Derecho


Servidumbres


CAPITULO I

  • Antecedentes

  • Hacia el fin de siglo I de nuestra era, y después de alguna incertidumbre, vino a prevalecer una idea nueva.

    “ Los jurisconsultos admiten que el ejercicio del derecho equivale, para las servidumbres, a la posesión de las cosas corporales. Es una quasipossessio o possessio juris. Debe manifestarse como la posesión animo et corpore, es decir, que el propietario del fundo dominante debe ejercerla servidumbre como un derecho que le pertenece”.

    Gracias a este progreso, el pretor sanciona nuevos modos de establecimiento de servidumbres:

  • La quasitradition, cuando, seguido de una venta, o de otra causa engendrando la obligación de crear una servidumbre, el propietario del fundo sirviente haya dejado ejercer esta servidumbre por el propietario del fundo al cual es debida. Desde entonces se pudo establecer por este modo servidumbres sobre los fundos provinciales.


  • La reserva de una servidumbre hecha en la tradición de un fundo provincial.

  • El largo uso diuturnus usus o longa consuetudo. Si una servidumbre ha sido ejercida durante largo tiempo sobre el fundo vecino, sin oposición del propietario, y que esta quasipossessio ha sido exenta de vicios.

  • Las servidumbres de los predios situados en el suelo itálico se pueden constituir por mancipación o in iure cessio. ¿Que motivos hay para que se emplee esta forma jurídica para la constitución de un derecho sobre cosa ajena, como es la servidumbre?

    Parece que en las etapas iniciales la función socio-económica desempeñada por la servidumbre se desarrollaba a través de una figura jurídica cercana en cierto modo a la propiedad, de forma que el propietario de fundo dominante seria titular de una especie de propiedad sobre el fondo sirviente, mas concretamente sobre la parte de este donde ejercitaba su derecho.

    Tengamos en cuenta que las antiguas servidumbres rusticas se consideraban res mancipi, aun en la época imperial, donde recibían la consideración de cosas incorporales.

    El concepto de derecho referido a esa ajena ( ius in re aliana ) parece mas propio de una evolución de pensamiento jurídico, mientras que en las primeras etapas del derecho romano es posible que sacudiera a instituciones jurídicas mas sencillas como la propiedad sobre parte del fundo sirviente ( en este caso con poderes limitados ), o incluso la copropiedad de esta misma parte por los titulares.

  • Conceptos

  • En el ordenamiento jurídico argentino, y según el artículo 1º de la ley 24.441, habrá fideicomiso cuando "una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario) quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario) y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario".

    “Consiste en el derecho real establecido en utilidad de un predio rural o urbano (llamado dominante) y que grava a otro predio (llamado sirviente), en cuya virtud el poseedor del predio dominante tiene derecho a realizar en el sirviente ciertos actos de posesión o a impedir que el propietario del predio sirviente ejerza algunos actos propios de su dominio”.

    Servidumbre es el derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de el, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad.

    “Son gravámenes reales que se imponen a favor del dueño de un predio y a cargo de otro fundo propiedad de distinto dueño, para beneficio o mayor utilidad del primero”. Según el artículo 530 del código civil, la servidumbre es un gravamen para el predio sirviente impuesto sobre un bien inmueble en beneficio de otro bien inmueble, que pertenece a otro propietario.

    Siempre se implican dos partes, una de ellas tiene derecho sobre la otra, de ahí que exista un predio sirviente que soporta el derecho o gravamen que ejerce la dominante que es la que tiene a su favor un determinado goce o beneficio. Por este motivo es por el que se le denomina a la servidumbre como derecho en cosa ajena.

    La finalidad de las servidumbres es lograr un mejor aprovechamiento funcional y económico de las cosas. Las características de las servidumbres son: su inseparabilidad, por la que las servidumbres son inseparables de la finca a la que pertenece, e indivisibilidad, si el predio o inmueble sirviente se divide en dos o más partes, la servidumbre no se modificará y cada uno de ellos tendrá que soportarla en la parte que le corresponda. Si el predio dominante es el que se divide en dos o más, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso, ni agravándola de ninguna otra manera.

    Es posible también establecer servidumbres en provecho de varias personas.

    “Cuando, para la construcción, el montaje, la explotación, el acopio y el beneficio, en ejercicio de las servidumbres se requiera usar recursos naturales renovables, será indispensable que dicho uso esté autorizado por la autoridad ambiental, cuando la ley así lo exija”.

    La servidumbre se ha considerado como un derecho limitativo del dominio, que consiste, bien en conferir a un tercero el derecho de hacer actos de uso sobre un fundo que no le pertenece, o en u n restringir el ejercicio de algún derecho al propietario de él, o, dicho de otra manera, un derecho real sobre una cosa ajena, constituido en beneficio exclusivo de una persona o de un fundo determinados, y que consiste en la facultad de usar de cierta manera, distinta según los casos, de la misma cosa.

    Por lo menos resulta así en el derecho justinianeo, que da el nombre de servilutes, no solamente a las prediales, sino también al usufructo de derechos análogos.

    “No obstante, parece probable que sea esta una innovación justinianea introducida en el Digesto por interpolación. De aquí se deduce, como afirma Winscheid, que la servidumbre es un derecho del no propietario, o , lo que es igual, que la cosa sobre que recae la servidumbre no sea propia, si bien tampoco es de necesidad absoluta que grave una cosa ajena, aunque esto es lo mas corriente, porque puede existir sobre la res nullius”.

  • Definición

  • La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro distinto perteneciente a distinto dueño.

    El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que no la sufre, predio sirviente.

    “La servidumbre consiste en no hacer o no tolerar. Para que el dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en el acto que se constituyó la servidumbre”.

    CAPITULO II

    TIPOS DE SERVIDUMBRE

    2.1 Servidumbre Continua.

    “Son aquellas cuyo uso e o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.”

    Son servidumbres continuas las que su uso es o puede ser incesante, sin necesidad de acto del hombre.

    Como servidumbre continuas tenemos, por ejemplo la de las luces, la de desagüe, en estas servidumbres su ejercicio no depende de ningún acto del hombre, puede decirse que por virtud de una situación natural de los predios se ejercen por si solas, sin que sea necesaria la actividad humana.

    Lo mismo ocurre en la servidumbre de desagüe o de escurrimiento por el declive natural de los predios, que se ejercita sin necesidad de actos de hombre.

    2.2 Servidumbre discontinua.

    Discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre.

    Las servidumbres discontinuas requieren para su ejercicio la actividad humana, sólo cuando se ejecutan ciertos actos se están usando, por ejemplo, la servidumbre de paso.

    2.3 Servidumbre aparente.

    Aparentes, las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas.

    Son servidumbres aparentes las que su ejercicio se manifiesta por un signo exterior como un puente, una ventana.

    2.4 Servidumbre no aparente


    No aparentes, las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia. Las servidumbres no aparentes son las que no requieren la existencia de dichos signos como las aparentes, como la servidumbre de no edificar, de no elevar una pared a determinada altura.

    2.5 Servidumbre positiva.

    Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo.

    2.6 Servidumbre negativa.

    Es la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.

    2.7 Servidumbres reales.

    Son derechos reales sobre un inmueble ajeno (fundo sirviente), cuyo aprovechamiento debe aumentar la utilidad de un inmueble propio (el fundo dominante), cercano al primero.

    Desde luego, no debemos definir las servidumbres reales como relaciones jurídicas oponibles a terceros, entre fundos dominantes y sirvientes, ya que todas las relaciones jurídicas se establecen entre personas, y un fundo no tiene personalidad jurídica. Sin embargo, lo incorrecto de la fórmula anterior es perdonable, ya que, tratándose de servidumbres reales, los hombres entre quienes se establece la relación se designan mediante los terrenos; cada propietario del fundo sirviente queda obligado, mientras tenga esta calidad, y cada dueño del fundo dominante recibe determinado derecho.

    2.8 Las servidumbres reales tienen los siguientes caracteres.

  • Son derechos reales que se conceden al propietario o poseedor de un predio sobre otro predio vecino o próximo.

  • Es un derecho constituido sobre un inmueble ajeno. No se concebiría una servidumbre constituida sobre un inmueble propio, porque el derecho de propiedad implica la posibilidad de realizar todos los actos comprendidos en una eventual servidumbre.

  • Pero es preciso reconocer que en algunos casos la ley la impone. Así, por ejemplo, los copropietarios de un inmueble encerrado, tiene derecho a exigir servidumbre de paso por el inmueble vecino, aunque éste pertenezca a uno de los condóminos del fundo dominante, ya sea exclusivamente ya sea en condominio con terceros.

    Ninguna servidumbre puede ser establecida a cargo de un fundo común a varios, sin que todos los condóminos concurran al acto de su constitución.

  • Las servidumbres consisten siempre en una carga que impone: o bien la obligación de soportar que el propietario del fundo dominante realice ciertos actos sobre el fundo sirviente o bien la obligación de no hacer ciertos actos que están dentro de las atribuciones normales del propietario. Nunca impone al propietario del fundo sirviente una obligación de hacer. El propietario del fundo que se obligara a realizar ciertos actos en beneficio

  • De otro fundo o de su dueño, habrá contraído una simple obligación personal vinculante para el y sus herederos, pero no afectan las heredades ni obliga a los sucesores en el dominio de ellas que no sean herederos.

    "No pueden establecerse servidumbres que consistan en cualquier obligación de hacer, aunque sea temporaria y para utilidad de un inmueble. La que así se constituya, valdrá como simple obligación para el deudor y sus herederos, sin afectar a las heredades ni pasar con ellas a los poseedores de los inmuebles"

  • Las servidumbres son irrescindibles de los fundos; no se conciben separadamente de ellos. Por consiguiente, no pueden ser enajenadas separadamente de los fundos ni tampoco sometidas a gravamen alguno vale decir, no pueden ser hipotecadas o gravadas con otras servidumbres

  • Son ambulatorias; precisamente por ser inherentes al fundo dominante y al fundo sirviente, siguen con ellos cualquiera sean las transmisiones del dominio que se operen

  • Son unilaterales; toda la ventaja esta de una parte, el fundo dominante, y toda la desventaja de la otra, el fundo sirviente.

  • Las servidumbres reales son indivisibles, "las servidumbres reales son indivisibles como cargas y como derechos, y no pueden adquirirse o perderse por partes alícuotas ideales, y los propietarios de las diferentes partes pueden ejercerlas, pero sin agravar la condición de la heredad sirviente"

  • 2.9 Servidumbres personales

    "Servidumbre personal es la constituida a favor de persona determinada sin inherencia al inmueble dominante. Se presume vitalicia salvo que del título resulte una menor duración.

    Servidumbre real es la inherente al inmueble dominante. Se presume perpetua salvo disposición en contrario.

    En caso de duda la servidumbre se presume personal".

    Las servidumbres personales pueden ser establecidas a favor de varias personas. Si se extingue para una subsiste para las restantes, pero sin derecho de acrecer, salvo prevea lo contrario. No puede establecerse la servidumbre personal a favor de varias personas que se sucedan entre si, salvo que el indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar la servidumbre.

    2.10 Servidumbres sobre predios del Estado y sobre predios de los particulares.

    En aquellas legislaciones que, como la nuestra, reconocen que el Estado ejerce un derecho de propiedad sobre los bienes de dominio público, que comprende los de uso común, los destinados a un servicio público y los propios del Estado, existe la posibilidad de imponer servidumbres sobre estos últimos a favor

    Los bienes de uso común y los destinados a un servicio público, por su naturaleza, no pueden gravarse con servidumbres. Al efecto, dice el Art. 16 tercer párrafo de la Ley General de Bienes Nacionales: “Ninguna servidumbre pasiva puede imponerse en los términos del derecho común, sobre los bienes del dominio público. Los derechos de tránsito, de vistas, de luz, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes, se rigen exclusivamente por leyes y reglamentos administrativos.” Sin embargo, tales predios están constantemente reportando cargas semejantes a las servidumbres. El camino público que divide diferentes predios de particulares, soporta una especie de servidumbre legal de paso, de acueducto, o de desagüe, así como las calles destinadas a un servicio público.

    En las servidumbres que afectan los predios propiedad del Estado, es el predio sirviente el que pertenece a éste y es el predio dominante objeto de propiedad particular. En cambio, en las servidumbres comunes ambos predios pertenecen a los particulares.

    2.11 Cómo se establecen y se adquieren las servidumbres

    Las servidumbres se establecen por contratos onerosos o gratuitos, traslativos de propiedad. El uso que el propietario de la heredad a quien la servidumbre es concedida haga de ese derecho, tiene lugar de traición.


