Derecho


Títulos de crédito en Chile


DERECHO COMERCIAL I

“INSTRUMENTOS MERCANTILES: TITULOS DE CREDITO”

Instrumentos mercantiles

Introducción

Parte de la esencia del derecho comercial es el favorecer y fomentar el intercambio de bienes, derechos o servicios entre uno o varios sujetos a otros sujetos, en derecho este constante transito de bienes recibe el nombre de circulación de bienes. Su regulación tanto nacional como internacional descansa en las normas del derecho comercial y es precisamente de sus normas vigentes de las cuales podemos concluir que en la legislación comercial imperante, nacional e internacional, existen dos grandes instrumentos que tienen por objeto facilitar y garantizar la circulación de bienes en el mercado, ellos son los Títulos de Créditos y los Contratos Mercantiles.


Capítulo I

Títulos de Crédito

I.I GENERALIDADES

Los títulos de créditos, también denominados instrumentos de comercio, documento negociable o efecto de comercio, son los documentos que facultan a determinada persona o a su poseedor del derecho de obtener, a su vencimiento, el pago de la obligación convenida.

Para que un instrumento sea considerado legalmente como título de crédito debe reunir ciertos elementos:

  • Debe ser un documento materialmente, es decir físicamente existente; (de ello resulta que se le considere un bien mueble)

  • Debe contener una obligación que por él se represente, la cual constituye su contenido económico.

  • I.Ia) CARACTERISTICAS:

    Si bien en nuestra legislación encontramos diversos títulos de crédito, existen características que son comunes a todos ellos, cuales son:

  • Necesariedad, esta es la característica esencial del documento, por cuanto es imprescindible tener el título para disponer del derecho representado en el; es por ello que el acreedor no puede suplir por otro instrumento jurídico la carencia de posesión del título para hacer exigible la obligación que éste contenía. Finalmente cabe señalar que ésta característica de necesariedad tienen por objeto cautelar la certeza, rapidez y seguridad que son propios de esta clase de documentos.

  • Literalidad, ello implica que el titulo obliga a su suscriptor sólo a lo en él establecido, por lo mismo el acreedor no puede exigir ni percibir mas de lo expresado en el título; por su parte, el deudor no puede valerse de elementos jurídicos análogos, que no estén literalizados en el documento; del mismo modo que la característica anterior la literalidad también contribuye a dar certeza, rapidez y seguridad a los títulos de crédito, así el deudor que abona a la obligación contraída en el título debe exigir que dicho abono sea literalizado, escrito, en el documento primitivo o por medio de otro que se le anexe.


  • Autonomía, de este modo el portador ejerce un derecho propio distinto e independiente de las relaciones jurídicas existentes entre los anteriores poseedores del título y el deudor.

  • I.Ib) CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.

    Estas características están presentes solo en algunos documentos:

  • La abstracción, se relaciona con la causa, un documento es abstracto cuando carece de causa; o bien si teniendo causa, esta no tiene importancia para ejercer los derechos contenidos en el documento y ni siquiera se anota en el instrumento propiamente tal.

  • En materia de títulos de créditos conviene tener en cuenta que en la generalidad de los casos existe una relación fundamental que dio origen al documento. Ejemplo: compraventa y se suscribe una letra de cambio para el pago. También existe una relación documental que emana del instrumento.

    Por ello, la vinculación entre ambos tipos de obligaciones, la de relación fundamental y la del documento propiamente tal nos lleva a la noción de causa, fundamentalmente de la causa fin, es decir, la finalidad o motivo por el cual se suscribió el documento. La causa fin del documento es precisamente la relación fundamental, aun cuando algunos autores distinguen una tercera relación y dicen que esa es la causa fin de los documentos, algunos la denominan “CONVENCIÓN OBJETIVO” otros lo llaman “PACTUM CAMBIANDO”.

    En cuanto a la causa fuente de los documentos, es decir, de donde viene la obligación de pagar la obligación contenida en el documento, se dice que esta es el propio documento, pues por el hecho de haberse firmado se entiende que se debe cumplir con ella.

    Aclarado lo anterior, debemos indicar que es título abstracto aquel que está totalmente desvinculado de su causa fin, es decir, de su relación fundamental que le dio origen. Esta abstracción opera para los portadores legítimos, pero no para aquellos que fueron parte en la relación fundamental.

    Podría pensarse que autonomía y abstracción son lo mismo porque con ambas se llega a lo mismo, pero se dice que la autonomía es subjetiva y la abstracción es objetiva. La abstracción es objetiva porque de lo que se prescinde es del acto o contrato que dio origen al documento, En cambio con la autonomía se prescinde de los anteriores portadores (sujetos). Por la autonomía se considera que el actual portador se vinculó directamente con el deudor primitivo y con la abstracción el deudor debe prescindir objetivamente del negocio que originó la creación del título.

  • Formalidad, en virtud de la formalidad, un título de crédito se considera como tal y por ello, es obligatorio para el que lo suscribe por el hecho de reunir los requisitos establecidos por la ley. Así el artículo 1º de la ley 18.092, establece los requisitos de la letra de cambio, el artículo 2º señala que si no se cumple con tales requisitos el documento no es letra de cambio. Esta característica está muy ligada a la literalidad y a la abstracción, porque si cumplen con las enunciaciones indicadas en la ley se entiende que son títulos completos, por lo que no necesitan de otro documento para ser considerados como título de crédito y exigir los derechos contenidos en él.

  • I.II) ESTRUCTURA DEL TITULO DE CRÉDITO.

    Los títulos de créditos constan de dos elementos:

    1º Elemento documental: que se dice que es su soporte material, denominado por la doctrina “sustrato material”, que es el titulo como cosa mueble.

    2º Elemento Relación obligacional: es el derecho contenido en este.

    I.IIa) SUSTRATO MATERIAL.

    El documento es una cosa mueble y como tal puede ser objeto de relaciones jurídicas y en conformidad a la ley de quiebras puede ser reivindicado (artículo 82 ley de quiebras). Sin embargo, pese a ser una cosa mueble tiene algunas particularidades:

    - Su valor intrínseco, es decir, representativo, es superior al valor extrínseco.

    - Como documento es un documento dispositivo, ya que como hay un derecho que está ligado a él este derecho circula conjuntamente con el documento, por lo que su portador legítimo queda también facultado para ejercer tales derechos.

    - También tiene una función probatoria y constitutiva, pero se ven absorbidas por la siguiente función.

    I.IIb) RELACIÓN OBLIGACIONAL.

    Ya dijimos que el otro elemento era el derecho contenido en el documento, es una relación obligacional y se dice que es una declaración unilateral de voluntad que da origen a una obligación, es una promesa unilateral de efectuar o ejecutar una prestación en favor del titular del documento y es también irrevocable, ya que no puede el obligado desistirse de su obligación.

    I.III) LA LEGITIMACIÓN.

    Consiste en que para poder ser titular del derecho contenido en el documento, se deben cumplir ciertos requisitos y estos dependerán de la manera en que el título ha sido emitido o girado. Por lo tanto, para que se cumpla la legitimación y en consecuencia poder ejercer los derechos se debe:

    - Estar en posesión del documento.

    - Haberlo adquirido según su ley de circulación.

    - Estar de buena fe (requisito común en el derecho comercial).

    Así por ejemplo: si el título es nominativo se debe adquirir de acuerdo a los requisitos de la cesión de derechos. Si el título es a la orden se debe haber adquirido por endoso y si el título es al portador se adquiere por la mera tradición.

    I.IV) CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO:

    Según su contenido, distinguimos tres clases de títulos:

  • Títulos de pago, o efectos de comercio, por ellos el deudor se obliga a pagar una suma de dinero, en esta categoría encontramos instrumentos como la letra de cambio, el pagaré a la orden, el cheque;

  • Títulos representativos de mercadería, en ellos se establece el derecho de disposición sobre determinadas cosas materiales, ejemplo de ellos son los warrants o certificados de depósitos en almacenes generales.

  • Títulos de participación social o valores mobiliarios, en estos casos el título contiene una serie de derechos de diversa naturaleza inherentes a la calidad de socio de la entidad que lo emite o a la condición de acreedores de la misma, ellos están representados por ejemplo, por los bonos, las acciones de una S.A., etc.

  • Atendiendo a la forma en la cual se han emitido, podemos clasificarlos en:

  • Títulos al portador; Los títulos al portador, son los que se emiten sin especificar en su texto al beneficiario, o que señalándose se les adiciona la cláusula al portador;

  • Títulos a la orden, son los que se han concebido esencialmente a nombre de determina persona, sin embargo ésta pueda trasmitirlo por medio de un endoso, sin intervención del deudor. (por endoso entendemos la formula escrita en el reverso del documento por la cual se cede el crédito que consta en dicho título a un tercero, que debe necesariamente ser firmada por el cedente);


  • Títulos nominativos, entendemos por ellos a los documentos que se giran a favor de determinada persona y tanto su emisión como sus futuras transmisiones deben inscribirse en el registro del emisor, por ello no pueden cederse sin conocimiento y consentimiento, del deudor, es por ello que parte de la doctrina les niega el carácter de título de crédito ya que restringe la autonomía y la literalidad.

  • Atendiendo a la persona que los emite, los títulos de créditos pueden ser:

  • Públicos, cuando su contenido obliga al Estado (Art.68C.Co)

  • Privados, aquellos emitidos por los particulares.

  • Atendiendo al carácter civil o mercantil de la relación jurídica que los origina pueden clasificarse en:

  • Títulos de crédito civiles, y

  • Títulos de créditos mercantiles.

  • I.V) DENOMINACIONES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.

    Existen diversos nombres que se le han dado a estos títulos:

    Primero se les llamó “títulos valores”, pero se dice que es un nombre muy amplio, porque podría considerarse que también son títulos valores algunos que de ninguna manera pueden ser considerados títulos de crédito, como por ejemplo: los billetes.

    Por eso, luego se les denominó “títulos circulatorios”, denominación que tampoco reúne todos los requisitos, porque si bien es cierto que los títulos circulan, si no lo hacen no dejan de ser títulos de crédito.

    Posteriormente se les llamó “efectos o papeles de comercio”, nombre que tampoco tiene la amplitud para comprender todos estos documentos, ya que solo son efectos de comercio aquellos cuya prestación contenida en ellos es el pago de una suma de dinero, por lo que no se comprende los títulos representativos de cosas o de derechos.

    Por lo anterior, el nombre adoptado es el de “títulos de crédito” y se dice que es así, porque para el titular del documento este vendría a ser un crédito y para el deudor existe algo que adeuda, es decir, una obligación que debe cumplir y esta puede ser objeto de una avaluación económica.


    Capítulo II

    La Letra de Cambio

    Este Título de crédito nace producto de la necesidad de probar y entregar un medio mas simplificado de ejecutar el contrato de cambio ( definido y tratado en el Código de Comercio en sus artículos 620 y siguientes), ya que de este modo los comerciante de la edad media reducían los riesgo y los costos que implicaba el traslado de dineros de un lugar a otro.

    a) DEFINICION: La letra de cambio en la actualidad se encuentra regulada por la ley 18.092, publicada en el DO. el 14 de enero de 1982, la cual dicta nuevas normas sobre letra de cambio y pagaré y deroga los artículos del Código de comercio que los regulaban.

