Derecho


Sucesión por causa de muerte


LECCIÓN 24: LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

APERTURA DE LA SUCESIÓN.

I. EL DERECHO HEREDITARIO Y LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.

  • La sucesión por causa de muerte es una aplicación del concepto de la sucesión.

  • Es la sustitución de un sujeto por otro en una relación jurídica que permanece inmutada en los demás elementos que tiene por causa la muerte de la persona.

  • Puede producir el nacimiento de otras relaciones jurídicas nuevas.

  • Concepto de dº sucesorio * parte de dº privado constituido por el conjunto de normas que regulan el destino de las relaciones jurídicas de una persona cuando muere y de las que con éste motivo se producen.

II. FUNDAMENTO DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.

  • La sucesión por causa de muerte responde a una necesidad social de seguridad, que exige la continuidad en las relaciones jurídicas.

  • Las líneas de evolución del dº español contemporáneo discurren así:

  • canalización de una parte del caudal relicto hacia la comunidad a través de un sistema de impuestos progresivos que gravan la sucesión

  • libre voluntad del causante con un sistema de freno en favor de parientes más próximos que han de heredar una parte del caudal relicto.

  • ordenación de los llamamientos legales a la sucesión en defecto del testamento en virtud de la proximidad de relaciones familiares del heredero con el causante.

  • llamar al estado en defecto de familiares con dº a la sucesión.

  • ***

    III. TIPOS DE SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.

    A. SUCESIÓN VOLUNTARIA Y SUCESIÓN LEGAL.

    • sucesión voluntaria .

    - cuando la persona del sucesor/es ha sido designada libremente por el difunto.

    - y cuando el fenómeno sucesorio ha sido libremente regulado por él:

    • en virtud de un negocio jurídico unilateral como el testamento (sucesión testamentaria).

    * mediante convenio con otra persona (sucesión contractual)

    • sucesión legal.

    - cuando la designación del sucesor y la regulación del fenómeno sucesorio lo hace la ley (sucesión ab intestato ) en defecto de sucesión testamentaria.

    - algunos autores creen que la normativa de las legítimas también es sucesión legal.

    Art. 806; legítima es la porción de bienes que el testador no puede disponer por haberlo reservado la ley a determinados herederos llamados herederos forzosos.

    • sucesiones mixtas.

    - Cuando el fenómeno hereditario se regula tanto por:

    - voluntad del difunto.

    - ley.

  • SUCESIÓN UNIVERSAL Y SUCESIÓN PARTICULAR.

    • Art. 660 heredero * el que sucede a título universal.

    legatario * el que sucede a título particular.

    • El cc no dice que es suceder a título universal.

    • La doctrina común reiteradamente aceptada dice:

  • sucesión a título universal * es un llamamiento a la totalidad o a la parte alicuota de los bienes.

  • sucesión a título particular * el legatario sucede en determinadas y concretas relaciones del causante.

  • Ej: lego mi casa a Juan.

    • Es posible que el legatario no suceda en ninguna relación jca del causante sino que se cree la relación ex novo, no está en la herencia.

    ej : Legado de renta anual que el testador impone a su heredero en favor de un tercero.

    IV. HERENCIA COMO OBJETO DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA.

    • Art. 659 cc - La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte

    • La herencia es el objeto de una sucesión mortis causa, es el total patrimonio del difunto.

    • Ese conjunto heterogéneo se unifica para someterlo a un mismo régimen jco con independencia de la naturaleza de los elementos.

    Ej :

    - cuando somete la herencia a la administración en el supuesto de herencia condicional a un heredero mientras no se cumpla la condición.

    - cuando la herencia se acepta a beneficio de inventario, situación en la que no se confunde el patrimonio hereditario con el propio del heredero y que limita la responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia ya que el aceptante no responde con los bienes de su patrimonio.

    - cuando al causante le suceden una pluralidad de herederos y esos bienes siguen un mismo régimen en cuanto a administración y disposición mientras no se efectúe la partición.

    • Al heredero le basta aceptar la herencia, no tiene que hacer tantos actos de aceptación como bienes le deje el causante.

    • Tradicionalmente se concibe la herencia como una universita iuris

    + No es la suma de relaciones activas y pasivas que la componen.

    + Es una actividad que trasciende de la pluralidad.

    Por eso:

  • El heredero adquiere de un solo golpe la totalidad de las relaciones jcas del difunto.

  • -El traspaso de las deudas al heredero.

    -y que una herencia onerosa también sea herencia (el activo supera al pasivo o no tenga más que deudas).

  • Adquisición de la posesión de la herencia por el heredero sin haber tomado el corpus. (sin haber tenido señorío sobre las cosas susceptibles de la posesión que hay en la herencia).

  • Que el heredero tenga una acción propia (acción de petición de herencia), diferente de las del difunto para reclamar la herencia.

  • Ello demostraría que es titular de algo diferente de los bienes hereditarios.

    Esta forma de conceptuar la herencia no parece acertada.

    Justificaciones:

    • Brinz: si el patrimonio en vida de su titular no tenía una unidad, ¿porque va a tenerla cuando se convierte en herencia?

    • La sucesión en las deudas se justifica por la misma cualidad de heredero que sustituye al causante en sus relaciones activas y pasivas.

    • La posesión civilísima del heredero, es solamente figurado para decir que por ministerio de la ley adquiere la posesión de los bienes hereditarios.

    • La acción de petición de la herencia no supone que lo que con ella se reclama sea una entidad ideal. Cabe reivindicar solamente una parte del patrimonio hereditario.

    Una cosa es que se puedan reivindicar todas los bienes de la herencia y otra que todos estos bienes formen un solo objeto.

    El que la herencia no tenga realidad ontológica como Universita Iuris, no supone que no lo posea solamente lógica.

    Barbero: es un modo de concebir los distintos elementos del patrimonio.

    Depende de como el legislador lo consideren cada momento.

    V. APERTURA DE LA SUCESIÓN.

  • Fases del fenómeno sucesorio:

    • Apertura de la sucesión.

    • Vocación.

    • Delación.

    • Adquisición de la herencia.

  • La apertura de la sucesión supone que unas relaciones jurídicas se han quedado sin titular. Esta situación debe ser evitada. El lugar dejado vacante en las relaciones de que era titular activo o pasivo el difunto ha de ser ocupado por otra persona.

  • SUPUESTOS

    • El hecho que origina la apertura de la sucesión es la muerte de la persona física exclusivamente.

    • La muerte se equipara a la declaración oficial del fallecimiento.

    • Art. 197; se abrirá la sucesión pero con cautelas debido a la posibilidad de que el declarado fallecido viva o se presente, en cuya hipótesis ha de recuperar los bienes.

  • TIEMPO

    • La apertura de la sucesión se produce en el momento de la muerte del causante de la herencia.

    • Es importante ese momento porque es al abrirse la sucesión cuando el llamado a la herencia ha de cumplir los requisitos esenciales para suceder:

    a. Existir para sobrevivir al causante.

    b. Tener capacidad para heredarle.

    • Cuando se duda de quien ha muerto primero entre dos personas llamadas a suceder, rige la presunción de conmoriencia (Art. 33): quien sostenga la muerte anterior de uno u otro, debe probarlo. A falta de prueba, se presume muertos al mismo tiempo y no hay lugar a la transmisión de derechos de uno a otro (porque no se ha cumplido el primer requisito).

    • Si la sucesión se abre por declaración de fallecimiento, es preciso fijar el momento de la apertura. Art. 196 cc: firme la declaración del ausente, se abrirá la sucesión de los bienes del mismo.

    El momento de apertura coincide con el de ganar firmeza la declaración judicial de fallecimiento .

    art. 195 - en esa declaración se expresará la fecha a partir de la cual se entiende sucedida la muerte, salvo prueba en contrario de que la muerte no se produjo cuando señala la declaración.

    Conclusión:

    - La apertura de la sucesión debe producirse en el momento que se señale como el fallecimiento de la persona. (art. 195)

    - Art. 196 - Hay que estar a la firmeza de la declaración.

    La conciliación de éstos dos artículos sería fácil si el legislador hubiera establecido la retroactividad de la apertura al momento en que se fija la fecha de la muerte, pero no es así.

    ¿ Ha de entenderse implícita en la exigencia legal que impone al juzgado el art. 195 ?

    Parece que si.

    C. LUGAR

    La fijación del lugar en el que se abre la sucesión es importante para la determinación de la competencia judiciales las múltiples incidencias que puedan surgir.

    ¿Que juez es competente?

    EL cc no dice nada pero se deduce que es el último domicilio del finado a menos que la ley establezca otra localización.

    ***

    LECCIÓN 25 * LA DELACIÓN DE LA HERENCIA

  • LA VOCACIÓN HEREDITARIA

    • Abierta la sucesión, se hacen efectivos los llamamientos a ella que pueda hacer:

  • testador

  • ley

  • ambos

    • Al llamamiento efectivo se le llama vocación.

    • La efectividad del llamamiento o vocación hereditaria depende:

    1. de la apertura de la sucesión.

    2. y de que el llamado sobreviva al causante.

    • puede que la efectividad se retrase porque depende que acontezca un evento o pase un plazo.

    La dogmática discute si lo que se retrasa es:

    - La delación - poder de aceptar o repudiar la herencia.

    - También la vocación

    • Heredero solo puede ser el llamado que ha aceptado la herencia.

    II. DELACIÓN. NATURALEZA JURÍDICA Y CARACTERÍSTICA

    • El llamado que tiene una vocación puede aceptar o repudiar la herencia

    • El cc dice “sucesión diferida” porque es ofrecida.

    • Cuando la herencia se defiere se atribuye un poder al llamado para que la acepte o repudie.

    • En el sistema español que sigue las líneas del sistema romano no hay adquisición ipso iure de la herencia con poder de repudiación sino poder de aceptar o repudiar la herencia.

    • Es ius delationis - el poder atribuido al llamado.

    • El poder de aceptar o repudiar una herencia no configura ningún dº subjetivo, es un mero poder jco.

    La posición dominante lo conceptúa como un dº subjetivo que engloba poderes concretos

    • El ius delationis sería:

    - Aceptar / repudiar la herencia.

    - Realizar actos conservativos sobre bienes hereditarios.

    • El ius delationis no puede ser objeto de actos de disposición.

    Si ello ocurriese La disposición equivale a aceptar la herencia.

    Así se deduce del art. 1001.1 - Se entiende aceptada la herencia en caso de :

    - venta

    - donación

    - cesión de su dº por el llamado.

    Esta regla es aplicable a los negocios inter vivos y parece que también a los mortis causa por la equivalencia entre:

    - disposición de ius delationis

    - y aceptación de la herencia

    Si el llamado deja el ius delationis en su testamento a un heredero, ha aceptado la herencia.

    • Si el llamado muere sin aceptar/ repudiar la herencia, el 1006 dice * pasara a sus herederos el mismo dº que él tenía, el ius delationis se integra como un elemento más en el patrimonio del difunto.

    Sus herederos podrán aceptar o repudiar su sucesión.

    - aceptación - son titulares del ius delationis.

    - repudiar - carecen de ese poder.

    A los sucesores del llamado *no se les llama a la herencia del primer causante (no hay una nueva delación a su herencia)

    El ius delationis de aquel subsiste, solo cambian las personas que pueden ejercitarlo.

    Estos sucesores han de tener los requisitos de capacidad sucesoria en relación con el causante exclusivamente, no con el primero.

    Su causante ya las cumplió y por eso tenía el ius delationis que ha sido objeto de transmisión.

    • El 1006 no es un art. imperativo- el causante puede impedir la transmisión del ius delationis del que llama a su herencia obligándole a que lo ejercite necesariamente en vida o disponiendo que si muere sin hacerlo se defiera la herencia a otra persona.

    • El ius delationis es inembargable- nadie que no sea el llamado por el testador puede aceptar o repudiar su herencia salvo lo dispuesto en el 1001.

    III. CAPACIDAD PARA SUCEDER.

    • Art. 744 - podrán suceder por testamento o ab intestato los que no estén incapacitados por ley.

    • Art. 745 - INCAPACIDAD ABSOLUTA.

    No podrán suceder :

    - Criaturas abortivas - las que no reúnan las circunstancias del art. 30

    - Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

    • Requisito necesario para suceder * es la personalidad, siendo personas naturales, su capacidad deriva del hecho de nacer en las condiciones del art. 30.

