Derecho


Seguridad Social: Regímenes especiales de funcionarios


TEMA 9

LOS REGÍMENES ESPECIALES DE FUNCIONARIOS

  • El régimen especial de funcionarios de la administración del estado.

Este Régimen Especial no tiene un único sistema de protección. Hay que coordinar la acción protectora de:

  • El régimen de clases pasivas del estado.

  • Régimen de el Mutualismo Administrativo.

  • Campo de aplicación

  • Se encuadran los funcionarios públicos de carrera dependientes de la Administración Civil del Estado y los funcionarios en prácticas que esperen a incorporarse. Quedan excluidos:

  • los funcionarios de la Administración Militar.

  • Los funcionarios de la Administración de Justicia.

  • Los funcionarios de la Administración Local.

  • Los funcionarios interinos o de empleo, el personal contratado y el personal al servicio de la Administración Pública en el extranjero, que están incluidos en el RGSS.

  • Actos de encuadramiento y gestión.

  • El artículo 4 de la LSSFCE establece que el sistema del Mutualismo Administrativo se gestionará y prestará a través de la MUFACE, dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas. La MUFACE se constituye como un organismo público o con personalidad jurídica diferenciada, patrimonio tesorería propios y autonomía de gestión.

    M se produce la afiliación y/o alta en la MUFACE con la toma de posesión como funcionario o reingreso al servicio activo. Mantienen el alta en servicios especiales, servicios en las Comunidades Autónomas, etc..

    En caso de jubilación o incapacidad permanente también mantienen la vinculación.

    Se produce la baja en caso de excedencia voluntaria, cuando pierda la condición de funcionarios etc.

    Puede suspender el alta cuando se encuentren en servicios especiales como personal de la administración de la Unión Europea o de otra organización de la que España forme parte.

  • Cotización

  • La cotización comprende las aportaciones tanto al sistema de Clases Pasivas como a la MUFACE.

    La cuota de Clases Pasivas consiste en aplicar el 3,6% del haber regulador que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación.

    Al sistema de MUFACE le corresponde a las siguientes cuotas:

  • La individual básica y la complementaria del mutualista.

  • La aportación correspondiente al Estado.

  • La aportación es obligatoria para todos los mutualistas, salvo para los jubilados y los que se encuentren en excedencia voluntaria para el cuidado de hijos o familiares. Pero no cuando se trate de licencia sin derecho a retribución. En caso de mantenimiento facultativo de la situación de alta, abonaron a su cargo las cuotas propias y las del Estado.

    La base de cotización está integrada por los haberes reguladores a efectos de la cotización de Derechos Pasivos.

    La cuota a abonar por el mutualista es la resultante de aplicar el tipo que se fija anualmente en la Ley de Presupuestos a la base de cotización. Para el 2001 es del 1,69%.

    La cuotas se calculan sobre 14 meses.

    La aportación del Estado para el año 2001 es del 5,97%.

  • Acción protectora.

  • Este régimen está estructurado en 3 niveles de cobertura:

  • Sistemas de Clases Pasivas, que otorga pensiones vitalicias de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia.

  • Mutualismo administrativo, que complementa los niveles de clases pasivas y, además, establece prestaciones de asistencia sanitaria por enfermedad o accidente, incapacidad temporal y otras situaciones.

  • Ayuda familiar, que otorga prestación por hijo a cargo.

  • El sistema de clases pasivas

  • Las pensiones del sistema de Clases Pasivas puede ser ordinarias o extraordinarias, según que el hecho causante sea común o profesional:

  • La pensión de jubilación se produce cuando el funcionario cesa en el trabajo por cumplimiento de la edad establecida de manera forzosa, salvo que no haya completado el período de carencia para tener derecho a pensión (15 años) en cuyo caso podrá prorrogar el servicio activo por el período temporal que falte para cubrir con el límite máximo de 3 años y siempre que el interesado sea apto para el servicio. Tiene lugar a los 65 años salvo prolongación voluntaria a los 70 años para los funcionarios docentes.

  • Cabe la jubilación voluntaria a partir de los 60 años, si tiene cotizados 30 años de servicios. Cabe la jubilación voluntaria incentivada por asignación de servicios de funcionarios que se encuentren en expectativa de destino o en excedencia o con motivo del proceso de transferencias a la Comunidades Autónomas. La pensión es del 150% de las retribuciones básicas que viniere percibiendo en el momento de declararse la jubilación, sin que ningún momento puede exceder de las retribuciones totales de activo. Es una jubilación transitoria hasta el cumplimiento de la edad ordinaria, en que pasa a la pensión de jubilación por edad ordinaria, procediéndose a recalcular la misma.