    Esta nueva ley no nos entrega una definición de Letra de Cambio, sin embargo, es la doctrina la que se ha encargado de hacerlo, así entendemos que la Letra de Cambio es un título de crédito que contiene una orden escrita, revestida de las formas previstas por la ley, por medio de la cual una persona llamada LIBRADOR o GIRADOR, ordena a otra denominada LIBRADO O GIRADO, que pague una cantidad de dinero a su orden o a una tercera persona, llamada TOMADOR , BENEFICIARIO o TENEDOR REGULAR, en lugar y tiempo en ella determinados.

    b) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA LETRA DE CAMBIO:

    Atendiendo a la definición antes señalada son tres las figuras que aparecen en la confección de éste instrumento:

  • EL LIBRADOR O GIRADOR: Que es quien da, gira o expide una letra de cambio.

  • EL LIBRADO O GIRADO: Que es quien a quien se ordena pagar.

  • EL TOMADOR O BENEFICIARIO: Que es a favor de quien se gira, acreedores.

  • Por lo general, en la práctica las personas que intervienen en la letra de cambio son dos: el aceptante que es el deudor y su tomador o beneficiario.

  • EL ENDOSANTE: es el beneficiario u otro portador legítimo que transfiere en dominio la letra de cambio por intermedio de un endoso.

  • EL ENDOSATARIO: es aquel a quien se le endosa la letra y, por lo tanto, adquiere el carácter de titular o portador legítimo.

  • PORTADOR LEGÍTIMO: es aquel que ha adquirido el documento según su ley de circulación y que en consecuencia puede exigir el cumplimiento de la obligación contenida en él.

  • EL AVALISTA: es aquel que garantiza el cumplimiento de la obligación, ya sea del aceptante, del librador o de alguno de los endosantes. También puede ser un avalista sin limitación y en ese caso responde como el aceptante.

  • c) FUNCIÓN ACTUAL DE LA LETRA DE CAMBIO:


    En la actualidad, este instrumento mercantil, puede cumplir una doble función, en primer lugar puede ser utilizado para ejecutar un contrato de cambio, y en segundo lugar, y siendo este la función que con mayor frecuencia cumple, se utiliza como medio de pago y circulación y como instrumento de crédito.

    Se debe tener presente, que cualquiera que sea la operación que la letra de cambio desarrolle, estas siempre se consideraran mercantiles, ya que constituye un acto de comercio formal.

    d) CONTENIDOS ESCENCIALES DE LA LETRA DE CAMBIO:

    Es el artículo 1° de la ley 18.092, quien nos entrega las enunciaciones que debe contener la letra de cambio, ellas son:

  • Indicación de ser letra de cambio, dicha indicación debe hacerse escrito en el mismo idioma empleado en el título;

  • Lugar y fecha de su emisión, de no estipularse lugar en que se gira, se entenderá girada en el domicilio del librador; en cuanto a la fecha de emisión importa por la aplicación del principio lex locus regis actum, ya que regirá los obligaciones que del instrumento se deriven la ley del lugar de su emisión; importa de igual modo, para establecer la fecha de vencimiento de la letra cuando ésta allá sido girada a plazo contado desde su emisión; finalmente es importante, por cuanto en esta fecha las partes que intervienen en su emisión deben ser capaces de obligarse.

  • Orden de pagar una cantidad de dinero, es de la esencia de este instrumento que la orden de pago no este sujeta a condición alguna; por otra parte, la orden de pagar puede referirse a una suma de dinero determinada o determinable, ya que podrá estipularse el pago en moneda extranjera o en unidades monetarias o de pago (U.F. o UTM).

  • Individualización del beneficiario, cabe hacer presente que la letra de cambio es siempre endosable, a menos que expresamente se hubiere pactado por quienes concurren a su emisión la cláusula de no endosable, caso en el cual será considerada nominativa.


  • Individualización del librado, es decir, de la persona a quien se encomienda pagar el valor estipulado en el título, se debe hacer presente que mientras el librado no acepte esta orden no contrae obligación alguna. La letra puede emitirse a cargo del propio librado, pasando a ser una sola persona librador y librado. Finalmente es oportuno señalar que de existir varios librados, deberá señalarse un domicilio único para todos.

  • Lugar y época del pago, sin embargo esta mención puede omitirse, ya que la propia ley establece que si no se establece el lugar de pago se entenderá que debe efectuarse en el domicilio del librado señalado en el documento, y si no contiene fecha de vencimiento se entenderá pagadera a la vista.

  • Firma del librador, en relación a esta mención agrega la norma que podrá estamparse la firma por otros procedimientos autorizados, como la firma electrónica, pero siempre bajo la responsabilidad del librador.

  • El artículo 2° de la ley, señala que el documento en que no se cumplan las exigencias antes señaladas no valdrá como letra de cambio, sin embargo se ha señalado por la jurisprudencia que constituye un principio de prueba por escrito de la obligación que contiene. Además, cualquier tenedor del documento puede incorporar las cláusulas faltantes antes de presentar el documento para su cobro, siempre que se sujete las órdenes recibidas de los obligados a su pago (Art. 11).

    El artículo 13 de la ley señala una serie de menciones facultativas que puede contener la letra de cambio, tales como el lugar de su emisión, lugar de pago, vencimiento, reajustabilidad de la cantidad librada, cláusulas especiales como las que no obligan a protestarlo para su cobro.

    e) El endoso:

    Se define en el artículo 17 “es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda”.

    CARACTERÍSTICAS DEL ENDOSO.

    1º Es Puro y simple, así lo dice el artículo 19, por lo cual no puede estar sujeta a condición.

    2º El endoso es un acto solemne y la solemnidad es que debe constar por escrito.

    3º El endoso debe ser total, esto se deduce del artículo 19, que dice que el endoso parcial no produce efecto alguno.

    4º Algunos agregan que es un acto jurídico unilateral porque no es necesaria la aceptación por parte del endosatario.

    CLASIFICACIÓN DEL ENDOSO.

    1º Tomando en consideración las menciones que debe tener el endoso, distingue entre endoso regular, irregular y en blanco.

    ENDOSO REGULAR.

    Es el que contiene todas las menciones indicadas en los artículos 21 y 22 de la ley 18.092 y son:

    - Contiene la firma del endosante, la que se debe estampar al dorso o reverso del documento.

    - Debe indicar el lugar y fecha de su otorgamiento, en todo caso si no se señala el lugar se entiende que se ha realizado en el domicilio del endosante y si no se indica la fecha se entiende que se ha realizado antes de la fecha del vencimiento del documento.

    - El nombre del endosatario y la calidad del endoso.

    ENDOSO IRREGULAR.

    Es aquel en que se indica el nombre del endosatario, pero falta alguna o algunas de las demás menciones indicadas.

    ENDOSO EN BLANCO.

    Aquel en que no se indica el nombre del endosatario, e incluso puede que solamente conste con la firma del endosante. El endoso en blanco se entiende que es traslaticio de dominio (artículo 21), vale decir, una firma al dorso del documento se entiende que transfiere el dominio.

    2º Distingue el endoso según el objeto perseguido al endosar, esta clasificación emana de la definición que señala el artículo 17: endoso en dominio, en cobranza, en garantía.

    ENDOSO EN DOMINIO.

    En virtud de este endoso el endosante transfiere todos los derechos que como portador legítimo detentaba sobre el documento. El que adquiere el titulo de crédito (letra de cambio) pasa a ser portador legítimo y en consecuencia tendrá todos los derechos que la ley le confiere a este.

    Fuera de lo ya indicado también produce el efecto llamado de la “inoponibilidad de excepciones” fundado en la característica de la autonomía, en la ley está consagrado en el artículo 28, consiste en que la persona demandada en virtud de una letra de cambio no podrá oponer excepciones fundadas en relaciones personales con portadores anteriores. Por ello, el deudor solo puede oponer a la demanda de cobro excepciones reales fundadas en el documento mismo y excepciones personales relacionadas con el actual portador.

    Además de lo anterior el endosante en dominio se hace responsable con respecto a los portadores posteriores a la aceptación y del pago de la letra de cambio (artículo 25). En todo caso puede estampar una cláusula en virtud de la cual se exima de esta responsabilidad. También puede prohibir nuevos endosos, situación en la que igualmente se exime de dicha responsabilidad.

    ENDOSO EN COBRANZA.

    Se identifica por las cláusulas “valor en cobro; o en cobranza o similar”, constituye un mandato que el endosante confiere al endosatario para que este ejerza las acciones destinadas al cobro del documento y posteriormente le rinda cuenta y le entregue los valores recuperados (artículo 29).

    Este endosatario en cobranza puede a su vez volver a endosar el documento de la misma manera, pero no puede endosarlo en dominio ni en garantía. También en virtud de este endoso se le confieren al endosatario las facultades del mandato judicial (artículo 7º código de procedimiento civil).

    ENDOSO EN GARANTÍA.

    Este endoso en garantía o en prenda se reglamenta en el artículo 30 y, es aquel en virtud del cual el endosante entrega un documento al endosatario a fin que este lo cobre y aplique los dineros recaudados para el pago de un crédito que el endosante le adeudaba, es decir, para que opere este endoso se requiere que el endosante sea deudor del endosatario y el endoso es una forma de caucionar el pago de dicho crédito.

    El endosatario en garantía debe cobrar el documento y deberá rendir cuenta de los dineros recuperados y si sobra algo luego de aplicar el dinero al pago de la deuda los debe restituir al endosante. En este tipo de endoso el endosante no responde por la aceptación o pago de la letra, salvo que expresamente se establezca lo contrario. El endosatario a su vez esta obligado a ejercer mientras tenga en su poder la letra todas las gestiones necesarias para que el endosante mantenga sus derechos emanados del documento, debe presentarla al cobro y también debe protestarla.

    En este tipo de endoso también se produce el efecto de la inoponibilidad de excepciones (artículo 30).

    Este endosatario en garantía no puede endosar el documento ni en dominio, ni en garantía solo en cobro.

    En síntesis la inoponibilidad de excepciones opera en el endoso en dominio y en el endoso en garantía y no en el endoso en cobro. En cuanto a la garantía de aceptación y pago solo la tiene el endosante en dominio.

    ENDOSO DE LETRA VENCIDA.

    La letra vencida y la letra protestada se pueden endosar en cobranza (artículo 32). Para el endoso en dominio el artículo 32 dice que el endoso de una letra vencida o protestada por falta de pago no tiene más efecto que una cesión ordinaria. Este artículo ha tenido distintas interpretaciones. Algunos autores como don Ricardo Sandoval, señalan que lo que el artículo 32 quiere decir es que se debe cumplir con las formalidades de la cesión de crédito, fundamentalmente notificar al deudor, por lo que si no se cumple con la formalidad el endoso no tendrá valor. Otros, como Salas, estiman que el artículo quiere decir que el endosante responderá frente al endosatario en los mismos términos que el cedente en la cesión de crédito, es decir, solo la existencia de un crédito, pero no su pago y aceptación.

    e) Acciones que emanan de la Letra de Cambio.

    Estas acciones en general se pueden definir como aquellos mecanismos de que esta revestida la letra de cambio para poder exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el documento; estas acciones se llaman cambiarias y se deben distinguir de las que emanan de la relación jurídica que dio origen al documento.

    I.- ACCION CAMBIARIA DIRECTA.

