Derecho


Teoría del Derecho


TEMA 1 EL DERECHO Y LA NORMA JURÍDICA

EL DERECHO Y EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

El Derecho es el conjunto de leyes, preceptos y reglas a que están sometidos los hombres en su vida social.

El Ordenamiento Jurídico es el conjunto de normas de una comunidad dotada de unidad y racionalidad interna.

LA NORMA JURÍDICA: CONCEPTO, ESTRUCTURA Y CLASES

La norma jurídica es todo precepto establecido por el poder del estado. Unas, son órdenes o prohibiciones de hacer o no hacer respaldadas por la amenaza de una sanción, otras autorizan a hacer determinadas cosas o establecen medios para que se realicen los fines prácticos que los particulares desean.

No hay que confundir con normas sociales, normas morales o normas religiosas, normas efectivas en sus respectivos campos, ni confundir con ley (un tipo de norma jurídica) ya que toda fuente de Derecho crea norma jurídica (en España tres tipos de fuentes del Derecho: la ley, la costumbre y los principios generales), aunque no necesariamente tienen que ser escritas.

Toda norma jurídica consta de un supuesto de hecho, una afirmación de derecho y una sanción estatal de eficacia (bien sea imperativa, prohibitiva, permisiva o positiva)

Las normas jurídicas cumplen las siguientes características:

  • Imperatividad por la que toda norma jurídica manda o prohíbe algo pero también concede a otros el derecho a exigir lo mandado o prohibido.

  • Generalidad por la que toda norma jurídica está dictada par una categoría o clase de actos nunca de forma particular.

  • Coercibilidad mediante la cual toda norma puede ser impuesta coactivamente si no se cumple de manera voluntaria. Aunque lo normal es que se cumpla de manera voluntaria

Clases de normas: Entre otras podemos clasificar a las normas jurídicas como:

  • Rígidas: Aquellas en el que el supuesto de hecho que contempla y sus efectos son de contenido concreto e invariable.

  • Elásticas: Aquellas en las que el supuesto de hecho o sus efectos no están determinados sino que están indicados con carácter general y cuyo contenido puede variar dentro de un margen

  • Comunes son aquellas que se aplican en todo el territorio nacional

  • Particulares aquellas que solo se aplica a una determinada parte en concreto

  • Imperativas, necesarias o de Ius Cogens que establecen una regulación forzosa para el supuesto que se trate. No permiten modificación alguna por los particulares. El supuesto de hecho queda circunscrito a la previsión legal.

  • Dispositivas o supletorias en las que se establece una regulación para los casos en los que los particulares no hayan previsto otra cosa.

  • General aquella que contiene una regla general

  • Especial aquella que se aparta de la regla general para poder aplicar mejor el principio contenido en la norma general.

  • Excepcional aquella norma especial que se aparta por completo de la norma general para aplicar mejor el principio general.

DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO

Todas las normas que están en vigor en un país conforman el Ordenamiento Jurídico. Dichas normas se pueden clasificar en:

Normas de Derecho Público que es el conjunto de normas que regulan la organización y actividad del estado y demás entes públicos. Están inspiradas en el interés de la comunidad.

Normas de Derecho Privado que son el conjunto de normas que regulan lo relativo a particulares y relaciones entre sí. Están inspiradas en el interés particular.

DERECHO PUBLICO Está compuesto, entre otros, por:

  • Derecho Constitucional conjunto de normas que presiden la organización del Estado mediante la división de poderes.

  • Derecho Administrativo conjunto de normas que regulan la actividad, funciones y limites del Gobierno y de los demás órganos de la Administración Pública

  • Derecho Penal tiene la misión de restaurar la paz y el orden social cuando ha sido perturbado. El Estado determina qué actos y conductas producen alarma social o ponen en peligro la comunidad calificándolas como delitos o faltas y asignándole la sanción correspondiente.

  • Derecho Procesal rama del Derecho Público que contiene las formas y modos de realizar la protección jurídica.

  • Derecho Internacional regula las relaciones del Estado con el resto de Estados.

DERECHO PRIVADO Está compuesto, principalmente, por:

  • Derecho Civil es el Derecho Privado por excelencia. Es el conjunto de normas de carácter privado que regula las relaciones más generales de la vida y en la que los individuos aparecen como simples particulares independientemente de su profesión, clase, condición o jerarquía.

  • Derecho Mercantil rama del Derecho Privado que regula la organización y actividad profesional de los empresarios.

EL DERECHO CIVIL COMO DERECHO PRIVADO COMÚN.

El Derecho Civil es el derecho privado general que regula las relaciones más comunes de la convivencia humana. Además regula las materias para las que no se han dictado normas, constitutivas de un derecho independiente.

Debido a las peculiaridades históricas de nuestro país (el origen de España como país resultó de una fusión de diferentes reinos con costumbres y legislaciones propias) han hecho que el Derecho Civil, aquí, no sea único. En España coexisten el Derecho Civil Común, que en algunos casos actúa de manera directa y en otros de manera supletoria y los llamados Derechos Forales que se aplican en determinadas regiones de manera directa. En concreto, en Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, País Vasco y Navarra.

El Derecho Civil Común se encuentra recogido fundamentalmente en el Código Civil y los Derechos Civiles Forales en sus respectivas compilaciones Forales.

CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL: ESPECIAL REFERENCIA AL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL

El Derecho Civil está compuesto por:

  • Derecho de la persona Conjunto de normas que regulan la situación de la persona como tal dentro del ordenamiento jurídico.

  • Derecho de la familia Conjunto de normas que regulan las relaciones familiares y patrimoniales entre los miembros de una misma familia.

  • Derecho de sucesiones regula la transmisión de los bienes por causa de muerte.

  • Derecho civil patrimonial Conjunto de normas e instituciones a través de las cuales se realizan y ordenan todas las actividades económicas del hombre.