    • Al concebido se le tiene por nacido (art. 29) para todos los efectos favorables, si nace con las condiciones del 30.

    No es que la delación se produzca en su favor a la muerte del causante, y la persona que legalmente le representaría si hubiera nacido ya puede aceptar o repudiar por él.

    Hay una situación de interinidad al estar la herencia sin ningún titular que el 965 protege ordenando que se provea a la seguridad y administración de los bienes hasta:

    - que se verifique el parto.

    - se adquiera certidumbre de que éste no tendrá lugar.

    La capacidad sucesoria se la persona jca es indiscutible siempre que adquiera la personalidad jca por constituirse con arreglo a la ley.

  • INCAPACIDADES RELATIVAS.

    • incapacidades relativas porque contemplan solo una sucesión concreta y determinada.

    • Se da porque existe una concreta situación en la que existe peligro de captación de la voluntad del difunto para que le nombre sucesor.

    • debe ser objeto de interpretación restrictiva porque:

    - limitan la voluntad del testador.

    - rigen solo para sucesión testamentaria.

    • incapacidades relativas son :

  • prohibición impuesta al confesor (art. 752)

    • No producen efectos las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor de :

    - sacerdote que en ella le hubiera confesado.

    - parientes del mismo dentro del 4º grado.

    - o de su iglesia, cabildo, comunidad, instituto.

    • Es necesario que el causante otorgue testamento durante su enfermedad postrera después de confesarse con el sacerdote.

    • Ultima enfermedad- la que acabe con la vida del testador y bajo cuya influencia estaba cuando se confesó y otorgó testamento.

    • No es captación cuando el testamento es anterior a la confesión.

    2. prohibición impuesta al tutor o curador. (art. 753)

    • no producen efectos las disposiciones testamentarias en favor de quien sea tutor/curador del testador salvo:

    - cuando se hayan hecho después de aprobada definitivamente las cuentas.

    - o cuando se extingue la tutela o curatela.

    • son válidas las disposiciones hechas a favor de tutor /curador cuando sea:

    - ascendiente / descendiente

    - hermano

    - cónyuge del testador.

    • La prohibición abarca a dos tipos de curadores:

    1. curador que contempla la personalidad del incapacitado judicialmente por deficiencias físicas/ psíquicas que impiden que se gobierne solo - si es necesaria aplicar la prohibición

    2. curador que completa actos jcos realizados por persona plenamente capaz - no existe peligro de captar la voluntad.

    3. Prohibiciones del art. 759

    • El testador no podrá disponer de todo o parte de la herencia en favor de:

    1 - notario que autorice su testamento.

    2 - su cónyuge.

    3 - parientes o afines hasta 4º grado.

    Excepción del 682 - cabe atribuirle algún legado de objetos muebles o cantidad de poco importante con relación al caudal hereditario.

    No distingue sobre el tipo de testamentos ( abierto, cerrado)

    4 - testigos de testamento abierto con o sin notario

    5 - testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales

    • Existe falta de coordinación entre el 754 y 682.

    - Art. 754 - a una persona no puede beneficiársele de una disposición testamentaria contenida en un testamento abierto del que haya sido testigo.

    - Art. 682 - no pueden ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, parientes de aquellos dentro del 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad salvo que sea legado de objeto mueble o cantidad de poca importancia.

    • prohibe ser testigo en testamento abierto.

    • si no se cumple todo el testamento es nulo.

    El art. 754 no prohibe ser testigo, solo que el testador no puede disponer a su favor.

    Si se incumple solo es nula esa disposición.

    Se cree que el art. 754 es el que debe prevalecer por el principio de conservación en lo posible de la disposición testamentaria.

    4. La delación en los supuestos del art. 752, 753, 754, la interposición de la persona.

    • Art. 752 y 753 - niegan efectos a las disposiciones testamentarias hechas en favor de las personas en ellas mencionadas como si fueran nulas y tales personas careciesen de delación.

    • Art. 754 - prohibición que se impone al causante.

    • art. 755 - nulidad de disposiciones testamentarias hechas por un incapaz.

    • es dudoso:

    1- si las personas afectadas carecen de toda delación porque son nulas las disposiciones testamentarias.

    2 - o cuando es una delación ineficaz por lo que ni pueden aceptar ni repudiar, no es un tema de nulidad sino de incapacidad para suceder.

    • la nulidad de la disposición podría aceptarse si la terminología del cc fuese exacta y unívoca pero no lo es.

    Los art. 755 y 760 se refieren al incapaz, tampoco la sistemática del cc puede decidir la cuestión.

    • Argumentos a favor de la interpretación de la nulidad - art. 758 - la capacidad de suceder se mide en relación al momento de la muerte del causante, lo que no es aplicable al supuesto incapaz de los art. 752, 753 y 754. (lo importante es el momento de otorgar la disposición testamentaria).y el art. 758 no hace de éstos art. excepciones a la regla porque en ellos no surge ninguna delación porque las disposiciones son nulas.

    • La opinión mayoritaria y la jurisprudencia - a favor de la conceptuación de tal sucesor como incapaz relativo.

    • Art. 755 - es nula la disposición testamentaria en favor de un incapaz por medio de contrato oneroso o persona interpuesta

    Es impropio el contrato oneroso como cauce para disponer mortis causa.

    La disposición testamentaria repudia la contractualidad salvo que el art. haya querido referirse a la extraña hipótesis de contrato celebrado con 3º en beneficio de incapaz donde el 3º tendrá que disponer a favor de incapaz.

  • CONSIDERACIONES ESPECIALES DE LA INDIGNIDAD.

  • SU NATURALEZA EN EL CC.

    • Se duda si la indignidad es:

    - causa de exclusión de la indignidad.

    - causa de incapacidad para suceder.

    • Art. 756 - personas que sean incapaces de suceder por indignidad .

    • art. 852 - son justas causas de desheredación las de incapacidad por indignidad para suceder.

    • para el cc la indignidad es una causa de incapacidad para suceder de carácter relativo.

    • En los supuestos donde la causa de indignidad se de después de la muerte del causante no habrá incapacidad para suceder, sino causa de exclusión de la herencia si se ha aceptado ya, pues el indigno tenía una delación que podía validamente aceptar o repudiar.

    • Salvo en ese último caso el cc se aparta de la tradición romanista que mantiene la capacidad del indigno para heredar salvo que los interesados le excluyan de la herencia. (no pierde la capacidad por haber incurrido en causa de indignidad).

    • La indignidad no es causa de exclusión sino de incapacidad relativa pero se distingue de las otras incapacidades porque el causante puede remitirlas y las otras no.

    • la indignidad puede comprender a todos los sucesores y legitimarios aunque el 756 se refiere solamente al testador como persona que sufre la afrenta del indigno.

    A. CAUSAS DE INDIGNIDAD (756)

  • padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.

  • - abandona - incumplimiento de deberes que respecto a los hijos no emancipados impone el 154.

    2. el que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, cónyuge, ascendente, descendente.

    Si el ofensor fuese heredero forzoso pierde su dº a la legítima.

    - La indignidad surge de la condena no del hecho de haber atentado.

    - No se distingue por el concepto en que lo ha sido (autor, cómplice, inductor)

    - El hecho debe tener una intención concreta y específica de atentar contra la vida (se excluye el hecho culposo)

    3- El que hubiera acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la prisión mayor , cuando la acusación se declare calumniosa.

    - la acusación debe haber dado lugar al procedimiento criminal.

    - debe ser declarada calumniosa por los tribunales.

    4 - Al heredero mayor de edad que sabedor de la muerte violenta del testador no la hubiera denunciado dentro de 1 mes a la justicia cuando esta no hubiera procedido ya de oficio,

    - cesa esta prohibición en los casos que no hay obligación de acusar.

    - tiene que interpretarse restrictivamente porque es menos grave que las demás ,

    no debe apreciarse cuando la justicia haya procedido a denuncia de otro pues ya se ha puesto en marcha.

    - el plazo se interrumpe por circunstancias constitutivas de fuerza mayor que justifique la demora.

    - muerte violenta - equivale a presuntamente delictiva.

    5- El que con amenaza, fraude, violencia obliga al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

    - sanciona al actor, haya logrado o no su propósito porque pretende castigar toda conducta contra la libertad del testador para expresar su última voluntad .

    - la sanción también debe ser operante cuando el testamento viciado sea revocado después.

    - si el testador otorgase testamento en esas condiciones, es nulo y el indigno carecería de delación en él, no que fuese incapaz de suceder si hubiese sido llamado.

    La indignidad impedirá que pudiese heredar ab intestato si se abriese la sucesión intestada.

    - amenaza - coacción moral o violencia intimidatoria.

    - fraude - dolo o maquinación insidiosa.

    - violencia - coacción física.

    6- El que por iguales modos impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviere hecho o suplantare, ocultare, o alterare a otro posterior.

    - Son actuaciones (impedir a otro hacer testamento o revocar el que tuviere hecho) contrarias a la libertad de testar desde el punto de vista negativo, pero se siguen los mismos criterios interpretativos que tratan de estas actuaciones desde el punto de vista positivo (nº 5).

    - Suplantación, ocultación o alteración - ha de ser de otro testamento posterior pero las mismas razones de indignidad (si solo hay un testamento).

    - La suplantación incluye falsificación, intentando hacer pasar por voluntad del testador otro que no lo es, no importando que el indigno sea autor o se aproveche de ella.

    - Estas aclaraciones pretenden evitar que la sucesión se rija por la verdadera voluntad del testador.

    B. EFECTOS DE LA INDIGNIDAD EN CUANTO A LA LEGITIMA

    • Art. 761: si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán estos su derecho a la legítima.

    • Los descendientes del indigno, adquieren exclusivamente la porción de legítima, no toda la herencia a la que hubiere sido llamado éste.

    C. REMISIÓN DE LA INDIGNIDAD.

    • Se deja a voluntad del causante que produzca o no sus efectos.

    • Art. 757: las causas de indignidad dejan de surtir efectos si el testador los conocía al hacer testamento (tácito) o si habiéndolas sabido después, los remitiese en documento público (expreso).

    • La remisión queda así sancionada en sus formas tácita y expresa.

    • Es remisión tácita el que el testador llame a su herencia al indigno conociendo la causa de indignidad.

    • Cuando el testador conoce la causa y no le deja nada al legitimario, éste sigue siendo indigno, pero con la correspondiente delación, aunque expuesto a las consecuencias de su exclusión de la herencia (Art. 761).

    • No se señala ningún requisito de capacidad para la remisión (capacidad general para testar).

  • LA RESTITUCIÓN DE LOS BIENES POR EL INCAPAZ.

    • Art. 760: Si el incapaz ha ejercitado el “ius delationis” aceptando la sucesión, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.

    • Para los restantes aspectos de la liquidación de su estado posesorio, deberán aplicarse reglas de la acción de la petición de la herencia, que ejercita el que es verdadero heredero contra el aparente.

    • La legitimación para accionar se limita a los que se beneficien de la ineficacia del llamamiento al indigno.

    • No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados 5 años desde que el incapaz está en posesión de la herencia o legado.

    • No se impide el ejercicio de la acción con anterioridad, a fin de que se declare su incapacidad, y en consecuencia, no pueda aceptar.

  • TIEMPO PARA APRECIAR LA CAPACIDAD DEL HEREDERO LEGATARIO.

    • Art. 758: para apreciar la capacidad del heredero o legatario * se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.

    • Art. 758.2 y 758.3: se espera a que se dicte sentencia firme. Los hechos en los que se basa, han de haber ocurrido antes de la muerte del testador.

    • Art. 758.4: se espera a que pase el mes señalado para la denuncia. Causa de indignidad que surge después de la muerte del testador.

    • Art. 713.1: causa de indignidad posterior a la muerte y distinta de la excepción del Art. 758. La persona que con dolo no presenta un testamento cerrado, que tiene en un poder, en el plazo legalmente fijado, perderá todo derecho a la herencia si la tuviese como heredero abintestato o como heredero legatario por testamento.

  • PERDIDA DE DERECHOS SUCESORIOS.

    • Ciertas personas pierden sus derechos sucesorios pero sin embargo no están incursos en indignidad (pierden lo que voluntariamente les dejen, no sus legítimas).