    Se establecen también por disposición de última voluntad y por el destino del padre de familia la disposición que el propietario de dos o más heredades ha hecho para su uso respectivo.

    La capacidad para establecer o adquirir servidumbre sobre el inmueble que tenga un usufructuario; y éste puede impedir el ejercicio de ella durante el usufructo.

    El usufructuario puede consentir una servidumbre sobre el inmueble que tenga en usufructo, pero sólo por el tiempo que durare el usufructo, y sin perjuicio de los derechos del propietario.


    La servidumbre consentida por el nudo propietario, no perjudica los derechos del usufructuario; y éste puede impedir el ejercicio de ella durante el usufructo.

    La servidumbre consentida por el usufructuario sobre el inmueble sometido al usufructo, viene a ser válida sin restricción alguna, si el usufructuario reúne en adelante la nuda propiedad al usufructo.

    La servidumbre consentida por el nudo propietario a favor del inmueble tenido en usufructo, es válida, salvo el derecho del usufructuario para usar o no de ella.

    El usufructuario, el usuario, y el acreedor anticresista, pueden crear servidumbres a favor de los inmuebles que estén en poder de ellos, como para nudo propietario, si éste aceptase la estipulación. No habiendo aceptación de la estipulación por el nudo propietario, la servidumbre será meramente un derecho personal de los que la estipularon; y se extinguirá con el derecho de ellos sobre la cosa.


    Ninguna servidumbre puede ser establecida a cargo de un fundo común a varios, sin que todos los condóminos concurran al acto de su constitución.

    Sin embargo, la servidumbre establecida por el condómino de la heredad llega a ser eficaz cuando, por el resultado de la partición o adjudicación, la heredad gravada cae en todo o en parte en el lote del comunero que constituyó la servidumbre, y no puede oponer la falta de consentimiento de los condóminos.

    Si el copropietario que ha establecido la servidumbre vende su porción indivisa a un tercero que llega a ser propietario de las otras porciones por efecto de la licitación, este tercero está obligado como su vendedor a sufrir el ejercicio de la servidumbre.

    Las servidumbres pueden establecerse bajo condición o plazo que suspenda el principio de su ejercicio, o que limite su duración.

    Una servidumbre no puede ser establecida sino por el propietario de la heredad que debe ser gravada, pero el que no sea propietario de la heredad puede obligarse a establecer la servidumbre cuando sea.

    La hipoteca que un acreedor tenga sobre un inmueble no impide al propietario gravarla con servidumbre, pero el acreedor puede usar de los derechos acordados contra el deudor que disminuye la garantía de la deuda.

    La servidumbre impuesta a una heredad no priva al propietario de establecer otras servidumbres en la misma heredad, siempre que ellas no perjudiquen a las antiguas.

    La constitución de las servidumbres en cuanto a su forma, es regida por las disposiciones relativas a la venta, cuando es hecha a título oneroso, y a las donaciones y testamentos, cuando tiene lugar a título gratuito.

    El establecimiento de una servidumbre constituida por el título, puede ser probado por el acto original que demuestre su constitución, o por un acto ejecutado por el propietario del fundo sirviente que lo fuese a ese tiempo, sin necesidad de que el acto de reconocimiento hubiese sido aceptado por el propietario de la heredad dominante, o por una sentencia ejecutoria.

    Cuando el propietario de dos heredades haya él mismo sujetado la una respecto de la otra con servidumbres continuas y aparentes, y haga después una desmembración de ellas, sin cambiar el estado de los lugares, y sin que el contrato tenga convención alguna respecto a la servidumbre, se juzgará a ésta constituida como si fuese por título.

    Si el propietario de dos heredades, entre las cuales existe un signo aparente de servidumbre de la una a la otra, dispone de una de ellas, sin que el contrato con-tenga ninguna convención relativa a la servidumbre, ésta continúa existiendo activa o pasivamente a favor del fundo enajenado, o sobre el fundo enajenado.

    El efecto del destino dado por el propietario a los dos inmuebles, es independiente de la causa que haya motivado la separación, sea ésta el resultado de una partición o de una enajenación voluntaria o forzosa, o por haber perdido por la prescripción la propiedad de uno de ellos.

    Las servidumbres discontinuas aunque sean aparentes, no pueden establecerse por el solo destino que hubiere dado a los inmuebles el propietario de ellos.

    Las servidumbres pueden establecerse sobre la totalidad de un inmueble o sobre una parte material de él, en su superficie, profundidad o altura.

    La existencia de hipotecas que graven una heredad, no es obstáculo a la constitución de servidumbres sobre un inmueble; pero una servidumbre así constituida, no puede oponerse a los acreedores hipotecarios anteriores a su establecimiento, y ellos, en caso necesario, pueden pedir que el inmueble se venda como libre de toda servidumbre.

    Se pueden constituir servidumbres cualquiera que sea la restricción a la libertad de otros derechos reales sobre los inmuebles, aunque la utilidad sea de mero recreo; pero si ella no procura alguna ventaja a aquél a cuyo favor se establece, es de ningún valor.

    La servidumbre puede constituirse a beneficio de un inmueble futuro o que sólo se va a adquirir, o consiste en una utilidad futura, como la de llevar agua que aún no se ha descubierto, pero que pretende descubrirse.

    La servidumbre no puede establecerse sobre bienes que están fuera del comercio.

    Si el acto constitutivo de la servidumbre procura una utilidad real a la heredad, se presume que el derecho concedido es una servidumbre real; pero al contrario, si la concesión del derecho no parece proporcionar sino un placer o comodidad personal al individuo, se considera como establecido a favor de la persona, y sólo será real cuando haya una enunciación expresa de ser tal.

    Cuando el derecho concedido no es más que una facultad al individuo, se extingue por la muerte de ese individuo; y sólo dura veinte años si el titular fuere persona jurídica. Es prohibida toda estipulación en contrario.

    La carga de las servidumbres reales debe, actual o eventualmente, asegurar una ventaja real a la heredad dominante, y la situación de los predios debe permitir el ejercicio de ella sin ser indispensable que se toquen.

    Las servidumbres reales consideradas activa y pasivamente son inherentes al fundo dominante y al fundo sirviente, y siguen con ellos a cualquier poder que pasen; y no pueden ser separadas del fundo, ni formar el objeto de una convención, ni ser sometidas a gravamen alguno.

    Las servidumbres reales son indivisibles como cargas y como derechos, y no pueden adquirirse o perderse por partes alícuotas ideales, y de los propietarios de las diferentes partes pueden ejercerlas, pero sin agravar la condición de la heredad sirviente.

    La indivisibilidad de las servidumbres no impide que en su ejercicio puedan ser limitadas respecto al lugar, tiempo y modo de ejercerla.

    Júzganse establecidas como perpetuas las servidumbres reales, si no hay convención que las limite a tiempo cierto.

    No pueden establecerse servidumbres que consistan en cualquiera obligación de hacer, aunque sea temporaria, y para utilidad de un inmueble. La que así se constituya, valdrá como simple obligación para el deudor y sus herederos, sin afectar a las heredades ni pasar con ellas a los poseedores de los inmuebles.

    Toda duda sobre la existencia de una servidumbre, sea personal o real, sobre su extensión, o sobre el modo de ejercerla, se interpreta a favor del propietario del fundo sirviente.

    Los que pueden establecer servidumbres en sus heredades, pueden adquirirlas; pero los que no gocen de sus derechos, como los menores, aunque no puedan establecer servidumbres, pueden adquirirlas.

    El que toma la calidad de propietario, y goza como tal de la heredad, sea de buena o mala fe y el que obra a nombre del propietario de un inmueble, aunque no tenga mandato, pueden adquirir servidumbres reales, y la persona que las ha concedido, no puede revocar su consentimiento con ese.

    En todos los casos de los dos artículos anteriores, si los propietarios cuyos negocios se han hecho, encuentran oneroso el establecimiento de la servidumbre, pueden renunciar a ejercerla, renunciando a la servidumbre.
    Uno de los condóminos de un fundo indiviso, puede estipular una servidumbre a beneficio del predio común; mas los otros condóminos pueden rehusar de aprovechar de ella. El que la ha concedido no puede sustraerse a la obligación contraída.

    El usufructuario puede adquirir una servidumbre a favor de la heredad que tiene en usufructo, declarando obrar por el propietario, o estipulando que está establecida a favor de todos los que después de él posean el inmueble; mas si en el acto de la adquisición sólo toma la calidad de usufructuario, sin expresar al mismo tiempo que estipula para todos sus sucesores en la posesión de la heredad, el derecho se extingue con el usufructo, y el propietario no podrá reclamarla acabado el usufructo.

    Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por título, o por la posesión de veinte años. Las servidumbres continuas no aparentes, y las servidumbres discontinuas aparentes o no aparentes no pueden establecerse sino por títulos. La posesión, aunque sea inmemorial, no basta para establecerlas.

    2.11 Servidumbres sobre predios del Estado y sobre predios de los particulares.

    En aquellas legislaciones que, como la nuestra, reconocen que el Estado ejerce un derecho de propiedad sobre los bienes de dominio público, que comprende los de uso común, los destinados a un servicio público y los propios del Estado, existe la posibilidad de imponer servidumbres sobre estos últimos a favor

    Los bienes de uso común y los destinados a un servicio público, por su naturaleza, no pueden gravarse con servidumbres. Al efecto, dice el Art. 16 tercer párrafo de la Ley General de Bienes Nacionales: “Ninguna servidumbre pasiva puede imponerse en los términos del derecho común, sobre los bienes del dominio público. Los derechos de tránsito, de vistas, de luz, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes, se rigen exclusivamente por leyes y reglamentos administrativos.” Sin embargo, tales predios están constantemente reportando cargas semejantes a las servidumbres. El camino público que divide diferentes predios de particulares, soporta una especie de servidumbre legal de paso, de acueducto, o de desagüe, así como las calles destinadas a un servicio público.

    En las servidumbres que afectan los predios propiedad del Estado, es el predio sirviente el que pertenece a éste y es el predio dominante objeto de propiedad particular. En cambio, en las servidumbres comunes ambos predios pertenecen a los particulares.

  • Formas de constitución de las servidumbres

  • Las servidumbres, como el usufructo reconocen cinco fuentes que son: El contrato, el acto jurídico unilateral, el testamento, la prescripción y la ley Se agrupan, por consiguiente, en servidumbres nacidas por actos del hombre e impuestas por el legislador.

  • Contrato.-Las servidumbres nacidas de contrato implican una enajenación de parte de la propiedad, al imponerse el dueño del predio sirviente una restricción al ejercicio absoluto de su dominio. Por consiguiente es por medio de contratos translativos de dominio como se da lugar a las servidumbres voluntarias y sólo las personas capaces de enajenar bienes raíces pueden constituir servidumbres. Los incapaces, menores, enajenados, y los menores emancipados no pueden constituir servidumbres por contrato, por que implican actos de enajenación para cuya validez se requiere el consentimiento de la persona que ejerza la patria potestad, del autor, o del juez en su caso .Por contrato pueden estipularse diferentes gravámenes, regulando la forma de uso de una determinada servidumbre, incluso las servidumbres legales.

  • Acto jurídico unilateral.-También como el usufructo, el artículo 1067 dispone que las servidumbres pueden constituirse por “voluntad del hombre”, aludiendo así al acto unilateral, al contrato y al testamento, sin que haya razón jurídica para solo comprender los dos últimos actos.

  • Testamento.- Las servidumbres nacidas de testamento implican también una limitación voluntaria que el autor de la sucesión impone a un predio de su propiedad en beneficio del dueño del predio dominante.

  • Prescripción.-Las servidumbres nacidas por la prescripción suponen que se este en posesión del derecho que se tarta de adquirir: en este caso la posesión de la servidumbre se traduce en la ejecución de actos que revelen su ejercicio. La prescripción no es una forma de adquirir toda clase de servidumbres; todas las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por prescripción, la razón que parece tomar en cuenta la ley es la siguiente: L a posesión necesaria para adquirir debe ser continua, pacifica, publica fundada en justo titulo y de buena o mala fe. Por consiguiente, solo las servidumbres continuas pueden ser materia de una posesión continua; las servidumbres discontinuas, por su propia naturaleza, no podrán ser objeto de posesión continua, faltando este requisito nunca podrá adquirirse por prescripción; además, se necesita que la servidumbre sea aparente, no basta con que sea continua ; una servidumbre continua no aparente, no puede adquirirse por prescripción.

