Legislación
Suministro de energía eléctrica
NCSEE
Condiciones generales a las que están sujetos los contratos de suministro
de Energía Eléctrica.
(BOE 25/9/1984)
1.- Obligación del suministro.
2.- Elección de tarifa.
3.- Elección de la potencia contratada y control de la misma.
4.- Polizas a extender.
5.- Cláusulas especiales.
6.- Fianza.
7.- Tributos.
8.- Instalaciones y material.
9.- Apoyos.
10.- Conexión de las instalaciones y de los equipos de medida.
11.- Garantias en los suministros sin contador.
12.- Condiciones de la instalación interior.
13.- Aparatos instalados.
14.- Independencia de las instalaciones.
15.- Reparación de las instalaciones.
16.- Instalaciones de contadoresy otros aparatos.
17.- Comprobación de los contadores.
18.- Información en recibos.
19.- Pago de la factura.
20.- Cracterísticas de la energía suministrada.
21.- Cambio de características de la energía.
22.- Regularidad en el suministro.
23.- Traslado y cambio de abonados.
24.- Traspaso de contrato.
25.- Subrogación.
26.- Terminación del contrato.
27.- Variación de la potencia contratada.
28.- Inspección.
29.- Suspensión del suministro de energía.
30.- Corrección de errores en la facturación.
31.- Precintos oficiales.
32.- Reclamaciones.
CONDICIONES GENERALES a las que están sujetos los contratos de suministro de energía
eléctrica (BOE 25/9/1984)
1. Obligación del suministro.- Las empresas distribuidoras de energía eléctrica están obligadas a efectuar el suministro a todo peticionario del mismo, y a la ampliación del correspondiente a todo abonado final que lo solicite, en los términosestablecidos por el vigente Reglamento de Acometidas, y a las tarifas eléctricas aprobadas oficialmente, debiendo prestar dichosuministro en las condiciones técnicas establecidas en el vigente Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en elSuministro de Energía.
De acuerdo con el vigente Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, las empresasdistribuidoras podrán negarse a suscribir pólizas de abono en los casos siguientes:
1º Cuando la persona o entidad que solicite el suministro se niegue a firmar el contrato extendido de acuerdo con el modelooficial de póliza, y con las disposiciones vigentes sobre contratación de energía eléctrica.
2º En el caso de que en la instalación del peticionario no se hayan cumplimentado a juicio de la empresa suministradora, las prescripciones que con carácter general establecen los Reglamentos de instalaciones eléctricas, así como las especiales que, autorizadas por los organismos competentes, deben satisfacer las instalaciones receptoras abastecidas por la empresa en cuestión. En este caso la empresa señalará los defectos encontrados al instalador autorizado para que los corrija remitiendo, en caso de discrepancia, comunicación a los reparos formulados al Organismo competente de la Administración Pública, el cual,
previas las actuaciones que considere oportunas y, en todo caso, después de oír al instalador, dictará la resolución que proceda en el plazo máximo de quince días.
3º Cuando se compruebe que el peticionario del suministro ha dejado de satisfacer el importe de la energía que haya consumido anteriormente de cualquier empresa suministradora de energía eléctrica.
Por el contrario, no podrán negarse a suscribir la Póliza de Abono a un abonado que sea nuevo propietario o arrendatario del local, aunque el anterior sea deudor a la empresa con facturaciones o recibos pendientes de pago, los cuales podrán ser reclamados por la vía correspondiente al anterior, sin involucrar para nada al nuevo, al cual no se le podrá exigir la subrogación.
2. Elección de tarifa.- Es facultad de los solicitantes de abonos de energía eléctrica elegir la modalidad, tarifas y nivel de tensión de suministro que estimen convenientes en el ámbito de las aprobadas oficialmente y de lo establecido en el vigente Reglamento de Acometidas. La empresa suministradora está obligada a informar y asesorar debidamente solicitante sobre
tarifas, potencia a contratar, variantes y modo de utilizar la discriminación horaria, corrección del factor de potencia y demás condiciones del contrato y suministro, de forma que pueda elegir la modalidad del suministro más adecuada a sus intereses, y a
comunicar, en su caso, al solicitante la potencia ya adscrita al local en cuestión, a tenor de lo previsto en el vigente Reglamento
de Acometidas Eléctricas.
