Relaciones Laborales


Seguridad e Higiene en el trabajo


TEMA 1 CONCEPTO DE SEGUIRIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

EL ACCIDENTE DE TRABAJO Y LA ENFERMEDAD PROFESIONAL.

  • Elementos estáticos y dinámicos

  • DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA Definiciones a efectos de Seguridad Social: Sin perjuicio de la utilización de las definiciones contenidas en esta Ley en el ámbito de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, tanto la definición de los conceptos de accidente de trabajo, enfermedad profesional, accidente no laboral y enfermedad común, como el régimen jurídico establecido para estas contingencias en la normativa de Seguridad Social, continuarán siendo de aplicación en los términos y con los efectos previstos en dicho ámbito normativo.

    Artículo 115 LGSS.- Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

    Los elementos estáticos de esta definición de accidente de trabajo: “cuando se realice un trabajo por cuenta ajena”. No son susceptibles de sufrir accidente de trabajo, aunque realicen trabajos por cuenta ajena, ni los empleados de hogar, ni los trabajadores autónomos. Si se considera accidente de trabajo los que sufran los trabajadores por cuenta propia del REA y los del RETM.

    Otro elemento estático de la definición es que ha de existir una fuerza lesiva.

    Tendrán la consideración de accidente de trabajo los del artículo 115.2.E: las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

    Ese apartado del artículo 115.2 LGSS crea una flexión, consecuencia del artículo 116 LGSS que lista una serie de enfermedades que se consideran enfermedades profesionales. La posibilidad de incluir como accidente de trabajo las enfermedades causadas por el trabajo y que no están listadas es muy beneficioso cuando surge una enfermedad profesional que es nueva y que ello no está listada.

    El artículo 116 LGSS dice que se entenderá por enfermedad profesional “la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que está provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional”.

    Artículo 115.2.f LGSS: las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Estas enfermedades o defectos también tienen la consideración de accidente de trabajo.

    Artículo 115.2.g LGSS: las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración o gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas, en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación. También tendrían la consideración de accidente de trabajo.

    El último elemento estático de la definición es la lesión y en el concepto de lesión debemos incluir tanto las acepciones físicas como las psíquicas.

    Los elementos dinámicos de la definición de accidente de trabajo son las relaciones entre la fuerza lesiva y la lesión.

  • Ampliaciones.

  • Ampliaciones Objetivas

  • Por razón de la actividad Artículo 115.2.c: tendrán la consideración de accidente de trabajo los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

    Artículo 115.2.d: tendrán la consideración de accidente de trabajo los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza ancilosa, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

    Artículo 115.2.b: también tendrán consideración de accidente de trabajo los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de argos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias a dichos cargos.

    Artículo 115.2.a: tienen la consideración de accidente de trabajo los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. Estos accidentes se denominan “in itinere” y dependen del tiempo y del lugar de trabajo. Es fundamental que el trabajador no se desvíe del camino más corto entre el centro de trabajo y su domicilio. Se consideran accidente de trabajo aunque el trabajador infrinja el código de circulación, siempre y cuando no lo sancione la policía.

    Según el artículo 115.3 LGSS: existe una presunción “iuris tantum” de que todo accidente que se produce en el lugar y puesto de trabajo es accidente de trabajo. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

    Artículo 115.4 LGSS: No se consideran accidente de trabajo, los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, insolación, rayo u otros fenómenos análogos o los que se deban a dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado

  • Ampliaciones Subjetivas.

  • Artículo 115.5.a LGSS: no impedirán la calificación del accidente como de trabajo la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira.

    Artículo 115.5.b LGSS: no impedirán la calificación del accidente como de trabajo la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

  • Cobertura.

  • Existe una responsabilidad en cadena. La responsabilidad principal es del empresario que se incumple la norma y rige el principio de automaticidad en las prestaciones con lo que existe una responsabilidad subsidiaria.

    El trabajador siempre va a estar protegido en el caso de que sufra un accidente de trabajo, cuando el trabajador está dado de alta, esté siempre protegido para el accidente de trabajo y en el caso de que este en situación de no alta existe una responsabilidad directa de la empresa.

    Infracotización: es aquel supuesto en el que no abonan todos los conceptos que se le pagan al trabajador. En este caso responde en primer lugar la empresa y después la seguridad social dando cobertura al trabajador automáticamente y abonándole la diferencia existente.

    Los derechos que genera la declaración de un accidente de trabajo son:

    • Calculo de la base de cotización: La base reguladora del accidente de trabajo consta de dos conceptos:

      • Regulares: se perciben mensualmente - prestación laboral.

      • Irregulares: dependen de la actividad del trabajador - comisiones, incentivos, destajos, horas extras.

    BR del accidente de trabajo = Conceptos irregulares \ Días trabajados

    Además, en caso de que el accidente de trabajo provoque la muerte se genera una indemnización de 9 meses para los padres del fallecido, 6 meses para la mujer y 1 mes para los hijos.

    • Artículo 123 LGSS: Recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

    Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30% a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. Este recurso se pasa el empresario directamente, no es asegurable y tampoco se revaloriza.

    RIESGO LABORAL.

  • Concepto de riesgo laboral.

  • La ley debe evitar que exista riesgo, se produzca o no después el accidente. El terreno del accidente de trabajo se mueve sólo en el ámbito prestacional desde este punto de vista el contrato de trabajo quedaría cubierto con la obligación de trabajar y por la obligación de pagar el salario y afiliar y cotizar a la Seguridad Social con lo que estaría asegurada la prestación, ya que el trabajador esta afiliado a la seguridad social. Pero a partir de la constitución española, todos los españoles tenemos derecho a la integridad de la salud, por lo que el empresario también es deudor de seguridad. Esto es muy importante ya que dentro del contrato de trabajo, el empresario tiene una obligación expresa de evitar riegos laborales a través de la seguridad en el trabajo (artículo 14.1.2 LPRL). Si esto se cumple, las consecuencias no sólo serán prestaciones sino que también serán indemnizaciones, el empresario tendrá la obligación de indemnizar al trabajador cuando no existan medidas de seguridad en el trabajo. Se articulan tres responsabilidades por omisión de la Seguridad civil (contractual 1001 CC y extra- contractual 1902 CC), laboral (artículo 123 LGSS) y penal (artículo 316 CP).

