Relaciones Laborales


Relaciones laborales


TEMA 1 - TRABAJO Y RIESGOS LABORALES.

1.- CONCEPTO DE TRABAJO.

En sentido amplio, el trabajo humano es el esfuerzo físico y/o mental realizado para la consecución de un fin determinado.

En relación con la ciencia física y, por tanto, con la energía, el trabajo puede definirse como el “producto de una fuerza ejercida a través de una distancia”; como “transferencia de energía que tiene el resultado neto de mover un objeto”.

Sin embargo el trabajo no es un elemento puro físico o mecánico, sino que, como factor de producción posee un significado económico fundamental y al estar implicado en él el ser humano adquiere una decisiva dimensión personal y social.

El trascendental paso desde la pura naturaleza hasta la civilización y la cultura se opera gracias al trabajo, del que se ha dicho que transforma el mundo dado por la naturaleza en un mundo humano.

2. EL CONCEPTO DE SALUD.

Desde el punto de vista médico:

  • Salud somático-fisiológica. Se entiende como bienestar físico del individuo aunque hoy en día prácticamente está en desuso.

  • Salud psíquica. Actualmente estrechamente relacionada con la salud física.

  • Salud como objetivo de la política sanitaria. Surge con los procesos histórico-culturales de industrialización y urbanización.

Desde el punto de vista de las Ciencias Sociales:

  • Salud social. Orientada al objetivo, individual y colectivo, de garantizar un buen estado sanitario (“nivel de protección elevado”).

  • Salud económica. Orientada al costo del mantenimiento de la salud (economía de la prevención y de la reparación de daños en la salud).

  • Salud político-jurídica. Referida al reconocimiento por la legislación de derechos de los ciudadanos a la salud en general y a la salud en el trabajo en particular.

Desde una concepción ideal de la salud:

Según la OMS la salud es el estado de bienestar físico, mental y social completo, y no meramente la ausencia de enfermedad.

3. CONCEPTO DE MEDIO AMBIENTE LABORAL.

Medio ambiente y medio ambiente del trabajo.

Medio ambiente en general y medio ambiente del trabajo son dos conceptos que se encuentran en relación de género a especie, como ocurre con las nociones de “seguridad” y “salud”, por un lado, y de “seguridad y salud en el trabajo”, por otro.

Por una parte, el medio ambiente en general hace referencia a la adecuada utilización de los “recursos naturales”, a la prevención de la contaminación ambiéntela, a la utilización del suelo y los recursos hídricos, a la elección de fuentes de energía y abastecimiento energético.

Por otra, es el específico medio de trabajo el que se toma en cuenta para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, de manera que ambos ámbitos (general y laboral) se diferencian con suficiente claridad.

Noción de medio ambiente laboral.

Cuando se habla de ambiente laboral en el marco de la concepción actual del trabajo y de la salud, se hace referencia a un concepto que engloba todo aquello que rodea al trabajador, con una triple vertiente hacia los aspectos materiales, psicológicos y sociales.

El concepto de ambiente desde la óptica de la seguridad y salud en el trabajo es asimilable al de las condiciones de trabajo, definidas en la LPRL como las características del trabajo que puedan tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud del trabajador. Dentro de esta definición quedan incluidas:

  • Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo.

  • La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.

  • Los procedimientos para la utilización de los agentes anteriores que influyan en la generación de los riesgos mencionados.

  • Otras características del trabajo, incluidas las relativas a ordenación y organización, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.

4. RELACIONES ENTRE TRABAJO, SALUD Y MEDIO AMBIENTE LABORAL.

El trabajo, manifestación energética realizada en el marco de una organización laboral estructurada, modifica el ambiente por los procedimientos empleados, los materiales e instrumentos utilizados.

Las modificaciones del ambiente así producidas van a incidir a su vez en el triple equilibrio, físico, mental y social que constituye la salud de cada individuo, dando lugar a efectos y reacciones variadas, y así:

El trabajo influye en la salud positivamente, como factor de desarrollo integral de la salud física, mental y social del trabajador; en este sentido se puede decir que el parado es un enfermo. Influye negativamente como consecuencia de las modificaciones ambientales que hacen aparecer y desaparecer estados de equilibrio, algunos de los cuales pueden ser agresivos; este es el fenómeno determinante del riesgo laboral, objetivo de la prevención.

La salud influye en el trabajo positivamente ya que facilita el desarrollo de las potencialidades de cada uno a nivel colectivo, porque la salud ideal es un factor motivante para el grupo y para cada uno de sus componentes. Influye negativamente, tanto a nivel microeconómico dificultando la obtención de los frutos y rendimientos del trabajo, como a nivel macroeconómico haciendo perder a las empresas y a la sociedad una parte de su riqueza en capital humano.

5. DAÑOS DERIVADOS DEL TRABAJO.

Son daños derivados del trabajo, según la LPRL, las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. Cuando la potencialidad de un riesgo laboral llega a materializarse, las consecuencias del daño que se produce pueden ser de diversa índole:

  • Humanas. Lesiones y dolor físico, marginación social, estancamiento profesional, pérdida de la confianza en la empresa/sociedad/progreso, sensación de inferioridad e inutilidad, coparticipación de los familiares y allegados del dañado en sus afecciones…

  • Económicas. Costes, sobredimensionamiento de plantillas, interrupciones de producción y disminuciones de productividad, pérdida de imagen de la empresa, reacciones o respuestas sociales, detracción de recursos de la comunidad…

  • Legales. Responsabilidades administrativas y/o judiciales (laborales, penales, civiles).

  • Sociales. Marginación social, falta de confianza en la sociedad humana, fuente de conflictos, deterioro del capital humano…

Las actividades de prevención y corrección que se llevan a cabo con objeto de evitar y combatir los riesgos y daños tienen como contrapartida importantes consecuencias positivas:

  • Económicas. La prevención genera recursos que pueden quedar disponibles para otras actividades. Al integrar la prevención en la planificación de la empresa se favorece una gestión y un control más completo de la actividad empresarial.

  • Culturales. Se facilita el control racional del desarrollo y la esperanza en el progreso se hace más visible si hay prevención.

  • Sociales. Se potencia la salud como derecho fundamental de la persona, integrándola en una actividad de protección y responsabilidad social, anticipando la acción preventiva como indicador del grado de madurez de las relaciones laborales y sociales…

El riesgo presenta un factor negativo de cara al porvenir porque puede propiciar angustia, pero por el mismo hecho de ser solamente posible, favorece la generación positiva de la motivación para intentar evitar que se materialice. Esa misma incertidumbre debe estar en la base de la esperanza en la eficacia de la prevención.

6. ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

El concepto daño derivado del trabajo engloba, según la LPRL, las “enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo”. Este precepto, trata de no repetir la clásica definición del AT y la EP, establecida por la Ley de Accidentes de Trabajo (1900), y transmitida hasta la vigente LGSS. Sin embargo, el concepto legal de daño sigue incluyendo al de accidentes (“lesiones”) y enfermedades (“enfermedades, patologías”) de etiología laboral (“con motivo u ocasión del trabajo”).

La LPRL se esfuerza en trazar una línea divisoria entre los conceptos, en materia de prevención, de riesgos y daños, y las nociones, en materia de SS, de AT y EP. Según la propia Ley, la adopción de tales conceptos, no impide que en el ámbito de la SS sigan rigiendo las nociones de AT y EP. Probando que la línea divisoria no es tajante, la LPRL se refiere en diversas ocasiones y por su nombre a los accidentes de trabajo y a las enfermedades profesiones.

La sustancial coincidencia entre los daños a los que alude la LPRL y los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se manifiesta comparando sus respectivas definiciones legales:

Daños derivados del trabajo.- Enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo (art. 4.3 LPRL). Análogamente la LPRL habla también de los daños producidos en la salud o integridad física de los trabajadores.

Accidente de trabajo.- Toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena (art. 115.1 LGSS).

Enfermedad profesional.- La contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de la LGSS, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada EP (art. 116 LGSS).

Los conceptos transcritos de la LGSS se refieren a daños sufridos exclusivamente por trabajadores del Régimen General de la SS, aunque el AT y la EP también se contemplen en Regímenes Especiales. Además los daños a los que alude la LPRL son tanto los padecidos por los trabajadores (Rég. General o Especiales) como por el personal de régimen jurídico-administrativo (funcionarios y personal estatutario).

Se hable de riesgos y daños o de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales debe quedar clara la distinta función que respecto a ellos corresponde a la Seguridad y Salud en el Trabajo, cuya misión es preventiva, y a la Seguridad Social, que se ocupa de satisfacer las prestaciones reparadoras, sean sanitarias, recuperadores o económicas.

7. VALORACIÓN DE LOS RIESGOS LABORALES.

Según las expectativas de daños personales que un riesgo es susceptible de generar, se puede partir de una doble perspectiva de valoración:

  • Estimación de la probabilidad de que se produzcan lesiones.- La práctica habitual es estimar la probabilidad futura por la medida de la frecuencia de sucesos análogos ya ocurridos. Esta probabilidad puede descomponerse en:

  • Probabilidad de que el riesgo se materialice en un incidente.

  • Probabilidad de que el incidente ponga a la víctima en contacto con el agente lesivo.

  • Probabilidad de que el contacto con el agente lesivo produzca efectivamente el daño.

  • Estimación de la gravedad del daño, atendiendo a la potencia que puede desarrollar el agente agresor, a su capacidad para generar lesiones leves, graves o mortales.

Atendiendo a la conjunción de estos factores, la valoración de un riesgo se basará en un elemento de medida que incluya el conjunto gravedad y probabilidad/frecuencia, o según la LPRL, la valoración conjunta de la probabilidad de que se produzca el daño y su severidad.

Un riesgo que presente cualquiera de las características de inminencia, por la proximidad real de las consecuencias lesivas, o de alta gravedad, por su potencia lesiva presumiblemente elevada, es un riesgo que excede y rebasa el límite aceptable y constituye una auténtica amenaza, de manera que nos encontraremos ante un riesgo grave e inminente de amplia repercusión en referencia a las medidas preventivas y/o de emergencia a adoptar y a la graduación de las infracciones por su eventual incumplimiento.

En relación con los riesgos que representan los contaminantes ambientales (sustancias químicas, radiaciones…) es preciso considerar la incidencia a largo plazo que suelen conllevar, determinando dos factores que resumen la potencialidad agresiva: la dosis que mide la cantidad de contaminante absorbida por el sujeto, y la respuesta, elemento que, haciendo referencia a la repercusión en la personal, se relaciona con el % de individuos que padecerán un determinado daño dentro de un determinado periodo de tiempo. La concordancia entre ambos factores da lugar a la relación dosis-respuesta para un contaminante determinado.

Las dificultades para efectuar las medidas de dosis, el escaso conocimiento de las repuestas referidas a buen nº de contaminantes y la faltad de universalidad de las relaciones dosis-respuesta, hacen necesario contar con la valoración médica individualizada para el seguimiento de las consecuencias de este tipo de riesgos y su tratamiento.

Dificultades aún mayores presenta el propósito de valorar los factores de riesgo psicosociales, incorporados a la prevención de riesgos por la LPRL, al incluir entre las características del trabajo susceptibles de generar riesgos o de influir en su magnitud, los relativos a su ordenación y organización.

La dificultad para establecer una relación individual entre estos factores y la salud, debe, posiblemente, llevar a valorar estos riesgos por la medición de variables de carácter colectivo (como, por ejemplo, el nivel de absentismo) y ello sin olvidar la incidencia de factores extralaborales. También será necesario para poder llegar a su valoración adecuada, definir los niveles de aceptabilidad de los riesgos, inherentes a determinadas formas de organización empresarial, causantes o coadyuvantes de fatiga mental, envejecimiento prematuro…

En cualquier caso, el nivel de aceptabilidad de un riesgo laboral está condicionado por factores variados como las dificultades técnicas para la realización de cuantificaciones exactas, el progreso y los cambios tecnológicos que introducen nuevos riesgos mal conocidos y que hacen variar los propios criterios de aceptabilidad, la normativa legal para fijar los niveles aceptables es de lenta elaboración….

A la vista de esta problemática, el RSP ha optado por fijar unos criterios de valoración de riesgos laborales que permiten adoptar en cada caso la solución de mayor eficacia preventiva y aquella que esté más adaptada a las circunstancias particulares de cada caso. Para valorar un riesgo se utilizarán criterios objetivos de valoración, cuando existan técnicas conocidas, o criterios consensuados con los trabajadores.

Además de esos criterios con valor orientativo, el RSP contempla dos tipos de procedimientos para valorar los riesgos laborales, dentro del respecto a las disposiciones legales existentes:

  • La apreciación profesional acreditada, es decir, la opinión de un técnico cualificado experto, cuando sea suficiente y merezca confianza.

  • La realización de mediciones, análisis, etc., según la normativa de prevención y, en su defecto y opcionalmente, de acuerdo con las normas UNE, las guías técnicas del INSHT o similares, las normas internacionales o las guías o criterios documentados que respeten el criterio de confianza mencionado.

  • TEMA 2 - PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS LABORALES.

    1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

    1. Los estudios médicos de las enfermedades profesionales y de los accidentes de trabajo.

    La historia de la prevención se remonta a la antigüedad. Hipócrates en el siglo IV a.C., ya se mostró preocupado por los efectos de los trabajos con plomo, y Plinio, El Viejo, en el siglo I, estudió las consecuencias de la inhalación de polvo en las minas de cinabrio.

    A partir del Renacimiento y tras algunos testimonios medievales sobre la salud de los trabajadores, surgió un gran interés científico por la EP. En 1943, Ellenborg ideó medidas preventivas para atajar la incidencia morbosa de los humos y vapores de plomo y de mercurio; en 1559 Agrícola describió las enfermedades de los mineros y sus medios de prevención, y Paracelso estudió en 1567 las enfermedades profesionales de fundidores y metalúrgicos.

    En 1700 apareció el 1er Tratado científico, orientado a la higiene en el trabajo: el Tratado de las enfermedades de los artesanos, de Ramazzini, obra en la que su autor se acreditó como padre de la Medicina del Trabajo, y en la que se estudian alrededor de medio centenar de enfermedades profesionales, así como las condiciones de trabajo que dan lugar a ellas y algunas recomendaciones sobre medidas higiénicas.

    Con la Revolución Industrial, una primera actitud frente a la siniestralidad laboral, fue la de reputarla como algo normal e inevitable, lo que explica que durante mucho tiempo, pese al elevado nº de accidentes y enfermedades de trabajo, los trabajadores damnificados o sus derechohabientes no pensarán siquiera en la posibilidad de reclamar indemnizaciones por los daños y perjuicios sufridos. Sin embargo, será esta alta siniestralidad laboral la que movilice numerosas iniciativas de investigación, de asociacionismo y legislativas para combatir los accidentes y enfermedades laborales.

    En 1840 el Dr. Villermé publica en París su obra Tableau de l´état physique et moral des ouvriers employés dans les manufactures du coto, de laine et de soie. Años después en España aparecen las obras Higiene Industrial, de Monlau, e Higiene del tejedor, de Salarich, estudiosos pioneros de nuestra medicina laboral.

    2. Creación de asociaciones y comisiones destinadas a la lucha preventiva.

    Junto a la acción investigadora hay que destacar la actividad que comenzaron a desplegar en el siglo XIX los empresarios filántropos. Ejemplo de esta actividad es la creación de la “Asociación para la prevención de los accidentes de trabajo”, en 1867, que bajo la presidencia de E. Dolfuss, agrupó a 21 empresarios de Mulhouse (Francia).

    3. La promulgación de normas orientadas a esta materia.

    El siglo XIX sirve de marco a la promulgación de un gran nº de leyes preventivas y reparadoras de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Así la Factory Act británica, en 1883, impone la inspección gubernamental de fábricas, y la Employers Liability, de 1880, permite a los damnificados por accidente laboral reclamar daños y perjuicios a los empresarios negligentes. Estas normas pronto sirven de inspiración a los legisladores europeos y americanos. Concretamente, en España, se inicia un incesante proceso legislativo en esta materia en el último cuarto del siglo XIX.

    La labor legislativa de los estados se refuerza y complementa ya en nuestro siglo a través de la obra de la OIT, creada en 1919, y más tarde de las Comunidades Europeas.

    2. PLANTEAMIENTOS Y CRITERIOS DE LA PRL.

    En los últimos años el estudio de la EP y AT ha ido cediendo el paso a la promoción de la mejora de la salud y bienestar en el trabajo; ka protección resarcitoria por la vía de pago indemnizatorio al que sufre un daño y la aplicación de medidas con el objetivo de compensar el daño, cede progresivamente la prioridad a la protección preventiva para eliminar los riesgos derivados del trabajo o, al menos, disminuir su incidencia, para lograr el acercamiento a la situación ideal de salud.

    El enfoque antaño utilizado donde el accidente era fruto de la fatalidad y la ineptitud humana, fue sustituido por la concepción mecanicista-dualista de Taylor en la que la dicotomía hombre-máquina lleva a un tratamiento separado para las acciones preventivas o protectoras a realizar.

    Hoy en día se concibe la empresa con criterios globales que incluyen los de psicología, sociología, ergonomía, teorías de la organización, etc...; se considera el trabajo como un trabajo organizado en el sistema, que es la propia organización laboral o empresa.

    La empresa es considerada como un sistema abierto, integrado por un subsistema técnico-económico y un subsistema social, con el objetivo de conseguir la optimización del conjunto, por lo que es erróneo suponer que puedan optimizarse por separado, o bien, sucesivamente, ambos subsistemas.

    Estas ideas están latentes en la LPRL al establecer como principios generales de la prevención la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores; cuando precisa que, al planificar la prevención, el empresario buscará un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales del trabajo, cuando abre la posibilidad de mejoras y desarrollos de sus disposiciones a través de la negociación de los empresarios y los trabajadores.

    3. PRINCIPIOS DE LA ACCIÓN PREVENTIVA.

    La LPRL establece como principios generales con arreglo a los que deberá aplicar el empresario las medidas de su acción preventiva los siguientes:

  • Evitar los riesgos.

  • Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

  • Combatir los riesgos en su origen.

  • Adaptar el trabajo a la persona.

  • Tener en cuenta la evolución de la técnica.

  • Sustituir lo peligroso por lo que entrañe menos peligro.

  • Planificar la prevención buscando un conjunto coherente e integrado con el resto de las actividades y circunstancias de la empresa.

  • Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

  • Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

  • 4. DESARROLLO DE LA ACCIÓN PREVENTIVA.

    El desarrollo de la acción preventiva exige la actuación coordinada de especialistas en disciplinas diversas, integrados en un servicio de prevención.

    Empleando técnicas generales cada una de esas disciplinas aportará sus técnicas propias a las dos grandes tareas que componen la acción preventiva, que son:

    Evaluar los riesgos.- Localizar e identificar los riesgos y los trabajadores expuestos, valorar sus posibles daños y estudiar las medidas para su posible eliminación o control.

    Implantar, mantener y controlar el plan preventivo.- Elaborar un conjunto de medidas preventivas y protectoras adecuadas y constituir una organización preventiva en la empresa, con unos medios, plazos de ejecución y procedimientos definidos para ponerlas en prácticas; todo ello teniendo en cuenta los resultados de la evaluación.

    El carácter interdisciplinar de los servicios de prevención demanda la participación de cuantas disciplinas específicas puedan tener incidencia en la seguridad y la salud de los trabajadores, siendo objeto de consideración y estudio habitual las siguientes:

    • Seguridad en el trabajo.- Tiene por objeto la anulación o reducción del nº de consecuencias de los accidentes laborales, entendiendo como tales los sucesos que se producen bruscamente y dan lugar a patologías agudas.

    • Higiene industrial.- Su objeto es el reconocimiento, evaluación y control de los factores ambientales susceptibles de ocasionar daños laborales a más o menos largo plazo. Su campo de actuación se amplía progresivamente hacia los diversos condicionantes de la salud.

    • Medicina del trabajo.- Actúa tanto con técnicas curativas o rehabilitadotas (medicina tradicional), como con criterios preventivos, adoptando o proponiendo medidas propiamente médicas y también organizativas y orientadoras.

    • Ergonomía.- Es la ciencia que trata la adaptabilidad al trabajador de los equipos y métodos de trabajo. Actúa tanto a nivel de seguridad intrínseca de los instrumentos, como al de las conductas o normas de utilización más seguras y de los perfiles humanos más idóneos.

    • Psicosociología.- Trata del análisis y explicación de los factores que influyen en las conductas, las relaciones y los comportamientos de las personas. Utiliza para la prevención y/o corrección, técnicas de comunicación y motivación.

    • Formación orientada a la prevención de riesgos.- Incluye, además de los conocimientos específicos apropiados, la enseñanza de actitudes y destrezas.

    La estadística como disciplina auxiliar permite la realización de análisis cuyas conclusiones sobre la evolución de los siniestros y sus consecuencias sirven de base para orientar la actuación preventiva. Los análisis más habituales se presentar en forma de índices: los de frecuencia (nº de siniestros por cada millón de horas trabajadas), los de incidencia (nº de siniestros por cada mil trabajadores) y los de gravedad (nº de jornadas perdidas por cada mil horas trabajadas).

    5. COSTE DE LA SINIESTRALIDAD LABORAL. ECONOMÍA DE LA PREVENCIÓN.

    Los condicionantes económicos tienen una fuerte influencia en relación con las actividades tendentes a evitar y prevenir las consecuencias de los siniestros laborales. A este respecto, no deja de llamar la atención que los estudios y análisis económicos dedican en España una escasísima atención a la seguridad y salud de los trabajadores.

    En relación con el empresario, parece como sí existiese una sensación de fatalismo que le obliga a soportar un tributo por la actividad laboral. El empresario asume encontrarse en una situación que controla hasta donde puede, manejando uno costes relativos a los siniestros que, con criterios de economía de empresa, desglosa en fijos y variables:

    • Costes fijos.- Primas por las pólizas de seguros destinadas a cubrir los riesgos de las personas (cuotas de SS, de accidentes de trabajo…) y de otros elementos de la empresa (seguros sobre bienes, sobre pérdidas de beneficios…).

    • Costes variables.- Costes crecientes en la medida en que la aportación de medidas y medios adicionales de prevención y/o protección supone un mayor coste sin contraprestaciones.

    El coste laboral asegurado es ínfimo en comparación con otros costes. El gasto que realice una empresa en prevención debe estar orientado a reducir esos elevados costes si nos atenemos a criterios estrictamente economicistas.

    Pero la prevención indiscriminada o la mera aportación de medios técnicos y económicos indebidamente analizados y escogidos, puede llegar a hacer no rentable la prevención, ya que su importe puede ser superior a la mejora obtenida por la presunta reducción del coste de los siniestros. Para que la inversión sea rentable debe ser realizada con criterios de eficacia; los gastos de prevención, convenientemente gestionados y controlados, deben confluir hacia un punto crítico en que el gasto total sea mínimo.

    TEMA 3 - DISCIPLINA DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO.

    1.- PRECISIONES TERMINOLÓGICAS.

    La fórmula tradicional de “Seguridad e Higiene en el Trabajo”.

    La terminología tradicional ha venido aceptando durante largo tiempo, para dar nombre a la disciplina, la expresión “Seguridad e Higiene en el Trabajo”, en la que destacan dos aspectos estrechamente unidos:

  • Seguridad, como aspecto indicativo de los medios genéricos de prevención que deben habilitarse para evitar la producción de daños en el trabajo.

  • Higiene, como aspecto relativo a las medidas específicas destinadas a la protección de los trabajadores frente a la enfermedad.

  • En rigor, el objetivo único de la seguridad se perseguiría, entre otras, a través de las medidas higiénicas. La presencia de la palabra higiene en la denominación clásica de esta disciplina se atribuye a su gran peso histórico y, particularmente a la enorme divulgación de estudios médicos higienistas durante el siglo XIX.

    La higiene es definida como aquella parte de la medicina que tiene por objeto la conservación de la salud y la prevención de enfermedades. En el caso de la higiene en el trabajo la prevención estará referida a las enfermedades de tipo laboral.

    La expresión “Seguridad e Higiene en el Trabajo” es la denominación que tradicionalmente se ha utilizado para esta disciplina a través de distintas leyes. La yuxtaposición de ambas palabras (seguridad e higiene) no era caprichosa, de manera que la higiene apuntaba al mantenimiento de la salud del trabajador y a evitar enfermedades mediante la adopción de medidas médico-higiénicas; y la salud apuntaba a la prevención de los accidentes laborales, mediante la adopción de mecanismos preventivos.

    La fórmula “Seguridad e Higiene en el Trabajo” ha sido recogida por las sucesivas normas relativas a los accidentes de trabajo (Ley de 1922, Texto Refundido de 1932…) y, desde luego, en las disposiciones específicas sobre esta materia (Reglamento Genera de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1940, Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 1971…). Incluso la CE (1979) acoge en su articulado la expresión “seguridad e higiene en el trabajo”, también presente en el Estatuto de los trabajadores y en muchas otras normas.

    Nueva denominación de “Seguridad y Salud en el Trabajo”.

    La tradicional fórmula de “Seguridad e Higiene en el Trabajo” se encuentra en claro proceso de sustitución por la expresión “Seguridad y Salud en el Trabajo”. El abandono por el legislador español de aquella es consecuencia de la aceptación internacional de la fórmula “Seguridad y Salud en el Trabajo”, que se encuentra recogida en el Convenio de la OIT, num. 155, sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo, en la Directiva 89/391/CEE y en otras Directivas derivadas de aquella. Nuestra Ley 14/1986, General de Sanidad, marca el punto de inflexión entre ambas terminologías, empleando la expresión “salud laboral” sin renunciar a la de “seguridad e higiene en las empresas”.

    La LPRL hace definitivamente suya la expresión “Seguridad y Salud en el Trabajo”, descartando la fórmula tradicional de “Seguridad e Higiene en el Trabajo”.

    Alcance de la expresión “Seguridad y Salud en el Trabajo”.

    Seguridad y seguridad en el trabajo.

    En relación con la palabra seguridad la RAE remite a la cualidad de seguro, siendo la primera acepción de seguro la de libre y exento de todo peligro, daño o riesgo. Al margen de su utilización en el lenguaje usual, el término seguridad conoce diversas acepciones en el lenguaje jurídico (SS, seguridad de los consumidores y usuarios, seguridad pública…).

    Rasgo común a las distintas acepciones jurídicas del concepto seguridad es la de garantizarla, instituyendo mecanismos de protección frente a determinados riesgos. Estos mecanismos son esencialmente preventivos, puesto que el objetivo a través de ellos es evitar o impedir las situaciones de inseguridad.

    La seguridad en el trabajo se puede configurar como aquella situación de exención o reducción de los riesgos laborales, alcanzada mediante la correspondiente acción de prevención. Esta acción presupone el conocimiento anticipado de la posibilidad de daño y consiste en la adopción de las medidas precisas para evitar que éste se produzca.

    Razones de humanidad y económicas obligan a que el trabajo no pueda realizarse en cualesquiera condiciones, sino sólo en aquellas que prevengan la producción de daños y accidentes de trabajo.

    Salud y salud en el trabajo.

    Del mismo modo que la seguridad en el trabajo es especie del género seguridad, la salud en el trabajo lo es del género salud.

    Según la RAE la salud es el estado en el que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones, de manera que la salud en el trabajo es el estado de normalidad al que se aspira protegiendo al trabajador frente a posibles agentes insalubres o insanos.

    En este caso es también evidente la naturaleza preventiva de las medidas para garantizar la salud en el trabajo, como también lo que si pese a tales medidas o en defecto de ellas se produjera una situación de enfermedad, está sería atendida, por vía reparadora, por la SS a través de las prestaciones de asistencia sanitaria y de las pertinentes prestaciones económicas por incapacidad laboral temporal o permanente.

    La relación género/especie entre salud y salud en el trabajo se expresa muy claramente en la Ley General de Sanidad, en la que se distingue entre la asistencia sanitaria pública, de la que es beneficiaria toda la población española, y la salud laboral, que tiene como fin promover la salud integral del trabajador.