En el caso de un asesoramiento claramente incorrecto, el organismo competente podrá ordenar la refacturación de los
consumos efectuados con anterioridad.
Una vez elegida una tarifa o modalidad de aplicación de la misma, el abonado no podrá sustituirla por otra, sin la conformidad
de la empresa suministradora hasta transcurrido un plazo mínimo de un año, excepto en el caso de que existieran cambios en las
condiciones legales de aplicación de la misma o circunstancias especiales alterasen las condiciones del suministro. En el caso de
discrepancia entre la empresa suministradora y el abonado, el Organismo competente de la Administración Pública resolverá lo
que proceda.
3.- Elección de la potencia contratada y control de la misma.- La elección de la potencia contratada será facultad
también del abonado, que podrá elegir la que desee, debiendo ajustarse a los escalones correspondientes a los de intensidad
normalizados para los aparatos de control que se vayan a emplear, limitándose el papel de la empresa suministradora a
informarle de las disposiciones vigentes y a asesorarle debidamente según se ha establecido en la Condición 2º anterior.
Corresponderá, asimismo, a la empresa suministradora la facultad de exigir del abonado el control de que la potencia realmente
demandada no exceda de la contratada, lo que se podrá hacer por uno o varios de los métodos siguientes:
3.1. Por interruptores de control de potencia (ICP) u otros aparatos, de tipo homologado, que limiten la intensidad de la
corriente. Para suministros en baja tensión hasta 63 A se ajustarán a la siguiente gama de intensidades normalizadas para los
mismos.
Amperios por fase 1,5; 3; 5; 7,5; 10; 15; 20; 25; 30; 35; 40; 45; 50; 63
Para suministros en baja tensión superior a 63 A, o en alta tensión, se utilizarán interruptores de intensidad regulable.
3.2. Por interruptores de control de potencia (ICP) colocados en el lado de baja tensión de los transformadores cuando la
facturación se haga en alta tensión pero se mida en baja . En este caso, el ICP se determinará con el margen necesario para
tener en cuenta las pérdidas de transformación.
3.3. Por maxímetro de 15 minutos de periodo de integración en las condiciones establecidas en las tarifas vigentes.
4. Pólizas a extender.- Las pólizas de suministro se establecerán para cada servicio, siendo, por tanto, obligatorio
extender pólizas separadas para todos aquellos que exijan aplicación de tarifas o condiciones diferentes. Cada póliza será
extendida por la empresa suministradora y firmada por ambas partes por duplicado. La empresa suministradora está obligada a
entregar un ejemplar completamente cumplimentado y firmado al abonado.
Al variar, por cualquier motivo, alguna o algunas de las Condiciones Específicas o Especiales del Contrato suscritas en la
correspondiente Póliza de Abono se redactará nueva hoja fechada y firmada por ambas partes y en la que se hagan constar las
variaciones acordadas.
5.- Cláusulas especiales.- Las cláusulas adicionales o especiales que se puedan insertar en la póliza no contendrán en
modo alguno preceptos contrarios a los reglamentariamente aprobados, precios superiores a los de las tarifas autorizadas, ni
recargos no autorizados en las mismas tarifas.
6.- Fianza.- Las fianzas que deberán prestar los abonados como garantía del pago del suministro, no podrán ser superiores
a la cifra resultante de multiplicar el precio del término de potencia mensual de la tarifa elegida por la potencia contratada y
sumar a su importe el producto del precio del término de energía por dicha potencia y por 50 horas de utilización.
Aparte de esta fianza, la empresa suministradora no podrá pedir el pago de ninguna cantidad anticipada. Como excepción, en
el caso de suministros eventuales de corta duración, inferior a dos meses, se admitirá la liquidación previa de los consumos
estimados en base a la potencia solicitada y al número de horas de utilización previsible, pero en tal caso no se cobrará fianza.