    II.- ACCIÓN CAMBIARIA INDIRECTA

    III.- ACCIÓN CAMBIARIA DE REEMBOLSO.

    I.- ACCION CAMBIARIA DIRECTA.

    Es la acción que se tiene en contra del aceptante para que en la época del vencimiento pague la letra de cambio, no necesita protesto por ello se denomina directa.

    II.- ACCIÓN CAMBIARIA INDIRECTA.

    Es la acción que se tiene en contra del librador, de los endosantes y de los avalistas de ambos para exigir el pago del documento en caso de que el aceptante no cumpla con su obligación en la época de su vencimiento, su fuente esta en el artículo 69.

    Para que proceda es necesario que la letra sea protestada en tiempo y en forma, pues en caso contrario, se produce el llamado perjuicio de la letra que consiste en la caducidad de las acciones del portador en contra del librador, endosantes y avalistas de ambos, por no haberse realizado el protesto en tiempo y en forma (artículo 79 inciso2º).

    En todo caso, el perjuicio no procede si quiebra el librado o aceptante antes de vencer la letra o bien si se estampó la cláusula “devuelta sin gastos” o “sin obligación de protesto”.

    CASOS EN QUE LAS ACCIONES SE PUEDEN DIRIGIR ANTES DEL VENCIMIENTO DE LA LETRA.

    Se encuentran establecidas en el artículo 81 y son las siguientes:

    1º Si la letra se hubiera protestado por falta de aceptación del librado, de cualquiera de los librados conjuntos si lo hubiere, o de todos los librados subsidiarios si se ha estipulado, en esta situación se puede iniciar de inmediato las acciones cambiarias indirectas en contra del librador, endosantes y avalistas de ambos.

    2º Si cae en quiebra el librado o alguno de los librados conjuntos hayan o no aceptado la letra; en este caso como en virtud de la quiebra el librado o librado conjunto ya no podrán cumplir con su obligación se hace efectiva la responsabilidad de las demás obligaciones de las acciones indirectas.

    3º Si antes de la aceptación cae en quiebra uno de los librados subsidiarios y ninguno de los demás accede a aceptar la letra, o si cae en quiebra el librado que precisamente había aceptado, y

    4º Si cae en quiebra el librador de un letra no aceptada.

    III.- ACCIÓN CAMBIARIA DE REEMBOLSO.

    Estas acciones son las que tiene el endosante o avalista que ha pagado el valor de la letra de cambio a fin de recuperar tales dineros, esta acción la podrá dirigir en contra del aceptante, librador, endosantes anteriores y en contra de los avalistas de todos ellos; si el que paga es el avalista tendrá la acción en contra de la persona que él garantiza y en contra de todos aquellos respecto de los cuales este tienen derecho a reembolso.

    Hay que dejar constancia que el aceptante no tiene acción de reembolso porque él es el primer obligado al pago y el librador tampoco tiene esta acción porque él fue quien creó el documento, por lo que la ley en su artículo 82 inciso 1º expresamente señala que estos dos no tienen acción de reembolso, en cambio, si se señala expresamente esta acción para los avalistas y endosantes.

    ¿QUÉ ES LO QUE SE REEMBOLSA?

    Se reembolsa lo que se pagó más intereses y reajustes que corren desde el momento del pago hasta el momento del reembolso.

    Si el titular de la acción de reembolso pagó una parte de la letra, la ley señala que la persona que pagó tiene derecho a que se deje constancia del pago en el documento y se entregue copia autorizada del mismo y con esa copia puede demandar de reembolso (artículo 85).

    g) Vencimiento y pago de la Letra de Cambio.

    En conformidad al artículo 48, la letra de cambio admite cuatro fórmulas de vencimiento:

    1º GIRADA A LA VISTA: consiste en que será pagadera al momento de su aceptación, lo que se puede hacer en cualquier momento dentro del plazo de un año contado desde la fecha de giro. En este caso para que la letra tenga valor debe haber sido presentada dentro de ese plazo y si no se pagó se debe haber protestado oportunamente por tal razón.

    2º GIRADA A UN PLAZO CONTADERO DE LA VISTA: en este caso el plazo correrá desde la aceptación; o bien si esta no se produce desde el protesto por falta de fecha de aceptación o del protesto por falta de aceptación. En este caso se le cobra al librador o a los endosantes.

    3º GIRADA A UN PLAZO CONTADERO DEL GIRO: consiste en que el plazo corre desde la fecha de la emisión de la letra y se produce la situación de que ya esta aceptada la letra al momento del giro o aceptada antes del vencimiento.

    4º GIRADA A DÍA FIJO Y DETERMINADO: se paga el día establecido en la letra, si el vencimiento es un día feriado vence el día hábil siguiente. Se discute si la letra vence en día inexistente, según algunos es nula, y si vence un día sábado o un 31 de diciembre se prorroga para el día hábil siguiente.

    Cualquier otra manera de vencimiento o los vencimientos sucesivos la ley dice expresamente que no vale como letra. Esta es la gran diferencia con el pagaré, que si admite vencimientos sucesivos y se puede incluir una cláusula de aceleración.

    EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO.

    En cuanto a la oportunidad para presentar la letra al pago podemos indicar que la regla general en este sentido es que la letra se presenta al pago al momento de su vencimiento; si es feriado, sábado, domingo o 31 de diciembre será el día hábil siguiente.

    Recordemos que en la letra a la vista se debe presentar dentro de un año contado desde el giro.

    En cuanto al lugar es el indicado en la letra de cambio, o bien en el que se señaló al aceptar, se aplica la misma fórmula de la aceptación. Si el portador legítimo es un banco, el pago se hace en la sucursal en que esté la letra y se debe informar al aceptante en que sucursal está.

    DERECHOS DEL ACEPTANTE QUE PAGA.

    Si se paga la letra de cambio al tiempo de su vencimiento y al portador legítimo, el que realiza el pago queda liberado de cualquier obligación emanada del documento. Debe exigir al portador que deje constancia del pago y además que se le entregue el título. Si el pago es parcial el portador legítimo no puede rehusar recibirlo y deberá otorgar recibo al que paga, además dejar constancia en el documento de este pago y el portador la puede protestar por el saldo insoluto. Si ya ha vencido la letra el portador puede negarse a recibir el pago si el valor que se le ofrece es inferior a la mitad.

    Si se paga la letra antes del vencimiento, el que hace el pago queda responsable de su validez, es decir, no queda totalmente liberado y si no pagó a quien correspondía podría tener que volver a pagar. En todo caso, como existe la necesariedad puede prevenir cualquier imprevisto exigiendo que se le entregue el documento al momento del pago.

    h) El protesto de la Letra de Cambio.

    Es la constancia fehaciente del hecho que la letra de cambio no se pago, no se acepto o no se fecho la aceptación.

    Este es un acto solemne consta por escrito debe ser realizado por un funcionario competente que según el artículo 60 será el notario; en las comunas que no sean asiento de un notario, podrá efectuarse también por el Oficial del Registro Civil del lugar del pago o del lugar donde deba prestarse la aceptación, según corresponda.

    CLASES DE PROTESTO

    1º Por falta de pago: Es el que da cuenta que la letra de cambio no fue pagada por el aceptante al momento de vencer el plazo. La oportunidad en que se debe realizar es al día siguiente de aquel en que venció la letra.

    Su importancia la encontramos en que de acuerdo al artículo 79 inciso 2º es indispensable para poder ejercer las acciones cambiarias en contra del librador, los endosantes y los avalistas de ambos.

    Es indispensable para que el documento adquiera merito ejecutivo. : (434 del CPP)

    2º Por falta de aceptación: Es aquel que da cuenta que el documento no fue aceptado por el librador y su importancia es que nace la responsabilidad del librador para garantizar la aceptación y ya nos será necesario protestar el documento por falta de pago. ( art. 67)

    3º Protesto por falta de fecha de aceptación: Este es aquel que da cuenta que el documento fue aceptado pero que el aceptante se negó a fechar su aceptación. La importancia esta en que si el documento se giro a un plazo contado de la vista, la época de vencimiento se contara desde la fecha de vencimiento y si se giro estipulándose que la aceptación se debía realizarse en un plazo determinada se considerara con fecha de la aceptación la fecha del protesto.

    DILIGENCIAS DEL PROTESTO.

    1º EL AVISO: en virtud de este aviso se cita al obligado para que concurra al oficio del notario al día siguiente, este aviso es entregado por un funcionario de la notaría a quien el notario le ha delegado expresamente esta función, también debe contar con la autorización de la Corte de Apelaciones respectiva, la que debe permitir que se delegue a tal funcionario.

    El aviso se entrega librado a más tardar el día hábil subsiguiente, siempre que no sea sábado, al del vencimiento de la letra de cambio o al del día en que se debe efectuar la aceptación según cual sea el protesto.

    Se entrega a una persona adulta que esté en el lugar y de no haber nadie será dejado por el funcionario de la manera que estime más “adecuada”.

    Si el obligado al pago concurre a la notaría y paga, o bien acepta según cual sea el tipo de protesto el notario deja constancia de ello y termina la diligencia. Si el pago es total se deja constancia de ello y se le entrega la letra al librado aceptante y posteriormente se entrega el dinero al portador legítimo.

    Si concurre y paga parcialmente se deja constancia de ello y se protesta por el saldo, porque queda saldo pendiente.

    Si el librado aceptante concurre y no paga se dejará constancia de ello y se continúa con la diligencia del protesto, y si no concurre también se continúa con la diligencia del protesto.

    ACTA DE PROTESTO.

    El protesto se estampa al dorso del documento o bien en una hoja de prolongación adherida al mismo; el acta de protesto debe reunir las siguientes enunciaciones:

    1º Se debe dejar constancia que se entrego el aviso, indicando lugar y fecha de la entrega.

    2º Se hace una relación indicándose que se requirió de pago o aceptación al librado aceptante y que este no pago o no acepto, según el caso, o bien se indica que este no concurrió.

    3º Un resumen de las razones dadas por el librado o aceptante para justificar su no pago o aceptación, o bien indicar que nada dijo.

    4º El número con que el protesto se registra en listado que el notario lleva para tal efecto, luego de indicarse los derechos e impuestos cobrados, hora, fecha y lugar de protesto y firma del notario que lo practicó.

    REGISTRO DEL PROTESTO.

    De acuerdo al artículo 63 el notario debe llevar un registro dando cuenta de los protestos que se han practicado, le debe dar un número correlativo a cada protesto e individualizar el documento y las personas que aparecían como obligadas, de este registro se informa al boletín comercial a fin de que parezcan publicadas.

    Cuando el protesto es por falta de pago antes de proceder a protestar el notario debe consultar en la tesorería comunal respectiva que es el Servicio de Tesorería General de la Republica, donde se debe pagar la letra a fin de verificar si se ha efectuado algún deposito destinado al pago del documento, si existe tal deposito y es suficiente se retira el dinero y no se efectúa el protesto y se le entrega el valor del deposito al portador legítimo de la letra.

    Si el dinero depositado no es suficiente para el pago del documento se retira, se deja constancia del dinero existente en la letra y se protesta por el saldo.

    i) Extravío: Procedimiento (art. 88 y sgtes.)