    La relación entre la noción de “Higiene en el Trabajo” y la de “Salud en el Trabajo” es claramente evidente. Aquélla es el medio o instrumento para alcanzar esta, es decir, la higiene (por definición) es la parte de la medicina que pretende la conservación de la salud y la prevención de enfermedades. Esto nos lleva a afirmar que el nuevo concepto es más amplio y que sus objetivos son más ambiciosos que los derivados de la fórmula tradicional.

    Conexión entre seguridad y salud laboral.

    Si en el orden conceptual seguridad y salud son dos categorías distinguibles, en la práctica la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores es y ha sido siempre unitaria. Por ello es habitual que sean normas comunes las que atiendan conjuntamente a las dos funciones de seguridad y salud laborales.

    La moderna concepción de Seguridad y Salud en el Trabajo se diferencia de sus precedentes en la enorme amplitud de sus objetivos y en la gran ambición de sus instrumentos. El nuevo enfoque del que habla la LPRL abarca una política global de mejora de las condiciones en que se desenvuelve el trabajo, basada en la visión unitaria, la planificación, la coordinación, la participación, el control de la eficacia, la formación y la información.

    2. CARÁCTER INTERDISCIPLINAR DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

    La Seguridad y Salud en el Trabajo es una materia cuyo conocimiento se reparten numerosas disciplinas: la medicina, la física, la química, la psicología, la estadística… y, por tanto, en la que están implicados muchos profesionales que aportan sus esfuerzos al estudio y aplicación práctica de esta materia.

    Con todo, se considera suficiente abordar el tema de la “Seguridad y Salud en el Trabajo” desde una doble metodología: la jurídica, imprescindible para conocer el marco normativo e institucional y el complicado sistema de derechos, deberes y responsabilidad existentes en la materia; y la técnica, sin cuyo estudio el armazón jurídico quedaría falto de sustancia.

    3. SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN LOS PLANES DE ESTUDIO.

    La LPRL pone un elevado énfasis en el fomento de una cultura preventiva a través de la promoción de la mejora de la educación en esta materia. Por ello se incluye dentro de la política de prevención la mejora de la educación en materia preventiva en los distintos niveles de enseñanza, a la que coadyuvará el establecimiento de niveles formativos y especializaciones idóneas.

    El Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP) contiene un régimen transitorio de acreditación de la formación en materia preventiva en sus tres niveles, fijando los programas y horas de docencia que corresponden a cada uno de ellos.

    TEMA 4 - SST Y PROTECCIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES.

    1.- LEGISLACIÓN SOCIAL Y PRL.

    Las duras condiciones de trabajo generalizadas a partir de la Revolución Industrial determinaron, como reacción, la intervención del Estado en la denominada “cuestión social”, a través de una legislación industrial, obrera o social, antecedente del actual Derecho del Trabajo y de la SS.

    Una de las razones inspiradoras de la aparición del Derecho del Trabajo y de la SS fue la necesidad de atender al obrero en las situaciones de daño más graves y ostensibles, aquellas derivadas de la frecuente aparición de accidentes laborales y de enfermedades relacionadas con el trabajo.

    Las primeras muestras del intervencionismo estatal en la cuestión obrera se refieren a lo que hoy llamamos “Seguridad y Salud en el Trabajo”, incluidas las reglas que conciernen a la edad mínima para trabajar o a la limitación de la jornada laboral (reglas relativas a la protección de la integridad psicofísica de los trabajadores).

    La primera ley laboral española, la Ley de 24 de julio de 1873, ya recogía reglas típicas de seguridad y salud laboral, tales como el establecimiento de botiquines en fábricas, talleres y minas, la celebración de contratos de asistencia entre patronos y médicos-cirujanos…, y junto a ellas, reglas sobre la edad mínima de admisión al trabajo y sobre la limitación de la jornada y la prohibición de los trabajos nocturnos de los menores.

    2. EVOLUCIÓN DE LA LEGISLACIÓN SOBRE PRL.

    Desde mediados del siglo XIX se despliega un esfuerzo normativo importante por regular las condiciones de trabajo, así como las de seguridad e higiene, que tardará en pasar de proyecto a norma legal. Debemos citar el importante Proyecto de Ley sobre la Industria Manufacturera de Alonso Martínez de 1855, que remitía a los reglamentos de desarrollo de la propia ley o a los generales de la policía la fijación de las condiciones de salubridad de los establecimientos fabriles, traza la responsabilidad del dueño del establecimiento y anticipaba el nombramiento gubernamental de unos inspectores de la industria manufacturera.

    Normas de seguridad e higiene en el trabajo se contenían también en las Bases de la reforma del Código Civil (1902), en el Proyecto de Ley de Contrato de Trabajo de Azcarate (1904), en el de Dávila (1906), en el de La Cierva (1908), en el de Merino (1910), en el de Sánchez Guerra (1914), en el de Ruiz Jiménez (1916), en el de Burgos y Mazo (1919), y en el Anteproyecto de 1922.

    Pasando de los proyectos a las normas, el legislador se ha aproximado al fenómeno de la seguridad y salud laborales desde varias perspectivas, que pueden sistematizarse de esta manera:

    1º Incluyendo reglas de seguridad y salud en el trabajo en normas de mayor contenido, por ejemplo: Ley de 24 de julio de 1873, Ley 21/1992 de 16 de julio, de la Industria...

    2º Aprobando normas de finalidad exclusivamente preventiva de riesgos laborales, por ejemplo: RD de 23 de enero de 1915 sobre seguridad de andamios hasta la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de PRL.

    3º Estableciendo normas concretadas a la protección de menores y mujeres en el trabajo: Ley de 26 de julio de 1878 (represión penal ante la contratación de menores para realizar trabajos peligrosos), referencias al trabajo de mujeres y menores en las diversas leyes de contratación laboral...

    La evolución normativa no es sólo una historia de disposiciones legales, también es la evolución de las propias técnicas de Seguridad y Salud en el Trabajo, cada vez más complejas y refinadas, en concordancia con la continua innovación y perfeccionamiento técnico-científico.

    TEMA 5 - NORMAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

    1.- INTRODUCCIÓN.

    No existe un verdadero régimen de seguridad y salud en el trabajo, hasta que no aparece un Derecho regulador de la materia, que impone deberes, sanciona su incumplimiento y arbitra mecanismos institucionales para garantizar la efectividad de las correspondientes normas.

    La legislación en esta materia, tradicionalmente de origen estatal y de carácter imperativo, es abundante. Junto a ella viene destacando, más recientemente, normas de tipo privado, como los convenios colectivos que, en mayor o menor grado, también se ocupan de acordar reglas de seguridad y salud laborales.

    2. NORMAS INTERNACIONALES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

    Organización de Naciones Unidas: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España en el 77, que reconoce el derecho a la SHT y se compromete al mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene y el medio ambiente.

    OIT: Su Constitución expresa en su preámbulo la necesidad, para alcanzar la paz, de adoptar una serie de medidas entre las que se encuentra la protección al trabajador contra las enfermedades y accidentes de trabajo, comprometiéndose a fomentar programas que permitan proteger adecuadamente la vida y la salud de los trabajadores en todas sus ocupaciones. Para ello la OIT ha adoptado un elevado número de Convenios y Recomendaciones en esta materia.

    Consejo de Europa: La Carta Social Europea de 1961, ratificada por España en el 80, contiene reglas generales sobre el derecho de los trabajadores a la SHT y normas específicas de protección a la mujer trabajadora. Obliga a los Estados miembros a promulgar reglamentos de seguridad e higiene, controlar su aplicación y consular a las organizaciones de empresarios y trabajadores más representativas, así como ciertos derechos que la Carta reconoce expresamente a la mujer trabajadora.

    Comunidades Europeas (Unión Europea)

  • Los Tratados Comunitarios:

  • Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA): fomento de la investigación en materia de seguridad laboral en el ámbito industrial.

  • Tratado de la CCE (CEE): contiene reglas sobre seguridad y salud laborales, promoviendo la colaboración entre los Estados miembros en lo relativo a la protección contra los accidentes de trabajo y las enfermedades y la higiene en el trabajo. Insta a los Estados miembros a promover la mejora del medio de trabajo para proteger la seguridad y salud de los trabajadores.

  • Tratado de la CE de la Energía Atómica (EURATOM): protección de los trabajadores frene a radiaciones ionizantes mediante medidas legislativas, reglamentarias y administrativas.

  • Programas comunitarios de SST:

    • Programa de Acción Social del Consejo: humanización de las condiciones de vida y trabajo y la mejora de la seguridad e higiene en el trabajo, para lo que se crea un Comité Consultivo para la Seguridad, la Higiene y la Protección de la Salud en el centro de trabajo.

    • El primer programa específico de acción de las Comunidades en materia de SHT propuso una serie de actuaciones en orden a la prevención de riegos.

    • El segundo programa comunitario de seguridad y salud propuso líneas de actuación en cuanto a protección frente a determinadas sustancias, organización...

    • El tercer programa sobre seguridad, higiene y salud en el lugar de trabajo fomenta la seguridad, ergonomía, salud e higiene, formación, etc...

  • Directivas Comunitarias sobre SST

    • Promoción de las Directivas en materia de seguridad y salud en el trabajo: el Tratado CEE atribuye al Consejo comunitario la facultad de adoptar Directivas, facilitando la misma al permitir éstas se acuerden por mayoría cualificada, lo que contribuye a explicar la gran proliferación de directivas comunitarias en la materia.

    • Carácter mínimo de la regulación de Directivas: su alcance normativo es limitado, fijando disposiciones mínimas, aplicables progresivamente y supeditadas a las regulaciones técnicas de cada uno de los Estados miembros. Deben evitar establecer trabas administrativas, financieras y jurídicas en perjuicio de las Pymes.

    • Posibilidad de desplazamiento de la Directiva por el Derecho interno: el Estado en cuestión notificará su propósito a la Comisión, que confirmará esta propuesta, siempre que no se aprecie discriminación arbitraria o restricción encubierta de la libertada de comercio entre Estados.

    • Norma más favorable y libre circulación de mercancías: las Directivas no pueden constituir ningún obstáculo para los Estados miembros. Si de acuerdo con lo previsto en las Directivas sobre salud y seguridad laborales, las reglas contenidas en ellas son de carácter mínimo y dejan a salvo las más favorables que rijan en los sistemas nacionales, los países con reglas nacionales “óptimas” no podrían importar equipos o medios de protección ajustados a las reglas mínimas comunitarias, lo que sería una obstrucción al principio de libre circulación de mercancías en la UE, lo que llevaría a un proteccionismo encubierto y discriminador de los productos no nacionales, por lo que las condiciones nacionales más favorables se supeditan al hecho de que sean compatibles con el Tratado CEE.

    • Las Directivas y el principio de especialidad normativa: las Directivas consagran el principio de la preferencia de la norma comunitaria más específica sobre la menos específica.

    • Trasposición de las Directivas al Derecho interno: gran número de las Directivas han sido traspuestas a nuestro derecho a través de normas internas. Sin embargo, la tardanza en adoptar la DM 89/391/CE está suponiendo un notable retraso en la trasposición de la larga serie de Directivas particulares en tiene en ella su causa; la mayor parte de las disposiciones de la misma no eran susceptibles de aplicación directa, ya que faltaban requisitos para ello. Las Directivas más casuísticas, frecuentes en materia de PRL sí admiten su aplicación directa.

    d. La Carta Comunitaria de los Derechos Sociales: es una declaración programática, ya que no obtuvo la firma unánime de los Estados miembros. Insiste en la necesidad de continuar la armonización progresiva de la protección de la seguridad y salud en el trabajo, teniendo en cuenta la formación, información, consulta y las medidas pertinentes para suprimirlos o reducirlo. Exige que las condiciones sobre el mercado interno no obstaculicen esa protección, sino que la fomenten.

    3. NORMAS ESTATALES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

    3.1. La LPRL: gestación, contenido y efectos derogatorios.

    La Ley 31/1995 de 8 de noviembre persigue promover la SST a través de las medidas y actividades para la prevención de riesgos derivados el trabajo. La promulgación de esta norma se demoró, tras un largo y complejo proceso de tramitación. Después de varios años de trabajos, se alcanzó en 1992 un texto acordado por el MT y los sindicatos al que el sector empresarial se opuso por la excesiva sindicalización que introducía (créditos horarios a favor de los nuevos representantes).

    Posteriormente el MT elaboró un nuevo texto en 1994 que desembocó en la vigente LPRL, la cual no constituye un modelo de norma, sino que oscila entre la pura y simple copia de principios generales precedentes, sobre todo de la Directiva-marco, que traspone tardíamente al Derecho español, lo que determina que la propia LPRL sea en buena parte una pura ley marco. Pese a su generalidad, la Ley es la norma básica en la materia y será el pilar de una nueva, progresiva y más eficaz legislación sobre la materia.

    En la medida en que pretende la protección de los trabajadores asalariados es una ley de contenido laboral y competencia estatal. En la medida en que se propone la protección de funcionarios y personal estatuario, contiene una larga serie de preceptos que tienen el carácter de normas básicas. Esto implica que el Estado ostenta la potestad de dictar las bases del régimen jurídico correspondiente, mientras que las CCAA pueden normar sobre los aspectos que no sean básicos. También tiene naturaleza básica en lo que corresponda. Los preceptos de la LPRL no calificados como de carácter básico sólo se aplicarán al personal jurídico - público de las Administraciones con carácter supletorio, siempre que su naturaleza lo permita.

    El Capítulo I regula su objeto, ámbito y definiciones; el Capítulo II la política de PRL; el Capítulo III los derechos y obligaciones; Capítulo IV los servicios de prevención; Capítulo V la consulta y participación de los trabajadores; Capítulo; Capítulo VI las obligaciones de fabricantes, importadores y suministradores; Capítulo VII las responsabilidades y sanciones; concluye con unas Disposiciones adicionales, transitorias, derogatorio y finales.

    La Ley ha derogado buen número de disposiciones, como algunos preceptos de la LISS, algunos Títulos de la Ordenanza General de SHT, etc... El panorama normativo es complejo, sin que la LPRL haya contribuido a su simplificación.

    3.2. Reglamentos de la LPRL.

    El conjunto normativo estatal en materia de seguridad y salud en el trabajo esta integrado, además de por la LPRL, por numerosas disposiciones de desarrollo reglamentario.

    La LPRL se encarga de la regulación de las cuestiones más importantes sobre prevención de riesgos, dejando la ordenación más minuciosa a sus normas de desarrollo, es decir, a los reglamentos (arts. 2.1 y 6.1 LPRL).

    Según la Disposición Adicional 3ª LPRL, la competencia para dictar Reglamentos en materia de prevención corresponde al Estado, a través del Gobierno, y no a las CCAA o entes locales. La aprobación por el Gobierno de estos Reglamentos debe ir precedida por la consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, cuyo parecer no tiene carácter vinculante.

    Los Reglamentos de prevención deben coordinarse con la legislación de sanidad y de seguridad industrial.

    - Jerarquía Ley-Reglamento.

    El principio constitucional de jerarquía normativa subordina el Reglamento a la Ley. En caso contrario, la disposición reglamentaria desviada de la ley incidirá en nulidad y será impugnable en vía contencioso-administrativa, además de que en caso litigioso no deberá ser aplicada por los órganos judiciales.

    - Ámbito de la LPRL y de sus reglamentos.

    El Estado distribuye entre la Ley y el Reglamento la ordenación de la materia preventiva. La LPRL marca y reserva su propia esfera de regulación y además traza el ámbito de actuación correspondiente a la potestad reglamentaria.

    Dada la naturaleza cambiante de las necesidades de prevención y del continuo progreso y dinamismo de las técnicas creadas para atenderlas las referidas normas reglamentarias han de ser evaluadas y, si procede, revisadas periódicamente.

    - Materias objeto de reglamentación.

    El art. 6.1 LPRL enumera una serie de materias que requieren ser objeto de reglamentación por el Gobierno:

    • Requisitos mínimos de las condiciones de trabajo en cuanto a la protección de la SSL; limitaciones o prohibiciones en cuanto a operaciones, procesos y exposiciones a agentes con riesgo, así como el establecimiento en su caso, de controles administrativos y prohibiciones; exigencia de formación previa y condiciones similares para realizar trabajos con riesgo; procedimientos de evaluación de riesgos; régimen de los SP; medidas específicas en caso de trabajos especialmente peligrosos; procedimiento de calcificación de las enfermedades profesionales. Esta relación, aun siendo muy amplia, no es exhaustiva, pues en otros lugares de la propia LPRL se encuentran remisiones al desarrollo reglamentario.

    En cumplimiento de las previsiones legales, se han dictado ya numerosas disposiciones reglamentarias en la materia, siendo uno de los más destacados el Reglamento sobre los Servicios de Prevención (RD 39/1997, de 17 de enero).

    - ¿Deslegalización de la materia preventiva?

    La amplitud que la Ley confiera al espacio reglamentario en materia preventiva ha llevado a algunos autores a duda de que se respete la reserva legal y no se esté produciendo una deslegalización masiva desprovista de fundamento constitucional.

    Intentado salvar la constitucionalidad de la Ley algunos autores admiten, razonablemente, que puede argumentarse que la LPRL en su conjunto contiene las reglas y principios indispensables para que no se produzca dicha deslegalización de la materia.

    Como se ha escrito desde la doctrina administrativa, no habrá deslegalización inconstitucional cuando la ley, regulando por sí el núcleo normativo indispensable, acuda al complemento reglamentario para ser desarrollada en detalle.

    3.3. Normas con repercusión en materia de PRL.

    Forman parte del bloque normativo de seguridad y salud laboral las normas que, aun no destinándose específicamente a la materia preventiva laboral, tengan incidencia o repercusión sobre ésta. Así el art. 1 LPRL establece que: “la normativa sobre PRL está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito”.

    Este artículo parece destinado a suprimir la restricción del art. 41 LISS, referido a las normas jurídico-técnicas que inciden en las condiciones de trabajo pero sin la calificación directa de normativa laboral; normas cuya infracción no generaba responsabilidades administrativas sancionadoras.

    Consecuencia lógica del diseño acogido por el art. 1 LPRL es la atribución por el art. 9.1.a. de la misma Ley a la Inspección de Trabajo de vigilar el cumplimiento de la normativa sobre PRL así como de las normas jurídico-técnicas aunque no tengan la calificación directa de normativa laboral.

    3.4. Convenios colectivos y Acuerdos-Marco.

    Convenios Colectivos.

    El poder normativo de empresarios y trabajadores, ejercido a través de representantes, se expresa a través del convenio colectivo. La LPRL incluye las normas convencionales, que hay que entender referidas tanto a la parte normativa de los convenios colectivos laborales como a la negociación colectiva llevada a cabo por las Administraciones Públicas y sus empleados públicos. El incumplimiento de las cláusulas normativas de los convenios colectivos constituye infracción administrativa.

    La función del convenio colectiva en esta materia es limitada; la normativa europea no hace referencia expresa a la negociación colectiva y se limita a aludir genéricamente a los usos nacionales como alternativos a la legislación. Por lo que se refiere al Derecho interno, el convenio colectivo tiene la misión de mejorar y desarrollar las prescripciones estatales.

    Un espacio abierto a la negociación colectiva será la determinación de faltas y sanciones de los trabajadores en materia de prevención; regulación necesaria para suplir el silencio que guarda la LPRL al respecto. Muchos convenios silencian cualquier referencia a la seguridad y salud, otros incluyen normas someras o reiterativas de las disposiciones legales y sólo algunos contienen normas de cierta entidad y elaboración propias.

    Además, cuando un convenio superior pueda ser afectado por lo dispuesto en otro inferior (situación excepcional que permite el artículo 84 ET), las normas mínimas de SHT contenidas en el de ámbito superior no serán negociables en los de ámbito inferior.

    Junto a la negociación colectiva laboral existe una negociación colectiva en el ámbito personal funcionarial y estatutario de las Administraciones, y a ella se refiere el artículo 3.3 LPRL en cuanto a los empleados públicos y establecimientos penitenciarios.

    Acuerdos-Marco.

    Los acuerdos-marco entre organizaciones sindicales y empresariales se han ocupado, en ocasiones, de establecer estipulaciones en materia de seguridad y salud laboral.

    Así el Acuerdo-Marco Interconfederal, de 15 de febrero de 1983, suscrito por UGT, CCOO, CEOE y CEPYME, cuyo art. 16 reconocía “la importancia de la seguridad e higiene en el trabajo y su incidencia en la salud laboral” y acordaba la constitución de un comité mixto para realizar un estudio de los problemas que planteaba dicha materia, a efectos de su aplicación en la negociación colectiva.

    Igualmente, los Acuerdos Tripartitos integrantes del Acuerdo Económico y Social para 1985-1986, suscritos por Gobierno, UGT, CEOE, y CEPYME, incluyeron un catálogo de intenciones en el art. 14 que reconocía la necesidad de potenciar las acciones técnico-preventivas a favor de la salud de los trabajadores, orientadas a la disminución de los riegos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    El Acuerdo Interconfederal sobre Negociación Colectiva, celebrado entre CEOD, CEPYME, UGT Y CCOO en 1997, configura expresamente como contenido negociador la seguridad, salud y PRL y reconoce al convenio colectivo la facultad de desarrollar las disposiciones existentes en materia de seguridad e higiene, adaptando éstas a lo previsto en la LPRL.

    El Acuerdo sobre Cobertura de Vacíos de 1997 contiene referencias a la materia de seguridad y salud labora, y más concretamente a la graduación de las posibles faltas de los trabajadores, tipificando como falta grave a desobediencia a las órdenes relativas a la normas de seguridad e higiene y como falta muy grave la reiterada no utilización de los elementos de protección en materia de seguridad e higiene, cuando haya sido debidamente advertida.

    En el ámbito autonómico se han elaborado Acuerdos monográficos, como el de Seguridad e Higiene-Salud Laboral entre la Generalitat de Cataluña y los sindicatos Comisión Obrera Nacional de Cataluña y UGT de Cataluña, que contemplaba la adopción de programas de seguridad e higiene y salud laboral, la creación de un órgano de participación en la materia, la elaboración de un mapa de riesgos laborales en Cataluña…

    TEMA 6 - LOS PODERES PÚBLICOS Y LA POLÍTICA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

    1.- LOS PODERES PÚBLICOS COMO GARANTES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

    La CE plasma la materia relativa a la seguridad y salud en el trabajo como principio rector de la política económica y social, estableciendo en su art. 40.2 que los poderes públicos “velarán por la seguridad e higiene en el trabajo”. Éstos asumen pues por imperativo constitucional el deber de mantener o asegurar una adecuada política de seguridad y salud laboral.

    Este deber, como mero principio rector de la vida económica y social, ha de informar la legislación, la práctica judicial y la actuación de los propios poderes públicos. Sin embargo, su invocación no podrá formularse nudamente ante un órgano judicial, sino que tendrá que alegarse según las leyes que desarrollen dicho principio constitucional.

    El mandato constitucional impone a los poderes públicos la adopción de una política de seguridad y salud en el trabajo, instrumentada a través de los medios normativos y organizativos precisos.

    Aunque en sentido amplio la misión de garantizar la salud laboral es compartida por los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, se trata específicamente de una función típica del ejecutivo, es decir, del Gobierno, radicada en el MTAS. Además, hay que tener en cuenta, como consecuencia de la organización territorial del Estado español, que poderes públicos son también a estos efectos, los gobiernos de las CCAA y, dentro de ellos las unidades administrativas con competencias en la materia.

    La misión de garantizar la seguridad y salud laboral tiene tanto una dimensión reglamentaria como asesora y formativa, inspectora y sancionadora, y se plasma en la ejecución de una política de seguridad y salud en el trabajo.

    2. LA POLÍTICA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: FINES Y MEDIOS.

    La necesidad de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud en el trabajo y medio ambiente de trabajo es puesta de manifiesto en el Convenio OIT-155. Esta política debe instrumentarse a través de normas y controles públicos y orientarse hacia la fijación de las condiciones de seguridad y salud de empresas y equipos técnicos, operaciones, procesos y sustancias prohibidas o limitadas, declaraciones, encuestas y estadísticas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, e investigación de agentes productores de riesgos para la salud de los trabajadores (art. 11 Convenio OIT-155).

    La LPRL afirma que el mandato constitucional de velar los poderes públicos por la seguridad y salud laboral implica la necesidad de desarrollar una política de protección de la salud de los trabajadores, concebida conforme a los criterios comunitarios existentes en la materia. De este modo se equiparan política de seguridad y salud en el trabajo y política de PRL.

    El fin básico de la política de seguridad y salud en el trabajo es la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo, dirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo. En consecuencia, se trata de fomentar el continuado perfeccionamiento o elevación de dichas condiciones, es decir, de las características del trabajo con influencia significativa en la generación de riesgos laborales, en orden a la elevación del grado de seguridad y salud laborales.

    El objetivo de la política de seguridad y salud en el trabajo se lleva a cabo a través de diversos medios, previstos por la LPRL y adicionales a los demás que ésta contempla: unos normativos y otros de acción administrativa.

    2.1. La instrumentación reglamentaria de la política de PRL.

    La LPRL encomienda al Gobierno la tarea de dictar normas reglamentarias en las que se fijen una serie de reglas de obligado cumplimiento en materia preventiva. Dichas normas deben adecuarse a los principios de política preventiva fijados en la propia LPRL, y deben guardar la debida compatibilidad con las normas sanitarias y de seguridad industrial, siendo revisables periódicamente.

    2.2. Instrumentación de la política de PRL a través de la acción administrativa.

    Coordinación entre Administraciones.

    La LPRL exige la coordinación entre las distintas AAPP competentes en materia preventiva, y entre ellas y los distintos sujetos o agentes afectados por la materia, como consecuencia del amplio principio de comunicación y cooperación que consagra el Convenio OIT-155.

    La coordinación de la política de PRL abarca los siguientes aspectos:

    • Las Administraciones estatal, autonómicas y locales se prestarán recíproca cooperación y auxilio en la actuación de sus respectivas políticas de PRL. Específicamente las Administraciones laboral, sanitaria e industrial deben coordinar sus actuaciones para lograr la más eficaz protección de los trabajadores en cuanto a seguridad y salud. La Administración Laboral debe facilitar la información obtenida por la Inspección de Trabajo a la Administración Sanitaria y de Industria. La Administración educativa también ha de colaborar en el ámbito de la difusión de las enseñanzas preventivas.

    • Las organizaciones sindicales y patronales más representativas participarán en la elaboración de la política pública de prevención, tanto en su planificación como en su organización y control.

    Actuaciones administrativas de finalidad preventiva.

  • Actuaciones de las distintas AAPP.- Existen una serie de medios de actuación de las distintas AAPP en materia de seguridad y salud en el trabajo, dirigidos a la obtención del objetivo preventivo:

    • Mejora de la educación en materia preventiva en los distintos niveles de enseñanza y particularmente en la formación correspondiente al sistema nacional de cualificaciones profesionales y en la formación del personal destintado a la prevención de riesgos humanos. A tal efecto, los Ministerios implicados en la acción preventiva (principalmente los de Trabajo, Educación y Sanidad) mantendrán una colaboración permanente sobre el nivel y actualización de las citadas enseñanzas.

    • Fomento de las actuaciones de trabajadores, empresarios y organizaciones sindicales y patronales, dirigidas a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, la reducción de riegos laborales, el estudio y promoción de nuevas formas de protección y prevención. En particular, se prevé la adopción de programas administrativos de mejora del ambiente laboral y las condiciones de protección; programas que podrán ser incentivados, sobre todo a favor de las Pymes.

    • Cooperación en materia de vigilancia y sanción de las infracciones de seguridad y salud en el trabajo. Existe obligación de auxilio y colabora de órganos y autoridades administrativas en orden al procedimiento sancionador, con referencias específicas a la materia de la seguridad y salud laboral.

  • Actuaciones de la Administración laboral.- La Administración del Estado y las Administraciones autonómicas competentes en materia laboral llevarán a cabo las siguientes accionasen materia preventiva:

    • Promoción de la prevención y el asesoramiento por órganos técnicos con competencias preventivas y de seguimiento de las acciones que en esta materia corresponde a las empresas.

    • Vigilancia y control del cumplimiento de las normas preventivas, así como asesoramiento para dicho cumplimiento.

    • Imposición de sanciones por incumplimiento de las normas preventivas.