7.- Tributos.- Como regla general los tributos del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias o Municipios establecidos
sobre las instalaciones, suministro de energía y consumo, en los que sean contribuyentes las empresas suministradoras, no
podrán ser repercutidos al abonado como tales, salvo que otra cosa disponga la norma creadora del tributo y sin perjuicio de
que su importe sea recogido como un coste en la propia tarifa.
8.- Instalaciones y material.- Para la ejecución de sus instalaciones el abonado tiene completa libertad, tanto para la
elección del instalador como para la adquisición del material necesario, incluso, en su caso, el de medida y control, siempre que
el instalador esté oficialmente autorizado para el tipo de instalación en cuestión y el material cumpla las especificaciones
reglamentarias exigibles.
9.- Apoyos.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el vigente reglamento sobre acometidas eléctricas, el peticionario se obliga a
facilitar a la compañía eléctrica la colocación en su finca de los apoyos y elementos precisos para su propio suministro.
10.- Conexión de las instalaciones y de los equipos de medida.- La conexión de las instalaciones de los abonados a su
Caja General de Protección, así como la conexión y desconexión de los equipos de medida, se efectuará por la empresa
suministradora de energía eléctrica. La colocación o levantamiento de los equipos de medida podrá ser efectuada por las
propias empresas o por instaladores autorizados.
Las empresas suministradoras deberán comunicar a los abonados, previamente, la conexión o desconexión de los equipos de
medida, salvo caso de alta o baja en el suministro. Ninguna persona ajena a la empresa suministradora podrá manipular ni
desprecintar los aparatos y equipos de medida y control una vez conectados, ni tampoco la empresa suministradora sin aviso
previo al abonado.
11.- Garantía en los suministros sin contador.- En los suministros que no puedan medirse por contador por razones
técnicas o económicas y, excepcionalmente, se determinen a tanto alzado, para lo cual se requerirá la autorización expresa del
organismo competente de la Administración Pública, la empresa eléctrica podrá exigir la instalación de equipos precintables u
otros elementos que, encontrándose de forma normal en el mercado y sin encarecer sensiblemente el costo de la instalación,
representen mayor garantía para el cumplimiento estricto de las condiciones convenidas.
12.- Condiciones de la instalación interior.- La empresa suministradora debe negarse a facilitar energía eléctrica si las
instalaciones, nuevas o reformadas, propiedad de los abonados, no reúnen las condiciones de seguridad reglamentarias. A
estos efectos, llevará a cabo en dichas instalaciones y con cargo al usuario las comprobaciones previstas en el Reglamento
Electrotécnico correspondiente y en sus Instrucciones Complementarias, antes de dar tensión a las mismas. Las empresas
eléctricas percibirán por este servicio las cantidades establecidas como derechos de verificación en el vigente Reglamento de
Acometidas en las condiciones por él estipuladas.
En cuanto a las instalaciones antiguas en uso, las empresas eléctricas deben comunicar al organismo competente de la
Administración Pública correspondiente y a los abonados que las utilizan la falta de seguridad que adviertan en aquellas,
quedando dichos abonados obligados a corregirlos si así lo juzga pertinente el mismo organismo, en el plazo que éste ordene.
Si un abonado no cumple lo así dispuesto , la empresa eléctrica queda obligada a suspender el suministro en los términos que
haya establecido dicho organismo.
Las empresas suministradoras no pueden cobrar cantidad alguna por el concepto de revisión de instalaciones cuando ésta se
produzca por su propia iniciativa.
13.- Aparatos instalados.- El abonado será responsable de la custodia de los equipos de control, el propietario de los
mismos, lo será de su adecuado mantenimiento, y la empresa suministradora, de su manipulación y de las consecuencias que de
ello se derivan.
Asimismo, si por elevaciones de tensión anormales u otras causas imputables a la empresa suministradora o a sus empleados,
sufren perjuicios los aparatos de medida que sean propiedad de los abonados, serán de cuenta de aquella las reparaciones
necesarias para su normal funcionamiento.