Esta disciplina de la vida económica se encuentra dividida en dos grandes campos:

Derecho de obligaciones que estudia la Teoría General de Obligaciones y de los Contratos

Derecho de las Cosas que estudia el Régimen Jurídico de la Propiedad Privada y demás Derechos Reales

TEMA 2 LAS FUENTES DEL DERECHO

CONCEPTO Y CLASES DE FUENTES DEL DERECHO.

Def. de fuente del Derecho: Es el modo o forma para conocer y averiguar el contenido de la norma. Es la forma externa con que se nos aparecen las normas jurídicas.

En el articulo 1 del Código Civil se enumeran y ordenan las fuentes del Derecho. Siendo las mismas: La ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.

Este articulo establece el carácter preferente de la ley con respecto a las otras fuentes del Derecho y de la costumbre con respecto a los principios generales del Derecho. Los ppos. generales del Derecho sólo entran a regir a falta de ley y de costumbre.

No caben más fuentes del Ordenamiento Jurídico que los señalados.

LA LEY: CONCEPTO, CARACTERES Y CLASES.

Aquellas normas expresas, escritas, dictadas por la autoridad y que revista cualquiera de las formas previstas por el Ordenamiento Jurídico.

Dependiendo del poder del que procedan pueden ser

*Leyes que emanen del poder legislativo: Nacen del Parlamento y son consideradas leyes en sentido estricto.

*Leyes que emanen del poder ejecutivo: Son disposiciones de rango inferior.

Clases de Leyes:

Leyes que emanan del poder legislativo. Existe un orden o preferencia

  • La Constitución de 1978

  • Leyes Orgánicas

  • Leyes Ordinarias

  • Asimiladas a las Leyes Ordinarias como Decretos-Leyes, Decretos Legislativos y Tratados Internacionales.

En cuanto a las Leyes que emanan del poder ejecutivo

  • Decretos del Consejo de Ministros

  • Ordenes Ministeriales

  • Normas o disposiciones de los Órganos y Autoridades inferiores

LA CONSTITUCIÓN COMO LEY SUPREMA.

La Constitución es la norma suprema del España. Es una ley escrita, de cuerpo único. Tiene un Título Preliminar, 10 Títulos, 14 disposiciones y 169 artículos.

Tradicionalmente se ha dividido en dos bloques:

  • Por un lado tiene una parte dogmática en la que se señalan los grandes rasgos del Estado español (Título Preliminar) y los derechos y deberes de los ciudadanos (Titulo I ).Dentro de éste bloque se encuadra una parte de especial interés y protección (la que desarrolla los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, y que están basadas en la Carta de los Derechos y Libertades de los Ciudadanos) y en la que se señalan derechos tan importantes como el derecho a la vida, libertad religiosa, política, de prensa, de cátedra etc.

  • Por otro lado se encuadra la parte orgánica en la que se señalan los órganos básicos del Estado y se diseñan las líneas del sistema político y económico de España.

Podemos señalar que la Constitución no es ni original ni novedosa pues sigue modelos preexistentes como la Constitución de Weimar

CODIGO CIVIL Y LEYES CIVILES ESPECIALES

El Código Civil es un conjunto de disposiciones ordenadas sistemáticamente que de un modo completo y unitario regula las materias del Derecho Civil común

El Código Civil español se divide en 1996 artículos agrupados en un Titulo Preliminar y 4 Libros divididos en Títulos, Capítulos y Secciones.

Sigue el sistema del jurista romano Gayo (personas, bienes y actos), tal como lo enuncia el Código francés o Napoleónico (tres libros: personas, bienes y modificaciones de la propiedad y distintos modos de adquirirla).El Código Civil español añade un cuarto libro sobre las obligaciones y contratos.

Entró en vigor en 1889 como culminación de un proceso iniciado en 1812 con la Constitución de Cádiz. Su proceso de realización estuvo interrumpido por el regreso de Fernando VII (Restauración Borbónica).En 1851 aparece el más importante de los proyectos de elaboración del Código Civil. Este proyecto denominado Proyecto García-Goyena (en memoria de la persona que presidió la Comisión redactora del Proyecto) se caracterizó por su progresismo moderado y por el criterio unificador del Derecho Civil basándose en el Derecho de Castilla, derogando los Derechos Civiles Forales. Esto provocó el rechazo de éste código por parte de las Regiones Forales (en concreto Navarra) ya que no se tenían en cuenta sus peculiaridades. Las labores no se volvieron a reanudar hasta 1880 agregándose a la comisión representantes de las Regiones Forales, aprobando la Ley de Bases en 1888 y entrando en vigor en 1889.

Es un código incompleto por un lado ya que no todo lo que está conforma todo el Derecho Civil (algunos de los temas se han regulado en legislaciones posteriores tales como el Derecho Mercantil) y por otro el Código contiene algunas materias que no pertenecen al Derecho Civil (como el Titulo Preliminar)

Por otro lado el Derecho Civil, no está recogido sólo en el Código Civil sino que coexisten otros Derechos Civiles, los llamados Forales, que se encuentran recogidos en sus respectivas compilaciones forales.

EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA

Las normas de Derecho Comunitario gozan de efecto directo, o sea, son normas con eficacia en el ámbito interno de cada uno de los países miembros (excepto para aquellas que no sean vinculantes)

La exposición de las fuentes del Derecho Comunitario parte de la distinción entre el Derecho Comunitario Originario y del Derecho Comunitario Derivado.

Derecho Comunitario Originario: Está formado por los Tratados Constitutivos del Paris de 1951 por el que se creó la CECA (Comunidad Europea del Carbón y del Acero) y el Tratado de Roma de 1957 por el cual se creo la Comunidad Económica Europea (CEE) y el EURATOM (Comunidad Europea de la Energía Atómica)

Derecho Comunitario Derivado: Son las distintas normas que emanan de los Órganos de las Comunidades

  • Reglamento Comunitario: Es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada estado miembro. Es un acto normativo de carácter general y aplicable en todo el territorio comunitario..

  • Directiva: Es un instrumento de armonización de las legislaciones de los Estados miembros. En virtud de la directiva se inicia un procedimiento normativo cuyo fin si exige la participación de los órganos internos de cada país.

