Derecho
Terminación del proceso
TERMINACIÓN DEL PROCESO. TEMA 18
I. SENTENCIA |
A.- CONCEPTO Y CLASES
La LOPJ. Al hablar de las resoluciones judiciales de carácter jurisdiccional distingue entre sentencias, autos y providencias y define las sentencias en el Art. 245 LOPJ.: Como las resoluciones que deciden definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso o también cuando según las leyes procesales deban revestir esta forma (sentencia no contradictorias, que no resuelven el pleito definitivamente)
Según el principio dispositivo, que el dominio de las partes sobre el objeto del proceso se manifestaba no solo en la posibilidad de iniciar o no el proceso, sino incluso en la posibilidad que una vez iniciado las partes pongan fin a ese proceso. Antes de que el órgano judicial dicte sentencia contradictoria
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Si es el órgano judicial el que pone fin al proceso: Sentencia contradictoria.
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Si son las partes las que ponen fin al proceso, modo anormal de terminación del proceso: Sentencia no contradictoria.
Otro modo de terminación anormal del proceso es poner fin a este sin sentencia .
El Art. 369 LEC. Por su parte, también contiene una definición de la sentencia “......”
“ Las que decidan definitivamente las cuestiones del pleito en una instancia o en un recurso extraordinario; o las que recayendo sobre un incidente, pongan termino al principal, objeto del pleito, haciendo imposible su continuación, y las que declaren haber o no lugar a oír a un litigante condenado en rebeldía”
Con esta definición podemos conectar con una clasificación de las sentencias que distingue entre:
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Sentencias definitivas en pleitos principales.
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Sentencias incidentales.
CLASES DE SENTENCIAS.
1.- En función de la naturaleza de la pretension que se ejercita:
Meramente declarativas:Cuando en virtud de una pretensio de este caracter el órgano judicial se limita a declara la existencia o inexistencia de una relacion o situacion juridica anterior. Ejemplo: declarativas de fijeza.
Constitutiva: En virtud de la declaracion judicial se crea, modifica o extingue una relacion juridica produciebcdose un cambio.
De condena : Ademas de una declaracion de dº se impone al demandado la obligacion de realizar una pretension que puede consistir en hacer, no hacer, o dar.
2.- Atendiendo a los criterios de que se estime o desetime la pretension del actor.
Si se estima- condenatorias o estimatorias, frente a sentencias absolutorias o desetimatoria.
3.- En funcion de la recurribilidad de la sentencia.
Sentencias firmes contra las que no cabe recurso alguno frente a aquellas que no sean firmes.
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Sentencia firme: Cuando la ley no admite recurso, o bien permitiendo recurso contra la sentencia este no se a interpuesto en tiempo y forma o bien ya se han interpuesto todos los recursos posibles.
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Sentencia por consentimiento: cuando se dejen pasar para recurrir.
Aunque las sentencias firmes, son aquellas, contra las que no cabe recurso, deberemos de matizar, en el sentido de que contra esas sentencias que son firmes, si podriamos interponer el recurso extraordinario de revision.
4.- Otros criterios.
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Sentencias liquidas: Pronunciaminto de condenas dinerarias perfectament determinadas.
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S. Iliquidas. -----> Es la que las condenas dinerarias no estan operfectamente determinadas. De manera que en el ambito del OJ. Laboral no cabe encontrarnos con sentencias iliquidas.
5.- Las que distinguen entre sentencias absolutorias en la instancia frente a sentencias absolutorias en el fondo.
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S. Absolutorias en la instancia. No entra en el fondo del asunto, al estimar que existe defecto en orden a los presupuestos procesales.
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S. Absolutoria en el fondo.
B.- REQUISITOS EXTERNOS (Art. 248 LOPJ. Y 97.2 LPL.)
En el cuerpo de la sentencia podemos distinguir :
1º.- Encabezamiento: En el que se va a proceder a identificar el propio órgano judicial, las partes y el tipo de acción o procedimiento que se ha seguido.
2º.- Antecedentes (no es necesario): Bajo este epígrafe se recoge en la sentencia los datos identificativos referentes a:
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fecha de presentación de la demanda
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actos previos
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día de celebración del juicio.
