Derecho


Suprema Corte de Justicia de la Nación


Composición y competencia.

El ejercicio del Poder Judicial de la Federación se deposita, por disposición expresa del artículo 94 de la Constitución, en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compone de once Ministros y funciona en Pleno o en Salas.

La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se rigen por lo que disponen las leyes, de conformidad con las bases que la Constitución establece.

La ley fija los términos en que se vuelve obligatoria la jurisprudencia que establecen los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

El Poder Judicial de la Federación, por tanto, representa el guardián indiscutible de la Constitución, el protector de los derechos fundamentales y el arbitro que dirime las controversias tanto entre particulares como entre poderes, generando entre ellos un equilibrio que es necesario para el sano desarrollo de la vida nacional.

Su papel primordial lo constituye el ser interprete final de los principios y valores contenidos en la carta federal y, en este sentido, controlar la regularidad constitucional de los actos y disposiciones de las autoridades.

Esto lo convierte en un poder distinto al que imparte la justicia ordinaria (es decir, la que resuelve controversias entre particulares o con base en leyes ordinarias)12, pues es la Constitución misma la que le otorga la función de impartir, de manera exclusiva, lo que podríamos llamar "justicia político constitucional."

Esta justicia constitucional, mediante el control de los actos de las autoridades y de la regularidad constitucional de las disposiciones por ellos emitidas, contribuye a definir el papel que cada una de las instituciones políticas tiene y, por tanto, a definir las relaciones generales del derecho con la política.

Si interpretáramos lo anterior en forma amplia, podríamos afirmar que toda la justicia es política, pues en ella intervienen siempre el Estado y sus intereses, ya sea a través de un juzgador o bien a través de las leyes que este aplica;16 pero ello no sería tan exacto, pues se ignoraría la importancia que tienen, para cualquier aparato judicial, su imparcialidad, su grado de independencia y la racionalización que haga de los conflictos por medio de la individualización de los casos y de su tratamiento dentro de un procedimiento regido por leyes previamente establecidas, a fin de despolitizar cualquier conflicto. Esta labor la cumple el Poder Judicial de la Federación en México respecto, como hemos dicho, de la justicia constitucional.

Como señalábamos, en los estados modernos que aspiran al nuevo ideal de Estado Social y Democrático de Derecho, la naturaleza política de los tribunales se ve acentuada, pues las funciones de los otros dos poderes requieren un contrapeso y un control que solo el Poder Judicial puede proporcionar.

Expuesta así la composición, competencia y función del Poder Judicial de la Federación, y en particular de la Suprema Corte de Justicia, procede ahora detallar los parámetros de independencia establecidos en la Constitución para el más alto Tribunal de México, comenzando por los que se refieren a la independencia personal del juzgador.

Selección y nombramiento.

Al margen de cualquier razón política o partidista, el sistema de nombramiento de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se basa en la selección de profesionales de altísimo prestigio, pues, para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispone el artículo 95 de la Constitución, se necesita:

"I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III.- Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

V.- Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y

VI.- No haber sido secretario de estado, jefe de departamento administrativo, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.

Los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica."

Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, señala la Constitución, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante. "La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República."

En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

De igual forma, debe decirse respecto al mecanismo de nombramiento de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que éste se encuentra validado en el hecho de que los nombramientos se someten a consideración del Senado de la República, órgano de representación popular que considera en su integración a las treinta y dos entidades federativas. Manteniéndose así al margen de cualquier discrecionalidad del Poder Ejecutivo, que resultaría del todo incompatible con la independencia.