  • Clasificación de los riesgos.

    • Por su potencialidad lesiva:

      • Riesgos mecánicos: derivan de la manipulación de las máquinas por el trabajador. Se regulan en el RD 1215/97 de 18 de julio.

      • Riesgos por los efectos secundarios de las máquinas que se usan: se regulan en los reales decretos 1316/98 de 27 de octubre que se refiere al ruido y RD 53/92 de 24 de enero sobre radiaciones ionizantes.

      • Manipulación de sustancias que puede ser agentes químicos y sustancias orgánicas: se regula en los reales decretos 664/97 y 665/97 de 12 de mayo.

      • Riesgos provocados por alteraciones psíquicas: se regula en el artículo 25 LPRL. A este parcela del riesgo se dedica la ergonomía.

    • Por las condiciones de trabajo: los riesgos laborales se deben a características de los locales, productos, instalaciones, etc. Se pueden clasificar en riesgos por la organización del trabajo, (trabajo en cadena, condiciones de luz, etc.)

    Podemos definir esta asignatura de salud y seguridad en el trabajo al estudio del conjunto de normas que cumpliendo el mandato constitucional dirigido a los poderes públicos para que velen por la seguiridad e higiene en el trabajo, inciden directamente en las condiciones en que se desarrolla toda actividad productiva incrementando su seguridad a fin de evitar que se produzcan daños en la salud de los trabajadores o tratar de fomentar que las conductas de los particulares se adecuen a las plantas establecidad normativamente.

    ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.

    La ley de prevención de riesgos laborales nace con el deseo de universalidad. El ámbito de aplicación de esta ley viene contenido en la directiva 89/191 y mas concretamente en el artículo 2 de dicha directiva. De este artículo podemos extraer que la LPRL debe aplicarse al mayor número de trabajadores.

    Inclusiones y exclusiones a la LPRL.

  • Inclusiones generales.

    • Nivel más amplio: relaciones laborales por cuenta ajena. Artículo 1.1 ET carácter común. Relaciones laborales de carácter especial. Artículo 2 ET personal de alta dirección, deportistas, artistas, pero dentro de estas relaciones laborales especiales existe una excepción que son los trabajadores al servicio del hogar.

    • Funcionarios y personal estatutario de la administración del estado, de donde debemos excluir a los integrantes de las fuerzas armadas. Las relaciones laborales estatutarias incluyen también a las sanidad (INSALUD) que son 50% administrativos y 50% laborales.

    • Trabajadores autónomos que prestan servicios en sociedades cooperativas.

      • Cooperativas con autónomos:

        • Cooperativistas:

          • AutónomosLPRL artículo 3

          • Régimen general.

        • Trabajadores por cuenta ajena.

  • Inclusiones especiales.

    • Voluntariado (ley 6/1996, de 15 de enero) ONGs.

    • Trabajos prestados temporalmente por colaboración social.

    • Trabajos de los penados, servicios laborales de vigilancia especial.

  • Inclusiones matizadas.

    • Miembros de establecimientos militares y trabajadores de prisiones (artículo 3, ap 3, LPRL)

      • Disposición Adicional 9ª, LPRL La inspección de trabajo no controla capacidad de la LPRL para incluir en los establecimientos militares.

  • Exclusiones parciales.

  • El artículo 3.2 LPRL dice que cuando no se desempeñan funciones típicas de los trabajos mencionados en este artículo (policía, seguridad y resguardo aduanero, servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública) si se aplica la LPRL. En los riesgos propios de estas actividades se establecerá una normativa especial para estos casos inspirada en la LPRL.

    Los guardias de seguridad no se incluyen en la LPRL.

  • Exclusiones relativas.

  • Fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos, útiles de trabajo, materias, etc (artículo 4.1 LPRL). Estos tienen el deber de envasar y etiquetar para saber como se utilizan, y deben informar de los posibles riesgos en su manipulación o empleo inadecuado. Luego son personas ajenas a las normas de seguridad pero que debido a su trabajo deben de cumplir estas normas, por eso es una exclusión relativa.

  • Autónomos: La ley no se puede quedar sólo en los trabajadores por cuenta ajena debido a que hoy en día los trabajadores autónomos son un núcleo muy importante. Luego si la LPRL los olvidase, estaría olvidando una parte muy importante de los trabajadores del país, y además la no aplicación de la LPRL a los autónomos se convierte en una especie de penalización para las empresas que crean empleo. Si un empresario toma una serie de medidas de precaución que son caros y estos trabajadores no las cumplen, el empresario van a optar por no contratar trabajadores por cuenta ajena. Además existen ya críticas a nivel comunitario en el sentido de que la normativa de riesgos laborales se aplique cada vez más a los autónomos y al sector servicio. También la actividad de los trabajadores autónomos desarrollen actividades dentro de una propiedad de otros empresarios. Ante estos planteamientos la ley reacciona de un modo técnico pero, de alguna manera existen algunas modificaciones para que a este grupo se le aplique la LPRL, tales como los artículos 24.1, 24.2, 24.5, 39.3 y 45 LPRL. Luego la línea divisoria para que a los autónomos se les aplique la LPRL sería la de realizar la misma actividad, es decir, que en un mismo centro de trabajo un trabajadores por cuenta ajena y un trabajador autónomo realicen la misma actividad. (Los artículos 3.2 y 9.b del RD 1627/97, de 24 de octubre y la constitución invitan a aplicar la LPRL a los trabajadores autónomos).

  • Exclusiones absolutas.

  • Los militares.

  • Los empleados de hogar, pero no excluye que deban tener cuidado de las personas a su cargo (artículo 3 LPRL).

  • TEMA 2 LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO COMUNITARIO.

    Debemos distinguir entre derecho comunitario originario y derecho comunitario derivado.