    • Son:

    1. El tutor testamentario que se excusa de la tutela.

    2. El albacea que no acepta el cargo o lo renuncia sin justa causa.

    3. El progenitor en los casos del 111 cc.

    • La privación solamente afecta a los derechos que ostenta en aquella herencia por ministerio de la ley (legitimarios, abintestatos) pero es capaz para recibir el beneficio que voluntariamente le haga el hijo o descendiente.

    • La sanción puede ser levantada:

  • por el representante legal del hijo aprobado judicialmente.

  • por voluntad del hijo alcanzada la plena capacidad.

  • SUPERVIVENCIA DEL SUCESOR AL CAUSANTE.

    • Para ser sujeto de ius delationis es necesario:

    1. Tener capacidad para heredar.

    2. Sobrevivir al causante de la herencia deferida.

    • No está anunciado en el código civil pero si está latente en artículos 33, 758, 766.

    • Plantea los siguientes problemas:

  • LLAMAMIENTO A LOS NO CONCEBIDOS.

    • ningún art. lo admite de forma expresa pero si implícitamente al regular la sustitución fideicomisaria - permite que los testadores llamen en orden sucesivo a los herederos incluso los que no conocen al morir por no existir.

    • La sustitución fideicomisaria tiene un límite en los llamamientos:

    • Han de hacerse en favor de personas vivas al fallecimiento del testador, por lo que no hay limitación en el número de llamamientos.

    • y que no pasen del segundo grado: personas que todavía no viven en el momento del fallecimiento del testador (el caso contrario, que vivan, está ya previsto y admite dos llamamientos).

    Indirectamente se beneficia el nodundum concepti (no concebido a la muerte del testador) si nacen en el espacio que medie entre la apertura de la sucesión y el de la restitución.

    • Si reconoce la aptitud fideicomisaria como cauce para llamar a un no concebido, no existe problema que impida la llamada directa sujeta a condición “si nacen” (porque el 758 se refiere a la capacidad, no a la existencia). También su llamamiento como fideicomisario, (heredero del testados) es condicional.

  • LLAMAMIENTO AL CONCEBIDO Y A LAS PERSONAS JURÍDICAS EN TRANCE DE CONSTITUCIÓN.

  • 1. Llamamiento al concebido:

    • Si el llamado a la herencia está concebido al abrirse la sucesión, tiene capacidad para heredar si no nace en las condiciones del art. 30.

    • Se arbitran unas medidas (art. 959 a 967) para la defensa de los derechos que le corresponden al nacer, como de los demás interesados en la herencia bajo la rúbrica “de las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta”:

    • Artículos que protegen a los que tengan a la herencia un derecho que desaparezca o disminuya por el nacimiento del póstumo que tratan de evitar:

    • su posición de parto.

    • que la criatura pase por viable no siéndolo.

    • Artículos que protegen los derechos del concebido:

    • Puesta en administración de la herencia en el tiempo que medie hasta que se verifique el parto o se tenga certidumbre de que este no tendrá lugar por aborto o por pasar con exceso el término máximo para gestación.

    • Suspensión de la partición en ese tiempo.

    • El administrador puede pagar a los acreedores de la herencia previo mandato judicial y cesada la situación en que se encuentra la herencia, dará cuenta del desempeño de su cargo a los herederos y legítimos representantes.

    • la mujer tiene derecho de ser alimentada durante su embarazo (aunque sea rica) de los bienes hereditarios, habida consideración a la parte que en ellos pueda tener póstumo si nace y fuera viable. La parte del póstumo, deberá ser mermada por el importe de aquellos alimentos cuando concurra con otros herederos.

    • El ejercicio de este derecho no exige cumplir lo ordenado por el 959. Es una medida de protección al concebido y nada más.(Art. 959: cuando la viuda crea haber quedado encinta deberá ponerlo en conocimiento de los que tengan en la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.

    2. Persona jurídica en trámite de constitución

    • La doctrina aplica analógicamente las normas de protección de los derechos del concebido.

    • ¿Cabe llamamiento a una sociedad que no existe en el momento de apertura de la sucesión ni está en trance de constitución?.

    • Analógicamente al caso del concebido el llamamiento sería condicional.

    • Si el testador no ha dispuesto cuando debe cumplirse la condición (cuando debe existir la persona jurídica), se aplica el 118.2 que se remite al tiempo que verosímilmente se hubiera querido señalar atendida la naturaleza de la obligación.

    (este artículo es dudosamente aplicable si no hay obligación para alguien de constituir la persona jurídica).

    • Debe rechazarse la apertura de un consejo indefinido de interinidad en las relaciones jurídicas que han quedado sin titular, si bien bajo los poderes de un administrador (art. 801) que terminaría cuando se constituyese la persona jurídica. El Ordenamiento Jurídico concibe esta situación con matices de transitoriedad y temporalidad incompatible con lo indefinido.

    *****

    LECCIÓN 34 * LA LEGÍTIMA Y LA MEJORA

    I. IMPUTACIÓN DE DONACIONES.

    En virtud del Art. 818 * al relictum debe sumarse el donatum.

    * así se determina la cuantía de la legítima.

    * y también se precisa qué donaciones son inoficiosas por

    exceder la parte de libre disposición del testador.

    Así se imputan las donaciones a los tercios en que la herencia se divide corrientemente cuando concurren a ella como herederos forzosos hijos o descendientes del testador.

    • Tercio de legítima estricta.

    • Tercio de mejora.

    • Tercio de libre disposición

    • Art. 819 *la imputación de las donaciones se hace de la siguiente forma:

  • Donaciones a los hijos.

    • Las que no tengan el concepto de mejora * se imputarán en su legítima.

    • Para que una donación se reputen mejoras imputables al tercio de mejora deberán estar hechas por el donante con declaración expresa de voluntad de mejorar.

    • Así, si la donación al hijo no tiene carácter de mejora * se imputará a la legítima.

    * Si excediese de ella, no se puede reducir por inoficiosa.

    ¿ Por que? Por que la reducción sirve para la protección de

    la cuota legitimaria y opera cuando cualquier donación la

    lesione por haber dispuesto el testador más de lo que

    libremente pueda por testamento.

    * Aquí no ocurre ese problema, se está imputando una

    donación cuya inoficiosidad, en caso de haberla, se verá

    después * cuando no quepa en el tercio de libre

    disposición , por lo que el exceso habrá de imputarse a ese

    tercio.

  • Donaciones a ascendientes:

  • Si el ascendiente concurre a la sucesión como legitimario * aplicación analógica de la regla anterior:

    * La imputación se hará a su legítima

    * y el exceso a la parte libre.

  • Donaciones a extraños:

  • Extraño: Todo el que recibe donaciones del causante y no concurre a su herencia como heredero forzoso.

    . La imputación ha de hacerse a la parte libre.

    . Si no caben por entero * el exceso se reduce por

    inoficioso.

    • En cuanto a la imputación de los legados.

    . Cuando el testador ha ordenado un legado a favor de legitimario sin haberle dejado su cuota legitimaria ni a título de heredero o de legatario * el legado se imputa a su legítima.

    Lo contrario equivaldría a que el legitimario perciba su

    legítima más el legado.

    Ello implicaría la existencia de preterición, porque

    respecto de la legítima el testador no habría dispuesto ,

    ( Art. 814) y esto no es admisible --> el legitimario ha sido mencionado en el testamento, se ha dispuesto en su favor cuando en la preterición ocurre lo contrario, y además el Código Civil no impone al testador la obligación de aclarar a que porción hereditaria debe imputarse.

    . Si el legado excede de la legítima * el exceso irá a la parte disponible.

    . Los legados en favor de extraños * se imputan siempre en la parte de libre disposición.

    * Son también extraños * los que no concurren en la sucesión como legítimos.

    * Excepción * legado hecho a un descendiente no legitimario (nieto o bisnieto). ¿Por que? Porque como en su favor puede disponerse del tercio de mejora:

    - Se imputará a la parte libre

    - Y en lo que exceda al tercio de mejora

    II - PAGO DE LA LEGÍTIMA

    • Hasta la Ley de 13 de Mayo de 1981

    . La legítima debía de ser pagada en bienes hereditarios.

    El testador no podía asignarlos a uno o varios legitimarios, con la carga de satisfacer la legítima en metálico a los que a ella tuviesen derecho.

    • A partir de la Ley de 13 de Mayo de 1981

    . Se abre con carácter general la posibilidad del pago en metálico de la legítima con ciertos condicionamientos.

  • LA CONMUTACIÓN DEL USUFRUCTO DEL CÓNYUGE VIUDO.

  • A instancias de los herederos. Art. 839

  • * Los herederos podrán satisfacer al cónyuge viudo su usufructo asignándole:

    . una renta vitalicia

    . los productos de determinados bienes

    . un capital en efectivo

    procediendo de mutuo acuerdo y en su defecto por mandato judicial.

    * Mientras la conmutación no se realice * estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte del usufructo que corresponda al cónyuge.

    - Finalidad de la conmutación * evitar la desmembración del dominio al ser la legítima del cónyuge viudo un usufructo sobre una parte de la herencia.

    - ¿Quiénes pueden conmutar? * los herederos que han de sufrir el gravamen del usufructuario.

    - ¿Que significado tiene mutuo acuerdo?

    * Unos sostenían que se exige el consentimiento del cónyuge y de los herederos para que proceda la conmutación

    * No parece aceptable porque sobraría la enumeración taxativa de los medios sustitutivos del usufructo.

    Si hubiera acuerdo, su contenido puede ser lo amplio que quieran las partes.

    Además la ratio de la norma abona el carácter unilateral de la conmutación, pues son los herederos perjudicados los interesados en suprimir el usufructo.

    * Otros sostienen que obliga a los herederos a buscar el consentimiento del cónyuge en lo relativo a la determinación de lo que haya de reemplazar al usufructo (listado del 839)

    * Dejaría en manos del cónyuge viudo la conmutación porque le bastaría con negarse a aceptar lo que le proponen los herederos.

    El Juez no podría dictar una sentencia que equivalga a un acuerdo contractual, no hay bases para que la autoridad judicial dirima la controversia (no puede recaer una decisión si el cónyuge no quiere una renta vitalicia y los herederos solo conmutan el usufructo por ella).

    * Por todo ello, el mutuo acuerdo ha de circunscribirse a las operaciones de valoración del usufructo, a las garantías de la operación.

    La autoridad judicial controlará, en su defecto, para que no se lesionen los interese de las partes.

    - El usufructo legal así, puede permutarse por:

    * Renta vitalicia

    * Producto de determinados bienes

    * Capital en efectivo

    - ¿Que se entiende por “producto de determinados bienes?”

    - Los bienes quedan en poder y posesión de los herederos.

    - Pero los herederos * obligación de satisfacer al cónyuge sus productos.

    - Ello hace necesaria la adopción de medidas para satisfacer el derecho del cónyuge viudo * se convierta de un derecho real en un derecho obligacional (por ejemplo para el caso de venta del bien).

    - Lo mismo cabe decir para la renta vitalicia.

    - La conmutación no cabe nunca una vez hecha la partición * de lo contrario las adjudicaciones al cónyuge no tendrían carácter de definitivas.

    - ¿Debe ser colectivo el ejercicio de la facultad de conmutar?.

    - El Art. 839 habla de los “herederos” * parece que sí.

    - Pero eso no es seguro, no hay dificultades especiales para el ejercicio individual.

    * La parte de la herencia que se grave con el usufructo cabe que sea atribuida a varios, y que entre ellos se divida * así, cada uno de los que soporta el gravamen usufructuario debe ser legitimado para obrar de acuerdo con lo que quiera.

    * Otra cosa es el usufructo que recae sobre cosas cuya titularidad se ha adjudicado a varios * la cancelación de este gravamen requiere el consentimiento de todos.

    - El Art. 893 sujeta todos los bienes de la herencia al usufructo “mientras la conmutación no se realice”.

    - Se otorga una garantía al derecho del cónyuge viudo.

    - Su derecho, hasta la partición, afecta a todos y cada uno de los bienes de la herencia.

    - Solo desaparece esta garantía:

    * Cuando se concreten los bienes sujetos al usufructo en la partición.

    * O cuando se dé la conmutación (Art. 839)

  • A instancia del cónyuge viudo Art. 840. (Ref. 1981)

  • Se da al cónyuge viudo * facultad de exigir la conmutación cuando concurra a la sucesión únicamente con hijos (o sus descendientes) de su difunto consorte (hijos adulterinos)

    ¿Por qué?

    Por ser los únicos herederos forzosos, concebidos durante el matrimonio.

