Derecho


Tipicidad


Lección 17

La Tipicidad

1.1.- La tipicidad. El injusto típico.

1.2.- Funciones de la tipicidad.

1.3.- Clases de tipos.

1.4.- La teoría de la acción y la tipicidad.

LECCION 17

LA TIPICIDAD.

1.1.- LA TIPICIDAD. EL INJUSTO TIPICO.

De modo general se puede decir que toda acción u omisión es delito si infringe el ordenamiento jurídico (antijuridicidad) en la forma prevista por los tipos penales (tipicidad) y puede ser atribuida a su autor (culpabilidad), siempre que no existan obstáculos que impidan su punibilidad.

De estas tres categorías la primera y mas relevante juridico-penalmente es la tipicidad.

Para que un comportamiento humano sea delictivo es preciso que se corresponda (que pueda ser subsumido) en una descripción legal (norma). Los delitos son actos típicos y la tipicidad o condición de típico es la consecuencia máxima del sometimiento del derecho penal al principio de legalidad.

Los actos típicos no son actos que tienen sentido “por que el derecho penal así lo desea”, sino son actos que el Derecho Penal castiga porque son negativos en su valoración social y jurídica. La decisión legislativa que declara típica una conducta, incluyéndola en el CP y uniendo a su realización la imposición de una pena, no es gratuita.

1.2.- FUNCIONES DE LA TIPICIDAD.

Las funciones que se le atribuye a la tipicidad son tres:

  • Garantista: la tipicidad es expresión del principo de legalidad y da seguridad jurídica. Una conducta, por muy reprochable que parezca, si no encaja en el molde que nos da el legislador, es un hecho atípico, no se puede perseguir.

  • De Motivación: permite que el destinatario de la norma pueda conocer cual es la conducta prohibida de cuya realización debe abstenerse.

  • Indiciaria: La constatacion de que un acto tipico no debe presuponer que es antijuridico. La tipicidad de una conducta comporta tan solo el indicio de que ademas puede ser antijuridica. Por tanto el tipo es indicio de que la conducta va a resultar antijurídica.

  • La conducta que encaja en el tipo penal, como si fuera un molde, tiene que lesionar un bien socialmente protegido.

    Ejemplo: matar a otro en defensa propia, aunque encaja en el tipo no es antijurídica porque está justificada. La regla es que el tipo conlleva antijuridicidad pero hay excepciones como la defensa propia.

    La función indiciaria de la tipicidad, sustentada por Quinteros, es rechazada por los partidarios de la Teoría de los elementos negativos del tipo.

    Esta teoria encuentra sus origenes en los planteamietos de MEZGER y SAUER, para quienes la tipicidad es algo mas que un indicio de antijuridicidad, Por ello en esta teoria se alcanza la plena fusion entre la tipicidad y la antijuridicidad (delito tipicamente antijuridico). En este planteamiento la tipicidad y la antijurididad pasan a constituir un solo elemento de la teoria del delito.

    Segun ella, la definitiva declaracion de tipicidad de una conducta no puede hacerse hasta la constatacion de que concurren todos sus elementos positivos (el tipo) y falten los negativos (causas de justificacion). Pero si los elementos negativos concurren (causas de justificacion), esa conducta dejaria de ser tipica.

    Por ejemplo: para esta teoria matar a un hombre en legitima defensa seria un hecho atipico.

    Esta teoría se rechaza, por parte de la doctrina, por varias razones:

  • WENZEL indico que la teoria de los elementos negativos del tipo surge como consecuencia tardia de la vieja teoria de los imperativos, al parecer con el fin de ofrecer argumentos frente a una de las criticas tradicionales de la concepcion imperativista de la norma: la de no poder justificar la existencia de las normas con falta de mandatos o prohibiciones, como por ejemplo las que tienen autorizaciones.

  • Alteración considerable de la función moderadora de la tipicidad, ya que el ordenamiento no estaría animando a no matar, sino a matar con causa de justificacion (legítima defensa).

  • Tiene consecuencias sistemáticas importantes si introducimos los elementos negativos (causas de justificacion), ya que la parte subjetiva del tipo (dolo) se tendrá que referir a ellos también. El dolo debe amplificar el ambito sobre el que se proyecta, para pasar a abrazar el conocimiento de la parte objetiva de las causas de justificacion. Para actuar dolosamente no nos basta con saber que con esa conducta mataremos y querer hacerlo, sino que además deberíamos saber que no actuamos en legítima defensa, estado de necesidad, etc.

  • La teoria de los elementos negativos del tipo conduce a que el error sobre el presupuesto de una causa de justificacion sea calificado como error de tipo. por ejemplo. un error de tipo es que un policía que le pega a alguien porque cree que está cumpliendo con su deber (elemento negativo) y no es así. El error de tipo, segun art. 14.1 CP nos llevaría a una conducta inprudente (vencible) o incluso a la impunidad (invencible).

