Derecho


Sentencia



EXPEDIENTE 30-2000

Derechos a la vida, de defensa, al debido proceso, petición y libre acceso a los tribunales. Pena de muerte.

 

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Alfredo Carrillo Contreras contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Mario Alfonso Menchú Francisco.

 

ANTECEDENTES
I. EL AMPARO

A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el once de enero de dos mil. B) Acto reclamado: sentencia de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la autoridad impugnada que declaró improcedente recurso de casación por motivo de forma y fondo, promovido por el abogado defensor del amparista, Mario Alfonso Menchú Francisco, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho. C) Violaciones que denuncia: derechos a la vida, de defensa, al debido proceso, petición y libre acceso a los tribunales. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) en proceso penal promovido en su contra por el delito de plagio o secuestro, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia condenatoria el treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la que fue confirmada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones en resolución de diecinueve de octubre de ese mismo año; b) su abogado defensor Mario Alfonso Menchú Francisco, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo con base en los artículos 440 y 441 del Código Procesal Penal, que fue declarado sin lugar en sentencia de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve -acto reclamado-. Considera violados sus derechos, porque la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado no realizó el análisis de los casos de procedencia por motivo de forma y de fondo contenidos en los artículos citados, lo cual es obligatorio conforme la ley y la doctrina legal sustentada por el tribunal de casación en reiterados fallos cuando la sentencia es la pena de muerte; además, realizó un análisis contradictorio, ya que no se puede determinar si se refiere al recurso de los acusados Jorge Antonio Alvarado García y Alfredo Carrillo Contreras o al de su abogado defensor; asimismo, en la parte resolutiva del acto reclamado sólo se hace referencia al motivo de forma y no se menciona el motivo de fondo planteado; por otra parte, debió hacer un análisis de oficio de la sentencia impugnada lo cual no hizo, impidiendo que se beneficiara con la doctrina sustentada en la sentencia de diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada por la autoridad impugnada en los expedientes acumulados ciento dieciséis, ciento diecisiete y ciento dieciocho todos -noventa y seis; además, la autoridad impugnada indica que no se ha cambiado la estructura de la figura delictiva de plagio o secuestro, ya que es la misma conducta que tenía antes de la vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la que prevalece en la actualidad, por lo que la autoridad impugnada avaló con su fallo la extensión a la pena de muerte en el delito de plagio o secuestro conforme el artículo 1º del Decreto 14-95 del Congreso de la República, infringiendo los artículos 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la pena de muerte sólo se aplicaba cuando fallecía la víctima; asimismo, los tratados internacionales sobre dicha materia están protegidos por el principio de pacta sunt servanda. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 3º, 12, 28, 29 y 46 de la Constitución Política de la República; 4º inciso 2º, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 452 del Código Procesal Penal.

 

II. TRAMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Juan Enrique Corzo Mendizábal, en la calidad con que actúa y Fiscalía de la Unidad de Casos Especiales del Ministerio Público. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) al dictar la resolución reclamada sentó la doctrina legal en el sentido que "Es improcedente el recurso de casación: a) Cuando se alega inaplicabilidad de una norma (artículo 2º del Código Penal), si al momento de la comisión del hecho no existe disposición aplicable más favorable; b) Cuando se alega extensión de la aplicación de una pena, si se advierte que no hay modificación de la estructura del tipo penal que pueda dar lugar a ella; c) Cuando éste se funde en violación a tratados internacionales que no tienen aplicación al caso concreto; y d) Cuando no se expresa clara y precisamente el motivo por el cual se dio la violación denunciada, y cuando no se indiquen separadamente el motivo y el caso de procedencia para las normas citadas como violadas”; b) al dictar la resolución de mérito, actuó dentro del marco de las facultades que le confiere la ley, por lo que revisarla, como lo pretende el postulante sería intervenir en la esfera de sus atribuciones asignadas, lo que sería viable únicamente si su proceder implicara violación a los derechos constitucionales que el amparista reclama, lo que no ocurre en el presente caso; además, corresponde a los tribunales de la jurisdicción ordinaria la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, razón por la que no puede pronunciarse sobre la aplicación de criterios valorativos de los jueces en el ejercicio de la facultad que constitucionalmente tienen atribuida en el marco de su competencia, aún cuando lo que resuelven no sea favorable a los intereses de los accionantes, por lo que en el presente caso, lo que se pretende es crear una tercera instancia expresamente prohibida por el artículo 211 constitucional. D) Remisión de antecedentes: recursos de casación acumulados ciento setenta, ciento setenta y dos, cientos setenta y seis, ciento ochenta, ciento ochenta y uno, ciento ochenta y dos, ciento ochenta y tres, ciento ochenta y cuatro, ciento ochenta y cinco y ciento noventa, todos -noventa y ocho de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. E) Prueba: a) el informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada; b) los antecedentes del amparo; c) proceso penal C-ochenta y cuatro-noventa y siete del Tribunal Tercero de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; d) expediente C-ciento treinta y nueve-noventa y ocho de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones; e) certificación de la sentencia de diez de febrero de mil novecientos noventa y siete dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal en los recursos de casación acumulados ciento dieciséis-noventa y seis, ciento diecisiete-noventa y seis y ciento dieciocho-noventa y seis en la que se asienta la doctrina: “1. Cuando la pena impuesta sea la de muerte, el Tribunal de Casación está obligado al análisis de oficio de todos los casos de procedencia de la casación. 2. Si del análisis del fallo de segunda instancia, se establece que la Sala sentenciadora no incurrió en ninguno de los errores de forma o de fondo que posibilitan la anulación del fallo, no procede casar el mismo.”

 

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El amparista reiteró lo expuesto en su memorial de interposición de amparo y agregó, que al condenarlo a pena de muerte se violó el artículo 46 de la Constitución Política de la República y el artículo 4.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que al momento en que se aceptó y ratificó la convención antes citada, solo se imponía dicha pena por el delito de plagio o secuestro cuando moría la víctima, y siendo que en el presente caso no falleció el ofendido, se está violando su derecho a la vida y se le está aplicando una pena desproporcional al daño causado, error avalado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones y por la Corte Suprema de Justicia Cámara Penal; además, existe un pronunciamiento de la Corte de Constitucionalidad en este sentido, en sentencia de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve dictada en el expediente ciento diez-noventa y nueve. Solicita que se le otorgue amparo. B) La autoridad impugnada reiteró lo expuesto en su informe circunstanciado y solicita que se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público manifestó que lo actuado por la autoridad impugnada fue con base en los artículos 443 y 452 del Código Procesal Penal, por lo que no violó ningún derecho constitucional del postulante y no existe agravio reparable por la vía del amparo; además, corresponde a la autoridad impugnada valorar las proposiciones de fondo, por lo que revisar las actuaciones realizadas en el acto reclamado implicaría crear una tercera instancia expresamente prohibida por el artículo 211 de la Constitución Política de la República. Solicita que se deniegue el amparo.

 

IV. ALEGATOS EL DIA DE LA VISTA

A) El postulante reiteró lo expuesto en su memorial de interposición de amparo y en sus alegaciones, agregando que al aplicársele la pena a la que fue condenado se está violando el principio de proporcionalidad de la pena que se refiere a que igual daño igual pena, ya que la misma es desproporcional al daño causado; además el Estado, al no respetar su vida, se está extralimitando en su facultad de penar. Solicitó que se le otorgue amparo. B) La autoridad impugnada reiteró lo manifestado en su informe circunstanciado y en sus alegaciones. C) Fiscalía de la Unidad de Casos Especiales del Ministerio Público, tercero interesado, expresó que lo actuado por la autoridad impugnada está enmarcado por lo dispuesto en los artículos 443 y 452 del Código Procesal Penal, sin que se advierta violación a preceptos constitucionales y legales, por lo que no existe agravio reparable por esta vía; además, el amparo no debe convertirse en un medio revisor de lo resuelto. Solicitó que se deniegue el amparo. D) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en sus alegaciones y solicitó que se deniegue el amparo.

