Derecho
Teoría de la Obligación en Chile
APUNTES TOMADOS DE LA CÁTEDRA DE DERECHO CIVIL II, DICATADA POR DON RAFAEL VALENZUELA. 1999.
TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES:
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Introducción:
El concepto de obligación está íntimamente ligado al concepto de derecho personal.
Ya conocemos la diferencia entre derecho personal y derecho real, contemplada en el art. 578.
- Concepto de obligación: Vínculo jurídico entre personas determinadas; un vínculo en virtud del cual una o más personas se encuentran en la necesidad jurídica de efectuar en favor de otra una prestación que puede ser de dar, hacer o no hacer.
- Elementos:
1.- Sujeto: a) activo: deudor.
b) Pasivo. acreedor.
2.- Objeto: prestación.
3.- Vínculo jurídico: relación entre personas determinadas. Deben ser determinadas, porque la ley al definir derecho personal dice que es aquel que se puede exigir o hacer vales respecto de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído obligaciones correlativas.
Ej.: obligación ambulatoria, esta debe satisfacer la obligación ambulatoria quien en ese momento ejerza dominio.
Objeto de toda obligación es una prestación, la que a su vez tiene su propio objeto que puede ser de dar, hacer o no hacer.
Esto tiene su origen en el art. 1460, a propósito de los requisitos del objeto.
Respecto del vínculo jurídico hay que decir que se refleja en el hecho de que el acreedor ante el incumplimiento del acreedor puede compelerlo, es decir forzarlo. Aquí surge la coercibilidad del Derecho, cuestión que no pasa con lo deberes o vínculos morales.
Ante el incumplimiento del deudor el acreedor puede:
1.- Hacer cumplir forzadamente: distintos procedimientos para cada
prestación.
2.- Si el incumplimiento ha arrojado otro daño puede haber indemnización de perjuicios -compensatorios.
-moratorios.
En algunos casos puede pedir ambas indemnizaciones.
El vinculo obligacional es excepcional no es lo habitual lo que se proyecta en la prueba : el peso de la prueba recae en quien la alega
Una vez probada la deuda lo normal es que no este pagada por lo que ahora respecto de quien se probo la existencia de obligación esta deberá probar que la pago, si lo alega.
Clasificación de las obligaciones.
I.- Atendiendo a su fuente:
a) Contractuales: nacen de la generación de un contrato.
b) Extracontractuales: nacen a la vida del derecho , no por la celebración d un contrato:
-Cuasicontractuales.
-Delictuales.
-Cuasidelictuales.
-Legales.
II.- Según la eficacia de la obligación:
a) Civiles: aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
b) Naturales: obligación que no confiere derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas voluntariamente por el deudor autorizan para retener lo que se haya dado o pagado en razón de ellas. (Art. 1470).
* Deberes morales: la persona que cumple un deber moralmente, jurídicamente se dice que esta efectuando una liberalidad, esta donando a otra persona ,ej.: dar limosna.
En el caso de obligación natural esta pagando por que esta satisfaciendo una obligación, puede ser todo lo imperfecto posible pero jurídicamente es una obligación, es decir si por deber moral se paga obligación natural de todas maneras es pago.
-Doctrina de las obligaciones naturales.
1.- Derecho Romano: las obligaciones naturales se entendían mucho mas cercanas a las obligaciones civiles que morales -”obligación civil desvirtuada” -siempre que se paga obligación se esta ante un vinculo civil previo.
2.- Derecho Francés: para la jurisprudencia y doctrina civil francesa las obligaciones naturales están mucho mas cerca de obligación moral que civil, el derecho natural señala como obligación natural no solo las obligaciones civiles desvirtuadas si no también obligaciones morales de aceptación general (aceptados por la comunidad), con la condición de que sea preciso y que se haga con la convicción de que se cumple con un deber moral.
Ej.: en el derecho Francés los hermanos no tienen derecho ha exigirse alimentos uno al otro, pero se dice que existe el deber moral. Si una vez dado, un hermano pretende que se los devuelva, el otro hermano podrá oponer excepción, o sea se transforma en obligación civil.
En Chile los hermanos se deben alimentos mutuamente; hasta antes de la reforma en materia de filiación, sólo entre hermanos legítimos, pero si un hermano ilegítimo da alimento a otro no puede repetir; ya que sucede lo mismo que en el pago de lo no debido.
- Art. 1470: Casos de Obligaciones naturales:
1.- Las contraías por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento son incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos.
2.- Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
3.- Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles, como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.
4.- Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
En relación al número 1, hay que señalar que, al decir “aquellos que teniendo suficiente juicio y discernimiento no pueden obligarse según las leyes”, se está refiriendo a los relativamente incapaces, porque los absolutamente incapaces carecen de juicio y discernimiento ( art. 1447: “sus actos no producen ni aún obligaciones naturales) . Sin embargo, tampoco se refiere a todos los relativamente incapaces, porque el disipador interdicto carece de suficiente juicio y discernimiento y a la mujer casada en sociedad conyugal se le dio plena capacidad; así podemos concluir que el único caso al que cabe dentro del número 1 es el que menciona como ejemplo, o sea el del menor adulto.
Cuando un menor adulto participa en un contrato sin autorización ni representación el acto es anulable relativamente, dando lugar a una obligación natural. O sea se dará este caso cuando falten las formalidades habilitantes, pero no cuando el contrato adolezca de objeto ilícito, caso en el cual no habrá obligación natural.
- Momento en el que puede decirse que hay obligación natural.
Existen dos doctrinas que responden a la pregunta ¿ desde cuándo hay obligación natural?.
1.- Una doctrina sostenida por Claro Solar, Somarriva, Abeliuc, y Mesa afirma que la obligación natural nace cuando se contrae la obligación.
Esta tesis es la que recoge la jurisprudencia, argumentando lo siguiente:
a.- Art. 1470: Son naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas se autoriza para retener lo que se ha dado o pagado en relación de ella.
b.- Art. 1471: Esta norma da a entender que desde antes de dictada la sentencia que anula el acto la obligación ya es natural.
c.- Art. 2375 n°1: (buscar en Manual de Mesa Barros de Obligaciones, René Abeliuc)
Para que una obligación pueda confirmarse o se saneé por el transcurso del tiempo se requiere que no haya sido previamente declarada nula.
La ley al aludir a la posibilidad de que la obligación natural pueda sanearse está suponiendo que no ha sido declarada nula; lo que lleva a poder argumentar que la obligación es natural desde que se contrajo.
Si se exigiera la sentencia judicial no tendría sentido que se diera la posibilidad de sanearla.
2.- La segunda doctrina, cuyo autor Alessandri, postula que la obligación natural existe desde que el acto es anulado por una sentencia firme. Esto llevaría a que, por ejemplo, si el menor adulto paga antes de que el contrato sea anulado, está pagando una obligación civil; pero si paga después de la sentencia está pagando una obligación natural, o sea hay excepción para retener.
En relación al n° 3 del Art. 1470 podemos decir que es posible vincularlo con el
n°1 del mismo artículo.
La duda que surge es si el n° 3 se refiere a actos jurídicos bilaterales y unilaterales o sólo a los unilaterales.
Existen dos doctrinas que responden esta pregunta:
La primera sostiene (Mesa Barros y Claro Solar) que la palabra “acto” debe entenderse es sentido amplio, por lo que comprenderá tanto a los bilaterales como a los unilaterales, aunque el ejemplo del n°3 sea de un acto unilateral.
La segunda doctrina ( Alessandri, Somarriva) sostiene que la palabra “acto” debe entenderse en sentido restringido, es decir se refiere sólo a los unilaterales.
Los fundamentos de esta doctrina son:
1.- El ejemplo del n°3 es de un acto jurídico unilateral.
2.- Cuando el Código habla de actos jurídicos, habla de actos y contratos, de lo que se subentiende que al referirse a actos está queriendo decir actos unilaterales.
Las consecuencias de seguir una u otra doctrina son importantes, ya que si seguimos la primera, llegaremos a la conclusión de que si se ha pagado una obligación que emana de un contrato que se ha celebrado sin las solemnidades necesarias, por estar ante una obligación natural no se podrá pedir la devolución de lo pagado, lo cual es absurdo ya que el acto es claramente anulable por no haber cumplido con las solemnidades.
Ej. En un contrato de compraventa de una casa no se cumple con la solemnidad de que conste en instrumento público, sino que se hace en instrumento privado, lo que impedirá que se haga la tradición -ya que en el Conservador sólo se pueden inscribir instrumentos públicos- y el vendedor no podrá cumplir con su obligación de hacer la tradición de la cosa. Si el comprador había pagado el precio de la cosa, no podrá ser repetido; aunque el acto es anulable. Esta situación, evidentemente es un absurdo, que hace pensar que el legislador en el n°3 se refiere sólo a los actos unilaterales.
Respecto del caso del n°3 del art. 1470 existe la misma discusión que existe respecto del n°1, en relación al momento desde el cual se concibe la existencia de la obligación natural.
El n°1 y el n°3 del art. 1470 conforman un mismo grupo de obligaciones naturales, las obligaciones civiles que adolecen de un vicio de nulidad.
El n°1 se refiere a la omisión de formalidades habilitantes y el n°3 se refiere a la omisión de solemnidades.
Los demás números del art. 1470 se refieren a obligaciones que tienen, inicialmente, carácter de obligación civil, pero lo han perdido.
Respecto de todos los números existe la interrogante: ¿desde cuando existe la obligación natural?
El n°2 se refiere a obligaciones civiles extinguidas por prescripción, lo que en estricto sentido significa que la acción para exigir el cumplimiento de la obligación civil se ha extinguido por prescripción.
El n° 4 se refiere a obligaciones que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas. De esta forma, al no haber acción para exigir el cumplimiento se transforma en obligación natural, naciendo excepción para retener lo pagado.
Fuera de los cuatro casos del art. 1470, la doctrina civilista no está conteste en orden a si existen o no más casos.
Figuras que algunos autores sostienen que se trata de obligaciones naturales, no mencionadas en el art. 1470:
a.- Art. 98- 99.
Los esponsales son la promesa de matrimonio mutuamente aceptada. Esta promesa no crea obligación alguna
El art. 99 permite que se pacte una multa para el caso de no realizarse el matrimonio. La ley, sin embargo, no otorga acción para exigir el pago de la multa, pero si la multa es pagada, puede retenerse lo pagado. Por esta razón, algunos autores ven en esta figura un caso de obligación natural. Otros sostienen que sólo es una sanción, y no una obligación natural, ya que la ley dice que no produce obligación alguna.
b.- 1468.
Ej.: Una persona promete a otra el pago de una cierta cantidad de dinero por matar a otro. Si la persona que encarga el crimen paga a la persona que mató, no puede exigir que se repita lo pagado.
Algunos autores ven en esta figura una obligación natural; otros, afirman que es una sanción establecida para un acto inmoral.
- Efectos de las obligaciones naturales:
1.- La obligación natural autoriza a retener lo dado o pagado en razón de ella.
Lo que, en otras palabras significa que la obligación natural es causa suficiente de pago.
- Art. 2296: No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural de las enumeradas en el art. 1470.
Que el legislador ocupe la palabra “enumerados” es un argumento para sostener que no existen más obligaciones naturales fuera de las mencionadas en el art. 1470.
- Condiciones que debe cumplir el pago para que no pueda repetirse
a.- Que el pago haya sido voluntario, o sea libre y espontáneo. Art. 1470 in fine.
b.- Que quien efectuó el pago tenga la libre administración de sus bienes, es decir, que sea una persona capaz.
2.- Las obligaciones naturales pueden ser caucionadas por terceros. Art. 1472.
III.- Clasificación de las obligaciones según el objeto de ella:
1.1.-O. de dar. 2.1.- O. de especie. 3.1.- O. de objeto único.
1.2.- O. de hacer. 2.2.- O. de género. 3.2.- O. de objeto múltiple.
1.3.- O. de no hacer.
1.- Esta clasificación se deduce del art. 1438 y del art. 1460.
1.1.- Obligaciones de dar.
Para entenderlas es necesario distinguir entre el concepto doctrinario y el concepto legal.
a.- Concepto doctrinario de obligación de dar: es aquella que tiene por objeto la transferencia del dominio de una cosa o la constitución de u derecho real distinto del dominio sobre una cosa.
Los títulos de los que emanan las obligaciones de dar son los títulos translaticios de dominio.
- Concepto doctrinario de obligación de entregar: es aquella que tiene por objeto el simple traspaso de una cosa. Ejemplo: el arrendador tiene la obligación de entregar la cosa arrendada al arrendatario.
En doctrina las obligaciones de entregar no son obligaciones de dar, sino que son obligaciones de hacer, específicamente de hacer el traspaso material de la cosa que es objeto del contrato.
b.- Concepto legal: el código confunde las obligaciones de dar con las de entregar.
La obligación de dar no sólo tiene como objetivo transferir el dominio o transferir un derecho real, sino que comprende la obligación de entregar, según lo establecido en el art. 1548. En otras palabras, la obligación de dar comprende la obligación de entregar.
El código en muchas oportunidades confunde las obligaciones de dar y entregar, por ejemplo cuando habla de la obligación del vendedor de entregar, debería decir la obligación de dar del vendedor.
Una relación importante que hay que destacar es la del art. 580 con el art. 581.
Este último señala que cuando lo que se adeuda es un hecho se reputa que la obligación es mueble. Esto se contradice con lo señalado en el art. 580, cuando dice que la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada es inmueble, siendo que la entrega es un hecho y los hechos, como recién lo dijimos, se reputan muebles.
Esto sirve para ejemplarizar la confusión de términos del legislador.
1.2.- Obligaciones de hacer: Son aquellas que tienen por objeto la ejecución de un hecho.
Ejemplo: la obligación del abogado de defender a una persona cuando se ha aceptado su defensa.
1.3.- Obligaciones de no hacer: Son aquellas que tienen por objeto la omisión de una acto.
Estas obligaciones , a primera vista se asemejan a las servidumbres negativas; sin embargo, al examinarlas más en detalle, nos daremos cuenta que se distinguen en un punto esencial: las servidumbres son un derecho real y las obligaciones emanan de un derecho personal.
- Importancia de esta primera clasificación:
1°.- Art. 1548: La obligación de dar contiene la obligación de entregar y la de conservar la cosa, si se trata de una especie o cuerpo cierto.
2°.- Cuando el deudor incurre en incumplimiento de una obligación, el acreedor puede forzarlo legalmente a que cumpla. la acción del acreedor se lleva a cabo en un juicio ejecutivo. El procedimiento varía dependiendo si se trata de una obligación de dar, hacer o no hacer.
3°.- En la obligación de dar y hacer es preciso que el deudor haya incurrido en mora de cumplir la obligación para que pueda demandársele por indemnización de perjuicios; en cambio si la obligación es de no hacer la acción procede desde que el deudor incumple su obligación, o sea desde que contraviene lo pactado.
2.- Clasificación de las obligaciones según el grado en que se encuentra determinado el objeto de la obligación:
2.1.- Obligaciones de especie o cuerpo cierto: Son aquellas en que se encuentra individualizado lo que se debe en su género y en su especie.
- Consecuencias de que la obligación sea de especie o cuerpo cierto:
1.- Art. 1569 inc.2: A propósito de la regulación del pago, el acreedor no puede ser obligado a aceptar otra cosa que la determinada en el contrato, aunque esta sea de mayor valor que la cosa debida.
2.- Art. 1567 n°7: Señala que la pérdida o destrucción fortuita de la cosa debida extingue la obligación del deudor; esto no ocurre cuando se trata de obligación de género.
3.- Art. 1548: La obligación de dar contiene la de entregar, y si esta es de especie o cuerpo cierto, también incluirá la obligación de conservar la cosa.
Respecto de esta última obligación, el art. 1549 dice que la obligación de conservar la cosa exige que se empleé el cuidado debido
2.2.- Obligación de género. Art. 1508-1510, Art. 1561: Es aquella en que la cosa adeudada se encuentra determinada en su clase o en su género.
Surge la interrogante de si sería válida una obligación en la que el deudor se encuentra obligado a entregar una cosa tan genérica que se hace imposible cumplirla correctamente, por ejemplo una obligación en que se debe un animal.
No, porque aquí el objeto no es determinado, en consecuencia no cumple con los requisitos con que debe cumplir el objeto para ser lícito, de modo que sería anulable absolutamente o inexistente.
- Efectos de las obligaciones de género: Art. 1509-1510.
1.- Hay una cierta fungibilidad en cuanto a la cosa con la cual se paga la obligación.
2.- En cuanto a los riesgos, si la cosa se destruye la obligación no se extingue, ya que el género no se destruye ni se extingue. Por esto sólo puede hablarse de riesgos en materia de obligaciones de especie o cuerpo cierto.
3.- Clasificación de las obligaciones según la unidad o pluralidad del objeto de la obligación.
3.1.- Obligaciones de objeto simple o singular.
3.2.- Obligaciones complejas o de objeto múltiple:
3.2.1.- De simple objeto múltiple: Son aquellas en que se adeudan varias cosas y el deudor se libera de su obligación dándolas o prestándolas todas.
3.2.2.- Alternativas. Art. 1499: Son aquellas por las cuales se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera la ejecución de las otras.
Las prestaciones debidas son varias, pero el deudor se libera de su obligación cumpliendo con una de ellas.
Aquí se utiliza la conjunción ”o”, que caracteriza este tipo de obligaciones.
Ej.: al testar se puede instituir un legado para que realice A o B.
No es requisito que las diversas prestaciones sean de valores equivalentes, porque aquí hay una fungibilidad convencional, lo que implica que, como su nombre lo dice, emana de la voluntad de las partes y no de la naturaleza de las cosas.
Art. 1501. Es el deudor quien decide con qué prestación paga la obligación.
3.2.3.- Facultativas. Art. 1505: Son aquellas que tienen por objeto una cosa determinada, pero que conceden al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.
Aquí la cosa debida es una, pero el deudor tiene la facultad de pagar con esa cosa o con otra, que se designa.
Ej.: la cosa adeudada es un camión, pero el deudor puede liberar se de la obligación pagando una cantidad determinada de dinero.
Art. 1506. Se dice que hay pluralidad de objeto respecto del deudor y objeto singular respecto del acreedor; como consecuencia, el acreedor solamente puede demandar por la cosa a la que está directamente obligado el deudor.
IV.- Obligaciones según su manera de ser:
1.- Obligaciones puras y simples.
2.- Obligaciones sujetas a modalidad.
2.1.- A plazo.
2.2.- A condición.
2.3.- A modo.
Por regla general las obligaciones son puras y simples; las modalidades son excepcionales.
Art. 1444: se distinguen en un contrato las cosas que son esenciales, naturales y accidentales.
Las modalidades son, por regla general elementos accidentales de un contrato.
- Concepto de modalidad: son ciertas maneras de ser del acto o contrato que provienen de cláusulas especiales, mediante las cuales se modifican los efectos normales del acto o contrato.
Ej.: Art. 1489. La condición resolutoria tácita se entiende pertenecer a todo contrato bilateral.
Los elementos naturales se entienden pertenecer al contrato sin necesidad e un pacto especial.
Existen ciertas modalidades que en determinados casos pasan a considerarse elementos naturales. Hay un plazo que se entiende incorporado, aunque el plazo sea una modalidad.
Art. 1494. Ej.: a.- el tiempo que se demora una mercancía en llegar a su destino;
b.- las cosas que se espera que existan, como una cosecha que es vendida antes de que exista.
Estamos aquí frente a elementos accidentales que la ley eleva a elementos naturales. Incluso hay casos- muy excepcionales- en que la ley eleva una modalidad a la categoría de elemento de la esencia. Ej.: art. 1554 inc. 3: dentro del contrato de promesa de celebrar un contrato, la ley señala como uno de los requisitos que deben concurrir para su validez, que la promesa contenga una condición o un plazo que fije el momento en que ha de celebrarse el contrato, bajo sanción de invalidez del contrato.
Respecto de la excepcionalidad de las modalidades, hay que recalcar, que deben interpretarse restrictivamente, y que no deben tener lugar interpretaciones analógicas, ya que estamos ante normas excepcionales.
Otra regla respecto de las modalidades, es que, generalmente, no se presumen, lo cual lleva a que la persona que invoca la modalidad debe probarla, ya que el peso de la prueba recae sobre quien alega lo excepcional.
Hay ciertos casos que para su pleno efecto, requieren de otros actos, como las capitulaciones matrimoniales. que son convenciones patrimoniales que pactan las partes al momento de celebrar el contrato de matrimonio o antes de él.
Si el matrimonio no se celebra las capitulaciones matrimoniales no producen efecto alguno.
Otro ejemplo son las donaciones por causa de muerte.
Estos actos que requieren de otro para su eficacia no son modalidades, sino que , han recibido el nombre de derechos eventuales, los que son distintos de los derechos condicionales.
- Campo de aplicación de las modalidades:
Hay que distinguir:
1.- Si estamos ante un acto patrimonial impera la autonomía de la voluntad. Esto implica que se admiten todo tipo de modalidades.
2.- Si estamos en un acto de familia impera la regla inversa.
Las modalidades son muy excepcionales, porque la autonomía de la voluntad está muy limitada. Ej.: En el matrimonio no caben modalidades.
Las modalidades tienen cabida en el ámbito de los actos patrimoniales, por regla general, aunque hay ciertas excepciones:
a.- Art. 1227: No se puede aceptar o repudiar una herencia condicionalmente; esto significa que una herencia se acepta o no.
b.- Art. 1192: La legítima rigurosa, que es una asignación forzosa, no admite modalidades, porque esto se prestaría para burlar al asignatario
2.1.- Obligaciones sujetas a plazo:
El Código trata este tema en forma bastante desordenada y con ocasión de varias materias:
- Art. 1080. El plazo en las asignaciones testamentarias.
- Art. 1494. Concepto de plazo en las obligaciones: El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación.
Este concepto es aplicable solamente a los plazos suspensivos, pero no a los extintivos; problema que no se da cuando se define el plazo en las asignaciones.
