Derecho
Tipos penales
DEFINICION DE DELITO.
Delinquere. Apartarse del buen camino o del camino del bien.
De la Escuela Clasica. (Fco. Carrara) La infracción de la ley, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso.
De la Escuela Positiva. (Rafael Garófalo) La violación de los sentimientos altruistas de probidad y de piedad, en la medida media indispensable para la adaptación del individuo a la colectividad.
Jurídico Formal. Todo acto u omisión que sancionan las leyes penales art. 7 del Código Penal.
Jurídico Substancial. (Cuello Calón) Es una acción humana antijurídica, típica, culpable y punible.
(Jiménez de Azua) Es un acto típico, antijurídico, imputable al hombre y sancionada de acuerdo a condiciones objetivas.
Código Penal de Guanajuato antes 2001.
Aspectos Positivos del Delito.
Art. 11 Delito es una conducta típicamente antijurídica, imputable, culpable y punible.
Aspectos Negativos del Delito.
Art. 33 Causas de exclusión del delito.
Sin voluntad.
Falta elementos del tipo penal.
Consentimiento de Pasivo.
Cuando se abre en contra de alguien (legitima defensa)
Elementos del Delito y Factores Negativos.
Aspectos Positivos | Aspectos Negativos |
a) Conducta | Ausencia de Conducta |
b) Tipicidad | Ausencia del tipo y atipicidad |
c) Antijuridicidad | Causas de Justificación |
d) Imputabilidad | Causas de Inimputabilidad |
e) Culpabilidad | Causas de Inculpabilidad |
f) Punibilidad | Excusas Absolutorias |
Clasificación de Delitos.
Delito. Vulneran bienes jurídicos. |
Crimen. Vulneran derechos y bienestar del ser humano. |
Falta. Se vulneran disposiciones administrativas. |
1. Gravedad.
Acción. Movimiento corporal, se cometen mediante un comportamiento positivo, se viola una ley prohibitiva. | |
Omisión. Consiste en la no ejecución de algo ordenado por la ley. Tipos de omisión:
|
2. Conducta.
Formal. Aquellos que se actualizan cuando se da la conducta descrita en la ley, con independencia de vulneración de un bien jurídico. Incumplimiento de obligaciones de carácter familiar. | |
Material. Aquí se exige que haya una vulneración, lesión o destrucción del bien jurídico. Homicidio, lesiones. |
3. Resultados.
Lesión. Exigencia de dañar, vulnerar o lesionar el bien jurídico. Homicidio, lesiones. | |
Peligro. Basta con que se ponga en peligro el bien jurídico. Disparo de arma de fuego. |
4. Daño.
Instantaneo. Es aquél que se realiza mediante una sola conducta y en un solo acto. Homicidio. | |
Continuado. Se conforma de varios actos (varias conductas) que están unidos por una sola resolución del activo. Robo hormiga, fraude. | |
Permanente. Aquél desde que inicia su perpetración, debe continuar a lo largo del tiempo. Secuestro. |
5. Duración.
Doloso. Se tiene la intensión franca y abierta de perpetrar o cometer el delito. Robo o violación. | |
Culposo. Se cometen en virtud de la inobservancia de una norma, por negligencia, imprudencia o impericia. | |
Preterintencional. Donde la conducta de la gente rebasa su pretensión. |
6. Elemento
Interno
Simples. Es en el que la conducta para materializarse el delito, vulnera un solo bien jurídico. Homicidio. | |
Complejos. La conducta para materializar un delito pueden vulnerar dos bienes jurídicos o solo un bien jurídico y uno de interés social. Homicidio por pasarse un alto. |
7. Estructura.
Unisubstanciales. Un solo acto para materializarse. | |
Plurisubstanciales. La ley exige varios actos para su materialización. Fraude o delito de confianza. |
8. No. Actos
Unisubjetivos. Solo se exige la participación de un sujeto, lesión, daño u homicidio. | |
Plurisubjetivos. Donde se exige la participación de dos o más sujetos. Asociación delictuosa. |
9. Número
Sujetos
Denuncia. También llamada de Oficio, basta con que la autoridad tenga conocimiento o que cualquier persona denuncie. | |
Querella. Exige la acusación del titular del bien titulado. |
10. Perse-
cución.
