Derecho


Supremacía de la Administración


TEMA 12: SUPREMACÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

  • Principio de Legalidad: consiste en el sometimiento de la Administración Pública a la ley y al control de los Tribunales.

    • Naturaleza jurídica de la sumisión = Habilitación.

    • Consecuencias:

  • Características:

    • Necesita una reforma posterior a su otorgamiento.

    • Se ejercita frente a la generalidad.

    • Pervive a su ejercicio.

    • Se impone por sí misma.

  • Régimen jurídico:

    • Atribución Expresa: tiene que estar contenida.

    • Atribución Específica: determina el contenido.

  • Clases:

    • Por su contenido (Muy amplia y Modificable).

    • Potestad Reglamentaria: de mayor relieve.

    • Potestad de Planificación: se engloba en la anterior en cuanto se aprueben por reglamentos.

    • Potestad Organizatoria.

    • Potestad Tributaria.

    • Potestad Sancionadora.

    • Potestad Expropiatoria.

    • Potestad de Ejecución Forzosa.

    • Potestad de Coacción.

    • Potestad de Investigación, Deslinde y Recuperación de oficio de sus bienes.

    • Potestad de Revisión de Oficio de los Actos Administrativos.

    • Por su incidencia en el Ordenamiento Jurídico:

    • Innovativas: se aprueba, modifica o deroga las normas administrativas forzosa, alterando el sistema normativo anterior.

    • No Innovativas:

      • Autotutela: GARCÍA DE ENTERRÍA considera que las potestades que definen la posición jurídica de las Administración frente a la acción de control de los Tribunales configuran el principio de autotutela.

    Este principio implica que la Administración Pública está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por si misma sus propias situaciones jurídicas, eximiéndose de la necesidad de recabar la tutela judicial.

    • Certificaciones: se limitan a dar constancia fehaciente de una realidad jurídica ya producida.

    • Por su precio de distribución. Por incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos:

    • Supremacía Política o General: donde el administrado tiene frente a la Administración todas las garantías plenas que se deducen del marco de derechos que le otorgan la Constitución y las Leyes.

    • Supremacía Especial: en las que el administrado se encuentra frente a la Administración en una situación de especial dependencia que permite a la Administración títulos de intervención más amplios en su esfera jurídica, para la más adecuada prestación o ejercicio de una actividad o servicio.

    La construcción de las relaciones especiales de sujeción es creación de LABAND que la formuló sobre la relación funcionarial y militar, aunque quien la desarrolló fue MAYER, definiéndola como una dependencia acentuada a favor de una determinada Administración Pública respecto a todos los sujetos que entran en una relación especial prevista.

    • Por la forma de atribución de la potestad:

  • Expresa o Implícitas:

    • Expresa: figuran de forma explícita en la norma.

    • Implícita: se deducen de los fines que dicha norma atribuye.

  • Específicas o Por Cláusulas General:

    • Específicas: son potestades que delimitan los objetivos para los qie se otorgan.

    • Por Cláusulas Generales: los poderes de la Administración abarcan una amplia serie de cometidos enunciados en la norma.

  • Regladas y Discrecionales:

    • Regladas: las que tienen absolutamente predeterminado en la norma todos los elementos de la potestad, y el margen de valoración por la propia Administración es nulo.

    • Discrecionales: las que permiten en su aplicación un cierto margen de apreciación valorativa a la Administración en su ejercicio.

    Potestad Reglada: donde la Ley dice como debe actuar la Administración.

    Potestad Discrecional: donde la Ley no pormenoriza donde debe actuar la Administración. Atribuye la posibilidad de valorar de acuerdo con las circunstancias, condiciones y efectos.

    Potestad Reglada Potestad Discrecional

    Control

  • Control de los Elementos Reglados:

    • Desviación de Poder: esta técnica de control supone la fiscalización más penetrante al considerar las verdaderas intenciones del Poder al ejercer las potestades.

    La desviación de poder se atribuye exclusivamente para la satisfacción de un interés público concreto que la norma determina.

    La jurisprudencia puntualiza que la desviación de poder debe ser enjuiciada tras comprobar que el acto enjuiciado no incurre en otro vicio de legalidad porque éstos tienen prioridad.

    • Control de los hechos determinantes: permite la comprobación de la efectiva concurrencia del supuesto de hecho establecido por la norma para el ejercicio de la potestad y en función del cual se atribuye la potestad a la Administración.

    GARCÍA DE ENTERRÍA destaca que la plena operatividad de esta técnica de control de los hechos es relativamente reciente al permitir al administrado practicar prueba sobre los hechos.

  • Control de los Elementos Discrecionales:

    • Interdicción de la Arbitrariedad: se recoge en el art. 9.3 CE y supone la ilegalidad de toda actuación administrativa que se base en el arbitrio de la Autoridad que la dicta. La actividad administrativa debe ser siempre racional, coherente y orientada a la satisfacción de un interés público. Cuando no ocurre, la actuación se califica de arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico.

    La interdicción permite establecer los límites intrínsecos de la discrecionalidad, ya que la acción discrecional no puede obedecer a la Administración, sino que debe guardar esa racionalidad y adecuación de medios a los fines.

    Para realizar este control de la intencionalidad de la acción administrativa y de su coherencia se impone la obligación de motivar los actos administrativos.

    • Sumisión a los Principios Generales del Derecho: como estos principios son fuentes del Derecho Administrativo es evidente que toda la acción administrativa queda vinculada por ellos.

    Cabe destacarse el de igualdad, positivizado en el art. 14 CE, que impide una actuación discriminatoria de unos administrados respecto a otros por parte de la Administración.

    El principio de proporcionalidad que supone la ilegalidad de una actuación que imponga limitaciones o cargas.

    El principio de buena fe, que impide a la Administración todo engaño o maquinación en sus relaciones con los administrados y el defraudar las expectativas que ha despertado o alentado en los particulares.

    Privilegios de la Administración

  • Ejecutividad y Ejecutoriedad:

    • Ejecutividad: es la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos desde el momento en que se dictan. La única excepción a la ejecutividad son las resoluciones sancionadoras, que solo son ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa.

    • Ejecutoriedad: es la posibilidad de que los actos puedan ser ejecutados de forma forzosa. Se entiende por ejecutoriedad la potestad que tiene la Administración para ejecutar forzosamente sus actos, sin necesidad de recurrir a los Tribunales para ello.

    Aunque no se puede hablar de forzosamente en contra de la administración, es decir, cuando el acto reconoce derechos a los particulares e impone correlativos deberes a la Administración. Si ésta no cumple voluntariamente, el administrado no tiene más alternativa que forzar su cumplimiento por la vía judicial.

    Ambos principios se integran en el principio que GARCÍA DE ENTERRÍA denomina de autotutela., que también ha recogido la jurisprudencia.

  • En relación a los Bienes:

    • Investigación, Deslinde y Recuperación de oficio de los bienes de que fuera poseída, dentro del plazo de 1 año, si los bienes son de naturaleza patrimonial.

    • Inembargabilidad de bienes y derechos: el TC ha establecido que si en ejecución de sentencias contra la Administración no se cumple, cabe arbitrar las medidas previstas para la ejecución de sentencias en la LEC, y el embargo de cuentas bancarias. La Sentencia 166/1998 declara que la inembargabilidad solo alcanza a los bienes de dominio público y comunales, y ha declarado inconstitucional el inciso del art. 154.2 LHL, que extiende el privilegio a los bienes patrimoniales.

    • Desahucio administrativo, que supone la posibilidad de desahuciar a los ocupantes sin título válido o extinguido de sus bienes.

  • Privilegios de Carácter Económico:

    • Prelación para el cobro de créditos de la Hacienda Pública y prohibición de compensación de créditos con las deudas de la Administración.

    • Privilegio Solve et Repete, que implica la obligación de pagar la deuda antes de interponer el recurso que proceda. Este privilegio surgió en el ámbito tributario, para garantizar el cobro inmediato de los impuestos y no poner en peligro la recaudación de los mismos. Pero la legislación preconstitucional lo extiende a toda deuda líquida, tributario o no.

    Tras la CE se ha producido la derogación de las leyes que preveían el solve et repete.

    La finalidad recaudatoria de la regla solve et repete implica una reduplicación de los medios ejecutivos que desnaturaliza el ejercicio de la función jurisdiccional.

  • Privilegios de Carácter Procesal:

    • Necesidad de interponer un previo recurso ante la Administración, que será quién lo resuelva antes de acudir a los Tribunales.

    • Imposibilidad de interponer edictos contra la actuación formalmente correcta de la Administración. La excepción la constituye la “vía de hecho”, que supone una actividad material de la Administración que se ejecuta sin título jurídico que la ampare.

    • Ejecución de sentencias por la Administración en los procesos contencioso-administrativo. Privilegio que está en contradicción con el art. 117.3 CE y que ha sido objeto de reforma.

    TEMA 13: EL ACTO ADMINISTRATIVO

    EP.1. Concepto

    Acto jurídico dictado por la Administración y sometido al ordenamiento jurídico (reglamento/ coacción administrativa).

    Definición: declaración de voluntad, juicio, conocimiento y deseo realizada por un sujeto de la Administración en ejercicio de una potestad distinta a la reglamentaria (ZANOBINI).

