Derecho
Teoría de la imprevisión
TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN
Origen:
Esta teoría data de la Edad Media, específicamente se remonta desde el Derecho Canónico, que siempre ha tratado que exista equidad en las relaciones contractuales. Se enuncia con la máxima “Rebus sic stantibus”; esto es, que las partes entienden valedero el contrato siempre que subsistan las condiciones económicas bajo cuyo imperio se pactó.
Desde las primeras décadas del siglo XX se conoce con el rótulo de “Teoría de la Imprevisión”, en cuanto a la posibilidad de modificar ciertos contratos de tracto sucesivo, por la evidente lesión económica para el acreedor, debido a las alteraciones de las circunstancias originales que sufre el contrato por causas ajenas a las partes.
A la legislación positiva fue llevado este principio, en Francia, por la “Ley Falliot”, de 21 de enero de 1918, cuyo texto experesa: “Independientemente de las causas de resolución derivadas del Derecho Común o de los contratos, las transacciones y contratos celebrados desde el 1º de agosto de 1914 pueden ser resueltos, a petición de cualquiera de las partes, si se prueba que, en razón del estado de guerra, el cumplimiento de las obligaciones de uno de los contratantes traería consigo un gravamen cuya importancia rebasaría, en gran medida, las previsiones que pudieron hacerse, razonablemente en la época del contrato”.
Concepto:
Esta teoría, que tiene ciertas vinculaciones y semejanzas con el “caso fortuito”, no obstante de haber diferencias considerables, puede plantearse de la siguiente forma: Este es el caso cuando por un hecho extraordinario, que no puede imputarse a las partes, el mismo se torna imposible de cumplir o muy oneroso para una de ellas. Se trata pues, de circunstancias posteriores a la celebración del contrato, que no se previeron ni pudieron lógicamente preverse, y que puede crear un estado de cosas que haga el cumplimiento un sacrificio pecuniariamente desproporcionado para el deudor, o gravemente perjudicial para el acreedor. Así, una de las partes creyéndose afectada por la contingencia que considera extraordinariamente imprevisible, plantea la resolución del contrato o reformar sus cláusulas. Entonces la preguntas es: ¿pueden los tribunales modificar las estipulaciones de un contrato, cuando el cambio imprevisto e imprevisible de las condiciones vigentes al tiempo de celebrase crea un serio desequilibrio de las prestaciones de las partes?... Entonces toma vigencia la “Teoría de la Imprevisión”: “Que atribuye al Derecho una facultad para demandar la extinción de la obligación y su consiguiente liberación sin responsabilidad de las partes (o de la que fue afectada)”.
Requisitos y/o condiciones para aplicar esta teoría:
__ El acontecimiento que ocasiona graves trastornos en el equilibrio de las prestaciones de las partes debe ser imprevisible.
__ El acontecimiento debe ser ajeno a la voluntad de las partes.
__ Que este acontecimiento cause una grave perturbación en las condiciones generales de la vida económica y en el desarrollo general de los negocios.
__ Debe hacerse considerablemente más oneroso el cumplimiento de la obligación y causar al deudor grave daño.
__ Que el contrato sea de tracto sucesivo, que las obligaciones que emanen de él no sean de ejecución instantánea, sino de ejecución sucesiva, o que importen prestaciones diferidas o a plazo.
Diferencias entre el caso fortuito y la teoría de la imprevisión:
El caso fortuito trae consigo una imposibilidad absoluta de ejecutar las obligaciones; mientras que en la imprevisión hay sólo imposibilidad relativa, pues el deudor pude cumplir su obligación pero hace un sacrificio económico desconsiderado.
El caso fortuito exime de responsabilidad, extingue la obligación, libera al deudor; en cambio la imprevisión no lleva forzosamente a la extinción de la obligación, sino que en ciertos casos, mediante ella, sólo se modifican los contratos; por ej: el que estaba obligado a pagar 100 sólo pagará 70.
La noción de caso fortuito es de carácter objetivo; por el contrario, la Imprevisión es una noción de carácter más bien subjetivo.
Fundamento jurídico de la Teoría de la Imprevisión:
Teoría de la Presuposición: Hay un presupuesto en el cual se da el acuerdo, es un clima que si cambia afecta la voluntad de las partes a contratar.
Teoría de la Base del Negocio Jurídico: Es la condición implícita del acto jurídico que resultaría substancialmente modificado al cambiar las bases sin las que se contrató. Entonces se aplica la Teoría de Imprevisión.
Teoría del equilibrio de las prestaciones: Se basa en razones de equidad y justicia distributiva, se busca la utilidad común que dio origen a la celebración y ejecución del contrato.
Teoría del Abuso del Derecho: Cuando hay un ejercicio antifuncional del Derecho y que redunda en el Enriquecimiento sin causa.
Teoría de la Buena Fe: No se puede imponer a una parte el cumplimiento de su obligación cuando han cambiado sustancialmente las condiciones en que el contrato se originó.
Ámbito de aplicación:
Contratos bilaterales conmutativos.