    La cuantía de la pensión de jubilación toma como base reguladora un sueldo teórico fijado anualmente por la Ley Presupuestos Generales del Estado.

  • La jubilación por incapacidad permanente para el servicio por inutilidad se declara de oficio o instancia de parte cuando el funcionario que de afectado por una lesión o proceso patológico que le imposibilita totalmente el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, Escala, Plaza o Carrera. En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones, se iniciará por el órgano de jubilación el procedimiento de jubilación, de oficio o a instancia de parte. Tal declaración da derecho a una pensión con los mismos requisitos y cálculo que en la anterior de jubilación, con la única diferencia de que los años que faltasen desde la fecha de la incapacidad permanente hasta la jubilación se añaden como cotizados.

  • Si la incapacidad o inutilidad para el servicio se producen por causa profesional, se deben a una pensión extraordinaria de jubilación en iguales términos que la pensión ordinaria con la única diferencia de que no requiere período de carencia y de que el cálculo de la pensión, la misma se reguladora que la ordinaria en un 200%.

  • El sistema contempla pensiones de muerte y supervivencia en caso de fallecimiento del funcionario, bien por causa común, bien por causa profesional. Las segundas presentan el beneficio de que la base reguladora se multiplica por 2 como la jubilación.

  • Los requisitos son similares a los del RGSS en viudedad y orfandad. La base reguladora es la pensión de jubilación del fallecido, que tuviera hubiera tenido se hubiera llegado a la jubilación ordinaria o extraordinaria. En caso de excedencia voluntaria o suspensión de servicio se tome en función de los servicios prestados hasta esa situación. Los porcentajes son:

  • 50% para viudedad.

  • 25% para el huérfano 1º, más el 10% por cada hijo más y 115%, que se prorrateo entre todos, con el tope del 50%, si concurren, viudedad, o el 100% en todo caso.

  • 15% para padres que dependieran económicamente del causante.

  • Cuando se hubiera producido la minoración de las pensiones de orfandad por fallecimiento o pérdida de la pensión por alguno de los huérfanos, se volverá a calcular de oficio entre los que resten. La base reguladora es la ya señalada y el porcentaje es del 15% o de ese 7,5% en caso de fallecido por causa profesionales o que por este motivo tuviera pensión extraordinaria. En caso de fallecimiento de uno de los padres el otro no tiene derecho de acrecer.

  • El Mutualismo Administrativo.

  • La protección que otorga MUFACE tiene un carácter mutualista, complementario del sistema de Clases Pasivas. Las prestaciones que otorga son:

  • Asistencia sanitaria.

  • La asistencia sanitaria tiene una extensión y contenido similar a la del RGSS.

    Comprende tanto mutualistas en activo como pensionistas y a sus beneficiarios.

    Se presta a través de conciertos suscritos por MUFACE con la S. S. y con entidades de seguros de asistencia sanitaria o establecimientos públicos o privados.

    La asistencia sanitaria prestada mientras el funcionario se encuentra en el extranjero se realiza a través del concierto con ALICO. Los desplazados transitoriamente están protegidos por la MUFACE.

    Los internamientos psiquiátricos están sometidos a un régimen especial.

    La prestación farmacéutica tiene una extensión y contenido similares al RGSS. Respecto a la aportación de los funcionarios al precio de los medicamentos:

  • La dispensación de medicamentos será gratuita en los tratamientos que se realicen en Instituciones propias concertadas de la Mutualidad y los que tengan su origen en accidentes de servicio o enfermedades profesionales.

  • En todos los demás casos los beneficiarios participara mediante el pago del 30%. No existe para los funcionarios pensionistas la exención total del pago.

  • Se contempla el reintegro total o ayuda económica por prótesis para el mutualista y sus beneficiarios.

  • Incapacidad temporal.

  • La situación de incapacidad temporal se configura como un subsidio complementario que abona MUFACE a los funcionarios mutualistas que obtienen licencia por razón de accidente o enfermedad que impidan el normal desempeño de las funciones públicas, o período de observación médica por enfermedad profesional, una vez terminado el período de licencia de 3 meses.