    Art. 837. 2º * el usufructo que le corresponde (mitad de la herencia) grava:

    * Tercio de mejora.

    * Resto * al Tercio de libre disposición.

    Finalidad de la conmutación * distinta al 839

    . No trata de evitar la fragmentación de la propiedad.

    . Trata de evitar al cónyuge viudo disputas con los hijos extramatrimoniales

    Los hijos del cónyuge difunto, ante la decisión del supérstite deben elegir entre:

    * Asignarle un capital en dinero.

    * O un lote de bienes hereditarios.

    Lo que se conmuta es el usufructo que grava la parte que reciban.

    A ese Art. 840 deben aplicarse subsidiariamente las disposiciones del Art. 839.

    ¿Pueden coincidir las conmutaciones del Art. 839 con las del 840?

    • Sí, no hay incompatibilidad.

    • El usufructo del cónyuge viudo que concurre a una sucesión con hijos extramatrimoniales incide sobre la parte libre * y cabe que en ella el testador haya instituido herederos a otros.

  • LA REDUCCIÓN DE DONACIONES Y DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS INOFICIOSAS

  • Es posible que como consecuencia del ejercicio de la Acción de Reducción de tales disposiciones inoficiosas * el legitimario reciba dinero y no bienes hereditarios en pago de su legítima.

  • LA MEJORA EN COSA DETERMINADA

  • Art. 829:

    • Es un supuesto de pago en metálico de la legítima.

    • Surge cuando el testador deja una cosa determinada como mejora al legitimario.

    • Si el valor de la cosa excede del tercio de mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado: deberá este abonar la diferencia en metálico a los demás interesados.

    D. PARRAFO 2º DEL ART. 1056.

    • El Código Civil atribuye plena eficacia a la partición que el testador haga de sus bienes.

    • Dispone después que * el padre pueda atribuir a un hijo (o a varios) una explotación. Pero con la carga de pagar sus legítimas a los demás:

    • Lo que se pretende es conservar indivisa una explotación agrícola, industrial o fabril, en interés de la familia.

    • Este Art. era una norma autorizativa del pago de las legítimas en metálico.

    • La Ley 13/5/1981 lo ha permitido con carácter general.

    • Facultad de adjudicación

    • la tiene el padre, que debe entenderse como el familiar que debe la legítima.

    • Titulares del crédito contra el Adjudicatario

    • demás hijos, que debe entenderse como descendientes con derecho a percibirla. (Deben ser siempre legitimarios, pues hablamos de legítima).

    • ¿Es requisito de validez de la adjudicación el que se haga en interés de la familia?

    • La solución afirmativa es dudosa.

    • Hay que matizar “familia” * parece que sólo tiene “interés” los adjudicatarios y sus familias y no los apartados.

    • Parece correcto pensar * que la disposición testamentaria no necesita explicación, ni puede ser anulada en “interés” familiar.

    • Plazo para el pago en metálico a los demás legitimarios.

    • Aplicación analógica de los Arts. 841-847 Cc, salvo voluntad contraria del testador.

  • PAGO DE LA PORCIÓN HEREDITARIA

  • Arts. 841 a 847 Código civil (Ref. 1981)

    • Art. 841:

    El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquel * podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.

    • Se trata de una atribución de todo o parte de los bienes a un legitimario que sea hijo o descendiente.

    • Pero con la carga de pagar en metálico su legítima a los demás.

    • Este metálico es no herencial, porque aquella atribución impide que haya bienes hereditarios o en cuantía suficiente al menos, para que los otros legitimarios reciban su legítima en cuerpos hereditarios.

    * Atribución por el Testador.

    • Al legitimario/s adjudicatario/s no se le puede imponer esta atribución particional que hace el testador.

    * Puede aceptarlas * con la obligación de pago en metálico.

    * Puede optar por que la participación se haga de acuerdo a las reglas legales.

    • Si fueran varios adjudicatarios basta que uno lo pida.

    • Al legitimario/s beneficiado se le impone una carga:

    * Notificar a los demás que pagarán en metálico sus legítimas, (si por ello optan) en el plazo de 1 año desde apertura de la sucesión.

    * El pago se debe efectuar dentro de otro año más salvo pacto en contrario.

    * Si transcurre el primer plazo sin realizar la manifestación de voluntad oportuna de que optar por el pago * se producirá el efecto de no optar por el pago.

    * Cabe prórroga del plazo de un año para el pago por acuerdo de los legitimarios acreedores.

    Si finalizado el plazo, el deudor o deudores no hubiesen cumplido su obligación * se repartirá la herencia por los criterios generales.

    • según el Art. 843:

    Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes:

    • La partición del Art.841 (adjudicación de bienes por el testador o contador-partidor con obligación de pago en metálico por el adjudicatario).

    • La partición ordinaria y normal como consecuencia de negarse el legitimario a que se le hagan de esa manera las adjudicaciones.

    requerirá aprobación judicial

    Este Art. 843 necesita una interpretación:

    * Carece de sentido la aprobación judicial, sin concretar sobre que extremos, de unas adjudicaciones realizadas por el testador o por el contador - partidor.

    * Y es totalmente incomprensible si la aprobación judicial se realiza en una partición ordinaria. (No hay necesidad de aprobación judicial como veremos en su momento).

    * Además, el control de la autoridad judicial no se puede extender al uso de la facultad legal del testador * sino sólo a que no haya perjuicio para los legitimarios que han de percibir sus legítimas en metálico (ocurriría en el caso de que la valoración de los bienes no fuera correcta).

    En el curso del contador - partidor * la autoridad judicial controlará estos extremos y verá si se ha movido dentro de lo autorizado por el testador.

    ¿Que significa este Artículo?.

    * Que la autoridad judicial aprueba o no aprueba los extremos vistos, en defecto de acuerdo de los interesados

    * Presupone que el legitimario/s privilegiado/s ha optado por adjudicarse los bienes con obligación del pago de las legítimas.

    Los legitimarios son acreedores de los otros legitimarios a los que se hayan adjudicado los bienes * por lo cual hay que fijar la cuantía de su crédito y las garantías de que goza.

    * Quantum del Crédito.

    Art. 847: se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente. (Teniendo en cuenta frutos o rentas hasta entonces producidos).

    Desde la liquidación * el crédito en metálico devengará el interés legal.

    Esta valoración deberá ser aprobada según el 843:

    - Por todos los interesados

    - O por la Autoridad Judicial

    * Garantía del crédito.

    La misma que los legatarios de cantidad * la anotación preventiva.

    También deben ser tratados como acreedores hereditarios (su derecho de percibir del causante un quantum en bienes se ha transformado en un derecho de crédito).

    Los legitimarios están protegidos si el adjudicatario de los bienes inmuebles realiza actos de disposición antes del pago --> y este no se efectuase después.

    Las adjudicaciones estudiadas no afectarán a:

    * Legado de cosas específicas.

    * Ni a disposiciones particionales del testador en cosas determinadas.

    Tendrán eficacia en sus propios términos.

    * Atribución por el contador-partidor y el contador-dativo del Art. 1057 Cc.

    La autorización supone * concesión de un poder que podrá ejercitarse o no.

    Pero no hay inconveniente en que el testador ordene la adjudicación y esta deba ser acatada.

    * Es dudoso si la autorización al contador-partidor debe determinar necesariamente al legitimario/s beneficiado o puede quedar a su elección.

    Pero también es grave concederle la facultad de conmutar o no (y el Cc es claro en esto). *

    Por ello no debe negársele la facultad de elección.

    * En cuanto al contador-dativo se le otorga (Art. 841) la facultad de conmutación en metálico de las legítimas si hubiera sido autorizado por el testador.

    Hay que decir que es poco verosímil un supuesto en el que no se nombra contador partidor pero el testador prevé que los herederos y legatarios que representen el 50% del haber hereditario puedan solicitar al juez su designación (Art. 1057), y en función de esto autorizase al contador-dativo a pagar las legítimas en metálico.

    ¿Cómo interpretamos el precepto?

    El contador-dativo debe estar autorizado, pudiendo proceder dicha autorización de un Organo Judicial o de todos los legitimarios.

    Si no hubiera aprobación expresa de todos los adjudicatarios * la partición realizada por el contador dativo debe ser aprobada por la autoridad judicial. (Igual que la del testador o contador testamentario).

    ***

    III. INTANGIBILIDAD CUANTITATIVA DE LA LEGÍTIMA. REDUCCIÓN DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS Y DONACIONES.

    Vamos a ver que medidas legales tienen los legitimarios para proteger la percepción de su legítima.

    El testador ha podido:

    - hacer en vida donaciones que impidan al legitimario recibir la legítima;

    - ordenar legados en su testamento que junto con las donaciones agoten la parte de libre disposición;

    - o sin haber realizado donaciones los legados que ordena no caben en la parte de libre disposición.

    En estos casos hay que reducir las disposiciones intervivos o mortis causa * porque si no los legitimarios no percibirían su cuota legal.

    A. REDUCCIÓN DE DONACIONES

    • Art.636 * una persona no puede dar por vía de donación más de lo que puede dar por testamento.

    Así, se impone la necesidad de que a su muerte se vea cuál es la parte de libre disposición , para juzgar si la donación que se hizo en vida infringe o no este Artículo.

    • Art. 818 * ordena la suma del relictum y donatum para cumplir con el 636.

    Si lo donado excede el límite del 636 * reducción por inoficioso

    Ejemplo:

    • Testador deja bienes por valor de 1.000 ptas.

    • En vida donó por valor de 620 ptas.

    • A su muerte sobreviven 2 hijos a los que ha dejado herederos en legítima, y 1 hermano al que deja el tercio de libre disposición.

    • La herencia no tiene pasivo.

    * Relictum + Donatum = Masa computable a efectos de fijar la legítima y la parte de libre disposición

    * 1.000 + 620 = 1.620

    * Cuota legitimaria (2/3) = 1.080

    Luego los legitimarios tienen derecho a pedir la reducción de la donación en 80, porque la parte de libre disposición es de 540, y la donación le supera en 80.

    * ¿Que pasa si no hay posibilidad legal de reducción?

    Los legitimarios no percibirían mas que 1.000 por ser los únicos bienes hereditarios.

    * En lo referente al tercio de libre disposición, no podrá tener efectos al haber dispuesto ya de él en vida con la donación de 600, que ha de imputarse a ese tercio.

    • Legitimados para pedir la reducción

    . Legitimarios.

    . Legatarios de parte alicuota.

    . Y sus herederos o causahabientes

    La doctrina impugna la legitimación del legatario de parte alicuota porque no es un legitimario, es como un heredero voluntario al que nada se debe. Unicamente los legitimarios y sus herederos (forzosos como voluntarios) deben ser titulares de la acción.

    La acción es irrenunciable en vida del donante.

    • Es ineficaz su renuncia expresa.

    • Así como por la vía de prestar consentimiento para la donación.

    La acción de reducción no tiene que ser necesariamente ejercitada por todos los legitimarios, o por uno en beneficio de los demás.

    Pero su ejercicio individual * conlleva que el demandante no pueda pedir la reducción nada más que en la parte que afecta a su propia legítima.

    • Donaciones a reducir y orden de la reducción.

    • Son las donaciones inoficiosas.

    • La reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante.

    • El donatario en vida del donante puede hacer suyos los frutos.

    • Siendo 2 o más las donaciones que no cupieron en la parte disponible se suprimirán o reducirán en cuanto al exceso * las de fecha más reciente.

    Si fuera de igual fecha * a prorrata.

    • Naturaleza, finalidad y duración de la acción.

    • La naturaleza de la acción de reducción es rescisoria (eliminación del perjuicio o lesión que un negocio jurídico válido ha originado).

    Por ello * acción personal.

    • Finalidad: restitución material, in natura, del exceso reducible (salvo el supuesto del Art. 821 y 822).

    • Duración de la acción: Plazo de caducidad de 4 años.

    • Efectos del ejercicio de la acción.

    • El reingreso del exceso va íntegramente a los legitimarios, ya que la inoficiosidad tiene como objeto el posibilitar que reciban su cuota legal.

    • El donatario puede haber enajenado a un tercero la cosa donada * enajenación válida y no cabe la rescisión contra el adquiriente si es de buena fe. (La mala fe exige su demostración)

    En tal caso (o en caso de pérdida también) * el donatario devolverá el exceso en metálico.

    Si la devolución es in natura * los frutos del exceso reducible solo se deben desde la interposición de la demanda.