  • Ley.-La ley debe ser puesta en movimiento por un hecho, acto o estados jurídicos para dar origen a las servidumbres.

  • Modalidades que pueden afectar la constitución de las servidumbres.-Las servidumbres como el usufructo, pueden sufrir modalidades en su constitución, es decir, pueden quedar sujetas a una condición o aun termino. También la modalidad puede consistir en que el dominio que se tenga sobre los predios sea revocable y, por consiguiente, la servidumbre quedara también afectada a esa modalidad.

  • CAPITULO III

    SERVIDUMBRES LEGALES

    Las servidumbres legales son aquellas impuestas por la ley como consecuencia natural de l situación de los predios y tomando en cuenta un interés particular o colectivo; por ejemplo la servidumbre de desagüe por cuanto que el predio sirviente se encuentre en un plano inferior con relación al dominante y las aguas pluviales tengan necesariamente escurrir hacia un predio inferior .

    Servidumbres legales conforme al código vigente de las servidumbres legales son las siguientes:

    • Desagüe

    • De acueducto

    • De paso

    El código anterior comprendía en la servidumbre de agua tanto de desagüe como la de acueducto, no mencionaba expresamente en capitulo a parte, con reglamentación distinta, esta ultima incluida en las de las aguas.

    Además considero que las relaciones motivadas por la pared medianeria, originaban la servidumbre legal de medianera cuando estudiamos la copropiedad y en especial la medianeria hicimos notar que el código vigente sostiene con razón que no se trata de una servidumbre si no de un simple caso de copropiedad que no hay servidumbre por que la medianeria no existe gravamen o cargo de un predio provecho o beneficio a favor de otro sin que haya cargas provechosas reciprocas justamente pro que se trata de una copropiedad se impone una situación jurídica semejante a ambos copropietarios.

    Servidumbre legal de desagüe esta reglamentada por los artículos 1071 al 1077 comprende diversas formas:

    1.- el que se origina entre predios del mismo nivel;

    2.- la que se crea a favor de un predio enclavado entre otros, para dar salida al agua del primero.

    La primera a su vez, admite dos formas: servidumbre natural y servidumbre originada por actos del hombre.

    La servidumbre de desagüe originado por actos del hombre. Prohibida por el código anterior y permitido por el vigente, se acepta cuando las mejoras agrícolas o industriales se arrojan el agua a un predio inferior. El código anterior solo admitía la servidumbre de desagüe natural, motivada por la situación de declive de los predios, pero no permitía que por ningún acto del hombre se pudiera originar una servidumbre arrojando agua sobre otro predio; en cambio el código vigente reconoce en sus artículos 1071 y 1072 esta forma de servidumbre.

    La segunda forma en esta servidumbre es la que se crea a favor de un predio enclavado entre otros, que no tiene la posibilidad de desaguarse si no a través de uno de ellos; la servidumbre consistirá en imponer a alguno de los dueños de los predios circunvecinos el gravamen de permitir el paso del agua. Para elegir el predio siempre se tomara en cuenta la menor distancia, la salida se hará por el lugar mas corto ., a no ser que resulte impracticable o muy oneroso para el predio dominante ; en este, caso el juez, sin no se ponen de acuerdo los interesados , hará la elección , también los interesados darán las dimensiones del canal de desagüe y a falta de acuerdo , la informara el juez con informes de peritos , quienes calcularan la indemnización, si no existe convenio entre los propietarios que la determine.

    En esta servidumbre legal de desagüe existe la obligación, cuando se debe a acto del hombre, por mejoras agrícolas o industriales, de hacer inofensivas las aguas insalubres que por uso doméstico e industrial pasen al predio sirviente. El dueño de este predio tiene el deber de reportar el paso de las aguas y el derecho de exigir que se hagan inofensivas.

    b) servidumbre legal de acueducto esta reglamentada por los artículos 1078 al 1096 tiene también diferente formas:

    1.- el que pueda disponer de agua que tenga fuera de su predio tiene derecho de hacerla pasar mediante un predio, tiene derecho a hacerla pasar a través de los predios intermedios.

    2.- el que quiera desecar un pantano o dar salida a aguas acumuladas, tiene el derecho de hacer pasar un acueducto por los predios circunvecinos; y

    3.- el que pueda captar aguas mediante una presa para la irrigación de su predio y no pueda constituirla dentro de su finca, tiene el derecho de hacer pasar una servidumbre llamada de estribo de presa el predio sirviente ; es decir el predio de terceras personas.

    Para constituir esta servidumbre de acueducto en sus tres formas, es necesario cumplir con los siguientes requisitos:

  • acreditar que se puede disponer del agua que va a conducirse por el acueducto.

  • que es conveniente al dueño del predio dominante disponer de aquellas aguas

  • que el paso elegido es el menos gravoso para los predios intermedios o circunvecinos.

  • indemnizar el terreno ocupado por el acueducto , según el valor fijado por los peritos y un diez por ciento mas ; y

  • indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen tanto por la división del predio al constituir el acueducto, como por daños en su construcción paso de materiales, de personas, de animales, de medios de transporte.

  • En esta servidumbre legal de acueducto se aplican los principios generales que hemos estudiado en e sentido de que serán a costa del dueño del predio dominante de las obras para la construcción, reparación y conservación del acueducto incluyéndose la limpieza a efecto de permitir el paso del agua por el canal sin que se derrame el predio sirviente. A su vez el dueño de este puede constituir, cercando el acueducto con tal que no impida la ejecución de las obras necesarias para su conservación y limpieza.

    c) servidumbre legal de paso comprende distintas variedades:

    1.- es la que se origina cuando un predio se encuentra en clavado entre otros sin paso o acceso a una vía publica si no a través de esos predios circunvecinos.

    2. la de abrevadero esta servidumbre tiene por objeto permitir que los ganados de un predio que no tiene agua y acceso a una vía publica , pasen por uno o varios predios ajenos circunvecinos, para llevar a un abrevadero perteneciente al dueño del predio dominante o de uso común.

    3.- servidumbre de paso para la recolección de los frutos, en los casos en que los árboles frutales existen próximos a los límites de las propiedades, de tal suerte que el propietario, para recolectar los frutos que no puedan hacerlo de su lado sin que tenga que pasar al predio ajeno.

    4.- la de instalación de andamios y paso de materiales, personas y vehículos por la construcción de un edificio, si no que por situación de este pueda llevarse acabo la reparación o construcción penetrando a un predio ajeno colindante. En este caso el dueño de este, tiene la obligación de permitir mediante una indemnización el paso de materiales, de personas, animales y vehículos necesarios.

    Quinta finalmente el código vigente a creado un variedad sin para la instalación de líneas telefónicas entre dos fincas o de cables de energía eléctrica es necesario atravesar predios y colocar postes. Se impone por disposición general esta servidumbre todos aquellos predios que sean necesarios atravesar. Consiste en permitir que se invada una faja de terreno para la instalación de los postes cables de energía eléctrica o hilos de teléfono previo la indemnización correspondiente al terreno invadido y a los daños y perjuicios que se causen por las obras que se ejecuten y por la división del predio.

    Esta servidumbre se concede para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica de un predio a otro (Art. 1108).

    d) Reglas generales APRA la servidumbres legales de paso en sus distintas variedades en primer lugar la servidumbre legal de paso solo puede constituirse previa indemnización. En toda servidumbre de paso la indemnización será proporcional al gravamen que se constituya; podrá convenirse por las partes o faltas de convenio la fijara previo dictamen parcial el juez.

    En esta servidumbre corresponde siempre al dueño de predio sirviente fijar el lugar para el paso; pero si ese lugar es calificado como impracticable o de oneroso, el juez permitirá nuevamente al dueño del predio sirviente que determine el lugar si será de segunda determinación se califica nuevamente de impracticable o de muy oneroso, entonces lo determinara un juez previo informe de peritos.

    A este efecto el deberá elegir día distancia mas corta, siempre y cuando no resulte impracticable por los accidentes del terreno y en le caso de el cual existan lugares o espacios de la misma distancia, el juez hará la elección. No podrá señalarse ni por el dueño del predio sirviente ni por el juez un nuevo paso cuando ya existe uno anterior que se hubiere abandonado. En este caso la servidumbre forzosamente se localizará en ese sitio.

    CAPITULO IV

    SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

    Artículo 594

    Todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público.

    Artículo 595

    El que tenga la propiedad de una finca, cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al derecho del usufructo.

    Artículo 596

    Cuando pertenezca a una persona el dominio directo de una finca y a otra el dominio útil, no podrá establecerse sobre ella servidumbre voluntaria perpetua sin el consentimiento de ambos dueños.

    Artículo 597

    Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de todos los copropietarios.
    La concesión hecha solamente por algunos, quedará en suspenso hasta tanto que la otorgue el último de todos los partícipes o comuneros.
    Pero la concesión hecha por uno de los copropietarios separadamente de los otros obliga al concedente y a sus sucesores, aunque lo sean a título particular, a no impedir el ejercicio del derecho concedido.

    Artículo 598

    El título, y, en su caso, la posesión de la servidumbre adquirida por prescripción, determinan los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente. En su defecto, se regirá la servidumbre por las disposiciones del presente título que le sean aplicables.

    Artículo 599

    Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta carga abandonando su predio al dueño del dominante.

    Artículo 600

    La comunidad de pastos sólo podrá establecerse en lo sucesivo por concesión expresa de los propietarios, que resulte de contrato o de última voluntad, y no a favor de una universalidad de individuos y sobre una universalidad de bienes, sino a favor de determinados individuos y sobre predios también ciertos y determinados.
    La servidumbre establecida conforme a este artículo se regirá por el título de su institución.

    Artículo 601

    La comunidad de pastos en terrenos públicos, ya pertenezcan a los Municipios, ya al Estado, se regirá por las leyes administrativas.

    Artículo 602

    Si entre los vecinos de uno o más pueblos existiere comunidad de pastos, el propietario que cercare con tapia o seto una finca, la hará libre de la comunidad. Quedarán, sin embargo, subsistentes las demás servidumbres que sobre la misma estuviesen establecidas.
    El propietario que cercare su finca conservará su derecho a la comunidad de pastos en las otras fincas no cercadas.

    Artículo 603

    El dueño de terrenos gravados con la servidumbre de pastos podrá redimir esta carga mediante el pago de su valor a los que tengan derecho a la servidumbre.
    A falta de convenio, se fijará el capital para la redención sobre la base del 4 por 100 del valor anual de los pastos, regulado por tasación pericial.

    Artículo 604

    Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a las servidumbres establecidas para el aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de propiedad particular.

    4.2 Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios entre los que ésta constituida alguna servidumbre voluntaria.

    El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglaran por los términos del titulo en que tengan su origen, y en su defecto, por las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.

    1153.- Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre

    El mismo tiene la obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño el predio sirviente no se le cause, por la servidumbre, mas gravamen que el consiguiente a ella, y si por descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a indemnización.

    1154.-Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librara de esta obligación abandonando su predio al dueño dominante.

    1155.-El dueño delo predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre este.

    1156.-El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica.

    1157.-El dueño del predio sirviente pude ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.

    1158.-Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente esta obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.

    1159.-Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 1157, el juez decidirá, previo informe de peritos.

    1160.-Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.

    1161.-Si el predio dominante se dividiere entre diversos propietarios, la servidumbre quedara a favor de todos y cada uno, sin que pueda alterarse la forma de ella en perjuicio del sirviente. Más si la servidumbre estaba establecida a favor de una sola de las partes del dominante, solo el dueño de esta parte podrá continuar disfrutándola.

    Las servidumbres reales o prediales pueden extinguirse:

    1) Por la renuncia, que para que operara debía ser hecha por “in iure cessio”.

    2) Por la confusión o reunión de los dos fundos en un mismo propietario, por la regla ”nulli res sua servit” (no hay servidumbre sobre cosa propia).

    3) Por el no uso de dos años en la época clásica y bajo Justiniano de diez y de veinte años.
    4) Por la pérdida completa del fundo dominante o del sirviente cuando es definitiva o ha pasado el plazo de la extinción.

    La extinción de la servidumbre hace desaparecer la restricción impuesta a la propiedad del fundo sirviente, que recobra su libertad natural.

    De la extinción de las servidumbres

    Art.3045.- Las servidumbres se extinguen por la resolución del derecho del que las había constituido, sea por la rescisión, o por ser anulado el título por algún defecto inherente al acto.