3º.- Hechos probados (necesario): El órgano judicial en párrafos separados y numerados recogerá de una forma afirmativa aquellos hechos objetos de debate, que a su juicio hayan resultado probados, que serán los que permitan la fundamentacion jurídica de la sentencia, no pudiendo contener ningún concepto jurídico indeterminado.
4º.- Fundamentacion jurídica: El órgano judicial explicita su razonamiento jurídico, que deberá versar sobre los hechos que se consideren probados.
5º.- Fallo de la sentencia: Es el pronunciamiento concreto del órgano judicial en:
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función de la pretensión que se haya ejercitado en el proceso.
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Los hechos que hayan resultado probados.
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La fundamentacion jurídica.
Esta parte es la que contiene el pronunciamiento del órgano judicial, de forma que cuando se habla de ejecución de sentencia, esta ejecución va referida al fallo de la sentencia.
6º.- Pie de recurso: Este sirva para indicarnos si la sentencia es o no firme y en su caso el tipo de recurso que se puede interponer contra ella y el plazo para interponerlo.
C.- FORMACIÓN INTERNA
Lo primero que tenemos que se tendrá que exigir de la regulación interna de la sentencia, sera su claridad, no pudiendo contener pronunciamiento oscuros ni contradictorios.
Precisión: Exigible a tenor de la finalidad que persigue la sentencia, que es su cumplimiento.
Exahustividad: Se pronuncie sobre todas las cuestiones objeto del litigio.
Congruencia: Es un requisito esencial, teniendo que haber una correlación entre lo que las partes han pedido y el contenido del fallo. El principio de congruencia tiene sentido si lo ponemos en relación con el principio dispositivo y el principio de aportación de parte.
Una sentencia puede ser incongruente cuando:
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Se de mas de lo pedido.
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cuando se den cosas que no se han pedido.
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Cuando el órgano judicial da por una causa distinta a la alegada.
D.- OTRAS ESPECIALIDADES DE LA SENTENCIA LABORAL
Posibilidad de que en la sentencia imponga una sanción pecuniaria al litigante que hubiera obrado de mala fe o temeridad. La cuantía máxima de esa sanción sera de 100000 pts. Y en los casos de que sea condenado el empresario que haya actuado temerariamente o con mala fe, deberá abonar los honorarios del letrado de la otra parte.
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Concepto de mala fe: Cundo tanto las pretensiones como resistencia son claramente injustas y hay un conocimiento de esa injusticia. También puede haber mala fe cuando se utiliza algún tipo de ardid o fraude procesal.
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Temeridad: Consisten en el ejercicio de pretensiones sin causa alguna.
Otra especialidad es la relativa a la Liquidez: En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el Juez o Tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución.
Las sentencias tiene que instruir de los recursos que procedan contra ellas. Art. 100: Al notificarse la sentencia a las partes, se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo y requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y forma de efectuarlos.
Podrá incluir un pronunciamiento relativo al abono del salario por los días de conciliación y juicio. Art. 101: Si la sentencia fuese condenatoria para el empresario, éste vendrá obligado a abonar al demandante que personalmente hubiese comparecido, el importe de las salarios correspondientes a los días en que se hubiesen celebrado los actos de conciliación y juicio ante el Juzgado o Tribunal y, en su caso, la conciliación previa ante el órgano correspondiente.
E.- ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA.
El juzgador una vez que ha dictado y firmado la sentencia, este no podrá variar nada de lo consignado en ella. ( irreversibilidad de la sentencia, Art. 267 LOPJ, 363 LEC). Una cosa es que la sentencia sea irreversible y otra es que se pueda proceder a aclara algún concepto oscuro que pueda tener esta. Distinto es la posibilidad de rectificación de errores materiales y aritméticos.( Art. 267 LOPJ).
Esta aclaración se puede hacer tanto de oficio como a instancia de parte.
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Si se hace de oficio, solo dispone el órgano judicial de un día, que sera el día hábil siguiente a la comunicación de la sentencia.
