Ciencias Empresariales


Teoría general de las Obligaciones y Contratos Mercantiles


derecho mercantil i

TEMA 4 :

Teoría General de las Obligaciones y Contratos Mercantiles

TEMA 4 : Teoría General de las Obligaciones y Contratos Mercantiles

1. Introducción :

A través del tráfico mercantil se produce la circulación de valores patrimoniales. Los medios de esta circulación son los contratos y los títulos valores. El primero en aparecer en este tráfico mercantil es el contrato.

En el ámbito mercantil, se califican como contratos aquellos que surgen en las relaciones a las que da lugar el ejercicio de una empresa. Son dos características por lo general, las que determinan si un contrato es mercantil :

1º- La intervención de un empresario.

2º- Vinculación del contrato a la actividad profesional del empresario.

Aunque estas dos notas no se dan en la totalidad de los contratos mercantiles, pero si son, por lo general, notas que están unidas a la actividad empresarial.

De todos modos, la función del contrato mercantil es lo mismo que en el ámbito civil, lo que explica que el núcleo tradicional del derecho mercantil en materia de contratos lo forman los artículos del Código Civil que integran el derecho de obligaciones (art. 1254 y sgtes. Del C.c.)

Por ello, se entenderá que el contrato mercantil habrá que entenderlo como un acuerdo de voluntades dirigido a crear, modificar o extinguir obligaciones de dar, hacer o no hacer.

En el ámbito del derecho mercantil, el Código de Comercio se ocupa de esta materia de forma fragmentaria debido a tres razones :

  • - Existen diversos contratos que son mercantiles y que no regula el C.com. y que se dice que son atípicos. (bancarios, leasing...)

  • - De los contratos que regula el Código, no establece una regulación completa, sino que dicta unas normas especiales que alteran en parte los preceptos del Código Civil.

  • - El Código dedica unos preceptos, agrupados como Disposiciones Generales sobre los Contratos de Comercio (arts. 50 - 63), donde establece algunas normas especiales que alteran normas generales de derecho civil.

  • 2. Especialidades en el Régimen General de las obligaciones mercantiles contractuales:

    Los contratos mercantiles generan obligaciones que quedan sometidas a las normas generales del Código Civil a falta de un sistema específico de normas propias. Y así, en todo lo relativo a naturaleza, efectos, clases y extinción de las obligaciones, rigen los arts. 1094 y siguientes del C.Civil, pero el C.Comercio establece algunas reglas especiales que suponen una regulación distinta a la del derecho común y que afectan a los siguientes extremos :

    1º- Cumplimiento de las obligaciones mercantiles :

    Art. 61 : Los tribunales no pueden establecer términos de gracia o cortesía que retrasen el cumplimiento de las obligaciones mercantiles a no ser que las partes lo hayan establecido en el contrato, es decir, que exista un término convencional o bien tal plazo derive de una disposición terminante de derecho, es decir, que exista un término legal. Esta normativa, implica la derogación de la norma civil del art. 1124.3 C.Civil, que autoriza a los tribunales a señalar un plazo distinto del estipulado en el contrato para los casos en los que se produzca un incumplimiento de obligaciones recíprocas y además si existe causa justificada.

    En las obligaciones mercantiles, el tribunal no puede hacer uso de esa facultad, lo cual no quiere decir que el acreedor pueda, si quiere, aceptar el cumplimiento tardío, aunque no está obligado a ello.

    Art. 62 : Las obligaciones que no tuvieron término prefijado por las partes o por el Código, serán exigibles a los 10 días después de contraídas, si sólo produjeron acción ordinaria.

    Si llevan aparejada ejecución serán exigibles al día siguiente. Esta normativa del artículo 62 del C.Com. difiere del C.Civil, cuyo art. 113 establece que la exigibilidad inmediata de las obligaciones puras sin término prefijado, mientras que en el derecho mercantil se establece en 10 días.

    El art. 1128 del Código Civil concede a los tribunales facultad para fijar un plazo a las obligaciones que no lo señalen cuando de su naturaleza y circunstancias se dedujera que tal plazo se había querido conceder al deudor. Frente a esto, en el ámbito mercantil, no se deja esta libertad al juez sino que lo establece el art. 62.