    Por ello, si la devolución es en metálico * sólo se deben intereses legales desde el mismo momento.

    • La falta de restitución in natura implica el riesgo de insolvencia del donatario para devolver en metálico * se impone la reducción de las donaciones anteriores (con derecho de los donatarios a reclamar a aquel el importe de lo satisfecho).

    B. REDUCCION DE LEGADOS.

    • El causante puede haber ordenado también legados junto con las donaciones que hizo * y así no caber en la parte libre.

    • O bien aunque no existían donaciones, el legado exceder de la parte libre.

    En ambos casos * lesión de la cuota legitimaria, que debe ser remediada.

    * Art. 817 * las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de estos, en lo que fueran inoficiosas o excesivas.

    Arts. 820 - 822 * regulan la reducción, y parten de la base de que la suma de donaciones y legados superen la parte de libre disposición.

    * Art. 820 * ordena el respeto a las donaciones, reduciendo o anulando los legados hechos en el testamento en primer lugar.

    ¿Cómo se reducen?

    A prorrata, sin distinción alguna, salvo que expresamente lo hubiese dispuesto el testador (de preferencia).

    Este apartado está en clara contradicción con el Art. 887 ya que si aquí se sitúa al legado preferentemente en el último lugar para la reducción y solo en el caso de que con los otros no se hubiera cubierto, en el 887 coloca a los legados preferentes en el tercer lugar de la lista para su pago.

    ¿Que se interpreta? * Que el 887 no es precepto aplicable cuando hablamos de legítimas.

    * Art. 821 * regla especial para la reducción de legado consistente en finca que no admita cómoda división.

    ¿Que ocurre?

    • No impone la restitución in natura del exceso.

    • Distingue si la cantidad a reducir llega o no a la mitad del valor de la finca.

    * Si llega a la mitad del valor * la finca queda para los legitimarios con obligación de abonar en dinero la cantidad que representa la parte de la finca que hubiera de haber sido del legatario.

    * Si no llega a la mitad del valor * la finca queda para el legatario, con la obligación de abonar el exceso reducible a los legitimarios en metálico.

    ¿Que ocurre si al que tiene que hacer el pago en metálico no le conviene el mismo?

    * Por la indivisibilidad de la finca hay que proceder a la obtención de su valor por subasta pública (Art.822).

    * Pero antes se establece que podrá usar el derecho consagrado en el Art. 821 * el legatario o legitimario que no tenía ese derecho.

    P.ej. Si el legatario está legitimado para hacer suya toda la finca con obligación de abono del exceso, y no quiere * nace en los legitimarios esa legitimación.

    Ejemplo

    Suponemos que la finca legada vale 30.000.

    * Que el exceso reducible es de 10.000.

    Como no llega a la mitad del valor --> el legatario tiene derecho a quedarse íntegramente con la finca.

    El legatario deberá abonar a los legitimarios las 10.000.

    * Que el exceso reducible es de 16.000.

    El derecho lo tienen los legitimarios, abonando 14,000 al legatario

    * Suponemos que el legatario se niega a hacer suya toda la finca abonando las 10.000 * serán los legitimarios los que tengan ese derecho abonando 20.000.

  • REDUCCIÓN DE OTRAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS.

    • El Código civil se ocupa específicamente de los legados.

    • Pero el Art. 817 con su carácter general confirma la reducción de cualquier disposición testamentaria.

    • ¿Cómo se operará la reducción de esas disposiciones?.

    De modo previo a la de las donaciones.

    Las donaciones deben ser respetadas mientras se puedan cubrir de la primera forma las legítimas.

    La reducción de las disposiciones testamentarias a título de herencia es previa a la de los legados inoficiosos

    ***

    IV. EL SUPLEMENTO DE LA LEGÍTIMA.

    Art. 815 * el legitimario a quien el testador instituye heredero o legatario en cuantía inferior a lo que tiene derecho por legítima:

    Puede pedir el complemento hasta el límite.

    • Pero ¿De quien?

    Del heredero o herederos instituidos en una porción de herencia mayor de la que el testador podía disponer libremente.

    Si aún así no se logra el complemento, se pasa a la reducción de legados y donaciones.

    • Es en el fondo una acción de reducción de disposiciones testamentarias que lesionan su legítima.

    La acción de complemento no tiene sustantividad propia, es por ello el Art. 815 un precepto cuyas misiones principales son:

  • Prohibir que se considere la atribución insuficiente de la legítima como preterición.

  • Servir de base para el ejercicio por legitimario de la acción del Art. 817, y eventualmente, de la reducción de donaciones

  • ***

    V. INTANGIBILIDAD CUALITATIVA DE LA LEGÍTIMA

    • Art. 813: Prohibición al testador de imponer sobre la legítima.

    * Gravamen

    * Condición

    * o sustitución de ninguna especie

    salvo lo dispuesto al usufructo del cónyuge viudo.

    • Art. 824: Permite gravar el tercio de mejora siempre que sea en favor de los legitimarios o sus descendientes.

    • Art. 782: Permite la sustitución fideicomisaria en aquel tercio con idéntica limitación.

    (sigue)

  • COMPENSACIÓN POR EL GRAVAMEN LEGITIMARIO.

  • En la práctica lo que se hace es imponer el gravamen, condición o sustitución prohibida amenazando al legitimario con reducir su participación en la herencia a lo que por legítima estricta le corresponde si no se aquieta.

    Las formas que se adoptan son múltiples * pero en definitiva es siempre lo mismo: compensar en más de lo que legalmente le corresponde al legitimario si acepta el gravamen.

    P.ej.: Institución como usufructo universal de toda la herencia en favor del cónyuge viudo, quedando los hijos como herederos en la nuda de todos los bienes * si bien el usufructo grava la legítima, en compensación el legitimario gravado obtiene mayor cuota que la que legalmente le corresponde.

    * En defensa de estas cláusulas se puede decir que el testador no fuerza a nada, no infringe la ley.

    El legitimario es quien debe optar entre:

    - Percibir su legítima como el legislador quiere.

    - o como quiere el testador, en este caso con los beneficios ajenos (por ejemplo del tercio de libre disposición) a los que no tiene derecho.

    * En contra, que no es lícito fundamentar una opción en el cumplir o no cumplir la ley, pero no se ven razones de orden público o de moral que puedan impedir que un legitimario consienta tangibilidad cualitativa de su legítima * siendo así que cuando la adquiera podrá enajenar o gravar libremente los bienes que la componen.

    En todo caso, si no acepta la validez, el legitimario no podrá reclamar su legítima intacta + lo que el testador le dejó subordinado a admitir el gravamen.

    B. EL NUMERO 3º DEL ART. 820.

    Si la manda consistiese en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible * los herederos forzosos podrán escoger entre:

    * Cumplir la disposición testamentaria.

    * o entregar al legatario la parte de herencia de que podía disponer libremente el testador.

    Parece que la norma atiende a la reducción de legados, pero en realidad, a lo que da lugar es a una conmutación del usufructo o renta vitalicia.

    ¿Cuál es el supuesto de hecho?

    • Un usufructo o renta vitalicia cuyo valor se tenga por superior al de la parte disponible.

    • Los herederos forzosos podrán optar entre:

    • Cumplir la disposición testamentaria.

    • Entregar la parte de la herencia de la que podía disponer libremente el testador.

    (Esto presupone que los herederos forzosos son sus titulares).

    • Legado de Usufructo.

    ¿Sobre qué recae este derecho legal?

    • No sobre la parte de libre disposición * porque la norma no tendría sentido.

    • Si la norma es protectora de la legítima * la atribución de un usufructo no la vulnera y la nuda propiedad sigue perteneciendo a los hijos del testador.

    Además en este caso el usufructo nunca valdría más que la parte disponible completa (usufructo + nuda propiedad)

    Por eso el Art. 820. 3º * parte de un legado de usufructo que afecta a la legítima.

    Ejemplo:

    Testador deja a A el usufructo sobre:

    . Parte de libre disposición.

    . Y sobre 1/3 de la legítima.

    ¿Qué podría haber hecho el legislador en esta situación?.

    Dejar funcionar el 813 * los legitimarios verían libre de gravamen su legítima, conservando además lo que les dejo en la libre disposición.

    ¿Qué ocurre?

    Esa solución es contraria a la voluntad del testador * que quiso recompensar a sus hijos porque les disminuía las legítimas (por ello les atribuye el tercio de libre disposición).

    ¿Hay que calcular entonces el valor del usufructo y compararlo con el de la parte de libre disposición?.

    • Si contestamos que sí en caso de que el valor del usufructo fuera inferior, los legitimarios tendrían que soportar el gravamen sin opción alguna (vulnerándose el Art. 813 cuya única excepción es en favor es en favor del cónyuge viudo y por su cuota legal usufructuaria).

    • Parece que el sentido es que los legitimarios puedan optar siempre que su legítima se vea afectada por el gravamen.

    • Legado de renta vitalicia.

    Aquí no nos encontramos con gravamen alguno de bienes.

    Lo que hay es un crédito personal * del legatario contra el legitimario.

    ¿Qué ocurre?.

    • Si las utilidades que dé la parte libre al legitimario son suficientes para cubrir la renta * no entra el Art. 820. 3º

    • Si el pago de la renta absorbe utilidades de la legítima * tendrá la opción.

    (La simple capitalización de la renta puede dar un valor superior al de la parte disponible, pero no merma la legítima si la parte disponible de utilidades suficientes).

    • En ambos casos * los titulares de la opción son los legitimarios, pero se podrá ejercitar individualmente.

    VI. INDISPONIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA FUTURA.

    Art. 816: toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus

    herederos forzosos es nula * éstos podrán reclamarla cuando muera aquel (trayendo a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción).

    Así:

    • Nulidad absoluta de toda renuncia, sea unilateral o bilateral, y cualquiera que fuese su causa (igual que la transacción).

    • La prohibición se refiere a renuncias o transacciones antes de abrirse la sucesión.

    • La nulidad no implica que lo recibido quede en poder del legitimario, pudiendo además reclamar su legítima. Lo recibido se imputa a ésta (“traer a colación”).

    • Esta prohibición afecta a la legítima estricta (puesto que sí se admiten los negocios intervivos sobre la mejora).

    VII. LA PRETERICIÓN.

    La preterición es la omisión de un heredero forzoso en el testamento, la no obtención de beneficios sucesorios ya sean mayores o menores de lo que le corresponde por legítima.

    * Una atribución insuficiente para cubrir su legítima, no da lugar a la preterición, sino a la acción de complemento del art 815.

    * Sí hay preterición si se limita a mencionarlo en el testamento sin atribuirle nada.

    * Si el heredero forzoso no existía al hacer el testamento, pero nace después; o nace después de su muerte, estando concebido en ese momento * no deja de haber preterición. El testador muere sin acordarse de él en el testamento.

    * Si el heredero forzoso preterido muere antes que el testador* no se dan los efectos de la preterición.

    * ¿Habrá preterición cuando el testador no menciona al heredero forzoso en su testamento si le ha hecho alguna donación en vida? Sí

    * Acción de complemento de la legítima: corresponde al heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de lo que corresponde por legítima.

    * La donación no exime al testador de la obligación de disponer en favor del legitimario.

    * La donación a un legitimario es un anticipo de la legítima, luego es ilógico que se considere preterido.

    * Cuando el testador menciona al legitimario, pero manifiesta que no le deja nada por haberse satisfecho su legítima en vida por donación: seria injusto calificarlo de preterición. La legítima se puede anticipar en vida.

    A. CLASES Y EFECTOS.

    - Preterición intencional: la omisión del testador es querida sabiendo que tiene herederos forzosos.

    - Preterición no intencional: lo ignora o no existe al hacer su disposición pero si después.

    La preterición no perjudica a la legítima, sino que da lugar a una reducción de las disposiciones testamentarias a fin de salvar la legítima del preterido, que si es hijo o descendiente, será la corta o estricta.

    Si la preterición ha sido de hijos o descendientes y, además, no intencional, los efectos son los siguientes (art 814. p.2º):

    1º.- Si resultan preteridos todos * se anularan las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.

    2º.- En otro caso * se anulará la institución de heredero, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título. La institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulara en cuanto perjudique a las legítimas.

    B) DERECHO DE REPRESENTACIÓN

    Art. 814 * Los descendientes de otro descendiente que no hubiese sido preterido:

    representan a éste en la herencia del ascendiente, y no se consideran preteridos.