    En primer lugar es voluntario, al menos en su inicio y se presenta ante el tribunal de turno en lo civil del domicilio del mismo interesado, si el lugar es asiento de Corte se presenta ante la Corte de Apelaciones solo para efectos de control y estadística, pero lo debe conocer el tribunal de turno en materia voluntaria. En esta solicitud se debe individualizar el documento e indicar el nombre de los obligados a su pago, también se solicita al tribunal que ordene la prohibición de ser cobrado por cualquier otra persona.

    De la solicitud el tribunal debe dar traslado por 5 días a los que aparezcan como obligados en el documento, a quienes se les debe notificar personalmente; y por 30 días a toda otra persona que pueda manifestar tener algún derecho y a esta se les notifica a través de avisos en el Diario Oficial, debe publicarse los días primero o quince de cada mes o bien al siguiente si fueran feriados.

    Si transcurridos los plazos de 5 días y 30 para los demás, el tribunal dicta sentencia y este documento sirve para ejercitar los derechos emanados de la letra.

    Si alguien se opone a la gestión se traba un incidente el que debe ser resuelto por el tribunal y la sentencia que se dicte es apelable en el solo efecto devolutivo. También en la sentencia el juez puede ordenar que el portador o solicitante en el proceso rinda caución para así poder cumplir o hacer cumplir los derechos contenidos en el documento, esta consignación equivale al monto indicado en la letra y en la solicitud de extravió.

    Para el extravío cualquier gestión que se notifique dentro de este proceso sirve para interrumpir cualquier prescripción que estuviere corriente.

    j) Prescripción: No se distingue en acción ordinaria o ejecutiva, es una sola, y la ley ha establecido un plazo de prescripción de ellas.

    El artículo 98º dice:

    Artículo 98. El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.

    • Se refiere a las acciones cambiarias Directas e indirectas.

    Las acciones de reembolso se encuentran reguladas en el artículo 99º.

    Artículo 99. Las acciones de reembolso de que trata el artículo 82 prescriben en el plazo de seis meses contados desde el día del pago cuyo reembolso se reclama.

    Todas las demás acciones se rigen por las reglas generales del Código de Comercio. Artículo 822º del Código de Comercio.

    Artículo 822. Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente Libro y que no tengan señalado un plazo especial de prescripción, durarán cuatro años.

    Las prescripciones establecidas en este Código corren contra toda clase de personas.

    • El inciso 2º, nos dice que las acciones del Código de Comercio, no se suspenden.

    Sin embargo, respecto de la Interrupción, el artículo 100º se refiere.

    Artículo 100. La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.

    Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89.

    Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal.

    1.- Se interrumpe por la notificación de la demanda judicial de cobro de la letra.

    2.- La notificación de la gestión judicial necesario o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución. La gestión preparatorio de la vía ejecutiva, por ejemplo, cuando se notifica el protesto de la letra.

    3.- “Igualmente se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique para los efectos establecidos en los artículos 88 y 89.”. Se refiere al caso del extravío del documento.

    4.- “Se interrumpe, también, respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal” Es el reconocimiento expreso o tácito de la deuda.

    Es importa señalar que la prescripción, solo se interrumpe respecto del obligado y no respecto de los demás.

    Capítulo III


    El Pagaré

    Al igual que la Letra de cambio, se encuentra regulado por la ley 18.092; esta ley no entrega definición de pagará, como sí lo hacía el derogado artículo 766, el cual disponía: Vale o pagaré es un escrito por el que la persona que lo firma, se confiesa deudora a otra de cierta cantidad de dinero y se obliga a pagarla a su orden dentro de un determinado plazo. Cuando el pago debe hacerse en distinto lugar de la residencia del deudor, el pagar, toma la denominación de pagar a domicilio. Otro concepto de pagaré es el que lo define como promesa escrita de pago por cantidad determinada y para tiempo cierto, a favor de determinada persona (nominativo), a la orden de la misma ( a la orden), o exigible por cualquiera (al portador).

    a)Partes que intervienen en el pagaré: A diferencia de la letra de cambio, en la que intervienen tres sujetos, en el pagaré solo intervienen dos:

    El suscriptor, que es quien expresa unilateralmente su voluntad de aceptar o confesar una obligación para con el beneficiario.

    El beneficiario, que es a favor de quien se suscribe el título.

    b)Menciones que debe contener el pagaré:

    El pagaré para que sea considerado como tal y por ende un título de crédito debe contener las menciones establecidas por el artículo 102 de la ley 18.092, estas son:

    La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título, se debe incluir al inicio del documento a fin de que evite confusiones;

    La promesa no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero;

    Lugar y época de pago. No obstante, si el pagaré no indicare el lugar de pago, se entenderá que este debe efectuarse en el lugar de su expedición; y si no contuviere la fecha de vencimiento, se entenderá pagadero a la vista;

    El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación de que es pagadero al portador; al igual que la letra de cambio, puede incluirse en él la cláusula de no endosable o no a la orden.


    El lugar y fecha de expedición; y

    La firma del suscriptor.

    En caso de incumplimiento u omisión de alguna de estas mensiones en la emisión de un pagaré, el artículo 103 de la ley lo sanciona estableciendo: El documento que no cumpla con las exigencias del artículo precedente, no valdrá como pagaré.

    c) Vencimiento: El vencimiento del pagaré dice relación con la oportunidad en que la obligación que de él emana será exigible, es decir, en que momento puede cobrarse o hacerse efectiva la deuda que en el se reconoce; a su respecto el artículo 106, señala:

    El pagaré puede ser extendido:

    A la vista;

    A un plazo contado desde su fecha, y

    A un día fijo y determinado.

    El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas se haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento (cláusula de aceleración). Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente.

    d) Extensión de normas de la letra de cambio: en materias de extravío, aval y prescripción, entre otras es aplicable al pagaré las normas relativas a la letra de cambio, así lo establece explícitamente el artículo 107.

    d) Diferencias entre el pagaré y la letra de cambio:

    En cuanto a su creación, el pagaré constituye efectivamente una confesión de deuda, la que se materializa por medio de la firma del suscriptor en el documento; por su parte la letra de cambio, puede constituir un instrumento para garantizar un contrato de cambio y como medio de pago y circulación de la obligación que contiene.


    El pagaré no es un título de crédito sujeto a la aceptación, ya que surge de la sola voluntad individual del suscriptor, no pudiendo obligar al pago de la obligación a una tercera persona, mientras que el pagaré es un título en el que necesariamente debe manifestarse la aceptación del librado para que resulte obligado, aunque la obligación recaiga en el mismo librador.

    El pagaré sólo puede protestarse por falta de pago, en cambio la letra de cambio puede ser protestada además, por falta de aceptación.

    El pagaré admite vencimientos sucesivos, a diferencia de la letra de cambio, que por su naturaleza admite un solo vencimiento.


    Capítulo IV

    Concepto y breve análisis del cheque

    I.IV.- EL CHEQUE, BREVE ANALISIS DE LA LEY DE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS.

    El origen de la primera Ley de Ctas. Ctes. Bancarias y Cheques, data de 15 de enero de 1913, por un proyecto del ejecutivo, el cual se transformó en la ley 3.845, el cual entró en vigencia el 08 de febrero de 1922. Luego de una serie de modificación, en la actualidad esta materia se encuentra regulada por el D.F.L. 707, publicado en el D.O. el 07 de octubre de 1982.

    a) Definiciones:

    Banco: En derecho constituyen las sociedades anónimas dedicadas a realizar las múltiples operaciones comerciales originadas por el dinero y los títulos que lo representan, considerados como mercancías. Configuran por tanto, entidades que comercian con el dinero. Económicamente, se les define como los establecimientos que se encargan de concentrar y regular las operaciones de crédito.

    Cuenta corriente bancaria: Es un contrato en virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta la concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado. (Art. 1°, inc. 1° DFL 707)

    Cheque: es una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente (Art. 10 DFL 707). Otra definición es la que nos entrega el código de comercio Argentino, en su artículo 798, el cual señala que el cheque es una orden de pago, dada sobre un banco, en el cual tiene el librador fondos depositados a su orden, cuenta corriente con saldo a su favor o crédito en descubierto.

    b) Clasificación de los bancos:

    Atendiendo a las operaciones que realiza la institución podemos clasificarlos en:

    Bancos de deposito, ellos tiene como principal finalidad recibir depósitos y operar cuentas corrientes, sin perjuicio de que puedan realizar otras operaciones.

    Bancos de negocios, para esta clase de bancos son aquellos en que su principal objetivo es la captación de grandes capitalistas e industriales.

    Bancos de créditos, su objetivo principal es el otorgamiento de créditos o prestamos a plazos con determinados intereses.

    Bancos de emisión, ellos son los autorizados por el respectivo estado para emitir papel moneda, en nuestro caso, el Banco Central de Chile.

    Atendiendo a su relación con otros estados y a sus propietarios, los calcificaremos en:

    Bancos Internacionales, entendiendo por tales a aquellos que han sido concebidos para ayudar a las naciones que precisan créditos para su desarrollo, como el Fondo Monetario Internacional.

    Bancos públicos, que son aquellos que pertenecen al Estado, como el Banco Estado.

    Bancos semipúblicos, que son los cuales en que la responsabilidad y propiedad se encuentra compartida entre el Estado y los particulares, como el Banco Central de Chile, en que tiene en parte de sus accionistas a bancos comerciales.

    Bancos privados, en ellos la propiedad y responsabilidad recae exclusivamente en los particulares, en nuestra legislación corresponden a resta clasificación los bancos comerciales.

    EL CHEQUE.

    Históricamente el cheque ha sido el documento más utilizado dado que era el único titulo de crédito dotado de una acción criminal, sin embrago en la actualidad en razón a algunas tendencias aceptadas por los tribunales, el cheque ha perdido la seguridad que antes tenía, Ej. : Antes en conformidad al artículo 44 de la ley de cheques no procedía la libertad provisional, salvo que se fijara una caución establecida en el artículo 44, que consistía en que se debía pagar el valor del documento con sus reajustes intereses y costas, lo que en realidad se traducía en que se debía pagar el documento antes de obtener la libertad.

    En una operación de cheques podemos apreciar dos tipos de relaciones:

    1º INTERNA, llamada intrínseca, es la que existe entre el girador del documento y el banco, y esta constituida por le contrato de cuenta corriente.

    2º EXTERNA, o extrínseca, existe entre el cuenta correntista y el beneficiario del documento esta constituida por el contrato en virtud del cual se entrego el cheque.

    FUNCIONES DEL CHEQUE.

    El cheque tiene diversas funciones:

    1º Consiste en que es un sustituto del dinero, es decir, se utiliza para pagar bienes y servicios, esto es así ya que el cheque es un documento pagadero a la vista.

    2º Medio de prueba, sirve para acreditar un pago, es así porque queda registrado quien cobra el documento.

    3º Sirve como modo de compensación entre los bancos, ya que cuando se han depositado documentos de un banco a otro estos cuadran sus cuentas con los cheques por lo que realizan movimientos contables con los documentos.

    4º El cheque se utiliza como medio de traspaso de fondos, se utiliza especialmente como medio de cumplir los créditos que el banco otorgue a su cliente, se le depositan fondos en su cuenta corriente de los que dispone a través de cheques.

    DEFINICIÓN:

    Se define en el artículo 10 de la ley de cuentas corrientes bancarias y cheques; Es una orden escrita y girada contra un banco para que éste, a su presentación, él todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente.

