Derecho
Sindicalismo
SINDICATOS
Sindicalismo y Sindicato: Origen
EL sindicalismo es el sistema de organización obrera por medio del sindicato. En su sentido más amplio, el sindicato es una asociación formada para la defensa de intereses comunes de todos sus asociados. Pero en su acepción más generalizada, el vocablo sindicato se emplea para designar especialmente a las asociaciones obreras organizadas en defensa de sus intereses económicos y mejora en sus condiciones de trabajo.
La acción conjunta de los sindicatos obreros a favor de sus asociados constituye el sindicalismo lo que, en la práctica, trasciende el área de las relaciones entre obreros y patrones y se extiende a esferas sociales y políticas.
Por lo tanto, el sindicalismo influye, aunque en distintos grados, sobre la legislación social y obrera y la orientación política de cada nación.
En su concepto actual, puede considerarse que el sindicalismo tiene su origen en la segunda mitad del siglo XIX. Se distinguen en él dos tendencias principales: la extremista o revolucionaria, y la moderada o evolucionista.
La extremista o revolucionaria tiene puntos de contacto con doctrinas socialistas, comunistas y anarquistas, en las que se apoyan sus diversas tendencias.
La moderada o evolucionista, como indica su nombre, tiende a conseguir, progresivamente, por medios conciliadores, mejores condiciones de trabajo para el obrero, y prefiere el arbitraje, el convenio y la conciliación, a la violencia y a la huelga, a la que se apela en el último recurso.
Definición
(Diccionario social protestante)
"Los sindicatos son asociaciones libres y voluntarias, democráticas y supraempresariales, cuyo principal anhelo y cometido es mejorar la situación económica y social de sus afiliados y, además, de todos los asalariados. Su labor no está limitada en el tiempo y su fundamento es la solidaridad de los trabajadores que se basa en la coincidencia de intereses".
Los sindicatos tienen tres objetivos principales:
-
El más genuino es la protección de los trabajadores ante los riesgos y peligros de la vida profesional y particular;
-
Una vez reconocidos como interlocutores sociales a ello se sumó la función ordenadora en el mercado y en las relaciones con los empresarios y el Estado;
-
Finalmente, a medida que se iba ampliando su radio de acción como contraparte en las negociaciones, fue configurándose la función diseñadora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y de las condiciones jurídicas en general. Los sindicatos actúan desde una postura de "integración crítica en el sistema".
(Diccionario social protestante, pág. 525 y s.)
MARIO DE LA CUEVA
El sindicato es la expresión de la unidad de las comunidades obreras y de su decisión de luchar por una aplicación cada día más amplia de la justicia social a las condiciones de prestación de los servicios y por la creación de una sociedad futura en la que el trabajo sea el valor supremo y la base de las estructuras políticas y jurídicas.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
El sindicato
Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses. Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.
A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicado o a no formar parte de él. Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.
Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de catorce años. No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de confianza. Los estatutos de los sindicatos podrán determinar la condición y los derechos de sus miembros, que sean promovidos a un puesto de confianza.
Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.
Tipos de sindicatos
Los sindicatos de trabajadores pueden ser:
I. Gremiales, los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad;
II. De empresa, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa;
III. Industriales, los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial;
IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más Entidades Federativas; y
V. De oficios varios, los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte.
Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del período comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste.
Los sindicatos de patrones pueden ser:
I. Los formados por patrones de una o varias ramas de actividades; y
II. Nacionales, los formados por patrones de una o varias ramas de actividades de distintas Entidades Federativas.
Los sindicatos de patrones deberán constituirse con tres patrones por lo menos.
Registro de los sindicatos
Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:
I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;
II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;
III. Copia autorizada de los estatutos; y
IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.
Los documentos serán autorizados por el Secretario General, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.
El registro podrá negarse únicamente:
I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en la ley;
II. Si no se constituyó con el número mínimo de miembros fijado en la ley; y
III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo anterior.
Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo.
Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, una vez que haya registrado un sindicato, enviará copia de la resolución a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades.
El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:
I. En caso de disolución; y
II. Por dejar de tener los requisitos legales.
La Junta de Conciliación y Arbitraje resolverá acerca de la cancelación del registro. Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa.
Los estatutos de los sindicatos
Los estatutos de los sindicatos contendrán:
I. Denominación;
II. Domicilio;
III. Objeto;
IV. Duración;
V. Admisión de miembros;
VI. Obligaciones y derechos de los asociados;
VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias;
VIII. Forma de convocar a asamblea;
IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de sus miembros (no podrán formar parte de la directiva de los sindicatos los trabajadores menores de dieciséis años y los extranjeros );
X. Período de duración de la directiva;
XI. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;
XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales;
XIII. Época de presentación de cuentas;
XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y
XV. Las demás normas que apruebe la asamblea.
La directiva de los sindicatos debe rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical.
Esta obligación no es dispensable. Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para:
I. Adquirir bienes muebles;
II. Adquirir los bienes inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y
III. Defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes.
Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato.
La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos.
Los miembros de la directiva que sean separados por el patrón o que se separen por causa imputable a éste, continuarán ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos.
Obligaciones, prohibiciones, disolución y agrupación de sindicatos
Son obligaciones de los sindicatos:
I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos;
II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y
III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros.
Queda prohibido a los sindicatos:
I. Intervenir en asuntos religiosos; y
II. Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro.
Los sindicatos se disolverán:
I. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integren; y
II. Por transcurrir el término fijado en los estatutos.
En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determinen sus estatutos. A falta de disposición expresa, pasará a la federación o confederación a que pertenezca y si no existen, al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Los sindicatos pueden formar federaciones y confederaciones. Los estatutos de las federaciones y confederaciones contendrán:
I. Denominación y domicilio y los de sus miembros constituyentes;
II. Condiciones de adhesión de nuevos miembros; y
III. Forma en que sus miembros estarán representados en la directiva y en las asambleas.
Las federaciones y confederaciones deben registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
BIBLIOGRAFÍA
* LEY FEDERAL DEL TRABAJO
ART. 356 A 381
* ENCICLOPEDIA ILUSTRADA CUMBRE
VIGÉSIMA SÉPTIMA EDICIÓN
TOMO 12, PAG. 402-403
EDITORIAL CUMBRE, S. A.
MÉXICO, D.F.
* EL NUEVO DERECHO DEL TRABAJO II
MARIO DE LA CUEVA
NOVENA EDICIÓN
EDITORIAL PORRÚA
MÉXICO, D.F.
* DICCIONARIO SOCIAL PROTESTANTE
SINDICATOS DERECHO LABORAL
1
2
Descargar
Enviado por: | El remitente no desea revelar su nombre |
Idioma: | catalán |
País: | México |