Derecho


Sistema jurídico constitucional. Tema 31


TEMA 31

SISTEMA JURÍDICO CONSTITUCIONAL

INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS (I)

31.1. EL REY.

La monarquía fue la forma de gobierno del Estado constitucional español durante el siglo XIX salvo el espacio republicano de 1873-1874.

La Monarquía constitucional se caracterizó:

  • Nace como reacción contra la monarquía absoluta

  • La base de este sistema es la existencia de un conjunto de normas fundamentales a las que está sometido todo el ordenamiento legal del Estado, La Constitución.

  • el poder real está sujeto a las normas fundamentalmente establecidas por la Constitución del Estado

  • éstas regulaban o limitaban la autoridad del príncipe

  • atribuían la soberanía esencialmente a la nación, con el rey, en cuyo nombre la ejercían asambleas representativas de la misma.

Su origen está en las revoluciones inglesas de 1642 y 1688, basándose en los principios de las constituciones francesas de 1791.

En España la monarquía constitucional quedó instaurada por la Constitución de 1812.

El rey siguió siendo el Jefe del Estado, aunque su poder efectivo fue variando, según las distintas constituciones

  • Su persona era sagrada e inviolable y no estaba sujeta a responsabilidad, siendo responsable del gobierno los ministros.

  • Como línea general, el monarca encarnaba el poder ejecutivo, que ejercía por medio de los ministros.

  • compartía frecuentemente con las Cortes la potestad legislativa, ya que sancionaba y promulgaba las leyes

  • la autoridad real se extendía a cuanto conduce a la conservación del orden público en el interior y a la seguridad del Estado en el exterior.

  • Facultades del rey:

    • ostentaba la representación de la nación

    • cuidaba de que administrara justicia en su nombre

    • salvaguardaba el orden público

    • nombraba y cesaba a los ministros

    • se reservaba la potestad de disolver las Cámaras, (hecho de vital importancia en la Constitución de 1876)

    • concedía los grados militares y confería los empleos civiles con arreglo a las leyes.

Sucesión:

La monarquía constitucional fue hereditaria y la constitución de 1812 estableció que el reino de las Españas era indivisible y que la sucesión seguiría el orden regular de la primogenitura y representación entre los descendientes legítimos del rey, varones y hembras, poniendo en vigor de nuevo las leyes de Partidas.

Derogada en 1814 la constitución de Cádiz por Fernando VII, éste estableció el orden tradicional de sucesión al trono que admitía las mujeres en la corona, y en lo esencial coincidiendo con lo dispuesto en la constitución de 1812.

  • Fernando VII publicó en 1830 la Pragmática Sanción de Carlos IV que abolía la llamada Ley Sálica.

  • En 1832 mediante un codicilo en su testamento restablecía la vigencia del auto acordado de 1713 (reinado de Felipe V) en el que se excluía a las hembras al trono, aunque pocos días después fue derogado este codicilo.

Matrimonio:

En todas las constituciones del siglo XIX el monarca tendría que pedir permiso a las Cortes para contraer matrimonio.

Regencia por minoría de edad del monarca:

Constitución de 1812 - el reino había de ser gobernado por una Regencia nombrada por las Cortes.

El Estatuto Real aplicó en los casos la minoría de edad del rey lo establecido por las Partidas. La constitución de 1837 establecía una regencia de una o más personas.

Las constituciones de 1845 y de 1876 disponían que el regente sería el padre o madre del rey, o en su defecto el pariente más próximo a suceder en la corona.

Acceso al trono:

A su advenimiento al trono, el nuevo rey constitucional debía presentar juramento ante las Cortes de respetar y observar la constitución y las leyes

El inmediato sucesor debía prestar el mismo juramento, y en su caso, a la regencia.

La constitución de 1812 disponía que el rey jurase observancia a la religión católica, así como el respeto a las libertades individuales

31.2. LAS CORTES.

Es la asamblea o conjunto de asambleas encargadas del poder legislativo.

Características:

  • No fueron un organismo de gobierno, sino que en principio constituyeron la representación de la nación

  • les correspondía el poder legislativo, en ocasiones compartido con el rey.