Sobre el Código penal. |
11. Legal.
Fuero Común | |
Fuero Federal | |
Fuero Militar |
12. Materia
ELEMENTOS DEL DELITO.
PRIMER ELEMENTO.
CONDUCTA. Es el comportamiento humano voluntario de acción o de omisión, cuyos efectos deben reflejarse en el mundo real.
Elementos De la Conducta:
Acción u Omisión. Deben ser voluntario, sin intención.
Resultado Típico. Se traduce en la destrucción, alteración o puesta en peligro de un bien jurídico.
Nexo causal. Es el lazo de unión entre la Acción u Omisión y el Resultado Típico.
Teorías del Nexo Causal:
Ortman.- Teoría de la última condición o causa próxima.
Birkmeyer. De la condición más eficaz o condición determinada.
Von Buri. De La adecuación o teoría de las equivalencias de las condiciones; ésta teoría separa lo que es una condición y la causa.
ASPECTO NEGATIVO DE LA CONDUCTA.
1. Fuerza Irresistible, se dividen en dos:
Vis Mayor. Fuerza generada por la naturaleza del hombre.
Vis Absoluta. Fuerza ajena irresistible por un tercero.
2. Movimiento reflejo: Acción libre en su causa.
3. Impedimento y/o legitimo.
4. Un tercero reprime la voluntad del activo.
EUROPA | MEXICO |
Vis compulsiva = Ausencia de conducta | Causa de Inculpabilidad |
SEGUNDO ELEMENTO.
TIPO PENAL | TIPICIDAD |
Descripción de una conducta creada por el legislador y la eleva a la categoría de Ley. | Es la adecuación de un comportamiento respectivo a una descripción típica. |
Abstracto y Estático | Concreta y Dinámica |
Elementos del Tipo Penal
Objetivos. Se perciben por los sentidos. |
Subjetivos. Son los ánimos, deseos o propósitos de la conducta. |
Normativos. Requieren de situaciones a valorar legal o jurídica, en cualquier ámbito del derecho. |
a) Genéricos.
I. Sujetos. Activo y Pasivo. |
II. Conducta. |
III. Objetos del Delito. Son material y jurídico. |
IV. Circunstancias Objetivas. Son de Tiempo, Modo y Lugar. |
b) Específicos
I. Sujetos:
a) Activo. Es el que lleva a cabo la conducta lesiva. El que mato a otro.
Al Sujeto Activo también se le llama:
1. En etapa de investigación o averiguación ante el M.P. y el tribunal, Probable responsable, Indiciado, Inculpado, Imputado, Acusado, Agente comisor, Autor.
2. Cuando hay una orden de formal prisión o sujeción a proceso por orden de comparecencia, Procesado, Enjuiciado.
3. Cuando se ha dictado sentencia, Reo.
b) Pasivo. Es al que se le vulnera el bien jurídico. El muerto.
Al sujeto Pasivo también se le llama:
Ofendido. Es el titular del bien jurídico afectado.
Afectado. Persona que reciente directamente los efectos del hecho delictivo.
Víctima. Aquella persona que reciente directa o indirectamente los efectos de un hecho delictivo.
Los sujetos activos y pasivos pueden ser:
Determinados. Cuando el sujeto esta bien definido.
Indeterminados. Cuando la Ley no exige ninguna característica o cualidad para el sujeto.
II. Conducta: También se le denomina Verbo típico es lo que la ley castiga.
Ejemplo. Homicidio: Quien Priva de la vida a otro.
verbo
III. Objeto del Delito:
Material. Se traduce en la cosa, mueble o inmueble sobre la cual recae la conducta.
Jurídico. El bien jurídico a proteger.
IV. Circunstancias Objetivas.
Modo. Ejem. Robo cuando se apropia con violencia.
Tiempo. Cualquiera
Lugar. Cualquiera.
CLASIFICACION DE LOS TIPOS PENALES.
Normales. Son los que están contenidos exclusivamente por elementos objetivos, es decir, por aquellos que se pueden percibir por lo sentidos. Homicidio.