  • Sin embargo, segun el planteamiento que rechaza esta teoria de los elementos negativos del tipo, sustentado por Quinteros, el error sobre los presupuestos objetivos de una causa de justificacion debe ser calificacado como error de prohibicion. Pues estos no deben ubicarse en el tipo (como elementos negativos del mismo) sino en la antijuricidad.

    En consecuencia, si el error sobre los presupuestos de una causa de justificacion fuera vencible, debe aplicarse el art. 14.3 CP (error de prohibicion vencible), estableciendose asi responsabilidad penal atenuada (pena inferior en uno o dos grados).

    Por tanto las causas de justificación o elementos negativos no forman parte de la tipicidad.

    1.3.- CLASES DE TIPOS.

    La imagen conceptual que es el tipo se formula en expre­siones lingüísticas que, con mayor o menor acierto, intentan describir, con las debidas notas de abstracción y generali­dad, la conducta prohibida.

    Para cumplir su función de garantía, el tipo tiene que estar redactado de tal modo que de su texto se pueda dedu­cir con claridad la conducta prohibida. Para ello hay que utilizar un lenguaje claro y preciso asequible al nivel cultu­ral medio. Se debe ser parco en la utilización de elementos normativos («acreedor», «insolvencia», etc.), que implican siempre una valoración y, por eso, un cierto grado de subjetivismo y emplear sobre todo elementos lingüísticos descriptivos que cualquiera puede apreciar o conocer en su significado sin mayor esfuerzo: «matar», «daños», «lesiones», etc.

    Sin embargo, es corriente, en materia de tipicidad, formular largas clasificaciones de los tipos penales. Ello es debido a que los bienes jurídicos no son de la misma naturaleza y por ello no se pueden ofender del mismo modo (por ejemplo, no pueden acciones iguales ofender la integridad física o la fe publica).

    De lo dicho se desprende que en la composición de los tipos penales entran una serie de elementos de distinta pro­cedencia y distinta significación. Es imposible delimitar a priori todas las peculiaridades que presentan los distintos tipos delictivos. Esta es una tarea que corresponde a la Parte Especial, que precisamente se ocupa del estudio de cada uno de los distintos tipos delictivos. Los intentos de elaborar una Parte General de la Parte Especial en la que se incluyan todas las características generales comunes a los distintos tipos delictivos son inútiles y de antemano des­tinados al fracaso.

    Es imposible reducir a un denominador común las diversas características de los tipos delictivos. En este momento, lo más que se puede hacer es indicar algu­nas cuestiones generales que plantean aquellos elementos que, de un modo constante, están siempre presentes en la composición de todos lo tipos: sujeto activo, sujeto pasivo, bien jurídico y conducta.

  • SUJETO ACTIVO: Es el que realiza la conducta, que no tiene que ser obligatoriamente el autor. El Autor es el que lo hace en un caso concreto y el sujeto activo nos dice quienes pueden ser los autores.

    • En función del sujeto activo distinguimos: delito común y delito especial y delito de propia mano:

    1.- Delito común: es el que puede realizar cualquiera, en la descripción típica dirá “el que” o “los que”, sin distinguir características especiales.

    2.- Delito especial: es aquel que requiere determinadas cualidades para ser sujeto activo. O sea, cuando se requiere una determinada cualidad. Entre los cuales los hay propios e impropios.

    2.1.- D. Especiales Propios: es el delito especial que no tiene figura correlativa en el delito común.

    Por ejemplo: La prevaricación, no hay equivalente en el delito común donde sería una conducta atípica si la dicta cualquier persona ya que no seria valida; sin embargo, si lo puede cometer el juez o funcionario.

    2.2.- D. Especiales impropios: el impropio si tiene una figura correlativa en el delito común.

    Por ejemplo: la malversación es un delito de los funcionarios. Pero sí uno que no es funcionario se lleva dinero, por ejemplo un empleado de banco, es una apropiación indebida (equivalente a la malversación pero en el delito común).

    3.- El delito de propia mano: es aquel que tienen que realizar el sujeto activo por sí mismo, por ejemplo porque se exige un contacto corporal o la realización personal de la conducta. No cabe la autoría mediata (utilizar a otra persona como instrumento, persona que no sabe lo que hace).

    Ejemplo: contacto corporal, la agresión sexual no se puede hacer por medio de otra persona; o por ejemplo la bigamia, sólo yo me puedo casar por segunda vez, no otro.

    • En función al número de personas que participan:

    1.- Delitos Unipersonales: Interviene solo una persona.

    2.- Delitos Pluripersonales: Intervienen varios sujetos. O sea, el tipo exige la concurrencia de varias personas; que a su vez pueden ser:

    2.1 Delitos de convergencia: Cuando varias personas concurren para la consecución del mismo objeto (rebelión, asociación ilícita)

    2.2.- Delitos de encuentro: Cuando varias personas intervienen autónomamente como partes de una misma relación delictiva (el cohecho, en el que interviene el funcionario y la persona que lo soborna).

  • SUJETO PASIVO: Es el titular del bien jurídico protegido (persona física o jurídica) ya que toda norma protege un bien jurídico.