    EP.2. Caracteres

  • Declaración.

    • Voluntad: es unilateral, crea derechos y obligaciones.

    • Deseo: aspiración a crear y transformar situaciones.

    • Juicio: opinión.

    • Conocimiento: puntualiza/acredita.

  • De una Administración Pública.

  • De carácter unilateral.

  • En ejercicio de una potestad administrativa.

  • Distinta a la potestad reglamentaria.

    • Reglamento: crea o innova el Derecho Objetivo, y sus normas se incorporan al ordenamiento jurídico.

    • Acto: aplica el Derecho y se agota en su cumplimiento.

  • Los actos administrativos están sometidos al Derecho Administrativo, diferentes de los sujetos de Derecho Privado.

  • EP.3. Elementos

    Elementos Subjetivos:

    • Administración, que actúa como sujeto activo.

    • Órgano.

    • Competencia: medida de la potestad que corresponde al órgano.

    • Investidura del titular del órgano:

    • Investidura legislativa, nombramiento legal, toma de posesión y suplencia.

    • Situación abstracta de imparcialidad reacusación y abstención.

    • Condiciones legales de los órganos colegiados; reglas constitucionales de funcionamiento.

    Elementos Objetivos:

  • Contenido: declaración de voluntad que el propio acto incorpore “voluntad, deseo, juicio, conocimiento”.

  • Requisitos:

    • Lícito: conforme a la legalidad, la materia autorizada por ley.

    • Razonable: adecuado a los fines que persigue.

    • Posible: debe reunir las características adecuadas para que se convierta en viable, porque la ley determina la nulidad de pleno derecho de los actos cuyo contenido sea imposible.

    Clases:

    • Contenido esencial o natural: siempre debe acompañarlo.

    • Contenido material: sin expresa mención; se considera como natural.

    • Contenido accidental: determinados accesorios: condición/término/modo. Estos elementos son manifestación de una potestad reglada. La jurisprudencia los admite como que por éste camino es posible el otorgamiento de autorizaciones y concesiones, que de otra forma serían denegadas. Estos elementos reglados son:

  • Presupuesto de hecho: iguales circunstancias que justifiquen y determinan la producción del acto, sus efectos, alcance y sentido.

  • Fin: ¿Para qué?

  • Si no concurrieran los presupuestos de hecho previstos por la norma para ejercer la potestad o la finalidad concreta no se identifica con la norma, el acto resulta viciado.

  • Causa: ¿Por qué? Es la finalidad por la que el resulta dictado el acto. La discrepancia entre causa y fin es la que produce el vicio de anulabilidad.

  • Elementos Formales:

    • Procedimiento: forma de producción del acto. Debe ser de forma escrita para establecer una garantía.

    • Forma de declaración: la idónea para que pueda exteriorizar el contenido del acto expreso/presunto/tácito.

      • Motivación: exigencias:

    • Los que limitan derechos e intereses legítimos.

    • Los que resuelven procedimientos de revisión de oficios, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.

    • Los que se separan del contenido seguido en actuaciones precedentes o en dictámenes de órganos consultivos.

    • Los acuerdos de aplicación de actos administrativos, tramitados por urgencia/ampliación de plazos.

    • Los dictados en ejercicio de una potestad discrecional y los demás pueden serlo en virtud de norma legal o reglamentaria.

    • Acuerdos de suspensión de actos.

    EP.4. Clases

    • Actos Favorables/de Gravamen.

    • Actos Favorables: son irrevocables y excepcionalmente tienen efectos retroactivos, siempre que en la fecha en que se retrotraen sus efectos se diesen las condiciones para otorgar dicho acto y no suponga la lesión para terceros. Son las admisiones, autorizaciones, concesiones, subvenciones, etc.

    • Actos de Gravamen: también se les conocen como limitativos de derechos, exigen un rango mayor en la habilitación normativa, deben ser motivados y son irretroactivos. Son las sanciones, expropiaciones, etc.

    • En función de los sujetos Actos Singulares/Generales.

    • Actos Singulares: cuando va dirigido, no solo a un destinatario, sino también a un grupo determinado de personas.

    • Actos Generales: es el caso por ejemplo de un concurso u oposición.

    • Actos Definitivos/en Trámite.

    • Actos Definitivos o Resolutorios: son los actos propiamente dichos, las resoluciones administrativas.

    • Actos de Trámite: son los que se producen en el curso de un procedimiento que culminará con una resolución. Estos actos no tienen vida jurídica propia, sino que se refunden en la resolución que pone fin al procedimiento.

    • Que causen efectos/que no los causen.

    • Actos que causan efectos en la vía administrativa: estos solo son susceptibles de recurso contencioso-administrativo, o de revisión de oficio, o del recurso potestativo.

    • Actos que no causan efectos en la vía administrativa: estos deben ser recurridos en alzada con carácter previo a la posible interposición de un recurso contencioso-administrativo.

    • Actos Firmes/Consentidos.

    • Actos Firmes: son aquellos actos que por el transcurso de los plazos establecidos ya no son susceptibles de impugnación, auque lo pudieron ser en su momento. Es aquel en el que el interesado ha dejado pasar los plazos.

    • Actos Consentidos: son aquellos que reproducen actos dictados anteriormente, y que en su día quedaron firmes. Es una estratagema por la que se presenta una nueva solicitud sobre un mismo asunto, y una vez que la Administración la deniega se intenta recurrir, cosa que en su momento no pudo hacerse.

    • Actos Originarios/Confirmativos.

    • Actos Originarios: son los que ponen fin a un procedimiento que se plantea por vez primera en relación a una concreta cuestión y para un caso determinado.

    • Actos Confirmatorios: son los que se limitan a reproducir o confirmar otro acto previo dictado sobre el mismo asunto, idénticos sujetos, y en base a iguales pretensiones y argumentos.

    • Actos Constitutivos/Declarativos.

    • Actos Constitutivos: los que innovan las relaciones jurídicas de los destinatarios.

    • Actos Declarativos: son los que se limitan a certificar, acreditar o inscribir en registros administrativos hechos o situaciones, sin alterar las relaciones jurídicas a las que se refieren.

    • Actos Reglados/Discrecionales.

    • Actos Reglados: cuando una administración ostenta una potestad reglada, que quiere decir que no tiene margen de elección. Aquí la legislación habla de “deber”.

    • Actos Discrecionales: cuando una administración ostenta una potestad discrecional quiere decir que dispone de un margen de elección, que le permite hacer o no hacer, o elegir entre varias alternativas. Aquí la legislación habla de “poder”.

    • Actos Simples/Complejos.

    • Actos simples: son los actos ordinarios o generales en los que un solo órgano tiene atribuida la competencia para decidir.

    • Actos Complejos: la competencia resolutoria aquí es mixta, siendo compartida por dos o más órganos (ENTRENA CUESTA).

    Algunos autores excluyen de esta categoría los necesitados de aprobación por un órgano superior, x lo que la aprobación por el órgano superior es solo un requisito de eficacia.

    • Actos Plurimos tienen una pluralidad de destinatarios. Son los actos que aparecen reflejados en una misma relación o publicación, pero que conservan su vida jurídica diferenciada, al tratarse de varios actos independientes.

    EP.5. Eficacia

    Introducción

    • Principio de Eficacia: hace referencia a la consecución de los objetivos propuestos en orden a una satisfacción de interés social.

    • Autotutela administrativa: implica que la declaración administrativa que define situación jurídica; crea inmediatamente la situación (autotutela declarativa) y si el particular no cumple, lo ejecute forzosamente la Administración Pública (autotutela ejecutiva).

    • Sujeción al procedimiento. Garantía de los derechos del ciudadano.

    Concepto

    Eficacia producción de efectos inmediatos de los actos administrativos.

    Desarrollo de la eficacia en el tiempo:

  • Principio General (art. 57 LPC): Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumen validos y producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

  • Eficacia Demorada (art. 57.2 LPC): Se da cuando;

    • Cuando lo exija el contenido del acto.

    • Cuando esté sometido a notificación o publicación, en relación a lo que afecte a nuestros derechos e intereses.

    • Cuando esté supeditada a aprobación posterior.

  • Eficacia Retroactiva (art. 57.3 LPC): Se da;

    • Cuando se dicten actos en sustitución de actos anulados.

    • Cuando se produzcan efectos favorables para los interesados, nunca cuando sean negativos. Siempre que:

    • Siempre que los supuestos de hecho existieran cuando se produjo la fecha de retractación.

    • Cuando el retracto no perjudique derechos o intereses legítimos de otras personas.

  • Cesación de Eficacia:

    • Causa de cese por los Sujetos:

    • Administración Pública, produce la revisión del acto propio administrativo.

    • Administrado: A través de;

      • Causa involuntaria de muerte.

      • Causa involuntaria de renuncia.

    • Causa relativas a los Objetos:

    • Cumplimiento.

    • Desaparición del objeto.

    • Imposibilidad sobrevenida.

    • Causa de cese derivadas del acto:

    • Expiración del plazo.(6 meses, y si no se cumple no hay licencia)

    • Cumplimiento de la condición resolutoria.

    • Incumplimiento condicional.

    EFICACIA: Producción de efectos del acto / VALIDEZ: Concurrencia de elementos. Puede haber actos válidos pero ineficaces, y por el contrario, actos inválidos pero eficaces.