Contratos unilaterales, onerosos y conmutativos.
Contratos aleatorios.
Contratos de Ejecución Diferida o Continuada.
Efectos jurídicos de la Teoría de la Imprevisión:
El Derecho puede pedir la abolición de los efectos del contrato y su liberación sin responsabilidad, siempre cuando no hubiese culpa o dolo de su parte ni hubiese incurrido en mora.
Si la parte perjudicada pide la rescisión, la otra puede impedir ese resultado si ofrece mejorar equitativamente los efectos del contrato.
Rescisión: La obligación queda extinguida sin responsabilidad para el Derecho, si la imprevisión obra como causa de ininputabilidad. Pude ser pedida por la parte perjudicada, o bien, se puede pronunciar el juez para eximir a las partes de las consecuencias futuras del acto.
Revisión: La parte beneficiada puede impedir la rescisión ofreciendo mejorar los efectos del contrato (el juez puede equilibrar las prestaciones sólo hasta el límite ofrecido por la parte beneficiada).
Crítica a la Teoría de la Imprevisión:
Sin duda, la cuestión de aplicar la teoría de la imprevisión es delicada. Esto porque, representa una lucha entre el artículo 1545, según el cual “todo contrato es legalmente celebrado es una ley para las partes”, y los principios de equidad. Por esta circunstancia entonces, si los contratos celebrados pudieran modificarse y dejarse sin efectos con frecuencia, desparecería la estabilidad jurídica en los contratos, necesaria para el comercio y la vida jurídica.
Ejemplos:
Un ejemplo muy concreto lo da un caso de Contrato de adhesión por uno o más años, como lo es un contrato de servicios de un cable argentino, donde un usuario se compromete a abonar una cuota durante ese plazo. Lo cierto es que funciona bien en una marco de estabilidad........ Pero con la devaluación del peso, la cuota que antes convenía hoy es casi impagable. La pregunta es: ¿Cómo aquel usuario puede salirse de ese contrato?
El asunto, es que el usuario en cuestión se hizo víctima de una súper promoción para consorcios que sacó Cablevisión el año pasado a $22.60 por mes. Esta oferta convenció a él y a otros vecinos del edificio donde reside, a contratar el servicio por un precio conveniente; y para llegar a aquel tenían que pagar la cuota al menos 14 de las 25 unidades funcionales.
Se reunió, entonces, el consorcio, juntaron la cantidad necesaria de vecinos y después que el administrador pusiera su firma indeleble por 2 años, los 14 departamentos tuvieron acceso al cable muy barato.
Todo estuvo muy bien, hasta que Argentina estuvo muy mal y los efectos de la devaluación empezaron a mermar la estabilidad económica y la de los contratos. La cuota de marzo inauguró la etapa de los aumentos que sucederían de ahí en más, pasando a costar $26.40 por mes.
Ante esto, los desestabilizados vecinos leyeron las condiciones del acuerdo con Cablevisión; y el texto era claro: no dejaba lugar a dudas sobre un aumento que se condicionaba (en el momento que fue firmado) a la inimaginable salida de la convertibilidad. Era pues, una condición que nadie de los vecinos leyó con atención, ya que se estimaba que nadie podía salir del servicio, aunque el precio se modificara por causa de la inflación, y que por tanto, todos quedaban cautivos hasta el final del contrato.
Pero cuando la cuota de junio alcanzó a los 36.90, aquel usuario comprendió que ésta sería una pesada carga para su bolsillo, así que decidió salirse de la “promoción”; sin embargo, no pudo por un argumento que la compañía de cable esgrimió como sentencia: “por cada uno que diera baja el servicio, los restantes deberían compensar esa pérdida con más aumentos de la cuota”.
Entonces, ¿podría aquel usuario bajarse del contrato con esa empresa de cable?: Sí, siempre y cuando existan razones para resolver el acuerdo. En este caso, se recurre a la Teoría de la Imprevisión, que prevé la resolución del contrato en los casos en que la prestación se torne demasiado cara para una de las partes a causa de acontecimientos imprevisibles. En este caso, cuando aquel usuario se endeuda, lo que debiera hacer es calcular el impacto de las deudas que asume a su salario; y si hay alguna modificación en el marco objetivo de la contratación, este hecho extraordinario afecta de sobremanera al bolsillo y hace a la prestación mucho más costosa de lo que se pensaba en un contexto de estabilidad, lo cual le permite a este usuario pedir la rescisión del contrato.
En todo caso, este tipo de rescisiones no pude tratarse como una cuestión individual, porque quién contrató el servicio es el administrador en representación del consorcio, y la partida de uno de los abonados, genera en los demás un aumento de la cuota.
Por tanto, como opciones, el administrador podría:
Plantear el reparto de los costos entre 13 departamentos en vez de 14.
Pedir la resolución colectiva del contrato.
Renegociar las condiciones del contrato y acordar un precio conveniente para los usuarios que continúen con el servicio.
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Enviado por: | Lobosolo1976 |
Idioma: | castellano |
País: | Chile |