    Desde el 4º mes el funcionario percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la MUFACE, cuya cuantía, fija y variable, será la mayor de las 2 cantidades siguientes:

  • El 80% de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso) incrementadas en 1/6 de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.

  • El 75% de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.

  • La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia.

    La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal será la misma que el RGSS. La 1ª y sucesivas licencias será del tiempo previsiblemente necesario para la curación, y con el máximo de un mes cada una de ellas.

    A efectos del cómputo de plazos, que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se haya interrumpido las licencias durante un mínimo de un año.

    Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido, se prorrogarán sus efectos hasta el momento de la declaración de jubilación por Incapacidad Permanente, con posible retroacción de la pensión. Cabe la prórroga de efectos hasta 30 meses como en el RGSS.

    En cualquier momento cuando se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se inicia el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

    En cuanto a las prestaciones de Maternidad los permisos o licencias por parto, adopción o acogimiento preadoptivo o permanente, se sitúan fuera de la Incapacidad Temporal. Los términos son los mismos que en el sistema de la S. S.: 16 semanas, o 18, en caso de parto múltiple; distribución acción de la interesada, siendo obligatorias 6 semanas después del parto, y reglas de distribución entre el padre y la madre. Si al término del permiso por parto, adopción y recogimiento continuase la imposibilidad incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias de Incapacidad Temporal.

  • Incapacidad permanente.

  • Es la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen la capacidad para el servicio. Debe derivarse de la Incapacidad Temporal.

    Los grados también son los mismos que en el RGSS.

    En caso de incapacidad permanente parcial, se siguen percibiendo los haberes de activo, sin que haya prestación económica, aunque sí servicios de rehabilitación.

    Los demás grados, total, absoluta y gran invalidez, da lugar a la jubilación del funcionario. En caso de gran invalidez se otorga 50% de incremento de la pensión de jubilación.

    Únicamente en indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes existen prestaciones complementarias a cargo del Mutualista Administrativo. Se trata de lesiones, mutilaciones o deformaciones de carácter definitivo causadas en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo.

  • Prestaciones familiares. Ayuda económica mensual por hijo minusválido.

  • Se trata de prestaciones de pago periódico por hijo a cargo y de pago único en caso de parto múltiple y por nacimiento de hijo.

    Son incompatibles con las demás prestaciones familiares que se puedan percibir por otras actividades, o por encuadramiento en otro régimen de S.S.

    Se gestionan por la MUFACE.

  • Servicios sociales y asistencia social.

  • Son ayudas asistenciales que se conceden en función de las disponibilidades económicas y de los criterios que se establezcan.

    Dichos servicios y auxilios económicos tendrán como límite los créditos que a tal fin se consignen en el presupuesto de gastos de la MUFACE.

    Los supuestos son:

  • Tratamientos médicos o intervenciones especiales de carácter excepcional.

  • Supuestos concretos de inexistencia, pérdida o insuficiencia de prestaciones.

  • Gastos de carácter urgente y de importancia extraordinaria.

  • Existen también ayudas económicas mensuales por hijo minusválido. Cuando sea menor de 18 años, siempre que sea al menos del 33% de minusvalía, la prestación es de 6000 pesetas mensuales. Si se trata de un minusválido mayor de 18 años y la minusvalía es igual o superior al 65%, la cuantía es de 32.635 pesetas mensuales. Si además, siendo al menos del 75%, necesita la ayuda de otra persona, el importes de 48.955 pesetas mensuales.

    Se establece a cargo del MUFACE un subsidio de jubilación consistente en el pago por una sola vez de la cantidad resultante de multiplicar el importe íntegro de una mensualidad ordinaria de las retribuciones básicas (sueldo y trienios) que le corresponda percibir al funcionario al producirse la jubilación por el coeficiente previsto.

    Se otorga en caso de jubilación forzosa por edad por incapacidad.

  • Prestaciones por muerte.

  • Subsidio de defunción por muerte del mutualista.

  • Es una prestación económica de tanto único, a tanto alzado, por fallecimiento del mutualista. Se abona a los familiares que reúnan ciertas a la red en metros ni está o los entes en un vez por los para el

    De no existir familiares, el mutualista podrá designar a cualquier persona que depende económicamente de él.

    En ausencia de los beneficiarios anteriores, la MUFACE se hará cargo de los gastos de sepelio el funeral de los de última enfermedad hasta el límite del importe del subsidio.