 

CONSIDERANDO
I

La clave de la protección constitucional de amparo es la interdicción de la arbitrariedad. Incurre en arbitrariedad la autoridad judicial que frente a un problema de elección del precepto, opta por la aplicación de la de menor fuerza normativa. Concierne, entonces, a la justicia constitucional la reparación del agravio que pueda resultar a derechos fundamentales de la persona derivados de la aplicación indebida de una norma sujeta a la preeminencia o supremacía de la garantista.

II

1) Advierte esta Corte que el tema sobre el que versa el amparo es de difícil tratamiento, no sólo por la elaboración jurídica que envuelve su interpretación, sino --y especialmente-- por la controversia que ha suscitado en el orden político social del país, porque se han contrapuesto cuestiones derivadas de la evidente preocupación pública por el incremento insidioso de uno de los delitos más repugnantes frente a otras puestas en juego: las obligaciones internacionales del Estado, la validez interna de las convenciones o tratados internacionales aceptados y ratificados por Guatemala y el principio de legalidad penal como uno de los elementos de sustentación del Estado de Derecho.

2) La estadística de criminalidad producida en pocos años en cuanto a secuestros o plagios de las personas, bastaría para comprender de inmediato la justificada preocupación de los habitantes para reprimirlos con la mayor efectividad. De ahí que, conectado con esa alarma social, haya surgido la tesis política de que la pena de muerte debe ser impuesta como uno de los mecanismos de defensa de la población. Sin embargo, el hecho mismo de legislar sobre tal pena máxima introduce un aspecto de debate sobre su propia justificación éticojurídica, que divide seriamente las opiniones, porque, como ha dicho Beristain: “... esta sanción introduce una gota de veneno en el vaso que contiene las normas de la sociedad” (Nueva Enciclopedia Jurídica, Seix, Barcelona, 1983, T XIX, página 389).

3) Ese debate, no obstante su importancia e interés para la sociedad, está fuera de consideración en esta Sentencia, puesto que no es sub júdice ni la parte normativa que fija la pena de muerte, como para decidir si la misma es conforme con la Constitución, que como tal sí lo es, ni las cuestiones empíricas que justifican el criterio del legislador en una situación histórica determinada. De consiguiente debe precisarse que el aspecto objetivo planteado en el amparo que se examina, se contrae a los alegatos de la parte interponente en el sentido de que la autoridad reclamada infringió sus derechos al convalidar la pena de muerte establecida en el artículo 201 del Código Penal para el delito de plagio o secuestro sin muerte de la víctima, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en esta sentencia: “la Convención”, la “CADH” o el Pacto de San José.

4) Jurídicamente corresponde al Tribunal examinar las cuestiones vinculadas con el reclamo del amparista, para cuyo objeto deberá, por razones de método, depurar algunos aspectos generales atinentes al caso. En el de autos, en primer término, el marco jurídico constitucional en relación con el derecho convencional de los derechos humanos; en segundo lugar, la producción legislativa en orden a la teoría del delito para determinar sus elementos integradores en relación con la previsión constitucional del artículo 17; y, como conclusión, si en la función judicial de realizar el Estado de Derecho hubo o no colisión relevante entre la norma interna y la norma convencional de derecho internacional de los derechos humanos, y, en su caso, cuál es la jerarquía que al respecto debería observarse.

5) Acerca del primer punto, Guatemala, siguiendo su tradición constitucional, reconoce la validez del derecho internacional sustentado en el jus cogens, que por su carácter universal contiene reglas imperativas admitidas como fundamentales de la civilización. De esta manera, el artículo 149 dispone que normará sus relaciones con otros Estados de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad y al respeto y defensa de los derechos humanos. Esta prescripción, no obstante su carácter unilateral, constituye un vínculo jurídico internacional. Coadyuvan con esta posición los preceptos constitucionales de los incisos b) y c) del artículo 142, que tienen como referentes al derecho internacional y a las prácticas internacionales. En cuanto a la fuerza normativa que los tribunales deben observar, se señala el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado (artículo 204), exceptuándose todo lo que se refiera a la materia de derechos humanos, que por virtud del artículo 46, se somete al principio general de que los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno. Respecto de la normatividad jurídica internacional también se regula en la Constitución lo relativo al derecho comunitario centroamericano, que, por no ser el caso, no es relevante puntualizar aquí. Asimismo, entendiéndose que no es parte del debate la discusión sobre si debería entenderse que lo dispuesto en el artículo 46 citado implica superioridad sobre la Constitución, tampoco resulta pertinente hacer referencia al tema, en particular no habiendo motivos para apartarse de jurisprudencia de esta Corte sobre la cuestión (Sentencia de 19 de octubre de 1990, expediente 280-90 y Opinión Consultiva sobre Acuerdo 169 de la Organización Internacional de Trabajo, expediente 199-95).