  • Las cortes españolas del período constituyente fueron una adaptación de las antiguas.

  • Adoptaron el sistema unicameral o bicameral.

  • Sus atribuciones y su capacidad legislativa estaba en función de cada una de las constituciones. Ejemplo de Cortes unicamerales son las de Cádiz.

Misiones de las Cortes en el Estado constitucional

  • representar a toda la nación

  • son el instrumento a través del cual se manifiestan y ejerce la soberanía nacional

  • en ellas reside el poder legislativo, que comparte con el rey

  • les corresponde hacer y aprobar las leyes y al monarca sancionarlas y promulgarlas.

Evolución de las Cortes

La Constitución de Bayona disponía que hubiera Cortes o Juntas de la Nación dividida en 3 estamentos.

La constitución de 1812 declaró que las cortes eran la reunión de todos los diputados que representaron a la nación, elegidos por los ciudadanos y establece una sola cámara elegida por sufragio indirecto. Lo diputados debían tener una renta anual.

El Estatuto real dispuso en 1834 la división de las cortes en dos cámaras que funcionarían separadamente:

  • la del estamento de próceres del reino

  • la del estamento de procuradores del reino, elegidos estos últimos por un sistema indirecto.

A partir del Estatuto Real todas las constituciones del siglo XIX establecieron el sistema bicameral, disponiendo que las cortes se compusieran de dos cuerpos colegisladores iguales en facultades: el Congreso de los Diputados y el Senado.

31.2.1. El Congreso de los Diputados.

Se establece con ese nombre en la Constitución de 1837

Elección de los diputados:

  • C. 1837 cada tres años por sufragio censitario

  • C. 1869 pasaría a ser sufragio universal.

  • C. 1876 estableció un diputado por 50.000 durante 5 años.

Reuniones:

  • C 1812 - disponía que la Cortes se reunieran todos los años en la capital de la nación

  • Estatuto Real declaraba que sólo al rey le correspondía convocar, suspender y disolver las Cortes

  • C. 1837, 1869 y 1876 establecieron que las reuniones de Cortes fuesen anuales.

Según la constitución de 1812 las Cortes elegían presidente para elegir las deliberaciones, siendo elegido en el Congreso por la misma cámara.

Las sesiones de las Cortes eran públicas y no podían celebrarse las deliberaciones en presencia del rey.

“Diputación permanente” de Cortes:

  • Establecida por la C. 1812

  • debía ser nombrada por el Congreso, antes de separarse de entre los diputados

  • misiones:

    • velar por la observancia de la constitución y de las leyes, entre unas Cortes y otras

    • convocar Cortes extraordinarias en los casos previstos por la constitución.

  • Era un organismo administrativo, atendía las funciones de las últimas cortes y tramitaba asuntos para las cortes próximas

  • podía convertirse en el primer organismo político de la nación. (peligro del régimen)

31.2.2. El Senado.

Aparece en el Estatuto de Bayona, como:

  • un organismo compuesto por 24 miembros nombrados por el rey

  • se encargaba de velar por las libertades individuales y de imprenta

  • estaba facultado para suspender, a propuesta del rey, en circunstancias extraordinarias, la vigencia de la constitución.

Estatuto Real: establece el primer senado o cámara alta propiamente dicho

  • estamento de próceres cuyos miembros eran elegidos por el rey

  • el cargo era hereditario y vitalicio

Desde la constitución de 1837 todas las constituciones del siglo XIX instauran una cámara alta con el nombre de Senado, variando únicamente en el sistema de elección de sus miembros, y en la permanencia en el desempeño de la función:

1837 - los senadores eran temporales y elegidos directamente

1845 - vitalicios y nombrados por el rey

1869 - elegidos por sufragio indirecto

1876 - divididos en 3 categorías

  • por derecho propio

  • por designación real

  • elegidos por la corporación del Estado entre los mayores contribuyentes

31.2.3. Convocatoria, reunión y atribuciones de las Cortes.

La estructura de las Cortes se inspiró en las doctrinas políticas de los demás países constitucionales, especialmente Francia e Inglaterra.

