Derecho


Situación privada internacional


TEMA 1

OBJETO, CONTENIDO Y FUENTES

1.- LA SITUACIÓN PRIVADA INTERNACIONAL

El DIP responde a una realidad: a la existencia en el tráfico jco. de un pluralismo de sistemas normativos y de organizaciones judiciales, y consecuentemente, la virtualidad que poseen las relaciones jcas. de estar conectadas con más de un ordenamiento o con más de una jurisdicción.

Este pluralismo presenta como resultado la eventual contradicción entre uno o más ordenamientos jcos. respecto a un mismo hecho, acto, relación, o situación jca. y ello puede dar lugar a que reglamentaciones contradictorias de una misma conducta afecten a los derechos y deberes de los sujetos cuando sea susceptible de quedar regulada, al mismo tiempo, por dos o más sistemas jcos. o sometida a distintas jurisdicciones.

Se trata de una situación privada internacional, que alude a sujetos de carácter privado (dº de familia, sucesiones, civil, mercantil) y por lo tanto a situaciones de Dº Civil y Mercantil, que tiene la peculiaridad de que responden a esa situación internacional. Las relaciones jcas. que ponen en relación a distintos sistemas jcos. nacionales se denominan “relaciones de tráfico externo” o “situaciones internacionales privadas”. El elemento diferencial radica en que los conflictos de intereses se modulan a partir de una realidad no sólo social o económica, sino determinada por una realidad jca. producida por el pluralismo de sistemas jcos. que provoca una inseguridad jca. consustancial a las situaciones del tráfico externo.

La función del DIP consiste en resolver la discontinuidad de tales relaciones jcas. en el espacio, garantizando una solución adecuada al caso concreto.

Las situaciones privadas internacionales se definen mediante la presencia de un elemento extranjero o internacional. La internacionalidad de una situación privada puede venir dada tanto por elementos personales o subjetivos referidos a las partes de una relación jca. (nacionalidad, residencia o domicilio en el extranjero...), como por elementos objetivos de dicha relación (situación del bien, celebración de un negocio ..).

¿Qué relevancia internacional tiene que tener una circunstancia para que sea objeto de estudio? La situación privada internacional tiene que ser significativa para ser objeto del DIP. Lo que corresponde al DIP es decidir qué situación es relevante jurídicamente y cual no.

Se alude a la relatividad de la situación internacional privada o relatividad del elemento extranjero. J. Jitta se planteó que no todas las situaciones tienen el mismo grado de internacionalidad. Por ejemplo un matrimonio entre dos ovetenses en Oviedo no es una situación privada internacional, sino un supuesto interno. Pero si ese mismo matrimonio presenta una demanda de divorcio en Francia, esta situación desde la perspectiva del juez francés sería un supuesto internacional.

Hay situaciones que son relativamente internacionales. Dependen del sistema desde el que se miren. Junto a esta situación relativamente internacional, este autor alude a las situaciones absolutamente internacionales, por ejemplo, el contrato de un consumidor español con una empresa extranjera (alemana): en este caso ambas situaciones son internacionales, es decir, sea cual sea la perspectiva desde la que se analice, ambas son situaciones internacionales.

El estudio de la situación privada internacional

Esta forma de ver el DIP no siempre fue así. Esta forma es seguidora de Savigny, autor alemán que planteó que el objeto del DIP es la situación privada internacional y la búsqueda del derecho que mejor se ajuste, es decir, de la situación privada al derecho que mejor se ajuste.

Antes del s. XIX el esquema era el contrario. No se iba de la situación al derecho más adecuado, sino que se iba primero al derecho para llegar después a la situación privada. Analizaban las normas y se veía hasta dónde pretendían llegar.

Se trataba de la doctrina estatutaria que tiene su origen en los siglos XII y XIII. El análisis era estudiar cada estatuto y se pretende saber a qué situaciones privadas se van a aplicar.

El DIP se reduce a la situación privada internacional, una serie de normas que pretenden regular las situaciones con un elemento externo.

2.- PROBLEMAS CONDICIONANTES DEL DERECHO INTERNACINAL PRIVADO

Factores que influyen en la regulación de la situación privada:

1.- Factores políticos: El hecho más relevante es la aparición del Estado (de comunidad de Estados de derechos y de conflictos). Existen también procesos de integración de distintos Estados (Unión Europea). Estamos ante una situación privada transnacional en el sentido de que el DIP se debe ocupar de estas situaciones.

