Derecho


Sociedad en nombre colectivo


Sociedad en nombre colectivo

La sociedad en nombre colectivo es la que ha sido celebrada entre dos o varias personas, que responden personal y solidariamente de todo el pasivo social, y la cual se designa por medio de una razón social compuesta de los nombres de todos los socios, o del de alguno de ellos seguido solamente de las palabras “y compañía”.

El código de comercio define a las sociedades en nombre colectivo de la siguiente manera: “La Compañía en Nombre Colectivo es aquella que contraen dos o más personas, y que tiene por objeto hacer el comercio bajo una razón social.

Esta definición no es suficiente, pues en ella no se hace mención de estos importantes caracteres:

  • La obligación personal e indefinida inherente a los socios que la integran que la integran.

  • La solidaridad que debe de existir entre los socios.

Razón Social:

La razón social se compone de los nombres de todos los socios, de algunos de ellos, o de uno solo, empleados para designar para designar a la sociedad como un ser jurídico distinto de sus componentes.

Cuando en la razón social no figuran los nombres de todos los socios, a los demás se les designa con la rubrica “& Compañía”, no dejando por eso de tener las mismas obligaciones e iguales derechos que los socios cuyos nombres figuran en la razón social.

Un ejemplo claro de la razón social es el siguiente:

Una sociedad en nombre colectivo integrada por los siguientes tres socios: Mota, Olivares, coronado; puede adoptar como razón social cualquiera de las siguientes maneras: “Mota, Olivares & Coronado; Mota & Cia. ; Olivares, Mota & Cia. ; entre otros.

Responsabilidad Ilimitada;

En toda sociedad en nombre colectivo los socios deben estar obligados a las deudas sociales con todos sus bienes, personal e indefinidamente. Sin embargo, los socios entre sí pueden convenir que uno o varios de ellos, en sus relaciones con los demás coasociados, no estará obligado sino hasta la concurrencia de su aporte o de cierta suma.

Solidaridad:

Además de estar obligados los socios de toda sociedad en Nombre Colectivo con todos sus bienes, es necesario que exista una solidaridad en sus obligaciones, con respecto a las deudas de la sociedad, aunque sus nombres no figuren en la Razón Social.

Calidad de comerciante:

Como resultado de la obligación personal, indefinida y solidaria a que están ligados los miembros de una sociedad en nombre colectivo, estos se encuentran en la misma situación como si ejerciera cada uno el comercio por cuenta propia, y por lo tanto, adquieren la calidad de comerciantes, y están sometidos a las mismas obligaciones inherentes a las personas que ejercen el comercio.

De ahí resultan las consecuencias siguientes:

  • Cada socio debe tener la misma capacidad necesaria para ejercer el comercio individualmente.

  • Cada uno de los socios debe publicar su contrato familiar en la forma en que esta obligado todo el que ejerce el comercio, o sea, del modo siguiente: si celebra su contrato matrimonial siendo socio, se enviara un extracto de dicho contrato a las secretarias y notarias señaladas por el Art. 872 del código de procedimiento civil si por el contrario, el matrimonio ha sido contraído desde antes de ser socio, se publicara en la forma ya mencionada si su régimen matrimonial es el dotal o de separación de bienes.

  • En caso de quiebra de la sociedad esta se efectuara también en pleno derecho individualmente sobre todos los socios.

Constitución de las sociedades de personas:

Condiciones de fondo:

En toda sociedad, por ser un contrato que no se limita al interés de las partes que la integran, sino, que se extiende al de los terceros a formar negocios con ellas. Su constitución esta subordinada a condiciones de fondo y a condiciones de forma.

Las de forma son:

  • La redacción de un acto escrito.

  • Cierta formalidad de publicidad.

Actos escritos:

Las compañías en nombre colectivo deben comprobarse con escrituras publicas, o con documentos bajo firma privada.

El acto constitutivo:

El acto constitutivo de las sociedades recibe el nombre de estatutos, y más comúnmente, cuando se trata de sociedades por acciones.

Los socios pueden escoger para la redacción del acto la forma notarial o bajo firma privada.

Cuando los estatutos comprenden cláusulas equivocadas, corresponde a los jueces del fondo interpretar soberanamente las convenciones de las partes, y esa interpretación escapa al control de la corte ocasional.

A falta de escrito, el contrato de sociedad no puede ser probado por testigos o por presunciones de hechos aunque el objeto de la sociedad, o sea el total de los aportes, sea menor de treinta pesos.

