Derecho


Seguridad jurídica en Panamá


UNIVERSIDAD SANTA MARIA LA ANTIGUA

LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Y LA COSA JUZGADA EN LA SEGURIDAD JURÍDICA

POR:

INDICE GENERAL

INTRODUCCIÓN iv

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA SEGURIDAD JURÍDICA

Páginas

  • Concepto de Seguridad Jurídica……………………………………………… 2

  • Inseguridad Jurídica………………………………………………………….. 2

  • Requisitos Para la Seguridad Jurídica………………………………………… 3

  • Antecedentes Históricos de la Irretroactividad legal y de la Cosa Juzgada….. 4

  • CAPÍTULO SEGUNDO

    DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

    A. Principio de la Irretroactividad………………………………………………... 6

    B. Irretroactividad de las Normas Jurídicas……………………………………… 7

    C. Teorías que Explican la Aplicación de la Norma……………………………… 8

    1) Teoría de los Derechos Adquiridos……………………….…….. 8

    2) Teoría de los Hechos Cumplidos…………………………….…. 8

    3) Teoría de las Sanciones Jurídicas………………………….……. 8

    4) Criterio de Planiol……………………………………………….. 9

    CAPITULO TERCERO

    DE LA COSA JUZGADA

  • Concepto de Cosa Juzgada……………………………………………………. 11

  • Diferencias de Términos……………………………………………………… 11

  • La ejecutoria y la Cosa Juzgada…………………………….. 11

  • Imperatividad u obligatoriedad y la Cosa Juzgada…………. 11

  • Ejecutabilidad y la Cosa Juzgada…………………………… 12

  • Clases………………………………………………..……………………….. 12

  • Formal…………………………………………..…………. 12

  • Material……………………………………………………. 12

  • 2.1) Un efecto negativo…………………………….. 12

    2.2) Un efecto positivo……………………………… 13

    D. Límites………………………………………………………………………… 13

  • Límites subjetivos……………………………………….... 13

  • 1.1) Efectos de la cosa juzgada respecto a las partes….. 13

    1.2) Efecto que se produce frente a terceras personas que

    no fueron parte…………………………………….. 14

  • Límites objetivos………………………………………..... 14

  • Límites temporales……………………………………..... 15

  • E: Sentencias que producen Cosa Juzgada…………………………………….…. 15

    CONCLUSIÓN………………………………………………………………….... 16

    BIBLIOGRAFÍA 19

    INTRODUCCION

    La seguridad jurídica es una condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio. A su vez, la seguridad limita y determina las facultades y los deberes de los Poderes Públicos.

    La base fundamental de la civilización occidental es la seguridad jurídica, el concepto que todos somos iguales ante la ley, que vivimos bajo un gobierno regido por las leyes y no sujeto a las arbitrariedades de los hombres y mujeres en los cargos clave del gobierno de turno.

    De por sí se debe partir por la premisa que en solo los Estados de Derecho se logra la seguridad jurídica aunque esto en la práctica se ve empañada por nuestros gobernantes en nuestros países, aún estando en un Estado de Derecho. Esto crea una imagen deteriorada del país.

    En toda decisión judicial, una de las partes aplaude y la otra lamenta, pero el tribunal no puede contentar a ambas, lo importante es que el veredicto esté apegado a la ley y se haya seguido el camino correcto para llegar a él. Y dada la importancia de esto, las decisiones judiciales se deben de tomar como ley y de obligatorio cumplimiento sea esta decisión favorable o desfavorable o en muchos casos justa o injusta. De ahí salen las preguntas del ¿por qué no se debe juzgar de nuevo a una persona declarada inocente y que luego es encontrado culpable?

    Para responder a esta pregunta se tendría que conocer el concepto de cosa juzgada y de la irretroactividad de la ley que detallaré en este trabajo a continuación.