    Art.3046.- Se extinguen también por el vencimiento del plazo acordado para la servidumbre, y por el cumplimiento de la condición resolutoria a que ese derecho estuviere subordinado.

    Art.3047.- Las servidumbres se extinguen por la renuncia expresa o tácita del propietario de la heredad al cual es debida, o de la persona a favor de la cual se ha constituido el derecho. La renuncia expresa debe ser hecha en la forma prescripta para la enajenación de los inmuebles. No tiene necesidad de ser aceptada para producir su efecto entre las partes. La renuncia tácita sucederá cuando el poseedor del inmueble sirviente haya hecho, con autorización escrita del dominante, obras permanentes que estorben el ejercicio de la servidumbre.

    Art.3048.- La tolerancia de obras contrarias al ejercicio de las servidumbres no importa una renuncia del derecho, aunque sean hechas a vista del dominante, a no ser que duren el tiempo necesario para la prescripción.

    Art.3049.- Tampoco importa una renuncia tácita del derecho, la construcción de obras contrarias al ejercicio de la servidumbre, hechas por el dominante en su heredad, aunque sean permanentes, a no ser que duren el tiempo necesario para la prescripción.

    Art.3050.- La servidumbre concluye cuando no tiene ningún objeto de utilidad para la heredad dominante. Un cambio que no quitase a la servidumbre toda especie de utilidad, sería insuficiente para hacerla concluir.

    Art.3051.- La servidumbre se extingue también cuando su ejercicio llega a ser absolutamente imposible por razón de ruina de alguno de los predios, o por cambio sobrevenido a la heredad dominante, o a la heredad sirviente, ya provengan de un acontecimiento de la naturaleza, o de un hecho lícito de parte de un tercero.

    Art.3052.- La servidumbre no cesa cuando la imposibilidad de ejercerla provenga de cambios hechos por el propietario de la heredad dominante, o por el propietario de la heredad sirviente, o por un tercero, traspasando los límites de su derecho.

    Art.3053.- La servidumbre revive cuando las cosas cambiadas son restablecidas, y puede usarse de ella, si no se hubiese pasado el tiempo de la prescripción, sin que el dominante hubiera restablecido las cosas destruidas o cambiadas por él, o si teniendo derecho a demandar las reparaciones necesarias, no las demandó, o lo hizo después de pasado el tiempo de la prescripción.

    Art.3054.- Es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior a las servidumbres activas o pasivas, inherentes a casas, paredes de un solo dueño o medianeras, y a las construcciones en general. Si éstas se demoliesen o destruyesen, y fuesen reconstruidas, la servidumbre continúa en la nueva casa, en la nueva pared, o en la nueva construcción, si no hubiese pasado el tiempo de la prescripción.

    Art.3055.- Las servidumbres se extinguen por la reunión en la misma persona, sea de los propietarios de las heredades o de un tercero, del predio dominante y del predio sirviente, cualquiera que sea la causa que la haya motivado, o cuando en las servidumbres a favor de una persona, ésta ha llegado a ser propietaria del fundo sirviente.

    Art.3056.- Si la adquisición de la heredad que causó la reunión en una persona de los dos predios, llegare a ser anulada, rescindida o resuelta con efecto retroactivo, se juzga que la servidumbre nunca ha sido extinguida. Lo mismo sucederá si la reunión de las dos heredades cesare por una evicción legal.

    Art.3057.- Extinguida la servidumbre por confusión definitiva de las dos calidades de dominante y poseedor del inmueble sirviente, no revivirá por el hecho de dejar de pertenecer al mismo poseedor el inmueble dominante o el inmueble sirviente, a no ser que hubiese declaración expresa en el instrumento de enajenación de uno de esos inmuebles, o que sin haber declaración en sentido contrario, existiesen entre aquéllos signos aparentes de servidumbre al tiempo de la enajenación.

    Art.3058.- No habrá confusión de las dos calidades de dominante y poseedor del fundo sirviente, cuando el poseedor de uno de los inmuebles llegase a ser simplemente condómino del otro inmueble, o cuando la sociedad conyugal adquiriese un inmueble dominante o sirviente de otro inmueble de uno de los cónyuges, o de uno de los socios, a menos que disuelto el matrimonio, o disuelta la sociedad, ambos inmuebles vengan a pertenecer a la misma persona.

    Art.3059.- Las servidumbres se extinguen por el no uso durante diez años, aunque sea causado por caso fortuito o fuerza mayor. El tiempo de la prescripción por el no uso continúa corriendo para las servidumbres discontinuas, desde el día en que se haya dejado de usar de ellas, y para las continuas desde el día en que se ha hecho un acto contrario a su ejercicio.

    Art.3060.- Para conservar la servidumbre e impedir la prescripción, basta que los representantes del propietario en los derechos de su predio, o los extraños hayan hecho uso de la servidumbre por ocasión del fundo. Así, la servidumbre se conserva por el uso que de ella hiciera el poseedor de mala fe que goce de la heredad a la cual es debida.

    Art.3061.- Si la heredad en favor de la cual la servidumbre está establecida, pertenece a muchos, "pro indiviso", el goce del uno impide la prescripción respecto de todos.

    Art.3062.- Si entre los propietarios se encuentra alguno contra el cual el tiempo de la prescripción no ha podido correr, habrá éste conservado el derecho de los otros.

    Art.3063.- La modificación de la servidumbre, o sea el modo de usarla, se prescribe de la misma manera que la servidumbre.

    Art.3064.- El uso incompleto o restringido de una servidumbre, durante el tiempo señalado para la prescripción, trae la extinción parcial de ella, y la reduce a los límites en que ha sido usada.

    Art.3065.- Cuando el propietario de la heredad dominante ha usado la servidumbre conforme a su título, en la medida de sus necesidades o conveniencias, debe juzgarse que la ha conservado íntegra, aunque no haya hecho todo lo que estaba autorizado a hacer. Así, aquel a quien su título le confiere el derecho de pasar a pie, a caballo, o en carro, conserva íntegro su derecho cuando se ha limitado a ejercer el paso a pie.

    Art.3066.- Cuando el ejercicio parcial de la servidumbre ha sido el resultado de un cambio en el estado material de los lugares que hacía imposible el uso completo, o por oposición de parte del propietario de la heredad sirviente, la servidumbre queda reducida a los límites en que se ha ejercido durante el tiempo señalado para la prescripción.

    Art.3067.- El ejercicio de una servidumbre discontinua por un lugar diferente del que se había asignado a ese efecto, hace perder, al fin de diez años, la designación primitiva; pero no trae la extinción de la servidumbre misma, a no ser que la designación debiese considerarse como inherente a la constitución de la servidumbre. Fuera de este caso, el propietario de la heredad sirviente debe sufrir el ejercicio de la servidumbre por el lugar por donde se ha ejercido, si no permite hacer volver al propietario de la heredad dominante a la designación primitiva.

     

    En cambio la servidumbre voluntaria son aquellas que se crean por contrato, por acto unilateral, por testamento o por prescripción.

    Para las servidumbre voluntarias se admite la autonomía de la voluntad como principio general, s decir, se estará a lo estudiado libremente puede el dueño del predio sirviente, a constituir una servidumbre por testamento, por acto unilateral o por contrato, fijar las modalidades y condiciones, las formas de uso y las restricciones.

    Únicamente se exceptúan en los casos en el cual la estipulación sea contraria a una disposición de orden público o a un pres9epto prohibitivo que no admita pacto en contrario.

    Servidumbres voluntarias.- no existe a propósito de las servidumbres voluntarias una clasificación como en las legales, ya que pueden tener un contenido amplísimo. Pueden tener el mismo objeto que las legales es decir, ser de desagüe, de acueducto, de paso, de abrevaderos, de luces, pueden mezclarse diferentes objetos para originar una servidumbre mixta. Si tiene el dueño de predio sirviente capacidad para ejecutar actos de dominio, pueden constituir la servidumbre que quiera en elección de su derecho de propiedad siempre y cuando no cause perjuicios al interés general o a terceros.

    Formas de extinción de las servidumbres deben estudiarse, analizando primero, la extinción de la servidumbre voluntaria, y en segundo de las servidumbres legales.

  • servidumbres voluntarias se extinguen por las siguientes causas :

  • cumplimiento del plazo señalado

  • cumplimiento de la condición resolutoria estipulada

  • resolución o revocación del dominio respecto del dueño del predio sirviente, cuando ya haya constituido la servidumbre por el que teniendo un dominio revocable llega el tiempo de la revocación.

  • por la reunión de los predios sirvientes y dominantes en una sola persona, ya vimos que la servidumbre para recaer sobre predios pertenecientes a diferente personas.

  • El articulo 1116 del código vigente reglamenta la servidumbre que en el derecho francés se denomina “servidumbre por destino de padre de familia”es decir que la que constituye cuando el propietario de dos fincas ha constituido o conservado entre ambas un signo aparente de servidumbre y después las enajena a distintos dueños, a no ser que en el titulo de enajenación exprese lo contrario.

    5.- por el no uso es decir por una prescripción negativa las servidumbres continuas y aparentes se extinguen por el no uso en tres años que se contaran desde el momento en que se destruya el signo visible o exterior que denota la servidumbre es decir no vasta no usar las servidumbres si el signo continua ; la ley presume una solla existencia del acueducto la ventana, el puente , el camino trazado demuestra la intención del dueño del predio dominante de conservar la servidumbre ; pero en el momento ene l cual se destruya el signo , si la servidumbre no vuelve a usarse, prescribe en tres años.

    Las servidumbres discontinuas aparente o no y las no aparentes prescriben por el uso en cinco años bajo estas dos condiciones:

  • que el dueño del predio sirviente haya ejecutado actos contrarios a la servidumbre o bien se haya opuesto haya prohibido su ejecución.

  • que además el dueño del predio dominante no haya usado la servidumbre. no basta el no uso si no existe prohibición en actos contrarios pero a pesar de ello el dueño del predio dominante sigue este derecho.

  • 6.- por renuncia o bien sea por titulo gratuito u oneroso como la servidumbre implica un derecho real, puede renunciarse como cualquier otro derecho a esa naturaleza.

    Tanto la renuncia gratuita como la onerosa, deben inscribirse en el registro público para que se extinga el gravamen con respecto a terceros.

    De lo contrario solo surtirá efectos el pacto de renuncia entre las partes.

  • formas de extinción de las servidumbres legales tienen reglas especiales de extinción por cuanto que como no han nacido de las voluntad de las partes si no de una necesidad impuesta por la situación de los predios o por un interés general es lógico que su extinción no dependa exclusivamente de la voluntad ; en cambio en las servidumbre voluntarias que han nacido exclusivamente por la voluntades las parte su extinción debe también depender de la misma por esta razón las servidumbre legales se extinguen temporalmente cuando los predios pasan a propiedad o poder de un solo dueño . la razón para ello es evidente si la servidumbre se ha impuesto por una situación natural de los predios por un desnivel en el caso de desagüe por la necesidad de un paso o de una instalación de un acueducto, es claro que mientras los predios están reunidos no habrá servidumbre, aplicando el principio de que nadie puede establecer servidumbres sobre su propiedad.

  • La prescripción también se aplica con modalidades especiales para la extinción de las servidumbres legales en tanto que en las voluntarias el no usos la oposición del dueño del predio sirviente sirve para extinguirlas en las legales, el uso puede ser legal el no uso puede ser temporal debido a la intervención de un fenómeno.

    Finalmente las servidumbres legales pueden extinguirse por convenio, es decir, por una renuncia gratuita u onerosa, pero la simple voluntad de las partes no es suficiente, o en otros términos, no en todo caso se puede extinguir la una servidumbre legal por convenios la servidumbre legal no es de interés publico pero esta constituida a favor de una población de una ciudad., de una comunidad etc.

    Para las servidumbres de desagüe y de paso se requiere además de cuando se renuncia por convenio que no hay oposición de los dueños del predio circunvecinos, que están interesados que una servidumbre ya constituida no se extinga, porque entonces pueden sus predios verse amenazados por una nueva servidumbre.

