cumplir con las obligaciones que contrajo en el acta de emisión o para cualesquier modificación a dicha acta de emisión.

    De cada asamblea se levanta el acta, son presididas por el representante común, serán firmadas por él y por el secretario. La función del representante común como presidente de una asamblea de obligacionistas, es representar a todos los obligacionistas cuando tienen sus derechos colectivos que se tienen por exclusión de los derechos individuales.

    K'.- PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES Y DE CUPONES.

    En términos del artículo 227 LGTOC, prescriben en tres años las acciones para el cobro de los cupones o del pago del interés a partir de su vencimiento y en cinco años la acción para cobrar el título-valor principal, a partir de que fue amortizado o de que se publicó el sorteo.

    Los tenedores de certificados de participación, también tienen un representante común y su asamblea, pero en las obligaciones son títulos emitidos por la S.A. que representan un crédito y los certificados son emitidos por una Institución Nacional de Crédito en su carácter de fiduciaria y que pueden representar.

    • Una parte alícuota de los bienes fideicomitidos.

    • Una parte alícuota de los frutos fideicomitidos.

    • Una parte alícuota de los productos de la venta de esos bienes en la combinación de estos tres.

    Hay muchas obligaciones que se cotizan en el mercado y el manejo de ellas, está a cargo de las Casas de Bolsa y reglamentado por las circulares que emite la Comisión Nacional de Valores; tienen un manejo específico, por lo que está prohibido el fondeo de obligaciones, pues el mercado secundario es muy raquítico.

    L'.- OBLIGACIONES CONVERTIBLES EN ACCIONES.

    Cabe anotar que a principios de la década de los sesentas, surgieron las obligaciones convertibles en acciones, y por decreto publicado el día 29 de diciembre de 1962, se añadió a la ley el artículo 210 Bis; el que regula a la sociedad emite obligaciones, pero da la posibilidad a los obligacionistas que capitalicen dichas obligaciones sin requerir la voluntad de la sociedad, sino que basta la voluntad del propio obligacionista, en un plazo que se fije con la condición de que la conversión no puede ser debajo de la par del valor abstracto de las acciones.

    Estas sociedades se manejan por un régimen especial, con el fin de que no por cada obligación que se convierta en acción, se tenga que aumentar el capital de la sociedad.

    Dichas sociedades tienen las acciones de tesorería necesarias para las conversiones y una vez que termina el plazo de conversión o una vez al año, el Consejo de Administración hace el recuento de las obligaciones convertidas en acciones y formaliza el aumento de capital respectivo.

    Una vez que termina el plazo de conversión, se reúnen el representante común y los obligacionistas, con el objeto de protocolizar el acta del Sesión de Consejo de Administración, en donde se certifique el número de obligaciones convertidas y se inscriba en el Registro Público del Comercio. Las acciones de Tesorería que no se hayan canjeado por acciones serán canceladas. (Artículo 210 bis in fine LGTOC).

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    Enviado por:Fersho
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