Anormales. Son aquellos que contienen situaciones, circunstancias o conceptos susceptibles de valoración subjetiva o personal. Estupro.
Fundamentales o Básicos. Los que existen por sí mismos, contienen circunstancias objetivas mínimas para existir y para que existan otros tipos penales.
Especiales. Se conforman de un tipo básico más una circunstancia de modo, tiempo, lugar, esta suma da lugar a un tipo independiente.
Complementarios. Es igual que el especial, pero excepto que da lugar a un tipo independiente, el especial.
Ejemplo de especial:
Homicidio simple | + | Parentesco Ascendiente Descendiente | = | Homicidio en razón de parentesco |
Básico | + | Circunstancia | = | Especial |
Ejemplo de complementario:
Homicidio simple | + | En Riña | = | Homicidio en Riña |
Autónomos. No dependen de ningún tipo penal para existir
Subordinados. Dependen de algún tipo penal para existir. Ejem. Calificativas, tentativa, premeditación.
Casuísticos. Medios o formas de comisión. Ejem. Fraude (engaño o aprovecharse)
Amplios. No contemplan formas de comisión específica. Ejem. Comisión.
Daño. Exigen la vulneración al bien jurídico tutelado.
Peligro. Poner en riesgo el bien. Ejem. Manejar en edo. de ebriedad.
ASPECTO NEGATIVO DEL TIPO PENAL.
Ausencia De tipo. Cuando no se tenga la descripción de una conducta determinada en la ley. Tipicidad - Atipicidad. Ejem adulterio en el Edo. De Gto.
Atipicidad:
Cuando falte un elemento genérico.
Cuando falte un elemento específico de conducta.
Cuando falte una circunstancia del sujeto pasivo.
Cuando falte el objeto material o jurídico del delito.
Cuando falten los medios comisitos (engañar).
Cuando falten los presupuestos de tiempo, modo y lugar.
Autoría. Sujeto activo o el autor del delito. Y es quien comete un delito por si mismo o por conducto de otro, inculpable o inimputable.
Autor.
Mediato. Comete delito por conducto de otro, inculpable o inimputable.
Inmediato. Es aquel que comete un delito por si mismo.
Coautoría. Cuando entre varias personas cometen un delito ya sea por si mismos o por conducto de un inculpable o inimputable. En la coautoría para la comisión del delito se debe de dar el Dominio del hecho, es decir, que todos participen.
Participación. Intervienen en un hecho delictivo ayudando o favoreciendo al autor.
Cómplice. Quien dolosamente ayuda a otro a la comisión dolosa de un delito.
Instigador. Es quien dolosamente determina a otro la comisión dolosa de un delito, es decir, convencer a otro para que cometa un delito.
Encubridor. Es quien dolosamente guarda, custodia, destruye, esconde, acomoda, repara, vende, modifica los objetos materiales motivos de un delito dolosamente. Este solo existe en materia federal y solo en algunos edos. Existe específico.
Tentativa. Intes criminis, el recorrido del crimen.
Interna. Ideas, deliberar, resolver.
Externa. La tentativa punible. Actos externos del hombre dirigidos de forma inequívoca a la consumación de un delito.
-
Acabada. Se agotan todos los actos preparativos.
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Inacabada. No se agotan los actos.
-
Un límite físico, es decir, una edad mínima en la que el sujeto al alcanzar determinado desarrollo logra el desarrollo psíquico suficiente para podérsele considerar imputable;
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Un límite Psíquico, o sea, la capacidad de "entender", considerándola en un plano intelectivo o de comprensión, y a la capacidad de "querer" en un plano de voluntad.
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En razón del arrepentido y de la mínima peligrosidad del agente; artículo 139, actualmente 138, (deposición de armas por el rebelde) y 375 (robo cuyo valor no exceda de veinticinco pesos), actualmente que el monto del valor de lo robado no exceda de diez veces el salario mínimo.
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En razón exclusiva de la mínima o nula peligrosidad exhibida por el autor; artículo 333, primera parte (aborto por imprudencia de la propia mujer embarazada) y 349 (injurias recíprocas), tales disposiciones art. 349 ya fueron derogadas, y ahora, en el caso de cometerse ilícitos por las personas mencionadas se requiere de la querella por la parte ofendida, ya que no se persigue de oficio.