    La cuantía del subsidio oscila entre un mínimo de 200.000 pesetas y un máximo de un millón de pesetas.

  • En caso de fallecimiento de beneficiarios.

  • Es una prestación que tiene derecho a percibir el titular del documento de beneficiario de asistencia sanitaria con motivo del fallecimiento de las personas incluidas en dicho documento para contribuir a los gastos de sepelio y funeral.

    Su cuantía de 50.000 pesetas a tanto alzado. En caso de comunicar el fallecimiento con retraso de 3 meses o más, la cuantía se reduce a 25.000 pesetas.

  • Otras prestaciones.

  • Se trata de las prestaciones por adquisición de vivienda y por estudios universitarios.

    • El régimen especial de seguridad social de las fuerzas armadas.

    Tiene un doble mecanismo de cobertura:

  • El Régimen de Clases Pasivas del Estado.

  • El Régimen de Seguridad Social.

  • Campo de aplicación.

  • Están obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de las Fuerzas Armadas:

  • Los militares de carrera de las Fuerzas Armadas.

  • Los militares de complemento.

  • Los militares profesionales de tropa y marinería, etc.

  • Queda excluido de este régimen especial del personal civil no funcionario que presta servicios en la Administración Militar; y cuando una única prestación de servicios sea causa de inclusión obligatoria en este y otro régimen de la S. S., se podrá optar por una sola vez por pertenecer exclusivamente al de las Fuerzas Armadas, salvo que dado de alta afecte también a otro régimen especial de funcionarios, en cuyo caso podrá optarse a pertenecer a cualquiera de ambos.

  • Actos de encuadramiento.

  • Se regulará vía reglamento en un futuro.

  • Cotización.

  • La cotización se desdobla en la aportación tal Régimen de Clases Pasivas y la cotización al y ISFAS, que es obligatoria para todos los asegurados incluidos en el Régimen especial, con las siguientes excepciones:

  • Quienes se encuentran en situación de excedencia voluntaria para atender al cuidado de hijos o familiares.

  • Los alumnos de los centros docentes militares y de la Guardia Civil, mientras no perciba retribuciones referidas, aun cuando sean en porcentaje, a uno de los grupos de sujetos incluidos.

  • Los sujetos incluidos en el Régimen especial que pasa a situación de retiro o jubilación.

  • La cotización al ISFAS viene regulada en la Ley de Presupuestos del Estado.

    La aportación del Estado será, para 2001, de 7,98 por 100 de la misma base de cotización.

    La cuota de Clases Pasivas, consiste en aplicar el 3,6 por 100 del haber regulador que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación.

  • Acción protectora.

  • Mecanismos de cobertura.

  • La acción protectora de este Régimen especial ésta integrada por los mecanismos de cobertura: El Régimen de Clases Pasivas del Estado, y el mecanismo de cobertura de la S. S.

    Respecto a la cobertura prestada por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, comprende las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente para el servicio por inutilidad, y pensiones de muerte y supervivencia, en idénticos términos que las referidas en el capítulo anterior para los funcionarios civiles.

  • Contingencias protegidas.

  • Protección se producía como consecuencia de las siguientes contingencias:

  • Necesidad de asistencia sanitaria.

  • Incapacidad temporal.

  • Inutilidad para el servicio.

  • Cargas familiares.

  • Prestaciones.

  • Asistencia sanitaria.

  • Concepto.

  • Tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud y la aptitud para trabajo de los beneficiarios.

  • Beneficiarios.

  • Tienen derecho todos los asegurados y sus familiares a cargo, así como los viudos y huérfanos de los asegurados activos y retirados o jubilados, en la forma que reglamentariamente se determine.

  • Contenido.

  • Esta prestación comprende:

  • Servicios de atención primaria.

  • Prestación farmacéutica.

  • Prestaciones complementarias.

  • Incapacidad temporal.

  • Situación de incapacidad temporal.

  • Se consideran en situación de incapacidad temporal:

  • Los funcionarios civiles que hubieran obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones públicas.

  • Los funcionarios civiles que hubiesen obtenido licencia a consecuencia de encontrarse en período de observación médica en caso de enfermedades profesionales.

  • La mujer que haya obtenido licencia por durante el embarazo.