  • El derecho comunitario originario surge de los tratados fundacionales y de las normas básicas de ordenamiento comunitario. Los tratados fundacionales son la CECA, el Tratado de Roma de energía atómica, EURATOM, tratado de Roma por el que se crea la CEE, y el tratado de Mastrich por el que se crea la UE. En el tratado de Mastrich se le atribuyen competencias a los estados para la distribución de acero y carbón, competencias políticas, etc. En lo que afecta a España son muy importantes en materia comunitaria el tratado de adhesión a la CEE y el acta de adhesión. En cuanto al derecho comunitario derivado decir que es el que se va creando por los órganos legislativos comunitarios en razón con las competencias que los estados van depositado a la UE.

  • En cuanto al derecho comunitario se nutre de lo que los estados dejan de legislar. Este derecho comunitario derivado adopta básicamente tres normas:

  • Reglamento: es una forma de legislar que tiene alcance general y es directamente aplicable para el estado y obligatorio para sus súbditos.

  • Directiva: es vinculante para los estados miembros en cuanto a los resultados que quiere obtener pero deja en libertad a los estados en la forma de obtener ese resultado.

  • Decisión: es una forma de actuar obligatoria para todos los destinatarios de la misma. Va referida a determinadas personas que deben cumplirla.

  • El derecho de prevención de riesgos laborales se mueve en el ámbito de las directivas. El problema que plantea el derecho comunitario gira en torno a las relaciones de esto con los ordenamiento nacionales de los estados miembros. Cuando la UE quiere imponer una obligación a todos los estados miembros estos pueden cumplirla, o solo cumplirlo en parte; para resolver estos problemas existen varios principios:

        • Primacía de la normativa de la UE.

        • Las disposiciones de derecho comunitario gozan de un efecto directo cuando reúnen ciertos requisitos y en otros casos tienen que transponerlos.

        • Interpretación uniforme del derecho comunitario.

    El artículo 93 CE establece que “mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la constitución, corresponde a las cortes generales o al gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratado y de las resoluciones emanada de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión”. Lo que quiere decir este artículo es que cuando el estado español, por ley orgánica, decide ceder competencias a organos internacionales debe respetar esa cesión y acatar lo que estos órganos legislan sobre esas materias.

    La aplicación de la primacia de la normativa comunitaria se quedaría coja si no existiera una jurisdicción comunitaria. La aplicación de las normas comunitarias corresponde a la jurisdicción u órganos jurisdiccionales del país miembro pero como esto puede generar problemas existe el tribunal de justicia de la comunidad europea (TJCE) que tiene importantes responsabilidades en cuanto a la aplicación uniforme del derecho comunitario en todos los estados miembros.

    Las competencias del TJCE son:

    • Competencia consultiva: puede ser requerido para que emita dictámenes sobre las compatibilidades de un acuerdo con las disposiciones de los tratados. Esto supone que determine si un acuerdo es ajustado o no a la legislación comunitaria.

    • Función contenciosa: se trata de dirimir si los actos que emanan de los órganos de la comunidad europea son o no ajustados a derecho.

    • Función prejudicial: es la función que tiene el TJCE y que realiza a instancias del juez nacional, sobre la interceptación de las normas comunitarias. Pero el problema más importante del derecho comunitario es cuando el estado no cumple todas las directivas que emanan de la comunidad europea y solo cumple una parte de ellas o no las cumple. La directiva 89 no se cumplió en España hasta que se dictó la ley en 1995. La jurisprudencia dice que en estos casos, aunque la directiva en principio no deberia tener aplicación directa, las directivas son de aplicación directa en los estados. Para que la directiva sea de aplicación directa debe cumplir los siguientes requisitos:

      • Que sea suficientemente precisa en su mandato.

      • Que sea un mandato incondicional, que no se deja a que sucedan unas condiciones para que se cumpla.

      • Que haya finalizado el plazo de transposición de la directiva.

    Si bien efectivamente las directivas que no han sido transpuestas o solo lo han sido enparte impuestas a los particulares, solamente generan derechos frente al estado, no generan derechos frente a otros particulares.

    Las normas más importantes de carácter comunitario se pueden dividir en:

    • Normas generales:

      • directiva 89/321 CEE

      • reglamento 94/2062 por el que se crea la agencia europea para la seguridad y salud en el trabajo.

    • Enfermedades profesionales: recomendación 90/326 que se refiere a la lista europea de enfermedades profesionales.

    • Sobre el tiempo de trabajo: directiva 93/104 sobre ordenación del tiempo de trabajo.

    • Sobre trabajadores embarazadas: directiva 92/85.

    • Sobre trabajos atípicos: directiva 91/383 de empresas de trabajo temporal y trabajadores temporales.

    • Sobre trabajadores jóvenes: directiva 94/33 sobre protección de estos trabajadores.

    TEMA 5 LOS ORGANISMOS RESPONSABLES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS. LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN.

    ÓRGANOS COMUNITARIOS RESPONSABLES EN MATERIA DE RIESGOS.

  • Comités meramente consultivos.

  • Existen tres muy importantes:

    • Órgano para la seguridad y salud en la minería del carbón e industrias extractivas (canteras, salinas y minas). Este órgano es uno de los primeros órganos comunitarios, nace en 1957, con el tratado de la CECA y se ve actualizado en 1965. este órgano tiene dos representantes por estado miembro y otro miembro por cada confederación empresarial o sindical del estado.

    • Comité para la seguridad e higiene en el lugar de trabajo. Se crea el 27 de junio de 1974 y se compone de 6 miembros por cada estado miembro, de los cuales dos los elige el gobierno, otros dos de las organizaciones patronales y los otros dos las organizaciones sindicales. Su competencia es a todos los centros de trabajo excepto los incluidos en el tratado de la CECA.

    • Comité para la adecuación técnica de las directivas particulares. Es un órgano independiente porque los miembros son designados por la comunidad europea y por los estados miembros.

  • Órgano ejecutivo.