    CAPITULO V

    LEGISLACIONES COMPARADAS

    LEGISLACIÓN DE SONORA

    De las servidumbres
    Disposiciones generales

    articulo 1228. la servidumbre es un derecho real impuesto sobre un predio en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, para usar parcialmente aquel, en los terminos en que la ley disponga para cada caso, o se estipule en el acto juridico que le haya dado origen.

    el que reporta el gravamen o derecho real se denomina predio sirviente y aquel en cuyo beneficio se constituye se llama predio dominante.

    las servidumbres originan relaciones juridicas entre los dueños o poseedores de los predios mencionados, siendo sujeto activo de las mismas el dueño o poseedor del predio dominante y sujeto pasivo el dueño o poseedor del predio sirviente

    articulo 1229. la servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecucion de un hecho es necesario que este expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyo la servidumbre.

    articulo 1230. las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.

    articulo 1231. son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervencion de ningun hecho del hombre

    articulo 1232. son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algun hecho actual del hombre

    articulo 1233. son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento

    articulo 1234. son no aparentes, las que no presentan signo exterior de su existencia.

    articulo 1235. las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.

    articulo 1236. si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continua, ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.

    articulo 1237. las servidumbres son indivisibles. si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni agravandolo de otra manera. mas si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, solo el dueño de esta podra continuar disfrutandola.

    articulo 1238. las servidumbres pueden constituirse por la ley, por acto juridico unilateral o plurilateral y por prescripcion. las servidumbres constituidas por la ley se denominan legales, las demas se llaman voluntarias.

    De Las Servidumbres Legales

    articulo 1239. servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situacion de los predios y en vista de la utilidad publica y privada conjuntamente.

    articulo 1240. es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los articulos del 1290 al 1298, inclusive

    articulo 1241. todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad publica o comunal, se regira por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este titulo.

    De La Servidumbre Legal De Desague

    articulo 1242. los predios inferiores, estan sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agricolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, asi como la piedra o tierra que arrastren en su curso.

    articulo 1243. cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras agricolas o industriales hechas a estos, los dueños de los predios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados

    articulo 1244. cuando un predio rustico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estaran obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el desague del central. las dimensiones y direccion del conducto de desague, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijaran por el juez, previo informe de peritos y audiencia de los interesados, observandose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas para la servidumbre de paso.

    articulo 1245. el dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variacion del curso de esta sea necesario construir nuevas, esta obligado, a su eleccion, o a hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que experimenten o esten inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos que las leyes especiales de policia le impongan la obligacion de hacer las obras.

    articulo 1246. lo dispuesto en el articulo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algun predio de las materias cuya acumulacion o caida impida el curso del agua con daño o peligro de tercero.

    articulo 1247. todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los articulos anteriores, estan obligados a contribuir al gasto de su ejecucion en proporcion a su interes y a juicio de peritos. los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, seran responsables de los gastos.

    articulo 1248. si las aguas que pasan al predio siguiente se han vuelto insalubres por los usos domesticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberan volverse inofensivas a costa del dueño del predio dominante.

    De La Servidumbre Legal De Acueducto

    articulo 1249. el que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los puntos intermedios, con obligacion de indemnizar a sus dueños, asi como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.

    articulo 1250. se exceptuan de la servidumbre que establece el articulo anterior, los edificios, sus patios, jardines y demas dependencias

    articulo 1251. el que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el articulo 1249 esta obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.

    articulo 1252. el que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquel, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.

    articulo 1253. tambien se debera conceder el paso de las aguas a traves de los canales y acueductos del modo mas conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conduzcan por estos y su volumen, no sufra alteracion, ni la de ambos acueductos se mezclen

    articulo 1254. en el caso del articulo 1249, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, rio o torrente publicos, debera indispensable y previamente, obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspeccion esten el camino, rio o torrente

    articulo 1255. la autoridad solo concedera el permiso con entera sujecion a los reglamentos respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche ni deteriore el camino ni embarace o estorbe el curso del rio o torrente.

    articulo 1256. el que sin dicho permiso previo pasare el agua o la derramase sobre el camino, quedara obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes.

    articulo 1257. el que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1249, debe previamente:

    I. justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;

    II. acreditar que el paso que solicita es el mas conveniente para el uso a que destina el agua.

    III. acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua.

    IV. pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, segun estimacion de peritos, y un diez por ciento mas, y

    V. resarcir los daños inmediatos, con inclusion del que resulte por dividirse en dos o mas partes, el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro

    articulo 1258. en el caso a que se refiere el articulo 1252, el que pretenda el paso de aguas debera pagar, en proporcion a la cantidad de estas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservacion, sin perjuicio de la indemnizacion debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.

    articulo 1259. la cantidad de agua que puede hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no tendra otra limitacion que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.

    articulo 1260. si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, debera costear las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe, y los daños que cause, conforme a lo dispuesto en los incisos iv y v del articulo 1257.

    articulo 1261. la servidumbre legal establecida por el articulo 1249 trae consigo el derecho de transito para las personas y animales, y el de conduccion de los materiales necesarios para el uso y reparacion del acueducto, asi como para el cuidado del agua que por el se conduce, observandose lo dispuesto en los articulos 1270 al 1275, inclusive.

    articulo 1262. las disposiciones concernientes al paso de las aguas son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.

    articulo 1263. todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos, subterraneos y demas obras necesarias para que no se perjudique

    articulo 1264. si los que se aprovecharen fueren varios, la obligacion recaera sobre todos en proporcion de su aprovechamiento, si no hubiere prescripcion o convenio en contrario.

    el derecho de otro.

    articulo 1265. lo dispuesto en los dos articulos anteriores comprende la limpia, construccion y reparaciones, para que el curso del agua no se interrumpa.

    articulo 1266. la servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, asi como edificar sobre el mismo acueducto de manera que este no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpia necesarias.

    articulo 1267. cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnizacion correspondiente.

    De La Servidumbre Legal De Paso

    articulo 1268. el propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la via publica, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquella, por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnizacion equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.

    articulo 1269. la accion para reclamar esta indemnizacion es prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obten ido

    articulo 1270. el dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de construirse la servidumbre de paso.

    articulo 1271. si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro

    articulo 1272. si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalara el que crea mas conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.

    articulo 1273. si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la via publica, el obligado a la servidumbre sera aquel por donde fuere mas corta la distancia, siempre que no resulte muy incomodo y costoso el paso por ese lugar. si la distancia fuere igual, el juez designara cual de los dos predios ha de dar el paso.

    articulo 1274. en la servidumbre de paso, el ancho de este sera el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del juez

    articulo 1275. en caso de que hubiere habido antes comunicacion entre la finca o heredad y alguna via publica, el paso solo se podra exigir a la heredad o finca por donde ultimamente lo hubo.

    articulo 1276. el dueño de un predio rustico tiene derecho, mediante la indemnizacion correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.

    articulo 1277. el propietario de arbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de este que le permita hacer la recoleccion de los frutos que no se puedan recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use el derecho que conceden los articulos 1017 y 1018, pero el dueño del arbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recoleccion

    articulo 1278. si fuere indispensable para construir o reparar algun edificio pasar materiales por predio ajeno o colocar en el andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estara obligado a consentirlo, recibiendo la indemnizacion correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

    articulo 1279. cuando para establecer comunicaciones telefonicas particulares entre dos o mas fincas, o para conducir energia electrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de esta tiene obligacion de permitirlo, mediante la indemnizacion correspondiente. este servicio trae consigo el derecho de transito de las personas y el de conduccion de los materiales necesarios para la construccion y vigilancia de la linea.

    De Las Servidumbres Voluntarias

    articulo 1280. el propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes ni perjudique derechos de tercero.

    articulo 1281. solo pueden constituir servidumbre las personas que tienen derecho de enajenar; las que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbre sobre los mismos.

    articulo 1282. si fueren varios los propietarios de un predio, no se podran imponer servidumbres sino con consentimiento de todos.

    articulo 1283. si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del comun, de ella podran aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravamenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.

    Como Se Adquieren Las Servidumbres Voluntarias

    articulo 1284. las servidumbres se adquieren por cualquier titulo legal, incluso la prescripción

    articulo 1285. las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, podran adquirirse por prescripcion, pero debera probarse plenamente el ejercicio continuo, pacifico y publico del derecho de servidumbre por el termino de ley.

    articulo 1286. al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque este en posesion de ella, el titulo en virtud del cual la goza.

    articulo 1287. la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como titulo para que la servidumbre continue, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las fincas, se exprese lo contrario en el titulo de enajenacion de cualquiera de ellas.

    articulo 1288. al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquella, cesan tambien estos derechos accesorios.

    Derechos Y Obligaciones De Los Propietarios De Los Predios Entre Los Que Esta Constituida Alguna Servidumbre Voluntaria

    articulo 1289. el uso y la extension de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglaran por los terminos del titulo en que tengan su origen y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.

    articulo 1290. corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservacion de la servidumbre.

    articulo 1291. el mismo tiene obligacion de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, mas gravamenes que el consiguiente a ella; y si por su descuido u omision se causare otro daño, estara obligado a la indemnizacion.

    articulo 1292. si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el titulo constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librara de esta obligacion abandonando su predio al dueño del dominante.

    articulo 1293. el dueño del predio sirviente no podra menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre este.

    articulo 1294. el dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentar graves inconvenientes, podra ofrecer otro que sea comodo al dueño del predio dominante, quien no podra rehusarlo, si no se perjudica.

    articulo 1295. el dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.

    articulo 1296. si de la conservacion de dichas obras se siguiere algun perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente esta obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.

    articulo 1297. si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el articulo 1295, el juez decidira previo informe de peritos

    articulo 1298. cualquiera duda sobre el uso y extension de la servidumbre se decidira en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer dificil el uso de la servidumbre

    De La Extincion De Las Servidumbres

    articulo 1299. las servidumbres voluntarias se extinguen:

    i. por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente; y no reviven por una nueva separacion, salvo lo dispuesto en el articulo 1287; pero si el acto de reunion era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolucion, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunion;

    ii. por el no uso.

    cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el dia en que dejo de existir el signo aparente de la servidumbre.

    cuando fuere, discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el dia en que dejo de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. si no hubo acto contrario o prohibicion, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continua el uso, no corre el tiempo de la prescripcion;

    iii. cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre. si en lo sucesivo los predios se establecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivira esta, a no ser que desde el dia en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripcion;

    iv. por la remision gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;

    v. cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condicion o sobreviene la circunstancia que debe poner termino a aquel.

    articulo 1300. si los predios entre los que esta constituida una servidumbre legal pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquella, aun cuando no se haya conservado ningun signo aparente

    articulo 1301. las servidumbres legales establecidas como de utilidad publica o comunal se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquellas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar.

    articulo 1302. el dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:

    i. si la servidumbre esta constituida a favor de un municipio o poblacion, no surtira el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el ayuntamiento en representacion de ella, pero si producira accion contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;

    ii. si la servidumbre es de uso publico, el convenio es nulo en todo caso;

    iii. si la servidumbre es de paso o desague, el convenio se entendera celebrado con la condicion de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo menos el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre;

    iv. la renuncia de la servidumbre legal de desague solo sera valida cuando no se opongan a los reglamentos respectivos.

    articulo 1303. si el predio dominante pertenece a varios dueños proindiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demas para impedir la prescripcion.

    articulo 1304. si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda correr la prescripcion, esta no correra contra los demas.

    articulo 1305. el modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.

    LEGISLACIÓN DE CHIAPAS

    De Las Servidumbres

    Disposiciones Generales

    articulo. 1045.- la servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

    el inmueble a cuyo favor esta constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

    articulo. 1046.- la servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecucion de un hecho, es necesario que este expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyo la servidumbre.

    articulo. 1047.- las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.

    articulo. 1048.- son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervencion de ningun hecho del hombre.

    articulo. 1049.- son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algun hecho actual del hombre.

    articulo. 1050.- son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestas para su uso y aprovechamiento.

    articulo. 1051.- son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.

    articulo. 1052.- las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.

    articulo. 1053.- si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continua ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.

    articulo. 1054.- las servidumbres son indivisibles. si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso, ni agravandolo de otra manera. mas si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante solo el dueño de esta podra continuar disfrutandola.

    articulo. 1055.- las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.

    De Las Servidumbres Legales

    articulo. 1056.- servidumbre legal es la establecida por la ley; teniendo en cuenta la situacion de los predios y en vista de la utilidad publica y privada conjuntamente.

    articulo. 1057.- son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto en los articulos del 1107 al 1115, inclusive.

    articulo. 1058.- todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad publica o comunal, se regira por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este titulo.