El desarrollo y las respuestas del DIP se encuentran directamente condicionados por los factores políticos que diseñan las diversas estructuras de poder que justifican la pluralidad de sistemas.

2.- Factores económicos: La era de la globalización es la superación de las fronteras estatales (desplazamiento de los trabajadores, materia de consumidores...).

Actualmente , las economías nacionales se han convertido en mundiales, cada una de ellas se inserta de forma cada vez más estrecha en un haz de relaciones a escala universal. De ello resulta un conjunto de dependencias y solidaridades entre los diferentes países, que desborda el puro ámbito de las relaciones económicas, para extenderse a una cultura cada vez, más uniforme, a modos de vida crecientemente estandarizados.

3.- Factores sociológicos: Las variables migratorias son factores que influyen decisivamente en estas cuestiones. Se refiere a cualquier tipo de migración, incluido el turismo. Se alude también a la importancia de los individuos en el plano supraestatal, dado que ya no actúan sólo los Estados, sino que los particulares constituyen una realidad multicultural (ejemplo: el pañuelo islámico).

El DIP se encuentra decisivamente condicionado por las variables demográficas, en particular por los movimientos migratorios masivos y la creciente internacionalización de la mano de obra. El turismo constituye tb. una causa importante de desplazamientos masivos, cristalizando este fenómeno en la creación de la Organización Mundial del Turismo.

4.- Factores filosóficos: El componente filosófico es muy amplio. Se trata de analizar la armonía. El presente y el futuro del DIP camina hacia la práctica, no hacia la casuística. Se refiere a un derecho que se adecue a cada una de las relaciones privadas y que no sea dogmática ni casuística.

El DIP pugna en la actualidad por desembarazarse del tinte formalista y normativista anterior, acentuando su carácter sustantivo. Una visión sustantiva del DIP significa:

  • Negar la función auxiliar del DIP como un derecho de conexión. El DIP sólo puede tener una función material consistente en dar una respuesta materialmente justa a los conflictos de intereses que se suscitan en las relaciones jco.-privadas que se diferencian por presentar un elemento de internacionalidad.

  • Necesidad de un pensamiento jco. argumentativo o retórico y no lógico-sistemático o formalista: Las reglas del DIP, particularmente el sector del Dº aplicable, deben de obedecer al esquema de regla/ excepción.

  • 3.- CONTENIDO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

    A) MATERIAS:

    Una situación privada internacional es aquella en la que, por ejemplo, existe un matrimonio entre un español y una francesa. Si se quieren divorciar y se han casado en Italia ¿dónde se presenta la demanda? ¿Francia, Italia, España?

    SECTORES:

    1º.- COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: ¿Quién es competente? Este es el primer sector fundamental: saber qué tribunales van a resolver la situación privada internacional. (por ejemplo la demanda se presentará en España si el juez se considera competente.

    Se trata de determinar en qué condiciones y bajo qué principios los órganos que ejercen la función jurisdiccional tienen competencia para entrar a conocer y proceder a solucionar los problemas que suscita una determinada situación privada internacional.

    2º.- DERECHO APLICABLE: Se trata de saber qué Ley rige (por ejemplo el divorcio) o llegar a conocer qué derecho se va a ocupar de la relación privada internacional (por ejemplo ley del divorcio francesa, italiana o española).

    Un juez español puede aplicar un derecho extranjero, aunque habría que probarlo, traducirlo... Está facultado, pero no obligado, cuando la situación internacional así lo requiere.

    3º.- RECONOCIMIENTO DE DECISIONES EXTRANJERAS: En qué casos una resolución extranjera puede tener efectos en este país. El juez dicta sentencia (por ejemplo una sentencia española con una condena de alimentos a la nacional francesa cuyo patrimonio está en Francia) y es necesario ejecutarla. Hay una sentencia extranjera que produce efectos en España, o a la inversa.