    2º- Morosidad en el cumplimiento de las obligaciones:

    Se considera que un deudor se encuentra en mora cuando su obligación está vencida y retrasa su cumplimiento de forma culpable. En este punto, la especialidad del derecho mercantil frente al civil radica en que en el art. 1100 del C.Civil, establece o exige para la existencia de mora que el acreedor haya exigido judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, mientras que en el art. 63 C.com. se establece que en los contratos mercantiles que tuvieran señalado un día para el cumplimiento, los efectos de la morosidad comenzarán al día siguiente de su vencimiento. En los contratos que no tengan término legal o convencional, los efectos de la morosidad comenzarán desde el día en que se exija al deudor, bien judicialmente o bien por medio de un notario u otro oficial público el cumplimiento de su obligación. Pero esta exigencia no podrá hacerse antes de que transcurran los plazos señalados en el art. 62, es decir, 10 días con acción.

    El efecto de la morosidad es las indemnización de daños y perjuicios que contiene el art. 1101 del C.Civil y sus siguientes.

    3º- Prescripción como causa de extinción de las obligaciones:

    Los derechos y acciones nacidos de los contratos se extinguen por prescripción en virtud de la inacción del titular de los mismos durante el tiempo que la ley señala. En el ámbito mercantil, el C.Com. establece en ese punto unas normas de carácter fragmentario dirigidas a señalar los plazos de prescripción de determinadas acciones (arts. 942 al 954).

    Son plazos más cortos que los de las prescripción de las obligaciones civiles, así que vamos a destacar alguna de ellas.

    Art. 943 : En las obligaciones mercantiles que no tengan plazo señalado, se aplicará la normativa del derecho civil en cuanto a la prescripción de la obligación.

    Art. 944 : Son causas de interrupción la interpretación judicial, el reconocimiento de deuda y añade la renovación del documento en que se funda la reclamación del acreedor.

    3. Normas Generales sobre los Contratos Mercantiles :

    3.1. Formación de un contrato :

    Un contrato se formaliza con la oferta y la aceptación del mismo. En materia de formación del contrato, las especialidades de Código Civil se centran en las siguientes cuestiones :

    1º Conocer el alcance de la oferta mediante la publicidad.

    Tenemos que señalar que en este tipo de contratos, la formación de los mismos viene dada por una fase previa en la que, bien se realizan tratos previos o bien se realizan anuncios al público.

    Una fase concluyente en la que se produce la declaración de voluntad de las partes que, cuando concurren en oferta y aceptación dan lugar a la perfección del contrato.

    En la fase preliminar, el empresario lleva a cabo una actividad de dar a conocer sus servicios o productos mediante reclamos y publicidad, pero ésto no se puede considerar como ofertas de contratos sino simplemente como invitación a los clientes para que hagan ofertas, que una vez concretadas, serán aceptadas o no aceptadas por el empresario.

    Este proceso de formación de los contratos en el ámbito mercantil, juega un papel importante la ley de consumidores, en este punto esta ley ha querido proteger a los consumidores y usuarios con un régimen especial consistente en que el empresario queda vinculado por las condiciones y garantías que ofrece en la publicidad de bienes y se ha dado a conocer al público. Esto significa, en primer lugar, el deber de los empresarios de ajustar la publicidad de bienes y servicios a la verdadera razón de éstos, de manera que no puede, mediante publicidad engañosa, que sus productos tengan unas características o condiciones que no son ciertas y, en segundo lugar, va a incidir en la formalización del empresario queda vinculado frente al consumidor por las condiciones y garantías ofrecidas en sus anuncios, aun cuando éstas no se recojan en las declaraciones de voluntad que dan lugar al nacimiento del contrato.

    Sólo si en contenido del contrato recoge cláusulas más beneficiosas éstas prevalecerán sobre el contenido de las ofertas hechas al público. (art. 8. Ley de Consumidores y Usuarios)

    2º Contratos celebrados entre ausentes y su momento de perfección.

    El art. 54 del C. Civil establece una regulación que se aparta del sistema respecto al momento de las perfección del contrato entre ausentes, donde señala que los contratos celebrados por correspondencia quedarán perfeccionados desde que se contrate aceptando la propuesta o las condiciones con las que ésta fuese modificada.

    Este artículo sigue el sistema de perfección basado en la declaración de la aceptación, mientras que el código civil retrasa el momento de la perfección hasta el instante en que el oferente conozca la aceptación. (art. 1262 C. civil)

    La trascendencia que tiene saber el momento de perfección del contrato, es saber en que momento puede revocarse la oferta. Las mismas reglas que se aplican al momento de perfección del contrato son de aplicación a los efectos de determinar el lugar en el que se considera perfeccionado en contrato, por tanto, los contratos mercantiles han de considerar que se perfecciona en el lugar donde se admite la perfección, mientras que el Código civil se considera en el lugar donde se hizo la oferta.