    De La Servidumbre Legal De Desagüe

    articulo. 1059.- los predios inferiores estan sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agricolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, asi como la piedra o tierra que arrastren en su curso.

    articulo. 1060.- cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras agricolas o industriales hechas a estos, los dueños de los predios sirvientes, tienen derecho de ser indemnizados.

    articulo. 1061.- cuando un predio rustico o urbano, se encuentre enclavado entre otros, estaran obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. las dimensiones y direccion del conducto del desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijaran por el juez; previo informe de peritos y audiencia a los interesados, observandose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas para la servidumbre de paso.

    articulo. 1062.- el dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua o en que por la variacion del curso de esta sea necesaria construir nuevas, esta obligado, a su eleccion, o a hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que experimenten o esten inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos que las leyes especiales de policia le impongan la obligacion de hacer las obras.

    articulo. 1063.- lo dispuesto en el articulo anterior, es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algun predio de las materias cuya acumulacion o caida impida el curso del agua con daño o peligro de tercero.

    articulo. 1064.- todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los articulos anteriores, estan obligados a contribuir al gasto de su ejecucion en proporcion a su interes y a juicio de peritos. los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, seran responsables de los gastos.

    articulo. 1065.- si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos domesticos o industriales que de ellas se haya hecho, deberan volverse inofensivas a costa del dueño del predio dominante.

    DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO

    articulo. 1066.- el que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerlo pasar por los fundos intermedios, con obligacion de indemnizar a sus dueños, asi como a los de los predios inferiores sobre los que filtren o caigan las aguas.

    articulo. 1067.- se exceptua de la servidumbre que establece el articulo anterior, los edificios, sus patios, jardines y demas dependencias.

    articulo. 1068.- el que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el articulo 1066, esta obligado a construir el canal necesario, en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.

    articulo. 1069.- el que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquel, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.

    articulo. 1070.- tambien se debera conceder el paso de las aguas a traves de los canales y acueductos del modo mas conveniente; con tal de que el curso de las aguas que se conducen por estos y su volumen, no sufra alteracion, ni las de ambos acueductos se mezclen.

    articulo. 1071.- en el caso del articulo 1066, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, rio o torrente publicos, debera indispensable y previamente obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspeccion esten el camino, rio, torrente.

    articulo. 1072.- la autoridad solo concedera el permiso con entera sujecion a los reglamentos respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche, ni deteriore el camino, ni embarace o estorbe el curso de rio o torrente.

    articulo. 1073.- el que sin dicho permiso previo pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedara obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes.

    articulo. 1074.- el que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1066, debe previamente:

    i.- justificar que puede disponer del agua que pretenda conducir;

    ii.- acreditar que el paso que solicita, es el mas conveniente para el uso a que destina el agua;

    iii.- acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;

    iv.- pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, segun estimacion de peritos y un diez por ciento mas;

    v.- resarcir los daños inmediatos, con inclusion del que resulte por dividirse en dos o mas partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.

    articulo. 1075.- en el caso a que se refiere el articulo 1069, el que pretenda el paso de aguas, debera pagar, en proporcion a la cantidad de estas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen, y los gastos necesarios para su conservacion, sin perjuicio de la indemnizacion debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasiones (sic) el paso que se le concede.

    articulo. 1076.- la cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno no tendra otra limitacion que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.

    articulo. 1077.- si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, debera costear las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto en los incisos iv y v del articulo 1074.

    articulo. 1078.- la servidumbre legal establecida por el articulo 1066 trae consigo el derecho de transito para las personas y animales, y el de conduccion de los materiales necesarios para el uso y reparacion del acueducto, asi como para el cuidado del agua que por el se conduce, observandose lo dispuesto en los articulos 1087 al 1092, inclusive.

    articulo. 1079.- las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.

    articulo. 1080.- todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos, subterraneos y demas obras necesarias para que no se perjudique el derecho de otro.

    articulo. 1081.- si los que se aprovecharen fueren varios, la obligacion recaera sobre todos en proporcion de su aprovechamiento, si no hubiere prescripcion o convenio en contrario.

    articulo. 1082.- lo dispuesto en los dos articulos anteriores, comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.

    articulo. 1083.- la servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, asi como edificar sobre el mismo acueducto de manera que este no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.

    articulo. 1084.- cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se necesita apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnizacion correspondiente.

    DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO

    articulo. 1085.- el propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas, sin salida a la via publica, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquella por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnizacion equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.

    articulo. 1086.- la accion para reclamar esta indemnizacion es prescriptible, pero aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.

    articulo. 1087.- el dueño del predio sirviente, tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de constituirse la servidumbre de paso.

    articulo. 1088.- si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.

    articulo. 1089.- si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalara el que crea mas conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.

    articulo. 1090.- si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la via publica, el obligado a la servidumbre sera aquel por donde fuere mas corta la distancia, siempre que no resulte muy incomoda y costoso el paso por ese lugar. si la distancia fuere igual, el juez designara cual de los dos predios ha de dar el paso.

    articulo. 1091.- en la servidumbre de paso, el ancho de esta sera el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del juez.

    articulo. 1092.- en caso de que hubiere habido antes comunicacion entre la finca o heredad, y alguna via publica, el paso solo se podra exigir a la heredad o finca por donde ultimamente lo hubo.

    articulo. 1093.- el dueño de un predio rustico tiene derecho mediante la indemnizacion correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.

    articulo. 1094.- el propietario del arbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de este, que le permita hacer la recoleccion de los frutos que no se puedan recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use del derecho que le concede el articulo 837; pero el dueño del arbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recoleccion.

    articulo. 1095.- si fuere indispensable para construir o reparar algun edificio, pasar materiales por predio ajeno o colocar en el andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estara obligado a consentirlo, recibiendo la indemnizacion correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

    articulo. 1096.- cuando para establecer comunicaciones telefonicas particulares entre dos o mas fincas, o para conducir energia electrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de esta tiene obligacion de permitirlo, mediante la indemnizacion correspondiente. esta servidumbre trae consigo el derecho de transito de las personas y el de conduccion de los materiales necesarios para la construccion y vigilancia de la linea.

    DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

    articulo. 1097.- el propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravengan las leyes, ni perjudique derechos de tercero.

    articulo. 1098.- solo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles, sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.

    articulo. 1099.- si fueren varios los propietarios de un predio, no se podran imponer servidumbres, sino con consentimiento de todos.

    articulo. 1100.- si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio a favor del comun, de ella podran aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravamenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.

    COMO SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

    articulo. 1101.- las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier titulo legal, incluso la prescripcion.

    articulo. 1102.- las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no podran adquirirse por prescripcion.

    articulo. 1103.- al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque este en posesion de ella, el titulo en virtud del cual la goza.

    articulo. 1104.- la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como titulo para que la servidumbre continue, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas exprese lo contrario en el titulo de enajenacion de cualquiera de ellas.

    articulo. 1105.- al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquella, cesan tambien estos derechos accesorios.

    DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS ENTRE LOS QUE ESTA CONSTITUIDA ALGUNA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA

    articulo. 1106.- el uso y la extincion de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglaran por los terminos (sic) del titulo en que tengan su origen, y en su defecto, por las disposiciones siguientes:

    articulo. 1107.- corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservacion de la servidumbre.

    articulo. 1108.- el mismo, tiene obligacion de hacer a su cuenta, las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le cause, por la servidumbre, mas gravamenes que el consiguiente a ella; y si por su descuido u omision, se causare otro daño, estara obligado ala indemnizacion.

    articulo. 1109.- si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el titulo constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librara de esta obligacion abandonando su predio al dueño del dominante.

    (f. de e., plo. 20 de abril de 1938)

    articulo. 1110.- el dueño del predio sirviente no podra menoscabar del modo alguno la servidumbre constituida sobre este.

    (f. de e., plo. 20 de abril de 1938)

    articulo. 1111.- el dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre tituida sobre este.

    articulo. 1112.- el dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno, al predio dominante.

    (f. de e., plo. 20 de abril de 1938)

    articulo. 1113.- si de la conservacion de dichas obras se siguiera algun perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente esta obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.

    articulo. 1114.- si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el articulo 1112, el juez, previo informe de peritos, decidira.

    articulo. 1115.- cualquiera duda sobre el uso y extension de la servidumbre, se decidira en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar a hacer dificil el uso de la servidumbre.

    DE LA EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES

    ARTICULO. 1116.- las servidumbres voluntarias se extinguen:

    I.- por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios, dominante y sirviente; y no reviven por una nueva separacion, salvo lo dispuesto en el articulo 1104, pero si el acto de reunion era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolucion, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunion;

    II.- por el no uso;

    cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el dia en que dejo de existir el signo aparente de la servidumbre;

    cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el dia en que dejo de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. si no hubo acto contrario o prohibicion aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales ACTOS, PERO CONTINUA EL USO, NO CORRE EL TIEMPO DE LA PRESCRIPCION.

    (F. DE E., PLO. 20 DE ABRIL DE 1938)

    III.- cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse la servidumbre. si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivira esta, a no ser que desde el dia en que pudo volverse a usar, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripcion;

    IV.- por la remision gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante.

    V.- cuando constituida en virtud de un derecho revocable se vence el plazo, se cumple la condicion o sobreviene la circunstancia que debe poner termino a aquel.

    ARTICULO. 1117.- si los predios entre los que esta constituida una servidumbre legal, pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquella, aun cuando no se haya conservado ningun signo aparente.

    ARTICULO. 1118.- las servidumbres legales establecidas como de utilidad publica o comunal, se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquellas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar.

    (F. DE E., PLO. 20 DE ABRIL DE 1938)

    ARTICULO. 1119.- El Dueño De Un Predio Sujeto A Una Servidumbre Legal, Puede Por Medio De Convenio, Librarse De Ella, Con Las Restricciones Siguientes:

    I.- si la servidumbre esta constituida a favor de un municipio o poblacion no surtira el convenio efecto alguno, respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado, interviniendo el ayuntamiento en representacion de ella, pero si producira accion contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;

    II.- si la servidumbre es de uso publico, el convenio es nulo en todo caso;

    III.- si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entendera celebrado con la condicion de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre;

    IV.- la renuncia de la servidumbre legal de desagüe, solo sera valida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos.

    ARTICULO. 1120.- si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demas para impedir la prescripcion.

    ARTICULO. 1121.- si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda correr la prescripcion, esta no correra contra los demas.

    ARTICULO. 1122.-El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.

    LEGISLACIÓN DE OAXACA

     DE LA SERVIDUMBRE
      DISPOSICIONES GENERALES
     
     1059.-La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
     
     El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.
     
     1060.-La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la Ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.
     
     1061.-Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.
     
     1062.-Son continúas aquéllas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.
     
     1063.-Son discontinuas aquéllas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.
     
     1064.-Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores dispuestos para su uso y aprovechamiento.
     
     1065.-Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.
     
     1066.-Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.
     
     1067.-Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.
     
     1068.-Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni agravándolo de otra manera. Más si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.
     
     1069.-Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la Ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.
     
      
     DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES
     
     1070.-Servidumbre legal es la que existe sin necesidad de convenio ni prescripción, y que como consecuencia natural de la respectiva posición de los predios, reconoce la Ley, ya en utilidad pública o comunal, ya en beneficio de los particulares.
     
     1071.-Son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos 1121 al 1129 inclusive.
     
     1072.-Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales, y, en su defecto, por las disposiciones de este título.
     
     
     DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE DESAGÜE
     
     1073.-Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso.
     
     1074.-Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstas, los dueños de los predios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados.
     
     1075.-Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las dimensiones y dirección del conducto de desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados se fijarán por el juez, previo informe de peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas para la servidumbre de paso.
     
     1076.-El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, a hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar daño, a menos que las leyes especiales de policía le impongan la obligación de hacer las obras.
     
     1077.-Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con daño o peligro de alguno.
     
     1078.-Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado daño serán responsables de los gastos.
     
     1079.-Si las aguas que pasen al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán volverse inofensivas a costa del dueño del predio dominante.
     
      
     DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO
     
     1080.-El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho de hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños así como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.
     
     1081.-Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.
     
     1082.-El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1080, está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.
     
     1083.-El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.
     
     1084.-También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales y acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por éstos y su volumen, no sufra alteración, ni las de ambos acueductos se mezclen.
     
     1085.-En el caso del artículo 1080 si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, río o torrente público, deberá, indispensable y previamente, obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente.
     
     1086.-La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche ni deteriore el camino, ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.
     
     1087.-El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes.
     
     1088.-El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1080, debe previamente:
     I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
     II.- Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua;
     III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;
     IV.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un diez por ciento más;
     V.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.
     
     1089.-En el caso a que se refiere el artículo 1083, el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.
     
     1090.-La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.
     
     1091.-Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto en los incisos IV y V del artículo 1088.
     
