Derecho


Sentencias de Pleno de la Suprema Corte de Justicia


SENTENCIAS DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

DESPIDO. Cuando el empleador niega existencia del contrato de trabajo, para oponerse a la demanda, no está discutiendo el despido. Tras ponderar las pruebas aportadas, el Tribunal A-quo determinó que el reclamante que en la prestación de sus servicios estuvo subordinado a la demandada y que el mismo era remunerado, lo que caracteriza la existencia del contrato de trabajo, cuya terminación no fue discutida por el empleador al invocar la negativa de dicho despido. Sentencia 16 de junio 1999, B.J. No.1063, págs. 86-92.

Al empleador no contestar el hecho del despido estaba dando aquiescencia al mismo toda vez que solo se limitó a negar la existencia del contrato de trabajo hecho que fue comprobado por el tribunal actuante.

DESPIDO. Este no se presume por el simple alegato de los trabajadores. Para que el tribunal a-quo estableciera que la carta de comunicación de abandono dirigida por el recurrido al Departamento de Trabajo, no se ceñía la verdad, los trabajadores debieron probar el hecho del despido, pues el tribunal no podía presumir ese despido, por los simples alegatos de los trabajadores. Sentencia 16 de junio 1999, B.J. No.1063, págs. 101-107.

El art.2 del Reglamento de Aplicación No.258-93 establece que la exención de la carga de la prueba establecida en el art.16 del Código de Trabajo no comprende la prueba del hecho del despido ni la del abandono del trabajo. Estos hechos deben ser probados por el trabajador o empleador, según el caso. Es decir que es al trabajador a quien le corresponde probar el hecho del despido, por todos los medios.

DESPIDO. Este se puede establecer a pesar de que la carta del empleador afirme estar suspendiendo al trabajador. En la especie, la corte a-qua no deduce la existencia del despido del carácter ilegal de la suspensión alegada por la recurrente, sino que apreció, que no obstante indicar la carta remitida por la empleadora a las autoridades del trabajo el 30 de mayo de 1994 que había decidido suspender a la trabajadora, la intención de la recurrente fue la de poner término al contrato de trabajo de ésta, atribuyéndole haber golpeado a un paciente recién operado, lo que constituyó una causal de despido. Sentencia 19 de julio 2000, B.J. No.1076, págs. 24-32.

Algunos empleadores quieren disfrazar el hecho del despido tras una suspensión, sin advertir que los jueces son soberanos al apreciar las pruebas y pueden determinar cuando se están tergiversando los hechos a favor de una parte y en virtud de su intima convicción fallar tomando en cuenta las pruebas que sean de mayor veracidad.

DESPIDO. La determinación de la fecha de éste es una cuestión de hecho que escapa al control de la casación. La fecha del despido es una cuestión de hecho que es apreciada soberanamente por los jueces del fondo, escapando al control de la casación, si al hacerlo éstos no cometen alguna desnaturalización, lo que no se advierte haya ocurrido en la especie; que habiéndose establecido que el despido sucedió el 13 de abril de 1994, el tribunal actuó correctamente al declarar prescrita la acción del recurrente, al haberse ejercido el 12 de julio de 1994, cuando ya había transcurrido el plazo de dos meses que fija el art.702 del Código de Trabajo, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados. Sentencia 10 de noviembre 1999, B.J. No.1068, págs. 32-41.

Estamos ante una acción que prescribió por haber sido interpuesta fuera de tiempo, es decir después de haberse vencido el plazo establecido por la ley.

DESPIDO. Solicitud informativo para probar justa causa implica admisión del empleador del hecho del despido. De igual manera la Corte a-qua, no analiza el hecho de que ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la demandada solicitó un informe testimonial para probar la justa causa del despido, lo que implicó una admisión de la existencia del despido, lo que le obligaba a establecer la causa que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo por su voluntad unilateral, contrario a lo afirmado por la sentencia impugnada que atribuye esa responsabilidad al trabajador demandante. Sentencia 2 de junio 1999, B.J. No.1063, págs. 39-45.

