Derecho


Sociedad de Responsabilidad Limitada


Concepto.

El ordinal 4° del artículo del 201 del código de comercio identifica a la Sociedad de Responsabilidad Limitada como aquella compañía en la cual las obligaciones sociales estan garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables. El artículo 200 atribuye a la sociedad de Responsabilidad Limitada cualidad de comerciante, con independencia de su objeto. La definición legislativa puede conducir a pensar que se está frente a una sociedad anónima modificada, juicio confirmado por algunas normas y contradicho por otras.

La doctrina se ha ocupado de la impropiedad del nombre de Sociedad de Responsabilidad Limitada, para este tipo de sociedad, probablemente proveniente de la terminología inglesa Limited Company. La Responsabilidad limitada es de los socios, no de la sociedad, la cual responde ilimitadamente con todos sus bienes presentes y futuros. Limitadamente, esto es, sólo con su aporte, responde el socio, por lo cual un nombre apropiado podría ser sociedad de riesgo limitado. En algunos países como Portugal y Brasil a las sociedades de responsabilidad limitada se le llama sociedades por cuotas y en otros como Mexico y Francia con la Ley de 1863 se regula un tipo de sociedad llamada limitada al cual se niega equiparación con el tipo derivado de la ley alemana y de la private company inglesa.

Características.

  • Es una sociedad mercantil por su forma;

  • La responsabilidad de los socios se limita a sus aportes de capital, con excepción de las prestaciones accesorias y pagos complementarios de que habla el artículo 314 del Código de Comercio.

  • El capital social está dividido en cuotas o fracciones ideales, fracciones que no pueden representarse en acciones o títulos negociables;

  • Las cuotas deben ser de igual monto. Este no debe ser menor de mil bolívares. Si es mayor, debe tratarse de un número múltiplo de mil; según el artículo 316;

  • Las cuotas sociales no pueden cederse a los terceros sin antes de haber sido ofrecidas a los socios sin que exista aprobación de una mayoría calificada ( por personas y por capital, artículo 317 );

  • El capital social no puede ser menor de veinte mil bolívares, ni mayor de dos millones de bolívares ( artículo 315 );

  • Gira bajo una denominación social y no bajo una razón social ( artículo 202 );

  • La quiebra de la sociedad no se extiende a los socios ( artículo 334 );

  • No existe límite para el número de socios que pueden integrar la sociedad, al contrario de lo que ocurre en otros países, donde se limita el número de socios partiendo del reconocimiento de que este tipo de sociedad no se adapta a grandes masas de participantes.

  • Constitución.

    Artículo 313 del Código de Comercio (encabezado). En el acto de constitución de la sociedad, los socios deberán suscribir el monto del capital social e integrar el cincuenta por ciento de los aportes en dinero, por lo menos, y la totalidad de los aportes en especie.

    El documento constitutivo debe adaptarse, a las exigencias del artículo 213. no es necesario que se redacten los estatutos.

    No está prevista la constitución de la sociedad de responsabilidad por suscripción pública, forma regulada únicamente para las sociedades anónimas y para las sociedades en comandita por acciones, porque la naturaleza propia de la sociedad de responsabilidad limitada, desde su origen, es incompatible con un llamado público a los ahorristas para la suscripción del capital de este tipo de sociedad. No obstante esta circunstancia, en 1955 se incorporó la sociedad de responsabilidad limitada a los supuestos de quiebra regulados por el artículo 920 del Código de Comercio, mediante norma que se refiere originalmente a los promotores y a los administradores de la sociedad anónima. La disposición, ahora, se refiere a los promotores de la sociedad de responsabilidad limitada, por descuido del legislador en la redacción final.

    No existen reglas especiales de capacidad para la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada: pueden formar parte de ella las personas naturales o jurídicas.

    La sociedad de responsabilidad limitada gira bajo una denominación social que puede referirse a su objeto o formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona, debiendo necesariamente agregarse la mención de compañía o sociedad de responsabilidad limitada, con todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian ( S.R.L ó C.R.L ), legibles sin dificultad ( artículo 202 C.Com ), denominación que debe usarse en todos los anuncios, facturas, publicaciones y demás documentos emanados de la sociedad, con indicación del capital social y de la cifra efectivamente enterada.

    Capital social.

    Como mencionamos anteriormente, el capital social debe ser integralmente suscrito en el momento de la constitución.