  • La Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo, se crea por el reglamento 94/2062. tiene su sede en Bilbao. Es el máximo órgano de vigilancia y control de la seguridad y tiene una misión importantísima de coordinación de las políticas de seguridad y salud de los trabajadores en los países de la unión europea y de fuera de la unión europea de su esquema orgánico forma parte el directivo, que es nombrado por el consejo de administración a propuesta de la unión europea, y el consejo de administración, que se compone de un miembro de cada gobierno, un miembro designado por los órganos sociales y tres miembros elegidos por la comisión europea.

    Los miembros de gobierno elegidos por esa comisión tienen voto doble. Las decisiones se tienen que tomar en pleno, por mayoría de dos tercios. Con un total de 48 miembros.

    ÓRGANOS NACIONALES

    Se dividen en cinco:

  • Instituto Nacional de Salud e Higiene en el Trabajo.

  • Inspección de Trabajo.

  • Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (creada por la LPRL).

  • Órganos de las Comunidades Autónomas.

  • Otros organismos.

  • Instituto Nacional de Salud e Higiene en el Trabajo.

  • Se crea por el RDL 36/1978 de 16 de noviembre, estructura la nueva organización moderna del estado español, es el artículo 5.4 el que crea este órgano. Nace como un organismo autónomo del ministerio de trabajo y hoy día, es dependiente de la secretaria general de empleo.

    Su funcionamiento se regula por el artículo 8 LPRL y por el RD 577/1982 de 17 de Marzo.

    De todo este conjunto de normas sacamos en claro:

    • Que el Instituto ha quedado como un organismo dirigido a la vertiente técnica de la prevención.

    • Que a raíz de la entrada de la LPRL, marcar la política de prevención es su única función porque en el artículo 13 LPRL se crea la comisión de prevención.

    Las funciones de este órgano están contenidos en el artículo 2 del RD 577/82 de 17 de marzo, y son:

  • Colaboración con otros organismos públicos, tanto internos como externos.

  • Asesoramiento básico de la elaboración de normas.

  • Vinculación estrecha con la Ministerio de Industria.

  • Colaboración con la administración sanitaria. La ley 14/86 de 15 de abril, tiene unos artículos (21 y siguientes) dedicados a la salud en el trabajo.

  • Colaboración con los gabinetes provinciales.

  • Actuaciones específicas en el fomento de la prevención.

  • Se basa en los siguientes datos:

  • Análisis estadístico.

  • Asesoramiento sobre puestos, locales y centros de trabajo (artículo 2.5 RD 577/82 de 17 de marzo).

  • Hacer controles sectoriales y generales para determinar si se están realizando trabajos con actitudes contrarias a la seguridad e higiene en el trabajo.

  • Asesorar a la empresa (artículo 2.13 RD 577/82)

  • Estructura de las empresas

  • Director

  • Consejo general

  • Comisiones nacionales

  • Comisiones provinciales.

  • El director y las comisiones nacionales, son hoy día, los más importantes.

  • Inspección de Trabajo.

  • Es un órgano fundamental, ya que es la policía, es el órgano cuya misión es velar por el cumplimiento de la normativa de la prevención de riesgos laborales, de tal manera que goza de prerrogativas tan altas como las de un juez (puede llamar a la guardia civil para entrar en un local)

    • Normativa: Ley 42/97 LIT y el artículo 49 de la LPRL.

    • Funciones: control de carácter general sobre la normativa.

      • A través de la vigilancia, artículo 9.1 LPRL.

      • Asesoramiento del empresario y trabajadores, artículo 9.1.b LPRL.

      • Apoyo a otros órganos, centrada tanto en asesoramiento como en la depuración de responsabilidades.

    Debe informar a los juzgados de los social de todos los accidentes de trabajo, también ayuda a los jueces penales (artículo 14.1 y 14.2 LPL).

  • Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (creada por la LPRL).

  • Se crea por el artículo 13 LPRL y sus funciones son

    • Asesoramiento (pautas legislativas).

    • Participación institucional en la política de prevención de riesgos laborales.

    • Legitima la situación de los agentes sociales para que colaboren con esta comisión con sus aportaciones sobre prevención de riesgos laborales.

    Estamos en un estado de comunidades autónomas, donde la materia de prevención de riesgos laborales, en gran medida se traslada a las competencias de las comunidades autónomas. Es importante señalar que la representación institucional de la Comisión Nacional se articula con cuatro tipo de representantes: administración central, administración de las comunidades autónomas, órganos de empresa y órganos sindicales.

    La comisión nacional está compuesta por 76 miembros, cuatro por cada comunidad autónoma (estado, CCAA, Empresa, Sindicatos).

    El presidente es el secretario general de empleo. El secretario es el director del Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Hay 4 vicepresidentes, uno por cada componente prioritario de la comisión nacional. La comisión funciona en tres esferas: empleo, comisión permanente y comisión de trabajo. Los acuerdos se adoptan por mayoría, los representantes patronales y sindicales tienen voto doble.

  • Órganos de las Comunidades Autónomas.

  • La fundación

  • Se crea por la disposición adicional 5º de la LPRL. Es una institución que se crea con la finalidad de ejecutar la política de prevención de riesgos laborales. También se han creado fundaciones a niveles sectoriales, y también de comunidad autónoma.

    La fundación de la comisión nacional se financia por los fondos de prevención y rehabilitación de las MATEP, con un 20%, como máximo, de ese fondo. Artículo 73 LGSS.

    Las comunidades autónomas tienen en la actualidad la competencia en materia de trabajo, y por tanto la prevención de riesgos laborales.

    En Castilla La Mancha, a nivel provincial, existen los servicios de prevención laborales de la comunidad autónoma.

  • Otros organismos.

  • El Instituto Nacional de la Salud, hoy en día, tiene muchas competencias (tiene varios órganos incluidos como el Instituto de Medicina Preventiva, la escuela Nacional de prevención, etc)

    El Instituto Nacional de la Silicosis no forma parte del INSALUD, el colectivo minero no quiere que se integre en el instituto nacional de la salud.

    SERVICIOS DE PREVENCIÓN EN LA EMPRESA.