    B) DERECHO INTERREGIONAL:

    El poder político dentro del seno de un Estado admite diversas variantes que pueden afectar, a su vez, a la existencia en el seno del mismo de un pluralismo normativo y jurisdiccional. Así, en atención al grado de uniformidad de sus normas, los diferentes sistemas jcos. estatales pueden ser encuadrados en dos grandes grupos:

    1º.- Constituido por aquellos ordenamientos que pueden denominarse simples o unitarios, dado que sólo opera en el Estado un único sistema de fuentes de producción jca. para regular la vida de esa comunidad.

    2º.- Aquellos ordenamientos estatales que pueden ser clasificados como complejos o pluralistas, pues dentro del Estado operan diferentes sistemas de fuentes de creación del derecho. Es el fenómeno del Estado plurilegislativo.

    Desde la perspectiva del sistema español, el pluralismo jco., que supone el poder normativo de las CCAA diseñado en la CE ha abierto un debate acerca de la inclusión del Dº interregional y de los conflictos de leyes internos dentro del DIP, al amparo del sector del Dº aplicable.

    Por ejemplo un residente en Navarra que convive con una Soriana.

    Se trata de aquellos Estados que están compuestos por distintos derechos. Así, por ejemplo, en España convive el dº común con el dº civil foral.

    ¿Es el Dº interregional objeto de DIP?

    Argumentos a favor:

    1.- Argumento histórico: El origen o constituía la doctrina estatutaria. La resolución de estos conflictos va a estar muy ceñida a los conflictos internacionales. Las técnicas de solución van a ser similares.

    Argumentos en contra:

    1.- Argumento basado en la unidad del sistema: Por más que en España exista una pluralidad de derechos, el sistema es uno,. Puede haber un conflicto de leyes, pero no del sistema. El ordenamiento es uno, aunque pueda ser amplio, porque la validez del mismo queda salvaguardado por la CE.

    En los conflictos interregionales, se añade un matiz: la posibilidad de juzgar la validez de la norma. La constitucionalidad de las normas españolas la decide el TC, no los tribunales extranjeros.

    2.- Principio del reparto de competencias: Sentencia de la AP de Navarra de 12 de junio de 2002 por la que un apersona con vecindad civil Soriana y una persona Navarra le es aplicable la ley de parejas de hecho aprobada por el parlamento navarro, mientras que el CC (Soria) no contempla este supuesto. La AP analiza la aplicación de una norma u potra a raíz de este principio de reparto competencial.

    Art.149.1.8ª CE: “ El Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las CCAA de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jcas., relaciones jco.-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación delos registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Dº, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial”.

    El legislador navarro no puede decir cuándo se va a aplicar esa ley Navarra, eso lo decidirá el legislador estatal.

    La ley de parejas de hecho navarra contiene una norma de ámbito de aplicación: se aplicará si uno tiene vecindad civil Navarra (puede ser inconstitucional ya que si se aplica una ley u otra, lo decidirá el legislador estatal).

    Está pendiente de recurso de inconstitucionalidad contra esta norma sobre el ámbito de aplicación de la norma Navarra sobre parejas de hecho.

    3.- Conflicto de leyes interestatal: Cuando estamos ante un conflicto de leyes interestatal hay que determinar el tribunal. En el ámbito regional existe un único poder judicial. Es uno en todo el Estado español (las meras divisiones judiciales no significa que haya varios).

    El derecho interregional tiene autonomía propia, pero, ¿cómo se resuelven estos conflictos interregionales?

    Artículo 16CC:1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades :

  • Será ley personal la determinada por la vecindad civil.

  • No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público...”

  • Significa que el CC lo remite a las normas de DIP, con una particularidad, ya que añade que se sustituirá la conexión nacionalidad por la conexión vecindad civil (ya que ambos tienen la misma nacionalidad).

    Críticas a la solución del Art. 16 CC:

  • Hay normas de DIP no contenidas en este Título IV del Libro I. Esta mera remisión es incompleta.

  • Además de normas estatales, existen convenios firmados por España ¿también se van a aplicar los convenios?.

  • 4.- FUENTES

    En el ámbito del DIP nos encontramos con una complejidad de plano normativo:

    • Normas estatales

    • Normas convencionales

    • Plano institucional: normas de DIP comunitario (que dicta la UE).