    TEMA 14: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

    EP.1. Concepto

    Concepto:

    Es el cauce formal de producción de las disposiciones y resoluciones administrativas para la realización de un fin. La actividad administrativa precisa de una serie de actuaciones previas en las que debe basarse la decisión final

    1.- El procedimiento constituye una exigencia de funcionamiento para cualquier organización compleja, al objeto de facilitar el control interno de las actuaciones por los órganos superiores.

    2.- Garantizar los derechos y intereses de los administrados.

    Principios:

  • Principios que informan de la actividad general de la Administración Pública:

    • Deber de objetividad: en servicio de los intereses públicos, la Administración debe obrar con objetividad. Que implica:

  • Un refuerzo del principio de subordinación de las Administraciones Públicas dependientes de Poderes ejecutivos que las dirigen.

  • El deber de imparcialidad en la acción administrativa.

  • Supone que se persiguen intereses públicos, aquellos que constituyen el fin de la potestad que se ejerce. Lo que acarrearía el vicio de desviación de poder.

    • Eficacia: es un principio de esencia de toda organización. Implica un juicio valorativo sobre el grado de cumplimiento de los objetivos que se encomiendan a los servicios públicos y sobre la calidad de su prestación.

    Algunos autores han pretendido que adquiere en el Estado Social de Derecho una mayor significación, imponiendo a la Administración el deber de hacer efectivos o reales los valores y derechos que la CE consagra.

    Este deber incumbe a todos los poderes públicos.

    • Eficiencia: tiene un significado económico implica una adecuada relación de costes de los medios a utilizar para la realización de los objetivos y la calidad de los resultados obtenidos.

    • Servicio al Ciudadano: obliga a considerar al particular que se relaciona con la Administración Pública como un ciudadano, miembro de la Comunidad a la que sirve y no como un súbdito.

  • Principios que informan el procedimiento en sentido estricto:

    • Principio de oficialidad: impone el impulso de oficio de todos los trámites del procedimiento (art. 74 LPC).

    • Principio de Celeridad: supone la impulsión simultánea de todos los trámites obligados que no requieran la realización sucesiva, la unidad de expediente que deba ser resuelto por títulos competenciales de varios órganos administrativos (art. 39 LPA).

    • Principio de Igualdad: que aparte de su significación constitucional, obliga a la tramitación de los procedimientos según su orden de incoación (art. 74 CE).

    • Principio Antiformalista: se traduce en la imposición de unos requisitos mínimos para las actuaciones de los interesados, la admisión generalizada de la subsanación de los defectos o errores cometidos (art. 70 y 71).

    • Principio de Audiencia: implica la exigencia inexorable de este trámite, consagrado por el art. 105 CE y calificado como principio fundamental del derecho comunitario, y el reconocimiento de los derechos de participación a través del trámite de información publica, así como el derecho a presentar alegaciones.

    • Principio de Publicidad: es el derecho de acceso a los archivos y registros administrativos; en los derechos a conocer el estado del procedimiento; a identificar a la autoridad o funcionario que lo tramita y a ser informado de los requisitos exigidos.

    • Principio de Reconocimiento o impugnación de actos administrativos: afecta a las vías de revisión de oficio, de recursos, de procedimientos de impugnación o resolución de conflictos y de revocación por motivos de legalidad.

    • Medios de Impugnación: la impugnación puede plantearse:

  • Lugar: reglamentos administrativos y contra los Decretos legislativos incursos en vicio ultra vires.

  • Lugar: son los actos expresos que pongan fin a la vía administrativa y los de trámite.

  • Lugar: son los supuestos de silencio administrativo negativo.

  • Lugar: son las actuaciones materiales que constituyen vía de hecho.

  • Lugar: es la inactividad de la Administración.

    • Principio de Proporcionalidad y de Menor Onerosidad: que informan los procedimientos de ejecución forzosa, y la actividad limitadora de derechos del ciudadano.

    Fases:

  • Iniciación:

  • De oficio por el órgano competente:

    • A ser iniciativa.

    • Por orden superior.

    • A propuesta de sus subordinados.

    • Por denuncia.

  • A instancia de parte:

    • Se hace en impresos o modelos oficiales.

    • En un escrito:

    • Nombre y apellidos del interesado, con el medio preferente o lugar señalado para notificación.

    • Hechos, razones y peticiones.

    • Lugar y fecha.

    • Firma del solicitante.

    • Órgano a que se dirige.

    • Notificación.

    • Puede ser presentado por:

    • RGE

    • Delegación Provincial.

    • Diputación Provincial.

    • Embajada o Consulado.

    Limites:

    • No causar perjuicio de imposible o difícil reparación.

    • No violación de derechos amparados por ley.

    Recurrible:

    • Cancelación.

    • Modificación.

    • Anulación.

    EP.2. Invalidez de Actos Administrativos.

    Concepto:

    Casos en que se hace desaparecer el acto de la vida del Derecho por razones de ilegalidad. Son actos en los que sus elementos no reúnen los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico con carácter general.


    Nulidad

    • Vicios más graves, con sanciones más graves.

    • Pueden pedirse siempre, o impugnarse siempre.

    • Efectos retroactivos Ex Tunc

    • No convalidación en ningún momento.

    • Causas establecidas por ley.

    Anulabilidad

    • Vicios menos graves.

    • Solo puede presentarse en los plazos para recurrir.

    • Efectos Ex Nunc (desde que se declara).

    • Si hay convalidación.

    • Causa por cualquier infracción del OJ.


    Causas tasadas de Nulidad:

  • Actos que vulneran derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional: son los derechos y libertades de los art. 14 a 29 de la CE y la libertad de conciencia, quedando fuera todos los demás.

  • Actos dictados por Entidad u órgano manifiestamente incompetente:

    • Material: Alcalde convoca plazas a nivel autonómico.

    • Territorial: Cádiz sanciona a una industria en Granada.

  • Actos que tengan un contenido imposible: - Falta sustrato Personal.


    • Falta sustrato Material.

    • Falta de sustrato Jurídico.

    • Falta sustrato Temporal.


  • Actos constitutivos de infracción penal o que se dicten como consecuencia de ésta: - Exige que el delito/falta se haya declarado por sentencia firme.

    • La condena puede faltar por no existir culpabilidad, muerte del reo o amnistía, etc.

  • Actos dictados por falta total y absoluta del procedimiento legal: - Falta de Proc.

    • Cambio de procedimiento por otro.

  • Actos dictados con infracción de reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados: - Convocatoria.

    • Composición del órgano.

    • Orden del día.

    • Quórum de asistencia y votación.

  • Actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos, cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

  • Actos nulos por ley: solo a la ley le está permitido crear estos supuestos. Debe tenerse en cuenta que la nulidad de pleno derecho puede venir por normas de Derecho comunitario Europeo.

  • El art. 62.2 LPC recoge como causa de nulidad de los reglamentos la violación del principio de jerarquía normativa, la infracción de la reserva de ley y la previsión de efecto retroactivo a normas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales.

    Anulabilidad

    El art. 63 LPC establece 2 tipos:

    • Cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico.

    • Desviación de Poder.

    En cuanto a los efectos:

    • Pueden convalidarse.

    • Resultan inatacables cuando transcurran los plazos para impugnarlos.

    • Los vicios o defectos que hicieren anulable un acto, podrán ser alegados por quienes lo motivaron.

    Irregularidades NO Invalidantes

    Defecto de forma: solo determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, o cuando dé lugar a la indefensión.

    Actuación administrativa fuera del tiempo: esto solo implicará la anulabilidad del acto cuando lo imponga la naturaleza del término o del plazo. Sin embargo, no da anulabilidad el hecho de que se notifique un acto pasados los 10 días que tiene para hacerlo.

    EP.3. Notificación

    La notificación es un nuevo acto por el que se pone en conocimiento del interesado el contenido de otro anteriormente dictado.es un requisito para la eficacia de los actos administrativos que afectan a derechos e intereses de los ciudadanos.

  • PLAZO de notificación es de 10 días desde que se dictó el acto a notificar, pero el incumplimiento de este plazo se considera una irregularidad no invalidante.

  • CONTENIDO es:

    • Texto integro del acto.

    • Indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa.

    • Recursos que contra el mismo procedan con la indicación del órgano ante el que deben interponerse y el plazo.

    • PRÁCTICA, se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el interesado o su representante, de la fecha, del contenido del acto notificado y la identidad del que la recibió. La acreditación se incorpora al expediente.

    • LUGAR, será:

      • El que haya señalado el notificado en su solicitud.

      • En su defecto, en un lugar donde quede constancia de la recepción.

      • Si es el domicilio se hará cargo cualquier persona que esté en el domicilio y es necesario que se identifique.

      • En el caso de que no se pudiera entregar en domicilio constará en el expediente, habrá un 2º intento en los 3 días siguiente a diferentes horas.

      • MEDIOS TELEMÁTICOS, para que estos se lleven a cabo es necesario:

        • Consentimiento de los interesados, que lo hayan señalado como medio preferente.

        • Dirección de correo electrónico válida, que cumpla los requisitos reglamentarios.