La composición y la función política de las Cortes españolas variaron con la evolución del régimen constitucional.

Sus atribuciones han sido más o menos extensas, según el grado de liberalismo de la Constitución que las reglamentaba.

Misión privativa de las Cortes ha sido siempre la aprobación de nuevos impuestos, pero en cuanto a sus poderes legislativos y la forma de elegir a sus miembros, varía en cada caso:

Estatuto de Bayona:

  • dividió las Cortes en 3 estamentos: Clero, nobleza y pueblo

    • los miembros de los dos primeros eran de elección real

    • los miembros del estamento del pueblo estaban compuestos por:

      • diputados de las ciudades

      • dip. de las provincia

      • 15 dip. Comerciantes

      • dip. de las Universidades, elegidos por el rey

El carácter autoritario del Estatuto se refleja en:

  • el secreto obligatorio de sus sesiones

  • funciones no muy definidas

  • composición eminentemente electiva

Constitución de Cádiz:

Establecía el sistema unicameral, formada por la reunión de todos los diputados que representan a la Nación.

      • Elección de Diputados: Todos los ciudadanos, de manera indirecta

        • En cada Junta de Parroquia se designaban 11 compromisarios que, a su vez, elegían 1 elector por cada 200 vecinos.

        • Estos electores parroquiales designaban electores de Partido que reunidos en Juntas de provincia, nombraban 1 Diputado por cada 70.000 habitantes.

      • Otorga la potestad legislativa a las Cortes , con el rey, teniendo ambos iniciativa legislativa

      • Funcionamiento: Las Cortes se reunían anualmente y se renovaban totalmente cada 2 años.

Ejercían el poder legislativo compartido con el rey, teniendo ambos iniciativa

legislativa

El rey poseía derecho a veto suspensivo.

      • Diputación: Una Diputación permanente velaba por los derechos de las Cortes y por la integridad del régimen constitucional, incluso en la época en que aquéllas no estuviesen reunidas.

Conceden por primera vez la función preponderante a las Cortes sustrayéndolas de la a voluntad real, e instaurando por primera vez el régimen constitucional

Estatuto Real de 1834:

Intentó devolver a las Cortes el carácter tradicional del Antiguo Régimen

  • Se convocaban con arreglo a lo dispuesto en las Partidas y en la Nueva Recopilación

  • establece un estamento de procuradores y uno de próceres.

  • La cámara de próceres sería la cámara alta

        • Miembros de carácter hereditario o nombrados por el rey

        • Grandes de España, obispos, personas de rentas elevadas

  • sus atribuciones eran limitadísimas, solo podían deliberar asuntos sometidos por el rey para su decisión

  • reducía la función de las cortes a ser mero órgano asesor.

  • Se reserva al rey enormes facultades: convocatoria, suspensión y disolución

Constitución de 1837:

Restablecía, con influencia del régimen constitucional inglés.

Organizó las Cámaras en forma bicameral: Senado y Congreso.

  • Senado: (carácter de equilibrio y freno en el sistema)

    • se le da ya el carácter peculiar de una Cámara Alta

    • sus miembros son elegidos mediante un sistema mixto

    • por nombramiento regio de una lista triple, que presentan los electores de cada provincia

        • tener 40 años, y determinada posición económica

    • se renueva por terceras partes

    • sólo los hijos del rey son senadores natos

      • Congreso:

      • se elegía por elección directa, 1 por cada 50.000 habitantes

      • se renovaba cada 3 años.

Potestad legislativa:

  • compartida con el rey que disponía de derecho a veto suspensivo por una legislatura

  • el proyecto rechazado por una Cámara no podía presentarse hasta la legislatura siguiente excepto leyes sobre impuestos y crédito público

  • si la no-aprobación era del senado, pasaban a ser ley si los aprobaba de nuevo el Congreso, y obtenían la sanción real

Reforma de 1845:

Establece unas cortes bicamerales y supone una avance del espíritu liberal con respecto a la C. de 1812, aunque encauzo de nuevo el sistema parlamentario por vías autoritarias.