- Concepto de plazo: Es un hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o la extinción de un derecho.
- Clasificación de los plazos:
1.1.- Plazos determinados: son aquellos en que hay certidumbre respecto de cuando se cumplirá.
1.2.- Plazos indeterminados: hay certidumbre de que llegará el plazo, pero no se sabe cuándo.
2.1.- Plazo fatal: son aquellos que hacen perder el derecho a ejecutar los derechos que debían ejercerse durante ese plazo.
(Están muy relacionados con el tema de la caducidad)
2.2.- Plazo no fatal: son aquellos, que aunque se han vencido, puede ejercerse el derecho; o sea no caducan.
Para saber si se trata de un plazo fatal o no fatal, hay que ver si la ley usa la expresión: en o dentro de, casos en los que estaremos ante un plazo fatal ( art. 49).
El CPC señala que los plazos son fatales, a menos que se señale lo contrario.
El C de Trabajo establece en materia de procedimiento una regla semejante.
3.1.- Plazo expreso
3.2.- Plazo tácito: son aquellos que se subentienden, porque la ley los eleva e elementos de la naturaleza.
4.1.- Plazo voluntario: es aquel que establecen las partes, o el testador en su testamento.
4.2.- Plazo legal: es aquel que tiene su origen en una ley.
Son escasos en materia civil; los encontramos, por ejemplo, en materia de prescripción.
4.3.- plazo judicial: es el plazo fijado por una resolución judicial.
Por ejemplo en la acción reivindicatoria el juez fija el plazo en que el reivindicado debe devolver la cosa. Art. 904.
Hay un rasgo característico de los plazos judiciales que es importante mencionar, que consiste en que los plazos son siempre prorrogables y no fatales.
Para poder pedir la prórroga de un plazo hay que cumplir con dos requisitos:
1°.- Debe ser solicitada antes del vencimiento del plazo.
2°.- Debe alegarse una justa causa.
5.1.- Plazo continuo: es aquel que corre sin suspenderse ante días feriados.
5.2.- Plazo discontinuo: es el que se suspende durante los días feriados.
La regla general en materia de continuidad la da el art. 50 y consiste en que los plazos son continuos.
El CPC en el art.66 establece que los plazos de días se suspenden en días feriados (los plazos que establece dicho código)
6.1.- Plazo suspensivo: es el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio de un derecho y la exigibilidad de la obligación correlativa.
El derecho nace, pero no se puede ejercer hasta el vencimiento del plazo.
- Efectos del plazo Suspensivo:
1.- Efectos antes del vencimiento del plazo:
1.1.- Pendiente el plazo, el derecho nace, pero no puede ejercerse. La consecuencia de esto es que lo pagado antes del vencimiento de un plazo no puede ser reivindicado, porque la ley supone que el plazo se ha renunciado.
Art. 1495 Esto se opone a lo que sucede con la condición. Art. 1485 inc.2.
El art. 1495 inc.2 señala que la regla del inc.1 no se aplica a los plazos que tienen el valor de condición. Esto es algo bastante impropio, que se explica de la siguiente forma: la ley se está refiriendo a condiciones legales.
Art. 1085. Ejemplo de asignación de día cierto pero indeterminado: lego una casa a Juan para a su muerte pase a Andrea. Aquí está envuelta la condición de existir el asignatario (Andrea) al momento de la muerte de Juan. La muerte de Juan es un hecho cierto, pero indeterminado. Que Andrea exista cuando muera Juan es una condición; por lo que se dice que el plazo de la muerte de Juan se transforma en una condición legal.
Si antes de la muerte de Juan la casa pasa a Andrea, se puede repetir lo pagado, porque la obligación es condicional, aunque esté bajo la apariencia de un plazo. Esto no se debe a que el plazo tenga valor de condición, como dice el Código, sino, porque, efectivamente se trata de una condición.
En definitiva si se paga la obligación antes de cumplida la condición se puede repetir lo pagado, porque el derecho aún no ha nacido; pero si se paga la obligación antes de cumplido e l plazo, no se puede repetir lo pagado, porque el derecho ha nacido.
1.2.- Se pueden pedir medidas conservatorias.
Esta posibilidad se deduce de que el legislador la otorgue expresamente con ocasión de las obligaciones a condición, ya que si las permite en ellas, con mayor razón debe permitirlas cuando se trata de una obligación a plazo.
1.3.- Las obligaciones pueden transmitirse.
1.4.- Las obligaciones a plazo no pueden compensarse mientras el plazo esté pendiente, porque la obligación no es actualmente exigible, requisito indispensable para que pueda tener lugar la compensación.
1.5.- Mientras no venza el plazo no corre el tiempo de prescripción extintiva.
2.- Efectos después de cumplido el plazo
2.1.- El acreedor puede exigir el pago de la obligación.
2.2.- Comienza a correr el tiempo de prescripción extintiva.
2.2.- Podría producirse una extinción de la obligación por compensación.
2.4.- Cuando las partes convienen en un plazo para el cumplimiento de la obligación ( un plazo suspensivo) y el deudor no paga su obligación, por el solo vencimiento del plazo, el deudor se encuentra en mora.
6.2.- Plazo extintivo: es el hecho futuro y cierto del cual depende la extinción de un derecho y de la obligación correlativa.
- Causales de extinción del plazo:
1.- Vencimiento del plazo.
2.- Renuncia del plazo.
3.- caducidad del plazo.
1.- Vencimiento del plazo:
Es la llegada del día en que se termina el plazo.
para poder determinar cuando se entiende cumplido un plazo hay que tener clara la forma en que deben computarse los plazos. Art. 48 !
El art. 48 inc.1 adolece de un vacío ostensible que consiste en que no se refiere a los plazos convencionales; sin embargo la doctrina ha concluido que estas reglas deben aplicarse a los plazos convencionales, porque no hay razón para excluirlos.
- Cómputo de los plazos. art. 48:
a.- Plazos de días: el primer día de un plazo se llama día “ a quo” y el último , se llama día “ad quem”.
Un plazo comienza a correr desde la notificación de la resolución y vence en la medianoche del último día del plazo. Esto se debe a que los plazos deben ser completos.
El legislador compensa que el día “ a quo” sea incompleto con que el día “ a quem” sea hasta la medianoche.
b.- Plazos de meses y años.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número.
Cuando el plazo comienza a computarse en un mes que tiene más días que el mes en que ha de terminar este plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plaza será el último día del segundo mes.
Que los plazos venzan a medianoche es de suma importancia, sobretodo cuando se trata de plazos fatales ya que implica que el secretario del tribunal no puede negarse a recibir los documentos que deban ser entregados antes del vencimiento del plazo, antes de que sean la 00:00 hrs.
2.- Renuncia del plazo: Todo plazo puede renunciarse, amenos que la ley lo prohiba expresamente o que con su renuncia se perjudique a quien no lo está renunciando (art.12).
La renuncia del plazo puede ser expresa o tácita.
Ej. de renuncia tácita: pagar la obligación antes del vencimiento del plazo.
Los plazos no podrán renunciarse cuando estén establecidos en beneficio, no sólo del deudor, sino también del acreedor.
Art. 1497: Limitaciones a la renuncia del plazo:
1.- Cuando la renuncia está prohibida por testamento o por acuerdo de las partes.
2.- Cuando el plazo se encuentra establecido en beneficio del acreedor y deudor, porque en este caso no mira solamente al interés del renunciante.
Ej: a.- Una persona que se dispone a viajar al extranjero dispone de sus bienes para cuando no está en el país, mediante un contrato de depósito. Aquí el deudor es el depositario, ya que una vez vencido el contrato de depósito deberá restituir la cosa. En este caso el depositario no puede renunciar al plazo ya que éste no mira solamente a su interés.
b.- Una persona da en comodato un perro para que el comodatario lo adiestre.
c.- En el contrato de mutuo a interés el mutuario no podrá renunciar al plazo, o sea, no podrá prepagar, ya que al mutuante le conviene que le paguen intereses.
- La Ley 18.010 de operaciones de créditos de dinero en el art. 10 introduce una nueva norma a esta figura del mutuo a interés.
- La facultad de prepagar es irrenunciable.
- Condiciones bajo las cuales se puede proceder al prepago ( ver en art. 10 de Ley 18.010).
- Definición de operación de crédito de dinero: art. 1 de ley 18.010.
“ Son aquellas operaciones por las cuales una de las partes entrega, o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”.
3.- Caducidad del plazo.
Aquí el, plazo no ha transcurrido íntegramente, pero ocurre algo que permite la caducidad del plazo, de tal forma que el acreedor pueda exigir el pago de la obligación.
- Formas de caducidad:
1.- Caducidad Legal. Art. 1496.
1°.- Si el deudor de una obligación a plazo es declarado en quiebra o incurre en notoria insolvencia, acarrea la caducidad del plazo, por lo que el acreedor puede exigir inmediatamente el cumplimento de la obligación.
La quiebra es distinta a la insolvencia. No siempre el que está en quiebra es insolvente y no siempre el insolvente está en quiebra.
La insolvencia consiste en que el pasivo es mayor que el activo.
Se produce la caducidad del plazo en el caso de quiebra y de insolvencia, porque la ley pretende evitar que se perjudique al acreedor.
2°.- Este segundo caso supone un crédito que está caucionado, que las cauciones se hayan extinguido o haya disminuido considerablemente su valor y que esto sea imputable al deudor, ya que si se debe a caso fortuito no hay caducidad.
Especial mención merece la hipoteca, ya que no se requiere respecto de élla que la pérdida de su valor sea imputable al deudor.
2.- Caducidad convencional:
La Corte Suprema ha reconocido reiteradamente la validez de las cláusulas de aceleración que permiten la caducidad del plazo, en virtud de la libertad contractual.
En el caso de la prenda; quien conserva la prenda es el acreedor, esto hace imposible que la cosa se extinga o disminuya por causa del deudor.
En el caso de la fianza el deudor no puede ser responsable de la insolvencia del fiador.
Este análisis nos lleva a afirmar que la situación en la que se pone el art.1496 se cumple sólo en los casos de ciertas prendas especiales; y no tiene el campo de aplicación amplio que a primera vista pareciera tener, ya que la disminución o extinción del valor de la cosa debe ser imputable al deudor, excepto en el caso de la hipoteca, que analizamos anteriormente.
2.1.- Obligaciones Condicionales.
- Fuentes: Título dedicado a la propiedad fiduciaria, Libro IV en el título de las obligaciones condicionales, reglas acerca de las asignaciones testamentarias condicionales (1493).
- Concepto: Art. 1473. Es obligación condicional la que depende de una condición, o sea de un hecho futuro e incierto.
Condición es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho y de su obligación correlativa.
Art. 1071. Si se pacta como condición un hecho que no es futuro, sino que es pasado , no se suspende el cumplimiento de la disposición.
La ley distingue si el hecho ha acaecido o no (ver manual)
El hecho, además debe ser incierto. Siempre que un hecho futuro sea incierto estaremos ante una condición y no ante un plazo.
Ej.: “Cuando Juan cumpla 25 años”.
Aquí la condición es que Juan no muera antes de cumplir los 25 años.
Clasificación de las condiciones:
1.1.- C. Suspensiva.
1.2.- C.Resolutoria.
2.1.- C. Positiva.
2.2.- C. Negativa.
Art. 1474
3.1.- C. Expresa.
3.2- C. Tácita.
4.1- C. Determinada.
4.3.- C. Indeterminada.
5.1.- C. Pendiente
5.2.- C. Fallida. (ver efectos en manual)
5.3.- C. Cumplida.
6.1.- C. Potestativa.
6.2.- C. Casual.
6.3.- C. Mixta.
1.1.- Condición Suspensiva: Es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho.
1.2.- Condición Resolutoria: Es el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho.
Ej.: te presto mi auto hasta que vuelva del extranjero.
Si miramos en que consiste cada una de las condiciones, llegamos a que toda condición suspensiva tiene como contrapartida una resolutoria, dependiendo del lado del cual la miramos.
2.1.- Condición Positiva. Art. 1475. la condición positiva debe ser física y moralmente posible. Esta norma podemos relacionarla con el art. 1471, la cual señala que el objeto debe ser física y moralmente posible.
Cualquier cosa que sea contraria a la naturaleza es físicamente imposible; y estas la ser puestas como condiciones dan lugar a una condición imposible.
Que sea moralmente posible quiere decir que no se contraria a la moral y a las buenas costumbres.
- Eficacia de las condiciones físicamente y moralmente imposible (ver en manual)
3.1.- Condiciones Expresas:
Las condiciones expresa son aquellos elementos accidentales del acto, que como tales deben ser agregadas mediante cláusulas especiales.
3.2.- Condiciones Tácitas.
Aquí nos referimos a la condición resolutoria tácita, la cual va envuelta en todo contrato bilateral.
4.1.- Condiciones Determinadas: Son aquellas que consultan un plazo máximo dentro del cual debe cumplirse la condición.
Si se cumple el plazo y no se ha cumplido la condición, éste se entenderá fallido.
Esto en ningún caso debe entenderse que produce el efecto de transformar la condición en plazo.
Ej.: cuando Juan cumpla 18 años.
4.2.- Condiciones Indeterminadas: Son aquellas que no incorporan un plazo dentro del cual deba cumplirse la condición. Ej.: antes de que muera Pedro.
Lo normal es que la condición sea indeterminada; excepcionalmente serán determinadas.
La pregunta que ahora surge es si existe un plazo máximo dentro del cual deba cumplirse la condición.
Al intentar una respuesta nos encontramos con el art. 739, el cual establece un plazo máximo de cinco años, dentro del cual debe cumplirse la condición para que proceda la restitución de la cosa por parte del fiduciario al fideicomisario.
La interrogante que debemos responder ahora es si este plazo es aplicable a todo tipo de condiciones.
Aplicando el conjunto de normas que se refieren a la prescripción de acciones de nulidad, llegamos a la conclusión que para dejar en armonía todas las normas, las condiciones deberán cumplirse dentro de un plazo de diez años.
Sin embargo , esta postura no es unánime, ya que hay autores que afirman que la norma del art. 739 relacionada con el fideicomiso es aplicable a todo tipo de condiciones.
Art. 1482. Esta norma nos dice que existe un tiempo dentro del cual el acontecimiento debe verificarse.
Este plazo, para cierta parte de la doctrina es de diez años, aplicando las normas de prescripción. Esta afirmación es discutible, porque las normas dadas para la prescripción son excepcionales, y estas no deben aplicarse por analogía.
6.1.- Condición potestativa: Es aquella que depende de la voluntad del acreedor o del deudor.
6.1.1.- Meramente Potestativa: aquellas que dependen del capricho de una de las partes.
6.1.2.- Simplemente Potestativas: aquí el hecho futuro e incierto no es la mera capricho de las partes, sino que la voluntad de una de las partes.
Ej.: Te voy a regalar el 405 si me compro un Land Cruiser.
Aquí la voluntad de la parte (comprarse el Land Cruiser) no es el único factor, sino que también dependerá de que en el mercado se encuentre en venta un jeep Land Cruiser.
Art. 1478. Las condiciones meramente potestativas que dependen del deudor son anulables.
Ej.: Si quiero te pago.
Las condiciones meramente potestativas que dependen del acreedor son válidas.
6.2.- Condiciones Casuales: son aquellas que dependen de la voluntad de un tercero o de un acaso.
6.3.- Condiciones Mixtas: la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.
- Efectos de las condiciones:
1.- Efectos de la Condición Suspensiva:
1.1.- Pendiente:
1°.- Mientras está pendiente el derecho no se ha adquirido, porque el nacimiento de este depende del cumplimiento de la condición.
Consecuencias: Art. 1485.
A.- El acreedor condicional no puede demandar el cumplimiento de la obligación.
B.- El deudor no está obligado a cumplir la obligación. Y si lo hiciera tiene derecho a repetir, porque ha pagado lo no debido; siempre y cuando después del pago no se haya cumplido la condición
2°.- No comienza a correr el tiempo de prescripción extintiva.
3°.- Aunque no ha nacido el derecho , la ley reconoce al acreedor, lo que la doctrina llama : germen de derecho, a partir del cual, la ley autoriza a impetrar medidas conservatorias.
4°.- Art. 1492. Si el acreedor fallece transmite el germen de derecho a sus herederos.
A su vez, si el deudor fallece transmite su germen de obligación a sus herederos.
Esto no es aplicable a las asignaciones testamentarias ni a las donaciones entre vivos sujetas a condición, ya que aquí estamos ante obligaciones intuito personae.
1.2.- Fallida:
1°.- Lo que era un germen de derecho nunca llegará a ser un derecho.
2°.- Las medidas conservatorias que se hayan dictado, habrá que cancelarlas.
1.3.- Cumplida:
1°.- Termina la incertidumbre y nace la obligación del deudor y el derecho del acreedor.
2°.- El pago de la obligación se hace exigible.
3°.- Comienza a correr le plazo de prescripción extintiva.
4°.- El deudor no podrá repetir.
Cumplida la condición suspensiva se plantea la interrogante de si los efectos se producen en forma retroactiva o desde el cumplimiento de la condición.
En el derecho francés operan retroactivamente; y al parecer nuestro código siguió su ejemplo.
Lo que diremos de aquí en adelante se aplica, también a la condición resolutoria.
El Derecho establece que se entenderá, por una ficción legal, desde que la obligación condicional se contrajo.
Fundamentos de esta afirmación:
- Art. 1492. La única forma de que la obligación y el derecho condicional pueda transmiterse es considerar, por ficción legal, que el derecho nace desde que se pactó la condición, o sea al momento en que se celebró el contrato en el cual se contrajo la obligación condicional.
- Sirven también para fundamentar esta postura los art. 1490 y 1491.
- La ley bajo ciertas condiciones permite resolver las enajenaciones que puedan haberse hecho mientras las condiciones estaban pendientes. La única forma de entender esto es pensar que los efectos que se producen al cumplirse la condición, operan en forma retroactiva.
- Art. 1486. Es posible que durante el tiempo en que la condición se mantuvo pendiente la cosa haya experimentado aumentos, mejoras o detrimentos, e incluso que la cosa se haya destruido.
Todos los cambios que pueda sufrir la cosa serán de cargo del acreedor.
- Art.2413. Si se constituye una condición suspensiva en una hipoteca, esta producirá sus efectos desde el momento en que se celebró el contrato de hipoteca.
- Excepciones de la aplicación del efecto retroactivo o limitaciones al efecto retroactivo:
a.- En materia de frutos, durante el estado de pendencia de la condición, si la cosa produce frutos, no pertenecerán al acreedor, sino que al deudor.
b.- En materia de enajenación, si la cosa es enajenada, estando pendiente la condición, si siguiéramos la regla general, deberían quedar sin efecto, sin embargo no sucede así.
- Conclusión:
a.- El tema no está resuelto en el Código.
b.- Puede inferirse de ciertas normas que el legislador acogió el principio de retroactividad.
c.- En doctrina, Alessandri sostiene que el Código acepta este principio.
Somarriva afirma lo contrario, argumentando que la retroactividad es excepcional.
Abeliuc sigue una postura ecléctica. Señala que no puede afirmarse que la retroactividad sea la norma general; sino que hay que resolver caso a coso, aplicando las disposiciones del Código que se refieran al efecto de las condiciones.
2.- Efectos de la Condición Resolutoria.
Debemos distinguir:
2.1.- C. Resolutoria Ordinaria.
2.2.- C. Resolutoria Tácita.
2.3.- Pacto Comisorio.
2.1.- C.R.Ordinaria: Es un hecho futuro e incierto que no consiste en el incumplimiento de una obligación (no puede decirse: “si la parte no cumple la obligación”) emanada de un contrato bilateral del cual pende la extinción de un derecho.
Ej.: En una compraventa no podrá introducirse la condicen de que el vendedor no entregue la cosa o la condición de que el comprador no pague el precio.
2.1.1.- Pendiente:
1°.- El derecho existe y puede ejercerse sin limitación
2°.- Si se cumple la condición el derecho se extinguirá.
2.1.1.- Fallida:
- El acto pasa a ser puro y simple porque se extingue la condición.
2.1.3.- Cumplida:
1°.- Se resuelve el derecho por incumplimiento de la condición y nace la obligación de restituir la cosa a quien corresponda.
2°.- Forma en que se producen sus efectos:
- ipso iure, por los tanto no será necesario presentarse ante un tribunal.
Esto se fundamenta en el art. 1459 y en el 1487. La extinción ipso iure, es algo que, a pesar de no estar explicitado en el Código, la doctrina y jurisprudencia no discuten.
Según los partidarios del principio de retroactividad estos efectos se producen retroactivamente.
Es importante destacar que los efectos se producen por el solo ministerio de la ley y no por sentencia judicial, porque estas tienen un efecto relativo.
2.2.- C.R. Tácita: Art. 1489.
Es un hecho futuro e incierto que consiste en el no cumplimiento de lo pactado, hecho del cual pende la extinción de un derecho.
El hecho futuro e incierto consiste en el incumplimiento de lo pactado en un contrato bilateral. Esta condición es tácita, porque no es necesario que se estipule en el contrato, ya que va envuelta en todo contrato bilateral.
Algunos autores han visto en esta condición, una aplicación de la teoría de la causa, la cual postula que en los contratos bilaterales la causa de la obligación de una parte es la obligación de la otra.
Esta explicación no es satisfactoria, ya que de aceptarla, la sanción al incumplimiento debería ser la nulidad absoluta del contrato o la inexistencia, y esta no es la sanción.
- Características de la condición resolutoria tácita:
a.- Es resolutoria , porque implica la extinción de un derecho.
b.- Es tácita.
c.- Es negativa, porque consiste en el incumplimiento de lo estipulado.
d.- Es simplemente potestativa.
- Requisitos que deben concurrir para que opere.
a.- El contrato debe ser bilateral o sinalagmático.
En los contratos unilaterales no va envuelta la condición resolutoria tácita.