    A. CONCEPTO DE SEGURIDAD JURÍDICA

    El derecho no puede ser abandonado a la diversidad de opiniones de los individuos pues por encima de todo tiene que existir un orden y como consecuencia de ello surge la exigencia en la vida del derecho de lo que se llama “seguridad jurídica”. La seguridad jurídica exige la positividad del derecho; si no se puede establecer lo que es justo, hay que establecer lo que es jurídico. Por ello, toda figura jurídica que siembre o instaure inseguridad en el derecho debe ser rechazada puesto que el valor de la justicia sería inalcanzable ya que, mal puede construirse sobre los cimientos de la inseguridad jurídica.

    Consiste en la garantía que el Derecho proporciona a los asociados respecto de la conservación y respeto de sus derechos, y que si estos fueran violados le serán restablecidos o repararlos.

    La seguridad jurídica proporciona a los ciudadanos la posibilidad de conocimiento anticipado de las consecuencias jurídicas de sus actos (seguridad subjetiva), es decir, la “seguridad jurídica es tanto como saber a qué atenerse o, como dicen los tratadistas ingleses: legal security means protection of confidence” Además, ella implica la existencia de un ordenamiento jurídico que garantiza un estado de organización social, y ofrece un específico grado de previsibilidad en la realización de los restantes valores superiores. (seguridad objetiva). La seguridad subjetiva y objetiva están vinculadas como un solo todo, puesto que las personas pueden conocer anticipadamente las consecuencias de sus actos con base en la existencia de un ordenamiento jurídico concreto.

    La seguridad jurídica es el valor de situación de la persona como sujeto activo o pasivo de relaciones sociales, que conociendo o pudiendo conocer cuales son las normas jurídicas vigentes, tiene la confianza de que ellas serán efectivamente cumplidas.

    B. INSEGURIDAD JURÍDICA.

    Se da inseguridad jurídica cuando:

  • Las normas son cambiadas con demasiada frecuencia, no porque lo exige así el interés social, sino para satisfacer intereses del gobernante de turno o de las personas que conforman su entorno;

  • Cuando el poder legislativo no respeta los principios fundamentales consagrados en la Constitución;

  • Cuando la ley y los organismos estatales son utilizados para perseguir a quienes se muestran como adversarios del régimen;

  • Cuando el poder judicial es un instrumento al servicio del poder político; cuando la igualdad ante la ley es una simple declaración lírica que no tiene aplicación práctica;

  • En fin, cuando la persona no tiene la certeza de que lo prohibido, mandado y permitido por el derecho será cumplido.

  • C. REQUISITOS PARA LA SEGURIDAD JURÍDICA

    La seguridad jurídica requiere:

  • La existencia de un ordenamiento jurídico estable y consistente.

  • La presunción de conocimiento de la ley.

  • Que la norma sea aplicada a todos los casos semejantes al previsto en su supuesto de hecho.

  • Que el legislador al dar leyes se ajuste estrictamente a los límites formales y materiales señalados por la Constitución.

  • Que se respete el principio de la legalidad penal.

  • La existencia de un poder judicial independiente y respetuoso del ordenamiento jurídico existente, que ampare los derechos de las personas y restablezca el orden establecido que ha sido alterado.

  • El respeto de la cosa juzgada es una categoría básica de la seguridad jurídica.

  • El principio de la irretroactividad de la ley, por el cual esta rige solo para el futuro.

  • D. ANTECENDENTES HISTÓRICOS DE LA IRRETROACTIVIDAD LEGAL Y DE LA COSA JUZGADA.

    El tema de la retroactividad legal, tanto como materia de investigación científico-jurídica, como en su aspecto de prohibición normativa, tuvo un magro tratamiento en el Derecho Romano, y apenas se comenzó a esbozar por Cicerón para convertirse en objeto de nación en el código de Justiniano.

    En efecto, según afirma Roubier “no se encuentra ninguna decisión interesante para el derecho transitorio, ni en la Ley de las 12 Tablas ni aun en las leyes posteriores de la República Romana. Sólo un poco más tarde se descubre una condenación muy energética de las leyes retroactivas en un discurso de Cicerón contra Verres”, agregando que la constitución de Teodosio II y Valentiniano III, del año 400, “contiene la afirmación del príncipe de que la ley nueva no tiene acción sobre el pasado”. Por otra parte: “en la obra legislativa de Justiniano hay un gran número de disposiciones, en la que se descarta expresamente toda aplicación de la ley nueva a hechos pasados”.