14.-Independencia de las instalaciones.- Si un mismo abonado tuviera instalaciones a las que se apliquen tarifas
diferentes, las distribuciones para cada una de ellas se establecerán con absoluta independencia y en forma que no puedan
confundirse quedando terminantemente prohibido hacer derivaciones de los conductores de una para las aplicaciones
correspondientes a las otras, salvo que, por acuerdo entre empresa y abonado exista un sólo equipo de medida y se fije el
reparto de los consumos entre las distintas tarifas.
15.- Reparación de las instalaciones.- En general, las reparaciones o modificaciones de la acometida, así como su
conservación, serán con cargo y por cuenta de la empresa suministradora, excepto si correspondiera al usuario por haber
mantenido la propiedad de la misma. Las desviaciones de su trazado serán a cargo de quien las promueva. Las reparaciones o
modificaciones de las instalaciones y derivaciones en baja tensión que parten de la caja general de protección, incluida esta,
hasta la entrada a los contadores de medida, serán de cargo y cuenta del propietario del inmueble, y desde el contador hasta
los aparatos receptores, de cuenta de los abonados, los cuales las realizarán por medio de instalador autorizado. El propietario
del inmueble o la comunidad de copropietarios podrán también tomar a su cargo las reparaciones o reformas de las líneas
situadas en la parte del inmueble de uso común, repercutiendo su coste a los abonados en la forma autorizada por las
disposiciones vigentes que fueran de aplicación.
16.- Instalaciones de contadores y otros aparatos.- La instalación que ha de servir de base para la colocación de los
contadores u otros aparatos de medida podrá ser realizada por las empresas eléctricas o bien por instalador autorizado, a
elección del propietario y por su cuenta, en lugar que cumpla las condiciones reglamentarias.
Los abonados tienen derecho a facilitar los contadores y otros aparatos de su propiedad, o alquilárselos a las empresas
suministradoras de energía eléctrica, o a otras entidades legalmente establecidas extrañas a ellas, siempre que los aparatos de
medida pertenezcan a un sistema y tipo homologados, y estén verificados oficialmente con resultado favorable. El tipo de
alquiler aplicable por las empresas suministradoras de energía eléctrica no será superior al 1,25 % mensual del precio medio del
aparato.
Las empresas eléctricas estarán obligadas en todo caso a suministrar en alquiler aparatos contadores no especiales,
monofásicos o trifásicos de capacidad normalizada, de hasta 63 amperios por hilo, e interruptores de control de potencia (ICP)
para la misma intensidad nominal, así como los de doble tarifa, relojes y además aparatos necesarios para la aplicación de la
tarifa nocturna con el mismo límite de intensidad. Para estos aparatos el Ministerio de Industria y Energía fijará las cantidades
concretas máximas que se pueden aplicar por su alquiler, en base al mismo 1,25% mensual del precio medio del mercado del
aparato.
La venta y alquiler de toda clase de aparatos por empresas o entidades legalmente establecidas, extrañas a las empresas
suministradoras de energía eléctrica, no se someten a esta regulación por no estar en régimen de precios autorizados.
Los equipos para la medida y control de un determinado suministro se considerarán adscritos a la correspondiente instalación y
no será necesaria su sustitución siempre que sean adecuados a las características del suministro solicitado por un nuevo
abonado.
Si la empresa suministradora decidiese utilizar aparatos de control, tales como limitadores de corriente o interruptores de
control de potencia (ICP) , podrá hacerlo, previa comunicación al abonado, ateniéndose, en lo que a la instalación de dichos
aparatos se refiere, a lo siguiente:
a) Como regla general se ubicarán en el domicilio del abonado.
b)De no estimarse conveniente esta ubicación, se instalarán en la centralización correspondiente junto a los aparatos de
medida del propio abonado, bien entendido que en este caso los aparatos serán preceptivamente, bien de reenganche
automático o bien reenganchables por el abonado desde su propio domicilio. El alquiler a percibir, en este caso, será el
correspondiente al del ICP de accionamiento directo de la misma intensidad.
En los casos en que el ICP se instalase con posterioridad a la fecha de iniciación del servicio, todos los gastos de dicha
instalación serán a cargo de la empresa suministradora.