Hay contratos sinalagmáticos imperfectos, que son aquellos que habiendo nacido como contratos unilaterales, pueden transformarse en bilaterales; como el comodato, en el cual por ciertas circunstancias el comodante también tenga alguna obligación
Respecto de los contratos sinalagmáticos la doctrina chilena dice que la naturaleza del contratos debe mirarse al momento en que éste se perfecciona, lo cual nos lleva a decir que en un contrato bilateral imperfecto no tiene cabida la condición resolutoria tácita.
Respecto de los contratos de tracto sucesivo, debemos decir que las obligaciones que ellos generan nacen y se extinguen en forma periódica. Ej.: el contrato de arrendamiento.
Si estos contratos son bilaterales tiene cabida la condición resolutoria tácita, pero la resolución tomará el nombre de terminación.
Sin embargo, los efectos de la terminación no son exactamente iguales a los que produce la resolución, ya que si se declara terminado un contrato de tracto sucesivo, las partes no se retrotraen al estado anterior al de la celebración del contrato, sino que los efectos serán a futuro.
Por ejemplo en el arrendamiento, el arrendatario no puede “devolver” el uso de la cosa.
b.- Que el incumplimiento sea imputable a la parte incumplidora.
Esto se traduce en que el deudor sea moroso, aunque no esté expresamente señalado en el Código.
El hecho futuro e incierto consiste en el incumplimiento en que pueda incurrir una de las partes del contrato bilateral.
Surge la interrogante de qué sucede en los casos de incumplimiento parcial.
La doctrina no es uniforme al contestar, puesto que la ley sólo habla de incumplimiento, pero no hace diferencia.
En definitiva no importa si el incumplimiento es por una fracción menor o mayor que la cantidad pagada.
Para una pequeña parte de la doctrina, si la fracción es pequeña no debe considerarse que haya incumplimiento.
La postura que nos parece más adecuada es la primera, ya que el intérprete no debe diferenciar donde la ley no lo hace.
c.- Que la parte que invoque el incumplimiento haya cumplido su obligación, porque de lo contrario ambas serían incumplidoras.
Este requisito tampoco está señalado en el Código.
El fundamento de este requisito lo encontramos en un conocido aforismo que dice que la mora purga la mora.
Art. 1552. Excepción de contrato no cumplido. (exceptio non adimpleti contractus)
d.- Que la resolución sea declarada por sentencia judicial.
Esto se debe a que la condición resolutoria tácita no produce sus efectos ipso iure, a diferencia de lo que sucede con la condición resolutoria ordinaria.
Art. 1489. La ley otorga una demanda alternativa a quien se ve afectado por el incumplimiento de la obligación.
La parte cumplidora puede pedir a su arbitrio el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato. En ambos casos con indemnización de perjuicios.
Es un derecho absoluto.
En la demanda, el afectado solicitará al juez que declare resuelto el contrato, de tal forma que la cosa sea restituida o se cumpla la obligación, en ambos casos con indemnización de perjuicios.
Debemos precisar que la supuesta elección del demandante no es efectiva. Ya que si demanda por la restitución de la cosa, el demandado puede enervar su acción pagando la obligación,
Así, en un contrato de compraventa, si el vendedor demanda la comprador por el no pago del precio y solicita al juez que le sea restituida la cosa, el comprador podrá conservar la cosa si paga el precio.
Paralelo entre la condición resolutoria ordinaria y la condición resolutoria tácita:
C.R.O: | C.R.T: |
1.- Es un hecho futuro e incierto del cual depende la resolución de un derecho, pudiendo consistir en cualquier cosa, menos en el incumplimiento de la obligación emanada del contrato bilateral | 1.- El hecho futuro e incierto es el incumplimiento de la obligación. |
2.- Es un elemento accidental del contrato, por lo que requiere de una cláusula especial. | 2.- Es un elemento de la naturaleza de los contratos bilaterales. |
3.- Sus efectos operan de pleno derecho una vez cumplida la condición. | 3.- Sus efectos operan tras una sentencia firme. |
4.- No puede ser enervado. | 4.- Puede ser enervado mientras no se ha declarado la resolución del contrato. |
5.- No hay lugar a indemnización de perjuicios. | 5.- Declarada la resolución, puede reclamarse la indemnización de perjuicios. |
6.- Puede ser invocada por cualquiera que tenga interés en ello. | 6.- Puede por la parte cumplidora o por sus herederos o cesionarios. |
3.- Pacto Comisorio: Es la condición de no cumplirse por una de las partes lo expresamente estipulado. En el fondo es la condición resolutoria tácita expresada en el contrato.
Por razones de orden histórico se encuentra tratado en el Código Civil en el contrato de compraventa, específicamente dentro de la obligación del comprador de pagar el precio.
Art.1877
Hay dos tipos:
a- Simple: las partes se limitan a estipular que en caso de no cumplirse por una de las partes lo pactado el contrato se resolverá.
El sentido de incorporar este pacto en un contrato bilateral es nulo, ya que es un elemento de la naturaleza, que se entiende incorporado en dichos contratos.
Sí tiene sentido incorporarlas en los contratos unilaterales, como en el mutuo.
La parte cumplidora será la que pueda optar.
Al igual que en la condición resolutoria tácita es preciso ejercer la acción de resolución.
Art. 1878. Aquí encontramos la demanda alternativa; que ya habíamos mencionado con ocasión de la c. r. tácita.
Art. 1873. Aquí vemos que la condición resolutoria tácita y el pacto comisorio simple producen los mismos efectos.
b.- Calificado: Cuando las partes pactan que en caso de no cumplirse lo pactado por una de las partes lo pactado el contrato se resolverá ipso iure.
Art.1879. Esta norma establece que el deudor moroso puede enervar la resolución- que se produce ipso iure- dentro de un plazo fatal de 24 hrs. pagando la obligación.
(Es uno de los pocos plazos en horas que establece el Código. No se refiere a un día, sino que a una cantidad determinada de horas)
( ver en el libro si en realidad es ipso iure)
Podemos concluir:
1°.- Se podría pensar que este pacto sólo puede tener lugar en el contrato de compraventa.
Surge la duda de si puede estipularse en otros contratos o sólo en la compraventa respecto de la obligación de pagar el precio.
La respuesta es que sí puede estipularse respecto de otros contratos , porque en Derecho Privado existe libertad contractual.
2°.- Se puede creer que sólo se refiere a la obligación del comprador de pagar el precio.
La doctrina y jurisprudencia chilena concuerdan en que no; sino que pueden estipularse cosas distintas, por la misma razón anterior.
(revisar, faltan dos ideas del final de la clase)
Acción Resolutoria:
“Es la acción que emana de la condición resolutoria cumplida, en los casos en que la resolución debe ser declarada por sentencia judicial”.
Para entender el campo de aplicación de esta acción hay que saber cuales son los casos en la resolución requiere de sentencia judicial y en cuáles no se requiere de ella.
- Se requiere de sentencia en los siguientes casos:
1.- En la condición resolutoria tácita.
2.- En el caso del pacto comisorio simple.
3.- En el pacto comisorio complejo dentro de la compraventa, en el cual se estipula la obligación del comprador de pagar el precio. La resolución, en esta ocasión no opera de pleno derecho, sino que hay que pedir su declaración por sentencia judicial.
- No se requiere de sentencia judicial, u opera de pleno derecho:
1.- En el caso del pacto comisorio calificado pactado fuera del contrato de compraventa.
2.- En el caso del pacto comisorio calificado pactado dentro de un contrato de compraventa, cuando lo pactado es la obligación del comprador de entregar la cosa, o de cualquier obligación distinta a la del comprador de pagar el precio.
3.- Condición resolutoria ordinaria.
- Características de la acción resolutoria:
1.- Es una acción personal.
Esto permite que si el titular de la acción muere, podrá ser deducida por sus herederos.
Aunque es una acción personal, puede afectar a terceras personas:
Art. 1490-1491.
Ej: A celebra un contrato de compraventa con B, el cual a su vez celebra un contrato de compraventa con C.
B paga en dos cuotas. respecto de la segunda cuota incurre en mora de pagar, después de haber vendido la cosa a C.
A puede ejercer la acción resolutoria en contra de B.
El tribunal, si acoge la demanda declarará el contrato de compraventa celebrado entre A y B resuelto.
Los casos en que la resolución afectan a un tercero, en el ejemplo a C, están señalados en el art. 1490 y 1491.
generalmente cuando se da esta situación se ejercen en una misma demanda, dos acciones, la reivindicatoria y la de resolución; al igual que cuando se ejerce la acción de nulidad.
2.- Es una acción patrimonial, o sea, puede expresarse en dinero.
3.- Es renunciable.
4.- Es prescriptible.
Aquí debemos distinguir entre la acción que emana de la compraventa por l no pago del precio y la que emana de los demás casos. Art. 1080.
Si estamos en la primera hipótesis se estará a lo dispuesto por las partes, con tal que no exceda de cuatro años. Este plazo se cuenta desde la fecha del contrato. la forma de contar este plazo no es correcta o adecuada, ya que la acción puede extinguirse, incluso antes de que la obligación se hace exigible.
Si estamos fuera de la compraventa, o dentro de ella, pero respecto de obligaciones distintas a la de pagar el precio, regirán las reglas generales sobre prescripción extintiva, es decir cinco años desde que la acción se hizo exigible.
La palabra resolución se vincula con la palabra rescisión, resciliación, revocación, sin embargo debemos distinguir entre cada una de ellas.
Por rescisión queremos referirnos a la nulidad relativa. Con la palabra resciliación significamos al acto mediante el cual las partes dejan sin efecto un contrato. Revocación es un acto unilateral mediante el cual se pone término a ciertos contratos, como el mandato, la donación, el arrendamiento (caso en el cual se llamará desahucio).
También debemos distinguir resolución de acción pauliana.
Paralelo entre Resolución y Rescisión o Nulidad:
1.- El acto es perfectamente válido. Aquí no hablamos de vicios, sino que de hechos posteriores a la celebración del acto o contrato que dejará sin efecto el acto. | 1.- Supone la existencia de un vicio del acto que haya existido desde el momento de celebrarse el contrato. |
2.- Solo habrá acción reivindicatoria contra terceros de mala fe. | 2.- La nulidad absoluta y la rescisión dan acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin importar si son de buena o mala fe. Art. 1689. |
3.- Fuera de la compraventa, la acción resolutoria prescribe en cinco años. Si se trata de la obligación de pagar el precio la acción prescribe en cuatro años. | 3.- La acción de nulidad es una acción prescriptible ( 4 ó 10 años dependiendo de si se trata de rescisión o nulidad absoluta). |
- Efectos de la resolución:
Debemos distinguir entre los efectos que produce respecto de partes y respecto de terceros.
1.- Declarada la resolución del contrato, la cosa debe ser restituida a la persona que la tenía al momento de celebrarse el contrato.
( Es un efecto muy parecido al de la nulidad)
2.- Los frutos que hayan emanado d la cosa antes de su resolución, el deudor condicional no está obligado a restituirlos ( art. 1488).
Esto es una excepción al efecto retroactivo de la condición cumplida.
3.- Los aumentos y mejoras que experimenta la cosa y los detrimentos que sufra, benefician o corren por cuenta del acreedor.
4.- Efectos de la resolución para terceros:
Respecto de las enajenaciones y gravámenes constituidos sobre la cosa en favor de terceros por quien adeuda la cosa bajo condición, si aplicáramos la retroactividad de las condiciones cumplidas, deberíamos concluir que se tendrán sin efecto. Sin embargo, la ley da una solución transaccional, ya que en algunos casos las enajenaciones y gravámenes producirán efectos. Art.1490, 1491.
Art. 1490: Si la cosa que se adeuda es mueble, las enajenaciones o gravámenes constituidos durante el tiempo de pendencia de la condición valdrán si el tercero es de buena fe. Por el contrario, si el tercero es de mala fe, no producirán efectos.
Art. 1491: Para determinar que ocurre cuando la cosa es inmuebles, primero que nada debemos señalar que un ejemplo de cosa inmueble que se debe bajo condición es la obligación del fiduciario. También debemos determinar qué significa que la condición conste en el título o en escritura pública.
La condición consta cuando:
En un comienzo, la doctrina civilista sostenía que para que conste la condición, esta debe ser expresa, como en el caso del pacto comisorio
Esta interpretación limitaba los efectos contra terceros de la resolución cuando la condición constaba expresamente.
Actualmente, la gran mayoría de la doctrina acepta que la condición resolutoria tácita también consta, porque está contemplada en la misma ley.
Respecto del documento en el que debe constar, la ley dice que puede ser en el título respectivo, este es en el de aquella persona que poseía la cosa bajo condición, o en una escritura pública. Esta alternativa se establece para el caso de las servidumbres.
Ahora, estamos en condiciones de señalar que para que la resolución provoque efectos a terceros en el caso de bienes inmuebles es preciso que la condición conste, ya que esto permite presumir la mala fe.
-En resumen:
El art. 1490 indica que la resolución alcanzará a terceros, tratándose de bienes muebles, cuando estén de mala fe.
El art. 1491 establece que la resolución alcanzará a terceros cuando la condición constaba en la escritura o en el título respectivo.
Ambas normas se basan en el deseo del legislador de sancionar a aquellos que actúen de mala fe.
Art. 1876: Cuando el precio se paga al contado constará en escritura pública que el precio queda íntegramente pagado.
Sin embargo puede no estar pagado, sino que se trata de un acto simulado.
Cuando las partes declaran que el precio de un bien ha sido pagado, la ley no admite cuestionamiento sobre dicho punto, salvo que la escritura sea anulada. También puede impugnarse por falta de autenticidad, es decir por estar falsificado.
Así, cuando las partes declaren que el precio está pagado, desaparece el riesgo de una condición resolutoria tácita que pueda cumplirse.
2.3.- Obligaciones modales:
Es la que se encuentra afecta a un modo.
El código no regula las obligaciones modales, pero sí se refiere a las asignaciones modales y dispone que los primeros se regirán por las reglas dadas para las segundas. (art. 1493)
Tampoco define la ley qué se entiende por modo, pero sí señala sus efectos normales. Art. 1089.
Si se deja por testamento algo a una persona con la obligación de aplicar la cosa a un fin especial, se está imponiendo un modo y éste no suspende la adquisición de la cosa asignada, porque no es una condición.
Normalmente encontramos el modo en las liberalidades, o sea en los testamentos y en las donaciones. En los contratos bilaterales onerosos es muy difícil encontrar un modo.
Cuando la cosa se adquiere después de hacer algo estamos ante una condición, en cambio, si la cosa se adquiere para que se haga algo, estamos ante un modo.
Las reglas aplicables al modo pueden resumirse de la siguiente forma:
El modo debe cumplirse en la forma y en el tiempo establecidos en el contrato.
Cuando no se especifica la forma o el tiempo, la parte puede presentarse al juez para que se aclare lo que no está definido. Art. 1093, 1094.
El modo se extingue por la imposibilidad de cumplimiento. A esto el Código denomina pérdida de la cosa que se debe.
Es importante señalar qué ocurre cuando el deudor modal no da cumplimiento al modo.
Art. 1090: Esta norma establece la posibilidad de introducir una cláusula resolutoria.
La cláusula resolutoria debe expresarse para que se entienda incorporada; si no se expresa se entenderá que no hay cláusula resolutoria.
Pero esto está dicho para los testamentos, y nosotros estamos hablando de las obligaciones modales.
No está claro se esta norma es aplicable a las obligaciones modales o no.
claro Solar sostiene que sí es aplicable, aún más, dice que es aplicable hasta a los contratos bilaterales.
Alessandri afirma que la cláusula resolutoria no es necesaria en los contratos bilaterales, porque en ellos va envuelta la condición resolutoria tácita para el caso del incumplimiento de la obligación.
En consecuencia, si la parte no cumple el modo, hay incumplimiento de una obligación pactada en un contrato bilateral.
Más aún, Alessandri es de la opinión de que cuando la cláusula resolutoria se incorpora en un contrato se transforma en un pacto comisorio.
El beneficiado con el modo tiene derechos, pudiendo exigir que se cumpla el modo forzadamente, amparándose en el contrato que dio origen a la obligación. Esto se justifica, en que de lo contrario existiría una estipulación modal en favor de terceros. Art. 1449.
En materia de donaciones hay una norma importante que no debemos dejar pasar, es la del art. 1416. Esta norma hace aplicable a los contratos de donación los artículos sobre normas testamentarias modales.
Alguno autores piensan que en materia de donaciones, si no hay cláusula resolutoria el incumplimiento del modo no estaría sancionado.
Obligaciones con pluralidad de sujetos:
- Art. 1438: Pueden haber partes conformadas por muchas personas.
Las obligaciones con pluralidad de sujetos pueden ser de tres tipos:
1.- Obligaciones Simplemente Conjuntas o Mancomunadas.
2.- obligaciones Solidarias.
3.- Obligaciones Individuales.
1.- Obligaciones Simplemente Conjuntas o Mancomunadas. Art. 1511 inc.1.
Son aquellas en las cuales cada uno de los acreedores o cada uno de los deudores de una misma prestación divisible no pueden exigir el pago, sino del de su parte.
Ej.: A presta a 3 personas $30.000.000.
En este ejemplo hay tres deudores de una misma prestación.
A puede exigir a cada deudor su parte de la deuda.
- Supuestos para que estemos ante una obligación mancomunada:
1.- Pluralidad de deudores o acreedores.
2.- La prestación adeudada debe ser una sola, lo que no quita que los objetos puedan ser plurales.
3.- la prestación adeudada debe ser de una cosa divisible.
Este tipo de obligaciones constituye la regla general dentro de las obligaciones de objeto múltiple.
El carácter simplemente conjunto de la obligación puede ser originaria o derivativa.
Originaria es aquella que nace con pluralidad de sujetos.
Derivativa es aquella que se transforma en obligación simplemente conjunta por la muerte de una de las partes. La consecuencia de la transformación es que la obligación deberá ser afrontada por la totalidad de los herederos.
Por regla general las obligaciones simplemente conjuntas se dividen entre los acreedores o los deudores por partes iguales o viriles.
Excepcionalmente, pueden alterarse las cuotas por la voluntad de las partes o por el ministerio de la ley.
Por ejemplo, en el caso de los herederos que deben hacerse cargo de la deuda del causante, responderá cada heredero de acuerdo a su cuota en la herencia.
- Efectos de la obligación simplemente conjunta:
1.- Cada deudor puede ser obligado a pagar su parte (no más que su parte). Y cada acreedor puede demandar sólo por su crédito.
Si un deudor da más de lo que debía, está pagando lo no debido.
Si una persona, sabiendo que su cuota asciende a ¼ y paga ½ , ya está pagando lo no debido, sino que está pagando por un tercero, es decir, está beneficiando a otro de los deudores.
2.- En las obligaciones simplemente conjuntas el hecho de que un deudor se constituya en mora no coloca en mora a todos los acreedores
2.- Obligaciones Solidarias. Art. 1511 inc.2
Si una persona da un crédito a varias personas, pactándose solidaridad, el acreedor podrá pedir a cualquiera de los deudores la totalidad de la deuda.
También puede darse solidaridad activa, es decir que haya pluralidad de acreedores. En este caso cualquiera de ellos puede demandar al deudor por la totalidad de la deuda..
- Clasificación de las obligaciones solidarias:
a.- Solidaridad Activa.
b.- Solidaridad pasiva.
c.- Solidaridad Mixta.
- Origen de la solidaridad:
a.- Convencional.
b.- Testamentaria.
c.- Legal.
d.- Judicial. Este tipo de solidaridad tiene su fundamento en una norma que indica que si una mujer queda embarazada como consecuencia de una violación realizada por varios hombres, puede demandar por alimentos a cualquiera de los violadores. Sin embargo la doctrina ya no habla de este tipo de solidaridad.
- Requisitos:
1°.- Que exista pluralidad de sujetos, los cuales pueden ser activos o pasivos.
2°.- Unidad de prestación adeudada.
La cosa adeudada debe ser una misma para todos los sujetos de la obligación. Art. 1512.
Que la cosa deba ser una misma no impide que haya pluralidad de vínculos.
Ej.: D1, D2 y D3 adeudan $1.000.000 a A. Aquí hay unidad de prestación, pero hay tres vínculos.
3°.- El objeto de la prestación debe ser divisible.
Si la prestación no es divisible no podrá haber solidaridad.
4°.- Debe haber acuerdo de voluntades; ya sea de las partes, del testamento o de la ley. Ejemplo de este último caso es la solidaridad que existe entre el dueño de un vehículo y el conductor del mismo.
Para que estemos frente a una solidaridad legal debemos estar ente una regla expresa, porque es una situación excepcional.
a.- Solidaridad Activa:
Son aquellas en que existe pluralidad de acreedores de una misma cosa divisible.
Cada acreedor puede demandar al deudor el total de la obligación, la que si es pagada se extingue respecto de todos los acreedores.
- Efectos:
1.- Efectos entre los acreedores y el deudor:
a.- Los acreedores pueden demandar el total de la deuda o una parte de ella.
b.- El deudor puede pagar al acreedor que elija, extinguiendo la deuda respecto de todos, mientras no ha sido demandado por uno de los acreedores.
Art. 1513.
c.- El pago hecho a cualquiera de los acreedores extingue la obligación respecto de todos los acreedores solidarios.
Art. 1513 inc. 2: Esta regla que se aplica al pago, también se aplica a los demás modos de extinguir las obligaciones.
Por ejemplo, si uno de los acreedores remite la deuda (la condona), o compensa la deuda, o nova la deuda, siempre y cuando otro acreedor no haya demandado, la obligación se extingue.
Esta es una de las razones por las cuales la solidaridad es muy poco usada.
La interrupción de la prescripción que aprovecha a uno de los acreedores solidarios, también aprovecha a resto de los acreedores.
2.- Efectos entre los acreedores.
No se encuentran en el Código. salvo en el modo confusión.
La doctrina suele aplicar estas normas en forma general. Art. 1668.
Hay confusión cuando concurren en una misma persona la calidades de acreedor y deudor.
Por ejemplo, un deudor nombra a uno de sus acreedores solidarios como heredero. La concurrencia de la calidad de deudor y acreedor se confunden.