    La importancia práctica de establecer el lugar de perfección del contrato radica en cuál serán los tribunales competentes y cuál va a ser el ordenamiento jurídico aplicable.

    En el caso de los contratos celebrados por teléfono, se consideran concluidos como los contratos entre presentes para determinar el momento de la perfección y como los contratos entre ausentes respecto del lugar donde se perfecciona.

    3º La perfección del contrato en caso de que intervenga un agente mediador.

    El Código civil establece que los contratos en los que intervenga un agente o corredor quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubieran aceptado la propuesta. Este artículo parece pensar sólo en el caso de que los agentes o corredores sean mediadores, pero frecuentemente ocurre que los agentes actúan como comisionistas de una de las partes con poder de representación y, entonces, el contrato se perfecciona cuando la otra parte acepta sus propuestas o bien cuando el agente acepta la propuesta que otra persona le hace. En el primer caso estaremos ante un agente con el encargo de vender y en el segundo con el encargo de comprar.

    La representación del agente puede ser directa, si actúa en nombre de su comitente, o bien indirecta, si omite el nombre de éste.

    3.2. Forma del contrato :

    La forma del negocio jurídico en general es el medio o modo a través del cual se realiza la declaración de voluntad, por lo que, entendida así, la forma se antoja indispensable. En el derecho mercantil rige el principio de libertad de forma recogido en el art. 51 del C. civil. Se admite forma oral o escrita, salvo en los casos en los que el propio código establezca otra cosa y en las leyes contractuales especiales.

    3.3. La prueba de los contratos mercantiles :

    La prueba debe realizarse por alguno de los medios que el Código Civil tiene establecidos. El art. 51 del C. Comercio, dicta normas especiales sobre la valoración de ciertos medios de prueba.

    Estas normas son las siguientes :

  • La declaración de testigos no es por sí sola suficiente para probar un contrato cuya garantía exceda de 1500 ptas. de manera que deberá concurrir otra prueba. (art. 51.2 C.Com. y 1248 C.civil.)

  • Los libros y pólizas de los agentes colegiados hacen fe en juicio y de acuerdo con esos libros han de resolverse las divergencias que aparezcan entre los ejemplares de un contrato que presenten los contratantes. (arts. 58 y 93 C.Com.)

  • Los libros de los comerciantes tienen la eficacia probatoria que consideran los tribunales. (art. 31 C.Com.)

  • Por otro lado, los consumidores en los casos en los que se les aplica la ley del consumidor tienen derecho a pedir a la otra parte un documento que les sirva de prueba del contrato. El art. 10 b de la ley de consumidores establece que el consumidor tendrá derecho a la entrega, salvo renuncia del interesado, de recibo justificante, copia o documento acreditativo de la operación o en su caso, de presupuesto debidamente explicado. El art. 11.3 de la ley de Ordenación del Comercio Minorista (7 enero 1996), establece que, en todo caso, el comprador podrá exigir la entrega de un documento en el que conste al menos el objeto, el precio y la fecha del contrato. Esta regulación supone una verdadera obligación que pesa sobre la otra parte.

    Por último, es necesario hacer referencia a la factura como medio de prueba.

    El Código de Comercio no contiene una norma específica sobre el valor probatorio de la factura. Entendiendo por factura el documento que una parte envía a la otra en la que se describen mercancías o servicios prestados con la suma de su importe. En principio, la factura tiene valor probatorio que tiene una confesión extrajudicial de quien la redacta respecto de los servicios prestados o de las mercancías entregadas, de manera que, si el otro contratante devuelve un ejemplar de esa factura firmado, se considera que está de acuerdo con el contenido de la misma y con la prestación de ese servicio.

    El art. 11.2 de la ley de Comercio Minorista considera la factura como un documento que debe expedir el comerciante en determinados supuestos, en especial cuando la entrega del objeto no es simultánea al contrato o cuando el comprador tenga la facultad de desistir del contrato teniendo en cuenta que en esa factura deberán constar los derechos o garantías del comprador y la parte del precio que haya sido satisfecha.

    3.4. Interpretación de los contratos :

    Las normas sobre la interpretación de los contratos mercantiles están dirigidas a establecer criterios objetivos para descubrir cuál ha sido la voluntad común de las partes. Estas normas completasen las del Código Civil que por otra parte regulan la cuestión de manera más detallada que en el ámbito mercantil.