    .................................... Normas institucionales

    ................................ Normas Convencionales

    ............................ Normas Estatales

    A) DIP ESTATAL

    Las normas de DIP son tales normas en función del objeto, pero no quiere decir que sean normas contenidas en tratados. El legislador estatal puede dictar normas sobre DIP (el CC tiene un capítulo dedicado a normas de DIP).

    El sistema de DIP autónomo español no hace honor al concepto de sistema, entendido en un sentido formal, pues se caracteriza por una marcada dispersión normativa. Se trata de normas que si bien son de origen estatal, acusan asistematicidad.. No hay un código de DIP sino que hay una serie de normas dispersas en distintos instrumentos. (LOPJ, L. Cambiaria, L. De Protección de menores, LECiv....) Esta dispersión encuentra coherencia en la CE como vertebradora del sistema jco., por ejemplo:

    • El art. 9.3º CE suministra los principios básicos de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jca.

    • El art. 149.1.8º CE sobre los presupuestos y claves interpretativas del Dº interregional

    • Art. 24 CE de la tutela judicial efectiva y garantía de los derechos de defensa.

    B) DIP CONVENCIONAL

    Existen pocos Estados que se hayan obligado por tantos textos internacionales como el nuestro, merced a una euforia internacionalista, es decir, se firman numerosos Convenios de derecho privado. Existen además otras dos vías para valerse de la regulación contenida en un Convenio:

    1.-Incorporación por referencia: La ley dictada por el legislador estatal remite a un determinado convenio.

    2.- Incorporación material: EL legislador dicta una norma de origen estatal (ejemplo: Ley Cambiaria y del Cheque) y esta Ley transcribe lo dicho en un Convenio. Se toma la regulación del Convenio y se transcribe a la Ley estatal.

    El convenio internacional es el instrumento fundamental en la consecución de un derecho uniforme, aunque no el único. El derecho uniforme de origen convencional ofrece dos opciones:

    • Elaboración de convenios de Dº uniforme que derogan, en la materia afectada, las reglamentaciones internas de los Estados e imponen su vigencia tanto en las relaciones del tráfico interno como en las del tráfico externo.

    • Que el convenio de Dº uniforme restrinja su aplicación a las relaciones conectadas con más de un ordenamiento, esto es, al DIP, coexistiendo con la normativa interna del Estado, que rige las relaciones del tráfico interno.

    PROBLEMAS PARA LA DELIMITACIÓN DE ESTOS CONVENIOS:

    LA importancia de los convenios internacionales como fuente del DIP exige un correcto proceso de delimitación normativa, tanto entre los Tratados y el DIP autónomo, como entre los distintos Tratados entre sí.

    1º.- ¿Qué relación hay entre un Convenio y una Ley estatal?

    La delimitación normativa, y la consiguiente acotación de la normativa aplicable plantea una cuestión de Dº Público y Dº Constitucional clásica: el lugar que ocupa el Tratado en el sistema de fuentes diseñado por la Constitución, y sus relaciones. En nuestro sistema existen diversas teorías pero en todas ellas se da un denominador común: la preferente aplicación de la norma convencional frente a la norma interna.

    Se aplica primero el Convenio porque es superior a la Ley. La Ley y el Convenio tienen igual rango, solo que el Convenio tiene primacía sobre la Ley, aunque no capacidad para derogarla. Entre un Convenio y una Ley estatal, tiene preferencia la aplicación del Convenio.

    2º.- ¿Qué relación hay entre los distintos Convenios que se pueden dar sobre una misma materia? ¿Cuáles son las causas de que varios Convenios regulen la misma materia?

    El creciente desarrollo de la codificación internacional viene produciendo en los últimos años frecuentes supuestos de colisión entre Convenios. Por diversos factores:

    • Por coincidir las materias propias de convenios bilaterales y multilaterales (reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras).

    • Porque dentro del mismo foro codificador se produzca una revisión de convenios anteriores.

    • Por tratarse de materias que son objeto de codificación internacional en distintos foros.

    • Por una defectuosa interpretación de sus respectivos ámbitos de aplicación...

    Existen reglas de compatibilidad: Disposiciones del propio Convenio que establecen cuales son las relaciones con otros Convenios. Si un Convenio no establece reglas de compatibilidad habrá que acudir al Convenio de Viena de 1969 art. 30:

    1.- Tratado especifico subordinado a un Tratado anterior o posterior no incompatible: prevalecen las disposiciones del último.