    * Si no ha habido preterición de un descendiente, si hubiese muerto antes que el testador dejando descendencia, aunque éste no llame a aquellos descendientes a la legítima no hay preterición de los mismos.

    * El derecho de representación tiene lugar en los casos de muerte o indignidad o desheredación.

    * La representación del descendiente no preterido por sus descendientes en los supuestos de indignidad o desheredación están expresamente previstos, luego la norma del art.814 ha de referirse al supuesto de muerte.

    VIII. LA DESHEREDACIÓN

    Art.813: el testador sólo puede privar a los herederos de su legítima :

    en los casos expresamente determinados por la ley.

    La desheredación: es una disposición testamentaria por virtud de la cual se priva a un heredero forzoso o legitimario de su derecho de legítima en virtud de alguna de las causas prevenidas en la ley. La interpretación de las mismas ha de hacerse con criterio restrictivo, no admitiéndose: ni la analogía, ni la interpretación extensiva, ni siquiera la argumentación de minoris ad maiorem.

    Para ser válida:

    * Ha de hacerse en testamento,

    * Con expresión de la causa en que se funde, que no puede ser otra que la señalada en la ley.

    * La causa debe ser cierta, correspondiendo la prueba a los herederos del testador si el desheredado la negase. La expresión de la causa no impone la descripción de sus hechos constitutivos.

    * La desheredación ha de ser total, no siendo admisible la parcial.

    A. CAUSAS DE DESHEREDACIÓN: art.852 - 855

    Art 852: son causa justas para la desheredación las de incapacidad por indignidad para suceder del art 756.

    * Las causas de indignidad * obligan a impugnar la disposición en favor del indigno.

    * Las causas de desheredación * apartan de entrada al desheredado de la sucesión, permiten no hacer disposición en su favor y a él le corresponde impugnar la disposición que lo deshereda.

    Art.853 a 855: enumera las causas de desheredación de :

    * los hijos y descendientes

    * los padres y ascendientes

    * los del cónyuge.

    B) CAUSAS DE DESHEREDACIÓN DE LOS HIJOS Y DESCENDIENTE (853)

    Son causas de desheredación: además de las del art. 756 nº 2,3,5,6.

    1.- Haber negado sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le hereda.

    2.- Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

    No se exige condena en sentencia penal.

    C) CAUSAS DE DESHEREDACIÓN DE LOS ASCENDIENTES (854)

    Son causas de desheredación: además de las del art 756 nº 1,2,3,5,6:

    1.- Haber perdido la patria potestad por las causas del art170.

    2.- Haber negado alimentos a sus hijos o descendientes sin motivos.

    3.- Haber atentado uno de loas padres contra la vida de otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación. No se exige condena en juicio.

    D) CAUSAS DE DESHEREDACIÓN DEL CÓNYUGE (ART 855)

    Son causas de desheredación: además de las del art 756 nº 2,3,5,6:

    1.- Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.

    2.- Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad conforme art 170

    3.- Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge, suponemos que no ha habido motivos legítimos.

    4.- Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiese mediado reconciliación.

    E) LOS EFECTOS DE LA DESHEREDACIÓN. LA RECONCILIACIÓN.

    • La desheredación justa * priva de la legítima y, si entraña también causa de indignidad, el desheredado quedará privado como indigno de sus derechos como heredero abintestato.

    * Si el desheredado tiene hijos o descendientes legítimos * ocuparan su lugar y conservaran los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.

    * Acceden a la herencia de su ascendiente por vía de representación en cuanto aquella porción.

    • La desheredación injusta * la que no reúne los necesarios requisitos legales.

    • Se anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado,

    • pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.

    • Cuando el testador haya dispuesto expresamente del tercio de mejor en favor de otros legitimarios, el desheredado no participa en él.

    • La desheredación queda sin efecto por la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido y, si es anterior a la declaración de la voluntad testamentaria, impide al causante desheredar.

    * Puede oponerse por el desheredado frente a la acción de los herederos que tratan de probar la certeza de la causa de desheredación.

    * La reconciliación denota una actividad bilateral, y por eso no es sinónima de perdón.

    ****

    LECCIÓN 35 *LAS RESERVAS HEREDITARIAS

    I. IDEAS GENERALES.

    * La reserva: establece que los bienes de una determinada procedencia tengan también un determinado destino *el reservista sustrae los bienes a su libre disposición.

    * En nuestro derecho sucesorio existen exclusivamente * la reserva Vidual y Lineal.

    II. LA RESERVA VIDUAL. PRESUPUESTOS.

    Art.968: “Además de las reservas impuestas en el art.811, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio, estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero, la propiedad de los bienes que haya adquirido del difunto consorte:

    por testamento

    por sucesión intestada

    por donación

    u otro título lucrativo

    pero no su mitad de gananciales”

    • ¿A qué bienes es aplicable? art 969:

    A los adquiridos por el viudo/a de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio, y los que haya habido de parientes del difunto por consideración de éste.

    (en la palabra hijos se comprende también a los descendientes)

    • Presupuestos para que nazcan las reservas del cónyuge viudo:

    * La disolución de su matrimonio por muerte.

    * La celebración de un segundo o ulterior matrimonio (art. 979)

    * La existencia de hijos o matrimonios del matrimonio anterior.

    • La reserva vidual además se extiende a los supuestos (art.980):

    1º.- cuando el viudo durante el matrimonio haya tenido, o en estado de viudez tenga un hijo no matrimonial.

    2º.- cuando el viudo adopte a otra persona (salvo que adopte al hijo del consorte de quien descienden los reservatarios)

    La obligación de reservar surtirá efecto, respectivamente * desde el nacimiento o adopción del hijo. Si éstos se producen durante el matrimonio, el viudo tiene la obligación de reservar desde que queda en este estado de viudez.

    Se puede dar efecto retroactivo a la reserva, siendo válidos los actos realizados por el viudo en el periodo anterior al nacimiento de la obligación de reservar, y sin perjuicio de los derechos de los reservatarios.

    La filiación debe estar determinada legalmente, no basta el hecho del nacimiento, aunque sus efectos serán retroactivos hasta entonces.

    III. SUJETOS.

    - El reservista * personas a quien el Cc impone la obligación de reservar.(El viudo/a)

    - Reservatarios * hijos y descendientes del matrimonio (también los adoptados por ambos cónyuges)

    IV. BIENES RESERVABLES.

    1.- Los adquiridos por el viudo de su difunto consorte: por testamento, por sucesión intestada, donación y cualquier título lucrativo, pero no su mitad de gananciales.

    * No están sujetos a reserva el usufructo de los bienes que en concepto de legítima corresponden al cónyuge viudo.

    * También están sujetos todos los bienes adquiridos a título gratuito.

    2.- Los adquiridos de igual forma, pero de hijos (y descendientes) del matrimonio, o de los parientes del difunto por consideración de éste.

    * Lo adquirido de los hijos se refiere tanto antes del matrimonio como después.

    V. CESE DE LA OBLIGACIÓN DE RESERVAR

    - Según art.971:

    * si al morir el padre o la madre que contrajo segundo matrimonio, no existen hijos o descendientes del anterior. ( no consumación de reserva).

    - Según art.970:

    * Cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad que tengan derecho a los bienes, renuncien expresamente a él.

    Para que cese la reserva * han de renunciar todos los reservatarios.

    Cabe la renuncia individual, subsistiendo la reserva y beneficiándose de toda ella los no renunciantes.

    * Cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o madre sabiendo que estaban por segunda vez casados.

    No es propiamente cese de obligación de reserva, porque la reserva de esos bienes no llega a nacer.

    VI. CONTENIDO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE RESERVA MIENTRAS NO SE CONSUMA:

    Examinamos la posición jurídica desde el punto de vista del reservista y del reservatario.

    A. POSICIÓN JURÍDICA DEL RESERVISTA

    El Cc se ocupa básicamente: enajenación de bienes muebles e inmuebles y del poder de disposición mortis causa.

    * Respecto a los Bienes inmuebles: distingue entre enajenación anterior al nacimiento de la obligación de reservar y la posterior.

    * Las enajenaciones anteriores: son válidas, pero con la obligación, desde que nazca la reserva, de asegurar el valor del inmueble (no el precio recibido). Los reservatarios tendrán derecho a ese valor al hacerse efectiva o consumarse la reserva.

    * Las enajenaciones posteriores: subsistirán, si a la muerte del reservista no quedan hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. El reservista no carece de poder de disposición sobre los bienes reservables.

    * Respecto a los Bienes muebles: no distingue entre enajenación anterior al nacimiento de la obligación de reservar y la posterior.

    Tanto unas como otras son válidas, y salva siempre la obligación de indemnizar.

    El contenido de dicha obligación es el precio de enajenación, o el valor de los bienes al tiempo de hacerla (si fuere a título gratuito).

    * Respecto al poder de disposición Mortis causa * el reservista no goza de disposición absoluta, los bienes reservados han de seguir el curso predeterminado por la ley. Si puede mejorar con ellos a cualquiera de los hijos o descendientes conforme a lo dispuesto art. 823.

    * El quantum de la mejora * será de 1/3 de los bienes reservables

    * Pueden ser mejorados * sólo los que reúnan las condiciones reservatarios. Rige el principio de exclusión del pariente de grado más remoto al más próximo.

    * El reservista * está obligado a la conservación de los bienes

    * y a cumplir las medidas de seguridad que impone la ley para asegurar los derechos de los reservatarios.

    B) POSICIÓN JURÍDICA DEL RESERVATARIO.

    Durante la situación de dependencia de las reserva, los presuntos reservatarios no ostentan ningún derecho en los bienes

    *Pero pueden exigir del reservista la adopción de medidas de seguridad para evitar que se frustre su derecho.

    - Las Medidas de Seguridad se recogen art. 977 y 978 Cc:

  • Efectuar inventario de todos los bienes sujetos a reserva.

  • b) Anotar en el Registro la cualidad de reservables de los inmuebles (garantía para terceros adquirentes)

  • Tasar los inmuebles.

  • d) El viudo/a al repetir matrimonio estarán obligados a asegurar con hipoteca:

    1.- La restitución de los bienes muebles en el estado que estuvieren al tiempo de su muerte.

    2.- El abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o negligencia.

    3.- Devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados, o la entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación, si hubiese sido a título gratuito.

    4.- El valor de los bienes inmuebles validamente enajenados.

    Los procedimientos para lograr las garantías hipotecarias son:

    a) la escritura pública otorgada de común acuerdo entre reservista y reservatarios.

    b) el juicio especial del art 165 LH.

    c) El expediente judicial

    - Los reservatarios * pueden renunciar a las medidas de seguridad sin que ello suponga la renuncia a la reserva.

    - Ha de estimarse como renuncia tácita *el no exigir durante un lapso de tiempo importante la constitución de las seguridades.

    -¿Son transmisibles ínter vivos la expectativa de los reservatarios?

    * Si se piensa que desde el nacimiento de la obligación de reservar, los reservatarios adquieren un derecho eventual sobre los bienes del causante de la reserva * tal derecho es transmisible.

    * Si pensamos que los reservatarios suceden mortis causa en la reserva * no podrán transmitirse las expectativas.

    VII. CONSUMACIÓN DE LA RESERVA.

    - Si al morir el reservista le sobreviven hijos o descendientes del matrimonio anterior *

    sucederán en los bienes sujetos a reserva, conforme a la sucesión en la línea descendiente, aunque en virtud del testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge premuerto o hubiesen reputado su herencia.

    - Los reservatarios serán dueños de los bienes reservables por titulo sucesorio, pero no dice el precepto si suceden al reservista o al causante de la reserva. Es verosímil pensar que lo hacen del reservista.

    El TS dice que la reserva constituye un límite a la autonomía de la voluntad mortis causa del reservista.

    - Una vez aceptada la sucesión en los bienes reservables, los reservatarios podrán exigir de los herederos del reservista el cumplimiento de las obligaciones.

    Respecto a las enajenaciones de bienes inmuebles, no subsisten si la reserva llega a consumarse.

    - Una vez consumada la reserva, los herederos del reservista * han de poder reclamar el importe de gastos e impensas que haya hecho su causante en bienes que tenia que custodiar para entregarlos a los reservatarios por imperativo de la ley.