  • Actuaciones de la Administración sanitaria.- La Ley General de Sanidad establece como competencias de materia de salud laboral para la Administración estatal, las autonómicas y las locales:

    • La promoción de la salud integral de los trabajadores.

    • La atención a los aspectos sanitarios de los riesgos profesionales.

    • La vigilancia de las condiciones de trabajo y ambientales que puedan resultar nocivas para la mujer trabajadora durante el embarazo y la lactancia.

    • La prevención de los efectos nocivos del microclima laboral, definido como el conjunto de elementos del medio de trabajo que influyen en el equilibrio térmico del trabajador.

    • La vigilancia de la salud de los trabajadores para detectar factores de riesgo.

    • La elaboración, junto con las autoridades laborales, de un mapa de riegos laborales para la salud de los trabajadores y empresarios en el ámbito de la salud laboral.

    • Etc.

    La Ley Genera de Sanidad establece, además, deberes de los empresarios en materia de salud laboral. Así las empresas tienen la obligación de comunicar a las autoridades sanitarias las sustancias utilizadas en el ciclo productivo.

    La LPRL añade las siguientes competencias, algunas coincidentes con las reseñadas anteriormente:

    • Establecimiento de medios de control de las actuaciones sanitarias realizadas por los Servicios de Prevención en las empresas.

    • La recabación de información para la elaboración de mapas de riesgos laborales, estudios epidemiológicos, etc.

    • La supervisión de la formación preventiva del personal de los Servicios de Prevención.

    • La elaboración y divulgación de estudios sobre la salud laboral.

  • Actuaciones de la Administración en materia de Minas, Explosivos y Energía Nuclear.- Las funciones de prevención, asesoramiento y vigilancia y sanción competen respecto de los trabajos en minas, canteras, túneles… a la Administración minera.

  • En lo que se refiere a trabajos de fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y utilización de explosivos, dichas funciones competen a diversos Departamentos ministeriales; mientras que las relativas a trabajos de empleo de la energía nuclear corresponden al Consejo de Seguridad Nuclear.

    Órganos administrativos con competencias específicas en la PRL.

  • Órganos administrativos especializados.

  • Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT).- Es el órgano científico técnico especializado de la AGE que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. Se traba de un ente de la Administración estatal, adscrito al MTAS, que ostenta las siguientes funciones:

    • Asesoramiento en la preparación de las normas legales de su competencia.

    • Promoción y, en su caso, realización de actividades de formación, información, investigación, estudio y divulgación en materia de PRL.

    • Colaborar con la Inspección de Trabajo y SS en las actuaciones de ésta materia.

    • Colaborar con organismos internacionales competentes en la materia, y singularmente con la Agencia Europea para la Seguridad y Salud en el Trabajo.

    • Colaborar con los correspondientes órganos técnicos de las Administraciones autonómicas con competencias en la materia.

  • Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.- Es el órgano colegiado asesor de las AAPP en la formulación de políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo.

  • Su estructura es cuatripartita estando formada por 17 miembros en representación de la AGE, 17 en representación de las autonómicas, 17 representantes de las organizaciones sindicales más representativas y otros 17 de las organizaciones empresariales más representativas.

    La Comisión cuenta con un Presidente (el Secretario General de Empleo y Relaciones Laborales), cuatro Vicepresidentes, uno por cada grupo, y una Secretaría, desempeñada por la Dirección del INSHT.

    Son funciones de la Comisión:

    • Conocer las actuaciones de las AAPP sobre PRL, asesoramiento y vigilancia en esta materia.

    • Informar sobre proyectos de normas, programas de actuación, coordinación entre Administraciones, etc.

    La Comisión debe adoptar sus acuerdos por mayoría, a cuyo efecto cada representante de las Administraciones ostentará un voto y cada representante de las organizaciones sindicales y empresariales dos.

    La Comisión tiene adscrita una Fundación, constituida en 1999, cuya misión es promover la mejora de las condiciones de seguridad y salud laboral, sobre todo en pequeñas empresas, organizando acciones informativas, asistenciales, formativas y de promoción de la aplicación de las normas preventivas.

    La financiación de la Fundación se realiza con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación formado por el exceso de excedentes de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

    La Fundación asignará presupuestos a los ámbitos territoriales autonómicos con competencias ejecutivas en materia de seguridad y salud laboral, correspondiendo la gestión de dichos recursos a unos órganos específicos que se contemplan como trasposición de la Comisión al ámbito autonómico.

    La LPRL también prevé la posible coordinación entre la Fundación y otras fundaciones sectoriales de objetivos similares.

    La creación de la Comisión y la Fundación plantea la duda de si ello no contribuirá al aumento de la burocracia, con un correlativo incremento de los costos, a cambio de una eficacia que todavía sólo cabe suponer. Desde medios empresariales se critica además la superposición de ciertas funciones.

  • Órgano administrativo de control laboral: la Inspección de Trabajo y SS.

  • El Convenio OIT-155 encomienda a un sistema de inspección apropiado y suficiente el control del cumplimiento de las leyes y reglamentos relativos a la seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo. Según la LPRL este sistema se integra en la Inspección de Trabajo y SS, que tiene entre sus múltiples cometidos la función de vigilancia y control de la normativa sobre PRL. Esta función se extiende a:

    • El control del cumplimiento de las normas laborales sobre prevención de riesgos y de las llamadas normas jurídico-técnicas no específicamente laborales, control del que puede derivarse la comprobación de infracciones y la consiguiente propuesta de sanción. Tal control inspector no se limita al cumplimiento de las normas estatales, sino que se extiende al de las reglas contenidas en la parte normativa de los convenios colectivos.

    • El asesoramiento a empresas y trabajadores.

    • La elaboración de informes que requieran los Juzgados de lo Social en los procedimientos sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    • La información a la Administración laboral sobre los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales graves o muy graves.

    • La comprobación del buen funcionamiento de los Servicios de Prevención.

    • El requerimiento para la corrección de deficiencias.

    • La facultad de ordenar la paralización inmediata de aquellos trabajos en los que exista riesgo grave e inminente para la seguridad o la salud de los trabajadores.

    Si el Inspector de Trabajo comprueba que de la infracción deriva un riesgo grave e inminente podrá ordenar la paralización inmediata de la actividad laboral, decisión que será comunicada al empresario y a la Administración laboral. La comunicación a la empresa se realizará mediante notificación formal o por diligencia en el Libro de Visitas.

    Al recibir la orden de paralización de los trabajos, el empresario deberá poner tal hecho en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, comité de Seguridad y Salud, Delegado de Prevención o, en su defecto, representantes del personal.

    Sin perjuicio de la ejecutividad de la orden de paralización, el empresario podrá impugnarla en un plazo de 3 días hábiles. La impugnación debe resolverse en un plazo de 24 horas, siendo igualmente impugnable la decisión recaída a través del recurso de alzada.

    El incumplimiento del empresario se equipara, en caso de que de él se siga AT, a la falta de formalización de la protección por dicha contingencia, es decir, que las prestaciones derivadas de aquél serán sufragadas por el empresario, con independencia de otras posibles responsabilidades (civil, administrativa o penal).

    La reanudación de los trabajos paralizados será acordada por la Inspección del Trabajo o por el empresario tan pronto como desaparezca el riesgo.

    La paralización no perjudicará los derechos salariales o indemnizatorios u otros eventuales beneficios de los trabajadores.

    En el ámbito de las CCAA y de las EELL las funciones de la Inspección de Trabajo en materia de PRL, respecto del personal funcionario o estatutario, podrán ser atribuidas a órganos diferentes. Las competencias de la Inspección de Trabajo y de la Administración laboral en general, en relación con los empleados públicos, son más reducidas que las existentes respecto del personal laboral.

    TEMA 7- EMPRESARIO Y SUS DEBERES EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

    1.- EL EMPRESARIO, DEUDOR DE SEGURIDAD

    La posición típica del empresario en el sistema de la seguridad y salud laborales es la de deudor. Tal posición se reconoce en el convenio 155 OIT, que pormenoriza los deberes patronales de garantizar la seguridad de los lugares de trabajo, maquinaria, adoptar las medidas protectoras adecuadas, etc....

    También la Directiva 89/391/CEE contiene una regla de exigencia de deber empresarial, a partir de la que el empresario debe garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

    En Derecho interno, el ET reconoce implícitamente la obligación contractual del empresario en materia de seguridad y salud en el trabajo, como reverso del correlativo derecho del trabajador. Junto a ese deber genérico un amplio conjunto de normas se encarga de especificar de forma concreta los deberes de la materia.

    2.- CONCEPTO DE EMPRESARIO Y TRABAJADOR EN LA LPRL.

    2.1. Empresarios sujetos de relaciones privadas y públicas.

    Empresarios privados y AAPP.

    El deber de seguridad y salud laborales pesa sobre los empresarios en sentido jurídico-laboral, es decir, sobre los sujetos de contratos de trabajo o empleadores de trabajadores asalariados, alcanzando por tanto a las personas físicas, jurídicas o comunidades de bienes que ostenten tal posición.

    Sin embargo, este deber de seguridad y salud en el trabajo pesa también sobre las AAPP, no sólo respecto de su personal laboral, sino respecto de su personal funcionarial o estatutario.

    Esta ampliación del deber a las AAPP es una de las principales novedades de la LPRL, tal y como dice su Exposición de Motivos, según la cual el ámbito de aplicación de la Ley incluye a los trabajadores vinculados por una relación laboral como al personal civil con relación de carácter administrativo o estatuario al servicio de las AAPP.

    El art. 3.1 LPRL hace una asimilación terminológica en el sentido de que “cuando se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, el personal civil de carácter administrativo o estatutario y la Administración Pública para la que presta servicios”.

    Normas de adaptación de la legislación de PRL a la AGE. Especial referencia al trabajo en establecimientos militares.

    La indudable peculiaridad es las AAPP ha exigido un régimen de adaptación, previsto tanto en la LPRL como en el RSP y desarrollado en el RD 1488/1998, de 10 de julio. Esta norma procede a adaptar la LPRL y el RSP a la AGE y Organismos públicos de ella dependientes dotados de personal funcionario o estatutario. Específicamente el citado RD y la Resolución de 23 de julio de 1998 centran sus reglas en la ordenación de la participación y representación del personal en materia preventiva.

    Al tiempo, el RD 1488/1998 reconoce la singularidad preventiva de dos supuestos: los establecimientos penitenciarios y los militares.

    Por lo que se refiere a la seguridad y salud en el trabajo en los establecimientos militares la LPRL extiende su aplicación a todos quienes trabajan en aquellos, sin olvidar las peculiaridades prevista en su normativa específica.

    El RD 2205/1980, vigente en la actualidad, reconoce el derecho de los trabajadores al servicio de la Administración militar a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, imponiéndoles por otra parte el deber de observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.

    En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la LPRL aquellas actividades cuyas características justifiquen una regulación especial, lo que se llevará a efecto en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.

    Planes de acción preventiva en los distintos Ministerios.

    La LPRL ordena a los Ministerios elevar al Congreso de Ministros, dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley, propuestas de acuerdo relativas a los planes de acción preventiva aplicables en el seno de los distintos Departamentos.

    Cada propuesta debe ir acompañada de su memoria explicativa del coste económico del plan propuesto, en la que se harán previsiones presupuestarias y el calendario de ejecución del plan. Su objetivo es que el Consejo de Ministros pueda decidir si el Gobierno posee o no capacidad presupuestaria para hacer frente a los costos de seguridad propuestos.

    Actividades públicas exceptuadas de la legislación preventiva.

    La LPRL exceptúa de su ámbito de aplicación aquellas actividades de la función pública o de los servicios de protección civil cuya naturaleza se oponga a tal aplicación. La razón de dejar esas actividades al margen de la legislación de prevención de riesgos no es otra que la intrínseca e inevitable peligrosidad de las correspondientes tareas. En tal sentido, la LPRL reconocer que existen actividades cuyas peculiaridades impiden su aplicación (funciones públicas, policía, seguridad...).

    La Doctrina se extrañó de que tales actividades quedaran fuera de las reglas preventivas y no ocurriera lo mismo cuando tales actividades se hallaran regidas por un contrato de trabajo (guardias de seguridad). La LPRL debe inspirar las normas específicas que se dicen para proteger a los correspondientes trabajadores.

    2.2. Empresarios de relaciones laborales especiales.

    En principio la LPRL sólo extiende su ámbito de aplicación laboral a las relaciones laborales reguladas en el ET. Dado que las relaciones laborales especiales no están reguladas en dicho Estatuto cabría interpretar que la normativa de seguridad y salud laborales no les alcanza.

    Un examen más detenido de la cuestión pone de relieve que la LPRL hace mención a alguna relación especial de trabajo. De ello deriva que empresarios obligados por la legislación de seguridad y salud en el trabajo sean tanto quienes son sujetos de relaciones comunes de trabajo como quienes lo son de ciertas relaciones especiales.

    Se encuentran vinculados a la LPRL los empresarios de una serie de relaciones laborales especiales cuyas normas reguladoras se remiten con carácter supletorio a lo dispuesto en el ET y restante legislación laboral, como es el caso de los reglamentos reguladores de las relaciones especiales de deportistas profesionales, artistas y mediadores mercantiles.

    En otras relaciones especiales las referencias de sus normas reguladoras a la seguridad y salud laborales son expresas:

    • Minusválidos que trabajan en centros especiales.

    • Empresas estibadoras.

    • El Reglamento Penitenciario reconoce a los internos el derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente sobre la materia y les impone el deber de observar las medidas de SHT que se adopten.

    • La LPRL prevé que la negociación colectiva adapte las reglas de aquélla a las negociaciones de SST de los empleados públicos al servicio de establecimientos penitenciarios.

    • Por el contrario, la LPRL no se aplica al trabajo de los empleados del hogar, aunque se diga vagamente que el titular del hogar familiar debe procurar que sus empleados trabajen en las debidas condiciones de SH. En este caso pesa sobre el titular del hogar un simple deber general de seguridad, sin que las normas legales o reglamentarias especifiquen deberes singulares de la materia. Ello es consecuencia de la propia simplicidad del proceso de trabajo en las actividades domésticas y de la ausencia, por lo general, de riesgos específicos cuya prevención requiera de equipos o instrumentos de prevención.

    • Supuesto singular es el deber patronal de SSL respecto de los cargos de alta dirección de las empresas. La norma reguladora no contiene regla alguna alusiva a la protección frente a riesgos profesionales, ni tampoco remisión al ET. La única posibilidad que el RD 1382/85 deja abierta para que el empresario sea deudor de seguridad frente a ellos es que así se haga constar específicamente en el contrato. La LPRL silencia esta relación.

    2.3. Cooperativas de trabajo asociado, sociedades laborales y trabajadores autónomos.

    Las sociedades cooperativas se consideran empresarios con relación a sus socios trabajadores, sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de su legislación particular.

    El empresario que revista la forma de sociedad laboral se encuentra obligado hacia sus trabajadores y socios-trabajadores por la legislación de PRL.

    La LPRL contiene una vaga alusión a los trabajadores autónomos. Si bien el ET excluye el trabajo autónomo de la legislación laboral, deja abierta la posibilidad de que algún precepto legal regule algún aspecto de este tipo de trabajo. La LPRL extiende a los trabajadores autónomos los deberes de cooperación e información que pesan sobre los empresarios cuyos trabajadores concurren con los autónomos en un mismo centro de trabajo. Se trata de exiguas obligaciones cuya infracción ni siquiera se tipifica en la LPRL.

    3.- DEBER DE SEGURIDAD Y DILIGENCIA EMPRESARIAL EN LA ACCIÓN PREVENTIVA.

    3.1. El empresario de seguridad del empresario: naturaleza jurídica.

    La deuda de seguridad y salud grava al empresario frente a sus trabajadores pero también frente a los poderes públicos, en la medida en que éstos regulan y garantizan dicha obligación. De aquí deriva su doble dimensión jurídico-privada.

    El empresario debe seguridad a sus trabajadores, como una más de las obligaciones legales incorporadas automáticamente al contenido del contrato de trabajo. El trabajador tiene derecho en la prestación de sus servicios a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene. A tal derecho le corresponde el homólogo deber u obligación del empresario.

    Ahora bien, el empresario no sólo es deudor de seguridad frente a sus trabajadores sino que también viene obligado directamente frente al poder público a cumplir las normas promulgadas o reconocidas por dicho poder en materia de seguridad y salud laborales.

    La doble naturaleza de los deberes de seguridad y salud en el trabajo explica la existencia de un doble canal protector público y privado.

    El incumplimiento de los deberes de seguridad y salud labores no es una cuestión limitada al empresario y a los trabajadores afectados, sino que es además una cuestión pública que afecta a uno de los principios rectores de la política social y económica del país -Art. 40.2 CE-

    3.2. Diligencia empresarial en la acción preventiva.

    Criterios para medir la diligencia debida.

    La medida de la diligencia empresarial (presupuesto para determinar el grado de responsabilidad del empresario) se basará en criterios distintos según el carácter amplio o detallado, de la correspondiente obligación. Mientras que en el segundo caso será fácil valorar si el precepto se cumplió o no y si el empresario incurrió en responsabilidad, en el primero el contenido del deber es más lábil y por tanto más difuso el incumplimiento.

    En unos casos la medida de la diligencia alcanza a la adopción de las acciones que se consideren necesarias. En otros supuestos el nivel de exigencia se reduce y lo necesario se rebaja a lo meramente posible o razonable y factible. En estos últimos casos la posibilidad o no de su aplicación marca los límites de la obligación.

    Mínimos legales y diligencia exigible.

    En numerosos supuestos la diligencia exigible al empresario es simplemente la que marca la ley con carácter de mínimo. Así la LPRL no propone la eliminación radical de los riesgos laborales, sino que se contenta con su mera disminución. Además distingue, en su art. 2.2, entre normas mínimas (legales y reglamentarias) y su mejora por convenio. El empresario que cumpla con el mínimo legal habrá actuado con la diligencia debida, pese a no observar una conducta de máximos.

    Asimismo la LPRL encarga al Gobierno el reglamento de los mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la seguridad y salud de los trabajadores. El empresario cumplirá con su deber si se ajusta a dichos mínimos.

    Cuando la LPRL impone al empresario la adopción de medidas necesarias de prevención hay que entender que se está refiriendo a medidas mínimas, que podrán o no ser mejoradas en convenio colectivo.

    Tipificación de la diligencia debida: certificaciones, declaraciones de conformidad y marcados.

    En ocasiones la obligación legal adolece de vaguedad. Este es el caso de las alusiones que realiza la Ley a equipos u otras medidas “adecuadas”.

    La medida de adecuación suele venir fijada con certeza a través de la certificación u homologación exigidas a los correspondientes equipos de trabajo o protección, a las máquinas… (Por ejemplo, el RD 1435/1992, de 27 de noviembre, reputa como conformes las máquinas provistas del marcado <<CE>>.

    Los equipos y máquinas así garantizados atraen sobre si una presunción de corrección que libera al empresario que los adquiere de mayores indagaciones sobre su adecuación y que, además, le exonera en principio de responsabilidad en el caso de deficiencias que redundarán en una menor seguridad o protección.

    4.- DEBER GENERAL DE PROTECCIÓN Y OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE SEGURIDAD Y SALUD LABORALES.

    4.1. Deber general de protección, obligaciones generales de prevención y deberes específicos en la materia.

    La legislación sobre seguridad y salud en el trabajo viene configurando dos tipos de deberes a cargo del empresario: el que pudiéramos llamar deber general de protección, integrado a su vez por una serie de obligaciones genéricas, y los deberes detallados o específicos.

    La diferencia entre deber general y deberes singulares no es a fin de cuentas más que una cuestión de amplitud o extensión. El cumplimiento de los deberes generales se alcanza a través de la observancia de los específicos.

    Por ejemplo, la LPRL establece que el empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre PRL. En este caso nos encontramos ante un deber genérico dentro del cual se encierra el cumplimiento de todos y cada uno de los innumerables deberes establecidos en la normativa.

    Ahora bien, hay una infinidad de concretísimos factores de riesgo que requieren la aplicación de métodos preventivos también específicos y que el poder público no quiere dejar indeterminados, confiando su identificación y prevención al buen juicio previsor de cada empresario, sino que considera que es deber suyo precisar las obligaciones detalladas de los empresarios en esta materia a través de minuciosas normas reglamentarias dotadas, en su mayoría, de cobertura comunitaria (por ejemplo las reglas sobre protección de los trabajadores expuestos a ruidos).

    4.2. Contenidos abstractos y concretos de los deberes de prevención.

    Los deberes generales de prevención se formulan a través de enunciados amplios que dejan un margen de elección e interpretación, mayor o menor según los casos, al empresario. Los deberes específicos, por el contrario, son formulados en unos términos de precisión y detalle que dejan escaso o ningún margen de apreciación al empresario.

    Por ejemplo, la LPRL dispone que el empresario realizará la PRL mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores y que desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención a las modificaciones del trabajo. En esta formulación es el empresario quién decide, en primera instancia, cuáles son las “medidas necesarias”, hasta dónde debe llegar su acción de “perfeccionamiento” de la protección y en qué consiste “lo necesario” para adaptar la prevención a los cambios del trabajo.

    Numerosas prescripciones de Directivas comunitarias prtenden que se impongan al empresario obligaciones precisas sin dejar márgenes de interpretación o aplicacióndiscrecional. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se establcen normas sobre señalización de seguridad. Ahora bien, incluso estas detalladas obligaciones pueden dejar algún espacio a la interpretación del empresario. Sin embargo, en otros supuestos la regla técnica de seguridad será formulada en términos absolutos, de manera que no cabrá interpretación posible ni complemento.

    4.3. Deber de protección en la LPRL: contenido.

    La LPRL renueva el clásico deber de protección cuyo reverso es el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo (art. 14.1).

    El genérico deber de protección pesa tanto sobre los empresarios privados como sobre las Administraciones respecto del personal a su servicio, y se refiere globalmente a la garantía o protección eficaz de la seguridad y salud laborales de sus trabajadores.

    El deber de protección del empresario, como obligación de medio y no de resultado, se cumple cuando aquel adopta los medios preventivos pertinentes, aunque, a pesar de ello, se produzcan daños.

    La labor preventiva debe efectuarse en el marco que traza el art. 14.2. LPRL: a) evaluación de riesgos; b) información, consulta y participación de los trabajadores; c) actuaciones en casos de emergencia y riesgo grave e inminente; d) vigilancia de la salud; e) constitución de una organización preventiva en la empresa; f) perfeccionamiento permanente de la protección existente; g) actuación para adaptar las medidas de la prevención a las modificaciones del trabajo.

    4.4. Principios generales y deberes básicos de prevención.

    En cumplimiento del deber de protección, el empresario debe inspirarse en los principios que presiden la acción preventiva, recogidos en el art. 15 LPRL:

  • Evitar los riesgos.

  • Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

  • Combatir los riesgos en su origen.

  • Adaptar el trabajo a la persona.

  • Tener en cuenta la evolución de la técnica.

  • Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

  • Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

  • Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

  • Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

  • Sin deslindarlos con precisión de los principios anteriormente aludidos, la LPRL se ocupa, de un modo desordenado, de los distintos deberes básicos de prevención a cargo del empresario. Un modo de sistematizar estos deberes es el siguiente:

    1) Obligación de valorar la capacidad y aptitudes de los trabajadores.

    Dentro de esa rúbrica cabe incluir los siguientes deberes:

    • Obligación del empresario de tener en cuenta las aptitudes de los trabajadores en materia de seguridad y salud laborales al encomendarles sus tareas (principio de adaptación al trabajo).

    • Obligación de garantizar que sólo los trabajadores debidamente informados puedan acceder a zonas de riesgo grave y específico.

    • Obligación de prever distracciones e imprudencias no temerarias de los trabajadores y de ponderar las correspondientes medidas preventivas, de tal modo que éstas serían descartables cuando generasen riegos adicionales no sustancialmente inferiores a los que se trata de prevenir.

    2) Obligación de evaluar los riesgos y planificar la actividad preventiva.

    a. Concepto y contenido de la evaluación de riesgos.

    La evaluación de los riesgos laborales es el proceso dirigido a estimar la magnitud de aquellos riesgos que no hayan podido evitarse, obteniendo la información necesaria para que el empresario esté en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas y, en tal caso, sobre el tipo de medidas que deben adoptarse (art. 3.1 RSP).

    Son aspectos integrantes de la evaluación de riegos:

    • Evaluar inicialmente los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos.

    • Evaluar los riesgos a los efectos de elegir entre los equipos de trabajo, las sustancias y preparados químicos y el acondicionamiento de los lugares de trabajo.

    • Evaluar las medidas que procede adoptar frente a los riesgos específicos y las actividades especialmente peligrosas.

    • Evaluar sucesivamente los riegos y medidas preventivas cuando cambien las condiciones de trabajo.

    De este proceso puede derivar tanto la necesidad de eliminar o reducir riesgos mediante medidas preventivas, formativas e informativas; como la necesidad de que el empresario realice controles periódicos sobre los riegos de determinadas actividades.

    b. Procedimiento de evaluación.

    Se pueden entender a partir del RSP en los siguientes términos.

    • Sujeto evaluador. Aunque el responsable de la evaluación es el empresario, la labora técnica de la evaluación corresponde al personal competente, según los niveles de las correspondientes funciones evaluadoras. Los expertos de los distintos niveles habrán de haber cursado los correspondientes programas formativos, cuyos contenidos mínimos regulan los Anexos IV, V y VI del RSP.

    • Fases del procedimiento de evaluación:

  • Análisis de las condiciones del trabajo y de los trabajadores.

  • Deducción de los riesgos existentes.

  • Valoración de las posibilidades de eliminación o reducción de los riesgos.

  • La evolución es un proceso técnico que puede precisar incluso del auxilio de mediciones, análisis o ensayos. El procedimiento evaluador debe regirse por las normas específicas que existan o, en su defecto, por los criterios metodológicos recogidos en las normas UNE, normas internacionales o guías de organismos públicos y otras instituciones.

    El procedimiento de evaluación deberá proporcionar confianza sobre su resultado y en él se adoptarán las medidas preventivas más favorables.

    • Resultado de la evaluación: planificación de la actividad preventiva.- El empresario está obligado a planificar su actividad preventiva para eliminar o reducir los riesgos laborales.

    Dentro de la planificación se incluye la dotación de los medios humanos, económicos y materiales precisos, así como la previsión de medidas de vigilancia de la salud y de medidas de emergencia, formación e información.

    La planificación preventiva establecerá su duración y fases, así como sus prioridades.

    • Revisión de la evaluación.- El RSP distingue entre la evaluación inicial y las evaluaciones sucesivas, basadas en cambios de las condiciones laborales o personales. Se impune una nueva evaluación siempre que así lo exija el resultado de una investigación sobre daños a la salud, o la experiencia objetiva de la práctica de las medidas preventivas o los controles periódicos sobre condiciones trabajo y salud laboral.

    3) Obligación de proporcionar equipos de protección adecuados.

    La obligación de proporcionar equipos de protección adecuados incluye el deber de velar por su uso efectivo, de manera que el empresario no cumple limitándose a poner a disposición de los trabajadores los equipos, sino que ha de garantizar su utilización real.

    El empleo de los equipos de protección es subsidiario, de manera que, sólo deben utilizarse cuando los riesgos no se puedan combatir por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas de organización del trabajo.

    Además el empresario está obligado a adoptar las medidas precisas para que dichos equipos estén adaptados a sus usuarios en cuanto a seguridad y salud laborales, asegurando además una utilización restringida de aquellos equipos cuyo uso implique riesgo específico.

    4) Obligaciones en caso de riesgo grave e inminente.

    Siempre que exista riesgo grave e inminente (peligro susceptible de convertirse en daño próximo y severo) el empresario deberá:

    • Informar a los afectados de dichos riesgos y de las medidas para hacerles frente.

    • Disponer en su caso la interrupción y abandono del trabajo, que sólo podrá ser reanudado cuando el riesgo desaparezca, salvo exigencia reglamentaria.

    • Instruir a los trabajadores y dotarles de los medios pertinentes, de modo que en caso de emergencia y ausencia de superiores a los que acudir puedan responder adecuadamente frente a ella.