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En razón de la conservación de las relaciones familiares: artículo 377,385,390 (robo, abuso de confianza y fraude cometido por ascendientes contra sus descendientes o por éstos contra aquellos).
EL TIPO PENAL Y LA TIPICIDAD TIENEN UNA FUNCION, Que es delimitar las conductas injustas.
La función de la Tipicidad, es salvaguardar la Garantía de Seguridad Jurídica y de Legalidad.
ANTIJURIDICIDAD
La antijuricidad (Art. 15 III, IV, V, VII Y VIII) es lo contrario a derecho. El ámbito penal precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. La antijuricidad es otro de los elementos esenciales del delito.
Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por la Ley y que denota como ésta dicho anteriormente conducta contraria a Derecho, "Lo que no es Derecho", aunque en realidad la conducta jurídica no esta tanto fuera del Derecho, como que éste le asigna una serie de consecuencias jurídicas.
De tal forma que para que una conducta se considere delito debe ser antijurídica y estar tipificada como tal dentro de la Ley Penal. Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella que viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta antisocial.
En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley Penal debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material). No toda conducta que lesione o ponga en peligro un bien jurídico es antijurídica, desde una perspectiva formal, en toda conducta antijurídica en el plano concreto debe existir esa lesión opuesta en peligro.
Como mencioné anteriormente se distinguen dos clases o tipos de antijuricidad: material y formal
a. Material. Es propiamente lo contrario a derecho, por cuanto hace a la afectación genérica hacia la colectividad. (conducta antisocial)
b. Formal. Es la violación de una norma emanada del Estado, de un mandato o de una prohibición del orden jurídico.
El aspecto negativo de la antijuricidad lo constituyen las causas de justificación, éstas causas, anulan el delito, más no la culpabilidad.
La legislación penal mexicana contempla las siguientes causas de justificación particular:
1. Legítima defensa
2. Estado de necesidad
3. Ejercicio de un derecho
4. Cumplimiento de un deber
5. Obediencia jerárquica, e
Impedimento legítimo (desaparecida el 21 de dic. de 1993, DOF 10 ene. 94).
Quizá, la legítima defensa es la más importante de las causas justificación, y, consiste en repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, cuando exista necesidad racional de la defensa empleada y siempre que no medie provocación suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defienda.
La legítima defensa ampara cualquier bien jurídico y sus elementos son:
Repeler, agresión, agresión real, agresión inminente, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, necesidad racional de la defensa empleada y, que no medie provocación.
El Estado de necesidad es una situación de peligro cierto y grave, cuya superación, para el amenazado, hace imprescindible el sacrificio del interés ajeno como único medio para salvaguardar el propio.
Cuando la acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que éste último no se realice con el sólo propósito de perjudicar a otro, es causa de justificación.
CULPABILIDAD
La culpabilidad es la relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del hecho con la conducta realizada. Es uno de los hallazgos fundamentales de la Teoría del Delito.
Lo encontramos en casi la totalidad de las concepciones. Jiménez de Azúa nos dice "De antiguo se castigaba al autor de un delito en consideración al resultado dañoso que había producido. Se atendía al resultado lesivo, no importaba "la intención"., Por esa razón, a esta ancestral concepción de culpabilidad, se le ha denominado "responsabilidad objetiva por el mero resultado", dolo o culpa.
La culpabilidad es el nexo intelectual que liga al sujeto con su acto.
De acuerdo con los lineamientos del Código Penal del D.F., los grados o tipos de culpabilidad son:
Dolo. Consiste en causar intencionalmente el daño (resultado típico), con conocimiento y conciencia de la antijuridicidad del hecho. (Delito intencional o doloso).
Culpa. Es cuando se causa un resultado típico sin intención de producirlo, pero se produce por imprudencia, falta de cuidado o de precaución. (delito culposo, imprudencial o no intencional)
Preterintención. Consiste en producir un resultado de mayor gravedad que el deseado.
En ausencia del dolo o culpa no hay culpabilidad, y sin culpabilidad el delito no se integra.