     1092.-La servidumbre legal establecida por el artículo 1080 trae consigo el derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se conduce; observándose lo dispuesto en los artículos del 1101 al 1106, inclusive.
     
     1093.-Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.
     
     1094.-Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho de otro.
     
     1095.-Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.
     
     1096.-Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.
     
     1097.-La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto, de manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.
     
     1098.-Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.
     
     
     DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO
     
     1099.-El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir, para el aprovechamiento de aquélla, paso por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.
     
     1100.-La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero, aunque prescribe, no cesa por este motivo el paso obtenido.
     
     1101.-El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de constituirse la servidumbre de paso.
     
     1102.-Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.
     
     1103.-Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los respectivos dueños.
     
     1104.-Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquél por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el juez designará cuál de los dos predios ha de dar el paso.
     
     1105.-En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del juez.
     
     1106.-En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.
     
     1107.-El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.
     
     1108.-El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se pueden recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use del derecho que conceden los artículos 851 y 852; pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.
     Igual derecho tendrá el propietario de árbol o arbusto plantado en terreno ajeno, y el dueño del predio no podrá usar del derecho a que aluden los referidos artículos 851 y 852.
     
     1109.-Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
     
     1110.-Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción, mantenimiento y vigilancia de la línea.
     
     
     DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
     
     1111.-El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente, en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni perjudique derechos de tercero.
     
     1112.-Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas limitaciones, condiciones o solemnidades, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.
     
     1113.-Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer servidumbres sino con consentimiento de todos.
     
     1114.-Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella, podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que trae consigo y a los precios con que se hayan adquirido.
     
     
     CÓMO SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
     
     1115.-Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal inclusive la prescripción.
     
     1116.-Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas sean aparentes o no lo sean, no podrán adquirirse por prescripción.
     
     1117.-Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
     
     1118.-La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.
     
     1119.-Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla, cesan también estos derechos accesorios.
     
     
     DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS ENTRE LOS QUE ESTÁ CONSTITUIDA ALGUNA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA
     
     1120.-El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su origen, y en su defecto, por las disposiciones siguientes.
     
     1121.-Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.
     
     1122.-El mismo, tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes que los consiguientes a ella; y si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.
     
     1123.-Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa, o a costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando su predio al dueño del dominante.
     
     1124.-El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre éste.
     
     1125.-El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica.
     
     1126.-El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.
     
     1127.-Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado, y a indemnizar de los daños y perjuicios.
     
     1128.-Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 1126, el juez decidirá, previo informe de peritos.
     
     1129.-Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.
     
     
     DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

     
     1130.-Las servidumbres voluntarias se extinguen:
     
     I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios, dominante y sirviente; y no reviven por una nueva separación salvo lo dispuesto en el artículo 1118; pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza y llega el caso de la resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;
     II.- Por el no uso;
     Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.
     Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;
     III.- Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente ha tal estado que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;
     IV.- Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;
     V.- Cuando constituida en virtud de un derecho revocable se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.
     
     1131.-Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal, pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquélla aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente.
     
     1132.-Las servidumbres legales establecidas en utilidad pública o comunal se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante ese tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza por distinto lugar.
     
     1133.-El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede por medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:
     I.- Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el Ayuntamiento en representación de ella; pero sí producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;
     II.- Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;
     III.- Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre;
     IV.- La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos.
     
     1134.-Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
     
     1135.-Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no puede correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.
     
     1136.-El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.

    LEGISLACIÓN DE TABASCO

    DE LAS SERVIDUMBRES
    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 1209.-
    Concepto

    La servidumbre es un derecho real impuesto sobre un inmueble para servicio de otro, perteneciente a distinto dueño y en provecho de éste. El inmueble en favor del cual está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que sufre, predio sirviente.

    ARTICULO 1210.-
    En qué consiste

    La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño o poseedor del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley o en el acto en que se constituyó la servidumbre.

    ARTICULO 1211.-
    Clasificación

    Las servidumbres son continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.

    ARTICULO 1212.-
    Continuas

    Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.

    ARTICULO 1213.-
    Discontinuas

    Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita algún hecho actual del hombre.

    ARTICULO 1214.-
    Aparentes

    Son aparentes las que se anuncian por obra o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.

    ARTICULO 1215.-
    No aparentes

    Son no aparentes las que no presentan signos exteriores de su existencia.

    ARTICULO 1216.-
    Inseparabilidad

    Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.

    ARTICULO 1217.-
    Permanencia por enajenación

    Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el inmueble en que estaba constituida hasta que legalmente se extinga.

    ARTICULO 1218.-
    Indivisibilidad

    Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre varios dueños, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le afectó.

    Si es el predio dominante el que se divide entre varios, cada uno de los porcioneros a quienes beneficie la servidumbre puede usarla por entero, no variando el lugar de su uso ni agravándola de otra manera. Más si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.

    ARTICULO 1219.-
    Constitución

    Las servidumbres pueden constituirse por la ley, por usucapión y por acto jurídico unilateral o plurilateral.

    DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES EN GENERAL

    ARTICULO 1220.-
    Legal

    Servidumbre legal es la establecida por la ley, dada la situación de los predios y en vista de la utilidad pública, de la utilidad privada o de ambas.

    ARTICULO 1221.-
    Por utilidad pública

    Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, se regirán por las leyes y reglamentos que las establezcan y a falta de éstos, por las disposiciones de este Código.

    ARTICULO 1222.-
    Normas complementaria

    Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 1267 al 1275.

    DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE LÍQUIDOS
    SERVIDUMBRE DE DESAGÜE

    ARTICULO 1223.-
    De desagüe

    Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otro, de manera que no tenga comunicación con algún canal o desagüe público, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir por entre éstos, el desagüe al central.

    Las dimensiones y dirección del conducto del desagüe se fijarán por el Juez, observándose las reglas dadas para la servidumbre de acueducto.

    ARTICULO 1224.-
    En predios inferiores

    Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre, o como consecuencias de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso.

    ARTICULO 1225.-
    Indemnización a predio sirviente

    Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras agrícolas hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen el derecho de ser indemnizados; pero si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres a consecuencia de esas mejoras o por los usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán ser conducidas por ese predio subterráneamente, a costa del dueño del predio dominante; a menos que se vuelvan inofensivas por algún procedimiento.

    ARTÍCULO 1226.-
    Prohibición de determinadas obras

    Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan la servidumbre establecida por el artículo 1223, ni el del superior obras que la graven.

    ARTICULO 1227.-
    Obras defensivas

    El dueño de un predio en donde existan obras defensivas para contener el agua, o en donde por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado a su elección, a hacer las reparaciones o construcciones, o a permitir que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que experimenten o que estén inminentemente expuestos a experimentar daños, a menos que la ley le imponga la obligación de hacer las obras.

    ARTICULO 1228.-
    Peligro para tercero

    Lo dispuesto en el artículo anterior, es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impide el curso del agua con daño o peligro de tercero.

    ARTICULO 1229.-
    Gastos

    Los propietarios que participan del beneficio proveniente de las obras que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de éste.

    ARTICULO 1230.-
    Usucapión

    Puede el propietario del predio sirviente adquirir por usucapión la propiedad de las aguas que reciba del predio dominante, en el plazo de cinco años que se contarán desde que haya construido obras destinadas a facilitar la caída o el curso de las aguas.

    SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

    ARTICULO 1231.-
    Concepto

    El que quiera usar agua de la que pueda disponer, tiene derecho de hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a los dueños, así como también a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.

    ARTICULO 1232.-
    Derecho de tránsito

    La servidumbre establecida en el artículo anterior, trae consigo el derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se conduce.

    Son aplicables, en este caso, los artículos 1245 a 1250.

    ARTICULO 1233.-
    Excepción

    Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo 1231 los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.

    ARTICULO 1234.-
    Construcción de canal

    En la servidumbre de acueducto el dueño del predio dominante está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.

    ARTÍCULO 1235.-
    Cuándo se puede impedir nuevo canal

    El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.

    ARTICULO 1236.-
    Deberes del dueño del predio dominante

    El dueño del predio dominante en la servidumbre de acueducto, previamente al ejercicio de su derecho, debe:

    I. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;

    II. Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua y el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;

    III. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos, y un diez por ciento más; y

    IV. Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.

    ARTICULO 1237.-
    Pagos de gastos

    En el caso a que se refiere el artículo 1234, el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.

    ARTICULO 1238.-
    Limitación a la cantidad de agua

    La cantidad de agua que puede hacerse pasar por un acueducto a través de un predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de las dimensiones que tengan el acueducto mismo, si ya existía, o las que legalmente se le fijen al construirse la servidumbre.

    ARTICULO 1239.-
    Ampliación

    Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias, y pagar, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 1236, el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause.

    ARTÍCULO 1240.-
    Terrenos pantanosos

    Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.

    ARTICULO 1241.-
    Aprovechamiento de acueducto

    Todo el que se aproveche de un acueducto, ya sea que pase por campo propio o ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras necesarias, para que no se perjudique el derecho de otro.

    Si quienes se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere convenio o disposición legal que establezca lo contrario.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.

    ARTICULO 1242.-
    Servidumbre de acueducto

    La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.

    ARTICULO 1243.-
    Servidumbre de estribo de presa

    Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer, fuere necesario del terreno en que se necesita apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.

    DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO

    ARTICULO 1244.-
    Derecho de paso

    El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas, sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso para el aprovechamiento de aquélla, por las heredades vecinas; sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.

    ARTICULO 1245.-
    Prescripción de indemnización

    Aunque prescriba el derecho a la indemnización establecida en el artículo anterior, no cesa por este motivo el paso obtenido.

    ARTICULO 1246.-
    Derecho de señalar el lugar

    El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde ha de constituirse la servidumbre de paso.

    ARTICULO 1247.-
    Calificación por el Juez

    Si el Juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso para el dueño del predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.

    ARTICULO 1248.-
    Señalamiento del más conveniente

    Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el Juez señalará el que crea más conveniente procurando conciliar los intereses de los dueños.

    ARTICULO 1249.-
    Cuando existan varios predios

    Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, salvo que el paso sea muy incómodo o resultare muy gravoso.

    Si hubiere dos predios en los que la distancia fuese igual, el Juez designará cuál de los predios ha de dar el paso.

    ARTICULO 1250.-
    Ancho

    En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del Juez.

    ARTICULO 1251.-
    Por dónde podrá exigirse el paso

    En caso de que hubiera existido comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a través de la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.

    ARTICULO 1252.-
    De ganados

    El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.

    ARTICULO 1253.-
    Recolección del árbol

    El propietario del árbol o arbusto contiguo al predio del otro, tiene derecho de exigir de éste, que le permita hacer la recolección de los frutos que no se puedan recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use el derecho que conceden los artículos 962 y 964, pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.

    ARTICULO 1254.-
    Colocación de andamio

    Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno o colocar en él, andamio u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

    ARTICULO 1255.-
    Tendido de alambres

    Si para establecer comunicación telefónica particular, entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica de propiedad particular y que no estén regidas por las leyes federales, sea necesario colocar postes y tender alambre en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo.

    Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.

    DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS EN GENERAL

    ARTICULO 1256.-
    Establecimiento

    El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le pareciere, siempre que no contravenga las leyes ni perjudique derecho de tercero.

    ARTICULO 1257.-
    Constitución

    La constitución de una servidumbre requiere todos los requisitos que la ley exige para la enajenación de bienes inmuebles.

    ARTICULO 1258.-
    Consentimiento de los dueños

    Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrá imponer servidumbre sino con consentimiento de todos.

    ARTICULO 1259.-
    Aprovecha a todos los propietarios

    Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.


    CÓMO SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

    ARTICULO 1260.-
    Adquisición

    Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la usucapión.

    ARTICULO 1261.-
    Por usucapión

    Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por usucapión.


    ARTICULO 1262.-
    Prueba

    Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.

    ARTICULO 1263.-
    Obtención de título

    La falta de documento que pruebe el título constitutivo de una servidumbre da derecho a obtenerlo, en la forma que señala el Código de Procedimientos Civiles, en el caso de falta de título legal para el ejercicio de una acción. En su caso, el título puede obtenerse de acuerdo con lo establecido por los artículos 949 y 950.

    ARTICULO 1264.-
    Reconocimiento en escritura pública

    El reconocimiento hecho por el dueño del predio sirviente, en escritura pública, de la existencia de la servidumbre, suple la falta de título.

    ARTICULO 1265.-
    Qué se considera como título

    La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos porciones del mismo bien o entre dos fincas de un mismo dueño, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, cuando las porciones o las fincas pasen a propiedad de diferentes dueños, a no ser que al tiempo de dividirse la propiedad se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.

