Derecho


Sujeto activo del delito


TEMA 12

SUJETO ACTIVO DEL DELITO.

El primer epígrafe de este tema (Causas de exclusión de la acción y la omisión) lo hemos dado en el tema anterior. El epígrafe referente al tiempo y lugar del delito nos lo remiten al manual.

Penal I Día __/2/2002 (apuntes Carmen)

Concepto.

Sujeto activo del delito es aquel que puede realizar el tipo delictivo, el delito.

A veces se utiliza la expresión “sujeto activo” y otras veces el término “autor”. En la mayoría de los delitos este sujeto puede ser cualquiera.

El Código penal se refiere al sujeto activo al principio de los artículos cuando dice “el que...”, aunque hay determinados delitos en los que el sujeto activo no puede ser cualquiera.

Problema que plantea, las personas jurídicas.

Hoy se considera que el sujeto activo sólo puede ser la persona física, es decir, el individuo, pero no las personas jurídicas.

Eso se expresa a través de un principio que proviene del Derecho romano “societas delinquere non potest

Una persona jurídica, un grupo no puede delinquir. En el delito de una empresa los responsables son las personas que la representan y no la persona jurídica “empresa”.

La doctrina mayoritaria, Italia, Alemania, considera que este principio “societas delinquere non potest” sigue plenamente vigente (hay que individualizar responsabilidades).

Se afirma que este principio es expresión de principios básicos del Derecho penal, sobre todo del principio de culpabilidad que exige que la responsabilidad sea individual y se esgrimen así otros principios.

Se afirma además que toda la teoría jurídica del delito está pensada para la persona física.

Mayoritariamente se afirma que las persona jurídicas son incapaces de acción y/o incapaces de culpabilidad.

Hay que decir que ese principio de “societas delinquere non potest” no ha estado vigente ininterrumpidamente desde el Derecho romano hasta la actualidad.

Surgió en el Derecho romano y en la Edad Media, dejó de estar vigente (a pueblos enteros se les podía pedir responsabilidad jurídica) y es en el siglo XIX cuando vuelve con todas sus fuerzas con el triunfo del nuevo Derecho penal.

La doctrina mayoritaria sí está de acuerdo en que político - criminalmente sería conveniente el castigo de la persona jurídica, pero que dogmáticamente es imposible su admisión.

Hay que decir que pese a que se afirma que rige el principio “societas delinquere non potest”, el Código penal español como en otros donde se afirma este principio, establece medidas para las personas jurídicas cuando las personas físicas cometen delitos.

El Código penal anterior ya recogía medidas como la disolución de la empresa o la intervención judicial.

El artículo 129 del Código penal recoge consecuencias accesorias que son medidas para delitos de las personas jurídicas. Las consecuencias accesorias tienen una relevancia más grave, como la disolución o clausura de la empresa.

Artículo 129.

1. El Juez o Tribunal, en los supuestos previstos en este Código, y previa audiencia de los titulares o de sus representantes legales, podrá imponer, motivadamente, las siguientes consecuencias:

a) Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no podrá exceder de cinco años.

b) Disolución de la sociedad, asociación o fundación.

c) Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o asociación por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

d) Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Está prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de cinco años.

e) La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario sin que exceda de un plazo máximo de cinco años.

2. La clausura temporal prevista en el subapartado a) y la suspensión señalada en el subapartado c) del apartado anterior, podrán ser acordadas por el Juez Instructor también durante la tramitación de la causa.

3. Las consecuencias accesorias previstas en este artículo estarán orientadas a prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de la misma.

Zugaldía nos dice que “el artículo 129 del Código penal ha venido a suponer un directo a la mandíbula de la doctrina

La respuesta de la doctrina es que no es “directo”, que la persona jurídica en nuestro Código penal sigue sin tener responsabilidad penal y que esas medidas (consecuencias accesorias) no son consecuencias penales. Así que el principio sigue rigiendo.

Hay autores que opinan que son medidas sui generis, son un tercer elemento, medidas administrativas, no sancionadoras. Salvo autores como Zugaldía que afirman que son penas. Rodríguez Ramos y Bacigalupo (hija) opinan que son consecuencias o medidas penales.

El problema que se plantea al analizar esta cuestión es que con la consideración de que son medidas administrativas (como afirma parte de la doctrina) no se salva el principio de culpabilidad que hasta ahora era válido.

El Tribunal Constitucional ha dicho ya en varias sentencias que no cabe responsabilidad administrativa objetiva de las personas jurídicas, sino que tiene que ser por dolo o imprudencia. De manera que la mayoría se enfrenta al problema de que tampoco se puede solucionar de manera administrativa.

Sólo hay una parte de la doctrina que es coherente con su postura, concretamente Gracia Martín dice que en realidad las personas jurídicas no pueden ser destinatarias de normas de determinación, ni penales ni de ningún otro sector del Derecho.

Sujeto pasivo del delito.

El sujeto pasivo del delito es el titular del bien jurídico protegido. Puede ser una persona física o jurídica si se trata de un bien jurídico individual, o puede ser un sujeto pasivo colectivo si el bien jurídico es colectivo. Será el Estado o toda la sociedad dependiendo del bien al que se afecte.

Hay que distinguir el concepto de sujeto pasivo del perjudicado. Este a veces coincide con el sujeto pasivo pero no tiene porqué.

Perjudicado es el titular de la acción civil, aquél que puede reclamar por resarcimiento de ese delito una indemnización por daños y perjuicios.

Coinciden si alguien me quita algo y yo soy el propietario de ese bien.

No coinciden por ejemplo cuando una persona va conduciendo y le sustraen el coche que no era suyo, era de un rent a car.

  • Sujeto pasivo: rent a car.

  • Perjudicado: rent a car y conductor.

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Idioma: castellano
País: España

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