La persona en quien se hayan confundido las calidades deberá cancelar la deuda al resto de los acreedores.
b.- Solidaridad Pasiva:
Es aquella en que hay pluralidad de deudores.
Estamos ante solidaridad pasiva cuando existiendo pluralidad de deudores de una misma cosa divisible, cada uno de ellos puede ser obligado al pago del total de la deuda, de tal forma que verificado el pago, la deuda se extingue para todos.
La deuda pasiva es una de las cauciones personales más eficaces, porque el acreedor puede elegir de entre los deudores solidarios al más solvente para cobrarle al obligación.
La solidaridad pasiva se asemeja a la fianza, sin embargo hay elementos que las distinguen:
El fiador goza de dos importantes beneficios de los que no puede aprovecharse el codeudor solidario:
- El beneficio de excusión. Art. 2357.
- El beneficio de división. Art. 2367.
El beneficio de excusión consiste en que el fiador puede exigir al acreedor que antes de dirigirse en su contra lo haga en contra del deudor principal.
El beneficio de división consiste en que, si hay más de un fiador, cada uno de ellos estará obligado a pagar sólo una parte de la deuda.
Esto no puede ocurrir en la solidaridad pasiva, ya que cada deudor solidario responde siempre por la totalidad de la deuda.
- Efectos de la solidaridad pasiva:
1°.- El acreedor puede demandar a cualquiera de los codeudores solidarios.
El acreedor puede demandar por la totalidad de la deuda o una cuota de ella a cualquier deudor.
Si no obtiene el pago total de la deuda podrá dirigirse contra cualquier otro deudor para cobrar la parte restante.
Art. 1414- 1415.
2°.- Así como el pago extingue la obligación respecto de todos los codeudores, todo el resto de los modos de extinguir las obligaciones, también lo hace.
3°.- La interrupción de la prescripción que opera respecto de un codeudor, perjudica al resto.
Una vez notificado un codeudor de la interrupción de la prescripción, ésta afecta a todos los codeudores, sin necesidad de notificarlos uno a uno. Esto no ocurre en las obligaciones mancomunadas.
- Excepciones que puede oponer el deudor solidario al acreedor:
1.- Excepciones Reales: son aquellas que emanan de la obligación y se relacionan con ella, y no con las personas que la han contraído.
Ej.: nulidad de la obligación, las modalidades que afectan a la obligación.
Encontramos dentro de esta categoría de excepciones a la:
a. Excepción de pago.
b. Excepción de compensación.
c. Excepción de novación.
(Este tipo de excepciones no dicen relación con los derechos reales).
2.- Excepciones personales: son aquellas que dicen relación con la situación particular de un deudor. Sólo puede ser opuesta por el deudor solidario en el cual incide la excepción.
Ej.: la nulidad relativa, una modalidad respecto de un deudor, beneficio de competencia (art. 1625).
3.- Excepciones mixtas: Son excepciones personales que bajo ciertas circunstancias se conviertes en reales.
En otras palabras son excepciones personales que en determinadas situaciones benefician a todos los codeudores.
3.1.- Remisión parcial de la deuda: art. 1518.
3.2.- Compensación: es una excepción personal que sólo puede alegarla el deudor que a la vez es acreedor de su acreedor. Una vez que opera se convierte en real.
Art. 1520 inc.2- Art. 1657 inc. 4
- Efectos entre los codeudores solidarios una vez extinguida la deuda:
1.- Cada deudor solidario soporta la parte que le corresponda en la deuda.
Hay que distinguir entre pagar y soportar la deuda. Cada codeudor solidario está obligado a pagar la totalidad de la deuda, pero una vez que la obligación se ha extinguido con el pago, no está obligado a soportar la totalidad de la deuda, sino que debe contribuir sólo son la parte de la deuda que le corresponde, o su cuota.
2.- Lo normal es que la deuda se extinga por el pago o por otro modo de extinguir que importe un sacrificio pecuniario para los deudores. Nos referimos a aquellos modos que la doctrina llama satisfactorios: la dación, la compensación, la novación, la confusión.
Si el modo de extinguirse la obligación es satisfactorio el deudor que pagó, puede dirigirse al resto de los codeudores para que soporten la cuota que les corresponde en la deuda.
Si el modo por el cual se extingue la deuda no es satisfactorio -como la remisión-, se extingue la solidaridad, y aquel deudor solidario respecto de quien operó el modo de extinguir no puede dirigirse al resto de los codeudores para que soporten su parte en la deuda, porque no hubo sacrificio pecuniario.
El deudor solidario que extinguió por medio satisfactorio la obligación , puede dirigirse a cada codeudor para que soporte su cuota, ya que se subroga en la calidad de acreedor;: en ningún caso podrá dirigirse contra aquel o aquellos codeudores que no tengan interés en la obligación.
Cuando la obligación solidaria se extingue sin que ningún codeudor haya sufrido detrimento en su patrimonio, se extingue la obligación y la solidaridad.
Si la obligación solidaria se extingue por pago o por modo equivalente al pago, se extingue la obligación y subsiste la solidaridad.
Existen tres situaciones que concitan lo principal en relación a esta materia:
1.- Cuando todos los codeudores se encuentran interesados en la obligación y uno de los codeudores la paga o se extingue por medio equivalente, se extingue la deuda, pero surge el problema de la contribución a la deuda, porque deben ajustarse cuentas entre todos los codeudores. En este caso habrá que repartir en forma equivalente la deuda.
El deudor que paga se subroga en los derechos del acreedor, y subrogado, puede repetir contra los codeudores para que le paguen la parte que les haya correspondido en la obligación.
Normalmente la subrogación opera en favor de un tercero que extingue la deuda, casi siempre, pagándola.
Subrogar significa, en esta materia, que el crédito se traspasa del acreedor al tercero o al deudor que paga la totalidad de la deuda.
Ej.: hay tres deudores de un crédito de $3.000
A paga la totalidad de la deuda, por consiguiente, podrá repetir contra B y C por su parte en la deuda.
La subrogación es una institución propia del pago. Sin embargo en materia de solidaridad pasiva, se aplica a cualquier medio satisfactorio de extinguir la obligación.
Quien subroga, lo hace con una limitación, a diferencia de lo que sucede en la subrogación fuera de la solidaridad, ya que sólo puede cobrar la parte de la deuda que no debía inicialmente él.
En el ejemplo. A tendrá un crédito contra B y C por $2.000.
2.- Sólo algunos codeudores tienen interés en la deuda, otro u otros solamente figuran como codeudores, ya que concurrieron a a caucionar la deuda, o sea, la causa de su obligación es una liberalidad que se da en relaciones entre amigos o familiares.
Si el acreedor elige al deudor que tiene interés en la obligación para que le pague la obligación, no podrá repetir contra los codeudores no interesados.
Si había un codeudor interesado, tendrá que soportar la totalidad de la deuda; bajo ningún respecto puede repetir contra los codeudores no interesados.
Si había dos codeudores interesados y un codeudor no interesado, el codeudor que paga la totalidad, si tenía interés, puede repetir contra el otro codeudor interesado. El codeudor no interesado pasa a ser fiador.
Si en una fianza, una persona se obliga como fiador de otro, que es el deudor principal, si el acreedor demanda al deudor principal, éste no podrá repetir contra el fiador. Este efecto se traslada al codeudor solidario que no tiene interés en la deuda. Art. 1522.
3.- Si el acreedor cobra la deuda al codeudor no interesado, y este paga, podrá repetir contra los codeudores interesados por la totalidad de la deuda, es decir, la subrogación es total y puede cobrar el total de la deuda a cualquiera de los codeudores interesados.
El codeudor que no tiene interés en la obligación goza de dos acciones para recuperar lo que pagó:
a.- La acción subrogatoria que nace del hecho de haberse subrogado en los derechos del acreedor . Art. 1610 n°3. (Cuando se habla e personas obligadas subsidiaramente se está refiriendo a los fiadores)
La acción subrogatoria es más eficaz que la acción de reembolso, pero tiene un alcance más restringido.
Es más eficaz, porque al subrogarse, adquiere el crédito con todos los accesorios de él.
Tiene un alcance menor que la acción de reembolso, porque cuando un codeudor se subroga en los derechos del acreedor, la subrogación se circunscribe al monto de lo pagado, en cambio la acción de reembolso se extiende al capital pagado, a los gastos en que hay incurrido el codeudor para hacer el pago y en los demás que pueda sufrir el codeudor.
Art. 1522 inc. 3: La cuota del deudor insolvente se reparte entre los codeudores solventes a prorrata de sus cuotas.
- Extinción de la solidaridad pasiva:
Las causales son dos:
1.- Renuncia de la solidaridad, la cual puede ser expresa o tácita . Art. 1516.
2.- Muerte del deudor solidario.
1.- Renuncia de la solidaridad: Art. 1516.
Puede ser expresa o tácita; y total o parcial.
Hay renuncia expresa cuando se manifiesta expresamente la voluntad. Hay renuncia tácita cuando el deudor demanda a un codeudor por su parte en al deuda.
Se renuncia la solidaridad totalmente cuando el acreedor consiente en la división de la deuda.
2.- Muerte del codeudor solidario.
Si el codeudor solidario tiene herederos, la obligación se transmite a los herederos, pero con una particularidad. Si el acreedor demanda conjuntamente a los herederos, puede cobrar la totalidad de la deuda, pero si los demanda separadamente puede cobrar en proporción a sus derechos hereditarios.
Art. 1523.
En definitiva, la solidaridad se transmite siempre que se demande conjuntamente a los herederos, pero si se demanda a un heredero, no se transmite la solidaridad.
3.- Obligaciones Indivisibles:
- Concepto: art. 1524.
El código hace depender la divisibilidad de la obligación de la divisibilidad del objeto. Pero además, agrega que el objeto se divisible físicamente, intelectualmente o en cuotas, lo que agrega a esta norma un dificultad adicional.
Una cosa es divisible físicamente cuando puede partirse sin perder su identidad y utilidad.
Todos los casos son objeto de un dominio cuotativo.
Todo esto nos hace concluir que la definición del código es poco apropiada.
Lo que quiso decir el código es que no puede haber una obligación divisible cuando no se pueden adeudar cuotativamente, Por ejemplo, no se puede adeudar 1/3 de un caballo .
En definitiva, hay casos que no pueden ser debidos por partes, por lo tanto, la obligación será indivisible.
- Concepto doctrinario de obligación indivisible: es aquella en la que, existiendo una pluralidad de sujetos activos o pasivos, la prestación no puede efectuares por parcialidades, en consecuencia, cada acreedor puede exigirla y cada codeudor está obligado a cumplirla en su totalidad.
Art. 1525.
- Clasificación de las obligaciones indivisibles:
1.1.- Indivisibilidad activa: cuando la indivisibilidad es de acreedores.
1.2.- Indivisibilidad pasiva: cuando la indivisibilidad es de deudores.
1.3.- Indivisibilidad mixta.
2.1.- Indivisibilidad absoluta: es aquella que viene impuesta por la naturaleza misma de la prestación.
Ej.: La obligación de constituir una servidumbre de tránsito. Esta obligación exhibe una indivisibilidad absoluta, porque la servidumbre de tránsito permite el paso, y si no hay servidumbre de tránsito no hay permiso para pasar, pero sería absurdo que se pudiera pasar por una parte y por otra no.
2.2.- Indivisibilidad relativa: es aquella en que el objeto de la obligación es divisible, pero las partes tienen en vista algunos fines que obligan a que la prestación se cumpla de manera parcial.
Ej.: la obligación de un arquitecto, un ingeniero, un maestro que se obligan a construir una casa.
La voluntad de las partes convierte la obligación que naturalmente sería indivisible en divisible.
La fuente de la indivisibilidad está en la voluntad de las partes.
2.3.- Indivisibilidad de pago: corresponde a los casos que enumera el art. 1526.
Esta indivisibilidad es una excepción a la divisibilidad.
Ej.: A debe $100.000 a B.
La obligación es divisible, pero las partes pueden pactar que si A muere, los herederos de A estarán obligados a pagar la totalidad de la obligación. Aquí estaremos ante un caso de indivisibilidad de pago que se hará presente al momento del cumplimiento.
El art. 1526 enumera taxativamente los casos de indivisibilidad de pago.
Es taxativa, porque es algo netamente excepcional.
La regla general es que si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada acreedor sólo puede exigir su cuota, a menos que se trate de alguna de las situaciones enumeradas en el art. 1526.
Cuando la obligación no es solidaria ni indivisible, la obligación será divisible, lo que permitirá que cada deudor esté obligado a pagar su parte y cada acreedor pueda exigir su parte, a menos que se trate de uno de los casos mencionados en el art. 1526, que son excepciones a la divisibilidad.
Los casos de indivisibilidad de pago son casos de indivisibilidad pasiva:
1°.- Acción hipotecaria y acción prendaria. (no entra)
2°.- Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los acreedores que la posee es obligado a entregarla.
3°.- (no entra)
4°.- Al hablar de deudas testamentarias nos referimos a deudas que se generan por el testamento. Estos se distinguen de las deudas hereditarias.
Al momento de fallecer una persona nace una comunidad de herederos respecto del activo del causante.
Los bienes del difunto no se dividen por el solo ministerio de la ley, sino que los herederos quedan como comuneros hasta la partición.
Respecto del pasivo, no hay comunidad, ya que las deudas se dividen entre los herederos por el solo ministerio de la ley.
Cada heredero queda obligado a pagar una cierta cuota en las dedos en proporción a sus derechos hereditarios.
Como antecedente para analizar el n°4 del art. 1526 debemos ir al art. 1354 que señala que las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.
EL testador, en el testamento, o el partidor en su laudo de partición, o los herederos, pueden cambiar la regla general que impone la ley.
Esto podría generar un problema al acreedor, ya que si el deudor que debe pagar el total de la deuda hereditaria no puede hacerlo, se vería perjudicado.
La ley soluciona este problema otorgándole al acreedor un derecho alternativo, que consiste en poder cobrar al deudor que se ha designado para que pague el total de la deuda o cobrarle a cada heredero la deuda a prorrata.
El heredero que se ve perjudicado con la elección del acreedor, o sea, si el acreedor decidió dirigirse contra cada heredero para que paguen a prorrata la deuda, este puede repetir contra el heredero que debería pagar el total de la deuda.
Art.- 1526 n°4 inc.2 : Aquí hay una estipulación de indivisibilidad que viene a corregir los problemas que general la instransmisibilidad de la solidaridad.
El heredero que pagó, puede dirigirse contra el resto de los coherederos para que le reembolsen según la porción que le corresponde en la herencia.
Suele pactarse a la vez, solidaridad e indivisibilidad, para poder demandar a cualquiera de los deudores solidarios el total de la deuda y para que si uno de los deudores muere no se extinga la solidaridad respecto de sus herederos.
- Obligación de dar hacer o no hacer desde el punto de vista de la divisibilidad:
1.- La obligación de dar, entendida como obligación de transferir, normalmente es divisible.
La excepción es la obligación de constituir una servidumbre de tránsito.
La obligación de entregar una especie o cuerpo cierto es indivisible, lo que significa que aquel codeudor que posea la cosa será el obligado a entregar.
La entrega es un acto divisible, porque la cosa no puede ser dividida en partes sin que deje de ser lo que es.
Ej.: Si dos personas se obligan a entregar un perro, sólo podrá entregarlo la que lo tenga.
2.- Obligaciones de hacer: son por regla general indivisibles. Si se encarga la obligación de hacer una obra a varias personas, cada una de ellas estará obligada a hacer el total.
Ej.: Si una persona encarga a tres abogados su defensa, cada abogado deberá defender a la persona completamente.
3.- Obligaciones de no hacer: Son por regla general indivisibles, porque cualquier incumplimiento parcial implica infringir la obligación.
En conclusión, sólo las obligaciones de dar son divisibles, las otras, normalmente son indivisibles.
- Indivisibilidad Activa: Es aquella en que hay pluralidad de acreedores de una obligación indivisible.
- Efectos:
1.- Cada acreedor puede exigir el pago del total de la obligación.
Se diferencia de la solidaridad activa en que, en ésta , cada acreedor puede hacer con el crédito lo que le plazca, por ejemplo, puede novarlo, compensarlo, remitirlo. Esto no ocurre en el caso de la obligación indivisible activa; el acreedor no puede hacer nada con la obligación sin el consentimiento de sus acreedores.
Art. 1532: los acreedores no tienen las facultades que tienen los acreedores en el campo de la indivisibilidad.
2.- Art. 1527: EL pago efectuado a cualquiera de los acreedores extingue la obligación respecto de todos.
3.- La indivisibilidad se transmite a los herederos del acreedor. Art. 1528.
Si fallece uno de varios acreedores indivisibles, cualquiera de los acreedores sobrevinientes puede exigir el pago del total de la deuda.
- Indivisibilidad pasiva: Es aquella en que existen varios deudores de una misma obligación indivisible.
- Efectos:
1.- Cada deudor está obligado al pago del total de la deuda.
No gozan del beneficio de excusión ni del beneficio de división.
En ciertos casos la ley permite conceder un plazo para que el deudor requerido por el acreedor pueda “entenderse” con el resto de los deudores para que paguen en conjunto. Art. 1530.
2.- El pago efectuado por cualquiera de los deudores, extingue la deuda respecto de todos los deudores.
Esto no quiere decir que el deudor que pagó no pueda repetir contra los demás deudores.
3.- La interrupción respecto de uno de los deudores afecta al resto.
4.- La indivisibilidad se transmite a los herederos del deudor. cada uno de los herederos estará obligado a pagar el total de la deuda.
Esta es una diferencia con la solidaridad pasiva, ya que la muerte del deudor solidario no extingue la solidaridad, a menos que el acreedor demande a todos los herederos. Art. 1528.
- Paralelo entre la solidaridad y la indivisibilidad:
Solidaridad: | Indivisibilidad: |
1.- Art. 15 23. No pasa a los herederos. | 1.- Art. 1528. Pasa a los herederos. |
2.- Cada acreedor se reputa dueño absoluto del crédito; lo que le permitirá, por ejemplo, novarlo, remitirlo, compensarlo. Art. 1518, 1519. | 2.- Cada acreedor sólo es dueño de su cuota en el crédito. Art. 1532. |
3.- No está previsto por el código que el codeudor demandado pueda pedir un plazo para entenderse con el resto de los codeudores. | 3.- El codeudor demandado puede pedir un plazo para contactarse con el resto de los deudores. |
- Efectos de las Obligaciones:
Que la obligación sea un vínculo jurídico significa que el acreedor tiene los medios para exigir compulsivamente el cumplimiento de su obligación.
Los derechos del acreedor respecto del deudor pueden ser fundamentalmente tres:
1.- En caso de ser posible, el acreedor puede forzar al deudor al cumplimiento de su obligación.
A esto se le llama cumplimiento forzado en naturaleza.
El acreedor, cuando pide el cumplimiento forzado, puede pedir indemnización de perjuicios, indemnización que toma el nombre de indemnización moratoria. Que sea moratoria indica que son indemnizaciones derivadas del retardo.
2.- Puede ocurrir que ya no sea posible cumplir la obligación en naturaleza.
En este caso el acreedor puede exigir una indemnización compensatoria.
Además puede pedir que le indemnicen los daños generados del retardo, o sea una indemnización moratoria.
Aquí no habrá cumplimiento en naturaleza, sino que en equivalencia, que comprende la indemnización compensatoria y moratoria.
Se llama equivalente, porque el deudor entrega un equivalente, en dinero, a lo que debía.
3.- Los acreedores gozan de los derechos auxiliares.
Estos derechos apuntan a mantener la integridad del patrimonio del deudor.
Estos tres derechos emanan de la naturaleza jurídica del vínculo de la obligación.
La obligación impone una responsabilidad al deudor.
En los inicios del Derecho, en el Derecho Romano, la responsabilidad era personal. En cambio hoy la responsabilidad es patrimonial.
Un resabio de la responsabilidad personal es la institución de la prisión por deuda.
En Chile la prisión por deuda fue derogada. Sin embargo aún existen algunos casos en que puede discutirse si estamos ante esta institución:
a.- Cuando una persona es declarada en quiebra se inicia un proceso para clarificar si fue fortuito, culpable o fraudulento.
La persona declarada en quiebra fraudulenta es sancionada con penas privativas de libertad.
b.- Cuando una persona se le impone un pena de multa, y la persona no pueda pagarla, el tribunal sustituye la pena de multa por la pena de prisión, aplicando un día de prisión por cada media UTM.
c.- Art. 1553, Art. 543 CPC.
Se pueden aplicar al deudor que no ha cumplido con la obligación de hacer arrestos para apremiarlo, y así lograr que cumpla la obligación.
d.- la ley 14.908 establece que si la persona que está condenada al pago de alimentos no los provee, puede ser apremiada con arrestos hasta de 30 días, hasta que pague.
e.- En el caso de los cheques protestados por no pago.
Aquí, la persona no va la cárcel por el no pago de la deuda, sino que por el delito de giro fraudulento de cheques. Sin embargo esta afirmación no es del todo correcta, ya que si la persona deposita l monto del cheque, las indemnizaciones y las costas del abogado, el girador queda en libertad, a menos que haya actuado con malicia.
f.- En materia de albaceas has casos en que se aplica prisión por el no pago de la deuda.
- Riesgo patrimonial:
Por el deudor responde su patrimonio.
Cuando una persona se obliga, obliga su patrimonio.
El incumplimiento tiene consecuencias patrimoniales.
Es más correcto que hablar del derecho de prenda general de los acreedores es hablar de derecho de garantía general de los acreedores.
Esto se traduce en que si el acreedor no cumple su obligación puede pedir que se le embarguen bienes y se rematen en pública subasta y se pague a los acreedores con el producto de ella.
El término de derecho de garantía general se utiliza para hacer una distinción con ciertas garantías especiales.
Una persona para garantizar una obligación puede caucionar con una hipoteca, esto es una garantía especial.
La existencia de garantías especiales ni implica que el acreedor no pueda hacer uso de la garantía real.