        • Si en el plazo de 10 días no ha habido un acceso a esa dirección se entiende rechazada, salvo que se demuestre la imposibilidad de acceder de oficio o a instancias.

        Si se produce un rechazo de la notificación constará en el expediente:

        • Se especificarán las circunstancias del intento.

        • Se entiende efectuado el trámite de notificación.

        • INTERESADOS DESCONOCIDOS: Cuando los interesados sean desconocidos, en los supuestos de:

        • Se ignore el lugar de notificación.

        • Se ignore el medio para notificarla.

        • No se haya podido practicar la notificación.

        • En estos casos se realizará la notificación a través de:

        • Anuncios en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento, de domicilio del interesado

        • BOE.

        • BO CCAA. En función de la Administración.

        • BOP.

        • País extranjero Tablón de Anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada.

        • Administración podrá establecer formas de notificación complementarias por los medios de difusión.

        • Notificación Defectuosa:

          Cuando en el contexto del acto administrativo falta algunos de los requisitos la notificación solo surte efectos a partir de la fecha en que:

          • El interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y el alcance.

          • Interposición de cualquier recurso que proceda.

          EP.4. Publicación (art. 58 y 60 LPC)

          Concepto: consiste en insertar la resolución con los elementos de la publicación en el Tablón de Anuncios de la Sala del Órgano Administrativo o medios de comunicación que se hayan indicado previamente. Distinguimos entre:

          • Publicación que sustituye a la notificación; los supuestos son:

          • Actos cuyo destinatario son una pluralidad indeterminada de personas, o que la Administración estime que la notificación a un interesado es insuficiente para garantizar la notificación a los demás.

          • Actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia.

          • Publicación de Actos Administrativos:

          • Normas reguladoras de cada procedimiento.

          • Razones de interés público por el órgano competente.

          Contenido:

          • Texto íntegro de la resolución.

          • Indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa.

          • Expresión de recursos que procedan…

          En caso de que la publicación sea defectuosa, consistirá en la publicación con el contenido íntegro, pero sin otros requisitos. Los efectos que surten son:

          • El interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y el alcance.

          • Interposición de cualquier recurso que proceda.

          EP.5. Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo

          Concepto: es el cese de los efectos del acto, con carácter temporal, provisional o transitorio. Es una excepción al principio general de ejecutividad.

          Clases:

          • Supuestos en vía de recurso: el objeto es asegurar la integridad del objeto litigioso.

          • Supuesto en vía procesal: de conflicto entre entes públicos, para garantizar la resolución del conflicto

          Suspensión en vía de recurso:

          La excepción a la regla general es la inmediata efectividad de los actos, con 2 principios en equilibrio:

          • Garantía del interés público.

          • Derecho a una efectiva defensa del particular.

          De los siguientes recursos se desprende la regla general:

          • Recurso Administrativo.

          • Revisión de Oficio.

          • Proceso Contencioso-Administrativo.

          La regla general es que la interpretación de cualquier recurso no suspende la efectividad del acto. Apreciamos una serie de excepciones:

          • Que una disposición establezca lo contrario.

          • Que lo acuerde el órgano competente para resolver:

          • Se ocasionen daños o perjuicios de difícil o imposible reparación.

          • Impugnación se fundamenta en un vicio de nulidad de pleno derecho del acto impugnado.

          La suspensión de la ejecución tiene una invocación fundada en el fumus boni iuris, y debe acordarse en los siguientes supuestos:

        • Cuando en anterior sentencia firme se declare la nulidad de una disposición en la que se base el acto.

        • Cuando se resuelva por sentencia firme casos análogos en sentido anulatorio.

        • Cuando los precedentes administrativos contrarios a la solución que el acto recurrido incorpora por vulnerar el principio de igualdad.

        • Cuando el expediente corrobora que el acto incurrió en errores de hecho, materiales o aritméticos.

        • En todo caso se exige la ponderación de los intereses en juego.

          El fumus boni iuris supone que el órgano para decidir la suspensión debe llevar a cabo un examen sumario de las pretensiones del recurrente, en orden de la posibilidad real de que la impugnación prospere.

          EP.6. Silencio Administrativo (art. 42-44 LPC)

          Concepto: es la ausencia de resolución expresa que decida sobre un asunto en un procedimiento en curso. Es la respuesta que da el derecho a la falta de respuesta de la Administración.

          La Administración Pública tiene el deber de resolver un procedimiento abierto a instancia del interesado o de oficio si afecta a un ciudadano. Ésta es una obligatoria resolución expresa en todos los procedimientos más notificación. Aunque encontramos 2 excepciones:

        • Terminar el procedimiento, bien a través de partes, o bien por un convenio.

        • Procedimiento sometido a deber de comunicación previo a la Administración.

        • PLAZO máximo de resolución tenemos:

          • Será fijado por la norma reguladora en función del grado de complejidad.

          • No pudiendo exceder de 6 meses, salvo que se exprese lo contrario en una norma con rango de ley o normativa comunitaria.

          • Si la norma reguladora no fija el plazo será de 3 meses.

          La Administración está obligada además de resolver, a notificar.

        • CÓMPUTO de plazos.

          • En el procedimiento iniciado de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

          • En el procedimiento iniciado a solicitud del interesado, desde la fecha en que se tuvo la entrada del órgano competente para la tramitación.

        • SUSPENSION del cómputo:

          • Subsanación de deficiencias y aportación de documentos/elementos.

          • Se obtiene un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Comunidad Europea desde la petición/notificación.

          • Solicitar informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución al órgano de la Administración desde la petición/recepción del informe. No podrá exceder de 3 meses.

          • Deben realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes, solicitado por los interesados durante la incorporación de los resultados al expediente.

          • Cuando se inicien negociaciones para concluir un pacto o convenio, que suponga la terminación del procedimiento desde la declaración formal, hasta la conclusión.

        • AMPLIACION de los plazos:

          • Motivación.

          • No superior a 6 meses.

          • Por circunstancias excepcionales.

          • No cabe recurso.

        • RESPONSABILIDAD por incumplimiento:

        • Aquí apreciamos una responsabilidad disciplinaria.

          El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de la órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

          El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere dado lugar de acuerdo con la normativa vigente.

          EP.7. Silencio en los Procedimientos Iniciados a Instancia del Interesado

        • SENTIDO DEL SILENCIO

        • Regla General

          Si la Administración no dictara y notificara el acto dentro del plazo máximo, el silencio posee “efectos positivos o estimatorios” de las pretensiones del interesado.

          Excepciones

          El silencio tendrá efectos negativos o desestimatorios cuando:

          • Procedimientos de ejercicio del Derecho constitucional de Petición.

          • Facultades relativas al dominio público o al servicio público.

          • Procedimientos de Impugnación de Actos y Disposiciones cuando el recurso de alzada se entienda estimado.

          • Una Norma con Rango de Ley o Norma de Derecho Comunitario Europea.

          • NATURALEZA DEL SILENCIO

          • Alcance y naturaleza de los 2 sentidos del silencio.

            • Silencio Positivo: Tiene a todos los efectos consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. Es irrevocable, salvo las facultades de la Administración para revisarlo de oficio si está incluido un vicio de nulidad de pleno derecho. En la estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

            Es un acto presunto, por el que la Administración Pública accede a la solicitud de un interesado al no haberla resuelto en el plazo establecido.

            Los problemas que plantea el acto presunto de silencio positivo son los de la determinación de su contenido y de su acreditación o prueba:

            • Contenido: se corresponde con lo solicitado por el interesado y en los términos expresados en la solicitud, aunque la LPC establece la nulidad de pleno derecho de los actos que concedan facultades o derechos para los que se carezca de requisitos.

            • Acreditación: la LPC de 1992 estableció un sistema por el que obtener una certificación acreditativa de la Administración Pública que había incurrido en silencio, y había incumplido su deber de resolver en un plazo de 15 días.

            • Silencio Negativo: La desestimación permite a los interesados la interposición del Recurso Administrativo o Contencioso-Administrativo que resulte procedente. En la desestimación la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará sin vinculación alguna al sentido del silencio.

            Es la excepción frente al silencio positivo.

          • EFICACIA Y ACREDITACIÓN DEL SILENCIO

            • Los actos producidos por silencio se podrán hacer valer tanto ante la Administración como cualquier persona.

            • Producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo y notificarse la resolución. Su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido, o del órgano para resolver.

            • Plazo máximo de 15 días.

            EP.6. Ejecución Forzosa de los Actos Administrativos

            La ejecución de los actos corresponde a:

            • La propia Administración autora del acto.

            • Otra Administración distinta.

            • A los ciudadanos destinatarios.

            El privilegio de ejecutoriedad permite a la Administración ejecutar por si misma sus actos sin necesidad de intervención judicial, salvo excepciones que requieren la autorización judicial.

            Como es normal, la ejecutoriedad carece de sentido en los actos favorables al interesado, solo en los casos en que sus efectos impongan un deber que no se cumple aparece.

            La ejecución forzosa está compuesta por los principios de proporcionalidad y menor onerosidad:

            • Principio de Menor Onerosidad: obliga a la Administración a intentar vencer la resistencia del administrado antes de emprender la ejecución.

            • Principio de Proporcionalidad: exige que los medios de la Administración para ejecutar forzosamente, deben guardar la debida adecuación con los objetivos que se deben alcanzar, sin causar más perjuicios o inconvenientes que los necesarios.