    Respecto a la cosa juzgada, los romanos no explicaron la razón por la cual atribuían a la sentencia los caracteres que se resumen en el concepto de cosa juzgada, sino que la admitieron como una exigencia práctica, para asegurar la certidumbre en el goce de los bienes. Colocado el juez entre la ley y el pueblo, la finalidad del proceso era la actuación de la voluntad de la ley con relación a un determinado bien (res in iudicium deducta), lo que se realizaba mediante la sentencia, de ahí el famoso texto res iudicato pro veritate habetur (debía tenerse por veredicto lo que el juez expresaba en la sentencia), presunción iuris et de iure al no admitir a las partes prueba en contrario, ni permitir que lo resuelto y ejecutariado fuere modificado, por motivo, autoridad o tribunal alguno.

  • PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD

  • La irretroactividad de la ley es una medida técnica escogitada para dar seguridad al ordenamiento jurídico. Su zona ontológica no está, pues, en la filosofía jurídica sino en la jurisprudencia o ciencia del derecho.

    La irretroactividad es dentro de la técnica jurídica, un principio de aplicación más que de interpretación de la ley, por lo mismo que no busca desentrañar el sentido de la ley sino medir sus efectos en el tiempo. Pero no hay aplicación sin interpretación previa. La interpretación y la aplicación son operaciones de tracto sucesivo.

    Un error corriente que conviene aclarar es el de considerar a la irretroactividad como un principio que solo sirve al interés privado. Esto explica su inclusión en casi todas constituciones, incluyendo la nuestra entre las garantías individuales. Pero sin negar su importancia en el derecho privado, resalta su trascendencia en el derecho público. Sirve al individuo pero también a la colectividad, acaso en mayor grado, ya que tiende a dar firmeza al ordenamiento jurídico que es de carácter social.

    La irretroactividad puede estar consignada en la ley fundamental o en las leyes ordinarias. En el primer caso se dice que es constitucional, y en el segundo, meramente legislativa. Las primeras son permanentes mientras exista la ley fundamental, la segunda son variables sus condiciones y al libre criterio del legislador.

    También podría ser absoluta, verbigracia, cuando en la Constitución se dice que ninguna ley puede tener efecto retroactivo. Pero también puede ser relativa cuando se circunscribe a una materia determinada o aparece atemperada por excepciones.

    En la Constitución de 1904, después de constituirse nuestro Estado en independiente, ya se prescribe que las leyes no tendrán efecto retroactivo (art. 32), prescripción reforzada en el artículo siguiente donde dice: “los derechos adquiridos con arreglo a las leyes no podrán ser vulnerados ni desconocidos por leyes posteriores”. La irretroactividad sobrevive en las Constituciones de 1941 y 1946, sin perjuicio de la irretroactividad penal, que se aplica cuando media una ley favorable al reo aun en el caso de una sentencia ejecutoria. Las excepciones que la Constitución vigente opone a la irretroactividad , son el orden público y el interés social (art. 43)

  • IRREETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

  • En ciertos casos el juez puede encontrarse frente al problema de determinar la norma aplicable a una situación jurídica, ya sea por la existencia de una ley nueva, ya que por tratarse de una situación sometida a dos sistemas nacionales distintos.

    El primero de estos problemas concierne a la vigencia del Derecho en el tiempo. Cuando aparece una nueva norma jurídica es preciso determinar su alcance respecto a los hechos realizados o a las situaciones existentes antes de su sanción. En otros términos, se hace necesario precisar el campo de aplicación del nuevo orden jurídico: si ésta rige hacia el pasado, si solamente mira al futuro o si comprende algunas situaciones nacidas bajo la vigencia del sistema anterior pero que no ha producido todavía sus efectos cuando el nuevo aparece.