Ej.: Un deudor es dueño de tres inmuebles, y ha caucionado se obligación hipotecando uno de los inmuebles. El acreedor podría ejercer su garantía general, embargando uno de los dos bienes que no están hipotecados, lo cual por ningún motivo hace desaparecer la hipoteca.
La garantía especial otorga preferencia de pago, cuestión que es de suma importancia cuando hay varias hipotecas.
El derecho de garantía general está consagrado fundamentalmente en dos normas: el Art. 2465, 2469.
Este derecho se traduce en el derecho de que goza cada uno de os acreedores para pedir que se embarguen bienes del deudor, se rematen y con el producto de la subasta se pague la deuda.
Si el producto del remate no alcanza a satisfacer a todos los acreedores, se dividirá el producto a prorrata.
Son embargables todos los bienes muebles e inmuebles, presentes o futuros, excepto aquellos bienes que por disposición de la ley no pueden ser embargados.
No es correcto usar la expresión derecho de prenda general por la siguientes razones:
1.- El derecho real de prenda sólo recae sobre cosas muebles. En cambio el derecho de garantía general no se restringe a bienes inmuebles.
2.- La prenda es un derecho real, y como tal, otorga derecho de persecución de la cosa; persecución que no puede ejercerse en virtud del derecho de garantía general; a menos que se pueda deducir la acción pauliana.
3.- El acreedor prendario goza de preferencia de pago, ya que la prenda es una garantía especial.
El derecho de garantía general, obviamente no otorga preferencia de pago.
- Objeto del derecho de garantía general:
Recae sobre el patrimonio del deudor, entendido como algo distinto de los bienes que lo componen, es decir, se entiende como una universalidad jurídica.
Lo que se quiere significar con esto es que responde el patrimonio como universalidad y no cada uno de los bienes por separado.
El derecho de garantía general, que recae sobre todos los bienes, sean muebles o inmuebles, y presentes o futuros (Art. 2465), tiene algunas limitaciones:
1.- No alcanza los bienes inembargables. Art. 1618 y 445 CPC.
La enumeración del art. 1618 no es taxativa.
Art. 57 Cód. del Trabajo: Establece que las remuneraciones de los trabajadores son inembargables siempre si no exceden las 65 UF. Si son mayores a este monto pueden ser embargadas, cuando:
a.- Se deba una pensión alimenticia.
b.- Cuando el trabajador haya defraudado al empleador.
c.- Cuando el sujeto le debe un sueldo a otro. En este caso se puede embargar hasta el 50 % de la remuneración.
2.- La ley, en ciertos casos, limita la responsabilidad. Por ejemplo, en el beneficio de inventario, beneficio que se concede a ciertos herederos, en virtud del cual, el heredero no responde por deudas superiores al monto del activo.
Otro beneficio es el de competencia, el cual consiste en que no puede hacerse responsable a una persona por más de lo que tenga.
3.- La ley crea lo que se denomina patrimonios separados. Esto consiste en que si una mujer casada en sociedad conyugal recibe remuneración, esta no ingresa al patrimonio de la sociedad.
- Sujetos que gozan del derecho de garantía general:
Todos los acreedores gozan de este derecho. Si el monto de los bienes no alcanza para pagar a todos los acreedores, se dividirá el producto del remate a prorrata d, siempre y cuando no hayan acreedores preferentes.
- En relación con el cumplimiento de la obligación debemos decir que se entiende cumplida cuando el deudor cumple con lo convenido en la prestación.
El cumplimiento puede ser voluntario o forzado.
También puede ser en naturaleza o en equivalencia.
El pago es la forma normal de extinguir un obligación, forma que no sólo se refiere al que da, sino también al que hace y al que no hace.
- El Pago o Solución:
- Def. Art. 1568: Es la prestación de lo que se debe.
- El pago extingue la obligación pagada, sin embargo, no siempre es ese el efecto que produce. Por ejemplo, en el pago de la obligación con subrogación.
La palabra pago se vincula con las obligaciones de dar dinero, cuestión que en el ámbito jurídico no es correcta.
- Naturaleza jurídica del pago: Es una acto jurídico bilateral, es una convención, ya que supone un acuerdo entre el que paga (solvens) y el que recibe el pago (accipiens). No es un contrato, ya que no cree obligaciones, sino que las extingue..
Alguno s autores han discutido acerca del carácter convencional del pago, basados en que el deudor puede pagar sin acuerdo del acreedor, como ocurre en el caso del pago por consignación, que es aquel en el cual el acreedor se rehusa a recibir el pago. Sin embargo, dentro de este pago, la resolución del juez hace las veces de voluntad del acreedor, declarando la suficiencia del pago.
- Personas que pueden efectuar el pago: Art. 1572.
1.- Pago efectuado por el deudor.
Aunque no está mencionado en el Código, esto es algo obvio.
Nos referimos, en este caso, al pago que el deudor hace en persona, o un representante legal del deudor, o un mandatario (representante convencional), o os herederos del deudor, o el legatario , o quien el testamento le ha impuesto la obligación de hacer el pago.
2.- Pago efectuado por personas que no obstante no tienen ningún interés personal en la obligación no son extraños a ella.
2.1.- Art. 1610 n°3: El fiador.
El fiador, ya que cauciona una deuda ajena.
El fiador es un codeudor subsidiario.
El fiador que pagó puede dirigirse contra el deudor principal con la acción de reembolso.
2.2.- Pago efectuado por el deudor solidario que no tiene interés en la obligación principal.
A estas personas se les da el tratamiento de fiadores.
Cuando el deudor solidario desinteresado paga la obligación se producen los siguientes efectos:
a.- Subrogación del pago de la deuda.
b- Nacen dos acciones: la subrogatoria y la de reembolso.
Con la acción de reembolso el deudor solidario puede repetir por el total de la deuda contra cualquier deudor solidario que tenga interés.
2.3.- EL pago del tercer poseedor.
Esto se relaciona con las hipotecas. Por ejemplo: (i.) A hipoteca un bien propio para caucionar una deuda ajena. A será tercer poseedor, ya que no tiene interés personal. (ii.) A compra un inmueble gravado con hipoteca. A no tiene interés, pero la hipoteca subsiste después de la compra del bien.
Cuando el tercer poseedor paga opera la subrogación legal. Art. 1610 n°2, Art. 2429 inc. 2, Art. 2430.
3.- Pago efectuado por un tercero extraño a la obligación. Art. 1572 inc. 1.
- Excepción: Art. 1572 inc. 2.
Cualquier persona pueda pagar una deuda de otro, aún en contra de la voluntad del deudor del acreedor, excepto en el caso del art. 1572 inc. 2.
Es necesario, sí, que la persona sepa que está pagando una obligación ajena.
- Situaciones que pueden presentarse:
1°.- Paga por un tercero con el consentimiento del deudor, se expreso o tácito.
Aquí, la ley señala que se configura el mandato; el tercero que paga es una persona diputada para el pago.
- Efectos:
1.- Se produce en caso de subrogación legal. Art. 1610 n°5.
2.- nace una acción subrogatoria contra el deudor.
3.- también nace la acción personal emanada de mandato. Art. 2158.
2°.- Pago efectuado por un tercero sin conocimiento del deudor.
Aquí no hay mandato, sino que agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos. Art. 2286.
- Efectos: Art. 1573.
1.- Nace la acción de reembolso.
2.- no hay subrogación legal, pero puede haber subrogación convencional.
3°.- Pago efectuado por un tercero contra la voluntad del deudor. Art. 1574.
Art. 2291. La persona que paga en contra de la voluntad del deudor no tiene acción de reembolso. Sin embargo, hay una excepción contemplada en la misma norma que consiste en que si la gestión le reportó utilidad la deudor, y existiere la utilidad al momento de la demanda, podrá deducirse la acción de reembolso.
Esto se contradice con el art. 1574 que niega al solvens la acción de repetición.
- Solución a la contradicción:
A.- Leopoledo Urrutia: Optó por la aplicación del art. 2291 cuando el pago es efectivamente útil.
No es efectivamente útil cuando el deudor se podría haber liberado del pago.
En aquellos casos en que el pago es inútil se aplica el art. 1574.
B.- Ruperto Bahamondes: Señala que ambas normas no se contradicen, porque se aplican en situaciones distintas.
El art. 1574 se aplica cuando la único que hace el tercero es pagar la obligación en contra de la voluntad del deudor.
El art. 2291 se aplica cuando tiene lugar una serie de actos de administración, porque eso es una gestión de negocios ajenos.
C.- la doctrina en general se inclina por señalar que corresponde acción de reembolso cuando el pago ha sido efectivamente útil, porque de lo contrario habría enriquecimiento sin causa en favor del deudor.
En definitiva, la doctrina se inclina hacia la aplicación del art. 2291 cuando el pago ha sido útil.
A propósito de los requisitos del solvens en las obligaciones de dar, nos encontramos con el art. 1575.
- Art. 1575: Cuando la ley dice que un acto no es válido, quiere decir que el acto puede ser anulado. Así, si el que paga no es dueño de la cosa, el pago será anulable.
Este art. hay que relacionarlo con el art. 682. Al compararlos nos daremos cuenta que están en contradicción.
Para poder salvar esta dificultad habría que mirar un mismo acto desde dos perspectivas, la de la tradición y la del pago.
- Luis Claro Solar sostiene que el mismo acto sería anulable, pero en cuanto tradición sería válido.
- René Abeliuc llega a la conclusión de que el art. 1575 incurre en una impropiedad de lenguaje, porque aquí no estamos ante un problema de validez o invalidez, sino que de oponibilidad.
Esta solución tampoco es satisfactoria, ya que cómo sostenemos que en realidad hubo una impropiedad de lenguaje.
- A quién debe ser hecho el pago: Art. 1576.
Debe ser hecho a quien verdaderamente es acreedor o que está autorizado para recibir el pago en lugar del acreedor.
Quien paga a una persona que no es el acreedor , paga mal; de ahí el dicho de que quien paga mal paga dos veces.
- Posibilidades:
1°.- Lo normal es que el pago se haga al acreedor. Se entienden también como acreedores sus herederos, sus legatarios.
También es válido el pago que se hace al cesionario del crédito.
Hay casos en que el pago que se hace al acreedor mismo adolece de un vicio de nulidad. Esto nos lleva al art. 1578 (estudiar cada uno de los números).
- Art. 1578 n° 2.- Es nulo el pago si el juez ha embargado la deuda o ha mandado retener el pago.
El acreedor puede perseguir su acreencia en los créditos que tenga su deudor respecto de un tercero.
Si el deudor del tercero que ha sido notificado del embargo le pagara el crédito, y este estuviere embargado, el pago sería inválido.
El art. 1578 n°2 se relaciona con el art. 681.|
2.- Pago hecho al representante del acreedor. Art. 1579.
La representación puede ser legal , convencional o judicial.
Representantes judiciales son aquellas personas en cuya mano el juez ordena el pago de un crédito. Ej.: a.- Caso del secuestro.
b.- Dentro de las particiones es normal encontrar la figura del administrador pro indiviso, este administrador es representante judicial.
Cuando el acreedor otorga mandato a una persona para que reciba el pago de su crédito estamos ante una diputación para recibir el pago de un crédito. La diputación es producto de un acto convencional. Art. 1581.
Puede encargarse la diputación a un incapaz relativo.
- Formas que puede revestir la diputación para recibir el pago:
a.- Que el acreedor otorgue un poder general para la administración de todos sus negocios.
Esta persona puede recibir el pago válidamente de los giros ordinarios del mandante.
Si el crédito sale del giro ordinario hará falta un poder especial para perfeccionar la diputación.
b.- Si el acreedor otorga un mandato especial en el que faculta al mandatario para cobrar un determinado crédito estamos frente a una diputación válida para recibir el pago.
Art. 1583. ¿Qué ocurre cuando el diputado muere?
la facultad de recibir el crédito no se transmite, amenos que el acreedor haya expresado lo contrario.
Art. 1584. Se relaciona con la irrevocabilidad del mandato. Lo normal es que el mandato sea general o especial es revocable, pero hay casos en que es irrevocable. Esto ocurre cuando hay intereses de terceros comprometidos
3.- Pago efectuado al poseedor del crédito. Art. 1576.
Una persona está en posesión del crédito cuando hay razones para creer que era el acreedor.
Esto se relaciona con el error común y con la imposibilidad de poseer lo derechos personales.
- Requisitos:
1.- Debe existir lo que el código denomina posesión del crédito por el falso acreedor o acreedor putativo.
Uno de los casos más comunes es el del heredero putativo. Ej.: A encuentra un testamento en el cual aparece como heredero. Por consiguiente solicita la posesión efectiva de la herencia. Puede ocurrir que el testamento hay sido revocado por otro testamento posterior en el que A no aparezca mencionado.
Si B le paga a A, este pago será válido, porque la ley protege la buena fe del que pagó.
Otro caso es el de la cesión de créditos. Si la cesión es anulada después de haberse pagado el crédito, el pago será válido, porque todas las apariencias hicieron suponer que la persona que recibe el pago era el acreedor.
- Objeto del pago o forma en que debe hacerse el pago.
Art. 1579. Principio básico del objeto del pago.
Nos dice que la prestación debida debe cumplirse de acuerdo a lo establecido previamente.
1.- Principio de la identidad del pago.
Esto significa que debe pagarse lo que se debe y no otra cosa u otro hecho.
El deudor no puede ser obligado a cumplir una prestación diferente a la pactada, a su vez. el acreedor no pude ser obligado a recibir algo distinto a lo que se le debe.
- Excepción a este principio:
a.- Obligaciones facultativas.
b.- Obligaciones modales.
Cuando la modalidad es imposible el deudor pude presentarse ante el juez para que adecué la deuda.
c.- Caso de la equivalencia.
Ej.: A debe un auto a B. A choca el auto, por lo que deberá indemnizar a b, ya que no podrá restituir el auto.
2.- Principio de la integridad del pago o indivisibilidad del pago.
El acreedor tiene derecho a percibir de una vez la totalidad de la cosa que se le adeuda, salvo excepciones.. Art. 1591.
El pago total de la deuda comprende las indemnizaciones e intereses.
Cuando hay obligaciones distintas cada una se puede pagar separadamente.
Ej. de casos en que el acreedor debe recibir el pago causal.
i.- Si un deudor fallece sus herederos tendrán una obligación simplemente conjunta o mancomunada.
ii.- En materia de fianza, puede ocurrir que A deba $100.000 a B. C es fiador. B demanda a C el pago del total de la obligación. B puede oponer el beneficio de excusión, esto consiste en que puede obligar a B a que se dirija primero contra A. Si A alcanza a pagar $80.000, el fiador sólo deberá pagar $20.000.
iii.- El caso del beneficio de competencia, en virtud del cual no se puede obligar a pagar al deudor más de lo que buenamente puedan.
- Lugar en que debe efectuarse el pago. Art. 1587.
Es importante determinar el lugar donde debe efectuarse el pago, porque éste determina la competencia de los tribunales.
El código sólo se refiere al lugar donde deben pagarse la obligaciones contractuales, sin embargo, la doctrina extiende estas reglas obligaciones extracontractuales.
- Regla general: Art. 1587. El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención.
- Reglas especiales: Art. 1588- 1589.
Hay que distinguir si se tarta de una especie o cuerpo cierto, o un género.
Si se trata de un cuerpo cierto, debe pagarse en el ligar donde dicho cuerpo cierto existía al momento de contraerse la obligación.
Si se trata de un género, el pago debe efectuarse en el domicilio del deudor.
- Momento en que debe efectuarse el pago:
Desde que la obligación se hace exigible.
Si la obligación es pura y simple, se hace exigible en el mismo momento en que se contrae.
Si la obligación es a plazo, desde que se venza el plazo y si es condicional desde que se cumpla la condición.
- Art. 1569: identidad del pago.
- Prueba de Pago:
Lo normal es que se pruebe con el recibo otorgado por el acreedor. Este recibo es llamado carta de pago.
La ley consulta presunciones (legales) de pago, las que alivian la tarea de su prueba:
- Art. 1595 inc.2 .
- Art. 1570.
- Ley 18.010.
Cuando una persona debe probar su pago, deben aplicarse las reglas de procedencia de la prueba. Art. 1708- 1709.
Si la ley dice que una obligación debe consignarse por escrito, no podrá probarse testimonialmente.
Si la obligación es e hacer o dar una cosa que vale menos de 2 UTM, no se puede probar por testigos.
- La imputación al pago:
Para que este problema se presente se requiere:
1°.- Que una persona sea deudora de dos o más obligaciones para con un mismo acreedor; o que esa persona tenga una obligación que genere intereses.
2°.- Que, si son dos o más obligaciones, sean de la misma naturaleza. Ej.: A debe a B $100.000 por concepto de arriendo de una casa y $ 50.000 por concepto de arriendo de un auto. En este caso A debe $150.000, de lo que surge la pregunta ¿ si abona $40.00 a qué deuda se abonan?
3°.- El pago efectuado debe ser insuficiente para pagar la totalidad de las deudas.
El problema de la imputación al pago consiste en determinar a cuál o a cuáles obligaciones debe entenderse imputado el pago efectuado:
- Solución: Art. 1596:
A.- El deudor puede determinar a qué obligación imputa el pago. Obviamente está sujeto a limitaciones.
B.- El acreedor determina dónde imputa el pago.
C.- Si ni el acreedor ni el deudor lo hacen, es la ley la que determina la imputación.
- Limitaciones a la potestad del deudor para efectuar la imputación:
1.- Si se adeudan capital e intereses, el pago debe imputarse a los intereses, salvo que el acreedor consienta en lo contrario. La razón de esta regla es que se intenta beneficiar al acreedor.
2.- Sin el consentimiento del acreedor no puede preferir la imputación a la deuda no devengada, por sobre las devengadas.
3.- Art. 1591: Aquí debemos aplicar el principio de la integridad o indivisibilidad del pago.
El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le debe.
Si el pago que efectúa el deudor alcanza para cubrir íntegramente una de las obligaciones, la imputación se hará a la deuda que alcanza a ser cubierta en su integridad.
Se deduce de que todas las limitaciones mencionadas miren al interés del acreedor, que cuando la imputación le corresponde al acreedor, éste no tiene limitaciones.
-Art. 1597: Imputación que hace la ley:
1.- Debe preferirse la obligación devengada sobre la no devengada .
2.- Si todas están devengadas, el deudor deberá decidir.
Después de todo este análisis, nos damos cuenta que este principio se presenta sólo respecto de las obligaciones genéricas.
- Modalidades de pago:
1.- Pago por consignación.
2.- Pago con subrogación.
3.- Pago con beneficio de competencia.
1.- Pago por consignación:
Normalmente se visualiza el pago como una obligación del deudor que sólo interesa al acreedor, sin embargo esto no es preciso, ya que el pago, también interesa al deudor.
En los contratos bilaterales cada una de las partes está interesada en pagar, para que no se cumpla la condición resolutoria tácita.
En algunas ocasiones, se introducen cláusulas penales, por lo que el deudor está interesado para que esta cláusula no pueda hacerse efectiva.
El deudor no solamente tiene la obligación de pagar, sino que, también el derecho de pagar.
- Casos en que se da el pago por consignación:
1.- Cuando el acreedor rehusa a recibir el pago.
2.- Cuando el acreedor no se presenta en el lugar y tiempo convenido para el pago.
3.- Cuando el pago es incierto.
El pago por consignación es el que se efectúa con las solemnidades legales, ante la negativa del acreedor o ante la incertidumbre del acreedor.
Los efectos que produce el pago por consignación son los mismos que produce el pago. Art. 1598.
El art. 1598 señala que para que el pago sea válido no es necesario el consentimiento del acreedor.
Tipo de obligaciones a que es aplicable esta modalidad de pago:
En principio se aplica a todo tipo de cosas, no sólo se refiere a las obligaciones de dar, ni tampoco se restringe sólo al pago de dinero.
También debiera pagarse por consignación una obligación de hacer y no hacer, sin embargo, aquí, surgen dificultades, porque la consignación supone un depósito, y qué se deposita en el caso de una obligación de hacer.
En la práctica, se circunscribe la posibilidad de pagar por consignación a las obligaciones de dar.
La negativa del acreedor de recibir el pago no justifica el incumplimiento del deudor, ni purga la mora en que pueda incurrir el deudor, porque el deudor dispone del mecanismo del pago por consignación.
- Art. 1552: Excepción de contrato no cumplido.
Para que esta norma pueda aplicarse al pago, el contrato, debe ser bilateral. En la consignación no es requisito que el contrato sea bilateral, por lo que el art. 1552 no es aplicable en este caso.
El pago es una convención, es decir, supone el acuerdo de voluntades, pero dónde está el acuerdo en el pago por consignación,; está en la suficiencia del pago declarada por el juez.
Art.1572.
Etapas del pago por consignación:
1.- Oferta: : Es un acto extrajudicial, que consiste en acudir a una notaria, para, a través de ésta, se ofrezca el pago al acreedor.
2.- Consignación o depósito.
3.- Declaración de suficiencia del pago efectuado.
(Ver en manual)
2.- Pago con subrogación:
Subrogación es ocupar el lugar jurídico de otro, que es el sustituido.
- Tipos de subrogación:
1.- Real.
Casos de subrogación real:
1.1.- En la sociedad conyugal se puede enajenar un bien propio de la mujer para subrogarlo por otro bien.
1.2.- Art. 1672.
1.3.- En el caso del incendio de un in
mueble asegurado. La suma de dinero que paga la aseguradora subroga al inmueble.
2.- Personal: Art. 1608. Es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga.
Esta definición ha sido muy criticada, principalmente, porque la palabra transmisión ha sido usada en forma impropia.
Tampoco es exacta la referencia al tercero que le paga.
Para la doctrina, la subrogación es una ficción legal, en virtud de la cual, la deuda pagada por un tercero que extingue la obligación del acreedor, se reputa subsistir con todos sus accesorios respecto de la persona que pagó la obligación.
En otras palabras, en esta figura encontramos un cambio de acreedor.