    Hacen referencia a la obligación del empresario como deudor de seguridad.

    Cuando hablamos de los servicios de prevención en la empresa nombramos cuatro conceptos:

    • seguridad laboral en el trabajo,

    • higiene industrial,

    • ergonomía y,

    • salud laboral o medicina.

    La ley ofrece una serie de posibilidades a las empresas aplicando criterios dirigentes para la cobertura de los servicios de prevención que se contienen en el artículo 14.2 LPRL.

    El empresario, debe organizar la salud y la seguridad en el trabajo, a través de los sistemas de prevención, que son: artículo 30 LPRL, RD 39/97 de 17 de enero y la OM de 27 de junio de 1997.

    Existen tres posibilidades de organizarlos:

  • Permite que el empresario preste servicios de prevención.

  • Permite que el empresario designe a sus trabajadores como sistema de prevención.

  • Permite que el empresario concierte con servicios de prevención propios o externos los servicios de prevención.

  • A la hora de atribuir a una de estas posibilidades la prevención, no está cerrando las posibilidades de elección del empresario, ya que la ley permite la designación de uno o varios conceptos a las diferentes posibilidades de organización.

    LA SALUD LABORAL NUNCA SE PUEDE HACER DIRECTAMENTE POR EL EMPRESARIO, Y HA DE REALIZARLA UN SERVICIO DE PREVENCIÓN.

    Posibilidad de asumir el empresario las tareas de prevención.

    El articulo 30.5 LPRL faculta en empresas de menos de seis trabajadores a que el empresario sea el responsable de la prevención en la empresa. La ley permite esto porque son empresas pequeñas y parece relativamente sencillo atender esas necesidades, así como por razones económicas, que son caros los gastos al ser pocos trabajadores. La salud queda excluida de que el empresario la asuma personalmente, en virtud del artículo 11.1 RD 39/97 de 17 de enero.

    Los requisitos para que se puedan prestar los servicios de prevención por el empresario son:

  • Requisitos Subjetivos.

  • Que sea persona física.

  • Que desarrolle de forma habitual su trabajo en la empresa (presencia permanente en un único centro de trabajo).

  • Que tenga capacidad suficiente para cumplir esas funciones de prevención.

  • Requisitos Objetivos:

  • Que la empresa tenga menos de 6 trabajadores.

  • Que no sea una actividad excluida por el anexo I del RD 39/97 de 17 de enero.

  • Que se someta su sistema de prevención a una auditoria.

  • Designación del empresario del personal que dentro de la empresa cumple las funciones de los servicios de prevención.

    Según el artículo 12 del RD 39/97 de 17 de enero, esta opción se puede coger cuando:

    • Sean empresas con mas de 6 trabajadores, siempre que no tenga la obligación de constituir un servicio de prevención propio o concertarlo con un tercero ajeno. (artículo 14 RD 39/97)

    • Sean empresas de menos de 6 trabajadores cuya actividad esté incluida en el anexo I del RD 39/97. también en empresas con menos de 6 trabajadores (del apartado 1) en materia de salud, o cuando la empresa opta por designar a los trabajadores para que se ocupen aunque cumpla los requisitos para hacerlo él mismo.

    Los trabajadores que designa el empresario deben estar cualificados, según los artículos 35, 36, y 37 del RD 39/97.

    El empresario, cuando designa al trabajador debe ver que está cualificado y lo debe determinar objetivamente observando un básico, un nivel intermedio y un nivel superior. (artículo 34 RD 39/97)

    En función del nivel en que está el trabajadores, así serán las actividades que el empresario podrá atribuirle para ejercer los servicios de prevención.

    Para que los trabajadores puedan realizar los servicios de prevención deben darse las siguientes condiciones:

  • Obligaciones del empresario.

  • Que los trabajadores tengan tiempo para la prevención.

  • Poner a su disposición los medios adecuados.

  • Que el número de trabajadores sea suficiente.

  • Facilitar información de los riesgos.

  • Proporcionar formación adecuada a los trabajadores, al margen de los cursos del nivel básico.

  • Obligaciones de los trabajadores.

  • Ocuparse de la actividad preventiva.

  • Colaborar con los servicios de prevención.

  • Guardar sigilo profesional sobre los datos a los que tienen acceso.

  • Las garantías que tienen los trabajadores designado como servicio de prevención están contenidas en el artículo 30.4 LPRL, que remite a los artículos 68 a, b, c y 56.4 del ET, y son:

    • Derecho a expresar sus opiniones libremente

    • Derecho a un expediente contradictorio en caso de despido.

    • Derecho a optar por la readmisión en caso de despido improcedente.

    • Derecho de permanencia.

    Estos trabajadores no gozan del crédito horario que poseen los representantes de los trabajadores y de los delegados de prevención.

    TEMA 6 DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS.

    El artículo 14.1 LPRL establece el derecho genérico del trabajador a la protección frente a los riesgos laborales, y por tanto una obligación del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

    Caracteres generales de la obligación empresarial.

    El deber de seguridad del empresario es un deber de contenido amplio. Es un deber de contenido dinámico y variable, no se agota con que el empresario inicialmente procure la seguridad del trabajador en un determinado centro, en unas determinadas condiciones. Debe hacer una evaluación de riesgos y adoptar medidas de seguridad respecto del trabajador cuando este comience su prestación laboral .

    Es un deber de medios, no de resultados, es decir, es una obligación de hacer, lo que significa que no es que al empresario se le exija que no se produzca un resultado dañoso sino que debe poner esos medios para que no se produzca. El empresario no cumple la ley cuando no pone lo medios, no cuando se producen daños.

    Es un deber personal del empresario, persona física, o de una sociedad anónima, si es persona jurídica. Esto quiere decir que para evitar riesgos, el empresario debe acudir a un servicio de prevención pero esto no lo exime de su responsabilidad. La obligación del empresario va hasta el punto de vigilar que ese servicio de prevención está cumpliendo con su obligación, es responsable incluso cuando el servicio de prevención no cumple sus obligaciones.

