Derecho


Sociedad Anónima


LECCION 10 SOCIEDAD ANÓNIMA (II). POSICIÓN JURÍDICA DEL SOCIO.

  • SIGNIFICADO DE LA ACCIÓN EN LA SA.

  • El significado hemos de verlo desde un triple punto de vista:

  • La acción atribuye a su titular la posición jurídica de socio, con el conjunto de derechos y obligaciones que determinan la ley y completados o desarrollados en los estatutos.

  • La acción es una parte alícuota del capital que se objetiviza, con lo que se facilita la inversión y la desinversión.

  • La acción es un título-valor de la categoría de los valores mobiliarios, sujeto a las reglas propias de éstos valores

  • Así mismo, título sería el documento necesario para ejercitar un Derecho literal y autónomo contenido en él. Existen dos clases de títulos, si se emiten aisladamente, serán efectos de comercio (letras o cheques), y si se emiten en serie serán eso, valores mobiliarios.

  • LA ACCIÓN COMO PARTE ALÍCUOTA DEL CAPITAL.

  • El capital se divide en acciones. Estas son partes alícuotas del capital y su valor nominal figura en los estatutos. Será nula la creación de acciones que no responden a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad. No se pueden emitir acciones por debajo de su valor nominal, si bien se puede exigir a los socios una cantidad superior, y ésta se destina a la cuenta "primas de emisión de acciones". Por otra parte, ni hay tantos socios como acciones, ni se es tantas veces socio como acciones se posean.

  • VALORACIONES DE LAS ACCIONES.

  • Tendrán un valor nominal, esto es, el resultado de dividir el capital entre el número de acciones emitidas.

    Un valor contable, que resultará de dividir el valor del patrimonio por el número de acciones.

    Un valor bursátil, que será el de su cotización en bolsa.

    Finalmente, tendrán un valor liquidatorio, que será el resultado de dividir el saldo bancario por el número de acciones y, evidentemente, un valor real, que lo determinará el auditor.

  • OBLIGACIONES DEL ACCIONISTA. APORTACIÓN DEL CAPITAL. PRESTACIONES ACCESORIAS.

  • Las aportaciones dinerarias: serán comprobadas por el notario, mediante la entrega del efectivo a éste para que lo deposite en nombre de la sociedad en una entidad de crédito, o mediante entrega del certificado del depósito de las cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito. Las aportaciones no dinerarias: serán objeto de informe emitido por uno o varios expertos, nombrados por el registrador mercantil, y éste denegará la inscripción si el valor que figura en la escritura supera en un 20% al valor que le ha dado el experto. Estas aportaciones no dinerarias podrán consistir en un derecho de crédito, y en éste caso el aportante responde de la legitimidad del crédito y de la solvencia del deudor. También se podrán aportar bienes muebles o inmuebles, o derechos reales sobre éstos bienes. En éste caso el aportante responde de la entrega y saneamiento de lo aportado, de acuerdo con las normas del Código Civil sobre compraventa, y en cuanto a la transmisión de riesgos, se estará a las normas del Código de Comercio sobre la compraventa.

    Artículo 333 Código de Comercio:

    Los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenidos, serán de cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo o negligencia del vendedor.

    También se podrá aportar una empresa o negocio. En éste caso el aportante responde del saneamiento en su conjunto si el vicio o evicción afecta a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para la normal explotación. Así mismo, responde del saneamiento individualizado de los elementos importantes patrimonialmente.

    De todo esto surgen varias posibilidades. Una de ellas sería que el Capital estuviera totalmente suscrito y desembolsado parcialmente.

    En éste caso se da lugar a dividendos pasivos por la parte no desembolsada de las acciones. Tenemos que contar que el desembolso se hace de acuerdo con lo establecido en los estatutos, y en su defecto cuando lo acuerden los administradores. Y surgen dos posibilidades:

    En caso de no pagar el dividendo pasivo, esto es, que el socio entre en mora sucede lo siguiente:

  • No puede ejercitar su derecho al vencimiento.

  • No puede ejercitar derecho de suscripción preferente.

  • No percibe dividendos, los cuales prescriben a los cinco años.

  • Claro que si éste paga el dividendo pasivo, no pasa nada, puesto que hace lo que debe.