    2.- Todas las partes lo son tanto en el Tratado anterior como en el posterior pero el anterior no queda terminado ni su aplicación suspendida: el Tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con el Tratado posterior.

    3.- Cuando no todas las partes del Tratado anterior lo sean en el posterior los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el Tratado en el que las dos sean partes.

    O también a los principios inspiradores de los Convenios (se podría inferir la aplicación del Convenio más favorable).

    Si se pretende la remisión de un Convenio, que se aplique el último, y en el caso de un Convenio especial y un Convenio general, habrá que aplicar el especial.

    C) DIP INSTITUCIONAL O COMUNITARIO

    En el ámbito de la UE la generación de normas de DIP de origen institucional atiende a las necesidades impuestas por los objetivos y el correcto funcionamiento del mercado interior.

    La Unión Europea puede verse evocada a dar estas normas.

    1º.- Existen ciertas normas de derecho primario: el Tratado Constitutivo de la Unión Europea.

    2º.- Derecho derivado: normas que dictan las instituciones comunitarias.

    3º.- Convenios que pertenecen al acervo comunitario: Convenios adoptados en virtud del Tratado Constitutivo de la Comunidad, Convenios entre los Estados miembros sobre DIP.

      • Convenio de Bruselas de 1968

      • Convenio de Roma de 1980 sobre derecho aplicable a los contratos.

    En 1997 el Tratado Constitutivo es reformado por el Tratado de Ámsterdam, incluyendo un art. nuevo: el art. 65: “la comuitarización del DIP”. La facultad de que la Comunidad dicte normas de DIP y la faculta de transformar el Convenio de Bruselas y el Convenio de Roma en normas comunitarias institucionales, es decir, en reglamentos comunitarios.

    Las ventajas de esta comunitarización son:

    • Se evitan los inconvenientes de los procedimientos de adopción de actos normativos que genera toda de negociación convencional.

    • Consiguientes versiones sucesivas derivadas de cada ampliación comunitaria.

    Inconvenientes de la comunitarización:

    • Déficit democrático ya que el parlamento no interviene, lo hace el consejo.

    El art. 67 TCE introduce algunas particularidades acerca del procedimiento de adopción de actos normativos relativos a la cooperación judicial en materia civil.

    • Asimetría espacial: Cuando se aprobó el art. 65 del tratado por el que la comunidad puede dictar normas de DIP, el Reino Unido e Irlanda hicieron figurar como anexo un protocolo (el sistema “opting in”) por el que todo norma aprobada sobre el art. 65 facultaba al Reino Unido y a Irlanda a entenderse vinculados o desvinculados del convenio.

    Dinamarca hizo figurar otro protocolo según el cual, establecía que toda norma de DIP dictada sobre la base del art. 65 no era derecho vinculante para Dinamarca (Sería un Estado no miembro en esas decisiones, no opta, como el Reino Unido e Irlanda, sino que se desvincula). Si había 25 Estados en la Comunidad, a efectos de las normas del art. 65, estaríamos ante 24.

    PROBLEMAS DE DELIMITACIÓN DEL DIP:

    Es necesario un fundamento y además existen ciertos límites que cualquier norma comunitaria debe adoptar:

    1.- ESPACIO: Las normas deben vincularse al mejor funcionamiento del mercado interior. Como consecuencia, ¿Qué ocurre con las relaciones privadas internacionales que afectan a terceros Estados? (ejemplo: una empresa domiciliada en el Salvador. Doctrina del AETR, por la que una vez que la Comunidad dicta unas determinadas normas asume competencias para la regulación de Estados miembros con terceros Estados).

    La Comunidad ha adoptado una vía intermedia: la aprobación de una decisión del Consejo que recomienda a los Estados miembros que adopten una decisión para regular este tema.

    2.- MATERIA: Sólo puede dictar normas respecto de las materias presentes en el Tratado Constitutivo. El Dº de Familia, Sucesiones, no quedarían a priori, incluidos en el conjunto de materias que puede regular el derecho de la Comunidad.

    3.- PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: Cuando la Comunidad dicta normas de DIP tiene que ser porque los Estados miembros, por sus propios medios mediante leyes estatales, no pueden alcanzar los objetivos de la Comunidad.