    El empresario puede asegurar por medio de una póliza de seguro, pero en virtud al artículo 123.2 LGSS no puede asegurar los recargos que se produzcan por omisión de medidas de seguridad para así obligar al empresario a que se preocupe de que las obligaciones de prevención se cumplan. El empresario no puede repercutir en los trabajadores, no les puede exigir que paguen por las mediad de seguridad que aporta el empresario a la empresa.

    Es un deber de protección objetivo y principal, lo que quiere decir que opera aunque el trabajador incurra en imprudencia, el hecho de que el trabajador incurra en culpa no quiere decir que este trabajador quede excluido de que cumpla con su labor.

    Derechos y obligaciones ante un riesgo grave e inminente.

    El artículo 21 LPRL contempla una situación extrema en el sentido de que se está produciendo una situación de riesgo, el empresario lo sabe, y los trabajadores no obtienen una respuesta satisfactoria a la seguridad que requieren.

    Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario está obligado a :

    • Informar del riesgo y de las medidas adoptadas en materia de protección. (artículo 21.1.a)

    • Dar instrucciones para que en caso de peligro grave, inminente e inevitable los trabajadores pueda interrumpir su actividad e incluso abandonar su lugar de trabajo si fuera necesario. (artículo 21.1.b)

    • Disponer lo necesario para que el trabajador pueda adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de un peligro grave e inminente para su seguridad y le de los demás trabajadores. (artículo 21.1.c)

    Según el artículo 21.2 LPRL, cuando el empresario no cumpla con sus obligaciones de prevención, el trabajador tendría derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.

    Además, cuando el empresario no cumpla con sus obligaciones en casos de riesgo grave e inminente, los representantes legales de los trabajadores podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de 24 horas, anulará o ratificará la paralización acordada, artículo 21.3 LPRL.

    En caso de paralización de la actividad por riesgo grave e inminente, el trabajador tiene derecho a cobrar su salario e indemnizaciones por trabajo, y a no sufrir sanción por esa decisión, siempre que no medie negligencia o mala fe (artículo 21.4 LPRL).

    Vigilancia de la salud: artículo 22 LPRL, la vigilancia de la salud de los trabajadores sólo puede ser prestada por trabajadores o servicios de prevención propios o ajenos. En cualquiera de los casos deben ser personal del nivel superior, médicos especialistas en medicina del trabajo, como podemos deducir de los artículos 34 y siguientes de la LPRL. Aquí es donde juega el aspecto dinámico de la obligación de prestar vigilancia, no inicialmente, cuando se produzca una circunstancia que lo requiera.

    El deber de vigilancia se configura como un derecho del trabajador pero en realidad es una obligación del empresario, a consecuencia de riesgos inherentes en el trabajo que se pueden producir en muchos trabajadores, el trabajador no se puede negar a ello porque puede estar en peligro la salud del resto de sus compañeros.

    Existe, además, un sistema de protección de la intimidad del trabajador, de manera que los servicios de la salud deben se proporcionales al riesgo y debe haber un respeto a la dignidad, intimidad y confidencialidad que está cualificado como falta muy grave en caso de incumplimiento. El informe sobre la salud del trabajador solo se puede realizar en cuanto a sus aptitudes frente al trabajo, esos informes no se pueden utilizar de manera sancionadora contra el trabajador, el empresario no puede despedir al trabajador por algún motivo en base a estos informes.

    El incumplimiento de deber de vigilancia de la salud es falta grave, así como la falta de confidencialidad en base al artículo 47 LPRL.

    Derechos de protección de minusválidos, menores, embarazadas y trabajadores temporales.

  • Minusválidos.

  • El artículo 25 LPRL habla o regula la protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, y en su apartado primero es donde incluimos a los minusválidos: “1.  El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.

    Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.”

    En base a este artículo, la discapacidad no se entiende sólo como los empresarios querían entenderla, como minusvalía o incapacidad reconocida por el INSS, sino que se entiende más ampliamente, se entiende por discapacidad cualquier actuación física, psíquica o sensorial que el trabajador comunique al empresario, esté o no reconocida por el INSS.

    La infracción de estos deberes del empresario están calificados como falta muy grave en el artículo 48.4 LPRL: La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores”, son infracciones muy graves.

  • Menores.

  • El artículo 27 LPRL regula la protección de los menores, “1.  Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores.

    A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto. En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud.

    2. Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos.”

    La infracción de estos deberes del empresario están calificados como falta muy grave por el artículo 48.2 LPRL:“No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de los menores”.

  • Embarazadas.

  • El artículo 25.2 LPRL dice que:” el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias”.

    Y el artículo 26 LPRL es el que regula más ampliamente la protección de la maternidad: “.  La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

    2.  Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.

    El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.

    En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.”

    De este tema debemos decir que ha existido una polémica judicial cuando el empresario no tiene otro puesto de trabajo para la trabajadora y se ha tomado una medida que se incluye en el artículo 5 de la directiva 92/85 y que consiste en darle a la trabajadora la incapacidad temporal por la nueva ley 39/99 de conciliación familiar que también ha incluido en el estatuto de los trabajadores, en la LGSS, en la ley de Funcionarios Públicos y en la ley de la Función Pública. El artículo 26 LPRL es origen de la influencia comunitaria de la directiva 92/85.

    Para que se apliquen las medidas de protección de los riesgos el empresario debe tener conocimiento de que la trabajadora está embarazada (artículo 29 LPRL, ap 1º).

    La infracción de las obligaciones del empresario se califican como falta muy grave por el artículo 48.1 LPRL: son infracciones muy graves,“No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia.

  • Trabajadores temporales.

  • Viene regulado en el artículo 28 LPRL, y entendemos por trabajadores temporales tanto los trabajadores vinculados no indefinidamente con la empresa (eventuales, fijos-discontinuos, interinos) como los trabajadores de las empresa de trabajo temporal, que deben disfrutar del mismo nivel de protección en materia de salud y seguridad que los restantes trabajadores de la empresa en la que presten sus servicios.