Los destinatarios de las Directivas son los Gobiernos de los Estados miembros que están obligados a adoptar en el plano interno las medidas necesarias para que se realice lo previsto en la directiva.

  • Decisión: Es un acto normativo de eficacia obligatoria en todos sus elementos y en todos sus destinatarios. Mientras que el Reglamento va dirigido a todos los ciudadanos la Decisión sólo va dirigida a un grupo determinado de ciudadanos comunitarios.

  • Dictámenes y Recomendaciones: Estas últimas no tienen carácter vinculante, es por ello que no se pueden pedir su aplicación ante ningún juez ni tribunal

Mientras que el Dictamen expresa un juicio de valoración, la Recomendación contiene una invitación a realizar un determinado comportamiento.

LA COSTUMBRE Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PATRIMONIAL.

La COSTUMBRE es una fuente del Derecho de carácter subsidiario (en defecto de ley aplicable)

Al aplicarse sólo en defecto de ley y dada la profileración de normas con rango de ley, las posibilidades que le quedan a la costumbre son reducidas.

La costumbre es fuente porque así lo dice la ley y va a ser ésta quien señale los límites y las condiciones de la costumbre para ser fuente del derecho.

La costumbre nace de una práctica prolongada duradera no interrumpida nacida espontáneamente. Necesita de una serie de requisitos:

  • El Uso que es el elemento material de una costumbre y es producto de la realización de ciertos actos de manera uniforme (sin interrupción de periodos), general (generalizado por una mayoría de individuos),duradera y constante (continuada y previsible su continuación)

  • La Opinio Iuris es el elemento espiritual de la costumbre y es la voluntad de la comunidad de regular jurídicamente un hecho.

Clases de costumbre

Dependiendo General (aplicada en todo el territorio)

del ámbito Regional (aplicada en determinada región

territorial Local (aplicada en determinada localidad)

Por la materia que regulan

  • General cuando afecta a toda una figura jurídica

  • Especial cuando afecta a una parte

Por la relación con la ley

  • Extra ley o extralegen que regulan situaciones sobre las que la ley guarda absoluto silencio. Es admitida por la ley

  • Contra ley que regula algún punto en contradicción con lo establecido por ley. Este tipo de costumbre es rechazada por la ley

  • Según ley que regula algo ya regulado que admite varios sentidos, la costumbre sólo se decide por uno de ellos. La ley no dice nada ya que no crea ninguna norma jurídica.

Para aplicar la costumbre, además de alegarla, es preciso probar su existencia. Para ello se necesitan medios de prueba que pueden ser cualquiera de los admitidos en Derecho tales como testigos, certificaciones de las Cámaras Agrarias, de los Colegios Profesionales, etc

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

Los principios generales del Derecho son una fuente subsidiaria de 2º grado puesto que se aplican en defecto de ley y costumbre. Los principios generales son las ideas fundamentales que informan o dan base a nuestro derecho contenido en nuestras leyes y costumbres

Los principios generales del Derecho se aplican de manera indirecta a través de la ley y de la costumbre. Pero pueden aplicarse de manera directa a falta de ley o de costumbre

LA JURISPRUDENCIA: CONCEPTO Y FUNCIÓN.

Por Jurisprudencia se entiende todos los pronunciamientos o sentencias de los tribunales siempre que decidan un punto del derecho. Podemos decir que todos los tribunales tienen su propia jurisprudencia. En la terminología jurídica al hablar de jurisprudencia se alude en concreto a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo quedando excluidas de los tribunales las inferiores.

No todas las sentencias del Tribunal Supremo forman jurisprudencia, sino que sentará jurisprudencia el criterio que normalmente adopta el Supremo, es decir, el modo normal de decidir una determinada cuestión.

La jurisprudencia en España no es fuente del Derecho como sucede en EEUU no es vinculante para los tribunales inferiores ni tampoco vincula para el Tribunal Supremo. Éste puede, en un determinado momento, cambiar su doctrina ya que puede darse cuenta de que la ley tiene otro sentido diferente o porque hayan cambiado las circunstancias económicas o sociales que haga que se deba imponer una solución nueva o diferente.

TEMA 3 EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS

LA IGNORANCIA DE LA LEY Y EL ERROR DE DERECHO.

LA EXCLUSIÓN DE LA LEY APLICABLE

LOS ACTOS CONTRARIOS A LA NORMA Y EL FRAUDE DE LEY

Cada norma jurídica tiene sus propios efectos jurídicos diferentes a los demás.

Cuando se habla de la eficacia de las normas jurídicas nos referimos a los efectos comunes a todas las normas jurídicas.

Toda norma jurídica trata de unir un determinado supuesto de hecho con una consecuencia jurídica.

Por ello, podemos hablar de dos efectos fundamentales comunes a todas las normas jurídicas

Eficacia Obligatoria o deber jurídico de cumplimiento de la norma

La ignorancia sobre la existencia de la norma o sobre el contenido de la misma no puede servir de excusa para su falta de cumplimiento. La norma obliga y la sanción se impone con independencia de que se conozca o no su existencia. El Código no impone conocer la ley sino sólo impone el deber de cumplirla.

Eficacia Represiva o repertorio de consecuencias que el Ordenamiento Jurídico une a la falta de cumplimiento de la norma.

Como complemento a la eficacia obligatoria se encuentra la eficacia represiva. Cada norma tiene su específica sanción que con carácter general el Código Civil establece en su art. 6 .3 en donde establece la nulidad de los actos contrarios a las normas imperativas .Dicha nulidad se produce de forma automática y no puede ser subsanada. La ineficiencia que se produce se entiende en el sentido de que no se van a producir los efectos que la norma asignaría si el acto no fuese contrario a ella.

El hecho de que no se den los efectos que la norma asignaría no impide sin embargo que se de en otros efectos.

Otro tipo de sanción general es el denominado fraude de ley. Se dice que es fraude de ley cuando se elude el cumplimiento de una norma dando un rodeo amparándose en preceptos dictadas con finalidad diferente.