En Chile existen tres formas de cambiar un acreedor:
1º.- Cesión de derechos personales.
2ª.- Novación por cambio de acreedor.
3º.- Pago con subrogación.
El Pago con subrogación, según la doctrina, es una ficción legal, en virtud de la cual, la deuda que ha sido pagada por un tercero y que se ha extinguido respecto del acreedor principal, se reputa subsistir con todos sus accesorios, para el reembolso de los pagado.
Todo esto produce un cambio de acreedor, un cambio en el sujeto activo de la obligación.
Esto asemeja el pago con subrogación a la cesión de derechos personales, figura ante la cual, también hay cambio de acreedor, también se asemeja a la novación de acreedor.
Paralelo entre el pago con subrogación y la cesión de créditos:
Pago con Subrogación: | Cesión de Créditos: |
1.- Un tercero paga al acreedor | 1.- Puede que no haya pago, sino que un negocio jurídico a título gratuito. |
2.- La subrogación puede operar contra la voluntad del acreedor. Salvo en el caso de la subrogación personal. | 2.- Supone, siempre, un acuerdo de voluntades. Debe haber un título translaticio de dominio. |
3.- Por regla general no es solemne, salvo un caso que está contemplado en el art. 1610 nª6. | 3.- Siempre es solemne. |
4.- El acreedor no responde de nada. | 4.- Cuando se ha celebrado a título oneroso el cedente responde por su calidad de acreedor. A eso se le denomina obligación de garantía. |
- Semejanzas entre la Cesión de Créditos y el Pago con Subrogación:
1.- En ambos se produce un cambio de acreedor. En la cesión de créditos pasa al cesionario. En el caso del pago con subrogación, el crédito que correspondía al acreedor, pasa al tercero.
2.- La subrogación puede ser legal o convencional. La convencional se perfecciona de acuerdo a las reglas de la cesión de créditos. Cuando la subrogación es legal, opera por el solo ministerio de la ley.
3.- el crédito se adquiere con todos los accesorios.
Respecto de la relación que existe con la novación, debemos decir, que ésta puede ser por cambio de objeto, por cambio de acreedor, o por cambio de deudor.
En el caso de la novación por cambio de acreedor, la obligación primitiva se extingue y nace una nueva, en cambio en el caso del pago con subrogación, la obligación subsiste.
Clasificación del Pago con Subrogación:
Art.1609:
1. Legal: la subrogación opera por el solo mandato de la ley.
2. Convencional: se requiere del acuerdo de voluntades entre el acreedor y el tercero que le paga.
Subrogación Legal: Art. 1609-1610.
Se subroga legalmente en todos los casos señalados por las leyes.
Para que exista subrogación legal se precisa que una ley ordene la subrogación.
La enumeración del art.1610 no es taxativa, pero sí es excepcional, porque no hay más casos que los señalados por la leyes.
Casos señalados en el art. 1610:
1ª.- Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca.
- Requisitos:
1.- El tercero que paga debe ser otro acreedor del mismo deudor. El acreedor que paga pasa a ser titular de dos créditos, el suyo propio y el crédito en el cual se ha subrogado.
2.- El acreedor a quien le paga debe ser de mejor derecho. Es decir. Que esté en mejor razón de adquirir el crédito.
Acreedor privilegiado es aquel que goza de alguna preferencia de pago. También gozan de preferencia de pago los acreedores hipotecarios. Lo que es lo mismo a decir que las causales de preferencia de pago son dos: a.- privilegios. b.- hipotecas.
Ej: 1.- un acreedor valista que paga a un acreedor privilegiado.
2.- un acreedor hipotecario de tercer grado que paga al acreedor hipotecario de primer grado.
Razón de existencia de este caso:
Ej: A es un acreedor hipotecario de D. B es acreedor valista de D.
A tiene preferencia de pago ya que tiene un derecho real de garantía.
A comienza el trámite para subastar el bien hipotecado.
B se da cuenta que si se subasta el bien hipotecado no va a alcanzar para pagar su deuda.
Para evitar que se subaste el bien hipotecado, B le paga a A la deuda que para con él tiene D.
B se convierte en acreedor hipotecario y valista de D, lo cual le permitirá subastar el bien cuando el producto de la subasta alcance para cubrir la deuda que D tenía inicialmente con él y la que tenía con A.
2ª.- Del que habiendo comprado un inmueble es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.
La hipoteca es un derecho real y, por lo tanto, otorga derecho de persecución; derecho que puede ejercerse sin importar en las manos de quien se encuentre el inmueble hipotecado.
Razón de existencia de este caso:
El solvens debe ser el comprador de un inmueble hipotecado.
El pago debe hacerse a los acreedores o a los acreedores hipotecarios.
Ej.: A compra un inmueble hipotecado a favor de D.
La hipoteca garantiza una obligación de $5.000.000a B (esta es una primera hipoteca).
Hay una segunda hipoteca a favor de C, que está garantizando una deuda de $1.000.000.
A compra la casa en $5.000.000
B entabla un juicio ejecutivo en contra de A, con la acción de desposeimiento.
A, para que no sea subastada la casa, le paga al acreedor hipotecario B, como consecuencia, se subroga en su crédito y en su hipoteca. Ahora es lógico preguntarse, qué sentido tiene que A sea acreedor hipotecario de sí mismo. El sentido es que si C desea hacer efectiva su hipoteca, no podrá hacerlo, porque su hipoteca es de segunda clase, y la de A es de primera.
El comprador puede responsabilizar al vendedor con la acción de evicción, cuando no haya tenido conocimiento de los gravámenes a que esté sujeto el inmueble.
3ª.- Del que paga una deuda a que se haya obligado solidaria o subsidiaramente.
Esta norma favorece a los fiadores y a los codeudores solidarios.
El fiador goza del beneficio de excusión y del beneficio de división.
Acciones de las que goza el fiador:
a.- Acción de Reembolso.
b.- Acción Subrogatoria.
Cuando un codeudor solidario había pagado la deuda o la había extinguido por un modo satisfactorio, se subroga en los derechos del acreedor con todos sus privilegios y seguridades.
Si el codeudor solidario que paga la obligación no tenía interés en la obligación, se subroga en los derechos que tenía el acreedor y tiene derechos a repetir por la totalidad de la deuda.
4º.- Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia.
El heredero beneficiario es el que acepta la herencia con beneficio de inventario. Mecanismo que se utiliza para limitar la responsabilidad del heredero.
5ª.- Del que paga una deuda ajena, consintiendo expresa o tácitamente el deudor.
Este es el caso del pago con consentimiento, en el cual se configura la figura del mandato.
Si el pago se efectúa sin consentimiento del deudor o contra la voluntad del deudor, no habrá subrogación legal.
6º.- Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo...
Aquí, quien efectúa el pago es el deudor, pero con el dinero que le han prestado.
Hay una solemnidad que consiste en que tanto el préstamo, como el pago deben constar. Si no se cumplen con estas solemnidades el pago será válido, pero no habrá subrogación.
2.- Subrogación Convencional. Art. 1611.:
Esta subrogación es importante cuando no funciona la subrogación legal.
Ej.: A paga una deuda ajena sin conocimiento del deudor. Esto produce que no exista subrogación legal.
Requisitos para que opere la subrogación convencional:
1.- Que el pago sea efectuado por un tercero ajeno a la obligación.
2.- Se requiere contar con la voluntad del acreedor.
Esta es una diferencia clara con la subrogación legal, ya que esta opera aún en contra de la voluntad del acreedor.
3.- Requiere de ciertas solemnidades.
Es un acto solemne, porque la subrogación debe constar en la carta de pago (recibo que el acreedor otorga al deudor).
4.- Debe sujetarse a las reglas de la cesión de créditos.
El perfeccionamiento de la subrogación entre el acreedor y el tercero que paga se hace mediante la entrega de un título.
El perfeccionamiento respecto del deudor se realiza mediante la aceptación del deudor o mediante una notificación al deudor.
Efectos de la subrogación convencional y legal. Art. 1612:
1.- El tercero pasa a ocupar el lugar del acreedor primitivo, ya que hay cambio d acreedor.
2.- El crédito pasa al tercero con todos los accesorios de éste.
Caso de la Subrogación Parcial: Art. 1612 inc.2:
Tiene lugar cuando un tercero paga al acreedor una parte de su crédito, pero no lo paga íntegro.
El pago parcial requiere del consentimiento del acreedor, porque le pago es indivisible.
Si el acreedor primitivo acepta el pago parcial de la deuda; éste podrá ejercer su derecho por la parte que resta del crédito y el tercero que pagó la parcialidad podrá repetir contra el deudor por dicha cuota.
El acreedor primitivo tendrá preferencia cobre el tercero para cobrar al deudor el resto de la deuda.
Sólo una vez que se haya pagado el total de la deuda, el tercero podrá repetir contra del deudor por la parte de la obligación que pagó.
Dación en pago:
Es el cumplimiento de la obligación con un objeto distinto del objeto adeudado.
Antes de comenzar a estudiar debemos decir que, como ocurre con muchas otras materias no hay una normativa sistemática en el código en relación a este punto.
En virtud del principio de la identidad del pago, el acreedor tiene derecho a que se le pague con lo que se le debe, aunque lo ofrecido por el deudor valga más.
Requisitos:
1º.- Debe existir una obligación primitiva de dar, hacer o no hacer.
Si no hay obligación primitiva la dación carece de causa.
2º.- La obligación debe ser pagada o solucionada en forma diferente a la inicialmente pactada.
Los tratadistas se preguntan si el deudor puede pagar una obligación de dar con una obligación de hacer o no hacer.
3º.- Capacidad de las partes para acordar la dación.
La capacidad será diferente dependiendo de qué se entiende por dación en pago.
A este respecto debemos señalar que existen tres teorías:
La de Alessandri, quien ve en la dación una novación por cambio de objeto.
En base a esto, la capacidad será la necesaria para novar.
Otros ven en la dación una compraventa, por lo que la capacidad sería la necesaria para celebrar un contrato de compraventa.
4ª.- Debe haber consentimiento.
5º.- Debe cumplirse con las solemnidades que correspondan en cada caso.
Debemos también mencionar que la dación en pago es un título traslaticio de dominio, por lo que es necesario hacer la tradición.
Naturaleza jurídica de la dación:
Es importante determinarla, porque de ella dependerán las reglas que deban aplicarse.
Una primera postura es aquella que ve en la dación en pago una compraventa seguida de compensación.
Una segunda teoría es la que afirma Alessandri. La dación sería una novación por cambio de objeto. Esta posición es muy criticada, especialmente por Claro Solar. El problema radica en que en la novación se extingue una obligación, y en reemplazo de ella nace una nueva.
La novación exige el animus novandi, y en élla no hay ánimo de pagar (animus solvendi).
Cuando una persona efectúa una dación va con animus solvendi y no con animus novandi.
Art. 1634: Cuando no hay animus novandi no hay novación.
En virtud de esta norma podemos afirmar que la dación no puede asimilarse a la novación.
La postura que prevalece en la jurisprudencia y en la doctrina es aquella que ve en la dación en pago una modalidad de pago.
Esta teoría fue enunciada por Claro Solar.
También presenta algunas falencias; por ejemplo, A paga a B una deuda de dinero, dándole una radio.
La deuda de dinero se extingue por dación. Luego A es notificado de una reivindicación en su contra por la radio.
¿ Qué pasa con la obligación de pagar, resucita?
Esto se discute a la luz de una norma dada para la fianza.
El profesor es partidario de que en la dación en pago hay una modalidad.
El Incumplimiento:
El efecto normal de la obligación es el cumplimiento. Pero hay efectos anormales que se vinculan con el incumplimiento.
Existe incumplimiento cuando:
a.- El deudor no presta lo debido.
b.- El deudor presta imperfectamente.
c.- El deudor presta tardíamente.
En este tema tiene mucha importancia el problema de la prueba.
Lo normal es que quien alega la existencia de la obligación deba probarla.
Efectuada la prueba de la existencia de la obligación, se invierte el peso de la prueba. Correspondiéndole al deudor probar que la obligación se extinguió por pago o por otro modo.
Si el deudor no logra probar que la obligación se extinguió, nacerá una presunción legal de imputabilidad, es decir, presume el incumplimiento imputable.
Si el acreedor alega que el incumplimiento no le fue imputable, deberá probarlo, porque la ley presume que si le es imputable.
Art. 1547 inc.3: Presunción de imputabilidad.
“ La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearla”.
El que alega que empleó la diligencia que debía emplear, tiene que probarlo, y si la ley le impone la prueba es porque la ley presume que no fue diligente.
Posibilidades del acreedor ante el incumplimiento:
1º.- Exigirle el cumplimiento forzado en naturaleza, a esto se llama ejecución forzada.
2º.- Hay casos en que no se puede exigir el cumplimiento en naturaleza, por lo que tendrá que ser en equivalencia. A esto se le llama indemnización de perjuicios compensatoria.
3ª.- En ambos casos el acreedor puede pedir el resarcimiento de perjuicios por retardo., sin perjuicio de otros derechos del acreedor como la resolución del acto, la excepción de contrato no cumplido.
A la indemnización de perjuicios por retardo se le llama indemnización de perjuicios moratoria.
1º. Ejecución Forzada:
En las obligaciones de dar:
Es un procedimiento por el cual el acreedor constriñe o fuerza al deudor al cumplimiento de su obligación, recurriendo para ello a los órganos competentes del Estado.
La razón de ser de esta institución es que la ley procura que nadie haga justicia por sus propios medios.
Requisitos para que pueda llegarse a la ejecución forzada (en las obligaciones de dar, algunos de ello son aplicables los otros tipos de obligaciones):
1ª. La obligación debe constar en un título ejecutivo.
Se interpondrá un juicio ejecutivo fundado en un título ejecutivo.
2º. Debe ser posible el cumplimiento forzado.
Si la cosa debida se ha perdido , el acreedor, aunque tenga un juicio ejecutivo no podrá pedir la ejecución forzada.
3º. Sólo se puede pedir la ejecución forzada de las obligaciones de dar líquidas.
Si la obligación es de hacer debe ser determinada.
Si la obligación es de no hacer debe poder destruirse lo hecho.
4º. La obligación debe ser actualmente exigible . No lo será cuando esté pendiente un plazo o una condición.
5º. Que el título ejecutivo no tenga más de tres años desde que la obligación se hizo exigible.
Cuando pasan los tres años, la acción ejecutiva se convierte en acción ordinaria, la que, a su vez, prescribe en dos años.
En definitiva, pasados cinco años la obligación se convierte en natural.
En las obligaciones de hacer:
Ej: Construir una casa, pintar un retrato, celebrar un contrato prometido.
Supuesto que está incumplida la obligación procederá la ejecución forzada.
Art. 1553: El acreedor, cuando el deudor está en mora, puede pedir, junto con la indemnización moratoria , cualquiera de las siguientes cosas, a su elección:
1.- Que se apremie al deudor para inducirlo a que cumpla con su obligación de hacer.
Los apremios consisten en arrestos, que pueden reemplazarse por multas.
Estos apremios pueden pedirse sucesivamente hasta que el deudor cumpla con la obligación.
Debemos recordar que cierta parte de la doctrina ve en esta figura prisión por deuda.
2.- Que se autorice al acreedor para que haga ejecutar la obligación a un tercero a expensas del deudor.
3ª.- Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
Esta indemnización será compensatoria.
Como se está ante un derecho absoluto (discrecional, por lo tanto no cabe abuso del derecho) el acreedor puede optar por cualquiera de estas alternativas, aún cuando sea posible el cumplimiento en naturaleza.
Esto no pasa en las obligaciones de dar, ya que en ellas sólo se puede pedir la indemnización de perjuicios cuando no es posible el cumplimiento en naturaleza.
Esto se desprende de una norma que el código incluye a propósito de la cláusula penal, nos referimos al art. 1597.
Ejecución forzada de una obligación de no hacer:
Ej: no levantar una muralla, no demoler una casa, no prestar servicios a determinada persona.
Distinguiremos tres casos:
Art. 1555 inc.2: Si es posible deshacer lo hecho y , a la vez, es necesario deshacerlo para que se pueda cumplir el objeto del contrato, el deudor puede ser obligado a deshacer.
Al infringirse la obligación de no hacer, nace una obligación de no hacer.
Art. 1555 inc.3: Si es posible deshacer los hecho, pero no es necesario, es decir, el objetivos del contrato puede alcanzarse por otros medios; el juez deberá escuchar al deudor para que éste proponga una alternativa.
Que el deudor será oído significa que le juez debe considerar la solución que proponga el deudor, pero en ningún caso será vinculante.
La alternativa propuesta por el deudor debe ser equivalente a la obligación que infringió, alternativa que no necesariamente será una indemnización de perjuicios. Esto hace excepción a la regala general de la identidad del pago, ya que se pagará la obligación con una cosa que proponga el deudor.
El acreedor estará obligado a aceptar una cosa distinta a la que se le adeudaba.
Surge la interrogante de dónde queda el respeto al principio de la libertad contratctual.
Art. 1555 inc.1: Si no puede deshacerse lo hecho.
Aquí solamente cabe la indemnización de perjuicios, es decir una indemnización compensatoria, que tendrá carácter de pago en equivalencia.
2ª. Indemnización de perjuicios:
Por regla general es una suma de dinero que el deudor debe pagar al acreedor para resarcir los perjuicios patrimoniales que le haya causado.
Clases de indemnización de perjuicios:
A.- Compensatoria: Es la que procede cuando no se ha cumplido la obligación o se ha cumplido de manera insuficiente. La indemnización compensatoria reemplaza total o parcialmente al objeto de la obligación.
B.- Moratoria: Es la que corresponde pagar cuando se ha incurrido en retardo del cumplimiento de la obligación. Art. 1553 inc.1
Indemnización Compensatoria:
La doctrina opina mayoritariamente que en el caso de una obligación de dar, el acreedor no puede demandar una indemnización compensatoria cuando el cumplimiento en naturaleza es posible.
Para fundamentar esta afirmación algunos autores traen a colación la norma que consagra la existencia de la condición resolutoria tácita (art. 1489) Esta norma da a entender que en el caso de las obligaciones de dar, solamente se puede demandar la indemnización compensatoria cuando ya no es posible el cumplimiento en naturaleza.
El acreedor ¿podrá exigir el cumplimiento en naturaleza y además la indemnización compensatoria? La respuesta es obvia, no puede, porque habría doble pago; salvo dentro de la cláusula penal. La indemnización compensatoria reemplaza el pago en naturaleza.
Lo que sí puede hacerse es acumular el cumplimiento en naturaleza con la indemnización moratoria.
Indemnización Moratoria:
No repara el incumplimiento, sino que los perjuicios que sufre el acreedor por el retardo en que incurre el deudor al incumplir su obligación.
Por tanto, es compatible con la indemnización compensatoria y con el cumplimiento moroso de la obligación; según lo establecido en el art. 1553.
Requisitos para que proceda la indemnización de perjuicios (moratoria o compensatoria):
1º. Que se incumpla la obligación.
2ª. Que el incumplimiento sea imputable al deudor.
Es imputable al deudor cuando es producto de su dolo o de su culpa. Si es producto de fuerza mayor no hay imputabilidad.
3ª. Que el deudor se encuentra en mora.
4º. Que el incumplimiento haya causado perjuicios al acreedor.
2ª. Imputabilidad:
Imputabilidad por dolo:
La palabra dolo tiene varias acepciones:
Dolo como maquinación fraudulenta destinada a inducir a error.
En este caso el dolo debe ser principal y obra de parte para que opere como vicio del consentimiento.
Dolo como fuente de responsabilidad extracontractual, o dolo como delito civil. Esta segunda acepción de dolo es a la que corresponde la definición del art. 44.
Dolo como causal de incumplimiento de una obligación.
Aquí el dolo será la maquinación fraudulenta tendiente a eludir el cumplimiento de una obligación.
Cuando el incumplimiento es doloso, quiere decir que es realizado con la intención de dañar al acreedor.
Normalmente la perdona que incumple una obligación responde de los perjuicios directos previstos, y no responde de los perjuicios directos imprevistos ni de los perjuicios indirectos.
La triple acepción de dolo es criticada por la doctrina moderna, la cual es partidaria de que el dolo se caracteriza siempre por la mala fe, por consiguiente el dolo es uno, pero puede revestir formas variadas.
Prueba de Dolo. Art. 1459:
Art. 1459: El dolo no se presume, sino en los casos especialmente previstos por la ley; en los demás debe probarse.
A pesar de ubicarse dentro de los vicios del consentimiento, la doctrina señala que debe aplicarse en forma general.
El art.1459 se relaciona con el art. 707, el cual indica que la buena fe se presume. Esta norma, también, tiene validez general, a pesar de estar tratada con ocasión de la posesión.
El dolo equivale a la mala fe,
Si quien alega dolo no tuviera que probarlo, la mala fe se presumiría; esto iría en contra del art.1450.
Efectos del dolo contractual:
1.- Constituye una causal de imputabilidad del incumplimiento.
2.- El dolo agrava la responsabilidad del deudor frente al hecho de su incumplimiento.
Si hay dolo, el deudor responde de los perjuicios directos, sean previstos o imprevistos.
3.- El incumplimiento doloso de una obligación genera una responsabilidad solidaria. La solidaridad en este caso es legal. Esto lo extraemos de una norma que se encuentra en el art. 2317 inc.3.
Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria.
Esta norma es extremadamente amplia, ya que no se limita a ningún ámbito específico, al decir: “todo dolo”.
El acreedor podrá demandar a cualquiera de los codeudores por la totalidad de la deuda.
- Imputabilidad por Culpa:
Culpa es la falta de diligencia o cuidado en el cumplimiento de una obligación en la ejecución de un hecho.
Hay un solo concepto de culpa, aunque esta incide en materias muy distintas.
La culpa contractual debe apreciarse en abstracto, a diferencia del dolo, que se aprecia en concreto. Hay un modelo que es abstracto, este modelo determinará el tipo de culpa del que se trate.
Clasificación de la culpa:
1.- Culpa Contractual.
2.- Culpa Extracontractual o aquiliana.