17.- Comprobación de los contadores.- Tanto los abonados como las empresas suministradoras tendrán derecho a
solicitar del Organismo competente de la Administración Pública, la verificación de los contadores, interruptores de control de
potencia (ICP) y otros aparatos conexos, cualquiera que sea su propietario.
En los casos de haberse dado suministro sin que el contador estuviese debidamente instalado o en casos de mal funcionamiento
de este, comprobado por dicho organismo oficial, este efectuará la liquidación correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en
el vigente Reglamento de Verificaciones y Regularidad en el Suministro de Energía Eléctrica.
18. Información en recibos.- Los recibos deberán contener de forma clara, como mínimo, los siguientes datos:
a) Domicilio del abono
b) Domicilio del abonado, si es distinto y figura como tal en la póliza
c) Tarifa aplicada
d) Potencia contratada o potencia base de facturación
e) Lectura del maxímetro si se ha instalado este aparato para determinación de la potencia base de facturación
f) Lecturas de los contadores que determinan el consumo facturado y fecha de las mismas que definan el plazo de
facturación
g) Consumos facturados (se indicará si son reales o estimados)
h) Disposiciones oficiales con fechas de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que fijarán la definición de la tarifa y
su baremo de precios
i)Cálculo del importe resultante de sus términos de potencia y de energía de forma separada.
j) Complementos de tarifa aplicados (discriminación horaria y reactiva y cálculo de sus importes), independientemente para
cada concepto)
k) Importe total del suministro
l) Alquileres (en su caso)
m) Importe de los gravámenes repercutibles
n) Canon sobre la energía eléctrica con expresión de su cálculo
ñ) Cantidades ya abonadas a cuenta en caso de que haya anulación de facturas anteriores
o) Neto a pagar
p) Suma total de la factura
q) Teléfono de las oficinas comerciales de la empresa eléctrica suministradora, y para pequeños abonados, nombre y
dirección donde deben dirigirse las reclamaciones y lugares donde se puede efectuar el pago.
19.- Pago de la factura.- Las empresas suministradoras de energía eléctrica no pueden cobrar por ningún otro concepto ni
por mayor cuantía que los consignados en los reglamentos y tarifas aprobados y figurados con el debido detalle en los recibos o
facturas.
Tanto el término de potencia como el término de energía así como el resto de la tarifa e impuestos se facturarán por periodos
de suministro vencidos. El primer periodo se computará desde la fecha del enganche a la red.
El abonado podrá hacer efectivos los importes facturados en las oficinas de la empresa o de su representación oficial, en la
Cajas, entidades de crédito u otros establecimientos u oficinas autorizadas por la empresa suministradora, o a través de la
cuenta del abonado en la entidad bancaria o Caja de Ahorros que para tal efecto señale. En zonas donde existan dificultades
para utilizar los anteriores sistemas, el abonado podrá, asimismo, hacer efectivo el importe del recibo mediante giro postal u
otro medio similar.
En todas las cabezas de municipio y en las entidades locales menores, que tengan un mínimo de 200 abonos, las empresas
eléctricas estarán obligadas a señalar puntos de pago o cuentas para ello.
20.- Características de la energía suministrada.- Las empresas suministradoras de energía eléctrica quedan obligadas a
mantener constantes la tensión y frecuencia figuradas en la póliza, con diferencias que no excedan por defecto o por exceso, de
las tolerancias admitidas en el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía que esté
vigente. Los abonados y empresas pueden solicitar en todo momento del Organismo competente de la Administración Pública,
la comprobación de dichas características.