    El empresario debe estudiar las posibles situaciones de emergencia previniendo, cuando la naturaleza de la empresa lo requiera, las oportunas medidas sobre primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de trabajadores y terceros. A tal efecto, se debe contar con personal encargado de estas medidas, dotado de la suficiente formación y se debe comprobar periódicamente el buen funcionamiento de estas.

    5) Obligaciones de información y consulta.

    El empresario debe facilitar la información, consulta y participación de los trabajadores, y de sus representantes cuando los haya, en materia de riesgos laborales y su prevención y de medidas de emergencia. Además debe posibilitar la consulta y participación de sus trabajadores, básicamente a través de los Delegados de Prevención y Comités de Seguridad y Salud.

    El empresario está obligado a consultar a sus trabajadores o a sus representantes con carácter previo a la adopción de medidas que puedan tener efectos sustanciales sobre la seguridad y salud de los trabajadores y en particular sobre:

    • La planificación y la organización del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías.

    • La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales en la empresa, incluida la designación de los trabajadores encargados de dichas actividades o el recurso a un servicio de prevención externo.

    • La designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia.

    • La adopción de procedimientos de información a los trabajadores sobre riesgos y medidas de protección y prevención, y elaboración y conservación de documentos a disposición de la Administración laboral.

    • El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva.

    • Cualquier otra acción que pueda tener efectos substanciales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.

    6) Obligaciones de formación de los trabajadores.

    El empresario debe informar de modo teórico y práctico, inicial y sucesivamente, por si o mediante concierto con instituciones formativas, a cada trabajador de los concretos riesgos de su actividad y puesto de trabajo y las medidas preventivas a adoptar.

    El tiempo dedicado a formación en materia preventiva se computará como integrado en la jornada de trabajo, sin pérdida, por tanto, del derecho a la remuneración correspondiente. Si no fuera posible dicha integración la formación podrá realizarse fuera de la jornada pero descontándose de ésta el tiempo de formación.

    7) Obligación de vigilancia de la salud: reconocimientos médicos.

    El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

    Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento, excepto en los supuestos en que los reconocimientos sean imprescindibles para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud de aquellos puede constituir un peligro o cuando así esté establecido en una disposición legal.

    Por exigencia de la LGSS, todas las empresas que tengan que cubrir puestos de trabajo con riesgo de EP están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo de los candidatos a esos puestos, así como los reconocimientos periódicos que estén reglamentariamente previstos.

    Este reconocimiento médico previo debe ser documentado en un certificado que habrá de ponerse en conocimiento de la Entidad Gestora o Mutua de Accidentes de Trabajo para que puedan asumir la protección por AT y EP.

    Los empresarios que incumplan el deber del reconocimiento médico impuesto por la LGSS, serán responsables directos de cuantas prestaciones puedan derivarse en la EP. La infracción de este deber da lugar a responsabilidades civiles y administrativas o penales.

    Con independencia de que el empresario sea el sujeto obligado, los controles médicos serán realizados por personal sanitario debidamente cualificado. La vigilancia de la salud debe causar las menores molestias posibles al trabajador y no puede implicar atentados contra su dignidad e intimidad. La información que se obtenga sobre la salud del trabajador tiene carácter confidencial, de modo que el médico tiene prohibida la transmisión al empresario o a terceros del resultado del reconocimiento. No obstante, el empresario puede recibir información de las conclusiones que deriven de los reconocimientos efectuados, en relación con la aptitud del trabajador o con la necesidad e introducir o mejorar las medidas de protección y prevención.

    8) Obligaciones de protección de categorías específicas.

    La LPRL se refiere en particular a la protección por el empresario de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, a la protección de la maternidad y de la capacidad de procreación y a la protección de menores y trabajadores temporales.

    9) Obligaciones de cooperación entre empresarios.

    El Convenio 155-OIT establece el deber de colaboración en la aplicación de las medidas de seguridad y salud laborales de aquellos empresarios que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo.

    Trabajadores contratados por un empresario que presten servicios en el centro de trabajo de otro empresario.- El deber de seguridad pesará, coordinadamente, sobre ambos empresarios. A tal efecto, el titular del centro de trabajo informará al otro empresario sobre los riesgos y medidas precisas de protección, prevención y emergencia.

    Contratas o subcontratas entre empresarios realizadas dentro del ámbito de actividad del empresario principal o dueño de la obra.- Las condiciones de seguridad y salud laborales deberán observarse por el empresario contratista o subcontratista, y ser vigiladas por el empresario principal, lo que configura una obligación concurrente de ambos empresarios en la materia.

    Trabajadores que utilizan maquinaria, equipos, productos y útiles de otro empresario en los caos de contratas o subcontratas.- La maquinaria vendrá acompañada de la información necesaria relativa a su uso para que la misma pueda llegar a los trabajadores que deben utilizarla.

    Trabajadores autónomos.- La coordinación entre empresarios concurrentes en materia de PRL alcanza también a los autónomos que presten sus servicios en centros de trabajo de titularidad empresarial ajena.

    10) Obligaciones de documentación.

    El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los apartados anteriores:

    • Plan de prevención de riesgos laborales.

    • Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores.

    • Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse.

    • Conclusiones de los controles sanitarios periódicos de la salud de los trabajadores.

    • Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo.

    Los empresarios tienen la obligación específica de notificar por escrito a la Administración laboral los daños sanitarios sufridos por sus trabajadores. El plazo dentro del que tal comunicación deba realizarse es cuestión abierta a la regulación reglamentaria.

    5.- DEBER DE PROTECCIÓN EN LAS RELACIONES LABORALES ESPECIALES (REMISIÓN).

    Diversas disposiciones se encargan de recalcar la existencia de un deber patronal de seguridad y salud laborales. En este punto nos remitimos a lo establecido en este mismo Capítulo (Apartado 2.2).

    6. DEBER DE PROTECCIÓN EN LAS ETT´s.

    La ETT constituye la fórmula jurídica por la que un empresario (ETT) pone a disposición de otro (empresa usuaria) trabajadores contratados por aquél a dicho efecto.

    La existencia de dos empresarios plantea el problema de la distribución de cargas y competencias entre ellos, problema que también tiene su reflejo en orden a los deberes y responsabilidades en materia de PRL.

    El contrato de puesta a disposición entre la ETT y la empresa usuaria debe ir necesariamente precedido del proceso de evaluación de riesgos, así como de la información por la empresa usuaria a la ETT de las características del puesto de trabajo desde el punto de vista de la seguridad y salud laborales. Esta información debe referirse a los resultados de la evaluación de riesgos y debe incorporarse al contrato de puesta a disposición.

    Los Servicios de Prevención de la ETT y empresa usuaria deberán coordinarse para garantizar una protección adecuada del trabajador.

    Por otra parte, tanto la ETT como la empresa usuaria deben conservar la documentación preceptiva en materia de seguridad y salud laborales.

    6.1. Obligaciones de las empresas usuarias.

    La Ley 14/1994, sobre Empresas de Trabajo Temporal, establece como obligaciones de las empresas usuarias los siguientes deberes:

    1. Deber previo a la iniciación de la prestación de los servicios.- Incluye las siguientes actuaciones:

    • Recabar de la ETT la información precisa sobre la aptitud del trabajador desde el punto de vista de la seguridad y salud laborales.

    • Informar al trabajador sobre los riesgos derivados de su puesto de trabajo así como las medidas de protección y prevención contra los mismos.

    • Informar a los delegados de prevención o a los representantes de los trabajadores sobre la incorporación de trabajadores cedidos por una ETT.

    2. Deber posterior a la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo:

    • Adoptar las medidas de protección y prevención pertinentes.

    • Informar a la ETT de los resultados de las evaluaciones de los riesgos que afectaran a los trabajadores cedidos.

    La omisión de los deberes del primer apartado podría constituir infracción administrativa, leve o grave; mientras que la omisión del segundo deber podría ser infracción leve, grave o muy grave.

    La LPRL insiste en que sobre la empresa usuaria pesa el deber general de protección de la seguridad y salud de los trabajadores, atribuyéndole además y específicamente un conjunto de obligaciones informativas (información a los trabajadores sobre los riesgos a los que vayan a estar expuestos, información tanto a la ETT como a los trabajadores cedidos de las características de los puestos de trabajo a desarrollar…).

    6.2. Obligaciones de la ETT.

    La Ley 14/1994, sobre Empresas de Trabajo Temporal, se limita a imponer a la ETT el deber de comprobar que el trabajador que ha de ser cedido posee formación suficiente, proporcionándosela en su caso, prestando especial atención a los riesgos a que vaya a estar expuesto. La omisión de este deber podría ser constitutiva de infracción administrativa leve, grave o muy grave.

    La LPRL impone además a la ETT las obligaciones de formación de los trabajadores atendiendo al puesto y riegos correspondientes, y de vigilancia periódica de su estado de salud.

    El RD 216/1999, sobre ETT´s, insiste en los deberes informativos de la ETT. Además esta deberá comprobar, con carácter previo a la contratación, que el trabajador posee la formación adecuada para desempeñar el puesto de que se trate o en caso contrario, proporcionársela. Por otra parte, la ETT está obliga a la vigilancia periódica de la salud de sus trabajadores.

    6.3. Trabajos no aptos para ser objeto de puesta a disposición.

    El RD 216/1999 prohíbe que determinados trabajos y actividades puedan ser, en razón de su peligrosidad, objeto de contratos de puesta a disposición entre ETT´s y empresas usuarias. Este precepto establece una relación exhaustiva y no meramente ejemplificativa de trabajos prohibidos, cuyo alcance exacto precisa: ciertos trabajos de construcción, minería e industrias extractivas, actividades en plataformas marinas, explosivos, radiaciones ionizantes, agentes cancerígenos y biológicos y riesgos eléctricos de alta tensión.

    TEMA 8 - ORGANIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA. SERVICIOS DE PREVENCIÓN, AUDITORÍAS Y CUALIFICACIÓN DEL PERSONAL DEDICADO A LA PREVENCIÓN.

    1. ORGANIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA.

    Un aspecto cualificado del deber de prevención del empresario es la organización de la actividad preventiva, dentro de la que ocupa un lugar prioritario la constitución o concertación de Servicios de Prevención.

    1.1. Asunción personal por el empresario de las funciones preventivas.

    Excepcionalmente el empresario queda dispensado de crear o concertar servicios de prevención cuando la empresa tenga menos de 6 trabajadores y el empresario desarrolle su actividad habitualmente en el centro de trabajo y esté capacitado para asumir por si mismo las funciones correspondientes.

    Estas empresas no se podrán dedicar a actividades peligrosas, y todo lo que no puedan o no quieran hacer deberán contratarlo de un servicio de prevención ajeno.

    1.2. Atribución de la función preventiva a trabajadores de la empresa.

    Cuando la dimensión de la empresa sea reducida y los riesgos y la peligrosidad del trabajo no particularmente graves, bastará con que el empresario designe uno o varios trabajadores para realizar funciones de prevención.

    Los trabajadores designados han de reunir la debida capacidad y contar con el tiempo y los medios precisos para llevar a cabo su labor. Su nº ha de ser proporcional al de la dimensión de al empresa y a los riesgos a los que su personal esté sujeto.

    El empresario está obligado a proporcionar la información y documentación previstas en la LPRL a dichos trabajadores.

    Los trabajadores que tengan atribuida la función preventiva gozarán de las mismas garantías que los miembros del Comité de Empresa en cuanto a sanciones, prioridad de permanencia en la empresa en caso de despidos por caucas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y opción por la readmisión en caso de despido improcedente. Los trabajadores designados no pueden sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención. Contrapartida de estas garantías es el deber de sigilo profesional que pesa sobre ellos.

    1.3. Servicios de Prevención.

    Cuando no fuera suficiente la designación de uno o varios trabajadores dedicados a la PRL, el empresario deberá, adicional o alternativamente, crear o concertar un servicio de prevención. En el primer caso el servicio será propio; en el segundo ajeno.

    El Servicio de Prevención, propio o externo, no es sólo un conjunto de personas, sino también un conjunto de medios materiales puestos a su disposición. Estos medios han de ser interdisciplinarios y acordes con la dimensión y los riesgos de la empresa.

    La función básica del Servicio de Prevención es la de asesorar en la materia al empresario, a los trabajadores y sus representantes y a los órganos de representación en la empresa con competencias preventivas. Más concretamente el asesoramiento de los Servicios de Prevención se extenderá a:

  • El diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que permita la integración de la prevención en la empresa.

  • La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores.

  • La planificación de la actividad preventiva y la determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas y la vigilancia de su eficacia.

  • La información y formación de los trabajadores.

  • La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.

  • La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.

  • Los Servicios de Prevención deben cooperar con el Sistema Nacional de la Salud, de acuerdo con lo previsto en la LGS y en la LPRL, particularmente en materias como la atención primaria de la salud, diagnósticos, tratamientos y rehabilitación en cuanto a enfermedades relacionadas con el trabajo, campañas sanitarias y epidemiológicas…

    En el caso de empleo público, las Administraciones deberán constituir igualmente estos servicios, ajustándolos a su estructura organizativa.

    Servicios de prevención propios.

    Están formados por trabajadores, normalmente contratados con el fin específico de realizar una prestación preventiva. Tales servicios son clara expresión del deber preventivo empresarial y tienen su antecedente en los desaparecidos Servicios Médicos de Empresa expresamente derogados en la actualidad por el RSP.

    El Servicio de Prevención propio se configura como una unidad organizativa específica cuyos integrantes tienen como misión exclusiva en la empresa la actividad preventiva. Estos servicios deben contar con los medios personales y materiales precisos, disponiendo al menos de expertos en dos de las disciplinas previstas por el RSP: medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada. Además los Servicios de Prevención propios han de contar con personal competente para el desarrollo de funciones de nivel básico e intermedio.

    El empresario está obligado a constituir un Servicio propio individualizado en los siguientes supuestos:

  • Empresas de más de 500 trabajadores.

  • Empresas de 250 a 500 trabajadores en las que se desarrolle alguna de las actividades peligrosas previstas por el RSP.

  • Cualesquiera otras empresas cuya peligrosidad o siniestralidad determine que la Autoridad laboral imponga esta obligación. Esta imposición puede ser sustituida por la opción del empresario a favor de una entidad especializada ajena a la empresa.

      • Servicios de Prevención Mancomunados.

    Son una modalidad de los servicios preventivos propios, que pueden constituir aquellas empresas que, legitimadas para poseer servicio propio, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

    • Estar dedicadas a la prestación de simultánea de servicios en un mismo centro o lugar de trabajo.

    • Operar en un mismo sector productivo, en un grupo empresarial o en un área geográfica limitada.

    El Servicio mancomunado, inspirado en razones organizativas y económicas, se constituye mediante el acuerdo oportuno o concierto entre las empresas afectadas, a las que limitará su acción. Tal acuerdo debe ser consultado previamente con los representantes de los trabajadores y en él podrá atribuirse personalidad jurídica al Servicio.

    Servicios de prevención ajenos.

    Entidades especializadas en materia preventiva.

    Cuando la función preventiva no pueda ser cubierta mediante la simple designación de uno o más trabajadores dedicados a ella, cuando no proceda o cuando no se haya optado por ello el empresario deberá recurrir a un servicio ajeno; decisión que debe ser consultada con la representación del personal y que debe plasmarse en una acuerdo o concierto con la correspondiente entidad. Este acuerdo debe reunir los siguientes requisitos mínimos:

  • Identificación de la entidad especializada que actúa como servicio de prevención ajeno.

  • Identificación de la empresa destinataria de la actividad, así como de los centros de trabajo de la misma a los que dicha actividad se contrae.

  • Aspectos de la actividad preventiva a desarrollar en la empresa, especificando las actuaciones concretas y los medios para llevarlas a cabo.

  • Actividad de vigilancia de la salud de los trabajadores, en su caso.

  • Duración del concierto.

  • Condiciones económicas del concierto.

  • Los Servicios de Prevención ajenos se prestan por entidades dotadas de la necesaria especialización con las que conciertan al respecto las empresas interesadas. Estas entidades asumen una función de asesoramiento y apoyo a la empresa en materia preventiva. No obstante, las entidades especializadas pueden subcontratar ciertos servicios con otras entidades o profesionales cuando la complejidad de la prestación así lo exija.

    Las entidades especializadas deben cumplir los siguientes requisitos:

  • Disponer de la organización, instalaciones, personal y equipo necesarios para el desempeño de su actividad.

  • Constituir una garantía que cubra su eventual responsabilidad.

  • No mantener con las empresas concertadas vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, distintas a las propias de su actuación como servicio de prevención.

  • Obtener la aprobación de la Administración sanitaria, en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.

  • Ser objeto de acreditación por la Administración laboral.

  • Las entidades especializadas de referencia deben disponer de los medios personales y materiales precisos para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

    Son requisitos mínimos que deben reunir los efectivos humanos y materiales de tales entidades:

  • Personal cualificado para ejercitar funciones de nivel superior.

  • Personal de nivel básico e intermedio para el desarrollo de las correspondientes funciones.

  • Instalaciones e instrumentos, incluidos los sanitarios, adecuados.

  • Las entidades especializadas que actúan como servicios de prevención están obligadas a asumir determinadas cargas documentales: conservar a disposición de las autoridades laborales y sanitarias una memoria anual de actividades desglosada por empresas y centros de trabajo, facilitar a las empresas concertadas la memoria y programación de la prevención anual.

    Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales como servicios de prevención.

    En las empresas asociadas a una Mutua de Accidentes de Trabajo, las funciones del Servicio de Prevención pueden ser desempeñadas por la propia Mutua. La gestión de la Mutua en esta materia, además de estar condicionada a la doble comprobación por la Administraciones laboral y sanitaria, estará sujeta a un control en el que tienen derecho a participar los empresarios y trabajadores afectados.

    Las Mutuas pueden establecer instalaciones y servicios para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, previa autorización del MTAS.

    La LPRL faculta a las Mutuas para actuar como servicios de prevención siempre que reciban la preceptiva acreditación para ello, respecto de las empresas asociadas a ellas.

    Actualmente el RSP faculta a las Mutuas para actuar como Servicios de Prevención ajenos, en las mismas condiciones que éstos, aunque, lógicamente, guardando además la debida observancia a la normativa específica de las Mutuas.

    Acreditación de las entidades especializadas como Servicios de Prevención.

    La LPRL exige la acreditación de las entidades especializadas como Servicios de Prevención por la Administración laboral -estatal o autonómica-, que sólo le será concedida previa aprobación por la Administración sanitaria respecto de los aspectos de tal naturaleza.

    La solicitud de acreditación deberá acompañarse de un proyecto inicial de la entidad en el que detalle la actividad preventiva, el ámbito territorial y profesional, nº previsto de empresas y trabajadores afectados, dotación de medios personales y materiales y actividades cuya subcontratación se proponga. Además se incluirá el compromiso de suscripción de póliza de seguro por una cuantía mínima de 1.202.024,21 €, que será anualmente actualizada en función de la evolución del IPC, sin que dicha cuantía constituya el límite de la responsabilidad del servicio.

    La presentación de la solicitud y el proyecto inicial, una vez emitidos los informes de la autoridad sanitaria, y en su caso de los órganos técnicos correspondientes, puede desembocar en la autorización provisional o en su denegación, decisiones recurribles en alzada.

    La autorización provisional se convierte en definitiva cuando la entidad solicitante culmine, en el plazo de 3 meses, la efectiva realización del proyecto avanzado, entendiéndose caducada en caso contrario. Este trámite no trata ya meramente de que la entidad adelante previsiones y proponga acciones, sino que demuestre hechos: NIF, cuenta de la SS, contratos con su personal, instalaciones e instrumentos, póliza de seguro contratado y, en su caso, subcontrataciones.

    El proyecto en firme debe ser notificado a los órganos que informaron el proyecto inicial, que habrán de emitir un nuevo informe. Posteriormente la autoridad laboral dictará resolución en el plazo de 3 meses, confirmando o no la decisión provisional. El silencio administrativo ratificará dicha decisión. La decisión es impugnable mediante recurso de alzada.

    La habilitación para actuar como Servicio de Prevención se obtiene a partir de la autorización definitiva, quedando las entidades acreditadas inscritas en un registro que lleva la Administración estatal o, en su caso, la autonómica. Tales Administraciones podrán revocar la acreditación cunado las entidades incumplan o modifiquen indebidamente las condiciones en que aquella se hubiera basado.

    1.4. Servicios de Prevención en el ámbito de la AGE.

    El establecimiento de Servicios de Prevención en las AAPP tendrá en cuenta la estructura organizativa de éstas y, en su caso, los ámbitos sectoriales y descentralizados.

    El RD de adaptación de la legislación de PRL a la AGE dedica su art. 6 a los Servicios de Prevención. Así, establece que la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará por los órganos competentes con arreglo a alguna de las modalidades siguientes: 1) Constituyendo un servicio de prevención propio; 2) Designando a uno o varios empleados públicos para llevarla a cabo; 3) Recurriendo a un servicio de prevención ajeno.

    Los Servicios propios irán referidos normalmente a centros situados enana provincia, aunque también pueden constituirse en determinados supuestos Servicios pluriprovinciales.

    2. CONTROL DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA. AUDITORÍAS EXTERNAS.

    El control de la gestión preventiva, cuando ésta se lleve a cabo directamente por las empresas, corresponde a las auditorías, que se configuran legalmente como instrumentos de gestión, consistentes en una evaluación sistemática, documentada y objetiva de la eficacia del sistema de prevención. Dicha evaluación deber realizarse al menos cada 5 años o antes si fuera necesario a juicio de la autoridad laboral, debiendo la empresa auditada conservar el informe que refleje la evaluación a disposición de la autoridad laboral y de los representantes de los trabajadores.

    Las auditorías sobre prevención persiguen tres objetivos: 1) Análisis de las evaluaciones de riesgos, 2) Comprobación de la planificación preventiva, 3) Valoración de los recursos preventivos de que dispone el empresario y de su organización o coordinación.

    Las auditorías son evaluaciones externas efectuadas por personas físicas o jurídicas que cuenta con la correspondiente autorización de la Administración laboral. Las personas o entidades auditoras deben ser expertas e independientes respecto de la empresa evaluada, no pudiendo mantener con ellas relaciones comerciales, financieras…

    Están exentas del control de auditorías las empresas de hasta 6 trabajadores con actividades no particularmente peligrosas, en las que la función preventiva estuviera asumida personalmente por el empresario o por los trabajadores designados por éste. En tales casos, basta que la empresa comunique a la autoridad laboral la innecesariedad de la auditoría.

    El régimen de auditorías no es de aplicación a las AAPP, lo que no impide que en el ámbito de la AGE los sistemas de prevención deban someterse a auditorias o evaluaciones cuya realización compete al INSHT.

    3.- CUALIFICACION DEL PERSONAL DEDICADO A LA PREVENCIÓN.

    El RSP gradúa las funciones del personal dedicado a la PRL en tres grupos o niveles:

    Nivel básico.

    Integran ese nivel funciones preventivas tales como: promover el interés de los trabajadores en la acción preventiva, promover el orden y limpieza del lugar de trabajo, realizar evaluaciones elementales de riesgos o primeros auxilios en caso de emergencia…

    Para actuar como experto en este nivel es preciso alternativamente:

    • Haber obtenido el certificado de formación mínima (50 o 30 horas de duración, según los casos), correspondiente al programa establecido en el Anexo IV del RSP.

    • Poseer formación académica o profesional adecuadas.

    • Haber desempeñado durante al menos 2 años funciones profesionales análogas.

    Nivel intermedio.

    Comprenden este nivel funciones como las de promover, con carácter general, la prevención en la empresa, realizar evaluaciones de riesgo -salvo las reservadas al nivel superior-, proponer medidas de control de riesgos, realizar actividades formativas e informativas de los trabajadores, participar en la planificación preventiva, colaborar con los servicios de prevención…

    Para actuar en este nivel es necesario tener una formación según el contenido del programa descrito en el Anexo V del RSP (duración no inferior a 300 horas).

    Nivel superior.

    Le corresponden funciones de promoción de la prevención, realización de evaluaciones, vigilancia y control de la salud de los trabajadores, actividades formativas e informativas, planificación de la actividad preventiva…

    Para actuar en este nivel es preciso contar con una titulación universitaria y poseer una formación correspondiente al programa descrito en el Anexo VI del RSP (duración no inferior a 600 horas). Respecto a determinadas actividades preventivas se concreta la especialidad que debe poseer el experto: medico especialista en Medicina del Trabajo, Diplomado en Medicina de Empresas, ATS o Diplomado en Enfermería de empresa.

    TEMA 9 PROTECCION DE GRUPOS CON EXPOSICION CUALIFICADA

    PROTECCION A TRABAJADORES ESPECIALMENTE SENSIBLES

    Ciertos grupos de personas vienen mereciendo una atención particular del poder público por su sensibilidad más acusada a determinados riesgos; ello explica que las primeras normas de legislación social se destinaran a la protección de dichas personas.

    La LPRL se refiere singularmente a la protección por el empresario de trabajadores especialmente sensibles a ciertos riesgos y, particularmente, a la protección de la maternidad y de la capacidad de procreación, así como a la protección de los menores.

    La Ley entiende que trabajadores especialmente sensibles a ciertos riesgos son aquellos cuyas características personales o su estado biológico les expongan de modo particular a los riesgos laborales. Para protegerlos impone al empresario la obligación de evaluar los riesgos a la luz de dichas discapacidades y de instrumentar las necesarias medidas de prevención y protección; asimismo les prohíbe emplear a dichas personas en aquellas actividades en las que puedan generar peligro para ellos mismos o terceros. También tendrá la obligación, cuando evalúe los riesgos laborales, determinar aquellos que puedan incidir negativamente en la función procreadora de los trabajadores, teniendo en cuenta la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos con posibles efectos mutagénicos o tóxicos sobre la procreación, adoptando las medidas precisas para prevenir esos riesgos.

    PROTECCION DE LA MUJER EN LA MATERNIDAD

    Supuesto de hecho de la protección

    La tendencia actual circunscribe la protección de la mujer trabajadora a los exclusivos puestos de maternidad, parto o lactancia. En consecuencia no tiene cabida en nuestro Derecho la fijación genérica de prohibiciones de determinados trabajos a toda mujer; tal situación no era contemplada por normas que hoy día no tienen vigencia.

    Deberes del empresario

  • Evaluación de los riesgos: la LPRL obliga al empresario a tener en cuenta el grado y duración de la exposición de las trabajadoras embarazadas o que hayan alumbrado recientemente o se encuentren en periodo de lactancia, a condiciones laborales de incidencia negativa sobre su salud o la del hijo nacido o por nacer.

  • Adopción de medidas preventivas: determinadas esas circunstancias, será deber del empresario apreciar los riesgos existentes y decidir las medidas adecuadas para su prevención. Entre tales medidas encontramos:

  • Medidas de adaptación laboral: el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la exposición a riesgos sanitarios, a través de la adaptación de las condiciones de tiempo o trabajo. De modo específico se contempla la supresión del trabajo nocturno cuando sea preciso; a este respecto hay que decir que la tendencia actual es la de no permitir otras prohibiciones al trabajo nocturno de la mujer que las derivadas de la maternidad y el parto.

  • Medidas de cambio de puesto de trabajo: cuando la evitación del riesgo no fuera posible mediante la simple adaptación de condiciones de trabajo, se cambiará a la trabajadora a un puesto exento de riesgos. A tal efecto, el empresario asignará a la trabajadora un puesto que esté libre de riesgos, y que además se encuentre entre aquellos que sean susceptibles de “movilidad funcional”, ya sea de acuerdo con el jus variandi ordinario o extraordinario; en cuanto al primero, deberá estar incluido en una lista de puestos libres de riesgos que elaborará el empresario consultando a los representantes de los trabajadores. Respecto al jus variandi extraordinario, las razones técnicas u organizativas han de entenderse sustituidas por las sanitarias.

  • Medidas de interrupción del trabajo: si el supuesto anterior no fuera posible, la trabajadora quedaría dispensada del trabajo durante el tiempo necesario, manteniendo el derecho al salario.