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Si se hace a instancia de parte o del Mº fiscal, estos disponen de dos días, que serán los dos siguientes hábiles al de notificación de la sentencia, debiendo el órgano judicial resolver al siguiente día hábil de la presentación del escrito.
Ante errores materiales manifiestos o aritméticos, se podrá rectificar en cualquier momento, siempre que para corregir estos errores aritméticos no se tengan que realizar operaciones complicadas.
II. OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO |
A.- DESISTIMIENTO
Es un acto procesal exclusivo del demandante en la instancia, en vía de recurso sera un acto procesal del recurrente (demandante o demandado). En virtud del desistimiento, este declara su voluntad de abandonar el proceso que el ha iniciado, sin que se llegue a un pronunciamiento de lo pedido por el, la pretensión queda imprejuzgada.
El demandante se aparta de un proceso ya iniciado, pero eso no implica que este renuncie a sus dº, pudiendo volver a plantear de nuevo su pretensión en otro proceso, siempre que la acción no haya prescrito ( Esta posibilidad de plantear de nuevo la cuestión es una de las diferencia entre desistimiento y renuncia). Precisamente porque existe la posibilidad de volver a plantear la cuestión , exige la conformidad del demandado. (El desistimiento tiene un aspecto de bilateralidad que no tiene la renuncia)
El desistimiento puede ser:
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Tácito: Cuando el demandante no comparece al acto de conciliación y juicio, sin que alegue causa justa.
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Expreso. Cuando bien de palabra o por escrito manifiesta su intención de desistir.
Con el desistimiento no se dicta sentencia, ordenandose por providencia el archivo de las actuaciones, no produciendo efecto de cosa juzgada material.
El demandante podrá desistirse de su acción en el proceso laboral:
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antes de la celebración del juicio.
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En el momento de la celebración del juicio.
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no pudiendo desistir una vez conclusos los autos para sentencia.
Sobre el desistimiento del recurrente, el efecto es que la sentencia adquiere firmeza.
B.- RENUNCIA
Acto procesal del demandante, en virtud del cual manifiesta su voluntad de abandonar el dº subjetivo material que se esta sosteniendo en la demanda (no solo renuncia al proceso sino también al dº), no pudiendo volver a plantear un nuevo proceso posterior. En el caso de la renuncia el órgano judicial dicta una sentencia, que no es contradictoria, en la que se desestima la pretensión, absolviendo al demandado.
La posibilidad de la renuncia hay que ponerla en relación con el ET., con aquellos dº indisponibles y siempre que esa renuncia no sea contraria a la ley o el orden publico (Art. 6 CC.)
Produce efecto de cosa juzgada al haber sentencia., y esta debe ser expresa.
C.- EL ALLANAMIENTO
Es el acto procesal del demandado, por el que declara su voluntad de no oponer resistencia a la pretensión del actor, o incluso abandonar la resistencia que se haya opuesto. El allanamiento debe ser expreso, concluyendo el proceso por sentencia condenatoria, produciendo efecto de cosa juzgada. El allanamiento puede ser total o parcial.
D.- LA TRANSACCIÓN
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Ponen fin al proceso por un acuerdo al que llegan las partes (Art. 1809 CC).
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Puede ser procesal o extraprocesal, ya sea en presencia del juez o no.
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Supone la terminación del proceso, pero la peculiaridad es que no hay una sentencia, de manera que lo que hacen las partes, es poner de manifiesto la parte actora su desistimiento. (no es conciliación judicial es un acuerdo privado.
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No hay cosa juzgada porque no hay sentencia.
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Si se hace en presencia del juez se recoge en acta y se hace titulo ejecutivo, aunque no existe sentencia.
E.- LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
No tiene sentido en el proceso laboral, que se impulsa en todos sus tramites de oficio. Es un modo de terminación del proceso como consecuencia de la inactividad de las partes dentro del tº que fije la ley.
Subsidiariamente se aplicara la LEC.
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Cuatro años de inactividad absoluta en la instancia.
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Dos años recurso de suplicación
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Un año recurso de casación.
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Enviado por: | J. Vicente |
Idioma: | castellano |
País: | España |