En las relaciones de los socios entre sí, el contrato de sociedad puede ser probado por la confesión o por la confesión o por el juramento, y la prueba testimonial es recibible si existe un principio de prueba por escrito, o se está en la imposibilidad de obtenerse una prueba escrita del contrato.

Las modificaciones del contrato de sociedad pueden ser probadas, en las relaciones de los socios entre sí, por todos los medios de prueba, y según la jurisprudencia francesa, aunque las modificaciones resulten de simples acuerdos verbales.

Menciones que debe contener el acto de sociedad:

La ley no indica expresamente las menciones que debe de contener el acto de sociedad, pero, como el código de comercio establece las menciones que debe contener los extractos, queda sobreentendido que tales enunciados son aplicables al acto de sociedad mismo, el cual debe contener, además,

todo lo que sirva para la mejor expresión de los convenios de las partes dentro de la naturaleza del contrato social.

Además de las firmas de las partes, todo contrato de sociedad debe contener:

  • El objeto de la sociedad.

  • Su clasificación legal. (Determinar si es sociedad en nombre colectivo o en comandita por acciones), y si el acto no determina la clase de sociedad, se sobreentiende que se trata de una sociedad en nombre colectivo, la cual es de derecho común en el comercio.

  • La razón social.

  • El domicilio social.

  • El capital social, con las cifras de los aportes.

  • Los nombres de los socios.

  • La duración de la sociedad.

  • Los nombres de los socios autorizados para gestionar, administrar y para firmar para la sociedad, así como sus poderes, y la parte de cada socio en los beneficios y en las perdidas.

Las siguientes menciones, cuando no figuran en el acto constitutivo de la sociedad, son suplidas por la ley: la duración de la sociedad, los poderes de los gerentes, y la participación de los socios en los beneficios y las perdidas.

Publicidad:

Formalidades:

Dentro del mes, a partir de la fecha de la fecha del acto constitutivo de la sociedad, se deben observar las formalidades de publicidad siguiente:

  • El deposito, en las secretarias del juzgado de paz y de tribunal de comercio del lugar en que la sociedad se establezca de un original del acto constitutivo.

  • La publicación en uno de los periódicos del lugar, si los hubiere, o sino, en uno del lugar más inmediato.

La inserción de los extractos será comprobada con un ejemplar del

Periódico, certificado por el impresor, legalizado por el presidente del ayuntamiento y registrado dentro de tres meses, a contar de su fecha.

Enunciaciones del extracto:

El extracto debe contener:

  • Los nombres de los socios no comanditarios.

  • La razón social.

  • El domicilio social.

  • La designación de los socios autorizados para gestionar, administrar y firmar por la sociedad.

  • El monto del capital social.

  • La época en que la sociedad comenzará y aquella en la que deba terminar.

  • La fecha del deposito hecho en las secretarias del juzgado de paz y del tribunal de comercio.

Firma del extracto:

El extracto de los actos depositados, si son instrumentos públicos, deberá ser firmados por el notario que los instrumento; si son actos bajo firma privada, por los socios en nombre colectivo.

Funcionamiento De Las Sociedades en Nombre Colectivo:

La gerencia:

Toda sociedad debe tener uno o varios gerentes encargados de dirigir y administrar los negocios sociales, designado s en el acto constitutivo o por acuerdo posterior, y cualquiera de los socios esta capacitado, por lo regular, para asumir la gerencia. Los gerentes designados por el acto constitutivo se denominan gerentes estatutarios.

El gerente estatutario no puede ser revocado, sin causa legitima, durante el tiempo que dure la sociedad o el termino que se le haya concedido para la gerencia. Las causas legitimas son aquellas que pondrían en peligro los intereses de la sociedad, tales como la malversación de los fondos, la carencia de aptitudes físicas e intelectuales para conducir por buen camino los negocios sociales, etc.

Esta revocación debe ser pedida en justicia, a menos que se haya estipulado en el acto constitutivo de la sociedad que los socios, en su mayoría, pueden revocar al gerente estatutario.

La revocación tendría como consecuencia la disolución de la sociedad, pues ha sido condición entre los socios, al constituirla, que determinada persona sea gerente, y no se les podría obligar a permanecer en la sociedad sino mediante el cumplimiento de la condición en que esta se convino. Sin embargo, si todos los socios inclusive el gerente revocado, están de acuerdo en la designación de un nuevo gerente, la sociedad puede continuar en su funcionamiento.