Del  Poder  Judicial  de  la  Federación 

CAPITULO ÚNICO 

De los Órganos del Poder Judicial de la Federación 

ARTICULO 1o. El Poder Judicial de la Federación se ejerce por: 

I.          La Suprema Corte de Justicia de la Nación; 

II.        El  tribunal electoral; 

III.       Los tribunales colegiados de circuito;  

IV.       Los tribunales unitarios de circuito; 

V.        Los  juzgados  de  distrito; 

VI.       El tribunal fiscal; 

VII.     El tribunal federal de lo social;  

VIII.    Los juzgados federales de lo social; 

IX.       El Consejo de la Judicatura Federal; 

X.        El jurado federal de ciudadanos, y 

XI.      Los tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal. 

Tribunal  Fiscal 

Ante la complejidad creciente de las relaciones humanas, principalmente económicas de la vida moderna, el Estado asume una realidad convencional cuando sus gobernantes actúan en nombre de una comunidad dentro de una organización personalizada, conforme a la ley. De ese modo, el Estado puede ser acreedor, deudor, accionista, empresario, actor y demandado ante los tribunales, crea y reconoce otros entes públicos o privados y celebra actos jurídicos, entre otras actividades, cuyas características esenciales concurrentes estriban en que todas, absolutamente todas, están encaminadas a la realización del bien común; actividades que de acuerdo con la estructura de nuestro sistema político, están a cargo de los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo. El primero, esencialmente, a través de la creación del orden jurídico que nos rige; el segundo, al aplicar la ley mediante la impartición de justicia, y; el tercero, como titular de la Administración Pública, reconocida ésta como una organización que se caracteriza por ser un conjunto de órganos centralizados, desconcentrados y por excepción descentralizados, que tienen a su cargo el atender las imprescindibles necesidades  públicas, organizadas en servicios administrativos generales o en servicios públicos y comprende toda la actividad estatal, salvo las funciones legislativa, judicial y la de gobierno. Administración Pública que, en consecuencia, se traduce generalmente en aquella parte del Poder Ejecutivo a cuyo cargo está la responsabilidad de desarrollar la función administrativa; función que se rige por el principio del Estado de derecho y que por virtud de su actividad se encuentra subordinada al mandato de la norma jurídica. En este sentido, el artículo 90 Constitucional dispone que: "La Administración Pública será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso de la Unión, la que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación, que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación". Así, de acuerdo con este precepto constitucional y las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los órganos administrativos que integran la Administración Pública, para constituirla y darle unidad se pueden ordenar, a través de la centralización administrativa, cuando aquellos se encuentran colocados en diversos niveles pero todos en una situación de dependencia en cada nivel hasta llegar a la cúspide en donde se halla el Jefe Supremo de la Administración Pública; la desconcentración, cuando el titular de una dependencia delega ciertas facultades de autoridad en favor de órganos que le están subordinados, jerárquicamente; la descentralización, cuando se confía la realización de algunas actividades administrativas a organismos desvinculados en mayor o menor grado de la Administración Central, y; el sistema de empresas de participación estatal, como forma de organización a la que el Estado recurre como uno de los medios directos para intervenir en la vida económica del país. Nuestro país, debido al sistema federal que lo caracteriza como Estado, asume una estructura orgánica que se divide en tres niveles de gobierno: el municipal, el estatal y el federal. Y en cada uno de ellos es dable encontrar el correspondiente ámbito administrativo. 