  • Actividades prohibidas: la Directiva 92/85/CEE impone también la prohibición de que se les encomienden actividades que supongan exposición a agentes o condiciones de trabajo peligrosas para su salud y seguridad, según el Anexo II de la Directiva. A su tenor, las embarazadas no deben realizar trabajos con ciertos agentes físicos, biológicos o químicos, ni deben trabajar en ciertas condiciones. Las mujeres en periodo de lactancia no efectuarán actividades de minería subterránea o trabajos con plomo o derivados.

  • Derechos específicos: las tendencias en orden a la igualación entre hombres y mujeres no impiden el reconocimiento a las trabajadoras de una serie de derechos específicos ejercitables en el marco del contrato de trabajo frente a los empresarios:

    • Permisos de maternidad: la Directiva 92/85/CEE prevé la concesión de un permiso remunerado de maternidad de al menos 14 semanas ininterrumpidas, ampliándolo nuestro Derecho a 16 semanas y a 18 si el parto fuera múltiple; en todo caso se disfrutará de un descanso de 6 semanas ininterrumpido después del parto. Si trabajaran el padre y la madre, ésta podrá optar por que sea él quien descanse durante un periodo que puede alcanzar las últimas cuatro semanas del descanso legal. Asimismo el periodo de lactancia ha dejado de ser un derecho exclusivo de la mujer, reconociendo indistintamente el derecho al padre o a la madre trabajadores.

    • Permisos para exámenes prenatales: la Directiva prevé la concesión de permisos remunerados para la realización de pruebas prenatales y técnicas de preparación al parto, siempre que la trabajadora preavise su ausencia y justifique la necesidad de realizar tales actividades coincidiendo con la jornada de trabajo.

    • Garantía frente al despido por razones inherentes al estado de la trabajadora: las situaciones de embarazo, parto o lactancia no pueden justificar el despido, ya que nuestro OJ lo considera discriminatorio y por tanto, nulo.

    PROTECCION A LOS MENORES

    Esta protección tiene doble vertiente: la limitación de la edad laboral y la prohibición de trabajos peligrosos o penosos. A la protección laboral de los menores dedican sus esfuerzos la ONU, la OIT, el Consejo de Europa, la UE y, naturalmente, los Ordenamientos nacionales. En la ordenación del trabajo de los menores confluyen la acción del Estado y la acción de los empresarios, sujetos a diversos deberes.

    Mientras nuestro OJ sólo distingue en el grupo de los menores dos categorías (los menores de 16; los mayores de 16 y menores de 18) la directiva 94/33/CEE contempla tres situaciones: jóvenes menores de 18 años; niños menores de 15 o sujetos a escolaridad obligatoria; y adolescentes, entre 15 y 15.

  • Limitación de la edad laboral: una fundamental medida es la de prohibir el acceso de los menores al trabajo cuando no han alcanzado una determinada edad. La Directiva permite a los niños la realización de actividades culturales, artísticas, deportivas o publicitarias, siempre que cuenten con autorización de la autoridad; el ET viene exigiendo, para que los menores puedan participar en espectáculos públicos, autorización administrativa para actos determinados, siempre que el trabajo no sea peligroso, autorización que no sustituye a la que han de prestar los padres, tutores o entidad que acoja al menor.

  • Trabajos prohibidos: la Directiva impone a los Estados miembros que prohíban a los menores de 18 aquellos trabajos que superen su capacidad física o psicológica, o que les expongan a agentes con efecto nefasto o crónico, a radiaciones, a riesgos de accidente difíciles de prever por los jóvenes, a temperaturas, ruidos o vibraciones insalubres. En nuestro OJ el Gobierno fijará las limitaciones para la contratación de menores de 18 años en actividades con riesgos específicos; mientras que no se fijen estas limitaciones seguirán rigiendo las del Decreto de 26 de julio de 1957, que contiene una relación de actividades e industrias prohibidas a los menores de 18 años, clasificándolas pormenorizadamente y por grupos, motivos de la prohibición y, en su caso, condiciones particulares de la misma. Como excepción a la prohibición, la Directiva prevé la admisión de menores a trabajos con riesgo siempre que fuera necesario para su FP y se adopten las pertinentes medidas preventivas.

  • Prohibiciones en cuanto al tiempo de trabajo: la Directiva establece 7 horas diarias, u 8 si el menor ha cumplido los 15 años, con reglas adicionales para los menores sujetos a escolaridad obligatoria. En las jornadas continuadas de más de 4.30 horas se exige una pausa de 30 minutos. Se prohíbe el trabajo nocturno a los adolescentes, estableciendo algunas excepciones. Fija un descanso mínimo de 12 horas consecutivas cada 24 horas y un descanso semanal de 2 días. Nuestro OJ limita a 8 horas la jornada máxima de tiempo efectivo a los menores de 18, incluido el tiempo dedicado a formación, fijando en el trabajo una pausa de 30 minutos en las jornadas continuadas de más de 4.30 horas, prohibiendo el trabajo nocturno y las horas extraordinarias a los menores de 18 años. El descanso semanal será de 2 días ininterrumpidos.

  • Deberes de los empresarios: además de estar obligados a la prescripcion es legales o colectivas, están sujetos a una serie de obligaciones generales: evaluación de riesgos para los jóvenes, controles sanitarios periódicos, información en materia preventiva e inclusión dentro de los SP de la temática de riesgos del trabajo de los jóvenes, evaluación del puesto de trabajo cuando las actividades impliquen riesgo específico derivado de la exposición del trabajo a condiciones peligrosas para su seguridad o salud; tales evaluaciones se realizarán cuando se contrate al trabajador y, sucesivamente, cuando el contrato sea objeto de modificación importante. El empresario tendrá obligación de un deber informativo frente a los jóvenes y sus padres o tutores respecto de los riesgos del trabajo contratado y de las medidas de seguridad y salud adoptadas. Las normas específicas sobre exámenes o reconocimientos médicos se contienen tanto en la Directiva como en diversos convenios OIT y normas de Derecho interno.

  • TEMA 10 PRL Y LA ORGANIZACIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO

    PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES TEMPORALES

    Prevención de riesgos en el trabajo de duración determinada

    El principio básico respecto a esta materia es que los trabajadores temporales no sean de peor condición que los fijos en cuanto su exposición a los riesgos laborales (Directiva 91/383/CEE). Esta Directiva se preocupa de que los trabajadores temporales reciban una formación y una información adecuadas en materia preventiva, y permite a los EM que opten por prohibir sin más los trabajos especialmente peligrosos a los trabajadores temporales o, en su defecto, impongan controles médicos especiales.

    la LPLR contiene una regla general de equiparación de los trabajadores temporales a los indefinidos, garantizando el mismo nivel de protección, prohibiendo las diferencias de trato entre unos y otros. El empresario tiene estas obligaciones respecto de dichos trabajadores:

  • informarles antes de la iniciación del CT sobre los riesgos a los que quedan expuestos, sobre los controles médicos pertinentes y los eventuales riesgos del PT y medidas frente a ellos;

  • garantizarles una adecuada formación laboral en la que se contemplen la aptitud profesional y la naturaleza y riesgos del PT;

  • vigilar periódicamente su estado de salud;

  • informar al SP y a los trabajadores con funciones preventivas acerca de la contratación de éstos para que puedan ser incluidos en la acción preventiva.

  • La prevención de riesgos en las ETT

    En esta compleja estructura triangular existe una dualidad de empresarios: el contratante, verdadero empresario en sentido jurídico-laboral y el usuario, que podría dificultar la asunción de los correspondientes deberes y responsabilidades. Conscientes de este peligro, el derecho comunitario y el nacional se encargan de dictar expresas reglas al respecto.

    La Directiva 91/383/CEE se ocupa de garantizar a los trabajadores de las ETT unas condiciones de seguridad y salud laborales iguales al resto de los trabajadores, añadiendo los requerimientos comunes a todas contratación temporal de responsabilidad de los empresarios usuarios. Por su parte, la LPR y la Ley 14/1994 contienen la disciplina jurídica sobre los deberes de prevención en ETT´s y empresas usuarias.

    ORDENACION DEL TIEMPO DE TRABAJO COMO OBJETIVO DE LA SST

    Seguridad y salud laborales y tiempo de trabajo

    La concepción usual de la seguridad en el trabajo presenta a ésta como un sistema de riesgos a través un conjunto de condiciones (ambiente, iluminación...) y técnicas preventivas. Una concepción más amplia y actual incluye también dentro de la SST las reglas de limitación del tiempo de trabajo, que formaría parte del medio de trabajo.

    La institución jurídica de la limitación del tiempo de trabajo tiene un componente de protección de la salud del trabajador. Esta fuerte impregnación tuitiva de las normas sobre tiempos de trabajo no ha impedido que no se las viniera considerando como específicas de SST, sino como genéricas disposiciones de DT.

    La autoridad comunitaria y la nacional conceptúan como medidas de SSL las consistentes en la limitación de los tiempos de trabajo. En tal sentido la Directiva impone las disposiciones mínimas de SS en materia de ordenación del tiempo de trabajo para garantizar la SS de los trabajadores, pudiendo descansar de períodos mínimos de descanso - diario, semanal y anual - y de periodos de pausa adecuados.

    En el mismo sentido el ET conecta expresamente con la regulación del trabajo nocturno con el objetivo de la salud y seguridad del trabajador; el RD 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo, alude a las limitaciones tendentes a reforzar la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores en aquellos casos en que la prolongación en el tiempo por encima de ciertos límites de unas determinadas condiciones de prestación del trabajo pudiera entrañar un riesgo para aquellos.

    Manifestaciones de la limitación del tiempo de trabajo

  • Disposiciones generales: afectan al descanso diario, semanal y anual, así como al trabajo nocturno y por turnos y a los ritmos de trabajo. El ET contiene normas más favorables que las de la propia Directiva; mientras que ésta exige un descanso mínimo de 11 horas entre jornadas laborales, el ET fija uno de 12 horas; mientras que la Directiva fija un descanso semanas mínimo de 24 horas, el ET fija uno de día y medio.

  • La norma comunitaria limita a 48 horas (incluidas las extraordinarias) el promedio que puede trabajarse a la semana y el ET lo fija en 40. Como el número máximo anual de HE es de 80, el promedio semanal de HS no alcanza las 2, que añadidas a las 40 arrojan un promedio máximo por debajo de las 48 horas comunitarias.

    El periodo mínimo de vacaciones anuales establecido por la Directiva es de 4 semanas, mientras que el ET lo fija en 30 días naturales.

    La previsión de pausas en las jornadas continuadas es de más de 6 horas, y la remisión a la negociación colectiva para establecer su régimen son comunes en la Directiva y el ET.

  • Disposiciones específicas para limitar la duración del tiempo de trabajo penoso o peligroso: la LPRL alude someramente a esta cuestión cuando dispone que el Gobierno regulará reglamentariamente las limitaciones o prohibiciones que afectarán a las operaciones, los procesos y las exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores. Tales limitaciones o prohibiciones pueden referirse tanto al nivel o intensidad de la exposición como a su duración.

  • Esta materia es abordada por el RD 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo, que prevé establecer limitaciones adicionales en aquellos casos en que la prolongación en el tiempo por encima de ciertos límites de unas determinadas condiciones de prestación del trabajo pudieran entrañar algún riesgo para los trabajadores.

    • Limitación del tiempo de exposición al riesgo: los trabajos expuestos a riesgos ambientales especialmente nocivos deben ser reducidos cuando concurran estas características: se aplique la normativa preventiva; pese a ello, la realización del trabajo en jornada ordinaria implique un riesgo especial derivado de circunstancias excepcionales de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad; tal riesgo especial no pueda ser eliminado ni reducido mediante otras medidas preventivas distintas de las limitadoras de la jornada.

    Ante estos riesgos irremediables tendrán, el empresario deberá atenuar sus efectos negativos por la única vía posible (no económica): la de reducir el tiempo durante el que el trabajador queda expuesto a los mismos.

    La determinación de los trabajos afectados por tales riesgos y las pertinentes reducciones de tiempos corresponde en primer lugar a los CC y, en su defecto, al empresario y sus trabajadores, determinándolo de mutuo acuerdo. Sólo a falta de CC y de acuerdo, corresponderá a la AL, previo informe de la IT y previo asesoramiento en su caso de los organismos técnicos en materia de prevención (INSHT).

    • Limitación del tiempo de otros trabajos penosos o peligrosos:

  • Trabajo en el campo: la jornada ordinaria se limita a 6.20 horas diarias y 39 semanales de trabajo efectivo cuando las tareas exijan un extraordinario esfuerzo físico o especial penosidad derivada de condiciones anormales de temperatura o humedad. Si el trabajador debe realizar las tareas con los pies en el agua o fango o en faenas de cava abierta (terrenos no alzados) la jornada se reduce a 6 horas diarias y 36 horas semanales.

  • Trabajo en minas: la jornada se reduce a 35 horas semanales, computadas desde la entrada de los primeros trabajadores en el pozo o galería hasta la llegada de los primeros a la boca mina. Si además existe un trabajo subterráneo en condiciones de especial penosidad (temperatura o humedad anormales, posición inhabitual del cuerpo), la jornada se reduce a 6 horas diarias. Si las circunstancias de penosidad son extremas y continuadas o concurrentes, el Comité de SST deberá fijar los límites máximos de exposición y en caso de no llegar a acuerdo lo fijará la Administración de Minas. El trabajador movilizado ocasionalmente, por razones de organización, del interior al exterior de lamina conservará sus condiciones más beneficiosas de jornada y remuneración. Esta protección alcana la prohibición de HE´s que sólo podrán realizarse en casos de prevención o reparación urgente de daños.

  • Trabajo en construcción y OOPP: si se realizan con carácter subterráneo, la jornada se limita como la de minería interior. Si se realizan en los cajones de aire comprimido

  • TEMA 11 PREVENCION DE RIESGOS EN EL ORIGEN

    NORMAS SOBRE PRODUCTOS Y NORMATIVA DE PREVENCION

    Las normas de productos son aquellas que se refieren a la regulación de cuestiones preventivas prelaborales y se tienen en cuenta por fabricantes, distribuidores, importadores, etc. Y no afectan al comportamiento del empresario. La legislación en este campo deriva del Art. 100 A del TUE.

    Afecta también a la autofabricación, a la realización de mezclas en la empresa, etc.

    Son normas con alto contenido técnico.

    En ocasiones la normativa de productos incorpora las normas de normalización (UNE, CEN, CENELEC, AENOR, ISO, etc).

    LA SEGURIDAD DE LOS PRODUCTOS ORIENTADA A LA PREVENCION DE LOS RIESGOS LABORALES

    Condición indispensable para la libre circulación, no derivan del 118 A sino del 100 A., no pueden ser objeto de regulación por los estados, al afectar a la libre circulación podrían colocar trabas a la libre circulación.

    Se establecen unos niveles mínimos de seguridad para todos los productos, en todos los países. Por tanto los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo están obligados a asegurar que sean instalados, utilizados y mantenidos en las condiciones, y para los fines recomendados por ellos. Es una obligación del proveedor o fabricante.

    El empresario que utilice un producto conforme a la normativa, debe presumirse que ha actuado con la diligencia debida, pero si no sigue las instrucciones del fabricante sería responsabilidad del empresario.

    Las Directivas de la CE están encaminadas a armonizar las legislaciones de los Estados miembros en reglamentaciones técnicas de seguridad, evaluación, declaración o certificación de conformidad de un producto, regulación de la marca comunitaria de seguridad (CE) que identifica los productos conformes. Residualmente quedan los supuestos de homologación que permanece en manos del Estado.

    La Seguridad Industrial

    Se trata de una fuente de riesgos y por tanto esta sometido al control de los poderes públicos. La CE: competencia exclusiva del Estado; reconoce la libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y traslado de industrias, requiriéndose únicamente autorización administrativa previa por razones de interés público o se fije por Tratados Internacionales.

    La Ley de Industria 21/1992 tiene como fines la garantía y protección del ejercicio de la libertad de empresa industrial, la seguridad industrial, responsabilidad industrial y compatibilización con el medio ambiente. Por otro lado pretende la ordenación del sector industrial y la coordinación entre las Administraciones Públicas. (LIBRO)

    La Ley Ind. contempla: 1. La paralización de actividades con riesgo grave o inminente y requerimientos para corregir deficiencias. 2. Retirada de productos que incumplan reglamentos. 3. Confección de planes de seguridad sometidos a aprobación y revisión por la Administración .4. Confección de reglamentos de seguridad que incluirán a través de sus correspondientes ITC,s: a) condiciones técnicas o requisitos de seguridad , b) medidas preventivas, c) condiciones de las personas, e) controles de funcionamiento f) necesidad de acreditación del cumplimiento de normas g) necesidad de homologación .

    La seguridad en la Construcción

    Entendida como seguridad en origen, seguridad constructiva, no seguridad en las obras: calidades, materiales, etc.

    Se reconoce en la Ley 38/1999, ( Ordenación de la Edificación). Establece los requisitos básicos que deben satisfacer los edificios en relación con la funcionalidad, habitabilidad, obligaciones de cada uno de los agentes: promotor, proyectista, el constructor o contratista, dirección de ejecución, entidades y laboratorios de control de calidad, etc.

    Se establecieron las Normas Básicas de Edificación (NBE) que son soluciones y criterios técnicos homologados por la Administración, solución optima para una mayor seguridad y mayor calidad en la edificación. Se refiere por tanto a obligaciones referidas al uso y mantenimiento de edificios.

    Es quizás el pilar básico de la prevención, la prevención en el origen.

    Por otro lado está la ejecución de las obras: dirección facultativa, coordinador, etc.

    EL CONTROL DE CALIDAD APLICADO AL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SEGURIDAD

    La L. Industria establece definiciones y criterios a seguir en las actividades relacionadas con el control del cumplimiento de los requisitos reglamentarios obligatorios:

    • Reglamentos técnicos: especificaciones de uso obligatorio para fabricar, comercializar o utilizar productos, procesos o instalaciones.

    • Normas: son documentos que unifican criterios y lenguajes, no son obligatorias, a veces se incorporan en los reglamentos haciéndolos obligatorios.

    • Certificación: establece la conformidad de empresas, productos, etc., conforme a las normas establecidas.

    • Homologación: competencia residual, ya sólo se utiliza en determinados casos, es la certificación de la Administración del prototipo de productos que cumple los requisitos. Acreditación: la Administración reconoce las competencias de una entidad para realizar tareas de certificación.

    A través de la normalización y armonización de las reglamentaciones e instrumentos de control se consigue adaptar la regulación de la actividad industrial a las condiciones de la UE, e implica compatibilizar los instrumentos de la política industrial con los de libre competencia y libre circulación de mercancías. Dir 83/189. regula los instrumentos para definir las características técnicas de los productos.

    El correcto funcionamiento del sistema se basa en la acreditación previa de todas las entidades. En el Reglamento de Seguridad Industrial 2200/1995 se regulan los aspectos relacionados con la conformidad de los productos y se adapta la legislación existente a las prescripciones comunitarias: las certificaciones de conformidad y la reserva a no aceptar los certificados de otros países si no ofrecen garantías.

    En el Reglamento se regula:

    • los agentes de la infraestructura común para la calidad y la seguridad (organismos de normalización (AENOR) y entidades de acreditación (acreditan entidades certificadoras, también AENOR)).

    • Los agentes de la infraestructura acreditable para la calidad: entidades de certificación, laboratorios de ensayo, entidades auditoras y de inspección y laboratorios de calibración industrial.

    • Los agentes de la infraestructura acreditable para la seguridad industrial: organismos de control (OCAS), verificadores medioambientales.

    LA SEGURIDAD Y LA CALIDAD DE LOS EQUIPOS DE PROTECCION INDIVIDUALES.

    Los EPIS se interponen entre el trabajador y el agente dañino cuando éste está presente y se han agotado todas las posibilidades de evitarlo.

    Los fabricantes, etc, están obligados a asegurar la efectividad de los mismos siempre que se usen de forma adecuada.

    En España se utiliza la Homologación de acuerdo con NTR. El Convenio 155 de la OIT fija las condiciones de diseño y fabricación, comercialización y libre circulación intracomunitaria, exigencias de seguridad y salud que se deben cumplir.

    Homologación de los EPI

    Deben reunir unas garantías de calidad importantes, antiguamente se utilizaba la homologación, hoy en día se utiliza la certificación CE a través de un RD de 1992 que transpone el derecho europeo, regula.

    Los EPI,s se clasifican en tres grupos:

    • Diseño sencillo, el usuario puede juzgar de su eficacia ante riesgos mínimos.

    • Los que no reúnan las condiciones del grupo 1 y no estén diseñados para el 3.

    • Diseño complejo, peligros graves o mortales, irreversibles y cuyo efecto no pueda ser descubierto a tiempo.

    Garantías de comercialización

    No puede prohibirse la comercialización de los EPI si llevan la marca CE. Se retiraran del mercado cuando puedan ser inseguros para las personas, animales domésticos o bienes. Los del grupo 1 se pueden acreditar por el propio fabricante, los de los grupos 2 y 3 deben ...............(LIBRO)

    Exigencias para importar comercializar y poner en servicio

    Garantizar la seguridad y salud del usuario, no poner en peligro la seguridad y salud de otros, mantenimiento adecuado y utilizar el EPI de acuerdo con su finalidad. Los equipos para fuerzas armadas y orden público, autodefensa, epi,s de uso particular, cascos y viseras para motos, no están regulados en el RD.

    • Exigencias para los fabricantes y/o sus mandatarios

    • Cumplir las exigencias de seguridad y sanidad: ergonomía, inocuidad, comodidad, y eficacia así como la necesidad de un folleto, estampación de la marca CE, declaración de conformidad, certificación del examen de tipo, etc.

    • Reunir documentación técnica antes de comercializar: datos de utilidad, los controles de fabricación y folletos informativos.

    • Efectuar examen de tipo del producto ( EPI del grupo 2 y 3): certificado de conformidad que se conservará por el fabricante durante 10 años.

    • Elaborar la declaración de conformidad antes de comercializar: numero del certificado de examen y la identificación del Organismo de control.

    • Estampar el marcado CE de conformidad con cada EPI antes de comercializar: con inclusión de las dos últimas cifras del año de colocación.

    • Adoptar un sistema de garantía de calidad para los EPI del grupo 3: se deben superar las pruebas realizadas por un organismo de control.

    • LA NOTIFICACION DE LOS RIESGOS ORIENTADA A SU PREVENCION Y PROTECCION

    • COMUNICACIÓN A LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS

    Cuando se comunica a la Administración laboral la apertura o modificación de un centro de trabajo ésta ha de ejercer una inspección para el control y vigilancia de las condiciones de seguridad y salud. En los 30 días siguientes de realizarse la inspección el empresario debe cumplimentar el impreso de notificación con los datos identificativos, particularidades de la actividad y situaciones de riesgo. El error o falta de estos datos se puede subsanar en 10 días o se tendrá por no efectuada la comunicación.

    Existe igualmente la obligación por parte de las empresas de comunicar a las autoridades sanitarias el uso de sustancias, con el objeto de elaborar mapas de riesgos y se debe hacer con 60 días de antelación antes de su comercialización (RD. Obligaciones de fabricantes, importadores y suministradores de productos químicos)(LIBRO) En caso de ser establecimientos con riesgo grave, para prever emergencias, se debe comunicar a los órganos competentes de la CCAA. la información y los datos que determinan la circunstancia de inclusión en el riesgo. Se entregará antes del comienzo de la construcción de establecimientos nuevos y se actualizará por modificaciones, también hay que notificar el cierre de la instalación.

    COMUNICACIÓN A LOS USUARIOS DE MAQUINARIA, EQUIPOS, PRODUCTOS Y UTILES DE TRABAJO

    La LPRL establece que los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos, productos y útiles de trabajo han de asegurar que no constituyan una fuente de peligro, igualmente los de productos y sustancias químicas deben envasarlos y etiquetarlos convenientemente para asegurar la manipulación y por ello deben:

    • Suministrar información sobre utilización correcta y medidas preventivas, tanto en condiciones normales, como en usos indebidos.

    • Suministrar información para instalación, utilización, manipulación y manutención.

    • Suministrar información sobre utilización, almacenamiento y conservación de productos. Deben ir acompañados de la ficha de seguridad.

    • Suministrar información para que el empresario pueda informar al trabajador.

    • Con relación a los EPI,s suministrar la información sobre los riesgos que protege, nivel de protección, condiciones de uso y mantenimiento.

    Señalización de Seguridad y Salud en los lugares de trabajo.

    El RD 485/1997 establece las disposiciones mínimas para señalización de seguridad y salud en el trabajo:

    • Señales que prohiben comportamientos susceptibles de provocar peligros.

    • Señales que advierten de existencia de un riesgo

    • Señales que obligan a un comportamiento determinado

    • Señales que proporcionan indicaciones relativas a situaciones de emergencia u otras.

    Notificación, clasificación, envasado, y etiquetado de sustancias preparados peligrosos.

    RD 363/1995, R.D. 99/2003, reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas (REESP), regula la notificación, el intercambio de información, la evaluación de riesgos, la clasificación, el envasado y etiquetado de sustancias peligrosas cuando se comercialicen en el mercado de la UE. (También el RD 255/2003 clasificación envasado y etiquetado de preparados peligrosos (mezclas de dos o más sustancias))

    El REESP distingue como peligrosas las siguientes categorías de sustancias: explosivos, comburentes, extremadamente inflamables, fácilmente inflamables, inflamable, muy tóxicos, tóxicos, nocivos, corrosivos, irritantes, sensibilizantes, carcinogénicos, mutagénicos, tóxicos para la reproducción y peligroso para el medio ambiente. Quedan fuera los residuos, los productos alimenticios, medicamentos, cosméticos, plaguicidas y sustancias radiactivas, transporte de mercancías peligrosas y sustancias en transito aduanero (todas ellas sometidas a su propia legislación)

    El etiquetado incluye además del nombre y de los identificativos del comercializador:

    • Los símbolos de peligro

    • Frases tipo que indican los riesgos (R)

    • Frases que indican las medidas de prudencia en relación con el uso. (S)

    • El número de CEE de la sustancia

    • La frase etiqueta CEE.

    Además se debe completar con el envasado adecuado y el transporte adecuado.

    El REESP establece la prohibición de realizar publicidad de las sustancias peligrosas sin mencionar la categoría de que se trate y fija como condiciones necesarias para poder comercializarlas: cumplir los requisitos de notificación, condiciones de envasado y etiquetado, cumplir obligaciones relativas a la ficha de datos de seguridad que debe incluir (identificación de la sustancia y del comercializado, componentes peligrosos, identificación de peligros, TLV,s, protecciones necesarias, primeros auxilios, medidas en caso de incendio, manipulación, almacenamiento y transporte, propiedades reactivas, medidas en caso de vertido accidental, riesgos para el medio ambiente, etc (16 apartados))

    La ficha de los datos de seguridad debe estar disponible en el momento de la comercialización y debe actualizarse y comunicarse en cada revisión, será gratuita y obligatoria.

    TEMA 12. PREVENCION DE RIESGOS RELATIVOS A LAS CONDICIONES GENERALES DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO

    PREVENCION DE LOS RIESGOS DERIVADOS DE LOS LUGARES DE TRABAJO

    La normativa vigente es la siguiente: RD 486/1997 que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Se exceptúan los lugares establecidos en el Art. 1 ap. 2. Si no están bajo este decreto se rigen por la OGSHT. También se regula mediante la normativa de la construcción que afecta a edificios.

    * decreto del año 78 comedores de empresa y regl. De condiciones higiénico sanitarias de estos comedores.

    Normas referidas a la construcción de los edificios

    Ley 38/1999, es la norma ordenadora de la construcción, contiene prescripciones que afectan a la seguridad y que constituyen normativa de prevención de riesgos laborales. El promotor de un edificio tendrá obligaciones con relación a documentación e información para el proyecto y la dirección de la obra, las licencias y autorizaciones administrativas, la recepción de la obra.

    • PREVENCION DE LOS RIESGOS DERIVADOS DE LAS INSTALACIONES GENERALES

    • NORMAS REFERIDAS A LA INSTALACION ELECTRICA (LIBRO)

    NUEVO REBJ. 2003 para nuevas instalaciones.

    La instalación y sus dispositivos de protección deberán estar adaptados a la tensión, a las circunstancias y a la competencia de las personas que tenga acceso a ellos.