    Se da por presupuesto que estos trabajadores tienen menos capacidad de saber los riesgos que tienen en su puesto de trabajo porque están poco tiempo en el, y además estos trabajadores no suelen reclamarle al empresario medidas de prevención porque pronto finalizar su trabajo.

    El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar, que con carácter previo al inicio de la actividad, estos trabajadores reciban información sobre los riesgos a los que se exponen, en particular en lo relativo a la necesidad de cualificaciones o aptitudes profesionales determinadas, la exigencia de controles médicos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como las medidas de protección y prevención frente a los mismos.

    El problema, en este tema, surge con los trabajadores de las ETTs ya que la deuda de seguridad se fragmenta entre la Empresa de Trabajo Temporal y la empresa usuaria y ambas suelen desentenderse.

    Las obligaciones de la ETT con estos trabajadores son:

    • Formar suficiente y adecuadamente a los trabajadores respecto a las características del puesto a cubrir para que esté cualificados y tengan experiencia profesional y formarlos respecto a los riegos a los que van a estar expuestos.

    • Efectuar reconocimiento médicos para la vigilancia de la salud.

    La empresa usuaria se hace responsable del resto de las obligaciones: es responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y salud de los trabajadores y le corresponde el cumplimiento de las obligaciones en materia de información y vigilancia de la salud.

    TEMA 7 CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

    El derecho de información es un derecho legislado vagamente, no establece pautas flexibles para que el trabajador pueda tener acceso a él. No hay un cauce legal mediante el cual, el trabajador pueda reclamar información al empresario. Si el trabajador solicita información al empresario y este no se le da, el trabajador no le puede exigir tal información a través de un cauce legal. Además, no se establece un tiempo determinado en el que el empresario tenga que darle esa información al trabajador. Es un derecho de contenido genérico, pudiendo deducirlo de los artículos 20, 21.1 a y 28.2 LPRL.

    El artículo 20 habla de las medidas de emergencia: “El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas.

    Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas.”

    En este artículo se contiene una obligación del empresario de informar al trabajador de las medidas de emergencia en unos determinados casos.

    El artículo 21.1.a habla de casos de riesgo grave e inminente: “Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.”

    El artículo 28.2 habla de las relaciones temporales de duración determinada y de trabajadores de ETT: El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de su actividad, los trabajadores a que se refiere el apartado anterior reciban información acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad de cualificaciones o aptitudes profesionales determinadas, la exigencia de controles médicos especiales o la existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y prevención frente a los mismos.

    Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vayan a estar expuestos”.

    El empresario tiene que informar con especial intensidad a los trabajadores temporales, en función de que son trabajadores que por razón de su eventualidad, de su no-formación y falta de conocimiento de la empresa, necesitan tal información.

    EL DERECHO DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN.

    Permite a los trabajadores controlar que el empresario cumpla con las medidas que la ley le impone. Podemos hablar desde un punto de vista orgánico, de medios materiales y humanos (delegado de prevención, comités de seguridad y salud) y desde un punto de vista funcional, prevención por medio de los órganos establecidos.

    El artículo 35.1 LPRL dice que “los delegados de prevención son los representantes de los trabajadores con función específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo”.

    El artículo 35.2 dice que “ los delegados de prevención serán designados por y entre los representantes del personal”.

    • Empresas que tengan entre 1 y 5 trabajadores en estas empresas no existen delegados de personal, con lo que tampoco exiten delegados de prevención.

    • Empresas que tengan entre 6 y 9 trabajadores dice el artículo 62.1 ET que podrá haber un delegado de personal en aquellas o centros que cuenten entre 6 y 10 trabajadores, si así lo deciden estos por mayoría; si se elige delegado de personal, éste será también el delegado de prevención.

    • Empresas que tienen entre 10 y 29 trabajadores se puede elegir delegado de personal siempre, les corresponde un delegado de personal que será también delegado de prevención, sin necesidad de una de una decisión por mayoría de los trabajadores.

    • Empresas que tengan entre 30 y 49 trabajadores, se eligen 3 delegados de personal, pero sólo existe un delegado de prevención que se elegirá votando esos tres delegados, no los trabajadores.

    • Empresas de más de 50 trabajadores, se eligen 2 o más delegados de prevención en relación a la tabla del artículo 35 LPRL, que se eligen votando los delegados de personal a uno de ellos para que sea el delegado de prevención. La tabla del artículo 35 LPRL es la siguiente:

      • De 50 a 100 trabajadores: 2 Delegados de Prevención.

      • De 101 a 500 trabajadores: 3 Delegados de Prevención.

      • De 501 a 1 .000 trabajadores: 4 Delegados de Prevención.

      • De 1.001 a 2.000 trabajadores: 5 Delegados de Prevención.

      • De 2.001 a 3.000 trabajadores: 6 Delegados de Prevención.

      • De 3.001 a 4.000 trabajadores: 7 Delegados de Prevención.

      • De 4.001 en adelante: 8 Delegados de Prevención.

    Estas son normas de derecho mínimo que pueden mejorarse por convenio colectivo.

    En aquellos supuesto en los que existen muchos trabajadores eventuales, los delegados de prevención se eligen igual que los delegados de personal. Cada trabajador con contrato de trabajo superior o igual a un año se computa como un trabajador fijo y los trabajadores contratados inferiores al año se les suman las jornadas a todos y cada 200 jornadas o fracción se computa como un trabajador más.

    Ejemplo: una empresa con 8 trabajadores fijos, 3 eventuales con contratos de un año de duración, 7 eventuales con contratos de 6 meses, 10 eventuales con contratos de 3 meses y 5 eventuales con contratos de 40 dias, ¿cuántos delegados de prevención pueden tener?


    8 fijos 8 trabajadores

    3- CT =1 año 3 trabajadores

    7- CT = 6 meses 180 X 7 = 1260

    10 - CT = 3 meses 90 X 10 = 900

    5 - CT = 40 días 40 X 5 = 200

    1260+900+200= 2360 horas

    2360 : 200 = 11'8

    12 trabajadores


    El total de trabajadores es de 23, con lo que les corresponde un delegado de personal que será también el delegado de prevención.