    Esta definición es criticada por la doctrina ya que nos dice que solo toma en cuenta la relación interna, es decir, entre el cuenta correntista y el banco, y no la externa entre girador y beneficiario, dando a entender que si el cheque no se paga por el banco ya cesarían las acciones que de él emanan lo que no es efectivo ya que si el cheque no es pagado por el banco el portador esta dotado de acciones para deducirlas en contra del portador y los endosantes traslaticios de dominio.

    Por ello entonces la doctrina, en especial Ricardo Sandoval, nos da la siguiente definición: “es un documento formal que contiene una orden incondicionada de su girador a un banco a fin que pague a su presentación una suma determinada de dinero que lo obliga con el portador legítimo, en todos aquellos casos en que el banco no la cumpla”.

    En todo caso, agrega que lo meritorio de la definición está en señalar expresamente que el cheque es pagadero a la vista lo que lo diferencia del pagaré y la letra de cambio que tienen vencimiento.

    GIRO DEL CHEQUE.

    Es un documento formal por lo que debe contener las enunciaciones que la ley indica, se encuentran en el artículo 13 ley de cheques:

    1º Debe señalarse el nombre del librado, es decir, el banco, debe cumplir con la orden del cheque. Se trata de una mención esencial, pero siempre se cumple porque los formularios que entrega el banco para que se giren los cheques aparece el nombre del banco librado.

    El girador y el librado están vinculados por un contrato de cuenta corriente bancario.

    2º Lugar y fecha de expedición del cheque.

    El lugar es un elemento de la naturaleza, pues si no se indica el mismo artículo señala que se presume que el cheque fue girado en el mismo lugar o plaza en que funcione el banco librado, lo que corresponde a la sucursal del banco en que se haya celebrado el contrato de cuenta corriente.

    La importancia que tiene el lugar del giro es para determinar el plazo de caducidad, ya que si el cheque fue extendido en el mismo lugar de la plaza en que funciona el banco librado el plazo para cobrar el documento es de 60 días corridos contados desde la fecha de expedición.

    Si se giró en lugar distinto el plazo es de 90 días; si se giro en el extranjero el plazo es de 3 meses. (Art. 23)

    Lo importante es el lugar donde se ha expedido el cheque, además se debe señalar la fecha. La fecha nunca debe faltar, es un elemento esencial y debe estar estampada al tiempo del cobro y es importante porque los plazos surgen desde ese día (fecha de expedición). En cambio, el plazo para deducir acciones judiciales es un año contado desde la fecha del protesto (artículo 34).

    3º La cantidad girada en letras y números. Esta es una mención esencial porque corresponde al objeto del título y siempre debe ser una suma fija en moneda nacional o extranjera. Si es en moneda extranjera la cuenta corriente también debe ser extranjera.

    Si existe diferencia entre la cantidad en letras y la cantidad en números, la práctica bancaria hace protestar el documento por mal extendido. Sin embargo, la doctrina expresa que se debieran aplicar las normas de la ley 18.092, en virtud del artículo 11 de la ley de cheques y fundamentalmente el artículo 6º de la ley 18.092 que dice que en caso de duda se prefiere a la cantidad en letras.

    4º La firma del librador, mención esencial, porque a través de la firma este manifiesta su voluntad de obligarse al pago del documento, lo que la ley exige es la simple firma, por ello no es necesario que se indique el nombre. Sin embargo, en la práctica bancaria se agrega en los cheques los nombres del cuenta correntista.

    La ley en su artículo 13 permite al banco autorizar a determinadas personas para que su firma la estampen por medios mecánicos y para efectos legales se entenderá que esta firma es manuscrita. Ej. : Tesorero General de la República.

    En cuanto a otras enunciaciones del cheque el artículo 13 señala que cualquier otra enunciación se tendrá por no escrita, es decir, no produce la nulidad del cheque sino que solamente la cláusula que se agregue no existe. Hay que tener en cuenta que el artículo 13 inciso 5º es aplicable al cheque pago de obligaciones, no al cheque mandato, el que lleva la cláusula “para mí”.

    CLASIFICACIÓN DE LOS CHEQUES.

    1º Se pueden clasificar atendiendo al nombre o bien a quien es la persona que aparece como beneficiario:

    - Cheques a nombre del mismo girador, que antes se utilizaba para retirar fondos de la cuenta, hoy se aplica poco por el surgimiento de los medios tecnológicos de giro bancario.

    - Cheque girado a nombre del banco librado, este se utiliza para traspasar fondos o pagar servicios del mismo banco.

    - Cheque girado a nombre de terceras personas, este cheque admite diversas clasificaciones.

    Encontramos:

    De acuerdo a la finalidad perseguida:

    - Cheque mandato.

    - Cheque pago de obligaciones.

    CHEQUE MANDATO.

    Está reglamentado en el artículo 11, 12, 36 de la ley de cuentas corrientes bancarias y cheques. Este cheque se caracteriza porque lleva estampada la llamada “cláusula para mí”, que es en realidad una comisión de cobranza, ya que el que figura como beneficiario esta facultado para retirar los dineros, pero debe rendir cuenta de los mismos al propio girador. El artículo 12 señala que se presume que entregó los dineros el beneficiario al girador, si dentro de los 15 días siguientes al pago del documento el girador no ha deducido acción legal alguna destinada a obtener dicho pago.

    De acuerdo al artículo 36 de la ley de cheques, este cheque mandato caduca con la muerte del girador y también con la muerte del tenedor, lo que en todo caso se debe poner en conocimiento del banco librado.

    CHEQUE PAGO DE OBLIGACIONES.

    Esta es la regla general en materia de cheques, lo que se aprecia en la ley de cheques en el artículo 13, que dice si se omitieron las palabras “para mí” se entiende que es un cheque pago de obligaciones.

    Este es el cheque emitido para cumplir con alguna convención, se rige por las normas de la ley de cuenta corriente y en lo que no está expresamente reglamentado se rige por la ley 18.092.

    2º Otros cheques que también contempla la ley son los cheques cruzados, que es aquel que tiene estampado en su anverso dos líneas transversales. El cheque puede ser cruzado en general y el cheque cruzado en especial, así lo dice el artículo 31.

    La finalidad del cheque cruzado en conformidad al artículo 30 es que este solo puede ser cobrado por un banco, lo que se traduce en que este cheque debe ser siempre depositado.

    El cheque cruzado en general es aquel que entre las líneas transversales estampadas en el anverso no lleva el nombre de un banco, lo que implica que puede depositarlo en cualquier banco.

    El cheque cruzado en especial es aquel que entre las líneas estampadas en su anverso va anotado el nombre de un banco librado, lo que implica que solo puede ser depositado en dicho banco.

    3º Clasificación:

    - Cheque en moneda nacional.

    - Cheque en moneda extranjera.

    Dependerá de la cuenta corriente para determinar si puede girarse en moneda extranjera.

    4º Clasificación: otros cheques que no están en la ley, pero se utilizan por la doctrina son el cheque en garantía y el cheque a fecha.

    CHEQUE EN GARANTÍA.

    Es aquel que se entrega para caucionar una obligación principal y está sujeto a la condición de que se incumpla la obligación principal. Con respecto a estos cheques los tribunales han adoptado 3 tesis distintas:

    a) Han señalado que en virtud del artículo 13 de la ley la cláusula en garantía se tendrá por no escrita, por lo que el cheque es puro y simple; Y se entenderá dado en pago de obligaciones y sirve de fundamento del delito de giro doloso de cheque.

    b) Otra teoría señala que el cheque en garantía no puede ser considerado cheque, porque al tener una finalidad distinta a la que señala la ley se ha desnaturalizado, por lo que no puede ser utilizado para configurar el delito de giro doloso de cheque.

    c) La tercera tesis dice que habrá que determinar si se cumplió o no la condición y de ello dependerá si el cheque es válido o no.

    CHEQUE A FECHA.

    Este es un cheque cuya fecha de expedición es distinta de la fecha real, no tiene consagración en la ley, incluso el artículo 10 que define al cheque señala que el cheque es pagadero a la vista, lo que confirma que el cheque a fecha no existe en la ley.

    El banco esta obligado a pagar el cheque aunque la fecha en que aparezca extendido sea posterior, y no se podría perseguir su responsabilidad por tal situación. Por lo anterior, lo único que podría intentarse para asegurarse que el cheque sea cobrado en una fecha determinada, sería pactar en alguna convención entre las partes una cláusula penal para el caso que el documento se cobrara antes de la fecha señalada en el cheque, esto obliga a las partes, pero no al banco.

    CIRCULACIÓN DEL CHEQUE.

    Para determinar la circulación se debe analizar la manera en que el cheque fue extendido, por eso será distinta la circulación si el cheque es nominativo, si es a la orden o al portador.

    CHEQUE NOMINATIVO.

    Si es nominativo, vale decir, aquel en que se indica expresamente la persona a quien se debe pagar sin facultarlo para que lo haga circular, lo que se logra borrando las cláusulas a la orden y al portador, este solo circula a través de la cesión de créditos reglamentada en los artículos 1901 y siguientes del código civil. La excepción que la ley de cheques establece para este tipo de documentos la encontramos en el artículo 14, que nos dice que el cheque nominativo solo puede ser endosado en comisión de cobranza a un banco. Esta norma del artículo 14 ha sido objeto de discusiones fundamentalmente en cuanto a la posibilidad de endosar el cheque nominativo en cobranza a un abogado para que proceda al cobro judicial. Según algunos autores y la jurisprudencia en algunos casos la norma del artículo 14 es prohibitiva, por lo tanto, no se puede endosar en cobranza a una persona distinta de un banco. Por lo que para proceder a la cobranza judicial de un cheque nominativo se debe proceder según las normas de la ley 18.120 y del código de procedimiento civil en materia de patrocinio y poder. Otros en cambio, han señalado que la norma del artículo 14 solo se refiere al cobro ante el banco, pero que cuando el documento ha sido protestado se aplican las normas de las letras de cambio y pagaré en conformidad al artículo 11, por lo que podría endosarse en cobranza a un abogado.

    CHEQUE A LA ORDEN.

    Este cheque es el que tiene indicada la persona del beneficiario, pero se le faculta expresamente para que endose el documento, lo que se logra en la práctica borrando la cláusula “al portador”, pero dejando vigente la cláusula “a la orden”. Estos cheques circulan por medio del endoso, el endoso puede ser en dominio o en cobranza, no hay endoso en garantía de un cheque. También puede ser endoso regular, irregular o en blanco, se aplican las normas de los artículos 17 a 32 de la ley de letras de cambio.

    CHEQUE AL PORTADOR.

    Que es aquel en que no se designa al beneficiario o bien se mantiene la cláusula al portador, este circula por la mera entrega o tradición.

    EFECTOS JURÍDICOS DEL CHEQUE.

    Por efectos jurídicos entendemos los derechos y obligaciones emanados del cheque y también las cargas, que son diligencias que se deben cumplir para poder acceder a un derecho, pero que nadie puede obligarlo a hacer, por Ej. : presentar el cheque a cobro, que es necesario hacerlo para que le paguen el documento, pero que si no se hace, nadie lo puede demandar para que el tribunal lo ordene.

    LAS OBLIGACIONES DEL PORTADOR.