6) Normada la recepción del derecho internacional, ya sea consuetudinario como convencional, por el sistema constitucional guatemalteco, la cuestión a despejar es la determinación del rango o jerarquía que la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos tiene en relación con el Código Penal. En efecto, en razón de lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución, se reconoce preeminencia del Pacto sobre la legislación ordinaria en tanto el asunto sobre el que versare la controversia fuera materia de “derechos humanos”. Dicha Convención (aprobada por Decreto 6-78 del Congreso de la República de 30 de marzo de 1978 y ratificada por el Presidente de la República el 27 de abril de 1978) entró en vigencia, según el número de ratificaciones previstas, el 18 de julio de 1978. Se advierte que es anterior a la vigencia de la Constitución Política de la República, por lo que, para los fines de este análisis, opera la presunción legal de que los legisladores constituyentes emitieron el principio contenido en el citado artículo 46 sabiendo sus alcances con respecto a la CADH. Asimismo, no es cuestión objeto de este proceso las circunstancias que ocurrieron para su firma, aprobación, ratificación y depósito, porque tales factores son eminentemente políticos, como, por la misma naturaleza, tampoco es materia del debate las posibilidades de su denuncia o separación total o parcial de sus cláusulas, que son valores que solamente al órgano político del Estado, responsable de la conducción de la política exterior y de las relaciones internacionales, corresponde evaluar. Para esta Corte lo que concierne es determinar que la Convención se encuentra en vigor. De esta manera, es objeto de análisis, en lo pertinente, el artículo 4. Derecho a la vida. Num. 2. que se lee: “En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.” (El énfasis final no figura en el texto, pero se agrega porque sobre tal oración descansa el alegato de infracción a la norma convencional y consecuente agravio denunciado).

7) Determinante para elucidar el punto analizado es la discusión sobre si la pena de muerte se extendió a delitos no previstos antes de la vigencia del Pacto de San José, en el caso del artículo 201 del Código Penal, o si, por el contrario, el tipo delictivo simple, sin muerte de la víctima de secuestro o plagio, no estaba anteriormente sancionado con dicha pena. El derogado Código Penal contenido en el Decreto legislativo 2164 de 29 de abril de 1936, sancionó el delito de plagio o robo de una persona con el objeto de lograr rescate, con la pena de diez años de prisión correccional, y si fuera ejecutado por dos o más personas, con la de doce años. En el párrafo tercero del artículo 369 dispuso “Cuando de resultas del plagio o mientras dure el secuestro falleciere la persona secuestrada, se impondrá a los culpables la pena de muerte.” El Código Penal (Decreto 17-73 del Congreso de la República), coetáneo con el Pacto de San José, reguló lo relativo al delito de plagio o secuestro en el artículo 201, castigándolo con la pena de ocho a quince años de prisión y con la pena de muerte cuando con motivo u ocasión del mismo falleciere la persona secuestrada. La reforma a tal artículo contenida en el Decreto 38-94 del Congreso de la República de 26 de abril de 1994 reguló que se impondría la pena de muerte: “a) Si se tratare de menores de doce años de edad, o personas mayores de sesenta años. b) Cuando con motivo u ocasión del plagio o secuestro, la persona secuestrada resultare con lesiones graves o gravísimas, trauma psíquico o psicológico permanente o falleciere”. Por la reforma introducida por el Decreto 14-95 del Congreso de la República de 16 de marzo de 1995 se impondría la pena de muerte a los autores materiales del delito y la de quince a veinticinco años de prisión a los cómplices, encubridores o cualesquiera otros participantes en la comisión. Asimismo, la de muerte de éstos si hubieren amenazado causar la muerte del secuestrado. Finalmente, la reforma de 19 de septiembre de 1996, vigente desde el 14 de octubre de 1996, establecida por Decreto 81-96 del Congreso de la República, que dice: “A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciará ninguna circunstancia atenuante. / Los cómplices o encubridores serán sancionados con pena de veinte a cuarenta años de prisión. / A quienes sean condenados a prisión por el delito de plagio o secuestro, no podrá concedérseles rebaja de pena por ninguna causa”.