EFICACIA DE LA NORMA EN EL TIEMPO: COMIENZO Y FIN DE VIGENCIA. LA RETROACTIVIDAD E IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS

Comienzo y fin de vigencia

El deber jurídico tiene unos límites en cuanto al espacio y al tiempo. En cuanto al tiempo, estos límites vienen marcados por la entrada en vigor de la norma y por el fin de su vigencia.

La entrada en vigor en España es la que la propia ley establece.

Como norma general, la ley marca la entrada en vigor.

En su defecto, las normas entran en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE. Este periodo de tiempo se denomina VACATIO LEGIS (vacaciones de ley) y tiene por finalidad permitir un mejor conocimiento y preparación para aplicarla.

La entrada en vigor de la ley es común para todo el territorio

El fin de vigencia viene dado también por la propia ley. Por lo general, las leyes se hacen para que sean permanentes a lo largo del tiempo, sin establecer un periodo de tiempo de vigencia determinado.

Sin embargo, hay leyes que tienen marcado un periodo de existencia y cesan cuando este transcurre (Ej. Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 , dicha ley deja de estar en vigor cuando transcurra el año)

Otras leyes se dictan para determinado fin dejando de estar en vigor cuando dicho fin se consiga o desaparezca (Ej. Normas dictadas con ocasión de las inundaciones o subvenciones que se concedan a los pescadores por paro biológico)

En estos dos casos estamos ante leyes que el propio Código Civil (en el artículo 4.2 ) cataloga como “leyes de ámbito civil”

Lo más frecuente es que las leyes no tengan límites temporales de aplicación. Sólo, se pueden derogar por otras normas posteriores. Derogar es dejar sin efecto una norma preexistente con una nueva disposición bien porque contemple o regule los mismos supuestos que la primera bien porque contradiga la anterior. La derogación depende de lo que disponga la nueva ley pudiendo llegar a ser derogación total o parcial

Irretroactividad y retroactividad de las normas jurídicas

El tránsito de una norma antigua a una nueva puede plantear numerosos problemas, porque hay situaciones hechos y efectos que tienen larga duración en el tiempo y que no pueden ser separados en dos periodos. Éstos conflictos se resuelven con el llamado Derecho Transitorio que señala la frontera entre lo que se tenga que regir por la norma antigua y por la nueva.

Por forma general, la nueva norma señalará como se han de regir las situaciones jurídicas.

Si no señala nada, en nuestro derecho rige el principio general de irretroactividad de la norma, o sea, la nueva ley no se va a aplicar a las relaciones jurídicas nacidas al amparo de la norma antigua

Se puede establecer una retroactividad en grado medio cuando la nueva ley se va aplicar no sólo a los efectos que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor sino a los producidos antes y que aún no se han consumado

Puede ser una retroactividad en grado máximo cuando la nueva ley se aplicará a los efectos producidos y consumados antes de la entrada en vigor de la ley

TEMA 4 LA RELACIÓN JURÍDICA Y EL DERECHO SUBJETIVO

LA RELACIÓN JURÍDICA COMO EFECTO DE LAS NORMAS: CONCEPTO Y ESTRUCTURA

Relación Jurídica es cualquier tipo de relación entre seres humanos que se encuentra regulada por el Derecho o que sin estarlo produce consecuencias jurídicas.

Todas aquellas relaciones o situaciones sociales de cualquier índole susceptibles de ser contempladas jurídicamente.

Se podrían clasificar en multitud de ellas

Clasificación atendiendo al contenido de la relación

  • Relación jurídica obligatoria que son aquellas en las que una persona tiene el deber de prestar o realizar una determinada conducta en beneficio de otra

  • Relación jurídica real están basadas en la tenencia de la propiedad

  • Relación jurídica familiar son aquellas situaciones en las que se regulan conexiones especiales entre personas de una misma familia

  • Relación jurídica hereditaria son aquellas unidas al fenómeno de la herencia y a las personas implicadas como herederos

  • Estructura

    • Sujetos son las personas que participan en una relación jurídica. Cuando se le atribuyen derechos se les denomina sujeto activo, cuando por el contrario recaen deberes se les denomina sujeto pasivo.

    • Objeto que es la materia sobre la que recae la relación jurídica.

    • Contenido es el conjunto de derechos y deberes que vinculan o unen a los sujetos de la relación jurídica

    EL DERECHO SUBJETIVO COMO EFECTO DE LAS NORMAS: CONCEPTO Y ESTRUCTURA

    En toda relación jurídica surgen situaciones de poder y situaciones de deber.

    A la situación de poder otorgada por el Ordenamiento Jurídico para que el sujeto defienda y satisfaga sus propios intereses se le denomina Derecho Subjetivo.

    A la situación de deber otorgada por el Ordenamiento Jurídico para que un sujeto realice un determinado comportamiento que otra persona ostenta.

    Estructura:

    Facultades: Cuando un derecho subjetivo está compuesto por una serie de actuaciones que pueden ser utilizadas por su titular de manera separada

    Potestades: Cuando un derecho subjetivo atiende los intereses de otra persona por atribución del Ordenamiento Jurídico

    EJERCICIO DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS Y SUS LIMITES.

    Limites que no vayan contra el orden publico Que no perjudiquen a terceros

    EXTINCIÓN Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS: LA RENUNCIA DE LOS DERECHOS.Los derechos subjetivos se extinguen por muchas causas dependiendo del tipo de relación jurídica de la que ha nacido. Algunas de las más comunes son:

    Por muerte de la personaPor extinción (desaparición del derecho en sí mismo).En los derechos subjetivos reales la extinción supone la desaparición física de la cosa sobre la que recae el derechoPor pérdida (transmisión del derecho a otra persona)Por renuncia

    LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD El paso del tiempo y otros factores pueden provocar tanto la extinción como la adquisición de los derechos subjetivos mediante las figuras jurídicas de la prescripción y la caducidad

    Prescripción: Cuando los derechos se extinguen al permanecer inactivos durante un tiempo y no se usan ni ejercitan por su titular Las condiciones para que la prescripción se lleve a cabo son:La inactividad del derecho subjetivo (que no haya habido reclamación ni judicial ni extrajudicial del sujeto pasivo)Que no hayan pasado los plazos marcados por la leyEn el caso de las acciones reales mas de 30 años, en las hipotecarias mas de 20 años y en el resto 15 años.Caducidad: Cuando el derecho subjetivo nazca con un plazo de vida para su ejercicio, pasado éste el derecho se extingue.