    En principio, las normas jurídicas rigen para el futuro, si solamente, son obligatorias desde el momento en que son o pueden ser conocidas, a nadie se le podrá imputar la violación de un precepto o la falta de cumplimiento de un requisito que no ha incorporado todavía el sistema jurídico. Es lógico entonces llegar a la conclusión de que las normas no pueden alterar o modificar los hechos producidos antes de su vigencia.

    El problema de la retroactividad del derecho se planta sobre todo cuando un acto, realizado de acuerdo al sistema vigente, va a ser juzgado a producir efectos después de surgido un nuevo orden jurídico. La solución difiere según la rama del Derecho de que se trata.

    En materia penal ninguna duda puede presentarse. De acuerdo al principio de que no hay delito sin ley que la sancione un acto no podría ser incriminado aunque la ley nueva resuelva castigarlo.

    En materia civil, rige también, como regla general, el principio de las normas jurídicas no son retroactivas. Pero el legislador puede asignar efecto retroactivo a las leyes siempre que no se le prohiba una norma constitucional.

    C. TEORÍAS QUE EXPLICAN LA APLICACIÓN DE LA NORMA RETROACTIVA

  • Teoría de los Derechos Adquiridos: Una ley no puede, salvo declaración expresa en contrario, vulnerar los derechos adquiridos, pues entonces su aplicación sería retroactiva. Ésta es la teoría clásica. Los derechos adquiridos no pueden ser alterados por las leyes, las expectativas están sometidas a todas las contingencias y a todos los cambios de la legislación. El ejemplo clásico es la herencia: una ley puede modificar el orden sucesivo cuando no ha muerto todavía el causante, pues sus presuntos herederos no tenían sino una esperanza de sucederle; pero no podría, en cambio, sin ser retroactiva, alterar los efectos de una sucesión ya abierta. Esta teoría identifica la irretroactividad y los derechos adquiridos. Sería retroactiva toda ley que los altera, y de su respecto proviene, también la convivencia del principio que traduce. Ésta noción pues puede ser incompleto, útil para resolver este problema, necesario mantenerla para afianzar la seguridad jurídica pero no constituye una pauta infalible para juzgar la retroactividad.

  • Teoría de los Hechos Cumplidos: Según esta tesis, lo que interesa averiguar no es si un derecho ha sido adquirido, sino si un hecho ha sido realizado en vigencia de la ley anterior, porque las leyes operan directamente sobre los hechos o los actos para asignarlas consecuencias jurídicas. El fundamento de esta teoría reside en que un hecho, cumplido de conformidad al ordenamiento imperante, es jurídicamente válido y debe ser retroactivo, alterar hechos ya cumplidos ni modificar las consecuencias ya realizadas de esos mismos hechos.

  • Teoría de las Situaciones Jurídicas: Las leyes se dictan para regular situaciones jurídicas, de tal manera que el problema de la retroactividad se plantea frente a esos modos de ser, cuya validez y existencia pueden verse afectados por las leyes nuevas. Las leyes relativas a los modos por los cuales se constituyen o extinguen situaciones jurídicas de un hecho pasado; y cuando se trata de determinar los efectos de esa situación jurídica, la nueva ley no puede atacar los que ya se han producido en vigencia de la ley antigua.

  • Criterio de Planiol: Para determinar los casos en que hay retroactividad; utiliza Planiol esta fórmula concisa y clara: “La ley es retroactiva, cuando actúa sobre el pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar o suprimir los efectos de un derecho ya realizado. Fuera de tales casos no hay retroactividad, y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o de actos anteriores, sin ser retroactiva”.

  • A. CONCEPTO DE COSA JUZGADA.

    El proceso está compuesto por una serie de actos procesales sucesivos que en algún momento tiene que finalizar. Cuando se habla de cosa juzgada nos referimos a que el proceso precisamente ha llegado a ese momento en el que se da por terminado.

    La evolución tanto doctrinal como jurisprudencial sobre su concepto ha sido muy compleja y variada. En lo que no cabe duda es que la cosa juzgada persigue la seguridad jurídica, de modo que una vez la resolución judicial ha adquirido firmeza, no cabe su modificación alguna, ni siquiera de oficio. Por tanto, podemos afirmar que la cosa juzgada supone un mecanismo de equilibrio entre lo que se ha llamado valor-justicia y valor-seguridad jurídica (interesa obtener justicia pero siempre con los límites de la seguridad jurídica: nadie puede estar de por vida pendiente de una posible modificación de la sentencia).