INCULPABILIDAD
La inculpabilidad es la ausencia de culpabilidad; significa la falta de reprochabilidad ante el derecho penal, por faltar la voluntad o el consentimiento del hecho. Esto tiene una relación estrecha con la imputabilidad; así, no puede ser culpable de un delito quien no es imputable.
La diferencia entre ininputabilidad e inculpabilidad es: el inimputable es psicológicamente incapaz; en cambio, el inculpable es completamente capaz, pero ha obrado en su favor alguna causa que excluye la culpabilidad, tal como el error esencial de hecho o la coacción sobre la voluntad.
Por lo anterior, cabe agregar que el delito es una conducta típica, antijurídica, imputable y culpable.
Las causas de inculpabilidad son las circunstancias que anulan la voluntad o el conocimiento:
a) Error esencial de hecho invencible
b) Eximentes putativas
c) No exigibilidad de otra conducta
d) Temor fundado
e) Caso fortuito
El error puede ser de hecho o de derecho y éste a su vez, ser esencial (vencible o invencible) o accidental.
El error esencial de hecho invencible, recae sobre los elementos esenciales del tipo y sobre las circunstancias esenciales del tipo (art. 15 fracción VIII del Código Penal)
Las eximentes putativas son las situaciones en las cuales el agente, por un error de hecho insuperable, cree fundadamente, al realizar un hecho típico de Derecho Penal, hallarse amparado por una justificante o ejecutar una conducta atípica sin serlo.
No exigibilidad de otra conducta. Cuando se produce una consecuencia típica, por las circunstancias, condiciones, características, relaciones, parentesco, etc., de la persona, no puede esperarse y menos exigirse otro comportamiento.
El temor fundado consiste en causar un daño por creerse el sujeto fundamentalmente que se haya amenazado de un mal grave y actúa por ese temor, de modo que se origina una causa de inculpabilidad, pues se coacciona la voluntad.
El caso fortuito consiste en causar un daño por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna, al realizar un hecho lícito con todas las precauciones debidas.
IMPUTABILIDAD
La imputabilidad (Art. 15 II y VI, Art. 119) es la capacidad de entender y querer en el campo del derecho penal; implica, salud mental, aptitud psíquica de actuar en el ámbito penal, precisamente al cometer un delito. Por otra parte, el sujeto primero tiene que ser imputable para luego ser culpable; así, no puede haber culpabilidad si previamente no se es imputable.
Es uno de los pilares de la teoría del delito, en ella se acepta que el sujeto tiene un margen de elección, de decisión, de optar por el respeto a la Ley, o de violarla, y en esa posibilidad radica la Imputabilidad. Se puede manejar de igual manera éste concepto, "que la Imputabilidad es el conjunto de condiciones psíquicas que requiere la Ley para poner una acción a cargo del agente". Estas condiciones se resumen en el concepto de libertad. Imputabilidad equivale a la libertad.
Puedo decir que en la Imputabilidad, apoyándonos en la doctrina y en las Leyes, se exigen dos límites mínimos para su existencia:
De ésta manera en los ordenamientos punitivos es usual encontrar que es inimputable, si se alcanza determinada edad (15,16,18, o más según lo prevea cada código), en el momento que se lleve a cabo la conducta típica, y si además satisface el límite psíquico exigido por la propia Ley.
INIMPUTABILIDAD
La inimputabilidad es el aspecto negativo de la imputabilidad y consiste en la ausencia de capacidad para querer y entender en el ámbito de derecho penal.
Concretamente puede decirse que las causas de inimputabilidad serán aquellas que marquen los casos en que el sujeto que ha ejecutado una conducta típica y antijurídica, no resulta imputable por que no reúne las condiciones psíquicas previstas en la norma, es decir: trastorno mental, desarrollo intelectual retardado, miedo grave y minoría de edad.
Por su parte el código penal de Coahuila (siguiendo la anterior orientación del Código Penal Federal) nos habla de quien padezca ceguera o sordomudez de nacimiento, con total falta de instrumentación; o enfermedad mental que perturbe gravemente su conciencia, o por desarrollo psíquico retardado o incompleto, o por grave perturbación de la conciencia sin base patológica.