    Las prescripciones técnicas se recogen en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión (REBT) y en sus Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC).

    En el Reglamento se recogen las condiciones y garantías que deben reunir las instalaciones eléctricas conectadas a una tensión definida como baja: instalaciones distribuidoras, receptoras o generadoras de electricidad para consumo propio en baja tensión. Debe realizarse un proyecto por una persona cualificada para ello, la instalación debe realizarla un instalador autorizado.

    En todo caso se debe autorizar el enganche y recibir información y conformar el boletín emitido por el Instalador Autorizado que haya realizado el montaje y el acta de las pruebas realizadas por la Compañía suministradora.

    Existen las siguientes (51) ITC: Redes aéreas para distribución de energía eléctrica, instalaciones interiores o receptoras, instalaciones con fines especiales, prescripciones para lugares con riesgo de incendio o explosión, los lugares son clasificados en Clase 1. Lugares en que hay o puede haber gases, vapores o nieblas explosivas o inflamables, Clase 2. Lugares con presencia de polvo combustible. Y Clase 3. Lugares con presencia de fibras o materias volátiles inflamables.

    Por otro lado existe el Reglamento de Alta Tensión (RTA), redes de más de 1000v. que fija las características de los proyectos y anteproyectos que deben presentarse para solicitar las autorizaciones según los casos que requiere un contrato de mantenimiento de carácter previo a la puesta en funcionamiento, igualmente hay que realizar revisiones técnicas periódicas cada tres años. ITC,s: puesta a tierra; inst. electr. De interior y exterior, Reglamento de líneas eléctricas de Alta Tensión.

    • NORMAS REFERIDAS A LAS INSTALACIONES DE COMBUSTIBLES

    • COMBUSTIBLES GASEOSOS

    Estas normas están contenidas en el Titulo IV de la Ley 34/1998 de Hidrocarburos y regula las autorizaciones administrativas exigibles en determinadas instalaciones y el cumplimiento de las disposiciones técnicas de seguridad que son:

    • El Reglamento General del Servicio Publico de Gases Combustibles.

    • El Reglamento de Redes y Acometidas de combustibles gaseosos.

    • El Reglamento de instalaciones de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales.

    • La Instrucción sobre documentación y puesta en servicio de las instalaciones receptoras de gases combustibles.

    • La Instrucción sobre instaladores autorizados de Gas y empresas Instaladoras.

    GASES LICUADOS DEL PETROLEO

    Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos, regula las instalaciones relacionadas con la fabricación, transporte, almacenamiento, distribución por canalización y suministro de los gases licuados del petróleo.

    Existe un reglamento de la actividad de distribución de GLP, este requiere la idoneidad de instalaciones y el cumplimiento de disposiciones y normas técnicas de seguridad. Establece la necesidad de autorización administrativa para:

    • Instalaciones de plantas de llenado, trasvase, envasado, y almacenamiento de GlP.

    • Instalación de centros de almacenamiento y distribución de GLP envasado

    • Instalaciones de almacenamiento de GLP en depósitos fijos para su consumo en instalaciones receptoras

    • Modificaciones que alteren las características básicas del proyecto.

    Las empresas suministradoras deben: comprobar que la instalación dispone de documentación técnica, efectuar comprobaciones técnicas, recomendaciones de utilización y medidas de seguridad, tener medios técnicos y personales, y llevar un censo de instalaciones de usuarios y mantener actualizadas las pólizas.

    Las infracciones se entienden cometidas por:

    instaladores en normas de envasado o granel

    usuarios en instalaciones, dotaciones y elementos

    Empresas suministradoras por incumplimiento de obligaciones

    Fabricantes por garantías de seguridad y calidad de productos.

    Según el Reglamento se efectuaran cada diez años pruebas periódicas de presión prevista en el Reglamento de Aparatos a Presión.

    Las plantas de llenado y trasvase de GLP deben tener autorización administrativa y efectuar inspecciones anuales.

    Las obras requieren autorización del Órgano territorial competente, para ello se presenta un proyecto con la documentación, también se requiere la autorización para la puesta en servicio, esta solicitud incluye un contrato de mantenimiento, el libro de mantenimiento y un certificado del Director de la obra.

    COMBUSTIBLES LIQUIDOS

    En una ITC se regula el almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles en caso de accidentes graves en instalaciones industriales de almacenamiento, manipulación, carga y descarga de líquidos inflamables y combustibles.

    En la Ley del sector de Hidrocarburos se dedica el TIII a la ordenación del mercado de los productos derivados del petróleo sobre todo en la distribución al por menor como el carburante a vehículos, suministro a instalaciones fijas para consumo en una misma instalación, el suministro de queroseno con destino a la aviación. Las empresas distribuidoras o suministradoras al por menor deberán exigir, a las instalaciones receptoras fijas para consumo en la propia instalación, la documentación y acreditación del cumplimiento de sus obligaciones.

    NORMAS REFERIDAS A LAS INSTALACIONES DE FLUIDOS A PRESION.

    Regulados en el reglamento de aparatos a presión MIE"ape, 002

    En una ITC se establecen las disposiciones técnicas y de seguridad a que deben atenerse las tuberías para conducción de fluidos tales como el vapor, el agua cliente, los fluidos térmicos distintos del agua y los combustibles líquidos y gaseosos.

    Igualmente en otra ITC se establecen las normas técnicas y de seguridad a que deben atenerse las instalaciones de tratamiento y almacenamiento de aire comprimido, que deberán llevar una placa de identificación. Deben realizarse por personal acreditado. Se precisa presentar memoria y documentación de la instalación y del fluido. La autorización de puesta en servicio precisa de un certificado por empresa autorizada.

    Las instalaciones sometidas a corrosión deben realizar pruebas de presión cada cinco años.

    El RD de 91 aparatos a presión simples (trasposición de directivas comunitarias). Modifica parcialmente la ITC.

    En la ITC se establecen las condiciones que deben cumplirse por parte de los distintos actores que intervienen en relación con estas instalaciones:

    • los fabricantes deben estar inscritos en el Registro administrativo correspondiente a su territorio, suministrar un libro de instrucciones y facilitar las de instalaciones, uso, conservación y seguridad al usuario y o instalador y disponer de técnico cualificado competente responsable de la fabricación. Los soldadores deben estar acreditados y respetar los procedimientos.

    • Los importadores deberán cumplir condiciones similares a las de los fabricantes, adaptadas a sus peculiaridades. Normativa general de comercialización de productos. También deberán depositar fianza.

    • Los reparadores deben estar inscritos en el Registro administrativo de CCAA, responsabilizarse del cumplimiento reglamentario, tener cubierta su responsabilidad civil mediante póliza de seguro. Talleres propios salvo si solo reparan o mantienen.

    • Los instaladores deben estar inscritos, responsabilizarse de las instalaciones, cubrir su responsabilidad y emplear procedimientos de soldadura homologados y soldadores cualificados (la formación está recogida en normas UNE).

    • Documentación..............

    • Otras normas tecnológicas (oxigeno de hospitales)

    2.4. NORMAS REFERIDAS A LAS INSTALACIONES DE PRODUCCION DE FRIO O CALOR

    El Reglamento de Instalaciones térmicas en los Edificios (RITE) establece las condiciones que deben cumplir las instalaciones para conseguir el bienestar térmico, la higiene y la seguridad.

    El Reglamento de Instalaciones frigoríficas establece dos clasificaciones:

    • de los refrigerantes

    • de los locales de emplazamiento, en función de la utilización de esos locales: locales institucionales, locales de publica reunión, locales residentes, comerciales, industriales y locales mixtos (condiciones más restrictivas).

    Existe obligación de los fabricantes de aplicar el Reglamento, el instalador debe tener el titulo de Instalador frigorista autorizado. Y las autoridades podrán requerir la presentación de proyectos, dictámenes, etc.

    NORMAS REFERIDAS A LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE

    El RD 486/1997 establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Las escaleras mecánicas y cintas rodantes deberán tener las condiciones de funcionamiento y dispositivos necesarios para garantizar la seguridad de los trabajadores que las utilicen.

    3.PREVENCION DE LOS RIESGOS DERIVADOS DE LA MAQUINARIA, LOS APARATOS Y LOS INSTRUMENTOS DE TRABAJO

    Un equipo de trabajo es cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.

    3.1. NORMAS REFERIDAS A LA UTILIZACION DE LOS EQUIPOS DE TRABAJO Y DE LOS EQUIPOS DE PROTECCION INDIVIDUALES.

    El RD 1215/1997 establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo.

    El empresario debe considerar las condiciones del trabajo, los riesgos existentes y los posibles riesgos añadidos para la utilización y los EPIS por los trabajadores discapacitados.

    Los equipos deben satisfacer las disposiciones legales. Estas se establecen en el Anexo 1: sistemas de accionamiento, la puesta en marcha y la parada de emergencia, protecciones frente a caídas de objetos, la iluminación de la zona, etc. En el Anexo 2: instalación, el montaje, acceso, condiciones de utilización, etc.

    También se recogen las obligaciones del empresario en materia de información, consulta y participación de los trabajadores de acuerdo con la LPRL. Son obligaciones del empresario la determinación de los puestos de trabajo que requieren el empleo de EPIS, el suministro, vigilancia, información, formación, consulta y participación.

    La utilización de los EPIS esta regulada en el RD 773/1997........................

    3.2. NORMAS REFERIDAS A LAS MAQUINAS EN GENERAL.

    Se regula en el RD 1435/1992 (RDM) modificado por el 56/95, pero permanece en vigor el Reglamento de Seguridad en las Máquinas, aprobado por el RD 1495/1986 (derogado tácitamente por el 1215), en este se exponen obligaciones como:

    • los fabricantes deben estar inscritos en el Registro Industrial, al igual que los proyectistas, reparadores, instaladores, conservadores.

    • Los usuarios deben exigir los certificados de acreditación, efectuar o contratar el
      mantenimiento.

    Dentro del Reglamento se determina una serie de máquinas que están excluidas como armas de fuego, maquinas militares, ascensores etc.

    El resto deben cumplir las disposiciones del RDM y si es así la Administración no puede limitar su comercialización.

    Se consideran conformes con las disposiciones y procedimientos de evaluación las maquinas que van acompañadas de conformidad CE

    Una maquina aunque vaya acompañada del certificado puede ser retirada por la administración si pone en riesgo la seguridad y posteriormente se tomaran medidas contra quien lo certifico.

    Existen medidas que el constructor de la maquina debe adoptar como:

    • eliminar los riesgos

    • adoptar medidas de protección

    • informar

    3.5. NORMAS REFERIDAS AL MATERIAL ELECTRICO DEROGADO EXCEPTO....

    3.5.1. NORMAS REFERIDAS AL MATERIAL ELECTRICO DE BAJA TENSION

    RD 7/1988 Y EL RD 154/1995, establece las características de seguridad (las instalaciones anteriores al año 95 siguen rigiéndose por el RD. del 88)

    • el diseño y fabricación que deben asegurar la protección contra los riesgos del propio material eléctrico

    • la inclusión de las características fundamentales para conocer los riesgos

    • las marcas de fábrica o comerciales.

    3.5.2. NORMAS REFERIDAS AL MATERIAL ELECTRICO DE ALTA TENSION

    Se regula en las ITC 2,5 y 8 que se ocupan de las características de los aparatos eléctricos de alta tensión en sentido estricto.

    3.6. NORMAS REFERIDAS A LOS APARATOS A PRESION

    Se regula por:

    Reglamento de Aparatos a Presión (RAP) formado por Instrucciones Técnicas Complementarias, es del año 79 y ha sido modificado por disposiciones posteriores.

    Directiva 76/767/CEE " RD 473/1988, esta establece que no se puede prohibir ni restringir la comercialización de aparatos a presión de un tipo CEE si cumple lo que establece la Directiva. El empresario puede acogerse al reglamento o a la directiva a voluntad.

    El RAP tiene por objeto la protección de las personas y sus bienes, seguridad de los usuarios y las condiciones de seguridad de los aparatos.

    Quedan los fabricantes obligados a inscribirse en el Registro administrativo oportuno (registro de equipos) y llevar un registro y visado de fabricantes y clientes. Similares condiciones deben cumplir instaladores y mantenedores.

    Los usuarios .........................gran responsabilidad

    3.6.1. NORMAS REFERIDAS A LAS CALDERAS Y EQUIPOS SIMILARES

    ITC MIE"AP1, establece que se necesita cualificación profesional para el personal de los fabricantes y especial atención a las medidas de seguridad en las salas de calderas en función del volumen y presión de los aparatos.

    3.6.2. NORMAS REFERIDAS A LOS RECIPIENTES SIMPLES A PRESION

    Según su Directiva y oportuno RD se establece que sólo podrán comercializarse y ponerse en servicio los recipientes conformes a estas prescripciones, convenientemente instalados y mantenidos, utilizados conforme a su destino y que no comprometan la seguridad de las personas, animales domésticos o bienes.

    3.6.3. NORMAS REFERIDAS A LOS EXTINTORES DE INCENDIO

    ITC MIE"AP 5 establece procedimientos de certificación y protocolos de ensayos que deben desarrollarse en cada caso por los fabricantes.

    Establece la necesidad de incluir técnicos cualificados en plantilla y póliza de seguro. Posteriormente será el propietario del extintor el responsable de realizar pruebas periódicas. La duración máxima de un extintor será de 20 años.

    3.7. NORMAS REFERIDAS A LOS APARATOS DE ELEVACION Y MANUTENCION

    EL RD 474/1988 y Directiva 84/528/CEE, establecen que si los aparatos se adaptan a la Directiva no podrá ser prohibida su comercialización. La Directiva consta de una serie de Anexos:

    • condiciones para la solicitud de homologación por la CEE y examen CEE de tipo, examen de
      solicitud, certificados y marca CE.

    • Organismos autorizados

    • Modelos de certificado de homologación por la CEE.

    • Modelo de certificado de conformidad CEE.

    El RD 2291/1985 Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención (RAEM) y las ITC, establecen las condiciones técnicas a efectos de seguridad de los aparatos de elevación y manutención.

    El alcance y los procedimientos a seguir para controlar el cumplimiento de las prescripciones (homologación, etc.) queda relegado a las ITC.

    Las responsabilidades y exigencias son:

    • los fabricantes e importadores deben estar inscritos en el Registro territorial, y contar con un técnico titulado.

    • Los instaladores deben estar inscritos y contar con los medios técnicos y humanos especificados en la ITC, y deben contar con póliza de seguro.

    • Las empresas conservadoras se inscriben por un año si cumple los requisitos

    • Los propietarios deben cuidar los aparatos, contratar el mantenimiento, solicitar inspecciones etc.

    • El personal encargado del servicio del aparato debe ser instruido en el manejo por el fabricante, instalador o conservador.

    3.7.1. NORMAS REFERIDAS A LOS ASCENSORES Y MONTACARGAS

    Directiva 95/16/CE y RD 1314/1997, se aplica a los ascensores en funcionamiento permanente en edificios ya construidos o en construcción y a sus componentes de seguridad, con excepción de las instalaciones de cables(funiculares), ascensores de pozo de minas, etc.

    Se establecen instrucciones de uso con referencia a la documentación, mantenimiento, inspecciones, reparación, revisiones.

    Existe regulación sobre las condiciones de comercialización, certificación, y procedimientos de evaluación de la conformidad.

    3.7.2. NORMAS REFERIDAS A LAS CARRETILLAS AUTOMOTORAS DE MANUTENCION.

    Directiva 86/663/CEE y 89/240/CEE, la ITC AEM"3 del RAEM.

    Establecen que no podrá prohibirse la comercialización si cumplen lo establecido en la ITC.

    El fabricante establecerá bajo su responsabilidad un certificado de conformidad de cada carretilla con las prescripciones de la ITC y fijara en la carretilla la señal de conformidad.

    4." PREVENCION DE LOS RIESGOS CATASTROFICO

    4.1 CONTROL DE LOS RIESGOS INHERENTES A LOS ACCIDENTES GRAVES EN LOS QUE INTERVENGAN SUSTANCIAS PELIGROSAS.

    Las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas se determinan en la ley 2/1985 de Protección Civil, en transposición a la Directiva 96/82/CE, y con sujeción al régimen de infracciones y sanciones de la Ley 21/1992.

    Esta normativa se aplicara en los establecimientos en los que haya presencia de sustancias peligrosas (anexo 1). Las obligaciones se refieren a adopción de las medidas especificadas y a la colaboración con los órganos competentes de las Administraciones Públicas. Los titulares de los establecimientos deben definir y plasmar por escrito su política de prevención para controlar los riesgos de accidentes graves y elaborar un plan de autoprotección (plan de emergencia interior) que defina la organización, medios y los procedimientos y se ajustara a los especificado en los planes de emergencia del sector químico

    4.2 CONTROL Y PREVENCION DE LOS RIESGOS DE INCENDIO

    La LPRL establece dos tipos de actuaciones, unas especificas y otras de carácter genérico:

    • El art. 20 dice que el empresario debe analizar las situaciones de emergencia y analizar las medidas necesarias de lucha contra incendios., personal encargado, formación, medios adecuados y se coordinara con los servicios externos necesarios

    • Se considera una infracción grave en materia de seguridad y salud laborales el no cumplimiento de la normativa de prevención de los riesgos laborales que conlleve un riesgo grave

    Hay normativa especifica en la prevención de incendios en centros docentes, establecimientos sanitarios, hoteleros, quirófanos, etc.

    En el Real Decreto 1942/1993 se establecen las normas sobre el diseño, ejecución y mantenimiento de instalaciones de detección, alarma e extinción de incendios.

    • En relación con los aparatos, equipos y sistemas o componentes, estos cumplirán lo establecido en el Reglamento, que será certificado por organismo de control con la colocación de la marca de conformidad.

    • La instalación de aparatos, equipos, sistemas y componentes se realizara por instaladores autorizados, controlados por las CCAA.

    • El mantenimiento de aparatos, equipos y sistemas se realizara por mantenedores autorizados.

    • CONTROL Y PREVENCION DE LOS RIESGOS DE EXPLOSION

    Se establece en el RD 400/1996, Directiva 94/9/CE. Se aplica a la maquinaria, material, etc. Que puede desencadenar una explosión y a los dispositivos cuya función es la de detener las explosiones y limitar la zona afectada y también a los requisitos esenciales de seguridad y salud.

    Los aparatos, se clasifican según los niveles de riesgo y deben garantizar su funcionamiento seguro.

    TEMA 13. PREVENCION DE LOS RIESGOS RELATIVOS A LAS CONDICIONES DEL AMBIENTE EN EL TRABAJO.

    LAS CONDICIONES AMBIENTALES DEL PUESTO DE TRABAJO Y SU ENTORNO.

    Se denomina condiciones ambientales al conjunto de circunstancias que caracterizan a ese medio en un momento y en un lugar determinado (tendremos en cuenta la jornada de trabajo)

    El RD 486/1997 se encarga de establecer las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

    LOS AGENTES CONTAMINANTES DE LAS CONDICIONES DEL AMBIENTE DE TRABAJO.
    665/97

    El Decreto 1995/1978 clasifica las enfermedades profesionales asociadas a agentes químicos, físicos y biológicos, y se indican las concentraciones máximas permitidas en el ambiente.

    Se trata por todos los medios en la CE establecer una metodología común para la evaluación de los riesgos para la salud y establecimiento de los limites permitidos.

    En la Directiva 80/1107/CE trata sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos.

    Existen numerosas directivas de regulación en este campo.

    • PREVENCION DE LOS RIESGOS CAUSADOS POR LOS CONTAMINANTES QUIMICOS. 665/97

    La Directiva 98/24/CEE, trata de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo. En ella se establecen las obligaciones del empresario en relación con la evaluación del riesgo de agentes químicos peligrosos, los principios generales de prevención, las medidas especificas de protección y prevención, el establecimiento de planes de acción y las medidas de información y formación de los trabajadores.

    NORMAS RESTRICTIVAS: LIMITACIONES Y/O PROHIBICIONES SOBRE DETERMINADOS TIPOS DE PRODUCTOS

    En el RD 1406/1989 se establece una lista de sustancias y productos químicos peligrosos, y se definen una serie de limitaciones en la comercialización de estos.

    En el RD 88/1990 se establece la protección de los trabajadores mediante la prohibición de determinados agentes específicos o determinadas actividades, prohibe la producción y la utilización de cuatro agentes químicos salvo para los casos especificados para los cuales se establecen medidas precautorias. Esos agentes son: el fósforo blanco, la cerusa, el amianto y níquel.

    2.1.2. NORMAS RELATIVAS A DETERMINADOS CONTAMINANTES QUIMICOS ESPECIFICOS Cancerígenos:

    El RD 1124/2000, utilización de agentes cancerigenos en el lugar de trabajo, además de dar las indicaciones oportunas con vistas a la identificación y evaluación de los riesgos indica las obligaciones del empresario ordenadas en fases sucesivas como: sustituir agentes cancerígenos, evitar la exposición y programar su sustitución, garantizar la producción y utilización en un sistema cerrado, garantizar que el nivel de exposición de los trabajadores se reduzca.

    Se regulan medidas higiénicas y de protección individual, información y formación a los trabajadores, elaboración y conservación de documentos e información a las autoridades competentes.

    Se obliga al empresario a que ofrezca una vigilancia inicial y periódica a los trabajadores que igualmente pueden solicitar los resultados.

    Se regulan las exposiciones accidentales.

    REGLAMENTACIONES ESPECÍFICAS.

    Reglamentación sobre el amianto

    Se trata de silicatos fibrosos con propiedades aislantes del calor y la electricidad, y se encuentra en forma de polvo en el ambiente que produce asbestosis o carcinomas de bronquios y pulmones.

    El reglamento establece las medidas mínimas de evaluación, control, corrección, prevención y protección de la salud frente a los riesgos.

    El Reglamento se refiere a: (para el resto está prohibido)

    • Actividades de extracción, preparación y acarreo de amianto.

    • Operaciones, procesos en que se utiliza el amianto

    • Manipulación de residuos con contenidos de amianto.

    Las evaluaciones, iniciales y periódicas pueden ser realizadas por la propia empresa o por organismos externos

    El Reglamento detalla las medidas preventivas, las tareas de mantenimiento y limpieza, las medidas preventivas y protectoras relacionadas con la ropa de trabajo, las condiciones generales de los locales, medidas de señalización, de transporte, almacenamiento, manipulación y eliminación de residuos.

    Se determina la obligatoriedad de un control medico previo a la incorporación de un trabajador a un puesto de trabajo con riesgo de exposición al amianto.

    Se recogen las medidas de información, consulta y participación de los trabajadores apropiadas, y se establece un periodo de cincuenta años en los que el empresario debe conservar los controles médicos.

    Reglamentación sobre el cloruro de vinilo monomero

    Es lo que forma el PVC, que tiene efectos como alteración de la piel, afecciones óseas, fibrosis y sarcomas en hígado y bazo, y efectos en el cerebro.

    En aplicación a la directiva 78/610/CEE se establece la OM 9 abril 86 Reglamento de la prevención de riesgos y protección de la salud por la presencia de CVM.

    Se distingue una zona de trabajo de una zona vigilada que es aquella en que existe riesgo de desprendimiento de este agente. El trabajador expuesto es aquel que trabaja habitualmente en la zona vigilada. Se define el limite de exposición anual y el limite de exposición diario, siendo este un complemento del anterior.

    Se fijan los limites de exposición y de alarma, los procedimientos y las técnicas para realizar evaluaciones. Igualmente se disponen rígidas medidas preventivas, que van desde el control de la contaminación ambiental en las zonas vigiladas hasta la prohibición de acceso a esas zonas. En los casos en que se alcance la concentración ambiental de alarma, solo podrán permanecer en la zona las personas indispensables al funcionamiento de las instalaciones.

    Se deberán utilizar los equipos de protección individual en situaciones de emergencia sin superar las cuatro horas diarias, todos los trabajadores de la zona vigilada deberán tener equipo de protección.

    Las zonas vigiladas estarán señalizadas, y los envases, el almacenamiento y la manipulación se realizaran de acuerdo con las indicaciones de la normativa sobre sustancias peligrosas.

    El Reglamento marca las pautas a seguir para asegurar la información, formación y participación de los trabajadores.

    Las evaluaciones y controles ambientales así como los de vigilancia medica serán conservados durante treinta años.

    Reglamentación sobre el plomo

    En desarrollo del convenio 13 de la OIT en España se aprueba un D de 19/02/1926 que prohibe el uso de la cerusa, el sulfato de plomo y otros pigmentos blancos en la pintura. El saturnismo se incluye dentro de las enfermedades profesionales y supone un envenenamiento por sales de plomo.

    La Directiva 82/605/CEE esta dedicada al riesgo por exposición al plomo metálico y sus componentes iónicos, y establece una amplia lista de operaciones y actividades en las que es frecuente encontrar trabajadores expuestos a los riesgos:

    • Actividades de fabricación

    • Operaciones y procesos en los que se utiliza el plomo

    • Residuos con contenidos de plomo

    El Reglamento establece las medidas mínimas para evaluar, corregir, controlar y prevenir el riesgo de exposición, y define los niveles de concentración ambiental de plomo y los niveles de plumbemia (plomo en la sangre)

    Las medidas previstas son:

    • Evaluaciones: de la concentración ambiental en los puestos de trabajo nuevos con riesgo dentro de los primeros seis meses y otras periódicas según los casos

    • Medidas preventivas: reducir la concentración ambiental, programa de prevención,
      identificación de causas si se supera el limite ambiental máximo.
      Organización del trabajo: separación de mujeres embarazadas cuando se supere el nivel máximo de plumbemia...

    • Medidas correctoras: si se observan niveles máximos se deben corregir en un mes.

    • Uso de equipos de protección individual, se usaran en casos indispensables y con el limite de cuatro horas

    • Medidas higiénicas en locales

    • Medidas higiénicas de los trabajadores expuestos, evitar la contaminación de la ropa, duchas de agua fría y caliente

    • Señalización, en las zonas expuestas

    • Medidas de control: trimestrales de las condiciones de funcionamiento de las medidas de ventilación, extracción.

    • Medidas de control sanitario: reconocimientos médicos previos y periódicos

    • Información, formación y participación de los trabajadores.

    PREVENCION DE LOS RIESGOS CAUSADOS POR LOS CONTAMINANTES FISICOS

    NORMAS PARA LA PREVENCION DE LA EXPOSICION AL RUIDO

    Condiciones acústicas de los edificios

    Se recogen en el Anexo 5 de la Norma básica de la Edificación, que trata de las condiciones acústicas en los edificios. Se aprueba en el RD 1909/1981, en este se repercute la responsabilidad de su cumplimiento en los profesionales que confeccionen los proyectos, entidades que los supervisen, fabricantes y suministradores de material, constructores y directores de obra.

    En la Norma establece las condiciones acústicas mínimas en los edificios para determinados usos: residencial publico o privado, administrativo y de oficinas, sanitario y docente., estableciendo los aislamientos acústicos en elementos verticales y horizontales y los niveles de ruido y vibraciones de las instalaciones.

    Exposición al ruido durante el trabajo

    Convenio OIT 148 y la Directiva 86/188/CEE se establecen las medidas de protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de su exposición al ruido, aplicable a todos los trabajadores por cuenta ajena y a los socios trabajadores de las Cooperativas de trabajo asociado.

    El RD 1316/89 establece:

    • Registro y archivo de datos a conservar durante 30 años.

    • Información, consulta y participación de los trabajadores

    • Información del fabricante, importador o distribuidor sobre el nivel de ruido por los equipos de trabajo de su suministro.

    • Medidas preventivas como reducir los riesgos, considerar los criterios a la hora de construir centros de trabajo, evaluación de la exposición de los trabajadores al ruido.

    • Medidas protectoras: protectores auditivos

    • Medidas restrictivas y correctivas en caso de alcanzarse el nivel 3 de riesgo: analizar cuando se alcanza ese nivel, programa de medidas técnicas, delimitar y restringir el acceso a los puestos afectados.

    • Medidas de control médico: iniciales y periódicos de la función auditiva.

    Ruidos emitidos por determinadas fuentes sonoras

    El RD 245/1989 establece la potencia acústica admisible en determinado material y maquinaria de obra.