            Medios de Ejecución Forzosa

          • MULTA COERCITIVA:

          • Es un medio para vencer la resistencia del administrado, obligado a cumplir el acto. Para imponerlas debe determinarlo la Ley.

            En cuanto al contenido es la imposición de obligaciones pecuniarias adicionales a la obligación principal establecida por el acto que se ejecuta.

            Las multas coercitivas independientes no permiten el acceso al recurso de amparo por el TC, porque es una manifestación de la autotutela ejecutiva o privilegio de ejecución forzosa, que compete solo a los Tribunales Contencioso-Administrativos.

            Los supuestos que cabe son:

            • Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.

            • Actos en que la Administración no la estimara conveniente.

            • Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

            El Régimen Jurídico es:

            • Puede utilizarse sólo en los casos en que la legislación sectorial lo autorice expresamente.

            • La reiteración de estas multas debe ser por un lapsus de tiempo, que sean suficientes para cumplir lo necesario.

          • APREMIO SOBRE EL PATRIMONIO:

          • Se da cuando el acto a ejecutar consista en satisfacer una cantidad de dinero liquida. También procede para ejecutar el pago de las multas coercitivas, costas de ejecución en caso de ejecución subsidiaria, o de las cantidades por daños y perjuicios de obligaciones personalísimas.

            En los casos, cuando se exija embargo, la actuación administrativa exige la previa autorización judicial.

            En relación al procedimiento, aparece en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto cuya estructura es:

            • Emisión de una certificación de descubierto por el órgano gestor de la deuda donde se declara la cuantía y su impago por el deudor.

            • Sobre la base de la certificación se dicta la providencia (resolución judicial que tiene por objeto la ordenanza material del proceso) de apremio (recargo de contribuciones o impuestos por causa de demora por el pago), acto que inicia el procedimiento ejecutivo.

            • Se procede al embargo de los bienes del deudor para cubrir el importe de la deuda.

            • Pública subasta de los bienes.

          • EJECUCIÓN SUBSIDIARIA:

          • Consiste en realizar la conducta que el acto impone por la Administración Pública, bien por sí o a través de las personas que determinan las Administraciones Públicas.

            Procede de actos que por no ser personalísimos pueden ser ejecutados por sujeto distinto del obligado. Se hará por la Administración o terceras personas.

            Costes a cargo del obligado: los gastos que ocasione la ejecución, además de los daños y perjuicios, serán abonados por el destinatario del acto. En caso de incumplimiento se procede a su resarsición por vía de apremio.

          • COMPULSIÓN SOBRE LAS PERSONAS:

          • Su contenido es el empleo de la fuerza física. Sus requisitos:

            • Para ejecutar actos q impongan obligación personalísima de no hacer o soportar.

            • Requiere habilitación expresa por ley para cada tipo de caso.

            • Ha de hacerse siempre dentro del respeto debido a su dignidad y derechos reconocidos en la Constitución.

            EP.7. Garantías de los Ciudadanos

            En cuanto a los controles de la Administración Pública, con significado de garantía para los ciudadanos, apreciamos:

          • Ámbito Político: el fundamental control del Parlamento es a través del Gobierno. Deben destacarse los controles atribuidos por la CE a 2 órganos vinculados a las Cortes Generales: Defensor del Pueblo y Tribunal de Cuentas.

            • Defensor del Pueblo: se le atribuye la defensa de los derechos comprendidos en el Título I CE, por lo que podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta anual a las Cortes Generales.

            En las CCAA se han creado figuras que ejercen funciones similares a las del Defensor, en relación a las Administraciones Públicas autonómicas y locales, cuando actúe en funciones delegadas.

            Sin embargo sus facultades no excluyen las del Defensor, por lo que se necesita coordinación y colaboración entre las instituciones.

            • Tribunal de cuentas: se prevé en el art. 136 CE como supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y todo el sector público.

            • Ámbito interno de la Administración: se establecen por controlar la obediencia de los órganos a las normas, instrucciones y órdenes de los órganos superiores, distintas técnicas de inspección y control.

            • Tienen atribuciones los órganos superiores respecto de los inferiores.

            • Están establecidos órganos generales de control, independientes de los que tienen funciones de administración activa.

            • En materia a especifica de control del gasto publico, done la Intervención General de la Administración del Estado debe intervenir todo gasto o auditar a las entidades institucionales de carácter económico.

            • Ciudadano: cuenta con las garantías que prevé la legislación procedimental, que le faculta o impone su participación en trámites del procedimiento de elaboración de los actos administrativos o de las disposiciones generales.

            • Esto significa que nuestro ordenamiento está posibilitando cada vez más la participación de entidades privadas que agrupen los intereses colectivos de ciudadanos.

              El administrado tiene derecho a la participación orgánica en determinados servicio públicos, que le permiten influir en las decisiones de sus órganos de discreción.

            • El tema no corresponde al Derecho Administrativo. El ciudadano cuenta con derechos fundamentales para hacer valer sus pretensiones en lo político mediante el ejercicio de los derechos de manifestación, expresión y petición y, en otro orden, el derecho de huelga.

            • TEMA 15: ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO ADM.

              EP.1. Iniciación

            • De oficio por el órgano competente:

              • A ser iniciativa.

              • Por orden superior.

              • A propuesta de sus subordinados.

              • Por denuncia.

              • A instancia de parte:

                • Se hace en impresos o modelos oficiales.

                • En un escrito:

                • Nombre y apellidos del interesado, con el medio preferente o lugar señalado para notificación.

                • Hechos, razones y peticiones.

                • Lugar y fecha.

                • Firma del solicitante.

                • Órgano a que se dirige.

                • Notificación.

                • Puede ser presentado por:

                • RGE

                • Delegación Provincial.

                • Diputación Provincial.

                • Embajada o Consulado.

                Limites:

                • No causar perjuicio de imposible o difícil reparación.

                • No violación de derechos amparados por ley.

                Recurrible:

                • Cancelación.

                • Modificación.

                • Anulación.

                EP.2. Ordenación

              • TRAMITACIÓN

              • Debe hacerse de conformidad con los principios ________ En la tramitación se seguirá el orden de incoación, que se realizará conforme al principio de unidad de expediente, donde incluirán los asuntos relativos a un mismo objeto no incompatibles, que se produzcan en un plazo común o un solo acto.

                Las comunicaciones se efectuarán directamente.

              • TÉRMINOS Y PLAZOS

              • Los plazos se sujetan a un régimen común al del Código Civil. Cuando es por días se entiende que son hábiles, debiendo expresar que son días naturales para hacer el cómputo.

                Si el plazo es en meses o años se computarán de fecha a fecha, quitando el último día del mes.

                El plazo se computará desde el día siguiente al de la notificación o la publicación en días, o desde el día siguiente al de la estimación o desestimación por silencio administrativo, y desde el día siguiente a la notificación o publicación, si el plazo es en meses o años.

                La jurisprudencia interpreta que los plazos en meses o años deben contarse incluyendo el propio día en que se recibe. Esto deriva de la aplicación del art. 51 CoCi que computa estos plazos de fecha a fecha.

                Cuando se producen una notificación seguida de una publicación, o al revés, los plazos se computan desde la última comunicación. La Administración puede conceder ampliaciones que no excedan de la mitad de los mismos, y perjudiquen derechos de terceros.

                Por el contrario, los plazos se reducirán a la mitad cuando se acuerde de la tramitación de urgencia.

              • LENGUA

              • El reconocimiento de la cooficialidad de varias lenguas conlleva el reconocimiento de un derecho de los ciudadanos a utilizar dichas lenguas en sus relaciones con la Administración.

                En la Administración del Estado se tramitarán en castellano, aunque cuando se trate de territorios donde los Estatutos de Autonomía reconozcan la cooficialidad de lenguas la tramitación será la que elija el interesado, salvo discrepancia.

                Los documentos que deban surtir efecto fuera del territorio deberán traducirse a castellano por la Administración Pública.

                EP.3. Instrucción

                La instrucción es la fase en la que deben aportarse los conocimientos de todo tipo (comprobaciones, pruebas practicadas, etc.) para una conveniente decisión administrativa.

                Las fases no deben entenderse como un procedimiento cerrado, no es un procedimiento formalizado (GONZÁLEZ NAVARRO).

                Cualquier defecto de tramitación, incumplimiento de plazos u omisión de trámites, podrán ser alegados por los interesados, y determinar la responsabilidad disciplinaria del infractor.

                En cuanto a los tramites más trascendentes:

                A) ALEGACIONES

                Los interesados podrán aducir cuantas alegaciones estimen convenientes y aportar documentos u otros elementos de juicio. Frente a comparecencias voluntarias, están las obligatorias, que deberán estar consagradas en una norma con rango de ley.

              • INFORMES

              • Son las opiniones técnicas o de oportunidad administrativa, que emiten los órganos administrativos para servir de fundamento a las resoluciones.

                Los informes se emiten en 10 días, salvo disposición expresa. Y estos informes pueden ser: Preceptivos o facultativos, según vengan exigidos o no por la legislación, y vinculante o no, según el efecto previsto en la legislación en orden a que la resolución deba o no concordar con el parecer del informe. Por lo general los informes serán facultativos y no vinculantes.