Regida por el principio del Estado de derecho la función administrativa y subordinada al mandato de la norma jurídica en virtud de su actividad, el control que la Administración ejerce sobre sus propios actos, con motivo de los diversos recursos administrativos que se comprenden en el derecho positivo mexicano, es insuficiente para la debida protección de los derechos o intereses jurídicos de los administrados, habida cuenta que no existe la debida o necesaria imparcialidad para llegar a considerar el propio acto o el acto del inferior como ilegal y para dejarlo, en consecuencia, sin efecto; y lo que es más, cuando en el seno de la Administración los órganos de la misma proceden normalmente con criterios uniformes. Se origina, de tal manera, la justificación del establecimiento de un control jurisdiccional de los actos de la Administración, consolidado en razón de la necesidad de contar con órganos diferentes e independientes de aquélla que dentro de formas tutelares de procedimiento, puedan juzgar y decidir, con autoridad de cosa juzgada, las controversias que susciten entre los particulares y la administración. En México, el sistema de los tribunales administrativos, o de la justicia administrativa, estriba en la existencia de una jerarquía de tribunales completamente distinta de la que forma el Poder Judicial. Sus antecedentes históricos se remontan a un Proyecto de Ley para el Arreglo de lo Contencioso Administrativo, que al ser aprobado por el Poder Legislativo se conoció más por "Ley Lares" que por su propio nombre, debido a la polémica provocada en los medios jurídicos mexicanos y que al ser impugnada ante los tribunales judiciales federales, fue declarada inconstitucional. Proyecto de ley formulado a mediados del siglo pasado por don Teodosio Lares, insigne jurista mexicano. A este proyecto le siguió la Ley de la Tesorería de la Federación del 10 de febrero de 1917, que establecía en su capítulo V un juicio de oposición que se substanciaba ante el juzgado de distrito de la jurisdicción del opositor. Después de dicha ley, aparecieron la Ley de Justicia Fiscal del 27 de agosto de 1936 y el Código Fiscal de la Federación del 30 de diciembre de 1938, el primero de estos ordenamientos dio nacimiento al Tribunal Fiscal de la Federación, cuya constitucionalidad se puso en tela de duda al afirmarse que se trataba de un tribunal en el que su existencia pugnaba con las ideas de Vallarta expuestas en el siglo pasado, con criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, aun más, de juristas al servicio del Estado. La Ley de Justicia Fiscal estuvo vigente hasta el 31 de noviembre de 1938 y el 1° de enero de 1939 entró en vigor el Código Fiscal de la Federación que recogió el contenido de aquella ley y, además, incorporó todo lo relativo a los sujetos y elementos de la obligación tributaria, procedimiento económico-coactivo e infracciones y sanciones. A estos ordenamientos siguieron el Código Fiscal de la Federación del 24 de diciembre de 1966, que no constituyó ningún extraordinario avance para la legislación tributaria mexicana, como lo fue el de 1938, por cuanto que en él simplemente se hizo una reestructuración del anterior; y el Código Fiscal de la Federación del 30 de diciembre de 1981, ordenamiento al que, desde su vigencia, lamentablemente se le han introducido infinidad de reformas abusándose de la delegación de facultades no sólo en favor del Ejecutivo Federal, sino también en favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y hasta de un organismo descentralizado como lo es el Banco de México. No obstante, con independencia de las consideraciones que anteceden, es inobjetable, que el establecimiento del control jurisdiccional de los actos de la Administración, trajo consigo el nacimiento de una noción de extraordinaria importancia dentro del sistema jurídico mexicano: la noción del Contencioso Administrativo. Concepto entendido como el procedimiento que se sigue ante un tribunal u organismo jurisdiccional situado dentro del Poder Ejecutivo o del Judicial, con el propósito de resolver de manera imparcial las controversias que se susciten entre los particulares y la Administración Pública. Institución que se conoce también con los nombres de justicia administrativa o proceso administrativo.  

De la Integración del Tribunal Fiscal del Poder Judicial de la Federación

CAPITULO I  
Disposiciones Generales

ARTICULO 242. El Tribunal Fiscal del Poder Judicial de la Federación, estará dotado de plena autonomía para dictar sus fallos en materia fiscal, con la organización y atribuciones que esta Ley establece.  

ARTICULO 243. El Tribunal se integrará por una Sala Superior y por las Salas Regionales. 

ARTICULO 244. El Tribunal tendrá un Secretario General de Acuerdos, un Secretario Adjunto de Acuerdos para cada Sección de la Sala Superior, un Oficial Mayor, un Contralor, los secretarios, actuarios, y peritos necesarios para el despacho de los negocios del Tribunal, así como los empleados que determine el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación. 

ARTICULO 245. Los magistrados, los secretarios y los actuarios estarán impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o empleo de la Federación, Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o de algún particular, excepto los cargos o empleos de carácter docente y los honoríficos. También estarán impedidos para ejercer su profesión, salvo en causa propia. 

CAPITULO II  
De la Competencia Material del Tribunal 

ARTICULO 246. El Tribunal Fiscal del Poder Judicial de la Federación conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación: 
I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación. 