21.- Cambio de características de la energía.- Es potestativo de las empresas, previa autorización oficial, el cambio de
características de la energía en baja tensión, sustituyendo la corriente continua por alterna a 50 periodos segundo y la tensión
que tuvieran por la de 380 voltios entre fases, si el suministro fuese trifásico, y 220 voltios entre fase y neutro, si fuese
monofásico. En caso de cambio la empresa queda obligada a sustituir o adaptar, por su cuenta, los equipos de medida y
control y los aparatos propiedad del abonado que resulten inservibles para la nueva modalidad del suministro, hasta el total de
la potencia contratada incrementada con el factor de simultaneidad que asimismo se autorice. Si existiere declaración oficial
donde se especifiquen los aparatos instalados, ésta será la utilizada a tal fin. Si no existiere declaración, como norma general, se
utilizará el valor de 0,6. Salvo acuerdo con el abonado para aparatos determinados, no se permitirá que esta adaptación se
haga mediante transformador, y el rebobinado de los motores deberá cumplir los requisitos de calidad que señalen las normas
técnicas de aplicación correspondiente. En caso de sustitución, los aparatos eléctricos serán de características y calidad similar
a la de los sustituidos. Estarán exentas de estas obligaciones las empresas que se hagan cargo por primera vez de una
distribución y lo hayan convenido así con las autoridades locales.
Cuando el suministro se realice en alta tensión, a tensiones no normalizadas, la empresa eléctrica tendrá opción, también, previa
autorización oficial, a modificar la tensión sustituyéndola por una normalizada. En tal caso, cuando los aparatos de
transformación, mando, medida o protección sean de propiedad del abonado, la empresa queda obligada a sustituirlos o
adaptarlos por su cuenta, en la forma que establezca, asimismo, la autoridad competente.
22.- Regularidad en el Suministro.- Las empresas distribuidoras de energía eléctrica están obligadas, salvo causa de
fuerza mayor, a mantener permanentemente el servicio cuando no conste lo contrario en la póliza de abono.
Cuando se produzcan irregularidades comprobadas en el servicio, no imputables a causa de fuerza mayor, tanto si son
interrupciones como si son alteraciones en la tensión y frecuencia superiores a los límites reglamentariamente admitidos, el
Organismo competente de la Administración Pública, sin perjuicio de las acciones civiles que pueda ejercer el abonado en
reclamación de daños y perjuicios, podrá aplicar sanciones o descuentos en la forma y cuantía previstas en el Reglamento de
Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía.
23.- Traslados y cambio de abonados.- Los traslados de domicilio y la ocupación del mismo local por persona distinta de
la que suscribió el contrato exigen nueva póliza o la subrogación de la anterior.
24.- Traspaso de contrato.- Como regla general se considerará que el abono al suministro de energía eléctrica es personal
y el abonado no podrá ceder sus derechos a terceros, ni podrá, por tanto, exonerarse de sus responsabilidades frente a la
empresa suministradora . No obstante, el abonado que esté al corriente del pago del suministro podrá traspasar su póliza a otro
abonado que vaya a ocupar el mismo local en las mismas condiciones existentes, en este caso, el abonado lo pondrá en
conocimiento de la empresa suministradora mediante comunicación escrita, que incluya la conformidad expresa del nuevo
abonado, por correo certificado, con acuse de recibo o entregada personalmente en el domicilio de la empresa, la cual deberá
entregarle recibo de la comunicación.
En el caso de que la póliza suscrita por el abonado anterior no contenga ninguna condición que se halle en oposición con la
forma en que haya de continuarse prestando el suministro, hasta la extensión de la nueva, seguirá vigente la póliza anterior.
La empresa eléctrica, al recibo de la comunicación, deberá extender una nueva póliza a nombre del nuevo abonado. El
abonado antiguo tendrá derecho a recobrar su fianza y el nuevo deberá abonar lo que le corresponda según las disposiciones
vigentes en el momento del traspaso.
En el caso de que la póliza contenga cláusulas especiales, será necesaria la conformidad expresa de la empresa suministradora
además de la del nuevo abonado.
25.- Subrogación.- Al fallecimiento del titular de la póliza de abono, su cónyuge, descendientes, hijos adoptivos plenos,
ascendientes y hermanos, que hubieran convivido habitualmente en la vivienda al menos con dos años de antelación a la fecha
del fallecimiento, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de la póliza. No será necesarios los dos años de
convivencia para los que estuviesen sometidos a la patria potestad del fallecido ni para el cónyuge.