8) Respecto de la discusión de si los tipos o figuras que contiene el artículo 201 del Código Penal implican propiamente un mismo delito habría necesidad de recurrir a su teoría para esclarecer la cuestión. Es importante, por el matiz garantista que caracteriza la justicia constitucional, que se enfoque la cuestión desde el punto de vista del Estado de Derecho, tanto en lo que concierne al principio de seguridad jurídica de la persona como su correlativo, en materia penal, recogido en el artículo 17 que se inspira en el principio clásico de legalidad. El penalista Enrique Bacigalupo resume la importancia de esta relación: “La teoría del delito cumple también una importante función en relación al Estado de Derecho. Este presupone no sólo la existencia de un poder legislativo elegido por sufragio universal, sino también un poder judicial que aplique el derecho racionalmente. En la medida en que la teoría del delito contribuye a la racionalidad de la aplicación del derecho penal proporciona un soporte significativo para la práctica judicial respecto de los principios del Estado de Derecho. Este último aspecto ha sido frecuentemente desconocido sobre todo por los criminólogos partidarios de análisis poco matizados de la ciencia del derecho penal. En otras palabras: la teoría del delito persigue la obtención de soluciones de las cuestiones penales en forma legítima.” (Lineamientos de la teoría del delito, Ed Hammurabi, Buenos Aires, 1986, 2ª edición, página 9)

9) Oscila entonces la discusión entre dos ideas contrapuestas: se trata de un delito que tenía prevista la pena de muerte antes de la obligatoriedad del Pacto de San José o se trata de una cuestión fáctica distinta. Para resolverlo es necesario acudir al concepto de tipicidad que es sustancial y constante en toda teoría del delito. Mezger sostiene que “el hecho punible es el conjunto de los presupuestos de la pena” (Derecho Penal, Bibliográfica, Buenos Aires, 1958, página 77) y Pietro Ellero dice: “El delito es un hecho complejo, y para que resulte certificado, es preciso que sean probados o presuntos los hechos simples (circunstancias) de que se compone.” (De la certidumbre en los juicios criminales, Reus, Madrid, 1953). De acuerdo con estas nociones, el tipo o configuración del delito, para su caracterización, debe analizarse según sus elementos, lo que puede dar lugar a determinar delitos simples y delitos complejos o compuestos. Según Quintano Ripollés, el complejo se definiría como figura de duplicidad delictiva, en la que un delito es considerado elemento constitutivo o circunstancia agravante cualificada de otro (NEJ, Tomo VI, pag 435). Citándolo textualmente dice: “tipo penal indivisible, en los que si bien existen naturalísticamente dos actos materiales distintos, con diversa estructura jurídica por separado, su coincidencia determina no ya solamente una nueva pena, sino un delito nuevo, con nomen especial o sin él.” El autor indica, como ejemplo, al robo con homicidio, acotando al respecto que “el resultado del evento más grave, esto es, la muerte de la persona, no precisa ser directamente querido (página 436) En cuanto al delito compuesto repara en su semántica antagónica del delito simple “en cuyo tipo entran actos que aisladamente constituirían a su vez infracciones delictivas”, sintetizando en que, según la doctrina italiana, “se resuelve en una dinámica progresiva de un minus a un plus de actividad criminosa, en que esta absorbe a aquella, privándola de nombre y de sustantividad.” (páginas 436 y 437). El tratadista argentino Sebastián Soler expone al respecto: “Delitos complejos son aquellos en los cuales la figura jurídica consta de la unificación de dos infracciones, cuya fusión da nacimiento a una figura delictiva nueva, superior en gravedad a las que la componen, tomadas aisladamente.” (Derecho Penal Argentino, La Ley, Buenos Aires, 1945, página 285). Entendido de que existe una unidad esencial entre los caracteres del delito y si se comparte la tesis de Fernando Díaz Palos de que “La pena no es una simple consecuencia de la que vendrían a ser presupuestos la acción, la antijuridicidad y la culpabilidad, sino el carácter específico, la última diferencia del delito.” (NEJ, Tomo VI, página 426) y si, además, se alude al bien jurídico protegido como parte del contenido esencial del delito, habría de entenderse, no sólo llanamente sino orientado por el principio in dubio pro reo reconocido en el artículo 14 in fine del Código Procesal Penal, que el delito sancionado con pena de muerte en el artículo 201 del Código Penal antes de la vigencia del Pacto de San José era un delito complejo en cuyo tipo configuraban dos conductas punibles: a) el plagio o secuestro de persona y b) la muerte de la víctima. Que un delito (plagio más muerte de la víctima) es un delito distinto del otro (plagio simple), aunque no hubiese variado el nomen, pues en el primero se perfila la protección de un bien jurídico superior: la vida. En cambio, en el otro, el bien protegido es la libertad individual. Negar que existen diferencias de sustancia en los tipos penales simplemente porque la figura no se introdujo en la descripción sino en la penalidad, podría significar una vulneración del principio de legalidad que no admite la extensión analógica de los tipos de infracción.