Gerente no estatutario:

Cuando en los estatutos de la sociedad en nombre colectivo no se han designado uno o varios gerentes, cada uno de los socios tiene derecho a hacer todas las operaciones correspondientes al funcionamiento normal de la sociedad, sin consultar los demás. Sin embargo, cada uno de los demás socios tiene el derecho de oponerse a la realización de las operaciones proyectadas, antes de ser ejecutadas. A esta oposición se le denomina veto.

Renuncia de gerente:

El gerente designado por el acto constitutivo de la sociedad, no puede renunciar sino por motivos graves, que justifiquen su separación de la gerencia de la sociedad, pues el compromiso que existe entre él y sus consocios es reciproco.

El gerente no estatutario puede renunciar en cualquier momento, como lo haría un simple mandatario. Sin embargo, si su renuncia es inoportuna y causa un perjuicio a la sociedad es responsable de los daños y perjuicios.

Poderes de los gerentes en las sociedades en Nombre Colectivo:

Los gerentes pueden, principalmente:

  • Vender mercancías relativas al objeto de la sociedad o adquirir las materias primas y vender los productos manufacturados.

  • Comprar por las vías amigables o judiciales, a los deudores de la sociedad y pagar las deudas de esta.

  • Obtener en arrendamiento los locales necesarios para el establecimiento social o dar en arrendamiento aquellos que estén destinados para ese fin.

  • Firmar arreglos de cuentas, recibos de pagos, la expedición, el endoso o la aceptación de la letra de cambio, pagares, cheques, pólizas de seguros, garantías, conocimientos de empaques y demás documentos relacionados con el negocio de que es objeto la sociedad.

  • Cancelar, pero únicamente a consecuencia de pagos recibidos, inscripciones de privilegios o hipotecas.

  • Actuar en justicia a nombre de la sociedad ya sea esta demandada o demandante, etc.

  • El gerente puede también, emplear particulares o despedir a sus subalternos, así como fijarles sus sueldos, y hacer las reparaciones de los locales o establecimientos comerciales, siempre que no tengan el carácter de innovaciones que no son necesarias para la realización del objeto y el funcionamiento de la sociedad.

Sin embargo, se admite el gerente no puede, por considerarse actos de disposición:

  • formar una nueva sociedad con un tercero o proceder a la fusión de la sociedad con otra ya existente.

  • Efectuar donaciones o liberaciones fuera del uso del comercio.

  • Pactar transacciones no relativas al comercio o a la industria de la sociedad.

  • Tomar sumas a prestamos fuera de lo que corrientemente se usa para el movimiento de la empresa.

  • Hipotecar bienes de la sociedad sin un poder notarial expreso.

  • Poner en su lugar otra persona para que desempeñe como gerente todas las operaciones de administración, aunque el puede, para una o varias operaciones determinadas, designar un mandatario especial.

Responsabilidades de los Gerentes:

El gerente debe, como todo mandatario, darle a los asuntos sociales los cuidados de un buen padre de familia. Su responsabilidad con respecto de los demás integrantes de la sociedad tiene tal extensión, que él responde hasta de las faltas ligeras.

Cuando son varios los gerentes, cada uno responde de sus propias faltas independientemente, a menos que de que una falla común haya sido cometida.

Cada socio puede reclamar al gerente daños y perjuicios proporcionales a su interés, sin que el gerente pueda compensar la indemnización con los beneficios que la sociedad haya obtenido por sus gestiones en otros asuntos.

Acciones de los Acreedores Sociales:

Responsabilidad de los Socios En Nombre Colectivo:

Los socios en nombre colectivo son personal y solidariamente responsables de las deudas de la sociedad.

Esta situación jurídica permite, en principio, que los acreedores persigan a cualesquiera de los socios en cobro de la deuda, sean o no gerentes de la sociedad. Pero, cuando los estatutos contienen la designación de un gerente, con formal publicación en el extracto para la prensa de tal cláusula provista de la advertencia de que los terceros deben dirigirse al gerente para la persecución de sus acciones, no se puede ejercer ninguna demanda contra los socios antes de haberse puesto en mora al gerente para pagar, ya sea por medio de una intimación, un protesto o cualquier otro caso similar. Además, si existe discrepancia sobre la deuda cuyo pago se reclama, es lógico que se discuta contradictoriamente el asunto con el gerente, quien es el llamado a estar debidamente enterado de los pormenores de los negocios sociales.