También podrá subrogarse cualquier otro heredero o legatorio si ha de suceder al causante en la propiedad o uso de la vivienda
o local en que se realice el suministro.
En el caso de entidades jurídicas quien se subrogue o sustituya en derechos y obligaciones podrá hacer lo propio en la póliza de
abono, condicionado a la presentación a la empresa eléctrica de todas las autorizaciones administrativas necesarias.
El plazo para subrogarse será de seis meses a partir de la fecha del hecho causante.
26.- Terminación del contrato.- La terminación del contrato a instancia de la empresa ( salvo el caso de falta de pago) no
la autoriza a dejar de suministrar energía, si el abonado suscribe nueva póliza. En el caso de negarse el abonado a suscribir
nueva póliza, en las condiciones oficialmente aprobadas, la empresa puede privarle del suministro, previa autorización del
organismo competente de la Administración Pública.
27.- Variación de la potencia contratada.- Si el abonado necesita hacer uso de una potencia superior o inferior a la
contratada, debe manifestarlo por escrito a la empresa suministradora. Si se trata de reducción, la nueva potencia surtirá
efectos desde la facturación siguiente con un demora máxima de sesenta días. En caso de aumento tendrá efectos desde la
fecha de formalización de la modificación de la póliza. La potencia contratada no podrá superar, en ningún caso, la potencia
máxima técnicamente admisible en la instalación, que figura en el Boletín del Instalador.
Si la empresa comprueba la utilización por el abonado de una potencia superior a la contratada, lo notificará por escrito a
aquél, proponiendo la nueva potencia a contratar. Si el abonado no aceptase dicha nueva potencia propuesta por la empresa
eléctrica, deberá manifestar, en un plazo de 30 días, la que desee se le suministre. La no contestación del abonado a la
notificación de la empresa eléctrica en dicho plazo se entenderá como confirmación de que desea continuar con la potencia que
tenía antes contratada. En todo momento, la empresa eléctrica podrá proceder a la colocación del equipo de control adecuado
a la misma.
En ambos casos, se consignará en la póliza la nueva potencia, modificándose también en lo que proceda, las condiciones del
suministro, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
28.- Inspección.- Las empresas están autorizadas para vigilar las condiciones y forma en que los abonados utilizan la
energía.
A tal efecto, las empresas proveerán a los empleados dedicados a este servicio de carnés de identidad, con fotografía. La
negativa a facilitar la entrada en horas hábiles a persona autorizada por la empresa para efectuar dichas comprobaciones se
justificará mediante la presencia de un agente de la autoridad al sólo efecto de que sea testigo de la negativa, en los casos en
que no sea posible lograr su presencia, bastará la justificación mediante dos testigos.
29.- Suspensión del suministro de energía.- Las empresas distribuidoras de energía eléctrica podrán suspender el
suministro de energía a sus abonados por orden expresa del organismo competente de la Administración Pública o, previa
notificación al mismo, en los casos y por el procedimiento siguiente:
a) Si el abonado no hubiera satisfecho con la debida puntualidad el importe del servicio conforme a lo estipulado en la
póliza.
b) Por falta de pago de las cantidades resultantes de liquidación firme de fraude o en el caso probado de reincidencia en el
mismo.
c) En todos los casos en que el abonado haga uso de la energía que se le suministre en forma o para usos distintos a los
establecidos para la tarifa contratada.
d) Cuando el abonado establezca o permita establecer derivaciones en su instalación, para suministro de energía a otros
locales o viviendas diferentes a las consignadas en su póliza de abono.
e) Cuando el abonado no permita la entrada en el local a que afecta el suministro contratado, en horas hábiles o de normal
relación con el exterior, al personal que autorizado por la empresa y provisto de su correspondiente documentación de
identidad, trate de revisar las instalaciones, siendo preciso en tal caso el que se haya hecho constar la negativa ante testigos o en
presencia de algún agente de la autoridad.
f) Cuando el abonado infrinja en materia importante el contrato que tenga establecido con la empresa , o no se atenga a las
condiciones establecidas en la póliza de abono para su suministro.
g) Por negligencia del abonado respecto a la instalación de equipos correctores en el caso en que produzca perturbaciones
a la red y una vez transcurrido el plazo establecido por los organismos competentes para su corrección.