    La norma fundamental en este punto del Código de Comercio es la que ordena que los contratos han de interpretarse de buena fe, es decir, que el contrato ha de aplicarse pensando que los contratantes han actuado de forma leal y con confianza recíproca.

    El art. 57 C.Com. precisa además de los contratos han de cumplirse según los términos en que fueran hechas y redactadas sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido propio, recto y usual de las palabras dichas y escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubiesen explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.

    Con esto quiere decirse que el contrato ha de ser interpretado teniendo en cuenta la finalidad económica que las partes han querido alcanzar y también lo que es normal en el medio comercial o industrial en el que se desarrolla su actividad

    El art. 59 C.Com. establece que si se originasen dudas que no puedan resolverse con arreglo al Código de Comercio o al Civil, se decidirá la cuestión a favor del deudor.

    3.5. contratos con cláusula penal :

    El art. 56 del C.Com. prevé que en caso de incumplimiento del contrato por una de las partes si se ha fijado pena de indemnización contra el que no cumpliera, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato utilizando los medios que el ordenamiento jurídico pone a su alcance o pedir que se cumpla la pena prescrita, pero utilizando una de estas vías quedará extinguida la otra salvo pacto en contrario.

    Se aplicará de forma subsidiaria lo establecido en los artículos 1152 al 1155 del Código Civil.

    3.6. Contratos celebrados fuera del establecimiento :

    Teniendo en cuenta que en este tipo de contratos es fácil que se produzcan prácticas abusivas dada la imposibilidad del consumidor de contrastar la calidad y el precio de la oferta, se ha hecho necesario establecer una normativa que regule este tipo de contratos y así, surge, siguiendo una directiva comunitaria de 1987, la Ley de Contratos Celebrados Fuera del Establecimiento de 21 de noviembre de 1991. Esta ley se explica en general a toda clase de contratos celebrados por un empresario, o por las personas que actúan por su cuenta, y un consumidor fuera del establecimiento de aquél.

    Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley las siguientes relaciones contractuales :

  • - Los contratos de menos de 8.000 pesetas.

  • - Los referentes a inmuebles.

  • - Los contratos de seguro.

  • - Los contratos que tengan por objeto valores mobiliarios.

  • - Los contratos documentados notarialmente.

  • - Los productos relativos a la alimentación, bebidas y otros bienes consumibles de uso corriente en el hogar suministrados por proveedores que realicen a tales efectos desplazamientos frecuentes y regulares.

  • - Aquellos contratos en los que concurran las siguientes circunstancias :

  • a) Que se realicen sobre la base de un catálogo que el consumidor haya tenido ocasión de consultar en ausencia del empresario o quien actúe por cuenta suya.

    b) Que se haya previsto una continuidad de contacto entre el empresario y el consumidor en lo referente a la operación que se realiza o a otra posterior.

    c) Que el catálogo y el contrato mencionen claramente el derecho del consumidor a rescindir libremente el contrato durante un plazo que ha de ser como mínimo de 7 días, o que establezcan en la misma forma el derecho del consumidor a devolver las mercancías durante un plazo igual al citado anteriormente, que empezará a contarse a partir de la fecha de la recepción.

    3.7. Contratos sometidos a condiciones generales :

    La Ley de Condiciones Generales de los Contratos las define en el art. 11 como aquellas cláusulas contractuales predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes con independencia de la autora material de las mismas, de su apariencia externa o interna, de su extensión y de cualquier circunstancia habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos de adhesión, y calificándose las partes que intervienen en ellos como predisponente, que es aquel sujeto profesional, sea empresario o no, siempre que actúe en el ejercicio de su actividad profesional. La otra parte, denominada adherente, puede ser cualquier persona física o jurídica.

    Las condiciones generales deben incorporarse al contrato de adhesión mediante la aceptación del adherente que debe hacerse en la forma que establece la ley y así, se establece que no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales de contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al ordenante de la existencia de las condiciones y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

    Cuando el contrato no deba formalizarse por escrito y el predisponente entregue un resguardo significativo de la contraprestación recibida, bastará con que el predisponente anuncie las condiciones generales en un lugar visible dentro del lugar donde se celebra el negocio, que los inserte en la documentación que acompañará su celebración o que de cualquier forma que garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración, así como también la ley establece que en caso de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    La aceptación de todas y cada una de las cláusulas, en este supuesto se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada donde constarán todos los términos de la misma. Además, la ley exija que las condiciones generales deben redactarse ajustándose a los criterios generales de contratación por las que respecto a la naturaleza jurídica de las condiciones generales asuma el criterio que las consideran con carácter contractual.