    La cosa juzgada va a determinar que, dentro de unos límites, no quepa volver a conocer sobre aquello que ya fue objeto de resolución, de modo que tarde o temprano la resolución (generalmente una sentencia) adquirirá las notas de irrevocabilidad e inmutabilidad.

    B. DIFERENCIAS DE TÉRMINOS

    La cosa juzgada significa que se ha examinado y decidido sobre la pretensión (el fondo del proceso) y que dicha pretensión sobre la pretensión no puede ser objeto de discusión en un nuevo proceso, ni es lícito dictar sentencia en un nuevo proceso que desconozca lo resuelto en el primero.

  • La Ejecutoria y La Cosa Juzgada: El fenómeno de la ejecutoria es propia de toda resolución judicial; la cosa juzgada, solo de ciertas clases de resolución (las sentencias). Le ejecutoria de la sentencia significa que ésta no es susceptible de modificación mediante recursos ordinarios.

  • Imperatividad u Obligatoriedad y La Cosa Juzgada: La sentencia obliga a las partes; es imperativa. Puede ocurrir que una sentencia niegue una demanda de prescripción adquisitiva, caso en el que no es ejecutable, pero si obliga a las partes a respetarla.

  • Ejecutabilidad y La Cosa Juzgada: La ejecutabilidad se refiere a que la sentencia lleve a cabo coactivamente si el deudor no lo hace voluntariamente. Ésta produce efectos intraprocesales; la cosa juzgada intra y extraprocesales.

  • C. CLASES.

    Se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Cabe destacar que en Panamá se denomina ejecutoria a lo que en ciertos sectores doctrinales se denomina cosa juzgada formal, en tanto que la expresión cosa juzgada la empleamos para referirnos a cosa juzgada material.

    a) Formal: supone que una sentencia es invariable y lo es como consecuencia de su inimpugnabilidad. Esta inimpugnabilidad de la sentencia puede deberse al efecto de la preclusión, o bien a su propia naturaleza. En el primer caso estaríamos refiriéndonos a aquellas sentencias que adquieren firmeza con carácter sobrevenido, bien porque siendo impugnables no se haya interpuesto recurso en plazo; bien porque habiendo sido interpuesto el recurrente haya desistido; bien, por último, porque el recurso haya sido desestimado. En el segundo caso nos referiríamos a aquellas sentencias que son directamente firmes, es decir, sentencias contra las que no cabe recurso alguno (ej. la sentencia de un recurso de casación).

    b) Material: a partir del momento en que se produce el efecto de cosa juzgada formal se derivan una serie de efectos externos, ajenos incluso al juicio, y que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento Jurídico. La cosa juzgada material, en este sentido, presenta dos efectos:

    1º) Un efecto negativo: impide un juicio posterior sobre el mismo objeto. Es lo que comúnmente se conoce como principio non bis in eadem. No se puede estar continuamente pleiteando sobre el mismo asunto. Supone, por tanto, excluir cualquier segundo proceso sobre una misma cuestión.

    Este efecto opera a modo de excepción, de forma que la parte, generalmente la demandada, que aprecie que se ha planteado un segundo proceso ante un mismo o diferente juzgado sobre una misma cuestión que ya fue objeto de un proceso distinto, podrá invocar en la contestación a la demanda la excepción de cosa juzgada.

    2º) Un efecto positivo: supone la vinculación respecto de los jueces para un supuesto fallo futuro. Los jueces, en virtud del efecto negativo de la cosa juzgada, no pueden conocer sobre un asunto ya procesado. Ahora bien, si tuvieran que hacerlo por el efecto positivo de la cosa juzgada, quedarán vinculados por la sentencia que se dictó en su día.