    TEMA 5 EL SUJETO DEL DERECHO: LA PERSONACONCEPTO Y CLASES DE PERSONA Persona: Aquel ser al que el Derecho acepta como miembro de la comunidad. Ello implica el reconocimiento de que esa persona pueda ser titular de una relación jurídica.

    Clases de Persona:Persona Física es el ser humano Persona Jurídica son ciertas organizaciones humanas, que el Derecho ha personificado por razones de distinta índole.

    LA PERSONA FÍSICA: NACIMIENTO Y EXTINCIÓN

    Persona Física

    Comienza con el nacimiento y acaba con la muerte de la persona. La adquisición de la personalidad por los seres humanos y la consolidación de la capacidad jurídica de los mismos tiene lugar con el nacimiento. En este sentido el Código establece un par de requisitos que es necesario cumpla el nacido para la atribución de la personalidad. Estos requisitos son:

    Tener figura humana. Esto es, provisto de conformación somática común (incluyéndose dentro de figura humana aquellos con deformaciones o falta de miembros o extremidades)Vivir al menos veinticuatro horas separado del seno materno. En éste sentido hay que señalar que se es persona desde que se nace pero con la condición de que tenga vida tras 24 horas separado del seno materno.

    La extinción de la personalidad viene dado por la muerte del ser humano

    LA PERSONA JURÍDICA: CONCEPTO Y CLASES; FORMAS DE CONSTITUCIÓN.

    Persona Jurídica es aquel ser al que el Derecho acepta como miembro de la comunidad reconociéndole capacidad jurídica pare ser titular de relaciones jurídicas Es aquella organización humana encaminada a conseguir un fin a la que el Derecho acepta como miembro de la comunidad otorgándole capacidad. El Derecho atribuye personalidad a ciertos entes que sin tener realidad corporal si tienen realidad social y toman parte en la vida de la comunidad como unidades distintas e independientes de los individuos que en un momento dado forman la persona jurídica. La persona jurídica es una entidad cuya estructura interna puede variar que se encuentra dirigido por un órgano, compuesto por personas físicas que son quienes exteriorizan la voluntad de la persona jurídica.

    Clasificación de persona jurídica:

    a)Dependiendo de la obra que realizan Persona jurídica pública Persona jurídica privadab)Dependiendo de la estructura interna Persona jurídica tipo asociación Persona jurídica tipo fundaciónc)dependiendo del fin que persigan Persona jurídica de interés público Persona jurídica de interés privado

    Nacimiento de la persona jurídica: Por Reconocimiento Genérico hecho por el derecho. Se da cuando se dan determinadas circunstancias Dentro de ésta hay dos subclases

    • Reconocimiento por libre constitución se da por el simple hecho de constituirse el ente.

    • Reconocimiento por disposición normativa se da en el momento de que el ente ha cumplido determinados requisitos reconocidos por ley

    Por Reconocimiento Específico o de concesión hecho por el estado. Se requiere una decisión de los poderes públicos

    CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Capacidad jurídica es la aptitud que el Derecho reconoce al hombre para ser titular de relaciones jurídicas. Cualquier persona (sea física o jurídica) que tenga personalidad tiene capacidad jurídica.

    Capacidad de obrar es la aptitud que el Derecho reconoce para realizar actos jurídicos.

    No la tienen todos los individuos y los que la tienen no la tienen por igual ya que depende del estado civil o estados civiles que disfrute.

    El estado civil son aquellas situaciones de especial carácter, permanencia y relevancia en las que se puede encontrar una persona

    Los estados civiles que admite nuestro Derecho son:

    • Matrimonio

    • Filiación ( condición de padre o hijo)

    • Nacionalidad (condición de español o extranjero)

    • Vecindad Civil (pertenencia a una comunidad)

    • Dependencia o Independencia según se sea mayor o menor de edad

    • Dependencia o Independencia según se esté incapacitado o no.

    Los estados civiles de la persona son objeto de una regulación jurídica imperativa que excluye la autonomía de la voluntad.

    Los estados civiles son materia de interés público por lo que en todos los procedimientos que versen sobre el estado civil de la persona es obligada la intervención del Ministerio Fiscal en representación de toda la comunidad.

    La importancia de los estados civiles se encuentra en que determina la capacidad de obrar de la persona y atribuye a esas personas ciertos derechos y deberes.

    Cada estado civil encierra un conjunto de derechos y deberes distinto del resto de los estados. Una persona que disfrute varios estados civiles tendrá un conjunto de derechos y de deberes que será el resultado de las sumas de los distintos estados civiles.

    LA EDAD Y LA INCAPACITACIÓN COMO LIMITACIONES DE LA CAPACIDAD DE OBRAR

    EDAD

    Por razón de edad el sujeto puede ser menor de edad (cuando tiene menos de 18 años ) y mayor de edad

    La mayoría de edad mediante este estado el sujeto se emancipa, o sea, sale de la patria potestad o tutela y pasa a tener el estado civil de mayor de edad, en virtud de la cual se tiene plena capacidad para obrar en todos los actos de la vida civil.

    La minoría de edad se tiene mientras el sujeto tenga menos de 18 años.

    En cuanto a la capacidad del menor no siempre es igual porque el menor puede estar emancipado o no.

    • El menor no emancipado ostenta el estado civil de minoría de edad y por lo tanto tiene que estar sometido a la patria potestad o a la tutela. El menor es incapaz de obrar y esa falta de capacidad del menor se suple obrando por él sus representantes legales (padres o tutores)

    • El menor emancipado tiene ampliada la capacidad de obrar como si de mayor de edad se tratase.