    Régimen de las condiciones generales :

    La Ley se ocupa de este régimen haciendo referencia a los siguientes aspectos relevantes :

  • Dada la naturaleza de las condiciones generales como cláusulas contractuales que se incorporan a los contratos de adhesión, su interpretación ha de regirse o regularse por las normas generales sobre la interpretación de los contratos. Pero además la ley de condiciones generales del contrato establece algunas normas especiales en concepto de interpretación.

  • 1ª : Se establece que en caso de contradicción las condiciones generales y las particulares que se hayan redactado de forma específica para ese contrato concreto prevalecerán las particulares sobre las generales a menos que estas últimas, las generales, resulten más beneficiosas para el adherente.

    2ª : Las dudas que pudieran generar las condiciones generales oscuras han de resolverse a favor del adherente.

  • El adherente en todo caso ha de ser informado expresamente a cerca de la existencia de las condiciones generales y ha de tener la oportunidad de conocer su contrato. Estas condiciones se incorporan normalmente al contrato manifestando el adherente su aceptación mediante la firma por todas las partes el documento contractual que puede reproducir las condiciones generales o bien pueden ir en un documento anexo dichas firmas.

  • La Ley de condiciones generales declara la nulidad de pleno derecho de aquellas condiciones generales contrarias a lo que la propia ley establece o lo que se establece en alguna norma imperativa o prohibitiva en perjuicio del adherente teniendo en cuenta lo previsto en el régimen de la ley del año 84 de defensa de los consumidores, siendo nulas las condiciones generales que pueden calificarse como cláusulas abusivas conforme a lo dispuesto en la ley de consumidores.

  • Control de las condiciones generales :

    La Ley de Condiciones Generales de contratación establece un régimen especial para el ejercicio de acciones colectivas en el caso de condiciones generales contrarias a la ley y así mismo ha establecido también un control de las mismas por medio de las creación de un registro de condiciones generales de la contratación cuyo régimen debe completarse con normas reglamentarias.

    Normas referentes sobre todo a la organización de ese registro y a la eventual imposición de la obligación de inscripción de inscripción de las condiciones que afectan a determinados sectores de la contratación.

    Por último, el sistema de control se completa con las obligaciones que la ley de condiciones generales impone a los propietarios, tales como registradores y corredores de comercio en el buen desarrollo de las condiciones generales.

    La ley prevé la existencia de tres acciones que son :

    • .- Acción de cesación.

    • .- Acción de contratación.

    • .- Acción de reconocimiento.

    Se regulan independientemente de la posibilidad de que cualquier contratante ejercita contra el predisponente una acción individual que vaya encaminado a obtener la declaración de nulidad o bien solicite la no incorporación de una determinada cláusula o condición que aparezca en el contrato de adhesión.

    Estas tres acciones colectivas que vamos a ver, podrán ser ejecutadas por determinadas entidades tales como colegios, profesiones, cámaras de comercio, organizaciones de consumidores, etc. Tienen como finalidad el que los jueces o tribunales impidan la utilización de condiciones generales que sean contrarias a la ley.

    La acción de cesación va dirigida a obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se consideren nulas y a abstenerse de utilizarlas en el futuro. El régimen completo de esta acción lo contiene el art. 12 del C. Com.

    La acción de retractación tiende a obtener una declaración judicial que obligue al demandado, sea el predisponente o no, a retractarse de la recomendación que haya ejecutado de utilizar las cláusulas generales que se consideran nulas y de abstenerse de seguir recomendándolas en el futuro. Esta acción puede tener eficacia práctica en relación con cláusulas recomendadas por las agrupaciones de empresarios o por grupos de sociedades.

    La acción de reconocimiento de condiciones generales entiende que la sentencia declara que una determinada cláusula tiene la naturaleza de condición general y por lo tanto debe someterse a la ley de condiciones generales de la contratación. Si la inscripción de esta cláusula en el registro fuera obligatoria, la sentencia declarará también tal obligación.

    Régimen de condiciones generales de contratación.

    La ley de condiciones generales ha creado un régimen de condiciones generales que está pendiente de que dicten normas reglamentarias que se desarrollan con más detalle como sucede en el reglamento de normas del Registro Mercantil.