                La omisión de un informe conlleva el vicio de anulabilidad, y si el informe debe emitirlo otra Administración para expresar su opinión se continuarán las actuaciones.

              • INFORMACIÓN PÚBLICA

              • Cuando la naturaleza lo requiera por afectar a intereses de colectivos definidos, profesionales, económicos o sociales, la legislación puede imponer un periodo de información pública que debe anunciarse en el Boletín Oficial que le corresponda.

                En el plazo de 20 días los interesados podrán examinar el expediente y presentar las alegaciones convenientes. La incomparecencia del trámite no impide a los interesados interponer el recurso procedente contra la resolución definitiva.

              • PRUEBA

              • Es para acreditar por cualquiera de los medios la realidad de los hechos y circunstancias tenidas en cuenta para resolver el procedimiento. El Proc. Se rige por el principio de oficialidad, que obliga al órgano a acreditar los hechos, por lo q si es necesaria la prueba se pedirá. Las pruebas solicitadas deberán admitirse salvo que sean improcedentes o innecesarias.

                El periodo será mínimo de 10 días y un máximo de 30, incluyendo lugar, fecha y horas. Los costes de las pruebas serán abonados por los interesados.

              • LA AUDIENCIA DEL INTERESADO

              • Tramite constitucionalmente garantizado, que implica la necesidad de dar participación al interesado en el procedimiento antes de dictar la resolución, pudiendo examinar el expediente y formular las alegaciones y presentar documentos oportunos. La audiencia se acordará en el trámite anterior a la formulación de la propuesta de resolución, cuyo plazo oscila entre 10 y 15 días.

                La omisión del trámite dará lugar a la nulidad, por ocasionar indefensión del interesado. Se podrá prescindir de este trámite cuando no haga falta “cosas” por parte del interesado.

                EP.4. Terminación

                La terminación se produce por la resolución administrativa, expresa o por silencio administrativo, terminación y desistimiento, renuncia y caducidad.

                La Administración está obligada a resolver los procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte del administrado, en el plazo de 6 meses.

                El incumplimiento de dicho plazo tiene los efectos del silencio produce la responsabilidad del funcionario. En ningún caso habrá de abstenerse. Puede concluir el procedimiento en el silencio.

                Los demás medios de terminación son:

                • Desistimiento: supone la manifestación de la voluntad del interesado de que no siga el procedimiento. Solo tiene efectos sobre el procedimiento. Debe ser aceptado por la Administración, salvo terceros interesados que soliciten su continuidad.

                • Renuncia: tiene los mismos efectos que el desistimiento, aunque las diferencias son muy importantes. La renuncia se refiere al derecho en que se basa la petición al perder la titularidad del derecho afectado.

                • Caducidad: implica la conclusión del procedimiento por estar paralizado por causas imputables al interesado. El principio de impulso de oficio de las actuaciones, la paralización solo se producirá cuando deba aportar escritos, documentos, o realizar actuaciones. La Administración advierte que transcurridos 3 meses son la debida actuación declarará la caducidad.

                En los procedimientos de oficio la caducidad se produce por inactividad de la Administración.

                TEMA 17: EL RECURSO CONTENCIOSO ADM.

                EP.1. Significado

                El poder que tiene mayor incidencia en la esfera jurídica de los ciudadanos de forma directa es el poder ejecutivo.

                Las Administraciones Públicas son las que en ejercicio de sus potestades y de sus privilegios pueden incidir con consecuencias directas sobre los ciudadanos.

                Todo el montaje técnico del control de la acción del Poder se instrumentara esencialmente a través del control por los Tribunales de la actividad de la Administración Pública., lo que constituye la mayor garantía de los ciudadanos frente a las decisiones de la Administración:

                • Anular las decisiones de la Administración por ser contrarias a Derecho.

                • Condenar a la Administración a:

                • Reparar los efectos de su actividad.

                • Obligando a la Administración a realizar las prestaciones que la ley le impone, o a cesar en sus actividades materiales que carecen de apoyo legal.

                En cuanto al control de legalidad distinguimos:

                • Acción popular se reconoce en algunas materias como un control absoluto de la Administración por un particular, que por lo general no existe.

                • Afectación directa, indirecta o difusa de los derechos e intereses de los ciudadanos como interpretación del derecho o tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

                Sistema de Organización

                Distinguimos entre:

                • Modelo Francés: Francia crea un sistema de control de la Administración que excluye a los jueces y tribunales del poder Judicial. La justificación teórica está en una radical concepción de la Teoría de la división de poderes: si los jueces y tribunales condenan a la Administración Pública, anulando y modificando decisiones, están haciendo una función ejecutiva, administrando al resolver el recurso. El Poder Judicial invade la función del Poder ejecutivo.

                El Estado de Derecho puede dejar un principio de sumisión al Derecho sin garantías, por lo que a lo de excluir sigue la creación de un control del Poder Ejecutivo de la legalidad. El control era por e Gobierno o los Ministros.

                • Modelo Mixtos: tienen 2 variantes:

              • Sistema Italiano: atribuye el control a los Tribunales ordinarios o a órganos de la Administración, en función del alcance que la acción ha tenido para el recurrente:

                • Derechos subjetivos ante los Tribunales ordinarios.

                • Intereses Legítimos ante los Tribunales regionales administrativos o consejo de Estado.

                El modelo conserva el sistema francés para la protección de los intereses legítimos y somete a los Tribunales ordinarios la protección de los derechos.

              • Sistema Armónico: establecido en España por SANTAMARÍA DE PAREDES por Ley 13/Septiembre/1888.

              • Se busca la conciliación (conservadores del sistema francés y los liberales del de unidad de fueros). SANTAMARÍA DE PAREDES ideó la “armonización”, cuya solución fue establecer un solo órgano de control integrado por jueces y por miembros de la Administración.

                Se dividió en 2 niveles:

                • Provincial: donde actuaban los Tribunales provinciales (Presidente de la Audiencia, 2 magistrados y 2 diputados provinciales).

                • Nacional: donde actuaba una Sala del Consejo de Estado.

                • Modelo Judicial: supone apartarse de la influencia del modelo francés y adoptar el esquema lógico, atribuyendo el control de la actividad administrativa a los Tribunales de justicia.

                Principios

                • Principio de Dualidad de las partes:

                • Principio de Contradicción: por el que las partes tiene iguales oportunidades para exponer sus argumentos en los distintos trámites procesales.

                • Principio de Justicia Rogada: que permite al actor iniciar, dinamizar el proceso y desistir de su acción.

                • Principio de Congruencia: que constriñe al Tribunal a juzgar dentro de los limites de las peticiones de las partes, y que limita sus poderes de actuación de oficio, aunque la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa concede a los Tribunales especiales poderes de acción de oficio.

                • Principio Pro Actione: que impone la interpretación de las normas procesales en el sentido favorable a la continuidad del procedimiento y permite la subsanación de los defectos habidos en las actuaciones de las partes.

                • Principio Iura Novit Curia: que dispensa a las partes de probar el derecho a aplicar por ser de obligado conocimiento para el juzgador, aunque por las normas locales subsiste la carga de probar para el que las invoca.

                • Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

                Extensión y Límites

              • Extensión:

              • Sistema de Cláusula General: el art. 1 LJ establece una cláusula general que hace entrar en el conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa a la totalidad de los actos de la Administración Pública sometidos a Derecho administrativo.

              • Cuestión de los actos políticos: según GARCÍA ENTERRÍA la consagración de esta teoría en un ordenamiento jurídico implica reconocer la existencia de un reducto exento a la acción del poder, donde cualquier derecho puede ser atropellado ante la inexistencia de un control jurisdiccional que es la más firme garantía del ciudadano en un Estado de Derecho.

              • Delimitación positiva del orden contencioso-administrativo: el alcance del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

              • Pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo.

              • Disposiciones generales de rango inferior a la ley.

              • Los Decretos legislativos del art. 82.6 CE.

              • Recursos contra la inactividad de la Administración y sus actuaciones materiales.

              • Pretensiones que se deduzcan de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y su personal.

              • La LJ entiende por Administraciones públicas:

              • Administración General del Estado.

              • Administraciones de las CCAA.

              • Entidades que integran la Administración local.

              • Entidades de Derecho Público que dependan o estén vinculadas al Estado, las CCAA o las Entidades locales.

              • Límites:

              • La LJ emplea una doble definición de materias que corresponden o se excluyen:

              • Corresponden:

                • La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y determinación de indemnizaciones.

                • Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás, sujetos a LCA.

                • Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público que corresponde con la aplicación secundum quid del Derecho Administrativo a estas entidades.

                • Los actos administrativos de control y fiscalización dictados por la Administración.

                • La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

                • Las demás materias atribuidas por ley.

              • No corresponden:

                • Las cuestiones atribuidas a las jurisdicciones civil, penal y social, auque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública.

                • El recurso contencioso-disciplinario militar, que por disciplina está atribuido a la jurisdicción militar.

                • Los conflictos de jurisdicción entre los juzgados y tribunales, y la Administración Pública, que se atribuyen al Tribunal de conflictos compuesto por el Presidente del Tribunal supremo, 2 magistrados de la Sala 3ª y 3 consejeros permanentes del Consejo de Estado.