    Por otro lado, la sociedad tiene varias posibilidades por no cobrar los dividendos pasivos, a saber: reclamar al socio el cumplimiento de la obligación adquirida, con abono del interés legal e indemnización de daños y perjuicios, podrá vender las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso y podrá amortizar las acciones si no puede enajenarlas, con la consiguiente reducción del capital.

    También responde el titular de las acciones no desembolsadas, de forma solidaria con los titulares anteriores de la parte no desembolsada, y la responsabilidad del trasmitiente durará tres años desde la respectiva transmisión.

    4-DERECHOS DEL ACCIONISTA. CLASES DE ACCIONES.

    DERECHOS ECONÓMICOS:

    El derecho al dividendo: el derecho del socio a participar en las ganancias se plasma en el derecho al dividendo, que es la cantidad que corresponde a cada acción de la suma que la junta general acuerda repartir de los beneficios del ejercicio y de las reservas disponibles, (en caso de que con los beneficios no se alcance a repartir). La Junta general puede acordar el reparto que considere conveniente con los límites del abuso del derecho y la buena fe. Por tanto y de acuerdo a esto, es lícita la cláusula que obliga a la sociedad a repartir una parte de los beneficios. Es lícita también la cláusula que obligue a destinar a reservas una parte de los beneficios.

    Sería ilícita la cláusula que obligue a destinar a reservas la totalidad de los beneficios, devenido esto del artículo 1665 del Código Civil, que establece que la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común bienes, dinero o industria, con el ánimo de partir entre sí las ganancias.

    Por otro lado, puede haber acciones privilegiadas con relación al dividendo. Así mismo, la reserva legal, aunque ya explicitada anteriormente, volvemos a comentar que hay que destinar a ellas el 10% de los beneficios de cada ejercicio, hasta que alcance el 20% del capital.

    Luego tenemos la reserva estatutaria para fines especiales, la cual, al tener éste carácter, figura en los estatutos, y su finalidad es determinada, si bien se puede destinar a compensar perdidas. Por tanto, tiene el carácter de indisponible salvo la excepción comentada, (compensar pérdidas).

    Conocemos también la reserva estatutaria para fines generales, que no tiene destino determinado, pero tiene el carácter de disponible.

    Finalmente, la reserva voluntaria, que es la que se acuerda en junta general, no figura en los estatutos y tiene el carácter de disponible.

    Otro derecho de carácter económico es el derecho a la cuota de liquidación, que es la cantidad que corresponde a cada ación en caso de disolución y consiguiente liquidación de la sociedad.

    Puede haber también acciones privilegiadas en relación a ésta cuota de liquidación.

    El derecho de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones y de obligaciones convertibles, en proporción al nominal de las acciones que se poseen. Este derecho es un 10% del número de acciones que posee.

    No puede haber acciones privilegiadas al derecho de suscripción preferente.

    DERECHOS POLÍTICOS.

    El derecho de asistencia y voto en la junta general. Voto en proporción al valor nominal de las acciones.

    No hay acciones privilegiadas con relación al voto.

    Derecho de información: los accionistas, con anterioridad a la celebración de la junta general o verbalmente ante la misma, pueden solicitar las informaciones o aclaraciones sobre los asuntes comprendidos en el orden del día, siendo atendidos por los administradores, salvo si el presidente de la junta considera que ello es perjudicial para los intereses sociales, pero se deberá facilitar la información si lo aprueba el 25% del Capital.

    En caso de propuesta de modificación de los estatutos, los accionistas tienen derecho a examinar en el domicilio social la modificación propuesta y el informe emitido, y al envío gratuito a su domicilio. Otra manifestación de éste derecho de información, entendido éste en el sentido que, a partir de la convocatoria de la junta general, los socios tienen derecho a que se les entreguen las cuentas anuales y los informes de gestión y de auditoria, en su caso.

    El derecho a impugnar los acuerdos sociales, es decir, éstos cuerdos que sean contrarios a la ley, los estatutos o que lesionen, en beneficio de terceros o de otros socios, los intereses de la sociedad.