    Los cumplimientos de las especificaciones se verifican y acreditaran por los procedimientos apropiados: homologación CEE, autocertificación CEE, etc. Existen disposiciones para: motocompresores, grúas torre, cortadoras de césped, pala hidráulica, etc.

    NORMAS PARA LA PREVENCION DE LAS EXPOSICION A LAS VIBRACIONES

    No aparecen contempladas en nuestra legislación medidas preventivas generales en relación con las vibraciones, a pesar de tratarse de un agente físico causante de numerosos y frecuentes daños a los trabajadores.

    El Reglamento de Actividades molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas considera que la producción de vibraciones es determinante para calificar las actividades correspondientes dentro del calificativo de molestias.

    PREVENCION DE LOS RIESGOS CAUSADOS POR LOS CONTAMINANTES BIOLÓGICOS
    IMPORTANTE.

    El RD 664/1997 se regula la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo y Ley 15/95 de establece un régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismo modificados genéticamente a fin de prevenir los riesgos para la salud humana. Se consideran agentes biológicos los microorganismos que pueden originar infecciones, alergias o toxicidad así como entidades microbiologicas capaces de reproducirse o de transferir material genético. Los agentes se clasificaran en cuatro atendiendo al riesgo de propagación

    El RD contempla criterios y medidas adecuadas para identificar y evaluar estos riesgos y cuando la naturaleza de la actividad lo permita se le indica al empresario que debe evitarse la utilización, se debe reducir el numero de trabajadores expuestos, adopción de condiciones de trabajo seguro, medidas de protección colectiva o individual, señalización, planes para hacer frente a accidentes.

    La vigilancia de la salud de los trabajadores debe ofrecerse a los trabajadores antes de la exposición y a intervalos regulares posteriores y atendiéndose al tipo de exposición y a la existencia de pruebas eficaces de detección precoz. Se reconoce el derecho de los trabajadores a solicitar una revisión de los resultados de la vigilancia de la salud. Las vacunas, cuando existen, deben ponerse a disposición de los trabajadores, informándoles de sus posibles ventajas e inconvenientes.

    La documentación se conserva durante diez años.

    TEMA 14. PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS RELACIONADOS CON EL TIPO DE ACTIVIDAD DESEMPEÑADO

    1.PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS EN DETERMINADOS SECTORES DE ACTIVIDAD

    Normas referidas a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosasNO ENTRA

    El Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP), mantiene su vigencia en todo aquello que no se oponga a lo derogado por la Ley 21/1992, de Industria, ni por la Ley 31/1995, de PRL, y mientras no entren en vigor nuevos reglamentos o normas específicas.

    El RAMINP tiene por objeto evitar que las actividades de cualquier clase produzcan incomodidades, alteren las condiciones de salubridad e higiene del medio ambiente, ocasionando daños o impliquen riesgos graves para las personas o bienes.

    El art. 6 define las competencias de los Ayuntamientos para que, a través de las Ordenanzas y Reglamentos municipales y los Planes de Urbanismo, concedan las licencias para el ejercicio de las actividades reguladas, vigilen su cumplimiento y ejerzan la facultad sancionadora.

    El Anexo 1 recoge una lista con un centenar de actividades molestas (principalmente por producción de polvo, ruidos, vibraciones, gases y olores), un centenar de actividades insalubres y nocivas (por productos tóxicos y residuales) y otro centenar de actividades peligrosas (por incendios, explosiones o radiaciones).

    El Anexo 2 fija las concentraciones máximas permitidas.

    El RAMINP fija los criterios generales que deben aplicarse en lo referente a medidas correctoras, distancias, límites de toxicidad y almacenamientos.

    Normas referidas al almacenamiento de productos químicos SI

    Regl. 668/90

    Los productos químicos están definidos como peligrosos, su reglamentación está sometida a la intervención e inspección de las condiciones de seguridad por el Ministerio de Industria u organismo correspondiente a la Comunidad Autónoma.

    Es necesaria la inscripción previa al inicio de las obras y de autorización de puesta en servicio, requiriéndose certificados, establecidos por la oportunas Entidades colaboradoras, de conformidad al proyecto y a las ITC (Instrucciones Técnicas Complementarias), autorización que se ha de renovar cada cinco años, o más frecuentemente si así lo requiere la autorización inicial.

    Los técnicos titulados competentes de la Empresa titular o de las Empresas especializadas que intervengan tienen como obligaciones:

    • controlar los materiales y la ejecución de los trabajos;

    • realizar o hacer realizar las pruebas oportunas;

    • emitir o hacer emitir los certificados oportunos;

    • responsabilizarse de la correcta ejecución de las instalaciones y de la idoneidad de los materiales, así como de la correcta explotación.

    Las ITC contemplan las medidas técnicas a aplicar en cada caso (referidas a diseño, construcción, inspecciones y pruebas) y las medidas de seguridad, tanto en instalaciones como de tipo personal: EPI, formación, planes de revisiones y emergencia, etc.

    Normas referidas a las actividades de transporte NO

    El Reglamento General de Vehículos, aprobado por RD 2822/1998, tiende a delimitar las condiciones que deben reunir los vehículos para obtener la obligatoria autorización de circulación, que otorga la Administración.

    El Reglamento se estructura en base a homologaciones, las inspecciones periódicas y el cumplimiento de unas condiciones técnicas, variables según los tipos de vehículos.

    1.3.1. Normas referidas al transporte de mercancías peligrosas

    Afectan al transporte por carretera, por ferrocarril, por vía marítima y por vía aérea.

    Estas reglamentaciones suelen ir dirigidas a los transportistas, aunque pueden afectar a industrias, fabricantes

    o consumidores.

    Clasificación de mercancías peligrosas:

    • Clase 1: explosivos.

    • Clase 2: gases comprimidos, licuados o disueltos a presión.

    • Clase 3: materias líquidas inflamables.

    • Clase 4: materias sólidas inflamables, de combustión espontánea o que desprenden gases inflamables en contacto con el agua.

    • Clase 5: materias comburentes y peróxidos orgánicos.

    • Clase 6: sustancias tóxicas infecciosas.

    • Clase 7: materias radiactivas.

    • Clase 8: sustancias corrosivas.

    • Clase 9: sustancias peligrosas varias.

    Facilitan las reglas de clasificación de productos, condiciones individuales de envasado, etiquetado, carga y descarga, almacenamiento, circulación, etc., apropiadas a cada medio de transporte.

    Se indica también la formación a dar al personal, los controles sobre sus condiciones de aptitud y descanso, los permisos necesarios, etc.

    Las medidas preventivas que es obligatorio adoptar hacen referencia a las condiciones de circulación, de aparcamiento" almacenamiento, de autorización de vehículos, de sistemas de inspección y de cooperación, así como las medidas de emergencia a adoptar en caso de accidente o avería.

    El RD 1566/1999, incorpora la Directiva 96/35/CE al ordenamiento jurídico interno, donde se obliga a la designación de consejeros de seguridad, indicando las funciones de estos así como los requisitos de formación de los mismos.

    1.3.2. Normas referidas a los envases y embalajes destinados al transporte de mercancías peligrosas

    La Orden del Ministerio de Industria 17"3"1986 dicta las normas de homologación de los envases y embalajes destinados al transporte de mercancías peligrosas.

    Se obliga a los fabricantes a aprobar un ensayo de tipo inicial y una verificación, al menos anual, de la conformidad de la producción en serie.

    Se tipifican las infracciones tanto de los fabricantes como de los usuarios:

    • Poner en el mercado envases no homologados.

    • Poner en el mercado envases con características no conformes al tipo homologado.

    • Falsear datos en las fichas de características.

    • Falsear los datos del mercado.

    • Utilizar envases para productos distintos de aquellos para los que fueron homologados.

    • Utilizar envases caducados.

    • Incumplir los requisitos, obligaciones y prohibiciones de la Orden.

    1.5. Normas referidas a las actividades en el sector de hidrocarburos NO

    La Ley 34/1998, del sector de hidrocarburos, regula el régimen jurídico de las actividades relativas a los hidrocarburos líquidos y gaseosos. Precisa las competencias, obligaciones y responsabilidades de los diversos agentes que intervienen en estas actividades, incluidas las de las Administraciones estatales y autonómicas y de los operadores al por mayor y al por menor (distribuidores, comercializadores, transportistas, etc.).

    Las autorizaciones administrativas contemplan la necesidad de acreditar el cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.

    En desarrollo de la Ley de Industria de 1992, el RD 2085/1994 aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas (RIP). El RD 1523/1999 modifica al anterior.

    El RIP extiende su campo de aplicación a las refinerías, al almacenamiento para distribución y suministro de productos petrolíferos, al almacenamiento para uso propio de carburantes y combustibles líquidos a vehículos.

    El RIP clasifica los hidrocarburos en 4 clases:

    • Clase A: butano, propano y otros hidrocarburos licuables.

    • Clase B: gasolina, naftas, petróleo, etc.

    • Clase C: gasoil, fuel" oil, diesel" oil, etc.

    • Clase D: asfaltos, lubricantes, parafinas, etc.

    Los propietarios (o arrendatarios) de las instalaciones deben mantenerla en buen estado de funcionamiento e impedir su utilización cuando no ofrezca las debidas garantías para la seguridad de las personas o las cosas, asegurándose de que las inspecciones y revisiones se efectúen en tiempo oportuno. Las empresas instaladoras dedicadas al montaje y desmontaje de las instalaciones deben inscribirse en el registro oportuno (2 años de validez), poseer los medios técnicos y humanos requeridos en las ITC y tener una póliza de seguro para cubrir sus responsabilidades civiles.

    La puesta en servicio y ampliación de estas instalaciones requiere la acreditación previa del cumplimiento de los requisitos reglamentarios ante los órganos territoriales competentes, para lo que será preciso presentar:

    • un proyecto elaborado por un técnico titulado competente.

    • El certificado de un organismo de control, manifestando el cumplimiento de las condiciones reglamentarias, la conformidad con el proyecto, el correcto funcionamiento y la realización de las pruebas requeridas por la ITC.

    Las ITC especifican las revisiones de conservación e inspecciones periódicas pertinentes, que darán lugar, incluso a la paralización de actividades si se aprecia posible daño grave o manifiesto para terceros.

    1.6. Normas referidas a las actividades en el sector agrícola NO

    Como medida de seguridad para los conductores de los tractores agrícolas y forestales, la Orden de 28 de enero de 1981 regula la instalación de cabinas y bastidores, para la protección en caso de vuelco.

    El RD 3349/1983 (con modificaciones en 1991 y 1994), aprueba la Reglamentación Técnico" Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas y con la exigencia de superación de cursos homologados para el personal que los utiliza.

    1.7. Normas referidas a las actividades relacionadas con los residuos NO

    La Ley 10/1998 de residuos, indica que las personas o entidades que realicen actividades de recogida, almacenamiento, valoración o eliminación de residuos peligrosos deberán establecer medidas de seguridad, autoprotección y plan de emergencia interior para prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro, considerando la producción y gestión de esos residuos como actividades generadoras de situaciones de emergencia a efectos de protección civil.

    El RD 833/1988, aprueba el Reglamento de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

    2.PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS EN ACTIVIDADES ESPECIALMENTE PELIGROSAS

    Particularidades comunes en cuanto a la organización preventiva:

    • constituir un Servicio de Prevención propio en los centros con más de 250 trabajadores;

    • imposibilidad de asumir el propio empresario las tareas preventivas aún cuando el centro tenga menos de 6 trabajadores;

    • imposibilidad de eludir las auditorias del sistema preventivo.

    Normas referidas a las actividades mineras y de sondeos

    Directivas 92/91/CEE y 92/104/CEE. Las trasposiciones de esas Directivas al ordenamiento español establecen las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud se los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos y de las actividades mineras, y constituyen, junto con el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y el Estatuto del Minero, la normativa reguladora fundamental de la seguridad y la salud de estas actividades.

    La Ley 22/1973, reguladora de minas, establece la competencia exclusiva del Ministerio de Industria para autorizar o interrumpir, inspeccionar y vigilar todos los trabajos de exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de recursos regulados por ella.

    El Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por el RD 2857/1978, determina la necesidad de autorización o permiso administrativo para el desarrollo de las actividades que contempla.

    Quedan reservadas a los titulados de Minas las operaciones que puedan afectar a la seguridad de las personas

    o requieran el uso de explosivos.

    Son de aplicación los Convenios de la OIT núm. 123, sobre edad mínima de admisión al trabajo subterráneo, y núm. 124, relativo a exámenes médicos de los menores en trabajos subterráneos, así como la O de 28"1"1958 sobre prohibición a los menores de 18 años de trabajar en las minas y la O 19"1"1973, sobre reconocimientos médicos a los menores de 21 años que realicen trabajos subterráneos.

    Intervenciones administrativas:

    • Homologaciones: se determinan los equipos y materiales que requieren certificación y homologación. Además se requiere un certificado del fabricante haciendo constar que se ajusta al modelo" tipo homologado.

    • Notificaciones: todos los datos y planos relativos a la situación, extensión y profundidad de las labores: También deben notificarse a las autoridades mineras los accidentes, y los trabajos relacionados con los salvamentos y la prevención de riesgos.

    • Aprobaciones previas: para la puesta en servicio o reanudación de tareas después de las paradas oficialmente comunicadas. También las disposiciones internas de seguridad, los talleres con competencia exclusiva para la reparación del material homologado, los medios mecánicos de transporte, maquinaria de explotaciones subterráneas y a cielo abierto, trabajo a temperatura superior a 33º y la ventilación descendente en casos especiales, la construcción de polvorines, determinados trabajos con explosivos y las instalaciones de vertido de residuos.

    Las figuras del Delegado minero de seguridad y del Comité de Seguridad e Higiene son muy similares a las de

    los Delegados de Prevención y Comité de Seguridad y Salud, las diferencias son sobretodo de tipo formal; las coincidencias se refieren a representatividad y a sus competencias.

    El Estatuto Minero requiere que los representantes de los trabajadores con tareas de seguridad sean elegidos entre aquellos que tienen una cierta antigüedad en la empresa o en la profesión.

    El RD 1389/1997 aprueba las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras. Contempla las obligaciones generales del empresario en aras de la corrección de los lugares de trabajo, su funcionamiento y supervisión por persona responsable y la aplicación de los principios de prevención, haciendo especial referencia al denominado documento sobre seguridad y salud, documento que debe estar a disposición de las autoridades y de los delegados de prevención antes del comienzo del trabajo y que debe revisarse.

    Los empresarios que concurran en un mismo lugar de trabajo serán responsables de los aspectos que se encuentren bajo su control, debiendo el titular del centro de trabajo coordinar la aplicación de las medidas preventivas y vigilar su cumplimiento por los otros empresarios.

    Normas referidas a las actividades de la construcción naval y la industria siderúrgica

    No existe legislación de ámbito nacional que regule disposiciones de carácter preventivo en ellos. Habrá que atenerse a la normativa genérica o a la relativa a riesgos específicos que puedan relacionarse, o bien acudir a la eventual normativa autonómica o convencional que corresponda.

    Normas referidas a las actividades de las obras de construcción

    El sector de la construcción presenta en nuestro país los más altos índices de incidencia, de frecuencia y de gravedad de accidentes en jornada de trabajo con interrupción laboral por baja médica.

    La reciente regulación de las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción han dado origen a varios sujetos con poder de decisión y con incidencia en la prevención de riesgos. No todos los sujetos para los que el RD determina obligaciones tienen responsabilidad administrativa por incumplimiento; tal es el caso de los coordinadores en materia de seguridad y salud y de la dirección facultativa. Las responsabilidades de estos sujetos designados por el promotor no eximirán a éste de las que le correspondan; tampoco eximirán de las que puedan afectar a los denominados contratistas y subcontratistas los empresarios que reciben del promotor el encargo de realizar la obra con la prestación de medios humanos y materiales.

    El RD contempla la obligatoriedad de realizar un estudio de seguridad y salud en la fase del proyecto y unos planes de seguridad y salud que lo apliquen, planes que serán elaborados por cada contratista y aprobados por el coordinador (designado por el promotor) en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra.

    Cada centro de trabajo debe poseer un libro de incidencias para control y seguimiento del plan de seguridad y salud, a disposición de las personas u órganos con responsabilidad o interés en materia de prevención, de cuyas anotaciones dará traslado el coordinador de seguridad a la Inspección de Trabajo y a los empresarios y representantes de los trabajadores afectados. El coordinador de seguridad anotará los supuestos relativos a circunstancias de riesgo grave e inminente ante los que está facultado para paralizar los tajos o la totalidad de la obra.

    El promotor de una obra debe comunicar el inicio de la misma a la autoridad laboral con carácter previo a su comienzo, adjuntando el plan de seguridad y salud, plan que debe ser visado por el Colegio profesional correspondiente con carácter previo a las licencias y trámites a realizar ante las Administraciones públicas.

    Existen otras legislaciones, como el Convenio Colectivo del sector; el Convenio núm. 62 de la OIT; normas relativas a la prevención de ruidos por la maquinaria de obras, así como normas propias de determinados aparatos de construcción.

    PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS LIGADOS A LA CARGA DE TRABAJO

    La expresión adaptar el trabajo a la persona ya venía definido en el art. 15.1 de la LPRL.

    Particularmente se recoge en el ET arts. 36.4, relativo a trabajos nocturnos y a turnos y 36.5, relativo a la organización del trabajo a ritmo.

    Novedosa es la introducción del criterio de adaptación en los puestos de trabajo y la elección de los equipos y métodos de trabajo. Principios que recogen las disposiciones del Convenio 155 de la OIT y de la Directiva " marco 89/391/CEE.

    Es evidentemente difícil establecer, de manera genérica, una relación causa" efecto entre este posible factor de riesgo y sus consecuencias para la salud.

    3.1. Prevención de los riesgos en la manipulación manual de cargas

    Los sobreesfuerzos es la causa directa más frecuentes de accidentes; la legislación (hoy derogada) que se ocupaba de regular esta materia sólo hacía referencia a la limitación de 80 Kg. de peso manejable por el trabajador.

    El Convenio núm. 127 de la OIT de 1967 es más matizado: no comprometer la salud o seguridad de los trabajadores; emplear medios técnicos apropiados siempre que sea posible; formación previa de los trabajadores para la manipulación de cargas no ligeras; disminuir las cargas de jóvenes y mujeres.

    En desarrollo de la LPRL y en transposición de la Directiva 90/269/CEE, el RD 487/1997 establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas, que entrañe riesgos dorso lumbares para los trabajadores.

    Además de precisar las obligaciones del empresario en cuanto a evaluación, formación e información, participación y consulta de los trabajadores y la adecuada vigilancia de su salud, el RD recoge en su anexo los factores de riesgo que deben tomarse en consideración para la actividad preventiva.

    En la Guía Técnica, confeccionada por el INSHT, se fijan los valores máximos de cargas y los factores correctores.

    • PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS EN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALMENTE PELIGROSAS
      DE PRESTACIÓN DEL TRABAJO

    • Prevención de los riesgos en trabajos con explosivos

    Regulado en el Reglamento de explosivos aprobado por el RD 230/1998, junto con sus 25 Instrucciones Técnicas Complementarias. En él se regulan, en el marco de la LO 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, los requisitos y condiciones de la fabricación, circulación, almacenamiento, comercio y tenencia de los explosivos, quedando todas las actividades relacionadas con esas materias bajo la intervención administrativa del Estado.

    Quedan excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

    La responsabilidad del cumplimiento de las disposiciones del Reglamento corresponde a aquellos que ostenten cargos de mando o de control, quedando reservados los servicios de vigilancia y protección al personal determinado en la Ley y Reglamento de Seguridad Privada (cuando no lo estuviese las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado).

    El RD define los distintos tipos de explosivos (explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos) y las normas relacionadas con los mismos.

    La Instrucción Técnica Complementaria número 10 se ocupa de la prevención de accidentes graves en las fábricas y depósitos de explosivos. Se contempla la elaboración de un informe de seguridad como parte integrante del sistema de gestión de la seguridad del establecimiento y la elaboración de un plan de emergencia.

    La regulación se completa con el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, que obliga a estas empresas a contar con unas Disposiciones Internas de Seguridad para aplicar el contenido del Reglamento. El personal para el manejo de explosivos será designado por la Dirección Facultativa y deberá aprobar un examen ante las autoridades competentes (han de ser Titulados de Minas).

    Las autoridades administrativas son las encargadas de la promoción preventiva, control y sancionamiento de la normativa de prevención en materia de explosivos.

    Prevención de los riesgos en lugares con abundante polvo silíceo

    La silicosis es la enfermedad pulmonar producida por el polvo de sílice.

    El Instituto Nacional de Silicosis, reconocido en la LPRL, tiene encomendadas las tareas de diagnóstico, tratamiento, docencia, investigación, prevención técnica y médica, rehabilitación y asesoramiento de la silicosis y otras neumoconiosis.

    En el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, y sobretodo en su ITC, dedicada a las condiciones ambientales, trata de la jornada de trabajo, valoraciones periódicas y técnicas y empleo de equipos de protección personal. En el Reglamento de Enfermedades Profesionales vienen reguladas las medidas de control médico.

    Prevención de los riesgos en trabajos subacuáticos

    Regulado en D 2055/1969, el cual establece el requerimiento de un título de aptitud para las personas que vayan a ejercer actividades de buceo.

    El Reglamento de desarrollo del Decreto, aprobado por O 25"4"1973, regula la expedición y registro de títulos de buzos y buceadores, fijando los requisitos para su obtención. Los poseedores del título deberán tener una libreta de actividades subacuáticas, donde constarán los reconocimientos médicos anuales y las autorizaciones administrativas.

    Las empresas deberán llevar un libro de registro de control de equipos y comprobar las titulaciones de los buceadores, debiendo solicitar las autorizaciones de obra o trabajo para buceo profesional ante las Comunidades Autónomas. Se ha de designar por la empresa un jefe de equipo de buceo con tareas relacionadas con la seguridad y la presencia de una embarcación de apoyo a buceadores.

    Las Normas de Seguridad se completan con una relación de medidas de seguridad.

    Prevención de los riesgos eléctricos en trabajos en alta tensión

    Regulado por el Reglamento de Líneas de Alta Tensión y el RD del año 614/01 sobre disposiciones mínimas

    para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico.

    ACCION SOCIAL " 3 "

    TEMA 15 - DERECHOS Y DEBERES DE LOS TRABAJADORES EN MATERIA DE PRL.

    1.- DERECHO A LA PROTECCIÓN Y SU OBJETO.

    Así como la posición jurídica del empresario en materia de seguridad y salud en el trabajo es una posición esencialmente deudora, la del trabajador posee una doble cara, fundamentalmente acreedora y sólo secundariamente deudora.

    1.1. Naturaleza privada y pública del derecho del trabajador a la seguridad y salud laborales.

    El trabajador tiene derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Este derecho del que se ocupa la LPRL, en su art. 14.1, es el nacido del contrato de trabajo.

    El ET configura como derecho del trabajador el derecho a su integridad física y a una adecuada política empresarial de seguridad e higiene y proclama que el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.

    Que el trabajador tenga derecho contractual a que el empresario proteja su seguridad y salud laborales -derecho jurídico-privado-, no agota la posición jurídica activa del trabajador en esta materia, ya que al ser los poderes públicos garantes del sistema de seguridad y salud en el trabajo el derecho del trabajador también se configura como jurídico público.

    Si el derecho del trabajador a la seguridad y salud en el trabajo tuviera una pura dimensión contractual y no tuviera a la vez una dimensión jurídico-pública, carecería de sentido que el Ordenamiento estableciera un doble sistema punitivo público -penal y administrativo- para sancionar su violación.

    1.2. Contenido del derecho del trabajador a la protección.

    Forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud

    Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las AAPP respecto del personal a su servicio.

    Toda La amplia panoplia de deberes empresariales sobre seguridad y salud laborales tiene su correspondencia con otros tantos derechos de los trabajadores.

    1.3. El jus resistentiae del trabajador frente a las condiciones de trabajo en caso de riesgo grave e inminente.

    Dentro de los derechos del trabajador, en orden a su seguridad y salud en el trabajo, se encuentra la facultad de no obedecer aquellas órdenes patronales que constituyan manifiesta infracción de aquellos derechos y de sustraerse a aquellas condiciones laborales que impliquen riegos graves e inminentes para su seguridad o salud.

    Esta facultad no es específica de la materia de PRL, sino que deriva de principio general de que el empresario ha de ejercitar de un modo regular su poder directivo, de manera que las órdenes manifiestamente irregulares no generan en sus destinatarios deber de obediencia, sino que justifican la desobediencia.

    El trabajador deberá ponderar con rigor si la orden es irregular y por tanto rechazable, ya que una apreciación errónea podría determinar que esta desobediencia fuese ilícita y merecedora de sanción. Estos preceptos están contemplados tanto en la Directiva 89/321/CEE como en el Convenio OIT 155 y en la LPRL.

    La violación de este derecho puede generar en el empresario responsabilidades civiles-laborales así como administrativas o incluso penales. Por otro lado, la LPRL dispone que los trabajadores y sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno por haber optado las citadas medidas interruptivas, salvo que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.

    2.- DEBERES DE LOS TRABAJADORES EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

    En materia de seguridad y salud en el trabajo los empresarios son los principales obligados por las medidas de prevención, mientras que los trabajadores siendo los principales beneficiarios de tales medidas, son al mismo tiempo sujetos obligados a su cumplimiento.

    La LPRL y la Directiva 89/391/CEE acuñan un deber general de seguridad de los trabajadores, manifiestamente adaptado a las condiciones del propio trabajador. Ambas normas fijan un triple condicionamiento al deber del trabajador de velar por la seguridad y salud propias y de terceros:

    1. El deber será exigible al trabajador según sus posibilidades.

    2. El deber se cumplirá por el trabajador según su formación.

    3. El deber se regirá por las instrucciones del empresario.

    El contenido concreto de las obligaciones relativas a la PRL es el siguiente:

  • Uso adecuado de máquinas, aparatos, herramientas y sustancias peligrosas, equipos de transporte y demás medios.

  • Utilización correcta y de acuerdo con las instrucciones patronales de los equipos y medios de protección individuales que hayan sido puestos a su disposición por el empresario.

  • Utilización correcta de los dispositivos de seguridad, con prohibición de dejarlos fuera de funcionamiento.

  • Información al empresario, delegados de éste, trabajadores con funciones preventivas o Servicio de Prevención, de las situaciones que sea razonable interpretar que entrañan riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores.

  • Contribución al cumplimiento de los deberes impuestos en la materia por la autoridad competente.

  • Cooperación con el empresario para que éste pueda cumplir sus deberes en la materia. Con relación a este último deber, el Convenio 155 OIT establece diversas obligaciones de colaboración de los trabajadores con los empresarios en la materia que nos ocupa, dicha cooperación alcanza los siguientes aspectos.

      • Cooperación en el cumplimiento de las obligaciones del empresario.

      • Cooperación para recibir una formación preventiva adecuada.

      • Cooperación en orden a interesarse por los problemas de seguridad y salud laborales y a emitir su opinión al respecto.

      • Cooperación informando al superior inmediato de los peligros inminentes y graves.

    La finalidad de estas obligaciones es impedir que actos u omisiones del trabajador puedan atentar contra su propia seguridad y salud o contra la de terceros, por ejemplo, clientes.

    TEMA 16 - DERCHOS DE PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORALES.

    1.- PARTICIPACIÓN, REPRESENTACIÓN Y DEFENSA.

    Los derechos de participación y representación no son claramente distinguibles. En efecto, la participación es la sustancia o contenido del derecho mientras que la representación es el mecanismo jurídico o instrumento a través del que se ejercita normalmente ese derecho.

    Esta comunicación entre participación y representación queda reflejada en el Título II del ET “Del derecho de representación colectiva”, cuyo art. 61 dispone que “los trabajadores tienen derecho a participar en las empresas a través de los órganos de representación…”.

    1.1. Derecho de participación

    El derecho del trabajador a participar en la PRL es un derecho colectivo, ejercicio a través de sus representantes orgánicos (tanto genéricos como específicos) en la empresa. En las empresas sin representación por lo reducido de su plantilla este derecho será ejercido directamente por los propios trabajadores.