La solidaridad es una condición esencial de las sociedades en nombre colectivo, es la base fundamental de su crédito. Cualquier cláusula de los estatutos que excluya la solidaridad entre los socios no puede ser oponible a los terceros, quienes tienes el derecho de consolidarla no escrita. Esto no impide que un acreedor de la sociedad, al contratar con ella convenga que en sus relaciones con los socios y la sociedad se excluyan algunos o todos de la sociedad, puesto que tal acuerdo no seria mas que una aplicación, entre las partes, del principio de la libertad de las convenciones.

Como todas las consecuencias de la solidaridad son aplicables a los socios, es indiscutible lo siguiente: las persecuciones contra uno de los socios interrumpen la prescripción y hace correr los intereses monetarios respecto de los demás, y, en caso de quiebra de la sociedad, y, por lo tanto de los socios solidarios, se permite al acreedor que haya obtenido un dividendo, figurar en las masas de las quiebras de los demás socios por el valor nominal de su titulo.

Beneficios y perdidas:

Su distribución:

Los negocios de toda sociedad producen beneficios o perdidas, las cuales pueden apreciarse al final del periodo determinado para su duración; pero, es indudable, que los socios no esperaran hasta ese momento para la distribución de los beneficios, razón por la cual ha establecido que todos los años se efectué un inventario, con su correspondiente balance, para la determinación de los resultados de los negocios sociales, a fin de procederse a la distribución de los mismos.

El exceso del activo social en cada inventario anual, debidamente aprobado, deducción hecha de los gastos generales y de las cargas sociales, constituye los beneficios netos, los cuales deben repartirse entre los socios en la proporción que determinen los estatutos. A falta de estipulación estatutaria a ese respecto, los beneficios y las perdidas se distribuirán en proporción al aporte de cada uno de los socios.

Cuando los socios convengan en designar los beneficios al aumento del capital en ves de ser distribuidos, tal acuerdo constituirá una modificación de los estatutos, en la que deben aplicarse las reglas correspondientes.

Modificaciones de los estatutos y su publicidad

Formalidades:

Para la modificación de los estatutos dos formalidades son necesarias:

  • El acto modificativo debe ser, como los estatutos mismos, redactado por escrito.

  • El acto modificativo debe ser publicado en la misma forma en que se efectúa la publicación de los estatutos, ya que en el código de comercio se establece lo siguiente: “están sujetas a las formalidades y a las penas, todas aquellas escrituras y deliberaciones que tenga por objeto la modificación de los estatutos, la continuación de la compañía por un termino mayor que el fijado para su duración, su disolución antes de ese termino, y la manera de liquidarla, cualquier cambio o separación de socios, y cualquier cambio en la razón social.

Como las cláusulas del contrato de sociedad que interesan a las terceros (son terceros todos los que no hayan tomado participación en la sociedad, tales como los acreedores sociales, los acreedores personales de los socios y los deudores sociales) les han sido dadas a conocer, en virtud de la publicación que se dispone en el código de comercio, toda modificación de las mismas debe también, en consecuencia, ser publica. En cambio no es necesario esta formalidad cundo la modificación del acto constitutivo se refiere únicamente al régimen interior de la sociedad.

Por tal razón solo deben publicarse las modificaciones realizadas en:

  • La razón social.

  • El asiento social.

  • La designación de los socios autorizados para gestionar, administrar y firmar por la sociedad.

  • El monto de capital social, o sea, si aumenta o se reduce.

  • El objeto de la sociedad.

  • Su clasificación legal.

  • El personal de los socios en nombre colectivo, o sea que se retire uno o entre otro.

Sociedades comerciales:

Definición:

La palabra sociedad la usamos para designar una agrupación de personas que persiguen un propósito común.

Concepto:

Una sociedad, es un contrato por medio del cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en común, con el objeto de partir los beneficios que provengan de ello.

Clasificación de las sociedades:

Las sociedades se dividen en universales o particulares.

Las universales: las primeras comprenden las de todos los bienes presentes y la de universalidad de las ganancias.

Las particulares: son aquellas que no se aplican sino a cosas determinadas, o a su uso, o a los frutos que las mismas producen. A estas ultimas pertenecen las sociedades comerciales.

Son comerciales las sociedades que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual.

La naturaleza comercial o civil, de una sociedad, depende del objeto al cual destina sus actividades; no del deseo ni del interés de los socios que la integran; Ni del nombre que estos hayan querido darle en el contrato, salvo las excepciones que resultan en el Art. 6, según el cual, todas las compañías por acciones y las compañías en comanditas por acciones son compañías comerciales, sean cuales fueran sus objetivos y actividades a que se dedique.