    VIII. LA DESHEREDACIÓN DEL RESERVATARIO.

    Art. 973: El hijo desheredado justamente por el padre o por la madre perderá todo derecho a la reserva , pero si tuviere hijos o descendientes, se estará a lo dispuesto en el art 857 y en nº 2 del 164.

    art.857: los hijos o descendientes del desheredado

    ocuparán su lugar y conservarán los derechos de

    herederos forzosos respecto a la legítima.

    El que deshereda es el reservista.

    IX DETERMINACIÓN DE LOS BIENES RESERVABLES.

    Ej: Al morir el cónyuge, se adjudica al supérstite un lote de bienes en pago de su parte en gananciales y en la herencia.

    Contrae nuevo matrimonio, pero los hijos del primero no quieren exigirle la constitución de las medidas de seguridad de la reserva.

    Muere el cónyuge viudo y se plantea la cuestión de determinar los bienes reservables.

    Si sostenemos que se sucede al cónyuge premuerto, el contador partidor de la 2º herencia, ha de contar con el consentimiento de los reservatarios.

    X. LA RESERVA DEL ART. 811 DEL Cc: CONCEPTO Y FINALIDAD.

    Art. 811: “El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano *

    se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden

    • El origen y finalidad de este art., era hacer desaparecer el peligro de que unos bienes poseídos secularmente por una familia vayan bruscamente a manos extrañas por el azar o muertes prematuras.

    • Si el ascendiente no dejó previstas la exclusión del art. 811, o no determinó el destino de los bienes para el caso de que ocurriesen los eventos en él previstos, ha de aplicarse el precepto.

    A. PRESUPUESTOS PARA LA APLICACIÓN DEL ART 811:

    El art. 811 exige dos transmisiones:

    - La 1ª a título lucrativo * de un ascendiente a un descendiente o de un hermano a otro hermano. Comprende lo adquirido por sucesión testada o intestada y donación.

    - La 2ª derivada del ministerio de la ley * del descendiente adquirente a otro ascendiente.

    Hereda por ministerio de la ley el ascendiente que es llamado a la sucesión intestada del descendiente.

    Lo percibido como legítima por el ascendiente lo recibe por ministerio de la ley.

    La adquisición hereditaria por el ascendiente ha de ser efectiva.

    B. BIENES RESERVABLES.

    Para que la reserva tenga lugar es necesario que el ascendiente herede por ministerio de la ley los bienes que el descendiente obtuvo por título gratuito de otro ascendiente o hermano. Pero ¿qué pasa cuando los bienes no existen al morir el descendiente?

    ¿opera el ppio de subrogación real?

    * El TS dice que sí, estimando reservables tanto los bienes específicamente adquirido del ascendiente o hermano como los sustituidos.

    * En la práctica se presenta la dificultad cuando el bien ha sido sustituido por dinero, por lo que habrá que atender a la restitución de la suma actualizada.

    C. RESERVISTAS Y RESERVATARIOS EN LA RESERVA LINEAL.

    a) El Reservista: La persona obligada a reservar es el ascendiente que hereda al descendiente.

    - Como no hace distinción de grado entendemos: a padres, abuelos u otros ascendientes de ulterior grado.

    - Si el ascendiente que hereda al descendiente es el mismo que le había transmitido el bien o bienes, no hay obligación de reservar.

    b) El Reservatario: La reserva sustituye en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde proceden los bienes.

    El grado se cuenta siempre respecto del descendiente.

    ¿Los bienes proceden del ascendiente o hermano o hay que ir más allá, remontándose al pariente por el que entraron en la familia? La línea de procedencia de los bienes es la del ascendiente o hermano primer transmitente, luego tienen derecho a reserva los parientes que estén como máximo dentro del tercer grado con el descendiente y lo sean por la línea del ascendiente o hermano que transmitió.

    D. FASES DE LA RESERVA LINEAL Y SU REGULACIÓN

    Podemos distinguir dos momento: Fases:

    * La reserva pendiente: se inicia al morir el descendiente y es heredado por el ascendiente y dura mientras el reservista vive.

    * La reserva consumada: lo que ocurre al morir el reservista, existiendo reservatarios.

    Regulación: carece de normativa específica, acudiremos en lo posible a la reserva vidual.

    Si al consumarse la reserva no existen reservatarios, pero sí descendientes:

    ¿es posible el derecho de representación?

    No cuando ello implique el beneficiar a personas que no están dentro de los límites de parentesco.

    XI. EL LLAMADO DERECHO DE RETORNO O DE REVERSIÓN DE DONACIONES.

    Art. 812: Los ascendientes suceden con exclusión de otras persona, en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existen en la sucesión.

    Si hubiesen sido enajenados * sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubiesen vendido , o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.

    - Presupuestos:

    * Una donación hecha por un ascendiente en favor de un descendiente.

    * Es necesario una relación de parentesco entre donatario y donante: parentesco en línea recta, con independencia de grado.

    * Es preciso que el donatario fallezcan sin posterioridad alguna

    - La reversión: se puede producir respecto de cosa cierta y determinada, cuando los mismos objetos donados existen en la sucesión.

    - Si los objetos donados no existen, funciona la subrogación real * el titular del derecho sucede en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, en el precio si se hubieran vendido o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.

    - El art. 812 se aplica tanto si el donatario muere testado o intestado.

    *****

    (Falta algún tema del Diez-Picazo)

    VII. LA PRETERICIÓN.

    La preterición es la omisión de un heredero forzoso en el testamento, la no obtención de beneficios sucesorios ya sean mayores o menores de lo que le corresponde por legítima.

    * Una atribución insuficiente para cubrir su legítima, no da lugar a la preterición, sino a la acción de complemento del art 815.

    * Si hay preterición si se limita a mencionarlo en el testamento sin atribuirle nada.

    * Si el heredero forzoso no existía al hacer el testamento, pero nace después; o nace después de su muerte, estando concebido en ese momento * no deja de haber preterición. El testador muere sin acordarse de él en el testamento.

    * Si el heredero forzoso preterido muere antes que el testador* no se dan los efectos de la preterición.

    * ¿Habrá preterición cuando el testador no menciona al heredero forzoso en su testamento si le ha hecho alguna donación en vida? Sí

    * Acción de complemento de la legítima: corresponde al heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de lo que corresponde por legítima.

    * La donación no exime al testador de la obligación de disponer en favor del legitimario.

    * La donación a un legitimario es un anticipo de la legítima, luego es ilógico que se considere preterido.

    * Cuando el testador menciona al legitimario, pero manifiesta que no le deja nada por haberse satisfecho su legítima en vida por donación: seria injusto calificarlo de preterición. La legítima se puede anticipar en vida.

    A. CLASES Y EFECTOS.

    - Preterición intencional: la omisión del testador es querida sabiendo que tiene herederos forzosos.

    - Preterición no intencional: lo ignora o no existe al hacer su disposición pero si después.

    La preterición no perjudica a la legítima, sino que da lugar a una reducción de las disposiciones testamentarias a fin de salvar la legítima del preterido, que si es hijo o descendiente, será la corta o estricta .

    Si la preterición ha sido de hijos o descendientes y, además, no intencional, los efectos son los siguientes (art 814. p.2º):

    1º.- Si resultan preteridos todos * se anularan las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.

    2º.- En otro caso * se anulará la institución de heredero, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título. La institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulara en cuanto perjudique a las legítimas.

    B) DERECHO DE REPRESENTACIÓN

    Art. 814 * Los descendientes de otro descendiente que no hubiese sido preterido: representan a éste en la herencia del ascendiente, y no se consideran preteridos.

    Si no ha habido preterición de un descendiente, si hubiese muerto antes que el testador dejando descendencia, aunque éste no llame a aquellos descendientes a la legítima no hay preterición de los mismos.

    * El derecho de representación tiene lugar en los casos de muerte o indignidad o desheredación.

    * La representación del descendiente no preterido por sus descendientes en los supuestos de indignidad o desheredación están expresamente previstos, luego la norma del art.814 ha de referirse al supuesto de muerte.

    VIII. LA DESHEREDACIÓN

    Art.813: el testador sólo puede privar a los herederos de su legítima :

    en los casos expresamente determinados por la ley.

    La desheredación: es una disposición testamentaria por virtud de la cual se priva a un heredero forzoso o legitimario de su derecho de legítima en virtud de alguna de las causas prevenidas en la ley. La interpretación de las mismas ha de hacerse con criterio restrictivo, no admitiéndose: ni la analogía, ni la interpretación extensiva, ni siquiera la argumentación de minoris ad maiorem.

    Para ser válida:

    * Ha de hacerse en testamento,

    * Con expresión de la causa en que se funde, que no puede ser otra que la señalada en la ley.

    * La causa debe ser cierta, correspondiendo la prueba a los herederos del testador si el desheredado la negase. La expresión de la causa no impone la descripción de sus hechos constitutivos.

    * La desheredación ha de ser total, no siendo admisible la parcial.

    A. CAUSAS DE DESHEREDACIÓN: art.852 - 855

    Art 852: son causa justas para la desheredación las de incapacidad por indignidad para suceder del art 756.

    * Las causas de indignidad * obligan a impugnar la disposición en favor del indigno.

    * Las causas de desheredación * apartan de entrada al desheredado de la sucesión, permiten no hacer disposición en su favor y a él le corresponde impugnar la disposición que lo deshereda.

    Art.853 a 855: enumera las causas de desheredación de :

    * los hijos y descendientes

    * los padres y ascendientes

    * los del cónyuge.

    B) CAUSAS DE DESHEREDACIÓN DE LOS HIJOS Y DESCENDIENTE (853)

    Son causas de desheredación: además de las del art. 756 nº 2,3,5,6.

    1.- Haber negado sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le hereda.

    2.- Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

    No se exige condena en sentencia penal.

    C) CAUSAS DE DESHEREDACIÓN DE LOS ASCENDIENTES (854)

    Son causas de desheredación: además de las del art 756 nº 1,2,3,5,6:

    1.- Haber perdido la patria potestad por las causas del art170.

    2.- Haber negado alimentos a sus hijos o descendientes sin motivos.

    3.- Haber atentado uno de loas padres contra la vida de otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación. No se exige condena en juicio.

    D) CAUSAS DE DESHEREDACIÓN DEL CÓNYUGE (ART 855)

    Son causas de desheredación: además de las del art 756 nº 2,3,5,6:

    1.- Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.

    2.- Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad conforme art 170

    3.- Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge, suponemos que no ha habido motivos legítimos.

    4.- Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiese mediado reconciliación.

    E) LOS EFECTOS DE LA DESHEREDACIÓN. LA RECONCILIACIÓN.

    • La desheredación justa * priva de la legítima y, si entraña también causa de indignidad, el desheredado quedará privado como indigno de sus derechos como heredero abintestato.

    * Si el desheredado tiene hijos o descendientes legítimos * ocuparan su lugar y conservaran los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.

    * Acceden a la herencia de su ascendiente por vía de representación en cuanto aquella porción.

    • La desheredación injusta * la que no reúne los necesarios requisitos legales.

    • Se anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado,

    • pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.

    • Cuando el testador haya dispuesto expresamente del tercio de mejor en favor de otros legitimarios, el desheredado no participa en él.

    • La desheredación queda sin efecto por la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido y, si es anterior a la declaración de la voluntad testamentaria, impide al causante desheredar.

    * Puede oponerse por el desheredado frente a la acción de los herederos que tratan de probar la certeza de la causa de desheredación.

    * La reconciliación denota una actividad bilateral, y por eso no es sinónima de perdón.

    ****

    LECCIÓN 35 *LAS RESERVAS HEREDITARIAS

    I. IDEAS GENERALES.

    * La reserva: establece que los bienes de una determinada procedencia tengan también un determinado destino *el reservista sustrae los bienes a su libre disposición.

    * En nuestro derecho sucesorio existen exclusivamente * la reserva Vidual y Lineal.

    II. LA RESERVA VIDUAL. PRESUPUESTOS.

    Art.968: “Además de las reservas impuestas en el art.811, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio, estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero, la propiedad de los bienes que haya adquirido del difunto consorte:

    por testamento

    por sucesión intestada

    por donación

    u otro título lucrativo

    pero no su mitad de gananciales”

    • ¿A qué bienes es aplicable? art 969:

    A los adquiridos por el viudo/a de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio, y los que haya habido de parientes del difunto por consideración de éste.

    (en la palabra hijos se comprende también a los descendientes)

    • Presupuestos para que nazcan las reservas del cónyuge viudo:

    * La disolución de su matrimonio por muerte.