    El capital debe ser desembolsado o pagado de acuerdo a la cualidad de los aportes: si estos son en dinero, debe pagarse el 50%, como mínimo; si son en especie, deben pagarse íntegramente. Con respecto a los aporte en especies, el artículo 313 del Código de Comercio establece un responsabilidad solidaria, respecto de terceros, entre los socios fundadores y los que entren después en la compañía, por la verecidad del valor atribuido en el contrato a ese tipo de aportes.

    La acción de responsabilidad prescribe a los cinco años, acontar de la fecha de la respectiva aportación. Las reglas de desembloso del capital explican, en parte, el poco favor de que gozan en nuestro medio las sociedades de responsabilidad limitada.

    El capital social no debe ser menor de veinte mil bolívares ni mayor de dos millones de bolívares. Se ha fijado un capital maximo para querer reservar para las grandes sociedades la forma de la sociedad anónima; se requiere un capital mínimo considerando que si el capital es demasiado pequeño, los terceros no desean contratar con la sociedad o van a pedir una fianza de los administradores.

    Si el capital se reduce por pérdidas, los administradores deben aplicar el artículo 264, por remisión del arículo 336, e interrogar a los socios si optan por el reintegro o la reducción del capital, a menos que decidan la liquidación. La liquidación o el reintegro hasta el límite mínimo son obligatorios si la reducción coloca el capital por debajo de veinte mil bolívares.

    Los socios pueden obligarse, en el documento constitutivo, a efectuar prestaciones accesorias o pagos complementarios que no forman parte integrante del capital social.

    Los pagos complementarios tienen su origen en la ley alemana, en la cual se llaman aportaciones suplementarias. Constituyen una fórmula para facilitar capital de maniobra a la sociedad, son una obligación frente a la sociedad cuyo cumplimiento no puede exigir los terceros y son restituibles a los socios que las cumplen. La ley venezolana solo ha previsto una contraprestación, pero esta norma tiene carácter dispositivo. Nada impide regular la restitución y reglamentar más ampliamente la situación.

    Cuotas.

    La división del capital en cuotas de participación que no pueden estar representadas en acciones o títulos negociables es la carcterísticas más acusadas de la sociedad de responsabilidad limitada. La cuota de la sociedad de responsabilidad limitada se distingue de la parte de interés de la sociedad colectiva en la limitación de la responsabilidad que aquella atribuye; y de la acción de la sociedad anónima en la libre negociabilidad que ésta tiene, por regla general.

    Las cuotas deben ser de igual monto o valor nominal ( artículo 316 ), pero los socios pueden suscribir varias cuotas, como ocurre con los accionistas de las sociedades anónimas, correspondiendo a cada socio un voto por cada cuota que le pertenezca (artículo 333 ).

    El valor mínimo de la cuota debe ser de mil bolívares. Si el valor es mayor, debe tratarse de múltiples de mil. La razón de esta exigencia es la de facilitar los cálculos numéricos y permitir la cesión de algunas cuotas, preservando el socio su cualidad. En las socieades de responsabilidad limitada, el socio puede ceder algunas cuotas y preservar otras. Las cuotas son indivisibles. Si una cuota llega a pertenecer a varias personas, éstas deben designar la que haya de ejercer los derechos inherentes a las cuotas. (artículo 320 ).

    La transferencia de las cuotas de la sociedad de responsabilidad limitada está restringida. La razón que aduce la doctrina es que: en la sociedad de responsabilidad la persona de los socios es de importancia mayor que en la sociedad anónima.

    La cesión de las cuotas a terceros está sujeta a que se respete el derecho de preferencia de los socios para adquirirlas y a que se obtenga el consentimiento previo de una mayoría de socios que represente, por lo menos, las tres cuartas partes, del capital social. El derecho de preferencia pertenece a todos los socios y, en consecuencia, a todos debe hacerse la oferta. Si las cuotas ofrecidas por el cedente no son adquiridas, total o parcialmente, y no se obtiene la aprobación requerida para la cesión a terceros, la sociedad está obligada, dentro de los diez días siguientes a la notificación que se le haga, a optar entre presentar una persona que adquiera la cuota o a liquidarle al socio cedente y considerarlo excluido de la sociedad. La liquidación y el pago deben hacerse dentro de los tres meses siguientes a la participación que se haga al cedente.

    La responsabilidad del cedente de las cuotas de la sociedad de responsabilidad limitada por la parte no pagada del capital social es igual a la del accionista en caso de cuotas no pagadas de acciones: reposnden del monto no integrado de la misma el suscriptor y sus cesionarios sucesivos ( artículo313 ).

    Los requisitos de forma establecidos en la legislación venezolana para la cesión de cuotas en la sociedad de responsabilidad limitada son exagerados:

    • El otorgamiento de un documento auténtico.

