Derecho
Sociedad Cooperativa
SOCIEDAD COOPERATIVA
Concepto:
Asociación indefinida de individuos de la clase trabajadora, animados por las ideas de ayuda mutua y equidad, que mediante la eliminación del intermediarismo buscan, sin afán de lucro, obtener y repartir directamente y a prorrata entre los socios, beneficios extracapitalistas, variando el capital y el número de socios.
Sus Orígenes:
Los antecedentes históricos de este instituto se remontan, en términos generales, a aquellos días en que nace entre los hombres el sentimiento de solidaridad o la necesidad de ayuda mutua. Así encontramos, en Egipto, las soledades funerarias; las pesqueras en Grecia y el Pireo, las empresas navieras y mineras en la edad media, etc., todas ellas con espíritu cooperativo. Sin embargo, a fin no reunían las peculiaridades de las cooperativas actuales.
A fines del siglo XVIII, cuando la fe en el progreso se a convertido en dogma, las consecuencias de la revolución industrial traen consigo la desocupación y la carestía es entonces cuando los socialistas (Owen King, Fourier) comienzan a poner en práctica sus ideas, es así, como puede identificarse el origen del movimiento socialista con el cooperativo (lato sensu).
A principios del siglo XIX, Robert Owen (1771-1858) usa por primera vez el término cooperación en 182l, para distinguir la cooperación mutua (como sinónimo de socialismo) del sistema individualista de la libre competencia. El y Guillermo King influyeron en el establecimiento de colonias con organización económica basada en la propiedad común. Junto con Fourier lucharon por que los trabajadores se convirtieran en propietarios de tierras, almacenes y fábricas.
De acuerdo con las ideas de Owen y de King, a raíz de una huelga, un grupo de trabajadores fundó en 1844 la primera cooperativa que alcanzo éxito verdadero: la Rochdale Equitable Pioneers (21 de diciembre), cuyo objeto principal, fue suministrar alimentos a los familiares de sus miembros, dados los abusos de los proveedores, impidiendo así el acaparamiento especulativo, y consecuentemente, mejorar sus condiciones económicas. A la de Rochdale siguieron una serie de cooperativas de consumo impulsadas por los mismos propósitos: administración democrática, libre entrada de nuevos socios, interés limitado al capital e independencia política y religiosa. Las cooperativas de producción nacen en Francia y las de crédito en Alemania, casi todas al mismo tiempo.
En México:
Ya antes de la Conquista, entre los aztecas funcionaban agrupaciones con organización cooperativista- en las aldeas las familias se establecían en común para construir canales de riego. Posteriormente, en la época colonial aparecieron los pósitos instituciones con fines caritativos que se transformaron: en almacenes donde los agricultores depositaban sus cosechas previniendo la escasez. Operaron con estructura de ayuda mutua. Los virreyes, a su vez, establecieron alhóndigas (organizadas como graneros) para eliminar a los acaparadores oportunistas, llevando directamente la producción al consumidor.
Es conveniente subrayar la importancia que tuvieron los gremios de artesanos, para comprender la existencia de los fenómenos asociativos en los que rige la idea de solidaridad y mutualidad. En 1839 se organizó en Orizaba la Sociedad Mercantil y de Seguridad de la Caja de Ahorros de Orizaba, misma que delineó los principios del cooperativismo: un hombre, un voto; interés restringido al capital; obras de beneficio social, evitar la usura, etc. No es, sin embargo, hasta 1868 cuando en México, gracias al español Fernando Carrido, tenemos conocimiento preciso del cooperativismo. Durante 1876 se funda la primera Sociedad Cooperativa, constituida por colonos obreros.
El avance cooperativo hizo que el gobierno les diera cauce legal, insertando en el Código de Comercio de 1889 un capitulo especial sobre las Sociedades Cooperativas; al efecto, se argumentó que legalizándolas dentro del Código de comercio , ''llenarían mejor sus fines''.