  • La duración de la 1ª y sucesivas licencias será la del tiempo previsiblemente necesario para la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas; a efectos del cómputo de plazos se considerará que existe una nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año. En cualquier momento que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o instancia de interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

    La duración y extinción de esta situación de incapacidad temporal tiene las mismas características que en el RGSS, con las siguientes particularidades:

  • Cuando la extinción se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente.

  • En aquellos casos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible calificación del funcionario como incapacitado permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala, la misma podrá retrasarse por el período preciso, sin que este, en ningún caso, pueda dar lugar a que las declaración de jubilación tenga lugar una vez rebasado los 30 meses desde la fecha en que se hubiera iniciado la incapacidad temporal.

  • Prestación económica.

  • El funcionario en situación incapacidad temporal tiene derecho a los siguientes derechos económicos, sin que su suma puede exceder del importe de las percepciones el concederé tuvieran el primer mes de licencia:

  • Durante los 3 primeros meses, el importe íntegro de sus retribuciones.

  • Desde el 4º mes percibirá las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), la prestación por hijo a cargo y un subsidio de incapacidad temporal a cargo del ISFAS, cuya cuantía será la mayor de:

  • El 80% de las retribuciones básicas, incrementadas en la 6ª parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.

  • El 75% de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.

  • Extinción.

  • El derecho se entenderá en todo caso extinguido, por el transcurso del plazo de 30 meses previstos para la prórroga de la incapacidad temporal.

  • Inutilidad para el servicio.

  • Son beneficiarios de este derecho a la pensión, el personal militar y profesional y de la Guardia Civil y los funcionarios civiles, que como consecuencia de enfermedad o accidente, pasan a retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanentes, siempre que la enfermedad o lesión que motivó aquellas situaciones les imposibilita de forma absoluta y permanente para todo el trabajo, oficio o profesión.

    En el supuesto de que acreditarán que requiere la asistencia de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, causarán derecho a prestación de gran invalidez.

    Todos estos sujetos deberán encontrarse necesariamente en alguna de las siguientes situaciones:

  • Situación administrativa de servicio activo o de servicios especiales.

  • Situación administrativa de reserva, siempre que se ocupe destino asignado por el Ministerio de Defensa o de Interior.

  • Calificación y revisión del grado de incapacidad.

  • La calificación del grado inicial incapacidad le corresponde a los tribunales médicos militares u órganos médicos civiles competentes.

    Una vez transcurrido el plazo de 3 años contados a partir de la fecha de la declaración de retiro o jubilación, podrá solicitar la revisión de su grado aquellos que cumplan los siguientes requisitos:

  • Ser personal retirado jubilado por inutilidad o incapacidad permanente.

  • No alcanzar en el momento del retiro o jubilación en el grado de incapacidad sólo te permanente requerido para acceder a la pensión de inutilidad para el servicio; o teniéndolo, no sufra las pérdidas anatómicas o funcionales que originan la gran invalidez.

  • No haber alcanzado la edad fijada con carácter general para el retiro o jubilación forzosa.

  • Contenido de la prestación.

  • Será equivalente a la diferencia entre la pensión de retiro o jubilación por inutilidad incapacidad permanentes en el Régimen de Clases Pasivas, y computa a la año y en su cuantía inicial, y el 100 por 100 de la de reguladora anual que haya servido de base para el cálculo de la pensión, aun cuando ésta se ha determinado por el 200 por 100 de dicho haber regulador por tener su causa en acto de servicio; siendo la cuantía mínima de la pensión El 7 por 100 del haber regulador al 100 por 100.

    La prestación de gran invalidez será equivalente al 50% de la pensión de retiro o jubilación de Clases Pasivas, computada la año y en su cuantía inicial, con el límite del 50% del importe máximo establecido para las pensiones públicas en la fecha de inicio de aquélla; si bien, a petición del interesado, es posible que la sustitución por el alojamiento y cuidado del individuo a cargo y por cuenta de listas, siempre y cuando dichos gastos no represente para listas un incremento superior al 10% la prestación total.

    La cuantía de las pensiones de inutilidad para el servicio y las prestaciones de gran invalidez no serán objeto de revalorización.

    Si la suma de la pensión de retiro o jubilación de Clases Pasivas más la inutilidad para el servicio superase el límite que con carácter anual se fija la legislación sobre pensiones públicas, o el ISFAS minorará o no abonará, según proceda, la pensión reconocida, y dejará en suspenso su devengo hasta que la pensión de inutilidad no esté afectada por el citado límite.