El art.16 del Código de Trabajo exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen lo documentos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, etc. Además el art.94 pone a cargo del empleador la prueba de la causa del despido, para que pueda ser declarado justificado.

SENTENCIAS DE LA CAMARA LABORAL DE LA SUPREMA.

DESPIDO. Carente de justa causa por no comunicarse al Departamento de Trabajo. Presunción generada por la ausencia de esa comunicación no puede ser combatida con la prueba de la falta atribuida al trabajador. De acuerdo a las disposiciones del art.93 del Código de Trabajo, el despido no comunicado al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, se reputa que carece de justa causa, lo que obliga a los jueces del fondo, antes de ponderar las pruebas aportadas por los empleadores para probar la justa causa de un despido a examinar si se ha cumplido con el mando del art.91 del Código de Trabajo, pues la presunción que establece el art.93 del Código de Trabajo, es juris et jure, por lo que no elimina, con la demostración de que el trabajador despedido cometió las faltas atribuidas por el empleador, sino que se mantiene hasta tanto este demuestre la existencia de la referida comunicación, de lo cual no hace mención la sentencia impugnada a pesar del señalamiento formulado por los recurrentes en ese sentido. Sentencia 4 de noviembre 1998, B.J. No.1056, págs. 361-369.

La Suprema se ha pronunciado en este sentido y ha mantenido y sostenido su criterio de que el empleador no solo debe probar las causas del despido sino que debe comunicarlo a las autoridades competentes y en la especie no existe la prueba de la comunicación del despido.

DESPIDO comunicado al Departamento de Trabajo en el plazo de 48 horas. Empleador tenía posibilidad de enunciar las faltas hasta el momento de la conciliación administrativa. (anterior legislación). Si bien para dar cumplimiento al art.81 del Código de Trabajo vigente en la época que ocurrieron los hechos, no estaba con la notificación al departamento de trabajo del hecho del despido, sino que había que agregar las faltas invocada por el empleador para justificar la acción, si el empleador comunicaba en el plazo de 48 horas la realización del despido, tenía hasta el momento de la audiencia de la conciliación administrativa las oportunidad de de precisar las faltas cometidas por le trabajador despedido, pues el señalamiento de esas faltas tiene por finalidad determinar los hechos que tendría que probar el empleador, en caso de que ocurriere una contención. En la especie el recurrente comunicó el ehcho del despido al Departamento de Trabajo en el plazo legal de las 48 horas y si bien se refirió a faltas cometidas por la trabajadora, sin precisar en que consistían esas faltas, en su asistencia a la de conciliación, celebrada por la sección de querellas y conciliación de la Secretaría de Estado de Trabajo, su representante se opuso a la querella presentada por la recurrida al considerar el despido justo por haber esta cometido desobediencia y falta de respeto, con lo que completó la indicada comunicación y dio cumplimiento a las exigencias del referido art.81 del C.T. Sentencia 25 de noviembre 1998, B.J. No.1056, págs. 644-648.

En el código de 1951 se establecían los requisitos para realizar el despido, requisitos que la empresa tomó en cuenta a la hora de realizar el despido de la trabajadora, aunque no fue muy precisa cuando explicaba las causas de despido de la trabajadora hecho que fue subsanado en la conciliación.

DESPIDO injustificado. Si no se cumplia con formalidad del desahucio este se convertía en despido injustificado. (anterior legislación). Al no cumplirse con las formalidades que establecía el C.T. del año de 1951, vigente en la época en que ocurrieron los hechos para el ejercicio del desahucio, este se convertía en un despido injustificado, fundamento que sirvió para que el tribunal impusiera las condenaciones por este concepto a la recurrente. Sentencia 24 de junio 1998, B.J. No.1051, págs. 521-527.

Cuando en el desahucio no se cumplen con las formalidades exigidas por la ley de trabajo éste se convierte en despido injustificado con responsabilidad para el empleador.




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País: República Dominicana

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