    La emancipación se consigue mediante matrimonio (art. 316 CC) o mediante concesión del juez o del que ostenta la patria potestad.

    Para hacerlo por concesión es necesario que el menor tenga 16 años cumplidos y le otorga la misma capacidad que tendría en caso de cumplir 18 años excepto para tomar dinero a préstamo y gravar o enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor en cuyo caso necesita el consentimiento de sus padres o tutores.(art. del 320 al 323 del CC)

    La emancipación por matrimonio se puede conseguir a los 14 años aunque sólo pueden contraer matrimonio los mayores de edad, los menores de edad pueden obtener dispensa a partir de los 14 años para contraer matrimonio y el menor queda emancipado. También tiene plena capacidad de obrar con los mismos derechos que el emancipado por concesión y las mismas limitaciones (no puede tomar dinero a préstamo ni gravar o enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor). Para poder hacerlo requiere el consentimiento de los padres o tutores si son bienes privativos. Si son bienes gananciales, además, necesitará el consentimiento del cónyuge (si es mayor de edad) o de los padres o tutores del cónyuge (si también fuera menor de edad) . (art. 323 y 324 del CC)

    INCAPACITACIÓN

    Cuando por una enfermedad o deficiencia duradera sea física o psíquica baja el nivel admisible para poderse gobernar la persona por sí sola, la ley establece en beneficio y protección de esa persona que bien se limite o se reduzca su capacidad general de obrar.

    Son causas de incapacitación según el CC (articulo 200) toda enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que impida a una persona gobernarse por sí sola.

    La ingobernabilidad puede proceder por:

    • De una causa psíquica (locura, demencia ...)

    • De una causa física que provoca deficiencia psíquica (accidente que impida tener uso de razón....)

    • De una causa física (enfermedad degenerativa....)

    La reducción o limitación de capacidad de obrar de quienes se encuentran en estos casos se realiza en virtud de una sentencia judicial , lo que es una garantía de que nadie puede ser privado de su libertad si no le corresponde.

    La incapacitación consiste en reducir la capacidad de obrar con arreglo al estado civil del sujeto. El juez al declarar al sujeto incapaz modifica su estado civil sustituyéndolo por otro (el de incapacitado)

    Pueden ser incapacitados no sólo los mayores de edad, también los menores siempre que se prevea que la situación de incapacitación va a persistir después de la mayoría de edad.(art. 201 CC)

    Pueden pedir la incapacitación:

    El cónyuge o los descendientes del sujeto

    Los ascendiente o hermanos (a falta de los anteriores) (art. 202 CC)

    Los actos que hayan sido por el incapaz antes de sentencia judicial de incapacitación son plenamente válidos y eficaces. La incapacitación comienza y termina por sentencia judicial. La restitución puede solicitarse siempre que haya cesado la causa que motivó la incapacitación.

    TEMA 6 EL OBJETO DEL DERECHO: LAS COSASLAS COSAS: CONCEPTO Y REQUISITOS.

    Cosa es toda entidad material o no de naturaleza impersonal con individualidad propia susceptible de dominación patrimonial constitutiva de un derecho independiente.

    Requisitos:

    Entidad material o no significa todo aquello que sea perceptible por los sentidos e incluso aquellas puramente espirituales o de espírituNaturaleza impersonal que no se trate de personas ni de miembros de estosQue tenga individualidad propia bien de la propia naturaleza (un árbol una pared etc,...) bien de la mano del hombre (un kilo de azúcar, un litro de leche ,un metro cuadrado de tierra,...)Susceptible de dominación patrimonial significa que pueda ser sometido al señorío económico del hombre

    CLASIFICACIONES DE LAS COSAS.

    Cosas de dominio público aquellas que pertenecen al Estado o ente público y que estén destinadas al servicio público Cosas de propiedad privada son todas las cosas que pertenecen a los particulares y aquellas cosas que perteneciendo al Estado no están destinados ni al uso ni servicio público.ESPECIAL REFERENCIA A LA DISTINCIÓN ENTRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES Y BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y DE PROPIEDAD PRIVADA.

    Bien inmueble

    Por naturaleza que es el suelo y lo que está incorporado a él. Todo lo que esté unido al inmueble de manera fija y que no pueda separarse sin deterioro del objetoPor destino aquellos bienes muebles puestos al servicio de un inmueble se convierte en bienes muebles por destino

    Por analogía aquellos que tengan por objeto un bien inmueble

    Bien mueble

    Por naturaleza aquellos bienes susceptibles de apropiación y que puedan transportarse de un lugar a otro sin menoscabo o deterioro de la cosa inmueble a la que estuvieren unidosPor analogía aquellas cosas no corporales o corporales y los derechos reales que recaen sobre bienes muebles por ser mueblePor exclusión aquellas que no estén incluidos en ningún apartado anterior.

    EL PATRIMONIO: CONCEPTO, CARACTERES Y CLASES. Conjunto de bienes, derechos y obligaciones de las que una persona puede ser titular u obligada. Todas aquellas relaciones jurídicas de las que es titular una persona.Función: Cumplir los intereses. Sirve como garantía para el cumplimiento de las obligaciones. Clases:

    Patrimonio personal. Es el conjunto de derechos y obligaciones que posee determinada persona Patrimonio especial. Tipos de patrimonio especial:

    • Patrimonio separado: Cuando se establece que determinadas relaciones jurídicas se separen del conjunto total del patrimonio de una persona. Dicha separación se tiene que establecer por ley, nunca de forma arbitraria por el titular.Ej. Herencia aceptada a beneficio de inventario.

    • Patrimonio colectivo: Cuando varios titulares son propietarios de un solo patrimonio.Ej. Participaciones de los socios de una empresa

    • Patrimonio de destino: Cuando un patrimonio carezca de un titular transitoriamente pero todas las relaciones jurídicas permanecen unidos a la espera de que se señale a quien pertenece.Ej. Herencia adyacente.

    TEMA 7 CLASES DE DERECHOS SUBJETIVOS. EL DERECHO DE CREDITO U OBLIGACIÓNCLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS.