    Estas son fundamentalmente dos:

    1º Consiste en presentarlo al cobro dentro de los plazos legales.

    2º Protestarlo por falta de pago.

    La primera carga del portador consiste en que dentro del plazo de caducidad del documento lo debe presentar al pago y así lo podrá cobrar. Los plazos según el artículo 23 de la ley de cheques son de 60 días contados desde su fecha cuando se hubiere girado en la misma plaza de emisión y de 90 días en una plaza distinta. Si fue girado en el extranjero son 3 meses. Si no se presenta dentro de plazo el cheque caduca, por lo que el banco no lo paga por tal razón, salvo que el girador lo revalide firmándolo nuevamente. Si no lo presenta dentro del plazo, la acción criminal y la acción ejecutiva del documento se extinguen y solo servirá como un documento probatorio, por lo que se podrá demandar en juicio ordinario. El banco al momento de que se le presente el cheque al cobro examinará la conformidad del documento y de que existen fondos disponibles en la cuenta corriente, en tal caso lo paga, al momento de pagarlo debe cumplir dos formalidades:

    a) Debe requerir al portador que cancele el cheque, es decir, que se inhabilite para ser cobrado nuevamente, lo que se materializa con una firma al anverso.

    b) También debe acreditar la identidad del que lo cobra, porque el banco no puede pagar el cheque a una persona desconocida, pues si así ocurriese el banco se hace responsable de dicho pago.

    La segunda obligación del portador consiste en que en caso que el banco no pague la obligación se debe dejar constancia de ello, lo que se realiza a través del protesto. Esta también es una carga porque el portador no esta obligado a protestar el cheque, pero si quiere cobrarlo judicialmente, ya sea por la vía civil o por la vía criminal, el documento debe estar protestado.

    PROTESTO DE CHEQUE

    Don Gonzalo Baeza Ovalle lo define como el acto solemne que reconoce por objeto la comprobación auténtica y pública de que el documento (el cheque) no ha sido pagado y habilita al tenedor legítimo para el ejercicio de las acciones legales pertinentes. Por su parte, don Guillermo Vásquez Méndez lo define como el acto solemne en virtud del cual el Banco librado deja constancia, al dorso del documento o en una colilla que se adjunta a él, de su negativa a pagar el cheque a su presentación, indicando las causales de dicha negativa.

    CAUSALES DE PROTESTO

    De acuerdo al Art. 33 de la Ley, la única causal legal de protesto es la de falta de pago. Ahora bien, el Art. 22 agrega a dicha causal, las de falta de fondos y cuenta cerrada, mientras que el Art. 26 agrega las de orden de no pago por firma falsificada, por alteración del cheque, por extravío.

    En resumen, las causales pueden ser:

    Falta de pago;

    Falta de fondos;

    Cuenta cerrada;

    Orden de no pago por extravío;

    Firma disconforme.

    A estas se agrega la orden de no pago por incumplimiento mercantil, que, en estricto derecho, no daría lugar a la acción penal que genera el cheque.

    OBLIGACIÓN DE PROTESTAR EL CHEQUE:

    No es obligación del portador del documento exigir el protesto, sin embargo, si quiere ejercer las acciones civiles y penales que posee en contra del girador, debe necesariamente protestarlo.

    OBJETO DEL PROTESTO:

    El objeto del protesto es conservar los derechos del portador en contra de del girador y de los endosantes, quienes en su caso son también responsables por la garantía del pago del documento.

    FORMALIDADES DEL PROTESTO:

    El acta de protesto debe cumplir con las siguientes formalidades:


    Que el protesto se estampe al dorso del documento o en una hoja de prolongación adherida a él;

    Que exprese la causa de negativa de pago;

    Que indique la fecha y hora del protesto, requisito para determinar el plazo de prescripción de las acciones;

    Que se consigne la firma del Banco librado (su representante); y

    Que el protesto se realice en el momento de la negativa de su pago.

    ACCIONES DE COBRO DEL CHEQUE:

    Las acciones que la Ley otorga para el cobro del cheque son de dos clases: una de ellas civil (más precisamente, ejecutiva), y la otra criminal (por el delito de giro doloso o fraudulento de cheque). La acción civil de cobro puede ejercerse tanto en contra del girador, como en contra del o de los endosantes; en tanto que, la acción penal de giro doloso de cheque sólo se puede ejercer en contra del girador.

    a) La acción civil o ejecutiva:

    El protesto del cheque en sí no constituye título ejecutivo, de modo que para iniciar su cobro judicialmente es necesario preparar la vía ejecutiva, lo que se hace por medio de la notificación del protesto al girador, y al endosante, en su caso. La única excepción a lo anterior es que la firma del girador del cheque o del endosante se encuentre autorizada ante Notario Público, en cuyo caso se considera que el cheque protestado tiene mérito ejecutivo por sí en contra de la persona cuya firma se encuentra autorizada (o sea, en contra del girador si ésta es la autorizada, o en contra del endosante si es aquella).

    La gestión preparatoria consiste en presentar al Tribunal competente, que será el del domicilio que figura registrado en el Banco (que es el que figura en el acta de protesto), una solicitud de notificación de protesto de cheque, transcribiéndose íntegramente el contenido del acta, la que se notifica al girador o endosante o a ambos, quienes tienen tres días para tachar de falsa sus firmas.

    b) La acción penal:

    El delito de giro doloso de cheque es una figura penal sui-generis, ya que es el único delito que se debe preparar, lo que se hace, al igual que la vía ejecutiva, mediante la notificación judicial del protesto del cheque al girador.

    El delito se configura sólo si el girador, una vez notificado judicialmente del protesto, no consigna o deposita en la cuenta corriente del Tribunal el monto equivalente al capital del cheque, más intereses y las costas de la gestión, dentro de tercero día de notificado.

    OBLIGACIONES DEL GIRADOR.

    Debemos distinguir las obligaciones del girador respecto al banco y respecto al beneficiario.

    OBLIGACIONES FRENTE AL BANCO.

    Estas obligaciones emanan del contrato de cuenta corriente bancaria y se ha dicho que más que obligaciones son cargas o deberes, son las siguientes:

    1º Proveer al banco de los fondos suficientes para que cumpla con la orden de pago que se le da. Si gira el cheque sin tener fondos, el banco protesta el documento y podría llegar a cerrar la cuenta.

    2º Debe girar los cheques en los formularios que el banco entrega.

    OBLIGACIONES FRENTE AL BENEFICIARIO.

    Respecto del beneficiario la obligación fundamental que el girador tiene es pagar el cheque, por ello si el banco no lo paga, debe pagarle directamente al beneficiario.

    Hay casos en que el banco responde por pagar un cheque y el que puede reclamar por este mal pago hecho por el banco son el portador legítimo que no cobró el cheque y el titular de la cuenta corriente de donde salieron los fondos. El portador legítimo puede reclamar si el cheque fue cobrado por otra persona, lo que puede ocurrir si el cheque se hubiere hurtado o extraviado y se ha dado orden de no pago; Y pese a ello el banco pagó a alguien que lo presentó al cobro distinto al portador legítimo.

    También responde el banco frente al portador legítimo, si este acreditare que el cheque fue hurtado y la firma endoso falsificada; y el banco lo paga sin dejar constancia de la identidad de quien cobra el documento. Por lo anterior, el banco debe exigir la identificación de aquel a quien pagó el documento y además debe solicitarle que cancele el cheque, lo que se realiza mediante una firma colocada al anverso y con ello el cheque no puede ser cobrado nuevamente.

    Al titular de la cuenta corriente también le debe responder el banco en tres casos:

    1º Si paga un cheque en que la firma del girador es visiblemente disconforme con la que existe registrada en el banco.

    2º También responde el banco si paga un cheque que tiene enmendaduras, rapaduras y otras alteraciones notorias.

    3º Si paga un cheque que no es de la serie que se entregó al girador para su uso.

    Estas causales están establecidas en el artículo 16 de la ley de cheques.

    LA INEFICACIA DEL CHEQUE.

    Las condiciones de eficacia de un documento dependerán de requisitos que emanan del banco librado, del girador y del propio cheque. En consecuencia las condiciones de ineficacia que motivarían que el cheque no se pague también emanan de esas mismas situaciones.

    LAS CONDICIONES DE INEFICACIA EMANADAS DEL BANCO LIBRADO.

    Son muy poco frecuentes estas situaciones, porque para que el banco pague el documento es necesario que se encuentre en el ejercicio de su giro, lo que es la regla general, por lo que para que operara esta causal el banco debe estar disuelto o cancelada su autorización para ejercer el giro o bien declarado en quiebra.

    INEFICACIA EMANADA DEL LIBRADOR O GIRADOR DEL CHEQUE.

    Aquí tenemos 3 casos:

    1º QUE EL GIRADOR EMITA UNA ORDEN DE NO PAGO.

    En este caso para que la orden sea eficiente para pagar el cheque y no se configure el giro doloso de cheque debe estar en los casos del artículo 26, que son:

    - Cuando la firma del girador hubiere sido falsificada.

    - Cuando el cheque hubiere sido alterado en cuanto a la suma o a la persona del beneficiario, todo ello con posterioridad a la emisión.

    - Cuando el cheque hubiere sido perdido, hurtado o robado.

    Cualquier otra orden de no pago hace incurrir al girador en el delito de giro doloso de cheque.

    2º MUERTE DEL LIBRADOR.

    De acuerdo al artículo 36 la cuenta corriente se termina por la muerte del librador o girador, siempre cuando llegue a conocimiento del banco esta situación y que cualquiera lo puede comunicar por escrito. En la práctica si el banco sabe por cualquier motivo que el girador ha fallecido “congela” la cuenta corriente.

    En este caso el banco cierra la cuenta y paga solamente los cheques cuyas fechas de emisión sean anteriores al fallecimiento y estará obligado solamente por algunos meses a seguir realizando tales pagos. Si el cheque aparece emitido o girado con fecha posterior al fallecimiento el banco no lo paga y el portador deberá dirigirse contra los herederos.

    3º QUIEBRA DEL GIRADOR.

    Si se declara la quiebra de una persona esta pierde la administración de sus bienes, por lo que no podrá disponer de los fondos que se encuentren en la cuenta corriente. Tales fondos forman parte del activo de la quiebra y su administración corresponde al sindico de quiebra. El artículo 9 de la ley de cheques en relación al artículo 611 del código de comercio señala que la cuenta corriente bancaria termina por quiebra del cuenta correntista, porque se aplica la misma norma establecida para la cuenta corriente mercantil, que es el artículo 611 del código de comercio.

    El portador legítimo con ese documento podrá concurrir a la quiebra y a través de la verificación solicita que se pague el cheque. En cuanto a la acción criminal del cheque se discute si esta subsiste, existiendo jurisprudencia en ambos sentidos. Algunos dicen que como la responsabilidad criminal es personalísima no se ve afectada por la quiebra. Otros en cambio, señalan que dependerá del momento en que se haya configurado el delito de giro doloso de cheque, si es antes de la declaración de quiebra el delito se configura y la responsabilidad criminal subsiste; si se configura el delito una vez declarada la quiebra la responsabilidad criminal se extingue y la razón es que uno de los elementos para que se configure el delito consiste en que se debe notificar el protesto del cheque y el girador tiene tres días para consignar en la cuenta corriente del tribunal el valor del cheque con sus intereses y costas, pero si está declarado en quiebra como perdió la administración de sus bienes ya no podrá realizar esa consignación, porque está imposibilitado legalmente de pagar y por ello no puede configurar el delito y no se le puede exigir otra conducta.