    El principio de subsidiariedad implica que en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Comunidad intervendrá sólo en la medida en que los objetivos de la acción emprendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada.

    PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: La Comunidad sólo puede actuar en la medida en que así lo requiere.

    Un factor a tener en cuenta a la hora de aprobar normas de DIP es que éstas están inspiradas en un PRINCIPIO DE CONFIANZA COMUNITARIA: Se trata de la consideración o presunción de que los distintos miembros aplicarán correctamente las normas comunitarias.

    En la dirección contraria, los derechos estatales también tienen que ser interpretados a la luz de la Comunidad.

    D) DIP TRANSNACIONAL

    Ejemplo: contrato internacional de transferencia de tecnología entre una sociedad española y una empresa de USA ¿qué Ley regula el contrato?

    Muchas veces no sirve la aplicación de una determinada ley, porque o no se sabe cuál está más vinculado con el contrato y también porque el objeto del contrato puede estar vinculado a pactos: el derecho que los propios operadores pueden llegar a pactar, sin aludir al sistema, por ejemplo, español o americano.

    Esta es la versión actual de la Lex Mercatoria: la propia autorregulación por parte de los propios operadores mercantiles.

    ¿Por qué aplicar una nueva Lex Mercatoria?

    • Es un derecho que las partes han querido

    • Tiene reglas específicas para cada contrato

    • Tiene reglas que se ajustan mejor que cualquier derecho estatal.

    • Es un derecho que no se localiza en ningún Estado. Se trata de un derecho transnacional: derecho que dos partes en un contrato internacional se formulan para sí.

    Se trata de un derecho espontáneo, nacido de la práctica comercial internacional, con unas fuentes propias, fundamentalmente os usos comerciales, y unos medios de solución de conflictos de intereses específicos al margen del poder judicial de los Estados y de los Tribunales internacionales, a través del arbitraje.

    Esta Lex Mercatoria se sustenta sobre las reglas que se contienen en los distintos contratos internacionales, que dan lugar a usos uniformes. Además, esas prácticas internacionales pueden dar lugar a mecanismos de resolución de controversias para supuestos mercantiles: El arbitraje internacional: en vez de someterse a un tribunal nacional, las partes se someten a un tribunal arbitral, cuyo procedimiento es más flexible, menos costoso, y además están compuestos por muchos prácticos y operadores mercantiles.

    La Lex Mercatoria se fundamenta en dos actos básicos:

    • el contrato internacional, fuente y sustrato material de prácticas y usos comerciales, condiciones generales de la contratación, contratos-tipo...

    • el arbitraje comercial internacional, que es el instrumento sancionador y el medio de autointegración de un derecho transnacional siempre flexible y rudimentario.

    CARACTERES DEL DERECHO TRANSNACIONAL:

    • Flexibilidad

    • La fuente de creación de ese derecho es la propia práctica, los propios operadores mercantiles.

    EFICACIA DEL DIP TRANSNACIONAL:

    Ciertos autores, en especial Santi Romano, decían que esta Lex Mercatoria podía entenderse como un ordenamiento para los operadores mercantiles. A esta interpretación, se opone la que dice que la Lex Mercatoria no es un ordenamiento porque siempre va a depender de un sistema jco. estatal porque el laudo deberá ejecutarse, y tendrá que hacerse en un territorio, con lo que hay que acudir a los tribunales de ese Estado para que lo ejecuten.

    Se debe llegar a una visión actual, con lo que no se considera un derecho propio y autosuficiente, pero sí unos usos con relevancia jca.

    Se ah dado en la práctica la recopilación de esos usos uniformes, dando lugar a la promulgación de un Convenio: Convenio de Viena de 1980.

    Ciertas normas convencionales pueden remitirse por lo dispuesto en los usos del comercio internacional.

    Tiene gran importancia la codificación de Unidroit, que ha recopilado los principios internacionales en el ámbito europeo “principios de Dº internacional europeo” elaborados por la comisión Lando, que tratan de buscar los principios comunes a todos los ordenamientos delos Estados miembros de la UE, es decir, un derecho común a todos ellos.

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    Enviado por:Andrea
    Idioma: castellano
    País: España

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