    Derecho a ejercitar la acción social de responsabilidad, o la acción individual de responsabilidad, bien por la mala gestión de los administradores, bien por el perjuicio concreto causado a un accionista por los administradores. ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD

    Es el derecho que tienen la sociedad, los accionistas y los terceros interesados para reclamar a los administradores cuando éstos son responsables del daño ocasionado a la compañía. El objeto de la reclamación es reintegrar el patrimonio de aquélla para compensar los daños y perjuicios causados. Para entablar esta acción ha de haber previo acuerdo de la junta general, bastando la mayoría absoluta y sin que se haya previsto este asunto en el orden del día. La decisión social de reclamar contra los administradores conlleva la destitución de los afectados. Esta acción de tipo colectivo se contrapone a la acción individual de responsabilidad, que es la que corresponde a los socios y a terceros para reclamar por los actos de los administradores que lesionen sus intereses de forma directa e individualizada.

    Ley de Sociedades Anónimas, artículos 134 y 135.

    Derecho de separación de la sociedad, por cuanto, por ejemplo se dé un cambio de actividad en la sociedad, se podrá separar el socio y la sociedad comprar sus acciones.

    CLASES DE ACCIONES.

    Todas las acciones que tiene los mismos derechos forman una clase, que pueden ser "ordinarias".

    Pueden ser, privilegiadas con relación al dividendo y privilegiadas con relación a la cuota de participación.

    Dentro de una misma clase puede haber series, si hay acciones de distinto valor nominal. Por otro lado, no puede haber acciones con derecho a percibir un interés.

    ACCIONES SIN VOTO: introducidas en el año 1989. Se establecía un mínimo del 5%, posteriormente modificado en sentido reduccionista.

    Habrá un máximo del 10% del capital desembolsado, incluidas éstas, de acciones sin voto, y a éstas acciones son aplicables las reglas generales con las siguientes especialidades:

    1-tienen derecho a un dividendo mínimo, fijo o variable, establecido en los estatutos. La parte de éste benéfico que no se perciba se percibirá en los cinco ejercicios siguientes, y mientras tanto, tendrán derecho al voto y al mismo dividendo que las acciones ordinarias.

    2-reducción del capital para compensar pérdidas: no les afecta, salvo si la reducción supera el valor nominal de las acciones con voto. Si a consecuencia de esto las acciones sin voto superan la mitad del capital desembolsado, debe restablecerse la proporción en el plazo de dos años y en otro caso, procede la disolución de la sociedad. Si a consecuencia de la reducción se amortizan todas las acciones con voto, las acciones sin voto tendrán éste derecho hasta que se restablezca la proporción.

    3-son acciones privilegiadas con relación a la cuota de participación en caso de disolución de la sociedad.

    4-modificación de los estatutos: además del acuerdo de la junta general, se necesita el acuerdo de la mayoría de las acciones de ésta clase. Si no cotizan en bolsa, ya que las que cotizan tienen otro tratamiento.

    ACCIONES RESCATABLES.

    Tienen una duración determinada, y desaparecen cuando llega el plazo fijado, salvo que coticen en bolsa.

    Como máximo podrán suponer el 25% del capital y han de estar totalmente desembolsadas, y el reparto puede tener lugar por voluntad de la sociedad, no antes de los tres años desde la emisión, por la voluntad de los socios, y por la voluntad de ambos, es decir, de los socios y la sociedad.

    Estas pueden surgir de dos lados: se emiten nuevas acciones y se crea una reserva indisponible con cargo a beneficios o a reservas libres, llamada reserva especial por capital amortizado (indisponible equivale a no repartible, que no a no ejecutable por parte de los acreedores). Si no se emiten nuevas acciones y no hay reservas disponibles los acreedores podrán oponerse al rescate, mediante el derecho de oposición.

    ACCIONES CON DERECHO A UN DIVIDENDO PREFERENTE.

    Habiendo beneficios repartibles, la sociedad está obligada al pago de éste dividendo, si bien en las sociedades no cotizadas, puede haber disposición en contrario.

    Las acciones ordinarias no perciben dividendos, en tanto no se haya satisfecho éste dividendo preferente. En los estatutos se indicará si los titulares de éstas acciones tienen derecho también al dividendo ordinario, y si éste dividendo preferente tiene carácter acumulativo.

    VI

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    Enviado por:Angel
    Idioma: castellano
    País: España

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