  • El afectado por la conducta delictiva es el sujeto pasivo, no tienen por que coincidir necesariamente con el perjudicado, la víctima, etc. Por ejemplo: Mi jefe me presta su móvil y me lo roban.

  • EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: La norma penal tiene una función protectora de bienes jurídicos. Por ejemplo: la vida en el homicidio; la integridad física en caso de agresión física.

  • Se pueden distinguir:

    1.- Delitos de lesión.

    2.- Delitos de puesta en peligro; que a su vez se dividen:

    2.1.- Delitos de peligro concreto. Próximo a la lesión (Art. 381 CP)

    “El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.”

    2.2.- Delitos de peligro Abstracto (art. 379 CC)

    “El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, será castigado con la pena de arresto de ocho a doce fines de semana o multa de tres a ocho meses y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, respectivamente, por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.”

  • CONDUCTA: Es la manifestación externa de la voluntad.; y en todo tipo hay una conducta (acción u omisión, que constituye el núcleo del tipo. Se pueden distinguir:

  • 1.- Delitos de acción: La acción viene descrita generalmente por un verbo (mataré, maltrataré, mutilaré). Ej: art. 138 (homicidio). Son delitos por un hacer.

    2.- Delitos de omisión. Delitos por un no hacer. Entre los que se encuentran:

    2.1.- Delitos de omisión propia o pura: Cuando se exige una determinada acción que se omite. Ejemplo: delito de omisión del deber de socorro (art. 195), no impedir la comisión de un delito (art. 450).

    2.2.- Delitos de omisión impropia: es un delito que requiere un resultado (art. 11CP) comisión por omisión. Por ejemplo: el homicidio, si no hay resultado de muerte no hay delito, una modalidad de cometerlo es por ejemplo no hacer algo, no dar de comer al bebé recién nacido, etc. es una comisión por omisión.

    • También se distingue entre delitos de mera actividad y delitos de resultado.

    1.- Delitos de mera actividad: Cuando el tipo solo exige la realización sin más de la acción. (injuria, falso testimonio).

    2.- Delitos de resultado: Se exige además de la acción, la producción de un resultado material, lesión o puesta en peligro de un bien jurídico.

    • También se distingue entre delitos instantáneos y permanentes.

    1.- Delitos instantáneos: son los que tras la consumación (el momento de lesión o puesta en peligro del bien jurídico) no hay ningún estado antijurídico desvalorado (se agota en sí mismo) Ejemplo: homicidio.

    2.- Delitos permanentes: son los que la situación antijurídica se mantiene contemplada por el tipo. Por ejemplo la detención ilegal o secuestro, se consuma en el momento de coger a la persona, pero se mantienen el delito hasta la liberación.

    • También se dividen los tipos en función de la relación psicológica entre el autor y su acción o resultado, surgiendo así los delitos dolosos y los delitos culposos.

    1.4.- LA TEORIA DE LA ACCION Y LA TIPICIDAD.

    La obsesión de la doctrina ha sido encontrar un concepto general de acción de forma que podamos incluir todo lo relevante y excluir lo que no es acción.

    A lo largo de la historia se han manejado 3 concepciones de la acción: Causal, final y social.

    1.- Causal: surge en el s. XIX con el auge de las ciencias naturales, hasta tal punto que esta forma de pensar positivista hace que se niegue el carácter científico de cualquier materia que no se rija por el método científico (positivo); por ello se utiliza esta concepción de causal.

    Tiene tres elementos:

    1.- Manifestación externa de voluntad, sin atender al contenido de la voluntad;

    2.- La producción de un resultado material separable de la acción perceptible por los sentidos.

    3.- Una relación de causa-efecto entre la acción y el resultado.

    El contenido de la voluntad (dolo y culpa) forma parte del juicio de la culpabilidad, en vez de estar en la tipicidad (parte subjetiva).

    El problema es que no explicaría todo lo que tiene relevancia, por ejemplo cómo explicaría la tentativa, si no se alcanza el resultado. Si no pensamos en la intención que tenía el sujeto nos estamos dejando cosas fuera que son relevantes.

    Otro ejemplo es la omisión, desde el punto de vista físico, no causa nada.

    2.- Final: Si atiende al contenido de la voluntad. Acción dirigida a un fin.

    Sin embargo, tiene un problema cómo explicamos con esta definición la imprudencia (que es una acción no orientada finalmente). Si causamos imprudentemente la muerte, no era nuestro fin matar, no cabe la imprudencia.

    3.- Social: Acción es todo comportamiento humano socialmente relevante, pero hay que concretarlo, acudiendo a lo que el CP dice que es relevante.

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    Por ejemplo: en la prevaricación debe ser un juez que dicte sentencia a sabiendas de que es injusto.

    Ver tema 15

    Dº PENAL I

  • LA TEORIA DEL DELITO (Lecciones 14-41)

  • Lección 17.- La tipicidad

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    Enviado por:Margarita Pascual
    Idioma: castellano
    País: España

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