II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales. 

III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales. 

IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores. 

V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al Erario Federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones. 

Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Fiscal sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración. 

VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al Erario Federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 

VII.   Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada. 

VIII. Las que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos de la Federación, del Distrito Federal o de los organismos descentralizados federales o del propio Distrito Federal, así como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades. 

IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados. 

X.   Las que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente. 

XI. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior. 

XII.  Las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. 

XIII.  Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo, inclusive aquéllos a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. 

XIV.  Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal. 

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa. 

El Tribunal Fiscal del Poder Judicial de la Federación conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia. 

CAPITULO III 
De la Sala Superior 

SECCIÓN I 
Del Pleno 

ARTICULO 247. La Sala Superior del Tribunal Fiscal del Poder Judicial de la Federación se compondrá de once magistrados especialmente nombrados para integrarla, de entre los cuales elegirán al Presidente del Tribunal. La Sala Superior del Tribunal actuará en Pleno o en dos Secciones. 

El Pleno se compondrá de los magistrados de la Sala Superior y del Presidente del Tribunal, bastando la presencia de 7 de sus miembros para que pueda sesionar.  

ARTICULO 248. Las resoluciones del Pleno se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. En caso de empate, el asunto se diferirá para la siguiente sesión. Cuando no se apruebe un proyecto por dos veces, se cambiará de ponente. 

ARTICULO 249. Cuando se apruebe un precedente o se fije la jurisprudencia por el Pleno, se elaborará la tesis y el rubro correspondiente para su publicación. 

ARTICULO 250. Las sesiones del Pleno serán públicas. Cuando se designe Presidente, se ventilen cuestiones administrativas, o la moral, el interés público o la ley así lo exijan, las sesiones del Pleno serán privadas. 
ARTICULO 251. Es competencia del Pleno: 

I.  Designar  de  entre sus integrantes al Presidente del Tribunal Fiscal de la Federación. 

II.   Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Regionales. 

III.  Fijar o suspender la jurisprudencia del Tribunal, conforme al Código Fiscal de la Federación, así como ordenar su publicación. 

IV. Resolver por atracción los juicios con características especiales, en los casos establecidos por el artículo 239-A, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación. 

V. Resolver  los incidentes y recursos que procedan en contra de los actos y resoluciones del Pleno, así como la queja y determinar las medidas de apremio. 

VI. Resolver  sobre  las  excitativas de justicia y calificar los impedimentos en las recusaciones y excusas de los magistrados y, en su caso, designar de entre los secretarios al que deba sustituir a un magistrado de Sala Regional. 

VII. Dictar las medidas que sean necesarias para investigar las responsabilidades de los magistrados establecidas en la ley de la materia y aplicar, en su caso, a los magistrados las sanciones administrativas correspondientes, salvo en el caso de destitución la que se pondrá a la consideración del Presidente de la República. 

VIII.  Fijar  y,  en su caso, cambiar la adscripción de los magistrados de las Secciones y de las Salas Regionales. 

IX. Expedir el Reglamento Interior del Tribunal y los demás reglamentos y acuerdos necesarios para su buen funcionamiento, teniendo la facultad de crear las unidades administrativas que estime necesarias para el eficiente desempeño de las funciones del Tribunal de conformidad con el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación. 

X. Designar de entre los magistrados de la Sala Superior, a los magistrados que realicen visitas extraordinarias a las Salas Regionales. El Magistrado designado dará cuenta del funcionamiento de éstas al Pleno del Tribunal. 

XI. Designar    al     Secretario    General   de   Acuerdos,  al  Oficial  Mayor  y  al  Contralor. 

XII.   Resolver   todas   aquellas  situaciones  que  sean  de interés para el Tribunal y cuya resolución no esté encomendada a algún otro de sus órganos. 

XIII.   Las demás que establezcan las leyes. 




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Enviado por:Homero Kusulas
Idioma: castellano
País: México

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