    DISTINCIÓN ENTRE DERECHO DE CREDITO U OBLIGACIÓN Y DERECHOS REALES; POSIBILIDAD DE FIGURAS INTERMEDIAS

    EL DERECHO DE CRÉDITO U OBLIGACIÓN: CONCEPTO Y ESTRUCTURA

    Por Obligación se entiende toda relación jurídica en virtud de la que una persona llamada deudor tiene un deber jurídico de realizar determinada prestación a favor de otra llamada acreedor que tiene el poder o derecho subjetivo de exigirle dicha prestación.

    El deudor es titular del deber jurídico denominada deuda mientras que el acreedor es titular del derecho subjetivo que se denomina derecho de crédito. El sentido jurídico de la obligación es la relación existente entre acreedor y deudor.

    Elementos de la obligación:

    • Sujetos: Son las personas titulares de la relación jurídica obligatoria.

    A la persona titular del derecho subjetivo y del derecho de crédito se le denomina ACREEDOR o SUJETO ACTIVO mientras que la persona titular del deber jurídico es el DEUDOR o SUJETO PASIVO

    • Objeto: Se le denomina a la prestación o conducta que se ha obligado a realizar al deudor.

    La conducta puede ser cualquiera siempre que cumpla dar, hacer o no hacer y siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos:

  • La posibilidad de realizar la conducta o la imposibilidad originaria que impida el nacimiento de la obligación.

  • Que no sea contraria ni a la ley ni a la moral ni a las buenas costumbres (licitud)

  • La conducta tiene que ser determinada (ha de quedar señalada en el momento de constituirse la obligación) o determinable (debe ser posible su determinación en un momento posterior sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes).

    • Vínculo: Es el nexo que une al acreedor y al deudor. Está formado por el débito y la responsabilidad.

    El débito es el deber del deudor de cumplir la prestación y el correlativo derecho del acreedor a exigir el cumplimiento de esa prestación

    La responsabilidad es la sujeción del patrimonio del deudor al cumplimiento de la prestación y el correlativo derecho del acreedor a dirigirse contra ese patrimonio si el deudor no cumple la prestación.

    LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES: LEY Y CONTRATO COMO FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.ESPECIAL REFERENCIA A LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y SUS PRESUPUESTOS; LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPRESARIO.

    TEMA 10 CLASES DE OBLIGACIONESOBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS.

    OBLIGACIONES ESPECIFICAS Y GENÉRICAS.

    OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS.

    Cuando en una obligación intervienen varios acreedores o varios deudores caben dos hipótesis diferentes:

    Obligación Mancomunada: Es cuando cada deudor debe al acreedor y éste sólo tiene derecho a una parte de la prestación total, por lo que existen varias obligaciones sobre las que recae una prestación

    Obligación Solidaria: Se cumple una sola vez y cada acreedor tiene derecho a toda la prestación y cada deudor la debe en su totalidad de forma que cada acreedor puede exigir el cumplimiento total a cualquier deudor

    OBLIGACIONES UNILATERALES Y BILATERALES.

    OBLIGACIONES PECUNIARIAS Y OBLIGACIONES DE PAGO DE INTERESES

    OBLIGACIONES PECUNIARIAS:

    Una obligación es pecuniaria cuando la prestación ( la conducta que tiene que realizar el deudor ) consiste en entregar una determinada cantidad de dinero.

    En las obligaciones pecuniarias el acreedor corre el riesgo de que con el paso del tiempo reciba un poder adquisitivo más bajo del que tenía en el momento de constituirse en obligación .Este riesgo nace porque lo que se debe es una cantidad concreta de unidades monetarias y la obligación se cumple entregando esa cantidad con independencia de que la moneda conserve o no el poder adquisitivo.

    Nuestro Derecho se rige por el principio nominalista mediante el cual se da un único valor al dinero con independencia de su valor adquisitivo. Por tanto la obligación se cumple entregando la cantidad exacta que se había pactado.

    Para evitar estos riesgos que sufre el acreedor, en el sistema patrimonialista existen varios medios correctores. Estos medios pueden ser:

    Medios legales. En todos los tiempos y en todos los gobiernos se dictan normas correctoras del sistema nominalista.

    Medios judiciales. El más importante es la llamada cláusula REBUS SIC STANTIBUS (de tal modo están las cosas) en virtud de cual es revisable la prestación pecuniaria cuando hay alteración de las circunstancias entre el momento del nacimiento de la obligación y el momento de la ejecución de la prestación.

    Esta alteración es extraordinaria y fuera de toda previsión. Se requiere que se produzca una desproporción enorme entre las prestaciones de las partes (que una parte esté obligado a lo más y que la otra a lo menos) y que el perjudicado no sea culpable del desequilibrio

    Medios convencionales Son correctores del sistema nominal.

    Tipos de Cláusula de estabilización

    Cláusula de escala móvil: mediante ésta, la prestación puede estar fijada en las obligaciones, pero variará según se modifique el valor o precio de determinado índice. El caso más frecuente es que la prestación varíe en proporción al Índice de Precios al Consumo (IPC)

    Cláusula de oro o de plata: La prestación pecuniaria viene determinada por el valor que tenga determinada cantidad de oro o plata en el momento de ejecutarse la prestación.

    Cláusula de moneda extranjera: La prestación viene establecida en moneda de curso legal, lo que si cabe pactar es pagar en moneda de curso legal el valor que tenga cierta suma de dinero extranjero.

    Cláusula de valor en especie: se pacta pagar en moneda de curso legal el valor que tenga una determinada especie en el momento de ejecutar la prestación (ésta se utiliza mucho menos)

    OBLIGACIONES DE PAGO DE INTERESES

    Es una obligación accesoria que consiste en entregar una determinada cantidad de dinero en proporción al tiempo que tarda en cumplirse la obligación principal y en proporción a la cuantía de la obligación principal. El interés puede ser legal o convencional.

    Interés legal es el establecido por ley y que establece el Banco de España.