    En un registro público, la inscripción de las condiciones generales es, en principio, voluntaria y será obligatoria excepcionalmente cuando el gobierno así lo apruebe respecto de las condiciones generales utilizadas en determinados sectores de la contratación, como el caso de los créditos para la adquisición de viviendas o el seguro del automóvil.

    También deberán inscribirse las sentencias firmes condenatorias que sean consecuencia del ejercicio de la acción individual de nulidad o de no incorporación de determinadas condiciones generales así como los relativos a las acciones colectivas que hemos visto ya.

    Deber de información de criterios profesionales.

    La ley declara que los notarios registradores convertirán en el ámbito de sus respectivas competencias de la aplicación de la Ley de Condiciones Generales tanto en sus aspectos generales como en cada caso concreto sometido a su intervención.

    En este punto la obligación del registrador aparece difusa y en relación a lo cual el registrador podrá denegar el acceso al registro de cláusulas que sean ilícitas de acuerdo con los principios registrados. Mientras que la obligación del notario aparece más clara y precisa ya que, en el art. 23 de la ley dice que el notario hará constar en el contrato el carácter de condiciones generales de las cláusulas que tengan esa naturaleza y que figuran previamente inscritas en el registro de condiciones generales se la contratación o de la manifestación en contrario de los contratantes.

    También la ley establece que los corredores de comercio en el ámbito de sus competencias conforme a los arts. 93 y 95 C.Com., informarán sobre la aparición de la Ley de Condiciones Generales.

    El régimen de condiciones generales y cláusulas abusivas en los contratos con los consumidores.

    La Ley de condiciones generales de contratación ha modificado la Ley de Defensa de los Consumidores.

    La reforma de la Ley dando una nueva reducción al art. 10 regulando las cláusulas contractuales no negociadas individualmente con los consumidores. Este artículo remite a la Ley de Condiciones Generales o incluso reitera algunas disposiciones contenidas en esta ley.

    La parte más relevante de la modificación de consumidores es lo relativo a las cláusulas abusivas respecto de las cuales establece por un lado unas normas generales sobre el concepto y el alcance del régimen de las cláusulas abusivas y por otro establece una lista de carácter mínimo de los supuestos de cláusulas abusivas que podrá ser completado por los tribunales.

  • Noción y alcance del régimen de las cláusulas abusivas.

  • El art. 10 Ley Consumidores dice que son abusivas las estipulaciones no negociadas individualmente que causan un perjuicio al consumidor originando un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato siendo contrarias a las exigencias de la buena fe.

    El dato más relevante en la consideración de las cláusulas abusivas es el hecho de que no sean negociables individualmente. Aunque no perderán su carácter de abusivas aunque alguna de ellas o alguno de sus elementos se haya negociado individualmente. El techo de la negociación individual de una determinada cláusula ha de ser probado por el empresario profesional.

    Las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho y no se tendrán por no puestas. Normalmente la inclusión de estas cláusulas produce la nulidad parcial del contrato.

    2.- Supuestos de cláusulas abusivas.

    La disposición adicional 1ª de la Ley, hace una enumeración de cláusulas abusivas que constituye una lista abierta formada por dos tipos de cláusulas agrupadas en cinco categorías.

  • Vinculación del contrato a la voluntad del profesional. Son aquellas que reservan al profesional con el supervisor un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual.

  • Vinculación incondicionada del consumidor al contrato aun cuando el profesional no hubiera cumplido sus obligaciones, o la consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del profesional. Este segundo grupo hace referencia a la privación de derechos básicos del consumidor, como la exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor, o la exclusión o limitación de responsabilidad del profesional en el cumplimiento del contrato. Por último, la exclusión o limitación de forma inadecuada de la facultad del consumidor de resolver el contrato por incumplimiento del profesional.

  • La falta de reciprocidad, como la imposición al consumidor de obligaciones para el cumplimiento de todos sus deberes y contraprestaciones aún cuando el profesional no hubiera cumplido las suyas.

  • “Sobre Garantías” ; que son la imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido, o bien la imposición de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

  • “Otras Cláusulas Abusivas” ; como son la transmisión el consumidor de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no son imputables o bien la negativa expresa al cumplimiento de obligaciones o prestaciones propias del productor o suministrador.

  • Derecho Mercantil I : TEMA 4 : Teoría General de las Obligaciones y Contratos Mercantiles 12




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    Enviado por:Carlos Fernández
    Idioma: castellano
    País: España

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