  • Reconocimiento del derecho.

  • Corresponde al ISFAS el reconocimiento y pago de la pensión de inutilidad para el servicio de la prestación de gran invalidez.

    El derecho puede ejercitarse en cualquier momento posterior al reconocimiento de la pensión de retiro, con los siguientes efectos económicos:

  • Si la solicitud se efectúa dentro del plazo de 5 años contados a partir de la fecha de retiro o jubilación y el grado de incapacidad permanente absoluta quedó acreditado entonces, los efectos económicos a retrotraerán al día 1º del mes siguiente a dicha fecha.

  • En los restantes supuestos, los efectos económicos iniciales se producirán desde el día 1º del mes siguiente al de la presentación de la oportuna petición.

  • Prestaciones de protección a la familia.

  • Son las siguientes:

  • Prestaciones familiares por hijo a cargo.

  • Subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto múltiple.

  • Estas prestaciones son incompatibles con cualquier otra análoga establecida en los restantes regímenes especiales de la S. S.

  • Servicios sociales y asistencia social.

  • Beneficiarios.

  • Pueden acogerse todos los asegurados y los siguientes beneficiarios:

  • Cónyuge.

  • Hijos menores de 21 años o, sin tal límite de edad, cuando parezcan una incapacidad permanente y absoluta que los inhabilite por completo para toda profesión u oficio.

  • Hermanos menores de 18 años y los menores de esa edad que parezca un incapacidad permanente y absoluta que los inhabilite por completo para toda profesión u oficio.

  • Ascendientes, tanto del asegurado como de su cónyuge.

  • Los viudos y huérfanos que serán beneficiarios de asistencia sanitaria, siempre que estos últimos sean menores de 21 años o padezcan incapacidad permanente y absoluta que los inhabilite por completo para toda profesión u oficio.

    • El régimen especial de seguridad social del personal al servicio de la administración de justicia.

    El personal al servicio de la Administración de Justicia y, tiene un régimen propio de protección social, regulada en el Real Decreto Legislativo 3/2000,23 de junio. Es también un régimen externo al sistema de S.S. Tiene un doble mecanismo de cobertura:

  • El Régimen De Clases Pasivas del Estado.

  • El Mutualismo Judicial.

  • Campo de aplicación.

  • Están obligatoriamente incluidos:

  • El personal al servicio de la Administración de Justicia.

  • Los funcionarios en prácticas.

  • Para su inclusión, estos sujetos deberán estar en situación de servicio activo en prácticas, excedencia forzosa, excedencia para el cuidado de hijos, servicios especiales o suspensión de funciones.

    Se ha integrado en el RGSS al personal interino al servicio de la Administración de Justicia, con exclusión de los Magistrados suplentes.

  • Cotización.

  • Nos encontramos ante un sistema de protección social con doble mecanismo de cobertura. El personal viene obligado a cotizar tanto a la MUGEJU, como al Régimen de Clases Pasivas.

    La cotización a la MUGEJU viene regulada en la Ley Presupuestos del Estado de cada año.

    La cuota a cargo del personal es del 1,69% calculado sobre los haberes reguladores de derechos pasivos.

    La aportación del Estado, es del 5,8%.

    La cuota de clases pasivas, consiste en aplicar el 3,6% del haber regulador que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación.

  • Acción protectora.

  • Mecanismo de protección.

  • Se establecen los siguientes mecanismos de cobertura:

  • El Régimen de Clases Pasivas del Estado, que proporciona a las pensiones de jubilación, inutilidad o incapacidad permanente, y muerte y supervivencia.

  • El Mutualismo judicial, que se gestionará a través de la MUGEJU.

  • Contingencias protegidas.

  • Quedarán protegidas:

  • Alteración de la salud.

  • Incapacidad laboral temporal o permanente.

  • Cargas familiares.

  • Prestaciones.

  • Son las siguientes:

  • Asistencia sanitaria.

  • Subsidio por incapacidad temporal.

  • Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez y para la retribución del personal encargado de la asistencia al gran inválido.

  • Indemnizaciones por lesión, mutilaciones o deformidad, de carácter definitivo, no invalidantes, originada por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él.

  • Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.

  • Subsidio especial por maternidad en caso de parto múltiple.

  • Prestaciones sociales y asistencia social.

  • Asistencia sanitaria.

  • Concepto.

  • Tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos conducentes a conservar, recuperar por restablecer la salud de las personas protegidas, y su aptitud para el trabajo.

  • Beneficiarios.

  • Son beneficiarios:

  • Los mutualistas y los jubilados mutualistas y sus beneficiarios.

  • Los viudos, viudas y huérfanos de mutualistas activos jubilados, siempre que no tengan por sí mismos cobertura equivalente en cualquier régimen de la S. S..

  • Régimen de la prestación.

  • Por último, la asistencia sanitaria se prestará con las condiciones que se establecen en RGSS, participando los interesados en la prestación farmacéutica mediante el pago de un porcentaje.

    La dispensación de medicamentos será sin cargo alguno para el mutualista o beneficiario cuando se realicen en centros establecimientos cerrados, y mediante la contribución del 30% del precio de venta en los demás casos.

  • Incapacidad temporal.

  • Situación de incapacidad temporal.

  • Establece las siguientes peculiaridades:

  • La duración extensión es la misma que la del RGSS.

  • Se consideran en situación de incapacidad temporal los funcionarios en activo que hubieran obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desarrollo de sus funciones.

  • La duración de la 1ª y sucesivas licencias será del tiempo previsible para la curación y con el máximo de un mes cada una.

  • Existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se en interrumpido las licencias durante un mínimo de un año.

  • Los permisos o licencias por parto, adopción o acogimiento no tendrá la consideración de incapacidad temporal. Si bien, cuando al término del permiso continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, deberán iniciarse las licencias que dé lugar a la incapacidad temporal.

  • Tiene la misma consideración y efectos que la incapacidad temporal la situación de la funcionaria que hubiera obtenido licencia por riesgo durante el embarazo, en tanto que la misma suponga la no percepción de haberes.

  • Derechos económicos.

  • Son los siguientes:

  • Durante los 6 primeros meses, se percibirán integra la retribuciones.

  • De del 7º mes, percibirá retribuciones básicas, y en su caso, la prestación por hijo a cargo y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la MUGEJU, cuya cuantía, fija y variable, será la mayor de las cantidades siguientes:

  • El 80% de las retribuciones básicas (sueldo y trienios), y incrementadas en la 6ª parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.

  • El 75% de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.

  • Además, la suma de estas cantidades no puede exceder del importe de las percepciones que el funeral tenga en el primer mes de licencia.

  • Prórroga de la incapacidad temporal.

  • En el supuesto de que la extinción de la incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo, se prorrogarán los efectos de la situación hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente.

    Si continuara la necesidad de tratamiento médico y la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible calificación del estado del funcionario como incapacidad permanente para las funciones propias del Cuerpo o Escala, la misma podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste pueda, en ningún caso, dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga lugar una vez rebasados los 30 meses desde la fecha en que se hubiera iniciado la incapacidad temporal; considerándose extinguido por el transcurso de dicho plazo el derecho al subsidio económico por incapacidad laboral.

  • Incapacidad permanente.

  • La cuando se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciará por el órgano de jubilación competente, de oficio o instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

    En los casos en que un funcionario en activo quedara incapacitado para el desempeño de la función y pasaré a la situación de jubilado, tendrá derecho, en concepto de invalidez permanente, hasta que cumpla la edad en que hubiera procedido a su jubilación forzosa, a una prestación mensual equivalente al 20% de las retribuciones básicas ordinarias percibidas en el último mes en activo.

    Si el mutualista declarado gran inválido, sin perjuicio de la prestación anterior, percibirá una prestación vitalicia del 40% sobre la misma base reguladora, pagas extraordinarias actualización.

  • Indemnización por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él.

  • Se nos remite a lo dispuesto RGSS.

  • Prestaciones económicas de protección a la familia.

  • Son incompatibles con otras análogas fijadas en los restantes regímenes del sistema de S.S.. Serán:

  • Prestaciones de pago periódico: prestaciones familiares por hijo a cargo.

  • Prestaciones de pago único: por parto múltiple y por nacimiento de hijo.

  • Todas estas prestaciones se regirán por lo dispuesto RGSS.

    EDUARDO NAVARRO GIMENO

    Abogado - Col. 11.083

    Agente de la Propiedad Inmobiliaria Titulado

    REGIMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

    TEMA 9

    LOS REGIMENES ESPECIALES DE FUNCIONARIOS

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    Enviado por:Eduardo
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    País: España

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