    Procesalmente hablando, una posible existencia del efecto positivo de la cosa juzgada material se articularía por la parte como una cuestión prejudicial. En definitiva, el efecto positivo supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero. La resolución primera sirve de punto de partida a la segunda.

    D. LÍMITES.

    Los límites a la cosa juzgada pueden ser de tres clases: límites de carácter subjetivo, objetivo y temporal. Así debe existir la más perfecta identidad entre cosas, causas, personas litigantes y calidad con que lo fueron (demandantes y demandados). Se trata de la norma general. Pero como ya hemos advertido, la cosa juzgada encuentra una serie de límites que son concretamente los siguientes:

    a) Límites subjetivos.

    1º) Efectos de la cosa juzgada respecto a las partes: la cosa juzgada vincula básicamente a todas las partes que lo fueron en el juicio, si bien les afectará aunque sea diferente su postura procesal en el nuevo juicio. La jurisprudencia viene extendiendo todavía más el efecto de cosa juzgada al decir que no será preciso una total coincidencia entre las dos partes del proceso.

    2º) Efecto que se produce frente a terceras personas que no fueron parte: se produce también estos efectos de la cosa juzgada en los siguientes casos:

    a) En aquellas cuestiones relativas al estado civil de las personas y, también, a las que se refieran a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias.

    b) Respecto a los causahabientes de quienes fueron parte en el pleito anterior. Se crea una ficción legal de que existe coincidencia entre las partes cuando, por ej., habiendo fallecido una de ellas, alguno de sus causahabientes decida iniciar el proceso sobre la misma cuestión.

    c) Cuando entre las partes de ambos procesos existan vínculos de solidaridad y las prestaciones a las que tengan derecho a exigir u obligaciones a prestar sean indivisibles.

    d) Cuando se actúe en virtud de lo que se denomina sustitución procesal.

    b) Límites objetivos.

    Se desarrollan los efectos de la cosa juzgada cuando coinciden lo pedido y la causa de pedir. La clase de acción ejercitada en uno y otro proceso nos servirá para saber si cabe la aplicación o no de la cosa juzgada.

    El efecto de cosa juzgada se hace valer también atendiendo al fallo de la sentencia, de forma que son indiferentes los antecedentes de hecho, motivaciones, razonamientos jurídicos, la resolución de cuestiones prejudiciales, etc. No obstante, hay supuestos que se catalogan entre aquellos en los que no se produce los efectos de cosa juzgada. Resultan excepciones a los efectos de la cosa juzgada y no causan el mismo:

    1º) Las sentencias dictadas en juicios sumarios (ej. los juicios sumarios ejecutivos, de alimentos provisionales, interdictos posesorios, etc.).

    2º) Sentencias absolutorias en la instancia: existe un defecto procesal que impide al juez entrar en el fondo del asunto, pero una vez subsanado, el demandante puede plantear una nueva demanda donde no se podrá invocar la cosa juzgado cuando lo que se dictó en el anterior pleito fue una sentencia absolutoria en la instancia.

    c) Límites temporales.

    La ley no establece esta posibilidad. No obstante, la doctrina entiende que el efecto de cosa juzgada se produce sólo mientras se mantengan las circunstancias esenciales en cuya consideración se resolvió el juicio. Si estas circunstancias varían se podrá replantear un nuevo proceso sin que se pueda invocar la cosa juzgada, porque se tratarían de pleitos totalmente independientes y, por tanto, susceptibles de resolución autónoma. La jurisprudencia, para potenciar esta argumentación, entiende que es conveniente para verificar el derecho y beneficiar a las partes.

    E. SENTENCIAS QUE NO PRODUCEN COSA JUZGADA

    El Código Procesal Civil especifica que no producen cosa juzgada:

  • Las sentencias que se dicten en procesos no contenciosos;

  • Las que se dicten en procesos ejecutivos o en incidentes de excepciones;

  • Las que contengan decisiones inhibitorias sobre el mérito del litigio;

  • Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar al reconocimiento;

  • Las resoluciones que decidan cuestiones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, cuando así lo establezca la ley expresamente.