    Por representantes genéricos entendemos aquellos cuya función no se refiere exclusivamente a la materia preventiva, es decir, los Comités de empresa, Delegados de personal y Delegados sindicales (el en ámbito de las AAPP, las Juntas y los Delegados de personal). Por representantes específicos entendemos aquellos que ostentan funciones referidas exclusivamente a la PRL, es decir, los Delegados de prevención. Un caso singular es el de los Comités de Seguridad y Salud que integran paritariamente la representación de los trabajadores y de los empresarios.

    El derecho de participación se corresponde con los deberes de información y consulta que pesan sobre el empresario. La participación en SSL es un aspecto especial del contenido de la participación general de los trabajadores en la empresa. Esa participación incluye facultades de colaboración y consulta, de información y negociación entre empresarios y representantes de personal o, en su caso, trabajadores.

    El derecho de los trabajadores a cooperar, a recibir la información adecuada y a ser consultados por el empresario se encuentra reconocido en el ámbito normativo supranacional.

    1.2. Derecho a la defensa de la seguridad y salud laborales.

    La vertiente colectiva de los derechos de índole preventiva de los trabajadores consta además del aspecto relativo a la participación, de un aspecto que podemos denominar reivindicativo. Así, la LPRL alude a las funciones de defensa de los intereses de los trabajadores en materia de PRL y a las de vigilancia y control y ejercicio de acciones ante las empresas, órganos y tribunales competentes.

    1.3. Ejercicio de los derechos de participación y defensa de la SST.

    Empresas o centros de trabajo con menos de 6 trabajadores.- Los derechos participativos y reivindicativos los ejercerán directamente los propios trabajadores.

    Empresas o centros de trabajo con más de 6 trabajadores.- Los derechos serán ejercitados por las representaciones de los trabajadores en materia de seguridad y salud laborales. Esta norma no parece tener en cuenta que en los centros de 6 a 10 trabajadores la existencia de representantes (Delegados de personal) es contingente, ya que depende de la voluntad mayoritaria de los trabajadores del centro, por lo que no todos estos centros cuentan necesariamente con representantes genéricos. Allí donde éstos falten tampoco podrá haber Delegados de Prevención, puesto que la cualidad de éstos la asumen en dichas pequeñas empresas aquellos.

    La concepción de la LPRL superpone los órganos específicos de representación en materia preventiva a los genéricos, configurando a unos y otros en círculos concéntricos: los Delegados de Prevención son necesariamente Delegados de personal o miembros del Comité de empresa. La Ley evita la duplicación de cauces representativos. Al margen de esta coincidencia quedan los Delegados sindicales, cuando existan, que tienen derecho a asistir a las reuniones del Comité de empresa y del Comité de Seguridad y Salud, con voz pero sin voto.

    1.4. Funciones de los Comités de Empresa y los Delegados de Personal.

    En empresas y centros de trabajo obligados a la constitución de Comités de Empresa, es decir, con plantilla de 50 ó más trabajadores, dicho Comité tiene asignadas las siguientes funciones en materia de seguridad y salud laborales:

    • Conocer, al menos trimestralmente, las estadísticas sobre índices de absentismo y sus causas, AT y EP y sus consecuencias, índices de siniestralidad, estudios sobre medio ambiente laboral y mecanismos de prevención utilizados.

    • Ejercer una labor de vigilancia y control sobre las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    • Ejercer, en defecto de órgano específico de prevención: la facultad de requerir por escrito al empresario, cuando la inobservancia de la legislación generase posibilidad seria de accidente grave, a fin de que hiciera desaparecer el riesgo; y, en caso de que el empresario no atendiese ese requerimiento en plazo de 4 días, dirigirse a la AL para que intime al empresario a adoptar las medidas de seguridad necesarias o que suspenda o paralice las actividades de riesgo.

    • Ejercer funciones de paralización de actividades; en el caso particularmente peligroso de “riesgo grave inminente”, los representantes legales de los trabajadores (Comité de empresa o Delegados de personal y sólo en caso de no poder ser reunidos estos órganos tendrán competencia los Delegados de Prevención) pueden paralizar por sí las actividades peligrosas, siempre que el empresario no adopte las pertinentes medidas de seguridad.

    La mayoría exigible ha sido rebajada por la LPRL respecto del ET: mientras que éste exigía una mayoría del 75% de sus miembros si la empresa era de procesos discontinuos y del 100% continuos, la LPRL pide una mayoría simple. Una vez adoptado el acuerdo se comunicará de inmediato al empresario y a la AL, que anulará o confirmará esta decisión en un plazo de 24 horas; este plazo en muchas ocasiones resultará de imposible cumplimiento. El silencio administrativo habrá de entenderse como confirmatorio de la interrupción.

    La jurisprudencia ha tenido ocasión de declarar abusivo el mantenimiento de la paralización del trabajo por el Comité una vez desaparecida la situación de riesgo.

    Lógicamente de la adopción de acuerdos de paralización de trabajos peligrosos no pueden derivarse responsabilidades para los representantes de los trabajadores que hubieran decidido la medida, ni tampoco, claro está, para los trabajadores mismos, tan sólo sería exigible si hubieran actuado dolosa o negligentemente. El daño que puede suponer una paralización ilegítima puede resultar irreparable (salvo que se asegure por el empresario), dada la improbable capacidad patrimonial de los trabajadores responsables para indemnizar el daño.

    • Informar a los trabajadores de las cuestiones referentes a la seguridad y salud en el trabajo.

    Las mismas competencias las tendrán los Delegados de personal respecto de los centros y empresas en los que estén constituidos (obligatoriamente, en los de más de 10 y menos de 50 trabajadores; facultativamente en los de 6 a 10)

    Dado que los citados órganos representativos actúan en interés de sus representados, los referidos derechos son al tiempo deberes a cuyo ejercicio no pueden legítimamente renunciar ni hacer dejación del mismo.

    1.5. Funciones de los Delegados Sindicales.

    Los Delegados sindicales tienen derecho a acceder a la misma información que los Comités de empresa y a asistir a las reuniones de aquellos y los Comités de Seguridad y Salud, con voz pero sin voto.

    1.6. Funciones de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal en el ámbito de las Administraciones Públicas.

    Se asigna a las Juntas de personal y Delegados de personal las funciones que el ET atribuye a los Comités de Empresa y Delegados de personal correspondientes a los puntos 1,2 y 5 anteriormente vistos.

    El juego de estos preceptos, pues no permitía que los órganos de representación del personal de las AAPP tuvieran la singular competencia de instar la adopción de medidas interruptivas e incluso de paralizar los trabajos peligrosos, muestra ésta de la posición jurídica privilegiada de la AAPP, incluso cuando actúa, no como poder público, sino como mero empresario o empleador.

    Sin embargo, promulgada la LPRL y aplicable ésta tanto al sector del trabajo privado como al público, no se ve inconveniente en que los representantes del personal al servicio de las AAPP puedan solicitar e incluso decidir la paralización de las actividades con riego grave e inminente.

    2.- DELEGADOS DE PREVENCIÓN.

    2.1. Naturaleza.

    El Delegado de prevención es un representante de los trabajadores, dotado de funciones específicas en materia de PRL. Con carácter general es un representante especializado, individualizado, frente a los que pudiéramos llamar representantes generales de los trabajadores.

    En las empresas con menos de 50 trabajadores la condición de Delegado de Prevención la asume el Delegado de personal.

    2.2. Designación y número.

    El artículo 35.2 LPRL dice que los delegados de prevención serán designados por y entre los representantes del personal, con arreglo a la siguiente escala:

    Trabajadores

    Delegados Prevención

    De 50 a 100 trabajadores

    2

    De 101 a 500 trabajadores

    3

    De 501 a 1000 trabajadores

    4

    De 1001 a 2000 trabajadores

    5

    De 2001 a 3000 trabajadores

    6

    De 3001 a 4000 trabajadores

    7

    De 4001 en adelante

    8

    La representación de los trabajadores en empresas o centros de trabajo que tengan menos de 50 y más de 10 trabajadores corresponde a los Delegados de personal. Así:

    • En las empresas que tienen entre 1 y 5 trabajadores no existen Delegados de personal, con lo que tampoco existen Delegados de prevención.

    • En las empresas o centros de trabajo que cuenten entre 6 y 10 trabajadores podrá haber un Delegado de personal, si así lo decidieran aquellos por mayoría. En los casos que así fuera el Delegado de personal será también Delegado de prevención.

    • En las empresas que tienen entre 11 y 49 trabajadores éstos elegirán, mediante sufragio libre, personal, secreto y directo a los Delegados de personal en la cuantía siguiente:

    • Hasta 30 trabajadores: 1.

    • De 31 a 49 trabajadores: 3.

    Estas son normas de derecho mínimo, pudiendo mejorarse por convenio colectivo. En aquellos supuestos en los que existan muchos trabajadores eventuales, los Delegados de prevención se elegirán igual que los Delegados de personal.

    Cada trabajador con contrato de trabajo superior o igual a un año se computa como un trabajador fijo y los trabajadores contratados inferiores al año se les suman las jornadas a todos y cada 200 jornadas o fracción se computa como un trabajador más.

    Ejemplo: una empresa con 8 trabajadores fijos, 3 eventuales con contratos de un año de duración, 7 eventuales con contratos de 6 meses, 10 eventuales con contratos de 3 meses y 5 eventuales con contratos de 40 días, ¿cuántos delegados de prevención pueden tener?

    Condiciones

    Trabajadores a computar

    8 Trabajadores fijos

    8

    3 Trabajadores eventuales con CT de 1 año

    3

    7 Trabajadores eventuales con CT de 6 meses

    180 días x 7 = 1.260

    10 Trabajadores eventuales con CT de 3 meses

    90 días x 10 = 900

    5 Trabajadores eventuales con CT de 40 días

    40 x 5 = 200

    Total jornadas: 1.260+900+200 = 2.360

    2.360/200 = 11,8 (Redondeando: 12 Trabajadores)

    12

    TOTAL:

    23

    * A 23 trabajadores les corresponde 1 Delegado de personal que será también Delegado de prevención.

    TEMA 17 RESPONSABIILDADES DEL EMPRESARIO

    DEBERES Y RESPONSABILIDADES EN EL DERECHO DE LA SST

    El incumplimiento de alguno de los deberes en materia de SST convierte al obligado en responsable. El sujeto imputado típico en esta materia es el empresario, en la medida que también es deudor típico de SST. La responsabilidad empresarial, por otra parte, no queda contrarrestada o compensada por la posible coexistencia de responsabilidad de los trabajadores.

    La responsabilidad dimanante del incumplimiento de los deberes de SSL no es única: de tal incumplimiento pueden derivarse responsabilidades civiles, que se traducen en indemnizaciones por daños y perjuicios y responsabilidades administrativas y penales, que se traducirán en sanciones y penas.

    ALCANCE DE LAS RESPONSABILIDADES DEL EMPRESARIO

    1. Responsabilidad frente a los trabajadores

    La vía laboral de la resolución del contrato por incumplimiento: el trabajador podrá extinguir su CT de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1.c ET “cualquier... incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario”, la que llevará aparejada el derecho a recibir una indemnización legal a cargo del empresario, cuyo importe corresponde al despido disciplinario improcedente (45 días por año de servicio, con un límite de 42 mensualidades). El empresario sólo podrá exonerarse del pago de la indemnización cuando su incumplimiento sea debido a causa de fuerza mayor, es decir, cuando exista dolo o culpa en el incumplimiento y el empresario haya observado toda la diligencia que le es exigible.

    La vía civil de la indemnización del daño (responsabilidad contractual): consiste en la imputación personal y directa del empresario del deber de indemnizar el daño producido por éste y, dada la vinculación entre ambos por el CT, es de todo punto lógico que revista la figura de responsabilidad contractual.

    Esta imputabilidad (directa y personal del empresario) puede deberse a que el incumplimiento de la medida de PRL sea doloso (intencional) o culposo (negligente), aunque este mismo precepto considera responsables de daños perjuicios a los que “de cualquier modo contravinieren el tenor de sus obligaciones”, fórmula abierta a la exigencia de responsabilidades cuasi-objetivas.

    No habrá responsabilidad en la conducta del empresario cuando se produzca un daño pese a observar aquél la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas del tiempo y lugar y, en general, la diligencia del que pudiéramos llamar “buen empresario”. Ciertamente el daño producido a causa de sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos fueran inevitables, entra en la categoría de los casos fortuitos no generadores de responsabilidad.

    La vía civil de la indemnización del daño (responsabilidad extracontractual): existe la posibilidad de que el trabajador perjudicado exija responsabilidad extracontractual al empresario. Para que pueda exigirse la misma ha de darse un nexo causal entre la conducta del responsable y el resultado dañoso producido. La configuración de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, como objetiva desembocaría en una importante consecuencia: la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, que pesaría sobre el empresario que debería demostrar que obró con toda la prudencia precisa para evitar el daño. La jurisprudencia mantiene la posibilidad de optar entre una y otra responsabilidad si existen ambas, inclinándose por la responsabilidad contractual.

  • Responsabilidad extracontractual del empresario principal y la empresa usuaria: entre ellos no existe vínculo laboral ni de otro tipo que sirva de base a responsabilidades contractuales. Extracontractual sería la responsabilidad civil entre la empresa usuaria y los trabajadores de la ETT en razón de los daños causados a éstos. El art. 1902 CC establece que el trabajador podría exigir, en los dos supuestos, por la vía extracontractual, a la empresa principal o a la ETT los daños causados por el incumplimiento de sus deberes en materia de SST, siempre que no hayan actuado con la debida diligencia para prevenir el daño.

  • Responsabilidad del empresario por actos de sus dependientes: el empresario es responsable extracontractual, directo y solidario, de los daños y perjuicios que pueda causar algún trabajador a su servicio, a otros trabajadores e incluso terceros, por incumplimiento de medidas de prevención (art. 1903 CC). Esta responsabilidad no impide al empresario que pueda repetir contra los trabajadores a su servicio el importe de la indemnización por daños y perjuicios, siempre que no concurriera responsabilidad del empresario.

  • Jurisdicción competente: el hecho de que se hable de responsabilidad civil y que su régimen se contenga en el CC, ha atribuido las correspondientes reclamaciones indemnizatorias a los órganos de la Jurisdicción civil; sin embargo las reclamaciones entre empresarios y trabajadores son consecuencia de la existencia de un contrato de trabajo, por tanto los órganos competentes son los del Orden Social.

    Situación distinta es la planteada en los litigios sobre exigencia de responsabilidad extracontractual, en los que viene declarándose competente al Orden Civil de la Jurisdicción; declaración consecuente con la ausencia de vínculo laboral entre las partes.

    La carga de la prueba se desplaza desde el perjudicado al presunto responsable: probado por el demandante (trabajador o tercero) el daño sufrido y el nexo causal entre el incumplimiento del empresario y daño, es el empresario quien tiene que demostrar que observó la diligencia debida para exonerarse de la responsabilidad.

  • La vía de la responsabilidad civil ex delicto: si la acción u omisión del empresario es constitutiva de delito o falta, junto a la responsabilidad penal se derivará una responsabilidad civil extracontractual, personal y directa.

  • Remitiendo el CC al CP en la materia, es lógico que se ejerciten conjuntamente la acción penal y civil. Sin embargo, el art. 109.2 CP faculta al perjudicado a optar por la exigencia de la responsabilidad civil ante la JC. En todo caso la acción tendrá por objeto la obtención de la indemnización. Obviamente se trata de una responsabilidad que presupone la existencia de un ilícito penal por dolo o imprudencia y de una correlativa culpabilidad

    También responderá el empresario cuando el delito o falta procede de actos u omisiones de trabajadores a su servicio, siempre que la infracción sea esencial para la configuración del hecho punible: dentro de dicha infracción se incluye la relativa a la seguridad y salud en el trabajo. Como se ve, la responsabilidad subsidiaria del empresario opera en defecto de la de sus trabajadores por acto penalmente ilícito, cualificado en ciertos casos por infracción de reglamentos. La responsabilidad patronal en estos últimos casos, es prácticamente objetiva. Sólo podrá exonerarse al empresario cuando acredite, no que actuó con diligencia, sino cuando demuestre que el hecho no guarda ninguna relación con el vínculo laboral.

  • Aseguramiento de responsabilidades civiles: el empresario podrá concertar operaciones de seguro para cubrir su eventuales responsabilidades civiles por daños derivados de incumplimientos en materia de PRL. Quedan fuera de la posibilidad de ser aseguradas las responsabilidades penales y administrativas, dado su carácter sancionador; y en cuanto que es en parte sancionador, queda también al margen del seguro de recargo de prestaciones de AT y EP.

  • 2. Responsabilidad frente a los poderes públicos

    La responsabilidad administrativa: el empresario que incumple sus obligaciones en materia de PRL incurre en responsabilidad administrativa, exigible mediante la instrucción del oportuno expediente a propuesta de la Inspección de Trabajo. Responsabilidad de muy frecuente exigencia en la práctica, ya que el ámbito de seguridad e higiene ha sido el más relevante a efectos de sanción administrativa.

  • Infracciones administrativas en materia de SSL: se plantea un problema ante la distinta regulación contenida en la LISS y la LPRL; según la primera no tendrán condición de normas a efectos sancionadores las jurídico-técnicas, cuya violación no ocasionaría sanciones administrativas, sino únicamente derechos de los trabajadores afectados en materia de SS y prestaciones de AT y EP, en cambio la LPRL incluye todas las normas que contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral, encomendando a la Inspección de Trabajo “vigilar el cumplimiento de la normativa sobre PRL, así como las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no tengan una calificación directa de norma laboral.

  • Lo que vigila y sanciona la Administración no es el incumplimiento contractual sino el de las normas al respecto. No se preocupa de la restauración de los derechos subjetivos lesionados (misión de la Jurisdicción), sino la reparación del Derecho objetivo violado (servicio de los intereses generales).

    La infracción surge con el mero incumplimiento de la norma preventiva, sin necesidad de que ese incumplimiento conlleve un daño efectivo. Hay infracción y por tanto sanción, no por haberse producido un daño, sino por haber producido un riesgo. Si el riesgo se actualiza en daño, será tomado en cuenta al graduarse la gravedad de la infracción y la sanción correspondiente.

  • La sujeción de las infracciones y sanciones administrativas a los principios de legalidad y tipicidad: el principio de legalidad se manifiesta en el hecho de que las infracciones y sanciones en materia de SSL s regulan en una Ley y el principio de tipicidad se refleja en la enumeración de una serie de modalidades o tipos de infracciones administrativas, incluidos también en la LPRL.

  • En una materia tan casuística como la PRL no es posible una tipificación exhaustiva, por lo que la LPRL incluye en sus listas de infracciones leves, graves y muy graves cláusulas generales que operan con cajón de sastre residual. Debe recordarse que la utilización de este sistema tipificador de cláusulas generales venía teniendo lugar con anterioridad a la LPRL en un grado muy superior al existente en las restantes materias laborales.

    Con todo, la cláusula general no puede ser absolutamente abierta o indeterminada, ya que faltaría el mínimo de seguridad jurídica que persigue la tipificación de las infracciones. Importante derivación de estos principios es la falta de habilitación de las normas reglamentarias de desarrollo para configurar nuevas infracciones o sanciones no previstas en la Ley. A la disposición reglamentaria sólo le está permitido especificar o graduar de modo más pormenorizado las infracciones y sanciones fijadas legalmente. La Ley diseñará los factores básicos o esenciales de la infracción.

    En consecuencia, consistiendo la tipicidad de la infracción en la descripción legal de una conducta específica, no podrá prosperar la sanción administrativa de una infracción genérica. Consecuencia también de estos principios es la improcedencia de que las normas definidoras de las infracciones y sanciones se apliquen de modo analógico.

  • Infracción administrativa, culpabilidad y presunción de inocencia: ni la LISS ni la LPRL matizan las acciones y omisiones constitutivas de infracción administrativa exigiendo que el tipo jurídico de la infracción haya de integrarse con la presencia de dolo o culpa. De hecho alguna disposición legal parece inclinarse a la tesis contraria, es decir, que la infracción sanciona objetivamente, con independencia de la culpabilidad.

  • La presunción de inocencia ha sido tenida en cuenta por el TC, que ha declarado que la responsabilidad administrativa objetiva equivaldría al establecimiento de presunciones de culpabilidad juris et de jure, inconciliables con el diseño constitucional del poder sancionador de la Administración, que debe respetar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    El legislador, por su parte, dispone con carácter general que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa, mientras no se demuestre lo contrario, es decir, la responsabilidad debe ser probada. Esta prueba no será posible cuando la infracción sea debida a causa de fuerza mayor o a otras circunstancias ajenas al control y responsabilidad del empresario. Carece de sentido sancionar a alguien que no es culpable. Si el empresario ha actuado con toda la diligencia y pericia que le son exigibles no resulta jurídicamente congruente someterle a sanción. Si la responsabilidad penal está condicionada a la existencia de dolo o culpa, el mismo principio debe regir para la responsabilidad administrativa.

    Una objeción es la de que los empresarios jurídicos no pueden incurrir en dolo o culpa, por lo que, de exigirse estos componentes a la infracción administrativa, resultarían inimputables las citadas personas jurídicas y sólo podrían responder los empresarios individuales o personas físicas.

    En tales casos también son exigibles el dolo o la culpa, que provendrán, naturalmente, de las acciones u omisiones de las personas físicas a quienes compete la representación de la persona moral, pese a lo cual la responsabilidad administrativa la asumirá la persona jurídica, en cuanto que es ella a la que corresponde la titularidad de la empresa.

    La responsabilidad derivada de la infracción administrativa recae sobre el empresario físico o jurídico. Cuestión distinta es la de que el empresario pueda exigir a su ves responsabilidades e imponer sanciones disciplinarias a los administradores, directivos y demás trabajadores que, intencionada o negligentemente, hubieran incumplido las normas preventivas provocando con ello la sanción administrativa.

  • Las infracciones administrativas en materia de PRL:

  • LEVES: según el art. 46 las infracciones leves son:

      • falta de limpieza en los locales de trabajo;

      • no comunicar a la AL los AT y EP;

      • no comunicar a la AL la apertura de centro de trabajo, reanudación del trabajo tras la realización de reformas importantes y la consignación inexacta de datos, siempre que el proceso productivo no sea peligroso, insalubre o nocivo;

      • aquellas que supongan incumplimientos de la normativa, siempre que carezcan de trascendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores:

      • aquellas que afecten a deberes formales o documentales en materia de PRL que no estén tipificadas como graves o muy graves.

    GRAVES: según establece el art. 47 LPRL.

    • omisión de las evaluaciones de riesgos y de las medidas derivadas de ellos;

    • omisión de los reconocimientos obligatorios médicos a los trabajadores, así como de la comunicación a éstos de sus resultados.

    • no comunicar a la AL de los AT y EP graves, muy graves o mortales;

    • omisión de archivo de los datos suministrados por las evaluaciones de riesgos, estado sanitario...

    • no comunicar a la AL la apertura de centro de trabajo o reanudación del trabajo tras la realización de reformas importantes, así como la consignación inexacta de datos, siempre que el proceso productivo sea peligroso, insalubre o nocivo;

    • incumplimiento de la obligación de elaborar y observar el plan de SH en los proyectos de edificaciones y obras públicas;

    • adscripción de trabajadores a trabajos incompatibles con sus condiciones personales o situaciones transitorias, o encomienda de tareas que exigen competencia profesional en materia de SSL, sin que se constante la misma;

    • incumplimiento de las obligaciones de formación e información preventivas;

    • superar los límites fijados en materia de exposición a agentes nocivos;

    • no adoptar las medidas de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de trabajadores;

    • incumplimiento de los deberes en materia de información, consulta y participación de los trabajadores en materia de PRL;

    • omisión de la formación y dotación de los trabajadores asignados a funciones preventivas y de los Delegados de prevención;

    TEMA 19 PROCECIMIENTOS DE EXIGENCIA DE

    RESPONSABILIDADES EN MATERIA DE SST

    PROCESOS LABORALES SOBRE SST

    En la medida en que el empresario es deudor contractual frente al trabajador, debe afirmarse que los incumplimientos de ese deber son susceptibles de hacer surgir un conflicto cuyo conocimiento sería de la competencia de los órganos de la Jurisdicción social. La vía del proceso laboral ordinario es la idónea para que el trabajador perjudicado por el empresario al incumplir éste deberes de SSL, pueda exigirle la correspondiente responsabilidad contractual, reclamándole la indemnización de los daños sufridos, además de exigir que el empresario cumpla en lo sucesivo con sus deberes preventivos.

    El trabajador también podrá solicitar al Juez de lo Social la extinción del CT por incumplimiento grave del empresario, con indemnización igual a la que corresponde en caso de despido improcedente.

    Asimismo es pertinente la vía del proceso laboral para reclamar el derecho al recargo de las prestaciones de SS en caso de AT o EP debidos a falta de medidas de SSL; tal proceso sería el especial en materia de SS, aplicándose las reglas de caducidad de la acción e irrecurribilidad en suplicación. A través de este proceso se tramitaría también la exigencia por las Entidades gestoras y Mutuas del recargo de primas de accidentes por incumplimiento de las medidas de prevención.

    Las acciones del empresario derivadas de incumplimientos contractuales de los trabajadores o sus representantes se canalizan a través del proceso de trabajo.

    RECLAMACIONES EN VIA ADMINISTRATIVA Y PROCESO C-A

    Con independencia de los litigios que enfrenten en este ámbito a funcionarios o personal estatuario de las AAPP, con ellas se dirimirán, no ante la JS sino ante la C-A; con independencia de ello, la aplicación de la normativa de SSL da lugar a constantes actos administrativos de control y sanción, cuya impugnación discurre por vías administrativas y, agotadas éstas, por vías contencioso-administrativas.

    Tal ocurre con los actos administrativos sancionadores y con los actos de requerimiento o paralización de trabajos peligrosos.

    EL PROBLEMA DE LA DUALIDAD JURISDICCIONAL

    El hecho de que un mismo incumplimiento pueda dar lugar a exigencia de responsabilidad contractual (vía procesal laboral) y administrativa (contenciosos-administrativa), viene planteando de antiguo el problema de la posible diversidad de pronunciamientos en uno y otro órdenes jurisdiccionales.

    Puede ocurrir que la JS aprecie la existencia de infracción como presupuesto para declarar procedente el recargo y que más tarde el orden contencioso-administrativo, cuando conozca la impugnación de la sanción administrativa impuesta por la misma infracción, la revoque al no apreciar la existencia de tal infracción. En este sentido, la doctrina considera irrelevante a los efectos de exigir el citado recargo que el acta de la IT no haya alcanzado firmeza, por lo que una conducta podría ser y no ser al tiempo infracción punible.

    Otro problema es el de la atribución de competencias decisorias y cuasi-jurisdiccionales a los órganos administrativos. Un caso característico es el de la declaración por parte de la AP laboral de trabajos penosos, tóxicos o peligrosos. La jurisprudencia C-A viene argumentando que la decisión originaria o previa sobre el carácter penoso, tóxico o peligroso de un PT no compete hoy a la AP, sino que es cometido de la negociación colectiva.

    Competencia JS y no administrativa es no sólo la determinación de los efectos económicos anejos a los trabajos tóxicos, penosos y peligrosos sino también la declaración de que un trabajo tiene la condición de peligroso, penoso o tóxico.

    EJERCICIO DE ACCIONES PENALES

    En el supuesto de que el incumplimiento diera lugar a responsabilidad penal surgirán las acciones penales que nacen de todo delito o falta para la debida sanción culpable, así como las civiles que puedan corresponder para la indemnización de los daños causados por el hecho punible.

    Con independencia de la función que compete al MF, el trabajador o tercero, ofendido o no por el delito, pueden querellarse o personarse como parte en la causa, por la vía del proceso penal abreviado previsto para el enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a 9 años o con penas de distinta naturaleza y, en su caso, por la del proceso penal ordinario por delitos graves.

    Los trabajadores o terceros que conocieran la existencia de un delito deberían comunicarlo al MF o a la autoridad judicial o policial correspondiente. Las faltas penales en materia de SST son sancionables previo el correspondiente juicio de faltas, iniciado de oficio o por denuncia o querella.

    Ley General de la Seguridad Social




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    País: España

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