    Existen dos supuestos especiales:

    • Cooperativas: cuando sean cooperativas donde existan socios cooperativas y asalariados por cuenta ajena, se suman los trabajadores asalariados con los cooperativistas y de ahí se saca el número de delegados. Si sólo hay socios cooperativistas, como no se rigen por la LPRL, se elegirán de acuerdo con los estatutos de la cooperativa.

    • Cuando los trabajadores no pueden elegir delegados de personal, como es el caso de las empresas con menos de 6 trabajadores o porque no reúnen el tiempo necesario para se elegibles (6 meses) o electores (1 mes), la disposición adicional 4º de la LPRL dice que “en los centros de trabajo que carezcan de representantes de los trabajadores por no existir trabajadores con la antigüedad suficiente para ser electores o elegibles en las elecciones para representantes del personal, los trabajadores podrán elegir por mayoría a un trabajador que ejerza las competencias del Delegado de Prevención, quien tendrá las facultades, garantías y obligaciones de sigilo profesional de tales Delegados. La actuación de éstos cesará en el momento en que se reúnan los requisitos de antigüedad necesarios para poder celebrar la elección de representantes del personal, prorrogándose por el tiempo indispensable para la efectiva celebración de la elección” estos delegados de personal serán también delegados de prevención.

    COMPETENCIAS Y FACULTADES DE LOS DELEGADOS DE PREVENCIÓN.

    El artículo 36.1 LPRL recoge las competencias que poseen los delegados de prevención que son:

    • Colaboran con la dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva.

    • Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

    • Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución de las decisiones del artículo 33 LPRL.

    • Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa preventiva de riesgos laborales.

    El artículo 36.3 LPRL regula la competencia más importante de los delegados de prevención: “Los informes que deben emitir los Delegados de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 de este artículo deberán elaborarse en un plazo de quince días, o en el tiempo imprescindible cuando se trate de adoptar medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes. Transcurrido el plazo sin haberse emitido el informe, el empresario podrá poner en práctica su decisión.”

    Se entiende que si los delegados de prevención no hacen el informe no encontramos ante un incumplimiento de éstos y se les podría achacar la responsabilidad derivada de un accidente de trabajo.

    GARANTÍAS DE LOS DELEGADOS DE PREVENCIÓN.

    Se regulan por el artículo 68 ET, ya que son las mismas que poseen los delegados de personal. Estas garantías son aplicables a los miembros del servicio de prevención excepto el crédito de horas.

    Las garantías son:

    • Derecho de apertura del expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves.

    • Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

    • Beneficio a no ser despedidos, discriminados o sancionados por el ejercicio de su actividad.

    • Derecho a optar entre la indemnización y la readmisión.

    • Credito horario (15 horas para ejercer actividades de delegado de personal y de delegado de prevención en conjunto)

    La LPRL considera que la condición de delegado de personal coincide con la de delegado de prevención, con lo que estos tienen un crédito horario que poseían por sus funciones como delegados de personal, con lo que con el mismo crédito horario tiene que cumplir con dos tareas (artículo 37 LPRL). Esto puede resultar injusto y el sindicato puede ver mermada su actuación en la empresa porque los delegados ocupan su tiempo libre para sus funciones y esto hace que nadie quiera ser delegado.

    En el crédito horario no se cuenta el tiempo que el trabajador gasta en reuniones con la empresa o con el comité de salud.

    Estas garantías duran todo su mandato y un año más salvo en los casos de dimisión o revocación

    Obligaciones de los delegados de prevención.

    El artículo 37 LPRL recoge la obligación de sigilo profesional que se puede ver desde dos vertientes, frente a la empresa y frente a los trabajadores. El delegado de prevención, en el ejercicio de sus funciones tendrá conocimiento de datos que en caso de hacerse públicos pueden perjudicar seriamente a la empresa, y además tiene la obligación de sigilo frente a sus compañeros sobre los datos de la salud.

    El artículo de seguridad y salud.

    El artículo 38.1 LPRL dice que el comité de seguridad y salud es un comité paritario compuesto por el mismo número de delegados de prevención de que miembros por la parte empresarial. Tiene los mismos derechos y obligaciones que los delegados de prevención, ya que está compuesto por estos.

    El artículo 38.2 LPRL dice que se constituye en empresas de mas de 50 de trabajadores y cabe la posibilidad de constituirse también en centros de trabajo cuya plantilla supere los 50 trabajadores.

    El artículo 38.3 LPRL da la posibilidad de constituir comités intercentros en empresas con varios centros de trabajo que posean comités de seguridad y salud.

    El artículo 39.3 LPRL deja la posibilidad al comité de seguridad y salud de intervenir en empresas que no sean la propia en la que existe el comité cuando exista un centro de trabajo común.

    Normas de funcionamiento del comité.

    Estas normas son establecidas por el propio comité y deben incluir el sistema de toma de decisiones, si se toman por mayoría de bloques (hay dos opiniones: la de los trabajadores y la del empresario) o por mayoría de personas (estas decisiones son más fáciles de tomar porque pueden tener opiniones comunes los trabajadores y el empresario).

    Derecho de formación de los trabajadores.

    Tanto la formación teórica como la práctica tiene que se adecuada al puesto de trabajo. El incumplimiento del empresario es falta grave del artículo 47 LPRL. El incumplimiento, por parte del trabajador, del deber de formarse, da lugar o sanciones laborales que serían los mismas que se le imponen por incumplir sus deberes como trabajador.

    Del artículo 19 LPRL se pueden extraer las siguientes consecuencias:

    • La formación se puede hacer con medios propios o ajenos.

    • La formación debe hacerse dentro del horario de trabajo o con descuento de la jornada.

    • La formación debe hacerse a costa del empresario, este no puede repercutir en el trabajador el coste que se le ocasiona al darle formación.

    • La formación debe ser especialmente intensa en materia de trabajadores eventuales y trabajadores de las ETTs.

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    Enviado por:Isidoro Cantos
    Idioma: castellano
    País: España

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