    * La celebración de un segundo o ulterior matrimonio (art. 979)

    * La existencia de hijos o matrimonios del matrimonio anterior.

    • La reserva vidual además se extiende a los supuestos (art.980):

    1º.- cuando el viudo durante el matrimonio haya tenido, o en estado de viudez tenga un hijo no matrimonial.

    2º.- cuando el viudo adopte a otra persona (salvo que adopte al hijo del consorte de quien descienden los reservatarios)

    La obligación de reservar surtirá efecto, respectivamente * desde el nacimiento o adopción del hijo. Si éstos se producen durante el matrimonio, el viudo tiene la obligación de reservar desde que queda en este estado de viudez.

    Se puede dar efecto retroactivo a la reserva, siendo válidos los actos realizados por el viudo en el periodo anterior al nacimiento de la obligación de reservar, y sin perjuicio de los derechos de los reservatarios.

    La filiación debe estar determinada legalmente, no basta el hecho del nacimiento, aunque sus efectos serán retroactivos hasta entonces.

    III. SUJETOS.

    - El reservista * personas a quien el Cc impone la obligación de reservar.(El viudo/a)

    - Reservatarios * hijos y descendientes del matrimonio (también los adoptados por ambos cónyuges)

    IV. BIENES RESERVABLES.

    1.- Los adquiridos por el viudo de su difunto consorte: por testamento, por sucesión intestada, donación y cualquier título lucrativo, pero no su mitad de gananciales.

    * No están sujetos a reserva el usufructo de los bienes que en concepto de legítima corresponden al cónyuge viudo.

    * También están sujetos todos los bienes adquiridos a título gratuito.

    2.- Los adquiridos de igual forma, pero de hijos (y descendientes) del matrimonio, o de los parientes del difunto por consideración de éste.

    * Lo adquirido de los hijos se refiere tanto antes del matrimonio como después.

    V. CESE DE LA OBLIGACIÓN DE RESERVAR

    - Según art.971:

    * si al morir el padre o la madre que contrajo segundo matrimonio, no existen hijos o descendientes del anterior. ( no consumación de reserva).

    - Según art.970:

    * Cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad que tengan derecho a los bienes, renuncien expresamente a él.

    Para que cese la reserva * han de renunciar todos los reservatarios.

    Cabe la renuncia individual, subsistiendo la reserva y beneficiándose de toda ella los no renunciantes.

    * Cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o madre sabiendo que estaban por segunda vez casados.

    No es propiamente cese de obligación de reserva, porque la reserva de esos bienes no llega a nacer.

    VI. CONTENIDO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE RESERVA MIENTRAS NO SE CONSUMA:

    Examinamos la posición jurídica desde el punto de vista del reservista y del reservatario.

    A. POSICIÓN JURÍDICA DEL RESERVISTA

    El Cc se ocupa básicamente: enajenación de bienes muebles e inmuebles y del poder de disposición mortis causa.

    * Respecto a los Bienes inmuebles: distingue entre enajenación anterior al nacimiento de la obligación de reservar y la posterior.

    * Las enajenaciones anteriores: son válidas, pero con la obligación, desde que nazca la reserva, de asegurar el valor del inmueble (no el precio recibido). Los reservatarios tendrán derecho a ese valor al hacerse efectiva o consumarse la reserva.

    * Las enajenaciones posteriores: subsistirán, si a la muerte del reservista no quedan hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. El reservista no carece de poder de disposición sobre los bienes reservables.

    * Respecto a los Bienes muebles: no distingue entre enajenación anterior al nacimiento de la obligación de reservar y la posterior.

    Tanto unas como otras son válidas, y salva siempre la obligación de indemnizar. El contenido de dicha obligación es el precio de enajenación, o el valor de los bienes al tiempo de hacerla(si fuere a título gratuito).

    * Respecto al poder de disposición Mortis causa: el reservista no goza de disposición absoluta, los bienes reservados han de seguir el curso predeterminado por la ley. Si puede mejorar con ellos a cualquiera de los hijos o descendientes conforme a lo dispuesto art. 823.

    * El quantum de la mejora * será de 1/3 de los bienes reservables

    * Pueden ser mejorados * sólo los que reúnan las condiciones reservatarios. Rige el principio de exclusión del pariente de grado más remoto al más próximo.

    * El reservista * está obligado a la conservación de los bienes

    * y a cumplir las medidas de seguridad que impone la ley para asegurar los derechos de los reservatarios.

    B) POSICIÓN JURÍDICA DEL RESERVATARIO.

    Durante la situación de dependencia de las reserva, los presuntos reservatarios no ostentan ningún derecho en los bienes

    *Pero pueden exigir del reservista la adopción de medidas de seguridad para evitar que se frustre su derecho.

    - Las Medidas de Seguridad se recogen art. 977 y 978 Cc:

  • Efectuar inventario de todos los bienes sujetos a reserva.

  • b) Anotar en el Registro la cualidad de reservables de los inmuebles (garantía para terceros adquirentes)

  • Tasar los inmuebles.

  • d) El viudo/a al repetir matrimonio estarán obligados a asegurar con hipoteca:

    1.- La restitución de los bienes muebles en el estado que estuvieren al tiempo de su muerte.

    2.- El abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o negligencia.

    3.- Devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados, o la entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación, si hubiese sido a título gratuito.

    4.- El valor de los bienes inmuebles validamente enajenados.

    Los procedimientos para lograr las garantías hipotecarias son:

    a) la escritura pública otorgada de común acuerdo entre reservista y reservatarios.

    b) el juicio especial del art 165 LH.

    c) El expediente judicial

    - Los reservatarios * pueden renunciar a las medidas de seguridad sin que ello suponga la renuncia a la reserva.

    - Ha de estimarse como renuncia tácita *el no exigir durante un lapso de tiempo importante la constitución de las seguridades.

    -¿Son transmisibles ínter vivos la expectativa de los reservatarios?

    * Si se piensa que desde el nacimiento de la obligación de reservar, los reservatarios adquieren un derecho eventual sobre los bienes del causante de la reserva * tal derecho es transmisible.

    * Si pensamos que los reservatarios suceden mortis causa en la reserva * no podrán transmitirse las expectativas.

    VII. CONSUMACIÓN DE LA RESERVA.

    Si al morir el reservista le sobreviven hijos o descendientes del matrimonio anterior, sucederán en los bienes sujetos a reserva, conforme a la sucesión en la línea descendiente, aunque a virtud del testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge premuerto o hubiesen reputado su herencia.

    Los reservatarios serán dueños de los bienes reservables por titulo sucesorio, pero no dice el precepto si suceden al reservista o al causante de la reserva. Es verosímil pensar que lo hacen del reservista. El TS dice que la reserva constituye un límite a l autonomía de la voluntad mortis causa del reservista.

    Una vez aceptada la sucesión en los bienes reservables, los reservatarios podrán exigir de los herederos del reservista el cumplimiento de las obligaciones . Respecto a las enajenaciones de bienes inmuebles, no subsisten si la reserva llega a consumarse.

    Una vez consumada la reserva, los herederos del reservista han de poder reclamar, el importe de gastos e impensas que haya hecho su causante en bienes que tenia que custodiar para entregarlos a los reservatarios por imperativo de la ley.

    VIII. LA DESHEREDACIÓN DEL RESERVATARIO.

    Art. 973: El hijo desheredado justamente por el padre o por la madre perderá todo derecho a la reserva , pero si tuviere hijos o descendientes, se estará a lo dispuesto en el art 857 y en nº 2 de 164.

    art.857: los hijos o descendientes del desheredado

    ocuparán su lugar y conservarán los derechos de

    herederos forzosos respecto a la legítima.

    El que deshereda es el reservista.

    IX DETERMINACIÓN DE LOS BIENES RESERVABLES.

    Ej: Al morir el cónyuge, se adjudica al supérestite un lote de bienes en pago de su parte en gananciales y en la herencia. Contrae nuevo matrimonio, pero los hijos del primero no quieren exigirle la constitución de las medidas de seguridad de la reserva. Muere el cónyuge binudo y se plantea la cuestión de determinar los bienes reservables.

    Si sostenemos que se sucede al cónyuge premuerto, el contador partidor de la 2º herencia, ha de contar con el consentimiento de los reservatarios.

    X. LA RESERVA DEL ART. 811 DEL Cc: CONCEPTO Y FINALIDAD.

    Art. 811: “El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden”

    - El origen y finalidad de este art., era hacer desaparecer el peligro de que unos bienes poseidos secularmente por una familia vayan bruscamente a manos extrañas por el azar o muertes prematuras.

    - Si el ascendiente no dejó previstas la exclusión del art. 811, o no determinó el destino de los bienes para el caso de que ocurriesen los eventos en él previstos, ha de aplicarse el precepto.

    A. PRESUPUESTOS PARA LA APLICACIÓN DEL ART 811:

    El art 811 exige dos transmisiones:

    - La 1ª a título lucrativo: de un ascendiente a un descendiente o de un hermano a otro hermano. Comprende lo adquirido por sucesión testada o intestada y donación.

    - La 2ª derivada del ministerio de la ley: del descendiente adquirente a otro ascendiente.

    Hereda por ministerio de la ley el ascendiente que es llamado a la sucesión intestada del descendiente.

    Lo percibido como legítima por el ascendiente lo recibe por ministerio de la ley.

    La adquisición hereditaria por el ascendiente ha de ser efectiva.

    B. BIENES RESERVABLES.

    Para que la reserva tenga lugar es necesario que el ascendiente herede por ministerio de la ley los bienes que el descendiente obtuvo por título gratuito de otro ascendiente o hermano. Pero ¿qué pasa cuando los bienes no existen al morir el descendiente? ¿ opera el ppio de subrogación real?

    - El TS dice que si, estimando reservables tanto los bienes específicamente adquirido del ascendiente o hermano como los sustituidos.

    - En la práctica se presenta la dificultad cuando el bien ha sido sustituido por dinero, por lo que habrá que atender a la restitución de la suma actualizada.

    C. RESERVISTAS Y RESERVATARIOS EN LA RESERVA LINEAL.

    a) El Reservista: La persona obligada a reservar es el ascendiente que hereda al descendiente. Como no hace distinción de grado entendemos: a padres, abuelos u otros ascendientes de ulterior grado.

    Si el ascendiente que hereda al descendiente es el mismo que le había transmitido el bien o bienes, no hay obligación de reservar.

    b)El Reservatario: La reserva sustituye en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde proceden los bienes. El grado se cuenta siempre respecto del descendiente.

    ¿Los bienes proceden del ascendiente o hermano o hay que ir más allá, remontándose al pariente por el que entraron en la familia? La línea de procedencia de los bienes es la del ascendiente o hermano primer transmitente, luego tienen derecho a reserva los parientes que estén como máximo dentro del tercer grado con el descendiente y lo sean por la línea del ascendiente o hermano que transmitió.

    D. FASES DE LA RESERVA LINEAL Y SU REGULACIÓN

    Podemos distinguir dos momento: Fases:

    * La reserva pendiente: se inicia al morir el descendiente y es heredado por el ascendiente y dura mientras el reservista vive.

    * La reserva consumada: lo que ocurre al morir el reservista, existiendo reservatarios.

    Regulación: carece de normativa específica, acudiremos en lo posible a la reserva vidual.

    Si al consumarse la reserva no existen reservatarios, pero si descendientes, ¿es posible el derecho de representación? No cuando ello implique el beneficiar a personas que no están dentro de los límites de parentesco.

    XI. EL LLAMADO DERECHO DE RETORNO O DE REVERSIÓN DE DONACIONES.

    Art. 812: “ Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas , en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existen en la sucesión. Si hubiesen sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubiesen vendido , o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.

    - Presupuestos:

    * Una donación hecha por un ascendiente en favor de un descendiente.

    * Es necesario una relación de parentesco entre donatario y donante: parentesco en línea recta, con independencia de grado.

    * Es preciso que el donatario fallezcan sin posterioridad alguna

    - La reversión: se puede producir respecto de cosa cierta y determinada, cuando los mismos objetos donados existen en la sucesión.

    - Si los objetos donados no existen, funciona la subrogación real: el titular del derecho sucede en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, en el precio si se hubieran vendido o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.

    - El art 812 se aplica tanto si el donatario muere testado o intestado.




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    Enviado por:Ana G
    Idioma: castellano
    País: España

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