El presidente Elías Calles fue seducido por las cooperativas europeas durante un viaje por ese continente. A su regreso se formuló un proyecto de Ley de Cooperativas, mismo que fue aprobado por el Congreso de la Unión y publicado en 1927. Esta ley se crítico de inconstitucional, por carecer el Congreso de facultades para legislar sobre la Sociedad Cooperativa. Comprendiendo esto, el Poder Ejecutivo federal solicitó facultades extraordinarias con objeto de expedir una nueva Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC). Esta ley de 1933 introdujo el término ''certificados de aportación'' y no el de ''acciones'' como en la anterior. Asimismo abrogó el c. del «CCo», que consideraba a las SC como mercantiles, El 15 de febrero de 1938 se publicó la vigente LGSC.
Naturaleza:
La base filosófica del cooperativismo descansa en la identidad de la naturaleza de que participan los hombres; en que causas análogas producen análogos efectos. El cooperativismo no es sólo una institución, es un sistema dinámico sociológico que busca solución al problema que provoca la desigualdad de clases; une dos principios (régimen liberal y régimen socialista) que parecen incompatibles y contradictorios.
La verdadera razón de ser de una Sociedad Cooperativa es el servicio al socio, a la comunidad; atender a ciertas necesidades de sus afiliados. Evidentemente que, para prestar este servicio la Sociedad Cooperativa lo hace mediante una actividad económico-social (pero no necesariamente mercantil) en régimen de empresa común y dentro del marco de los principios cooperativos (mutualidad, equidad, solidaridad, etc.) No decimos que esa sea su única finalidad, mas sí la principal.
Doctrinalmente se discute la presunta naturaleza mercantil de la Sociedad Cooperativa mediante la argumentación de que no persigue fines de lucro y que elimina al intermediario comercial. Insistimos que esta es una característica mas de esta sociedad.
El hecho de realizar algún acto de comercio o bien el evitar al intermediario, etc., debe entenderse como un medio (no fin) para cumplir adecuadamente con su objetivo social extracapitalista.
Desde el punto de vista formal, se trata de una institución de derecho público y de interés social.
En doctrina, las Sociedades Cooperativas escapan a todo intento de clasificación en virtud de que muchas de estas sociedades, pueden realizar diferentes actividades (con la limitación del Art. 8 LGSC), por lo que, atendiendo a su objeto, dicha tarea resulía estéril.
La LGSC expresamente regula, en su titulo segundo, cuatro ''especies'' de cooperativas:
De consumidores, de productores , de intervención oficial ; distinguiendo a las dos primeras en razón de su finalidad (adquisición, por parte de sus socios, de bienes o servicios; o para trabajar produciendo bienes o prestando servicios al público -sociedades cooperativas de producción (SCP).
Las de intervención oficial se caracterizan por la atención o explotación (mediante concesiones, permisos, etc.) de servicios públicos. Son Sociedades Cooperativas de participación estatal aquellas que reciben de los gobiernos federal o locales determinados bienes para su explotación.
El Reglamento de Cooperativas Escolares regula este tipo de Sociedades Cooperativas estableciendo que tendrán por finalidad proveer a sus socios (alumnos, maestros y empleados de la escuela donde se constituyan) de útiles escolares, alimentos etc., que necesiten durante la jornada escolar (Art. 13 LGSC). Se habla también de cooperativas de crédito, de construcción, etc., siendo las (SCC) y (SCP) las más importantes.
Requisitos:
Las Sociedades Cooperativas deben estar compuestas por miembros de la clase trabajadora. Por este motivo se dice que es una sociedad ''clasista''. Habrá igualdad en derechos y obligaciones de los socios; ni ventajas ni privilegios. No deberán perseguir fines de lucro (las ''utilidades'' que obtienen, se traducen en un provecho económico de ahorro de gasto). El número de socios es de diez mínimo, sin límite superior. Al constituirse deberá exhibirse cuando menos el 10% de las aportaciones (la ley no fija capital mínimo). El capital será variable, lo que implica el fácil transito de socios. Su duración será indefinida y existe bajo una denominación social precedida de la clase de responsabilidad adoptada (limitada o subsidiaria), así como del núm. de registro que le corresponda. El acta constitutiva será certificada por funcionario con fe pública. Para su constitución requiere permisos de. la Secretaría de Relaciones Exteriores y de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS). Una vez auto. rizada se procederá a su registro en el Registro Cooperativo Nacional. Las Sociedades Cooperativas deben constituir dos clases de fondos: de reserva y de previsión social. En principio las Sociedades Cooperativas no emplearán asalariados, y, en casos excepcionales, sus relaciones serán regidas por la Ley Federal del Trabajo. No podrán pertenecer a cámaras de comercio ni a las asociaciones de productores, en cambio, es su obligación formar parte de las federaciones, y éstas de la Confederación Nacional Cooperativa. Para constituir una federación se requerirá un mínimo de dos Sociedades Cooperativas(Art.108 del Reglamento de la LGSC). Las Sociedades Cooperativas tienen derecho a franquicias especiales de la SHCP y deberán someterse a vigilancia oficial por parte de la STPS.