10) Repercutiendo seriamente la decisión en una sociedad crispada por la odiosidad del delito de plagio o secuestro y por su crecimiento exponencial, de lo que es reflejo la frecuencia y la intensidad con que el legislador últimamente ha tratado de contenerlo por medio de la gravedad de la pena (durante casi sesenta años lo castigó con pena que no rebasó los quince años de prisión y en los últimos cinco la elevó a cincuenta años de prisión y la de muerte), esta Corte no puede ser insensible a ese clamor que puede ser de la mayoría de la población. Sin embargo, tales consideraciones de carácter político no pueden ser oponibles a las de ética jurídica que le ha encomendado la Constitución, de la que constituye su intérprete y garante. En este orden de ideas, retoma las cuestiones depuradas anteriormente: el Estado de Derecho, el carácter vinculante del derecho internacional de los derechos humanos receptado convencionalmente por Guatemala y la teoría del delito como indicador clave para la aplicación de la normativa penal.

11) Igualmente debe tomar en cuenta que en la aplicación del artículo 201 del Código Penal no ha existido uniformidad de criterio en los tribunales competentes de la jurisdicción común. Como ejemplo, se citan las causas siguientes: a) 268-99 de la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones que no acogió apelación especial y dejó firme la del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Escuintla, que impuso la pena de cincuenta años de prisión por el delito de secuestro a Melvin Rocael Rivera Rodríguez; b) 29-98 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que acogió recurso de apelación especial y conmutó la pena de muerte impuesta por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Amatitlán a Bernardino Rodríguez Lara, Jorge Arturo Mazate Paz y Elmer Orlando Virula Marroquín, por la de cincuenta años de prisión; c) 232-99 de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones que decidió no acoger el recurso de apelación especial y dejó firme la sentencia a la pena de muerte impuesta por plagio o secuestro por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mixco a Moisés Esteban Santizo Ola y Edwar Mike Pineda Morales. En estos tres casos no hubo muerte de la persona secuestrada. Esta discrepancia es muy seria, puesto que tratándose de la imposición de la pena de muerte, el criterio de los tribunales competentes ha sido distinto en cuanto a su pertinencia, no obstante que se trató de delitos objetivamente iguales. El problema es que no hay posibilidad segura de que el tribunal de casación pudiese unificar jurisprudencia al respecto, puesto que si bien en todos los casos en que se impone la pena de muerte es admisible el recurso de casación, no ocurre lo mismo cuando la pena fuera la de prisión, dado que, por razones de deficiencias técnicas en la interposición, podrían los recursos quedar rechazados a trámite. De esta forma, no es aventurado presumir que el tribunal de casación sólo conozca de un criterio y no del distinto, configurándose una desigualdad para los incriminados que estarían sujetos no a la aplicación objetiva de la ley sino a la subjetiva de la puerta por la que ingresaran a la administración de justicia. Siendo el caso de que por virtud del amparo impetrado esta Corte de Constitucionalidad es la que debe decidir, su fallo habría de tomar en cuenta la normativa enunciada en armonía con su función esencial de defensa del orden constitucional, o sea, el Estado de Derecho. Asimismo, recordando su sentencia de 17 de junio de 1999 en la cual, al resolver sin lugar la inconstitucionalidad del artículo 201 del Código Penal, reformado por el Decreto 14-95 del Congreso de la República, expresó: “la norma, tal como quedó definitivamente, en concreto, en cuanto a la frase que reza “y cuando ésta no pueda ser impuesta” no fijó necesariamente la pena de muerte para todos los casos de autores de plagio o secuestro, pues distingue situaciones en las cuales aquella pena máxima no puede aplicarse, en cuyo caso procede la de prisión de veinticinco a cincuenta años. Estas situaciones pueden ser, entre otras, las prohibiciones establecidas en el artículo 18 de la Constitución y las que procedan en virtud del principio de prevalencia de tratados y convenciones internacionales sobre el derecho interno, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución” (Expediente 110-99, Gaceta 52, página 35).