Es frecuente, en términos generales, que una sociedad realice, a la ves, actos de comercio y actos civiles, como también sucede entre las personas físicas.

Importancia de las sociedades comerciales en la economía de los pueblos y fomento del espíritu de asociación en el nuestro:

Medio seguro y expedido, como lo es la sociedad, para aunar los esfuerzo de dos o más personas y sumar aportaciones económicas destinadas al desarrollo de toda clase de actividad ( comerciales, industriales, agrícolas, etc.), su importancia en la economía en la economía social de cualquier país no requiere demostración.

Normas que rigen las sociedades comerciales:

Las sociedades comerciales se rigen por:

  • Las disposiciones del código de comercio.

  • Las disposiciones del código civil, cuando no sean contrarias a las del primero.

  • Por las convenciones de las partes.

  • Por los usos, cuyas características, aplicación y consecuencia ya conocemos.

Derechos y Obligaciones esenciales de los socios:

Tienen carácter esencial para los socios, el derecho de participar en los beneficios sociales y la consiguiente obligación de soportar una parte de las perdidas.

Participación de los socios en los beneficios y en las perdidas:

La ley deja a los socios la facultad de fijar la parte que cada uno de ellos haya de recibir de los beneficios que obtenga la sociedad y aquella con la cual deba contribuir en las perdidas con las restricciones siguientes que la naturaleza específica del contrato exige:

  • El contrato que dé a uno de los asociados la totalidad de los beneficios, es nulo.

  • El contrato que designe a uno solo de los asociados como el responsable de las perdidas de la sociedad, es nulo.

Esa doble restricción impuesta a la libertad de los socios, se justifica si recordamos que una de las condiciones esenciales para la formación del contrato de sociedad, dada la naturaleza de este, es la de que existe entre los que en ella intervienen como partes, la voluntad común de actuar sobre un pie de igualdad, es decir, actuar como socios y tratarse como tales y es claro que no podrían actuar las partes del contrato bajo un pie de igualdad y no podrían tratarse como socios, si para todos y para cada uno no existiera el derecho a participar en los beneficios y las obligaciones en partes iguales.

Determinación de la parte de cada socio en los beneficios y en las perdidas:

Tres son los casos que al respecto prevé el código civil:

  • Que la determinación conste en el contrato.

  • Que este contrato no diga nada.

  • Que el contrato disponga que uno de los socios o una tercera persona la fijará.

Primer caso:

La libertad que tiene los socios de determinar como quieran su participación en los beneficios y en las perdidas no tiene mas limitaciones pueden pues, dejar a un lado las reglas de equidad, según la cual debe existir una adecuada relación entre los beneficios y las perdidas, de una parte, y la importancia de la aportación de cada socio.

Es bastante frecuente, en la practica que al redactar el contrato, solo determinen los socios la proporción en que serán divididos entre ellos los beneficios, y nada digan en lo que respecta a las perdidas. En este caso cobra su imperio la segunda regla de equidad: la participación en las perdidas se medirá por el convenio en cuanto a los beneficios.

Segundo caso:

El contrato es nulo, tanto en lo que se refiere a beneficios como en lo que respecta a las perdidas. Cuando el acto de sociedad determina las partes que cada socio ha de tomar en ganancia y perdida, estas serán proporcionalmente a las que pusieron en su capital.

Tercer caso:

Si han convenido los asociados en someterse al parecer de uno de ellos o de un tercero para el arreglo de las partes, no puede impugnarse este arreglo, a no ser evidentemente contrario a la equidad. No se admite ninguna reclamación con este objeto, si hubiesen transcurrido mas de tres meses después que la parte que se considera lesionada haya tenido conocimiento del arreglo.

Podría ocurrir sin embargo, que el socio o tercero designado para determinar la parte de cada socio en los beneficios y las perdidas no aceptara tal misión o se viese imposibilitado de cumplirla. ¿Cuál seria entonces la suerte de la sociedad? Que la sociedad es nula. La minoría sostiene por el contrario, que la sociedad subsiste y que, debiendo considerarse como no-escrita la cláusula cuya ejecución ha sido imposible, los beneficios y las perdidas deben distribuirse conforme a las reglas del segundo caso.

Derecho Comercial

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Enviado por:Lisannia Bencosme
Idioma: castellano
País: República Dominicana

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