1.- Culpa Contractual:
Es la que incide en el cumplimiento de una obligación.
Supone la preexistencia de una obligación que el deudor no cumple, que cumple imperfectamente o que cumple tardíamente.
2.- Culpa Extracontractual:
No supone la existencia de un vínculo jurídico previo, sino que es un hecho negligente el que da lugar a una obligación.
- Principales Diferencia entre ambos tipos de culpa:
Culpa Contractual: | Culpa Extracontractual: |
1. Supone una obligación preexistente. | No supone la existencia de una obligación, sino que la crea. |
2. Puede graduarse en grave, leve y levísima. | 2. No se gradúa. Cualquiera que sea el grado de culpa se responde igual. |
3. Si hay incumplimiento de la obligación, la ley presume culpable al incumplidor, por lo tanto el deudor incumplidor deberá destruir la presunción. | 3. El que la alega debe probarla, porque no se presume. |
La existencia de la obligación le corresponde al acreedor. Una vez que el acreedor probó la existencia de la obligación, la prueba de la solución le corresponderá al deudor.
En caso de incumplimiento, la ley presume que este es culpable. Esta presunción puede destruirse probando que la persona sí obró con la diligencia debida.
Graduación de la Culpa Contractual:
1.- Culpa Grave o Lata: El deudor que debe responder de culpa grave es el que debe emplear el menor cuidado en lo que está haciendo.
Esta culpa, en materia civil, equivale al dolo, porque la persona actúa sin el cuidado de una persona negligente.
2.- Culpa Leve: Si la persona no emplea el cuidado que los hombres usan en sus negocios propios, será responsable de culpa leve.
La exigencia para no incurrir en culpa leve es la de actuar como normalmente las personas lo ejecutan sus actividades.
Si la ley sólo habla de culpa se refiere a la culpa leve, porque es la regla general.
Cuando la ley dice que una persona debe comportarse como el buen padre de familia, lo responsabiliza de culpa leve.
3.- Culpa Levísima: Es la esmerada diligencia que emplea un hombre juicioso.
El que responde de culpa levísima responde de culpa leve y de culpa grave. Y el que responde de culpa leve, responde de culpa grave., porque al que se le exige lo más, también se le exige lo menos.
Determinación del grado de culpa de que responde el deudor.
La ley considera a quien o a quienes el contrato reporta beneficio o utilidad para determinar de qué culpa responde cada parte.
a.- En los contratos que sólo reportan utilidad al acreedor:
El deudor sólo responde de culpa grave.
Se le exige el mínimo de cuidado, porque no reporta ningún beneficio.
Ej.: En el contrato de depósito el depositario obra gratuitamente, por lo que el contrato no le reporta utilidad.
Art. 2222.
b.- En los contratos celebrados en beneficio recíproco de las partes el deudor responde hasta de culpa leve.
Ej.: contrato de compraventa, de arrendamiento.
c.- Cuando el deudor es que único beneficiado con el contrato, responde hasta de culpa levísima.
Ej.: el contrato de comodato.
Art. 1547: Esta disposición permite, entre otras cosas, restringir el margen de responsabilidad de las partes en un contrato.
Las partes pueden modificar las reglas dadas por la ley, por lo que se dice que son supletorias de la voluntad de las partes.
- Prueba de Culpa. Art. 1547 inc.3.
Producido el incumplimiento, la ley presume la culpa del deudor.
“La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearla”.
Aquí nos encontramos con el problema de cómo conciliar que la ley diga que la culpa grave equivale al dolo, que diga que el dolo no se presume y que la prueba de diligencia corresponde a quien ha debido emplearlo.
Consecuencias de la equiparación de la culpa grave con el dolo:
1.- El responsable de culpa grave responde de los perjuicios directos, sean previsto o imprevistos.
2.- Al deudor culpable de culpa grave no puede eximírsele de responsabilidad anticipadamente, porque la culpa grave equivale al dolo y la condonación de dolo futuro no vale.
- Nos preguntamos entonces que ocurre con la presunción de culpa grave.
(ver en manual)
El incumplimiento es imputable cuando tiene origen en el dolo o e la culpa del deudor.
- Caso Fortuito:
Si el incumplimiento se debe a caso fortuito el deudor se ve liberado de cumplir, y de responsabilidad ulterior, porque no será imputable al deudor.
El código no hace distinción entre caso fortuito y fuerza mayor.
Algunos autores dicen que el caso fortuito es aplicable cuando ocurre un hecho de la naturaleza y hablan de fuera mayor cuando tiene origen en un acto de autoridad.
Requisitos que debe cumplir el caso fortuito para exonerar de responsabilidad.
1ª. Debe ser por completo ajeno al deudor.
El art. 1547 inc.2 habla de un caso fortuito que sobreviene por culpa al deudor, lo cual es incorrecto, porque si el caso fortuito se genera por culpa del deudor será un acto culpable y no fortuito.
2º. Que le deudor no esté en mora de cumplir, porque se lo está, responde.
3ª. El hecho constitutivo de caso fortuito debe ser imprevisto, es decir, razonablemente imprevisible.
4º. Debe ser imposible de resistir.
Si el hecho se hace más gravoso o más difícil de cumplir no hay caso fortuito.
Esto implica otra cuestión distinta, que se denomina teoría de la imprevisión, o teoría de la excesiva onerosidad sobreviniente, según la doctrina italiana.
La prueba del caso fortuito.
La persona que alega el caso fortuito tiene que probarlo.
Cuando se produce caso fortuito el deudor queda liberado de cumplir, y, por lo tanto, debería probar que se produjo el caso fortuito.
Efectos:
Exonera de responsabilidad. Tampoco hay que pagar indemnización de perjuicios.
3ª.- La mora ( tercer requisito para que proceda la indemnización):
Art. 1557.
Es el retardo en el incumplimiento de una obligación imputable al deudor, que persiste después de que el acreedor requiere al deudor.
La mora no tiene lugar en las obligaciones de no hacer, sino que en las de dar y de hacer.
En las obligaciones de no hacer basta el incumplimiento imputable para que hay lugar a indemnización.
También hay que tener presente que es un requisito, tanto para la procedencia de la indemnización compensatoria, como la moratoria.
Requisitos para que el deudor se encuentra constituido en mora:
1º. Debe haber retardo en el cumplimiento de la obligación.
Existe retardo cuando hecha exigible no se cumple.
El hecho de que haya retardo no implica necesariamente que haya mora.
Normalmente el retardo es el “preámbulo” de la mora.
Para que el retardo se convierta en mora, el acreedor debe interpelar al deudor que está en retardo de cumplir.
2º. El retardo debe ser imputable al deudor por dolo o por culpa.
3º. Interpelación del acreedor. Art. 1551.
Clasificación de la interpelación:
a.- Interpelación contractual expresa.
Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado.
Si las partes acuerdan un plazo para el cumplimiento de la obligación, el solo hecho de que haya transcurrido el plazo hará que el retardo se transforme inmediatamente en mora.
La ley ve en la concertación de un plazo una interpelación anticipada, por lo que la mora se producirá ipso iure.
Salvo que la ley exija una interpelación del acreedor, como ocurre en el contrato de arrendamiento, en el cual para que el deudor esté en mora, el acreedor debe interpelarlo judicialmente.
b.- Interpelación tácita:
Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de un determinado espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar, sin dar la cosa que debe.
c.- Interpelación judicial:
En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
La frase” en los demás casos” nos permite deducir que esta es la regla general y lo dos casos anteriores son excepcionales.
La interpelación deriva de una demanda del acreedor.
Forma de interpelar judicialmente:
La ley no señala una fórmula precisa para levar a cabo la interpelación. En consecuencia, cualquier acción deducida por el acreedor en contra del deudor incumplidor , que sea notificada este último producirá efecto de quedar interpelado el deudor judicialmente.
Efectos de la Mora del deudor:
1.- Una vez que el deudor está en mora, el acreedor puede reclamar la indemnización de perjuicios.
2.- La mora del deudor lo hace responsable del caso fortuito. Art. 1547. A menos que el caso fortuito sea de tal tipo que aunque el deudor no hubiere estado en mora, el caso fortuito igual se hubiese producido.
3.- la ley pone a su cargo el riesgo de la especie o cuerpo cierto debido. Art. 1550.
En el caso de la compraventa, esto se traduciría en que el vendedor no podrá recibir el precio.
-
La Mora del Acreedor o Mora Accipiendi.
Se relaciona con el pago por consignación.
El incumplimiento puede provenir del acreedor, rehusando a recibir el pago o no compareciendo a recibirlo. En este caso estaremos ante la mora del acreedor.
- Requisitos:
1°- Retardo del acreedor.
2°- Ofrecimiento del deudor.
Este ofrecimiento equivale a la interpretación en la mora del deudor.
- Modo de efectuar el ofrecimiento:
Para algunos autores debe regirse por las reglas dadas para la oferta en el pago por consignación. Sin embargo, esta posición no es mayoritaria por falta de fundamento legal. Además, existen diferencias sustanciales, como que en el pago por consignación no hay pago y en la mora, hay retardo.
Otros aplican la regla del 1552 inc.3, que es la regla general dada para la interpelación. Sin embargo, las solemnidades no pueden aplicarse por analogía, porque son de derecho estricto. Luego, esta postura tampoco es adecuada.
La mayor parte de la doctrina dice que la oferta puede realizarse de cualquier manera, aún de forma extrajudicial.
El fundamento legal de esta posición radica en el art. 1680, el cual habla de un ofrecimiento, pero no agrega la forma. Obviamente alguna forma que posteriormente pueda ser probada.
- Efectos de la Mora del Acreedor:
1. El deudor queda exonerado del cuidado de la cosa y no responde sino de la culpa lata o del dolo. Esto significa que se atenúa notablemente la responsabilidad del deudor.
2. El acreedor moroso debe indemnizar al deudor los daños que le produzca su mora.
3. El hecho de que el acreedor incurra en mora de recibir no libera al deudor de pagar la obligación, porque puede pagar por consignación.
4. La mora del acreedor de recibir no purga la mora del pagar del deudor.
No la purga, porque aún cuando el acreedor esté en mora de recibir, el deudor puede pagar la obligación, efectuando el pago por consignación.
Si el contrato es bilateral y una de las partes incurre en mora, esa mora si excusa a la obligación de la contraparte.
Para que proceda la indemnización de perjuicios se requiere que el incumplimiento sea imputable al deudor y que se encuentre constituido en mora, se requiere, además que se hayan producido perjuicios.
Perjuicio es toda disminución que sufre el patrimonio de una persona, como la pérdida de toda legítima ganancia que pudiere haber reportado el cumplimiento de la obligación.
- Elementos del perjuicio:
1.- Daño emergente: es aquel que acarrea una disminución del patrimonio.
2.- Lucro cesante: es la pérdida de toda legítima ganancia que se hubiere obtenido si no se hubiese producido el perjuicio.
- Avalúo de los perjuicios o apreciación de los perjuicios:
La acreditación de los perjuicios puede ser de orden legal, judicial o convencional; en este último es la cláusula penal.
Avaluación legal de los perjuicios es aquella que efectúa la ley.
Esto es excepcional, ya que sólo lo hace en las obligaciones que tienen por objeto el pago de una suma de dinero.
La indemnización de perjuicios se traduce en el pago de intereses por la suma adeudada, es decir, los perjuicios toman el nombre de intereses.
Cuando se incumple una obligación que tiene por objeto el pago de dinero no hay lugar a la indemnización compensatoria, sino que moratoria, porque si hubiere lugar a la primera, se confundiría con el pago de la obligación, lo cual carece de sentido.
La indemnización tenderá a resarcir los daños causados por la mora.
Concepto de interés: es la renta que produce un capital.
Los intereses constituyen un fruto civil.
- Clasificación de los intereses:
1. Legales.
2. Corrientes.
3. Consensuales.
1. Legal: es aquel que es fijado por la ley. A propósito de la reglamentación del mutuo, la ley fija el interés legal en un 65 anual.
Este interés legal fue derogado por la ley 18.010 art. 19.
Cada vez que la ley alude al interés legal, hay que entender que se refiere al interés corriente.
Esta asimilación ha restado importancia a los intereses legales. Sin embargo, no ha perdido toda su importancia, ya que hay leyes especiales que señalan intereses legales que tiene aplicación. Por ejemplo, el C.Tributario señala que debe pagarse la deuda reajustada.
2. Corriente: es aquel que se cobra habitualmente en los negocios de una plaza determinada.
El código no define lo que se entiende por interés corriente, pero sí lo hace la ley 18.010. art. 6.
El interés corriente lo fija mensualmente la superintendencia de bancos e instituciones financieras, en la que se indica cuál es el interés corriente que regirá dentro de los 30 días siguientes.
3. Convencional: es aquel que estipulan las partes.
- Relación entre el interés convencional y el corriente:
La partes pueden pactar interés siempre que no exceda en más de una mitad al interés corriente.
Si el interés convencional excede lo permitido se aplicará el art. 8 inc.1 de la ley 18.010.
El límite estará dado por el interés corriente que rija al momento de la convención.
El interés máximo convencional está definido en el art. 6 inc. 4 de la ley 18.010.
- Art. 1559: Indemnización de perjuicios por la mora en una obligación de pagar dinero:
1°- Se siguen debiendo los intereses convencionales se ha pactado un interés superior al corriente; o empiezan a deberse los intereses corrientes si el interés convencional era inferior.
2°- El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo sobra interese, basta el hecho del retardo.
Aquí el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios, se le libera de dicha obligación, mientras sólo cobre intereses.
Si el acreedor no sólo cobra intereses, sino que otros perjuicios, tendrá que acreditarlos.
- Anatocismo: es el cobro de intereses sobre intereses.
NOTA: la ley sólo interviene en la avaluación de los perjuicios cuando se tarta de una obligación de pagar una sima de dinero.
el problema del anatocismo consiste en que los intereses devengados, no pagados se capitalizan y pasan a devengar, a su turno, intereses. Con lo cual se produce el hecho de que los intereses generan intereses.
- Art. 1559 n°3. Esta norma se contradice con el anatocismo, que permite la ley 18.010.
Incluso este cuerpo legal señala que el anatocismo es un elemento de la naturaleza del interés.
- Art. 9 ley 18.010.
- Art. 9 inc.3. Esta norma permite el anatocismo.
Surge la duda de qué ocurre cuando no estamos frente a una operación de crédito de dinero, que es a lo que se refiere el art.9 de la ley 18.010.
la respuesta, es que se debe aplicar el art. 1559 n°3 cuando no estemos ante una operación de crédito de dinero; y que esta norma no debe entenderse como una prohibición para pactar intereses sobre intereses.
- Avaluación judicial: constituye la regla general.
Cuando la partes acuerdan la forma de avaluar los perjuicios, estamos ante una cláusula penal, esto es excepcional, el igual que la avaluación legal.
- Casos que comprende la avaluación de perjuicios judicial:
Art. 1556:
1. El daño emergente.
2. El lucro cesante.
El daño emergente supone un grado de empobrecimiento del acreedor, porque ha sufrido un detrimento en su patrimonio.
El lucro cesante es la pérdida de una legítima ganancia que se habría percibido.
- Perjuicios de que responde el deudor incumplidor:
Hay que distinguir los perjuicios directo de los indirectos.
Los directos, a su vez, pueden ser previstos o imprevistos.
Por regla general el incumplidor sólo responde de los perjuicios directos previstos. Pero si el deudor incumplidor actúa con dolo responde, también de los imprevistos. No responde de los perjuicios indirectos ni aún en el evento del dolo,.
Si las partes lo acuerdan, el incumplidor responderá de los perjuicios indirectos.
De modo que el juez debe asignar un valor al daño emergente como al lucro cesante. Y si las partes lo convinieron, también a los perjuicios indirectos.
- Cláusula Penal:
Art. 1535: Por un lado, es la caución, y por otro es una avaluación de perjuicios.
El concepto será distinto dependiendo de si vemos en ella una avaluación, caso en el que diremos que el es acuerdo de voluntades mediante la cual las partes efectúan una avaluación convencional y anticipado que podría sobrevenir al incumplimiento; o si lo vemos como una caución, caso en el que debemos ir al art. 46 y luego al 1535. Así nos daremos cuenta que la ley considera solamente su carácter de caución.
La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación se sujeta....
Que se obligue a dar o hacer algo es novedoso, porque se asemeja a la indemnización de perjuicios; y cuando conceptualizamos la indemnización de perjuicios, dijimos que era el pago de una suma de dinero. Sin embargo, en la cláusula penal, el deudor puede obligarse, también a hacer algo en el evento de no cumplir.
Ej: A debe una cosa, tiene que devolverla, y cauciona, obligándose a dar o hacer algo.
Una buena definición de cláusula penal debe comprender los dos sentidos que tiene.
- Objetivos a los que apunta:
1. Para liberar al acreedor del problema de probar la existencia y los montos de los perjuicios.
El deudor no puede cuestionar que hubo perjuicios y deberá pagar la cláusula penal, aún si no hay perjuicios o si el retardo le causa beneficios al acreedor.
2. Inducir al deudor al cumplimiento cabal y oportuno de su obligación.
El deudor hará lo imposible por cumplir, ya que no quiere quedar sometido a la gravoso que es afrontar la cláusula penal.
3. Otorga al acreedor acciones de la que de otro modo carecería.
- Características de la cláusula penal:
1. Es una cláusula accesoria, por lo tanto, supone una obligación principal. Aplicando el principio de que lo accesorio sigue a lo principal, si se anula lo principal, se anula la cláusula penal, si prescribe la acción para exigir el cumplimiento de la obligación principal, prescribe la acción para exigir el cumplimiento de la cláusula penal.
2. Es una acto jurídico consensual. Si recae sobre un bien raíz, la doctrina, estima que debe constar en escritura pública.
3. Es condicional. Depende del incumplimiento de la obligación principal.
4. Que el incumplimiento sea imputable al deudor y que se encuentre en mora, a menos que la obligación sea de no hacer.
Faltando cualquiera de estos requisitos no se puede hacer efectiva la cláusula penal, ya que es una indemnización de perjuicios.
Une vez que el deudor queda constituido en mora, el acreedor adquiere un derecho alternativo, discrecional.
Aquí no tiene cabida el abuso del derecho.
- Art. 1537: Podrá demandar el pago de la pena o el cumplimiento de la obligación principal.
Esta norma hace excepción en la obligación de dar, en las cuales si el cumplimiento no es posible en naturaleza, puede pedirse el cumplimiento en equivalencia, es decir, indemnización compensatoria.
En la obligación de hacer, frente al incumplimiento, el acreedor puede optar; lo mismo sucede en las obligaciones de no hacer.
La cláusula penal hace excepción a la regla establecida para las obligaciones de dar que ordena que el acreedor sólo podrá pedir el cumplimiento en equivalencia cuando no sea posible el cumplimiento en naturaleza.
Hay casos excepcionales en los cuales el acreedor está facultado para pedir conjuntamente el cumplimiento de la obligación principal y la indemnización de perjuicios; esto ocurre en dos casos:
1. Cuando se ha estipulado que por el pago de la pena no queda extinguida la obligación.
2. Cuando se ha estipulado que la pena es simplemente moratoria. (caso no contemplado en el art. 1537)
3. Art. 2463: Se relaciona con la transacción. Si el deudor no cumple la obligación que emana del contrato de transacción, el acreedor puede pedir, a la vez, la pena y el cumplimiento.
Otra interrogante que surge es si el acreedor puede cobrar perjuicios más allá de la pena estipulada: Art. 1543: El acreedor siempre puede desentenderse de la pena, por lo que si el acreedor renuncia a la pena, sí puede cobrar por sobre la pena, claro está que debe cobrarlos por la vía ordinaria.
Normalmente no puede exigirse la pena más el pago de perjuicios adicionales, amenos que las partes lo hayan estipulado.
- Prueba de los perjuicios en la cláusula penal:
Cuando se trata de hacer efectiva la pena, no es necesario probar los perjuicios, porque la ley los presume de derecho.
El deudor que se obliga al pago de una pena no puede cuestionar que se han causado perjuicios.
Recordemos que la pena, incluso tiene cabida cuando el incumplimiento reporta beneficios al acreedor.
Art. 1542.
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Cláusula Penal Enorme:
Las partes, al concurrir la cláusula penal, pueden establecer sanciones elevadísimas. En estos casos, la ley permite reducir al monto de la cláusula penal.
Esto se debe a que habría lesión enorme.
- Art. 1544 inc.1: enormidad de la cláusula cuando se está ante un contrato conmutativo, no se aplica a los aleatorios o a los gratuitos.
Lo importante es que la pena puede ser rebajada si excede una cantidad señalada por la ley, siempre que se trate de un contrato conmutativo.
- Art. 1544 inc. 3-4: hay un tratamiento especial para el contrato de mutuo (préstamo de consumo), según lo dicho en estos incisos.
Hay que distinguir entre el interés por el uso y el interés penal.
Si el interés pactado en el mutuo por el uso excede el interés máximo convencional, la ley lo reduce al interés corriente.
Si se trata del interés penal, y este excede el interés máximo convencional, se reducirá hasta el monto del interés máximo convencional.
- Art. 1544 inc. 5: respecto de la obligaciones inapropiables, el juez será quien deba moderar la pena, de acuerdo a su prudencia.
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Derechos Auxiliares del acreedor:
No apuntan a obtener el cumplimiento de la obligación, sino que tienden a asegurarlo, manteniendo la fuerzas del patrimonio del deudor.
1.- Medidas Conservatorias o providencias conservativas.
Tienen por objeto mantener en buena forma los bienes del deudor.
2.- Acción obliqua o subrogatoria.
3.- Acción pauliana o revocatoria.
1 y 2.- Providencias conservativas y acción oblicua
Es posible que el deudor ya sea por negligencia o por mala fe no haya ejercido ciertos derechos que le corresponden. Como consecuencia de esto el patrimonio del deudor no experimenta el aumento que podría haber experimentado.
En este caso la ley permite al acreedor ejercer los derechos que le corresponde al deudor para incrementar su patrimonio para poder pagarse sus créditos.