    INEFICACIA DEL CHEQUE RESPECTO DEL DOCUMENTO.

    En este caso hay varias causas que motivan la ineficacia del cheque y estando presente alguna de estas causales el banco procede a protestar el documento por falta de pago. Los motivos por falta de pago son los siguientes:

    1º La inexistencia de la cuenta corriente.

    En este caso no existe la relación interna del documento, que es el contrato de cuenta corriente bancario, en virtud del cual el banco cumple con las obligaciones de pago que ha emitido el girador, en este caso el banco no pagará el documento y el portador deberá ejercer las acciones civiles y sobretodo criminales en contra del girador, existe aquí un giro fraudulento de cheque y también posiblemente un delito de estafa.

    2º Cuenta corriente cerrada.

    La diferencia con el anterior es que existió un contrato de cuenta corriente bancaria, pero esta se extinguió y el banco la cerró antes de que el documento haya sido presentado al cobro. Aquí se configura expresamente el delito de giro fraudulento de cheque, por tanto, el portador podrá ejercer las acciones civiles y criminales correspondientes.

    3º Falta de fondos.

    Esta es la causa más común por la cual el banco rechaza el pago y puede deberse a diversas situaciones:

    a) Que no existen fondos, o bien de existir son insuficientes para pagar el documento.

    b) Existiendo una línea de sobregiro esta ya estuviere ocupada.

    c) Se retiraron fondos con posterioridad al giro del documento.

    d) Existiendo fondos estos no están disponibles. Ej. : si existe un embargo o medida precautoria sobre ellos; o si todavía no están los fondos en la cuenta corriente, sino que están en etapa de cobro ante otros bancos.

    4º Destrozo del cheque.

    Consiste en que el elemento material del documento se destruye o mutila, el banco solo paga el cheque cuando está completo, no se puede suponer que si se entrega medio cheque el banco pagará la mitad de la cantidad.

    5º Perdida del documento.

    Como el cheque es un documento necesario es indispensable contar con él para hacer uso de los derechos contenidos, si se ha perdido el documento no se podrá cobrar.

    La ley ha establecido un sistema que se debe utilizar en caso de perdida del documento que se consagra en el artículo 29 y el que podrá utilizar este sistema es el portador legítimo y no el girador, pues es él quien ejerce los derechos contenidos en él:

    a) Debe dar aviso escrito al banco, comunicando que el cheque ha sido perdido, hurtado o robado y el banco suspende el pago del cheque por 10 días.

    b) Debe hacer una publicación en un diario de la localidad durante 3 días dando cuenta de la perdida del documento, individualizándolo.

    c) Debe requerir del girador y del endosante en el plazo de 10 días contados desde la perdida que anule el cheque extraviado y le entregue uno nuevo, si el girador acepta dará una orden de no pago al banco y entregará un nuevo cheque al portador, el endosante si lo hubiera endosará nuevamente el cheque.

    Si el girador y el endosante no acceden a la petición del portador, el portador deberá dirigirse al tribunal y solicitar al juez que prohíba al banco el pago del cheque extraviado, a lo que el juez puede acceder solicitando una caución al portador. Esta caución durará seis meses y consiste en el depósito en la cuenta corriente del tribunal por el mismo monto del cheque, mientras tanto podrá este portador ejercer las acciones necesarias para obtener el pago del documento, pero como no cuenta con el cheque estas deberán emanar de la relación fundamental.

    Este sistema es criticado por la doctrina, pues se dice que en realidad no soluciona el verdadero conflicto que se produce, que es poder obtener el pago del cheque, ya que lo único que hace el tribunal es prohibir que se pague a otra persona, pero no puede ordenar al girador que pague. Por eso, los autores han dicho que debería aplicarse el procedimiento de la letra de cambio y pagaré para la pérdida de ese documento.

    DELITOS RELACIONADOS CON EL CHEQUE Y DEMÁS TÍTULOS DE CRÉDITO.

    Pueden cometerse diversos delitos con los títulos de crédito. Sin embargo solo hay dos que se encuentran reglamentados por la ley mercantil:

    1º GIRO DOLOSO O FRAUDULENTO DE CHEQUES ( ARTÍCULO 22 LEY DE CHEQUES).

    2º DELITO QUE SE ESTABLECE TANTO PARA LA LETRA DE CAMBIO COMO PARA EL CHEQUE. Para la letra de cambio lo encontramos en el artículo 111 de la ley 18.092 y también en la ley de cheques se establece en el artículo 93. Consiste este delito en que durante la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de la notificación del documento se tache de falsa la firma y luego se acredite que es verdadera.

    Otros delitos que también se relacionan con los cheques y que están reglamentados en la ley criminal son: estafa, abuso de firma en blanco, falsificación de instrumento mercantil y en general otras defraudaciones o engaños.

    GIRO DOLOSO O FRAUDULENTO DE CHEQUES.

    Este delito se reglamenta en el artículo 22 de la ley de cheques y es un delito complejo porque necesita de varios elementos para configurarse:

    a) Se debe girar un cheque sin que en la cuenta corriente existan fondos para su pago; o bien que no estén disponibles o se retiren antes del cobro.

    b) Que el banco proteste el documento por falta de pago, y que la causal del no pago sea la falta de fondos, la cuenta corriente cerrada, cuenta corriente inexistente o una orden de no pago emitida por causales distintas a las señaladas en el artículo 26 de la ley de cheques: Firma falsa; alteraciones o falsificaciones en el documento; pérdida, hurto o robo del documento.

    C) Que el protesto sea notificado judicialmente al girador, esta notificación será por cedula según lo dice el artículo 41 y será juez competente para esta diligencia, como también para la acción criminal el del domicilio que el girador tenga registrado en el banco.

    d) Que transcurran 3 días hábiles contados desde la notificación del protesto y no se consignen los fondos suficientes para el pago del capital del documento más intereses y costas. Esto se certifica por la secretaria del tribunal y con ello queda configurado el delito.

    LIBERTAD EN EL GIRO DOLOSO DE CHEQUE.

    En cuanto a la libertad provisional en el delito de giro doloso de cheque se pueden apreciar dos etapas en la jurisprudencia:

    Primeramente y hasta la ratificación por Chile del Tratado de San José de Costa Rica se aplicaba en esta materia la caución calificada del artículo 44 de la ley de cheques, en virtud de este artículo se debía exigir para otorgar la libertad provisional una caución consistente en una cantidad de dinero de un monto que no podía ser inferior al valor del documento más los intereses y costas. Por ello, en la práctica no se utilizaba la libertad provisional en los cheques, pues recordemos que si se paga el cheque con intereses y costas, la causa se sobresee, lo que puede ocurrir en cualquier momento, entonces la lógica era que si se paga el documento con intereses y costas se solicitaba el sobreseimiento y no la libertad provisional.

    La segunda etapa en la jurisprudencia y actual, consiste en que se aplican las reglas generales del Código de Procedimiento Penal, por lo que procede la libertad sin que sea necesario ofrecer la caución calificada del artículo 44, como la penalidad de los cheques es la misma de las estafas es el monto de los documentos lo que condiciona la pena. Por ello, si se merece pena aflictiva será necesaria que la resolución que otorga la libertad provisional sea revisada por vía de consulta por la Corte de Apelaciones. Incluso se acepta la libertad por comparecencia, es decir, que se puede otorgar aún cuando el procesado no este detenido.

    En virtud al nuevo sistema procesal penal el delito de giro doloso de cheque será de acción penal privada, por lo cual se aplican las normas para este tipo de proceso penal, entre otras que no se puede dejar paralizado el proceso por más de un mes, pues motiva el sobreseimiento.

    En cuanto al sobreseimiento en este tipo de delitos en el artículo 22 se señala que en cualquier momento en que se pague el valor del cheque con intereses y costas, siempre cuando no hubiere habido ánimo de defraudar se decretaría el sobreseimiento.

    Capitulo V

    Otros Títulos de Crédito

    TARJETA DE CRÉDITO.

    Históricamente ha habido diversos sistemas de pago por los bienes y los servicios, se comenzó con el trueque, luego el dinero, los títulos de crédito especialmente el cheque, pero a contar de los años 50 en Estados Unidos y Europa se ha generalizado el uso de la tarjeta de crédito.

    Se dice que la tarjeta de crédito habría nacido en Estados Unidos, se señala a la empresa Western Union que en 1914 habría emitido la primera tarjeta de crédito, la cual se utilizaba solamente para sus clientes. En todo caso se ha dicho también que en Europa en la misma época las cadenas hoteleras emitían documentos parecidos a estas tarjetas. Dentro de las empresas norteamericanas que siguieron a la Western Union encontramos a las empresas ferroviarias y hoteles y tiendas, pero estas tarjetas se asimilan a las que hoy en día emiten las tiendas comerciales.

    En 1950 Frank Mc Namara crea la primera tarjeta para viajes y entretenimiento, denomina “DINERS CLUB” y se utilizaba fundamentalmente para pagar hoteles, restoranes y en general entretenimiento. Luego “AMERICAN EXPRESS” utiliza el mismo sistema.

    La primera tarjeta bancaria nace en 1951 en Long Island con el “Franklin National Bank”, se asociaba aquí la tarjeta con el contrato de cuenta corriente bancaria.

    En Chile en 1979 el Ministerio de Economía autoriza a la empresa Bancard para que emita la primera tarjeta de crédito y el mismo año la Superintendencia de Bancos permite a los bancos operar con tarjeta de crédito.

    DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN.

    En una operación de tarjeta de crédito intervienen a lo menos tres partes, que son:

    - El cliente.

    - El banco.

    - Establecimiento comercial.

    Puede haber también otra parte que es una sociedad administradora, que es una mandataria del banco y que le administra la tarjeta de crédito.

    El cliente celebra un contrato con el banco, en virtud del cual se le entrega la tarjeta y puede pagar por bienes y servicios firmando formularios que son aceptados por el establecimiento comercial, el cual posteriormente cobra al banco los bienes y servicios utilizados por el cliente. La compañía administradora a su vez cobra al cliente los valores que el banco ha pagado por él.

    CONTRATOS ENTRE LAS PARTES.

    1º Entre el cliente y el banco existe un contrato de apertura de crédito, en virtud del cual el banco le asigna un cupo de dinero que puede ir utilizando el cliente, es un crédito llamado “rotatorio” que se encuentra disponible hasta un monto y a medida que el cliente va pagando se hace disponible la cantidad resultante. Ej. : U$ 1.000.

    2º Entre el cliente y el establecimiento comercial existirán los contratos en virtud de los cuales se utiliza la tarjeta.

    3º Entre el banco y el establecimiento comercial existe un llamado “contrato de afiliación”, en virtud del cual el banco lo incluye en la nómina de establecimientos que pueden recibir los formularios firmados por el cliente y los cuales el banco con posterioridad les paga.

    4º Entre el banco y la sociedad administradora existe un contrato de mandato, que es un mandato de comisión mercantil, en virtud del cual esta sociedad representa al banco frente al cliente, pudiendo incluso cobrar los créditos que el banco a otorgado.