En dichos casos, la empresa deberá dar cuenta al organismo competente de la Administración Pública y al abonado , por
correo certificado, tanto a su domicilio como al del abono, si constara como diferente, para que, previa la comprobación de los
hechos, el organismo oficial dicte la resolución procedente, considerándose queda autorizada la empresa para la suspensión del
suministro si no recibe orden en contrario de dicho organismo en el término de doce días hábiles, a partir de la fecha de
presentación en el organismo y la de envío de la notificación de los hechos al abonado para su comprobación.
En el caso de que hubiera formulado el consumidor reglamentariamente algúna reclamación o recurso, la empresa no le podrá
privar de suministro en tanto no recaiga resolución sobre la reclamación formulada.
Si el interesado interpusiese recurso contra la resolución el organismo competente de la Administración Pública, podrá
privársele de suministro en el caso de que no deposite la cantidad adecuada confirmada por la resolución recurrida.
La suspensión del suministro de energía eléctrica, por parte de las empresas eléctricas, no podrá realizarse en día festivo o en
que, por cualquier motivo, no exista servicio completo administrativo y técnico de atención al público a efectos de la tramitación
completa de restablecimiento del servicio, ni en víspera del día en que se de alguna de estas circunstancias.
El restablecimiento del servicio se realizara el mismo día, o en su defecto, al siguiente día hábil en que hayan sido subsanadas las
causas que originaron el corte de suministro .
La notificación de corte de suministro incluirá, como mínimo los siguientes puntos.
- Nombre y dirección del abonado
- Nombre y dirección del abono
-Fecha y hora aproximada en que se producirá el corte
- Detalle de la razón que origina el corte de suministro
- Nombre, dirección, teléfono y horario de las oficinas comerciales de la empresa eléctrica en que pueden subsanarse las
causas que originan el corte.
Si la empresa comprueba la existencia de derivaciones clandestinas, podrá inutilizarlas inmediatamente, dando cuenta de ello al
organismo competente de la Administración Publica.
Los gastos que origine la suspensión serán por cuenta de la empresa eléctrica y la reconexión del suministro en caso de corte
justificado, según lo regulado en el presente articulo, será por cuenta del abonado, remunerándose con una cantidad doble de
los derechos de enganche vigentes para una potencia igual a la contratada, que será abonada por adelantado. En ningún caso se
podrán percibir estos derechos si no se ha realizado efectivamente el corte del suministro.
En el caso de corte por falta de pago, si en el plazo de TRES meses , desde la fecha de corte no se han pagado por el abonado
los recibos pendientes y la tasa de reenganche, se dará por terminado el contrato y anulada la Póliza de Abono sin perjuicio de
los derechos de la empresa eléctrica a la exigencia de la deuda y al resarcimiento de los daños y perjuicios a que hubiera lugar.
30.- Corrección de errores en la facturación.- En los casos en que por error administrativo se hubieran facturado
cantidades inferiores a las debidas, se escalonará el pago de la diferencia en un plazo que, salvo acuerdo en contrario, será de
igual duración que el periodo a que se extienden las facturaciones erróneas, con un tope máximo de 2 años.
31.- Precintos oficiales.- Los precintos colocados por el organismo oficial competente o por la empresa suministradora no
podrán se alterados bajo ningún pretexto por otras personas.
32.- Reclamaciones.- Las reclamaciones, discrepancias, dudas e interpretaciones de las condiciones del suministro y cuanto
se relaciona con esta póliza serán resueltas administrativamente por el organismo competente de la Administración Pública en
cuyo territorio se efectúa aquel contra cuya resolución pueden entablar recurso de alzada las partes interesadas, en el plazo de
quince días, dicha resolución agotará la vía administrativa.
Independientemente de lo anterior, corresponde a los Tribunales de Justicia, del lugar en que se efectúe el suministro, intervenir
en todas las cuestiones propias de su jurisdicción, a instancia de parte interesada.
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