Si hablo de la embriaguez catalogada como causa inimputable tiene surtir un efecto exculpante, es decir plena o total que coarte totalmente la capacidad de autodeterminación.
Las medidas aplicables a las personas inimputables, según el art. 67 del Código Penal marca: "En el caso de los inimputables, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente. El art. 68 a su vez nos dice: Las personas inimputables podrán ser entregadas por la autoridad judicial o ejecutora, en su caso, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellos, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando, por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
El artículo 15 fracción VII del Derecho Penal Mexicano nos marca " Si la capacidad del autor, de comprender el carácter ilícito del hecho o para determinarse de acuerdo con esa comprensión, sólo se encuentra disminuida por las causas señaladas a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta dos terceras partes de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a que se refiere el artículo 67, o bien ambas en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de afectación de la inimputabilidad del autor.
De ésta forma puedo observar que la Ley plantea un amplio espectro de posibilidades en relación a las medidas que se plantean para las personas inimputables, opciones que van desde el internamiento hasta el tratamiento en libertad bajo la custodia de los familiares, previo el procedimiento correspondiente.
También dentro de la Ley existe la posibilidad de que la imposición de las medidas sean objeto de modificación o conclusión de manera provisional o definitiva, de acuerdo con las características y necesidades sugeridas, por lo cual deberán realizarse revisiones periódicas con frecuencia y cubriendo las características que exija el caso.
PUNIBILIDAD
La punibilidad es la amenaza de una pena que contempla la ley para aplicarse cuando se viole una norma.
La punibilidad no es un elemento esencial del delito, sino una consecuencia de la conducta típica, antijurídica y culpable.
La punición consiste en determinar la pena exacta al sujeto que ha resultado responsable por un delito concreto.
Ignacio Villalobos excluye la punibilidad como elemento del delito, "es la reacción de la sociedad o el medio de que ésta se vale para tratar de reprimir el delito; es algo externo al mismo" es "su consecuencia ordinaria", "como no es parte de la enfermedad el uso de una determinada medicina".
La pena es la restricción o privación de derechos que se impone al autor de un delito. Implica un castigo para el delincuente y una protección para la sociedad.
El término sanción se usa como sinónimo de pena, pero propiamente, aquel corresponde a otras ramas del derecho y llega a ser un castigo o carga a que se hace merecedor quien quebranta una disposición no penal.
Existen tres variantes que modifican la penalidad y son: arbitrio judicial, circunstancias atenuantes y circunstancias agravantes.
EXCUSAS ABSOLUTORIAS
Las excusas absolutorias constituyen la razón o fundamento que el legislador consideró para que un delito, a pesar de haberse integrado en su totalidad, carezca de punibilidad. Esta ausencia de punibilidad obedece a diversas causas: excusa por estado de necesidad, excusa por temibilidad mínima, excusa por ejercicio de un derecho, excusa por imprudencia, excusa por no exigibilidad de otra conducta y, excusa por innecesariedad de la pena.
En el caso de las excusas absolutorias, que son las que dejan impune una conducta típica antijurídica y culpable opera el criterio de utilidad mencionado en el punto anterior, pues dichas causas revelan que el legislador prefirió aplicar medidas de política criminal, a pesar de que el principio de justicia reclamara la imposición de una pena.
Pavón Vasconcelos, descarta la mayoría de ellas y las marca como: encubrimiento entre parientes, o ligados por el afecto de amistad, también nos dice que puede ser un favorecimiento a la evasión por parientes; el aborto en el caso de embarazo con motivo de una violación, y las agrupa así:
En el caso del Código Penal de Coahuila, también existe excusa absolutoria semejante a la del artículo 138 del Código Penal Federal relativa al rebelde que depone las armas, así como al supuesto aborto de la propia mujer embarazada, siempre que se trate de culpa sí previsión; asimismo subsiste la excusa absolutoria para los delitos de robo, abuso de confianza, fraude y despojo cuando se cometan por el ascendiente contra su descendiente, por éste contra aquél o por un cónyuge o concubino contra el otro.
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Enviado por: | PLASCENCIA |
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País: | México |