    Conjuntamente con estos contratos suelen también suscribirse títulos de crédito a fin de garantizar el cumplimiento por parte del cliente de las obligaciones que tenga con el banco.

    CONCEPTO DE TARJETA DE CRÉDITO BANCARIA.

    Se ha dicho que es un contrato mediante el cual una entidad crediticia concede un crédito rotatorio de cuantía y plazos determinados, prorrogable indefinidamente a otra persona a fin que esta lo utilice en los establecimientos afiliados. Esta definición es del autor Venezolano Hernando de Sarmiento.

    El acuerdo del Banco Central que reglamenta estas materias es el Número 1936-16-890524, que define la tarjeta de crédito de la siguiente manera:

    “Es cualquier tarjeta u otro documento destinado a ser utilizado por su titular en la adquisición de bienes o servicios suministrados por establecimientos o servicios afiliados al sistema y pagados mediante un crédito otorgado por el emisor de la tarjeta al titular de la misma”.

    OPERACIÓN DE BOLETA BANCARIA DE GARANTÍA.

    Debemos señalar que esta operación se constituye por un conjunto de actos jurídicos, los cuales están unidos por una misma finalidad, podemos apreciar suscripción de títulos de crédito, el otorgamiento de crédito e incluso pagos por compensación.

    Esta operación suele utilizarse para garantizar el cumplimiento de obligaciones da hacer, especialmente en el área de la construcción, pero en la actualidad también se ha extendido a otras actividades, como por ejemplo: para garantizar la rendición de cuentas en contratos de cobranza e incluso en la organización de eventos.

    Se define como una operación en la cual una persona llamada “TOMADOR” suscribe un documento a favor de otra persona llamado “BENEFICIARIO”, en virtud del cual este último podrá cobrar una cantidad de dinero depositada en un banco en el evento de no cumplirse por el otro una determinada obligación.

    En una operación de boleta bancaria de garantía se pueden presentar dos modalidades:

    1º CASO: consiste en que el tomador aporta él mismo el dinero que se depositará.

    2º CASO: Se solicita tal dinero a un banco, por lo que también existe un contrato de mutuo.

    1º CASO:

    En esta situación el tomador se dirige al banco y celebra un contrato de depósito entregando una suma de dinero, la que queda en custodia del banco. Entre ellos celebran un contrato de depósito a plazo, con la salvedad que los fondos quedan a disposición por un plazo determinado de una persona distinta a aquella que efectuó el depósito. Se dice que hay una estipulación en favor de otro.

    2º CASO:

    Consiste en que el tomador no tiene el dinero para la boleta, por lo que solicita un crédito al banco celebrando un contrato de mutuo. El banco para garantizar el cumplimiento o el pago del crédito exige suscribir títulos de crédito al tomador y usualmente exige suscribir un contrato de cuenta corriente bancaria con el tomador, a fin de cargar en dicha cuenta los intereses que se devengan por el crédito. Una vez celebrado el contrato de mutuo se procede igual que en el caso anterior.

    Posteriormente la operación continuará dependiendo si se cumple o no con la obligación garantizada con la boleta:

    A) SE CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN.

    En este caso el beneficiario de la boleta una vez que constata que se dio cumplimiento a la obligación, endosa el documento en favor del tomador a fin de que este lo presente al banco. Si el tomador no había pedido un crédito al banco presentará el documento y retirará el dinero que estaba depositado. Si existía crédito entre el tomador y el banco este presentará el documento al banco, lo depositará en su cuenta corriente y el banco tendrá por pagado el crédito y si no se habían cobrado los intereses mensualmente procederá a su cálculo y los cargará en la cuenta corriente del tomador.

    Según algunos autores como Álvaro Puelma existe aquí un pago por compensación, ya que el banco es deudor del tomador por la operación de depósito y el tomador es deudor del banco por el mutuo o crédito, por lo tanto, lo que efectivamente se paga son los intereses.

    B) EL TOMADOR NO CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA CON LA BOLETA:

    Aquí el beneficiario procede a cobrar el documento y retira los dineros depositados a su nombre. Para ello comunica al banco con 30 días de anticipación, o dentro del plazo que se hubiere estipulado que retirará los dineros.

    El banco esta obligado a pagar, salvo que el documento hubiere expirado por vencimiento del plazo. Si los dineros habían sido depositados por el tomador sin pedir un crédito la operación termina en este momento. Si los dineros provienen de un crédito, el banco inicia las gestiones para su cobro dirigiéndose contra el tomador.

    En síntesis en una operación de boleta de garantía podemos apreciar a lo menos las siguientes convenciones:

    - Contrato de depósito a plazo, que celebra el tomador con el banco.

    - Puede haber un contrato de mutuo entre el tomador y el banco.

    - Se suscriben títulos de crédito por parte del tomador en beneficio del banco.

    - Si se cumple con la obligación garantizada y se restituye la boleta bancaria existe un endoso por parte del beneficiario al tomador.

    - En el mismo caso anterior existe una compensación entre el tomador y el banco.

    - Generalmente existe un contrato de cuenta corriente entre el tomador y el banco.

    - Existe un contrato principal entre tomador y beneficiario, el cual se garantiza con la boleta bancaria y que por regla general consiste en un contrato de ejecución de obra o alguna convención que implique una obligación de hacer.

    LAS OPERACIONES BANCARIAS DE DEPÓSITO.

    En nuestro país no existe una disciplina que se refiera expresamente al derecho bancario, por lo que para poder analizar las operaciones de los bancos se debe recurrir al derecho civil y al derecho comercial. Por ello, al analizar los depósitos bancarios debemos tener en cuenta la definición del código civil “es un contrato en que se entrega una cosa corporal a una persona que se encarga guardarla y restituirla en especie” (artículo 2211).

    A su vez el depósito puede ser regular o irregular. Así el depósito regular es aquel en que se entrega algo a una persona para que lo guarde y la restituya en especie a voluntad del depositante. El deposito irregular, en cambio, el código civil señala para el depósito en dinero específicamente que, salvo que se entregue en un arca cerrada o en algún envase que no se pueda abrir sin fracturarlo se presume que se puede utilizar por el depositario y devolverlo en la misma moneda.

    Unido al deposito está el mutuo que también se define en el código civil en el artículo 2.196 “es un contrato en que una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad”. Por eso el mutuo es conocido como “préstamo de consumo”.

    El depósito bancario no es exactamente ninguno de los reglamentados en el código civil, y tiene características especiales. Dentro de los depósitos bancarios encontramos diversas clases:

    1º DEPOSITO A LA VISTA: es aquel en que el depositante entrega una cantidad de dinero al banco y en cualquier momento puede solicitar su devolución, este generalmente no devenga intereses.

    2º DEPÓSITO A PLAZO. Es aquel en que el depositante entrega al banco una cantidad de dinero y este se obliga a restituirlo luego del transcurso de un tiempo, por lo cual paga un interés ya que mientras el dinero está en poder del banco este lo puede utilizar.

    3º DEPOSITO EN CUENTA CORRIENTE: en este tipo de depósitos se entrega dineros al banco y este abre una cuenta corriente a nombre del depositante, en la cual se depositan los fondos y este depositante puede girar cheques que se pagarán con los fondos disponibles en la cuenta corriente.

    4º DEPOSITO DE AHORRO: en este caso el banco abre una cuenta, pero la finalidad de los fondos depositados es la del ahorro o inversión del titular. Por lo que no se pueden girar cheques a cuenta de dichos fondos, sino que se entrega una libreta en que constan los giros y abonos. Se pacta un número limitado de giros y los intereses se pagan de acuerdo a los montos depositados, y usualmente se pacta que si se extralimita en el número de giros se pierde el derecho a ganar intereses.

    5º DEPOSITO CON BOLETA BANCARIA DE GARANTÍA.

    nos remitimos a lo anteriormente analizado.

    OPERACIONES BANCARIAS DE PRÉSTAMO.

    Los préstamos son la contrapartida de los depósitos, antes tanto los préstamos como los depósitos eran la actividad fundamental de los bancos, pues a través de los préstamos se invertían los dineros obtenidos en los depósitos y con lo intereses del préstamo el banco paga a sus depositantes. En la actualidad los bancos realizan más actividades que estas.

    Una de las fuentes de ingresos de los bancos es la llamada “TASA SPREAD”, “que es la diferencia entre la tasa de captación y la de colocación”. El préstamo bancario es una especie de mutuo, por lo que por regla general se aplica el código civil, por ello el banco tiene la obligación de pagar dinero y el cliente de pagar.

    FORMAS DE PRÉSTAMO BANCARIO.

    1º PRÉSTAMO CON LETRAS.

    En este caso el banco entrega una cantidad de dinero al cliente, directamente o depositándolo en su cuenta corriente y el cliente acepta una letra de cambio, siendo el cliente el aceptante y el banco el beneficiario y librador. Generalmente se firma ante notario, también puede suceder que en la letra se exija un aval. Como la letra no admite vencimientos sucesivos, para poder pactar un sistema de cuotas se debe recurrir a la reaceptación cada vez que se efectúa un pago; o bien se aceptan varias letras.

    2º PRÉSTAMO CONTRA SUSCRIPCIÓN DE PAGARÉ.

    Es igual al anterior, pero se suscribe un pagaré con vencimientos sucesivos. Se pacta generalmente una cláusula de aceleración.

    3º PRÉSTAMO CONTRA AVANCE EN CUENTA CORRIENTE O SOBREGIRO.

    Este tipo de préstamo va unido a una cuenta corriente bancaria, consiste en que el banco autoriza al cliente para girar cheques sin que tenga los fondos depositados en ella. Se establece un límite máximo hasta el que se puede girar, se pacta que el banco puede cobrar los dineros en cualquier momento que existan los fondos en la cuenta. Este es el llamado “sobregiro o línea de crédito”.

    4º CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO.

    Es similar al anterior, la diferencia de este contrato con los anteriores la encontramos en que en este tipo de contrato el banco se obliga a otorgar un crédito, no dinero y este crédito se ocupa por el cliente de diversas maneras: puede ser a través de préstamos, aceptando letras de cambio, cubriendo sobregiros, efectuando préstamos para boleta bancaria de garantía, descontado letras y pagarés e incluso otorgando fianzas o avales.

    5º DESCUENTO DE DOCUMENTOS.

    Es el antecesor del factoring, con la diferencia que se habla de descuento de manera individual, en cambio el factoring es masivo y comprende otros servicios.

    Se define el descuento como “operación en virtud de la cual el banco anticipa a su cliente el valor de un documento de crédito no vencido, deduciendo una tasa por los intereses que implica adelantar el pago (tasa de descuento)”. Posteriormente el banco cobra el documento y en caso que no sea pagado por el deudor el cliente queda obligado a rembolsar.

    Como los documentos que se descuentan deben ser no vencidos, no procede el descuento con cheques que son pagaderos a la vista.

    El banco a su vez puede redescontar nuevamente los documentos y esto solo lo podrá hacer con el Banco Central “redescuento”.

    6º AVALES Y FIANZAS BANCARIAS.

    El banco se constituye en aval de su cliente y garantiza así las obligaciones de este para con terceros. En todo caso tanto el descuento como este último sistema son frecuentemente controladas por el Banco Central porque pueden dar origen a inflación.

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    Enviado por:Mitos
    Idioma: castellano
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