    ARTICULO 1266.-
    Derecho de uso

    La existencia de una servidumbre implica el derecho a los medios necesarios para su uso; pero este derecho cesa al extinguirse la servidumbre.

    DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS ENTRE LOS QUE ESTÁ CONSTITUIDA ALGUNA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA

    ARTICULO 1267.-
    Uso

    La forma de usar y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán por los términos de título en que tengan su origen, o en su defecto por las disposiciones siguientes.

    ARTICULO 1268.-
    Obras

    Corresponde al dueño del predio dominante hacer, a su costa y en su predio, todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.

    ARTICULO 1269.-
    Indemnización

    Está obligado también a hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se cause por la servidumbre, más gravamen que el consiguiente a ella; y si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.


    ARTICULO 1270.-
    Abandono

    Si el dueño del predio sirviente se hubiera obligado en el título constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra relativa a la misma servidumbre, podrá librarse de esa obligación abandonando al dueño del predio dominante la parte del sirviente afectada por la servidumbre.

    ARTICULO 1271.-
    Menoscabo

    El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar, de modo alguno, la servidumbre constituida sobre éste.

    ARTICULO 1272.-
    Cambio

    Si después de establecida la servidumbre, el lugar primitivamente designado para el uso de ella llegase a presentar graves inconvenientes al dueño del predio sirviente, podrá éste ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien podrá rehusarlo, si no se perjudica al predio sirviente.

    ARTICULO 1273.
    Obras por el dueño del predio sirviente

    El dueño del predio sirviente puede ejecutar, en su predio, las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.

    ARTICULO 1274.-
    Conservación

    Si de la conservación de dichas obras se siguiere perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente estará obligado a restablecer las cosas en su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.

    ARTICULO 1275.-
    Oposición

    Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 1268, el Juez decidirá previo informe de peritos.

    ARTÍCULO 1276.-
    Cómo se decidirán las dudas

    Cualquier duda sobre la forma de usar y sobre la extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido menos gravoso para el dueño del predio sirviente, sin imposibilitar o hacer más difícil el uso de la servidumbre.

    DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

    ARTICULO 1277.-
    Causas

    Las servidumbres voluntarias se extinguen:

    I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios, dominante y sirviente; y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1265, pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen todas las servidumbres como estaban antes de la reunión;

    II. Por el no uso. Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.

    Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;

    III. Cuando los predios llegaren, sin culpa del dueño del predio sirviente, a tal estado que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;

    IV. Por la remisión gratuita u onerosa;

    V. Cuando se revoque si se constituyeron con el carácter de revocables; y

    VI. Cuando se venza el plazo o se realice la condición a que estén sujetas.

    ARTICULO 1278.-
    Prescripción

    Puede extinguirse por prescripción el modo de usar la servidumbre, en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.

    ARTICULO 1279.-
    Uso

    Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.

    ARTÍCULO 1280.-
    Cuándo no correrá la prescripción

    Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no puede correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.

    ARTICULO 1281.-
    Tiempo y forma

    El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.

    ARTICULO 1282.-
    Restricciones para liberarse

    El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:

    I. Si la servidumbre está constituida a favor de un Municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el ayuntamiento en representación de ella; pero sí producirá acción contra uno de los particulares que haya renunciado a dicha servidumbre;

    II. Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;

    III. Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos o con el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre.

    No es lícita la renuncia a la servidumbre legal de desagüe, contraria a las leyes y reglamentos que rigen tal servidumbre.


    LEGISLACION DE GUANAJUATO

    DE LAS SERVIDUMBRES

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1154.- La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

    El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

    Artículo 1155.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.

    Artículo 1156.- Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.

    Artículo 1157.- Son continúas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.

    Artículo 1158.- Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.

    Artículo 1159.- Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.

    Artículo 1160.- Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.

    Artículo 1161.- Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.

    Artículo 1162.- Si los inmuebles mudan de dueño la servidumbre continua, ya activa, ya pasivamente, en el inmueble en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.

    Artículo 1163.- Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni agravándolo de otra manera. Más si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, solo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.

    Artículo 1164.- Las servidumbres pueden constituirse por voluntad del hombre o por disposición de la ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.

    DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES

    Artículo 1165.- Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.

    Artículo 1166.- Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 1215 al 1223 inclusive.

    Artículo 1167.- Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este Título.

    DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE DESAGÜE

    Artículo 1168.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso.

    Artículo 1169.- Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados.

    Artículo 1170.- Cuando un predio rústico o urbano se encuentra enclavado en otro u otros estarán obligados los dueños de los predios circundantes a permitir el desagüe del central; las dimensiones y dirección del conducto de desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el Juez, previo dictamen de peritos y audiencias de los interesados, observándose en cuanto fuere posible las reglas de la servidumbre de paso.

    Artículo 1171.- El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer las reparaciones o construcciones o a tolerar que, sin perjuicio suyo, las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos que alguna ley le imponga la obligación de hacer las obras.

    Artículo 1172.- Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con daño o con peligro de tercero.

    Artículo 1173.- Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución es proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.

    Artículo 1174.- Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán ser conducidas por ese predio dominante, a menos que se vuelvan inofensivas por algún procedimiento.

    DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTOS

    Artículo 1175.- El que quiere usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.

    Artículo 1176.- Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias, salvo que el conducto del agua sea subterráneo, de manera tal que no perjudique ni el ornato ni la higiene del edificio y sus dependencias.

    Artículo 1177.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1175, está obligado a construir el canal o instalar la tubería necesarios en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales y tuberías para uso de otras aguas.

    Artículo 1178.- El que tiene en su predio un canal o tubería para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otros, ofreciendo dar paso por aquellos, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante.

    Artículo 1179.- También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales, acueductos y tuberías del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por éstos y su volumen, no sufran alteración, ni las aguas de los diversos acueductos se mezclen.

    Artículo 1180.- En el caso del artículo 1175 si fuere necesario hacer pasar el acueducto o tubería por un camino, río o torrente públicos, deberá indispensable y previamente obtenerse el permiso de la autoridad correspondiente, la que obligará al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche ni deteriore el camino, ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.

    Artículo 1181.- El que sin dicho permiso previo pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedará obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas que señalen la ley o reglamentos correspondientes.

    Artículo 1182.- El que pretenda usar el derecho consignado en el artículo 1175 debe previamente:

    I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;

    II.- Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que se destina el agua;

    III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde deba pasar el agua;

    IV.- Pagar una indemnización equivalente al valor del terreno que ha de ocupar el acueducto, según estimación de peritos, y un diez por ciento más; y

    V. - Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.

    Artículo 1183.- En el caso a que se refiere el artículo 1178 el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal o tubería en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno adicional que pudiere ocuparse y por otros gastos que ocasione el paso que se le conceda.

    Artículo 1184.- La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.

    Artículo 1185.- Si el que disfruta del acueducto necesita ampliarlo, deberá costear las obras necesarias y pagar el terreno adicional que ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 1 182.

    Artículo 1186.- La servidumbre legal establecida por el artículo 1175, trae consigo el derecho de transito para las personas, maquinarias y animales y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por el se conduce, observándose lo dispuesto en los artículos del 1185 al 1200.

    Artículo 1187.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desearlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.

    Artículo 1188.- Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho del otro.

    Artículo 1189.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere disposición legal o convenio en contrario.

    Artículo 1190.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcción y reparación para que el curso del agua no se interrumpa.

    Artículo 1191.- La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cubrirlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.

    Artículo 1192.- Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho a disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se necesita apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.

    DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO

    Artículo 1193.- El propietario de una finca o heredad enclavada en otra u otras ajenas, sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquella, por las heredades vecinas; sin que sus respectivos dueños puedan reclamar otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.

    Artículo 1194.- La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba no cesa por este motivo el paso obtenido.

    Artículo 1195.- El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de construirse la servidumbre de paso.

    Artículo 1196.- Si el Juez califica el lugar señalado, de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.

    Artículo 1197.- Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el Juez señalará el que crea más conveniente, previo dictamen pericial, procurando conciliar los intereses de los dos predios.

    Artículo 1198.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquél por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el Juez designará cual de los dos predios ha de dar el paso.

    Artículo 1199.- En la servidumbre de paso el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del Juez.

    Artículo 1200.- En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente la hubo; salvo el caso en que la construcción de una mejor, por otro lugar, deje prácticamente fuera de uso la vía pública a que antes se tenía acceso.

    Artículo 1201.- El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.

    Artículo 1202.- El propietario de árbol o arbusto contiguos al predio de otro tiene derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se puedan recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use del derecho que conceden los artículos 839 y 840, pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.

    Artículo 1203.- Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar materiales por predio ajeno o colocar en XI andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

    Artículo 1204.- Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción, mantenimiento y vigilancia de la línea.

    DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

    Artículo 1205.- El propietario de una finca o heredad puede establecer sobre la misma cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca; siempre que no contravenga las leyes ni perjudique derechos de tercero.

    Artículo 1206.- Solo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.

    Artículo 1207.- Si fueran varios los propietarios de un inmueble no se podrán imponer servidumbres, sino con consentimiento de todos.

    Artículo 1208.- Si siendo varios los propietarios, uno sólo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.

    COMO SE ADQUIEREN LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

    Artículo 1209.- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la prescripción.

    Artículo 1210.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción.

    Artículo 1211.- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.

    Artículo 1212.- La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecida o conservada por el propietario de ambas se considera, si se enajenaren, como título para que la servidumbre continúe a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.

    Artículo 1213.- Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos 105 medios necesarios para su uso; y extinguida aquella, cesan también estos derechos accesorios.

    DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS ENTRE LOS QUE ESTA CONSTITUIDA ALGUNA SERVIDUMBRE VOLUNTARIA

    Artículo 1214.- El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su origen, por la naturaleza de la servidumbre de que se trate, o en su defecto, por las siguientes disposiciones.

    Artículo 1215.- Corresponde al dueño del predio dominan te, hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.

    Artículo 1216.- El dueño del predio dominante, tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes que los que sean consecuencia natural o inevitable de ella; y si por su descuido u omisión se causare algún otro daño, estará obligado a la indemnización.

    Artículo 1217.- Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o costear alguna obra, se librará de esta obligación cediendo su predio al dueño del dominante.

    Artículo 1218.- El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre éste.

    Artículo 1219.- El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo si no se perjudica.

    Artículo 1220.- El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ello no resulta perjuicio alguno al predio dominante.

    Artículo 1221.- Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.

    Artículo 1222.- Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 1220, el Juez decidirá previo informe de peritos.

    Artículo 1223.- Cualquier duda sobre el uso y extensión de la servidumbre se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.

    DE LA EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES

    Artículo 1224.- Las servidumbres voluntarias se extinguen:

    I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente; y no reviven por una nueva separación salvo lo dispuesto en el artículo 1212, pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza, llegado el caso de la resolución renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;

    II.- Por el no uso. Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre. Cuando fuere discontinua o no aparente por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usará de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continuare el uso, no corre el tiempo de la prescripción;

    III.- Cuando los predios lleguen sin culpa del dueño del predio sirviente ha tal estado que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;

    IV.- Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;

    V.- Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se venza el plazo, se cumpla la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.

    Artículo 1225.- Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre, pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquella, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente.

    Artículo 1226.- La servidumbre legal establecida como de utilidad pública, se pierde por el no uso de cinco años consecutivos, si se prueba que durante este tiempo quienes disfrutaban de ella, adquirieron otra servidumbre de la misma naturaleza por distinto lugar.

    Artículo 1227.- El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal puede, por medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:

    I.- Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno, si no se ha celebrado con intervención del Ayuntamiento, y con las formalidades requeridas por la ley;

    II.- Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;

    III.- Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre;

    IV.- La renuncia de la servidumbre legal de desagüe, solo será válida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos.

    Artículo 1228.- Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.

    Artículo 1229.- Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no puede correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.

    Artículo 1230.- El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.

    PETIT Eugene, derecho romano, editorial Porrúa Pp.283

    http//farnn.org.ar

    www.upme.gov.co

    código civil veracruzano Art. 1091 pp. 371

    www. rincondelvago.com

    http://www.bufetemanrique.com/t-vii-2.htm

    http://www.universidadabierta.edu.mx/Biblio/F/FloresAlfonso_DerRomano.htm

    http://www.elnotariado.com/civil/codigo/civil/l3s1t12b. htm




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    Enviado por:Jarocha
    Idioma: castellano
    País: México

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