                • Los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración Pública.

              • Órganos:

                • Tribunal Supremo, en la Sala 3ª de lo Contencioso-administrativo.

                • Audiencia Nacional.

                • Tribunales Superiores de Justicia.

                • Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.

                • Juzgados de lo contencioso-administrativo, que son unipersonales.

                EP.2. Competencias

                Se aprecian diferentes criterios:

              • Criterio orgánico o subjetivo:

                • Subjetivo: la competencia se establece en función del órgano concreto del que procede el acto o reglamento impugnado en el proceso, y en función de la Administración en que dicho órgano se encuadra.

                • Orgánico: no es compartido pro la generalidad de la doctrina, por considerar que ante la Jurisdicción lo esencial es quién incurre en un vicio de legalidad o no. Sus partidarios consideran que ha estado mal aplicado por el legislador, ya que la equivalencia entre “categoría jerárquica del órganos administrativo” y la del “Tribunal competente” se ha tomado como base la Administración del Estado y la de las CCAA.

                Se combina con el criterio material, que atiende a la materia o sector sobre la que versa el acto recurrido, o la naturaleza de la actividad impugnada, según sea actos administrativos o reglamentos.

                • Tribunal Supremo.

                • Audiencia Nacional.

                • Tribunales Superiores de justicia.

                • Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.

                • Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

                • En relación con los actos y disposiciones de entidades locales.

                • En relación con actos de la Administración de las CCAA, salvo su consejo de Gobierno.

                • En relación con recursos contra actos de la Administración periférica del Estado y las CCAA.

                • Conocerán de los actos de las Juntas Electorales de Zona.

                • Autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares.

                • Criterio funcional: el sistema judicial tiene una serie de recursos por los cuales las decisiones dictadas por los jueces y tribunales inferiores pueden ser revisadas por otros de orden superior.

                  • Tribunal Supremo.

                  • Audiencia Nacional; en segunda instancia las apelaciones de los juzgados Centrales.

                  • Tribunales Superiores de Justicia; los recursos de apelación y revisión.

                  • Criterio territorial: el criterio para determinar a quien corresponde conocer del recurso es en función de la circunscripción en que se hubiese dictado el acto o reglamento impugnado.

                  • Criterio material: supone considerar el ámbito objetivo al que se refiere el acto o reglamento, para atribuir materias a un tipo de órgano jurisdiccional concreto.

                  • EP.3. Proceso Contencioso-Administrativo

                    Las Partes

                    Son dos:

                    • Parte demandante o recurrente: es la que interpone el recurso. Debe tener capacidad procesal y estar legitimada. Al tener legitimación activa puede interponer el recurso los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos afectados por el acto o reglamento, las entidades de intereses colectivos.

                    Carecen de legitimación para recurrir los órganos respecto de la Administración en la que se integran, entidades institucionales respecto de la entidad matriz, las personas que actúen por delegación y los simples denunciantes en procedimiento sancionador, salvo que se trate de interés personal real en la sanción o las medidas.

                    • Parte demandada: es siempre la Administración autora del acto o reglamento recurrido, salvo en el proceso de lesividad.

                    En los recursos indirectos contra reglamentos donde se basa en la ilegalidad del reglamento en que será también parte demandada la Administración autora del reglamento.

                    El fiscal fue parte principal como defensor de la legalidad, pero actualmente la defensa de la Administración Pública es asumida por el Abogado del Estado, desplazando al Ministerio Fiscal, aunque en materia electoral se ha vuelto a imponer la intervención del fiscal.

                    • Parte demandada o codemandada: las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos puedan quedar afectados si se estiman.

                    Como en todo proceso las partes deberán contar con la dirección de abogado, aunque los funcionarios públicos podrán comparecer por sí mismos.

                    Objeto del Recurso

                    Son las pretensiones del demandante. El recurso se impone contra un acto expreso o presunto, o un reglamento.

                    Se trata de controlar la actividad o inactividad administrativa sobre la base de las pretensiones del recurrente a las que el proceso debe dar satisfacción.

                  • Actividad administrativa impugnable: el recurso se plantea:

                  • Lugar: reglamentos administrativos y contra los Decretos legislativos incursos en vicio ultra vires.

                  • Lugar: son los actos expresos que pongan fin a la vía administrativa y los de trámite.

                  • Lugar: son los supuestos de silencio administrativo negativo.

                  • Lugar: son las actuaciones materiales que constituyen vía de hecho.

                  • Lugar: es la inactividad de la Administración.

                  • Pretensiones del recurrente: son el verdadero objeto del recurso. La LJ recoge:

                  • Pretensión de declaración de no ser conformes a Derecho los actos o reglamentos impugnados.

                  • Pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y de la adopción de las medidas adecuadas si ha sido violada.

                  • Pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

                  • Pretensión de condena ala Administración para que dicte un acto al que legalmente se tiene derecho.

                  • Pretensión de condena a realizar una prestación o al cumplimiento de las obligaciones.

                  • Pretensión de condena al cese de una actividad que constituya vía de hecho.

                  • En cuanto a acumulación de condenas se necesita una motivación, se admiten peticiones que tengan que ver con la condena y las costas, se debe motivar las causas, y la pretensión y legitimación.

                    Presupuestos y Requisitos

                    El presupuesto es agotar previamente la vía administrativa, a fin de que la Administración tenga la oportunidad de revisar la legalidad de la actuación que va a ser impugnada.

                    En relación a los requisitos apreciamos los plazos:

                    • Será de 2 meses a partir de la notificación o publicación.

                    • Será de 6 meses en los supuestos de silencio administrativo.

                    • Será de 20 días cuando sea por actuación material de la Administración o vía de hecho, o de 10 días a partir de la intimación para que cese la vía de hecho.

                    En relación a la condena deben realizar una reclamación administrativa previa y. transcurridos 3 meses los interesados tendrán 2 meses para interponer el recurso contencioso-administrativo.

                    Los plazos son preclusivos y obligan a la desestimación del recurso si no se han interpuesto en el plazo oportuno.

                    EP.4. Procedimiento General

                    Este procedimiento no es único, sino que existen:

                  • Procedimiento General en primer o única instancia.

                  • Procedimientos para los distintos recursos contra providencias, autos y sentencias.

                  • Tres procedimientos especiales.

                  • Vamos a desarrollar el procedimiento en primera o única instancia:

                  • Escrito de interposición: el procedimiento se inicie por un simple escrito de interposición que se reducirá a citar el reglamento, acto, inactividad o actividad, y solicitar que se tenga por interpuesto el recurso.

                  • A este escrito le acompañará:

                    - Documento que acredite la representación.

                    - Documento que acredite la legitimación del actor, y el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones, en el caso de personas jurídicas.

                    - Documento donde se acuerden los plazos.

                    A este escrito le acompañará también una copia de la resolución por la que se declaró la lesividad.

                    También se deben citar el órgano.

                    b) Admisión, remisión del expediente administrativo y emplazamiento de los demandados: una vez interpuesto el recurso, el Juez o Tribunal si procede lo declara admitido, o requiere al recurrente para que subsane deficiencias.

                    Después se publicará en el BO correspondiente.

                  • Demanda y contestación: son los escritos fundamentales del recurso. Aquí el recurrente debe concretar separadamente los hechos y fundamentos en que base sus pretensiones, y precisan una suplica del escrito.

                  • En relación al contenido, necesita:

                    • Deberá presentarse en un plazo de 20 días.

                    • Los motivos en que se fundamenten las pretensiones pueden ser distintos a los alegados en los procedimientos previos, pero las pretensiones no pueden ser diversas, ya que si no han sido planteadas ante la Administración la jurisdicción no puede enjuiciarlas.

                    • Se deberán aportar documentos en que se funde sus pretensiones, aunque podrá limitarse a señalar los que obren en expediente administrativo.

                    • En cuanto a las peculiaridades del escrito de demanda, son:

                  • Si hubiere más demandados que la administración, la contestación deberán formularla todos simultáneamente.

                  • Dentro de los 5 primeros días podrán presentar alegaciones previas, solicitando inadmisibilidad.

                  • Prueba: las partes pueden pedir pruebas, sobre los puntos de hecho relevantes para la resolución del recurso.

                  • La entrega del expediente completo a la Sala es una obligación de la Administración, por lo que la carga de la prueba que tiene q aparecer y no lo hace por negligencia o malicia, no le incumbe al recurrente.

                    En cuanto a los medios de prueba son:

                    • Interrogatorio de las partes.

                    • Documental pública o privada.

                    • Reconocimiento judicial.

                    • Interrogatorio de testigos.

                    Las partes en este trámite tienen un plazo de 15 días para proponer las pruebas, y 30 días para practicarla. Estos plazos son cortos, y por tanto los Tribunales admitían las pruebas fuera de plazo.

                  • Vista o conclusiones: concluida la prueba, el juez o tribunal acordará la celebración de vista o la presentación de escritos de conclusiones. Las partes pueden solicitar una u otra.

                  • El juez o tribunal acordará lo procedente atendiendo a la petición coincidente de las partes, y si no hubiera petición alguna, acordará lo procedente atendida la índole del asunto.

                    Las partes formularán alegaciones son que se pueda plantear cuestiones suscitadas en escritos de demanda o contestación, salvo la responsabilidad administrativa.