Concepto: Es el ejercicio de los derechos y acciones del deudor por parte del acreedor cuando el deudor es negligente en el ejercicio de sus derechos.
La doctrina tiende a no usar el nombre de acción subrogatoria para no confundirla con la acción que emana del pago con subrogación.
No hay ningún tratamiento sistemático de esta acción en el código si no que hay casos en que la ley permite al acreedor ejercerlos.
Ejemplos: Un deudor tiene la calidad de heredero pero ha repudiado su herencia; el acreedor podrá presentarse al juez para aceptarla en nombre de su deudor.
Una parte importante de la doctrina sostiene que, como se trata de una acción excepcional, no podría aplicarse analógicamente a casos distinto que la ley contempla.
Otra parte de la doctrina encabezada por Claro Solar, afirma que, aplicando las reglas de garantía general, los acreedores podrían ejercer ampliamente la acción oblicua.
Existe otro caso contemplado en el art. 1965.
3.- Acción Pauliana o Revocatoria:
Nos encontramos con la palabra revocación. Por ejemplo de las donaciones, del mandato etc...
Revocar significa dejar sin efecto.
Esta acción es la que concede la ley a los acreedores para dejar sin efecto los actos que el deudor haya ejecutado fraudulentamente en perjuicio de su acreedor.
Se basa en la necesidad los actos fraudulentos del deudor que perjudican al acreedor.
El efecto principal es que el acto fraudulento es revocado, de tal forma, que los bienes del deudor regresan a su patrimonio.
- Requisitos para que proceda el ejercicio de la acción pauliana: Art. 2468.
1.- Pueden ser revocados todos los actos fraudulentos ejecutados por el acreedor.
Excepciones: 1. Los actos de familia, como el reconocimiento de un hijo. 2. Los actos que recaen sobre bienes inembargables.
2.- Requisitos en el acreedor: debe tener interés.
Lo tendrá cuando el deudor se haya colocado en la insolvencia, por causa del acto; o cuando el acto aumente la insolvencia del deudor.
No hay acción sin interés.
Si el acreedor no está en la insolvencia, no hay perjuicio para el acreedor, porque puede embargable bienes.
3.- Requisitos del deudor: que haya actuado de mala fe o fraudulentamente, es decir, con ánimo de perjudicar al acreedor. A este fraude se le denomina fraude pauliano.
la ley señala que el fraude pauliano existe cuando el deudor ha celebrado el acto conociendo el mal estado de sus negocios. Este dolo hay que probarlo, porque se aplica la regla general que nos dice que quien alega el dolo debe probarlo.
Esta exigencia complica bastante al acreedor.
Normalmente esta acción se deduce en el juicio de quiebras; y en materia de quiebras sí hay una presunción. Art. 75 ley de quiebras.
4.- Requisitos en los terceros:
Cuando estamos frente a un acto oneroso, la ley exige la mal fe de ambas partes.
(La definición de contrato oneroso está en el art. 1440).
Por ejemplo, en una compraventa, el vendedor debe conocer el mal estado de los negocios del comprador, y obviamente el comprador debe conocer el mal estado de sus negocios.
En cambio, cuando se trata de un contrato gratuito, la ley exige que el deudor está de mala fe, es decir, que conozca el mal estado de sus negocios.
- Características de la acción pauliana:
Es una acción patrimonial, en consecuencia, es renunciable, transferible y transmisible.
- Efectos de la acción pauliana:
1..- Deja sin efecto el acto o contrato impugnado. Para ello, se requiere que la sentencia esté en estado firme.
Que quede sin efecto, trae como consecuencia que el bien en cuestión regrese al patrimonio del deudor, para lo cual podrá utilizarse la acción reivindicatoria.
Los efectos de la acción pauliana nunca pueden favorecer al deudor, sino que, siempre deben favorecer a los acreedores.
Ej. A debe $1000 a C.
A efectúa el una donación en favor de B.
Al donar el bien cae en la insolvencia, porque el único bien con el que podía responder era con el que donó.
C intenta la acción pauliana con el objeto de que el bien regrese al patrimonio de A.
El bien será embargado y subastado.
En la subasta se obtienen $1200; por lo que $1000 irán al patrimonio del acreedor y $200 van al donatario, en ningún caso al deudor.
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Modos de Extinguir las Obligaciones. Art. 1567.
Son aquellos actos o hechos jurídicos a los que la ley les atribuye la virtud de liberar al deudor de la prestación que se encuentran en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer, lo que constituye el objeto de su prestación.
- Art. 1567 inc.1: alude al modo de extinguir mutuo disenso o mutuo consentimiento.
- La enumeración que hace el art. 1567 no es taxativa, por ejemplo, no se menciona la muerte del deudor en los contratos intuito personae, el plazo extintivo, la dación en pago, la revocación unilateral, la imposibilidad de cumplimiento.
- Clasificación de os modos de extinguir:
1.1.- Pago.
1.2.- Todos los demás modos.
2.1.- Modos satisfactivos.
2.2.- Modos no satisfactivos:
- remisión de la deuda.
- prescripción extintiva.
- imposibilidad de cumplimiento.
1.- Mutuo Consentimiento:
El art. 1567 nos dice que toda obligación puede extinguirse por una convención entre las partes.
El Cuando el legislador habla de: “consienten en darla por nula” incurre en una impropiedad, ya que no puede haber nulidad son vicio del consentimiento.
La resciliación es una convención que extingue obligaciones y derechos. En cuanto acto jurídico tendrá que cumplir con todos los requisitos de existencia y de validez de los actos jurídicos.
Para que opere la resciliación se requiere que las obligaciones no se encuentren íntegramente cumplidas, porque sólo puede extinguirse la que aún existe.
2.- Pérdida de la cosa que se debe: Art. 1567 n°7.
Tiene lugar cuando al deudor se le hace imposible cumplir su obligación por una causa o hecho que no le es imputable.
Esto se debe a que a lo imposible nadie está obligado.
El código habla de pérdida de la cosa que se debe, sin embargo, esta forma de denominar un modo de extinguir no es suficientemente clara. El CC a propósito del juicio ejecutivo de las obligaciones de hacer y no hacer, señala como una de las excepciones que puede oponer el demandado, la imposibilidad absoluta de ejecutar la obra debida.
La doctrina prefiere la denominación del CPC, es decir: imposibilidad de ejecución.
Lo más propio es hablar de imposibilidad de cumplimiento, ya que hay imposibilidad de cumplimiento que no consiste en la pérdida de la cosa.
Para que opere este modo se requiere que la imposibilidad no sea imputable al deudor. En otras palabras se requiere que se deba a caso fortuito o a hecho ajeno.
Si la imposibilidad se debe al deudor, no se extingue la obligación, sino que cambia el objeto. Art. 1672.
- Art. 1679 y Art. 2320:
Ej:1.- el padre responde por los hechos del hijo vivo que vive en su casa.
2.- jefes de escuela responden por sus alumnos mientras estén en su cuidado.
Cesa la responsabilidad de la que se habla en el art. 1679 cuando fue imposible evitarla con su autoridad.
A propósito de eta causal , no podemos dejar de mencionar lo que ocurre en el caso de la mora.
La pérdida de la cosa que se debe por caso fortuito durante la mora del deudor, produce efectos distintos dependiendo de si la pérdida se hubiese producido igual estando en manos del deudor. Art. 1672.
(falta clase del viernes 15.).
- Novación por cambio de deudor:
1.- delegación.
2.- expromición.
- Efectos de la novación:
1.- Se extingue la obligación anterior.
2.- Nace una obligación nueva.
3.- Al extinguirse la obligación primitiva, se extinguen todos los accesorios, esto es una de las dificultades del acreedor.
Ej.: si la obligación primitiva daba lugar a un crédito privilegiado, la nueva obligación no será privilegiada. También se pierden las cauciones personales.
Este efecto tan basto y costoso para el acreedor crea tantos problemas a los acreedores, que la ley acepta lo que se llama : “la reserva de accesorios”. Este es un mecanismo para que produciéndose novación, no se pierdan los accesorios de la obligación primitiva.
- Reserva de accesorios: es el acto en el que las partes convienen que las obligaciones accesorias a la obligación primitiva no se extinguirán, sino que subsistirán a la nueva obligación.
- Las preferencias de pago no pueden reservarse, porque los privilegios los crea la ley y no las partes.
- En cuanto a la reserva de la prenda y la hipoteca, la reserva debe ser convenida expresamente.
La reserva de hipotecas es sumamente importante, porque en caso de subasta, los primeros que se pagan son los acreedores hipotecarios. Si hay varios acreedores hipotecarios, se pagará primero el que tenga la primera hipoteca.
El acreedor puede también, pactar una nueva hipoteca con el nuevo deudor.
- Requisitos para que opere la reserva Art. 1642.
1. Acuerdo entre acreedor y deudor.
2. Debe afectar al mismo bien hipotecado o dado en prenda.
La ley prohibe el “salto” de una hipoteca.
La reserva sigue gravando al mismo bien sobre el se había constituido la hipoteca o la prenda primitivamente.
3.- La reserva no cubre la parte en que la nueva obligación excede a la obligación primitiva.
4.- Debe contar con el consentimiento del dueño de la cosa gravada.
Esto es importante, porque la hipoteca o la prenda no siempre la constituye el deudor. Un tercero puede gravar un bien propio para garantizar una deuda ajena.
-
La Compensación:
Art. 1655.
La compensación extingue las deudas hasta el monto menor.
Ej.: A debe a B $100.000.
B debe a A $50.000.
La deuda de A se reduce a $50.000 y la de B se extingue.
La compensación ahorra un doble pago y busca colocar a las partes en un pie de igualdad.
- Clases de compensación:
1.- Legal: es aquella que opera de pleno derecho, aún sin el conocimiento de las partes.
2.- Voluntaria: es aquella que es producto de un acuerdo de voluntades; normalmente cuando faltan requisitos para que opere la compensación legal.
3.- Judicial: es aquella que opera cuando el demandado opone una reconvención.
1. Compensación Legal:
- Requisitos:
1. Las partes deben ser personal y recíprocamente acreedoras y deudoras. Art. 1657.
Las aplicaciones de este requisito las encontramos en el art. 1657 inc. 1-3-
Art. 1657 inc.2: El deudor principal no puede oponer a su acreedor por vía de compensación lo que el acreedor debe al fiador. Esto se debe a que falla el requisito de ambas partes sean recíprocamente deudoras.
Art. 1657 inc.3: El deudor de un pupilo requerido por el tutor o curador, no puede oponer lo que el tutor o curador le deba a él.
2.- La deuda debe ser líquida.
Líquida significa que es cierta, tanto en cuanto a su nacimiento y a su existencia.
3.- Ambos deudores deben ser de dinero o de cosas fungibles.
4.- Ambos deudas deben ser actualmente exigibles.
No son obligaciones compensables, por no cumplir con este requisito las obligaciones naturales.
Tampoco se pueden exigir las obligaciones a plazo y condicionales mientras el plazo no está vencido y la condición cumplida.
Art. 1656.
Si al vencimiento del plazo, el acreedor concede una prórroga al deudor, la obligación no será exigible hasta que se cumpla la prórroga.
Art. 335: Cuando los alimentos ya se encuentran devengados, pueden ser compensados, pero no antes de que se encuentren devengados.
- Efectos de la compensación:
Los efectos equivalen a los del pago, por tanto, es un modo satisfactivo, en consecuencia, si hay codeudores, el codeudor que compensó se subroga en el crédito contra el resto de los codeudores.
Normalmente los deudas que se compensan no son de igual monto.
La compensación opera por el solo ministerio de la ley, cuando se han cumplido los requisitos señalados anteriormente, aún sin conocimiento de los deudores. Sin embargo, la compensación debe ser alegada, aunque opere de pleno derecho.
El que alega la compensación debe probar que concurren los requisitos para que ella opere.
En consecuencia, al sentencia que dicte un tribunal será meramente declarativa.
- Renuncia de la compensación:
Puede ser expresa o tácita.
Es tácita cuando la parte que puede alegarla no lo hace.
El hecho de no alegar la compensación es una forma de renunciar tácitamente a ella.
Esto debemos reaccionario con los efectos de la cesión de derechos personales. Si el deudor acepta la cesión de derechos, sin efectuar reserva, se entiende que renuncia a la compensación. Art. 1659.
- Efectos de la renuncia:
1.- Reviven los créditos de los deudores.
2.- Art. 1660. Los accesorios subsisten, cuando se ignoraba la existencia del crédito.
A contrario sensu el deudor que no alega la compensación conociendo la existencia de créditos, perderá los accesorios (el crédito subsiste).
-
La Prescripción Extintiva: Art. 2492.
Es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.
La definición del código tiene el mérito de precisar lo que sucede con la obligaciones.
La obligación subsiste como obligación natural cuando h operado la prescripción. Lo que se extingue es la acción}n.
- Fundamentos:
Estabilizar y dar seguridad jurídica frente a situaciones jurídicas inciertas.
Si eliminamos del código la prescripción extintiva sería evidentemente perjudicial para el derecho ya que no se estaría cumpliendo con uno de los fines del Derecho que es la seguridad y la certeza jurídica.
Si el acreedor después de transcurrido un cierto lapso de tiempo no ejerce su acción, es porque no tiene interés en que le paguen.
- Elementos comunes a ambos tipos de pescripción:
1. Existe inactividad de la persona contra quien se prescribe.
2. El transcurso del tiempo es fundamental.
En la adquisitiva, además se ser requiere posesión.
- Diferencias:
1. Por la adquisitiva se adquieren derechos reales, pero no pueden adquirirse derechos personales.
2. Por la extintiva, se extinguen derechos personales, y excepcionalmente el derecho real de servidumbre.
El campo de aplicación de la prescripción extintiva es más amplio.
- Referencia a la caducidad:
La caducidad se presenta en los casos en que la ley señala un plazo para el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto. una vez transcurrido ese plazo, no puede ejercerse el derecho ni ejecutarse el acto.
La caducidad se relaciona estrechamente con los plazos fatales.
La caducidad, también se denomina, por la doctrina, decadencia de los actos jurídicos.
Cuando la ley busca que los actos se ejecuten dentro de un plazo, generalmente se impone un plazo de caducidad.
La prescripción debe ser alegada. En cambio la caducidad opera por el solo transcurso del tiempo.
La prescripción está sujeta a un régimen de interrupción y de suspensión, a los que no está sometida la caducidad.
- Reglas comunes a ambas prescripciones:
1. Debe ser alegada. Art. 2493.
No puede se declarada de oficio.
Se discute si la prescripción puede ser alegada solamente por excepción, o si también puede ser declarada por vía de acción.
2.- Puede ser renunciada.
Sólo puede ser renunciada después de cumplida.
La ley no permite la renuncia anticipada de la prescripción, porque sino, sería una cláusula de todo contrato.
La renuncia puede ser expresa o tácita.
Es tácita cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor. Por ejemplo si pide una prórroga la acreedor.
- Relación entre la interrupción de la prescripción y la renuncia a la prescripción:
Cuando el plazo está corriendo y el deudor reconoce el derecho del acreedor, pidiéndole una prórroga, caucionando su deuda, pagando intereses, etc, estaremos ante un caso de interrupción natural de la prescripción.
Si estos mismos actos se ejecutan después de cumplid el plazo, implicarán una renuncia a la prescripción.
- Personas que pueden renunciar a la prescripción:
Aquellas que tienen la capacidad de enajenar, porque el que renuncia a la prescripción, se priva de un beneficio.
3.- Art. 2497: Corre en contra y a favor de toda clase de personas.
- Requisitos propios de la prescripción liberatoria:
1.- Que la acción sea prescriptible.
La regla general es que toda acción es prescriptible.
Para que una acción no sea prescriptible, debe haber una norma expresa que así lo diga.
Esto sucede, por ejemplo, con la partición, a menos que los comuneros hayan estipulado lo contrario (art. 1317); otro ejemplo es la acción de nulidad de matrimonio, la acción que se dirige contra obras que corrompen el aire o lo hacen dañoso (art. 937).
2.- Transcurso del tiempo. Art. 2514.
El adverbio “solamente” está en la ley para significar que no se requiere la posesión -como ocurre en la prescripción adquisitiva-, sino que basta el transcurso del tiempo.
Art. 2515: El plazo de prescripción es de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las accione ordinarias.
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria después de tres años; y esta se extingue luego de dos, pasando a ser una obligación natural.
Alguna parte de la doctrina estima que el plazo de tres años es que prescribe la acción ejecutiva es en realidad un plazo de caducidad.
- Momento en comienza a correr el plazo de prescripción: Art. 2514.
Desde que la obligación se ha hecho exigible.
Si la obligación es pura y simple, será exigible desde que se contrajo.
Si la obligación es a plazo, será exigible desde que éste vence.
Si la obligación es condicional, será exigible desde que ésta se cumple.
Esta regla admite excepciones, como la del pacto comisorio en el caso de la compraventa, específicamente, la obligación del comprador de pagar el precio. Otra excepción es la de la acción pauliana, que es de un año desde que se celebró el contrato.
La prescripción es una institución de orden público, lo cual se manifiesta, principalmente, en la norma que prohibe la renuncia anticipada de la prescripción.
A partir de esto, nace la interrogante de si el plazo de prescripción puede ser ampliado o restringido.
La doctrina está de acuerdo en que no puede ser ampliado, porque se estaría perdiendo la finalidad de la acción.
Sin embargo, existe una excepción a esta norma, contemplada en el art.1866, el plazo de prescripción de la acción redhibitoria, puede ser ampliado.
Respecto de la posibilidad de diminuir el plazo de prescripción de una acción, es generalmente aceptado, que esto si es posible. La ley lo autoriza expresamente en el caso del pacto comisorio (art. 1880), en el caso del pacto de retroventa (art.1885), etc.
3.- Inactividad o silencio de las partes.
La actividad de las partes interrumpe la prescripción.
La doctrina distingue entre prescripciones de largo plazo y de corto plazo, fundada en el título del párrafo 4 del título XLII que ad inicio el art.2521.
1.- Prescripción de largo tiempo:
Corresponde a este tipo de prescripción, la prescripción de las acciones ordinarias, las cuales apuntan obtener la declaración de un derecho.
Para que exista un plazo distinto al que establece la regla general, será necesario que la ley lo diga expresamente.
El hecho de que la ley fije un plazo general de prescripción e importante, ya que éste será el plazo aplicable siempre que no se señale algo distinto.
La acción ejecutiva tiene un plazo de prescripción de tres años, y se particulariza, por el hecho de que después de transcurrido dicho lapso de tiempo, se transforma en una acción ordinaria, acción que se extinguirá después de transcurridos dos años más. Tiempo en el que se convierte en una acción natural.
Otra particularidad de la prescripción de la acción ejecutiva es que el juez puede y debe declararla de oficio.
- Qué ocurre con las obligaciones accesorias:
Art. 2516: Prescriben junto con la acción principal, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
- Situación de las acciones propietarias:
Las acciones propietarias, es decir, la acción reivindicatoria y la acción de petición de herencia, no están sujetas al régimen de prescripción extintiva, sino que se extinguen por la prescripción adquisitiva del derecho real en cuestión. Esto lo señala el art. 2517.
Para señalar el momento en que prescribe la acción reivindicatoria debemos distinguir, si se trata de prescripción ordinaria o extraordinaria. Si se adquiere por prescripción ordinaria, debemos distinguir si se trata de un inmueble, caso en el cual serán 5 años o si se trata de un mueble, caso en el que hablaremos de 2 años. Si la prescripción es extraordinaria, el plazo será de 10 años.
En el caso de la prescripción de la acción de petición de herencia, debemos distinguir si se ha sido otorgada la posesión efectiva o no. Si ha sido otorgada, el plazo será de 5 años, de lo contrario, será de 10 años.
Por regla general, los derechos reales no se extinguen por prescripción, sin embargo existe una excepción: las servidumbres.
Las servidumbres pueden extinguirse en tres años, por el no uso de ella.
también pueden extinguirse si un tercero adquiere por prescripción adquisitiva la servidumbre, en un plazo de 5 años.
- Interrupción de la prescripción de largo tiempo.
Formas de interrupción:
1. Civil.
2. Natural.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvos los casos del art. 2503.
Efectos de la interrupción:
1.- Detiene el curso de la prescripción y hace perder todo el tiempo transcurrido, sin perjuicio de que pueda comenzar a correr nuevamente.
2.- Los efectos son relativos.
Esto significa que si hay pluralidad de deudores, la interrupción solo afecta al deudor que renunció a la prescripción; y si hay pluralidad de acreedores, la interrupción solo beneficia al que la alega.
Los efectos no serán relativos si se trata de una obligación solidaria o indivisible.
- Suspensión de la prescripción: Art. 2520.
Se suspende en beneficio de:
1°- Los menores, los dementes, los sordomudos, y todos los que están bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría.
2°- La mujer casada en sociedad conyugal, mientras dure.
La suspensión no se suspende por más de diez años. Transcurrido ese tiempo, la suspensión no se tomará en cuenta.
El efecto principal de las suspensión es detener el tiempo de prescripción, pero no lo hace perder.
- Interrupción de la prescripción de corto tiempo:
No hay ninguna norma que la defina, por lo que sólo diremos que es aquella que no es de largo tiempo, es decir, cualquiera que no sea superior a cinco años.
La doctrina distingue dos casos:
a.- Prescripción de corto tiempo presuntiva de pago.
La ley, parte de la base de que las deudas están pagadas, ya que normalmente el acreedor conoce al deudor.
Corresponden a este tipo los casos del: art. 2521, 2522, 2523.
Estas prescripciones corren contra toda clase de personas y no admiten suspensión alguna.
Sí están afectas al régimen de interrupción. Cuando esta opera, tiene lugar la interversión. Esto significa que la prescripción que era de corto tiempo se transforma en prescripción de largo tiempo.
b.- Art. 2524: Prescripción de corto tiempo de las acciones especiales.
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Enviado por: | Jaime Barrientos |
Idioma: | castellano |
País: | Chile |