Derecho


Servidumbre


LA SERVIDUMBRE.

Sabiamente el legislador define la servidumbre como un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño. Art. 879 C.C.

Defino personalmente servidumbre como el derecho en un predio ajeno que limita el dominio en este y que esta constituido a favor de la necesidades de otro predio de distinto propietario.

El código civil no habla de las servidumbre desde su art. 879 hasta el art. 945 y en ellos encontramos las distintas clase de servidumbre que existen en nuestra normatividad jurídica y es así que encontramos las servidumbre naturales, legales y servidumbres voluntuarias, pero como se trata de un ensayo no voy a entrar en materia en cada una de ellas, pero es bueno recordar que cada un de ellas sus clasificaciones.

El Dr. GUILLERMO CABANELLAS en su diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales define un gran sin número de clases de servidumbre. Podemos concluir de este pequeño estudio hecho al Dr. CABANELLAS con respecto a las servidumbre es que en otros país como argentina existen muchas más clases de servidumbres que las que existen en Colombia.

Trataremos en este ensayo de explicar de manera breve y concisa la interpretación del Art. 32 de la 153 de 1887 ya que este nos habla de lo siguiente:

La ley 153 de 1887 en su art. 32 las servidumbre naturales y voluntuarias constituidas validamente bajo el imperio de una antigua ley se sujetaran en su ejercicio y conservación a las reglas que establecieren leyes nuevas.

Pero desde mi punto de vista observo que para aceptada interpretación del articulo anteriormente mencionado debemos referirnos apoyarnos jurídicamente en el art. 33 de la ley mencionada:

Art. 33 de la misma ley dice cualquiera tendrá derecho aprovecharse de las servidumbres naturales que autorizare a imponer una nueva ley; pero para hacer tendrá que abonar al dueño del predio sirviente los perjuicios que la constitución de la servidumbre le irrogare, renunciando este por su parte las utilidades que la reciprocidad de la servidumbre pudieran resultarle; pero podrá recobrar su derecho a tales utilidades siempre que pague la indemnización antedicha.

Considero que estos artículos están correlacionados con el art. 891 del C.C el cual no habla de:

Art. 891 Código Civil dice DE LAS SERVIDUMBRES NATURALES, Servidumbre de aguas, el predio esta sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es, decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.

No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, sino se ha constituido esta servidumbre especial.

En le predio servil (SIC) no se pude hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni (SIC) el predio dominante que la grave.

Apoyándonos en la interpretación jurídica de las norma y la vigencia de las mismas me permito concluir y creo que es de manera acertada, en el evento de la existencia o nacimiento de una servidumbre a la vida jurídica bajo la postedad de una ley esta servidumbre deberá sujetarse a esta ley hasta cuando entre en vigencia una nueva ley. Claro esta que esta servidumbre al sujetarse a esta nueva ley lo hará de inmediatamente cuando esta ley sea publicada.

Ya que el desconocimiento de una nueva ley no es pretextó para no cumplirla.

LA SERVIDUMBRE

Trabajo propuesto para la asignatura de Introducción al Derecho.

Corporación Universitaria del Meta.

Facultad de Derecho II semestre.

Introducción al derecho

Villavicencio.

2001




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Enviado por:Chulo
Idioma: castellano
País: Colombia

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