La asamblea general de socios es la entidad máxima de la Sociedad Cooperativa. Sus acuerdos obligan a todos los socios, presentes o no, Existen tres clases de asambleas: ordinarias, extraordinarias y secciónales. Las convocatorias a asamblea se harán por el consejo de administración o si no lo hiciere, por el consejo de vigilancia (Art. 28 del Reglamento de la ley), estando facultada para el efecto la STPS. En general, los acuerdos se toman por mayoría simple y en casos especiales, se requerirá la comunión de las dos terceras partes de los socios (Art. 23 LGSC y 31-32 de su Reglamento). Se limita el voto por poder; Solamente los socios podrán ser representantes y de dos máximo. En caso de que los socios sean mas de 500 o residan en localidades distintas, dentro de la asamblea seccional será electo un delegado que lleve a la asamblea general la representación de éstos.
El consejo estará integrado por un número, igual o menor de nueve e impar de miembros. estos podrán ser o no socios, pero es obligación de los socios el ser consejeros (Art. 10, Fx VI, del Reglamento), el cargo es retribuido y los extranjeros no podrán formar parte.
Consejo de vigilancia. Tiene a su cargo la supervisión de la Sociedad Cooperativa y estará integrado por tres o cinco miembros. Tiene derecho de veto en cuanto a las resoluciones del consejo de administración (Art. 32 y 33 LGSC).
Socios. Deberán entregar aportaciones (económicas o de trabajo) a la Sociedad Cooperativa. La aportación debe dirigirse a la necesidad de que el socio consiga, como consecuencia de su incorporación a la sociedad, una mejora personal, en proporción al esfuerzo con que él alienta la propia cooperativa como tal, no se debe permitir la llegada de nuevos socios por el hecho de conseguir un beneficio especulativo, sobreponiendo los intereses individuales a los sociales. El socio no debe limitarse a aportar trabajo o capital, sino que sus derechos y obligaciones están en la gestión fomento y progreso de la sociedad y del cooperativismo. No tendrán obligación de entregar cuotas de ingreso (Art. 3 LGSC y 8 del Reglamento).
Los socios tienen derecho a recibir rendimientos equitativa y proporcionalmente a las operaciones realizadas (SCC) o a los servicios prestados (SCP), y no en relación al monto de sus aportaciones. Los excedentes ingresarán al Fondo Nacional de Crédito Cooperativo (Art. 54 y 62 LCSC). En las SCP, el valor de las aportaciones no excederá a las posibilidades económicas del socio (Art. 87 del Reglamento). Derivado del principio de igualdad en los derechos y obligaciones de los socios, rige el de que cada socio tendrá derecho a un solo voto sin importar la cuantía de sus aportaciones. Por otra parte, tienen la obligación de concurrir a las asambleas y desempeñar cargos en la SC. Si en la cooperativa hay sección de ahorro (Art. 9 LGSC y c. IV del Reglamento), podrán acceder a préstamos de emergencia.
La calidad de socio se pierde por (Art. 13 Reglamento):
muerte: los sucesores sólo podrán ejercer los derechos de socio si reúnen los requisitos para ser tal (Art. 14 Reglamento)
Separación voluntaria: deberá presentarse renuncia ante el consejo de administración, la asamblea general resolverá en definitiva (Art. 15 Reglamento),
Exclusión (causas: Art. 16 y 92 Reglamento): solamente operará mediante acuerdo de la asamblea general y previa audiencia del interesado. En todo caso tendrán derecho a que se les devuelva el importe de sus aportaciones o una cuota proporcional si no se puede devolver todo, así como el reintegro de sus cuotas de ahorro.
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Enviado por: | Obi |
Idioma: | castellano |
País: | México |