12) Por lo anteriormente considerado, tomando en cuenta que el Derecho está sustentado en conceptos, o sea, supuestos de razón, (por ejemplo: delito simple y delito complejo) más que en palabras aisladas, y teniendo presente mutatis mutandi la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de febrero de 1995 en que dijo: “las disposiciones comunitarias pueden invocarse ante el órgano judicial nacional y dar lugar a la inaplicabilidad de las normas nacionales contrarias a dichas disposiciones” (citada por Manuel Juan Vallejo, La Justicia Penal en la Jurisprudencia Constitucional, Dykinson, Madrid, 1999, página 108), resulta que el acto reclamado (Sentencia de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia), violó los derechos del postulante por inaplicación prevalente y preeminente del artículo 4 numeral 2 in fine de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que, en cuanto a la pena de muerte, reza: “Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente”. Por lo anterior, es procedente otorgar el amparo solicitado, sin necesidad de examinar otras cuestiones planteadas, a efecto de que la autoridad reclamada dicte nueva sentencia por la cual se repare el agravio causado. Para tal efecto se hará la precisión en la parte resolutiva, junto con las otras declaraciones de ley, incluyendo la dispensa de la carga de las costas, de la cual se exonera a la reclamada por presumirse buena fe en su actuación.

 

LEYES APLICABLES
Artículo citado y artículos 265 y 272 inciso c) de la Constitución; 8o., 10. 42, 44, 46, 47, 49, 50, 51, 52,54, 55, 56, 57, 58,59, 149, 163 inciso b), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

 

POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, en calidad de tribunal extraordinario de Amparo, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Otorga amparo a Alfredo Carrillo Contreras y, como consecuencia: a) lo restablece en la situación jurídica afectada; b) deja en suspenso, en cuanto al reclamante, la sentencia de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declaró improcedente la casación que dicha persona interpuso impugnando el fallo de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho que emitió la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones en el proceso penal promovido en su contra; c) para que este fallo adquiera efectos positivos la autoridad impugnada deberá reponer la sentencia dejada en suspenso, emitiendo la que corresponda coherentemente con lo que quedó considerado en la presente resolución, en el sentido de que el delito de secuestro o plagio no seguido de muerte de la víctima no tuvo prevista pena de muerte en el artículo 201 del Código Penal vigente al momento en que la Convención Americana sobre Derechos Humanos vinculó normativamente al Estado de Guatemala; d) se conmina a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, para que dé exacto cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha en que reciba su ejecutoria y los antecedentes respectivos, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá multa de mil quetzales a cada uno de los miembros que la integran, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales. II. No condena en costas. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS

PRESIDENTA

LUIS FELIPE SAENZ JUÁREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, MAGISTRADOS

MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZ, SECRETARIO GENERAL




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Enviado por:Edwin Gálvez Martínez
Idioma: castellano
País: Guatemala

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