    • La inscripción de la cesión en el libro de socios.

    • El registro del documento en el registro mercantil.

    Las complicaciones de la cesión de cuotas, realmente innecesarias, se encuentran entre las razones que alejan a los empresarios del uso de la sociedad de responsabilidad limitada como forma social para sus negocios.

    Las decisiones de los socios.

    La sociedad anónima muestra una estructura característica de órganos diferenciados, a cada uno de los cuales competen una función específica: la asamblea, que delibera y manifiesta la voluntad social; los administradores, que gestionan y representan a la persona jurídica; y los comisarios, que controlan las cuentas y la gestión. La sociedad colectiva, por lo contrario, posee una organización por la cual se funden en un solo órgano ( los socios ) las diversas funciones que corresponden a los órganos de la sociedad anónima. Entre estos dos extremos permite la ley a que se desenvuelva la acción de la sociedad de responsabilidad limitada, dependiendo del documento constitutivo el grado mayor o menor de diferenciación o de confusión de funciones. La regla que preside la manifestación de la voluntad social en la sociedad de responsabilidad limitada es la de flexibilidad. Ese es el principio establecido en el artículo 330 del Código de Comercio:

    Las decisiones de los socios se tomarán en la oportunidad y del modo que fije el contrato social.

    Por lo tanto, los socios pueden adoptar decisiones a través de un órgano ( asamblea ) o prescindiendo de éste. La ley regula la emisión de votos, la asamblea universal y la mayoría ( artículo 330, 331, 332, 333 ).

    Si en el documento constitutivo se ha decidido el establecimiento de la asamblea, a las situaciones no reguladas estatutariamente y no resueltas por las normas específicas pertinientes, se aplicarán las disposiciones previstas para la asamblea de la sociedad anónima, conforme al artículo 336 del Código de Comercio. Por lo tanto la convocatoria, la oportunidad de las reuniones, los motivos que pueden dar lugar a la reunión y el orden del día pasan a tener la misma regulación.

    El voto puede hacerse por correspondencia o por cualquier otro medio que asegure la autenticidad de la declaración de voluntad. La decisión adoptada debe hacerse contar en el libro de actas. El voto puede ser ejercido personalmente o a traves de un mandatario. No existe la prohibición para que los administradores, comisarios o gerentes sean mandatarios de otros socios en las asambleas. Tampoco está prohibido que los administradores den su voto en la aprobación del balance y en las deliberaciones sobre su responsabilidad.

    La regla general, en materia de mayoría necesaria para adoptar decisiones, es la de un número de socios que represente la mayoría absoluta de los que componen la sociedad, y al mismo tiempo, más de la mitad del capital social. Este quorum de votación se requiere para las decisiones ordinarias y comprenden, los acuerdos que no modifican el contrato social.

    Para las decisiones llamadas extraordinarias, que generalmente tienen como consecuencia la modificación del contrato social, se requiere una mayoría calificada: una mayoría que represente, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social. Se aplica también esta mayoría a los supuestos de cesión de las cuotas sociales a terceros y a la revocación de los administradores.

    Para algunas decisiones se requiere unanimidad: son aquellas que signifiquen aumento de la responsabilidad de los socios. Pueden citarse como casos a los cuales se aplica esta regla: el pago del aumento de capital en especie; y la transformación de la sociedad en otra que comporte mayor responsabilidad para los socios.

    A las decisiones de los socios se aplica el mismo régimen de impugnaciónde las asambleas de las sociedades anónimas, de acuerdo con el artículo 336 del Código de Comercio.

    Los administradores.

    La misma regla de flexibilidad presente en la toma de decisiones por parte de los socios modera el choque del principio individualista, que atribuye el carácter de gestor a todo socio por el solo hecho de serlo; y el principio colectivista que funda la gestión en una relación jurídica independiente de la cualidad de socio.

    El artículo 322 consagra ese principio de flexibilidad al proclamar que la compañía de responsabilidad limitada será administrada por una o más persona, socios o no, cuyas atribuciones seran determinadas en el documento constitutivo. De modo que el socio no es administrador, por el solo hecho de ser socio ni es obligatorio, tampoco encomendar a terceros la administración.

    La ley deja a los socios la determinación de la amplitud de las funciones de gestión y de representación, las cuales se desarrollan en el documento constitutivo conforme a las claúsulas estereotipadas, pero ha previsto, al mismo tiempo, que los administradores se consideran autorizados para ejecutar los actos de administración que abarquen el objeto de la compañía. A los administradores, en cosecuencia, les está permitido todo aquello que no haya sido expresamente prohibido y que no pueda encuadrarse dentro del marco del cumplimiento del objeto de la compañía.