                  • Terminación: los modos de terminación son:

                    • Sentencia.

                    • Desistimiento: deberá ser ratificado por el recurrente o acreditar el representante de la Administración demandada la autorización del órgano competente para otorgarla.

                    • Allanamiento de la parte demandada, donde el Juez o Tribunal docta sentencia conforme a pretensiones del demandante, salvo que suponga infracción del ordenamiento jurídico.

                    • Caducidad, con archivo de las actuaciones cuando está prevista por la inactividad del recurrente.

                    • Inadmisión acordada de oficio por el Juez o Tribunal, o atendiendo la petición de los demandados en escrito de alegaciones;

                    • Falta de jurisdicción o incompetencia del órgano jurisdiccional.

                    • Falta de legitimación del recurrente.

                    • Haber interpuesto recurso contra actividad no susceptible de impugnación.

                    • Haber caducado el plazo.

                    • Acuerdo de las partes: se permite que una vez formuladas la demanda y la contestación, el Juez o Tribunal someta a las partes la posibilidad de alcanzar un acuerdo cuando el proceso verse sobre materias susceptibles de transacción y estimación de cantidad.

                    EP.5. Sentencia

                    Es la resolución del Tribunal o Juzgado que pone fin al procedimiento contencioso-administrativo, dando respuesta alas pretensiones de las partes.

                    El contenido es:

                    • Relación de los hechos.

                    • Fundamentos jurídicos en los que se motiva la decisión.

                    La sentencia debe ser congruente (razonable) con las partes y resolver todas las cuestiones, sin perjuicio de las facultades de oficio de las que puede hacer uso el Tribunal.

                    Los fallos serán por:

                    • Inadmisibilidad: que se declara en caso de:

                    • Falta de jurisdicción del Tribunal.

                    • Falta de capacidad procesal.

                    • Falta de legitimación.

                    • Interposición fuera de plazo.

                    • Cuando el recurso recaiga sobre cosa juzgada.

                    • Cuando tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

                    • Desestimación o Estimación:

                    • Estimación cuando el acto vulnera el ordenamiento jurídico, incurrir en vicios de nulidad o anulidad, o si la inactividad de la Administración constituye una obligación establecida o la actividad material incurre en vía de hecho.

                    • Desestimación: cuando el reglamento, acto o actividad impugnada se ajuste a Derecho y no incurra en vicio.

                    En cuanto a los efectos en función del fallo:

                    • En caso de inadmisibilidad solo produce efecto entre las partes, y no produce efecto de cosa juzgada.

                    • Cuando la sentencia firme no es susceptible de recurso tiene efecto erga omnes, debiéndose publicar en el Boletín Oficial en que apareció la norma anulada; pero la anulación no afectará a la eficacia de las sentencias o actos firmes que la hayan aplicado con anterioridad.

                    TEMA 16: LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

                    EP.1. Revisión de Oficio

                    Es un privilegio de las Administraciones Públicas que lo tienen atribuido y que les permite anular sus actos sin necesidad de acudir a los Tribunales. Principio de no ir contra actos propios.

                    Cuando los actos contengan algún vicio, la LPC distingue 3 supuestos:

                    • Si el vicio es de nulidad (Nulos de Pleno Derecho) la Administración autora tiene atribuida la potestad de revisión de oficio para anularlo.

                    • Si el vicio es de anulabilidad y declarativo de derechos la Administración puede impugnarlo ante la Jurisdicción.

                    • Si el vicio es de anulabilidad pero no declarativo de derechos la Administración Pública puede revocarlo directamente.

                    El límite de la potestad es que no podrán ser ejercitadas cuando la prescripción de acciones resulte contraria a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Así como cuando haya sentencia judicial firme en contra de la potestad.

                    Procedimiento de la Revisión de Oficio

                    La revisión permite al interesado instar la revisión sin límite temporal. La revisión de oficio se dirige contra los actos administrativos y normas reglamentarias incluidas en un vicio de nulidad de pleno derecho.

                    El procedimiento se inicia de oficio o a instancia del interesado.

                    Presupuesto obligado para ejercer la revisión es que se trate de actos sometidos al Derecho Administrativo y que sean nulos de pleno derecho. No procede ningún incumplimiento de presupuestos.

                    El órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

                    La revisión de oficio debe seguir los trámites del art. 102 LPC:

                    • audiencia del interesado.

                    • Dictamen Preceptivo y Favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la CCAA.

                    Los órganos competentes para ellos son:

                    • Consejo de Ministros.

                    • Ministros.

                    • Secretarios de Estado.

                    La resolución debe dictarse en el plazo de 3 meses, en caso contrario el silencio determina la caducidad cuando se inicia de oficio, y desestimación, a instancia del interesado.

                    Declaración de Lesividad de Actos Anulables Declarativos de Derechos

                    No habrá Revisión de Oficio en los actos viciados de anulabilidad y declarativos de derechos. La Administración deberá declarar la lesividad para el interés público de ellos.

                    Esta declaración de lesividad se debe motivar en que los actos realmente produzcan una lesión a los intereses públicos.

                    El PLAZO en que debe hacerse es de 4 años desde que se dicta el acto., debiendo darse audiencia a los interesados en el acto a revisar. El plazo para resolverlo debe de ser de 3 meses, transcurridos los cuales se producirá caducidad.

                    La ADMINISTRACIÓN una vez declarada la lesividad deberá interponer el Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de 2 meses, iniciándose con una demanda. Quien tiene legitimación para interponer este recurso es la Administración autora.

                    Revocación de Actos No Declarativos de Derechos

                    No está sujeta a plazos, ni sigue un procedimiento especifico de sino general.

                    El Límite lo encontramos en que no sean declarativos de derechos ni actos de gravamen, y que la evocación no sea contraria a derecho.

                    EP.2. Recursos administrativos

                    2.1 Concepto, clases, regulación y principios.

                  • CONCEPTO:

                  • Son procedimientos por los que el administrado solicita de la Administración la anulación o modificación de un acto administrativo que le afecta. Le caracteriza por:

                    • Tienen como presupuesto la existencia de un acto administrativo previo.

                    • Tiene por objeto actos administrativos definitivos o de trámite;

                  • Que impidan la continuidad.

                  • Indefensión.

                    • Puede interponerlo quien esté legitimado, es decir, los titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en el asunto.

                    El Recurso se interpone ante la propia Administración autora del acto.

                    El recurso persigue la modificación o anulación del acto recurrido, donde deben alegarse los vicios, aunque los vicios no podrán ser alegados por quienes hayan sido los causantes de los mismos.

                  • Recurso Ordinario.

                  • Son los que pueden interponerse contra cualquier acto que no sea susceptible de recurso especial, y que permite basarlos en cualquier motivo de impugnación.

                  • RECURSO DE ALZADA:

                  • Tiene por objeto los actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa y se incluyen en el principio de jerarquía. Es un sistema de garantía para el interesado y un medio de control del funcionamiento interno de la Administración porque así el superior jerárquico conoce la forma de actuar de sus subordinados y remediar las actuaciones de éstos.

                    El recurso de alzada debe plantearse en el plazo de 1 mes, que al finalizar el acto será firme del órgano autor o superior jerárquico. Y debe resolverse en el plazo de 3 meses desde su interposición.

                    La resolución expresa o presunta del recurso ordinario pone fin a la vía administrativa, contencioso-administrativa y recurso extraordinario de revisión.

                  • RECURSO DE REPOSICIÓN: se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido y se resuelve por el mismo.

                  • El objeto es que solo se admite frente a actos que pongan fin a la vía administrativa

                    El plazo para interponer el recurso es el de 1 mes, si el acto es expreso; y 3 meses si no lo fuera, contados desde el día siguiente a la producción del silencio administrativo.

                    Interponer un recurso contra un mismo acto implica la resolución de un Recurso Contencioso-Administrativo o Recurso de Extraordinaria Revisión.

                  • Recurso Extraordinario de Revisión

                  • Se trata de un recurso para evitar situaciones de injusticia notoria, producida por actos viciados pero firmes. Es decir, en los casos que hayan transcurrido los plazos para poder interponer el recurso ordinario o especial.

                    Los supuestos en que procede son:

                    • Que al dictarlos se hubiese incurrido en error de hecho, resultado de los documentos incorporados al expediente.

                    • Que aparezcan documentos de valor esencial para resolver el asunto que pongan en evidencia el error de la resolución recurrida.

                    • Que en la resolución hayan influido documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme.

                    • Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta y se haya declarado en virtud de sentencia judicial firme.

                    Se interpone y se resuelve ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido, que es el que debe resolverlo.

                    El plazo depende del motivo que justifica el recurso:

                    • Primer motivo: 4 años a partir de la notificación.

                    • Demás motivos: 3 meses desde el descubrimiento de los documentos o quedó firme la sentencia judicial.

                    En su tramitación es preceptivo el Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la CCAA. Para su resolución se tendrá en cuenta los motivos de revisión aducidos. Aunque no hace falta si el recurso no se funda en los motivos del art. 118.1, o se hubieran desestimado en el fondo otros recursos iguales.

                    El recurso se entiende desestimado por silencio a los 3 meses siguientes.




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    Enviado por:Silvestra
    Idioma: castellano
    País: España

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