    Interés convencional establecido por las partes que pactan. El interés convencional es libre sin más límites que lo establecidos en la llamada Ley de Azcárate o Ley de Usura de 23/07/08.

    Mediante esta ley se declara nulo el interés notablemente superior al normal y desproporcionado con las circunstancias del caso. También declara nulo el interés leonino que es aquel que ha sido aceptado en una situación angustiosa, de inexperiencia o de limitación de facultades.

    TEMA 11 CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONESPAGO O CUMPLIMIENTO: CONCEPTO Y REQUISITOS.

    Concepto: El pago o cumplimiento de una obligación es cumplir la promesa, la realización de la prestación o conducta prometida. El pago o cumplimiento tiene el efecto de hacer extinguir la obligación .Para ello es necesario una serie de requisitos en el lugar, en el tiempo y en la forma pactados y tiene que haber identidad entre lo pactado y lo cumplido.

    Requisitos:

    Lugar: La obligación ha de cumplirse donde se haya señalado en la misma.

    En su defecto, si se trata de entregar algo concreto, se hará en el lugar donde estuviese la cosa en el momento de constituirse la obligación.

    En los demás, será el domicilio del deudor y cuando no pudiera determinarse éste, el lugar de pago será el domicilio del acreedor.

    Tiempo: La obligación debe cumplirse tan pronto como exista.

    Es decir:

    *Las obligaciones puras, las obligaciones de condición resolutoria y las obligaciones de término final se deben cumplir inmediatamente.

    *Las obligaciones de condición suspensiva deberán cumplirse cuando se dé toda la condición.

    *Las obligaciones a término inicial deben cumplirse cuando llegue el término, plazo o día.

    Forma de pago deberá hacerse en la forma y con la diligencia prevista en la obligación.

    El Código Civil establece que la “obligación se realizará con la diligencia de un buen padre de familia, cuidando la cosa como si fuera propia” (Art. 1094 CC).

    Cualquier gasto que ocasione el pago o cumplimiento de la obligación relativa al objeto, lugar, tiempo y forma son de cuenta del deudor, porque son gastos necesarios para poder llevar a cabo la prestación o conducta que se ha obligado a realizar, aunque cabe pacto en contrario

    PAGO POR TERCERO.

    LA PRUEBA DE PAGO.

    IMPUTACIÓN DE PAGOS. Es una declaración por parte del deudor en la que señala que el fin de dicha conducta es extinguir la obligación. Para ello, es preciso realizarla cuando existan dos obligaciones iguales y sea necesario fijar a una de ellas el pago. La imputación del pago es la desigualdad de la deuda a quien debe aplicarse el pago o cumplimiento.

    EL OFRECIMIENTO DE PAGO Y LA CONSIGNACIÓN. El ofrecimiento de pago consiste en

    La consignación consiste en:

    INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL DEUDOR: DOLO Y CULPA.INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE AL DEUDOR: EL CASO FORTUITO,CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO Y RETRASO EN EL CUMPLIMIENTO: LA MORA DEL DEUDOR

    Incumplimiento de la obligación: Se puede definir como el no cumplimiento voluntario de la obligación. Dentro de éste, podemos distinguir entre:

    Incumplimiento total Cuando no se cumple nada de la obligación.

    Cumplimiento Inexacto: Cuando se da un cumplimiento parcial de la obligación.

    En este tipo de incumplimiento, podemos apreciar:

    Cumplimiento inexacto a tiempo : cuando la obligación se cumple con una prestación no igual a la pactada

    Cumplimiento exacto de la prestación pero con retraso en el tiempo o con demora. Es también denominada como mora del deudor.

    Causas del incumplimiento

    El CC las cataloga en dos grupos

    • Incumplimiento imputable al deudor: Mediante este incumplimiento el responsable es el deudor. Pueden ser.

    Por dolo cuando el deudor incumple consciente y voluntariamente la obligación, sin que sea necesario apreciar intención de dañar al acreedor.

    Por culpa cuando el deudor incumple la obligación sin intención deliberada, por falta de diligencia.

    El acreedor, con esta causa, puede pedir el cumplimiento forzoso de la obligación, una indemnización por daños y perjuicios o ambas cosas a la vez.

    • Incumplimiento no imputable al deudor: mediante esta causa el deudor no es responsable, siendo el acreedor el que tiene que soportar el incumplimiento total o inexacto.

    Puede darse:

    Por causa fortuita cuando el suceso que impide el cumplimiento de la obligación no era previsible, pero de haberse previsto podía haberse evitado.

    Por fuerza mayor cuando el suceso aún habiéndose previsto no se hubiera podido evitar

    Una causa de especial interés es el retraso en el cumplimiento o mora del deudor.

    Se denomina mora del deudor el retraso relevante en el cumplimiento de la obligación que no impide que se lleve a cabo el cumplimiento tardío y del que es responsable el deudor. Este retraso tiene que ser necesariamente por dolo o por culpa, o sea, consciente o inconscientemente y requiere que se cumpla la siguiente condiciones:

    Que el acreedor reclame al deudor el pago o cumplimiento de la obligación. Desde ese momento el deudor queda constituido en mora del deudor.

    De forma excepcional se incurre en mora sin necesidad del requerimiento por parte del acreedor en los siguientes casos:

  • Cuando la ley o la misma obligación lo determine.

  • Cuando la naturaleza o circunstancia de la obligación lo requiera, porque la designación de la época era determinante para establecer la obligación.

  • EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO: LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

    Como efectos del incumplimiento de la mora del deudor surge el deber de indemnizar al acreedor por los daños causados por el retraso en el cumplimiento de la obligación.

    Desde el momento en que se incurre en mora del deudor, éste responderá no sólo por las causas imputables al deudor (dolo o culpa) sino también por las no imputables a éste (como el caso fortuito y el de fuerza mayor)

    La mora del deudor permanece hasta que se dé un hecho que haga cesar la mora, entre ellos:

    Por el cumplimiento u otra causa de la extinción de la obligación

    Por la concesión de una prórroga para el cumplimiento de esa obligación.

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    Enviado por:Tigresa1
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