Senado:

  • es de número ilimitado por nombramiento regio y vitalicio

  • reunir determinadas condiciones y 30 años

Congreso:

  • los diputados son elegidos en juntas electorales de distrito lo que favorecerá la corrupción política y la perpetuación de diputados.

  • Se requerían bienes o rentas determinadas

Atribuciones reales: (aumentan en general)

  • El rey convoca, suspende, y disuelve las cortes

  • La única limitación es que debe reunirlas anualmente para aprobar los presupuestos del estado

  • dispone del derecho a veto absoluto, es decir, existe una gran preponderancia del rey sobre las cortes.

  • Se eliminan limitaciones al rey en materia de sucesión o regencia.

Proyecto de 1856:

Organizó las Cortes de forma análoga a la de 1837, pero no llega a ser aprobada

Se mantiene vigente la de 1845, reformada por el Acta de 1856 en sentido liberal

  • limita la facultad real de crear senadores

En 1857 se modificó de nuevo la composición del Senado

  • senadores por derecho propio

  • hereditarios

  • vitalicios designados por el rey.

Constitución de 1869:

Mantiene el sistema bicameral.

Senado:

  • se elegía por provincias (4 por cada una), a través de una Junta formada por la Diputación provincial y por compromisarios elegidos por sufragio universal

  • mayores de 40 años, condiciones económicas ( gran contribuyente), y personales (ministros, obispos, tenientes o capitanes generales, etc.)

  • Se renovaba por cuartas partes

Congreso: se renovaba en su totalidad cada 3 años.

Facultades reales:

  • el rey podía disolver las cámaras pero debía convocar elecciones en tres meses

  • podía suspender las sesiones, pero teniendo en cuenta que debían sesionar durante un periodo mínimo de 4 meses al año.

  • No se admite el veto regio

Facultades de las Cortes:

  • alcanzaron en este sistema rango de órgano supremo como representación de la Nación, en la que reside esencialmente la soberanía y de la que emanan todos los poderes.

  • Podían incluso excluir de la sucesión al trono

Proyecto de 1873:

Proyecto de la I República que no llegó a aprobarse.

Establecía un sistema bicameral imperfecto, es decir, dos cámaras pero con distintas atribuciones.

Senado: integrado por 4 representantes de cada estado.

Congreso: elegido por sufragio universal directo

Las funciones eran muy similares a las de la constitución de 1869, pero con una función especial de garantía constitucional del senado sobre las leyes votadas en el Congreso

Finalizó con el pronunciamiento del general Martínez campos iniciándose la restauración borbónica.

Constitución de 1876:

Establecía el sistema bicameral: Senado y Congreso.

Senado:

  • constituido por Senadores de 3 clases

    • Por derecho propio (Hijos del rey, grandes de España, alta personalidades civiles, militares y eclesiásticas, etc.)

    • Vitalicios. Nombrados por el rey

    • Por elección entre los miembros de las Corporaciones del Estado y los mayores contribuyentes.

  • El número de senadores por derecho propio y vitalicios, no podía exceder de 180

  • Se renovaba por mitades cada 5 años o por entero en caso de disolución

  • Requisitos:

    • Español, 35 años, no procesado ni inhabilitado, no tener intervenidos los bienes

  • tenían ciertas incompatibilidades: no podìan admitir empleo, ni títulos del rey o gobierno.

Congreso:

  • elegido por votación popular por cada 50.000 hab, de acuerdo con la ley electoral vigente

  • requisitos:

    • español

    • seglar

    • mayor de edad

    • tener todos los derechos civiles

Funcionamiento de las Cortes:

  • ejercían la potestad legislativa junto con el Rey

  • la iniciativa de las leyes correspondía al rey y a las Cámaras

  • la negativa del rey o las cámaras a sancionar un proyecto de ley, impedía que pudiera presentarse hasta la legislatura siguiente

  • cada cámara elaboraba su propio reglamento

  • las sesiones eran públicas

  • se reunían todos los años, convocadas por el rey

  • el rey podía suspender las sesiones y disolverlas, debiendo reunirlas en el plazo de tres meses

HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL

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Enviado por:Nacho García Rodríguez
Idioma: castellano
País: España

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