  • CONCLUSION

    El término de cosa juzgada y el concepto de la irretroactividad de la ley son unos de los pilares que sostienen la gran garantía de hombres y mujeres que es la seguridad jurídica. Me refiero a la gran garantía porque seguridad jurídica no es más que eso, una garantía que el Estado tiene con sus miembros para mantener un orden social en un correcto ordenamiento jurídico. Y depende directamente de este último el garantizarla; por ello, nuestros sistemas ejecutivos, legislativos y judiciales deben estar totalmente separados los unos a los otros.

    Y es que problemas con la seguridad jurídica no solamente se ve en los tribunales (que es el ejemplo clásico para entender sobre la cosa juzgada y la irretroactividad de la ley) sino que también hasta saltan a la opinión pública. Casos como los de Bellsouth - Tricom entre otros son claros ejemplos a mi opinión personal de violación a la seguridad jurídica.

    Pero como me he remarcado en los casos civiles y penales más que en los conflictos legales (que me refiero a leyes) quiero hacer énfasis en la importancia de mantener la seguridad jurídica.

    Esta protección que nos brinda el Estado es fundamental para la creencia de la sociedad en el sistema. Si la sociedad no creyera en el sistema simplemente colapsaría y sería imposible vivir bajo el paraguas del derecho. De ahí la importancia de cambiar fallos dentro del marco legal (sin siquiera tomar casos de ilegalidad), derogar leyes, etc. Solo imaginemos si podríamos cambiar las leyes a nuestro antojo (si esto fuera legal) y volver a juzgar a la misma persona por varias veces hasta satisfacer a cierta parte. Simplemente la sociedad no se regiría por nada ya que tendría la certeza que lo que hoy día es correcto mañana no lo será.

    Del por qué no se puede juzgar a una persona encontrada inocente pero que en realidad es culpable de determinado delito o del por qué no se pueden cambiar las leyes o dictámenes aunque su cambio podría ser beneficioso para la sociedad (no siendo este último el caso de Panamá siguiendo la Const. en su artículo 43) se está garantizando un orden, fundamental para la seguridad jurídica tan importante desde un simple fallo judicial de una familia humilde como buena parte de la economía de un país ya que esto es lo que buscan los inversionistas; que no le cambien “las reglas del juego” de hoy para mañana y de esto dependen mucho nuestros países americanos en especial Panamá ya que desgraciadamente nuestros países necesitan de inversión extranjera, sino nos sumergiríamos en una enorme crisis financiera. Ya vemos que seguridad social lo encontramos hasta en la economía y es de ahí la importancia de su resguardo por el bien de la sociedad.

    LIBROS

    FÁBREGA, Jorge: Instituciones de Derecho Procesal Civil,

    Editora Jurídica Panameña, Panamá, 1998

    TORRES, Aníbal: Introducción al Derecho, 2da edición,

    Editorial TEMIS - IDEMSA, Lima, Perú -

    Bogotá, Colombia, 2001

    MEDELLÍN, Carlos: Lecciones de Derecho Romano, XIV edición,

    Editorial TEMIS, Bogotá, Colombia, 2000

    SOUSSA LENNOX, Julio: Introducción al Estudio del Derecho,

    Editorial Ciudad Universitaria, Panamá, 1991

    DICCIONARIOS

    OSSORIO, Manuel: Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomos IV y XVI

    Editorial Driskill, S.A, Buenos Aires, Argentina, 1982;

    Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales,

    Editorial Heliasta. S.R.L, Buenos Aires, Argentina, 1987

    LEGISLACIÓN

    Constitución Política de la República de Panamá, 2da. Edición, Editorial Mizrachi & Pujol, S.A, Panamá, 1996

    Código Judicial de la República de Panamá, 7ma. Edición, Editorial Mizrachi & Pujol, S.A, Panamá, 1996

    INTERNET

    • derecho.udp.cl/estudiante/apuntes/cosajuzgada

    • www.comadrid.es/pres_serv_juridicos/revista_juridica/ numero7/cosajuzg.htm

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    Enviado por:Claudio Francis
    Idioma: castellano
    País: Panamá

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