    La ley regula, de manera expresa, las situaciones de conflicto de interes entre la sociedad y los administradores, prohibiendo a éstos hacer operaciones por su propia cuenta o por cuenta de un tercero, en la misma especie de negocios que realiza la compañía, o tomar interés en otra compañía que explote la misma rama de negocios, a menos que todos los socios lo autoricen.

    Los administradores pueden ser uno o varios. En el documento constitutivo debe indicarse el número de personas que ejercerán la administración de la sociedad. En el caso de que sean varios, los administradores pueden formar un órgano colegiado, pero ello no es obligatorio.

    La designación de los administradores puede hacerse en el acto de constitución de la sociedad o en un momento posterior. La designación no está sujeta a publicidad, pero debe agregarse al expediente de la compañía en el registro de comercio.

    Los administradores pueden ser socios o no socios, personas naturales o jurídicas, nacionales o extrajeras. La ley no establece cuanto duran los administradores en su cargo, por lo cual en el documento constitutivo deberá hacerse la debida determinación. Si no existe estipulación, debe aplicarse la solución prevista para los administradores de la sociedad anónima ene l artículo 267.

    La responsabilidad de los administradores se regula conforme a los principios establecidos en esta materia para el caso de los administradores de la sociedad anónima: de acuerdo a la responsabilidad propia de los órganos de la administarción y según las reglas del derecho común. La responsabilidad de los administradores es solidaria, pero no se extiende a aquellos que estando extentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los comisarios, si los hubiere.

    La acción de responsabilidad contra los administradores, en interes de la compañía pueden ejercerla los comisarios, si los hubiere. Pueden ejercerla tambien los socios individualmente, siempre que represente la décima parte del capital social, por lo menos. Pueden ejercerla, por último los acreedores de la sociedad, por vía de la acción oblicua.

    Balance y Cuentas.

    Los administradores están obligados a formar el balance con la cuenta de ganacias y perdidas y la propuesta de distribución de beneficios, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del término del ejercicio social, el cual concluye el 31 de diciembre de cada año, si no hay disposición contraria del documento constitutivo.

    En el período y durante el plazo que señale el documento constitutivo, los socios tendrán derechoa examinar el balance, la cuenta de ganancias y pérdidas y, en su caso, el informe de los comisarios.

    Dentro de los diez días siguientes a su aprobación, el balance deberá ser presentado por los administradores al Juez o Registrador mercantil para que sea agregado al expediente de la sociedad.

    Fiscalización Interna.

    Venezuela optó por un régimen de fiscalización interna de la sociedad de responsabilidad limitada similar al establecido en Italia, con un órgano de vigilancia obligatorio cunado el capital exceda determinada cuantía ( más de quinientos mil bolívares ) y facultativo cuando sea menor (artículo 327). Cuando no existan los comisarios, las funciones de control corresponden a los socios, es decir, funciona, una fiscalización especial. Las funciones de los comisarios son las mismas que han sido analizadas en el caso de este órgano de las sociedades anónimas.

    Emisión de Obligaciones.

    La captación de ahorros del público por medio de la emisión de obligaciones es una facultad que puede estar atribuida por la legislación a muy variados sujetos, públicos y privados.

    En Venezuela, el Código de Comercio tiene prevista la regulación de la materia en el ámbito de la sociedad anónima, vacilando la doctrina si las normas son aplicables a las sociedades de responsabilidad mercantil e inclinandose al final a favor de una respuesta afirmativa.

    La utilización del ahorro público para integrar el capital social es un mecanismo vedado a la sociedad de responsabilidad limitada desde su concepción original inglesa de PRIVATE COMPANY. En cuanto a la emisión de obligaciones, la tendencia es prohibir su emisión o por lo menos la suscripción pública de las mismas. En Venezuela, la legislación no ha tomado partido por la prohibición expresa de la emisión de obligaciones por parte de la sociedad de responsabilidad limitada.

    La emisión de obligaciones per se está sometida al control de la Comisión Nacional de Valores, cuando se trata de sociedades anónimas. Si el sujeto emisor es una persona distinta, sólo esta sujeta a control de oferta pública, de modo que si una sociedad de responsabilidad limitada coloca privadamente la emisión, el proceso escapa a la aplicación de la Ley de Mercado de Capitales.




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    Enviado por:Maria Carolina Garcia A
    Idioma: castellano
    País: Venezuela

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